C-200-01
Sentencia C-200/01
Sentencia C-200/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inhabilidades
de alcaldes
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Incompatibilidades
de alcaldes
ACCESO A CARGOS
PUBLICOS-Requisitos
negativos
INCOMPATIBILIDADES
DEL PERSONERO-Regulación
legislativa amplia
FUNCION PUBLICA-Regulación de requisitos para el desempeño
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Regulación legislativa amplia
INCOMPATIBILIDADES
DEL ALCALDE Y PERSONERO-Causales
iguales
INCOMPATIBILIDADES-Objeto
INCOMPATIBILIDADES
PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Causales
similares para funciones diferentes
INCOMPATIBILIDADES
DEL ALCALDE-Extensión al
personero
TEST DE IGUALDAD-Etapas
INCOMPATIBILIDADES
DEL PERSONERO-Investidura
TEST DE IGUALDAD
EN INCOMPATIBILIDADES DE PERSONERO
Referencia:
expediente D-3139
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 96 y 175 (parciales) de la Ley 136 de
1994 y el artículo 5º (parcial) de la Ley 177 de 1994.
Actor: Froilan
Galindo Arias
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno
(2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Froilan Galindo
Arias demandó algunos apartes contenidos en los artículos 96 y 175 de la Ley
136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios" y, el artículo 5º
(parcial) de la Ley 177 de 1994 "por la cual se modifica la Ley 136 de
1994 y se dictan otras disposiciones"
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad,
la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A
continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se
subrayan las expresiones impugnadas.
“LEY 136 DE 1994”
(junio 2)
“Por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
(...)
Alcaldes
Artículo 96. Inhabilidades. Los alcaldes, así como los
que los reemplacen en el ejercicio de su cargo no podrán:
(...)
7. Inscribirse como candidato a
cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue
elegido, y durante los (6) meses siguientes al mismo así medie renuncia previa
de su empleo"
(...)
Personeros municipales
Artículo 175.
Incompatibilidades. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas
para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su
investidura, los personeros no podrán:
a) Ejercer otro
cargo público o privado diferente, y
b) Ejercer su
profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
Parágrafo. Las
incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las
actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones."
“Ley 177 de 1994”
“Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994
y se dictan otras disposiciones
“...Artículo 5º.
Incompatibilidades. Los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 96 de la Ley 136 de
1994 quedarán así:
“Artículo 96: Los
alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo, no
podrán:”
“6…
“7. Inscribirse
como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el
período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo, así medie
renuncia previa de su empleo.
“8…”
III. LA
DEMANDA.
El actor
considera que las disposiciones normativas acusadas violan los artículos 13, 40
y 95 de la Constitución.
A juicio del
demandante, la equiparación legal de las incompatibilidades para el alcalde y
para el personero discrimina al segundo, pues trata igual dos cargos que tienen
una naturaleza jurídica diferente y que ejercen funciones distintas. Así,
mientras las competencias constitucional y legalmente asignadas al alcalde le
otorgan "un pleno y total ejercicio de la autoridad política civil y de
dirección administrativa", las facultades del personero son de tipo
administrativo. Por lo tanto, la igualdad de trato legal para los dos cargos es
irrazonable e injusta.
Así mismo, el
ciudadano sostiene que las normas acusadas también discriminan a los personeros
respecto de los directores o gerentes de las entidades descentralizadas, puesto
que a los últimos funcionarios no se les aplica la restricción acusada, pese a
que tienen funciones administrativas similares a los agentes del Ministerio
Público. Por consiguiente, a juicio del actor, el Legislador debió exigir a los
personeros las mismas incompatibilidades que requiere para los gerentes de las
entidades descentralizadas a nivel municipal.
No obstante
lo anterior, el actor explica que, según su criterio, el Legislador puede
regular las mismas incompatibilidades para varios cargos, pero ello solamente
es posible si tiene en cuenta las atribuciones y competencias de cada cargo
público. Por ende, concluye que las restricciones para acceder al cargo de
personero no deben asimilarse al alcalde sino a los trabajadores que desempeñan
funciones semejantes.
Finalmente,
el ciudadano sostiene que las disposiciones impugnadas desconocen el derecho de
todo ciudadano a acceder a los cargos públicos, puesto que limita el ingreso al
servicio público sin que existan razones suficientes para ello.
IV.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
El ciudadano
Hernando Beltrán Orjuela, actuando en calidad de apoderado del Ministerio del Interior,
intervino en el presente asunto para defender la constitucionalidad de las
normas acusadas, por lo que solicita a la Corte las declare exequibles.
Después de
recordar las funciones de los personeros, el interviniente concluye que
aquellas son de enorme trascendencia para la comunidad y, que si bien no son
idénticas a las del alcalde, le otorgan una preeminencia social que "lo
colocan en el mismo nivel o superior en ciertos aspectos que el mismo
burgomaestre". Por ello, afirma que "no existe ninguna razón de peso
de carácter constitucional o legal" que autorice la expulsión de las
normas del ordenamiento jurídico.
De otro lado,
el ciudadano sostiene que las disposiciones impugnadas desarrollan la función
del Congreso de controlar la transparencia en el ejercicio de la función
pública, puesto que de no existir la norma que se ataca, la actuación de los
personeros "podría conducir a situaciones no muy transparentes de
influencia en la comunidad que podrían viciar la conducta electoral en un
municipio".
Finalmente,
el interviniente recuerda que, en relación con la expresión "durante el
período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo", ya
existe decisión definitiva de la Corte Constitucional, en las sentencias C-010
de 1997, C-494 de 1996 y C-093 de 1994.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación en su concepto No. 2335 recibido en esta Corporación el 10
de octubre de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del
inciso primero del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, en tanto que las otras
disposiciones acusadas están amparadas por la cosa juzgada constitucional,
puesto que la Corte ya se pronunció sobre ellas en la sentencia C-007 de 1998.
Después de citar
varios precedentes en la jurisprudencia constitucional que estudian el tema que
aquí se discute, el Ministerio Público llega a dos conclusiones: de un lado,
opina que las causales de incompatibilidad son formas de prevenir y proteger el
adecuado ejercicio de la función pública. De otro lado, considera que el
Legislador es libre para configurar el régimen de prohibiciones para el acceso
a la función pública, siempre y cuando aquellas tengan en consideración la
jerarquía del cargo, la responsabilidad que se deriva del ejercicio de la
gestión, la naturaleza de las funciones y las circunstancias concretas del
funcionario.
En virtud de lo
anterior, el Procurador sostiene que la regulación normativa acusada no sólo
está plenamente conforme a la Carta porque las diferencias entre el cargo de
alcalde y personero "no alcanzan a justificar la inconstitucionalidad de
la norma", sino que "existe una justificación razonable para crear un
régimen de inhabilidades para los personeros, incluso más rígido que el de los
alcaldes, puesto que los primeros además de desempeñar funciones públicas,
cumplen las tareas de Ministerio Público asignadas a los órganos de control,
las cuales presuponen la imparcialidad necesaria y obviamente, estar al margen
de cualquier actividad proselitista con fines políticos"
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de las normas acusadas, ya que se trata de una demanda
ciudadana en contra de disposiciones contenidas en leyes de la República.
Cosa Juzgada
Constitucional
2. La demanda sub
iudice se dirige, entre otras disposiciones, contra el numeral 7º del
artículo 96 de la Ley 136 de 1994. Ese texto normativo ya fue objeto de estudio
y pronunciamiento por parte de esta Corporación, quien mediante sentencia C-194
de 1995[1],
resolvió declarar "EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el
numeral 7 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, excepto las expresiones `así
medie renuncia previa de su empleo´, las cuales se declaran INEXEQUIBLES".
3. Así mismo, el
actor acusa por inconstitucional, la expresión "a cualquier cargo de
elección popular", contenida en el artículo 5º de la Ley 177 de 1994. Esa
disposición también fue analizada por la Corte Constitucional, en sentencia
C-007 de 1998[2],
en donde la declaró exequible.
Vale la pena
advertir que, en relación con esta última disposición, la Corte se ha
pronunciado en varias oportunidades. Así, la sentencia C-494 de 1996, resolvió
declarar "INEXEQUIBLE, en el artículo 5, numeral 7, de la Ley 177
de 1994, la frase `así medie renuncia previa de su empleo´". Nuevamente,
la sentencia C-010 de 1997[3],
dispuso lo siguiente:
"Primero. ESTESE
a lo resuelto en la sentencia C-494 de 1996, en relación con la expresión
"así medie renuncia previa de su empleo" del numeral 7o. del artículo
5o. de la ley 177 de 1994, la cual fue declarada inexequible por el referido
fallo.
Segundo. Declárase
EXEQUIBLE la expresión "durante el período para el cual fue elegido
y durante el año siguiente al mismo", del numeral 7o. del artículo 5o. de
la ley 177 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de este
fallo."
4. Como se observa,
en relación con los apartes demandados de los artículos 96 de la Ley 136 de
1994 y 5º de la Ley 177 de 1994, existen pronunciamientos de esta Corporación
que tienen el valor de cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), por lo cual
no es procedente un nuevo pronunciamiento. En consecuencia, en la parte
resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en las
sentencias correspondientes.
Conforme a lo
anterior, la Sala sólo se pronunciará en relación con la expresión impugnada
contenida en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994.
Asunto bajo
revisión
5. La
disposición normativa objeto de estudio dispone que las causales que generan
incompatibilidad para desempeñar el cargo de alcalde, también deben aplicarse a
los personeros "en lo que corresponda a su investidura". Según
criterio de la demanda, otorgar el mismo trato jurídico a los alcaldes y
agentes del Ministerio Público discrimina y vulnera los derechos al trabajo y
acceso a la función pública de quienes aspiran a ser personeros municipales.
Por su parte, los intervinientes coinciden en afirmar que el texto impugnado no
sólo no transgrede la Carta sino que la desarrolla, como quiera que el Legislador,
en ejercicio de la cláusula general de competencia para hacer las leyes, busca
configurar el régimen de prohibiciones y responsabilidad de los servidores del
Estado, en defensa de los principios de transparencia e igualdad de la función
administrativa.
Con base en lo
expuesto, la Corte deberá averiguar si es válido constitucionalmente que el
Legislador extienda algunas causales de incompatibilidad del alcalde a los
personeros. Para ello, esta Corporación analizará el principio de igualdad y el
derecho de acceder a los cargos públicos en relación con los requisitos
negativos de ingreso a la función pública.
Regulación legal
de incompatibilidades e igualdad.
6. En varias
oportunidades esta Corporación[4]
ha dicho que las inhabilidades e incompatibilidades son requisitos negativos
para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de
transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad para el ingreso y
permanencia en el servicio público.
Pues bien, de
acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150-23 de la Constitución, salvo los casos
expresamente señalados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar
las calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos. De ahí que, tal
y como lo ha dicho la Corte, el Legislador puede configurar con un amplio
margen de apreciación, las incompatibilidades para desempeñar el cargo de
personero municipal[5],
por lo que, en principio, esta Corporación debe adelantar un control
constitucional menos rígido.
7. Sin embargo, el
Legislador no está constitucionalmente autorizado para regular de cualquier
forma los requisitos para el desempeño de la función pública, puesto que debe
armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos ínsita en la
consagración de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho
político fundamental[6]
de acceder a los cargos públicos (C.P. art. 40-7). Por ello, tal y como esta
Corporación lo ha manifestado en varias oportunidades[7], las condiciones de
ingreso y permanencia en el servicio público deben ceñirse a los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deberán determinarse
teniendo en cuenta "el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor
público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus
respectivas responsabilidades"[8].
De lo anterior puede
colegirse que el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para
regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función
pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la
situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y
restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son
excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos[9].
Con base en lo
expuesto, es posible que el juez constitucional evalúe si, como lo sostiene el
actor, las causales de incompatibilidad vulneran el núcleo esencial del derecho
a ocupar cargos públicos o discrimina al sector de la población que aspira a
desempeñar las funciones de personero municipal.
8. Pues bien, la
disposición normativa impugnada otorga similar trato jurídico para la
determinación de las incompatibilidades de los alcaldes y personeros (art. 96
de la Ley 136 de 1994). El actor sostiene que la ley trata jurídicamente igual,
dos supuestos de hecho diferentes. En efecto, el demandante parte de una
hermenéutica del artículo 13 de la Carta que en principio es correcta, según la
cual el Legislador debe dar el mismo trato jurídico a dos situaciones fácticas
iguales y tratar diferente a dos hechos disímiles. Sin embargo, el derecho a la
no discriminación no presupone un igualitarismo jurídico ni significa que la
igualdad sea un asunto puramente formal, pues sería irrazonable pensar que el
operador jurídico deba abarcar la generalidad de todas las situaciones
semejantes o disímiles fácticamente posibles. Así las cosas, la existencia de
dos categorías diferentes que son tratadas con la misma consideración o de dos
situaciones iguales que son reguladas en distinto sentido no implica per se
una violación del derecho a la igualdad, puesto que simplemente impone la
justificación del trato escogido.
No obstante, el
análisis concreto de la igualdad es un asunto más complejo de lo que a
priori podría considerarse, pues exige las determinaciones iniciales de lo
que debe entenderse por conceptos iguales o disímiles y de la escogencia del
término a comparar. De ahí que el concepto abstracto de igualdad de trato
jurídico sólo puede concretarse a partir de la correcta aplicación de un
término común que haga posible la comparación, por lo que es perfectamente
posible que se predique la igualdad de dos situaciones fácticas a partir de un
criterio y la desigualdad en relación con otro criterio. Por consiguiente, la
categorización de grupos o la clasificación de medidas legislativas sólo puede
compararse cuando aquellos sean susceptibles de cotejo.
9. Así las cosas, la
Corte deberá determinar si la situación fáctica que origina el trato jurídico
igual es susceptible de comparación. Dicho de otra forma, debe analizarse si,
para efectos de la regulación de incompatibilidades, el acceso a los cargos de
alcalde y personero son asuntos diferentes que exigen un trato disímil.
A primera vista
podría considerarse que el actor acierta cuando afirma que las funciones del
alcalde y personero son jurídicamente diferentes, pues no sólo están insertos
en órganos del poder público separados y autónomos (C.P. arts. 118 y 314) sino
que una de las principales atribuciones constitucionales del personero
municipal es la vigilancia de la conducta de las autoridades locales. A su vez,
el jefe de la administración local debe desarrollar el programa de gobierno por
el cual fue elegido popularmente (C.P. art. 259), mientras que la
responsabilidad del personero escapa de los intereses mayoritarios y se ubica
en la defensa del interés público (C.P. art. 118). Sin embargo, el actor se
equivoca cuando compara el alcalde y el personero únicamente a partir del
carácter funcional de los cargos, pues la regulación de incompatibilidades no
pretende garantizar la capacidad y eficiencia en el ejercicio de las
competencias, sino que busca preservar el "interés superior que puede
verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia
de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la
imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien
ejerce la autoridad en nombre del Estado"[10].
Por ende, si el objetivo constitucional de las incompatibilidades es la
protección de la moralidad y transparencia públicas, el acceso a los cargos de
alcalde y personero municipal pueden tratarse como iguales, puesto que las dos
investiduras suponen el ejercicio de autoridad local y de la máxima
responsabilidad social.
Así las cosas, es
válido constitucionalmente que el Legislador equipare las causales de
incompatibilidad para acceder a los cargos de alcalde y personero municipal si
se tiene en consideración la finalidad propuesta con las restricciones para
acceder y permanecer en la función pública. De hecho, la propia Constitución
señala idénticos requisitos y condiciones para el desempeño de empleos
estatales que pertenecen a diferentes órganos y ramas del poder público. Entre
muchos ejemplos, el artículo 280 de la Carta determina que "los agentes
del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías... de los
magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo" y,
el artículo 266 superior dispone que el Registrador Nacional del Estado Civil
deberá reunir las mismas calidades que se exige para ser magistrado de la Corte
Suprema de Justicia. En consecuencia, el artículo 13 de la Constitución no
impide que el Legislador regule iguales causales de incompatibilidad para los
personeros y alcaldes, pese a que desempeñan funciones diferentes.
10. Pero es más,
incluso si se concluyera que la naturaleza jurídica de las funciones ejecutivas
y de control son totalmente disímiles de tal forma que no pueden equiparse
desde ningún punto de vista, tampoco podría aceptarse la tesis del actor que
sugiere la obligatoria regulación diferente de las incompatibilidades para
desempeñar los cargos de alcalde y personero. En efecto, como lo ha dicho esta
Corporación en múltiples oportunidades[11],
el derecho a la no discriminación no significa que la Constitución siempre exija
un trato jurídico semejante para situaciones iguales o un trato diferente para
supuestos fácticos disímiles. Por ende, se reitera, la hermenéutica correcta
del artículo 13 de la Carta no conlleva a un igualitarismo jurídico ni prohibe
el trato diferente, simplemente exige justificación razonable y objetiva del
trato disímil. Por consiguiente, similares condiciones para el ingreso y
permanencia en la función pública pueden regularse razonada y proporcionalmente
para diferentes cargos estatales.
11. Con base en lo
anterior, la Corte deberá estudiar si las causales de incompatibilidad
previstas para el alcalde y que se extienden al personero encuentran un
sustento constitucional razonable y proporcional.
En primer
lugar, la Corte precisa que, en el presente juicio de control abstracto de
constitucionalidad, no le corresponde determinar las causales que corresponden
a la investidura del personero municipal, por cuanto la interpretación concreta
de la norma debe efectuarse por la jurisdicción de la legalidad competente. Así
mismo, es necesario aclarar que, en esta oportunidad, la Corte no puede
pronunciarse sobre la constitucionalidad de cada una de las causales
consagradas en el artículo 96 de la Ley 136 de 1994, por cuanto no han sido
acusadas por el demandante. Por lo tanto, sólo deberá estudiar la razonabilidad
y proporcionalidad de la extensión de las incompatibilidades del alcalde al
personero.
En múltiples
oportunidades esta Corporación[12]
ha explicado que la aplicación de los "tests" de razonabilidad y
proporcionalidad se efectúa en etapas consecutivas y ordenadas que determinan
lo siguiente:
"a. La existencia
de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual.
b. La validez de
ese objetivo a la luz de la Constitución.
c. La
razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad
entre ese trato y el fin perseguido.
El orden de estas
etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el
test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato
sorteó con éxito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor
dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de
los hechos sometidos a la decisión del juez constitucional; se trata únicamente
de la determinación del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por
el contrario, requiere una confrontación de los hechos con el texto
constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores,
principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual persigue un
objetivo, y éste es constitucionalmente válido, el juez constitucional debe
proceder al último paso del test, que examina la razonabilidad del trato
diferenciado. Este es el punto más complejo de la evaluación, y su comprensión
y aplicación satisfactoria dependen de un análisis (descomposición en partes) de
su contenido.
La teoría
jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado
satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad.
El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación
entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión,
porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de
otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es
proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.
El concepto de
proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los
medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la
utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro
medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los
principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la
proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el
principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios
constitucionalmente más importantes.
En el caso concreto del principio de igualdad, el
concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no
vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de
un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un
medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios
constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el
trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se
encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que
se quiere satisfacer mediante dicho trato"[13]
Pues bien,
esta Corporación encuentra que la remisión de las incompatibilidades acusada
tiene un objetivo constitucionalmente valido que se concreta en la búsqueda de
la transparencia y moralidad de las actuaciones del Ministerio Público.
También, es una garantía de imparcialidad e independencia inescindible a los
órganos de control. Así mismo, estas incompatibilidades constituyen un
instrumento necesario e idóneo para el logro de la finalidad que persigue la
restricción, puesto que el ejercicio del Ministerio Público requiere de
funcionarios, al igual que las alcaldías, altamente comprometidos con la
defensa del interés público. Finalmente, la Corte no encuentra que la extensión
de las causales del alcalde al personero sacrifique desproporcionadamente el
derecho al acceso a la función pública de los aspirantes al ente de control,
puesto que dentro de los fines primordiales del Estado se encuentran las necesidades
de combatir la corrupción y la utilización de los bienes públicos para
intereses individuales.
Por todo lo
expuesto, los cargos formulados no prosperan, por lo que se declarará la
exequibilidad de la norma sub exámine.
VIII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
ESTESE a
lo resuelto en la sentencia C-007 de 1998, en relación con la expresión "a
cualquier cargo de elección popular", contenida en el numeral 7º del
artículo 5º de la Ley 177 de 1994, la cual fue declarada exequible por el fallo
referido.
Segundo.- ESTESE
a lo resuelto en la sentencia C-194 de 1995, en relación con el numeral 7º
del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, el cual se encontró exequible, excepto
las expresiones "así medie renuncia previa de su empleo", que fueron
declaradas inexequibles, en aquella providencia.
Tercero.-
Declarar EXEQUIBLE la expresión "ley en lo que corresponda a su
investidura", contenida en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]M.P. Jorge Arango Mejía.
[4] Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-194 de 1995.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-082 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, C-618 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-329 de 1995 y C-209
de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[5] Al respecto: sentencias C-617 de 1997. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, C-267 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-483 de 1998
M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-767 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181 de 1994.
M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-058 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz y
T-759 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[7] Sentencias C-329 de 1995 y C-209 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa y C-618 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Sentencia C-209 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Al respecto, sentencia C-147 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[10] Sentencia C-181 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.
[11] Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-221 de 1992,
T-230 de 1994, C-223 de 1994, C-351 de 1995, T-835 de 2000 y T-1075 de 2000.
[12] Al respecto, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de
1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, entre muchas
otras.
[13] Sentencia C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.