C-200-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-200/12
REVISOR FISCAL-Improcedencia
de invocar el secreto profesional, en relación con actos de corrupción de los
que conozca en ejercicio de las funciones que le son inherentes
SECRETO PROFESIONAL-Naturaleza
El artículo 74 de la Constitución
señala en forma categórica que “El secreto profesional es inviolable”. La Real
Academia de la Lengua define como secreto “lo que cuidadosamente se tiene reservado
y oculto”, frente a lo segundo, se entiende como el “conocimiento que
exclusivamente alguno posee de la virtud o propiedades de una cosa o de un
procedimiento útil en medicina o en otra ciencia, arte u oficio.” Se tiene
entonces que el secreto profesional responde a un deber de sigilo que nace en
el momento que una persona acude a otra, como depositaria de sus infidencias,
en razón de su profesión. El
ejercicio de ciertas actividades profesionales implica el tener que saber y
conocer parte de la vida privada, pública o comercial de una persona, que
asumen la calidad de íntimos y que, no deben ser conocidos por terceros. En
efecto, dichas revelaciones se realizan por cuanto son imprescindibles para que
el profesional pueda dimensionar el problema y responder en forma apropiada a
la expectativa de solución que se le pide. De lo anterior, surge un deber de
lealtad frente a quien deposita su confianza. El secreto profesional fue
protegido en Roma a través de la figura de “conmiso”, en virtud de la cual la
obligación de secreto se imponía debido a la existencia de una convención
anterior a la confidencia, lo cual hacía convertir el acto de confidencia y
recepción en una especie de pacto. La otra forma era la “promiso”, que suponía
que primero se entregaba la confidencia y luego, inmediatamente de recibida,
nacía para el depositario, por el solo hecho de la confidencia, la obligación
de no revelarla. En el Corpus Juris del Derecho Romano, Digesto, (Ley 25 de
Test. XXII, V) se hace referencia a la obligación de no propagar secretos
respecto de abogados, procuradores y escribanos. De igual manera, otros
ordenamientos han establecido en forma expresa la protección al secreto
profesional dentro de las garantías constitucionales. Así, por ejemplo, la
Constitución Española consagra en su artículo 20 que todos los españoles
tendrán derecho a “d) A comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia
y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” En Colombia, otras disposiciones legales buscan también
proteger el secreto profesional. En este sentido, el Código de Procedimiento
Penal señala en el artículo 68 que no están obligados a la denuncia de un
delito quien tenga conocimiento de la realización de una conducta punible, con
ocasión del secreto profesional. De la misma manera, el artículo 385 dispone
que no deben rendir testimonio aquellos que tienen noticia de los hechos en
razón de su profesión.
SECRETO PROFESIONAL-Alcance
Los alcances de esta garantía
constitucional también han sido estudiados por esta Corporación. En primer
lugar, ha dicho la jurisprudencia que la garantía de la guarda del secreto
profesional se constituye como una necesidad en las sociedades modernas. En
efecto, el grado de desarrollo y la complejidad de las relaciones
interpersonales e intergrupales, acentúa la división social del trabajo, y por
tanto, cada uno de los miembros del conglomerado, que ejerce un oficio
específico, requiere más del aporte de los otros, para la satisfacción de sus
necesidades más apremiantes. Ello se traduce en la necesidad de confiar ciertos
aspectos, incluso de la vida privada, a ciertos profesionales, que el propio
ordenamiento señala, y por tanto, resulta imperiosa la confiabilidad en el
manejo de dicha información. En segundo lugar, ha señalado la Corte que nos
encontramos en presencia de un derecho-deber. En efecto, cuando una persona
confía a un determinado profesional una información en razón de la función
social que y a través de la cual se satisfacen variadas necesidades
individuales, éste puede exigir que los datos no serán divulgados. Es decir, en
el ámbito de la relación profesional, depositado el secreto o conocida la
información o el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere
el derecho a que se mantenga el sigilo y aquél derecho es oponible tanto frente
al profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida.
Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o información
confidencial, el deber de preservar el secreto, no sólo en razón del derecho de
aquél que entrega información privada, sino también del interés objetivo y
legítimo de generar un clima de confianza en el ejercicio de la profesión y
asegurar la permanencia de los usuarios del sistema. En tercer lugar, la
jurisprudencia ha señalado que la garantía del derecho profesional busca
proteger otros derechos igualmente fundamentales, especialmente el de la
intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc, y por tanto, se constituye en una
barrera protectora de la vida privada. La exigencia del deber profesional se
hace más evidente en aquellas situaciones en donde la información a la que
accede el profesional toca con las esferas más intimas del individuo como en el
caso de los médicos, los abogados y los sacerdotes. Ellos son depositarios de
asuntos y actividades vinculados con el mundo referido a la intimidad de
la persona. La
confianza y la lealtad son valores que
signan y presiden dichas relaciones interpersonales.
SECRETO PROFESIONAL-Implica la existencia de un derecho deber
La
garantía del secreto profesional implica la existencia de un derecho- deber.
Por una parte, la persona que divulga el secreto puede exigir que éste
permanezca oculto. Por otro lado, impone a los profesionales que a
consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las
personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida
privada, destinados a mantenerse ocultos a los demás, el deber de conservar el
sigilo o reserva sobre los mismos. La inviolabilidad del secreto asegura
la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace partícipe al
profesional de asuntos y circunstancias que sólo a él incumben y que con grave
detrimento de su dignidad y libertad interior podrían desvelarse públicamente.
No obstante, el hecho de que sea inviolable, no implica que el legislador no
pueda, como en todos los derechos, regular su ejercicio y resolver los
conflictos que puedan presentarse con otras garantías, siempre y cuando estas
limitaciones tengan un fin legítimo, proporcional y razonable.
SECRETO PROFESIONAL-Alcance en el caso de los contadores y revisores fiscales
PROFESION DE CONTADOR PUBLICO-Regulación/PROFESION DE CONTADOR PUBLICO-Relevancia
de la función de dar fe pública
PROFESION DE CONTADOR PUBLICO-Principios que la rigen
El ejercicio de la profesión de contador se rige por
los principios de
integridad, objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad,
observaciones de las disposiciones normativas, competencia y actualización
profesional, difusión y colaboración, respeto entre colegas y conducta ética.
(artículo 37). En virtud del principio de integridad “El Contador
Público deberá mantener incólume su integridad moral, cualquiera que fuere el
campo de su actuación en el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera
de él rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad en cualquier
circunstancia (…). La objetividad “representa ante todo imparcialidad y
actuación si perjuicios en todos los asuntos que le corresponden al campo de
acción profesional del Contador Público. Lo anterior es especialmente
importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados
financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los
principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con
esto.” La independencia “En el ejercicio profesional, el Contador Público
deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con
respecto a cualquier interés que pudiera incompatible con los principios de
integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las
características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial
y concomitante.”. El de responsabilidad es definido como “principio de la ética
profesional, se encuentra implícitamente en todas y cada una de las normas de Ética
y reglas de conducta del Contador Público, es conveniente y justificada su
mención expresa como principio para todos los niveles de la actividad
contable”. El principio de confidencialidad se define según el artículo
37 como “La relación del Contador Público con los usuarios es el elemento
primordial de la practica profesional. Para que dicha relación tenga pleno
éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual
impone la más estricta reserva profesional.” Bajo el principio de la
observancia de las disposiciones normativas “El Contador Público deberá
realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales
promulgadas por el Estado y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública
aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos.” En relación
con la competencia y actualización profesional “El Contador Público sólo deberá
contratar trabajos para los cuales él o sus asociados o colaboradores cuenten
con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos
se realicen en forma eficaz y satisfactoria.” El principio de difusión y
colaboración implica la obligación “de contribuir de acuerdo con sus
posibilidades personales, al desarrollo, superación y dignificación de la
profesión, tanto a nivel institucional como en cualquier otro campo que, como
los de la difusión o docencia le sean, asequibles”. Finalmente, en virtud de
los principios de respeto entre colegas y de conducta ética el contador debe
tener siempre presente que “la sinceridad, buena fe y la lealtad para con sus
colegas y deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar
negativamente la buena reputación o repercutir de alguna forma en descrédito de
la profesión, tomando en cuenta que, por la función social que implica el
ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y
privada a los más elevados preceptos de la moral universal.”
SECRETO PROFESIONAL DE CONTADOR PUBLICO-Jurisprudencia constitucional/SECRETO PROFESIONAL
DE CONTADOR PUBLICO-Alcance/SECRETO
PROFESIONAL DE REVISOR FISCAL-Alcance
RELACION REVISOR FISCAL Y ESTADO-Para efectos de análisis de extensión y alcance del
secreto profesional, no puede ser la misma que se presenta en otros contextos
INVIOLABILIDAD DEL SECRETO PROFESIONAL-Presupone la previa delimitación de la intimidad del
sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto/PROFESIONES-No están
todas en el mismo radio de cercanía de la intimidad personal o familiar, ni el
control del Estado sobre ellas debe ser idéntico/INTIMIDAD Y SECRETO
PROFESIONAL-Jurisprudencia constitucional sobre su relación/SECRETO
PROFESIONAL-Su alcance no puede ser excusa en el caso de los revisores
fiscales para paralizar o suspender el deber constitucional que tiene todo
ciudadano de colaborar con las autoridades/SECRETO PROFESIONAL-Debe ser
analizado a la luz de la cercanía de la profesión con la intimidad personal y
de los fines del ejercicio de la misma
El alcance del secreto profesional dijo que ello no puede ser excusa,
en el caso de los revisores fiscales “para paralizar o suspender el deber
constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con las autoridades, y que
tampoco se puede crear alrededor de lo irregular, de lo ilícito, de lo torcido,
una apariencia de corrección que se ampara en lo secreto”. Para la Corporación,
cuando un contador ejerce funciones de revisoría fiscal pasa de encargarse de
unas gestiones privadas –en la contaduría pura y simple- sino a una tarea que
trasciende la defensa de las expectativas individuales, que está llamada a
velar por intereses superiores que afectan al Estado y a la comunidad en general;
que no se reduce al cumplimiento de ciertos requisitos de idoneidad técnica
–como los exigidos al contador profesional para que pueda desplegar la
actividad que le es propia-, sino que demanda probidad y compromiso con valores
sociales. Concluye entonces en forma categórica la Corporación: “En síntesis:
una cosa es el contador que ejerce su profesión como tal, amparado (y obligado)
sin duda, por el secreto profesional y otra, muy diferente, el revisor fiscal
que ejerce funciones contraloras que implican el deber de denunciar conductas
ilícitas o irregulares, del cual deber no puede relevarlo el hecho de que para
cumplirlas cabalmente deba ser un profesional de la contabilidad.” Se concluye
entonces que el secreto profesional debe ser analizado a la luz de la cercanía
de la profesión con la intimidad personal y de los fines del ejercicio de la
misma. En el caso de los contadores, cuando se desempeñan como revisores
fiscales, la Corte ha señalado que su función escapa de una relación privada y
trasciende a la colectividad, razón por la cual sus acciones tienen un impacto
en la estabilidad financiera y económica tanto de la Empresa, como del Estado
mismo.
INTEGRACION
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
La integración de la unidad normativa procede cuando
el aparte de una disposición acusada individualmente, no tiene un contenido
deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta
absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra
disposición que no fue acusada. Es decir, en ciertas
oportunidades las demandas recaen sobre apartes de una disposición legal
que carece de un sentido regulador propio y autónomo; es decir, el demandante
impugna un contenido normativo que no es por sí mismo inteligible y separable.
Sobre el particular ha señalado la Corporación en Sentencia C-154 de 2002: “En
primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano
demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico
claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta
absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra
disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la
proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio”. “En
segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en
aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra
reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta
hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo”. “Por
último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna
de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente
relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa
por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos
y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las
disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las
disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente
inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es
legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma
parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa
constitucionalidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA SEGMENTOS DE UNA DISPOSICION-Criterios
que deben tenerse en cuenta
En relación con la integración ha
señalado la Corporación que no siempre que se demandan fragmentos normativos,
se enfrenta el juez constitucional ante la necesidad de incorporar en el
análisis constitucional otros textos. Por ello se precisaba en la sentencia
C-544 de 2007, que cuando se acusan segmentos de una disposición, es
indispensable tener en cuenta dos aspectos: “De un lado, que lo acusado
presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser
cotejado con los postulados y mandatos constitucionales, pues “las expresiones
aisladas carentes de sentido propio que no producen efectos jurídicos solas o
en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son
constitucionales ni inconstitucionales”. De otro lado, que los apartes
normativos que no son demandados y, por ende, no son objeto de pronunciamiento
de la Corte, mantengan la capacidad para producir efectos jurídicos y conserven
un sentido útil para la interpretación y aplicación normativa. Por ello, la
Corte dijo que en aquellos casos en los que ‘la disposición se encuentra en
relación inescindible de conexidad con los apartes demandados, de suerte que en
caso de que la Corte decidiera declarar inexequibles los apartes acusados,
perdería todo sentido la permanencia en el orden jurídico’, también procede la
integración de la unidad normativa. De esta forma, se preserva la seguridad
jurídica y el principio de obligatoriedad normativa según el cual toda regla de
derecho es imperativa y de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios y,
mientras se encuentre en el ordenamiento jurídico, debe producir los efectos
jurídicos que consagra”.
REVISOR FISCAL-Funciones/REVISOR
FISCAL-Obligaciones en el ejercicio del cargo
REVISORIA FISCAL-Naturaleza
REVISOR FISCAL-Le
corresponde cerciorarse de que las operaciones de una sociedad y su
funcionamiento se ciñan a la normatividad
Referencia: expediente D-8682
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7
(parcial) de la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se adicionó un numeral 5
al artículo 26 de la ley 43 de 1990.
Demandante: David Castellanos Carreño
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo,-quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
El
ciudadano David Castellanos Carreño, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7
(parcial) de la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se adicionó un numeral 5
al artículo 26 de la ley 43 de 1990.
Luego
de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte
para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, el señor Procurador
General emitió el concepto de su competencia.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo
acusado.
“ARTÍCULO 7o. RESPONSABILIDAD DE LOS
REVISORES FISCALES. Adiciónese un numeral 5) al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual
quedará así:
5. Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no
denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal
correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de
su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho
o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción <sic> En
relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.”
1.2.
LA DEMANDA
El demandante señala que la norma acusada vulnera los
artículos 15 y 29 de la Constitución Política, por tanto, solicita la
declaración de inexequibilidad o, en su defecto, si se declara exequible,
establecer la interpretación que debe dársele a dicha expresión, teniendo en
cuenta el siguiente:
1.2.1
El secreto profesional
protege, entre otros, el derecho a la intimidad, a la propia imagen, al buen
nombre, y se configura, en palabras de la Corte , cuando “un individuo
deposita su confianza en un profesional” lo cual produce “una obligación
inviolable” de no revelar la información confiada[1],
por lo tanto, considera el demandante que allí se revela un vínculo jurídico
como tal, un lazo que se comparte por el conocimiento de una información, la
cual se debe ocultar de los demás para no vulnerar la intimad del otro,
guardando su honra, buen nombre y dignidad, pero usándola en la “confidencialidad
y exclusividad propias del oficio”.
1.2.2
El revisor fiscal, figura
creada como exigencia legal, debe informar de manera oportuna a los sujetos
interesados alrededor de una empresa, como dueños, trabajadores, acreedores,
consumidores, proveedores, oficinas de impuestos, las situaciones de riesgo que
puedan poner en peligro la actividad de una empresa, lo cual no es una labor
contraria a la Constitución ni tampoco vulnera derechos como la libertad de
empresa y de asociación.
1.2.3
No obstante, considera el
accionante, la norma acusada desconoce varios preceptos constitucionales, entre
ellos, el artículo 15 y 20 Superiores.
1.2.4
En relación con el artículo 15
considera que el artículo 7 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 viola el derecho
al buen nombre, a la honra, a la intimidad, al brindar la posibilidad de
levantar el secreto profesional por parte del revisor fiscal, a quien se le ha
encomendado la guarda de información privada, en razón de su cargo y funciones,
exponiendo al público datos que, se le han entregado bajo este secreto.
1.2.5
En cuanto al artículo 29, la
vulneración se configura al permitir que el revisor fiscal levante su deber de
secreto profesional sin adelantar ningún proceso judicial, decidiendo él qué
actos pueden considerarse corruptos o no, juzgando de manera previa,
desproporcionada e ilegítima, violando así la presunción de inocencia
garantizada constitucionalmente, tanto en el nivel internacional como en el
marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
2.
INTERVENCIONES
2.1
Departamento Nacional de
Planeación
El doctor Luis Carlos Vergel Hernández, apoderado
especial del Departamento Nacional de Planeación, intervino en el proceso y
solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada, haciendo
el siguiente análisis:
2.1.1.
En primer lugar, el
interviniente realiza un estudio del contexto de la profesión de contador y de
la revisoría fiscal. Especialmente, resalta el carácter fedatario de la
profesión de contador cuyo ejercicio se base en los principios de integridad,
objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad, observaciones de
las disposiciones normativas, competencia y actualización profesional, difusión
y colaboración, respeto entre colegas, conducta ética.
Agrega que el legislador ha visto la necesidad de
trazar algunos parámetros y ha sido también necesario restringir de alguna manera
el ejercicio de la contaduría, y revisoría fiscal, situación avalada constitucionalmente,
teniendo en cuenta que se trata “de una profesión que, en la actualidad,
define los umbrales de riesgo en la actividad económica y permite conferir
confianza o desconfianza respecto de la actividad sobre la cual ejerce su
experticia”.
2.1.2 Aduce
que es importante tener en consideración que quien funge como revisor fiscal,
está regido por un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no es
responsable de las actividades de la empresa que audita y por lo tanto no se
constituye entre ellos una relación de dependencia y sujeción y “tiene un
deber que desborda el interés de la empresa y su importancia reside en
brindarle una exterioridad confiable para terceros que aspiran que la
información que se divulga esté debidamente avalada y objetivamente (hasta
donde ello sea posible) analizada”.
2.1.3
El doctor Vergel hace
referencia a situación actual de nuestro país, al nivel de corrupción, a la crisis
financiera a nivel nacional, en qué ámbitos del Estado se presenta esta
desviación de la correcta naturaleza de las cosas, en lo público, en lo privado
y en la impunidad como problema agregado.
2.1.4
Por lo anterior, concluye que
es necesario e ideal que el Estado, dentro de un marco constitucional,
garantista, protector de derechos fundamentales, del recurso público, utilice
los mecanismos y herramientas necesarias para combatir y reparar el perjuicio
que ha resultado de la corrupción y la impunidad, lo cual es perfectamente
consecuente con sus funciones esenciales.
2.1.5
En relación con el problema
jurídico puesto a consideración de la Sala menciona que de conformidad con lo
establecido en la Sentencia C-411 de 1993, el secreto profesional es inmune a cualquier
injerencia, salvo en los ejercicios de ponderación que se deben hacer respecto
de otras garantías constitucionales, en los diferentes ámbitos y ejercicios de
las profesiones, medicina, derecho, etc.
En el caso del revisor fiscal, no sería oponible esta
inmunidad ya que contraría deberes propios del ejercicio de su profesión como
el velar por intereses económicos no solo de personas naturales y jurídicas
relacionadas con la empresa que audita, sino también la comunidad en general y
finalmente el Estado. En esto está la esencia de la Revisoría, en “la
capacidad preventiva” de su función, al respecto el interviniente resalta de
las funciones del revisor fiscal “3) Colaborar con las entidades
gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y
rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;”.
2.1.6
Finaliza su intervención
aseverando que “en el caso en estudio y en razón a la naturaleza del cargo
de Revisor Fiscal, no se estructura la inviolabilidad del secreto profesional.
Por el contrario, su deber de prevención en la gestión empresarial le imprime
unos deberes que no puede soslayar pues escapan a ser una parte del engranaje
de la entidad y refuerzan su carácter de fedatario público”.
2.2
Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
En la oportunidad procesal prevista, intervino en el
proceso el abogado Enrique Guerrero Ramírez, actuando como apoderado de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para defender la EXEQUIBILIDAD de
la norma acusada.
2.2.1
Expresa el interviniente que a
su representada le asiste un interés especial respecto del examen de esta
normativa pues, los informes contables y declaraciones tributarias que son
presentadas ante esa institución se fundamentan en la fe pública que
manifiestan los contadores y revisores fiscales, la cual hace parte de sus
funciones para poder garantizar la prestación de un servicio público eficiente.
2.2.2
Respecto del secreto
profesional, señala, la Corte Constitucional se ha pronunciado varias veces en
algunas sentencia, entre ellas la C-538 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la cual aclara que la imposibilidad de levantar el secreto
profesional presupone “la previa delimitación de la intimidad del sujeto
cuyos datos y hechos constituyen su objeto” ya que no todas las profesiones
hacen parte del círculo más cercano a la intimidad de la persona o su familia,
ni tampoco el Estado debe ejercer un control igual a todas.
2.2.3
Resalta que la labor de
contador ha sido reglamentada por el legislador, de manera rigurosa, cuidadosa,
por implicar un riesgo social y de la misma manera creó órganos que vigilen
este ejercicio, imponiendo sanciones. Así, al momento de dar fe pública de lo
que atestigua, lo hace en el marco de la ley lo cual sólo se puede validar
dentro de esa misma normativa.
2.2.4
Un contador público puede
desempeñarse como revisor fiscal, pero es imperativo que el revisor fiscal de
una empresa sea contador público debiendo, con su labor de control en la
administración de la misma, proteger los intereses de los accionistas,
acreedores, del Estado y de la sociedad en general, lo cual lleva a concluir
que su función es de control y supervisión interna de empresas sin representar
a los socios ni sociedades.
2.2.5
En relación al derecho a la
intimidad, si se trata de actuaciones corruptas, “no tiene respaldo ni
constitucional ni legal”, pues este flagelo causa “más daño social y
personal a los pueblos que la guarda del secreto que conlleva callarlo”.
2.2.6
Respecto del derecho al debido
proceso no se vulnera al denunciar actos de corrupción ya que en realidad es el
juez quien imputa y sentencia al corrupto por sus actos, convirtiéndose el
revisor fiscal en “el instrumento para colocar en conocimiento de este los
hechos que le costan”.
2.3
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El doctor Luis Giovanny Figueroa Veloza, abogado
titulado y en ejercicio, actuando como apoderado de la Nación – Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso solicitando la declaratoria
de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada basado en los siguientes
argumentos:
2.3.1
Aduce el interviniente que la
norma demandada no viola el artículo 15 de la Constitución ya que la Corte
Constitucional se ha pronunciado en el tema, Sentencia C-062 de 1998, al
declarar que el contador público que se desempeña como revisor fiscal, adquiere
la obligación y el deber no solo legal sino moral de poner en conocimiento de
la autoridad competente los actos y hechos irregulares que conozca. El secreto
profesional actúa restringiendo la posibilidad de que esa información de actos
irregulares, llegue a terceros o personas ajenas, que nada tienen que ver con
el asunto.
2.3.2. Señala también, que respecto de la vulneración del
artículo 29 superior, no se presenta pues la misma Corporación ha señalado que “debido
proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del
juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de
inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos
fundamentales” según sentencia T-572 de 1992. Así las cosas, el revisor
fiscal, debe poner en conocimiento de la autoridad competente los actos de
corrupción que conozca y es ésta quien debe iniciar algún tipo de investigación
respetando el debido proceso, por tanto, el denunciar no es vulnerar este
derecho fundamental.
2.4
Departamento Administrativo
de Seguridad
El doctor Oswaldo Ramos Arnedo, Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, interviene en el
proceso y solicita la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada.
2.4.1
En interviniente cita la
normativa en la cual basa su solicitud de inexequibilidad de la norma, la cual
se constituye de: a) Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, artículo 214, sobre
la reserva del revisor fiscal en el ejercicio de su cargo; b) la Ley 43 de
1990, artículo 37 que consagra los principios básicos de ética profesional del
Contador Público, entre ellos la confidencialidad; c) artículo 63 de la ley que
consagra la obligación del profesional a guardar la reserva de la información
que conozca en razón de su profesión, salvo en los casos en que dicha
reserva sea levantada por disposiciones legales; d) artículo 74 de la
Constitución Política.
2.4.2
Analiza la situación actual
del país, en donde la corrupción ha alcanzado topes muy altos, y considera que
el Estado se ha visto en la obligación de generar estrategias de control para
prevenir y atacar este flagelo, teniendo que reglamentar algunas profesiones, e
inclusive valiéndose de instrumentos y figuras como revisor fiscal, para que
en ejercicio su labor de vigilancia y control, colaboren con el aparato
estatal.
2.4.3
Aclara que el revisor fiscal,
solo puede denunciar estos actos ante las autoridades competentes, el secreto
profesional opera frente a terceros.
2.4.4
En conclusión, asevera que en
cierto momento el profesional si puede estar inmerso en un dilema en cuanto a
revelar o no información que le ha sido entregada en razón a su profesión o el
deber de denunciar actos de corrupción, pero se debe tener en cuenta que el
secreto tiene unos límites lo que le permite, en ciertos casos, como el que
está hoy en estudio, entregar estos datos o poner en conocimiento hechos irregulares
a la entidad competente.
2.5
Junta Central de Contadores
El doctor Alberto Gómez Baquero, en su calidad de
Director General de la U.A.E. Junta Central de Contadores, rinde concepto
dentro del término legal, solicitando la EXEQUIBILIDAD de la norma
acusada, aduciendo:
2.5.1 El interviniente señala, como primera medida, la
definición de revisoría fiscal, sus objetivos, características esenciales,
dentro de las cuales destaca la de preventiva, ya que sus informes deben ser
presentados oportunamente y con apego a la verdad, para no incurrir en actos
irregulares o ilícitos.
La independencia de acción y criterios es otra de las
características que se resaltan, para lo cual referencia el artículo 37,
numeral 3 de la Ley 43 de 1990.
Respecto del secreto profesional, señala que la Corte
Constitucional ya se ha pronunciado en Sentencia C-062 de 1998 en donde adujo que
es diferente la profesión de contador con la labor de revisor fiscal, por
cuanto en esta última, no sólo es potestativo sino que se encuentra dentro de
la naturaleza misma del encargo, el deber de denunciar conductas irregulares.
Conforme a lo anterior, el “Revisor Fiscal al
guardar silencio frente a posibles actos de corrupción hallados en el ejercicio
de las funciones propias del cargo, amparado en el secreto profesional estaría
en contravía de las normas legales y éticas de la profesión y su posible
vulneración, dada la connotación de la institución de la revisoría fiscal como
ente de fiscalización y control y por su puesto de su condición especial de
fedatario público”.
2.5.2. Finalmente, considera que no existe vulneración de
la presunción de inocencia, por cuanto son las autoridades quienes deberán
demostrar la culpabilidad del acusado. Por el contrario, denunciar los actos de
corrupción que conozca en razón de su cargo, no significa que es el revisor
fiscal quien debe determinar la responsabilidad de los implicados, pues como la
norma misma lo señala son las autoridades públicas, las que en ejercicio de su
competencias, las que deberán adelantar todas las investigaciones respectivas.
2.6 Universidad Sergio Arboleda
El doctor Christian Wolffhügel Gutiérrez, Profesor del
Departamento de Derecho Penal, Escuela de Derecho, de la Universidad Sergio
Arboleda – Bogotá, emite concepto solicitando la INEXEQUIBILIDAD de la
norma acusada por considerarla contraria a la Constitución.
2.6.1 En primer lugar aduce que, en palabras del artículo 74
Constitucional, el secreto profesional, tiene el carácter de inviolable. Bajo
esta perspectiva varias disposiciones legales han desarrollado y protegido esta
garantía. Por ejemplo, el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal señala
como excepción al deber de denuncia quien haya tenido conocimiento de la
realización de una conducta punible, con ocasión de dicho secreto. De igual
manera, el mismo estatuto en su disposición 385 dispone que no está obligado a
declarar quien aduzca que el conocimiento lo obtuvo en razón de su profesión.
2.6.2.
Particularmente, en relación
con el ejercicio de la profesión de contador pública el artículo 63 de la Ley
43 de 1990 establece que “el contador pública está obligado a guardar la
reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su
profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por
disposiciones legales.”
2.6.3.
Agrega que la jurisprudencia
constitucional ha consagrado la salvaguarda de la relación del profesional con
la persona que solicita y obtiene sus servicios, por ello, el objeto del mismo
es fomentar la confianza pública y el adecuado desarrollo de las actividades
sociales. Agrega que en los casos en los cuales la revelación del secreto
tuviera la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave, podría
inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las
causales justificativas del hecho. De esta forma entonces, el secreto
profesional se caracteriza por ser inviolable.
2.6.4.
Sobre las limitaciones del
derecho aduce que debe establecerse teniendo en consideración la
proporcionalidad y la razonabilidad”[2]. Específicamente, sobre
la tarea de los revisores fiscales referencia las Sentencias C-538 de 2007 y
C-062 de 1998, en donde se señaló que la labor del revisor fiscal “no se agota en la simple asesoría o
conservación de expectativas privadas. La suya es una tarea que involucra intereses que van más allá de
la iniciativa particular y atañe, por tanto, a la estabilidad económica y
social de la comunidad. Por eso cuando se habla de la necesidad de poner en
conocimiento de las autoridades aquellos hechos que afectan el normal
desenvolvimiento de la sociedad mercantil y que en muchos casos pueden violar
leyes vigentes, elevamos el principio de solidaridad del nivel de colaboración
y complementación de la actividad estatal, al de verdadero control de la
conducta social y defensa de los derechos jurídicamente reconocidos. El
conocimiento que sobre las finanzas empresariales posee el revisor fiscal, le
permie adentrarse en la estructura de sus pasivos y activos y en sus
operaciones, de suerte que en las ocasiones y oportunidades en las que debe
intervenir en la confección y presentación de los estados financieros, es
apenas razonable que el legislador le imponga la obligación de advertir sobre
la real capacidad de pago de la sociedad. La revisoría fiscal es un órgano de
la sociedad”.
2.6.5.
No obstante lo anterior, considera
que el secreto profesional es inviolable y no debe ser restringido a ciertas
profesiones, o ámbitos como el del contador público y su cliente, el cual hace
mención el Código de Procedimiento Penal, ya que la lista señalada por esta
norma es enunciativa mas no taxativa, ya que no se puede limitar o restringir
el ámbito de protección constitucional. De esta manera el secreto profesional
sí incluye la relación revisor fiscal – cliente.
Teniendo en cuenta lo anterior “no es ni razonable
ni proporcional que el legislador – a través de una medida altamente invasiva –
destierre el secreto profesional en relación con una u otra profesión”.
Esto sería permitir levantar el secreto profesional en todos los casos en que
la “justificación” fuera obtener datos sobre la comisión de delitos.
3.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez
Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el
aparte “En relación con actos de corrupción no procederá el secreto
profesional.” contenida en el artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, con
base en las siguientes consideraciones:
3.1
En primer lugar, el señor
Procurador, solicita que aunque la demanda se dirige sólo al aparte señalado,
se haga integración normativa con todo el texto del artículo, ya que allí se
establece la responsabilidad del profesional que no pone en conocimiento los
actos de corrupción ante la autoridad competente.
3.2
Advierte que la labor del
revisor fiscal es relevante para la sociedad o empresa, socios, terceros, el
Estado e inclusive la sociedad misma. Cita los artículos 207 y 211 del Código
de Comercio para enfatizar en sus funciones y responsabilidades, principalmente
las de velar por el funcionamiento normal de la empresa “valga decir, porque
ésta cumpla con la Constitución, la ley y con sus estatutos; deben colaborar
con los entes del Estado responsables de la inspección y vigilancia de tales
sociedades; deben cumplir con las demás funciones que les asigne la ley, como
ocurre en este caso”. Además, hay que tener en cuenta que la existencia de
la figura del revisor fiscal no es capricho o a elección de la sociedad, es un
mandato legal, artículo 203 del Código de Comercio.
3.3
Cita la sentencia C-530 de
2000 para señalar que la revisoría fiscal es una de las pocas profesiones
encargada de dar fe pública de sus revisiones, por lo tanto, al no dar aviso a
las autoridades de actos de corrupción que conozca, estaría con su firma
avalando lo cual lo haría “copartícipe de tal actuación, con la
responsabilidad penal que de ello pueda derivarse”.
3.4
Al profesional no se le está
pidiendo que califique y juzgue las actuaciones que conozca, sino que de aviso
a la autoridad competente para que ella sea quien inicie la investigación y
pueda llegar a la sanción correspondiente.
3.5
Manifiesta el Ministerio
Público que el secreto profesional del fiscal “no puede equipararse al
secreto profesional del abogado, como lo pretende el actor” para lo cual
cita la sentencia C-062 de 1998 de la Corte en la que diferencia claramente las
profesiones de contador y revisor fiscal referente al secreto profesional.
3.6
Para finalizar, argumenta que
respecto a la violación del debido proceso, no debe estudiarse la constitucionalidad
de la norma demandada en este caso sino “la norma que establezca el
procedimiento disciplinario al cual debe someterse el revisor fiscal, que es la
Ley 43 de 1990”, la cual ya fue analizada por la sentencia C-530 de 2000 y
declaró que dicha norma está acorde a la Constitución.
Por lo anterior, el
Procurador General solicita la Corte Constitucional se declare EXEQUIBLE la
parte demandada.
4.
CONSIDERACIONES
4.1
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículos
7, parcial, de la Ley 1474 de 2011, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de textos normativo que hacen parte de una ley.
4.2
PROBLEMA
JURÍDICO
El artículo 7 de la Ley 1474 de 2011 adicionó un numeral a la
disposición 26 de la Ley 43 de 1990, que establece las causales de pérdida de
la tarjeta profesional en el ejercicio de la profesión de contador público. La
disposición acusada dispone que, cuando el contador se desempeñe como revisor
fiscal, no procederá alegar la existencia del secreto profesional para
exonerarse de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades los
actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo.
En opinión del actor, la
disposición acusada desconoce los artículos 74 y 29 de la Constitución
Política.
En
relación con el primero, la obligación en cabeza del revisor fiscal de poner en
conocimiento de las autoridades los actos de corrupción que haya conocido en
ejercicio de su cargo transgrede lo dispuesto por el Constituyente en cuando a
la inviolabilidad del secreto profesional (artículo 74). En cuanto al artículo
29, considera el actor que también se desconoce el debido proceso de los
supuestos denunciados, en razón a que sin un procedimiento previo, se les
imputaría la realización de un delito por parte del revisor fiscal.
Todos
los intervinientes y el Ministerio Público, con excepción de la Universidad
Sergio Arboleda, solicitan a esta Corporación declarar la exequibilidad de la
expresión.
Los intervinientes y el Ministerio Público realizan un
análisis de las funciones de la revisoría fiscal para concluir que los deberes
propios del cargo implican velar por los intereses económicos no solo de
personas naturales y jurídicas relacionadas con la empresa que audita, sino
también la comunidad en general y finalmente del Estado. Especialmente,
resaltan el carácter fedatario de la profesión de contador cuyo ejercicio se
base en los principios de integridad, objetividad, independencia,
responsabilidad, confidencialidad, observaciones de las disposiciones
normativas, competencia y actualización profesional, difusión y colaboración,
respeto entre colegas, conducta ética. Agregan que denunciar hechos irregulares
es una de las tareas esenciales de todo revisor fiscal.
De otra parte, la Universidad Sergio Arboleda sostiene
que el secreto profesional no admite limitación alguna.
Corresponde entonces determinar a la Sala si se
infringe el mandato constitucional de inviolabilidad del secreto profesional al
establecerse la obligación por parte del revisor fiscal de poner en
conocimiento de las autoridades actos de corrupción que encuentre en el
ejercicio de su cargo. De igual manera, se estudiará si ello produce una
vulneración del debido proceso de las partes involucradas.
4.2.1
El alcance del
secreto profesional según la jurisprudencia constitucional
4.2.1.1 El artículo 74 de la Constitución señala en forma
categórica que “El secreto profesional es inviolable”.
La Real Academia de la Lengua define como secreto “lo
que cuidadosamente se tiene reservado y oculto”, frente a lo segundo, se
entiende como el “conocimiento que exclusivamente alguno posee de la virtud
o propiedades de una cosa o de un procedimiento útil en medicina o en otra
ciencia, arte u oficio.”
Se tiene entonces que el secreto profesional responde
a un deber de sigilo que nace en el momento que una persona acude a otra, como
depositaria de sus infidencias, en razón de su profesión.
El ejercicio de ciertas actividades profesionales
implica el tener que saber y conocer parte de la vida privada, pública o
comercial de una persona, que asumen la calidad de íntimos y que, no deben ser
conocidos por terceros. En efecto, dichas revelaciones se realizan por cuanto
son imprescindibles para que el profesional pueda dimensionar el problema y
responder en forma apropiada a la expectativa de solución que se le pide. De lo
anterior, surge un deber de lealtad frente a quien deposita su confianza.
El secreto profesional fue protegido en Roma a través
de la figura de “conmiso”, en virtud de la cual la obligación de
secreto se imponía debido a la existencia de una convención anterior a la
confidencia, lo cual hacía convertir el acto de confidencia y recepción en una
especie de pacto. La otra forma era la “promiso”, que suponía que primero se
entregaba la confidencia y luego, inmediatamente de recibida, nacía para el
depositario, por el solo hecho de la confidencia, la obligación de no
revelarla. En el Corpus Juris del Derecho Romano, Digesto, (Ley 25 de Test.
XXII, V) se hace referencia a la obligación de no propagar secretos respecto de
abogados, procuradores y escribanos.[3]
De igual manera, otros ordenamientos han establecido
en forma expresa la protección al secreto profesional dentro de las garantías
constitucionales. Así, por ejemplo, la Constitución Española consagra en su
artículo 20 que todos los españoles tendrán derecho a “d) A comunicar o
recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley
regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el
ejercicio de estas libertades.”
En Colombia, otras disposiciones legales
buscan también proteger el secreto profesional. En este sentido, el Código de
Procedimiento Penal señala en el artículo 68 que no están obligados a la
denuncia de un delito quien tenga conocimiento de la realización de una
conducta punible, con ocasión del secreto profesional. De la misma manera, el
artículo 385 dispone que no deben rendir testimonio aquellos que tienen noticia
de los hechos en razón de su profesión.
4.2.1.2 Los alcances de esta garantía constitucional también han
sido estudiados por esta Corporación.
En primer lugar,
ha dicho la jurisprudencia que la garantía de la guarda del secreto profesional
se constituye como una necesidad en las sociedades modernas. En efecto, el
grado de desarrollo y la complejidad de las relaciones interpersonales e
intergrupales, acentúa la división social del trabajo, y por tanto, cada uno
de los miembros del conglomerado, que ejerce un oficio específico, requiere más
del aporte de los otros, para la satisfacción de sus necesidades más
apremiantes.
Ello se traduce en la necesidad de confiar ciertos
aspectos, incluso de la vida privada, a ciertos profesionales, que el propio
ordenamiento señala, y por tanto, resulta imperiosa la confiabilidad en el
manejo de dicha información.[4]
En segundo lugar, ha señalado la Corte que nos encontramos en presencia de un
derecho-deber. En efecto, cuando una persona confía a un determinado
profesional una información en razón de la función social que y a través de la
cual se satisfacen variadas necesidades individuales, éste puede exigir que los
datos no serán divulgados. Es decir, en el ámbito de la relación profesional,
depositado el secreto o conocida la información o el dato por parte del
profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el
sigilo y aquél derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a
las personas que conforman la audiencia excluida.
Correlativamente, el profesional tiene frente al
titular del dato o información confidencial, el deber de preservar el secreto,
no sólo en razón del derecho de aquél que entrega información privada, sino
también del interés objetivo y legítimo de generar un clima de confianza en el
ejercicio de la profesión y asegurar la permanencia de los usuarios del
sistema.
En tercer lugar,
la jurisprudencia ha señalado que la garantía del derecho profesional busca
proteger otros derechos igualmente fundamentales, especialmente el de la
intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc, y por tanto, se constituye en una
barrera protectora de la vida privada.
La exigencia del deber profesional se hace
más evidente en aquellas situaciones en donde la información a la que accede el
profesional toca con las esferas más intimas del individuo como en el caso de
los médicos, los abogados y los sacerdotes. Ellos son depositarios de asuntos y
actividades vinculados con el mundo referido a la intimidad de la persona.
La confianza y la lealtad son valores
que signan y presiden dichas relaciones interpersonales.
4.2.1.3 La jurisprudencia delimitó el alcance del secreto
profesional desde sus primigenios pronunciamientos. En la Sentencia C-411 de
1993[5],
la Corte estudió si resultaba contrario a esta garantía constitucional restringir
el secreto profesional de los abogados en aquellas circunstancias que implicara
la realización de un delito futuro, tal y como lo disponía el artículo 284 del
entonces vigente Código de Procedimiento Penal.
La Corte declaró inexequible tal
limitación y señaló que “la calidad de inviolable que atribuye la Carta al
secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional
vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Está obligado a guardarlo.
Claro que en situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviera
sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría
inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las
causales justificativas del hecho.”
Sobre la naturaleza de la obligación
adujo que la preservación del secreto profesional resulta necesaria dado el
grado de complejidad de las sociedades contemporáneas que “determinan la
prevalencia de la solidaridad orgánica (o por desemejanza) sobre la solidaridad
mecánica (o por parecido), en términos de Dürkheim1 , pues a
medida que se acentúa la división social del trabajo, cada uno de los miembros
del conglomerado, que ejerce un oficio específico -y sólo uno-, requiere más
del aporte de los otros, para la satisfacción de sus necesidades más
apremiantes. Esto por contraste con las sociedades embrionarias donde, en
esencia, todos hacen lo mismo y desempeñan a la vez múltiples funciones.”
De igual manera, se dijo que la guarda
del secreto, en ciertas situaciones, es una manifestación del principio de
solidaridad, en su doble proyección (hecho y valor), la que explica que se
consagre en el artículo 15 de la Carta Política, la inviolabilidad de las
comunicaciones, los documentos privados y la intimidad personal y familiar.
Agrega que las “relaciones que las personas establecen con el Ministro del
culto religioso que profesan, con el abogado, con el médico y con otros
profesionales, pertenecen al fuero íntimo, personal y familiar, protegido por
el mandato del artículo referido.”
Finalmente, sobre el análisis de la
norma acusado adujo:
“En razón de las relaciones que las personas se ven
precisadas a establecer con los profesionales enunciados en el artículo 284 del
Código de Procedimiento Penal, éstos últimos se enteran de asuntos atinentes
sólo al fuero íntimo de aquéllas; y es en función de esa especialísima
condición, que la Constitución ordena, en su artículo 74, la guarda rigurosa
del secreto profesional, así como la preservación del buen nombre (Artículo 15)[6],
íntimamente vinculado a aquella, pues, como atinadamente anota Helmut Coing,
"El individuo puede exigir que no se le espíe; hay que dejar en sus manos
la decisión sobre qué elementos de su vida quiere hacer públicos y cuáles
quiere mantener sólo en su conciencia."
Ahora bien: si se compara el texto del artículo 74 de la
Carta con el de la norma acusada, se encuentra que el cargo formulado por los
actores es inobjetable: el Legislador sometió a condición, ("... SALVO
QUE SE TRATE DE CIRCUNSTANCIAS que evitarían la consumación de un delito futuro
..."), el cumplimiento de una obligación que el Constituyente impuso, a
los mismos destinatarios, en términos absolutos ("El secreto profesional
es inviolable").
4.2.1.4 Posteriormente, en la Sentencia C-264 de 1996[7]
se estudió si era constitucionalmente admisible develar el secreto profesional "cuando
por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o
hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia".
Para el demandante, en ningún caso, el secreto profesional del médico podía ser
revelado a un tercero, so pena de afectar su condición constitucional de
"inviolable" (C.P. art. 74).
En dicha oportunidad, la Corporación
señalo que “La estructura del secreto ofrece un cuadro en el que se destaca
una persona que confía a un determinado profesional una información que no
puede trascender por fuera de esa relación o que le permite conocer e
inspeccionar su cuerpo, su mente o sus sentimientos más reconditos, todo lo
cual se hace en razón de la función social que desempeña el profesional y a
través de la cual se satisfacen variadas necesidades individuales. En el ámbito
de la relación profesional, depositado el secreto o conocida la información o
el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a
que se mantenga el sigilo y este derecho es oponible tanto frente al
profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida.
Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o información
confidencial, el deber de preservar el secreto. Como una proyección del derecho
del titular del dato o información, al igual que como una concreción particular
del interés objetivo y legítimo de una profesión en auspiciar un clima de
confianza en las personas que constituyen el círculo de los usuarios de los
servicios que dispensa, el profesional, a su turno, tiene el derecho de
abstenerse de revelar las informaciones y datos que ingresan en el reducto de
la discreción y la reserva.”
Agregó la providencia que la prohibición
de revelar el secreto profesional, tienen carácter formal en cuanto que, en
principio, son indiferentes respecto de su contenido concreto. En efecto, lo
comprendido por el secreto no es tan significativo desde el punto de vista
jurídico como la necesidad de que permanezca oculto para los demás. Lo anterior
por cuanto el secreto profesional sirve de garantía funcional a otros derechos
fundamentales. De otra parte, “este nexo funcional, explica porqué las
limitaciones que en un momento dado pueden revelarse legítimas y proporcionadas
en relación con un derecho fundamental, eventualmente pueden en una situación
extrema repercutir sobre el propio ámbito del secreto profesional, inclusive
restringiéndolo.”
Dijo que a diferencia de la esfera
social, ciertas situaciones del individuo lo obligan a abrir las puertas de su
intimidad. En consecuencia, “no podría darse vida privada, menos todavía
evolucionar de manera fecunda generando un individuo diferenciado y singular,
si el derecho no extendiese su protección a los lazos de confianza íntima que
lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento provisorio de lo público,
sin los cuales el individuo difícilmente podría encontrar la paz y el sosiego
necesarios para retomar el dominio de su propio ser. En este sentido, el
secreto profesional, garantizado por la Constitución, asegura la espontaneidad
y el ejercicio concreto de la libertad íntima que compromete la parte más
centrípeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones
externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales,
deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constitución asuma la defensa
vigorosa de la vida privada, pues cuando de ésta así sea un fragmento se ofrece
a la vista y al conocimiento público o social, ella se profana y la persona
percibe la infidencia como la más injusta afrenta a su bien más preciado, que
no es otro que su mundo interior.” Finalmente, agrega que “determinados
profesionales tienen la delicada tarea de ser recipiendarios de la confianza de
las personas que ante ellas descubren su cuerpo o su alma, en vista de la
necesidad de curación o búsqueda del verdadero yo. El profesionalismo, en estos
casos, se identifica con el saber escuchar y observar, pero al mismo tiempo con
el saber callar. De esta manera el profesional, según el código de deberes
propio, concilia el interés general que signa su oficio con el interés
particular de quien lo requiere. El médico, el sacerdote, el abogado, que se
adentran en la vida íntima de las personas, se vuelven huéspedes de una casa
que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad a su señor.”
Específicamente, sobre el análisis de la
norma, la Corporación consideró que a pesar de que el secreto profesional ha
sido calificado por la Carta como inviolable, ello no quiere decir que en
excepcionalísimas circunstancias, éste entre en conflicto con otros derechos
fundamentales. En este caso, resulta válido que el legislador busque fórmulas
para resolver dichos conflictos, como por ejemplo, en el caso de los niños
existe una prevalencia expresa constitucional. Sobre el particular adujo la
Corporación:
La apertura del secreto a los interesados,
"cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves,
infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o
de su descendencia", indica que el Legislador ha resuelto el conflicto
entre la vida y la inviolabilidad del secreto, optando por la primera. En
estricto rigor, no puede afirmarse que la ley señale una condición bajo la cual
resulta legítimo violar el secreto profesional. Simplemente, en la situación
límite en que fatalmente debe decidirse por uno de los dos valores - confianza
y vida -, se ha considerado que la preservación de la vida desplaza, en ese
caso, a la conservación del secreto.
Debe tratarse, como lo advirtió en la sentencia C-411
de 1993, de una “situa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.