C-200-19
Sentencia C-200/19
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Exequibilidad condicionada
La Corte condicionó la norma en el sentido de que el despido
del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por razón de su
condición de salud, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce
efectos jurídicos y sólo será eficaz si se obtiene la respectiva autorización.
En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir, además
de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva
indemnización sancionatoria equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren.
CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio
DEROGACION-Definición
La Sentencia
C-044 de 2018 recoge la definición
de derogación que se ha desarrollado jurisprudencialmente como “el trámite
que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que pertenece al
ordenamiento jurídico”.
DEROGATORIA
EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia
constitucional
SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la
Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y continúa produciendo
efectos jurídicos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUSTITUIDA, SUBROGADA O DEROGADA-Criterios para verificación de producción de efectos
Para establecer la producción de efectos jurídicos de una
norma sustituida, subrogada o derogada, tal como fue ejemplificado en la ya
mencionada Sentencia C-291 de 2015, deben verificarse los siguientes
aspectos: “(i) las cláusulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo el
cambio, (ii) los elementos de la práctica judicial relevantes, (iii) los
fenómenos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio
aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción de sus
consecuencias”.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Definición de vigencia de norma para determinar
materia sujeta a control
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas para definir efectos según la cosa juzgada sea formal
o material
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Evolución jurisprudencial
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración
Esta Sala concluye lo siguiente (i) se configuró el fenómeno
de la cosa juzgada formal, pues el texto normativo que se juzgó en la Sentencia C-079 de 1996 fue
de nuevo demandado en esta ocasión; (ii) sin embargo, la ciudadana explicó de
manera razonable y suficiente la reinterpretación del marco constitucional
(art. 25) al hacer un recuento de la evolución jurisprudencial que ha tenido el
principio de estabilidad laboral reforzada desde 1997 y su incidencia en la
interpretación del derecho al trabajo. (iii) Contrario al contenido del derecho
al trabajo que invocó la Corte en la Sentencia C-079 de 1996, la demandante afirma que,
actualmente, toda persona cuyas condiciones de salud particulares impidan o
dificulten su actividad laboral, es beneficiaria de una estabilidad laboral
reforzada -concepto que surgió para proteger los derechos fundamentales de los
trabajadores en situación de debilidad manifiesta-, por ende, el empleador no
tiene la facultad de aplicar automáticamente la causal demandada. (iv) En suma,
la cosa juzgada se debilitó en virtud de un cambio en el significado material
de la Constitución.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
TRABAJO-Protección constitucional/TRABAJO-Concepto
ESTATUTO DEL TRABAJO-Principios
DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensión
En materia jurisprudencial se ha considerado que
el derecho al trabajo goza de tres dimensiones. Primero, es valor fundante del
Estado Social de Derecho porque orienta las políticas públicas y las medidas
legislativas. En segundo lugar, es un derecho que goza de un núcleo de
protección subjetiva e inmediata que, por una parte, le otorga el carácter de
fundamental y, de otra, le concede contenidos de desarrollo progresivo como
derecho económico y social. Por último, es un principio rector que limita la
libertad de configuración normativa del Legislador, pues impone un conjunto de
reglas y principios mínimos laborales que deben ser respetados por la ley en
todas las circunstancias, de hecho, conforme a lo establecido en la Sentencia
C-479 de 1992, configuran el “suelo axiológico” de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la
actividad productiva del hombre.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
LABORAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
LABORAL-Límites
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
DERECHO A LA INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ámbito interno e internacional
DERECHO AL TRABAJO-Protección en todas sus modalidades
CONTRATO DE TRABAJO-Definición/CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales
PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO
CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Aplicación
CONTRATO DE TRABAJO-Obligaciones de las partes
INSPECCIONES DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Funciones
El artículo 3º de
la Ley 1610 de 2013 enumera las funciones de las inspecciones del trabajo y
seguridad social. En primer lugar, la función preventiva propende porque todas las normas de
carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, se adopten medidas que garanticen
los derechos del trabajo y se eviten conflictos entre empleadores y
trabajadores. La función
coactiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los
responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo. La función conciliadora consiste
en intervenir en la solución de los conflictos laborales sometidos a
consideración del Inspector de Trabajo. Gracias a la función de mejoramiento de la
normatividad laboral, el Inspector de Trabajo tiene la facultad de
implementar iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias
procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales.
Finalmente, posee la función de acompañamiento y de garante del cumplimiento de las
normas laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones.
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la
sociedad
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL
REFORZADA-Alcance
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL
REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados
con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL
REFORZADA-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente D-12408
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral
15 (parcial) del literal A) del artículo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950,
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351
de 1965.
Demandante:
Katherine Castro Londoño
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos
Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger,
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Katherine Castro Londoño
presentó, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra del
numeral 15 (parcial) del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo, por considerar que quebranta los
artículos 1°, 13, 25, 53 y 95 Superiores.
La ciudadana reconoció que en la Sentencia C-079 de
1996[1]
esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de la
disposición que demanda en esta oportunidad y, por lo tanto, expuso razones
para controvertir la configuración de la cosa juzgada. Asimismo, planteó 2
cargos de inconstitucionalidad. El primero, por vulneración del derecho
al trabajo previsto en el artículo 25 Superior. El segundo, por
violación del principio de solidaridad del artículo 95.2 de la Carta Política.
En Auto del 10 de noviembre de 2017[2], el despacho de la magistrada sustanciadora primero
advirtió que, para admitir la demanda, era necesario que la actora argumentara
la inexistencia o debilitamiento de la cosa juzgada. En efecto, el libelo reconoció
la existencia de una decisión sobre la constitucionalidad de la norma que
configura la cosa juzgada, y, de otra parte, si bien adujo que se vulneraban
los artículos 1°, 13, 25, 53 y 95.2 superiores, únicamente formuló dos cargos
de inconstitucionalidad por violación de los dos últimos, aspecto estudiado por
la Corte Constitucional en una ocasión previa.
A partir de estas consideraciones, el auto de
inadmisión: (i) identificó las falencias de la argumentación presentada por la
ciudadana sobre el debilitamiento de la cosa juzgada; (ii) inadmitió la demanda
en contra de los artículos 1°, 13 y 53 al no haber especificado cargos en
contra de estos artículos; (iii) evidenció los defectos del cargo por violación
del principio de solidaridad, y (iii) estableció la aptitud de la censura por transgresión
del derecho al trabajo. Asimismo, precisó que a pesar de la aptitud del cargo
por desconocimiento del artículo 25 Superior este sólo podría ser admitido si
la ciudadana planteaba con precisión y suficiencia los argumentos para
controvertir la cosa juzgada. En
consecuencia, se le otorgaron a la demandante 3 días para presentar la
corrección; término en el que la ciudadana remitió el escrito de subsanación
correspondiente.
En Auto de 5 de febrero de 2017, la Magistrada
sustanciadora: (i) rechazó el cargo por violación del principio de solidaridad
-artículo 95 Superior-; (ii) admitió el cargo por violación del derecho al
trabajo -artículo 25 de la Carta Política-; (iii) ordenó fijar en lista la norma acusada para
garantizar la intervención ciudadana; (iv) corrió traslado al Procurador
General de la Nación para lo de su competencia; (v) dispuso que se comunicara el inicio del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso, al Ministerio
del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Salud y Protección
Social; (vi) invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación
de Industriales de Colombia ANDI, a la Central Unitaria de Trabajadores de
Colombia, al Colegio de Abogados Laboralistas, a la Asociación Colombiana de
Empresas de Medicina Integral ACEMI, a la Federación de Aseguradores
Colombianos FASECOLDA y a las facultades de Derecho de las Universidades Libre,
Santo Tomás, del Norte, de Cartagena y del Rosario para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran
en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad del aparte
demandado; y (vii) suspendió los términos del proceso de acuerdo con lo
previsto en el Auto 305 de 2017.
En Auto 665 de 2018, la Sala Plena de esta
Corporación levantó la suspensión de términos en el proceso de la referencia y
dispuso la comunicación de esta decisión a la ciudadanía, al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso y al Procurador General de la Nación.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de
la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A
continuación, se transcribe la norma demandada de acuerdo con su publicación en
el Diario Oficial No. 30694, del 23 de diciembre de 1961. Se subraya el aparte
acusado:
“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Decreto 2663 de 1950 y Decreto 3743
de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTICULO
62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo
modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el
siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo:
A. Por parte del empleador:
(…)
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador,
que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o
lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido
posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá
efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador
de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.”
III. LA DEMANDA
La ciudadana Katherine Castro Londoño presentó demanda
de inconstitucionalidad en contra del numeral 15 (parcial) del literal A) del
artículo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351
de 1965, por la violación del derecho al
trabajo previsto en el artículo 25 Superior y, en particular, de la garantía de
estabilidad laboral reforzada que se deriva del precepto constitucional en
mención.
Como consecuencia de la
alegada violación de la Carta Política, la demandante formuló dos pretensiones.
De forma principal,
solicitó que se declare la inexequibilidad del fragmento acusado y, de manera subsidiaria,
pidió que se condicione la exequibilidad del apartado así:
1.
Declarar la ineficacia del despido
o de la terminación unilateral del contrato de trabajo cuando no medie
autorización previa de la Oficina de Trabajo.
En los casos en los que se efectúe el despido sin la
debida autorización, el empleador deberá:
2.
Reintegrar al trabajador a su
cargo o a uno mejor;
3.
Pagar las prestaciones previstas
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997;
4.
Renovar el contrato por un término
igual al inicialmente pactado, pagar los días adeudados desde la terminación
del contrato e indemnizar al trabajador de acuerdo con las reglas del artículo
26 de la Ley 361 de 1997.
El debilitamiento de la cosa juzgada
Previo al desarrollo de la censura de
inconstitucionalidad, la
ciudadana centró su esfuerzo argumentativo en demostrar el debilitamiento de la
cosa juzgada.
En primer lugar, la actora indicó que la Sentencia
C-079 de 1996 constituye cosa juzgada formal[3]
con respecto al cargo por violación del derecho al trabajo que formula en esta
oportunidad. Para arribar a esta conclusión consideró, de un lado, la
identidad de objeto, ya que la demanda recae sobre la misma disposición
examinada en la sentencia en mención y, de otro, la identidad de cargos, a
través de la evaluación de los argumentos planteados por el demandante en ese
caso y aquellos expuestos por la Sala Plena en dicha providencia. Específicamente,
la Corte dijo que la causal de terminación por incapacidad superior a 180 días
no vulnera el derecho al trabajo, debido a que: (i) hay reintegro cuando
vencido el término en mención persiste una incapacidad parcial; (ii) la
imposibilidad de recuperarse en el tiempo previsto en la norma no puede afectar
de manera indefinida la relación normal del servicio concretado en el trabajo;
(iii) se presentan garantías para el trabajador derivadas del preaviso de 15
días, el pago de prestaciones e indemnizaciones, y la necesidad de concepto
médico; y (iv) la causal constituye una garantía de estabilidad laboral
relativa en beneficio del trabajador.
No obstante, la configuración del fenómeno en mención,
para la demandante es posible que esta Corporación adelante un nuevo juicio de
constitucionalidad sobre la norma acusada por cuanto:
a)
Existe una diferencia
sustancial en las razones analizadas por la Corte en 1996 y las que plantea en
esta oportunidad.
b)
La Sentencia C-079 de 1996
no estudió la norma a la luz de la estabilidad laboral reforzada, ya que en ese
momento no se había desarrollado ese concepto y no se había integrado al
significado material de la Carta Política.
En particular, la ciudadana indicó que de acuerdo con
las hipótesis desarrolladas en la jurisprudencia y en atención al carácter
viviente de la Constitución como manifestación y expresión de las realidades
sociales del país se presentó un cambio en su significación material, el
cual sustentó en tres acápites así:
La modificación del marco constitucional
Para la actora, la modificación del marco
constitucional se evidencia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
que amplió el concepto del derecho al trabajo, específicamente a través del
desarrollo del concepto de “estabilidad laboral reforzada”.
Para evidenciar el cambio de contexto constitucional,
la ciudadana indicó que a partir de la Sentencia C-470 de 1997[4] se
planteó la garantía en mención con el fin de proteger a las mujeres en estado
de embarazo. Luego, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estableció la
obligatoriedad de la autorización de la Oficina de Trabajo para el despido de
personas en situación de discapacidad. Por su parte, en la Sentencia C-016
de 1998[5] la
Corte se refirió al principio de estabilidad en el empleo de todos los
trabajadores y la Sentencia C-531 de 2000[6] precisó
que el derecho al trabajo debe compaginarse con el marco constitucional, específicamente
a través de la efectividad de los derechos del trabajador cuando se encuentra
en una situación de debilidad manifiesta. Este marco exige la realización de
los derechos y principios de la Carta Política, entre los que se incluye la protección
de las personas en situación de discapacidad.
En los años siguientes se profirieron diversas
sentencias de revisión que consideraron el derecho a la estabilidad laboral
reforzada. De forma particular, destacó que en el año 2009 se emitieron 10 sentencias
y 20 más en el 2010, en las que se consolidó el concepto de debilidad
manifiesta como elemento central para determinar la operancia de la estabilidad
laboral reforzada.
La Sentencia T-415 de 2011[7] estableció
una presunción de despido discriminatorio cuando el trabajador se encuentra en
estado de debilidad manifiesta, reiteró la necesidad de autorización por parte
del inspector del trabajo y precisó que:
“(…) el empleado que por
causa de una enfermedad no profesional ha estado en incapacidad laboral
superior a 180 días, goza de estabilidad laboral reforzada en razón a la
situación de mayor vulnerabilidad que le causa su limitación física. Le
corresponde al empleador mantener el vínculo y continuar con el pago de las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en
pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que señale el concepto médico
para su rehabilitación o hasta que este se emita, o se pueda efectuar una nueva
calificación de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensión, o lo
habilite para retomar su labor, lo que conserva el acceso de afiliado al
servicio de salud.”
En el año 2012, la jurisprudencia consolidó el alcance
de la estabilidad laboral reforzada, el cual se ha ampliado progresivamente en
lo que respecta a las medidas que comprende, y los escenarios y el contexto en
el que opera, así como su reconocimiento como derecho fundamental.
Asimismo, la ampliación de este derecho se evidencia la Sentencia SU-049 de
2017[8] en
la que se desarrolló el concepto de estabilidad ocupacional reforzada.
La evolución descrita evidencia la forma en la que se
ha modificado el marco constitucional vigente a través de la ampliación de la
garantía de estabilidad laboral reforzada que se transformó en
estabilidad ocupacional reforzada, en la que las garantías laborales se han
extendido a otros ámbitos tales como el contrato de prestación de servicios.
Establecido el desarrollo de la jurisprudencia
constitucional con respecto a la estabilidad laboral reforzada, la demandante
planteó los aspectos que evidencian de qué manera el significado del
derecho al trabajo del año 1996 es diferente al concepto que hoy está vigente
en la jurisprudencia constitucional:
a)
En el
momento en el que se profirió la Sentencia C-079 de 1996 el derecho al trabajo
estaba supeditado a las obligaciones derivadas del contrato y estaba en
consonancia con el equilibrio contractual. En contraste, actualmente ese
derecho garantiza la estabilidad en el empleo cuando el trabajador se encuentra
en una situación de discapacidad, calificada o no, de suerte que se genere
seguridad en la continuación del vínculo laboral mientras no exista una causal
justificativa de despido.
b)
En el año
1996, el derecho al trabajo se entendía protegido con suficiencia mediante el
cumplimiento de 180 días de incapacidad del trabajador para realizar el despido
con justa causa, aun cuando aquél continuara incapacitado. Sin embargo, esta
consideración cambió y actualmente el cumplimiento del periodo de 180 días de
incapacidad no puede generar la terminación unilateral del contrato por parte
del empleador, pues se considera violatorio de los derechos de las personas en
situación de discapacidad, que son sujetos de especial protección
constitucional.
c)
En el contexto
en el que se profirió la sentencia en mención la Corte consideraba que el
desvanecimiento de uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo -la
prestación personal del servicio- justificaba la terminación unilateral del
contrato por parte del empleador. En cambio, la jurisprudencia vigente
considera que por encima de los elementos del contrato prevalece el derecho al
trabajo y el principio de solidaridad que justifican la permanencia del vínculo
cuando el trabajador en situación de discapacidad no puede prestar
personalmente el servicio para el que fue contratado. No obstante, para evitar
los abusos la jurisprudencia precisó que el Inspector de Trabajo, cumplido el
término correspondiente, determinará si se configura la justa causa de despido.
d)
Finalmente,
en el año 1996 esta Corporación consideró que el pago de prestaciones e
indemnizaciones legales derivadas de la enfermedad del trabajador satisfacía
los parámetros constitucionales del momento y constituía una garantía
suficiente. En contraste, la jurisprudencia constitucional actual ha señalado
que el pago de indemnizaciones para remediar la discriminación de una persona
en situación de discapacidad es insuficiente a la luz de la Carta Política.
Los referentes o factores que
acreditan la modificación en el marco constitucional
En primer lugar, la ciudadana resaltó que la realidad
social del año 1996 no evidenciaba la práctica generalizada de despidos
justificados en la causal demandada. Esta circunstancia se percibe en la
jurisprudencia de la época, en la que la protección se circunscribía a las
personas en situación de discapacidad permanente y no transitoria.
En segundo lugar, destacó que en ese momento no se
presentaban tutelas de forma masiva y sólo con el desarrollo de la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho al trabajo y a la estabilidad en
el empleo aumentó la formulación de solicitudes de amparo. Para demostrar este
factor, la ciudadana indicó que cuando se desarrolló el concepto de estabilidad
laboral reforzada para mujeres embarazadas la Corte resolvió 46 casos en el
periodo 1997-2000, pero ningún caso sobre personas en situación de
discapacidad. Luego, con base en la ampliación del concepto de estabilidad
laboral reforzada, se han presentado cientos de tutelas que han generado
múltiples pronunciamientos por parte de esta Corporación a través de los que se
consolidó el concepto de debilidad manifiesta para determinar la titularidad de
la garantía en mención.
En tercer lugar, resaltó que los instrumentos
internacionales relacionados con el derecho al trabajo y la protección de las
personas en situación de discapacidad que integran el bloque de
constitucionalidad han sido considerados en el desarrollo de la jurisprudencia
de esta Corporación y han tenido incidencia en la modificación del marco
constitucional.
En síntesis, para la actora los elementos descritos
demuestran que en el año 1996 no existía la garantía de estabilidad laboral
reforzada, pues esta se desarrolló progresivamente en la jurisprudencia
constitucional desde el año 1997 y se arraigó en la sociedad, tal y como lo
demuestra la cantidad de tutelas formuladas para obtener el amparo del derecho
en mención.
La relevancia de la nueva comprensión
constitucional
Finalmente, en el marco de la argumentación sobre el
debilitamiento de la cosa juzgada, la demandante adujo que la nueva comprensión
del derecho al trabajo, desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación,
es relevante por cuanto:
La Carta Política reconoce el trabajo como un valor en
el Preámbulo, un principio fundante del Estado Social de Derecho en el artículo
1º y un derecho fundamental en el artículo 25, lo que evidencia que el
Constituyente primario le dio al trabajo la máxima protección y valor. En
consecuencia, esta Corporación, como guardiana de la Constitución, debe
proteger el interés del constituyente y estudiar nuevamente la disposición
acusada, ya que permite la vulneración del derecho al trabajo.
La nueva comprensión del derecho al trabajo se produce
en el marco de los contenidos de la Carta Política, que evolucionan, por cuanto
se trata de un instrumento vivo que obedece a las necesidades y situaciones
propias de las transformaciones sociales, políticas, culturales y económicas
del país, las cuales incluyen la modificación de las relaciones laborales.
Por último, señaló que la vigencia de la norma
demandada además de contrariar el desarrollo jurisprudencial sobre estabilidad
laboral reforzada promueve el desconocimiento de esta garantía en el marco de
las relaciones laborales.
Cargo único. Desconocimiento del derecho al
trabajo, específicamente de la garantía de estabilidad laboral reforzada (Artículo
25 Superior)
Para la actora, los apartes acusados desconocen el
trabajo como derecho y obligación social, en la medida en que autorizan al
empleador a despedir al trabajador que cuente con una incapacidad superior a
180 días con base en esta circunstancia, es decir que la terminación de la
relación laboral se sustenta en las condiciones del trabajador que lo pusieron
en estado de debilidad manifiesta y aumenta su situación de desprotección.
La ciudadana adujo que la norma acusada es
incompatible con la previsión del trabajo en la Carta Política como un valor,
una obligación social y un derecho que debe ofrecerse en condiciones justas,
así como con el reconocimiento de este derecho en instrumentos internacionales,
tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
En ese sentido, destacó que la causal demandada es
discriminatoria y desconoce la estabilidad laboral reforzada, así como
también la estabilidad ocupacional reforzada que nació como derecho conexo al
derecho al trabajo, las cuales han sido desarrolladas por la jurisprudencia
constitucional a partir de las disposiciones en mención. Esta garantía fundada en
el trabajo como derecho, valor y obligación social –preámbulo y artículos 1 y
25 de la Carta Política-en la protección especial de sujetos en estado de
debilidad manifiesta -artículo 25 ibídem-; y en la estabilidad en el
empleo como principio del Estatuto del Trabajo -artículo 53 Superior- proscribe
la terminación de la relación laboral como consecuencia de la situación de
discapacidad de los trabajadores que los ponen en situación de debilidad
manifiesta.
En síntesis, la demandante considera que la norma
impide que el trabajo cumpla la función social que le fue asignada en la Carta
Política y desconoce tanto la promoción que este derecho requiere, en la medida
que se trata de un principio fundante del Estado Social de Derecho, como la
estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, para la actora la norma acusada
debe ser examinada nuevamente a la luz de los criterios vigentes y de acuerdo
con los principios de igualdad, estabilidad y protección laboral desarrollados
en la jurisprudencia constitucional.
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad de Cartagena[9]
La Universidad de Cartagena solicitó que se rechacen
las pretensiones de la demanda y la Corte decida ESTARSE A LO RESUELTO EN LA
SENTENCIA C-079 de 1996.
La interviniente controvirtió los argumentos de la
demandante en relación con la cosa juzgada, pues a su juicio la norma acusada
fue derogada por leyes posteriores y “esta causal de despido justo es
anacrónica”[10].
En particular, señaló que la
argumentación de la actora es insuficiente, pues desconoció dos elementos
relevantes para la evaluación de la cosa juzgada que se pretende controvertir.
El primero, que las consideraciones y la decisión emitida en la Sentencia C-079
de 1996 se inscriben en un contexto diferente, en el que los empleadores aseguraban
por jubilación, invalidez o muerte a los trabajadores. El segundo, las
previsiones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pues el
Instituto de Seguros Sociales subrogó a las empresas y vencido el término de
180 días de incapacidad el trabajador regresaba a desempeñar sus funciones o
era pensionado por invalidez, función que actualmente está en cabeza de las
Administradoras de Riesgos Laborales “haciendo de la norma C.S.T. demandada
algo inane.”[11]
Finalmente, indicó que en el hipotético
caso de que el empleador hiciera uso de la norma acusada para terminar la
relación laboral, el trabajador por vía de tutela lograría el reintegro, y que
la garantía de estabilidad laboral reforzada es de creación jurisprudencial,
razón por la que no constituye un derecho fundamental como lo aduce la
ciudadana.
2. Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia -ANDI-[12]
La Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia solicitó, de forma principal, que la Corte decida ESTARSE A LO
RESUELTO EN LA SENTENCIA C-079 de 1996 y, en subsidio, que declare CONSTITUCIONALIDAD
de la disposición acusada.
En primer lugar, la interviniente
solicitó la integración normativa de la totalidad del numeral 15 del
literal A) del artículo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de
1965, ya que los apartes acusados guardan relación intrínseca con el resto de
la causal en la que están incluidos y porque de esta forma es posible atribuirles
un sentido completo a las normas demandadas.
En segundo lugar, destacó que la Sentencia
C-079 de 1996 tiene fuerza de cosa juzgada absoluta porque no limitó sus
efectos a los cargos planteados por el demandante y decidió, de forma expresa,
que la norma en mención no vulnera los derechos al trabajo y a la salud, no es
discriminatoria y no desconoce el principio de solidaridad. En consecuencia, de
acuerdo con el pronunciamiento emitido por esta Corporación, la terminación del
contrato por la causa prevista en el numeral demandado no requiere permiso del
inspector del trabajo, pues “carece de toda lógica que la decisión razonada
y, por ende, constitucional del legislador quede sometida a la autorización de
un operador jurídico de inferior jerarquía.”[13]
En tercer lugar, la entidad indicó que el
desarrollo de medidas legislativas y jurisprudenciales para la protección de
las personas en situación de discapacidad, tales como las previstas en los
artículos 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y 67 de la Ley 1735 de 2015 no
debilitan la cosa juzgada que se deriva de la Sentencia C-079 de 1996 y,
por el contrario, complementan la causal de terminación de la relación laboral
demandada, ya que las personas que tienen una incapacidad superior a 180 días
son protegidas por el Sistema de Seguridad Social.
En cuarto lugar, la interviniente adujo
que el numeral 15 parcial del literal A) del artículo 62 del Decreto Ley 2663
de 1950, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, debe
declararse exequible por cuanto: (i) el Legislador tiene un amplio poder de
configuración en materia laboral; (ii) de la Carta Política no se deriva la
obligación de mantener un vínculo laboral indefinido con una persona que no
puede prestar el servicio; (iii) 180 días es un término razonable para esperar
la recuperación del trabajador; (iv) esta Corporación no tiene la competencia
para fijar un término diferente durante el que deba subsistir la relación
laboral cuando no hay un elemento esencial del contrato de trabajo; y (v) el
Sistema de Seguridad Social asume las contingencias por enfermedad, vejez y
muerte.
Finalmente, la Asociación señaló que en
la medida en que los empleadores asumen obligaciones, con fundamento en el
deber de solidaridad “que corresponde propiamente al Estado”[14],
deberían contar la posibilidad de repetir contra el Estado las sumas pagadas.
3. Universidad Santo Tomás[15]
La Facultad de Derecho de la Universidad Santo
Tomás solicitó que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del fragmento acusado.
La interviniente señaló que de acuerdo
con el cargo planteado por la demandante le corresponde a la Corte determinar
si el fragmento acusado, al prever una causal de terminación unilateral del
contrato laboral fundada en una situación de debilidad manifiesta originada en
una afectación significativa de la salud del trabajador, vulnera el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
Indicó que la solución del problema
descrito debe considerar el alcance del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas en situación de discapacidad y debilidad manifiesta
por problemas de salud, el cual se ha fijado en las normas y pronunciamientos
judiciales emitidos en el ordenamiento jurídico interno, así como en
instrumentos internacionales.
Para establecer el alcance del derecho a
la estabilidad laboral reforzada, la institución se refirió, en primer lugar, a
las disposiciones relacionadas con el derecho al trabajo. En particular,
resaltó el Preámbulo y los artículos 1º y 25 de la Carta Política que prevén el
trabajo como derecho fundamental y principio rector y fundante del Estado
Social de Derecho. Asimismo, se refirió al reconocimiento del derecho al trabajo
en el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo
6º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 6º del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Igualmente, indicó que la Carta Política
estableció los principios mínimos que deben ser observados en el marco de las
relaciones laborales, entre los que se encuentra la protección general de la
estabilidad laboral de los trabajadores, prevista en el artículo 53 ibídem,
la cual se refuerza cuando por sus condiciones particulares el trabajador pueda
llegar a sufrir una grave afectación como consecuencia de su desvinculación
abusiva. En ese mismo sentido, destacó que la estabilidad laboral reforzada
también se deriva del principio y el derecho a la igualdad -artículo 13
Superior-, y se concreta en medidas diferenciales en favor de personas en
situación de vulnerabilidad manifiesta, que históricamente han sido
discriminadas por factores sociales, económicos, físicos o mentales.
Por su parte, el artículo 47 de la
Constitución establece el deber del Estado de formular una política de
previsión, rehabilitación e integración para las personas que sufren
disminuciones físicas, sensoriales y psíquicas con el fin de garantizarles la
atención especializada que requieran. En cumplimiento de ese mandato, se
expidió la Ley 361 de 1997 que prevé las medidas que deben ser adoptadas por
los empleadores en relación con los trabajadores en situación de discapacidad,
y que en el artículo 26 prohíbe el despido fundado en dicha situación salvo que
medie la autorización de la Oficina del Trabajo.
La jurisprudencia constitucional ha
precisado que la estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las
personas que fueron calificadas con porcentaje de pérdida de capacidad laboral
sino que también se extiende a aquellas personas que, como consecuencia de una
disminución física, sensorial o psicológica, no pueden desarrollar la labor para
la que fueron contratadas en las condiciones pactadas en el contrato de
trabajo, es decir que la protección se extiende a trabajadores en situación de
debilidad manifiesta como consecuencia de una afectación significativa en su
salud.[16]
Con base en estos elementos, la Facultad
indicó que en la medida en que la norma demandada autoriza la terminación de la
relación laboral con base en la situación de debilidad manifiesta del
trabajador contraría el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral
reforzada. Por lo tanto, es necesario que el despido obedezca a factores
objetivos derivados del ejercicio de sus funciones y verificados por el
Inspector de Trabajo.
Finalmente, para reforzar la
argumentación en relación con la transgresión del derecho al trabajo y a la
estabilidad laboral reforzada, la interviniente hizo referencia a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En particular, señaló que en el derecho
internacional de los derechos humanos se ha debatido sobre la diferencia
jerárquica entre los derechos civiles y políticos, por un lado, y los
económicos, sociales y culturales por otro, y se ha precisado que los primeros
son de aplicación inmediata mientras que los segundos son de realización
paulatina en la medida en que están sujetos a la disponibilidad de recursos. No
obstante, estas particularidades no plantean un predominio de ciertos derechos
sobre otros. En ese sentido, destacó la Sentencia de 31 de agosto de 2017[17]
proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante Corte
IDH- que hizo énfasis en el carácter interdependiente e indivisible de los
derechos inherentes de la persona, destacó la relevancia de los compromisos
adquiridos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la
Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante CADH-, y precisó las
obligaciones que se derivan para los Estados en materia de estabilidad laboral,
a saber:
“a) adoptar las medidas adecuadas para la
debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y
trabajadora a través de sus órganos competentes, contra el despido
injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya
sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y
otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el
Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación
de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la
tutela judicial efectiva de tales derechos.”
De acuerdo con las consideraciones
transcritas, la facultad resaltó que para la Corte IDH el derecho a la
estabilidad laboral reforzada está protegido por las normas de la CADH y también
se deriva de las obligaciones de la Carta de la OEA, instrumentos que deben ser
considerados de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación, en concepto No.
6498, recibido el 10 de diciembre de 2018, solicitó a la Corte ESTARSE A LO
RESUELTO EN LA SENTENCIA C-079 de 1996.
Después de resumir los planteamientos de la demanda,
el jefe del Ministerio Público adujo que en el presente caso la Sentencia C-079
de 1996 configura cosa juzgada y los argumentos expuestos por la actora no son
suficientes para debilitarla.
En primer lugar, indicó que esta Corporación examinó
el numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el artículo 7º del Decreto
2351 de 1965, por violación del derecho
al trabajo y las expresiones acusadas fueron juzgadas con el mismo parámetro de
control que invoca la demandante en esta oportunidad. En ese sentido, resaltó
las consideraciones expuestas en el fallo en mención, que precisaron que el
plazo de 180 días constituye una garantía de estabilidad relativa que impide
que el empleador termine el contrato durante el tiempo que dure la incapacidad y
precisó que al terminar el periodo de incapacidad temporal el empleador está en
la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba. Con base
en estas consideraciones, el Procurador destacó que si bien la Corte no hizo
referencia al concepto de “estabilidad laboral reforzada” sí tuvo en
cuenta el concepto de estabilidad y consideró que la norma contemplaba una
garantía de ese tipo, razón por la que resultaba acorde con el derecho previsto
en el artículo 25 Superior.
Adicionalmente, señaló que si bien fue a partir de la Sentencia
C-470 de 1997[18] el
momento en el que la Corte empezó a hablar del concepto estabilidad laboral
reforzada para describir aquellos casos en los que la estabilidad en el empleo
tiene un alcance mayor –fuero sindical, maternidad y personas en situación de
discapacidad-, esta circunstancia no desvirtúa la consideración del criterio en
mención en la Sentencia C-079 de 1996.
En síntesis, para el Ministerio Público el parámetro
que plantea la demandante sí fue considerado por la Corte en la providencia
referida y con base en este concluyó que la causal examinada prevé un límite
razonable a las facultades que tiene el empleador para dar por terminado el
contrato de trabajo. En consecuencia, la referencia al desarrollo del concepto
de “estabilidad laboral reforzada” no logra desvirtuar la cosa juzgada.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda
formulada en contra del numeral 15 (parcial)
del literal A) del artículo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el artículo 7º del Decreto
2351 de 1965, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra
expresiones que forman parte de un decreto con fuerza de Ley.
Asuntos
Preliminares
2. Las precisiones iniciales de la demanda,
así como las intervenciones de la Universidad de Cartagena, de la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia y del Procurador General de la Nación obligan
a la Sala Plena a pronunciarse, antes del análisis de la acusación de
inconstitucionalidad, sobre: (i) la vigencia de la disposición jurídica objeto
de censura constitucional; (ii) el fenómeno de la cosa juzgada y su eventual
debilitamiento; y (iii) la
necesidad de integrar la unidad normativa. Una vez se hayan verificado los
anteriores elementos, y de ser procedente, la Corte planteará el problema
jurídico y abordará el estudio de fondo de la demanda de la referencia.
El requisito de vigencia de las normas sometidas a
control constitucional
3. La Universidad de Cartagena señaló que el numeral
15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo se encuentra derogado. Específicamente,
arguyó que
“[s]e olvida algo clave, que la Ley 100 de 1993 y
sus decretos reglamentarios dicen lo mismo (…) el extinto Seguro Social subrogó
a las empresas; así, vencidos los 180 días, o regresaba al trabajo o era
pensionado por Invalidez, haciendo de la norma de C.S.T. demandada algo inane.
Hoy las A.R.P. tienen está función otrora del I.S.S. (…) Luego, esta causal de
despido es anacrónica. Estamos frente a una DEROGATORIA de la misma por LEYES
POSTERIORES”[19].
En atención a esta observación, le corresponde a la
Corte verificar si la disposición parcialmente acusada aún está vigente. A este
respecto, la regla general en cuanto a la
vigencia de las normas sometidas a escrutinio constitucional es que el control
judicial se ejerce sobre normas vigentes, esto es, que no hayan sido sujetas a
una derogación.
4. La Sentencia C-044 de 2018[20]
recoge la definición de derogación que se ha desarrollado
jurisprudencialmente como “el trámite que se utiliza para eliminar la
vigencia de una norma válida que pertenece al ordenamiento jurídico”[21].
A diferencia del estudio que esta Corporación realiza para definir la
exequibilidad o inexequibilidad de una norma, el cual recae sobre su validez, el
juicio de vigencia analiza la disposición con base “en criterios de
oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en
especial, en relación con las leyes [sic] por el Congreso”[22].
Ahora bien, los artículos 71 y 72 del Código Civil,
así como la Ley 153 de 1887,
fijan tres clases de derogaciones: expresa, tácita y orgánica. El artículo 71
del Código Civil establece, por una parte, que existe una derogación expresa
cuando “la nueva ley dice expresamente
que deroga la antigua” y, por otra,
que existe derogación tácita cuando “la nueva ley contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”. Por otro lado, el artículo 72 de este mismo
Código ahonda en el concepto de derogación tácita al especificar que “[l]a
derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la
misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva
ley”. Finalmente, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 introduce la
derogación orgánica de la siguiente manera: “Estímase insubsistente una
disposición legal por declaración expresa del legislador, o por
incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una
ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se
refería”.
Igualmente, la Corte Constitucional ha
explicado jurisprudencialmente estas clases de derogatorias. La Sentencia
C-571 de 2004[23],
citada en la Sentencia C-044 de 2018 ya mencionada, especificó que, en los
casos de derogación expresa, no se hace necesaria ninguna interpretación, pues
sencillamente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se
establezca. En cambio, al analizar la existencia de una derogación tácita
“[se] hace
indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la
materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el
tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad
regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción
de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia”
Asimismo, la Sentencia C-348 de 2017[24] explicó
que la derogación orgánica ocurre cuando la nueva ley regula por entero la
materia. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, citada en esta
providencia, la derogación orgánica supone que “la nueva ley realiza una
mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida
social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que
torna urgente la aplicación de la nueva ley”[25].
5. Adicionalmente, la Corte Constitucional también ha
identificado la subrogación[26]
como una modalidad de la derogación, la cual consiste en el “acto de
sustituir una norma por otra”[27]. A
diferencia de la derogación, la subrogación no ocasiona la expulsión de una
norma del ordenamiento jurídico, en su lugar, reemplaza un texto normativo por
otro. Por consiguiente, las normas jurídicas sujetas a una subrogación pueden
ser derogadas, modificadas o sustituidas por nuevas disposiciones, en todo o en
parte.[28]
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia
de esta Corporación[29], el análisis
en sede de control abstracto de constitucionalidad de normas que han sido
objeto de una subrogación inicia con la identificación de la norma subrogada y
la subrogatoria. Una vez
se establece que ha ocurrido una subrogación, la Corte debe identificar si la
norma subrogada sigue vigente, pues, de ser así, la Corporación tendría
competencia para analizar de fondo la norma. Para ello, verifica si el texto subrogatorio es de la misma jerarquía y
reproduce el contenido de la norma subrogada de manera idéntica. En estos
casos, la norma
subrogada estará vigente.[30]
6. En términos generales, como ya se explicó anteriormente, la
Corte Constitucional realiza un control abstracto de aquellas normas que no se
encuentran derogadas. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido reiterativa al
afirmar que existen varias excepciones a ese criterio, que no corresponden a un
catálogo taxativo[31].
En efecto, como esta Corporación recordó en la Sentencia C-291 de 2015,[32] el control
constitucional recae sobre aquellas disposiciones jurídicas que aún producen
efectos jurídicos en cualquier tiempo[33].
El establecimiento de la vigencia de una disposición es tan solo una fase
preliminar para determinar si se debe o no proceder con el control abstracto de
un precepto. A este respecto, la Sentencia C-353 de 2015[34] señaló
que
“si la norma en juicio continúa
prestando efectos jurídicos, es imperativo realizar el análisis correspondiente[35],
pues la denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no
siempre debe conducir a una decisión inhibitoria, pues en el evento en que la
norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el
punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que
es igual, continúe proyectándose ultractivamente”
Por ende, para establecer la
producción de efectos jurídicos de una norma sustituida, subrogada o derogada,
tal como fue ejemplificado en la ya mencionada Sentencia C-291 de 2015, deben
verificarse los siguientes aspectos: “(i) las cláusulas de vigencia del
cuerpo normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la práctica judicial
relevantes, (iii) los fenómenos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier
otro criterio aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción
de sus consecuencias”.
7. En suma, (i) una de las funciones
de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 de la Constitución
Política, es realizar el control abstracto de
las normas que han sido demandadas por inconstitucionalidad para que, luego de
su escrutinio, se retiren del ordenamiento si no se compaginan con los mandatos
superiores; por tanto, una condición para que proceda este control es que las disposiciones
estén vigentes; (ii) un precepto estará vigente mientras no se encuentre
derogado de manera expresa, tácita u orgánica. Una norma estará derogada
expresamente cuando la nueva ley diga explícitamente que deroga la antigua; la
derogación tácita se presenta cuando la nueva ley contiene disposiciones que no
pueden conciliarse con las de la ley anterior y, finalmente, una disposición
estará derogada orgánicamente cuando la nueva ley regule integralmente la
materia; (iii) jurisprudencialmente también se ha determinado que la
subrogación puede llegar a ser una modalidad de derogación. En estos casos, la
Corte debe verificar la aptitud de la norma subrogatoria para sustituir la
antigua norma; (iv) en todo caso, la Corte Constitucional aún puede tener
competencia para realizar un control abstracto sobre un precepto derogado si
aún está produciendo efectos jurídicos. Para determinar si es así, la Corte
debe verificar las
cláusulas de vigencia del cuerpo normativo que realizó la sustitución,
subrogación o derogación; los elementos de la práctica judicial relevantes; los
fenómenos de eficacia social pertinentes o cualquier otro criterio aplicable.
8. A partir de lo anteriormente establecido, esta
Corporación ahora debe evaluar si el fragmento acusado se encuentra vigente y,
de no estarlo, si aun así sigue produciendo efectos jurídicos, de lo contrario
no podría ejercer el control constitucional.
El numeral 15 (del literal A) del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo se encuentra vigente
9. Si bien la Universidad de Cartagena arguyó que la
disposición acusada había sido derogada por leyes posteriores, esta Corporación
deduce que no se presentó este fenómeno. Por el contrario, encuentra que el
numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo
está vigente.
10. La
interviniente considera que, (i) la causal de despido injusto es anacrónica;
(ii) el contexto de 1996, cuando se profirió la Sentencia C-079 que estudió la
causal que ahora fue parcialmente demandada, imponía la obligación de
aseguramiento de los trabajadores a sus empleadores; (iii) sólo existen dos
posibilidades jurídicas frente al empleado que sufre una incapacidad laboral
mayor a 180 días: (a) o es reintegrado porque puede continuar con su trabajo; (b)
o es pensionado por invalidez, conforme a las particularidades del caso.
11. En relación con los argumentos de la
interviniente, la Sala llama la atención sobre su carácter confuso. En primer
lugar, hace referencia a un sistema normativo completo y complejo -la Ley 100
de 1993 y normas concordantes-, pero no indica que se trate de una regulación
integral de la materia. En segundo lugar, la argumentación que la Universidad
desarrolla a lo largo de su intervención parece considerar que, de la
interpretación de esta norma, las únicas opciones posibles para un trabajador
incapacitado son: mantenerse en incapacidad, ser reincorporado a su trabajo o
ser pensionado por invalidez; por esta razón, concluye que el trabajador nunca
quedaría desprotegido. No obstante, de estas opciones no se deduce por qué la
norma está o no vigente. En tercer lugar, los demás elementos o razones
planteados tampoco dan cuenta de la derogatoria pues (i) el anacronismo mencionado
por la interviniente no necesariamente afecta la vigencia de una disposición,
(ii) no señala cuál fue la supuesta norma derogatoria, (iii) no adelanta un
cotejo normativo que permita ver la eventual derogación, (iv) no indica el tipo
de derogación que operó en este caso, (v) no analiza la práctica judicial relevante
y (vi) no considera criterios de eficacia social u otros aplicables.
12. A pesar de la deficiencia de argumentos descrita,
la Sala examinará la vigencia de la norma acusada, en la medida en que, de
facto, determina la competencia de la Corte. Para ello describirá de manera
general el régimen de incapacidades a fin de establecer si las hipótesis de la
intervención son certeras y luego analizará elementos de la práctica judicial
relevante.
13. De acuerdo con el ordenamiento vigente, si un
trabajador sufre alguna enfermedad incapacitante de carácter no profesional, el
trámite que se sigue es el siguiente:
(i)
Si la incapacidad es menor a dos
días, el pago de las incapacidades corre por cuenta del empleador, conforme a
lo estipulado por el artículo 40 del Decreto 1046 de 1999, modificado por el
artículo 1° del Decreto 2943 de 2013[36].
(ii)
Para los afiliados al Sistema de
Seguridad Social[37], el pago de
las incapacidades a partir del día tres hasta el día 180 corre por cuenta de
las Empresas Promotoras de Salud (EPS), las cuales pueden subcontratar con
compañías aseguradoras[38]. Según el
artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, el trámite para el reconocimiento de
estas incapacidades debe ser adelantado directamente por el empleador ante la
EPS.
(iii)
De acuerdo con el artículo 41 de
la Ley 100 de 1993, antes de cumplirse el día 120 del periodo de incapacidad,
las EPS deben emitir un concepto de rehabilitación.
(iv)
De igual forma, antes del día 150,
la EPS debe enviar el concepto de rehabilitación al Fondo de Pensiones (AFP) en
el que se encuentre el afiliado.
(v)
Una vez se tiene el concepto de
rehabilitación, este puede ser favorable o desfavorable. En caso que sea favorable, la AFP posterga “el trámite de calificación de
invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días
calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad
temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con
cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o
de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la [AFP]
otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el
trabajador”[39]. Por el contrario, si el concepto es desfavorable, debe
emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin
mayor dilación, pues en estos casos la recuperación es improbable. En este estadio de la evolución de la incapacidad, la
calificación de pérdida de capacidad laboral debe promoverse por las AFP hasta
agotar las instancias del caso.[40]
Aunado a lo anterior, el numeral 15 del literal A) del artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo especifica que el despido por esta causal, no
exime al empleador de “la obligación prevista en el artículo 16 del [Decreto
2351 de 1965] cuando a ello haya lugar (…)”. Este artículo, a su vez,
obliga al empleador:
“a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que
desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una
incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes
médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo;
b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados
parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán
efectuar movimientos de personal que sean necesarios.
2. El incumplimiento de estas disposiciones se
considerará como un despido injustificado.”
(vi)
Una vez la
persona supera 540 días de incapacidad laboral, la EPS vuelve a asumir la
responsabilidad del pago de las incapacidades. A este respecto, el artículo 67
de la Ley 1753 de 2015 establece que los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a
las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que
se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen
los quinientos cuarenta (540) días continuos.”[41]
A partir de la exigencia de emitir un
concepto de rehabilitación ya sea favorable o desfavorable, así como de la
obligación del empleador de reintegrar al trabajador una vez recupera su
capacidad de trabajo, surgen varios escenarios, los cuales fueron resumidos por
la Sentencia T-279 de 2006[42]
El primer escenario se refiere a los
casos en que el trabajador llega a los 180 días de incapacidad por enfermedad
general, y puede ser reinte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.