Sentencia C-200 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-200-19 Sentencia C-200/19 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Exequibilidad condicionada La Corte condicionó la norma en el sentido de que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por razón de su condición de salud, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo será eficaz si se obtiene la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio DEROGACION-Definición La Sentencia C-044 de 2018 recoge la definición de derogación que se ha desarrollado jurisprudencialmente como “el trámite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que pertenece al ordenamiento jurídico”. DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia constitucional SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUSTITUIDA, SUBROGADA O DEROGADA-Criterios para verificación de producción de efectos Para establecer la producción de efectos jurídicos de una norma sustituida, subrogada o derogada, tal como fue ejemplificado en la ya mencionada Sentencia C-291 de 2015, deben verificarse los siguientes aspectos: “(i) las cláusulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la práctica judicial relevantes, (iii) los fenómenos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción de sus consecuencias”. CORTE CONSTITUCIONAL-Definición de vigencia de norma para determinar materia sujeta a control COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas para definir efectos según la cosa juzgada sea formal o material COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Evolución jurisprudencial ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración Esta Sala concluye lo siguiente (i) se configuró el fenómeno de la cosa juzgada formal, pues el texto normativo que se juzgó en la Sentencia C-079 de 1996 fue de nuevo demandado en esta ocasión; (ii) sin embargo, la ciudadana explicó de manera razonable y suficiente la reinterpretación del marco constitucional (art. 25) al hacer un recuento de la evolución jurisprudencial que ha tenido el principio de estabilidad laboral reforzada desde 1997 y su incidencia en la interpretación del derecho al trabajo. (iii) Contrario al contenido del derecho al trabajo que invocó la Corte en la Sentencia C-079 de 1996, la demandante afirma que, actualmente, toda persona cuyas condiciones de salud particulares impidan o dificulten su actividad laboral, es beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada -concepto que surgió para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta-, por ende, el empleador no tiene la facultad de aplicar automáticamente la causal demandada. (iv) En suma, la cosa juzgada se debilitó en virtud de un cambio en el significado material de la Constitución. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración TRABAJO-Protección constitucional/TRABAJO-Concepto ESTATUTO DEL TRABAJO-Principios DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensión En materia jurisprudencial se ha considerado que el derecho al trabajo goza de tres dimensiones. Primero, es valor fundante del Estado Social de Derecho porque orienta las políticas públicas y las medidas legislativas. En segundo lugar, es un derecho que goza de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que, por una parte, le otorga el carácter de fundamental y, de otra, le concede contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social. Por último, es un principio rector que limita la libertad de configuración normativa del Legislador, pues impone un conjunto de reglas y principios mínimos laborales que deben ser respetados por la ley en todas las circunstancias, de hecho, conforme a lo establecido en la Sentencia C-479 de 1992, configuran el “suelo axiológico” de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Límites DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance DERECHO A LA INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ámbito interno e internacional DERECHO AL TRABAJO-Protección en todas sus modalidades CONTRATO DE TRABAJO-Definición/CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Aplicación CONTRATO DE TRABAJO-Obligaciones de las partes INSPECCIONES DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Funciones El artículo 3º de la Ley 1610 de 2013 enumera las funciones de las inspecciones del trabajo y seguridad social. En primer lugar, la función preventiva propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, se adopten medidas que garanticen los derechos del trabajo y se eviten conflictos entre empleadores y trabajadores. La función coactiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo. La función conciliadora consiste en intervenir en la solución de los conflictos laborales sometidos a consideración del Inspector de Trabajo. Gracias a la función de mejoramiento de la normatividad laboral, el Inspector de Trabajo tiene la facultad de implementar iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales. Finalmente, posee la función de acompañamiento y de garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones. PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Reiteración de jurisprudencia Referencia: Expediente D-12408 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 15 (parcial) del literal A) del artículo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Demandante: Katherine Castro Londoño Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Katherine Castro Londoño presentó, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 15 (parcial) del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que quebranta los artículos 1°, 13, 25, 53 y 95 Superiores. La ciudadana reconoció que en la Sentencia C-079 de 1996[1] esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de la disposición que demanda en esta oportunidad y, por lo tanto, expuso razones para controvertir la configuración de la cosa juzgada. Asimismo, planteó 2 cargos de inconstitucionalidad. El primero, por vulneración del derecho al trabajo previsto en el artículo 25 Superior. El segundo, por violación del principio de solidaridad del artículo 95.2 de la Carta Política. En Auto del 10 de noviembre de 2017[2], el despacho de la magistrada sustanciadora primero advirtió que, para admitir la demanda, era necesario que la actora argumentara la inexistencia o debilitamiento de la cosa juzgada. En efecto, el libelo reconoció la existencia de una decisión sobre la constitucionalidad de la norma que configura la cosa juzgada, y, de otra parte, si bien adujo que se vulneraban los artículos 1°, 13, 25, 53 y 95.2 superiores, únicamente formuló dos cargos de inconstitucionalidad por violación de los dos últimos, aspecto estudiado por la Corte Constitucional en una ocasión previa. A partir de estas consideraciones, el auto de inadmisión: (i) identificó las falencias de la argumentación presentada por la ciudadana sobre el debilitamiento de la cosa juzgada; (ii) inadmitió la demanda en contra de los artículos 1°, 13 y 53 al no haber especificado cargos en contra de estos artículos; (iii) evidenció los defectos del cargo por violación del principio de solidaridad, y (iii) estableció la aptitud de la censura por transgresión del derecho al trabajo. Asimismo, precisó que a pesar de la aptitud del cargo por desconocimiento del artículo 25 Superior este sólo podría ser admitido si la ciudadana planteaba con precisión y suficiencia los argumentos para controvertir la cosa juzgada. En consecuencia, se le otorgaron a la demandante 3 días para presentar la corrección; término en el que la ciudadana remitió el escrito de subsanación correspondiente. En Auto de 5 de febrero de 2017, la Magistrada sustanciadora: (i) rechazó el cargo por violación del principio de solidaridad -artículo 95 Superior-; (ii) admitió el cargo por violación del derecho al trabajo -artículo 25 de la Carta Política-; (iii) ordenó fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; (iv) corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia; (v) dispuso que se comunicara el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Salud y Protección Social; (vi) invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación de Industriales de Colombia ANDI, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, al Colegio de Abogados Laboralistas, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI, a la Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA y a las facultades de Derecho de las Universidades Libre, Santo Tomás, del Norte, de Cartagena y del Rosario para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad del aparte demandado; y (vii) suspendió los términos del proceso de acuerdo con lo previsto en el Auto 305 de 2017. En Auto 665 de 2018, la Sala Plena de esta Corporación levantó la suspensión de términos en el proceso de la referencia y dispuso la comunicación de esta decisión a la ciudadanía, al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la norma demandada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 30694, del 23 de diciembre de 1961. Se subraya el aparte acusado: “CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Decreto 2663 de 1950 y Decreto 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A. Por parte del empleador: (…) 15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.” III. LA DEMANDA La ciudadana Katherine Castro Londoño presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 15 (parcial) del literal A) del artículo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, por la violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 25 Superior y, en particular, de la garantía de estabilidad laboral reforzada que se deriva del precepto constitucional en mención. Como consecuencia de la alegada violación de la Carta Política, la demandante formuló dos pretensiones. De forma principal, solicitó que se declare la inexequibilidad del fragmento acusado y, de manera subsidiaria, pidió que se condicione la exequibilidad del apartado así: 1. Declarar la ineficacia del despido o de la terminación unilateral del contrato de trabajo cuando no medie autorización previa de la Oficina de Trabajo. En los casos en los que se efectúe el despido sin la debida autorización, el empleador deberá: 2. Reintegrar al trabajador a su cargo o a uno mejor; 3. Pagar las prestaciones previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 4. Renovar el contrato por un término igual al inicialmente pactado, pagar los días adeudados desde la terminación del contrato e indemnizar al trabajador de acuerdo con las reglas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El debilitamiento de la cosa juzgada Previo al desarrollo de la censura de inconstitucionalidad, la ciudadana centró su esfuerzo argumentativo en demostrar el debilitamiento de la cosa juzgada. En primer lugar, la actora indicó que la Sentencia C-079 de 1996 constituye cosa juzgada formal[3] con respecto al cargo por violación del derecho al trabajo que formula en esta oportunidad. Para arribar a esta conclusión consideró, de un lado, la identidad de objeto, ya que la demanda recae sobre la misma disposición examinada en la sentencia en mención y, de otro, la identidad de cargos, a través de la evaluación de los argumentos planteados por el demandante en ese caso y aquellos expuestos por la Sala Plena en dicha providencia. Específicamente, la Corte dijo que la causal de terminación por incapacidad superior a 180 días no vulnera el derecho al trabajo, debido a que: (i) hay reintegro cuando vencido el término en mención persiste una incapacidad parcial; (ii) la imposibilidad de recuperarse en el tiempo previsto en la norma no puede afectar de manera indefinida la relación normal del servicio concretado en el trabajo; (iii) se presentan garantías para el trabajador derivadas del preaviso de 15 días, el pago de prestaciones e indemnizaciones, y la necesidad de concepto médico; y (iv) la causal constituye una garantía de estabilidad laboral relativa en beneficio del trabajador. No obstante, la configuración del fenómeno en mención, para la demandante es posible que esta Corporación adelante un nuevo juicio de constitucionalidad sobre la norma acusada por cuanto: a) Existe una diferencia sustancial en las razones analizadas por la Corte en 1996 y las que plantea en esta oportunidad. b) La Sentencia C-079 de 1996 no estudió la norma a la luz de la estabilidad laboral reforzada, ya que en ese momento no se había desarrollado ese concepto y no se había integrado al significado material de la Carta Política. En particular, la ciudadana indicó que de acuerdo con las hipótesis desarrolladas en la jurisprudencia y en atención al carácter viviente de la Constitución como manifestación y expresión de las realidades sociales del país se presentó un cambio en su significación material, el cual sustentó en tres acápites así: La modificación del marco constitucional Para la actora, la modificación del marco constitucional se evidencia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que amplió el concepto del derecho al trabajo, específicamente a través del desarrollo del concepto de “estabilidad laboral reforzada”. Para evidenciar el cambio de contexto constitucional, la ciudadana indicó que a partir de la Sentencia C-470 de 1997[4] se planteó la garantía en mención con el fin de proteger a las mujeres en estado de embarazo. Luego, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estableció la obligatoriedad de la autorización de la Oficina de Trabajo para el despido de personas en situación de discapacidad. Por su parte, en la Sentencia C-016 de 1998[5] la Corte se refirió al principio de estabilidad en el empleo de todos los trabajadores y la Sentencia C-531 de 2000[6] precisó que el derecho al trabajo debe compaginarse con el marco constitucional, específicamente a través de la efectividad de los derechos del trabajador cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Este marco exige la realización de los derechos y principios de la Carta Política, entre los que se incluye la protección de las personas en situación de discapacidad. En los años siguientes se profirieron diversas sentencias de revisión que consideraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada. De forma particular, destacó que en el año 2009 se emitieron 10 sentencias y 20 más en el 2010, en las que se consolidó el concepto de debilidad manifiesta como elemento central para determinar la operancia de la estabilidad laboral reforzada. La Sentencia T-415 de 2011[7] estableció una presunción de despido discriminatorio cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta, reiteró la necesidad de autorización por parte del inspector del trabajo y precisó que: “(…) el empleado que por causa de una enfermedad no profesional ha estado en incapacidad laboral superior a 180 días, goza de estabilidad laboral reforzada en razón a la situación de mayor vulnerabilidad que le causa su limitación física. Le corresponde al empleador mantener el vínculo y continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que señale el concepto médico para su rehabilitación o hasta que este se emita, o se pueda efectuar una nueva calificación de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensión, o lo habilite para retomar su labor, lo que conserva el acceso de afiliado al servicio de salud.” En el año 2012, la jurisprudencia consolidó el alcance de la estabilidad laboral reforzada, el cual se ha ampliado progresivamente en lo que respecta a las medidas que comprende, y los escenarios y el contexto en el que opera, así como su reconocimiento como derecho fundamental. Asimismo, la ampliación de este derecho se evidencia la Sentencia SU-049 de 2017[8] en la que se desarrolló el concepto de estabilidad ocupacional reforzada. La evolución descrita evidencia la forma en la que se ha modificado el marco constitucional vigente a través de la ampliación de la garantía de estabilidad laboral reforzada que se transformó en estabilidad ocupacional reforzada, en la que las garantías laborales se han extendido a otros ámbitos tales como el contrato de prestación de servicios. Establecido el desarrollo de la jurisprudencia constitucional con respecto a la estabilidad laboral reforzada, la demandante planteó los aspectos que evidencian de qué manera el significado del derecho al trabajo del año 1996 es diferente al concepto que hoy está vigente en la jurisprudencia constitucional: a) En el momento en el que se profirió la Sentencia C-079 de 1996 el derecho al trabajo estaba supeditado a las obligaciones derivadas del contrato y estaba en consonancia con el equilibrio contractual. En contraste, actualmente ese derecho garantiza la estabilidad en el empleo cuando el trabajador se encuentra en una situación de discapacidad, calificada o no, de suerte que se genere seguridad en la continuación del vínculo laboral mientras no exista una causal justificativa de despido. b) En el año 1996, el derecho al trabajo se entendía protegido con suficiencia mediante el cumplimiento de 180 días de incapacidad del trabajador para realizar el despido con justa causa, aun cuando aquél continuara incapacitado. Sin embargo, esta consideración cambió y actualmente el cumplimiento del periodo de 180 días de incapacidad no puede generar la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, pues se considera violatorio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional. c) En el contexto en el que se profirió la sentencia en mención la Corte consideraba que el desvanecimiento de uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo -la prestación personal del servicio- justificaba la terminación unilateral del contrato por parte del empleador. En cambio, la jurisprudencia vigente considera que por encima de los elementos del contrato prevalece el derecho al trabajo y el principio de solidaridad que justifican la permanencia del vínculo cuando el trabajador en situación de discapacidad no puede prestar personalmente el servicio para el que fue contratado. No obstante, para evitar los abusos la jurisprudencia precisó que el Inspector de Trabajo, cumplido el término correspondiente, determinará si se configura la justa causa de despido. d) Finalmente, en el año 1996 esta Corporación consideró que el pago de prestaciones e indemnizaciones legales derivadas de la enfermedad del trabajador satisfacía los parámetros constitucionales del momento y constituía una garantía suficiente. En contraste, la jurisprudencia constitucional actual ha señalado que el pago de indemnizaciones para remediar la discriminación de una persona en situación de discapacidad es insuficiente a la luz de la Carta Política. Los referentes o factores que acreditan la modificación en el marco constitucional En primer lugar, la ciudadana resaltó que la realidad social del año 1996 no evidenciaba la práctica generalizada de despidos justificados en la causal demandada. Esta circunstancia se percibe en la jurisprudencia de la época, en la que la protección se circunscribía a las personas en situación de discapacidad permanente y no transitoria. En segundo lugar, destacó que en ese momento no se presentaban tutelas de forma masiva y sólo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo aumentó la formulación de solicitudes de amparo. Para demostrar este factor, la ciudadana indicó que cuando se desarrolló el concepto de estabilidad laboral reforzada para mujeres embarazadas la Corte resolvió 46 casos en el periodo 1997-2000, pero ningún caso sobre personas en situación de discapacidad. Luego, con base en la ampliación del concepto de estabilidad laboral reforzada, se han presentado cientos de tutelas que han generado múltiples pronunciamientos por parte de esta Corporación a través de los que se consolidó el concepto de debilidad manifiesta para determinar la titularidad de la garantía en mención. En tercer lugar, resaltó que los instrumentos internacionales relacionados con el derecho al trabajo y la protección de las personas en situación de discapacidad que integran el bloque de constitucionalidad han sido considerados en el desarrollo de la jurisprudencia de esta Corporación y han tenido incidencia en la modificación del marco constitucional. En síntesis, para la actora los elementos descritos demuestran que en el año 1996 no existía la garantía de estabilidad laboral reforzada, pues esta se desarrolló progresivamente en la jurisprudencia constitucional desde el año 1997 y se arraigó en la sociedad, tal y como lo demuestra la cantidad de tutelas formuladas para obtener el amparo del derecho en mención. La relevancia de la nueva comprensión constitucional Finalmente, en el marco de la argumentación sobre el debilitamiento de la cosa juzgada, la demandante adujo que la nueva comprensión del derecho al trabajo, desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación, es relevante por cuanto: La Carta Política reconoce el trabajo como un valor en el Preámbulo, un principio fundante del Estado Social de Derecho en el artículo 1º y un derecho fundamental en el artículo 25, lo que evidencia que el Constituyente primario le dio al trabajo la máxima protección y valor. En consecuencia, esta Corporación, como guardiana de la Constitución, debe proteger el interés del constituyente y estudiar nuevamente la disposición acusada, ya que permite la vulneración del derecho al trabajo. La nueva comprensión del derecho al trabajo se produce en el marco de los contenidos de la Carta Política, que evolucionan, por cuanto se trata de un instrumento vivo que obedece a las necesidades y situaciones propias de las transformaciones sociales, políticas, culturales y económicas del país, las cuales incluyen la modificación de las relaciones laborales. Por último, señaló que la vigencia de la norma demandada además de contrariar el desarrollo jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada promueve el desconocimiento de esta garantía en el marco de las relaciones laborales. Cargo único. Desconocimiento del derecho al trabajo, específicamente de la garantía de estabilidad laboral reforzada (Artículo 25 Superior) Para la actora, los apartes acusados desconocen el trabajo como derecho y obligación social, en la medida en que autorizan al empleador a despedir al trabajador que cuente con una incapacidad superior a 180 días con base en esta circunstancia, es decir que la terminación de la relación laboral se sustenta en las condiciones del trabajador que lo pusieron en estado de debilidad manifiesta y aumenta su situación de desprotección. La ciudadana adujo que la norma acusada es incompatible con la previsión del trabajo en la Carta Política como un valor, una obligación social y un derecho que debe ofrecerse en condiciones justas, así como con el reconocimiento de este derecho en instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. En ese sentido, destacó que la causal demandada es discriminatoria y desconoce la estabilidad laboral reforzada, así como también la estabilidad ocupacional reforzada que nació como derecho conexo al derecho al trabajo, las cuales han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional a partir de las disposiciones en mención. Esta garantía fundada en el trabajo como derecho, valor y obligación social –preámbulo y artículos 1 y 25 de la Carta Política-en la protección especial de sujetos en estado de debilidad manifiesta -artículo 25 ibídem-; y en la estabilidad en el empleo como principio del Estatuto del Trabajo -artículo 53 Superior- proscribe la terminación de la relación laboral como consecuencia de la situación de discapacidad de los trabajadores que los ponen en situación de debilidad manifiesta. En síntesis, la demandante considera que la norma impide que el trabajo cumpla la función social que le fue asignada en la Carta Política y desconoce tanto la promoción que este derecho requiere, en la medida que se trata de un principio fundante del Estado Social de Derecho, como la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, para la actora la norma acusada debe ser examinada nuevamente a la luz de los criterios vigentes y de acuerdo con los principios de igualdad, estabilidad y protección laboral desarrollados en la jurisprudencia constitucional. IV. INTERVENCIONES 1. Universidad de Cartagena[9] La Universidad de Cartagena solicitó que se rechacen las pretensiones de la demanda y la Corte decida ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-079 de 1996. La interviniente controvirtió los argumentos de la demandante en relación con la cosa juzgada, pues a su juicio la norma acusada fue derogada por leyes posteriores y “esta causal de despido justo es anacrónica”[10]. En particular, señaló que la argumentación de la actora es insuficiente, pues desconoció dos elementos relevantes para la evaluación de la cosa juzgada que se pretende controvertir. El primero, que las consideraciones y la decisión emitida en la Sentencia C-079 de 1996 se inscriben en un contexto diferente, en el que los empleadores aseguraban por jubilación, invalidez o muerte a los trabajadores. El segundo, las previsiones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pues el Instituto de Seguros Sociales subrogó a las empresas y vencido el término de 180 días de incapacidad el trabajador regresaba a desempeñar sus funciones o era pensionado por invalidez, función que actualmente está en cabeza de las Administradoras de Riesgos Laborales “haciendo de la norma C.S.T. demandada algo inane.”[11] Finalmente, indicó que en el hipotético caso de que el empleador hiciera uso de la norma acusada para terminar la relación laboral, el trabajador por vía de tutela lograría el reintegro, y que la garantía de estabilidad laboral reforzada es de creación jurisprudencial, razón por la que no constituye un derecho fundamental como lo aduce la ciudadana. 2. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-[12] La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia solicitó, de forma principal, que la Corte decida ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-079 de 1996 y, en subsidio, que declare CONSTITUCIONALIDAD de la disposición acusada. En primer lugar, la interviniente solicitó la integración normativa de la totalidad del numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, ya que los apartes acusados guardan relación intrínseca con el resto de la causal en la que están incluidos y porque de esta forma es posible atribuirles un sentido completo a las normas demandadas. En segundo lugar, destacó que la Sentencia C-079 de 1996 tiene fuerza de cosa juzgada absoluta porque no limitó sus efectos a los cargos planteados por el demandante y decidió, de forma expresa, que la norma en mención no vulnera los derechos al trabajo y a la salud, no es discriminatoria y no desconoce el principio de solidaridad. En consecuencia, de acuerdo con el pronunciamiento emitido por esta Corporación, la terminación del contrato por la causa prevista en el numeral demandado no requiere permiso del inspector del trabajo, pues “carece de toda lógica que la decisión razonada y, por ende, constitucional del legislador quede sometida a la autorización de un operador jurídico de inferior jerarquía.”[13] En tercer lugar, la entidad indicó que el desarrollo de medidas legislativas y jurisprudenciales para la protección de las personas en situación de discapacidad, tales como las previstas en los artículos 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y 67 de la Ley 1735 de 2015 no debilitan la cosa juzgada que se deriva de la Sentencia C-079 de 1996 y, por el contrario, complementan la causal de terminación de la relación laboral demandada, ya que las personas que tienen una incapacidad superior a 180 días son protegidas por el Sistema de Seguridad Social. En cuarto lugar, la interviniente adujo que el numeral 15 parcial del literal A) del artículo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, debe declararse exequible por cuanto: (i) el Legislador tiene un amplio poder de configuración en materia laboral; (ii) de la Carta Política no se deriva la obligación de mantener un vínculo laboral indefinido con una persona que no puede prestar el servicio; (iii) 180 días es un término razonable para esperar la recuperación del trabajador; (iv) esta Corporación no tiene la competencia para fijar un término diferente durante el que deba subsistir la relación laboral cuando no hay un elemento esencial del contrato de trabajo; y (v) el Sistema de Seguridad Social asume las contingencias por enfermedad, vejez y muerte. Finalmente, la Asociación señaló que en la medida en que los empleadores asumen obligaciones, con fundamento en el deber de solidaridad “que corresponde propiamente al Estado”[14], deberían contar la posibilidad de repetir contra el Estado las sumas pagadas. 3. Universidad Santo Tomás[15] La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás solicitó que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del fragmento acusado. La interviniente señaló que de acuerdo con el cargo planteado por la demandante le corresponde a la Corte determinar si el fragmento acusado, al prever una causal de terminación unilateral del contrato laboral fundada en una situación de debilidad manifiesta originada en una afectación significativa de la salud del trabajador, vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Indicó que la solución del problema descrito debe considerar el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad y debilidad manifiesta por problemas de salud, el cual se ha fijado en las normas y pronunciamientos judiciales emitidos en el ordenamiento jurídico interno, así como en instrumentos internacionales. Para establecer el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la institución se refirió, en primer lugar, a las disposiciones relacionadas con el derecho al trabajo. En particular, resaltó el Preámbulo y los artículos 1º y 25 de la Carta Política que prevén el trabajo como derecho fundamental y principio rector y fundante del Estado Social de Derecho. Asimismo, se refirió al reconocimiento del derecho al trabajo en el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 6º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Igualmente, indicó que la Carta Política estableció los principios mínimos que deben ser observados en el marco de las relaciones laborales, entre los que se encuentra la protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores, prevista en el artículo 53 ibídem, la cual se refuerza cuando por sus condiciones particulares el trabajador pueda llegar a sufrir una grave afectación como consecuencia de su desvinculación abusiva. En ese mismo sentido, destacó que la estabilidad laboral reforzada también se deriva del principio y el derecho a la igualdad -artículo 13 Superior-, y se concreta en medidas diferenciales en favor de personas en situación de vulnerabilidad manifiesta, que históricamente han sido discriminadas por factores sociales, económicos, físicos o mentales. Por su parte, el artículo 47 de la Constitución establece el deber del Estado de formular una política de previsión, rehabilitación e integración para las personas que sufren disminuciones físicas, sensoriales y psíquicas con el fin de garantizarles la atención especializada que requieran. En cumplimiento de ese mandato, se expidió la Ley 361 de 1997 que prevé las medidas que deben ser adoptadas por los empleadores en relación con los trabajadores en situación de discapacidad, y que en el artículo 26 prohíbe el despido fundado en dicha situación salvo que medie la autorización de la Oficina del Trabajo. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las personas que fueron calificadas con porcentaje de pérdida de capacidad laboral sino que también se extiende a aquellas personas que, como consecuencia de una disminución física, sensorial o psicológica, no pueden desarrollar la labor para la que fueron contratadas en las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, es decir que la protección se extiende a trabajadores en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de una afectación significativa en su salud.[16] Con base en estos elementos, la Facultad indicó que en la medida en que la norma demandada autoriza la terminación de la relación laboral con base en la situación de debilidad manifiesta del trabajador contraría el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Por lo tanto, es necesario que el despido obedezca a factores objetivos derivados del ejercicio de sus funciones y verificados por el Inspector de Trabajo. Finalmente, para reforzar la argumentación en relación con la transgresión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, la interviniente hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En particular, señaló que en el derecho internacional de los derechos humanos se ha debatido sobre la diferencia jerárquica entre los derechos civiles y políticos, por un lado, y los económicos, sociales y culturales por otro, y se ha precisado que los primeros son de aplicación inmediata mientras que los segundos son de realización paulatina en la medida en que están sujetos a la disponibilidad de recursos. No obstante, estas particularidades no plantean un predominio de ciertos derechos sobre otros. En ese sentido, destacó la Sentencia de 31 de agosto de 2017[17] proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante Corte IDH- que hizo énfasis en el carácter interdependiente e indivisible de los derechos inherentes de la persona, destacó la relevancia de los compromisos adquiridos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante CADH-, y precisó las obligaciones que se derivan para los Estados en materia de estabilidad laboral, a saber: “a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos.” De acuerdo con las consideraciones transcritas, la facultad resaltó que para la Corte IDH el derecho a la estabilidad laboral reforzada está protegido por las normas de la CADH y también se deriva de las obligaciones de la Carta de la OEA, instrumentos que deben ser considerados de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, en concepto No. 6498, recibido el 10 de diciembre de 2018, solicitó a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-079 de 1996. Después de resumir los planteamientos de la demanda, el jefe del Ministerio Público adujo que en el presente caso la Sentencia C-079 de 1996 configura cosa juzgada y los argumentos expuestos por la actora no son suficientes para debilitarla. En primer lugar, indicó que esta Corporación examinó el numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, por violación del derecho al trabajo y las expresiones acusadas fueron juzgadas con el mismo parámetro de control que invoca la demandante en esta oportunidad. En ese sentido, resaltó las consideraciones expuestas en el fallo en mención, que precisaron que el plazo de 180 días constituye una garantía de estabilidad relativa que impide que el empleador termine el contrato durante el tiempo que dure la incapacidad y precisó que al terminar el periodo de incapacidad temporal el empleador está en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba. Con base en estas consideraciones, el Procurador destacó que si bien la Corte no hizo referencia al concepto de “estabilidad laboral reforzada” sí tuvo en cuenta el concepto de estabilidad y consideró que la norma contemplaba una garantía de ese tipo, razón por la que resultaba acorde con el derecho previsto en el artículo 25 Superior. Adicionalmente, señaló que si bien fue a partir de la Sentencia C-470 de 1997[18] el momento en el que la Corte empezó a hablar del concepto estabilidad laboral reforzada para describir aquellos casos en los que la estabilidad en el empleo tiene un alcance mayor –fuero sindical, maternidad y personas en situación de discapacidad-, esta circunstancia no desvirtúa la consideración del criterio en mención en la Sentencia C-079 de 1996. En síntesis, para el Ministerio Público el parámetro que plantea la demandante sí fue considerado por la Corte en la providencia referida y con base en este concluyó que la causal examinada prevé un límite razonable a las facultades que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, la referencia al desarrollo del concepto de “estabilidad laboral reforzada” no logra desvirtuar la cosa juzgada. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra del numeral 15 (parcial) del literal A) del artículo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra expresiones que forman parte de un decreto con fuerza de Ley. Asuntos Preliminares 2. Las precisiones iniciales de la demanda, así como las intervenciones de la Universidad de Cartagena, de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia y del Procurador General de la Nación obligan a la Sala Plena a pronunciarse, antes del análisis de la acusación de inconstitucionalidad, sobre: (i) la vigencia de la disposición jurídica objeto de censura constitucional; (ii) el fenómeno de la cosa juzgada y su eventual debilitamiento; y (iii) la necesidad de integrar la unidad normativa. Una vez se hayan verificado los anteriores elementos, y de ser procedente, la Corte planteará el problema jurídico y abordará el estudio de fondo de la demanda de la referencia. El requisito de vigencia de las normas sometidas a control constitucional 3. La Universidad de Cartagena señaló que el numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo se encuentra derogado. Específicamente, arguyó que “[s]e olvida algo clave, que la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios dicen lo mismo (…) el extinto Seguro Social subrogó a las empresas; así, vencidos los 180 días, o regresaba al trabajo o era pensionado por Invalidez, haciendo de la norma de C.S.T. demandada algo inane. Hoy las A.R.P. tienen está función otrora del I.S.S. (…) Luego, esta causal de despido es anacrónica. Estamos frente a una DEROGATORIA de la misma por LEYES POSTERIORES”[19]. En atención a esta observación, le corresponde a la Corte verificar si la disposición parcialmente acusada aún está vigente. A este respecto, la regla general en cuanto a la vigencia de las normas sometidas a escrutinio constitucional es que el control judicial se ejerce sobre normas vigentes, esto es, que no hayan sido sujetas a una derogación. 4. La Sentencia C-044 de 2018[20] recoge la definición de derogación que se ha desarrollado jurisprudencialmente como “el trámite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que pertenece al ordenamiento jurídico”[21]. A diferencia del estudio que esta Corporación realiza para definir la exequibilidad o inexequibilidad de una norma, el cual recae sobre su validez, el juicio de vigencia analiza la disposición con base “en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes [sic] por el Congreso”[22]. Ahora bien, los artículos 71 y 72 del Código Civil, así como la Ley 153 de 1887, fijan tres clases de derogaciones: expresa, tácita y orgánica. El artículo 71 del Código Civil establece, por una parte, que existe una derogación expresa cuando “la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua” y, por otra, que existe derogación tácita cuando “la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”. Por otro lado, el artículo 72 de este mismo Código ahonda en el concepto de derogación tácita al especificar que “[l]a derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Finalmente, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 introduce la derogación orgánica de la siguiente manera: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. Igualmente, la Corte Constitucional ha explicado jurisprudencialmente estas clases de derogatorias. La Sentencia C-571 de 2004[23], citada en la Sentencia C-044 de 2018 ya mencionada, especificó que, en los casos de derogación expresa, no se hace necesaria ninguna interpretación, pues sencillamente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca. En cambio, al analizar la existencia de una derogación tácita “[se] hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia” Asimismo, la Sentencia C-348 de 2017[24] explicó que la derogación orgánica ocurre cuando la nueva ley regula por entero la materia. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, citada en esta providencia, la derogación orgánica supone que “la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley”[25]. 5. Adicionalmente, la Corte Constitucional también ha identificado la subrogación[26] como una modalidad de la derogación, la cual consiste en el “acto de sustituir una norma por otra”[27]. A diferencia de la derogación, la subrogación no ocasiona la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico, en su lugar, reemplaza un texto normativo por otro. Por consiguiente, las normas jurídicas sujetas a una subrogación pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por nuevas disposiciones, en todo o en parte.[28] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación[29], el análisis en sede de control abstracto de constitucionalidad de normas que han sido objeto de una subrogación inicia con la identificación de la norma subrogada y la subrogatoria. Una vez se establece que ha ocurrido una subrogación, la Corte debe identificar si la norma subrogada sigue vigente, pues, de ser así, la Corporación tendría competencia para analizar de fondo la norma. Para ello, verifica si el texto subrogatorio es de la misma jerarquía y reproduce el contenido de la norma subrogada de manera idéntica. En estos casos, la norma subrogada estará vigente.[30] 6. En términos generales, como ya se explicó anteriormente, la Corte Constitucional realiza un control abstracto de aquellas normas que no se encuentran derogadas. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido reiterativa al afirmar que existen varias excepciones a ese criterio, que no corresponden a un catálogo taxativo[31]. En efecto, como esta Corporación recordó en la Sentencia C-291 de 2015,[32] el control constitucional recae sobre aquellas disposiciones jurídicas que aún producen efectos jurídicos en cualquier tiempo[33]. El establecimiento de la vigencia de una disposición es tan solo una fase preliminar para determinar si se debe o no proceder con el control abstracto de un precepto. A este respecto, la Sentencia C-353 de 2015[34] señaló que “si la norma en juicio continúa prestando efectos jurídicos, es imperativo realizar el análisis correspondiente[35], pues la denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria, pues en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente” Por ende, para establecer la producción de efectos jurídicos de una norma sustituida, subrogada o derogada, tal como fue ejemplificado en la ya mencionada Sentencia C-291 de 2015, deben verificarse los siguientes aspectos: “(i) las cláusulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la práctica judicial relevantes, (iii) los fenómenos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción de sus consecuencias”. 7. En suma, (i) una de las funciones de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 de la Constitución Política, es realizar el control abstracto de las normas que han sido demandadas por inconstitucionalidad para que, luego de su escrutinio, se retiren del ordenamiento si no se compaginan con los mandatos superiores; por tanto, una condición para que proceda este control es que las disposiciones estén vigentes; (ii) un precepto estará vigente mientras no se encuentre derogado de manera expresa, tácita u orgánica. Una norma estará derogada expresamente cuando la nueva ley diga explícitamente que deroga la antigua; la derogación tácita se presenta cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior y, finalmente, una disposición estará derogada orgánicamente cuando la nueva ley regule integralmente la materia; (iii) jurisprudencialmente también se ha determinado que la subrogación puede llegar a ser una modalidad de derogación. En estos casos, la Corte debe verificar la aptitud de la norma subrogatoria para sustituir la antigua norma; (iv) en todo caso, la Corte Constitucional aún puede tener competencia para realizar un control abstracto sobre un precepto derogado si aún está produciendo efectos jurídicos. Para determinar si es así, la Corte debe verificar las cláusulas de vigencia del cuerpo normativo que realizó la sustitución, subrogación o derogación; los elementos de la práctica judicial relevantes; los fenómenos de eficacia social pertinentes o cualquier otro criterio aplicable. 8. A partir de lo anteriormente establecido, esta Corporación ahora debe evaluar si el fragmento acusado se encuentra vigente y, de no estarlo, si aun así sigue produciendo efectos jurídicos, de lo contrario no podría ejercer el control constitucional. El numeral 15 (del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra vigente 9. Si bien la Universidad de Cartagena arguyó que la disposición acusada había sido derogada por leyes posteriores, esta Corporación deduce que no se presentó este fenómeno. Por el contrario, encuentra que el numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo está vigente. 10. La interviniente considera que, (i) la causal de despido injusto es anacrónica; (ii) el contexto de 1996, cuando se profirió la Sentencia C-079 que estudió la causal que ahora fue parcialmente demandada, imponía la obligación de aseguramiento de los trabajadores a sus empleadores; (iii) sólo existen dos posibilidades jurídicas frente al empleado que sufre una incapacidad laboral mayor a 180 días: (a) o es reintegrado porque puede continuar con su trabajo; (b) o es pensionado por invalidez, conforme a las particularidades del caso. 11. En relación con los argumentos de la interviniente, la Sala llama la atención sobre su carácter confuso. En primer lugar, hace referencia a un sistema normativo completo y complejo -la Ley 100 de 1993 y normas concordantes-, pero no indica que se trate de una regulación integral de la materia. En segundo lugar, la argumentación que la Universidad desarrolla a lo largo de su intervención parece considerar que, de la interpretación de esta norma, las únicas opciones posibles para un trabajador incapacitado son: mantenerse en incapacidad, ser reincorporado a su trabajo o ser pensionado por invalidez; por esta razón, concluye que el trabajador nunca quedaría desprotegido. No obstante, de estas opciones no se deduce por qué la norma está o no vigente. En tercer lugar, los demás elementos o razones planteados tampoco dan cuenta de la derogatoria pues (i) el anacronismo mencionado por la interviniente no necesariamente afecta la vigencia de una disposición, (ii) no señala cuál fue la supuesta norma derogatoria, (iii) no adelanta un cotejo normativo que permita ver la eventual derogación, (iv) no indica el tipo de derogación que operó en este caso, (v) no analiza la práctica judicial relevante y (vi) no considera criterios de eficacia social u otros aplicables. 12. A pesar de la deficiencia de argumentos descrita, la Sala examinará la vigencia de la norma acusada, en la medida en que, de facto, determina la competencia de la Corte. Para ello describirá de manera general el régimen de incapacidades a fin de establecer si las hipótesis de la intervención son certeras y luego analizará elementos de la práctica judicial relevante. 13. De acuerdo con el ordenamiento vigente, si un trabajador sufre alguna enfermedad incapacitante de carácter no profesional, el trámite que se sigue es el siguiente: (i) Si la incapacidad es menor a dos días, el pago de las incapacidades corre por cuenta del empleador, conforme a lo estipulado por el artículo 40 del Decreto 1046 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013[36]. (ii) Para los afiliados al Sistema de Seguridad Social[37], el pago de las incapacidades a partir del día tres hasta el día 180 corre por cuenta de las Empresas Promotoras de Salud (EPS), las cuales pueden subcontratar con compañías aseguradoras[38]. Según el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, el trámite para el reconocimiento de estas incapacidades debe ser adelantado directamente por el empleador ante la EPS. (iii) De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, antes de cumplirse el día 120 del periodo de incapacidad, las EPS deben emitir un concepto de rehabilitación. (iv) De igual forma, antes del día 150, la EPS debe enviar el concepto de rehabilitación al Fondo de Pensiones (AFP) en el que se encuentre el afiliado. (v) Una vez se tiene el concepto de rehabilitación, este puede ser favorable o desfavorable. En caso que sea favorable, la AFP posterga “el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la [AFP] otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”[39]. Por el contrario, si el concepto es desfavorable, debe emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues en estos casos la recuperación es improbable. En este estadio de la evolución de la incapacidad, la calificación de pérdida de capacidad laboral debe promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso.[40] Aunado a lo anterior, el numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo especifica que el despido por esta causal, no exime al empleador de “la obligación prevista en el artículo 16 del [Decreto 2351 de 1965] cuando a ello haya lugar (…)”. Este artículo, a su vez, obliga al empleador: “a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo; b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar movimientos de personal que sean necesarios. 2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado.” (vi) Una vez la persona supera 540 días de incapacidad laboral, la EPS vuelve a asumir la responsabilidad del pago de las incapacidades. A este respecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 establece que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”[41] A partir de la exigencia de emitir un concepto de rehabilitación ya sea favorable o desfavorable, así como de la obligación del empleador de reintegrar al trabajador una vez recupera su capacidad de trabajo, surgen varios escenarios, los cuales fueron resumidos por la Sentencia T-279 de 2006[42] El primer escenario se refiere a los casos en que el trabajador llega a los 180 días de incapacidad por enfermedad general, y puede ser reinte...

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