C-202-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-202/02
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Motivos de
equidad para expropiación sin indemnización
Referencia: expediente D-3710
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 53 de la Ley 9 de 1989
Actor: Billy Andric Torres Cortés
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, diecinueve (19)
de marzo de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con
base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Billy Andric Torres Cortés presentó ante
la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 de
la Ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo
Municipal, compraventa y expropiación de bienes y de dictan otras
disposiciones.” El demandante considera que esta norma atenta contra el
artículo 58 de la Carta Política.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada[1]:
"LEY 9 DE 1989"
(enero 11)
" por la cual se dictan normas
sobre Planes de Desarrollo Municipal, compraventa y expropiación de bienes y de
dictan otras disposiciones."
"El Congreso de Colombia,
"DECRETA:
"ARTICULO 53. Para los efectos previstos en el último inciso del
artículo 30 de la Constitución Política declárase que
existen motivos de equidad para decretar la expropiación
sin indemnización cuando el propietario de un inmueble ubicado en sitio
apto o no apto para urbanizar, en contravención a las normas sobre uso del
suelo, o fuera del perímetro sanitario y urbano de un municipio, del Distrito
Especial de Bogotá, de un área metropolitana, de la Intendencia de San Andrés y
providencia o sin contar con los permisos y licencias requeridos por las leyes,
y acuerdos aprovechándose de la necesidad de vivienda de los ocupantes, venda,
prometa en venta, promueva o tolere la ocupación de dicho inmueble para
viviendas de interés social
"En los eventos
previstos en el inciso anterior, competerá únicamente a las entidades
territoriales enumeradas en el inciso anterior donde se encuentra el inmueble
ordenar la expropiación correspondiente. Los ocupantes tendrán derecho a que
dicha entidad les otorgue escritura de propiedad sobre los lotes así ocupados,
sin que haya lugar a pagos adicionales, y podrán en todo caso exigir del
vendedor la restitución de las sumas que hubieren pagados, junto con intereses
moratorios. Competerá a la entidad territorial adelantar las acciones
necesarias a nombre de los ocupantes e intervenir las sumas recuperadas en la
provisión de obras y servicios en el inmueble expropiado.
"La expropiación de
que trata el presente artículo no se entenderá a las construcciones y mejoras
de los ocupantes de vivienda de interés social."
III. LA DEMANDA
Afirma el demandante que el artículo 53
de la Ley 9ª de 1989, con fundamento en lo que disponía el último inciso del
artículo 30 de la Constitución Nacional de 1886, declara la existencia de
motivos de equidad para proceder a la expropiación sin indemnización, en
aquellos casos en los que el propietario de un
inmueble ubicado en sitio apto o no apto para urbanizar, en contravención a las
normas sobre uso del suelo o sin
contar con los permisos y licencias requeridos por las leyes y acuerdos,
aprovechándose de la necesidad de vivienda de los ocupantes, vende, promete en
venta, promueve o tolere la ocupación de dicho inmueble para viviendas de
interés social. Añade que en el artículo 58 de la
Constitución Política de 1991 se consagró la misma figura de la expropiación
sin indemnización por motivos de equidad, pero que mediante el Acto Legislativo
01 de 1999 esta institución jurídica desapareció en Colombia.
Por lo anterior, considera que la
expropiación por motivos de equidad o expropiación sin indemnización a que se
refiere el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989 ha devenido inconstitucional por
sobreviniencia.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Desarrollo Económico
En representación del
Ministerio de Desarrollo Económico intervino el doctor Carlos Eduardo Serna
Barbosa, quien luego de realizar un estudio a la norma acusada concluye que le
asiste razón al demandante cuando afirma que una vez el constituyente suprimió
la parte final del artículo 58 superior, el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989
perdió validez pues se fundamentaba constitucionalmente en el texto eliminado.
A su juicio, el Acto Legislativo de N° 01 de 1999 produjo la derogación tácita
de la norma acusada, lo que hace innecesario que la Corte se pronuncie sobre su
constitucionalidad, siendo lo procedente un fallo inhibitorio.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General
de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad del artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, salvo la expresión "sin
indemnización" contenida en su inciso primero, expresión que considera
inexequible.
Para el Ministerio
Público la reforma que se realizó al artículo 58 de la Constitución Política de
1991 mediante el Acto Legislativo Nº 1º de 1999, dio lugar a la derogación de
la norma constitucional que consagraba la expropiación sin indemnización por
razones de equidad y, por tanto, “originó un nuevo orden constitucional bajo el
cual, la futura actividad legislativa debe orientarse y la legislación ya
expedida debe adaptarse”. Respecto de la norma acusada, “se produjo una
contradicción entre el nuevo precepto constitucional y las disposiciones que se
fundamentaron en el precepto derogado”. En consecuencia, éstas no pueden seguir
produciendo efectos jurídicos al consolidarse una inconstitucionalidad
sobreviniente, “que se presenta cuando estando una norma vigente, aparece una
nueva disposición de rango constitucional contraria a lo reglado en la
primera”.
De otro lado, la vista
fiscal pone de presente que el artículo acusado fue adicionado por el artículo
98 de la Ley 388 de 1997, disposición ésta que a su juicio conforma una unidad
normativa con la primera, y respecto de la cual solicita se declare la
exequibilidad, salvo en el aparte que dice “siendo entendido que no habrá
lugar a indemnización alguna”, el cual estima que es inexequible.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, porque el artículo demandado está
contenido en una ley de la República.
Cosa juzgada
2. Mediante sentencia C-158/02 (Magistrado
ponente Alfredo Beltrán Sierra) la Corte Constitucional resolvió la demanda de
inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 98 de la Ley 388 de 1997,
que adicionó el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, objeto de la presente acción.
No obstante, en aquel pronunciamiento esta Corporación integró una unidad
normativa entre las dos normas mencionadas, extendiendo los alcances del fallo
al artículo que ahora se acusa, el cual fue declarado exequible salvo en las
expresiones “Para los efectos previstos en el
último inciso del artículo 30 de la Constitución Política, “de equidad” y “sin indemnización”, contenidas
en su primer inciso, las cuales
fueron consideradas inconstitucionales.
Por lo dicho, respecto
de la norma que fue acusada en el proceso de la referencia, esta Corporación se
estará a lo resuelto en las sentencia anotada, pues han operado los efectos de
la cosa juzgada constitucional.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto
2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE :
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C- 158 /02, en relación con el
artículo 53 de la Ley 9ª de 1989
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El actor subraya dentro del texto algunas expresiones, pero su demanda
es explícita en cuanto a que lo acusado es el contenido completo de la
disposición.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.