Sentencia C-199 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-199-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-199/12 ACUERDO PARA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA-Se ajusta a la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES-Presupuestos formales y materiales/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, por expresa disposición de la Carta, sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control formal y (ii) un control material de constitucionalidad. Con respecto al control formal, la propia jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales y demás instrumentos internacionales que tienen tal condición, no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, lo que permite concluir que para efectos de su discusión, aprobación y sanción, los mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir, el previsto por la Constitución y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias. Bajo ese entendido, esta Corporación viene sosteniendo que el control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en la Cámara correspondiente; (iv) la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en por lo menos dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional. Por su parte, en lo que se refiere al control de constitucionalidad material, éste comprende al examen de fondo que debe llevar a cabo esta Corporación sobre el contenido del tratado y su ley aprobatoria. Específicamente, dicho control consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, a partir de criterios eminentemente jurídicos, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por las que se rige/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas de valoración La jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito del anuncio previo, destacando que su incorporación al ordenamiento jurídico busca, “[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido”. En distintos pronunciamientos sobre la materia, esta Corporación ha destacado que el requisito de anuncio lleva implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional. Tales presupuestos son: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente. Alrededor de los citados presupuestos, la propia jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que, tanto la aplicación como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo consagra y los objetivos que con él se persiguen. Tales reglas son: - El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. - Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. - El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. - En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto. ACUERDO PARA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA-Trámite legislativo ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Finalidad La suscripción de acuerdos fundados en la promoción y protección de las inversiones, hace parte de una política pública de comercio exterior, coherente y generalizada, utilizada por los Estados, y en particular por Colombia, para atraer los flujos de inversión directa de los países exportadores de capital a países en desarrollo, con el fin de aprovechar su efecto positivo sobre los países receptores de inversión, permitiéndole a éstos obtener beneficios relacionados con la generación de empleo, la transferencia de tecnología y el complemento del ahorro interno, entre muchos otros. En ese contexto, los acuerdos para la promoción y protección recíproca de inversiones, junto con los tratados de libre comercio, constituyen una de las herramientas más importantes que tienen los países para la atracción de inversión extranjera. ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Objeto/ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Características de las cláusulas tipo que contienen/ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Derecho comparado/ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Características/CLAUSULAS TIPO-Definición/ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Importancia/ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Se ajustan a la Constitución Política, en la medida que buscan satisfacer una necesidad de internacionalización e integración de la economía nacional, que se impone como consecuencia de la globalización de la economía mundial/ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Objeto/INVERSION DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTRANJERO-Objeto/INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECONOMICAS-Importancia A nivel del derecho comparado, esa clase de instrumentos se identifican como Acuerdos de Promoción y protección de Inversiones -APPRI-, también conocidos internacionalmente con la sigla inglesa BITS -Bilateral Investment Treaties-, y constituyen herramientas usuales de integración a la que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. Dado su uso generalizado, los APPRI se caracterizan por tener cláusulas “tipo”, esto es, modelos preestablecidos de acuerdo internacional, de estructura estándar, que usualmente incluyen temas vinculados con: (i) la definición de las inversiones protegidas; (ii) el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista extranjero frente al inversionista nacional o de un tercer estado; (iii) la prohibición de toda discriminación al inversionista extranjero; (iv) salvaguardas contra la expropiación y reconocimiento de indemnización pronta, adecuada y efectiva; (v) la libre transferencia de inversiones y utilidades; y (vi) el establecimiento de mecanismos de solución de controversias. Con respecto a los Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones -APPRI-, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisamente, en el contexto del control de constitucionalidad, previo, automático y oficioso, que le ha correspondido ejercer sobre los instrumentos de esa naturaleza suscritos por Colombia. En los distintos pronunciamientos sobre la materia, de manera uniforme, la Corte ha establecido que, en términos generales, los APPRI se ajustan a la Constitución Política, en la medida que buscan satisfacer una necesidad de internacionalización e integración de la economía nacional, que se impone como consecuencia de la globalización de la economía mundial. Sobre el punto, ha explicado que las exigencias del mundo contemporáneo “y la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversión extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansión industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico y bienestar social”, objetivos a los que contribuyen, sin lugar a dudas, los llamados APPRI. Destacando su importancia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los APPRI constituyen, entonces, una herramienta legítima a la luz de las normas constitucionales, pues la inversión extranjera permite impulsar la economía local y, por esa vía, brindar mejores condiciones de vida a la población. Ha explicado este Tribunal, que el “empuje que la inversión extranjera da a las economías de los países en desarrollo no solo se manifiesta en el incremento de la capacidad productiva: implica la recepción de nueva tecnología, de maquinaria, de conocimiento especializado y de personal capacitado. Adicionalmente, absorbe mano de obra capacitada y no calificada e incrementa la base imponible en beneficio de aumento de los recursos tributarios del Estado. La inversión extranjera en territorio nacional vincula la economía local con la dinámica internacional, lo cual, en términos generales, evita su aislamiento del concierto mundial de mercado”. También ha sostenido la jurisprudencia, que la alternativa opuesta ofrecida por los APPRI, esto es, la inversión de capital colombiano en otros países, “abre campos de acción en mercados de mayor dinamismo que redundan en beneficio de la movilidad de la economía local. Por virtud de la inversión de capital colombiano en el extranjero, la economía doméstica ensancha sus horizontes de acción y participa del dinamismo de mercados más sofisticados”. Conforme con lo dicho, al tenor de las normas constitucionales, la política de integración promovida por los APPRI resulta constitucionalmente admisible. Al respecto, la Corte ha recordado que el artículo 226 de la Constitución expresamente compromete al Estado en la promoción de “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional", al tiempo que el artículo 227 del mismo ordenamiento Superior autoriza la "integración económica, social y política con las demás naciones". De la misma manera, ha expresado la jurisprudencia que el fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del país encuentra fundamento en el artículo 2º de la Carta Política, el cual consagra como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general. Además, responde al compromiso expresado en el artículo 333 Superior, que le impone al Estado la función de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoción de la productividad, competitividad y desarrollo armónico de las regiones (art. 334 C.P.). ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES-Jurisprudencia constitucional ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA-Propósitos Referencia: expediente LAT-375 Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 1462 de 2011, “por la cual se aprueba el ‘Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China’, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, el día 05 de julio de 2011, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley número 1462 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del tres (03) de agosto de dos mil once (2011), asumió el conocimiento del presente asunto y dispuso: (i) oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de las citadas Corporaciones, para que remitieran copia del expediente legislativo, (ii) solicitar las certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, el desarrollo exacto y detallado de las votaciones con sus correspondientes anuncios, así como el número de las Actas y Gacetas donde constan dichos actos. De igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quienes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto al Presidente del Congreso de la República para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1997. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN El contenido del “Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China”, y de su ley aprobatoria, sometido a revisión por parte de ésta Corporación, según la publicación efectuada en el diario oficial No. 4.116 del 30 de junio de 2011, es el siguiente: “LEY 1462 DE 2011 (junio 29) Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados). PROYECTO DE LEY NÚMERO 60 DE 2010 por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008. El Congreso de la República Visto el texto del “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República Popular China, tomada del texto original, instrumento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual consta de trece (13) folios). ACUERDO BILATERAL PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PREÁMBULO El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, de aquí en adelante las “Partes Contratantes”; Deseosos de incrementar la cooperación económica para el beneficio mutuo de las Partes Contratantes, Con la intención de generar y mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante; Reconociendo que el estímulo, la promoción y la protección recíprocos de estas inversiones conllevará a la generación de iniciativas de negocios por parte de los inversionistas e incrementará la prosperidad en las dos Naciones; Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. Para propósitos de este Acuerdo: 1. Inversión 1.1 El término inversión se refiere a todo tipo de activo de carácter económico que ha sido invertido por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación[1] de esta última, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes: a) Propiedad sobre bienes muebles e inmuebles y otros derechos de propiedad, tales como hipotecas, prendas y otros similares; b) Acciones, capital y cualquier otro tipo de participación económica en compañías; c) Reclamaciones de dinero o cualquier otra prestación, incluyendo obligaciones que tengan un valor monetario asociado a una inversión; d) Derechos de propiedad intelectual, incluyendo en particular, derechos de autor y derechos conexos, y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica y marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how y goodwill; e) Concesiones otorgadas por la ley o un acto administrativo o en virtud de un contrato conforme a la ley, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales; f) Todas las operaciones de préstamos extranjeros de más de tres años de madurez, según lo establecido por la ley de cada Parte Contratante con respecto a una inversión. Inversión no incluye: i. Las operaciones de deuda pública; ii. Las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: a) Contratos comerciales para la venta de bienes y servicios por un nacional o una entidad legal en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o entidad legal en el territorio de la otra Parte Contratante; o b) Créditos otorgados con relación a una transacción comercial. 1.2 Cualquier cambio en la manera en que los activos son invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión, siempre y cuando dicho cambio se realice de acuerdo con la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión. 1.3 De conformidad con el párrafo 1o de este artículo, las características mínimas de una inversión deben ser: a) El aporte de capital u otros recursos; b) La expectativa de ganancias o utilidades; c) La asunción de un riesgo por parte del inversionista. 2. Inversionista 2.1 La palabra “inversionista” significa: a) Personas naturales que tengan la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con la ley de dicha Parte Contratante; b) Entidades legales incluyendo compañías, asociaciones, sociedades y otras organizaciones constituidas bajo la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, que tengan su sede así como actividades económicas sustanciales en el territorio de dicha Parte Contratante; c) Entidades legales no establecidas bajo la ley de esa Parte, pero efectivamente controladas por personas naturales según lo definido en el párrafo 2.1.a o por entidades legales según lo definido en el párrafo 2.1.b. 2.2. Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de las dos Partes Contratantes. 3. Rentas El término “rentas” se refiere a los montos generados por una inversión, incluyendo utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías, honorarios y otros ingresos legítimos. 4. Territorio El término “territorio” significa el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, incluyendo el territorio terrestre, las aguas internas, el mar territorial y el espacio aéreo por encima de estos, así como cualquier área marítima más allá del mar territorial sobre las que, según el derecho internacional y la legislación nacional, la Parte Contratante ejerza derechos soberanos o jurisdicción con respecto a las aguas, el suelo marítimo, el subsuelo y los recursos naturales de los mismos. ARTÍCULO 2. PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES. 1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con su legislación. 2. Sin perjuicio de su legislación, ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas no razonables o discriminatorias en contra de la administración, mantenimiento, uso, disfrute, disposición y liquidación de dichas inversiones. 3. Cada Parte otorgará un trato justo y equitativo a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y les otorgará protección y seguridad plenas en su territorio. 4. Para mayor claridad, a) Los conceptos “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren de trato adicional a aquel requerido bajo el mínimo estándar de trato a extranjeros de conformidad con el estándar del derecho internacional consuetudinario. b) La determinación de la existencia de una violación de otra disposición de este Acuerdo u otro Acuerdo internacional no implica que exista una violación al estándar mínimo de trato de extranjeros. c) “Trato justo y equitativo” incluye la prohibición de negar justicia en procesos penales, civiles o administrativos, de conformidad con los principios generalmente acertados del derecho internacional consuetudinario. d) El estándar de “protección y seguridad plenas” no implica en ningún caso un trato mejor que el otorgado a los nacionales de la Parte Contratante donde la inversión ha sido realizada. 5. Con sujeción a su legislación, una Parte Contratante deberá proveer asistencia y facilidades para la entrada y la obtención de permisos de trabajo a los nacionales de la otra Parte Contratante involucrados en actividades relacionadas con las inversiones realizadas en el territorio de esa Parte Contratante. ARTÍCULO 3. TRATO A LA INVERSIÓN. 1. Sin perjuicio de su legislación al momento en que la inversión es efectuada, cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto a la operación, manejo, uso, disfrute o disposición de las inversiones. 2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier tercera parte con respecto a la operación, manejo, uso, disfrute o disposición de las inversiones. 3. El trato más favorable a ser otorgado en circunstancias similares referidas en este Acuerdo, no incluye mecanismos para la solución de disputas de inversión, tales como los incluidos en los artículos 8o (Resolución de Disputas entre las Partes Contratantes) y 9o (Resolución de Disputas entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante) de este Acuerdo, que se encuentran establecidos, en tratados o acuerdos internacionales de inversión. 4. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable a aquel que se otorga a las inversiones de los inversionistas de cada Parte Contratante o de cualquier tercera parte, no se interpretará en el sentido que obligue a una Parte Contratante a extender a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: cualquier área de libre comercio actual o futura, unión aduanera, mercado común, unión económica y de cualquier acuerdo internacional que resulte en instituciones similares; cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado en su totalidad o principalmente con tributación; o cualquier acuerdo internacional para la facilitación del comercio transfronterizo en áreas fronterizas, del que una Parte Contratante es parte o se haga en parte. ARTÍCULO 4. EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN. 1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiará, directa o indirectamente, nacionalizará ni adoptará otras medidas similares (en adelante “expropiación”) en contra de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, salvo que se cumplan las siguientes condiciones: a) por interés público, propósito público o interés social; b) bajo procedimientos legales nacionales y respetando el debido proceso; c) sin discriminación; y d) con indemnización. 2. Se entiende que: a) La expropiación indirecta es el resultado de una medida o serie de medidas de una Parte Contratante que tenga efecto equivalente a una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de propiedad; b) La determinación acerca de si una medida o serie de medidas de una Parte Contratante constituyen expropiación indirecta exige un análisis caso a caso, basado en los hechos y considerando: i) El impacto económico de la medida o serie de medidas; sin embargo, el solo hecho de que una medida o serie de medidas tengan efectos adversos sobre el valor económico de una inversión no implica que una expropiación indirecta haya ocurrido; ii) El alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre las expectativas razonables y distinguibles respecto a la inversión; c) Medidas no discriminatorias de la Parte Contratante diseñadas y aplicadas por propósitos públicos o intereses sociales o con objetivos tales como la salud pública, seguridad y protección del medio ambiente, no constituyen expropiación indirecta. Salvo en excepcionales circunstancias, como cuando dicha medida o serie de medidas son demasiado severas con respecto a sus fines, que estas no pueden ser razonablemente consideradas como adoptadas y aplicadas de buena fe. 3. La indemnización indicada en el párrafo 1 de este artículo deberá ser adecuada. En este sentido, la indemnización deberá ser equivalente al valor justo de mercado de las inversiones expropiadas inmediatamente antes que la expropiación sea adoptada o que la inminencia de la expropiación sea de público conocimiento, lo que suceda primero, (en adelante, “fecha de valoración”). La compensación también será pagada lo antes posible, de manera efectiva y será libremente transferible. 4. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de la fecha de valoración. La indemnización deberá incluir intereses al tipo comercial fijado de acuerdo con los criterios de mercado para dicha moneda, acumulados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización será pagada sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible. 5. Sujeto este artículo, las Partes Contratantes podrán establecer monopolios estatales, siempre y cuando sea por motivos de utilidad pública o interés social. En este caso, el inversionista recibirá una compensación pronta, adecuada y efectiva, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en este artículo. 6. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias otorgadas de conformidad con los artículos 30 y 31 del Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC, no podrá ser cuestionada bajo las disposiciones de este artículo. ARTÍCULO 5. COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS. Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, revolución o estado de emergencia nacional, insurrección, disturbios o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán, en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, de un tratamiento no menos favorable a aquel otorgado a sus propios inversionistas o a inversionistas de una tercera parte, cualquiera que sea más favorable para el inversionista involucrado. ARTÍCULO 6. TRANSFERENCIAS. 1. Cada Parte Contratante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en su legislación, permitirá sin demora injustificada, a los inversionistas de la otra Parte Contratante realizar, en moneda de libre convertibilidad, la transferencia de: a) El capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión; b) Las rentas según lo definido en el artículo 1o (Definiciones); c) Los pagos efectuados por un préstamo relacionado con las inversiones; d) Nada de lo previsto en el párrafo 1o de este artículo afectará la libre transferencia de una indemnización pagada según los artículos 4o (Expropiación y Compensación) y 5o (Compensación por Daños o Pérdidas) de este Acuerdo; e) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; f) Las remuneraciones de nacionales de la otra Parte Contratante que trabajen en relación con una inversión en su territorio. 2. Las transferencias anteriormente mencionadas se deberán efectuar en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio aplicable en la Parte contratante que admitió la inversión y en la fecha de transferencia. 3. Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente artículo no impedirán que cualquiera de las Partes Contratantes imponga restricciones cambiarias de conformidad con sus leyes y regulaciones aplicables. ARTÍCULO 7. SUBROGACIÓN. Si una Parte Contratante o la agencia designada por esta realiza un pago a sus inversionistas en virtud de una garantía o un contrato de seguros otorgado contra riesgos no comerciales en relación con una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá: a) la subrogación, bien sea por ley o por una transacción legal en la Parte Contratante, de cualquiera de los derechos o reclamos por parte de los inversionistas a la Parte Contratante o la agencia designada por esta, así como también; b) que la Parte Contratante o la agencia designada por esta, está legitimada en virtud de la subrogación, a ejercer los derechos, exigir los reclamos de ese inversionista y asumir las obligaciones relacionadas con la inversión en la misma medida que el inversionista. ARTÍCULO 8. RESOLUCIÓN DE DISPUTAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES. 1. Las disputas que surjan entre Partes Contratantes con respecto a la interpretación y aplicación de este Acuerdo, incluyendo una reclamación alegando que la otra Parte contratante ha violado una de las obligaciones del presente Acuerdo y en consecuencia ha ocasionado perjuicios a un inversionista, deberán ser resueltas, en lo posible, con consultas a través de canales diplomáticos. 2. Si una disputa no puede ser resuelta en los seis (6) meses siguientes, será remitida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal de Arbitraje ad hoc, de conformidad con las disposiciones de este artículo. 3. El Tribunal de Arbitraje estará conformado por tres miembros, y a menos que las Partes lo acuerden de otro modo, será constituido así: dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un árbitro. Luego, estos dos árbitros, dentro los tres (3) meses siguientes a la fecha de la última designación, nombrarán a un tercer miembro, que deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas, y quien presidirá el tribunal. 4. Si el Tribunal de Arbitraje no ha sido constituido en los cinco meses siguientes a la recepción de la notificación escrita de la solicitud de arbitraje, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia efectuar los nombramientos del caso. Si el presidente es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no se encuentra habilitado para ejercer dichas funciones, al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad e importancia que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes o no se encuentre inhabilitado para ejercer dichas funciones, le será solicitado que realice los nombramientos del caso. 5. El Tribunal de Arbitraje decidirá basado en las disposiciones de este Acuerdo y en los principios del derecho internacional aplicables al asunto en cuestión. El Tribunal adoptará sus decisiones con la mayoría de votos y determinará sus propias reglas de procedimiento. El laudo será definitivo y vinculante para ambas Partes Contratantes. El Tribunal explicará, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, las razones del laudo. 6. Cada una de las Partes Contratantes asumirá los costos del árbitro que designe y de su representación en el proceso arbitral. Los costos relacionados con el Presidente y demás costos del tribunal, serán asumidos en partes iguales por las Partes Contratantes. ARTÍCULO 9. RESOLUCIÓN DE DISPUTAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE. 1. Tratándose de actos de una autoridad gubernamental, para someter una reclamación a arbitraje, bajo lo previsto en este artículo o a una Corte Local, los recursos administrativos locales deberán ser agotados si así lo exige la ley de la Parte Contratante. En ningún caso, dicho procedimiento podrá exceder los seis meses a partir de la fecha de su iniciación por parte del inversionista y no impedirá que el inversionista solicite la realización de consultas según lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo. 2. Cualquier disputa entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante será resuelta, en la medida de lo posible de manera amigable. Cualquier diferencia deberá ser notificada con la presentación por escrito de una notificación de intención, incluyendo información detallada de los hechos y los fundamentos de derecho, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. 3. Nada de lo previsto en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes de una disputa, por mutuo acuerdo, acudan a una mediación o conciliación ad hoc o institucional, antes o durante el proceso arbitral. 4. Si la disputa no ha sido resuelta en los nueve (9) meses siguientes a la fecha de notificación escrita referida en el párrafo 2 de este artículo, esta podrá ser remitida, a elección del inversionista a: a) La Corte competente de la Parte Contratante que es Parte de la disputa; b) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), bajo las reglas del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D. C. el 18 de marzo de 1965. En caso de que una de las Partes Contratantes no sea un Estado contratante de dicho Convenio, la disputa podrá ser resuelta conforme al Reglamento CIADI sobre el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos; o c) Un Tribunal de Arbitraje bajo cualquier otra institución de arbitraje o cualquier otras reglas de arbitraje, acordado por las Partes Contratantes. 5. El inversionista contendiente sólo podrá someter una reclamación a arbitraje si el término establecido en el párrafo 4 de este artículo ha transcurrido y el inversionista contendiente ha notificado por escrito y con noventa (90) días de anticipación a la Parte Contratante de su intención de someter una reclamación a arbitraje. Dicha notificación indicará el nombre y dirección del inversionista contendiente, las disposiciones del Acuerdo que considere fueron violadas, los hechos sobre los cuales se basa la disputa, el valor estimado de los perjuicios y la compensación esperada. 6. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales establecidos en los párrafos 4. b) y c) de este artículo. 7. Una vez el inversionista ha sometido la disputa a la corte local competente de la Parte Contratante que corresponda o al CIADI o a cualquiera de los mecanismos de arbitraje anteriormente mencionados la elección de uno u otro foro será definitiva. Sin embargo, el inversionista podrá iniciar o continuar una medida cautelar que no involucre el pago de perjuicios monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que dicha acción haya sido iniciada con el único propósito de preservar los derechos e intereses del inversionista durante la suspensión del arbitraje. La iniciación o continuación de dicha acción no será considerada como una elección final de uno de los dos foros indicados en este párrafo. 8. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las partes de la disputa. Ambas Partes Contratantes deberán comprometerse a la observancia del laudo. 9. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por canales diplomáticos, asuntos relacionados con disputas entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a procesos judiciales o a arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones de este artículo, a menos que una de las partes de la disputa no haya cumplido con la decisión judicial o el laudo arbitral, bajo los términos establecidos en la respectiva decisión judicial o laudo arbitral. 10. Un inversionista no podrá presentar una demanda si más de tres (3) años han transcurrido desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada a este Acuerdo, así como de las pérdidas y perjuicios alegados. 11. Los mecanismos para la resolución de disputas establecidos en este Acuerdo, estarán basados en las disposiciones de este Acuerdo, en la legislación nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio ha sido realizada la inversión, incluyendo las reglas relacionadas con conflicto de leyes, en los principios generales de derecho, y en los principios evidenciados por la práctica general de los estados y aceptada como derecho y opinio juris. 12. Antes de decidir sobre el fondo del asunto, el tribunal decidirá sobre las cuestiones preliminares de competencia y admisibilidad. Al decidir sobre la objeción del demandado, el tribunal deberá pronunciarse sobre los costos y honorarios legales incurridos durante el proceso, considerando si la objeción prosperó o no. El tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado es frívola o no y deberá proveer a las partes contendientes una oportunidad razonable para comentar. Siguiendo las reglas de arbitraje aplicables, en caso de una demanda frívola, el tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante. 13. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo en contra de un demandado, podrá declarar la violación de una disposición establecida en este Acuerdo y ordenar el pago de perjuicios monetarios y cualquier interés aplicable como resultado de dicha violación, y podrá ordenar el pago de costas y honorarios legales de conformidad con este artículo y las reglas de arbitraje aplicables. El tribunal no será competente para decidir sobre la legalidad de la medida según la legislación interna[2]. Esta disposición no afectará la aplicación del párrafo 11 del presente artículo. ARTÍCULO 10. OTRAS DISPOSICIONES. 1. Si, de las disposiciones legales de una Parte Contratante o de obligaciones actuales o futuras derivadas del derecho internacional, diferentes de aquellas contenidas en este Acuerdo, resulta una regulación general o particular entre las Partes Contratantes, estableciendo un trato más favorable a las inversiones de inversionistas que aquel provisto en el presente Acuerdo, dicha regulación deberá prevalecer sobre este Acuerdo en la medida en que sea más favorable. 2. La presentación de la notificación de intención y de otros documentos relacionados con los mecanismos para la resolución de disputas se hará en el lugar designado por las Partes Contratantes en el Anexo I. ARTÍCULO 11. ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1. Este Acuerdo es aplicable a las inversiones existentes al momento de su entrada en vigor, así como a las inversiones realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante a partir de ese momento en el territorio de una Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Sin embargo, este Acuerdo sólo aplica a las disputas que surjan posteriormente a la entrada en vigor de este Acuerdo. 2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a ninguna de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capital o activos provenientes de actividades ilícitas. ARTÍCULO 12. EXCEPCIONES. 1. Nada de lo previsto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas con el fin de preservar el orden público, incluyendo medidas para proteger los intereses de seguridad esencial del Estado, siempre que dichas medidas: a) Sólo apliquen cuando exista una amenaza genuina y suficientemente seria contra uno de los intereses fundamentales de la sociedad; b) No se apliquen de manera que constituya discriminación arbitraria; c) No constituyan una restricción oculta a la inversión; d) Sean proporcionales al objetivo que pretenden lograr; e) Sean necesarias y sean aplicadas y mantenidas sólo mientras sea necesario; y f) Sean aplicadas de manera transparente y según la respectiva legislación nacional. Para mayor claridad, nada de lo que aquí se indica deberá ser interpretado para limitar la revisión de un asunto por parte de un tribunal de arbitraje cuando dicha excepción sea invocada. ARTÍCULO 13. MEDIDAS PRUDENCIALES EN EL SECTOR FINANCIERO. No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, a una Parte no se le podrá impedir adoptar o mantener medidas relacionadas con servicios financieros por razones prudenciales[4], incluyendo para la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o para asegurar la integridad y la estabilidad del sistema financiero. Si dichas medidas no están de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, estas no deberán ser usadas en el sentido de evadir los compromisos u obligaciones de la Parte bajo tales disposiciones, en particular aquellas obligaciones bajo los artículos 4o (Expropiación y compensación) y 6o (Transferencias). ARTÍCULO 14. MEDIDAS TRIBUTARIAS. 1. Excepto lo dispuesto en este artículo, nada en este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias. 2. Nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes bajo cualquier convención tributaria. En el caso de alguna inconsistencia entre las disposiciones de este Acuerdo y aquellas de cualquiera de tales convenciones, las disposiciones de tal convención aplicarán en la medida de la inconsistencia. 3. Las disposiciones del artículo 4o (Expropiación y Compensación) aplicarán a las medidas tributarias alegadas como expropiatorias. 4. Las disposiciones sobre Resolución de Disputas de este Acuerdo se aplican con respecto al párrafo 3 de este artículo. 5. Si un inversionista invoca el artículo 4o (Expropiación y Compensación) como la base para una demanda a arbitraje, de conformidad con el artículo 9o (Resolución de Disputas Entre una Parte Contratante y un inversionista de la Otra Parte Contratante) se aplicará el siguiente procedimiento: Primero, el inversionista deberá remitirse a la autoridad tributaria competente de la Parte receptora para verificar si la medida tributaria en cuestión involucra una expropiación. En el caso de dicha remisión, las autoridades tributarias competentes de ambas partes deberán consultarse. Sólo si dentro de los seis meses siguientes a la remisión no logran un acuerdo sobre si la medida no involucra una expropiación, o en el caso de que las autoridades tributarias competentes de las Partes Contratantes no se consulten entre ellas, el inversionista podrá someter su demanda a arbitraje según el artículo 9o (Resolución de Disputas entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante). ARTÍCULO 15. CONSULTAS. Las Partes Contratantes deberán consultar entre sí, cualquier asunto relacionado con la aplicación o interpretación de este Acuerdo. ARTÍCULO 16. DISPOSICIONES FINALES. 1. Ambas Partes Contratantes deberán notificarse entre sí, a través de medios diplomáticos, que han completado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en el día sesenta (60) después de la recepción de la última notificación. 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y se prolongará automáticamente por otro período de diez años. Transcurridos los primeros diez años, este Acuerdo puede ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las partes contratantes, con una notificación previa de doce meses enviada por medios diplomáticos. 3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de este Acuerdo permanecerán en vigor por un período adicional de diez (10) años a partir de dicha fecha. 4. Este Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo escrito entre las Partes Contratantes. Cualquier modificación entrará en vigor bajo los mismos procedimientos requeridos para la entrada en vigor de este Acuerdo. EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo. Firmado en duplicado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, en chino, español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de diferencias de interpretación, el texto en inglés prevalecerá. 1 En el contexto de este Acuerdo, el término “legislación” se refiere al sistema legal respectivo de las Partes Contratantes. 2 Para mayor claridad, esto no impedirá que cualquiera de las partes contendientes pueda someter, de hecho, evidencia relacionada con la legalidad de una medida bajo la legislación interna. 3 Para mayor claridad, este artículo no deberá ser interpretado como una excepción a las obligaciones estipuladas en el artículo 4o (EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN) con respecto a la compensación. 4 Se entiende que el término “razones prudenciales” incluye el mantenimiento, la solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o prestadores de servicios financieros transfronterizos. ANEXO I Presentación de documentos a una Parte, en relación con el artículo 9o China El lugar de presentación de la notificación de intención y de otros documentos relacionados con la resolución de conflictos según el artículo 9o, en China es el siguiente: Ministry of Commerce 2, East Chang An Ave. Beijing, China Post Code: 100731 Colombia El lugar de presentación de la notificación de intención y de otros documentos relacionados con la resolución de disputas según el artículo 9o, en Colombia es: Dirección de Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Ca1le 28 No 13 A-15 Bogotá, D. C. – Colombia RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 24 de marzo de 2009 Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a ... Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. El Ministro de Relaciones Exteriores. Jaime Bermúdez Merizalde. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 24 de marzo de 2009 Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2011. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA”. III. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Mediante escrito remitido a esta Corporación el 22 de septiembre de 2011, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la Ley 1462 de 2011, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan. Previamente, sostiene que el Gobierno Nacional, dentro de su política pública de comercio exterior, considera la atracción de inversión extranjera directa (IED) como uno de sus objetivos fundamentales, ya que a través de dicho mecanismo, se pueden obtener beneficios tales como: generación de empleo, transferencia de tecnología, complemento de ahorro interno, entre otros, que contribuyen al mejoramiento de la economía nacional. Bajo esa óptica, las negociaciones internaciones de comercio y, en particular, aquellas relacionadas con inversión, bien sea que se trate de acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones o capitales de inversión dentro de los Tratados de Libre Comercio (TLC), constituyen una de las herramientas más importantes para la atracción de inversión extranjera al país. Concretamente, la ratificación del “acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre la República de Colombia y la República Popular de China”, pretende establecer un marco jurídico favorable y previsible, a través del cual se protejan las inversiones de los nacionales colombianos o de China en el territorio del otro Estado, de manera justa, equitativa y transparente, logrando con ello generar confianza en los inversionistas y un mayor flujo de inversiones entre ambos países. Adicionalmente, asevera que la inversión extranjera directa, día a día, se consolida como una fuente dinámica de recursos para financiar el crecimiento económico de países en vía de desarrollo como Colombia. Por tal razón, precisa que para Colombia, la inversión extranjera directa representa una fuente importante de recursos financieros, que permite lograr un mayor nivel de inversión y de actividad económica, aumentando la generación de empleo y de contera el salario promedio de los trabajadores. Para el caso de Colombia, los beneficios de la inversión extranjera se multiplican ante la necesidad de fomentar mayor inversión a la que se obtiene con fuentes internas; contrarrestar el bajo nivel de ahorro privado; aumentar la base gravable para efectos impositivos; contar con recursos de financiación diferentes a algunos tradicionales como el petróleo y otros recursos naturales no renovables, así como proveer la protección adecuada y necesaria a las inversiones de los empresarios colombianos en el exterior. Para concluir, manifiesta que la Ley 1462 de 2011 debe ser declarada exequible, toda vez que la entrada en vigor del acuerdo que allí se incorpora es conveniente para Colombia, en la medida en que contribuye considerablemente a fortalecer las relaciones comerciales bilaterales y aumentar los niveles de desarrollo y crecimiento económicos. Lo anterior, no sin antes resaltar, que la Corte Constitucional, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado en forma favorable respecto de acuerdos relacionados con estrategias de inversión extranjera suscritos con otros países, los cuales fueron declarados exequibles en las sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009 y C-377 de 2010, entre otras. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito remitido a esta Corporación el 22 de septiembre de 2011, se pronunció a favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma objeto de revisión. El interviniente inicia por señalar, que la República Popular de China se ha consolidado en los últimos años, como una de las más importantes economías emergentes del mundo, líder en avances tecnológicos y escenario relevante de integración económica. Por esa razón, constituye un socio estratégico en la política de atracción de inversiones y en la aproximación estratégica de Colombia al pacífico asiático. En relación con el objeto del acuerdo bilateral, sostiene que va dirigido al establecimiento de un marco jurídico justo y transparente que promueva y proteja las inversiones extranjeras, con miras a fomentar la iniciativa individual de negocios y el favorecimiento de la prosperidad económica de las partes contratantes. Aunado a ello, auspicia el fortalecimiento de las relaciones entre los dos Estados, mediante la atracción de flujos de capital al territorio nacional y la protección de las inversiones en el extranjero, a través de la creación de mecanismos de fomento de la seguridad y estabilidad jurídica recíproca. A su juicio, la suscripción del tratado sometido a revisión configura un desarrollo de la política exterior del Estado Colombiano, en particular, del objeto de inserción en nuevos mercados internacionales, dirigido a incrementar el crecimiento económico y la generación de empleo. Finalmente asevera que, en cuanto al trámite de suscripción y aprobación interna del referido instrumento, se cumplieron todos los requisitos formales previstos en la Constitución Política, razón por la cual solicita qu...

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