C-200-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-200/02
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Disposiciones
frente a las cuales debe realizarse/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTRICTU
SENSU/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU
Esta Corporación
ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a
su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta,
sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía
constitucional -bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en
relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional,
configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones
sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-.
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integración
Se ha dicho que integran
el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el
articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios
internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y,
(v) las leyes estatutarias.
TRATADO
INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetros de control constitucional
En relación con
los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas
superiores, sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos
tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen
derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción
(ii).
CONVENCION
INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposición no incluida en listado cuya suspensión
está prohibida
CONVENCION
INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposición no incluida en listado que prohíbe
limitación de derechos en estados de excepción
TRATADO
INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No suspensión de garantías judiciales indispensables
ESTADOS DE
EMERGENCIA-Garantías
judiciales/ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensión de garantías
indispensables
ESTADOS DE
EMERGENCIA-Debido proceso
y garantías judiciales indispensables
DEBIDO PROCESO
LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensión
DEBIDO PROCESO
LEGAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-No
suspensión
DEBIDO PROCESO EN
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Componente
básico/DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervención de
órgano judicial independiente e imparcial
DEBIDO PROCESO EN
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía
en diferentes componentes
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Rector del ejercicio del poder
En el Estado de derecho el principio de legalidad se erige
en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta
Corporación “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los
servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma
expresa, clara y precisa en la ley”.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Elementos/DERECHO PENAL-Principios
legalistas que lo rigen
DEBIDO PROCESO-Respeto por garantías
fundamentales
PRINCIPIOS DE RESERVA LEGAL Y TIPICIDAD O
TAXATIVIDAD DE LA PENA-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones y alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva legal
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Prohibición de aplicación
retroactiva de leyes que crean delitos o aumentan penas
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Prohibición de la
retroactividad
PRINCIPIO DE TIPICIDAD O TAXATIVIDAD
PENAL-Alcance
SANCION PENAL-Existencia de procedimiento aplicable y
juez o tribunal competente/SANCION PENAL-Existencia de juez
independiente e imparcial
La jurisprudencia ha señalado que para imponer sanciones
penales, “no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que
además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y
sancionar esas conductas”. Para que se pueda sancionar penalmente a una
persona, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas
imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable
y un juez o tribunal competente claramente establecidos. Para esta Corporación
la exigencia contenida en el artículo 29 en este aspecto hace relación a la existencia
de un juez independiente e imparcial al cual el ordenamiento jurídico le haya
atribuido la competencia para decidir sobre la conducta de la persona acusada
de un hecho punible, juez o tribunal que deberá observar la plenitud de las
“formas propias de cada juicio”, establecidas igualmente por el legislador.
PRINCIPIO DEL
JUEZ NATURAL-Significado
PRINCIPIO DEL
JUEZ NATURAL-Elemento
medular del debido proceso
PRINCIPIO DEL
JUEZ NATURAL-Características/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Prohibición de crear tribunales de excepción/PRINCIPIO
DEL JUEZ NATURAL-No
desconocimiento de competencia de jurisdicción ordinaria
PRINCIPIO DEL
JUEZ NATURAL PENAL-Alcance/PRINCIPIO
DEL JUEZ NATURAL-Finalidad más sustancial que formal/PRINCIPIO DEL JUEZ
NATURAL PENAL-Seguridad de juicio imparcial y con plenas garantías/PRINCIPIO
DEL JUEZ NATURAL-Juzgamiento por jurisdicción ordinaria
La jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez
natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración
que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción
encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la
seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado. La
Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido
proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la
garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será
efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los
funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del
debido proceso
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No desconocimiento en ninguna
circunstancia
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultractividad y
retroactividad de la ley
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinción entre normas
sustantivas y procesales
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN NORMA
PROCESAL-Operancia
Independientemente del efecto general inmediato de las
normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar
la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse
distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más
benéficas al procesado.
LEY PREEXISTENTE-Significado en normas de procedimiento y
de jurisdicción y competencia
LEY PREEXISTENTE
EN MATERIA PENAL-Carácter
sustancial que definen delitos y penas
NO JUZGAMIENTO
SINO CONFORME A LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE IMPUTA-Alcance en relación con los efectos de las
leyes procesales en el tiempo
LEY PREEXISTENTE
EN MATERIA PENAL-Existencia
de tribunal competente y procedimiento de juzgamiento/LEY PREEXISTENTE EN
MATERIA PENAL-Procedimiento puede cambiar o quedar definida
inmodificablemente competencia del juzgamiento/LEY PREEXISTENTE EN MATERIA
PENAL-Potestad legislativa de señalar formas de cada juicio/LEY
PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Potestad legislativa para distribuir
competencias entre organismos que administran justicia
Al momento de los
hechos que configuran la conducta punible, debe existir un tribunal
competente y un procedimiento para juzgar a la persona que ha cometido un
delito, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la
competencia del juzgamiento quede inmodificablemente definida. Al respecto, se
debe partir de la base de que mientras el legislador, al consagrar las
disposiciones que rigen los procesos, no ignore ni contraríe las garantías
básicas previstas por el Constituyente, goza de potestad para señalar las
formas de cada juicio, así como para distribuir las competencias entre los
organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado. Lo que
establece el artículo 29 es la exigencia de que al momento del acaecimiento del
hecho punible exista un juez o tribunal competente, y un procedimiento
aplicable, pero no una prohibición de variar el juez o tribunal o las formas
propias de cada juicio, asuntos sobre los que como se acaba de ver tiene
amplia potestad el legislador, bajo el entendido claro está del respeto a los
principios y valores esenciales del orden constitucional.
LEY PROCESAL-Aplicación general inmediata
LEY EN EL TIEMPO-Efectos/TRANSITO DE LEY PROCESAL
TRANSITO DE
LEGISLACION-Respeto de
derechos adquiridos y aplicación de principios de legalidad y favorabilidad
penal en regulación de efectos
LEY EN EL TIEMPO-Reglamentación específica
PROCESO-Situación jurídica en curso/PROCESO-Aplicación
general inmediata de leyes sobre ritualidad de procedimientos
Dado que el proceso es una situación
jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de
aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo
proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados
cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una
sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada
sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones
instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en
vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido
de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL EN LEY PROCESAL PENAL-Alcance
LEY PROCESAL-Efecto general inmediato/LEY PROCESAL
EN EL TIEMPO-Aplicación a situaciones jurídicas no consolidadas
El efecto general inmediato de la ley
procesal que consagra el artículo 40 de la ley 153 de 1887 no desconoce la
Constitución, pues por aplicarse a situaciones jurídicas que aun no se han
consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN LEY PROCESAL PENAL-Aplicación ultraactiva
DEBIDO PROCESO-Existencia de juez competente, independiente
e imparcial
PRINCIPIO DEL
JUEZ NATURAL EN PROCESO PENAL EN CURSO-No establecimiento de prohibición de variar
competencia de jueces y tribunales/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN PROCESO
PENAL EN CURSO-No establecimiento de jueces ad hoc ni atribución de
competencias por fuera de jurisdicción ordinaria
PRINCIPIO DEL
JUEZ NATURAL EN PROCESO PENAL EN CURSO-Modificación de competencias por legislador
PRINCIPIO DEL
JUEZ NATURAL-Proscripción
de establecer con posterioridad a hechos de juzgamiento jueces para el caso
específico/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Proscripción de desconocimiento de
competencia de jurisdicción ordinaria y en materias precisas
FUNCION JUDICIAL
POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Carácter
excepcional y en materias precisas
FUNCION JUDICIAL
POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Atributos
de independencia e imparcialidad
FUNCION JUDICIAL
POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-No
permisión para adelantar instrucción de sumarios ni juzgamiento de delitos
Referencia: expediente D-3690
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 40 y 43 (parcial) de la Ley 153 de 1887.
Actor: Juan Pablo
Anaya Santana
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Pablo Anaya Santana,
demandó los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, “que adiciona y
reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.
Mediante auto del 5 de septiembre de 2001,
el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de
1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.
Al proveer sobre esa admisión, se ordenó
fijar en lista la disposición acusada en la Secretaría General de la Corte,
para garantizar la intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de
la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el
concepto de su competencia, y se ordenó realizar las comunicaciones exigidas
constitucional y legalmente.
Cumplidos los
trámites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcriben los textos de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial
número 7.151-7.152 del 24 de agosto de 1887, y se subraya lo demandado:
“LEY 153 de 1887
(24 de agosto)
que adiciona y reforma los Códigos nacionales,
la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Artículo
40: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regír.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las
diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al
tiempo de su iniciación.
Artículo 43: La ley
preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser
juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da
lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan
los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan
el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.”
III. LA
DEMANDA
A juicio del
actor, las normas demandadas vulneran los artículos 29 y 93 de la Constitución
Política, así como el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, toda vez que permiten que mediante ley posterior a la ocurrencia de
los hechos, se establezcan los tribunales y los procedimientos que han de
seguirse para juzgar al autor de un delito. Para el efecto, expone las razones
que a continuación se resumen.
Luego de
recordar los antecedentes históricos y el alcance jurídico de los principios
de legalidad y de favorabilidad en materia penal, se detiene en el análisis de
lo que denomina el principio de legalidad procesal, “en virtud del cual nadie
podrá ser castigado sino como consecuencia de un juicio formal ante sus
jueces naturales, y tras un proceso en que se respeten las garantías
establecidas en la ley”.
Para el actor
dicho principio implica que “las reglas de procedimiento o las formas o las
formalidades legales, o formas propias de cada juicio (art 29, inciso 2° C.P.)
sean reguladas previamente por el legislador ordinario definiendo las etapas
mínimas del proceso”, al tiempo que “la competencia de los tribunales o
jueces ha de ser preexistente al hecho punible”. El fundamento constitucional
de su afirmación la encuentra en algunos apartes de los artículos 28 y 29 de
la Constitución[1],
con base en los cuales concluye que “el juez competente, las forma propias
de cada juicio, la descripción del delito y la fijación de la pena, deben
establecerse en la ley con anterioridad a la ocurrencia de los hechos”.
Invoca además
el texto del artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica para recalcar
que “el tratado internacional es claro cuando dice que ‘toda persona tiene
derecho a ser oída por un juez o tribunal competente establecido con
anterioridad por la ley’ ”, y que la expresión “ser oída” implica que
el procedimiento mediante el cual se garantice el derecho a la defensa y el
debido proceso “deba ser señalado previamente por el legislador”.
Solicita en
consecuencia a esta Corporación que declare la inexequibilidad de las normas
objeto de examen de constitucionalidad, toda vez que en su concepto ellas
permiten que mediante una ley posterior a la ocurrencia de los hechos se
establezcan los tribunales y los procedimientos que han de seguirse para juzgar
a una persona acusada de un delito.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Intervención
Ciudadana
El ciudadano
Ernesto Rey Cantor, coadyuva la demanda para solicitar la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “los tribunales” contenida en el artículo 43 de
la Ley 153 de 1887, así como la constitucionalidad condicionada de la expresión
“el procedimiento” contenida en el mismo artículo, con fundamento en las
siguientes consideraciones.
Para el
coadyuvante el principio de legalidad es un elemento esencial del derecho
fundamental del debido proceso, cuyo contenido y alcance ha sido dilucidado en
su concepto por esta Corporación en las sentencias C-552 de mayo 31 de 2001 y
C-653 de junio 20 de 2001, algunos de cuyos partes transcribe.
De dichas
decisiones infiere que el debido proceso en materia penal comporta dos
elementos, a saber: i) el principio de legalidad sustantivo, es decir
el establecimiento previo del hecho ilícito (tipo) y la sanción (pena), y ii)
el principio de legalidad procesal, en cuanto que nadie podrá ser juzgado o
castigado sino como consecuencia de un juicio formal, ante jueces naturales y
tras un proceso en el que se respeten las garantías establecidas por la ley.
En esa
medida advierte que “ las reglas del procedimiento con las cuales se
juzgará a una persona en un caso determinado, deben regularse por el legislador
ordinario con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, de forma tal que de
manera previa estén establecidas las reglas del procedimiento que integraran el
debido proceso, entendidas como las formas propias de cada juicio. El mismo
sentido se le debe dar a la consagración del juez natural o tribunal
competente, el cual ha de ser determinado de manera preexistente al hecho
reprochable.”
Al respecto
invoca además tanto la Convención Americana sobre Derechos del Hombre en su
artículo 8° numeral 1[2], como la Declaración Americana de los Derechos y deberes del
Hombre artículo XXVI, segundo inciso[3], haciendo énfasis en la importancia de respetar el mandato del
inciso segundo del artículo 93 de la Constitución al interpretar en este caso
el derecho fundamental del debido proceso, tomando en cuenta la preceptiva
de los tratados internacionales citados.
En este
sentido concluye que la necesidad de una ley preexistente se debe predicar “no
solo ‘del acto que se le imputa’ sino también del ‘juez o tribunal competente’”
por lo que en su concepto la expresión “los tribunales” del artículo 43 de
la ley 153 de 1887 es inconstitucional.
En cuanto al
término “procedimiento”, afirma que sería constitucional pero sólo de
manera condicionada “en el entendido de que una nueva ley procesal que
establezca normas de procedimiento (formas propias de cada juicio) diferentes a
aquellas con las cuales se viene juzgando a una persona, empezará a regir de
inmediato, siempre y cuando que no sea restrictiva o desfavorable para el reo,
porque si lo es, el juez o tribunal competente tendrá el deber de aplicar
ultractivamente la vieja ley procesal, a través de la cual se juzga, a
fin de garantizar el derecho humano al debido proceso”.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita la
declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, por las razones que a
continuación se sintetizan.
Señala que el
artículo 29 de la Constitución entraña una de las garantías de la libertad
individual y del ejercicio de los derechos que de ella emanan, a saber, el
juzgamiento conforme a leyes preexistentes y con la plenitud de las formas propias
de cada juicio, siendo la única excepción la prevista en el inciso segundo del
mismo texto, en cuanto a la aplicación preferente, en materia penal, de la ley
favorable aun cuando sea posterior.
Afirma de
otra parte que la irretroactividad de la ley es la regla general en nuestro
sistema jurídico, sin perjuicio de la excepción relativa a la aplicación
retroactiva de la ley penal más favorable.
En relación
con las normas demandadas, precisa que ellas se refieren al efecto inmediato
de las normas procesales, que no debe confundirse en su concepto con el
efecto retroactivo a que se ha hecho referencia.
Así las
cosas, concluye que dichas normas no vulneran la Constitución dado que: “Las
disposiciones acusadas, al establecer la aplicación inmediata de las leyes
procesales, con excepción de las actuaciones ya iniciadas que se rigen por la
ley vigente al tiempo de su iniciación, es consecuente con la realidad en la
medida en que no es ajena a los efectos de las situaciones anteriores que se
extienden después de la vigencia de la ley nueva, que conlleva a la aplicación
retroactiva de la ley penal para modificar efectos ya realizados de un
derecho, sino a la aplicación del efecto inmediato, cobijando las consecuencias
o efectos de una situación jurídica nacida bajo el imperio de la ley anterior,
sin que sea retroactiva.”
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El doctor
Héctor Enrique Quiroga Cubillos, atendiendo la designación efectuada por el
presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de rendir
concepto en el proceso de la referencia, dada la solicitud de esta
Corporación, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de las
normas acusadas, por las razones que a continuación se sintetizan:
Para el interviniente
los conceptos de juez natural y de legalidad del procedimiento constituyen
elementos pilares de las disposiciones legales acusadas, por lo que de manera
previa al correspondiente cotejo de las normas acusadas frente a la Carta
Fundamental, hace un breve análisis de los mismos y de sus antecedentes
históricos en el ordenamiento jurídico colombiano.
En relación
con el principio del juez natural señala que en virtud del mismo no es posible
designar jueces especiales para juzgar hechos ocurridos con anterioridad a su
posesión en los cuales “esté interesado el gobierno de turno”. Indica
que actualmente dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 29 de la
Constitución, disposición que “comporta una asignación por parte de la ley
de las materias que son asignadas a los jueces y tribunales legalmente
constituidos”.
En esa medida
señala que el principio del juez natural podría afectarse si el tribunal o juez
competente fuese alterado en su origen o en su composición, para hacerlo
“especial”.
Aclara sin
embargo que “ una cosa es la figura del juez natural a quien se le asigna
con antelación el juzgamiento y otra muy distinta es la redistribución de
competencias dentro de la misma rama de la jurisdicción”. En su concepto,
dicho principio se vería vulnerado si el juzgamiento de un caso concreto que
corresponde a la rama judicial pasa “a manos de tribunales especiales que
no tiene precisamente la función judicial (militares), así se les denomine
tribunales”. Pero señala que cuando el juzgamiento de un asunto está
asignado con antelación a un “órgano de la función judicial en una de sus
especialidades y dentro de esta se reasignan las competencias de manera
general para todos los procesos” no es posible hablar de desconocimiento
del principio de juez natural, máxime cuando el cambio del juez “no se hace
de manera individual para un caso en particular sino para todos los asuntos
que se encuentran en las mismas condiciones”.
En relación
concretamente con el artículo 43 de la ley 153 de 1887 considera oportuno,
partiendo del principio de conservación del derecho, que esta Corporación
precise el alcance de la norma y si es el caso condicione su interpretación a
que “la legislación procesal posterior no podrá ser cambiada para reasignar
jueces a casos únicos o especiales ni trasladar las competencias a órganos
distintos de la rama judicial, de quienes se predica el cumplimiento de la
función judicial”.
Sobre el
principio de legalidad del procedimiento, señala que éste tiene diferentes
matices, que van desde la correcta interpretación de la primacía del derecho
sustancial, pasando por el respeto de los términos judiciales y del principio
de celeridad, pero que para el asunto que estudia la Corte tiene especial
relevancia el hecho de que “las etapas procesales no agotadas de un
procedimiento pueden tomar la vía nueva asignada en una nueva ley dándole un
carácter de aplicabilidad inmediata a la ley procesal”.
Apelando
nuevamente al principio de conservación del derecho, señala entonces que “ha
de entenderse que la nueva ley procesal ordenará la adecuación de los
procedimientos a ésta, sin que ello, desde luego, implique la violación del
debido proceso y en especial del derecho de defensa”. Y, en ese orden de
ideas, solicita a esta Corporación, condicionar la constitucionalidad de la
norma a la interpretación según la cual “las modificaciones a los
procedimientos y su adecuación a una nueva ley procesal operará en la medida en
que no se violen los derechos fundamentales de las partes que litigan en los
procesos”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto número 2694 del 22 de
octubre de 2001, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de
las normas acusadas, de acuerdo con las razones que a continuación se
sintetizan.
Recuerda que
el debido proceso, el principio de legalidad y la seguridad jurídica son
elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones
públicas se ejercen “a través de competencias y procesos con base en
normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente”. Que en
este marco toda actuación judicial “se debe adelantar de acuerdo con leyes
prexistentes, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio (artículos 28,29,228,229 y 230
constitucionales)” .
El Ministerio
Público afirma que las formas propias de cada juicio son las reglas
establecidas directa y exclusivamente por el Legislador (art. 150 numerales 2
y 10 C.P.) quien de conformidad con la naturaleza del asunto determina
“cada una de las etapas que le son propias y que a su vez constituyen las
garantías de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el
respectivo proceso”
Señala así
mismo que las normas de procedimiento i) son de orden público ii) de interés
general, iii) tienen un carácter temporal, iv) así como impersonal y abstracto,
v) son de interpretación estricta, vi) de obligatorio cumplimiento y vii) son
de aplicación inmediata.
En relación
con esta última característica destaca que en la demanda se plantea
precisamente el problema del tránsito en el tiempo de las normas de
procedimiento penal, materia en la que si bien cabe aplicar la regla general
de la aplicación inmediata de las mismas, debe tenerse en cuenta que “excepcionalmente,
la ley de procedimiento punitivo derogada, o aún más, declarada inexequible,
puede tener efectos ultraactivos en lo que sustancialmente beneficie al
procesado”[4].
Explica esta
circunstancia en la vigencia del principio de favorabilidad en materia penal,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución, aplicado en este caso “con
el fin de proteger derechos sustantivos fundamentales, básicamente debido proceso
y derecho a la defensa”.
Recuerda al
respecto que el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)
aplica este principio al señalar que “ la ley procesal de efectos
sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por lo que
concluye que frente a los cambios de legislación en materia de procedimiento
penal, la nueva norma se rige por el principio general de aplicación inmediata,
pero que excepcionalmente deberá ceder ante la norma derogada si en lo
atinente a aspectos sustanciales (debido proceso, derecho de defensa, libertad
del procesado) resulta aplicable el principio de favorabilidad.
En este
sentido constata que las normas atacadas consagran “lo relacionado con la
irretroactividad de la ley procesal penal, pero no la excepción de
ultraactividad de la norma procedimental derogada en lo atinente a sus aspectos
sustanciales cuando le favorezcan al procesado, frente al cambio de legislación
que cubra su situación jurídica procedimental.” Por lo que “en defensa
del derecho fundamental al debido proceso”, solicita a la Corte declarar
la exequibilidad condicionada del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y
de la frase “pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el
procedimiento” contenida en el artículo 43 de la misma ley, “bajo el
entendido que excepcionalmente se aplicará en forma ultraactiva la ley procesal
penal derogada en los procesos que se vinieren adelantando durante el cambio de
legislación, si ésta fuere más favorable al procesado”.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que las normas demandadas
están contenidas en la Ley 153 de 1887 que es una ley de la República.
2. Materia sujeta a examen
El demandante solicita la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así como de la frase
“pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el
procedimiento”, contenida en el artículo 43 de la misma ley, dado que en su
concepto permiten que mediante ley posterior a la ocurrencia de los hechos, se
establezcan los tribunales y los procedimientos que han de seguirse para juzgar
al autor del delito, con desconocimiento de los dictados de los artículos 29 y
93 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
El ciudadano Ernesto Rey Cantor coadyuva
la demanda aduciendo similares argumentos, para solicitar, en defensa del
derecho fundamental al debido proceso, la declaratoria de inexequiblididad de
la expresión “los tribunales” contenida en el artículo 43 de la ley 153 de
1887, al tiempo que solicita que se condicione la declaratoria de exequibilidad
de la expresión “el procedimiento” contenida en el mismo artículo, a la aplicación
ultractiva de la ley procesal anterior en caso de ser más favorable.
El representante del Ministerio de
justicia solicita por su parte la declaratoria de exequibilidad pura y simple
de las normas atacadas, argumentando que no debe confundirse el fenómeno la
irretroactividad de la ley penal, con el fenómeno de la aplicación inmediata
de las normas procesales.
El
representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia luego de analizar
los principios de juez natural y de legalidad del procedimiento penal, solicita
condicionar la exequibilidad de las disposiciones acusadas a que no se
reasignen jueces a casos únicos o especiales, ni se trasladen competencias a
órganos distintos de la rama judicial, y a que la modificación de los procedimientos
y su adecuación a una nueva ley procesal no viole los derechos fundamentales.
El señor Procurador General solicita
igualmente que se declare la exequibilidad de las disposiciones atacadas pero
de manera condicionada, en el entendido que excepcionalmente se aplicará en
forma ultraactiva la ley procesal penal derogada en los procesos que se
vinieren adelantando durante el cambio de legislación, si ésta fuere más
favorable al procesado.
Corresponde en consecuencia a la Corte
examinar si, como lo aduce el demandante y quien coadyuva la demanda, debe
declararse la inexequibilidad de las normas atacadas por vulnerar tanto los
artículos 29 y 93 de la Constitución, así como algunas normas internacionales
sobre derechos humanos, en cuanto con ellas se desconocería la exigencia de
ley preexistente que determine el tribunal y el procedimiento aplicable para el
juzgamiento de un delito, o si por el contrario debe la Corte declarar su
exequibilidad pura y simple, o su exequibilidad condicionada conforme a los
principios de favorabilidad de la ley penal y de juez natural.
3. Consideraciones previas
Antes de hacer el análisis de
constitucionalidad de las normas demandadas, la Corte estima necesario hacer
algunas consideraciones previas en relación con la unidad normativa de
algunos apartes del artículo 43 demandado, así como sobre la integración del
bloque de constitucionalidad, y en relación con los principios de juez
natural, de legalidad y favorabilidad en materia penal, temas éstos que resultan
relevantes para el análisis de los cargos planteados.
3.1. Unidad normativa
El demandante solicita la declaratoria de
inexequibilidad de la totalidad del artículo 40 de la ley 153 de 1887, así
como de la frase “pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan
el procedimiento” contenida en el artículo 43 de la misma ley.
En relación con esta última disposición
la Corte considera necesario integrar la proposición jurídica completa con la
expresión “las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40” contenida en la
misma disposición. Cabe recordar que en el juicio de constitucionalidad
dicha integración procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene
un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos
jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar
las otras disposiciones[5].
En este sentido esta Corporación ha
señalado lo siguiente :
“(...)la unidad normativa procede cuando
ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es
absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido
normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este
último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y
se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis
para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado.”[6]
Ahora bien, para entender el sentido de
la frase demandada, no solamente es necesario leerla en el contexto de la
totalidad del artículo 43, sino que se hace indispensable tener en cuenta el
aparte subsiguiente “las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40” a
que se ha referido la Corte. Es por ello que esta Corporación integrará la
proposición normativa en los términos señalados y en consecuencia, el examen de
constitucionalidad comprenderá las siguientes expresiones del artículo 43 de la
Ley 153 de 1887: “pero no a
aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las
cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”.
3.2. El bloque de
constitucionalidad y su significado en el presente proceso
Esta Corporación ha
establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su
competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino
también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía
constitucional[7]
-bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con
otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros
necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control
-bloque de constitucionalidad lato sensu-. [8]
En este contexto, se
ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el
preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y
convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes
orgánicas[9]
y, (v) las leyes estatutarias[10].
En relación con los
tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores[11], sólo constituyen
parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y,
que prohíben su limitación en estados de excepción (ii)[12].
En efecto ha dicho
la Corte que:
“(...) de la
Carta también hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de
constitucionalidad, que “sin aparecer formalmente en el articulado del texto
constitucional, son utilizados como parámetros del control constitucional de
las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por
diversas vías y por mandato de la Constitución”[13], como
sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados
por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así el artículo
93 superior, precepto que “no se refiere a todos los derechos humanos
consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por
sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales ‘prohiben su limitación
en los Estados de Excepción’, es decir que para que tenga lugar la prevalencia
o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno,
es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el
reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya
limitación se prohiba durante los Estados de Excepción”[14], caso
en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional
que deben ser respetados por el legislador”[15].
Ahora bien, en el presente proceso el
actor invoca como violado el numeral primero del artículo 8° de la Convención
Americana sobre Derechos del Hombre -Pacto de San José de Costa Rica-[16], aprobado
en la Conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 23 de
noviembre de 1969, integrada en el orden jurídico interno de Colombia a través
de la ley 16 de 1972. Por su parte quien coadyuva la demanda se refiere a la
supuesta violación del artículo XXVI de la Declaración Americana de los
derechos y deberes del Hombre, aprobada en la novena Conferencia Internacional
Americana de Bogotá en 1948, por lo que corresponde a la Corte precisar, si
las disposiciones invocadas son de aquellas que hacen parte del bloque de
constitucionalidad y por lo tanto resultan de necesaria consideración por esta
Corporación para establecer la exequibilidad o inexequibilidad de las
disposiciones atacadas.
Al respecto la Corte señala, en relación
con el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre[17],
citada por el coadyuvante, que el literal d) del artículo 29 de la Convención
Americana de Derechos del Hombre, en virtud del cual se hace exigible la
aplicación de dicha declaración por los Estados Parte, no está incluido en el
artículo 27-2 de la Convención[18]
dentro del listado de disposiciones cuya suspensión está prohibida durante los
estados de excepción.
La Corte constata igualmente que el
primer inciso del artículo octavo de la Convención Americana de Derechos del
Hombre invocado por el actor tampoco figura dentro del listado establecido en
el artículo 27-2 de la misma Convención, mediante el cual se prohíbe la
limitación de los derechos en ella consagrados, durante los estados de excepción.
La Corte advierte también que dentro
del listado establecido en el artículo 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994
sobre estados de excepción[19],
en relación con los derechos intangibles durante dichos estados, se hace
mención exclusivamente a los principios de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal a que alude el contenido del artículo 9 de la
Convención Americana de Derechos del Hombre, incluido como ya se ha dicho en
el numeral 2° del artículo 27 de la citada Convención.
Es decir que ni en relación con el
artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y deberes del hombre, ni
con el numeral primero del artículo 8° de la Convención existe mención expresa
que prohíba la suspensión durante los estados de excepción de dichas
disposiciones.
Esta Corporación
debe precisar al respecto sin embargo que tanto el artículo 27-2 de la
Convención, como el artículo 4° de la Ley estatutaria sobre estados de
excepción, señalan que no podrán ser suspendidas las “garantías judiciales
indispensables” para la protección de los derechos enunciados en cada uno de
dichos artículos, por lo que sobre el particular esta Corporación considera
oportuno recordar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos del
Hombre, en la opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, sobre el tema de las garantías judiciales en estados de emergencia[20].
“20. La Corte
examinará en primer lugar qué son, de conformidad con la Convención, “las
garantías judiciales indispensables” a las que alude el artículo 27.2 de la
misma. A este respecto, en anterior ocasión, la Corte ha definido, en términos
generales, que por tales garantías deben entenderse “aquellos procedimientos
judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del
ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo
(27.2) y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud” (El
hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 29).
Asimismo ha subrayado que el carácter judicial de tales medios “implica la
intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para
determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de
excepción” (Ibid., párr. 30).
(...)
38. La Corte
concluye que las garantías judiciales indispensables para la protección de los
derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el
artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente
en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los
principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del
Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la
suspensión de garantías.
39. Naturalmente,
cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos
derechos y libertades de aquéllos susceptibles de suspensión, deberán
conservarse las garantías judiciales indispensables para la efectividad de
tales derechos y libertades.
40. Debe reconocerse
que no es posible ni sería aconsejable que la Corte, en la presente opinión
consultiva, trate de dar una enumeración exhaustiva de todas las posibles
“garantías judiciales indispensables” que no pueden ser suspendidas de
conformidad con el artículo 27.2, que dependerá en cada caso de un análisis
del ordenamiento jurídico y la práctica de cada Estado Parte, de cuáles son
los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagación.
Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta
opinión las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que
pudieren ser aplicables en casos concretos.”[21]
En la misma Opinión Consultiva afirmó que la
relación existente entre el debido proceso del artículo 8° y las garantías
judiciales indispensables es de necesidad específica, en la medida en que
respecto de estas garantías es indispensable que se preserve de manera integral
el debido proceso[22]:
“8.1.1.2. debido
proceso legal en estado emergencia
29. El concepto de debido proceso
legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable,
en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención
Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la
misma.
30. Relacionado
el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye
que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de
las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para
que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan
considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente
respecto del hábeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá en
seguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos
humanos que no pueden ser objeto de suspensión.”[23]
De la opinión consultiva transcrita en
sus apartes pertinentes se desprende que las garantías judiciales no
susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la
Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los
artículos 7.6 (habeas corpus) y 25.1 (amparo), consideradas dentro del marco de
los principios del artículo 8° de la misma Convención, el cual consagra, según
la Corte Interamericana, el debido proceso legal que no puede suspenderse bajo
ninguna circunstancia durante los estados de excepción.
Es decir que el derecho al debido proceso
consagrado en el artículo 8° de la Convención, al no poder ser suspendido
durante los estados de excepción y al tratarse de una norma de derechos humanos
contenida en un tratado ratificado por Colombia, hace parte del bloque de
constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporación para el
análisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Igual consideración cabe respecto del
artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en
cuanto su contenido se refiere a elementos esenciales del debido proceso, que
como acaba de señalarse debe ser respetado en toda circunstancia en el
ordenamiento jurídico colombiano.
Ahora bien, las disposiciones anteriores
deben interpretarse teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, como su concordancia con el artículo 29 de
la Constitución que consagra en nuestro ordenamiento jurídico la garantía del
debido proceso.
En este sentido, la Corte considera
necesario señalar que de la opinión consultiva reseñada se desprende que dentro
de los medios judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de
los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2 de la
Convención) se exige concretamente, y sin que tal exigencia pueda desconocerse
durante los estados de excepción, la intervención de un órgano judicial
independiente e imparcial, como componente básico del debido proceso.
Es decir que para el caso que ocupa la
atención de esta Corte, de la interpretación que hace la Corte Interamericana
del artículo 8° de la Convención, se desprende la obligación de garantizar, como
uno de los componentes sustanciales del debido proceso, la intervención de un
órgano judicial independiente e imparcial, garantía a la que debe sumarse
el respeto a los principios de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal a que alude por su parte el artículo 9° de
la Convención Americana de Derechos del Hombre.
En relación con la
concordancia necesaria entre el texto de artículo 8° anotado y el artículo 29
de la Constitución[24],
la Corte resalta que en la norma superior se contienen todos y cada uno de los
principios establecidos en los artículos 8° y 9° de la Convención Americana
del Derechos del Hombre y en el artículo XXVI de la Declaración Americana de
Derechos y deberes del hombre, a los que habría que agregar los que enuncia el
artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos[25].
Es decir que en nuestro ordenamiento
jurídico se garantiza plenamente el debido proceso en sus diferentes
componentes -principio de
legalidad, juez natural, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho a
presentar y controvertir pruebas, principio de favorabilidad...- en perfecta armonía con las
disposiciones internacionales sobre la materia y en particular con las normas
de la Convención Americana de Derechos del Hombre a que se ha hecho
referencia.
En relación con los elementos enunciados
la Corte se detendrá a continuación en el análisis de aquellos que tienen
relevancia para el examen de las disposiciones atacadas.
3.3. El principio de
legalidad en materia penal
En el Estado de derecho el principio de
legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido
ha dicho esta Corporación “no existe facultad, función o acto que puedan
desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o
establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”[26].
En materia penal dicho principio comporta
varios elementos que la doctrina especializada reconoce como “los principios
legalistas que rigen el derecho penal”[27], los cuales define de la siguiente
manera:
“ ...nullum
crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha
sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine
praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada
por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que
la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la
ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir
que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.”[28]
Esto quiere decir que para poder
legítimamente aplicar sanciones por parte del Estado[29], y como salvaguarda de la seguridad jurídica
de los ciudadanos, deben respetarse estas
garantías fundamentales del debido proceso, destinadas a “proteger la libertad individual, controlar la
arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el
poder punitivo estatal”.[30]
Al respecto, cabe
recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos en su
artículo 15-1[31], como la Convención Americana de Derechos
Humanos en el artículo 9[32], se refieren en forma particular y
explícita a la preexistencia de los delitos y sus respectivas sanciones.
La Carta Política colombiana, por su
parte en el artículo 29 establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, exigiendo
al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas
reprobadas, (ii) el señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como
(iii) la definición de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de
las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar
un debido proceso.
En torno a cada uno de los aspectos
enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el
ordenamiento jurídico colombiano debe darse al artículo 29 constitucional[33], haciendo énfasis entre otros
temas en los principios de reserva legal y de tipicidad
o taxatividad de la pena. Así ha dicho esta Corporación lo siguiente:
“13- El principio de legalidad penal constituye una de las principales
conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya
que les permite conocer previamente cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto
de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta
forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las
autoridades penales respectivas”[34]. De esa manera, ese principio protege la
libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad
de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que
los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo incorporen
expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme
a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)[35].
14- Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y
alcances. Así, la más natural es la reserva legal, esto es, que la definición
de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la
administración, con lo cual se busca que la imposición de penas derive de
criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la
voluntad individual y de la apreciación personal de los jueces o del poder
ejecutivo.
15- Esta reserva legal es entonces una importante garantía para los
asociados. Pero no basta, pues si la decisión legislativa de penalizar una
conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, entonces el
principio de legalidad no cumple su función garantista. Una consecuencia obvia
del principio de legalidad es entonces la prohibición de la aplicación
retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta
Corporación había precisado que no sólo “un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto
de sanción si no existe una ley que así lo señale” sino que además la norma
sancionadora “ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento
punible, es decir, previa o preexistente.[36]”
16- La prohibición
de la retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si
la ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran
claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad
jurídica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios
estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la
determinación concreta de cuáles son los hechos punibles recae finalmente, ex
post facto, en los jueces, quienes pueden además interpretar de manera muy
diversa leyes que no son inequívocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia,
nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de
legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir
previamente los hechos punibles, no es suficiente y debe ser complementado por
un principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el
principio de tipicidad o taxatividad[37], según el
cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e
inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se
limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción
abstracta realizada por la ley. Según esa concepción, que esta Corte prohija,
sólo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su función
garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y
asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal”[38]
La jurisprudencia ha señalado igualmente
que para imponer sanciones penales, “no basta que la ley describa el
comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez
competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts. 28 y 29)”[39]. Por ende,
para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el
Congreso defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el
ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente
claramente establecidos.
Para esta Corporación la exigencia
contenida en el artículo 29 en este aspecto hace relación a la existencia de un
juez independiente e imparcial al cual el ordenamiento jurídico le haya
atribuido la competencia para decidir sobre la conducta de la persona acusada
de un hecho punible, juez o tribunal que deberá observar la plenitud de las
“formas propias de cada juicio”, establecidas igualmente por el legislador.
3.4. El principio del juez
natural
La exigencia de un juez competente,
independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de “juez natural”,
que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto
es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de
un determinado asunto”[40].
Este principio constituye elemento
medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el
postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior[41].
Para precisar su
contenido la jurisprudencia ha identificado una serie de características en
torno de la competencia de la autoridad judicial[42], y ha puntualizado que este principio
implica específicamente la prohibición de crear Tribunales de excepción, o de
desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria. Al respecto ha
señalado concretamente lo siguiente.
“Por
lo demás, hace ver esta Corte que la noción constitucional de "Juez o
Tribunal competente" consignada en el inciso segundo del artículo 29 de la
Carta de 1991, se refiere a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y
Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y 214 de la
misma normatividad superior.
Tal concepto no significa en modo alguno que el legislador -ordinario o
extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de política criminal y de
racionalización del servicio público de administración de justicia-, crear
nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los funcionarios que
pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la penal- o modificar
los existentes, respetando -desde luego- los principios y valores
constitucionales.
La
competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el
juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando
tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley.
Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios
de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales.
Este principio de carácter normativo definido por la Constitución,
comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al
sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran
la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias
distintas de las que comprende la organización de los jueces. Además, en
segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la
violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la
jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el
funcionamiento ordinario”[43].
(subrayas fuera de texto)
Debe señalarse finalmente que la
jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una
finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege
no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del
juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible[44], sino la
seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado.
En este sentido la Corte ha tenido
oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este
campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que
el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado,
independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y
órganos que integran la jurisdicción ordinaria[45].
3.5. El principio de
favorabilidad en materia penal
El principio de favorabilidad, como
elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra
establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes
términos:
"En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable."
El Pacto
Internacional de Derechos civiles y políticos, aprobado por la ley 74 de 1968,
enuncia por su parte este principio así:
"Artículo 15-1 Nadie será condenado
por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según
el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que
la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más le...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.