C-202-01
Sentencia C-202/01
Sentencia
C-202/01
TRATADO
INTERNACIONAL-Representación
sin plenos poderes
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
CONVENIO DE
RECONOCIMIENTO DE TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR CON MEXICO-Objeto
Referencia:
expediente L.A.T.-187
Revisión
constitucional del Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de
Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre los Gobiernos
de la República de Colombia y de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la
Ciudad de México el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998) y de la Ley 596 del 14 de julio de 2000.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C.,
veintiuno (21 ) de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno
Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, allegó a esta Corporación, el día 21 de julio de 2000, fotocopia
auténtica de la Ley 596 del 14 de julio del mismo año por medio de la cual se
aprobó el “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios,
Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de Colombia
y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de
México, el 7 de diciembre de 1998.
Mediante providencia
del 11 de agosto de 2000, con el objeto de ejercer el control de
constitucionalidad, que el inciso décimo del artículo 241 de la Constitución
Política ordena, se avocó el conocimiento de la ley aprobatoria y del tratado
internacional mencionado y luego de surtidos los trámites constitucionales y
legales, propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia
respecto de su constitucionalidad.
II. TEXTO
DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
A continuación se
transcribe el texto de la Ley 596 de 2000, tomado de la copia auténtica que
remitió el Gobierno Nacional:
“LEY 596 DE 2000
(julio 14)
Por medio de la
cual se aprueba el “CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE
ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”,
suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto
del "CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS,
TITULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”,
suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998), que a la letra dice:
(Para ser
trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional
mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE
CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en
adelante denominados las "PARTES";
ANIMADOS por el deseo de que sus pueblos continúen
estrechando sus relaciones mediante el establecimiento de acciones de
colaboración en las áreas de la educación, la cultura y la ciencia;
RECONOCIENDO la importancia del Acuerdo de Libre
Comercio entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
de Venezuela, así como los compromisos que emanan del mismo, especialmente los
contenidos en los artículos 10-02 y su Anexo 1 y 10-04, referente a los
servicios profesionales y al otorgamiento de licencias y certificados:
REAFIRMANDO los principios enunciados en el Convenio
Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior
en América Latina y el Caribe (COREDIAL), suscrito en la ciudad de México, el
19 de julio de 1974, del que ambos Estados son Parte;
TOMANDO en consideración lo establecido en el
artículo IV del Convenio de Intercambio Cultural y Educativo entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
suscrito en la ciudad de México, el 8 de junio de 1979;
RECONOCIENDO que la cooperación educativa entre las
Partes ha rendido frutos satisfactorios para ambas, motivándolas a reafirmar su
voluntad de continuar e intensificar dicha cooperación, con los recursos
financieros disponibles;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes
reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios, títulos y
grados académicos de educación superior, reconocidos oficialmente por los
sistemas educativos de cada Parte, por medio de sus respectivos organismos
oficiales. Para el caso de la República de Colombia, el Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, y en el caso de los Estados
Unidos Mexicanos, la Secretaría de Educación Pública y las autoridades
educativas estatales.
ARTICULO II
Para los efectos
de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada
por cada una de las Partes a los estudios realizados en las instituciones de
educación superior reconocidas en el Sistema Educativo Nacional de la Otra,
acreditados por certificados de estudios, títulos o grados académicos.
ARTICULO III
Los estudios
parciales de nivel superior realizados en una de la Partes, serán reconocidos
con igual validez en la Otra, con el único efecto de continuar con los mismos.
ARTICULO IV
Ambas Partes
promoverán, por medio de sus instituciones competentes, el otorgamiento del
derecho al ejercicio de la profesión a quienes acrediten títulos reconocidos en
la Otra, con la obligación de cumplir con las demás condiciones, que para el
ejercicio de la respectiva profesión, exigen las normas internas y las
instituciones competentes para cada una de las Partes.
Si para el
ejercicio de la respectiva profesión en la República de Colombia o para la
obtención del título en los Estados Unidos Mexicanos es requisito indispensable
la prestación del servicio social obligatorio, éste deberá realizarse de
conformidad con las normas internas aplicables en el territorio de cada una de
las Partes.
ARTICULO V
Con el fin de dar
cumplimiento al objetivo del presente Convenio, las Partes se informarán
mutuamente, por la vía diplomática, sobre cualquier cambio en sus sistemas
educativos, en especial sobre el otorgamiento de certificados, títulos, o
grados académicos en educación superior.
ARTICULO VI
Las Partes
constituirán, de considerarlo necesario, una Comisión Bilateral Técnica que
tendrá a su cargo la elaboración de una tabla de equivalencias y
reconocimientos, la cual se reunirá con la periodicidad que las Partes
consideren conveniente. La Comisión Bilateral deberá informar a la Comisión
Mixta establecida en el Convenio de Intercambio Cultural y Educativo del 8 de
junio de 1979, los avances obtenidos en la aplicación del presente Convenio.
Dicha Comisión se
reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la entrada en
vigor del presente Convenio.
ARTICULO VII
Las Partes
tomarán las medidas correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de
promover y garantizar el cumplimiento del presente Convenio.
ARTICULO VIII
El presente
Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se
notifiquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos
por su legislación nacional.
ARTICULO IX
El presente
Convenio tendrá una duración de diez (10) años, prorrogables automáticamente
por períodos de igual duración.
El presente
convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento, previa solicitud de una
de las dos Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las
Partes se notifiquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos
exigidos por su legislación nacional.
ARTICULO X
Cualquiera de las
Partes podrá dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación
escrita dirigida a la otra Parte, por la vía diplomática, caso en el cual el
Convenio cesará sus efectos doce (12) meses después de la fecha en que la
notificación sea recibida.
Suscrito en la
ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en
dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
POR EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ROSARIO GREEN
SECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES
EL SUSCRITO JEFE
DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de
Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos
de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de
México, el siete (7) de diciembre de 1998, documento que reposa en los archivos
de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe
de Bogotá, D. C., el trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y
nueve (1999).
El Jefe Oficina
Jurídica,
Héctor Adolfo
Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1999.
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo
Fernández de Soto.
DECRETA:
ARTICULO
PRIMERO. Apruébase
el "CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS,
TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", suscrito
en la ciudad de México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
ARTICULO
SEGUNDO. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°. De la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO
DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y GRADOS
ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", suscrito en la ciudad
de México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998),
obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTICULO
TERCERO. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPÚBLICA
MIGUEL PINEDO
VIDAL.
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA
MANUEL
ENRÍQUEZ ROSERO.
LA PRESIDENTA DE
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
NANCY PATRICIA
GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
GUSTAVO
BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santa Fe
de Bogotá, D. C., a los 14 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA
ARANGO
LA VICEMINISTRA
DE AMÉRICA Y SOBERANÍA TERRITORIAL, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
CLEMENCIA FORERO
UCRÓS.
EL MINISTRO DE
EDUCACIÓN NACIONAL
GERMÁN ALBERTO
BULA ESCOBAR.”
III. PRUEBAS
DECRETADAS
Para efectos del
presente estudio se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores y de
Educación Nacional, con el fin de que remitieran, a esta Corporación, los
antecedentes de la convención materia de revisión, también se los instó para
que se pronunciaran respecto de la constitucionalidad de la misma. Igualmente
se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara
de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de
ambas cámaras legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso
donde se publicaron el proyecto, que culminó con la expedición de la Ley 596
del 14 de julio de 2000, las ponencias y los informes para los respectivos
debates constitucionales y para que certificaran respecto del desarrollo de los
debates que se llevaron a cabo con miras a su aprobación, especificando la
fecha en la cual fue aprobado, el quórum y la votación obtenida.
Sobre el material
probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentan
la decisión.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
De acuerdo con los
escritos que obran en el expediente, intervinieron el Ministerio de Relaciones
Exteriores y el Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, en los términos
que se resumen a continuación:
1. Ministerio
de Relaciones Exteriores.
La ciudadana Janeth
Mabel Lozano Olave, obrando en nombre y representación del Ministerio de
Relaciones Exteriores, en calidad de apoderada especial, solicitó declarar la
constitucionalidad del Convenio bajo examen y de su Ley aprobatoria.
En primer lugar, la
interviniente señala que la suscripción del instrumento que se revisa cumplió
con los requisitos exigidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 7º de
la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados –Ley 32 de 1985-porque
fue suscrito, el 7 de diciembre de 1998, por el Ministro de Relaciones
Exteriores doctor Guillermo Fernández de Soto y aprobado por el Señor
Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, el 9 de julio de
1999.
Luego de realizar
una breve descripción del Convenio bajo estudio, expone que las partes
pretenden que éste se convierta en un instrumento capaz de garantizar a los
estudiantes de ambos países que el esfuerzo realizado para alcanzar metas
educativas, en cada uno de ellos, sea reconocido en el otro.
Que con dicho
propósito, y desarrollando principios y normas constitucionales, los Estados
contratantes se comprometen a convalidar y homologar certificados, títulos y
grados académicos, como también a promover el ejercicio profesional en su
territorio de quienes fueron capacitados en el otro.
Agrega que el
contenido del instrumento que se revisa dimana del deber del Estado, de
impulsar su integración con la comunidad latinoamericana y de promover la
internacionalización de sus relaciones exteriores sobre bases de equidad,
reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional –artículos 9º, 226 y 227 C. P.-.
Indica que el
Convenio se ajusta a lo estatuido en el artículo 9° superior por cuanto el
instrumento respeta la soberanía nacional y el derecho a la autodeterminación
de los Estados contratantes a la vez que muestra la orientación de la política
exterior de Colombia hacia la integración latinoamericana.
Asegura que el
reconocimiento de títulos y grados académicos, a que los Estados contratantes
se comprometen, desarrolla el deber de garantizar la educación de las personas
que habitan en el territorio nacional (C. P., Art. 67), y promueve la
integración en cuanto amplia las posibilidades educativas de quienes desean continuar
sus estudios o ejercer su profesión en uno de los dos Países.
Estima que, además,
el Convenio en comento da cumplimiento a compromisos adquiridos por Colombia,
en los acuerdos bilaterales y multilaterales a los que se hace alusión en su
Preámbulo, y que coincide con las regulaciones de la Ley 30 de 1992, en cuanto
ésta establece el procedimiento para la convalidación y homologación de
títulos, diplomas y grados académicos otorgados en otros países.
Para concluir
sostiene que las anteriores regulaciones desarrollan, al igual que el Convenio
que se revisa, los artículos 1°, 3°, 67, 68, 70 y 71 de la Constitución
Política, por cuanto a nacionales y extranjeros se les permitirá continuar en
un País los estudios iniciados en el otro, convalidar títulos y certificados
para adelantar estudios de postgrado y ejercer la profesión una vez cumplan los
requisitos que la legislación interna exija.
2. Intervención
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
El Ministerio de Educación Nacional, no
obstante haber sido instado para el efecto, no emitió el concepto solicitado
por el Magistrado Ponente, se limitó a informar respecto del traslado del
oficio SC-707 de agosto 15 de 2000 -que le dirigiera la Secretaría General de
esta Corporación, en demanda de su intervención y de la remisión de los
antecedentes de la Convención-, al ICFES, para su cumplimiento.
La Directora del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, en respuesta a
la anterior comunicación, remitió copia del texto del “Convenio de
Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos
de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, cuyo estudio ocupa a la Corte, de la
exposición de motivos y del proyecto ley, que fueron sometidos a consideración
del Congreso de la República, en forma conjunta, por los Ministerios Relaciones
Exteriores y Educación Nacional.
Por considerarlo de
interés, a continuación se sintetiza la exposición de motivos:
Los Ministros de
Relaciones Exteriores y de Educación Nacional sostienen que el Convenio permite
a los Estados signatarios garantizar a los estudiantes que su esfuerzo
académico será reconocido en el otro país y habilitarlos para el ejercicio
profesional en cada uno de ellos, además, estiman que se trata de un mecanismo
destinado a superar las dificultades que afrontan quienes obtienen su título
profesional en Colombia y desean cursar especializaciones en los Estados Unidos
Mexicanos, especialmente en el área de la salud.
Agregan, que el
Convenio en estudio es un paso más en el fortalecimiento de los mecanismos para
que los estudiantes colombianos puedan adelantar estudios en el exterior, que
representa un avance en los procesos de integración regional, que promueve la
movilidad de estudiantes colombianos hacía un país del continente americano
destacado por su fortaleza en materia educativa y que le permite al País
conocer y desarrollar nuevas tecnologías.
Respecto de los
antecedentes del Acuerdo, señalan que el interés de Colombia por suscribir
convenios en materia educativa deriva de una profunda convicción
integracionista que se remonta a finales del siglo XIX cuando, en 1885, se
firmó el Convenio Sobre Libre Ejercicio de Profesiones Liberales entre Colombia
y Ecuador, vocación que continuó con la celebración de acuerdos bilaterales y
multilaterales, durante el siglo XX, no solo con países de América sino con
Estados de otros continentes.
De otra parte,
sostienen que el instrumento internacional en comento acata las recomendaciones
sobre la convalidación de estudios, títulos y diplomas de enseñanza superior
emanadas de la Conferencia General de la UNESCO, reunida en París el 25 de
octubre de 1993, donde se reconoció el saber como universal e integrante del
patrimonio común de la humanidad y se destacó la importancia y la necesidad de
la convalidación mutua de estudios y títulos de enseñanza superior, para
incrementar la movilidad de las personas y el intercambio de ideas,
conocimientos y experiencias, así como la puesta en práctica de políticas
encaminadas a hacer posible, en el marco de la legislación interna de cada
Estado signatario, la convalidación de la preparación adelantada en otro de los
firmantes, con el propósito de lograr la óptima utilización de los recursos
humanos disponibles y la integración social de todos los miembros de la
comunidad educativa.
Recuerdan la
importancia dada a la educación, como condición indispensable para alcanzar el
progreso, en foros e instancias internacionales, y reseñan que fue considerada
en el Plan de Acción suscrito por los Jefes de Estado y de Gobierno, presentes
en la Segunda Cumbre de las Américas, realizada en Chile en abril de 1998.
Indican que, en esa oportunidad, los mandatarios se comprometieron a establecer
becas y a diseñar mecanismos de intercambio con miras a que estudiantes,
docentes, investigadores y administradores de la educación, conocieran las
innovaciones pedagógicas y de gestión, alcanzadas en otros países.
En el último aparte
de la exposición de motivos que se sintetiza, los Ministros de Relaciones
Exteriores y Educación, resumen el articulado del instrumento.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante concepto
número 2361, recibido en la Secretaría de la Corte el 15 de noviembre del año
2000, el Jefe del Ministerio Público solicitó a esta Corporación declarar
ajustados a la Constitución Política el Convenio en estudio y la Ley que lo
aprobó.
Inicialmente, se detiene en el análisis de
los aspectos formales del instrumento, para sostener que fue suscrito por el
Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, quien
por tratarse de una función que le es propia no requiere de plenos poderes para
la ejecución de actos relativos a la celebración de tratados internacionales,
de conformidad con lo preceptuado por la Ley 32 de 1985, que aprobó la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, suscrita el 23 de mayo de
1969.
Mas adelante analiza la documentación
allegada al expediente, relativa al trámite dado al proyecto de ley 127 de
1999-Senado, y 255 de 2000-Cámara, para concluir que la Ley sujeta a revisión,
se ajusta a las normas constitucionales que regulan las funciones legislativas.
Ahora bien, respecto del examen material
del Convenio, luego de describir el contenido del mismo, la Vista Fiscal señala
que el instrumento se inspira en el deseo de los Países signatarios de
desarrollar y fortalecer sus relaciones, especialmente en las áreas de la
educación y la cultura, objetivos que encuentran claro fundamento en los
principios de soberanía nacional, respeto a la autodeterminación de los pueblos
y al reconocimiento de los principios del derecho internacional, consagrados en
el artículo 9º de la Constitución Política y en los artículos 226 y 227 del
mismo ordenamiento, en razón de que el instrumento promueve e impulsa la
internacionalización de las relaciones entre los países signatarios, sobre
bases de equidad y reciprocidad.
Apoyándose en la Sentencia que revisó la
constitucionalidad de la Ley 421 del 13 de enero de 1998 y el Convenio de
Reconocimiento de Estudios y Títulos de Educación Superior, suscrito en La
Habana, el 4 de mayo de 1994, entre los Gobiernos de la República de Colombia y
de la República de Cuba[1],
de la cual trae apartes, manifiesta que el Convenio en estudio resulta
sumamente importante en la situación actual de globalización, de la cual no se
escapa el conocimiento, porque constituye un mecanismo apropiado para lograr el
intercambio de experiencias entre profesionales, estudiantes y administradores
de la educación, contribuyendo al fortalecimiento de las comunidades donde
estos se desempeñan.
Por otra parte, indica que el compromiso
que adquieren las partes, relativo al diseño e implementación de instrumentos
que garanticen el ejercicio legal de la profesión, a quienes acrediten poseer
un título reconocido en uno de los países signatarios, bajo la condición de la
observancia de la normatividad interna legal vigente, es compatible con las
limitaciones impuestas a la libertad de escoger profesión u oficio en el
artículo 26 constitucional y al derecho a la educación (C. P., Art. 67),
“pues se brindan instrumentos concretos para que aquellos que se formen
profesionalmente en el otro Estado contratante, puedan ejercer en uno u otro
país”.
Se refiere a las obligaciones que adquiere
el Estado Colombiano, como signatario del Convenio en estudio, para conceptuar
que concuerdan con los artículos 9°, 226 y 227 constitucionales, y desarrollan
el inciso final del artículo 2º ibídem, porque el instrumento es un
mecanismo de protección y de salvaguarda del interés público, debido a que
garantiza el ejercicio profesional a quienes se encuentren debidamente
capacitados para ello.
Para concluir sostiene que tanto el
Convenio como su Ley aprobatoria se ajustan a la Constitución Política, en
razón de que aquel propende por el intercambio y la cooperación educativa y
cultural, dentro de un marco de respeto por la soberanía y el derecho a la
autodeterminación de los Países signatarios, como dicho ordenamiento lo
preceptúa, y porque tanto la intervención del Gobierno Nacional como la del
Congreso de la Republica, con miras a su suscripción y posterior aprobación, se
sujetaron al trámite previsto en dicho ordenamiento.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En los términos del
numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad
del “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y
Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad
de México el siete (7) de diciembre de 1998 y para adelantar la revisión
constitucional de la Ley 596 del 14 de julio del año 2000, que le dio su
aprobación.
2. Examen de constitucionalidad
Esta Corte ha sostenido, en forma
reiterada, que el control de la constitucionalidad tanto de los Tratados como
de las leyes que los aprueban, comprende el estudio de cada acto jurídico en
totalidad, es decir de sus aspectos formales y materiales. Por tanto el
análisis que en esta oportunidad debe hacer se realiza con el alcance
anunciado.
2.1. La constitucionalidad en los
aspectos formales
La revisión de la constitucionalidad del
Convenio materia de estudio, así como de su ley aprobatoria, por aspectos de
forma, comprenderá la representación del Estado colombiano en la firma del
mentado instrumento internacional y lo referente al trámite dado a su ley
aprobatoria en el Congreso de la República, a fin de establecer si el
procedimiento surtido se realizó conforme lo dispone la Constitución Política.
2.1.1. La
representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio
El “Convenio de Reconocimiento Mutuo de
Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos” fue firmado por el señor Ministro de Relaciones
Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, en representación del Estado
colombiano, quien conforme con lo establecido en el literal a) del numeral 2º,
del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
hecha el 23 de mayo de 1969 y aprobada por la Ley 32 de 1985, en virtud de sus
funciones, no requería de la presentación de plenos poderes para ejecutar los
actos relativos a dicha celebración.
Además, la suscripción del Convenio por
parte del Ministro de Relaciones Exteriores fue aprobada por el Jefe del
Ejecutivo el 9 de julio de 1999. De tal suerte que la suscripción del
instrumento que se examina cumplió con lo dispuesto por el artículo 189 de la
Constitución Política, que confía al Presidente de la República la dirección de
las relaciones internacionales y que, en ejercicio de dicha facultad, le asigna
la celebración de acuerdos con otros Estados y con entidades de derecho
internacional.
2.1.2. Trámite legislativo para la
expedición de la Ley 596 de 2000
Con fundamento en las certificaciones
expedidas por los secretarios del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, así como en los antecedentes y actas publicadas en las Gacetas
del Congreso de la República, se establece, con claridad, que el trámite
surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 596 de 2000, se ajustó
a los preceptos constitucionales, puesto que fue el siguiente:
2.1.2.1. El proyecto y la exposición de motivos, que servirían
de apoyo al Congreso de la República para debatir y aprobar la Ley 596 de 2000,
fueron presentados al Senado de la República por los Ministros de Relaciones
Exteriores y de Educación Nacional el día 28 de septiembre de 1999. Una vez
presentado el proyecto fue radicado bajo el número 127 de 1999 y publicado en
la Gaceta del Congreso del 30 de septiembre de 1999, Año VIII, número 333
(folios 30 reverso a 32).
2.1.2.2. Una vez radicados los documentos a que se refiere el
numeral anterior fueron repartidos a la Comisión Segunda Constitucional del
Senado. El primer debate se adelantó con fundamento en la ponencia publicada en
la Gaceta del Congreso el 14 de diciembre de 1999, Año VIII No. 547 (folios 34
y 34 reverso). Y, con un quórum deliberatorio de 8 de los 13 miembros que
integran la Comisión, fue aprobado por unanimidad el 9 de diciembre de 1999, de
conformidad con el Acta número 20 de esa fecha, según comunicación (sin número),
del 17 de agosto de 2.000, enviada a esta Corporación por su Secretario (folio
22).
2.1.2.3. Tomando como base la ponencia publicada en la
Gaceta del Congreso el 21 de diciembre de 1999, Año VIII número 566 (folios 123
a 124), el Senado de la República debatió, el 28 de marzo de 2000, el
proyecto de ley en comento, y el mismo día fue aprobado por unanimidad, con un
quórum deliberatorio de 95 de los 102 Senadores que integran dicha corporación
legislativa –Acta 37, Gaceta del Congreso del 4 de abril de 2000, año IX,
número 84- (folio 127 reverso).
2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de ley 127 de
1999-Senado, en la Cámara de Representantes con el número 255 de 2000, la
Comisión Segunda Constitucional Permanente, de la misma corporación, adelantó
el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del
Congreso del 25 de mayo de 2000, Año IX No. 157 (folios 162 reverso a 163).
Dicho proyecto fue discutido con la asistencia de 15 representantes, de los 19
que integran la comisión y aprobado por unanimidad el 31 de mayo de 2000, según
lo certifica el Secretario General de dicha comisión (folio 175).
2.1.2.5. Con apoyo en la ponencia publicada en la Gaceta del
Congreso el 14 de junio de 2000, Año IX, número 213, la plenaria de la Cámara
de Representantes dio segundo debate al proyecto de ley 225 de 2000. Y el 19 de
junio de 2000, con la asistencia de 143 de los 161 representantes que integran
esa corporación, fue aprobado por unanimidad, según lo certifica su Secretario
General (folio 43).
2.1.2.6. El Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana
Arango, sancionó la ley aprobatoria del Acuerdo sub exámine, el 14 de
julio del año 2000, con el número 596. Y la remitió a esta Corporación, junto
con el Convenio que la misma aprobó, dentro del término previsto en artículo
241-10 de la Constitución Política, por cuanto los documentos fueron recibidos
para su revisión el 21 de julio del mismo año.
Por consiguiente, la Corte observa que se
cumplió a cabalidad con lo preceptuado en los artículos 154, 157, 158 y 160,
164 y 165 de la Constitución Política y, en consecuencia, por aspectos de forma
el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios,
Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos” y la Ley 596 de
2000, que lo aprobó, se ajusta a la Constitución Política y así se declarará.
2.2. Constitucionalidad
del tratado por sus aspectos materiales
2.2.1. Descripción del contenido de las normas que
se revisan.
De acuerdo con el
texto que lo precede, el Convenio bajo examen fue suscrito por Colombia y los
Estados Unidos Mexicanos, como respuesta al deseo de sus pueblos de continuar
estrechando sus relaciones y acciones de colaboración en las áreas de la
educación, la cultura y la ciencia, como un reconocimiento a los frutos
producidos por la cooperación educativa existente entre los dos países y por la
necesidad de reafirmar su voluntad de mantener e intensificar su vinculación en
éstos campos, haciendo uso de los recursos financieros disponibles.
Asimismo, el
instrumento reconoce los principios y compromisos contenidos i) en los
artículos 10-02 y su Anexo 1 y 10-04 del Acuerdo de Libre Comercio suscrito
entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Venezuela, referentes a los servicios profesionales y al otorgamiento de
licencias y certificados (G3)[2],
ii) en el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y
Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe (COREDIAL)[3] y iii) en el
artículo IV del Convenio de Intercambio Cultural y Educativo suscrito entre las
mismas partes contratantes[4].
Ahora bien, del
contenido de sus diez artículos, debe destacarse la obligación principal que
contraen las Partes por cuya virtud cada Estado contratante homologará los
certificados de estudio, títulos y grados académicos de educación superior,
otorgados por los sistemas educativos del otro País signatario -en Colombia, el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y en
México, la Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas estatales-.
Obligación que significa que deberá darse “validez oficial (..) a los
estudios realizados en las instituciones de educación superior reconocidas en
el Sistema Educativo Nacional de la Otra, acreditados por certificados de
estudios, títulos o grados académicos” y que implica para los estudiantes
que no hayan concluido su capacitación, en uno de los dos Países la posibilidad
de continuarla, en el otro -artículo III-.
Además, los
firmantes se comprometen a promover, ante sus instituciones competentes, el
reconocimiento del derecho a ejercer la profesión de quienes fueron capacitados
para ello, por el otro Estado contratante, siempre que los beneficiados cumplan
con los requisitos que para dicho ejercicio exige el ordenamiento interno del
Estado otorgante, inclusive dando cumplimiento, en caso de que la legislación
interna así lo disponga, a la prestación del servicio social obligatorio
–artículo IV-.
Igualmente, los
signatarios se obligan a mantener informado al otro Estado, por medio de la vía
diplomática, respecto de cualquier cambio en sus sistemas educativos,
especialmente en lo que concierne con el otorgamiento de certificados, títulos,
o grados académicos en educación superior –artículo V-
Del Convenio también
dimana la posibilidad de que las partes constituyan, si lo creen necesario, una
Comisión Bilateral Técnica que se encargara de elaborar una tabla de
equivalencias y reconocimientos, que deberá reunirse, con la periodicidad que
las partes consideren, a fin de mantener informada a la Comisión Mixta
establecida en el Convenio de Intercambio Cultural y Educativo suscrito el 8 de
junio de 1979[5],
de los avances logrados con su aplicación –artículo VI-.
Finalmente, los
artículos VIII, IX y X, se refieren a la entrada en vigor del instrumento, su
duración, la posibilidad de modificarlo y darlo por terminado, al igual que el
procedimiento a seguir en uno y otro caso.
Señalan que el
Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes notifiquen,
por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su
legislación nacional, para el efecto; que tendrá una duración de diez (10) años
prorrogables automáticamente por períodos de igual duración y que podrá ser
modificado por mutuo consentimiento, previa solicitud de una de las dos Partes,
pero que las modificaciones propuestas entrarán en vigor previo cumplimiento de
los mismos requisitos previstos para la exigibilidad del convenio inicial. Y,
por último, dispone que cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el
acuerdo, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, por la vía
diplomática, caso en el cual el Convenio cesará sus efectos doce (12) meses
después de la fecha en que la notificación sea recibida.
Para concluir, debe
destacarse que la Ley 596 de 2000 se limita a aprobar el texto ya comentado y a
reiterar lo dispuesto en la Ley 7º de 1944 respecto de su entrada en vigor una
vez se perfeccione.
2.2.2. Examen
material del instrumento y de su ley aprobatoria
Al parecer de la
Corte, las obligaciones asumidas por los Estados contratantes de homologar
certificados, títulos y grados académicos de educación superior, y de promover
el ejercicio profesional, en cada País, de quienes acrediten haber sido capacitados
en el otro -artículos I, III y IV- desarrollan principios y derechos
establecidos en la Constitución Política.
Lo anterior por
cuanto el Estado colombiano debe garantizar el acceso a la educación, promover
la cultura e impulsar el conocimiento de todos sus habitantes -artículos 67, 70
y 71 C. P.-y el Convenio permite realizar tal garantía, en cuanto compromete al
País con el respaldo institucional a las metas educativas logradas y con la
posibilidad de continuar y culminar los estudios suspendidos en el territorio
del otro Estado contratante, sobre bases de equidad y reciprocidad–artículo 226
C. P-,.
También el
compromiso de promover el ejercicio profesional, en cada uno de los Países
signatarios, de quienes obtuvieron el reconocimiento en el otro, descrito en el
artículo VI del acuerdo, desarrolla claros mandatos constitucionales porque,
como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución Política, el Estado
garantizará la libertad de escoger profesión u oficio y esta garantía se hace
realidad, entre otros aspectos, cuando se da firmeza a la libre elección del
otro País para iniciar, continuar o culminar estudios profesionales.
De ahí que las
anteriores consideraciones hayan acompañado a varias decisiones de esta
Corporación, destinadas a decidir respecto de la constitucionalidad de tratados
internacionales similares al que en esta oportunidad se revisa.[6]
Ahora bien, no solo
los objetivos del acuerdo ya enunciados -fomento de la educación, la cultura,
el conocimiento y el desarrollo profesional-, sino también la promoción de las
relaciones internacionales con los Estados Unidos Mexicanos, dimanan de claros
preceptos constitucionales, por cuanto el Preámbulo y los artículos 9º y 227 de
la Constitución Política destacan la necesidad de promover la integración
social, económica y política con la comunidad latinoamericana.
Asimismo, las
previsiones relativas a la eficacia, vigencia y operatividad del Convenio, como
son las que regulan la vigencia –artículo VIII-, duración –artículo IX-, el
trámite al que deben someterse las modificaciones, unilateralmente propuestas y
conjuntamente acordadas –artículo IX-, el derecho de cada País signatario a
exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en su ordenamiento
interno, para permitir el ejercicio de la profesión acreditada en el otro
–artículo IV-, en cuanto sujetan a la normatividad interna de los Países
contratantes, su vinculación, la aceptación de modificaciones y las exigencias
para el ejercicio profesional en cada territorio, respetan la soberanía de los
Estados signatarios y su derecho a la autodeterminación –artículo 9º C. P.-[7]
También lo
preceptuado respecto de su terminación anticipada –artículo X- se inspira en
principios del derecho internacional reconocidos por la Constitución Política,
porque cada uno de los Estados signatarios puede dar por terminado el acuerdo
siempre y cuando lo notifique por escrito a la otra parte; pero tal decisión
solo se hará efectiva después de doce meses, respetando las solicitudes en
curso, como una reafirmación del postulado de la buena fe que debe permanecer
en las relaciones internacionales –artículo 9º C. P.-.[8]
De otra parte, la
creación de una Comisión Bilateral de seguimiento–artículo VI- en cuanto dota
al Convenio de un instrumento de verificación, desarrolla la antigua regla pacta
sunt servanda que le reconoce fuerza obligatoria a los tratados en vigor y
conmina a las partes contratantes al cumplimiento de las obligaciones asumidas,
acorde con el postulado de la buena fe –artículo 9 C.P.[9]
En consecuencia,
como el acuerdo internacional que se examina cumple cabalmente con los
postulados constitucionales antedichos, además de constituirse en un
instrumento necesario y conveniente –artículo 226 C. P.- para el desarrollo del
país, debido a la posibilidad que ofrece a estudiantes, profesionales y
administradores de la educación de capacitarse en los Estados Unidos Mexicanos,
País “donde la educación se ha consolidado como una de sus mayores fortalezas,
fuente de liderazgo en gran parte del Continente americano” y habida cuenta
que “con el se dará la oportunidad a cientos de estudiantes colombianos
cuyos títulos de educación superior provienen de instituciones de educación
mexicanas”, como lo sostuvieron los Ministros de Relaciones Exteriores y de
Educación Nacional, ante el Congreso de la República, la Corte lo declarará
ajustado al ordenamiento constitucional.
Lo anterior por
cuanto la integración cultural beneficia no solo a quienes adelanten sus
estudios superiores en los Países como México y Colombia, que la impulsan y
promueven, sino a la sociedad latinoamericana en general, que será la receptora
de los alcances de una generación que logrará acceder, sin limitaciones
institucionales, a los conocimientos que un mundo globalizado brinda, y que,
muy seguramente responderá, de acuerdo con las oportunidades recibidas.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio de
Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos
de Educación Superior entre el Gobierno de la República De Colombia y el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 596 del
14 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el citado acuerdo.
Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente
sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores,
para los fines previstos en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución
Política.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-227 de 1998 M. P. Hernando Herrera Vergara
[2] Ley 172 de 1994, Sentencia C-178 de 1995.
[3] Ley 8ª de 1977, entró en vigor el 23 de marzo de 1977.
[4] Ley 6ª de 1980, entró en vigor el 6 de marzo de 1981.
[5] Ibídem.
[6] Cfr. con: Sentencia C-088 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Revisión oficiosa de la Ley 147 de 1994 "por medio de la cual se aprueba
el Convenio de Reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados
académicos de Educación primaria, Media y Secundaria, entre el gobierno de la
República de Colombia y la República de Argentina", suscrito en Buenos
Aires, el 3 de diciembre de 1992; y Sentencia C-227 de 1998, M. P. Hernando
Herrera Vergara, revisión de constitucionalidad de la Ley 421 del 13 de enero
de 1998 “por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento
Mutuo de Estudios y Títulos de Educación Superior entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en
La Habana, el 4 de mayo de 1994.
[7] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados hecha el 23
de mayo de 1969, Ley 32 de 1985, artículos 13,14, 16, 24 y 39.
[8] Ibídem artículos 54, 65, 70. Carta de San Francisco artículo 2º
numeral 2.
[9] Ibídem cita en 5 artículos 26, 27 y 46:
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.