C-200-21
Sentencia C-200/21
PEAJE-Recaudo por particulares
En consecuencia, encuentra la Sala Plena que resulta ajustado a la Constitución la facultad de imponer
cargas administrativo tributarias a ciertos particulares, relacionadas con el
recaudo, a partir de su posición clave en la recolección del tributo. Lo
anterior, obedece a la colaboración que brindan los privados a fin de que el
sistema tributario funcione de la forma más eficiente posible (principio de
eficiencia tributaria, artículos 95.9 y 363 de la C.P.), de manera que el Estado
pueda contar con los recursos necesarios para atender sus fines
constitucionales, tal como es el caso de la construcción, operación y
conservación de la infraestructura de transporte.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
MATERIAL-Concepto
COSA
JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias
argumentativas
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza y especificidad en los cargos
TASA DE PEAJE-Infraestructura del transporte
PEAJE-Regulación es competencia del legislador
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fijación de la política tributaria
PRINCIPIO “NO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION”-Pilar del Estado democrático
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas
EFICIENCIA DEL TRIBUTO Y EFICIENCIA DEL RECAUDO-Alcance
El principio de eficiencia tributaria
está ligado fundamentalmente al óptimo recaudo de las cargas fiscales e implica
también la implementación de mecanismos idóneos en orden a prevenir la elusión
y la evasión. La jurisprudencia constitucional ha traducido lo anterior en una
relación costo beneficio: económico y social. Desde la perspectiva económica,
la eficiencia alude a un recurso técnico del sistema tributario encaminado a
lograr el mayor recaudo de tributos con el menor costo de operación. Desde el
punto de vista social, dicho principio comporta que las imposiciones sean
aplicadas y recaudadas con el menor costo social para el contribuyente, en el
cumplimiento de su deber fiscal.
PRINCIPIO DE
EFICIENCIA TRIBUTARIA-Colaboración de particulares en la actividad de
recaudo de los tributos
CARGAS
PUBLICAS ORIENTADAS AL RECAUDO DE TRIBUTOS-Justificación
constitucional
TASA-Características
PEAJE-Concepto
(…) el denominado
peaje consiste en la tasa que el usuario de una vía pública paga por su
utilización, con el fin de garantizar la existencia y el adecuado
mantenimiento, operación y desarrollo de una infraestructura vial que haga
posible y eficiente el transporte terrestre.
TARIFA DE PEAJES-Autoridad competente para fijarla
(…) la obligación del pago del
peaje, la fijación de su monto y la exoneración de su pago, bien sea que el
Estado asuma directamente la responsabilidad de la construcción y mantenimiento
de las obras, o que la haga a través de la celebración de contratos de
concesión, es materia que corresponde regular única y exclusivamente al
Legislador. En este sentido, se debe precisar que la actividad de recaudo no se
realiza en virtud de una delegación del Legislador al privado, sino que por el
contrario dicho recaudo se realiza exclusivamente bajo estipulaciones de un
contrato que se celebra entre la administración y un particular.
FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Límites
para su ejercicio
PEAJE-Cobro
Expediente D-14034
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 21 (parcial) de la Ley 105 de
1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se
redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades
Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan
otras disposiciones”, según modificada parcialmente en el artículo 1º de la
Ley 787 de 2002 “por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la
Ley 105 de diciembre 30 de 1993”.
Demandante: Diana Fernanda Trujillo Chavez
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintitrés
(23) de junio dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política,
y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, la
ciudadana Diana Fernanda Trujillo Chavez presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 105 de 1993, tal
como fue modificada parcialmente por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002, por considerar
que el aparte demandado es contrario a la Constitución Política.
2.
Mediante auto del 24 de noviembre de
2020, el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda; (ii) dispuso correr
traslado al Procurador General de la Nación; (iii) que paralelo a ese término,
dispuso fijar en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana; (iv)
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministro de
Justicia y del Derecho, al Ministro de Transporte y al Ministro de Hacienda y
Crédito Público, para que, de considerarlo
pertinente conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas; e (v) invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país[1].
A.
NORMA DEMANDADA
3.
A continuación, se transcribe la norma
demandada, resaltando en negrilla y subrayado el aparte demandado:
“LEY 105 DE 1993
(diciembre 30)
por la cual se dictan
disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y
recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la
planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones
ARTICULO 21. Modificado por la Ley 787 de 2002, artículo 1º Tasas, tarifas y peajes en la
infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y
conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta
contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además
cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios,
buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.
Para estos efectos, la Nación establecerá
peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de
transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente
para ese modo de transporte.
Todos los servicios que la Nación o sus
entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la
utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al
cobro de tasas o tarifas.
Para la fijación y cobro de tasas, tarifas
y peajes, se observarán los siguientes principios:
a) Los ingresos provenientes de la
utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado
mantenimiento, operación y desarrollo;
b) Deberá cobrarse a todos los usuarios,
con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de
incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales,
ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales,
Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos
oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,
vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las
demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial.
c) El valor de las tasas o tarifas será
determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las
entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del
servicio;
d) Las tasas de peaje serán diferenciales,
es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las
características vehiculares y sus respectivos costos de operación;
e) Para la determinación del valor del
peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta
un criterio de equidad fiscal.
Parágrafo 1°. La Nación podrá en caso de
necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del
Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la
infraestructura de transporte.
Parágrafo 2°. Para tener derecho a la
exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los
vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas,
estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos
institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales
pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará
lo pertinente.
Parágrafo 3°. Facúltese a las Entidades
Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del
artículo 1°.
Parágrafo 4°. Se entiende también las vías
“Concesionadas”.
B.
LA DEMANDA
4.
En primer lugar, la demandante reconoce
que no se presenta el fenómeno de cosa juzgada, respecto de lo dispuesto en la
sentencia C-482 de 1996, en la cual, la Corte dispuso la exequibilidad del
artículo 21 de la Ley 105 de 1993 (antes de su modificación). Lo anterior, por
cuanto, en dicha sentencia, no se hizo referencia expresa al hecho de que el
recaudo de las tasas o tarifas estuviese a cargo de una entidad privada.
Igualmente, indica que en la sentencia C-508 de 2006 se declaró la
exequibilidad del literal (b) del mencionado artículo, sobre el cual no recaen
los reproches de constitucionalidad objeto de la presente demanda.
5.
Por lo cual, la accionante señala que
frente al aparte demandado del literal (c) del artículo 21 de la Ley 105 de
1993, tal como fue modificado, no se ha pronunciado la Corte Constitucional.
Por lo que, considera que es posible el pronunciamiento de este tribunal, sobre
si es o no constitucional que el recaudo de las tasas o tarifas se encuentre a
cargo de una entidad privada. En consecuencia, señala que no existe cosa
juzgada absoluta sobre la disposición demandada, por lo que ante la cosa
juzgada relativa procede un análisis de fondo por parte de este tribunal.
6.
En segundo lugar, la demandante indica
que el aparte demandado del literal c) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993,
tal como fue modificado, vulnera lo dispuesto en los artículos 150.12, 154 y
338 de la Constitución Política. En opinión de la accionante, el diseño constitucional
en materia de creación, duración, denominación del gravamen y la modalidad de
la contribución, cobro y recaudo de los tributos, entre otros, no permite que
el Legislador, pueda delegar a particulares el cobro de los tributos[2]. Al respecto, manifestó que en la
sentencia C-370 de 2011 la Corte dispuso que es conforme a la Constitución
Política que el Legislador prohíba que las entidades territoriales deleguen a
cualquier título la administración de los diferentes tributos a particulares.
7.
De esta forma, concluye que no le es
dado al Legislador delegar a los particulares la función de cobro y recaudo. En
opinión de la demandante, lo dispuesto en el artículo 338 superior “la ley,
las ordenanzas y los acuerdos, pueden permitir que se fijen las tasas y
contribuciones que cobre a los contribuyentes”, no permite entender que a
través de estos actos se pueda habilitar al particular ejercer el recaudo. Manifiesta
la demandante que con base en el diseño constitucional, sólo le está dado a la
Rama Ejecutiva del poder público recaudar dichos impuestos. Es a dicha rama del
poder público a quien le está adscrita la facultad de administración del
Estado, y por ende la administración de los tributos.
8.
Finalmente, advierte que “a pesar de
que en los contratos de concesión se entregue dicha tasa a quien participa en
asocio con el estado, para la recuperación de lo invertido, no significa que el
recaudo al ser de naturaleza tributario o la recepción del ingreso, como
facultad jurídica del Estado en materia tributaria, pueda ser delegada al
privado, por no existir constitucionalmente facultad constitucional, que el
legislador o los Concejos municipales o distritales o las asambleas departamentales,
puedan delegar en el particular el recaudo, como forma de cobro del tributo,
puesto que contraría lo establecido en el artículo 338 Superior, principalmente
en su inciso segundo”[3].
9.
Por lo anterior, solicita la accionante
que se declare inexequible el aparte demandado “o privadas” contenido en
el literal c) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, tal como fue modificado
por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002.
C.
INTERVENCIONES
10.
Durante el trámite del presente asunto
se recibieron oportunamente[4] tres
escritos de intervención[5]. Los
intervinientes en su mayoría solicitaron la declaratoria de exequibilidad
de las disposiciones acusadas[6], y
se presentó una intervención adicional en la cual se coadyuvó la demanda. A
continuación, se presenta un mayor detalle de los argumentos señalados por los
intervinientes y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la
presente demanda:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Ministerio de Transporte
·
Tras un recuento normativo, el
Ministerio de Transporte señaló que los principios para el cobro de los
peajes diferenciales, se encuentran establecidos en los artículos 21 y 22 de
la Ley 105 de 1993. Asimismo, indicó que los peajes son la tarifa creada por
ley para mantener y conservar en buen estado las carreteras o vías
nacionales, y quien transite por ellas debe pagar por su uso.
·
Señaló que el sistema de cobro de
peajes por parte de los particulares se desarrolló principalmente, mediante
la implementación de la Ley 80 de 1993.
·
Manifestó que el ente competente para
determinar la tarifa -Decreto 2053 de 2003- es el Ministerio de Transporte,
quien debe emitir concepto vinculante previo al establecimiento de los peajes,
tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura. De esta
manera, le corresponde a esta entidad determinar la política general en
materia de peajes.
·
Precisó que en la actualidad,
Colombia reporta 132 peajes, de los cuales 90 se encuentran a cargo de la
Agencia Nacional de Infraestructura (vías concesionadas) y 42 a cargo del
INVIAS (vías no concesionadas). Igualmente, afirmó que en la actualidad el
país tiene los peajes más caros de la Alianza del Pacífico y ocupa el tercer
lugar de costos en Latinoamérica. En este contexto, adicionó que el costo de
los peajes tiene un efecto importante en los sobrecostos de transporte que
reporta el país en el ámbito internacional. Precisó que la combinación de
este hecho junto con la mala calidad de la infraestructura es una causa
determinante del retraso significativo del país en términos de los rankings
de competitividad en la materia. Por lo cual, señaló que se tramita un
proyecto de ley que propone el diseño de una política integral de peajes de
infraestructura de transporte modo carretero. Dicho proyecto de ley, busca
complementar la Ley 105 de 1993.
·
El interviniente puso de presente que
la sentencia C-545 de 1994 realizó un análisis de una situación similar a la
que plantea la demandante. Señalando la relevancia de diferenciar entre
impuestos y tasas o contribuciones, estas últimas a las que se refiere el
cobro y pago de peajes.
·
Finalmente, manifestó que si bien es
cierto que el cobro de los impuestos no puede ser delegado, el cobro de las tasas
o contribuciones por parte de los particulares no se encuentra prohibido en
la Constitución Política. El cobro de los peajes está autorizado y decretado
por el órgano legislativo al proferir la Ley 105 de 1993, y se autorizó al
Ministerio de Transporte a definir el monto o valor de los peajes. Los
particulares en forma individual y sin autorización alguna pueden cobrar
peajes por el tránsito de un vehículo por una vía, pero en el caso que nos
ocupa existe una autorización legal, para que se ejecute el cobro, como es la
existencia del contrato de concesión. Asimismo, no se requiere autorización
constitucional para celebrar el contrato de concesión.
Exequible
Instituto Nacional de Vías -INVIAS
·
El interviniente señaló que los
bienes de uso público común o universal pueden ser gratuitos u onerosos
(artículo 674 del Código Civil). Las calles, plazas, puentes y caminos, se
denominan bienes de la unión de uso público. El uso del bien público puede no
ser gratuito. Así ocurre cuando se establece el pago de un peaje sobre la
infraestructura, para lo cual su onerosidad debe emanar de un texto legal,
esto es, autorizada por el Legislador.
·
Manifestó que el peaje es uno de los
mecanismos establecidos en la Ley para asegurar los recursos con que contará
la administración, para financiar la construcción y conservación de la
infraestructura de transporte (arts. 209 y 210 CP, art. 2º del Decreto 087 de
2011).
·
Igualmente, indicó que en la Ley 105
de 1993, tal como fue modificada, se regularon los recursos destinados a la
construcción y conservación de la infraestructura. Específicamente, el
artículo 21 de dicha Ley define lo relativo a las fuentes que se utilizarán
para recaudar los recursos correspondientes para atender dicha finalidad.
·
De esta manera, manifestó que el
Legislador creó los peajes, como uno de los mecanismos para asegurar los
recursos con que contará la administración, para financiar la construcción y
conservación de la infraestructura de transporte. Lo anterior, en estricto
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 338 superior, por cuanto, los
lineamientos de la tasa están definidos en la norma demandada.
·
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 demandado, la Nación está facultada para establecer, recaudar y
mantener en operación los peajes, sin que ello necesariamente deba implicar
la existencia de un contrato de concesión para el desarrollo de la
infraestructura vial como los que desarrolla la ANI. Dicha potestad es
genérica para las entidades estatales del sector transporte.
·
En el marco del ejercicio de la
operación de recaudo, por ejemplo, a cargo del INVIAS, en aplicación de la
Ley 80 de 1993 y el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, se surte un proceso de
licitación, el cual contempla un modelo económico respaldado por las tarifas vigentes.
·
La operación del recaudo de los
recursos provenientes de peajes, está enmarcada bajo estipulaciones de un
contrato que se celebra entre la administración y un particular para ese
efecto. Es decir, una situación jurídica es la creación de la tasa de peaje,
y otra situación es la actividad que se requiera desarrollar para el recaudo
del peaje.
Exequible
Nixon José Torres Cárcamo
·
El interviniente presentó escrito de
coadyuvancia de la demanda. Lo anterior, con fundamento en las siguientes
consideraciones: (i) se vulnera lo dispuesto en el artículo 365 superior, ya
que el valor de la tarifa en el recaudo del valor estipulado, por el cobro
que se recauda con el peaje, debe ser directamente proporcional al estado de
la vía, factor que no es tenido en cuenta en el momento de la fijación. El
exceso que recauda la Nación por peajes, no corresponde con la equidad
tributaria, al pagar por una infraestructura vial que no se encuentra en buen
estado. Aunado a lo anterior, considera que (ii) el peaje no hace parte de la
noción de servicio público, sino que se trata de una forma de recaudo de la
tasa. Por último, manifestó que (iii) se vulnera lo dispuesto en el artículo
338 superior por la omisión legislativa relativa, la cual sólo se supera si
el recaudo de la tasa de peaje, sólo puede ser ejercida por el Estado y no
por un particular. No se incluye en la determinación del peaje que el recaudo
debe ser directamente proporcional al estado de las vías.
·
Como base de esta intervención, se
adjunta respuesta a la solicitud de petición elevada ante el Ministerio de
Transporte, en la cual se señala la extensión y kilómetros que se encuentran
administrados por la ANI y el INVIAS. En el caso del INVIAS el recaudo de
peajes se realiza a través de dos concesionarios. Para el año 2020, se
proyectó un recaudo por concepto de peajes de $813.678 millones, el cual no
se cumplió como consecuencia de las exenciones y de la pandemia COVID-19. En
el caso de la ANI, se entregaron los modelos financieros. Finalmente, se hizo
referencia a la estructura contractual y asunción de riesgos de los
concesionarios, y el esquema de retribución, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 1508 de 2012.
Inexequible.
En subsidio, exequibilidad condicionada, en el sentido de que el recaudo debe
ser el resultado de metodologías en las que se establezca la proporcionalidad
del cobro directamente relacionado con el buen estado de las vías. Le
corresponde al Estado ejercer una supervisión permanente, para llevar un
registro real de lo que se recauda por concepto de tarifa.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
11.
Mediante el concepto del 8 de febrero
de 2021, la Procuradora General de la Nación le solicitó a esta Corte declarar
la exequibilidad de la norma demandada.
12.
Señaló el Ministerio Público que (i)
los artículos 114 y 150 de la CP establecen que el Congreso de la República es
titular de la cláusula general de competencia legislativa; (ii) el artículo
150.12 CP señaló la facultad de establecer contribuciones fiscales y,
excepcionalmente, contribuciones parafiscales. En este sentido, precisó que la
Asamblea Nacional Constituyente, se basó en la máxima según la cual no hay
tributo sin representación; (iii) el artículo 338 CP consagró el principio de
legalidad del tributo, y la jurisprudencia constitucional ha señalado que las
restricciones constitucionales únicamente se circunscriben a los elementos
principales de los tributos, a saber “los sujetos activos y pasivos, los
hechos y las bases gravables, y las tarifas”; (iv) es habitual que el
Congreso de la República disponga que el recaudo de los impuestos, las
contribuciones y las tasas esté a cargo de entidades administrativas -como la
DIAN, o autoridades ambientales-, por lo cual, el Congreso de la República
tiene una amplia libertad de configuración normativa para determinar la forma
de recaudo de los impuestos, las contribuciones y las tasas, así como para
disponer las condiciones en que ello se llevará a cabo; (v) el Legislador
prohibió delegar en privados el recaudo de los tributos a cargo de las
entidades territoriales (art 1º de la Ley 1386 de 2010); (vi) no existe una
prohibición constitucional en el orden nacional, para que el Congreso
establezca que el recaudo se encuentra a cargo de particulares (v.gr.
aerolíneas[7]
o instituciones bancarias[8]);
y (vii) es claro que la potestad de los privados debe estar supedita a
criterios de razonabilidad orientados a la optimización de los principios de la
gestión público contenidos en el artículo 209 superior, y la norma demandada se
limitó a ejercer de forma razonable su libertad configuración normativa en
materia tributaria.
13.
Finalmente, indicó el Ministerio
Público que la disposición cuestionada se encuentra guiada por criterios de
razonabilidad, toda vez que la autorización para que los privados realicen el
recaudo de los peajes, además de ser facultativa, busca la optimización de los
principios de economía y eficacia de la gestión pública (i) al facilitar que la
administración celebre asociaciones con el sector privado para el mejoramiento
de la infraestructura vial del país, puesto que le otorga un mayor margen de
negociación contractual al tener la posibilidad de delegar el recaudo de los
peajes y, con ello, ofrecerle seguridad al concesionario frente al manejo de
los recursos; y (ii) persigue la racionalización de los recursos humanos y
físicos de la administración, ya que permite que sus funcionarios se concentren
en labores misionales más especializadas, así como evita que deba asumir el
mantenimiento periódico de los equipos, las locaciones y los demás instrumentos
requeridos para el recuadro de los peajes.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
14.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer
y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia.
B.
CUESTIÓN PREVIA: INEXISTENCIA DE
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
15.
La Sala Plena advierte que en las
sentencias C-084 de 1995, C-482 de 1996, C-405 de 2003 y C-508 de 2006, la
Corte se pronunció sobre demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra
del artículo 21 (parcial) de la Ley 105 de
1993, en su redacción original, o según esta fue modificada parcialmente en el
artículo 1º de la Ley 787 de 2002. En
consecuencia, antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre los cargos de
inconstitucionalidad planteados en el caso sub examine, la Sala deberá
determinar si se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional.
Cosa juzgada
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
16.
La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada constitucional, “es una institución
jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución
Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en
una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas”[9].
Así, por regla general, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la
prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y
decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[10].
17.
A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado
la cosa juzgada constitucional en formal o material. Al respecto,
la sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente:
“Se tratará de
una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): ‘(…) cuando existe
una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que
es llevada posteriormente a su estudio...’, o, cuando se trata de una norma con
texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento
hace que ‘... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo
ejecutoriado…’
De otra parte,
habrá cosa juzgada constitucional material cuando: ‘(…) existen dos
disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.
En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad
previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la
evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos
gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas.
Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.
18.
Así mismo, la
cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta
o relativa.
En el primer caso, por regla general, no
será posible emprender un nuevo examen constitucional. En efecto, la Corte ha
resaltado que “el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra
mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto
en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta
Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas
volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva
discusión o debate”[11]
(Se destaca). En el segundo caso, será posible examinar de fondo la norma
acusada desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la norma es declarada
inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo
será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico se hace
con independencia del cargo o los cargos que prosperaron[12].
19.
Con fundamento en lo
anterior, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada
dependerán de la decisión adoptada en el pronunciamiento previo. Así, cuando la decisión ha
consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa
la prohibición comprendida por el inciso 1° del artículo 243 Superior conforme
a lo cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que no existe
objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda
que se presente con posterioridad deberá rechazarse ante la ausencia de objeto
de control[13], o en su defecto
estarse a lo resuelto en la decisión anterior. Dicho esto, la Sala Plena procederá a analizar el caso
concreto.
Caso concreto.
Inexistencia de cosa juzgada constitucional, respecto de lo dispuesto en las
sentencias C-084 de 1995, C-482 de 1996, C-405 de 2003 y C-508 de 2006
20.
El objeto de control normativo en las
sentencias C-084 de 1995, C-482 de 1996, C-405 de 2003 y C-508 de 2006 es
parcialmente coincidente con el ahora demandado, en la medida en que se trata
del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, antes de su modificación. No obstante,
en dicha disposición se hizo igualmente referencia a la posibilidad de que el recaudo del valor de las tasas,
tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación sea realizado por
entidades privadas. Al respecto, señala
esta corporación que no existe equivalencia entre los cargos formulados contra
la disposición demandada, ya que en esta oportunidad la accionante reprocha el
cumplimiento del principio de legalidad tributaria, respecto de la posibilidad
de que los privados realicen el recaudo de dichos tributos (literal c) parcial
del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, tal como fue modificado), frente a lo
cual no existe cosa juzgada que impida un nuevo pronunciamiento de este
tribunal, por las razones que se exponen en detalle a continuación:
Sentencia
/ Norma demandada
Cargos
formulados
Resolutivo
Razones
que sustentan la inexistencia de cosa juzgada constitucional
Sentencia
C-084 de 1995
Art. 21 de
la Ley 105 de 1993 (antes de su modificación)
En dicha
oportunidad, se formularon cargos por vicios de procedimiento en la formación
de la Ley 105 de 1993, específicamente: (i) art. 154.4 CP (trámite y cámara
de origen); y (ii) Art. 158 CP (principio unidad de materia).
La parte
resolutiva de dicha providencia limitó sus efectos al disponer “Segundo:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, pero únicamente por
los vicios de forma expresamente estudiadas en esta sentencia, esto es, por
haberse sancionado en debida forma la ley, y por no haberse violado el
principio de unidad de materia ni el artículo 154 de la Carta” (Negrillas
fuera de texto original).
No existe
identidad de cargos, por cuanto, en esta oportunidad (i) se decidieron cargos
por vicios de procedimiento; y (ii) el resolutivo se refirió expresamente a
la exequibilidad respecto de dichos cargos analizados. En consecuencia, se
configura una cosa juzgada formal relativa que no impide un nuevo
pronunciamiento de este tribunal.
Sentencia
C-482 de 1996
Art. 21 de
la Ley 105 de 1993 (antes de su modificación)
Violación
del inciso segundo del artículo 338 CP, al no determinar el sistema y el
método para definir los costos y beneficios que debe tener en cuenta la
autoridad encargada de fijar la tarifa de los peajes.
La parte
resolutiva de dicha sentencia señaló: “Declárase EXEQUIBLE el artículo 21
de la ley 105 de 1993”.
La parte
motiva de la sentencia se refiere al aparte demandado en esta demanda, en el
siguiente sentido (i) la ley no puede enumerar a todas las autoridades
o particulares que pueden ejercer el recaudo; y (ii) las competencias para
ejercer el recaudo se designa claramente en los reglamentos y en la ley.
Es de
resaltar que dichas consideraciones fueron incluidas en el marco general del
análisis del cargo sobre la determinación del sistema y método definido en la
norma demandada. En opinión de la Corte en dicha sentencia el sistema y
métodos se encuentran definidos en forma general y abstracta, sin acudir a
fórmulas complicadas y casi ininteligibles[14].
A pesar de
que el resolutivo se refiere a la exequibilidad del artículo 21, existe un
pronunciamiento sobre el cargo específico relacionado con la determinación
del sistema y el método para definir los costos y beneficios que debe tener
en cuenta la autoridad encargada de fijar la tarifa de los peajes, por lo que
en consecuencia, en este caso estamos ante una cosa juzgada aparente que no
impide un nuevo pronunciamiento de este tribunal[15].
Sentencia
C-405 de 2003
Art. 21,
literal b) de la Ley 105 de 1993 (antes de su modificación)
El literal
b) correspondiente al aparte demandado en dicha sentencia resultaba contrario
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como al principio
de igualdad, por lo que es contrario a lo dispuesto en el Preámbulo y en los
artículos 1, 2, 5, 11, 13, 24, 49, 63, 217, 229 y 365 CP.
Ante la
subrogación del precepto demandado, por lo dispuesto en el artículo 1º de la
Ley 787 de 2002, la cual modificó expresamente el literal b) del art. 21 de
la Ley 105 de 1993, este tribunal decidió: “Declararse inhibida para
emitir pronunciamiento de fondo sobre la Constitucionalidad del literal b)
del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1º de la
Ley 787 de 2002”.
No se
realiza un análisis de fondo, por cuanto, el art. 1º de la Ley 787 de 2002,
dispuso dentro de las excepciones al pago de tasas, tarifas y peajes por el
uso de infraestructura de transporte a cargo de la Nación, todas las
actividades y autoridades mencionadas por el actor. En consecuencia, la Corte
decidió no realizar integración de la unidad normativa.
Por lo cual,
se debe precisar que esta sentencia no impide a la Corte realizar un nuevo
pronunciamiento, ya que la decisión de inhibición (i) no impide la
presentación de nuevas demandas; y (ii) no hace tránsito a cosa juzgada
constitucional.
Sentencia
C-508 de 2006
Literal b)
del artículo 21 de la Ley 105 de 1993 tal como quedó modificado por el
artículo 1° de la Ley 787 de 2002
El literal
demandado en dicha sentencia, vulnera lo dispuesto en el art. 13 superior
(Derecho a la igualdad) de los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios,
al otorgar un trato diferente a personas que se encuentran en la misma
situación, sin que exista una finalidad constitucionalmente legítima.
Señaló la
Corte en dicha sentencia que no se puede entender vulnerado el principio de
igualdad[16],
por lo cual procedió a “Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el
literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993 tal como
quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002 “por la cual se
modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993”.
La Corte no
se pronuncia respecto del aparte demandado en esta oportunidad, a saber, el
literal c) parcial; sino que por el contrario se refiere exclusivamente a lo
dispuesto en el literal b).
Igualmente,
la Corte limitó el alcance de su decisión al cargo analizado, esto es, al
principio de igualdad; cargo que no se formula en la presente demanda, ni se
demanda el literal b) mencionado. Por lo cual, la decisión no existe respecto
de dicha sentencia cosa juzgada constitucional.
21.
Con fundamento en lo anterior, la Corte
concluye que no se presenta, en este caso,
la figura de la cosa juzgada constitucional, por lo que procederá a plantear el
problema jurídico que se propone en esta sentencia, así como el método y
estructura de la decisión.
C.
CUESTION PREVIA: APTITUD DE LA
DEMANDA
22.
Requisitos generales de aptitud de la demanda.
El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que debe
contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.
En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben
presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes
requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y
transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial;
(ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii)
presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si
la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma
demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo
así como la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda.
23.
Este tribunal ha reiterado que el tercero de los
requisitos se conoce como “concepto de la violación”[17],
el cual exige del demandante una carga material y no meramente formal. De este
modo, no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o
motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos de tal suerte que dichas
razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de
impedir que surja una verdadera controversia constitucional[18].
24.
Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias
C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos
que comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando
existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza,
cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en
una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una
verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad,
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta
Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo,
esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la
exequibilidad de la norma demandada.
25.
Análisis de la aptitud de la demanda.
La demandante señaló que el diseño
constitucional en materia de creación, duración, denominación del gravamen y la
modalidad de la contribución, cobro y recaudo de los tributos, entre otros, no
permite que el Legislador, pueda delegar a particulares el cobro de los
tributos. Precisó que no
le es dado al Congreso de la República delegar a los particulares la función de
cobro y recaudo, por cuanto, el artículo 338 superior “la ley, las
ordenanzas y los acuerdos, pueden permitir que se fijen las tasas y
contribuciones que cobre a los contribuyentes”, no permite entender que a
través de estos actos se pueda permitir que el particular, pueda quedar investido
con la atribución del recaudo.
26.
Si bien, las intervenciones ciudadanas y el concepto del
Procurador General de la Nación, no cuestionan la aptitud de la demanda, la
Sala Plena considera necesario precisar que el escrito de demanda no cumple con
la aptitud respecto de los reproches de constitucionalidad formulados contra
los artículos 150.12 y 154 superiores. Lo anterior, por cuanto, respecto de
dichos cargos: (i) no se concreta una argumentación cierta que permita a
este tribunal, realizar una confrontación entre el aparte de la norma demandada
y dichos preceptos constitucionales señalados; y (ii) no se presentan razones
de cómo la norma demandada vulnera dichos preceptos, por lo cual carece de especificidad.
En consecuencia, la demanda no tiene un alcance tal que permita generar una
duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada frente a dichos
preceptos constitucionales; y en consecuencia, este tribunal se inhibirá de
emitir un pronunciamiento respecto de los cargos formulados contra los
mencionados artículos 150.12 y 154 de la Carta Política.
27.
No ocurre lo mismo, respecto del reproche de
constitucionalidad formulado por la demandante, ante una presunta vulneración
del principio de legalidad tributaria (art. 338 de la Carta Política). Aspecto
respecto del cual, se pronuncian de fondo sin cuestionamiento o reproche sobre
la aptitud, los intervinientes y el Ministerio Público. Resalta la Corte que el
aparte demandado “o privadas” se refiere a la posibilidad de que el
recaudo de las tasas o tarifas o peajes esté a cargo de las entidades públicas
o privadas, responsables de la prestación del servicio. Como se observa
en el texto de la demanda, aunque la accionante de manera correcta, menciona
que del citado artículo constitucional se desprende que en tiempo de paz el
congreso, los concejos y las asambleas departamentales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales, señalando los sujetos activos y
pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los distintos tributos,
y que a la luz de dicho precepto no se puede establecer dentro de las formas de
cobro de los tributos que los particulares sustituyan o reemplace al Estado.
28.
Sobre este último reproche de constitucionalidad, encuentra
este tribunal que se cumplen los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia en el presente cargo, por cuanto, la
demanda es clara en la presentación de los argumentos por los cuales la
accionante considera que la disposición atenta contra el principio de legalidad
en materia tributaria, al permitir que el recaudo quede al arbitrio de un
privado. Asimismo, es cierta, pues se pudo verificar la vigencia de la posibilidad
de designar al privado al recaudo de dichas tarifas, tasas o peajes. El cargo
presentado es específico y pertinente, pues se refiere a la
contradicción del principio constitucional de legalidad en materia tributaria,
que exige que sean los órganos de elección popular los que pueden imponer y
definir los elementos de cualquier obligación tributaria, así como una
referencia expresa a la indelegabilidad del recaudo o cobro de los tributos.
Dicho cargo se sustenta al tenor literal del artículo 338 superior, así como en
jurisprudencia de la Corte y normas legales. En virtud de lo anterior, para
esta Corte los argumentos presentados por la demandante permiten concluir que
la demanda cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia en cuanto
a claridad, certeza, pertinencia, especificidad y en tal sentido, resultan
suficientes para crear una duda sobre la constitucionalidad de la norma, lo que
permite a esta corporación adentrarse en el estudio del cargo presentado.
D.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
29.
Corresponde a la Sala Plena de la Corte
Constitucional determinar si ¿el Legislador desconoció el principio de
legalidad tributaria (artículo 338 superior) al establecer que el recaudo de
las tasas, tarifas, o peajes podrá estar a cargo de las entidades privadas,
responsables de la prestación del servicio (literal c) parcial del artículo 21
de la Ley 105 de 1993, tal como este artículo fue modificado)?
30.
Para resolver dicho problema jurídico,
la Sala procederá a definir el contenido y alcance de la expresión demandada. A
continuación, reiterará su jurisprudencia sobre el principio de legalidad
tributaria. Con fundamento en lo anterior, se procederá a analizar el caso
concreto.
E.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LA EXPRESIÓN DEMANDADA DEL LITERAL (C) DEL
ARTÍCULO 21 DE LA LEY 105 DE 1993, TAL COMO FUE MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1º
DE LA LEY 787 DE 2002
31.
La Ley 105 de 1993 desarrolla un marco
legal en cuanto a la infraestructura de transporte nacional, departamental y
municipal y establece los principios rectores del sector a partir de la
Constitución de 1991. En el artículo 21 demandado, se señaló que para la
construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la
Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el presupuesto
nacional, y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte
a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y
desarrollo. Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas
sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos
provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.
32.
Como lo señaló la Corte en la sentencia
C-508 de 2006, “el "peaje" consiste en la tasa o retribución que
el usuario de una vía pública paga por su utilización, con el fin de garantizar
la existencia y el adecuado mantenimiento, operación y desarrollo de una
infraestructura vial que haga posible y eficiente el transporte terrestre”.
De esta manera, es claro que el peaje es uno de los mecanismos establecidos en
la ley para asegurar los recursos con que contará la administración pública,
para financiar la construcción, operación y conservación de la infraestructura
pública de transporte.
33.
En cuanto al recaudo de dicha tasa, la
sentencia mencionada indicó que:
34.
(i) En cualquier circunstancia la
obligación del pago del peaje, la fijación de su monto y la exoneración de su
pago, bien sea que el Estado asuma directamente la responsabilidad de la
construcción y mantenimiento de las obras, o que la haga a través de la
celebración de contratos de concesión, es materia que corresponde regular única
y exclusivamente al Legislador.
35.
(ii) De esta manera, se debe precisar
que los
lineamientos de la tasa que se cobra por el peaje deben estar definidos en la
norma por el Legislador. Sin embargo, la operación del recaudo de los recursos
provenientes de peajes por parte de privados, está enmarcada bajo
estipulaciones de un contrato que se celebra entre la administración pública y
un particular para ese efecto, es decir, una situación jurídica es la
creación de la tasa de peaje, y otra situación es la actividad que se requiera
desarrollar para el recaudo del peaje.
36.
(iii) De esta manera, los artículos 21
y 22 señalan los principios para la fijación y cobro de tasas, tarifas y
peajes. Posteriormente, la Ley 787 de 2002 establece la fijación del cobro de
peajes correspondientes al uso de la infraestructura nacional de transporte,
teniendo en cuenta que los ingresos percibidos deben garantizar la operación y
mantenimiento de la infraestructura de transporte. Asimismo, se señaló que las
tasas de peajes serán diferenciales. De igual forma, dicha ley modificó lo
dispuesto en el literal b) de la disposición demandada, con el fin de ampliar
las excepciones para el cobro de peaje.
37.
(iv) Teniendo en cuenta los principios
para el cobro de peajes establecidos en la disposición demandada, el Ministerio
de Transporte aprueba la tarifa[19], y
tiene la facultad de modificar la de las vías concesionadas por la ANI. El
INVIAS cuenta con la competencia para llevar a cabo el recaudo en ciertos
corredores viales, correspondientes en la actualidad, de acuerdo con la
intervención del Ministerio de Transporte, a 42 vías no concesionadas; por ejemplo,
en el marco del ejercicio de la operación de recaudo, el INVIAS dando
aplicación a la Ley 80 de 1993 surte un proceso de licitación (ver supra,
numeral 10). La ANI, por su parte,
ha previsto que cada concesionario, en el marco de su contrato, se debe hacer
responsable de la administración de los peajes, lo cual incluye su recaudo.
38.
(v) El recaudo por parte de
particulares tiene su origen en la celebración de contratos de concesión[20]. Al respecto, es de precisar que ya
la Ley 80 de 1993, principalmente, estableció el sistema de recaudo de peajes
por parte de los particulares.
39.
(vi) El contrato de concesión es una de
las modalidades contractuales a las cuales se ha acudido para posibilitar y
regular una concreta forma de colaboración entre los particulares para con el
Estado. Como contraprestación se reconoce y paga una remuneración al
concesionario, la cual puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración
o en la participación que se le otorgue a la entidad estatal en la explotación
del bien o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en
cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden -artículo
32, numeral 4º-. El artículo 365 de la Carta, entre otros, abrió la puerta a
otros esquemas como asociaciones público privadas[21].
40.
Con fundamento en lo anterior, es
posible concluir que (i) una situación jurídica es la creación de la tasa de
peaje, bien sea que el Estado asuma directamente su construcción, operación o
mantenimiento, o que la haga a través de un privado vía un esquema contractual,
es una materia que le corresponde definir exclusivamente al Legislador; y (ii)
el recaudo de los recursos provenientes de peajes por parte de particulares
proviene de la autorización impartida por el Legislador, y la operación del
recaudo tiene su origen en la celebración de contratos entre la administración
y el privado, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 80 de 1993.
F.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[22]
41.
De conformidad con lo previsto en los
artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política, el Congreso de la República
se encuentra facultado para establecer contribuciones fiscales. En desarrollo
de tal atribución, establece la norma superior, la Ley se encargará de definir,
directamente, los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base
gravable y la tarifa de los impuestos[23]. A partir de esta disposición, se tiene que para que una
obligación en materia impositiva se entienda ajustada al texto superior, el
Legislador, al momento de su creación, deberá cumplir con unos elementos
mínimos en su definición, que precisamente, por emanar del Congreso, dotan de
legitimidad democrática la obligación.
42.
Esta labor de configuración de la
política tributaria, asignada por el texto constitucional al Legislador, se
refleja, además, en las facultades de (i) establecer contribuciones fiscales
como una de las funciones asignadas a la competencia general del Congreso[24]; (ii) fijar un marco dentro del
cual, las entidades territoriales podrán decretar tributos para el cumplimiento
de sus funciones constitucionales y legales[25];
y (iii) la posibilidad de facultar a las autoridades para fijar la
tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a título de recuperación
de costos del servicio o participación en beneficios, conforme al método que la
Ley defina[26].
43.
Las anteriores facultades asignadas al
Congreso de la República, como lo ha reconocido la jurisprudencia de este
tribunal, conllevan a la reserva legal en materia tributaria y la legitimidad
democrática que ello conlleva en la creación del tributo es una de las
características definitorias del Estado Constitucional, destacando, en
particular, el principio de no taxation without representation (no hay
tributación sin representación). Ello, según ha sido expuesto, es expresión de
los principios de representación popular y democrático, que exigen que para
decretar un impuesto hayan concurrido los eventuales afectados por medio de sus
representantes ante los cuerpos colegiados[27].
44.
Ahora bien, de forma reciente, este
tribunal, en sentencia C-278 de 2019 -que reitera, a su vez, entre otras, las
sentencias C-060 de 2018 y C-056 de 2019, y a su turno reiterada por las
sentencias C-484 de 2020 y C-147 de 2021-, realizó una compilación de las
reglas contenidas en el precedente consolidado sobre el principio de legalidad
tributaria. Dentro de esta labor de sistematización, se hizo referencia a las
funciones que cumple este principio en el ordenamiento jurídico y su
relación con el principio de certeza tributaria, siendo relevante destacar
las siguientes cuatro premisas:
(i)
El principio de legalidad tributaria
conlleva necesariamente la exigencia de una deliberación democrática
suficiente y plural.
(ii)
Este principio materializa la predeterminación
del tributo, que impone el deber a las corporaciones de elección popular de
definir, mediante normas previas y ciertas, los
elementos de la obligación fiscal, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho
generador, base gravable y tarifa. Lo anterior, sin perjuicio de la
delegación a las entidades estatales para fijar la tarifa de las tasas y las
contribuciones especiales conforme al método que para ello defina el Legislador.
(iii) El principio de legalidad resulta especialmente
relevante frente a la seguridad jurídica, en la medida en que es a través
de la efectividad de este principio que los ciudadanos pueden conocer el
contenido de sus deberes económicos con el Estado, y de esta forma, se
garantiza el debido proceso cuando la existencia de reglas precisas
permite la previsibilidad de las decisiones de los jueces y la administración;
y,
(iv) Dependiendo de si el tributo es un ingreso de orden
nacional o territorial, se exige un nivel distinto de determinación por parte
del Legislador. Así, en el caso de los ingresos nacionales los elementos
esenciales del tributo deben ser definidos de forma clara e inequívoca
por el Legislador, mientras que, en el caso de los tributos territoriales,
se concede un margen de acción más amplio a los órganos territoriales
competentes, de elección popular, para concretar los aspectos generales
prefigurados por el Legislador.
45.
Agrega la Sala que dentro de estos
importantes postulados, la configuración legal de una obligación en materia
tributaria comprende, a su vez, el cumplimiento de los fines constitucionales
que la norma superior prevé para los tributos en específico. Es decir, que si
la Constitución señala que una obligación impositiva podrá cobrarse con un fin
específico, como es el fin previsto para las tasas y contribuciones especiales
a que se refiere el artículo 338 superior, el Legislador, al momento de regular
estos asuntos, deberá proyectar el cumplimiento de tales cometidos, cumpliendo
así en estricto sentido con la amplia potestad de configuración en materia
tributaria que le otorga el texto superior.
La
colaboración de particulares en la actividad de recaudo de los tributos[28]
46.
El principio de eficiencia tributaria
está ligado fundamentalmente al óptimo recaudo de las cargas fiscales e implica
también la implementación de mecanismos idóneos en orden a prevenir la elusión
y la evasión. La jurisprudencia constitucional ha traducido lo anterior en una
relación costo beneficio: económico y social. Desde la perspectiva económica,
la eficiencia alude a un recurso técnico del sistema tributario encaminado a
lograr el mayor recaudo de tributos con el menor costo de operación. Desde el
punto de vista social, dicho principio comporta que las imposiciones sean
aplicadas y recaudadas con el menor costo social para el contribuyente, en el
cumplimiento de su deber fiscal[29].
47.
Para lograr dicho
propósito, “el Legislador actúa frecuentemente a través de la colaboración
de personas naturales o jurídicas y, en especial, de particulares. Esto ocurre
cuando ciertos agentes desempeñan un papel clave en el flujo de recursos de los
contribuyentes, intervienen en las operaciones económicas gravadas o, debido a
la naturaleza su actividad económica, se hallan en aptitud de prestar una ayuda
eficaz en el proceso de recaudo”[30].
48.
La jurisprudencia
constitucional ha considerado que las labores públicas encomendadas a ciertos
agentes, a partir de sus posibilidades de proporcionar una colaboración eficaz
en el recaudo, encuentran fundamento en varios mandatos constitucionales. De
modo principal, el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de los conceptos de equidad y justicia comporta
no solamente la obligación de cumplir las obligaciones tributarias. Abarca
también la asunción de responsabilidades tendientes al buen funcionamiento del
sistema fiscal (art. 95.9 de la Carta). La Corte también ha considerado que
tales cargas se fundan en los principios de solidaridad (art. 1° de la Constitución) y de eficiencia tributaria (art.
363 superior)[31].
49.
Por lo que, de lo anterior es forzoso
concluir que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el Legislador
por razones de eficiencia en la recolección de los tributos, autorice a llamar
a particulares que reúnan determinadas condiciones a colaborar en la función
del recaudo, con lo cual simplemente se desarrolla la norma constitucional que
establece el deber de solidaridad de las personas y los ciudadanos en materia
fiscal.
G.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. EL
RECAUDO DE LAS TASAS, TARIFAS Y PEAJES EN LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A
CARGO DE LA NACIÓN, POR PARTE DE ENTIDADES PRIVADAS RESPONSABLES DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO, NO VULNERA
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (ART. 338 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA)
50.
El reproche de constitucionalidad
formulado por la demandante, según el cual esta norma desconoce el principio de
legalidad tributaria consagrado en el artículo 338, se fundamenta en que el
Legislador en el aparte demandado del literal c) del artículo 21 de la Ley 105
de 1993 desconoció dicho principio, por cuanto no le es permitido delegar a
particulares el cobro y recaudo de los tributos. Indicó que dicha función sólo
le está dada a la Rama Ejecutiva del poder público, ya que es a esta a quien le
está adscrita la facultad de administración del Estado.
51.
Con el objetivo de analizar dicho
reproche de constitucionalidad, la Sala Plena abordará el caso concreto en el
orden que se señala a continuación, para concluir que no le asiste razón a la
demandante. En primer lugar, contextualizará el alcance de la expresión o
privados contenida en la norma demandada. En segundo lugar, analizará la amplia
potestad de configuración del Legislador en facultar a los privados que presten
el servicio, a recaudar la tasa, tarifa o peajes. En tercer lugar, precisará el fin constitucional legítimo, razonable y
proporcional que subyace a la posibilidad de que las entidades privadas realicen
el recaudo de la tasa de peajes creada en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993,
tal como este fue modificado. Por último, se indicará el marco jurídico bajo el
cual se faculta al recaudo de peajes por privados.
52.
Contextualización del alcance de la
expresión “o privados” contenida en el literal c) del artículo 21 de la Ley 105
de 1993, tal como esta fue modificada por la Ley 787 de 2002. De esta manera, le corresponde a la Corte definir ¿si el
legislador puede establecer como un principio para el recaudo de tasas, tarifas
y peajes, la posibilidad para que entidades privadas responsables de la
prestación del servicio, realicen su recaudo? En efecto, según la demanda, ello
no es posible, y conlleva a la vulneración del principio de legalidad en
materia tributaria; mientras que según varios de los intervinientes, esta
situación es perfectamente legítima desde...
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