C-200-99
Sentencia C-200/99
Sentencia
C-200/99
CONVENIO
INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-Objeto
En el Convenio
Internacional de las Maderas Tropicales se destacan con claridad los dos
criterios que fundamentan la regulación por parte del derecho de ámbitos de la
relación del hombre con la naturaleza. En efecto, se trata de un instrumento
que además de trazar el marco jurídico de las relaciones internacionales
alrededor de la explotación y comercialización de las maderas tropicales,
fomenta la producción de las maderas en forma ordenada y sostenible para
mantener el equilibrio del ecosistema y patrocinar los planes de forestación y
reforestación con el fin de garantizar la existencia de bosques madereros. El
Convenio busca la consolidación de una serie de principios para alcanzar el
consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo
sostenible de los bosques de todo tipo.
CONVENIO
INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-Constitucionalidad
El Convenio Internacional
de Maderas Tropicales de 1994, materia de revisión, es concordante con la
finalidad perseguida por los artículos 9 y 150-16 de la Constitución Política,
en cuanto se refieren a la necesidad de alentar y desarrollar las relaciones
internacionales, en este caso, con el objeto de promover procesos de desarrollo
comercial y la adecuada explotación ordenada y sostenible de recursos
naturales.
INMUNIDADES Y
PRIVILEGIOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES
La regulación de
las imunidades y privilegios no puede atentar contra la soberanía de los
Estados, su seguridad e independencia y respetar los principios de reciprocidad
e igualdad. Si bien nada impide que se consagren
inmunidades y privilegios que patrocinen el adecuado funcionamiento de
organismos internacionales, dada la naturaleza de las funciones que cumplen,
éstas ventajas quedan constitucionalmente supeditadas, así no se haya
especificado concretamente en el documento que les da vida, a que efectivamente
propendan por la defensa, igualdad y soberanía del organismo de derecho
internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas
prerrogativas.
RECURSOS
NATURALES-Desarrollo
sostenible
El concepto de
desarrollo sostenible ha buscado superar una perspectiva puramente
conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el
derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades
humanas-, con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente.
El desarrollo sostenible debe permitir elevar la calidad de vida de las
personas y el bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los
ecosistemas que sirven de base biológica y material a la actividad productiva.
Referencia:
Expediente LAT-133
Revisión
constitucional de la Ley 464 de 1998 "Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, hecho en Ginebra El 26 De
Enero De 1994”
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ.
Santafé de
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Vladimiro Naranjo
Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
revisión de constitucionalidad de la Ley 464 de 1998 "Por medio de la cual
se aprueba el CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES”, suscrito en
Ginebra el 26 de enero 1994.
I.
TEXTO DE LA
NORMA REVISADA
Dada
la extensión de la ley 464 de 1998 se adjunta fotocopia de la misma.
LEY 464 DE 1998
(agosto 4)
por medio de la cual se aprueba el
“Convenio Internacional de las Maderas Tropicales”,
hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
El Congreso de Colombia
Visto el texto
del “Convenio Internacional de las Maderas Tropicales”, hecho en Ginebra el
veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
(Para ser
transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENIO INTERNACIONAL
DE LAS MADERAS TROPICALES 1994
Preámbulo
Las Partes en
el presente Convenio,
Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el
Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, el Programa
Integrado para los Productos Básicos, una Nueva Asociación para el Desarrollo:
El Compromiso de Cartagena y los objetivos pertinentes contenidos en el
“Espíritu de Cartagena”,
Recordando el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales,
1983 y reconociendo la labor realizada por la Organización Internacional
de las Maderas Tropicales y los logros alcanzados desde sus comienzos, incluida
una estrategia para lograr que el comercio internacional de maderas tropicales
provenga de recursos forestales ordenados de forma sostenible,
Recordando
además la Declaración de
Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Declaración autorizada, sin
fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de
la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de
todo tipo y los capítulos pertinentes del Programa 21, aprobados por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en
junio de 1992, en Rio de Janeiro; la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático y la Convención de las Naciones Unidas sobre la
Diversidad Biológica,
Reconociendo la importancia de las maderas para las
economías de los países que tienen bosques productores de madera,
Reconociendo
asimismo la necesidad de
promover y aplicar principios y criterios comparables y adecuados para la
ordenación, conservación y desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques
productores de madera,
Teniendo en
cuenta las relaciones
existentes entre el comercio de las maderas tropicales y el mercado
internacional de las maderas y la necesidad de adoptar una perspectiva global
para mejorar la transparencia del mercado internacional de las maderas,
Tomando nota del compromiso asumido por todos los miembros en Bali,
Indonesia, en mayo de 1990, de conseguir que para el año 2000 las exportaciones
de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan der ecursos
forestales ordenados de forma sostenible, y reconociendo el Principio 10
de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios
para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el
desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, principio que afirma que
deben facilitarse a los países en desarrollo recursos financieros nuevos y
adicionales para permitirles ordenar, conservar y desarrollar en forma
sostenible sus recursos forestales, en particular mediante la forestación, la
reforestación y la lucha contra la deforestación y la degradación de los
bosques y de las tierras,
Tomando nota
además del compromiso de
mantener, o alcanzar para el año 2000, la ordenación sostenible de sus
respectivos bosques, anunciado por los miembros consumidores que son Partes en
el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 en el cuarto período
de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un
Convenio que suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983
en Ginebra el 21 de enero de 1994,
Deseosas de consolidar el marco de cooperación
internacional y de elaboración de políticas entre los miembros para la búsqueda
de soluciones a los problemas con que tropieza la economía de las maderas
tropicales,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Objetivos
Artículo 1º. Objetivos.
Reconociendo la soberanía de los miembros sobre sus recursos naturales,
definida en el apartado a) del Principio 1 de la Declaración autorizada, sin
fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de
la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de
todo tipo, los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales,
1994 (denominado en adelante “el presente Convenio”), son los siguientes:
a) Proporcionar
un marco eficaz para la consulta, la cooperación internacional y la elaboración
de políticas entre todos los miembros en relación con todos los aspectos
pertinentes de la economía mundial de la madera;
b) Proporcionar
un foro de consultas para promover el empleo de prácticas no discriminatorias
en el comercio de maderas;
c) Contribuir al
proceso del desarrollo sostenible;
d) Aumentar la
capacidad de los miembros para aplicar una estrategia para conseguir que para
el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas
maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible;
e) Fomentar la
expansión y la diversificación del comercio internacional de maderas tropicales
provenientes de recursos forestales ordenados de forma sostenible mediante el
mejoramiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales,
teniendo en cuenta, por una parte, el aumento a largo plazo del consumo y la
continuidad de los suministros, y, por otra, unos precios que incluyan los
costos del desarrollo sostenible y que sean remuneradores y equitativos para
los miembros, así como el mejoramiento del acceso al mercado;
f) Fomentar y
apoyar la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordenación de
los bosques y la utilización eficiente de las maderas, así como a aumentar la
capacidad para conservar y fomentar otros valores forestales en los bosques
tropicales productores de madera;
g) Desarrollar
mecanismos para proporcionar los recursos nuevos y adicionales y los
conocimientos técnicos especializados que sean necesarios a fin de aumentar la
capacidad de los miembros productores para lograr los objetivos del presente
Convenio y contribuir a esos mecanismos;
h) Mejorar la
información sobre el mercado con miras a lograr una mayor transparencia del
mercado internacional de las maderas, incluidas la reunión, la clasificación y
la difusión de datos sobre el comercio, inclusive datos sobre las especies
comercializadas;
i) Fomentar una
elaboración mayor y más avanzada de las maderas tropicales extraídas de
recursos forestales ordenados de forma sostenible en los países miembros
productores con miras a promover su industrialización y aumentar así sus oportunidades
de empleo y sus ingresos de exportación;
j) Alentar a los miembros a apoyar y desarrollar las actividades de
repoblación y ordenación de los bosques de maderas tropicales industriales, así
como la rehabilitación de las tierras forestales degradadas, teniendo presente
los intereses de las comunidades locales que dependen de los recursos
forestales;
k) Mejorar la comercialización y la distribución de las exportaciones de
maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible;
l) Alentar a los
miembros a elaborar políticas nacionales encaminadas a la utilización
sostenible y la conservación de los bosques productores de maderas y de sus
recursos genéticos y al mantenimiento del equilibrio ecológico de las regiones
interesadas, en el contexto del comercio de maderas tropicales;
m) Promover el
acceso a las tecnologías y su transferencia y a la cooperación técnica para
llevar a la práctica los objetivos del presente Convenio, inclusive en las
condiciones favorables y preferenciales que se determinen de común acuerdo; y
n) Estimular el
intercambio de información sobre el mercado internacional de las maderas.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Convenio:
1. Por “maderas
tropicales” se entiende las maderas tropicales para usos industriales de
especies no coníferas que crecen o se producen en los países situados entre el
trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. La expresión incluye los
troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada. Esta definición
también comprende la madera contrachapada que contenga en parte madera de
coníferas de procedencia tropical.
2. Por
“elaboración más avanzada” se entiende la transformación de troncos en
productos primarios de madera, productos semielaborados o productos acabados
hechos totalmente o casi totalmente de maderas tropicales.
3. Por “miembro”
se entiende todo gobierno, o cualquiera de las organizaciones
intergubernamentales a que se refiere el artículo 5º, que haya consentido en
obligarse por el presente Convenio, tanto si está en vigor con carácter
provisional como si lo está con carácter definitivo.
4. Por “miembro
productor” se entiende todo país con recursos forestales tropicales y/o
exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que está enumerado
en el anexo A y que pase a ser parte en el presente Convenio, o todo país con
recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en
términos de volumen que no está enumerado en dicho anexo y que pase a ser parte
en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado
miembro productor por el Consejo.
5. Por “miembro
consumidor” se entiende todo país enumerado en el anexo B que pase a ser parte
en el presente Convenio o todo país no enumerado en dicho anexo que pase a ser
parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado
miembro consumidor por el Consejo.
6. Por
“Organización” se entiende la Organización Internacional de las Maderas Tropicales
establecida conforme al artículo 3º.
7. Por “Consejo”
se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales establecido
conforme al artículo 6º.
8. Por “votación
especial” se entiende una votación que requiera al menos dos tercios de los
votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y al menos el
60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes,
contados por separado, con la condición de que tales votos sean emitidos por lo
menos por la mitad de los miembros productores presentes y votantes y por lo
menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y votantes.
9. Por “votación
de mayoría distribuida simple” se entiende una votación que requiera más de la
mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y
más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y
votantes, contados por separado.
10. Por
“ejercicio económico” se entiende el período comprendido entre el 1º de enero y
el 31 de diciembre, ambos inclusive.
11. Por “monedas
libremente utilizables” se entiende el dólar estadounidense, el franco francés,
la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda
que, por designación en cualquier momento de una organización monetaria
internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente
para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y
ampliamente en los principales mercados de divisas.
CAPITULO III
Organización y administración
Artículo 3º. Sede
y estructura de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales.
1. La
Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida en virtud del
Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 seguirá en funciones
para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente
Convenio.
2. La
Organización funcionará por intermedio del Consejo establecido conforme al
artículo 6º, de los comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere el
artículo 26 y del Director Ejecutivo y el personal.
3. La sede de la
Organización estará situada en Yokohama, a menos que el Consejo, por votación
especial, decida otra cosa.
4. La sede de la
Organización estará en todo momento situada en el territorio de un miembro.
Artículo 4º. Miembros
de la Organización. Habrá dos categorías de miembros en la Organización:
a) Productores;
y
b) Consumidores.
Artículo 5º. Participación
de organizaciones intergubernamentales
1. Toda
referencia que se haga en el presente Convenio a “gobiernos” será interpretada
en el sentido de que incluye la Comunidad Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación,
celebración y aplicación de Convenios internacionales, en particular Convenios
de productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el
presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la
notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en
el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que
incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a
la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por esas
organizaciones intergubernamentales.
2. En el caso de
que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones
intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos que
puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo 10. En esos casos,
los Estados miembros de tales organizaciones intergubernamentales no tendrán
derecho a emitir los votos asignados a cada uno de ellos.
CAPITULO IV
El Consejo Internacional de las Maderas Tropicales
Artículo 6º. Composición del Consejo Internacional de las Maderas
Tropicales.
1. La autoridad
suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las Maderas
Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.
2. Cada miembro
estará representado en el Consejo por un representante y podrá designar suplentes
y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.
3. Todo suplente
estará facultado para actuar y votar en nombre del representante en ausencia de
este o en circunstancias especiales.
Artículo 7º. Facultades
y funciones del Consejo.
1. El Consejo
ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas
las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente
Convenio.
2. El Consejo
aprobará, por votación especial, los estatutos y reglamentos que sean
necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y
compatibles con las mismas, tales como su propio reglamento y el reglamento
financiero y el estatuto del personal de la Organización.
Por el
reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los ingresos y los gastos
de fondos con arreglo a la Cuenta Administrativa, la Cuenta Especial y el Fondo
de Cooperación de Bali. El Consejo podrá prever en su reglamento un
procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.
3. El Consejo
llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le
confiere el presente Convenio.
Artículo 8º. Presidente
y Vicepresidente del Consejo.
1. El Consejo
elegirá para cada año civil un Presidente y un Vicepresidente, cuyos sueldos no
serán pagados por la Organización.
2. El Presidente
y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de los
miembros productores y el otro entre los representantes de los miembros
consumidores. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de
miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de
ellos, o ambos, sean reelegidos por votación especial del Consejo.
3. En caso de
ausencia temporal del Presidente, actuará en su lugar el Vicepresidente. En
caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente o en
caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del
período para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares
de esos cargos entre los representantes de los miembros productores y/o entre
los representantes de los miembros consumidores, según el caso, con carácter
temporal o para el resto del período para el cual fueron elegidos sus
predecesores.
Artículo 9º. Reuniones
del Consejo.
1. Como norma
general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada año.
2. El Consejo
celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición de:
a) El Director
Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente del Consejo; o
b) La mayoría de
los miembros productores o la mayoría de los miembros consumidores, o
c) Varios
miembros que reúnan por lo menos 500 votos.
3. Las reuniones
del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el
Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto. Si, por
invitación de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la sede de la
Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales de la celebración de la
reunión fuera de la sede.
4. La
convocación de todas las reuniones, así como los programas de esas reuniones,
serán notificados a los miembros por el Director Ejecutivo al menos con seis
semanas de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación
se hará al menos con siete días de antelación.
Artículo 10. Distribución
de los votos.
1. Los miembros
productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros consumidores tendrán
en conjunto 1.000 votos.
2. Los votos de
los miembros productores se distribuirán como sigue:
a) Cuatrocientos
votos se distribuirán por igual entre las tres regiones productoras de Africa,
Asia-Pacífico y América Latina. Los votos así asignados a cada una de estas
regiones se distribuirán entonces por igual entre los miembros productores de
la región;
b) Trescientos
votos se distribuirán entre los miembros productores con arreglo a su
participación respectiva en los recursos forestales tropicales totales de todos
los miembros productores, y
c) Trescientos
votos se distribuirán entre los miembros productores proporcionalmente a los
valores medios de sus respectivas exportaciones netas de maderas tropicales
durante el trienio más reciente respecto del cual se disponga de cifras
definitivas.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el total de los votos
asignados a los miembros productores de la región de Africa, calculado de
conformidad con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirá por igual entre
todos los miembros productores de la región de Africa. Si aún quedaren votos
por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor de la
región de Africa de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro
productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al
párrafo 2 de este artículo, el segundo al miembro productor que le siga en
cuanto al número de votos asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan
asignado todos los votos restantes.
4. A los efectos
del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b) del
párrafo 2 de este artículo, por “recursos forestales tropicales” se entiende
los bosques latifoliados densos productivos según la definición de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO).
5. Los votos de
los miembros consumidores se distribuirán como sigue: cada miembro consumidor
tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá
proporcionalmente al volumen medio de sus respectivas importaciones netas de
maderas tropicales durante el período de tres años que empieza cuatro años
civiles antes de la distribución de los votos.
6. El Consejo
distribuirá los votos para cada ejercicio económico al comienzo de su primera
reunión de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en este artículo. Esa
distribución seguirá en vigor durante el resto del ejercicio, sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.
7. Siempre que
cambie la composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el
derecho de voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del
presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o
las categorías de miembros de que se trate, conforme a lo dispuesto en este
artículo. El Consejo decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efecto dicha
redistribución de los votos.
8. No habrá
votos fraccionarios.
Artículo 11. Procedimiento
de votación del Consejo.
1. Cada miembro
tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro estará
autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo
diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir
conforme al párrafo 2 de este artículo.
2. Mediante
notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo miembro
productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro
miembro productor, y todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia
responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor, a que represente sus
intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo.
3. Cuando un
miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.
Artículo 12. Decisiones
y recomendaciones del Consejo.
1. El Consejo
tratará de tomar todas sus decisiones y de formular todas sus recomendaciones
por consenso. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus
decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría
distribuida simple, a menos que el presente Convenio prevea una votación
especial.
2. Cuando un
miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se emitan sus
votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos
del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.
Artículo 13. Quórum
en el Consejo.
1. Constituirá
quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los
miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo
4º, siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos
de sus respectivas categorías.
2. Si no hay
quórum conforme al párrafo 1 de este artículo ni el día fijado para la sesión
ni el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes de la reunión la
presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se
hace referencia en el artículo 4º, siempre que tales miembros reúnan la mayoría
del total de votos de sus respectivas categorías.
3. Se
considerará como presencia toda representación autorizada conforme al párrafo 2
del artículo 11.
Artículo 14. Cooperación
y coordinación con otras organizaciones.
1. El Consejo
adoptará las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o
cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y la Comisión sobre el
Desarrollo Sostenible (CDS), las organizaciones intergubernamentales, en
particular el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y la
Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora (CITES), y las organizaciones no gubernamentales.
2. La
Organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los
servicios y la experiencia de las organizaciones intergubernamentales,
gubernamentales o no gubernamentales existentes, a fin de evitar la duplicación
de esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio y de aumentar
la complementariedad y la eficiencia de sus actividades.
Artículo 15. Admisión
de observadores. El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno que o sea
miembro o a cualquiera de las organizaciones mencionadas en el artículo 14, el
artículo 20 y el artículo 29, que tenga interés en las actividades de la
Organización, a que asista a cualquiera de las sesiones del Consejo en calidad
de observador.
Artículo 16. Director
Ejecutivo y Personal.
1. El Consejo
nombrará por votación especial al Director Ejecutivo.
2. El Consejo
determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del Director
Ejecutivo.
3. El Director
Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será
responsable ante el Consejo de la aplicación y el funcionamiento del presente
Convenio conforme a las decisiones del Consejo.
4. El Director
Ejecutivo nombrará al personal conforme al estatuto que para el personal
establezca el Consejo. El Consejo, por votación especial, decidirá el número de
funcionarios de categoría ejecutiva y profesional que podrá nombrar el Director
Ejecutivo. El Consejo decidirá por votación especial cualquier cambio en el
número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional. El personal será
responsable ante el Director Ejecutivo.
5. Ni el
Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal tendrán interés financiero
alguno en la industria o el comercio de las maderas ni en actividades
comerciales conexas.
6. En el
desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán
ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la
Organización y se abstendrán de toda acción que pueda desacreditar su condición
de funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el
Consejo. Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las
funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en
ellos en el desempeño de sus funciones.
CAPITULO V
Privilegios e inmunidades
Artículo 17. Privilegios
e inmunidades.
1. La
Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará facultada para
contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
2. La condición
jurídica y los privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director
Ejecutivo, su personal y sus expertos, y de los representantes de los miembros
que se encuentren en territorio del Japón, continuarán rigiéndose por el
Acuerdo de Sede firmado en Tokio el 27 de febrero de 1988 entre el Gobierno del
Japón y la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, con las
enmiendas que sean necesarias para el funcionamiento adecuado de dicho Acuerdo.
3. La
Organización podrá concertar con uno o más países, acuerdos que habrán de ser
aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades que
sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio.
4. Si la sede de
la Organización se traslada a otro país, el miembro de que se trate concertará
lo antes posible con la Organización un acuerdo de sede que habrá de ser
aprobado por el Consejo. En tanto se concierta ese acuerdo, la Organización
pedirá al nuevo gobierno huésped que, dentro de los límites de su legislación,
exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la Organización a sus
funcionarios y los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
5. El Acuerdo de
Sede será independiente del presente Convenio. No obstante, terminará:
a) Por acuerdo
entre el gobierno huésped y la Organización;
b) En el caso de
que la sede de la Organización se traslade del país del gobierno huésped, o
c) En el caso de
que la Organización deje de existir.
CAPITULO VI
Disposiciones financieras
Artículo 18. Cuentas
financieras.
1. Se
establecerán las siguientes cuentas:
a) La Cuenta
Administrativa;
b) La Cuenta
Especial;
c) El Fondo de
Cooperación de Bali, y
d) Cualquier
otra cuenta que el Consejo juzgue conveniente y necesaria.
2. El Director
Ejecutivo estará encargado de la administración de esas cuentas y el Consejo
incluirá las disposiciones necesarias a tal efecto en el reglamento financiero
de la Organización.
Artículo 19. Cuenta
Administrativa.
1. Los gastos
necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a la Cuenta
Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros
pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o
institucionales y fijadas conforme a los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo.
2. Los gastos de
las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los demás órganos
subsidiarios del Consejo a que se hace referencia en el artículo 26 serán
sufragados por los miembros interesados. En los casos en que un miembro
solicite servicios especiales de la Organización, el Consejo le requerirá que
pague el costo de esos servicios.
3. Antes del
final de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto
administrativo de la Organización para el ejercicio económico siguiente y
determinará la contribución de cada miembro a ese presupuesto.
4. La
contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio
económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de
aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio
económico, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos
los miembros. Al fijar las contribuciones, los votos de cada miembro se
calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier
miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.
5. La
contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de
la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por el Consejo
basándose en el número de votos que se le asignen y en el período que reste del
ejercicio económico en curso, pero no por ello se modificarán las
contribuciones impuestas a los demás miembros para ese ejercicio económico.
6. Las
contribuciones a los presupuestos administrativos serán exigibles el primer día
de cada ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros
correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la Organización serán
exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros.
7. Si un miembro
no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en el
plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea
exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, el Director Ejecutivo le
pedirá que efectúe el pago lo antes posible. Si ese miembro sigue sin pagar su
contribución en el plazo de dos meses contados a partir de tal requerimiento,
se le pedirá que indique las razones por las que no ha podido efectuar el pago.
Si al expirar un plazo de siete meses contados a partir de la fecha en que su
contribución sea exigible dicho miembro sigue sin pagar su contribución, se
suspenderán sus derechos de voto hasta el momento en que haya pagado íntegramente
su contribución, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra
cosa. Si, por el contrario, un miembro ha pagado íntegramente su contribución
al presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses contados a partir de
la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este
artículo, se aplicará a la contribución de ese miembro el descuento que
establezca el Consejo en el reglamento financiero de la Organización.
8. Todo miembro
cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7
de este artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución.
Artículo 20. Cuenta
Especial.
1. Dentro de la
Cuenta Especial se llevarán dos subcuentas:
a) La Subcuenta
de actividades previas a los proyectos, y
b) La Subcuenta
de proyectos.
2. Las fuentes
de financiación de la Cuenta Especial podrán ser:
a) El Fondo
Común para los Productos Básicos;
b) Instituciones
financieras regionales e internacionales, y
c)
Contribuciones voluntarias.
3. Los recursos
de la Cuenta Especial sólo se utilizarán para las actividades previas a
proyectos o los proyectos aprobados.
4. Todos los
gastos efectuados con cargo a la Subcuenta de actividades previas a los
proyectos serán reembolsados a esta subcuenta con cargo a la Subcuenta de
proyectos si los proyectos son posteriormente aprobados y financiados. Si
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio
el Consejo no recibe ningún recurso para la Subcuenta de actividades previas a
los proyectos, examinará la situación y adoptará las medidas pertinentes.
5. Todos los
ingresos resultantes de actividades previas a proyectos o de proyectos
específicamente atribuibles a la Cuenta Especial se abonarán a esta cuenta.
Todos los gastos en que se incurra en relación con dichas actividades previas a
proyectos o dichos proyectos, inclusive la remuneración y los gastos de viaje
de los consultores y expertos, se cargarán a la misma cuenta.
6. El Consejo,
por votación especial, establecerá las condiciones en las que podrá, cuando lo
considere apropiado, patrocinar proyectos para su financiación mediante
préstamos, cuando uno o más miembros hayan asumido voluntariamente todas las
obligaciones y responsabilidades relacionadas con dichos préstamos. La
Organización no asumirá ninguna obligación respecto de esos préstamos.
7. El Consejo
podrá designar y patrocinar cualquier entidad con el consentimiento de ésta, en
particular a uno o más miembros, para recibir préstamos destinados a financiar
proyectos aprobados y para asumir todas las obligaciones resultantes, con la
salvedad de que la Organización se reservará el derecho de vigilar el empleo de
los recursos y de supervisar la ejecución de los proyectos así financiados. No
obstante, la Organización no será responsable por las garantías dadas
voluntariamente por cualquier miembro o por otras entidades.
8. Ningún
miembro será responsable, por el hecho de ser miembro de la Organización, de
ninguna obligación dimanante de los préstamos tomados o concedidos por otro
miembro u otra entidad en relación con los proyectos.
9. En caso de
que se ofrezcan con carácter voluntario a la Organización recursos no
asignados, el Consejo podrá aceptarlos. Dichos recursos podrán utilizarse para
las actividades previas a proyectos y los proyectos aprobados.
10. El Director
Ejecutivo se encargará de obtener, en las condiciones y modalidades que el
Consejo decida, financiación suficiente y segura para las actividades previas a
proyectos y los proyectos aprobados por el Consejo.
11. Las
contribuciones asignadas a proyectos aprobados especificados sólo se utilizarán
para los proyectos a los que se asignaron originalmente, a menos que el Consejo
decida otra cosa de acuerdo con el contribuyente. Una vez terminado un
proyecto, la Organización devolverá a cada contribuyente los fondos sobrantes
en proporción a la participación de cada contribuyente en el total de las
contribuciones originalmente facilitadas para la financiación de ese proyecto,
a menos que el contribuyente convenga en otra cosa.
Artículo 21. El
Fondo de Cooperación de Bali.
1. Se establece
un fondo para la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas
tropicales con el fin de ayudar a los miembros productores a efectuar las
inversiones necesarias para alcanzar el objetivo establecido en el apartado d)
del artículo 1º del presente Convenio.
2. El Fondo
estará dotado con:
a) Las
contribuciones que donen los miembros;
b) El 50% de los
ingresos obtenidos por concepto de actividades relacionadas con la Cuenta
Especial;
c) Los recursos
de otras fuentes, privadas y públicas, que la Organización acepte de
conformidad con su reglamento financiero.
3. El Consejo
asignará los recursos del Fondo solamente a las actividades previas a proyectos
y los proyectos que estén relacionados con el propósito enunciado en el párrafo
1 de este artículo y hayan sido aprobados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25.
4. Cuando
proceda a asignar recursos con cargo al Fondo, el Consejo tendrá en cuenta:
a) Las
necesidades especiales de los miembros en los cuales la contribución de su
sector forestal a su economía resulte perjudicada por la aplicación de la
estrategia para conseguir que en el año 2000 las exportaciones de maderas
tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales
ordenados de forma sostenible;
b) Las
necesidades de los miembros que posean superficies forestales extensas y pongan
en práctica programas de conservación de los bosques productores de madera.
5. El Consejo
examinará anualmente si son suficientes los recursos puestos a disposición del
Fondo y se esforzará en obtener los recursos adicionales que necesiten los
miembros productores para realizar el propósito del Fondo. La capacidad de los
miembros para aplicar la estrategia a que se hace referencia en el apartado a)
del párrafo 4 de este artículo dependerá de la cantidad de recursos de que
disponga el Fondo.
6. El Consejo
adoptará las políticas y el reglamento financiero por los que se regirá el
funcionamiento del Fondo, incluidas las disposiciones aplicables a la
liquidación de cuentas en caso de que el presente Convenio se dé por terminado
o llegue a expiración.
Artículo 22. Formas
de pago.
1. Las
contribuciones a la Cuenta Administrativa se pagarán en monedas libremente
utilizables y estarán exentas de toda restricción cambiaria.
2. Las
contribuciones financieras a la Cuenta Especial y al Fondo de Cooperación de
Bali se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán exentas de toda
restricción cambiaria.
3. El Consejo
también podrá decidir aceptar otras formas de contribuciones a la Cuenta
Especial o el Fondo de Cooperación de Bali, entre ellas material científico y
técnico o personal, para atender las necesidades de los proyectos aprobados.
Artículo 23. Auditoría
y publicación de cuentas.
1. El Consejo
nombrará a auditores independientes para que lleven a cabo la auditoría de la
contabilidad de la Organización.
2. Los Estados
de la Cuenta Administrativa, de la Cuenta Especial y del Fondo de Cooperación
de Bali, comprobados por auditores independientes, serán comunicados a los
miembros lo antes posible después del cierre de cada ejercicio económico, pero
no más tarde de seis meses después de esa fecha, y serán examinados por el
Consejo para su aprobación en su siguiente reunión, según proceda. Después se
publicará un resumen de las cuentas y el balance comprobados por los auditores.
CAPITULO VII
Actividades operacionales
Artículo 24. Actividades
de la Organización relacionadas con políticas. A fin de lograr los
objetivos estipulados en el artículo 1º, la Organización emprenderá actividades
relacionadas con políticas y proyectos en las esferas de la información
económica y la información sobre el mercado, la repoblación y ordenación
forestales y la industria forestal, de una manera equilibrada e integrando, en
la medida posible, las actividades relacionadas con políticas y las
relacionadas con proyectos.
Artículo 25. Actividades
de la Organización relacionadas con proyectos.
1. Teniendo en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo, los miembros podrán
presentar al Consejo propuestas de actividades previas a proyectos y de
proyectos en las esferas de la investigación y el desarrollo, la información
sobre el mercado, la elaboración mayor y más avanzada de las maderas en los
países miembros productores y la repoblación y ordenación forestales. Las
actividades previas a proyectos y los proyectos deberán contribuir a alcanzar
uno o más de los objetivos del presente Convenio.
2. El Consejo, al
aprobar actividades previas a proyectos o proyectos, tendrá en cuenta:
a) Su utilidad
para la realización de los objetivos del Convenio;
b) Sus efectos
ambientales y sociales;
c) La
conveniencia de mantener un equilibrio geográfico adecuado;
d) Los intereses
y características de cada una de las regiones productoras en desarrollo;
e) La
conveniencia de asegurar una distribución equitativa de los recursos entre las
esferas a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo;
f) Su eficacia
en relación con el costo; y
g) La necesidad
de evitar toda duplicación de esfuerzos.
3. El Consejo
establecerá un calendario y unos procedimientos para la presentación, la
evaluación y el establecimiento del orden de prioridad de las actividades
previas a los proyectos y de los proyectos que requieran financiación de la
Organización, así como para su realización, supervisión y evaluación. El
Consejo decidirá sobre la aprobación de los proyectos y de las actividades
previas a proyectos para su financiación o patrocinio de conformidad con el
artículo 20 o el artículo 21.
4. El Director
Ejecutivo podrá suspender el desembolso de recursos de la Organización para un
proyecto o una actividad previa a un proyecto si se están utilizando en forma
contraria a lo estipulado en el documento del proyecto o en casos de fraude,
dispendio, negligencia o mala administración. En la reunión subsiguiente el
Director Ejecutivo presentará a la consideración del Consejo un informe sobre
las medidas que haya tomado. El Consejo tomará la decisión que corresponda.
5. El Consejo
podrá, por votación especial, dejar de patrocinar cualquier proyecto o
actividad previa a un proyecto.
Artículo 26. Establecimiento
de comités.
1. Se establecen
como comités de la Organización los siguientes:
a) Comité de
Información Económica e Información sobre el Mercado;
b) Comité de
Repoblación y Ordenación Forestales;
c) Comité de
Industrias Forestales;
d) Comité de
Finanzas y Administración.
2. El Consejo
podrá, por votación especial, establecer los demás comités y órganos
subsidiarios que estime adecuados y necesarios.
3. Cada uno de
los comités estará abierto a la participación de todos los miembros. El
reglamento de los comités será decidido por el Consejo.
4. Los comités y
órganos subsidiarios a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 de este
artículo serán responsables ante el Consejo y trabajarán bajo su dirección
general. Las reuniones de los comités y órganos subsidiarios serán convocadas
por el Consejo.
Artículo 27. Funciones
de los comités.
1. El Comité de
Información Económica e Información sobre el Mercado se encargará de:
a) Examinar
regularmente la disponibilidad y calidad de las estadísticas y demás
información que necesite la Organización;
b) Analizar los
datos estadísticos y los indicadores concretos que decida el Consejo para la
vigilancia del comercio internacional de las maderas;
c) Mantener en
examen permanente el mercado internacional de las maderas, su situación actual
y sus perspectivas a corto plazo, sobre la base de los datos mencionados en el
apartado b) y de otra información pertinente, incluidos los datos relacionados
con el comercio no documentado;
d) Formular
recomendaciones al Consejo sobre la necesidad y la índole de los estudios
apropiados sobre las maderas tropicales, incluidos los precios, la elasticidad
del mercado, las sustituciones de maderas en el mercado, la comercialización de
nuevos productos y las perspectivas a largo plazo del mercado internacional de
las maderas tropicales y supervisar y examinar los estudios que le encargue el
Consejo;
e) Realizar
cualesquiera otras tareas relacionadas con los aspectos económicos, técnicos y
estadísticos de las maderas que le sean confiadas por el Consejo;
f) Participar en
la prestación de cooperación técnica a los países miembros en desarrollo a fin
de mejorar sus servicios estadísticos pertinentes.
2. El Comité de
Repoblación y Ordenación Forestales se encargará de:
a) Fomentar la
cooperación entre los miembros como asociados para el desarrollo de las
actividades forestales en los países miembros, en particular en las esferas
siguientes:
i) Repoblación
forestal;
ii)
Rehabilitación de bosques;
iii) Ordenación
forestal;
b) Alentar el
aumento de la asistencia técnica y la transferencia de tecnología en las
esferas de la repoblación y la ordenación forestales a los países en
desarrollo;
c) Seguir las
actividades en curso en estas esferas e identificar y estudiar los problemas
existentes y sus posibles soluciones en colaboración con las organizaciones
competentes;
d) Examinar
regularmente las necesidades futuras del comercio internacional de maderas
tropicales industriales y, sobre esa base, identificar y considerar posibles
planes y medidas adecuados en materia de repoblación forestal, rehabilitación
de bosques y ordenación forestal;
e) Facilitar la
transferencia de conocimientos en materia de repoblación y ordenación
forestales, con la asistencia de las organizaciones competentes;
f) Coordinar y
armonizar esas actividades de cooperación en las esferas de la repoblación y la
ordenación forestales con las actividades pertinentes que se realicen en otros
lugares, en particular en el marco de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación, FAO, el Programa de la Naciones Unidas
para el Medio Ambiente, PNUMA, el Banco Mundial, el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo, PNUD, los bancos de desarrollo regionales y otras
organizaciones competentes.
3. El Comité de
Industrias Forestales se encargará de:
a) Fomentar la
cooperación entre los países miembros como asociados para el desarrollo de las
actividades de elaboración en los países miembros productores, en particular en
las esferas siguientes:
i) El desarrollo
de productos mediante la transferencia de tecnologías;
ii) El
desarrollo de los recursos humanos y la capacitación;
iii) La
normalización de la nomenclatura de las maderas tropicales;
iv) La
armonización de las especificaciones de los productos elaborados;
v) El fomento de
las inversiones y las empresas mixtas, y
vi) La
comercialización, incluida la promoción de las especies menos conocidas y menos
utilizadas;
b) Fomentar el
intercambio de información a fin de facilitar los cambios estructurales
necesarios para impulsar una elaboración mayor y más avanzada en interés de
todos los países miembros, en particular los países miembros en desarrollo;
c) Seguir las
actividades en curso en estas esferas e identificar y considerar los problemas
existentes y sus posibles soluciones en colaboración con las organizaciones
competentes;
d) Alentar el
aumento de la cooperación técnica para la elaboración de las maderas tropicales
en beneficio de los países miembros productores.
4. Para llevar a
cabo de una forma equilibrada las labores de la Organización relacionadas con
las políticas y con los proyectos, el Comité de Información Económica e
Información sobre el Mercado, el Comité de Repoblación y Ordenación Forestales,
y el Comité de Industrias Forestales:
a) Serán
responsables de asegurar el examen, la evaluación y el control efectivos de los
proyectos y de las actividades previas a proyectos;
b) Harán
recomendaciones al Consejo en relación con los proyectos y las actividades
previas a proyectos;
c) Seguirán la
ejecución de los proyectos y de las actividades previas a proyectos y tomarán
disposiciones para reunir y difundir lo más ampliamente posible sus resultados
en beneficio de todos los miembros;
d) Desarrollarán
ideas relativas a políticas y las presentarán al Consejo;
e) Examinarán
regularmente los resultados de las actividades relacionadas con los
proyectos y con las políticas y formularán recomendaciones al Consejo sobre el
futuro del programa de la Organización;
f) Examinarán
regularmente las estrategias, criterios y prioridades para la preparación de
programas y la realización de las actividades relacionadas con los proyectos
conforme al plan de acción de la Organización y recomendarán al Consejo las
revisiones que éste deba efectuar;
g)Tendrán en
cuenta las necesidad de reforzar la creación de capacidad y el desarrollo de
los recursos humanos en los países miembros;
h) Realizarán
cualquier otra tarea que les asigne el Consejo en relación con los objetivos
del presente Convenio.
5. La
investigación y el desarrollo serán una función común de los Comités a que se
hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo.
6. El Comité de
Finanzas y Administración se encargará de:
a) Examinar y
formular recomendaciones al Consejo respecto de la aprobación de las propuestas
para el presupuesto administrativo de la Organización y las operaciones de
gestión de la Organización;
b) Examinar los
haberes de la Organización a fin de asegurarse de su prudente gestión y de que
la Organización dispone de reservas suficientes para la realización de su
trabajo;
c) Examinar y
formular recomendaciones al Consejo sobre las repercusiones presupuestarias del
programa de trabajo anual de la Organización y las medidas que podrían tomarse
a fin de garantizar los recursos necesarios para realizar dicho programa de
trabajo;
d) Recomendar al
Consejo la elección de auditores independientes y examinar los estados de
cuenta comprobados por dichos auditores;
e) Recomendar al
Consejo las modificaciones del reglamento del Consejo o del reglamento
financiero de la organización que considere necesarias;
f) Examinar los
ingresos de la organización y la medida en que éstos limitan la labor de la
Secretaría.
CAPITULO VIII
Relación con el fondo común para los productos básicos
Artículo 28. Relación
con el Fondo Común para los Productos Básicos.
La Organización
aprovechará plenamente las facilidades que ofrece el Fondo Común para los
Productos Básicos.
CAPITULO IX
Estadísticas, estudios e información
Artículo 29. Estadísticas,
estudios e información.
1. El Consejo
establecerá estrechas relaciones con las organizaciones intergubernamentales,
gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, para contribuir a asegurar la
disponibilidad de datos e información recientes y fidedignos sobre el comercio
de las maderas tropicales, así como la información pertinente sobre las maderas
no tropicales y sobre la ordenación de los bosques productores de madera. En la
medida que se considere necesario para la aplicación del presente Convenio, la
Organización, en colaboración con esas organizaciones, reunirá, sistematizará y
cuando sea necesario, publicará información estadística sobre la producción, la
oferta, el comercio, las existencias, el consumo y los precios de mercado de
las maderas, la cantidad de recursos madereros y la ordenación de los bosques
productores de madera.
2. Los miembros
proporcionarán, dentro de un plazo razonable y en la más alta medida posible
compatible con su legislación nacional, las estadísticas y la información sobre
las maderas, su comercio y las actividades encaminadas a lograr la ordenación
sostenible de los bosques productores de madera y cualquier otra información
pertinente que les pida el Consejo. El Consejo decidirá el tipo de información
que se ha de facilitar, de conformidad con este párrafo y la forma en que se
presentará.
3. El Consejo
adoptará periódicamente medidas para la realización de los estudios necesarios
de las tendencias y los problemas a corto y a largo plazo del mercado
internacional de las maderas y de los progresos realizados hacia la consecución
de una ordenación sostenible de los bosques productores de madera.
Artículo 30. Informe
y examen anuales
1. Dentro de los
seis meses siguientes al final de cada año civil, el Consejo publicará un
informe anual sobre sus actividades con la información adicional que estime
adecuada.
2. El Consejo
examinará y evaluará anualmente:
a) La situación
internacional de las maderas;
b) Otros
factores, cuestiones y acontecimientos que considere de interés para conseguir
los objetivos del presente Convenio.
3. El examen se
realizará teniendo en cuenta:
a) La
información proporcionada por los miembros sobre la producción nacional, el
comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios de las maderas;
b) Otros datos
estadísticos e indicadores específicos proporcionados por los miembros a
petición del Consejo, y
c) La
información proporcionada por los miembros sobre los progresos realizados hacia
la ordenación sostenible de sus bosques productores de madera;
d) Cualquier
otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo directamente o por
conducto de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y de las
organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales.
4. El Consejo
promoverá el intercambio de opiniones entre los países miembros en relación
con:
a) La situación
de la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y aspectos
conexos en los países miembros;
b) Las
corrientes y necesidades de recursos en relación con los objetivos, criterios y
directrices establecidos por la Organización.
5. Previa
petición, el Consejo tratará de aumentar la capacidad técnica de los países
miembros, en particular los países miembros en desarrollo, para obtener los
datos necesarios para un intercambio adecuado de información, en particular
suministrando a los miembros recursos para la capacitación y servicios.
6. Los
resultados del examen se incluirán en los informes sobre las deliberaciones del
Consejo.
CAPITULO X
Disposiciones varias
Artículo 31. Reclamaciones
y controversias. Toda reclamación formulada contra un miembro por incumplimiento
de las obligaciones que le impone el presente Convenio y toda controversia
relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, serán
sometidas a la decisión del Consejo. Las decisiones del Consejo a ese respecto
serán definitivas y vinculantes.
Artículo 32. Obligaciones
generales de los miembros.
1. Durante la
vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo
lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y para abstenerse de toda
acción que sea contraria a ellos.
2. Los miembros
se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome el Consejo con
arreglo a las disposiciones del presente Convenio y procurarán abstenerse de
aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a
ellas.
Artículo 33. Exención
de obligaciones.
1. Cuando ello
sea necesario debido a circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia
o casos de fuerza mayor, no previstos expresamente en el presente Convenio, el
Consejo podrá, por votación especial, eximir a cualquier miembro de cualquiera
de las obligaciones impuestas por el presente Convenio, si le convencen las
explicaciones dadas por ese miembro sobre las razones por las que no puede
cumplir la obligación.
2. El Consejo,
cuando conceda una exención a un miembro conforme al párrafo 1º de este
artículo, indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por cuánto
tiempo se exime a tal miembro de esa obligación, así como las razones por las
que se concede la exención.
Artículo 34. Medidas
diferenciales y correctivas y medidas especiales.
1. Los miembros
importadores en desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados por medidas
adoptadas conforme al presente Convenio, podrán solicitar del Consejo la
adopción de medidas diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo
examinará la adopción de medidas apropiadas, de conformidad con los párrafos 3
y 4 de la sección III de la Resolución 93 (IV) de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
2. Los miembros comprendidos en la categoría de los países menos
adelantados definida por las Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo la
adopción de medidas especiales, de conformidad con el párrafo 4 de la sección
III de la Resolución 93 (IV), y con los párrafos 56 y 57 de la Declaración de
París y el Programa de Acción en favor de los Países menos adelantados para el
Decenio de 1990.
Artículo 35. Revisió...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.