Sentencia C-200 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-200-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-200/12 REVISOR FISCAL-Improcedencia de invocar el secreto profesional, en relación con actos de corrupción de los que conozca en ejercicio de las funciones que le son inherentes SECRETO PROFESIONAL-Naturaleza El artículo 74 de la Constitución señala en forma categórica que “El secreto profesional es inviolable”. La Real Academia de la Lengua define como secreto “lo que cuidadosamente se tiene reservado y oculto”, frente a lo segundo, se entiende como el “conocimiento que exclusivamente alguno posee de la virtud o propiedades de una cosa o de un procedimiento útil en medicina o en otra ciencia, arte u oficio.” Se tiene entonces que el secreto profesional responde a un deber de sigilo que nace en el momento que una persona acude a otra, como depositaria de sus infidencias, en razón de su profesión. El ejercicio de ciertas actividades profesionales implica el tener que saber y conocer parte de la vida privada, pública o comercial de una persona, que asumen la calidad de íntimos y que, no deben ser conocidos por terceros. En efecto, dichas revelaciones se realizan por cuanto son imprescindibles para que el profesional pueda dimensionar el problema y responder en forma apropiada a la expectativa de solución que se le pide. De lo anterior, surge un deber de lealtad frente a quien deposita su confianza. El secreto profesional fue protegido en Roma a través de la figura de “conmiso”, en virtud de la cual la obligación de secreto se imponía debido a la existencia de una convención anterior a la confidencia, lo cual hacía convertir el acto de confidencia y recepción en una especie de pacto. La otra forma era la “promiso”, que suponía que primero se entregaba la confidencia y luego, inmediatamente de recibida, nacía para el depositario, por el solo hecho de la confidencia, la obligación de no revelarla. En el Corpus Juris del Derecho Romano, Digesto, (Ley 25 de Test. XXII, V) se hace referencia a la obligación de no propagar secretos respecto de abogados, procuradores y escribanos. De igual manera, otros ordenamientos han establecido en forma expresa la protección al secreto profesional dentro de las garantías constitucionales. Así, por ejemplo, la Constitución Española consagra en su artículo 20 que todos los españoles tendrán derecho a “d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” En Colombia, otras disposiciones legales buscan también proteger el secreto profesional. En este sentido, el Código de Procedimiento Penal señala en el artículo 68 que no están obligados a la denuncia de un delito quien tenga conocimiento de la realización de una conducta punible, con ocasión del secreto profesional. De la misma manera, el artículo 385 dispone que no deben rendir testimonio aquellos que tienen noticia de los hechos en razón de su profesión. SECRETO PROFESIONAL-Alcance Los alcances de esta garantía constitucional también han sido estudiados por esta Corporación. En primer lugar, ha dicho la jurisprudencia que la garantía de la guarda del secreto profesional se constituye como una necesidad en las sociedades modernas. En efecto, el grado de desarrollo y la complejidad de las relaciones interpersonales e intergrupales, acentúa la división social del trabajo, y por tanto, cada uno de los miembros del conglomerado, que ejerce un oficio específico, requiere más del aporte de los otros, para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Ello se traduce en la necesidad de confiar ciertos aspectos, incluso de la vida privada, a ciertos profesionales, que el propio ordenamiento señala, y por tanto, resulta imperiosa la confiabilidad en el manejo de dicha información. En segundo lugar, ha señalado la Corte que nos encontramos en presencia de un derecho-deber. En efecto, cuando una persona confía a un determinado profesional una información en razón de la función social que y a través de la cual se satisfacen variadas necesidades individuales, éste puede exigir que los datos no serán divulgados. Es decir, en el ámbito de la relación profesional, depositado el secreto o conocida la información o el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y aquél derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida. Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o información confidencial, el deber de preservar el secreto, no sólo en razón del derecho de aquél que entrega información privada, sino también del interés objetivo y legítimo de generar un clima de confianza en el ejercicio de la profesión y asegurar la permanencia de los usuarios del sistema. En tercer lugar, la jurisprudencia ha señalado que la garantía del derecho profesional busca proteger otros derechos igualmente fundamentales, especialmente el de la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc, y por tanto, se constituye en una barrera protectora de la vida privada. La exigencia del deber profesional se hace más evidente en aquellas situaciones en donde la información a la que accede el profesional toca con las esferas más intimas del individuo como en el caso de los médicos, los abogados y los sacerdotes. Ellos son depositarios de asuntos y actividades vinculados con el mundo referido a la intimidad de la persona. La confianza y la lealtad son valores que signan y presiden dichas relaciones interpersonales. SECRETO PROFESIONAL-Implica la existencia de un derecho deber La garantía del secreto profesional implica la existencia de un derecho- deber. Por una parte, la persona que divulga el secreto puede exigir que éste permanezca oculto. Por otro lado, impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los demás, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos. La inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace partícipe al profesional de asuntos y circunstancias que sólo a él incumben y que con grave detrimento de su dignidad y libertad interior podrían desvelarse públicamente. No obstante, el hecho de que sea inviolable, no implica que el legislador no pueda, como en todos los derechos, regular su ejercicio y resolver los conflictos que puedan presentarse con otras garantías, siempre y cuando estas limitaciones tengan un fin legítimo, proporcional y razonable. SECRETO PROFESIONAL-Alcance en el caso de los contadores y revisores fiscales PROFESION DE CONTADOR PUBLICO-Regulación/PROFESION DE CONTADOR PUBLICO-Relevancia de la función de dar fe pública PROFESION DE CONTADOR PUBLICO-Principios que la rigen El ejercicio de la profesión de contador se rige por los principios de integridad, objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad, observaciones de las disposiciones normativas, competencia y actualización profesional, difusión y colaboración, respeto entre colegas y conducta ética. (artículo 37). En virtud del principio de integridad “El Contador Público deberá mantener incólume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuación en el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de él rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad en cualquier circunstancia (…). La objetividad “representa ante todo imparcialidad y actuación si perjuicios en todos los asuntos que le corresponden al campo de acción profesional del Contador Público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con esto.” La independencia “En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiera incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante.”. El de responsabilidad es definido como “principio de la ética profesional, se encuentra implícitamente en todas y cada una de las normas de Ética y reglas de conducta del Contador Público, es conveniente y justificada su mención expresa como principio para todos los niveles de la actividad contable”. El principio de confidencialidad se define según el artículo 37 como “La relación del Contador Público con los usuarios es el elemento primordial de la practica profesional. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional.” Bajo el principio de la observancia de las disposiciones normativas “El Contador Público deberá realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos.” En relación con la competencia y actualización profesional “El Contador Público sólo deberá contratar trabajos para los cuales él o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria.” El principio de difusión y colaboración implica la obligación “de contribuir de acuerdo con sus posibilidades personales, al desarrollo, superación y dignificación de la profesión, tanto a nivel institucional como en cualquier otro campo que, como los de la difusión o docencia le sean, asequibles”. Finalmente, en virtud de los principios de respeto entre colegas y de conducta ética el contador debe tener siempre presente que “la sinceridad, buena fe y la lealtad para con sus colegas y deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar negativamente la buena reputación o repercutir de alguna forma en descrédito de la profesión, tomando en cuenta que, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal.” SECRETO PROFESIONAL DE CONTADOR PUBLICO-Jurisprudencia constitucional/SECRETO PROFESIONAL DE CONTADOR PUBLICO-Alcance/SECRETO PROFESIONAL DE REVISOR FISCAL-Alcance RELACION REVISOR FISCAL Y ESTADO-Para efectos de análisis de extensión y alcance del secreto profesional, no puede ser la misma que se presenta en otros contextos INVIOLABILIDAD DEL SECRETO PROFESIONAL-Presupone la previa delimitación de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto/PROFESIONES-No están todas en el mismo radio de cercanía de la intimidad personal o familiar, ni el control del Estado sobre ellas debe ser idéntico/INTIMIDAD Y SECRETO PROFESIONAL-Jurisprudencia constitucional sobre su relación/SECRETO PROFESIONAL-Su alcance no puede ser excusa en el caso de los revisores fiscales para paralizar o suspender el deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con las autoridades/SECRETO PROFESIONAL-Debe ser analizado a la luz de la cercanía de la profesión con la intimidad personal y de los fines del ejercicio de la misma El alcance del secreto profesional dijo que ello no puede ser excusa, en el caso de los revisores fiscales “para paralizar o suspender el deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con las autoridades, y que tampoco se puede crear alrededor de lo irregular, de lo ilícito, de lo torcido, una apariencia de corrección que se ampara en lo secreto”. Para la Corporación, cuando un contador ejerce funciones de revisoría fiscal pasa de encargarse de unas gestiones privadas –en la contaduría pura y simple- sino a una tarea que trasciende la defensa de las expectativas individuales, que está llamada a velar por intereses superiores que afectan al Estado y a la comunidad en general; que no se reduce al cumplimiento de ciertos requisitos de idoneidad técnica –como los exigidos al contador profesional para que pueda desplegar la actividad que le es propia-, sino que demanda probidad y compromiso con valores sociales. Concluye entonces en forma categórica la Corporación: “En síntesis: una cosa es el contador que ejerce su profesión como tal, amparado (y obligado) sin duda, por el secreto profesional y otra, muy diferente, el revisor fiscal que ejerce funciones contraloras que implican el deber de denunciar conductas ilícitas o irregulares, del cual deber no puede relevarlo el hecho de que para cumplirlas cabalmente deba ser un profesional de la contabilidad.” Se concluye entonces que el secreto profesional debe ser analizado a la luz de la cercanía de la profesión con la intimidad personal y de los fines del ejercicio de la misma. En el caso de los contadores, cuando se desempeñan como revisores fiscales, la Corte ha señalado que su función escapa de una relación privada y trasciende a la colectividad, razón por la cual sus acciones tienen un impacto en la estabilidad financiera y económica tanto de la Empresa, como del Estado mismo. INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia La integración de la unidad normativa procede cuando el aparte de una disposición acusada individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. Es decir, en ciertas oportunidades las demandas recaen sobre apartes de una disposición legal que carece de un sentido regulador propio y autónomo; es decir, el demandante impugna un contenido normativo que no es por sí mismo inteligible y separable. Sobre el particular ha señalado la Corporación en Sentencia C-154 de 2002: “En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio”. “En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo”. “Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA SEGMENTOS DE UNA DISPOSICION-Criterios que deben tenerse en cuenta En relación con la integración ha señalado la Corporación que no siempre que se demandan fragmentos normativos, se enfrenta el juez constitucional ante la necesidad de incorporar en el análisis constitucional otros textos. Por ello se precisaba en la sentencia C-544 de 2007, que cuando se acusan segmentos de una disposición, es indispensable tener en cuenta dos aspectos: “De un lado, que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales, pues “las expresiones aisladas carentes de sentido propio que no producen efectos jurídicos solas o en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales”. De otro lado, que los apartes normativos que no son demandados y, por ende, no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para producir efectos jurídicos y conserven un sentido útil para la interpretación y aplicación normativa. Por ello, la Corte dijo que en aquellos casos en los que ‘la disposición se encuentra en relación inescindible de conexidad con los apartes demandados, de suerte que en caso de que la Corte decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perdería todo sentido la permanencia en el orden jurídico’, también procede la integración de la unidad normativa. De esta forma, se preserva la seguridad jurídica y el principio de obligatoriedad normativa según el cual toda regla de derecho es imperativa y de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios y, mientras se encuentre en el ordenamiento jurídico, debe producir los efectos jurídicos que consagra”. REVISOR FISCAL-Funciones/REVISOR FISCAL-Obligaciones en el ejercicio del cargo REVISORIA FISCAL-Naturaleza REVISOR FISCAL-Le corresponde cerciorarse de que las operaciones de una sociedad y su funcionamiento se ciñan a la normatividad Referencia: expediente D-8682 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se adicionó un numeral 5 al artículo 26 de la ley 43 de 1990. Demandante: David Castellanos Carreño Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,-quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES El ciudadano David Castellanos Carreño, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se adicionó un numeral 5 al artículo 26 de la ley 43 de 1990. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, el señor Procurador General emitió el concepto de su competencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo acusado. “ARTÍCULO 7o. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES. Adiciónese un numeral 5) al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así: 5. Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción <sic> En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.” 1.2. LA DEMANDA El demandante señala que la norma acusada vulnera los artículos 15 y 29 de la Constitución Política, por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad o, en su defecto, si se declara exequible, establecer la interpretación que debe dársele a dicha expresión, teniendo en cuenta el siguiente: 1.2.1 El secreto profesional protege, entre otros, el derecho a la intimidad, a la propia imagen, al buen nombre, y se configura, en palabras de la Corte , cuando “un individuo deposita su confianza en un profesional” lo cual produce “una obligación inviolable” de no revelar la información confiada[1], por lo tanto, considera el demandante que allí se revela un vínculo jurídico como tal, un lazo que se comparte por el conocimiento de una información, la cual se debe ocultar de los demás para no vulnerar la intimad del otro, guardando su honra, buen nombre y dignidad, pero usándola en la “confidencialidad y exclusividad propias del oficio”. 1.2.2 El revisor fiscal, figura creada como exigencia legal, debe informar de manera oportuna a los sujetos interesados alrededor de una empresa, como dueños, trabajadores, acreedores, consumidores, proveedores, oficinas de impuestos, las situaciones de riesgo que puedan poner en peligro la actividad de una empresa, lo cual no es una labor contraria a la Constitución ni tampoco vulnera derechos como la libertad de empresa y de asociación. 1.2.3 No obstante, considera el accionante, la norma acusada desconoce varios preceptos constitucionales, entre ellos, el artículo 15 y 20 Superiores. 1.2.4 En relación con el artículo 15 considera que el artículo 7 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 viola el derecho al buen nombre, a la honra, a la intimidad, al brindar la posibilidad de levantar el secreto profesional por parte del revisor fiscal, a quien se le ha encomendado la guarda de información privada, en razón de su cargo y funciones, exponiendo al público datos que, se le han entregado bajo este secreto. 1.2.5 En cuanto al artículo 29, la vulneración se configura al permitir que el revisor fiscal levante su deber de secreto profesional sin adelantar ningún proceso judicial, decidiendo él qué actos pueden considerarse corruptos o no, juzgando de manera previa, desproporcionada e ilegítima, violando así la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente, tanto en el nivel internacional como en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2. INTERVENCIONES 2.1 Departamento Nacional de Planeación El doctor Luis Carlos Vergel Hernández, apoderado especial del Departamento Nacional de Planeación, intervino en el proceso y solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada, haciendo el siguiente análisis: 2.1.1. En primer lugar, el interviniente realiza un estudio del contexto de la profesión de contador y de la revisoría fiscal. Especialmente, resalta el carácter fedatario de la profesión de contador cuyo ejercicio se base en los principios de integridad, objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad, observaciones de las disposiciones normativas, competencia y actualización profesional, difusión y colaboración, respeto entre colegas, conducta ética. Agrega que el legislador ha visto la necesidad de trazar algunos parámetros y ha sido también necesario restringir de alguna manera el ejercicio de la contaduría, y revisoría fiscal, situación avalada constitucionalmente, teniendo en cuenta que se trata “de una profesión que, en la actualidad, define los umbrales de riesgo en la actividad económica y permite conferir confianza o desconfianza respecto de la actividad sobre la cual ejerce su experticia”. 2.1.2 Aduce que es importante tener en consideración que quien funge como revisor fiscal, está regido por un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no es responsable de las actividades de la empresa que audita y por lo tanto no se constituye entre ellos una relación de dependencia y sujeción y “tiene un deber que desborda el interés de la empresa y su importancia reside en brindarle una exterioridad confiable para terceros que aspiran que la información que se divulga esté debidamente avalada y objetivamente (hasta donde ello sea posible) analizada”. 2.1.3 El doctor Vergel hace referencia a situación actual de nuestro país, al nivel de corrupción, a la crisis financiera a nivel nacional, en qué ámbitos del Estado se presenta esta desviación de la correcta naturaleza de las cosas, en lo público, en lo privado y en la impunidad como problema agregado. 2.1.4 Por lo anterior, concluye que es necesario e ideal que el Estado, dentro de un marco constitucional, garantista, protector de derechos fundamentales, del recurso público, utilice los mecanismos y herramientas necesarias para combatir y reparar el perjuicio que ha resultado de la corrupción y la impunidad, lo cual es perfectamente consecuente con sus funciones esenciales. 2.1.5 En relación con el problema jurídico puesto a consideración de la Sala menciona que de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-411 de 1993, el secreto profesional es inmune a cualquier injerencia, salvo en los ejercicios de ponderación que se deben hacer respecto de otras garantías constitucionales, en los diferentes ámbitos y ejercicios de las profesiones, medicina, derecho, etc. En el caso del revisor fiscal, no sería oponible esta inmunidad ya que contraría deberes propios del ejercicio de su profesión como el velar por intereses económicos no solo de personas naturales y jurídicas relacionadas con la empresa que audita, sino también la comunidad en general y finalmente el Estado. En esto está la esencia de la Revisoría, en “la capacidad preventiva” de su función, al respecto el interviniente resalta de las funciones del revisor fiscal “3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;”. 2.1.6 Finaliza su intervención aseverando que “en el caso en estudio y en razón a la naturaleza del cargo de Revisor Fiscal, no se estructura la inviolabilidad del secreto profesional. Por el contrario, su deber de prevención en la gestión empresarial le imprime unos deberes que no puede soslayar pues escapan a ser una parte del engranaje de la entidad y refuerzan su carácter de fedatario público”. 2.2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales En la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el abogado Enrique Guerrero Ramírez, actuando como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para defender la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. 2.2.1 Expresa el interviniente que a su representada le asiste un interés especial respecto del examen de esta normativa pues, los informes contables y declaraciones tributarias que son presentadas ante esa institución se fundamentan en la fe pública que manifiestan los contadores y revisores fiscales, la cual hace parte de sus funciones para poder garantizar la prestación de un servicio público eficiente. 2.2.2 Respecto del secreto profesional, señala, la Corte Constitucional se ha pronunciado varias veces en algunas sentencia, entre ellas la C-538 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la cual aclara que la imposibilidad de levantar el secreto profesional presupone “la previa delimitación de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto” ya que no todas las profesiones hacen parte del círculo más cercano a la intimidad de la persona o su familia, ni tampoco el Estado debe ejercer un control igual a todas. 2.2.3 Resalta que la labor de contador ha sido reglamentada por el legislador, de manera rigurosa, cuidadosa, por implicar un riesgo social y de la misma manera creó órganos que vigilen este ejercicio, imponiendo sanciones. Así, al momento de dar fe pública de lo que atestigua, lo hace en el marco de la ley lo cual sólo se puede validar dentro de esa misma normativa. 2.2.4 Un contador público puede desempeñarse como revisor fiscal, pero es imperativo que el revisor fiscal de una empresa sea contador público debiendo, con su labor de control en la administración de la misma, proteger los intereses de los accionistas, acreedores, del Estado y de la sociedad en general, lo cual lleva a concluir que su función es de control y supervisión interna de empresas sin representar a los socios ni sociedades. 2.2.5 En relación al derecho a la intimidad, si se trata de actuaciones corruptas, “no tiene respaldo ni constitucional ni legal”, pues este flagelo causa “más daño social y personal a los pueblos que la guarda del secreto que conlleva callarlo”. 2.2.6 Respecto del derecho al debido proceso no se vulnera al denunciar actos de corrupción ya que en realidad es el juez quien imputa y sentencia al corrupto por sus actos, convirtiéndose el revisor fiscal en “el instrumento para colocar en conocimiento de este los hechos que le costan”. 2.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El doctor Luis Giovanny Figueroa Veloza, abogado titulado y en ejercicio, actuando como apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso solicitando la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada basado en los siguientes argumentos: 2.3.1 Aduce el interviniente que la norma demandada no viola el artículo 15 de la Constitución ya que la Corte Constitucional se ha pronunciado en el tema, Sentencia C-062 de 1998, al declarar que el contador público que se desempeña como revisor fiscal, adquiere la obligación y el deber no solo legal sino moral de poner en conocimiento de la autoridad competente los actos y hechos irregulares que conozca. El secreto profesional actúa restringiendo la posibilidad de que esa información de actos irregulares, llegue a terceros o personas ajenas, que nada tienen que ver con el asunto. 2.3.2. Señala también, que respecto de la vulneración del artículo 29 superior, no se presenta pues la misma Corporación ha señalado que “debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales” según sentencia T-572 de 1992. Así las cosas, el revisor fiscal, debe poner en conocimiento de la autoridad competente los actos de corrupción que conozca y es ésta quien debe iniciar algún tipo de investigación respetando el debido proceso, por tanto, el denunciar no es vulnerar este derecho fundamental. 2.4 Departamento Administrativo de Seguridad El doctor Oswaldo Ramos Arnedo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, interviene en el proceso y solicita la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. 2.4.1 En interviniente cita la normativa en la cual basa su solicitud de inexequibilidad de la norma, la cual se constituye de: a) Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, artículo 214, sobre la reserva del revisor fiscal en el ejercicio de su cargo; b) la Ley 43 de 1990, artículo 37 que consagra los principios básicos de ética profesional del Contador Público, entre ellos la confidencialidad; c) artículo 63 de la ley que consagra la obligación del profesional a guardar la reserva de la información que conozca en razón de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales; d) artículo 74 de la Constitución Política. 2.4.2 Analiza la situación actual del país, en donde la corrupción ha alcanzado topes muy altos, y considera que el Estado se ha visto en la obligación de generar estrategias de control para prevenir y atacar este flagelo, teniendo que reglamentar algunas profesiones, e inclusive valiéndose de instrumentos y figuras como revisor fiscal, para que en ejercicio su labor de vigilancia y control, colaboren con el aparato estatal. 2.4.3 Aclara que el revisor fiscal, solo puede denunciar estos actos ante las autoridades competentes, el secreto profesional opera frente a terceros. 2.4.4 En conclusión, asevera que en cierto momento el profesional si puede estar inmerso en un dilema en cuanto a revelar o no información que le ha sido entregada en razón a su profesión o el deber de denunciar actos de corrupción, pero se debe tener en cuenta que el secreto tiene unos límites lo que le permite, en ciertos casos, como el que está hoy en estudio, entregar estos datos o poner en conocimiento hechos irregulares a la entidad competente. 2.5 Junta Central de Contadores El doctor Alberto Gómez Baquero, en su calidad de Director General de la U.A.E. Junta Central de Contadores, rinde concepto dentro del término legal, solicitando la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, aduciendo: 2.5.1 El interviniente señala, como primera medida, la definición de revisoría fiscal, sus objetivos, características esenciales, dentro de las cuales destaca la de preventiva, ya que sus informes deben ser presentados oportunamente y con apego a la verdad, para no incurrir en actos irregulares o ilícitos. La independencia de acción y criterios es otra de las características que se resaltan, para lo cual referencia el artículo 37, numeral 3 de la Ley 43 de 1990. Respecto del secreto profesional, señala que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en Sentencia C-062 de 1998 en donde adujo que es diferente la profesión de contador con la labor de revisor fiscal, por cuanto en esta última, no sólo es potestativo sino que se encuentra dentro de la naturaleza misma del encargo, el deber de denunciar conductas irregulares. Conforme a lo anterior, el “Revisor Fiscal al guardar silencio frente a posibles actos de corrupción hallados en el ejercicio de las funciones propias del cargo, amparado en el secreto profesional estaría en contravía de las normas legales y éticas de la profesión y su posible vulneración, dada la connotación de la institución de la revisoría fiscal como ente de fiscalización y control y por su puesto de su condición especial de fedatario público”. 2.5.2. Finalmente, considera que no existe vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto son las autoridades quienes deberán demostrar la culpabilidad del acusado. Por el contrario, denunciar los actos de corrupción que conozca en razón de su cargo, no significa que es el revisor fiscal quien debe determinar la responsabilidad de los implicados, pues como la norma misma lo señala son las autoridades públicas, las que en ejercicio de su competencias, las que deberán adelantar todas las investigaciones respectivas. 2.6 Universidad Sergio Arboleda El doctor Christian Wolffhügel Gutiérrez, Profesor del Departamento de Derecho Penal, Escuela de Derecho, de la Universidad Sergio Arboleda – Bogotá, emite concepto solicitando la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada por considerarla contraria a la Constitución. 2.6.1 En primer lugar aduce que, en palabras del artículo 74 Constitucional, el secreto profesional, tiene el carácter de inviolable. Bajo esta perspectiva varias disposiciones legales han desarrollado y protegido esta garantía. Por ejemplo, el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal señala como excepción al deber de denuncia quien haya tenido conocimiento de la realización de una conducta punible, con ocasión de dicho secreto. De igual manera, el mismo estatuto en su disposición 385 dispone que no está obligado a declarar quien aduzca que el conocimiento lo obtuvo en razón de su profesión. 2.6.2. Particularmente, en relación con el ejercicio de la profesión de contador pública el artículo 63 de la Ley 43 de 1990 establece que “el contador pública está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales.” 2.6.3. Agrega que la jurisprudencia constitucional ha consagrado la salvaguarda de la relación del profesional con la persona que solicita y obtiene sus servicios, por ello, el objeto del mismo es fomentar la confianza pública y el adecuado desarrollo de las actividades sociales. Agrega que en los casos en los cuales la revelación del secreto tuviera la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave, podría inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho. De esta forma entonces, el secreto profesional se caracteriza por ser inviolable. 2.6.4. Sobre las limitaciones del derecho aduce que debe establecerse teniendo en consideración la proporcionalidad y la razonabilidad”[2]. Específicamente, sobre la tarea de los revisores fiscales referencia las Sentencias C-538 de 2007 y C-062 de 1998, en donde se señaló que la labor del revisor fiscal “no se agota en la simple asesoría o conservación de expectativas privadas. La suya es una tarea que involucra intereses que van más allá de la iniciativa particular y atañe, por tanto, a la estabilidad económica y social de la comunidad. Por eso cuando se habla de la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades aquellos hechos que afectan el normal desenvolvimiento de la sociedad mercantil y que en muchos casos pueden violar leyes vigentes, elevamos el principio de solidaridad del nivel de colaboración y complementación de la actividad estatal, al de verdadero control de la conducta social y defensa de los derechos jurídicamente reconocidos. El conocimiento que sobre las finanzas empresariales posee el revisor fiscal, le permie adentrarse en la estructura de sus pasivos y activos y en sus operaciones, de suerte que en las ocasiones y oportunidades en las que debe intervenir en la confección y presentación de los estados financieros, es apenas razonable que el legislador le imponga la obligación de advertir sobre la real capacidad de pago de la sociedad. La revisoría fiscal es un órgano de la sociedad”. 2.6.5. No obstante lo anterior, considera que el secreto profesional es inviolable y no debe ser restringido a ciertas profesiones, o ámbitos como el del contador público y su cliente, el cual hace mención el Código de Procedimiento Penal, ya que la lista señalada por esta norma es enunciativa mas no taxativa, ya que no se puede limitar o restringir el ámbito de protección constitucional. De esta manera el secreto profesional sí incluye la relación revisor fiscal – cliente. Teniendo en cuenta lo anterior “no es ni razonable ni proporcional que el legislador – a través de una medida altamente invasiva – destierre el secreto profesional en relación con una u otra profesión”. Esto sería permitir levantar el secreto profesional en todos los casos en que la “justificación” fuera obtener datos sobre la comisión de delitos. 3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el aparte “En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.” contenida en el artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, con base en las siguientes consideraciones: 3.1 En primer lugar, el señor Procurador, solicita que aunque la demanda se dirige sólo al aparte señalado, se haga integración normativa con todo el texto del artículo, ya que allí se establece la responsabilidad del profesional que no pone en conocimiento los actos de corrupción ante la autoridad competente. 3.2 Advierte que la labor del revisor fiscal es relevante para la sociedad o empresa, socios, terceros, el Estado e inclusive la sociedad misma. Cita los artículos 207 y 211 del Código de Comercio para enfatizar en sus funciones y responsabilidades, principalmente las de velar por el funcionamiento normal de la empresa “valga decir, porque ésta cumpla con la Constitución, la ley y con sus estatutos; deben colaborar con los entes del Estado responsables de la inspección y vigilancia de tales sociedades; deben cumplir con las demás funciones que les asigne la ley, como ocurre en este caso”. Además, hay que tener en cuenta que la existencia de la figura del revisor fiscal no es capricho o a elección de la sociedad, es un mandato legal, artículo 203 del Código de Comercio. 3.3 Cita la sentencia C-530 de 2000 para señalar que la revisoría fiscal es una de las pocas profesiones encargada de dar fe pública de sus revisiones, por lo tanto, al no dar aviso a las autoridades de actos de corrupción que conozca, estaría con su firma avalando lo cual lo haría “copartícipe de tal actuación, con la responsabilidad penal que de ello pueda derivarse”. 3.4 Al profesional no se le está pidiendo que califique y juzgue las actuaciones que conozca, sino que de aviso a la autoridad competente para que ella sea quien inicie la investigación y pueda llegar a la sanción correspondiente. 3.5 Manifiesta el Ministerio Público que el secreto profesional del fiscal “no puede equipararse al secreto profesional del abogado, como lo pretende el actor” para lo cual cita la sentencia C-062 de 1998 de la Corte en la que diferencia claramente las profesiones de contador y revisor fiscal referente al secreto profesional. 3.6 Para finalizar, argumenta que respecto a la violación del debido proceso, no debe estudiarse la constitucionalidad de la norma demandada en este caso sino “la norma que establezca el procedimiento disciplinario al cual debe someterse el revisor fiscal, que es la Ley 43 de 1990”, la cual ya fue analizada por la sentencia C-530 de 2000 y declaró que dicha norma está acorde a la Constitución. Por lo anterior, el Procurador General solicita la Corte Constitucional se declare EXEQUIBLE la parte demandada. 4. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículos 7, parcial, de la Ley 1474 de 2011, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativo que hacen parte de una ley. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO El artículo 7 de la Ley 1474 de 2011 adicionó un numeral a la disposición 26 de la Ley 43 de 1990, que establece las causales de pérdida de la tarjeta profesional en el ejercicio de la profesión de contador público. La disposición acusada dispone que, cuando el contador se desempeñe como revisor fiscal, no procederá alegar la existencia del secreto profesional para exonerarse de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo. En opinión del actor, la disposición acusada desconoce los artículos 74 y 29 de la Constitución Política. En relación con el primero, la obligación en cabeza del revisor fiscal de poner en conocimiento de las autoridades los actos de corrupción que haya conocido en ejercicio de su cargo transgrede lo dispuesto por el Constituyente en cuando a la inviolabilidad del secreto profesional (artículo 74). En cuanto al artículo 29, considera el actor que también se desconoce el debido proceso de los supuestos denunciados, en razón a que sin un procedimiento previo, se les imputaría la realización de un delito por parte del revisor fiscal. Todos los intervinientes y el Ministerio Público, con excepción de la Universidad Sergio Arboleda, solicitan a esta Corporación declarar la exequibilidad de la expresión. Los intervinientes y el Ministerio Público realizan un análisis de las funciones de la revisoría fiscal para concluir que los deberes propios del cargo implican velar por los intereses económicos no solo de personas naturales y jurídicas relacionadas con la empresa que audita, sino también la comunidad en general y finalmente del Estado. Especialmente, resaltan el carácter fedatario de la profesión de contador cuyo ejercicio se base en los principios de integridad, objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad, observaciones de las disposiciones normativas, competencia y actualización profesional, difusión y colaboración, respeto entre colegas, conducta ética. Agregan que denunciar hechos irregulares es una de las tareas esenciales de todo revisor fiscal. De otra parte, la Universidad Sergio Arboleda sostiene que el secreto profesional no admite limitación alguna. Corresponde entonces determinar a la Sala si se infringe el mandato constitucional de inviolabilidad del secreto profesional al establecerse la obligación por parte del revisor fiscal de poner en conocimiento de las autoridades actos de corrupción que encuentre en el ejercicio de su cargo. De igual manera, se estudiará si ello produce una vulneración del debido proceso de las partes involucradas. 4.2.1 El alcance del secreto profesional según la jurisprudencia constitucional 4.2.1.1 El artículo 74 de la Constitución señala en forma categórica que “El secreto profesional es inviolable”. La Real Academia de la Lengua define como secreto “lo que cuidadosamente se tiene reservado y oculto”, frente a lo segundo, se entiende como el “conocimiento que exclusivamente alguno posee de la virtud o propiedades de una cosa o de un procedimiento útil en medicina o en otra ciencia, arte u oficio.” Se tiene entonces que el secreto profesional responde a un deber de sigilo que nace en el momento que una persona acude a otra, como depositaria de sus infidencias, en razón de su profesión. El ejercicio de ciertas actividades profesionales implica el tener que saber y conocer parte de la vida privada, pública o comercial de una persona, que asumen la calidad de íntimos y que, no deben ser conocidos por terceros. En efecto, dichas revelaciones se realizan por cuanto son imprescindibles para que el profesional pueda dimensionar el problema y responder en forma apropiada a la expectativa de solución que se le pide. De lo anterior, surge un deber de lealtad frente a quien deposita su confianza. El secreto profesional fue protegido en Roma a través de la figura de “conmiso”, en virtud de la cual la obligación de secreto se imponía debido a la existencia de una convención anterior a la confidencia, lo cual hacía convertir el acto de confidencia y recepción en una especie de pacto. La otra forma era la “promiso”, que suponía que primero se entregaba la confidencia y luego, inmediatamente de recibida, nacía para el depositario, por el solo hecho de la confidencia, la obligación de no revelarla. En el Corpus Juris del Derecho Romano, Digesto, (Ley 25 de Test. XXII, V) se hace referencia a la obligación de no propagar secretos respecto de abogados, procuradores y escribanos.[3] De igual manera, otros ordenamientos han establecido en forma expresa la protección al secreto profesional dentro de las garantías constitucionales. Así, por ejemplo, la Constitución Española consagra en su artículo 20 que todos los españoles tendrán derecho a “d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” En Colombia, otras disposiciones legales buscan también proteger el secreto profesional. En este sentido, el Código de Procedimiento Penal señala en el artículo 68 que no están obligados a la denuncia de un delito quien tenga conocimiento de la realización de una conducta punible, con ocasión del secreto profesional. De la misma manera, el artículo 385 dispone que no deben rendir testimonio aquellos que tienen noticia de los hechos en razón de su profesión. 4.2.1.2 Los alcances de esta garantía constitucional también han sido estudiados por esta Corporación. En primer lugar, ha dicho la jurisprudencia que la garantía de la guarda del secreto profesional se constituye como una necesidad en las sociedades modernas. En efecto, el grado de desarrollo y la complejidad de las relaciones interpersonales e intergrupales, acentúa la división social del trabajo, y por tanto, cada uno de los miembros del conglomerado, que ejerce un oficio específico, requiere más del aporte de los otros, para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Ello se traduce en la necesidad de confiar ciertos aspectos, incluso de la vida privada, a ciertos profesionales, que el propio ordenamiento señala, y por tanto, resulta imperiosa la confiabilidad en el manejo de dicha información.[4] En segundo lugar, ha señalado la Corte que nos encontramos en presencia de un derecho-deber. En efecto, cuando una persona confía a un determinado profesional una información en razón de la función social que y a través de la cual se satisfacen variadas necesidades individuales, éste puede exigir que los datos no serán divulgados. Es decir, en el ámbito de la relación profesional, depositado el secreto o conocida la información o el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y aquél derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida. Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o información confidencial, el deber de preservar el secreto, no sólo en razón del derecho de aquél que entrega información privada, sino también del interés objetivo y legítimo de generar un clima de confianza en el ejercicio de la profesión y asegurar la permanencia de los usuarios del sistema. En tercer lugar, la jurisprudencia ha señalado que la garantía del derecho profesional busca proteger otros derechos igualmente fundamentales, especialmente el de la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc, y por tanto, se constituye en una barrera protectora de la vida privada. La exigencia del deber profesional se hace más evidente en aquellas situaciones en donde la información a la que accede el profesional toca con las esferas más intimas del individuo como en el caso de los médicos, los abogados y los sacerdotes. Ellos son depositarios de asuntos y actividades vinculados con el mundo referido a la intimidad de la persona. La confianza y la lealtad son valores que signan y presiden dichas relaciones interpersonales. 4.2.1.3 La jurisprudencia delimitó el alcance del secreto profesional desde sus primigenios pronunciamientos. En la Sentencia C-411 de 1993[5], la Corte estudió si resultaba contrario a esta garantía constitucional restringir el secreto profesional de los abogados en aquellas circunstancias que implicara la realización de un delito futuro, tal y como lo disponía el artículo 284 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal. La Corte declaró inexequible tal limitación y señaló que “la calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Está obligado a guardarlo. Claro que en situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho.” Sobre la naturaleza de la obligación adujo que la preservación del secreto profesional resulta necesaria dado el grado de complejidad de las sociedades contemporáneas que “determinan la prevalencia de la solidaridad orgánica (o por desemejanza) sobre la solidaridad mecánica (o por parecido), en términos de Dürkheim1 , pues a medida que se acentúa la división social del trabajo, cada uno de los miembros del conglomerado, que ejerce un oficio específico -y sólo uno-, requiere más del aporte de los otros, para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Esto por contraste con las sociedades embrionarias donde, en esencia, todos hacen lo mismo y desempeñan a la vez múltiples funciones.” De igual manera, se dijo que la guarda del secreto, en ciertas situaciones, es una manifestación del principio de solidaridad, en su doble proyección (hecho y valor), la que explica que se consagre en el artículo 15 de la Carta Política, la inviolabilidad de las comunicaciones, los documentos privados y la intimidad personal y familiar. Agrega que las “relaciones que las personas establecen con el Ministro del culto religioso que profesan, con el abogado, con el médico y con otros profesionales, pertenecen al fuero íntimo, personal y familiar, protegido por el mandato del artículo referido.” Finalmente, sobre el análisis de la norma acusado adujo: “En razón de las relaciones que las personas se ven precisadas a establecer con los profesionales enunciados en el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, éstos últimos se enteran de asuntos atinentes sólo al fuero íntimo de aquéllas; y es en función de esa especialísima condición, que la Constitución ordena, en su artículo 74, la guarda rigurosa del secreto profesional, así como la preservación del buen nombre (Artículo 15)[6], íntimamente vinculado a aquella, pues, como atinadamente anota Helmut Coing, "El individuo puede exigir que no se le espíe; hay que dejar en sus manos la decisión sobre qué elementos de su vida quiere hacer públicos y cuáles quiere mantener sólo en su conciencia." Ahora bien: si se compara el texto del artículo 74 de la Carta con el de la norma acusada, se encuentra que el cargo formulado por los actores es inobjetable: el Legislador sometió a condición, ("... SALVO QUE SE TRATE DE CIRCUNSTANCIAS que evitarían la consumación de un delito futuro ..."), el cumplimiento de una obligación que el Constituyente impuso, a los mismos destinatarios, en términos absolutos ("El secreto profesional es inviolable"). 4.2.1.4 Posteriormente, en la Sentencia C-264 de 1996[7] se estudió si era constitucionalmente admisible develar el secreto profesional "cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia". Para el demandante, en ningún caso, el secreto profesional del médico podía ser revelado a un tercero, so pena de afectar su condición constitucional de "inviolable" (C.P. art. 74). En dicha oportunidad, la Corporación señalo que “La estructura del secreto ofrece un cuadro en el que se destaca una persona que confía a un determinado profesional una información que no puede trascender por fuera de esa relación o que le permite conocer e inspeccionar su cuerpo, su mente o sus sentimientos más reconditos, todo lo cual se hace en razón de la función social que desempeña el profesional y a través de la cual se satisfacen variadas necesidades individuales. En el ámbito de la relación profesional, depositado el secreto o conocida la información o el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y este derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida. Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o información confidencial, el deber de preservar el secreto. Como una proyección del derecho del titular del dato o información, al igual que como una concreción particular del interés objetivo y legítimo de una profesión en auspiciar un clima de confianza en las personas que constituyen el círculo de los usuarios de los servicios que dispensa, el profesional, a su turno, tiene el derecho de abstenerse de revelar las informaciones y datos que ingresan en el reducto de la discreción y la reserva.” Agregó la providencia que la prohibición de revelar el secreto profesional, tienen carácter formal en cuanto que, en principio, son indiferentes respecto de su contenido concreto. En efecto, lo comprendido por el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jurídico como la necesidad de que permanezca oculto para los demás. Lo anterior por cuanto el secreto profesional sirve de garantía funcional a otros derechos fundamentales. De otra parte, “este nexo funcional, explica porqué las limitaciones que en un momento dado pueden revelarse legítimas y proporcionadas en relación con un derecho fundamental, eventualmente pueden en una situación extrema repercutir sobre el propio ámbito del secreto profesional, inclusive restringiéndolo.” Dijo que a diferencia de la esfera social, ciertas situaciones del individuo lo obligan a abrir las puertas de su intimidad. En consecuencia, “no podría darse vida privada, menos todavía evolucionar de manera fecunda generando un individuo diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protección a los lazos de confianza íntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento provisorio de lo público, sin los cuales el individuo difícilmente podría encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio ser. En este sentido, el secreto profesional, garantizado por la Constitución, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad íntima que compromete la parte más centrípeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constitución asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de ésta así sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento público o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la más injusta afrenta a su bien más preciado, que no es otro que su mundo interior.” Finalmente, agrega que “determinados profesionales tienen la delicada tarea de ser recipiendarios de la confianza de las personas que ante ellas descubren su cuerpo o su alma, en vista de la necesidad de curación o búsqueda del verdadero yo. El profesionalismo, en estos casos, se identifica con el saber escuchar y observar, pero al mismo tiempo con el saber callar. De esta manera el profesional, según el código de deberes propio, concilia el interés general que signa su oficio con el interés particular de quien lo requiere. El médico, el sacerdote, el abogado, que se adentran en la vida íntima de las personas, se vuelven huéspedes de una casa que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad a su señor.” Específicamente, sobre el análisis de la norma, la Corporación consideró que a pesar de que el secreto profesional ha sido calificado por la Carta como inviolable, ello no quiere decir que en excepcionalísimas circunstancias, éste entre en conflicto con otros derechos fundamentales. En este caso, resulta válido que el legislador busque fórmulas para resolver dichos conflictos, como por ejemplo, en el caso de los niños existe una prevalencia expresa constitucional. Sobre el particular adujo la Corporación: La apertura del secreto a los interesados, "cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia", indica que el Legislador ha resuelto el conflicto entre la vida y la inviolabilidad del secreto, optando por la primera. En estricto rigor, no puede afirmarse que la ley señale una condición bajo la cual resulta legítimo violar el secreto profesional. Simplemente, en la situación límite en que fatalmente debe decidirse por uno de los dos valores - confianza y vida -, se ha considerado que la preservación de la vida desplaza, en ese caso, a la conservación del secreto. Debe tratarse, como lo advirtió en la sentencia C-411 de 1993, de una “situa...

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