C-202-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-202/05
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA-Consagración legal
CARGA DE LA PRUEBA-Alcance
CARGA DE LA PRUEBA-Consagración legal
PRUEBA-Significados
SISTEMA PROBATORIO DE LIBRE CONVICCION-Presupuestos/SISTEMA PROBATORIO DE
LIBRE CONVICCION-Aplicación
SISTEMA PROBATORIO DE TARIFA LEGAL-Alcance/SISTEMA PROBATORIO DE TARIFA
LEGAL-Características
SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O
PERSUASION RACIONAL-Alcance/SISTEMA
PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Características/SISTEMA
PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Reglas
INHABILIDAD DEL TESTIGO-Reglas de la sana crítica
INHABILIDAD RELATIVA DEL TESTIGO-Causales
INHABILIDAD RELATIVA DEL TESTIGO-Aplicación de la sana crítica
Es evidente que la norma no autoriza
que el juez adopte en forma arbitraria, abusiva o caprichosa la decisión de
declarar relativamente inhábil a un testigo, en el momento de su comparecencia
a rendir declaración dentro de un proceso civil, y, por el contrario, exige que
dicha decisión sea motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las
reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, en todo caso mediante la
exposición de los motivos concretos o específicos que originan su decisión. En
este sentido, en el ejercicio racional de dicha competencia es forzoso que,
haciendo una interpretación integral del citado artículo, el juez al tomar su
decisión tome como referencia las situaciones principales o más comunes
previstas por el legislador en el Num. 1, no acusado, del mismo.
INHABILIDAD RELATIVA DEL TESTIGO-Mecanismos judiciales y recursos contra la
providencia que la resuelve
Referencia:
expediente D-5336
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 216 (parcial) del Código
de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970)
Demandante: José Hilario Núñez Bermeo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano José Hilario Núñez Bermeo instauró demanda
contra el Art. 216 (parcial) del Código de Procedimiento Civil (Decretos leyes
1400 y 2019 de 1970).
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales Nos.
33.150 y 33.215 de 1970 y se subraya lo demandado:
"DECRETOS 1400 Y 2019 DE 1970
(agosto 6 y octubre 26)
Por los cuales se expide el Código de
Procedimiento Civil
el Presidente de la República, en ejercicio
de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 4 de 1969 y consultada
la comisión asesora que ella estableció
DECRETA:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“(…)
“ART. 216.- Inhabilidades
relativas para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en un proceso
determinado:
“1. Los que al
momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas
graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el
efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas.
“2. Las
demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento
determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”
III. DEMANDA
El demandante considera violados los Arts. 1º, 2º, 13,
29, 93 y 229 de la Constitución Política y el Art. 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, con base en los siguientes argumentos:
Estima que la norma acusada contraviene el valor de la
justicia porque, al permitir que el juez considere inhábiles a algunas personas
para testimoniar, da margen para la comisión de arbitrariedades e injusticias
con el pretexto de que aquel aplica la sana crítica. Agrega que la disposición
quebranta el respeto a la dignidad humana y es ultrajante para el testigo y
para la parte interesada en su testimonio.
Indica que la norma vulnera el principio de igualdad
porque facilita que existan ventajas o desventajas para las partes y se presta
para que el juez otorgue un trato diferenciado a las mismas ante igual situación
de hecho, contrariando también la seguridad jurídica.
Sostiene que tal disposición desconoce el principio
del debido proceso al no fijar los parámetros o reglas para que el juez niegue
la práctica del testimonio y al dejar esa decisión al criterio subjetivo del
juez.
Afirma que se infringen también los Arts. 93 de la
Constitución y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la segunda
de las cuales hace parte del bloque de constitucionalidad, porque no se
garantiza la imparcialidad del juez y se deja la posibilidad de que se coarte
el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso.
Expone que la norma demandada viola el derecho de
acceso a la justicia porque no brinda las garantías necesarias para el
ejercicio del mismo en condiciones de igualdad, imparcialidad, eficiencia y
eficacia.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito presentado el 7 de Septiembre de
2004, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia, pidió a la Corte que declare exequible
el aparte acusado, con las siguientes razones:
Sostiene que conforme al Art. 2º superior uno de los
fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución y que según el Art. 29 ibídem
todo juzgamiento debe llevarse a cabo con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio.
Señala que en el procedimiento civil existen unos
principios que garantizan orden y celeridad para lograr la finalidad prevista
en el ordenamiento jurídico y que el mismo permite la eficacia de los derechos
sustanciales.
Estima que la disposición impugnada es una reiteración
de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce al juez para
valorar las pruebas que se allegan al proceso. Agrega que la misma en ningún
momento autoriza al juez para que arbitrariamente decida cuáles son las
personas inhábiles para testimoniar y que, en cambio, ella exige que aquel
tenga en cuenta las reglas de la sana crítica.
Afirma que dicho precepto asegura el acceso a la
eficaz administración de justicia y que no lesiona el principio de igualdad
porque prevé el mismo tratamiento para todos los que se encuentran en la
situación de inhabilidad prevista en él y porque el tratamiento diferente a los
que no tienen inhabilidad para declarar es plenamente justificado.
Asevera que las posibles arbitrariedades o injusticias
que los jueces cometan al aplicar la norma demandada no son predicables de ésta
y que el cargo en ese sentido es improcedente, pues el juicio de
constitucionalidad se lleva a cabo mediante la confrontación de los preceptos
legales con los textos constitucionales, con independencia de la aplicación de
aquellos.
2. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Por medio de escrito radicado el 2 de Septiembre de
2004, el ciudadano Héctor Enrique Quiroga Cubillos, actuando en nombre de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, conceptúa que la Corte debe declarar
exequible la norma impugnada, con base en lo siguiente:
Expone que las normas procesales deben ser
interpretadas a la luz de los criterios de razonabilidad y oportunidad y que
por tanto el juez no puede interpretarlas con criterios subjetivos que
conduzcan a la arbitrariedad.
Indica que el Art. 216, Num. 1, del Código de
Procedimiento Civil enumera en forma no taxativa unas condiciones de alteración
de la conciencia de la persona que no permiten recibir su testimonio y que por
ello el Num. 2 acusado del mismo artículo dejó en cabeza del juez la potestad
de establecer otras situaciones de inhabilidad relativa. Añade que éste debe
hacer una apreciación objetiva de las condiciones del testigo, de acuerdo con
las reglas de la sana crítica, y no una apreciación subjetiva o fundada en
suposiciones, y que dicho artículo no impide la práctica de la prueba en otro
momento, cuando haya desaparecido la causa de la inhabilidad.
Sostiene que la argumentación del demandante parte de
un supuesto falso, en el sentido de que la expresión acusada contiene una
autorización para el abuso por parte del juez, y dictamina que las normas deben
interpretarse de conformidad con la Constitución y que la sana crítica no puede
entenderse como un pasaporte al abuso. Agrega que si el juez obra
arbitrariamente no es esa la facultad que la norma le otorga y que en tal
situación la parte afectada puede hacer uso de los medios de impugnación que la
ley procesal le concede e incluso puede acudir a la acción de tutela porque a
su juicio se configuraría una vía de hecho. Así mismo, expresa que la
posibilidad de extralimitaciones se predica de todo el ordenamiento jurídico.
3. Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del
Castillo
A través de escrito recibido el 7 de Septiembre de
2004, el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo, obrando en su propio
nombre, solicita a la Corte que declare exequible la norma impugnada, aduciendo
lo siguiente:
Manifiesta que los argumentos del demandante se
fundamentan principalmente en suponer que quien tiene la labor de administrar
justicia podría llegar a abusar de la facultad consagrada en el Num. 2 del Art.
216 del Código de Procedimiento Civil. Añade que se aparta totalmente de la
interpretación dada por el actor a la norma atacada, pues desconoce el concepto
de las “reglas de la sana crítica”, las cuales, a pesar de no estar
definidas en los estatutos procesales, cuentan con un amplio desarrollo
doctrinal, y expresa que el actor confunde dichas reglas con la “libre
convicción”.
Cita conceptos de unos autores sobre las reglas de la
sana crítica y afirma que la norma no consagra la posibilidad de que el juez
decrete de manera arbitraria e irreflexiva una inhabilidad relativa para
testimoniar, sino que aquel, una vez analizadas las circunstancias específicas,
de manera prudente y reflexiva emita un juicio de valor en virtud del cual la
declaración del testigo no es idónea para los fines del proceso.
Sostiene que si el juez tomare la decisión de tener
como inhábil a un testigo contrariando la norma demandada, la parte perjudicada
deberá interponer los recursos de ley contra dicha decisión y buscar la tutela
judicial por vía de hecho o solicitar al juez de segunda instancia la práctica
de la prueba, según fuere el caso.
Considera que la interpretación dada por el demandante
es contraria al principio de la buena fe consagrado en el Art. 83 superior,
toda vez que asume que la actuación del administrador de justicia va a ser
desbordada, injusta y violatoria de las normas legales.
4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El ciudadano Jorge Flórez Gacharná, presentó escrito
el 9 de Septiembre de 2004, en el que manifiesta que actúa en nombre del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el cual no será tenido en cuenta por
ser extemporáneo.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante el Concepto No. 3674 radicado el 5 de Octubre
de 2004, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón,
solicita a la Corte que declare exequible la expresión acusada, por los cargos
analizados, con los siguientes argumentos:
Afirma que la demanda tiene como punto de partida que
el concepto de sana crítica con que el juez debe adoptar la decisión de
declarar inhábil relativamente a un testigo es equivalente al concepto de libre
convicción y que el sentido principal de dicha demanda “no es el de que el
contenido en sí de la norma contraviene los valores y principios señalados como
vulnerados, sino el de que ella da lugar a la presunción de la mala fe del
funcionario judicial a quien se le facilita o consiente el abuso, en perjuicio de
la parte interesada en la realización del testimonio que habrá de rendir la
persona por él inhabilitada”.
Sostiene que las normas de la sana crítica tienen unas
referencias lógicas y experimentales que las hacen objetivas y razonables y que
las distinguen sustancialmente de la subjetividad absoluta señalada por el
demandante, por lo cual excluyen la posible parcialidad o arbitrariedad del
juez.
Expresa que el Num. 2 del Art. 216 del Código de
Procedimiento Civil acusado sólo es aplicable ante situaciones objetivas y
demostrables de perturbación de las facultades mentales o síquicas del testigo
que están estrechamente vinculadas a las previstas en el Num. 1 del mismo
artículo.
Indica que por tratarse de una inhabilidad relativa,
en un momento determinado del proceso, la decisión del juez no impide que el
testimonio se reciba en otro momento del proceso, cuando la mencionada
situación del testigo ya no exista, y agrega que si el juez no se ciñe a las
reglas de la sana crítica, la parte afectada puede impugnar en el mismo proceso
su decisión, mediante los recursos legales, y además tiene la posibilidad de
invocar protección judicial por vía de hecho.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 5, de
la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte
de unos decretos leyes.
Problema
jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la
expresión acusada que el juez podrá declarar inhábil a una persona para rendir
testimonio en un momento determinado dentro de un proceso civil, de acuerdo con
las reglas de la sana crítica, quebranta el valor de la justicia y los derechos
de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de las
partes en el proceso.
Examen de los cargos formulados
3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 174 del
Código de Procedimiento Civil, acerca de la necesidad de la prueba en los
procesos civiles, “toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y
oportunamente allegadas al proceso”.
En este campo, por regla general cada parte tiene la
carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley.
Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos “onus
probandi incumbit actori”, o sea que al demandante le incumbe el
deber de probar los hechos en que funda su acción, y “reus in
excipiendo fit actor”, es decir que el demandado cuando excepciona o se
defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los
hechos en que funda su defensa.
En el ordenamiento colombiano esta regla está
consagrada en el campo del Derecho Privado en los Arts. 1757 del Código Civil,
en virtud del cual “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que
alega aquellas o ésta”, y 177 del Código de Procedimiento Civil, según el
cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En relación con la función de la prueba,
uno de los grandes inspiradores del Derecho Procesal Civil, expresó:
“Probar
indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo
que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así
por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los
medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la
aportación de razones.
“Prueba, como sustantivo de probar, es,
pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden
estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de
un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje
figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo
significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto
sirve para fundamentar una razón”.[1]
4. De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en
materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual
del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o
ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres
(3) sistemas, que son:
i) El sistema de íntima convicción o de
conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una
certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es
decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta. Es el sistema que
se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de
hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos.
ii) El sistema de la tarifa legal o prueba
tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas
y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una
función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita
razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él.
Este sistema requiere una motivación, que lógicamente
consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas
guarda total conformidad con la voluntad del legislador.
iii) El sistema de la sana crítica o persuasión
racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de
las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Este sistema requiere igualmente una motivación,
consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para
determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.
5. El último de los sistemas mencionados
es el consagrado en los códigos modernos de procedimiento, en las varias ramas
del Derecho, entre ellos el Código de Procedimiento Civil colombiano vigente,
que dispone en su Art. 187:
“Las
pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial
para la existencia o validez de ciertos actos.
“El juez
expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Acerca de las características de este
sistema la Corte Constitucional ha señalado:
“De conformidad con lo establecido en el
artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser
apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin
perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la
existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente
el mérito que le asigne a cada una de ellas.
“Es decir, que dicha norma consagra, como
sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:
“Ese concepto configura una categoría
intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez
de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz
fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad
intelectual del juez frente a la prueba.
“Las reglas de la sana crítica son, ante
todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas
de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras
contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya
sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en
que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento
experimental de las cosas.
“El juez que debe decidir con arreglo a la
sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente,
arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre
convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin
excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos
preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el
más certero y eficaz razonamiento[2]”.[3]
Por su parte, la Corte Suprema de
Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana
crítica y de la íntima convicción:
Las normas demandadas no consagran una
competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana
crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la
corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las
razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un
testigo es inhábil para rendir su declaración.
6. En ejercicio de su potestad de
configuración normativa en materia procesal (Arts. 29, 114 y 150, Nums. 1 y 2,
de la C. Pol.), el legislador, en el Num. 1, no acusado, del Art. 216 del
Código de Procedimiento Civil, estatuye que son inhábiles para testimoniar en
un proceso determinado los que al momento de declarar sufran alteración mental
o perturbaciones sicológicas graves o se encuentren en estado de embriaguez,
sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o
alucinógenas.
Así mismo, ante la imposibilidad de
señalar en forma exhaustiva todas las posibles situaciones de inhabilidad
relativa del testigo, dispone en el Num. 2 acusado del mismo artículo que el
juez debe determinar las demás personas relativamente inhábiles para
testimoniar, “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.[4]
Con base en lo expuesto en los numerales
anteriores de estas consideraciones, resulta manifiesto que la acusación contra
la expresión contenida en el Num. 2 del citado artículo parte de una premisa
equivocada, puesto que atribuye al sistema de la sana crítica de valoración
probatoria, que aquella señala expresamente, las características y el efecto
del sistema de la íntima convicción, que la misma claramente no prevé.
Por tanto, es evidente que la norma no
autoriza que el juez adopte en forma arbitraria, abusiva o caprichosa la
decisión de declarar relativamente inhábil a un testigo, en el momento de su
comparecencia a rendir declaración dentro de un proceso civil, y, por el
contrario, exige que dicha decisión sea motivada en forma razonada o crítica,
de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, en todo
caso mediante la exposición de los motivos concretos o específicos que
originan su decisión.
En este sentido, en el ejercicio racional
de dicha competencia es forzoso que, haciendo una interpretación integral del
citado artículo, el juez al tomar su decisión tome como referencia las
situaciones principales o más comunes previstas por el legislador en el Num.
1, no acusado, del mismo.
De otro lado, es claro que la eventual
contravención, por parte del juez, de la norma demandada, no determina la
inconstitucionalidad de ésta, ya que en todo caso el juicio de
constitucionalidad debe hacerse mediante la confrontación del contenido
abstracto de las normas legales con el de las disposiciones superiores, y no a
través del cotejo de la aplicación concreta de aquellas con este último
contenido.
Al respecto es oportuno señalar que, ante
ese supuesto, respecto de la decisión específica de declarar inhábil
relativamente un testigo, la ley misma contempla los mecanismos procesales que
permiten resolver la situación, como son el ejercicio de los recursos
ordinarios de reposición y de apelación (Arts. 348 y 351 del Código de
Procedimiento Civil, modificados por el Art. 1º, Nums. 168 y 169, del Decreto
ley 2282 de 1989) o invocar por el procedimiento correspondiente la tutela del
derecho fundamental al debido proceso, por vía de hecho, si fuere el caso.
Por otra parte, por tratarse de una
inhabilidad relativa para rendir el testimonio, su carácter es circunstancial y
pasajero, lo cual significa que la parte interesada puede solicitar que la
prueba se practique en otra oportunidad, cuando el testigo tenga un uso pleno
de sus facultades mentales y sicológicas, obviamente dentro del período de
pruebas correspondiente previsto en el mismo Código y las leyes
complementarias.
Por lo anterior los cargos formulados
carecen de fundamento y, en consecuencia, la Corte declarará exequible el
aparte impugnado, por dichos cargos.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
DECLARAR EXEQUIBLE el Num. 2 del Art. 216 del Código de Procedimiento
Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), por los cargos examinados en esta
sentencia.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Trad.
de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires,
Editorial Uteha Argentina, 1944, Tomo II, Ps. 398-399.
[2] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil,
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962.
[3] Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento
Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] El mismo código regula las inhabilidades absolutas para
testimoniar en el Art. 215, en virtud del cual:
“
Son inhábiles para testimoniar en todo proceso:
1.
Los menores de doce años.
2.
Los que se hallen bajo interdicción por
causa de demencia.
3.
Los sordomudos que no puedan darse a
entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por
intérprete.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.