C-199-97
Sentencia C-199/97
Sentencia
C-199/97
ACCION DE NULIDAD-Finalidad
La finalidad de
la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden
jurídico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores
del derecho. Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que
prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la
administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el
tiempo por cualquier persona.
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidad
La persona ha
sido lesionada por un acto de la administración, puede solicitar en defensa de
su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas
superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o
menoscabado por aquel. Por consiguiente, la referida acción sólo puede ser
ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del
acto administrativo.
ACCION DE NULIDAD-Características esenciales
La acción de
nulidad se ejerce en interés y con el fin de defender el principio de
legalidad, lo que constituye un propósito de interés eminentemente general y no
particular. Es una acción pública, razón por la cual puede ser ejercida por
cualquier persona. No existe término de caducidad, salvo las excepciones
previstas en la ley. Los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedición
misma del acto anulado por la jurisdicción competente. Procede contra actos
generales e individuales, siempre y cuando sólo se persiga el fin de interés
general de respeto a la legalidad. No obstante, según jurisprudencia del
Consejo de estado, la acción de nulidad sólo procede contra actos individuales
cuando así lo ha previsto expresamente una ley.
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Características esenciales
La acción de
nulidad y restablecimiento del Derecho se ejerce no sólo para garantizar el
principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la
defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del
acto administrativo. Esta acción sólo puede ser ejercida por quien demuestre un
interés específico, es decir, el afectado por el acto. Para su ejercicio se
requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa a través de los recursos
procedentes ante la misma administración.
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Efectos de la sentencia
Respecto a la
sentencia que se dicte es desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, ella produce dos clases de efectos: generales o erga omnes en
cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al
restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga a
las partes que intervinieron en el proceso. Igualmente, como pueden haberse
producido efectos en virtud de la sentencia que no es posible eliminar, en
estos casos el restablecimiento del derecho se traducirá en una indemnización
de perjuicios, en la modificación de una obligación fiscal o en la devolución
de lo pagado indebidamente. Finalmente, por regla general sólo procede contra
actos de carácter individual o subjetivo.
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Titularidad
El hecho de que
el precepto acusado establezca que sólo el titular del derecho vulnerado sea
quien está habilitado para ejercer esta acción, no quebranta disposición alguna
de la Carta Política, pues con la declaratoria de ilegalidad del
correspondiente acto administrativo, que es a su vez presupuesto fundamental
para solicitar la reparación del perjuicio o el restablecimiento del derecho,
se logra el amparo y la protección del orden jurídico y la defensa de los
derechos. Es además indispensable, que quien ejerce esta acción, es decir su
titular, debe serlo en forma exclusiva el directamente afectado con el acto de
la administración, pues es él quien pretende con la declaratoria de ilegalidad
del mismo, el restablecimiento de su derecho o la reparación del daño, según el
caso.
Referencia:
Expediente D-1471
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989.
Actor: Jorge Luis
Pabon Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá
D.C., abril (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA
promovió ante la Corte Constitucional, demanda contra el artículo 15 del
Decreto 2304 de 1989, la que procede a resolverse por esta Corporación una vez
tramitado el juicio correspondiente, previas las siguientes consideraciones.
I. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe en su integridad el texto del precepto demandado, conforme a su
publicación oficial:
“ARTICULO 15. El artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo quedará así:
Artículo
85. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un
derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá
solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que
le modifiquen una obligación fiscal o de otra clase, o la devolución de lo que
pagó indebidamente”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio del
demandante, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vulnera el
Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 12, 40, 85 y 95 de la Carta Política, por
cuanto, de una parte, condiciona su ejercicio a la solicitud concomitante del
restablecimiento del derecho, y de la otra, exige como presupuesto para ejercerla,
la existencia de un derecho particular vulnerado, por lo cual solo puede ser
promovida exclusivamente por el afectado.
Afirma que no solo
el artículo 4o. de la Constitución impone la defensa y prevalencia de la norma
superior y de la ley, sino que adicionalmente el preámbulo y los artículos 1o.
y 2o. del mismo estatuto también lo hacen, al consagrar principios como el de
la participación democrática y la prevalencia del interés general. Igualmente,
considera que esta defensa de la Constitución y la ley se logra cuando se
dispone “la nulidad constitucional de pleno derecho en preservación del derecho
fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior”.
En el caso concreto,
"la norma acusada liga de tal manera la posibilidad de pedir la nulidad
del acto administrativo al restablecimiento del derecho, que la primera no será
posible incoarla sin la segunda cuando de algún modo tenga que ver, implique o
entrañe el restablecimiento del derecho como consecuencia".
De esta manera, a su
juicio, el precepto subordina la solicitud de nulidad a la de restablecimiento,
de tal manera que si la petición de resarcimiento no resulta posible por haber
caducado el tiempo fijado en la ley para hacerlo, no podrá incoarse demanda de
nulidad del acto administrativo, en ejercicio del principio de defensa a la
integridad de la Constitución y de la Ley consagrado en los artículos
superiores citados.
También lesiona en
su sentir, el principio constitucional de aplicación directa de la Carta sin
intermediación de la ley u otra norma, e impide que se hagan valer los efectos
de retrotracción y restablecimiento de la nulidad constitucional de pleno
derecho (art. 29 C.P.), nulidad que es insaneable y que produce sus efectos
directos, impliquen o no el restablecimiento del derecho particular. Así, esta
subordinación del restablecimiento del interés privado sobre la acción de
nulidad, impide entonces la operancia del principio de legalidad, basado en el
mero interés particular que debe ceder al general o público.
III. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de su
representante, presentó escrito solicitando a la Corte declarar exequible la
disposición acusada, para lo cual se fundamenta en las siguientes
consideraciones:
Después de realizar
algunas precisiones en torno a la naturaleza y características de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, el interviniente hace alusión a los
mecanismos de defensa constitucional y a las normas constitucionales que se
consideran infringidas por el demandante.
Frente a la presunta
vulneración de estas disposiciones, estima que en ellas la Constitución
Política consagra una diversidad de mecanismos a través de los cuales, sea
directa o indirectamente, se preserva el ordenamiento jurídico. Sin embargo,
advierte que ninguno de estos instrumentos puede sustituir el objeto y
finalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no
solo esta opera ante una jurisdicción especial, sino que tiene por objeto
además de anular el acto administrativo ilegal, restablecer el derecho del
particular afectado con el mismo.
Después de
establecer algunas diferencias entre las acciones de nulidad, nulidad y
restablecimiento del derecho y la acción pública de inconstitucionalidad,
concluye el interviniente que la acción cuestionada, tiene un objeto y unas
características que determinan su naturaleza y razón de ser dentro del
ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, en
caso de eliminarse dicha acción, quien eventualmente se vea afectado por un
acto administrativo de carácter particular y concreto, quedaría sin la
posibilidad jurídica de obtener el restablecimiento de su derecho afectado, por
cuanto a pesar de que en el ordenamiento existen otras acciones, éstas tienen
unas características y finalidades diferentes a la del restablecimiento del
derecho.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No.
1148 de noviembre 25 de 1996, el señor Procurador General de la Nación (E),
envió el concepto de rigor solicitando a esta Corporación declarar exequible
la disposición acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer término se
refiere a las acciones y procedimientos consagrados en la Carta Política para
mantener la integridad del orden jurídico y la protección de los derechos como
son las acciones de tutela, cumplimiento, populares y de responsabilidad civil
objetiva, y cita un pronunciamiento de la Corte Constitucional donde se
realizan algunas consideraciones en torno a la función pública que se cumple en
la actividad administrativa y que requiere por ende, de una rama especializada
que realice el control jurisdiccional correspondiente.
Para el
representante del Ministerio Público, lejos de vulnerar la Constitución, la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho busca no solo velar por la
supremacía del ordenamiento jurídico superior sino también proteger los
derechos subjetivos de los asociados, lesionados por el acto administrativo
contrario a la Carta Fundamental, a la ley o al orden jurídico a que está
sujeto.
Por su parte, una
vez determinada la diferencia existente entre la acción de simple nulidad que
busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, y el
contencioso subjetivo de anulación cuyo fin es la protección del derecho
subjetivo conculcado con miras a defender el orden constitucional y condenar a
la administración para hacer efectiva la reparación del daño causado, estima el
Procurador (E) que el constituyente no solo pretendió garantizar la defensa de
la legalidad abstracta del orden jurídico, sino también asegurar y proteger la
efectividad de los derechos de las personas consagrados en la Constitución y las
leyes, para lo cual defirió en el legislador la tarea de diseñar los mecanismos
tendientes a alcanzar estos fines.
De esta manera,
sostiene que no puede aceptarse el argumento del actor al cuestionar la
constitucionalidad del contencioso subjetivo de anulación ya que el hecho de
que la ley reconozca su ejercicio solamente al titular del derecho vulnerado y
ligue la pretensión anulatoria al restablecimiento del daño, en modo alguno
significa desdeñar la defensa de la Constitución y la ley. Por el contrario,
con la declaratoria de ilegalidad del acto vulnerador, que es a su vez
presupuesto fundamental para solicitar la reparación del perjuicio, se consigue
la protección del ordenamiento jurídico que echa de menos el demandante.
Finalmente, en
cuanto a la pretensión del demandante de eliminar la figura cuestionada, este
no se ajusta a los mandatos superiores, ya que privaría a los individuos de su
derecho fundamental y constitucional de acudir a la jurisdicción para hacer
valer sus derechos cuando éstos resulten afectados por un acto arbitrario e
injusto de la administración.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada
contra el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989.
Problema Jurídico
a resolver
Cuestiona el
demandante la constitucionalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, al condicionar el ejercicio de la acción de nulidad a la solicitud
concomitante del restablecimiento del derecho, lo cual en su criterio impide la
operancia del principio de legalidad, el cual se fundamenta en que el interés
particular debe ceder al general, así como al exigir como presupuesto para
ejercerla, la existencia de un derecho particular vulnerado, por lo que sólo
podrá ser promovida por el afectado.
De las Acciones
de Nulidad y de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Dentro de las
acciones consagradas por la vía jurisdiccional contencioso administrativa para
la defensa de los derechos e intereses particulares y generales conculcados en
la actividad de la administración, así como para garantizar la supremacía del
orden jurídico, se encuentran las acciones de nulidad y de nulidad y
restablecimiento del derecho, respecto de las cuales conviene precisar algunos
aspectos importantes, teniendo en cuenta que la naturaleza y objetivos que
ellos persiguen son diferentes.
*
De la Acción de Nulidad.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 84 del C.C.A., subrogado por el artículo 14 del D.E.
2304 de 1989, “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de su
representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.
Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que
deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u
organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del
derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación
de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y
de los actos de certificación y registro”.
De esta manera, la
finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la
tutela del orden jurídico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las
normas superiores del derecho. Esta acción se encuentra consagrada en interés
general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los
actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida
en todo el tiempo por cualquier persona.
Dentro de las
características más sobresalientes de esta acción, se encuentran, entre otras,
que es pública, no tiene término de caducidad, se ejerce en defensa e interés
de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede contra
actos de contenido general y abstracto.
En relación con la
misma, la Corte Constitucional en sentencia No. C-513 de 1994, se pronunció en
los siguientes términos:
“La
acción de nulidad, de larga tradición legislativa (ley 130 de 1913) y
jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad específica la de servir
de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo,
proveniente de cualquiera de las ramas del poder público, por estimarse
contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través
de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al
Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza y se asegura
el respeto y la vigencia de la jerarquía normativa. Dicha jerarquía, cuya base
es la Constitución, se integra además con la variedad de actos regla, que en
los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos
que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias
constitucionales y legales de que han sido investidos formal, funcional o
materialmente.
...
La
acción de nulidad tiene un sólido soporte en el principio de legalidad que
surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los arts. 1, 2, 6,
121, 123, inciso 2o., 124 de la C.P., pero asi mismo tiene su raíz en las
normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (arts. 236, 237-1-5-6 y 238)”.
(M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
*
De la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Esta acción está
consagrada en el artículo 15 del D.E. 2304 de 1989, y a través de la cual una
persona ha sido lesionada por un acto de la administración, puede solicitar en
defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a
las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado,
desconocido o menoscabado por aquel. Por consiguiente, la referida acción sólo
puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en
virtud del acto administrativo.
Como lo señaló el H.
Consejo de Estado mediante providencia del 15 de noviembre de 1990 (Exp. 2339),
al referirse a la misma:
“Quepa recordar
que la acción de restablecimiento del derecho envuelve dos pretensiones. La
primera, la de anulación del acto administrativo, es semejante a la única que
integra la acción llamada “de nulidad”, es decir, la nulidad de los actos (art.
84), procediendo ésta cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos
incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación
de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera”; la
única diferencia que señala la ley en cuanto hace a esta pretensión común de
ambas “acciones” es que la de “restablecimiento del derecho”, además de lo
anterior, exige que la persona que la incoa “se crea lesionada en un derecho
suyo, amparado por una norma jurídica”.
Son, pues, las
dos acciones, caminos señalados por la ley colombiana como medios para hacer
efectivo el control jurisdiccional de los actos administrativos y para ejercer
respecto a ellos, si es del caso, las sanciones típicas del principio de
legalidad. Se asemejan ellas al denominado “recurso por exceso de poder” que ha
consagrado el derecho francés mediante creación jurisprudencia de vieja data,
en cuanto atañe a pretender que se anule el acto administrativo en razón de una
de las causales que se han visto en el párrafo precedente.
Ahora bien, como
se venía explicando ut supra, la acción de restablecimiento del derecho (la
misma que antes se conocía con el nombre de “acción de plena jurisdicción”
(CCA, art. 667, L. 167/41) y hoy “acción de nulidad y restablecimiento del
derecho” (D.L. 2304/89, art. 15), aunque en verdad es típicamente de carácter
subjetivo (“Toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo...”), guarda
estrecha armonía con la acción de nulidad simple (tutelar el derecho objetivo),
puesto que como se deriva de la simple lectura del artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo vigente, los motivos que se pueden invocar por
el demandante, en una u otra acción, son comunes. De allí que una
de las pretensiones que contempla la acción de restablecimiento del derecho sea
la anulación del acto administrativo y que otra, consecuencia de los resultados
favorables de ésta, el restablecimiento en su derecho. Más,
lógicamente, que ese restablecimiento está supeditado a que el derecho
subjetivo del interesado exista, por que si no existe, mal puede
restablecérsele en algo que nunca ha estado en el patrimonio jurídico de esa
persona.
Esto último fue
lo que observó el tribunal en el caso particular del actor, y vió cómo las
simples irregularidades de los actos que declaró nulos no lesionaron ningún
derecho suyo, por lo cual denegó esa pretensión (...). Que la acción
necesariamente debe ser planteada contemplando el demandante las dos
solicitudes inseparables, la de la nulidad del acto y la del restablecimiento
del derecho, no significa que el juez administrativo debe acceder
indubitablemente a ésta última, dado que en un juicio concreto es posible que
el pretendido derecho que se requiere restablecer, no exista”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
Examinadas las
características principales de las mencionadas acciones, y en orden a resolver
la cuestión planteada por el demandante, es preciso establecer las diferencias
sustanciales existentes en la legislación vigente entre estas acciones de la
siguiente manera:
La Acción de Nulidad
se ejerce en interés y con el fin de defender el principio de legalidad, lo que
constituye un propósito de interés eminentemente general y no particular. Es
una acción pública, razón por la cual puede ser ejercida por cualquier persona.
No existe término de caducidad, salvo las excepciones previstas en la ley. Los
efectos de la sentencia se retrotraen a la expedición misma del acto anulado
por la jurisdicción competente. Procede contra actos generales e individuales,
siempre y cuando sólo se persiga el fin de interés general de respeto a la
legalidad. No obstante, según jurisprudencia del Consejo de estado, la acción
de nulidad sólo procede contra actos individuales cuando así lo ha previsto
expresamente una ley.
Por el contrario, la
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se ejerce no sólo para
garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se
pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la
expedición del acto administrativo. Esta acción sólo puede ser ejercida por quien
demuestre un interés específico, es decir, el afectado por el acto. Para su
ejercicio se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa a través de
los recursos procedentes ante la misma administración (Decreto 2304 de 1989).
Por regla general, tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a
partir de la notificación, publicación o ejecución del acto definitivo. Cabe
agregar que si la parte demandante es una entidad pública, la caducidad es de 2
años.
Respecto a la
sentencia que se dicte es desarrollo de esta acción, ella produce dos clases de
efectos : generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de
nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los
derechos violados, pues este solo beneficia y obliga a las partes que
intervinieron en el proceso. Igualmente, como pueden haberse producido efectos
en virtud de la sentencia que no es posible eliminar, en estos casos el
restablecimiento del derecho se traducirá en una indemnización de perjuicios,
en la modificación de una obligación fiscal o en la devolución de lo pagado
indebidamente. Finalmente, por regla general sólo procede contra actos de
carácter individual o subjetivo.
Al respecto, el H.
Consejo de Estado en providencia de abril 25 de 1986, con ponencia del Magistrado
Dr. Enrique Low Murtra, expresó que:
“No es la
generalidad del acto administrativo impugnado lo que determina si una acción es
de nulidad o es de plena jurisdicción (o de restablecimiento del derecho). Lo
que determina la naturaleza de la acción son los fines del actor. Si
éste busca exclusivamente la protección del ordenamiento jurídico violado cabrá
hablarse, con propiedad, de un contencioso popular de anulación. Si al
solicitar la nulidad del acto administrativo, en forma automática se produce el
restablecimiento del derecho habrá de entenderse que el actor ha impetrado una
acción de restablecimiento aunque califique su demanda de cualquier otra manera”.
En relación con la
posibilidad de acumular estas dos acciones, el H. Consejo de Estado ha sido
enfático en que dichas acciones no pueden ejercerse conjuntamente, “porque
aunque comunmente corresponden al mismo tribunal y se tramitan por igual
procedimiento, presentan titulares, naturaleza y finalidades distintas que las
hacen excluyentes entre sí”.
Examen del cargo.
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, estima la Corte que los cargos formulados
contra el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989 no prosperan, por las razones
que se exponen a continuación.
Según el artículo 40
de la Constitución Política, todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo
este derecho, puede interponer acciones públicas en defensa de la Constitución
y de la ley.
Por su parte, según
el artículo 89 superior, además de los consagrados en los artículos anteriores,
la ley establecerá los demás recursos, las acciones y los procedimientos
necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y
por la protección de sus derechos individuales, frente a la acción u omisión de
las autoridades públicas.
En este orden de
ideas, corresponde al legislador establecer, desarrollar y regular las demás
acciones y recursos destinados a defender y garantizar la integridad del orden
jurídico y la protección de los derechos individuales. Así lo ha hecho, al
consagrar en el Código Contencioso Administrativo las acciones y los recursos
contra los actos de la administración, uno de las cuales es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
Se trata, pues, de
un instrumento cuyo objetivo esencial es la protección del orden jurídico, a
través de la declaratoria de nulidad del respectivo acto administrativo cuando
este lo quebranta, y la defensa de los derechos individuales vulnerados como
consecuencia de la ilegalidad del acto, mediante el restablecimiento del
derecho del particular afectado.
En efecto, la
naturaleza y características de esta acción difieren -como se anotó con
anterioridad- sustancialmente de la simple acción de nulidad, por razones que
encuentran su fundamento en el ordenamiento contencioso administrativo. Como ya
se indicó, la acción impugnada persigue dos objetivos concretos: de un lado, la
declaratoria de nulidad del acto contrario a la Constitución o a la ley, y del
otro, que se le restablezca en su derecho o se le repare el daño infringido.
Por ello, lo que
quiso el constituyente en el artículo 89 superior, fue no sólo garantizar la
defensa del principio de legalidad abstracto del orden jurídico, sino también
asegurar y proteger la efectividad de los derechos de las personas consagrados
en la Constitución y las leyes, para lo cual defirió en el legislador la labor
de establecer y regular los mecanismos para lograr tales fines.
Conviene señalar,
que cuando se pretende ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, debe partirse del argumento según el cual, quien la invoca considera
que el respectivo acto administrativo vulnera o desconoce el ordenamiento
superior, y que con ello, además, afecta un derecho particular, cuyo titular
pretende su reparación o restablecimiento. Si por el contrario, de lo que se
tratase fuese únicamente de obtener la anulación del acto, pues simplemente se
ejercería la acción de nulidad.
Por lo anterior,
estima la Corte que el precepto acusado tiene un sólido sustento en la
Constitución Política, ya que no sólo se ajusta al ordenamiento superior, que
consagra el derecho político de los ciudadanos a ejercer acciones públicas en
defensa de la Constitución y de la ley, así como la atribución en cabeza del
legislador de desarrollar acciones y recursos para la defensa de la integridad
del orden jurídico y de los derechos individuales, sino que además se
constituye en un mecanismo que garantiza la efectividad de los derechos y la
integridad normativa, lo que se ajusta a las disposiciones superiores.
Finalmente, el hecho
de que el precepto acusado establezca que sólo el titular del derecho vulnerado
sea quien está habilitado para ejercer esta acción, no quebranta disposición
alguna de la Carta Política, pues con la declaratoria de ilegalidad del
correspondiente acto administrativo, que es a su vez presupuesto fundamental
para solicitar la reparación del perjuicio o el restablecimiento del derecho,
se logra el amparo y la protección del orden jurídico y la defensa de los
derechos. Es además indispensable, que quien ejerce esta acción, es decir su
titular, debe serlo en forma exclusiva el directamente afectado con el acto de
la administración, pues es él quien pretende con la declaratoria de ilegalidad
del mismo, el restablecimiento de su derecho o la reparación del daño, según el
caso.
Por las
razones expuestas se declarará la exequibilidad de la norma que se acusa, como
así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VI.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar
EXEQUIBLE el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, que subrogó el
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.