C-199-01
Sentencia C-199/01
Sentencia C-199/01
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Integral
Como es sabido,
en nuestro sistema político el control de constitucionalidad de las normas jurídicas
se ejerce en forma integral. A esta conclusión se llega si se tiene en cuenta
que el juez constitucional, en ejercicio de sus competencias, está obligado a
confrontar los preceptos demandados con el conjunto de disposiciones que
conforman la Carta Política y no sólo con aquellas que han sido citadas como
infringidas en el respectivo escrito acusatorio.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Estudio
previo
Si por razón de
su naturaleza jurídica, algunos de los actos normativos sometidos al juicio de
constitucionalidad, ven condicionada su legitimidad al cumplimiento de ciertos
requisitos cuya inobservancia puede generar vicios de procedimiento o de
competencia, la Corte está en la obligación de abordar el estudio de tales
aspectos, aun cuando no hayan sido propuestos en la demanda ni tampoco hubieren
sido alegados por aquellos sujetos que se encuentran habilitados para
intervenir en el proceso.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Temporalidad
y precisión
COSA JUZGADA
RELATIVA-Aplicación
SEGURIDAD-Naturaleza
Siguiendo lo
establecido por la jurisprudencia constitucional, la seguridad, como
presupuesto del orden social, de la paz, del bienestar general y del
mantenimiento de la calidad de vida de la población, constituye un fin esencial
del Estado, y un servicio público primario que, a su vez, se concreta y
materializa en el cumplimiento de la misión que el artículo 2 de la Carta le
atribuye a las autoridades de la República, cual es la de proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades públicas.
SEGURIDAD-Régimen jurídico
Tratándose de un
servicio público, inherente a la finalidad social del Estado, a quien además le
corresponde garantizar su prestación regular, continua y eficiente, la
seguridad se encuentra sometida al régimen jurídico que le fije la ley, lo cual
incluye la posibilidad de que dicho servicio sea prestado por el Estado en
forma directa o indirecta, es decir, por las autoridades públicas o los
particulares, reservándose en todo caso el primero la competencia para regular,
controlar, inspeccionar y vigilar su adecuada prestación.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Inspección y
vigilancia de servicios públicos/ESTADO-Intervención en servicios
públicos
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Prestación de
servicios públicos
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Directrices en
inspección de servicios públicos/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Desarrollo y
ejecución de servicios públicos
Ha de
considerarse que el Congreso es el organismo encargado de fijar las directrices
que gobiernan las funciones de inspección, vigilancia y control de los
servicios públicos, y que el Presidente es la autoridad llamada a
desarrollarlas y ejecutarlas.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Desconcentración
y delegación de actividades
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Imposibilidad de
inspección y vigilancia directa/GOBIERNO NACIONAL-Imposibilidad de
inspección y vigilancia directa
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Creación de
superintendencias
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Determinación de
estructura de la administración/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribución a
organismos de funciones de inspección y vigilancia/SUPERINTENDENCIA-Inspección,
vigilancia y control de servicios públicos
Aplicando el
criterio de interpretación sistemática y armónica a las normas que integran la
Constitución Política, encuentra la Corte que el legislador, basado en un
principio de razón suficiente, está plenamente habilitado para determinar la
estrucutra de la administración pública nacional y, dentro de ese contexto,
para atribuir a organismos técnicos y especializados, como lo son las
superintendencias, aquellas funciones de inspección, vigilancia y control de
los servicios públicos que la Constitución Política le asigna al Presidente de
la República.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Transferencia de
funciones gubernamentales
SUPERINTENDENCIA-Ejercicio de funciones presidenciales
SUPERINTENDENCIA
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Naturaleza
SUPERINTENDENCIA
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Servicios de capacitación y entrenamiento
SERVICIO DE
VIGILANCIA-Naturaleza/SERVICIO
DE VIGILANCIA-Labor especializada y no académica
La circunstancia
de que el servicio de vigilancia conlleve un riesgo social y que la capacitación
de su persona esté directamente relacionada con el uso de armas y elementos
humanos, aniales, mecánicos y tecnológicos, descarta de plano que dicha
actividad pueda ubicarse en el plano de lo estrictamente académico. Es evidente
que se trata de una labor altamente especializada que, por su propia
naturaleza, se integra estructuralmente a la denominada industria de la
vigilancia y la seguridad privada y no al ámbito académico.
SERVICIO DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Escuelas de capacitación y entrenamiento
ESTADO-Inspección y vigilancia de la educación
DELEGACION DE
FUNCIONES PRESIDENCIALES-Inspección,
vigilancia y control
Referencia: expediente D-3127
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 4º del articulo 3º del Decreto 2453 de 1993 y contra los artículos 67,
68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto 356 de 1994.
Actor: Carlos Eduardo Restrepo Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de
dos mil uno (200l).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
Sentencia.
I.ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Eduardo Restrepo Gómez,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del
numeral 4º del artículo 3º del decreto 2453 de 1993 y de los artículos 67, 68,
69, 70, 71 y 72 del decreto 356 de 1994.
El Despacho, mediante Auto del quince (15)
de agosto de 2000, decidió admitir la demanda formulada en contra de las
disposiciones acusadas, por encontrarse ajustada a los requisitos formales y
sustanciales establecidos en el artículo 6ºdel Decreto 2067 de 1991. En el
mismo auto se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes, se dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaria General
de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana, y
simultáneamente, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación
quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El tenor literal de las disposiciones cuya
inconstitucionalidad se demanda es el que a continuación se resalta, según aparecen
publicadas en los Diarios Oficiales N' 41120 del 7 de diciembre de 1993 (para
el caso del numeral 4º del articulo 3º del Decreto 3453 de 1993) y No. 41220
del 11 de febrero de 1994 (tratándose de los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72
del Decreto 356 de 1994).
DECRETO NUMERO 2453 DE 1993
(diciembre 7)
POR EL CUAL SE DETERMINA LA ESTRUCTURA ORGANICA,
OBJETIVOS, FUNCIONES Y REGIMEN DE SANCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7o.,
artículo 35 de la Ley número 62 de 1993 y teniendo en cuenta las
recomendaciones de la Comisión especial de que trata el artículo 36 de la
misma,
DECRETA.-
(...)
Artículo 3o. COMPETENCIA. Corresponde a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la vigilancia, inspección y
control de los siguientes servicios o actividades
(...)
4. Servicios de capacitación y
entrenamiento en vigilancia y seguridad .privada.
DECRETO NUMERO 356 DE 1994
(febrero 11)
POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por
el litera j) del artículo 1º'de la Ley 61 de 1993, y oído el concepto de la
Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2ºde la misma Ley,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 67. CONSTITUCION. Para constituir
una escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada,
deberán cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 9 de este Decreto.
ARTICULO 68. CAPITAL. Las escuelas de
capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán
acreditar un capital no menor a quinientos (500) salarios mínimos mensuales
legales vigentes suscritos y pagados a la fecha de su constitución.
El Gobierno Nacional podrá establecer las
cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas escuelas
ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Las escuelas de capacitación y
entrenamiento que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del
presente Decreto, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición
del mismo, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo
ARTICULO 69. POLIZAS. Las escuelas de
capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán tomar
tina póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los
riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros elementos utilizados en
desarrollo de sus funciones, por un valor no inferior a 250 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
ARTICULO 70. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
Para iniciar actividades las escuelas de capacitación y entrenamiento en
vigilancia y seguridad privada, requieren licencia de funcionamiento expedida
por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal,
indicando: nombre, y documento de identidad de los socios y del representante
legal, medios y equipos que pretende utilizar para capacitación y entrenamiento.
2. Adjuntar los siguientes documentos:
~Hoja de Vida, certificaciones académicas,
laborales y certificado judicial de los socios, del representante legal y del
personal docente.
- Certificado vigente de existencia y
representación legal
- Licencia de funcionamiento expedida por
la respectiva Alcaldía.
- Aprobación de las instalaciones y equipos
por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cual debe
solicitarse a la presentación de esta documentación.
PARAGRAFO 1o. Concedida la licencia de
funcionamiento a la escuela de capacitación y entrenamiento deberán someter a
consideración de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los
programas a desarrollar.
PARAGRAFO 2o. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada podrá realizar inspecciones tanto a las
instalaciones como a los medios utilizados en todo momento.
PARAGRAFO 3o. Todo cambio o inclusión de
personal docente deberá ser autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada.
ARTICULO 71. RENOVACION DE LICENCIA. Para
renovación de la licencia de funcionamiento, las escuelas de capacitación y
entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 14 de este Decreto.
ARTICULO 72. INFORMACION. Una vez obtenida
la licencia de funcionamiento las escuelas de vigilancia y seguridad privada,
al final de cada semestre, deben comunicar a la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada la siguiente información:
1. Relación de cursos dictados en el
semestre anterior, adjuntando programas de capacitación y entrenamiento
desarrollados.
2. Relación de cursos que se dictarán el
semestre siguiente, adjuntando los programas de capacitación y entrenamiento
que se desarrollarán en cada uno.
3. Relación de personal, armas, vehículos,
y equipos de comunicaciones y seguridad de la escuela.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estima el accionante que las disposiciones
acusadas son violatorias de los artículos 13, 67 y 68 de la Constitución
Política.
2. Fundamentos de la demanda
Según afirma el demandante, el numeral 4º
del artículo 3º del Decreto 2453 de 1993 es inconstitucional, por cuanto asigna
a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una competencia
impropia, de naturaleza meramente educativa, como es la de controlar e
inspeccionar los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y
seguridad privada. A su juicio, por mandato expreso del articulo 67 de la Carta
Política, la función de reglamentar, vigilar y controlar el servicio público de
educación está en cabeza del presidente de la República, quien ajustándose a lo
preceptuado en los artículos 168 y 169 de la Ley 115 de 1994, sólo puede
delegarla en el Ministerio de Educación Nacional y en las secretarías de
educación de las entidades territoriales.
Desde esa perspectiva, y partiendo del
anterior supuesto de hecho, el actor entiende que también las disposiciones
acusadas del Decreto 356 de 1994 son inconstitucionales. Así sostiene que los
artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de dicho ordenamiento violan el articulo 68 de la
Carta, toda vez que establecen para una institución con fines educativos,
requisitos y exigencias de entidades que desarrollan otro objeto y función
social. Al respecto, precisa que, de manera irregular, las preceptivas acusadas
consagran para la aprobación y funcionamiento de las escuelas de capacitación y
entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, condiciones similares a las
que deben cumplir las empresas de vigilancia propiamente dichas, las cuales,
por supuesto, son del todo diferentes a las establecidas en la Ley General de
Educación para las demás instituciones de educación formal y no formal.
Apoyándose en la Sentencia C-665 de 1998,
concluye el demandante señalando que, de manera general, las normas impugnadas
atentan contra el principio de igualdad estipulado en el articulo 13 de la
Carta, pues le asignan a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
la inspección de los servicios de capacitación y entrenamiento de las escuelas
de instrucción de vigilancia y seguridad privada, mientras que las demás
instituciones de educación formal o no formal, son controladas por las
diferentes secretarías de educación.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Defensa
Nacional.
La ciudadana Eduth Claudia Hernández
Aguilar, actuando en representación del Ministerio de Defensa Nacional y dentro
de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en
defensa de la norma parcialmente impugnada.
Estima la interviniente que la capacitación
impartida en las escuelas de vigilancia comporta la manipulación y uso de armas
de fuego, por lo cual es razonable que su control se encuentre a cargo de un
organismo especializado y adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, sin que
ello pueda constituir una violación al principio de igualdad, por cuanto las
escuelas de educación formal o informal están destinadas a la formación
académica y no a la instrucción en materia de vigilancia y seguridad.
Por otro lado, afirma que la existencia de
otra entidad, como la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, encargada
del control de las escuelas dedicadas al entrenamiento en seguridad no viola la
Constitución, ya que ningún artículo de la Carta establece que todas las
entidades educativas deben ser vigiladas por una sola institución.
2. Intervención de la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada.
El Superintendente de Vigilancia y
Seguridad Privada, Julio Cesar Vásquez Higuera, actuando dentro de la
oportunidad legal prevista, presentó escrito de intervención solicitando la
declaratoria de exequibilidad de las normas impugnadas.
Argumenta el interviniente que .lo
estipulado en los Decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994 no viola la Constitución,
toda vez que la seguridad es ante todo un servicio público y como tal, además
de estar bajo la supervisión del Presidente de la República, "está
sometida al régimen jurídico que fije la ley". Así -sostiene-
"[e]s la propia ley la que, al reglamentar este servicio, determina quien
y como lo debe prestar". En virtud de lo anterior, considera que la
asignación de competencias a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, particularmente en que se relaciona con los servicios de capacitación
y entrenamiento de personal de vigilancia, no afecta el derecho a la educación
ni el principio de igualdad, entre otras razones, por cuanto este último es
predicable de las personas naturales y no de las jurídicas.
Respecto de las acusaciones contra los
artículos 67 y siguientes del Decreto 356 de 1994, sostiene igualmente que las
"[e]scuelas de capacitación y entrenamiento no pueden ser tratada como un
programa de formación educativa normal, ya que está en juego la seguridad
pública", y por ello, es del todo necesario que su control esté a cargo de
un organismo especializado como la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada. Por esta misma razón, destaca el interviniente la importancia de la
constitución de una póliza de seguro de responsabilidad contractual, ya que
"sería muy grave que por alguna casualidad se ocasionara un daño a un
tercero o en ejercicio de una práctica de tiro, nadie garantizara la vida o
lesión que se pueda causar".
Finalmente, menciona el interviniente que
todos los requisitos a que se refieren los preceptos demandados, los debe
cumplir cualquier empresa encargada de prestar servicios de vigilancia y
seguridad y, desde esa perspectiva, tampoco podría hablarse de la existencia de
un trato discriminatorio entre pares.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
Dentro de la oportunidad legal, el
Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia y le
solicitó a la Corte Constitucional que declarara exequibles las disposiciones
demandadas. por considerar que éstas se ajustan a la Constitución Política.
Para sustentar su solicitud, afirma el
Ministerio Público que las escuelas de capacitación y entrenamiento de
vigilancia y seguridad hacen parte de la industria de la seguridad privada, por
cuanto la enseñanza allí recibida contiene aspectos relacionados con el manejo
de material bélico, aspectos que distan de lo que comporta el tema de la
educación académica formal o informal.
Manifiesta, entonces, que el principio de
igualdad a que alude el demandante no se encuentra vulnerado, toda vez que las
escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada,
manejan aspectos diferentes a los netamente académicos que supervisan las
instituciones de educación formal e informal. Teniendo en cuenta lo anterior,
afirma que no se viola ningún precepto constitucional por existir una
diferencia entre la institución que controla el desarrollo de las escuelas de
vigilancia y seguridad -la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada-,
y la que dirige los establecimientos de educación formal o informal -el
Ministerio de Educación Nacional-
Finalmente, sostiene la agencia fiscal que
las normas acusadas son constitucionales por cuanto las escuelas. de
capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada hacen parte del
servicio público de seguridad, el cual está a cargo del Estado y debe ser
prestado de conformidad con el régimen que fije el legislador.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra varias
disposiciones que forman parte de decretos con fuerza de ley, es competente la
Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo
prescribe el artículo 241-5 de la Carta Fundamental.
2. Cuestión previa: el ejercicio de las
facultades extraordinarias.
2.1 Como es sabido, en nuestro sistema
político el control de constitucionalidad de las normas jurídicas se ejerce en
forma integral. A esta conclusión se llega si se tiene en cuenta que el juez
constitucional, en ejercicio de sus competencias, está obligado a confrontar
los preceptos demandados con el conjunto de disposiciones que conforman la
Carta Política y no sólo con aquellas que han sido citadas como infringidas en
el respectivo escrito acusatorio. Sobre este particular, el articulo 46 de la
Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala
claramente que: "En desarrollo del articulo 241 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas
a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución. "
De este modo, si por razón de su naturaleza
jurídica, algunos de los actos normativos sometidos al juicio de
constitucionalidad, ven condicionada su legitimidad al cumplimiento de ciertos
requisitos cuya inobservancia puede generar vicios de procedimiento o de
competencia, la Corte está en la obligación de abordar el estudio de tales
aspectos, aun cuando no hayan sido propuesto en la demanda ni tampoco hubieren
sido alegados por aquellos sujetos que se encuentran habilitados para
intervenir en el proceso.
2.2 Así las cosas, teniendo en cuenta que
el conjunto de disposiciones demandadas hacen parte integral de dos decretos
que fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de
facultades extraordinarias (C.P. art. 150-10), sin perjuicio de los cargos de
fondo que fueron expuestos por el actor, le corresponde a la Corte iniciar el
presente análisis de constitucionalidad, estableciendo si el Ejecutivo ajustó
su competencia legislativa a los requisitos de temporalidad y precisión fijados
en las respectivas leyes habilitantes.
2.3 Se tiene, entonces, que el Decreto 2453
de 1993 fue dictado por el Presidente de la República el siete (7) de diciembre
del mismo año, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas
por el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 que, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 40.987 del 12 de agosto de 1993, consagra:
"Articulo
35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo
150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses
contados a partir de la promulgación de la presente ley, paro los siguientes
efectos:
(...)
7. Determinar la
estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. "
2.4 Por su parte, el Decreto 356 de 1994
fue también expedido por el Ejecutivo el once (11) de febrero del mismo año,
"en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal
j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993" que, según su publicación en el
Diario Oficial No. 40.987 del 12 de agosto de 1994, establece:
"Articulo 1º . De conformidad con el ordinal 10
del articulo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la
República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses,
contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes
efectos:
(...)
j. Expedir el
estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes
aspectos.- Principios Generales, constitución, licencias de funcionamiento y
renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad,- ( ... ) régimen de sanciones, regulación
de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de
vigilancia privada. "
2.5 Pues bien, una vez confrontados los
presupuestos materiales de las leyes habilitantes con el contenido de. los
preceptos acusados, observa la Corte que el Gobierno Nacional ejerció su competencia
legislativa en forma apropiada. Ciertamente, desde el punto de vista de la
temporalidad, es claro que los decretos cuestionados fueron expedidos dentro de
los plazos previstos en las respectivas normas, esto es, en el término de los
seis (6) meses que siguieron a su entrada en vigencia. Igualmente, en lo que se
relaciona con la precisión o alcance de las facultades, teniendo en cuenta que
las mismas fueron concedidas para "Determinar la estructura orgánica,
objetivos, funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada " y para la "regulación de
establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de
vigilancia privada. ", se evidencia que los decretos se ajustaron
estrictamente a la materia en cuanto que, por una parte, se limitaron a
asignarle a la Superintendencia de Vigilancia la función de controlar e
inspeccionar los servicios de capacitación y entrenamiento en seguridad privada
y, por la otra, a regular el proceso de constitución y otorgamiento de
licencias de operación a las escuelas de capacitación.
2.6 Entratándose de las normas
habilitantes, también encuentra la Corte que el Congreso se ajustó a los
requisitos de temporalidad y precisión exigidos por el artículo 150-10 de la Carta,
pues está visto que, en uno y otro caso, la delegación de facultades
extraordinarias a favor del Presidente de la República no superó el término
constitucional de los 6 meses, y que su alcance estuvo circunscrito a una
materia específica: la regulación del servicio público de vigilancia y
seguridad privada, a su vez limitada por los criterios temáticos establecidos
en el literal j) del articulo 1º de la Ley 61 de 1993 y en el numeral 7º del
articulo 35 de la Ley 62 de 1993, arriba citados.
Desde esta perspectiva, en lo que se
relaciona con el ejercicio de las competencias legislativas transitorias, los
dispositivos acusados observaron los mandatos contenidos en las respectivas
leyes habilitantes, y de contera, unos y otras se ajustaron estrictamente a lo
ordenado por el articulo 150 numeral 10' del Estatuto Superior, razón por la
cual debe proceder la Corte al estudio de los cargos que fueron propuestos en
la demanda.
3. Lo que se debate
3.1 Como se ha venido señalando, las normas
que se impugnan, esto es, el numeral 4ºdel artículo 3º del Decreto 2453 de 1993
y los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto 356 de 1994, le asignan
competencia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para
controlar e inspeccionar los "Servicios de capacitación y entrenamiento
en vigilancias seguridad privada "; al tiempo que regulan todo lo
relacionado con la constitución y el funcionamiento de "Las escuelas de
capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada ".
En punto al contenido material de tales
disposiciones, el demandante sostiene que las mismas violan los artículos 67 y
68 de la Constitución Política por cuanto la capacitación y entrenamiento en
vigilancia y seguridad privada es una actividad puramente académica, cuyo control
no puede ser delegado en un organismo de la administración distinto del
Ministerio de Educación Nacional y de las secretarias de educación territorial.
Con base en tal afirmación, el ¡repugnante considera que las normas acusadas
también desconocen el principio de igualdad material, pues someten a las
escuelas de capacitación en vigilancia a un régimen jurídico distinto al
previsto en la Ley General de Educación (Ley 115/94) para las demás
instituciones educativas.
3.2 Los intervinientes y el Ministerio Público
coinciden en rechazar la acusación, por considerar que la preparación del
personal de vigilancia privada no constituye una actividad propiamente
educativa, pues la misma hace parte integral del servicio público de la
seguridad cuyo régimen jurídico le corresponde establecer al legislador.
3.3 En consecuencia, siguiendo los términos
de la demanda, de las distintas intervenciones y del concepto rendido por el
Procurador General de la Nación, debe la Corte definir si la Constitución fija
restricciones en relación con la competencia del legislador para transferir
algunas de las funciones de control asignadas al Presidente de la República y
si, por esta causa, la función de "regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación " (C.P. art. 67), no puede ser
delegada en la Superintendencia de Vigilancia sino en el Ministerio de
Educación Nacional y en las respectivas secretarías de educación.
3.4 Previamente, la Corte debe advertir
que, en cuanto las acusaciones de la demanda están básicamente dirigidas a
cuestionar la competencia asignada a la Superintendencia de Vigilancia en el
numeral 4º del articulo 3º del Decreto 2453 de 1993, y en este sentido no
atacan de manera específica el contenido material de los artículos 67, 68, 69,
70, 71 y 72 del Decreto 356 de 1994, la decisión a tomar respecto de estos
últimos preceptos tendrá un alcance relativo, circunscrito tan sólo a los
cargos que de manera general fueron formulados en su contra.
4. Competencia discrecional del Congreso
para transferir las funciones administrativas de inspección, vigilancia y
control y para crear entidades con capacidad técnica para asumirlas.
Constitucionalidad del numeral 4º del articulo 3º del Decreto 2453 de 1993.
4.1 Siguiendo lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, la seguridad, como presupuesto del orden social,
de la paz, del bienestar general y del mantenimiento de la calidad de vida de
la población, constituye un fin esencial del Estado, y un servicio público
primario que, a su vez, se concreta y materializa en el cumplimiento de la
misión que el articulo 2ºde la Carta le atribuye a las autoridades de la
República, cual es la de proteger a todas las personas residentes en Colombia
en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades públicas.
Tratándose de un servicio público,
inherente a la finalidad social del Estado, a quien además le corresponde
garantizar su prestación regular, continua y eficiente, la seguridad se
encuentra sometida al régimen jurídico que le fije la ley, lo cual incluye la
posibilidad de que dicho servicio sea prestado por el Estado en forma directa o
indirecta, es decir, por las autoridades públicas o los particulares,
reservándose en todo caso el primero la competencia para regular, controlar,
inspeccionar y vigilar su adecuada prestación.
4.2 En relación con esto último, es de
interés destacar que el artículo 189 de la Constitución Política, en su numeral
22, le atribuye al Presidente de la República la función de "Ejercer la
inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos ". El
ejercicio de estas atribuciones, visto dentro del marco de la realización de
los objetivos constitucionales que propenden por la satisfacción del interés
general, constituye en realidad un modo de intervención estatal necesaria, al
tiempo que se convierte en una herramienta operativo de la mayor utilidad para
garantizar, en el escenario de las distintas actividades públicas, la
observancia plena de las políticas que el Estado esta llamado a implementar y
ejecutar.
4.3 Ahora bien, como se infiere de
distintos mandatos constitucionales, las funciones de inspección, control y
vigilancia asignadas al Presidente de la República, deben ser desarrolladas con
la anuencia y participación del órgano legislativo a quien le corresponde
definir el fundamento jurídico de su ejercicio. En efecto, según ,lo
preceptuado en el numeral 8ºdel artículo 150 Superior, al Congreso le compete "Expedir
las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las
funciones de inspección y vigilancia que le señale la Constitución." En
el caso específico de los servicios públicos, también el numeral 23 de la norma
antes citada, le asigna al legislador la función de ."Expedir las leyes
que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los
servicios públicos ", al tiempo que el inciso segundo del articulo 365
ibidem señala que éstos "estarán sometidos al régimen jurídico que fije
le ley.
4.4 Bajo estas condiciones, ha de
considerarse que el Congreso es el organismo encargado de fijar las directrices
que gobiernan las funciones de inspección, vigilancia y control de los
servicios públicos, y que el Presidente es la autoridad llamada a
desarrollarlas y ejecutarlas. Sobre esto último, en cuanto el ejercicio de
tales funciones es ante todo de carácter administrativo, puede sostenerse que
el Presidente de la República obra y actúa como suprema autoridad
administrativa, circunstancia que a su vez habilita al Congreso para disponer
la desconcentración y prever la delegación de tales actividades, mediante la
creación de instituciones especializadas que, bajo la dirección y orientación
del Gobierno, ejecuten las labores de vigilancia y control.
Como lo ha venido señalando esta
Corporación en forma por demás reiterada, el Presidente y quienes de acuerdo
con el articulo 115 de la Carta conforman el Gobierno Nacional, no se
encuentran en posibilidad física y material para adelantar por si mismos las
labores de vigilancia y control de los servicios públicos, en los términos,
previstos por el numeral 22 del artículo 189 Superior. Por eso, es
imprescindible que el Congreso proceda a la creación de organismos que, como
las superintendencias, intervengan y faciliten el desarrollo de tales
actividades, no en forma autónoma e independiente, "sino bajo la dirección
del Presidente de la República, titular constitucional de la función de
inspección y vigilancia." [1]
En torno a este tema, la Corte manifestó:
"Como surge del
propio texto de la Carta, las mentadas funciones se han encomendado al
Presidente de la República y, siendo evidente que no le es posible a quien
es jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, asumir directa y
personalmente su cumplimiento, es obvio que la ley, en desarrollo de la
Constitución Política, puede prever el adelantamiento de las labores inherentes
a esa atribución presidencial por organismos especializados capaces de
efectuarías con la eficacia y la exhaustividad requeridas, pues de otro modo
los propósitos superiores quedarían desvirtuados al tomarse nugatorias las
aludidas funciones presidenciales y, por contera, las que en los asuntos
económicos atañen al Estado, merced a expresa disposición constitucional."
(Sentencia C-233/97, M.P. Fabio Morón Díaz)
Para estos efectos, es evidente que el
Congreso goza de un amplio margen de discrecionalidad o libertad de
configuración legislativa, limitada por la objetividad que debe mantener el
órgano frente al ejercicio y desarrollo de as competencias constitucionales
compartidas con el poder ejecutivo. Así, el artículo 150-7 de la Carta Política
dispone que al Congreso, mediante ley, le corresponde "Determinar la
estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus
objetivos y estructura orgánica". En concordancia con lo anterior, el
artículo 209 del mismo ordenamiento prescribe que "La función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones ". Finalmente, el
artículo 211 ibidem le asigna a la ley la tarea de señalar "las
funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros,
directores de departamentos administrativos, representantes legales de
entidades descentralizadas [y] superintendentes... ".
4.5 Desde esta perspectiva, aplicando el
criterio de interpretación sistemática y armónica a las normas que integran la
Constitución Política, encuentra la Corte que el legislador, basado en un
principio de razón suficiente, está plenamente habilitado para determinar la
estructura de la administración pública nacional y, dentro de ese contexto,
para atribuir a organismos técnicos y especializados, como lo son las superintendencias,
aquellas funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios
públicos que la Constitución Política le asigna al Presidente de la República.
Sobre este particular, la Corte ha sostenido que: "siguiendo los textos
constitucionales, es claro que los objetivos generales y la
estructura orgánica de las superintendencias se fijan directamente por la. lev,
el Presidente de la República, a su turno, teniendo en cuenta la
estructura fijada por la ley, y, en armonía con los objetivos legalmente
asignados, puede delegar en el superintendente, que es el jefe superior de
una superintendencia, potestades constitucionales suyas en los términos del
citado Articulo 211 constitucional y las normas legales que lo
desarrollan"2 (Subrayas fuera de texto).
4.6 De conformidad con lo expuesto, es
entonces necesario resaltar que en la Constitución Política no se consagra un
criterio para distribuir las competencias de las entidades públicas del nivel
central, en razón a la materia propia de las funciones jurídicas que se les
asigna, lo que además de afianzar el amplio margen que tiene el legislador en
la determinación de la estructura orgánica y funcional de la Administración
Pública, deja sin piso aquellos cargos formulados por el actor contra las
normas impugnadas, elaborados a partir de una presunta incompetencia del
Congreso para asignar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
las funciones de control y vigilancia sobre las escuelas de capacitación en
seguridad y la regulación, de su constitución y funcionamiento.
5. Justificación de un régimen jurídico
especial para la actividad desarrollada por las escuelas de capacitación en
vigilancia y seguridad privada. Constitucionalidad relativa de los artículos
67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto 356 de 1994.
5.1 Ciertamente, siguiendo con la temática
desarrollada en el punto anterior, en el marco de las competencias asignadas al
Congreso para transferir por ley el ejercicio de determinadas funciones gubernamentales
y para crear instituciones que las asuman, las superintendencias aparecen
definidas por la ley como "[o]rganismos adscritos a un Ministerio, que
dentro del marco de la autonomía administrativa y financiera que les señale la
ley, cumplen algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la
República, como suprema autoridad administrativa y las que la ley le
asigne" (Decreto 1050/68). Para la Corte las superintendencias
encuentran un claro respaldo constitucional en los artículos 150-7 y 211 de la
Carta ya citados y, en realidad, pueden calificarse como entidades
administrativas que, en calidad de agentes del gobierno y de conformidad con el
régimen jurídico que les fije la ley en cada caso particular, son las llamadas
a participar activamente en el logro y consecución de los fines sociales del
Estado. Concretamente, este Tribunal ha sostenido que:
"Se trata de
organismos en los que se realiza la desconcentración funcional, en cuya virtud
se cumplen atribuciones señaladas por la Carta en cabeza del Presidente de la
República pero que éste no adelanta de manera personal y directa por absoluta
imposibilidad física, por lo cual están a cargo, en concreto, de los
superintendentes, dentro del ámbito que señale la ley." (Sentencia
C-397/95, M.P. José Gregorio Hemández Galindo)
5.2 En el caso de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, se tiene que la misma es creada por el
Decreto-ley 2453 de 1993, y concebida como un organismo de carácter técnico,
adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual el Presidente de
la República ejerce el control, la inspección y la vigilancia sobre la
industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada y, concretamente,
sobre los servicios de capacitación y entrenamiento del personal de vigilancia
y seguridad, incluyendo lo referente a la constitución y funcionamiento de las
escuelas de capacitación (arts 1º, 2º y 3º).
5.3 Dentro de este contexto, el Decreto-ley
356 de 1994 define el servicio de vigilancia privada como aquella actividad que
en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada,
desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener
perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con
la vida y los bienes propios o de terceros, utilizando como medios para' la
consecución de sus fines las armas de fuego, los recursos humanos, animales,
tecnológicos o materiales y los vehículos e instalaciones físicas (arts. 2º y
5º). En razón de lo anterior, este último ordenamiento exige también, como
requisito de operatividad, la adecuada capacitación y entrenamiento del
personal de vigilancia, promoviendo la creación de escuelas y la constitución
de los departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia al
interior de las empresas, quienes a su vez son las directamente responsables
del cumplimiento estricto de esa labor instructiva (art. 63 y siguientes).
5.4 Por eso, tratándose del control a la
actividad de vigilancia, es razonable que el legislador, atendiendo a la
naturaleza del servicio, a los derechos que son materia de protección, a los
principios de Estado que se encuentran involucrados y a los medios que son
utilizados en el cumplimiento del objetivo social, haya asignado a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no al Ministerio de
Educación Nacional, la función de ejercer el control sobre los "Servicios
de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada ". En
mayor medida, si se tiene en cuenta que el entrenamiento en el uso de armas y
la instrucción en técnicas y tácticas defensivas, comporta una actividad que
genera riesgo social y, en esa medida, exige del Gobierno un control especial y
restrictivo, que impida a los particulares sobrepasar el ámbito de las competencias
que en esa área le han sido transferidas.
5.5 A propósito de lo expresado, no sobra
destacar que es la imposibilidad operativo para atender los requerimientos que
en materia de vigilancia y seguridad formulan los miembros de la comunidad, lo
que ha llevado al Estado a promover la participación de los particulares en la
prestación del servicio de vigilancia. Ello, por supuesto, no constituye una
abdicación del monopolio de la coerción material en cabeza del Estado, ni una
forma de sustituir la función de la fuerza pública en su obligación
constitucional de mantener el orden público interno y proteger los derechos
ciudadanos, pues, como ya lo ha dicho la Corte3, estas competencias,
por entrañar intereses de carácter general e involucrar la estabilidad misma
del Estado, son del todo indelegables. En realidad, fundado en el principio de
solidaridad social y en los deberes ciudadanos de colaboración y participación
en la vida política, cívica y comunitaria del país (C.P. arts. 1º y 96), lo que
se pretende es promover la existencia de instituciones privadas que colaboren
en la acción preventiva y disuasiva de posibles conductas delictivas que pueden
llegar a afectar los derechos individuales, objetivos que deben cumplirse
dentro de los parámetros y restricciones establecidos por la propia Carta y por
la ley, y, como quedo dicho, bajo la vigilancia, supervisión y control de
entidades públicas especializadas y técnicamente idóneas.
5.6 Precisamente, como lo han señalado los
distintos intervinientes y el Ministerio Público, la circunstancia de
que el servicio de vigilancia conlleve un riesgo social y que la capacitación.
de su personal este directamente relacionada con el uso de armas y elementos
humanos, animales, mecánicos y tecnológicos, descarta de plano que dicha
actividad pueda ubicarse en el plano de lo estrictamente académico y, en
consecuencia, que deba estar bajo la tutela del Ministerio de Educación
Nacional. En efecto, si por capacitación y entrenamiento en vigilancia y
seguridad la ley entiende: "Los conocimientos y destrezas que se
proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de
los servicios de vigilancia y seguridad privada en ejercicio de su función
" (Decreto 356/94, art. 63), entonces es evidente que se trata de una
labor altamente especializada que, por su propia naturaleza, se integra
estructuralmente a la denominada industria de la vigilancia y la seguridad
privada y no al ámbito académico.
5.7 Así, el componente educativo que en
gracia de discusión pueda llegar a tener la labor desarrollada por las escuelas
de capacitación en seguridad privada, no es entonces argumento válido para
suponer que, desde ese punto vista, el legislador está obligado a radicar en
cabeza del Ministerio de Educación la competencia para ejercer su vigilancia y
control. Inicialmente, por cuanto no existe ninguna disposición superior que
obligue a la ley a delegar en una entidad específica la vigilancia de todos los
establecimientos educativos; por el contrario, el inciso 5'ºdel artículo 67 de
la Carta es claro en señalar que, de manera general, "Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación...
". Pero además, tal como se infiere de las disposiciones
constitucionales que han sido citadas a lo largo de esta Sentencia (arts. 150-7
y 211), por cuanto el traslado de funciones administrativas asignadas al
Presidente de la República es llevada a cabo por el Congreso en forma
discrecional y, en estos casos, la actividad legislativa únicamente está condicionada
por la evaluación y valoración de las características técnicas de la materia a
delegar y por la especialidad del órgano que puede ser creado para asumirla,
buscando de este modo racionalizar la función administrativa que, como se ha
expresado, se encuentra al servicio de los intereses generales y se cumple con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, a través de la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones. Sobre este tema, la Corte, al
hacer referencia a las pautas que rigen las labores de inspección, vigilancia y
control sobre la actividad financiera, tuvo oportunidad de precisar:
"importa
destacar que las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se
acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las superintendencias
encargadas, bajo la orientación del Presidente de la República que es el
titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto
ceniciento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del articulo
189 de la Constitución Política ordena que el ejercicio de las funciones allí
consagradas se efectúe 'de acuerdo con la ley' y en armonía con ese mandato, el
articulo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de 'Expedir las normas a
las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de
inspección. y vigilancia que le señala la Constitución'.
"Se deduce de
los anteriores predicados que el desempeño de las competencias atribuidas a
algunas superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control
está condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace
con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil
y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la
transparencia de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la
flexibilidad por estos requerida para hacer efectivos en las situaciones
concretas los postulados constitucionales y legales, iodo lo cual exige que se
los dote de los instrumentos y de las atribuciones necesarias." (Sentencia
C-233/97, M.P. Fabio Morón Díaz)
Y en reciente pronunciamiento, la
Corporación reiteró:
A propósito, se
observa por la Corte, que los empleados públicos que se encuentran al frente de
estos organismos tienen una delicada tarea a desarrollar y, es por esta razón,
que la misma Constitución Política los faculta para delegar el ejercicio de sus
funciones, defiriendo a la ley, el señalamiento de las condiciones de ese acto
de delegación. Así pues, también la ley, al fijar o señalar esas
"condiciones" debe tener en cuesta, la relevancia y trascendencia de
las funciones delegables y, por lo tanto, indicar las personas que por sus
calidades profesionales y cercanía con las personas que tienen a su cargo la
dirección y manejo de las entidades mencionadas en el inciso precedente, pueden
entrar en determinado momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en el
entendido eso sí, de que actúan bajo las orientaciones generales que le indique
el titular de la función, sobre el ejercicio de las funciones delegadas, como
lo establece la misma Ley 489 de 1998 en el artículo 10. (Sentencia C-561/99,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
5.8 Entonces, los fundamentos que ha venido
esgrimiendo la Corte para desvirtuar cualquier asomo de inconstitucionalidad
sobre las normas acusadas, son claramente aplicables a la presunta
discriminación negativa que a juicio del actor vienen sufriendo las escuelas de
capacitación en vigilancia privada, consistente en recibir un tratamiento
jurídico diferente al de los establecimientos educativos tradicionales; ejemplo
de lo cual es la exigencia de tener que constituir pólizas de responsabilidad
civil extracontractual por el daño que pueda generar el uso de armas de fuego.
Corno se ha dicho, la circunstancia de que las escuelas de capacitación en
vigilancia cumplan una función especial, concebida en el plano de la protección
y respeto por las garantías ciudadanas, descarta que las mismas se encuentren,
frente a los establecimientos educativos tradicionales, en idéntica situación
de hecho que facilite la aplicación de un mismo régimen jurídico. Reiterando
los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte sobre la materia', el
derecho a la igualdad no puede ser ajeno a la regulación legal de diferencias
en el trato, cuando no se está bajo una misma situación de hecho y las
potenciales diferencias vienen precedidas, como ocurre en este caso, de una
justificación objetiva, razonable y proporcional a los objetivos
constitucionales que se desarrollan y se encuentran en disputa. En este
sentido, la Corte ha expresado que: "El principio de igualdad solo se
viola si el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una
justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe ser
apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado."
(Sentencia C-016,/93, M.P. Ciro Angarita Barón)
De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra
que el numeral 4º del artículo 3º del Decreto 2453 de 1993 y los artículos 67,
68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto 356 de 1994, no violan la Constitución
Política, en especial sus artículos 13, 67 y 68, razón por la cual serán
declarados exequibles en la parte resolutiva de esta Sentencia. En la medida en
que la acusación formulada contra los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del
Decreto 356 de 1994 tiene un alcance general, que no se proyecta sobre el
contenido material de cada precepto, la declaratoria de exequibilidad de tales
normas tendrá un efecto relativo, circunscrito a los cargos esgrimidos en su
contra.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el numeral 4º
del artículo 3º del decreto 2453 de 1993.
SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los artículos
67,68,69,70,71 y 72 del decreto 356 de 1994, pero sólo en relación con los
cargos que fueron formulados en la demanda.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LINETT
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C- 496/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.