C-201-02
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Sentencia C-201/02
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Convenios de la OIT
PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL-Alcance/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No son
absolutos/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Restricciones por
el legislador
El artículo 39 de la Constitución, así
como el instrumento citado, consagran el principio de autonomía sindical o de
no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones,
según el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o autorización previa,
así como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el
orden legal y los principios democráticos. De igual forma, se concluye que un
sindicato nace a la vida jurídica desde el momento mismo de su fundación. Sin
embargo, lo anterior no significa que los derechos fundamentales de asociación
y de libertad sindical sean de carácter absoluto. Por el contrario, son
relativos y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones por parte del
legislador, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial.
DERECHOS DE
ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Regulación
legislativa sobre número de trabajadores para constituir una organización/DERECHOS
DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Límites a marco regulatorio del
legislador
Corresponde al legislador “la
responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que
desarrollen la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el
número de trabajadores que se requieren para constituir una organización
sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros, etc.,
es decir, en aspectos que permitan la realización plena del derecho de
asociación sindical y la efectividad de su ejercicio.” No obstante lo anterior,
la Corte hace énfasis en que el marco regulatorio expedido por el legislador
debe respetar la autonomía de que gozan los sindicatos para establecer sus
reglamentos, los requisitos de admisión de afiliados y su forma de gestión
administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no injerencia del
Estado en el funcionamiento de tales organizaciones.
DERECHOS DE
ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Constitución sujeta
a marco regulatorio general del legislador
La Carta Política protege el derecho
de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin intervención del
Estado, pero con sujeción a un marco regulatorio general cuya expedición
compete al legislador.
SINDICATO-Número mínimo de afiliados para constitución o subsistencia
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL FRENTE A REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-No restricción ilegítima en principio
En principio, los procesos de
reestructuración de las entidades públicas no constituyen una restricción
ilegítima al derecho de asociación sindical, en la medida en que, con ellos, no
se persigue la reducción de la planta de personal a fin de impedir la
constitución de un sindicato de trabajadores, ni tienen el propósito de que
este último incurra en una causal de disolución por quedar reducido a un número
inferior a 25 afiliados.
REESTRUCTURACION
DE ENTIDADES PUBLICAS-Justificación
CARRERA
ADMINISTRATIVA EN REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Interés particular cede
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Carácter abstracto/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre una mera hipótesis de aplicación de
la norma o eventualidad
LIBERTAD
SINDICAL FRENTE A REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Procedencia de la tutela frente a eventual vulneración
DERECHOS DE
ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Mecanismos de
protección
SINDICATO DE
BASE-Razonabilidad del número mínimo de afiliados
para constitución
SINDICATO-Razonabilidad de número no inferior a veinticinco afiliados para
constitución o subsistencia
SINDICATO-Disolución por reducción de afiliados
SINDICATO-Disolución, liquidación y cancelación de personería por declaración
judicial
HUELGA POR
SINDICATO-Imputación al empleador por
incumplimiento de obligaciones salariales
DERECHO DE
HUELGA-Contenido y alcance
DERECHO DE
HUELGA-Definición del núcleo esencial/HUELGA-Equilibrio
de cargas/HUELGA-Límites
La Corte
sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en “la facultad
que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la
suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera
favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad,
claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo
cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en
el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de
huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho
puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los
derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público,
por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los
trabajadores no puede quedar desfigurado.”
HUELGA POR
SINDICATO-Entendimiento de la expresión
“obligaciones salariales”
HUELGA POR
SINDICATO-Concepto de “salario”
SALARIO-Remuneración por el trabajo realizado
HUELGA-Ejercicio por incumplimiento de obligaciones distintas a las
económicas
Sin ignorar, por supuesto, que el derecho a recibir oportunamente el
salario constituye no sólo un medio de subsistencia sino de dignificación del
trabajo y la vida humana, la Corte considera que la huelga puede ejercerse por
los trabajadores afectados por el incumplimiento de obligaciones distintas a
las meramente económicas tales como, por ejemplo, el pago de los aportes al
sistema de seguridad social o, en general, cualquier deuda insoluta por parte
del empleador distinta al salario o a los factores salariales, a que puedan
tener derecho los trabajadores por disposición legal, contractual o
reglamentaria. Lo anterior no significa que cualquier incumplimiento de las
obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la
autoridad competente determinar, en cada caso, el mérito de las razones que
conducen a la suspensión colectiva del trabajo.
HUELGA POR SOLIDARIDAD-Definición
La huelga por solidaridad consiste en la facultad que tienen los
empleados sindicalizados o no sindicalizados, de participar en la huelga
promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento que están inmersos
en un conflicto laboral con su empleador. Es, pues, subsidiaria a la huelga
principal que promueven los trabajadores directamente afectados.
DERECHO DE HUELGA-Nueva dimensión constitucional
HUELGA POR SOLIDARIDAD-Sustento constitucional
SINDICATO-Cancelación
o suspensión de personería jurídica por vía judicial
SINDICATO-Causales
de disolución
SINDICATO-Facultad
del Ministerio de Trabajo o quien demuestre interés jurídico de solicitar
disolución, liquidación y cancelación de inscripción en registro sindical
SINDICATO-Solicitud
del Ministerio de Trabajo o quien demuestre interés jurídico de disolución ante
juez laboral
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
EN MATERIA DE SINDICATO-Solicitud de disolución
ante el juez respectivo
SINDICATO-Solicitud
del empleador de disolución ante juez laboral
FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO-Ampliación por la Constitución
NEGOCIACION COLECTIVA EN SINDICATO DE
EMPLEADO PUBLICO-No es un derecho
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía
DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Negociación libre y voluntaria con empleadores de condiciones
laborales
CONVENCION COLECTIVA-Celebración/FUERO CIRCUNSTANCIAL-Finalidad
SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-No presentación de pliego de condiciones ni celebración de
convenciones colectivas
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN
SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-Restricción
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN
SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-Legislador puede
permitir presentación de pliego de condiciones
FUERO SINDICAL-Finalidad
FUERO SINDICAL-Ius
variandi no puede ejercerse por empleador sin autorización judicial/FUERO
SINDICAL-Negativa de permiso por juez para desmejorarlo sino comprobare
justa causa
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Ejercicio a la luz de principios democráticos
Los sindicatos no pueden contradecir, en ejercicio de la autonomía
sindical, los principios rectores de una sociedad democrática sino, por el
contrario, deben integrar a sus políticas y a su organización mecanismos para
hacerlos efectivos, procurando así la efectiva participación de todos los
trabajadores en las decisiones que los afectan, toda vez que los sindicatos a
los que éstos pertenecen actúan como sus representantes en la consecución de
condiciones laborales más favorables a sus intereses. Los principios
pluralistas, democráticos y participativos tienen un alcance extenso, en la
medida en que están llamados a aplicarse en los espacios más cercanos a la
persona humana, como manifestación del “traslado de la democracia desde el
ámbito del Estado hacia la sociedad.”
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Restricciones que no vulneren núcleo esencial
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Concreción de uso extensivo de la democracia
En relación con el derecho de asociación sindical, el “uso extensivo
de la democracia” se concreta en la adecuación de los estatutos del sindicato
al orden legal y a los principios democráticos, así como en la oportunidad de
todos los trabajadores de participar activamente dentro del mismo.
SINDICATO-Designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos debe
ser democrática
FUERO SINDICAL-Existencia en una empresa de una sola comisión estatutaria
La Corte encuentra razonable que sólo
una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de
manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las
diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no
significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad
sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de
las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la
protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.
FUERO SINDICAL-Función de comisión estatutaria de reclamos
La función que cumple la comisión de
reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la
participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los
afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador,
a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás
reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte,
de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto.
DERECHO A LA
IGUALDAD EN SINDICATO-Reclamaciones de minoritarios
y mayoritarios que coexistan en una misma empresa
DERECHO A LA
IGUALDAD EN SINDICATO-Designación de miembros de
comisión estatutaria de reclamos
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Participación de sindicatos
minoritarios en designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos/SINDICATO-Participación
del minoritario en designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos
LEY DE
MAYORIAS EN AMBITOS POLITICO, SOCIAL O COMUNTARIO-No
exclusión de minorías
SINDICATO-Mecanismo antidemocrático de elección de miembros de comisión
estatutaria de reclamos
FUERO SINDICAL-Indemnización por despido ilegal
FUERO SINDICAL-Finalidad y definición
La institución del fuero sindical tiene como fin que los
representantes sindicales puedan cumplir cabalmente con sus gestiones y
consiste, como se ha dicho, en la garantía de no ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados sin justa causa,
previamente calificada por el juez de trabajo. Así pues, el empleador debe
solicitar un permiso al juez del trabajo para adoptar una de tales decisiones,
a través de la acción de levantamiento de fuero, solicitud que debe ser negada
por éste último en caso de no comprobar la existencia de una justa causa, de
conformidad con el inciso primero del artículo 408 del C.S.T.
ACCION DE REINTEGRO EN MATERIA DE FUERO
SINDICAL-Legalidad del despido
El trabajador aforado y el sindicato al que pertenece cuentan con un
mecanismo de defensa -la acción de reintegro -,a través del cual pueden acudir
ante el juez del trabajo para que éste se pronuncie sobre la legalidad del
despido y, en caso que se demuestre que éste fue realizado sin sujeción a las
normas que regulan el fuero sindical, ordenará el reintegro del trabajador, así
como el pago de los salarios dejados de percibir durante ese lapso, esto último
a título de indemnización.
FUERO SINDICAL-Efectos jurídicos del
despido ilegal
FUERO SINDICAL-Daño
es la medida del resarcimiento en materia de despido ilegal
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA
INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO
FUERO SINDICAL-Indemnización
integral por despido ilegal
El daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido
sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de
manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso,
lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus
reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por
el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido,
además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación.
Referencia:
expediente D-3692
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379-e parcial, 401
parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo
y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Demandante:
Antonio Eduardo Bohórquez Collazos
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez Collazos demandó los artículos 359 parcial,
379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código
Sustantivo del Trabajo, y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. PRECISION METODOLOGICA
Para efectos de resolver la demanda y en procura de una mayor
claridad metodológica, la Corte relacionará en cada acápite el texto de las
disposiciones impugnadas - subrayándose lo demandado -, el resumen del cargo o
cargos de la demanda correspondientes, el concepto del Procurador y finalmente
las consideraciones de la Corte.
Debe anotarse que a pesar de haberse oficiado oportunamente a
distintas entidades públicas y organizaciones sindicales, ninguna de ellas
intervino en el presente proceso para defender o impugnar la constitucionalidad
de los preceptos acusados.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución
Política, corresponde a esta Corporación decidir sobre la constitucionalidad de
las normas acusadas.
2. Artículos 359 parcial y 401-d parcial del Código Sustantivo del
Trabajo
“Artículo 359.
Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir
un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y
todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos [hoy
empleadores] independientes entre sí.”
“Artículo 401.
Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de
sindicatos solamente se disuelve:
(...)
d. Por
reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se
trate de sindicatos de trabajadores.
2.1. La demanda
Señala el actor que el artículo 359 y el
literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo vulneran los
artículos 16 y 39 de la Carta Política puesto que limitan el derecho de
asociación sindical y vulneran el libre desarrollo de la personalidad de los
trabajadores. Después de relatar cómo las distintas entidades del Estado se han
venido reduciendo de tamaño a raíz del ajuste fiscal decretado en la Ley
617/00, y de las continuas reestructuraciones, supresiones y fusión de cargos y
dependencias oficiales producidas desde tiempo atrás, el demandante concluye
que con tales hechos se impide la constitución de sindicatos en muchas
entidades oficiales, debido al bajo número de trabajadores que laboran en
ellas. Cita como ejemplo el caso de los departamentos y municipios en donde,
según él, existen entidades con plantas de personal reducidas, lo cual limita
el ejercicio del derecho de asociación sindical por cuanto las normas acusadas
exigen para la constitución del sindicato mínimo 25 trabajadores, además de
establecer, como causal de disolución del mismo, la reducción de los afiliados
a un número inferior al anteriormente anotado.
Ante esta circunstancia, solicita a la Corte declarar la
inconstitucionalidad de las normas acusadas o, en su lugar, la exequibilidad
condicionada, señalando respecto del artículo 359 C.S.T., que “el número mínimo
de miembros para conformarse o subsistir debe ser razonable, de conformidad con
las circunstancias que rodean cada organización, o sustituyendo la cantidad
consagrada, declarando que “debe ser de doce, esto es, los diez de la Junta
Directiva más los dos de la Comisión estatutaria de reclamos.” Y en relación
con el literal d) del artículo 401, que “el número mínimo de miembros para
poder subsistir, esto es, no sufrir disolución, debe ser razonable, de acuerdo
con las circunstancias que rodean a cada organización y la cuantificación de la
planta de personal de la entidad donde tienen su asiento; al igual que debe
condicionarse a que la reducción de miembros obedezca a la voluntad de la
organización y no a la del empleador a través de la implementación de
reestructuraciones que arrojen supresiones de cargos, o por persecución
política o de otro tipo, o por la intimidación que ejerza el empleador. O si es
del caso declarando que el número mínimo de miembros para no sufrir disolución
sea el de doce, según lo sugerido en el punto que inmediatamente antecede.”
2.2. Concepto del Procurador General de la Nación
En concepto No. 2695 recibido en esta Corporación el 22 de octubre de
2001, el Procurador solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de
los artículos 359 parcial y 401-d parcial del Código Sustantivo del Trabajo,
con fundamento en las siguientes razones:
La determinación del número mínimo de miembros como requisito para
la conformación y subsistencia de un sindicato no corresponde fijarlo a la
Corte Constitucional sino al legislador, “a menos que el número fijado por
aquél se convierta en una forma de impedir la formación de sindicatos.”
Considera el Procurador que el número fijado en las normas
demandadas no vulnera el derecho de asociación sindical por cuanto “quienes no
puedan constituir un sindicato de base o de empresa pueden vincularse a
sindicatos de industria o actividad económica o a sindicatos de oficios varios,
garantizándose así el núcleo esencial del derecho de asociación, en su
condición específica, de asociación sindical. Si ante las circunstancias a que
alude el demandante, especialmente la relacionada con la reducción del tamaño
de algunas entidades públicas, especialmente a nivel municipal, este requisito
pudiera resultar inconveniente mas no inconstitucional, el espacio de discusión
no es la vía de la acción pública de inconstitucionalidad, sino las vías
políticas.”
2.3. El problema jurídico planteado
Corresponde a la Corte decidir, en primer término, si compete al
legislador determinar el número de trabajadores para constituir un sindicato y
para que éste subsista, o si se trata de una injerencia indebida de aquél en
asuntos que son privativos de la organización sindical; en segundo lugar, si es
razonable, desde el punto de vista constitucional, el requisito según el cual
se requiere un número mínimo de 25 trabajadores para constituir un sindicato,
así como para que éste subsista, toda vez que la reducción de los afiliados a
un número inferior al antes citado constituye una causal de disolución del
mismo.
2.4. Competencia del legislador para
establecer el marco regulatorio aplicable a los sindicatos
Sostiene el demandante que las normas
acusadas vulneran la Carta Política por cuanto es propio de la autonomía de los
sindicatos determinar el número de afiliados que requieren para su constitución
y su disolución, careciendo el legislador de competencia para regular tal
asunto.
Para dilucidar lo anterior, la Corte estima necesario exponer unas
consideraciones generales en relación con el derecho de asociación sindical y
los límites que el legislador puede establecer a tal derecho.
El artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental
de asociación sindical en los siguientes términos:
“Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La
estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos.
La
cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía
judicial.
Se
reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación
sindical los miembros de la Fuerza Pública.”
El citado canon constitucional es concordante con el artículo 23-4
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual "toda
persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de
sus intereses"; el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos
Sociales, Económicos y Culturales, que consagra el deber de los Estados Partes
de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos; y
el artículo 8 literal a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales
(Protocolo de San Salvador), que incorporó a la Carta Americana el deber de las
Partes de garantizar "el derecho de los trabajadores a
organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y
promoción de sus intereses".
Resulta conveniente reiterar la
jurisprudencia constitucional en relación con el derecho de asociación
sindical:[1]
“El art. 39 de la
Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los
trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación,
dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores
para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y
los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u
oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de
los empleadores.
“En la sentencia
T-441/92[2]
la Corte expresó, sobre el derecho de asociación sindical, lo siguiente:
‘Se concluye que el derecho de asociación sindical es
un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en
cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un Estado social y
democrático de derecho, más aún cuando este derecho, que permite la integración
del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un
simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una
sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y
órganos del poder público’.
‘La asociación
sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una
autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que
perdura durante esa asociación’.
‘Tiene también un carácter relacional o sea que se
forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho
subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en
tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y
una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva’.
‘Tiene así mismo
un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico,
necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar
en el ámbito de la formación social’.
“En el derecho de
asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que
amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones
sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que
signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento.
Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para
autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna
que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso
2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos. (...)”
A su vez, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha sostenido lo siguiente:
“156. La libertad de asociación, en materia sindical,
consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y
poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin
intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio
del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona
pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la
asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la
realización común de un fin lícito si presiones o intromisiones que puedan
alterar o desnaturalizar su finalidad.
157. El Preámbulo de la Constitución de la OIT incluye
el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito
indispensable para “la paz y armonía universales”.
158. Esta Corte considera que la libertad de
asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa
de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris
de los derechos humanos.
159. La libertad de asociación, en materia laboral, en
los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y
una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones
distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional
y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse (...)”[3]
Con la expedición de las leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó
los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y al
derecho de negociación colectiva, respectivamente, los cuales hacen parte de la
legislación interna, al tenor del artículo 53 de la Constitución Política.
El primero de estos instrumentos
internacionales consagra, en términos generales, que los trabajadores y
empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, gozan del
derecho a constituir las organizaciones que estimen pertinentes y de afiliarse
a ellas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas; así
mismo, que el ejercicio del derecho de sindicalización debe estar revestido de
suficientes garantías para que los sindicatos puedan desplegar sus actividades
sin injerencia alguna de las autoridades públicas, estando obligados los
Estados miembros que se adhieran al Convenio a tomar todas las medidas
necesarias para tal fin; proscribe además la disolución o suspensión por vía
administrativa de las organizaciones de trabajadores o empleadores, entre otras
disposiciones.
El Convenio 98, por su parte, constituye
un instrumento normativo de protección a los trabajadores respecto de los
posibles actos discriminatorios en contra de la libertad sindical, y asegura un
ambiente libre de coerciones o limitaciones en los procesos de negociación
colectiva.
Para el presente caso, conviene resaltar
el artículo 3 del Convenio 87, según el cual:
“1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores
tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el
de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y
sus actividades y el de formular sus programas de acción.
“2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal.”
Como ya se dijo, el artículo 39 de la
Constitución, así como el instrumento antes citado, consagran el principio de
autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de
dichas organizaciones, según el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o
autorización previa, así como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones
que el orden legal y los principios democráticos. De igual forma, de tales
preceptos se concluye que un sindicato nace a la vida jurídica desde el momento
mismo de su fundación, como lo consideró la Corte en sentencia T-784/01[4] y como expresamente lo
prevé el artículo 364 del C.S.T., modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de
1990: “Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su
fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de
personería.”[5]
Sin embargo, lo anterior no significa,
como parece concluir el actor, que los derechos fundamentales de asociación y
de libertad sindical sean de carácter absoluto. Por el contrario, son relativos
y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones por parte del legislador,
siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial, como lo manifestó la Corte
en sentencia C-797/00[6]:
“No es admisible
reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la
propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador,
que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39
inciso 2) y que los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan
que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en
cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la
finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la
salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el
cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo
tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en
modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la
libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado
ejercicio.”
En conclusión, se debe reiterar que
corresponde al legislador “la responsabilidad de establecer, por medio de la
ley, los preceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical en
aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para
constituir una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de
representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la
realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su
ejercicio.”[7]
(Subrayado fuera del texto)
Por las razones expuestas, no le asiste
razón al demandante cuando afirma que la determinación del número mínimo de
trabajadores para constituir un sindicato o para que éste subsista, es una
facultad discrecional de las organizaciones sindicales que escapa de la órbita
del legislador, pues este órgano es competente para determinar los lineamientos
generales aplicables al ejercicio de los derechos de asociación y de libertad
sindical, entre los que se destaca el requisito que cuestiona el actor.
No obstante lo anterior, la Corte hace
énfasis en que el marco regulatorio expedido por el legislador debe respetar la
autonomía de que gozan los sindicatos para establecer sus reglamentos, los requisitos
de admisión de afiliados y su forma de gestión administrativa y financiera, en
desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de
tales organizaciones, a que ya se ha hecho referencia. En efecto, como lo ha
manifestado el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la
O.I.T., “las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el
funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleados
entrañan graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de
que su adopción fuera considerada indispensable para las autoridades, estas
disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las
organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y
administración. Las restricciones a este principio deberían tener como únicos
objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y
salvaguardar los intereses de sus afiliados.”[8]
En síntesis, la Carta Política protege el
derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin
intervención del Estado, pero con sujeción a un marco regulatorio general cuya
expedición compete al legislador. En ese orden de ideas, los artículos 359 y
401 del C.S.T., parcialmente acusados, no violan la Constitución, pues
corresponde a este último determinar el número mínimo de afiliados exigido para
la constitución y subsistencia del sindicato de trabajadores.
2.5. Constitución y liquidación de
sindicatos de trabajadores frente a los procesos de reestructuración de
entidades
Considera el actor, además, que no es
razonable el número de miembros establecido en las normas acusadas como
requisito mínimo para constituir un sindicato y para que éste subsista, si se
tienen en cuenta los frecuentes recortes de personal en las entidades, los
cuales pueden conducir a la existencia de una planta con un número de empleados
inferior al allí estipulado.
En principio, los procesos de
reestructuración de las entidades públicas no constituyen una restricción
ilegítima al derecho de asociación sindical, en la medida en que, con ellos, no
se persigue la reducción de la planta de personal a fin de impedir la
constitución de un sindicato de trabajadores, ni tienen el propósito de que
este último incurra en una causal de disolución por quedar reducido a un número
inferior a 25 afiliados.
En relación con la justificación de
dichos procesos de reestructuración, la Corte ha sostenido que “el Estado, para
cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le
sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la
administración pública, resulta razonable que se produzca la correspondiente
valoración del desempeño de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su
misión, estructura, funciones, resultados, etc., y adecuarlas a los objetivos
demarcados constitucionalmente.”[9]
Aunque hacen alusión de manera específica
a los empleados de carrera, son aplicables los argumentos expuestos en la
sentencia C-954/01,[10]
donde la Corte sostuvo que, “de conformidad con el artículo 58 superior, el
interés particular que tiene el trabajador respecto de la estabilidad en su
cargo debe ceder ante el interés público o social que comporta la supresión de
cargos como consecuencia de los procesos de reestructuración de las entidades”,
añadiendo luego que “lo anterior no significa que el trabajador quede a merced
de la voluntad de las autoridades encargadas de hacer la reestructuración y
vean desamparados sus derechos(...)”
Por otra parte, el control de
constitucionalidad de las leyes que ejerce la Corte es un juicio abstracto
mediante el cual se confronta la norma demandada con la Constitución Política,
razón por la cual desborda las funciones de esta Corporación retirar una
disposición del ordenamiento positivo con fundamento en una mera hipótesis de
aplicación de la misma. Por lo tanto, no debe prosperar el cargo según el cual
las normas acusadas limitan la constitución y la subsistencia de sindicatos de
trabajadores ante posibles reestructuraciones de las entidades, pues el hecho
que trae a colación el actor -la reducción de la planta de personal a un número
inferior a 25 trabajadores- es apenas una eventualidad sobre la cual no puede
basarse el juicio abstracto de inconstitucionalidad a que se ha hecho
referencia.
Se debe insistir en que los procesos de
reestructuración de las entidades, en principio, persiguen una finalidad
distinta a la de restringir el ejercicio del derecho a la libertad sindical, y
aun si pudiera probarse, en un caso concreto, que con ellos se busca impedir la
constitución de un sindicato en una entidad, o la disolución de uno ya
existente, la demanda de inconstitucionalidad no es la vía expedita para buscar
la protección de los derechos de los trabajadores, pues ellos cuentan para el
efecto con otros mecanismos de defensa, tales como la acción de tutela.
No sobra recordar que el Código
Sustantivo del Trabajo y el Código Penal, en concordancia con los artículos 1,
2 y 3 del Convenio 98 de la O.I.T., establecen sanciones administrativas y
penales, respectivamente, para quienes atentan contra los derechos de
asociación y libertad sindical. Pero la evaluación del caso y la aplicación de
dichas medidas corresponde al juez ordinario y no al tribunal constitucional,
pues las posibles conductas ilegales de los empleadores tendientes a
obstaculizar tales derechos no constituyen motivo idóneo para declarar la
inconstitucionalidad de las normas demandas.
La Corte deja claramente establecido que
los procesos de reestructuración de las entidades, en ningún caso, pueden tener
como finalidad u objetivo atentar contra la existencia o funcionamiento de la
organización sindical.
2.6. Razonabilidad del número mínimo de afiliados para constituir
un sindicato de base
Tal como lo señala Alberto José Carro Igelmo, las relaciones de
pertenencia y legitimidad que se daban en el Gremio (aprendiz, oficial y
maestro)[11]
se desdibujaron y perdieron toda vigencia práctica[12] a partir de la
entronización del sistema económico - social que el liberalismo instauraba,
destacándose en su lugar un esquema que subrayaba la situación del empresario
como algo extraño, excluyente e inaceptable a los ojos de los trabajadores. Por
ello mismo, señala el autor:
“(...) el sindicalismo es un resultado
natural del tiempo del capitalismo y de la proletarización de las masas
industriales y del fin de la vieja corporación profesional. En su origen no
fue sino ‘una asociación puramente de asalariados, con el fin de asegurar la
defensa o la mejora de las condiciones de su contrato de trabajo’ (según la
clásica definición de los Webb)”.[13]
La organización sindical aparece entonces como un “poder
compensatorio” de cara al poder de contratación laboral que ab initio
asistía al empresario, a cuyos fines convenía establecer un número mínimo de
afiliados. ¿Cuál podría ser ese mínimo y con fundamento en qué? Al respecto
anota Roberto Falchetti Mignore:
“Es frecuente que las diferentes
legislaciones condicionen la validez del Acto constitutivo a un número mínimo
de fundadores, y al mantenimiento de ese mínimo como condición de existencia
del sindicato, una vez fundado y reconocido éste (...).
“118- (Número mínimo de fundadores). La
fijación de un número mínimo de integrantes para los sindicatos responde a una
finalidad evidente; la ley debe fijar condiciones mínimas, a los efectos que los
sindicatos tengan cierta fuerza negociadora y reivindicadora para cumplir con
sus fines de defensa profesional. Como recuerda DE LA CUEVA, en general un
sindicato de tres o cuatro personas no podría efectuar una adecuada defensa
profesional frente al empleador. Así, el número de afiliados debe ser
suficiente para poder dar cumplimiento a los fines perseguidos por la entidad.
“En cuanto al número concreto en sí,
puede ser tachado de arbitrario, como todo mínimo. De todos modos, los
antecedentes históricos parecen marcar una preferencia por un mínimo de 20
trabajadores”.
Más adelante señala el autor:
“En este sentido, el Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha opinado que ‘el número de
20 miembros para la constitución de un sindicato no parece constituir una cifra
exagerada ni, por consiguiente, un obstáculo de por sí para la formación de
sindicatos’.[14]
Sobre el mismo tema, expresó dicho órgano que ‘el establecimiento de un
sindicato puede verse sometido a grandes dificultades, e incluso hacerse
imposible, cuando la legislación fija en una cifra evidentemente exagerada el
mínimo de miembros de un sindicato, tal como ocurre, por ejemplo, cuando
estipula que los promotores de un sindicato de empresa deben ser cincuenta como
mínimo’.
“En suma, la exigencia legal de un mínimo
de afiliados es una situación corriente, y no parece implicar un obstáculo al
ejercicio del derecho de sindicación, en la medida que el requerimiento se
mantenga dentro de parámetros razonables”.
Ahora bien, en el caso colombiano existe legislación desde 1919
sobre conflictos colectivos, huelga y sus mecanismos de solución, siendo propio
advertir que la primera ley sobre sindicatos fue la 83 de 1931. Así, en virtud
de su artículo 5, para gozar de personería jurídica el sindicato debía
presentar ante el Ministerio de Gobierno, por conducto de la Oficina General
del Trabajo, una solicitud suscrita por veinte asociados, a lo menos, y tres
ejemplares de los estatutos. Asimismo estipulaba la ley 83 en su artículo 6:
“Todo sindicato deberá contar veinticinco miembros,
por lo menos”.
Con fundamento en lo anterior, la Corte no considera irrazonable el
requisito según el cual todo sindicato de trabajadores necesita para
constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados. Por el
contrario, lo encuentra necesario y proporcionado a la finalidad que se
persigue, cual es la de garantizar una estructura y organización mínimas y de
carácter democrático del sindicato, órgano de representación por antonomasia de
los trabajadores afiliados. Como cualquier organización, se procura que tenga
un número mínimo de personas con el cual pueda cumplir cabalmente sus
objetivos, hacer efectivo su normal funcionamiento, asignar a los miembros que
lo conforman diversas funciones, y garantizar la participación de todos los
afiliados en los asuntos que los afecta, tanto los relacionados con el
sindicato mismo como los que se refieran a las condiciones laborales en que
desarrollan su trabajo. La Corte considera que 25 es un número razonable para
tales efectos, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un límite mínimo y
no de un tope[15],
esto es, un número máximo de trabajadores que pudieran afiliarse al sindicato.
En consecuencia, es claro que las normas acusadas no consagran una
modalidad impeditiva para la formación de sindicatos ni proclive a su
disolución, como alega el actor, sino simplemente un requisito impuesto a los
trabajadores que pretendan constituir un sindicato, así como para que el ya
constituido no incurra en una causal de disolución, requisito que la Corte
encuentra razonable para alcanzar los fines a que se ha hecho referencia.
Por los motivos expuestos, tampoco le
asiste razón al actor cuando afirma que las disposiciones impugnadas
condicionan la voluntad de los trabajadores que deseen fundar sindicatos de
base, obligándolos a pertenecer a sindicatos gremiales o de actividad económica
cuando en las entidades se adelantan recortes de personal hasta el punto en que
no haya suficientes trabajadores para constituir un sindicato de base. Más aún
si se tiene en cuenta que, en tales circunstancias, los trabajadores pueden
participar en los asuntos que los afecta a través de otras formas asociativas
distintas al sindicato de base.
Siendo entonces un requisito que no
constituye una cifra exagerada que obstaculice la creación de sindicatos, se
concluye que los artículos 359 y 401 literal d) del C.S.T. no menoscaban las
garantías sindicales previstas en la Constitución y en los instrumentos
internacionales, especialmente los Convenios No. 87 y 98 de la O.I.T. Por lo
tanto, serán declaradas exequibles.
Por último, la Corte considera necesario
aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que
un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso
en una causal de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la
declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica
de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo
prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio
No. 87 de la O.I.T.
3. Artículo 379-e parcial del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la ley 584 de 2000
“Artículo 379.
Prohibiciones. Es prohibido a los sindicatos de todo orden:
(...)
e. Modificado por el artículo 7 de la ley 584
de 2000. Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los
casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable
al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus
trabajadores;”
(...)
3.1. La demanda
Sostiene el actor que la expresión acusada del literal e) del
artículo 379 viola el Preámbulo y el artículo 56 de la Constitución, por
considerar que allí el legislador establece dos nuevas restricciones al derecho
de huelga, por fuera de lo plasmado en la Constitución: “la primera, que no es
posible accionarle (sic) frente a un empleador diferente de quien la ejercita. La
segunda, que sólo es posible la huelga respecto de las insatisfacciones por el
no cumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador.” Lo
anterior impide ejercer el derecho de huelga por solidaridad entre las
organizaciones sindicales, además de que convierte la huelga en inoperante pues
impide ejercerla para presionar al empleador para que cumpla con obligaciones
diferentes a las salariales, v.gr. estabilidad, salud, recreación, etc.
3.2. Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad
de la expresión “salariales” contenida en el literal e) del artículo
379.
Según él, dicho precepto vulnera el artículo 56 de la Constitución
pues éste último no limita el derecho de huelga a la protección exclusiva de
los derechos salariales. “Si bien, en principio, la relación laboral es una
relación económica, por cuanto está mediada por la remuneración, no pueden
reducirse las obligaciones del empleador a obligaciones económicas en sentido
estricto, para que únicamente frente a ellas proceda la huelga, olvidando las
obligaciones sociales y aquellas de carácter convencional que no tienen
necesariamente carácter económico. Desborda la posibilidad de regulación del
legislador y afecta la autonomía de las organizaciones sindicales, el impedir
que éstas evalúen en una situación concreta el incumplimiento de los
compromisos del empleador y decidan si tal incumplimiento amerita o no la
declaración de huelga, por cuanto dicha limitación no está contemplada en la
Carta.”
3.3. El problema jurídico planteado
Para analizar los cargos de la demanda, la Corte debe responder los
siguientes interrogantes:
(i) ¿Las “obligaciones salariales” a que hace referencia la norma
demandada, se refieren exclusivamente a aquellas de carácter económico
consistentes en el pago del salario y los respectivos factores salariales a que
tienen derecho los trabajadores? En caso afirmativo, ¿es constitucional que la
legalidad de la huelga imputable al empleador esté supeditada a que se promueva
exclusivamente ante el incumplimiento de esa clase de obligaciones? y
(ii) ¿La huelga por solidaridad está prohibida por la Constitución?
3.4. El derecho de huelga imputable al empleador por el
incumplimiento de obligaciones salariales
El derecho de huelga está consagrado en el artículo 56 de la Carta
Política en los siguientes términos:
“Se garantiza el
derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador.
La ley
reglamentará este derecho.
(...)”
Definida en el artículo 429 del C.S.T. como la “suspensión
colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de
un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a
sus patronos [hoy empleadores] y previos los trámites establecidos” en la ley,
la huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las
relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de
medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de
esa manera, un equilibrio y justicia sociales, así como el respeto de la
dignidad humana y la materialización de los derechos del trabajador.
Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en relación con
el contenido y alcance del referido derecho, así como su especial protección
dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos
internacionales ratificados por Colombia.[16]
Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-432/96,[17] en la que la Corte
sintetizó esquemáticamente los distintos criterios
jurisprudenciales sobre este tema, así:
"- El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que
para su ejercicio requiere de reglamentación legal.
"- Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga
cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.
"- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se
encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre
asociación sindical, derechos que sí ostentan el carácter de fundamentales.
"- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de
los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera
exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de
acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas
constitucionales vigentes.
"- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador
para proteger el interés general y los derechos de los demás.[18]
"- El derecho a la huelga también puede ser restringido por el
legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público.
"De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la
Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas:
"a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos
esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como
tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca
del contenido de las normas constitucionales vigentes.
"b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la
reglamentación que de él haga el legislador.
En el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo
que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en “la facultad que
tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión
colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus
intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es
absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía
implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del
conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán
tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser
limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los derechos
fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por
ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no
puede quedar desfigurado.”
Dejadas sentadas las anteriores consideraciones, la Corte procede a
analizar el contenido del ordenamiento parcialmente demandado.
En efecto, cuando es imputable al empleador por el incumplimiento de
sus obligaciones salariales, la huelga no sólo constituye un mecanismo de
presión legítima para obtener mejores condiciones laborales, sino para exigir a
aquél el cumplimiento de dichas obligaciones.
¿Qué se debe entender por la expresión “obligaciones salariales”,
contenida en la norma acusada?
Teniendo en
cuenta que las obligaciones a que alude la norma están calificadas por el
adjetivo salariales, es evidente que están restringidas a las que se
deriven del incumplimiento del pago del “salario”. Sobre este concepto, ha sido
reiterada la jurisprudencia de la Corte, de la cual conviene citar la sentencia
SU.995/99:[19]
“Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del
salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la
legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional
que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del
artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental
vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de
constitucionalidad. (...)
“En este orden de ideas, la noción de salario ha de entenderse en los
términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -
relativo a la protección del salario -, ratificado por la Ley 54 de 1992, que
en el artículo 1° señala:
‘El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual
fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en
efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un
empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o
verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado o deba prestar’.
“Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro
ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección
judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que
sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin
importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las
partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o
mensual percibida por el empleado - sentido restringido y común del vocablo -,
sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías,
horas extras - entre otras denominaciones -, tienen origen en la relación
laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o
el servicio prestado.
Como puede verse, el término salario, aunque amplio, tiene una
connotación que se circunscribe de manera exclusiva a la remuneración por el
trabajo realizado o, en palabras de la Corte, a la “retribución al servicio que
se presta a un empleador, representado en el principio a trabajo igual salario
igual.”[20]
En este orden de ideas, la huelga imputable al empleador por el incumplimiento
de las obligaciones salariales, a que hace referencia la norma acusada, está
restringida a aquellas circunstancias directamente relacionadas con el no pago
del salario debido a los trabajadores.
Sin ignorar, por supuesto, que el derecho a recibir oportunamente el
salario constituye no sólo un medio de subsistencia sino de dignificación del
trabajo y la vida humana, la Corte considera que la huelga puede ejercerse por
los trabajadores afectados por el incumplimiento de obligaciones distintas a
las meramente económicas tales como, por ejemplo, el pago de los aportes al
sistema de seguridad social o, en general, cualquier deuda insoluta por parte
del empleador distinta al salario o a los factores salariales, a que puedan
tener derecho los trabajadores por disposición legal, contractual o
reglamentaria.
Lo anterior no significa que cualquier incumplimiento de las
obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la
autoridad competente determinar, en cada caso, el mérito de las razones que conducen
a la suspensión colectiva del trabajo.
En síntesis, si bien el derecho de huelga no es absoluto, éste no
puede restringirse - como lo hace la norma demandada- en el sentido de prohijar
la huelga imputable al empleador sólo cuando éste incumple con sus obligaciones
de tipo salarial, pues tal disposición menoscaba los intereses de los
trabajadores y el ejercicio del derecho de huelga, en contravía de lo dispuesto
en los artículos 53 y 56 de la Constitución.
Por las razones expuestas, la Corte declarará la inexequibilidad de
la expresión “salariales”, contenida en el literal e) del artículo 379
del C.S.T.
3.5. La huelga por solidaridad no está prohibida por la
Constitución
La huelga por solidaridad consiste en la facultad que tienen los
empleados sindicalizados o no sindicalizados, de participar en la huelga
promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento que están inmersos
en un conflicto laboral con su empleador. Es, pues, subsidiaria a la huelga
principal que promueven los trabajadores directamente afectados.
El tratadista Mario de la Cueva define esta figura como “la
suspensión de labores realizada por los trabajadores de una empresa, quienes
sin tener conflicto alguno con su patrono, desean testimoniar su simpatía y
solidaridad con los trabajadores de otra empresa, los cuales sí están en
conflicto con su patrono.”[21]
La finalidad de este tipo de huelga, de acuerdo con la doctrina, reposa en el
supuesto de que, “al generalizarse una suspensión de labores, los patronos
afectados buscarán la forma de evitar que se extienda a ellos y presionarán
para que el responsable acceda a las demandas de sus trabajadores.”[22] Aunque también puede
suceder lo contrario, esto es, que se adopten mayores formas de represión
contra los empleados en huelga.
Ahora bien, la Corte debe decidir si la huelga por solidaridad tiene
arraigo constitucional, o si, por el contrario, está prohibida por el artículo
56 de la Constitución Política.
El sentido y alcance del derecho de huelga alcanzó una nueva
dimensión a instancias del Constituyente de 1991 dado que, mientras en la
Constitución de 1886 el derecho de huelga estaba proscrito para cualquier
servicio público, en la actual Carta sólo se excluye de su disfrute a los
trabajadores de la esfera de los servicios públicos esenciales que determine la
ley. Claro es entonces que hoy, por regla general, el derecho de huelga se
predica de los trabajadores vinculados a los servicios públicos, a menos que
tales servicios correspondan al catálogo de los esenciales por disposición
legal, caso en el cual, a pesar de que los respectivos trabajadores se
encuentren sindicalizados, el derecho de huelga se halla al margen de su
patrimonio jurídico laboral.
Por ello mismo, si el Constituyente consagró la garantía para
ejercer el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales - con
lo cual se busca garantizar la continuidad de su prestación en atención al
interés general que se vería conculcado -, es de entender que también prohijó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.