Sentencia C-200 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-200-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-200/02 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración UNIDAD NORMATIVA-Procedencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposiciones frente a las cuales debe realizarse/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTRICTU SENSU/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU Esta Corporación ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional -bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integración Se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias. TRATADO INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetros de control constitucional En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores, sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii). CONVENCION INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposición no incluida en listado cuya suspensión está prohibida CONVENCION INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposición no incluida en listado que prohíbe limitación de derechos en estados de excepción TRATADO INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No suspensión de garantías judiciales indispensables ESTADOS DE EMERGENCIA-Garantías judiciales/ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensión de garantías indispensables ESTADOS DE EMERGENCIA-Debido proceso y garantías judiciales indispensables DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensión DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensión DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Componente básico/DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervención de órgano judicial independiente e imparcial DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía en diferentes componentes PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Rector del ejercicio del poder En el Estado de derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporación “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Elementos/DERECHO PENAL-Principios legalistas que lo rigen DEBIDO PROCESO-Respeto por garantías fundamentales PRINCIPIOS DE RESERVA LEGAL Y TIPICIDAD O TAXATIVIDAD DE LA PENA-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones y alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva legal PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Prohibición de aplicación retroactiva de leyes que crean delitos o aumentan penas PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Prohibición de la retroactividad PRINCIPIO DE TIPICIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Alcance SANCION PENAL-Existencia de procedimiento aplicable y juez o tribunal competente/SANCION PENAL-Existencia de juez independiente e imparcial La jurisprudencia ha señalado que para imponer sanciones penales, “no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas”. Para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos. Para esta Corporación la exigencia contenida en el artículo 29 en este aspecto hace relación a la existencia de un juez independiente e imparcial al cual el ordenamiento jurídico le haya atribuido la competencia para decidir sobre la conducta de la persona acusada de un hecho punible, juez o tribunal que deberá observar la plenitud de las “formas propias de cada juicio”, establecidas igualmente por el legislador. PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Significado PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento medular del debido proceso PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Características/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Prohibición de crear tribunales de excepción/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-No desconocimiento de competencia de jurisdicción ordinaria PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL PENAL-Alcance/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Finalidad más sustancial que formal/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL PENAL-Seguridad de juicio imparcial y con plenas garantías/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Juzgamiento por jurisdicción ordinaria La jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado. La Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No desconocimiento en ninguna circunstancia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultractividad y retroactividad de la ley PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinción entre normas sustantivas y procesales PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN NORMA PROCESAL-Operancia Independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado. LEY PREEXISTENTE-Significado en normas de procedimiento y de jurisdicción y competencia LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Carácter sustancial que definen delitos y penas NO JUZGAMIENTO SINO CONFORME A LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE IMPUTA-Alcance en relación con los efectos de las leyes procesales en el tiempo LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Existencia de tribunal competente y procedimiento de juzgamiento/LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Procedimiento puede cambiar o quedar definida inmodificablemente competencia del juzgamiento/LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Potestad legislativa de señalar formas de cada juicio/LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Potestad legislativa para distribuir competencias entre organismos que administran justicia Al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir un tribunal competente y un procedimiento para juzgar a la persona que ha cometido un delito, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia del juzgamiento quede inmodificablemente definida. Al respecto, se debe partir de la base de que mientras el legislador, al consagrar las disposiciones que rigen los procesos, no ignore ni contraríe las garantías básicas previstas por el Constituyente, goza de potestad para señalar las formas de cada juicio, así como para distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado. Lo que establece el artículo 29 es la exigencia de que al momento del acaecimiento del hecho punible exista un juez o tribunal competente, y un procedimiento aplicable, pero no una prohibición de variar el juez o tribunal o las formas propias de cada juicio, asuntos sobre los que como se acaba de ver tiene amplia potestad el legislador, bajo el entendido claro está del respeto a los principios y valores esenciales del orden constitucional. LEY PROCESAL-Aplicación general inmediata LEY EN EL TIEMPO-Efectos/TRANSITO DE LEY PROCESAL TRANSITO DE LEGISLACION-Respeto de derechos adquiridos y aplicación de principios de legalidad y favorabilidad penal en regulación de efectos LEY EN EL TIEMPO-Reglamentación específica PROCESO-Situación jurídica en curso/PROCESO-Aplicación general inmediata de leyes sobre ritualidad de procedimientos Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN LEY PROCESAL PENAL-Alcance LEY PROCESAL-Efecto general inmediato/LEY PROCESAL EN EL TIEMPO-Aplicación a situaciones jurídicas no consolidadas El efecto general inmediato de la ley procesal que consagra el artículo 40 de la ley 153 de 1887 no desconoce la Constitución, pues por aplicarse a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LEY PROCESAL PENAL-Aplicación ultraactiva DEBIDO PROCESO-Existencia de juez competente, independiente e imparcial PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN PROCESO PENAL EN CURSO-No establecimiento de prohibición de variar competencia de jueces y tribunales/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN PROCESO PENAL EN CURSO-No establecimiento de jueces ad hoc ni atribución de competencias por fuera de jurisdicción ordinaria PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN PROCESO PENAL EN CURSO-Modificación de competencias por legislador PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Proscripción de establecer con posterioridad a hechos de juzgamiento jueces para el caso específico/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Proscripción de desconocimiento de competencia de jurisdicción ordinaria y en materias precisas FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Carácter excepcional y en materias precisas FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Atributos de independencia e imparcialidad FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-No permisión para adelantar instrucción de sumarios ni juzgamiento de delitos Referencia: expediente D-3690 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40 y 43 (parcial) de la Ley 153 de 1887. Actor: Juan Pablo Anaya Santana Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Pablo Anaya Santana, demandó los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, “que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. Mediante auto del 5 de septiembre de 2001, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar en lista la disposición acusada en la Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se ordenó realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Cumplidos los trámites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcriben los textos de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 7.151-7.152 del 24 de agosto de 1887, y se subraya lo demandado: “LEY 153 de 1887 (24 de agosto) que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 El Consejo Nacional Legislativo DECRETA: Artículo 40: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regír. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.” III. LA DEMANDA A juicio del actor, las normas demandadas vulneran los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, así como el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que permiten que mediante ley posterior a la ocurrencia de los hechos, se establezcan los tribunales y los procedimientos que han de seguirse para juzgar al autor de un delito. Para el efecto, expone las razones que a continuación se resumen. Luego de recordar los antecedentes históricos y el alcance jurídico de los principios de legalidad y de favorabilidad en materia penal, se detiene en el análisis de lo que denomina el principio de legalidad procesal, “en virtud del cual nadie podrá ser castigado sino como consecuencia de un juicio formal ante sus jueces naturales, y tras un proceso en que se respeten las garantías establecidas en la ley”. Para el actor dicho principio implica que “las reglas de procedimiento o las formas o las formalidades legales, o formas propias de cada juicio (art 29, inciso 2° C.P.) sean reguladas previamente por el legislador ordinario definiendo las etapas mínimas del proceso”, al tiempo que “la competencia de los tribunales o jueces ha de ser preexistente al hecho punible”. El fundamento constitucional de su afirmación la encuentra en algunos apartes de los artículos 28 y 29 de la Constitución[1], con base en los cuales concluye que “el juez competente, las forma propias de cada juicio, la descripción del delito y la fijación de la pena, deben establecerse en la ley con anterioridad a la ocurrencia de los hechos”. Invoca además el texto del artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica para recalcar que “el tratado internacional es claro cuando dice que ‘toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente establecido con anterioridad por la ley’ ”, y que la expresión “ser oída” implica que el procedimiento mediante el cual se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso “deba ser señalado previamente por el legislador”. Solicita en consecuencia a esta Corporación que declare la inexequibilidad de las normas objeto de examen de constitucionalidad, toda vez que en su concepto ellas permiten que mediante una ley posterior a la ocurrencia de los hechos se establezcan los tribunales y los procedimientos que han de seguirse para juzgar a una persona acusada de un delito. IV. INTERVENCIONES. 1. Intervención Ciudadana El ciudadano Ernesto Rey Cantor, coadyuva la demanda para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “los tribunales” contenida en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, así como la constitucionalidad condicionada de la expresión “el procedimiento” contenida en el mismo artículo, con fundamento en las siguientes consideraciones. Para el coadyuvante el principio de legalidad es un elemento esencial del derecho fundamental del debido proceso, cuyo contenido y alcance ha sido dilucidado en su concepto por esta Corporación en las sentencias C-552 de mayo 31 de 2001 y C-653 de junio 20 de 2001, algunos de cuyos partes transcribe. De dichas decisiones infiere que el debido proceso en materia penal comporta dos elementos, a saber: i) el principio de legalidad sustantivo, es decir el establecimiento previo del hecho ilícito (tipo) y la sanción (pena), y ii) el principio de legalidad procesal, en cuanto que nadie podrá ser juzgado o castigado sino como consecuencia de un juicio formal, ante jueces naturales y tras un proceso en el que se respeten las garantías establecidas por la ley. En esa medida advierte que “ las reglas del procedimiento con las cuales se juzgará a una persona en un caso determinado, deben regularse por el legislador ordinario con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, de forma tal que de manera previa estén establecidas las reglas del procedimiento que integraran el debido proceso, entendidas como las formas propias de cada juicio. El mismo sentido se le debe dar a la consagración del juez natural o tribunal competente, el cual ha de ser determinado de manera preexistente al hecho reprochable.” Al respecto invoca además tanto la Convención Americana sobre Derechos del Hombre en su artículo 8° numeral 1[2], como la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre artículo XXVI, segundo inciso[3], haciendo énfasis en la importancia de respetar el mandato del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución al interpretar en este caso el derecho fundamental del debido proceso, tomando en cuenta la preceptiva de los tratados internacionales citados. En este sentido concluye que la necesidad de una ley preexistente se debe predicar “no solo ‘del acto que se le imputa’ sino también del ‘juez o tribunal competente’” por lo que en su concepto la expresión “los tribunales” del artículo 43 de la ley 153 de 1887 es inconstitucional. En cuanto al término “procedimiento”, afirma que sería constitucional pero sólo de manera condicionada “en el entendido de que una nueva ley procesal que establezca normas de procedimiento (formas propias de cada juicio) diferentes a aquellas con las cuales se viene juzgando a una persona, empezará a regir de inmediato, siempre y cuando que no sea restrictiva o desfavorable para el reo, porque si lo es, el juez o tribunal competente tendrá el deber de aplicar ultractivamente la vieja ley procesal, a través de la cual se juzga, a fin de garantizar el derecho humano al debido proceso”. 2. Ministerio de Justicia y del Derecho El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, por las razones que a continuación se sintetizan. Señala que el artículo 29 de la Constitución entraña una de las garantías de la libertad individual y del ejercicio de los derechos que de ella emanan, a saber, el juzgamiento conforme a leyes preexistentes y con la plenitud de las formas propias de cada juicio, siendo la única excepción la prevista en el inciso segundo del mismo texto, en cuanto a la aplicación preferente, en materia penal, de la ley favorable aun cuando sea posterior. Afirma de otra parte que la irretroactividad de la ley es la regla general en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio de la excepción relativa a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable. En relación con las normas demandadas, precisa que ellas se refieren al efecto inmediato de las normas procesales, que no debe confundirse en su concepto con el efecto retroactivo a que se ha hecho referencia. Así las cosas, concluye que dichas normas no vulneran la Constitución dado que: “Las disposiciones acusadas, al establecer la aplicación inmediata de las leyes procesales, con excepción de las actuaciones ya iniciadas que se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación, es consecuente con la realidad en la medida en que no es ajena a los efectos de las situaciones anteriores que se extienden después de la vigencia de la ley nueva, que conlleva a la aplicación retroactiva de la ley penal para modificar efectos ya realizados de un derecho, sino a la aplicación del efecto inmediato, cobijando las consecuencias o efectos de una situación jurídica nacida bajo el imperio de la ley anterior, sin que sea retroactiva.” 3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El doctor Héctor Enrique Quiroga Cubillos, atendiendo la designación efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de rendir concepto en el proceso de la referencia, dada la solicitud de esta Corporación, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, por las razones que a continuación se sintetizan: Para el interviniente los conceptos de juez natural y de legalidad del procedimiento constituyen elementos pilares de las disposiciones legales acusadas, por lo que de manera previa al correspondiente cotejo de las normas acusadas frente a la Carta Fundamental, hace un breve análisis de los mismos y de sus antecedentes históricos en el ordenamiento jurídico colombiano. En relación con el principio del juez natural señala que en virtud del mismo no es posible designar jueces especiales para juzgar hechos ocurridos con anterioridad a su posesión en los cuales “esté interesado el gobierno de turno”. Indica que actualmente dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución, disposición que “comporta una asignación por parte de la ley de las materias que son asignadas a los jueces y tribunales legalmente constituidos”. En esa medida señala que el principio del juez natural podría afectarse si el tribunal o juez competente fuese alterado en su origen o en su composición, para hacerlo “especial”. Aclara sin embargo que “ una cosa es la figura del juez natural a quien se le asigna con antelación el juzgamiento y otra muy distinta es la redistribución de competencias dentro de la misma rama de la jurisdicción”. En su concepto, dicho principio se vería vulnerado si el juzgamiento de un caso concreto que corresponde a la rama judicial pasa “a manos de tribunales especiales que no tiene precisamente la función judicial (militares), así se les denomine tribunales”. Pero señala que cuando el juzgamiento de un asunto está asignado con antelación a un “órgano de la función judicial en una de sus especialidades y dentro de esta se reasignan las competencias de manera general para todos los procesos” no es posible hablar de desconocimiento del principio de juez natural, máxime cuando el cambio del juez “no se hace de manera individual para un caso en particular sino para todos los asuntos que se encuentran en las mismas condiciones”. En relación concretamente con el artículo 43 de la ley 153 de 1887 considera oportuno, partiendo del principio de conservación del derecho, que esta Corporación precise el alcance de la norma y si es el caso condicione su interpretación a que “la legislación procesal posterior no podrá ser cambiada para reasignar jueces a casos únicos o especiales ni trasladar las competencias a órganos distintos de la rama judicial, de quienes se predica el cumplimiento de la función judicial”. Sobre el principio de legalidad del procedimiento, señala que éste tiene diferentes matices, que van desde la correcta interpretación de la primacía del derecho sustancial, pasando por el respeto de los términos judiciales y del principio de celeridad, pero que para el asunto que estudia la Corte tiene especial relevancia el hecho de que “las etapas procesales no agotadas de un procedimiento pueden tomar la vía nueva asignada en una nueva ley dándole un carácter de aplicabilidad inmediata a la ley procesal”. Apelando nuevamente al principio de conservación del derecho, señala entonces que “ha de entenderse que la nueva ley procesal ordenará la adecuación de los procedimientos a ésta, sin que ello, desde luego, implique la violación del debido proceso y en especial del derecho de defensa”. Y, en ese orden de ideas, solicita a esta Corporación, condicionar la constitucionalidad de la norma a la interpretación según la cual “las modificaciones a los procedimientos y su adecuación a una nueva ley procesal operará en la medida en que no se violen los derechos fundamentales de las partes que litigan en los procesos”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto número 2694 del 22 de octubre de 2001, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, de acuerdo con las razones que a continuación se sintetizan. Recuerda que el debido proceso, el principio de legalidad y la seguridad jurídica son elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen “a través de competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente”. Que en este marco toda actuación judicial “se debe adelantar de acuerdo con leyes prexistentes, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (artículos 28,29,228,229 y 230 constitucionales)” . El Ministerio Público afirma que las formas propias de cada juicio son las reglas establecidas directa y exclusivamente por el Legislador (art. 150 numerales 2 y 10 C.P.) quien de conformidad con la naturaleza del asunto determina “cada una de las etapas que le son propias y que a su vez constituyen las garantías de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo proceso” Señala así mismo que las normas de procedimiento i) son de orden público ii) de interés general, iii) tienen un carácter temporal, iv) así como impersonal y abstracto, v) son de interpretación estricta, vi) de obligatorio cumplimiento y vii) son de aplicación inmediata. En relación con esta última característica destaca que en la demanda se plantea precisamente el problema del tránsito en el tiempo de las normas de procedimiento penal, materia en la que si bien cabe aplicar la regla general de la aplicación inmediata de las mismas, debe tenerse en cuenta que “excepcionalmente, la ley de procedimiento punitivo derogada, o aún más, declarada inexequible, puede tener efectos ultraactivos en lo que sustancialmente beneficie al procesado”[4]. Explica esta circunstancia en la vigencia del principio de favorabilidad en materia penal, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, aplicado en este caso “con el fin de proteger derechos sustantivos fundamentales, básicamente debido proceso y derecho a la defensa”. Recuerda al respecto que el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) aplica este principio al señalar que “ la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Por lo que concluye que frente a los cambios de legislación en materia de procedimiento penal, la nueva norma se rige por el principio general de aplicación inmediata, pero que excepcionalmente deberá ceder ante la norma derogada si en lo atinente a aspectos sustanciales (debido proceso, derecho de defensa, libertad del procesado) resulta aplicable el principio de favorabilidad. En este sentido constata que las normas atacadas consagran “lo relacionado con la irretroactividad de la ley procesal penal, pero no la excepción de ultraactividad de la norma procedimental derogada en lo atinente a sus aspectos sustanciales cuando le favorezcan al procesado, frente al cambio de legislación que cubra su situación jurídica procedimental.” Por lo que “en defensa del derecho fundamental al debido proceso”, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y de la frase “pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento” contenida en el artículo 43 de la misma ley, “bajo el entendido que excepcionalmente se aplicará en forma ultraactiva la ley procesal penal derogada en los procesos que se vinieren adelantando durante el cambio de legislación, si ésta fuere más favorable al procesado”. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que las normas demandadas están contenidas en la Ley 153 de 1887 que es una ley de la República. 2. Materia sujeta a examen El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así como de la frase “pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento”, contenida en el artículo 43 de la misma ley, dado que en su concepto permiten que mediante ley posterior a la ocurrencia de los hechos, se establezcan los tribunales y los procedimientos que han de seguirse para juzgar al autor del delito, con desconocimiento de los dictados de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El ciudadano Ernesto Rey Cantor coadyuva la demanda aduciendo similares argumentos, para solicitar, en defensa del derecho fundamental al debido proceso, la declaratoria de inexequiblididad de la expresión “los tribunales” contenida en el artículo 43 de la ley 153 de 1887, al tiempo que solicita que se condicione la declaratoria de exequibilidad de la expresión “el procedimiento” contenida en el mismo artículo, a la aplicación ultractiva de la ley procesal anterior en caso de ser más favorable. El representante del Ministerio de justicia solicita por su parte la declaratoria de exequibilidad pura y simple de las normas atacadas, argumentando que no debe confundirse el fenómeno la irretroactividad de la ley penal, con el fenómeno de la aplicación inmediata de las normas procesales. El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia luego de analizar los principios de juez natural y de legalidad del procedimiento penal, solicita condicionar la exequibilidad de las disposiciones acusadas a que no se reasignen jueces a casos únicos o especiales, ni se trasladen competencias a órganos distintos de la rama judicial, y a que la modificación de los procedimientos y su adecuación a una nueva ley procesal no viole los derechos fundamentales. El señor Procurador General solicita igualmente que se declare la exequibilidad de las disposiciones atacadas pero de manera condicionada, en el entendido que excepcionalmente se aplicará en forma ultraactiva la ley procesal penal derogada en los procesos que se vinieren adelantando durante el cambio de legislación, si ésta fuere más favorable al procesado. Corresponde en consecuencia a la Corte examinar si, como lo aduce el demandante y quien coadyuva la demanda, debe declararse la inexequibilidad de las normas atacadas por vulnerar tanto los artículos 29 y 93 de la Constitución, así como algunas normas internacionales sobre derechos humanos, en cuanto con ellas se desconocería la exigencia de ley preexistente que determine el tribunal y el procedimiento aplicable para el juzgamiento de un delito, o si por el contrario debe la Corte declarar su exequibilidad pura y simple, o su exequibilidad condicionada conforme a los principios de favorabilidad de la ley penal y de juez natural. 3. Consideraciones previas Antes de hacer el análisis de constitucionalidad de las normas demandadas, la Corte estima necesario hacer algunas consideraciones previas en relación con la unidad normativa de algunos apartes del artículo 43 demandado, así como sobre la integración del bloque de constitucionalidad, y en relación con los principios de juez natural, de legalidad y favorabilidad en materia penal, temas éstos que resultan relevantes para el análisis de los cargos planteados. 3.1. Unidad normativa El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del artículo 40 de la ley 153 de 1887, así como de la frase “pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento” contenida en el artículo 43 de la misma ley. En relación con esta última disposición la Corte considera necesario integrar la proposición jurídica completa con la expresión “las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40” contenida en la misma disposición. Cabe recordar que en el juicio de constitucionalidad dicha integración procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones[5]. En este sentido esta Corporación ha señalado lo siguiente : “(...)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado.”[6] Ahora bien, para entender el sentido de la frase demandada, no solamente es necesario leerla en el contexto de la totalidad del artículo 43, sino que se hace indispensable tener en cuenta el aparte subsiguiente “las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40” a que se ha referido la Corte. Es por ello que esta Corporación integrará la proposición normativa en los términos señalados y en consecuencia, el examen de constitucionalidad comprenderá las siguientes expresiones del artículo 43 de la Ley 153 de 1887: “pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”. 3.2. El bloque de constitucionalidad y su significado en el presente proceso Esta Corporación ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional[7] -bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-. [8] En este contexto, se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas[9] y, (v) las leyes estatutarias[10]. En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores[11], sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii)[12]. En efecto ha dicho la Corte que: “(...) de la Carta también hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que “sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución”[13], como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así el artículo 93 superior, precepto que “no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales ‘prohiben su limitación en los Estados de Excepción’, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los Estados de Excepción”[14], caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador”[15]. Ahora bien, en el presente proceso el actor invoca como violado el numeral primero del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre -Pacto de San José de Costa Rica-[16], aprobado en la Conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 23 de noviembre de 1969, integrada en el orden jurídico interno de Colombia a través de la ley 16 de 1972. Por su parte quien coadyuva la demanda se refiere a la supuesta violación del artículo XXVI de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre, aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá en 1948, por lo que corresponde a la Corte precisar, si las disposiciones invocadas son de aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto resultan de necesaria consideración por esta Corporación para establecer la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones atacadas. Al respecto la Corte señala, en relación con el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[17], citada por el coadyuvante, que el literal d) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos del Hombre, en virtud del cual se hace exigible la aplicación de dicha declaración por los Estados Parte, no está incluido en el artículo 27-2 de la Convención[18] dentro del listado de disposiciones cuya suspensión está prohibida durante los estados de excepción. La Corte constata igualmente que el primer inciso del artículo octavo de la Convención Americana de Derechos del Hombre invocado por el actor tampoco figura dentro del listado establecido en el artículo 27-2 de la misma Convención, mediante el cual se prohíbe la limitación de los derechos en ella consagrados, durante los estados de excepción. La Corte advierte también que dentro del listado establecido en el artículo 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994 sobre estados de excepción[19], en relación con los derechos intangibles durante dichos estados, se hace mención exclusivamente a los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal a que alude el contenido del artículo 9 de la Convención Americana de Derechos del Hombre, incluido como ya se ha dicho en el numeral 2° del artículo 27 de la citada Convención. Es decir que ni en relación con el artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y deberes del hombre, ni con el numeral primero del artículo 8° de la Convención existe mención expresa que prohíba la suspensión durante los estados de excepción de dichas disposiciones. Esta Corporación debe precisar al respecto sin embargo que tanto el artículo 27-2 de la Convención, como el artículo 4° de la Ley estatutaria sobre estados de excepción, señalan que no podrán ser suspendidas las “garantías judiciales indispensables” para la protección de los derechos enunciados en cada uno de dichos artículos, por lo que sobre el particular esta Corporación considera oportuno recordar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en la opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, sobre el tema de las garantías judiciales en estados de emergencia[20]. “20. La Corte examinará en primer lugar qué son, de conformidad con la Convención, “las garantías judiciales indispensables” a las que alude el artículo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasión, la Corte ha definido, en términos generales, que por tales garantías deben entenderse “aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2) y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud” (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 29). Asimismo ha subrayado que el carácter judicial de tales medios “implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción” (Ibid., párr. 30). (...) 38. La Corte concluye que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías. 39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aquéllos susceptibles de suspensión, deberán conservarse las garantías judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades. 40. Debe reconocerse que no es posible ni sería aconsejable que la Corte, en la presente opinión consultiva, trate de dar una enumeración exhaustiva de todas las posibles “garantías judiciales indispensables” que no pueden ser suspendidas de conformidad con el artículo 27.2, que dependerá en cada caso de un análisis del ordenamiento jurídico y la práctica de cada Estado Parte, de cuáles son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagación. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opinión las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en casos concretos.”[21] En la misma Opinión Consultiva afirmó que la relación existente entre el debido proceso del artículo 8° y las garantías judiciales indispensables es de necesidad específica, en la medida en que respecto de estas garantías es indispensable que se preserve de manera integral el debido proceso[22]: “8.1.1.2. debido proceso legal en estado emergencia 29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma. 30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá en seguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión.”[23] De la opinión consultiva transcrita en sus apartes pertinentes se desprende que las garantías judiciales no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 (habeas corpus) y 25.1 (amparo), consideradas dentro del marco de los principios del artículo 8° de la misma Convención, el cual consagra, según la Corte Interamericana, el debido proceso legal que no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia durante los estados de excepción. Es decir que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8° de la Convención, al no poder ser suspendido durante los estados de excepción y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporación para el análisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Igual consideración cabe respecto del artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto su contenido se refiere a elementos esenciales del debido proceso, que como acaba de señalarse debe ser respetado en toda circunstancia en el ordenamiento jurídico colombiano. Ahora bien, las disposiciones anteriores deben interpretarse teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como su concordancia con el artículo 29 de la Constitución que consagra en nuestro ordenamiento jurídico la garantía del debido proceso. En este sentido, la Corte considera necesario señalar que de la opinión consultiva reseñada se desprende que dentro de los medios judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2 de la Convención) se exige concretamente, y sin que tal exigencia pueda desconocerse durante los estados de excepción, la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, como componente básico del debido proceso. Es decir que para el caso que ocupa la atención de esta Corte, de la interpretación que hace la Corte Interamericana del artículo 8° de la Convención, se desprende la obligación de garantizar, como uno de los componentes sustanciales del debido proceso, la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, garantía a la que debe sumarse el respeto a los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal a que alude por su parte el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos del Hombre. En relación con la concordancia necesaria entre el texto de artículo 8° anotado y el artículo 29 de la Constitución[24], la Corte resalta que en la norma superior se contienen todos y cada uno de los principios establecidos en los artículos 8° y 9° de la Convención Americana del Derechos del Hombre y en el artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y deberes del hombre, a los que habría que agregar los que enuncia el artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos[25]. Es decir que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza plenamente el debido proceso en sus diferentes componentes -principio de legalidad, juez natural, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho a presentar y controvertir pruebas, principio de favorabilidad...- en perfecta armonía con las disposiciones internacionales sobre la materia y en particular con las normas de la Convención Americana de Derechos del Hombre a que se ha hecho referencia. En relación con los elementos enunciados la Corte se detendrá a continuación en el análisis de aquellos que tienen relevancia para el examen de las disposiciones atacadas. 3.3. El principio de legalidad en materia penal En el Estado de derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporación “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”[26]. En materia penal dicho principio comporta varios elementos que la doctrina especializada reconoce como “los principios legalistas que rigen el derecho penal”[27], los cuales define de la siguiente manera: “ ...nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.”[28] Esto quiere decir que para poder legítimamente aplicar sanciones por parte del Estado[29], y como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, deben respetarse estas garantías fundamentales del debido proceso, destinadas a “proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal”.[30] Al respecto, cabe recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos en su artículo 15-1[31], como la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 9[32], se refieren en forma particular y explícita a la preexistencia de los delitos y sus respectivas sanciones. La Carta Política colombiana, por su parte en el artículo 29 establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, (ii) el señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como (iii) la definición de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso. En torno a cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jurídico colombiano debe darse al artículo 29 constitucional[33], haciendo énfasis entre otros temas en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena. Así ha dicho esta Corporación lo siguiente: “13- El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”[34]. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)[35]. 14- Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. Así, la más natural es la reserva legal, esto es, que la definición de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administración, con lo cual se busca que la imposición de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciación personal de los jueces o del poder ejecutivo. 15- Esta reserva legal es entonces una importante garantía para los asociados. Pero no basta, pues si la decisión legislativa de penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su función garantista. Una consecuencia obvia del principio de legalidad es entonces la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta Corporación había precisado que no sólo “un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale” sino que además la norma sancionadora “ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente.[36]” 16- La prohibición de la retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jurídica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la determinación concreta de cuáles son los hechos punibles recae finalmente, ex post facto, en los jueces, quienes pueden además interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequívocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad[37], según el cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley. Según esa concepción, que esta Corte prohija, sólo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal”[38] La jurisprudencia ha señalado igualmente que para imponer sanciones penales, “no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts. 28 y 29)”[39]. Por ende, para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos. Para esta Corporación la exigencia contenida en el artículo 29 en este aspecto hace relación a la existencia de un juez independiente e imparcial al cual el ordenamiento jurídico le haya atribuido la competencia para decidir sobre la conducta de la persona acusada de un hecho punible, juez o tribunal que deberá observar la plenitud de las “formas propias de cada juicio”, establecidas igualmente por el legislador. 3.4. El principio del juez natural La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de “juez natural”, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”[40]. Este principio constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior[41]. Para precisar su contenido la jurisprudencia ha identificado una serie de características en torno de la competencia de la autoridad judicial[42], y ha puntualizado que este principio implica específicamente la prohibición de crear Tribunales de excepción, o de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria. Al respecto ha señalado concretamente lo siguiente. “Por lo demás, hace ver esta Corte que la noción constitucional de "Juez o Tribunal competente" consignada en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y 214 de la misma normatividad superior. Tal concepto no significa en modo alguno que el legislador -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de política criminal y de racionalización del servicio público de administración de justicia-, crear nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los funcionarios que pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y valores constitucionales. La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales. Este principio de carácter normativo definido por la Constitución, comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces. Además, en segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”[43]. (subrayas fuera de texto) Debe señalarse finalmente que la jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible[44], sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado. En este sentido la Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria[45]. 3.5. El principio de favorabilidad en materia penal El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes términos: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable." El Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia por su parte este principio así: "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más le...

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