Sentencia C-201 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-201-02 ______REF Sentencia C-201/02 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Convenios de la OIT PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL-Alcance/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No son absolutos/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Restricciones por el legislador El artículo 39 de la Constitución, así como el instrumento citado, consagran el principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, según el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o autorización previa, así como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los principios democráticos. De igual forma, se concluye que un sindicato nace a la vida jurídica desde el momento mismo de su fundación. Sin embargo, lo anterior no significa que los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical sean de carácter absoluto. Por el contrario, son relativos y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial. DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Regulación legislativa sobre número de trabajadores para constituir una organización/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Límites a marco regulatorio del legislador Corresponde al legislador “la responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio.” No obstante lo anterior, la Corte hace énfasis en que el marco regulatorio expedido por el legislador debe respetar la autonomía de que gozan los sindicatos para establecer sus reglamentos, los requisitos de admisión de afiliados y su forma de gestión administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones. DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Constitución sujeta a marco regulatorio general del legislador La Carta Política protege el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin intervención del Estado, pero con sujeción a un marco regulatorio general cuya expedición compete al legislador. SINDICATO-Número mínimo de afiliados para constitución o subsistencia DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL FRENTE A REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-No restricción ilegítima en principio En principio, los procesos de reestructuración de las entidades públicas no constituyen una restricción ilegítima al derecho de asociación sindical, en la medida en que, con ellos, no se persigue la reducción de la planta de personal a fin de impedir la constitución de un sindicato de trabajadores, ni tienen el propósito de que este último incurra en una causal de disolución por quedar reducido a un número inferior a 25 afiliados. REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Justificación CARRERA ADMINISTRATIVA EN REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Interés particular cede CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter abstracto/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre una mera hipótesis de aplicación de la norma o eventualidad LIBERTAD SINDICAL FRENTE A REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Procedencia de la tutela frente a eventual vulneración DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Mecanismos de protección SINDICATO DE BASE-Razonabilidad del número mínimo de afiliados para constitución SINDICATO-Razonabilidad de número no inferior a veinticinco afiliados para constitución o subsistencia SINDICATO-Disolución por reducción de afiliados SINDICATO-Disolución, liquidación y cancelación de personería por declaración judicial HUELGA POR SINDICATO-Imputación al empleador por incumplimiento de obligaciones salariales DERECHO DE HUELGA-Contenido y alcance DERECHO DE HUELGA-Definición del núcleo esencial/HUELGA-Equilibrio de cargas/HUELGA-Límites La Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en “la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.” HUELGA POR SINDICATO-Entendimiento de la expresión “obligaciones salariales” HUELGA POR SINDICATO-Concepto de “salario” SALARIO-Remuneración por el trabajo realizado HUELGA-Ejercicio por incumplimiento de obligaciones distintas a las económicas Sin ignorar, por supuesto, que el derecho a recibir oportunamente el salario constituye no sólo un medio de subsistencia sino de dignificación del trabajo y la vida humana, la Corte considera que la huelga puede ejercerse por los trabajadores afectados por el incumplimiento de obligaciones distintas a las meramente económicas tales como, por ejemplo, el pago de los aportes al sistema de seguridad social o, en general, cualquier deuda insoluta por parte del empleador distinta al salario o a los factores salariales, a que puedan tener derecho los trabajadores por disposición legal, contractual o reglamentaria. Lo anterior no significa que cualquier incumplimiento de las obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la autoridad competente determinar, en cada caso, el mérito de las razones que conducen a la suspensión colectiva del trabajo. HUELGA POR SOLIDARIDAD-Definición La huelga por solidaridad consiste en la facultad que tienen los empleados sindicalizados o no sindicalizados, de participar en la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento que están inmersos en un conflicto laboral con su empleador. Es, pues, subsidiaria a la huelga principal que promueven los trabajadores directamente afectados. DERECHO DE HUELGA-Nueva dimensión constitucional HUELGA POR SOLIDARIDAD-Sustento constitucional SINDICATO-Cancelación o suspensión de personería jurídica por vía judicial SINDICATO-Causales de disolución SINDICATO-Facultad del Ministerio de Trabajo o quien demuestre interés jurídico de solicitar disolución, liquidación y cancelación de inscripción en registro sindical SINDICATO-Solicitud del Ministerio de Trabajo o quien demuestre interés jurídico de disolución ante juez laboral MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE SINDICATO-Solicitud de disolución ante el juez respectivo SINDICATO-Solicitud del empleador de disolución ante juez laboral FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO-Ampliación por la Constitución NEGOCIACION COLECTIVA EN SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-No es un derecho DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Negociación libre y voluntaria con empleadores de condiciones laborales CONVENCION COLECTIVA-Celebración/FUERO CIRCUNSTANCIAL-Finalidad SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-No presentación de pliego de condiciones ni celebración de convenciones colectivas DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-Restricción DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-Legislador puede permitir presentación de pliego de condiciones FUERO SINDICAL-Finalidad FUERO SINDICAL-Ius variandi no puede ejercerse por empleador sin autorización judicial/FUERO SINDICAL-Negativa de permiso por juez para desmejorarlo sino comprobare justa causa DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Ejercicio a la luz de principios democráticos Los sindicatos no pueden contradecir, en ejercicio de la autonomía sindical, los principios rectores de una sociedad democrática sino, por el contrario, deben integrar a sus políticas y a su organización mecanismos para hacerlos efectivos, procurando así la efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan, toda vez que los sindicatos a los que éstos pertenecen actúan como sus representantes en la consecución de condiciones laborales más favorables a sus intereses. Los principios pluralistas, democráticos y participativos tienen un alcance extenso, en la medida en que están llamados a aplicarse en los espacios más cercanos a la persona humana, como manifestación del “traslado de la democracia desde el ámbito del Estado hacia la sociedad.” DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Restricciones que no vulneren núcleo esencial DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Concreción de uso extensivo de la democracia En relación con el derecho de asociación sindical, el “uso extensivo de la democracia” se concreta en la adecuación de los estatutos del sindicato al orden legal y a los principios democráticos, así como en la oportunidad de todos los trabajadores de participar activamente dentro del mismo. SINDICATO-Designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos debe ser democrática FUERO SINDICAL-Existencia en una empresa de una sola comisión estatutaria La Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros. FUERO SINDICAL-Función de comisión estatutaria de reclamos La función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto. DERECHO A LA IGUALDAD EN SINDICATO-Reclamaciones de minoritarios y mayoritarios que coexistan en una misma empresa DERECHO A LA IGUALDAD EN SINDICATO-Designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Participación de sindicatos minoritarios en designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos/SINDICATO-Participación del minoritario en designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos LEY DE MAYORIAS EN AMBITOS POLITICO, SOCIAL O COMUNTARIO-No exclusión de minorías SINDICATO-Mecanismo antidemocrático de elección de miembros de comisión estatutaria de reclamos FUERO SINDICAL-Indemnización por despido ilegal FUERO SINDICAL-Finalidad y definición La institución del fuero sindical tiene como fin que los representantes sindicales puedan cumplir cabalmente con sus gestiones y consiste, como se ha dicho, en la garantía de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Así pues, el empleador debe solicitar un permiso al juez del trabajo para adoptar una de tales decisiones, a través de la acción de levantamiento de fuero, solicitud que debe ser negada por éste último en caso de no comprobar la existencia de una justa causa, de conformidad con el inciso primero del artículo 408 del C.S.T. ACCION DE REINTEGRO EN MATERIA DE FUERO SINDICAL-Legalidad del despido El trabajador aforado y el sindicato al que pertenece cuentan con un mecanismo de defensa -la acción de reintegro -,a través del cual pueden acudir ante el juez del trabajo para que éste se pronuncie sobre la legalidad del despido y, en caso que se demuestre que éste fue realizado sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, ordenará el reintegro del trabajador, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante ese lapso, esto último a título de indemnización. FUERO SINDICAL-Efectos jurídicos del despido ilegal FUERO SINDICAL-Daño es la medida del resarcimiento en materia de despido ilegal PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO FUERO SINDICAL-Indemnización integral por despido ilegal El daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación. Referencia: expediente D-3692 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez Collazos demandó los artículos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. PRECISION METODOLOGICA Para efectos de resolver la demanda y en procura de una mayor claridad metodológica, la Corte relacionará en cada acápite el texto de las disposiciones impugnadas - subrayándose lo demandado -, el resumen del cargo o cargos de la demanda correspondientes, el concepto del Procurador y finalmente las consideraciones de la Corte. Debe anotarse que a pesar de haberse oficiado oportunamente a distintas entidades públicas y organizaciones sindicales, ninguna de ellas intervino en el presente proceso para defender o impugnar la constitucionalidad de los preceptos acusados. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. 2. Artículos 359 parcial y 401-d parcial del Código Sustantivo del Trabajo “Artículo 359. Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos [hoy empleadores] independientes entre sí.” “Artículo 401. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: (...) d. Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. 2.1. La demanda Señala el actor que el artículo 359 y el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo vulneran los artículos 16 y 39 de la Carta Política puesto que limitan el derecho de asociación sindical y vulneran el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores. Después de relatar cómo las distintas entidades del Estado se han venido reduciendo de tamaño a raíz del ajuste fiscal decretado en la Ley 617/00, y de las continuas reestructuraciones, supresiones y fusión de cargos y dependencias oficiales producidas desde tiempo atrás, el demandante concluye que con tales hechos se impide la constitución de sindicatos en muchas entidades oficiales, debido al bajo número de trabajadores que laboran en ellas. Cita como ejemplo el caso de los departamentos y municipios en donde, según él, existen entidades con plantas de personal reducidas, lo cual limita el ejercicio del derecho de asociación sindical por cuanto las normas acusadas exigen para la constitución del sindicato mínimo 25 trabajadores, además de establecer, como causal de disolución del mismo, la reducción de los afiliados a un número inferior al anteriormente anotado. Ante esta circunstancia, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas o, en su lugar, la exequibilidad condicionada, señalando respecto del artículo 359 C.S.T., que “el número mínimo de miembros para conformarse o subsistir debe ser razonable, de conformidad con las circunstancias que rodean cada organización, o sustituyendo la cantidad consagrada, declarando que “debe ser de doce, esto es, los diez de la Junta Directiva más los dos de la Comisión estatutaria de reclamos.” Y en relación con el literal d) del artículo 401, que “el número mínimo de miembros para poder subsistir, esto es, no sufrir disolución, debe ser razonable, de acuerdo con las circunstancias que rodean a cada organización y la cuantificación de la planta de personal de la entidad donde tienen su asiento; al igual que debe condicionarse a que la reducción de miembros obedezca a la voluntad de la organización y no a la del empleador a través de la implementación de reestructuraciones que arrojen supresiones de cargos, o por persecución política o de otro tipo, o por la intimidación que ejerza el empleador. O si es del caso declarando que el número mínimo de miembros para no sufrir disolución sea el de doce, según lo sugerido en el punto que inmediatamente antecede.” 2.2. Concepto del Procurador General de la Nación En concepto No. 2695 recibido en esta Corporación el 22 de octubre de 2001, el Procurador solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 359 parcial y 401-d parcial del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las siguientes razones: La determinación del número mínimo de miembros como requisito para la conformación y subsistencia de un sindicato no corresponde fijarlo a la Corte Constitucional sino al legislador, “a menos que el número fijado por aquél se convierta en una forma de impedir la formación de sindicatos.” Considera el Procurador que el número fijado en las normas demandadas no vulnera el derecho de asociación sindical por cuanto “quienes no puedan constituir un sindicato de base o de empresa pueden vincularse a sindicatos de industria o actividad económica o a sindicatos de oficios varios, garantizándose así el núcleo esencial del derecho de asociación, en su condición específica, de asociación sindical. Si ante las circunstancias a que alude el demandante, especialmente la relacionada con la reducción del tamaño de algunas entidades públicas, especialmente a nivel municipal, este requisito pudiera resultar inconveniente mas no inconstitucional, el espacio de discusión no es la vía de la acción pública de inconstitucionalidad, sino las vías políticas.” 2.3. El problema jurídico planteado Corresponde a la Corte decidir, en primer término, si compete al legislador determinar el número de trabajadores para constituir un sindicato y para que éste subsista, o si se trata de una injerencia indebida de aquél en asuntos que son privativos de la organización sindical; en segundo lugar, si es razonable, desde el punto de vista constitucional, el requisito según el cual se requiere un número mínimo de 25 trabajadores para constituir un sindicato, así como para que éste subsista, toda vez que la reducción de los afiliados a un número inferior al antes citado constituye una causal de disolución del mismo. 2.4. Competencia del legislador para establecer el marco regulatorio aplicable a los sindicatos Sostiene el demandante que las normas acusadas vulneran la Carta Política por cuanto es propio de la autonomía de los sindicatos determinar el número de afiliados que requieren para su constitución y su disolución, careciendo el legislador de competencia para regular tal asunto. Para dilucidar lo anterior, la Corte estima necesario exponer unas consideraciones generales en relación con el derecho de asociación sindical y los límites que el legislador puede establecer a tal derecho. El artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de asociación sindical en los siguientes términos: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” El citado canon constitucional es concordante con el artículo 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses"; el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, que consagra el deber de los Estados Partes de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos; y el artículo 8 literal a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador), que incorporó a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar "el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses". Resulta conveniente reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho de asociación sindical:[1] “El art. 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores. “En la sentencia T-441/92[2] la Corte expresó, sobre el derecho de asociación sindical, lo siguiente: ‘Se concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un Estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho, que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público’. ‘La asociación sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociación’. ‘Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva’. ‘Tiene así mismo un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social’. “En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos. (...)” A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido lo siguiente: “156. La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito si presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad. 157. El Preámbulo de la Constitución de la OIT incluye el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”. 158. Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos. 159. La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse (...)”[3] Con la expedición de las leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, respectivamente, los cuales hacen parte de la legislación interna, al tenor del artículo 53 de la Constitución Política. El primero de estos instrumentos internacionales consagra, en términos generales, que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, gozan del derecho a constituir las organizaciones que estimen pertinentes y de afiliarse a ellas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas; así mismo, que el ejercicio del derecho de sindicalización debe estar revestido de suficientes garantías para que los sindicatos puedan desplegar sus actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas, estando obligados los Estados miembros que se adhieran al Convenio a tomar todas las medidas necesarias para tal fin; proscribe además la disolución o suspensión por vía administrativa de las organizaciones de trabajadores o empleadores, entre otras disposiciones. El Convenio 98, por su parte, constituye un instrumento normativo de protección a los trabajadores respecto de los posibles actos discriminatorios en contra de la libertad sindical, y asegura un ambiente libre de coerciones o limitaciones en los procesos de negociación colectiva. Para el presente caso, conviene resaltar el artículo 3 del Convenio 87, según el cual: “1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción. “2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.” Como ya se dijo, el artículo 39 de la Constitución, así como el instrumento antes citado, consagran el principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, según el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o autorización previa, así como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los principios democráticos. De igual forma, de tales preceptos se concluye que un sindicato nace a la vida jurídica desde el momento mismo de su fundación, como lo consideró la Corte en sentencia T-784/01[4] y como expresamente lo prevé el artículo 364 del C.S.T., modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990: “Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería.”[5] Sin embargo, lo anterior no significa, como parece concluir el actor, que los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical sean de carácter absoluto. Por el contrario, son relativos y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial, como lo manifestó la Corte en sentencia C-797/00[6]: “No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2) y que los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.” En conclusión, se debe reiterar que corresponde al legislador “la responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio.”[7] (Subrayado fuera del texto) Por las razones expuestas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la determinación del número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato o para que éste subsista, es una facultad discrecional de las organizaciones sindicales que escapa de la órbita del legislador, pues este órgano es competente para determinar los lineamientos generales aplicables al ejercicio de los derechos de asociación y de libertad sindical, entre los que se destaca el requisito que cuestiona el actor. No obstante lo anterior, la Corte hace énfasis en que el marco regulatorio expedido por el legislador debe respetar la autonomía de que gozan los sindicatos para establecer sus reglamentos, los requisitos de admisión de afiliados y su forma de gestión administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones, a que ya se ha hecho referencia. En efecto, como lo ha manifestado el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T., “las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleados entrañan graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable para las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración. Las restricciones a este principio deberían tener como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados.”[8] En síntesis, la Carta Política protege el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin intervención del Estado, pero con sujeción a un marco regulatorio general cuya expedición compete al legislador. En ese orden de ideas, los artículos 359 y 401 del C.S.T., parcialmente acusados, no violan la Constitución, pues corresponde a este último determinar el número mínimo de afiliados exigido para la constitución y subsistencia del sindicato de trabajadores. 2.5. Constitución y liquidación de sindicatos de trabajadores frente a los procesos de reestructuración de entidades Considera el actor, además, que no es razonable el número de miembros establecido en las normas acusadas como requisito mínimo para constituir un sindicato y para que éste subsista, si se tienen en cuenta los frecuentes recortes de personal en las entidades, los cuales pueden conducir a la existencia de una planta con un número de empleados inferior al allí estipulado. En principio, los procesos de reestructuración de las entidades públicas no constituyen una restricción ilegítima al derecho de asociación sindical, en la medida en que, con ellos, no se persigue la reducción de la planta de personal a fin de impedir la constitución de un sindicato de trabajadores, ni tienen el propósito de que este último incurra en una causal de disolución por quedar reducido a un número inferior a 25 afiliados. En relación con la justificación de dichos procesos de reestructuración, la Corte ha sostenido que “el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc., y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.”[9] Aunque hacen alusión de manera específica a los empleados de carrera, son aplicables los argumentos expuestos en la sentencia C-954/01,[10] donde la Corte sostuvo que, “de conformidad con el artículo 58 superior, el interés particular que tiene el trabajador respecto de la estabilidad en su cargo debe ceder ante el interés público o social que comporta la supresión de cargos como consecuencia de los procesos de reestructuración de las entidades”, añadiendo luego que “lo anterior no significa que el trabajador quede a merced de la voluntad de las autoridades encargadas de hacer la reestructuración y vean desamparados sus derechos(...)” Por otra parte, el control de constitucionalidad de las leyes que ejerce la Corte es un juicio abstracto mediante el cual se confronta la norma demandada con la Constitución Política, razón por la cual desborda las funciones de esta Corporación retirar una disposición del ordenamiento positivo con fundamento en una mera hipótesis de aplicación de la misma. Por lo tanto, no debe prosperar el cargo según el cual las normas acusadas limitan la constitución y la subsistencia de sindicatos de trabajadores ante posibles reestructuraciones de las entidades, pues el hecho que trae a colación el actor -la reducción de la planta de personal a un número inferior a 25 trabajadores- es apenas una eventualidad sobre la cual no puede basarse el juicio abstracto de inconstitucionalidad a que se ha hecho referencia. Se debe insistir en que los procesos de reestructuración de las entidades, en principio, persiguen una finalidad distinta a la de restringir el ejercicio del derecho a la libertad sindical, y aun si pudiera probarse, en un caso concreto, que con ellos se busca impedir la constitución de un sindicato en una entidad, o la disolución de uno ya existente, la demanda de inconstitucionalidad no es la vía expedita para buscar la protección de los derechos de los trabajadores, pues ellos cuentan para el efecto con otros mecanismos de defensa, tales como la acción de tutela. No sobra recordar que el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Convenio 98 de la O.I.T., establecen sanciones administrativas y penales, respectivamente, para quienes atentan contra los derechos de asociación y libertad sindical. Pero la evaluación del caso y la aplicación de dichas medidas corresponde al juez ordinario y no al tribunal constitucional, pues las posibles conductas ilegales de los empleadores tendientes a obstaculizar tales derechos no constituyen motivo idóneo para declarar la inconstitucionalidad de las normas demandas. La Corte deja claramente establecido que los procesos de reestructuración de las entidades, en ningún caso, pueden tener como finalidad u objetivo atentar contra la existencia o funcionamiento de la organización sindical. 2.6. Razonabilidad del número mínimo de afiliados para constituir un sindicato de base Tal como lo señala Alberto José Carro Igelmo, las relaciones de pertenencia y legitimidad que se daban en el Gremio (aprendiz, oficial y maestro)[11] se desdibujaron y perdieron toda vigencia práctica[12] a partir de la entronización del sistema económico - social que el liberalismo instauraba, destacándose en su lugar un esquema que subrayaba la situación del empresario como algo extraño, excluyente e inaceptable a los ojos de los trabajadores. Por ello mismo, señala el autor: “(...) el sindicalismo es un resultado natural del tiempo del capitalismo y de la proletarización de las masas industriales y del fin de la vieja corporación profesional. En su origen no fue sino ‘una asociación puramente de asalariados, con el fin de asegurar la defensa o la mejora de las condiciones de su contrato de trabajo’ (según la clásica definición de los Webb)”.[13] La organización sindical aparece entonces como un “poder compensatorio” de cara al poder de contratación laboral que ab initio asistía al empresario, a cuyos fines convenía establecer un número mínimo de afiliados. ¿Cuál podría ser ese mínimo y con fundamento en qué? Al respecto anota Roberto Falchetti Mignore: “Es frecuente que las diferentes legislaciones condicionen la validez del Acto constitutivo a un número mínimo de fundadores, y al mantenimiento de ese mínimo como condición de existencia del sindicato, una vez fundado y reconocido éste (...). “118- (Número mínimo de fundadores). La fijación de un número mínimo de integrantes para los sindicatos responde a una finalidad evidente; la ley debe fijar condiciones mínimas, a los efectos que los sindicatos tengan cierta fuerza negociadora y reivindicadora para cumplir con sus fines de defensa profesional. Como recuerda DE LA CUEVA, en general un sindicato de tres o cuatro personas no podría efectuar una adecuada defensa profesional frente al empleador. Así, el número de afiliados debe ser suficiente para poder dar cumplimiento a los fines perseguidos por la entidad. “En cuanto al número concreto en sí, puede ser tachado de arbitrario, como todo mínimo. De todos modos, los antecedentes históricos parecen marcar una preferencia por un mínimo de 20 trabajadores”. Más adelante señala el autor: “En este sentido, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha opinado que ‘el número de 20 miembros para la constitución de un sindicato no parece constituir una cifra exagerada ni, por consiguiente, un obstáculo de por sí para la formación de sindicatos’.[14] Sobre el mismo tema, expresó dicho órgano que ‘el establecimiento de un sindicato puede verse sometido a grandes dificultades, e incluso hacerse imposible, cuando la legislación fija en una cifra evidentemente exagerada el mínimo de miembros de un sindicato, tal como ocurre, por ejemplo, cuando estipula que los promotores de un sindicato de empresa deben ser cincuenta como mínimo’. “En suma, la exigencia legal de un mínimo de afiliados es una situación corriente, y no parece implicar un obstáculo al ejercicio del derecho de sindicación, en la medida que el requerimiento se mantenga dentro de parámetros razonables”. Ahora bien, en el caso colombiano existe legislación desde 1919 sobre conflictos colectivos, huelga y sus mecanismos de solución, siendo propio advertir que la primera ley sobre sindicatos fue la 83 de 1931. Así, en virtud de su artículo 5, para gozar de personería jurídica el sindicato debía presentar ante el Ministerio de Gobierno, por conducto de la Oficina General del Trabajo, una solicitud suscrita por veinte asociados, a lo menos, y tres ejemplares de los estatutos. Asimismo estipulaba la ley 83 en su artículo 6: “Todo sindicato deberá contar veinticinco miembros, por lo menos”. Con fundamento en lo anterior, la Corte no considera irrazonable el requisito según el cual todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados. Por el contrario, lo encuentra necesario y proporcionado a la finalidad que se persigue, cual es la de garantizar una estructura y organización mínimas y de carácter democrático del sindicato, órgano de representación por antonomasia de los trabajadores afiliados. Como cualquier organización, se procura que tenga un número mínimo de personas con el cual pueda cumplir cabalmente sus objetivos, hacer efectivo su normal funcionamiento, asignar a los miembros que lo conforman diversas funciones, y garantizar la participación de todos los afiliados en los asuntos que los afecta, tanto los relacionados con el sindicato mismo como los que se refieran a las condiciones laborales en que desarrollan su trabajo. La Corte considera que 25 es un número razonable para tales efectos, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un límite mínimo y no de un tope[15], esto es, un número máximo de trabajadores que pudieran afiliarse al sindicato. En consecuencia, es claro que las normas acusadas no consagran una modalidad impeditiva para la formación de sindicatos ni proclive a su disolución, como alega el actor, sino simplemente un requisito impuesto a los trabajadores que pretendan constituir un sindicato, así como para que el ya constituido no incurra en una causal de disolución, requisito que la Corte encuentra razonable para alcanzar los fines a que se ha hecho referencia. Por los motivos expuestos, tampoco le asiste razón al actor cuando afirma que las disposiciones impugnadas condicionan la voluntad de los trabajadores que deseen fundar sindicatos de base, obligándolos a pertenecer a sindicatos gremiales o de actividad económica cuando en las entidades se adelantan recortes de personal hasta el punto en que no haya suficientes trabajadores para constituir un sindicato de base. Más aún si se tiene en cuenta que, en tales circunstancias, los trabajadores pueden participar en los asuntos que los afecta a través de otras formas asociativas distintas al sindicato de base. Siendo entonces un requisito que no constituye una cifra exagerada que obstaculice la creación de sindicatos, se concluye que los artículos 359 y 401 literal d) del C.S.T. no menoscaban las garantías sindicales previstas en la Constitución y en los instrumentos internacionales, especialmente los Convenios No. 87 y 98 de la O.I.T. Por lo tanto, serán declaradas exequibles. Por último, la Corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T. 3. Artículo 379-e parcial del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la ley 584 de 2000 “Artículo 379. Prohibiciones. Es prohibido a los sindicatos de todo orden: (...) e. Modificado por el artículo 7 de la ley 584 de 2000. Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores;” (...) 3.1. La demanda Sostiene el actor que la expresión acusada del literal e) del artículo 379 viola el Preámbulo y el artículo 56 de la Constitución, por considerar que allí el legislador establece dos nuevas restricciones al derecho de huelga, por fuera de lo plasmado en la Constitución: “la primera, que no es posible accionarle (sic) frente a un empleador diferente de quien la ejercita. La segunda, que sólo es posible la huelga respecto de las insatisfacciones por el no cumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador.” Lo anterior impide ejercer el derecho de huelga por solidaridad entre las organizaciones sindicales, además de que convierte la huelga en inoperante pues impide ejercerla para presionar al empleador para que cumpla con obligaciones diferentes a las salariales, v.gr. estabilidad, salud, recreación, etc. 3.2. Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresión “salariales” contenida en el literal e) del artículo 379. Según él, dicho precepto vulnera el artículo 56 de la Constitución pues éste último no limita el derecho de huelga a la protección exclusiva de los derechos salariales. “Si bien, en principio, la relación laboral es una relación económica, por cuanto está mediada por la remuneración, no pueden reducirse las obligaciones del empleador a obligaciones económicas en sentido estricto, para que únicamente frente a ellas proceda la huelga, olvidando las obligaciones sociales y aquellas de carácter convencional que no tienen necesariamente carácter económico. Desborda la posibilidad de regulación del legislador y afecta la autonomía de las organizaciones sindicales, el impedir que éstas evalúen en una situación concreta el incumplimiento de los compromisos del empleador y decidan si tal incumplimiento amerita o no la declaración de huelga, por cuanto dicha limitación no está contemplada en la Carta.” 3.3. El problema jurídico planteado Para analizar los cargos de la demanda, la Corte debe responder los siguientes interrogantes: (i) ¿Las “obligaciones salariales” a que hace referencia la norma demandada, se refieren exclusivamente a aquellas de carácter económico consistentes en el pago del salario y los respectivos factores salariales a que tienen derecho los trabajadores? En caso afirmativo, ¿es constitucional que la legalidad de la huelga imputable al empleador esté supeditada a que se promueva exclusivamente ante el incumplimiento de esa clase de obligaciones? y (ii) ¿La huelga por solidaridad está prohibida por la Constitución? 3.4. El derecho de huelga imputable al empleador por el incumplimiento de obligaciones salariales El derecho de huelga está consagrado en el artículo 56 de la Carta Política en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. (...)” Definida en el artículo 429 del C.S.T. como la “suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos [hoy empleadores] y previos los trámites establecidos” en la ley, la huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, así como el respeto de la dignidad humana y la materialización de los derechos del trabajador. Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el contenido y alcance del referido derecho, así como su especial protección dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.[16] Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-432/96,[17] en la que la Corte sintetizó esquemáticamente los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así: "- El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal. "- Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. "- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que sí ostentan el carácter de fundamentales. "- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. "- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás.[18] "- El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público. "De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas: "a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. "b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. En el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en “la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.” Dejadas sentadas las anteriores consideraciones, la Corte procede a analizar el contenido del ordenamiento parcialmente demandado. En efecto, cuando es imputable al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones salariales, la huelga no sólo constituye un mecanismo de presión legítima para obtener mejores condiciones laborales, sino para exigir a aquél el cumplimiento de dichas obligaciones. ¿Qué se debe entender por la expresión “obligaciones salariales”, contenida en la norma acusada? Teniendo en cuenta que las obligaciones a que alude la norma están calificadas por el adjetivo salariales, es evidente que están restringidas a las que se deriven del incumplimiento del pago del “salario”. Sobre este concepto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte, de la cual conviene citar la sentencia SU.995/99:[19] “Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad. (...) “En este orden de ideas, la noción de salario ha de entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo - relativo a la protección del salario -, ratificado por la Ley 54 de 1992, que en el artículo 1° señala: ‘El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’. “Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado - sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras - entre otras denominaciones -, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Como puede verse, el término salario, aunque amplio, tiene una connotación que se circunscribe de manera exclusiva a la remuneración por el trabajo realizado o, en palabras de la Corte, a la “retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio a trabajo igual salario igual.”[20] En este orden de ideas, la huelga imputable al empleador por el incumplimiento de las obligaciones salariales, a que hace referencia la norma acusada, está restringida a aquellas circunstancias directamente relacionadas con el no pago del salario debido a los trabajadores. Sin ignorar, por supuesto, que el derecho a recibir oportunamente el salario constituye no sólo un medio de subsistencia sino de dignificación del trabajo y la vida humana, la Corte considera que la huelga puede ejercerse por los trabajadores afectados por el incumplimiento de obligaciones distintas a las meramente económicas tales como, por ejemplo, el pago de los aportes al sistema de seguridad social o, en general, cualquier deuda insoluta por parte del empleador distinta al salario o a los factores salariales, a que puedan tener derecho los trabajadores por disposición legal, contractual o reglamentaria. Lo anterior no significa que cualquier incumplimiento de las obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la autoridad competente determinar, en cada caso, el mérito de las razones que conducen a la suspensión colectiva del trabajo. En síntesis, si bien el derecho de huelga no es absoluto, éste no puede restringirse - como lo hace la norma demandada- en el sentido de prohijar la huelga imputable al empleador sólo cuando éste incumple con sus obligaciones de tipo salarial, pues tal disposición menoscaba los intereses de los trabajadores y el ejercicio del derecho de huelga, en contravía de lo dispuesto en los artículos 53 y 56 de la Constitución. Por las razones expuestas, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “salariales”, contenida en el literal e) del artículo 379 del C.S.T. 3.5. La huelga por solidaridad no está prohibida por la Constitución La huelga por solidaridad consiste en la facultad que tienen los empleados sindicalizados o no sindicalizados, de participar en la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento que están inmersos en un conflicto laboral con su empleador. Es, pues, subsidiaria a la huelga principal que promueven los trabajadores directamente afectados. El tratadista Mario de la Cueva define esta figura como “la suspensión de labores realizada por los trabajadores de una empresa, quienes sin tener conflicto alguno con su patrono, desean testimoniar su simpatía y solidaridad con los trabajadores de otra empresa, los cuales sí están en conflicto con su patrono.”[21] La finalidad de este tipo de huelga, de acuerdo con la doctrina, reposa en el supuesto de que, “al generalizarse una suspensión de labores, los patronos afectados buscarán la forma de evitar que se extienda a ellos y presionarán para que el responsable acceda a las demandas de sus trabajadores.”[22] Aunque también puede suceder lo contrario, esto es, que se adopten mayores formas de represión contra los empleados en huelga. Ahora bien, la Corte debe decidir si la huelga por solidaridad tiene arraigo constitucional, o si, por el contrario, está prohibida por el artículo 56 de la Constitución Política. El sentido y alcance del derecho de huelga alcanzó una nueva dimensión a instancias del Constituyente de 1991 dado que, mientras en la Constitución de 1886 el derecho de huelga estaba proscrito para cualquier servicio público, en la actual Carta sólo se excluye de su disfrute a los trabajadores de la esfera de los servicios públicos esenciales que determine la ley. Claro es entonces que hoy, por regla general, el derecho de huelga se predica de los trabajadores vinculados a los servicios públicos, a menos que tales servicios correspondan al catálogo de los esenciales por disposición legal, caso en el cual, a pesar de que los respectivos trabajadores se encuentren sindicalizados, el derecho de huelga se halla al margen de su patrimonio jurídico laboral. Por ello mismo, si el Constituyente consagró la garantía para ejercer el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales - con lo cual se busca garantizar la continuidad de su prestación en atención al interés general que se vería conculcado -, es de entender que también prohijó...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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