Sentencia C-198 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-198-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-198/02 COSA JUZGADA RELATIVA-Circunstancias de atenuación punitiva para delito de aborto COSA JUZGADA RELATIVA-Contenido material CODIGO PENAL-Trámite legislativo/NORMA ACUSADA-Señalamiento de vicio de procedimiento ABORTO-Trámite legislativo en materia de circunstancias de atenuación punitiva PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Relativización/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Preponderancia La Corte ha dicho que con el fin de superar el esquema consagrado en la anterior Carta Política, que exigía que durante los cuatro debates parlamentarios los proyectos de ley guardaran estricta identidad, en la Constitución de 1991 se decidió relativizar dicho principio entregando a los congresistas la facultad de introducir a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones o supresiones que juzguen necesarias, siempre y cuando guarden coherencia y se refieran a la materia o contenido mismo del proyecto que se está discutiendo. Esto es lo que se conoce como el principio de identidad. La relativización de dicho principio también implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en virtud del cual es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el artículo 157 de la Constitución. COMISION ACCIDENTAL-Integración PRINCIPIO DE IDENTIDAD TEMATICA-Flexibilización COMISION ACCIDENTAL-Regulación de funcionamiento e integración COMISION ACCIDENTAL-Funciones La función de las comisiones accidentales de conciliación consiste, entonces, en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas éstas como “las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas”. COMISION ACCIDENTAL-Integración por quienes participaron COMISION ACCIDENTAL-Existencia de discrepancias La Corte ha afirmado que si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra Cámara no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones. También ha precisado que no todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra cámara constituyen discrepancias. Por ello, en cada caso debe analizarse el contenido material de las disposiciones para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integración de una comisión accidental. COMISION ACCIDENTAL-Problemas de transcripción o gramaticales que no inciden en el contenido no constituyen “discrepancias” Tiene claro la Corte que los problemas de transcripción o gramaticales, que en nada inciden en el contenido material de la norma, no constituyen discrepancias. “Pretender que una comisión accidental o de conciliación se conforme con el único propósito de corregirlos, desconocería la intención del constituyente de racionalizar y flexibilizar el trámite de las leyes”. COMISION ACCIDENTAL-Textos validamente aprobados aunque diferentes en redacción Las comisiones accidentales de conciliación deben ejercer su función partiendo de textos validamente aprobados por las cámaras, aunque diferentes en su redacción. COMISION ACCIDENTAL-Límite material En cuanto hace al límite material de la actuación de las comisiones de mediación o conciliación, la jurisprudencia ha expresado que éste surge de la propia Constitución cuando en su artículo 158 exige que todo proyecto deberá referirse a una misma temática y serán “inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación amplia Esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noción de materia con el fin de determinar si un artículo desconoce o no la regla de identidad temática, o si un proyecto respetó en su trámite dicho principio. Así, en forma reiterada esta Corporación ha dicho que la interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano, por lo cual únicamente “aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance COMISION ACCIDENTAL-Límites a la competencia El principio de identidad flexible “constituye uno de los límites a la competencia de las comisiones accidentales. El segundo límite deriva de la propia naturaleza de esas comisiones, cuya función es armonizar las discrepancias que surjan entre las dos cámaras.”. COMISION ACCIDENTAL-Conciliación de textos divergentes/COMISION ACCIDENTAL-Modificación de contenido a textos divergentes/COMISION ACCIDENTAL-Creación de textos nuevos si permite superar las diferencias Esta Corte ha dicho que la facultad de las comisiones accidentales para conciliar textos divergentes las autoriza no sólo para modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos si de esta forma se logran superar las diferencias. COMISION ACCIDENTAL-Alcance de la función Las comisiones accidentales de conciliación están autorizadas para superar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados válidamente por las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su modificación sustancial. Por consiguiente, si las propuestas de dicha comisión, aún tratándose de textos nuevos, guardan conexidad temática con los textos aprobados por las cámaras, y por ende no alteran su sentido y finalidad, el texto correspondiente no estará viciado de inconstitucionalidad. Además, es claro que la facultad para introducir modificaciones a los textos divergentes y proponer, si es del caso, textos nuevos a efectos de resolver las discrepancias surgidas, debe referirse a la misma temática sobre la cual versan aquellos para que se entienda que guarda la unidad de materia que exige el artículo 158 constitucional y los principios de identidad y consecutividad implícitos en el artículo 157 Superior. COMISION ACCIDENTAL-Texto nuevo pero no novedoso y ajeno a temática de textos aprobados COMISION ACCIDENTAL-Texto nuevo con contenido normativo que involucra tema de artículos aprobados COMISION ACCIDENTAL-Relación teleológica y sistemática con la materia ABORTO-Circunstancias de atenuación punitiva/ABORTO-Extraordinarias condiciones anormales de motivación ABORTO-Extraordinarias condiciones anormales de motivación tiene conexión con circunstancias especiales COMISION ACCIDENTAL-Sujeción de texto conciliado a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara/COMISION ACCIDENTAL-Repetición del segundo debate PROYECTO DE LEY-Publicidad COMISION ACCIDENTAL-Publicidad de propuestas/COMISION ACCIDENTAL-Publicidad de propuestas se satisface con presentación ante plenarias de Cámaras COMISION ACCIDENTAL-No realización de previa publicación en Gaceta del Congreso COMISION ACCIDENTAL-Aprobación de texto único cumple requisito de aprobación en segundo debate PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de “mico legislativo” Referencia: expediente D-3664 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” Demandante: Fernando Sabogal Viana Magistrada Ponente: Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1de la Constitución Política, el ciudadano Fernando Sabogal Viana, solicita que esta Corporación declare la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. Por auto del 9 de agosto del año 2001, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, a los señores Presidentes del H. Senado de la República y H. Cámara de Representantes, al señor Ministro de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia. II. LA NORMA ACUSADA A continuación se reproduce íntegramente el texto del artículo 124 del Código Penal, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.44.097 de 24 de julio de 2000, subrayando el parágrafo acusado: Ley 599 de 2000 (julio 24) “Por la cual se expide el Código Penal” DECRETA: “Artículo 124.- Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. “Parágrafo.- En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto”. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el actor, el parágrafo del artículo 124 del Código Penal, en cuanto respecta a los vicios de trámite acaecidos en su formación, ha infringido los artículos 157, numerales 2 y 3, y 161 de la Constitución Política. En síntesis estos son sus argumentos: Según el actor la formalidad señalada en el artículo 157 numerales 2 y 3 de la Carta, atinente a la aprobación en primer y segundo debate de los proyectos de ley, se refiere no sólo al proyecto de ley en su conjunto, sino a cada uno de los contenidos temáticos de tal manera que el Proyecto no resulte al final modificado sustancialmente o con un objetivo distinto. Precisa que cuando se integra una comisión accidental con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto, el texto que prepara para la aprobación de las plenarias –que incluso puede ser novedoso al compararlo materialmente con lo aprobado en las plenarias de cada una de las Cámaras– debe versar únicamente sobre el objeto de la discrepancia, sin que pueda ser admisible la incorporación de temáticas nuevas. Bajo estas premisas afirma que el iter legislativo del artículo 124 del Código Penal, pone de presente que las discrepancias en los textos debatidos y aprobados en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, únicamente se referían a la inclusión o no, como circunstancia de atenuación punitiva para el aborto, de patologías médicas o genéticas en el feto, las que se originaron en las ponencias para primer debate. Sostiene que en la ponencia para primer debate en Senado se propuso –y así fue acogido– suprimir esa circunstancia porque “determinar lo que resulta incompatible con la vida humana es asunto demasiado problemático, por tanto, la norma debe quedar conforme a la regulación pero con el último agregado” . Por su parte, la ponencia para primer debate en la Cámara planteó –y esto fue aceptado por la Comisión Primera– que se volviese “a la fórmula original del proyecto –esto es, la incorporación de la circunstancia ‘eugenésica’ de atenuación punitiva para el aborto– por consultar mejor la realidad social”. Afirma que independientemente de cuál sea la naturaleza de la figura incorporada en el parágrafo del artículo 124 del Código Penal –sobre la cual existen interpretaciones oficiales divergentes entre la Honorable Corte Constitucional, la Fiscalía, la Procuraduría y el Ministerio de Justicia– es evidente que no es una circunstancia de atenuación punitiva. En su sentir, esta afirmación tiene como presupuesto normativo básico el hecho de que la competencia constitucional de las comisiones accidentales, al tenor del artículo 161 de la Carta, se limita exclusivamente a las discrepancias que surgieren en las Cámaras respecto de un proyecto, entendidas como tales las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas. Expresa el actor que en el caso del artículo 124 del Código Penal, la única discrepancia que existía entre los textos aprobados en Senado y en Cámara, consistía en que si la atenuación punitiva para el aborto se extendía o no al caso del feto con graves malformaciones médicas o genéticas. Ésta era la única materia que, por tanto, podía ser objeto de la Comisión accidental de Conciliación. En su parecer, las circunstancias de atenuación punitiva difiere por completo de las causales de exclusión de la pena tal como está reconocido en la Sentencia C-647 del 20 de junio de 2001. Dice que la reforma del artículo 124 del Proyecto de Código Penal en la Comisión de Conciliación fue propuesta por el Ministro de Justicia, quien en comunicación dirigida al Presidente de la Conferencia Episcopal reconoce que la discrepancia existía únicamente sobre la disminución de la pena para el aborto eugenésico, asunto que no guarda relación alguna con el confuso parágrafo del artículo 124 del Código Penal. Por lo anterior concluye, que a quien correspondía dar los debates de rigor en torno a cualquier iniciativa de prescindir de la pena para el aborto cuando el embarazo es fruto de una violación u otro delito era a las comisiones constitucionales permanentes de cada una de las Cámaras y a sus Plenarias y no a las Comisiones Accidentales de Mediación. Manifiesta el actor que el parágrafo del artículo 124 del Código Penal no sólo es un texto nuevo por no haber sido propuesto ni aprobado en ninguno de los debates y votaciones realizados en las comisiones y plenarias del Senado y de la Cámara, sino que además por involucrar una temática novedosa que altera sustancialmente la finalidad del artículo en el cual surgían las discrepancias, en el cual se regulaban las causales de disminución punitiva para el aborto. En su parecer con la inclusión el parágrafo acusado se desconoció el principio de la consecutividad lógica, puesto que una causal de atenuación punitiva, incluso mal aplicada, no puede propiciar la impunidad. Tal causal propiciará una imposición de penas menores -a pesar de los casos en que la pena debió haber sido mayor-, pero esto es una realidad distinta de la impunidad, la cual consiste en que una conducta criminal se quede sin una pena. Considera, que la confusa redacción del parágrafo del artículo 124 del Código Penal y las interpretaciones divergentes y opuestas que se han realizado sobre su naturaleza y su aplicación, ponen de presente que a la norma acusada además le faltó la depuración que proporcionan los cuatro debates prescritos por el artículo 157 de la Carta. En su opinión, la adición irregular de un parágrafo al artículo 124 del Código Penal, también constituyó un desconocimiento del principio democrático, puesto que respecto de una materia de la mayor sensibilidad social y política –como lo es la prescindencia de la pena para un evento de aborto–, la iniciativa no fue debatida en ninguna instancia pública, ni conocida por la opinión nacional, ni siquiera puesta en conocimiento de aquellos miembros del Congreso distintos de los que integraron la comisión accidental. Al respecto, sostiene que aún cuando en la respectiva acta de la Sesión Plenaria del Senado consta que el informe de la comisión accidental fue aprobado, lo cierto es que allí apenas anuncia que se llegó a un texto de consenso, sin explicar en qué consistió dicho consenso y cuál es el texto que será sometido a repetición del segundo debate, puesto que no se explicaron los cambios en cuanto al aborto al incorporar la temática nueva de la prescindencia de la pena para el aborto cuando el embarazo es fruto de un delito. Además la forma misma como está redactada el acta de conciliación hizo imposible que ningún senador pudiera saber cuál era el texto concreto convenido por la Comisión respecto de las divergencias presentadas entre Senado y Cámara. Concluye que sobre el parágrafo del artículo 124 del Código Penal no hubo repetición del segundo debate, ni ningún debate democrático –debates que son inherentes al trámite constitucional de las leyes– porque nadie conoció de la existencia de esa norma ni de las razones que la motivaban. IV. INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN La entidad interviniente advierte a la Corte Constitucional sobre la competencia que tiene para realizar un nuevo pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del parágrafo acusado, pese a que el mismo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, declarando su exequibilidad en cuanto a su contenido material, pero guardando silencio en relación con posibles vicios formales en su trámite, estructurándose lo que judicialmente se ha denominado cosa juzgada relativa. Manifiesta el señor Fiscal que esa entidad al rendir concepto en el expediente D- 3292, solicitó la declaratoria de constitucionalidad de la norma cuestionada, al considerar que la misma es una manifestación estricta entre otros, del principio de culpabilidad establecido en el artículo 29 Superior. Reitera dicha posición para el caso bajo estudio. Finalmente, arguye que desde la perspectiva de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 124 del Código Penal, cuyo fundamento responde a elementos de justicia y de política criminal, corresponde ahora a la Corte Constitucional determinar si el legislador incurrió en vicios de procedimiento en su formación, los que de comprobarse lo harían inexequible siguiendo los parámetros del artículo 157 de la Carta Política. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el parágrafo del artículo 124 del Código Penal, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan: Considera que la Comisión Accidental de mediación no se extralimitó en su función al incorporar en el texto único sometido a la aprobación de las plenarias del Senado y Cámara el parágrafo acusado, toda vez que el mismo guarda una relación teleológica y sistemática con los textos discordantes que dieron origen a su conformación. Dice que no es cierto el argumento de la demanda según el cual la comisión sólo tenía que circunscribirse a señalar las causales de atenuación punitiva del delito de aborto, eliminado o agregando algunas de ellas, pues precisamente la controversia se originó por el tratamiento que debía darse a éstas, y específicamente a la que hacía referencia a “ que se establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”. Asunto éste que se dirimió para analizar cada caso en concreto y definir la necesidad de la aplicación de la pena y por ende, dejar de lado ésta. Redacción con la que se soslayó la discusión. Recuerda la Vista Fiscal que la comisión accidental tiene plena competencia no sólo para modificar, suprimir sino para crear artículos nuevos, siempre que éstos guarden unidad temática con los textos divergentes. En el caso de análisis, la materia de que trataban los preceptos aprobados en Cámara y Senado hacían referencia al tratamiento punitivo que debía dársele al aborto cuando el embarazo se encontraba precedido de ciertas circunstancias, y por ende, la comisión optó por consagrar dos clases de tratamiento punitivo: la atenuación de la pena, por una parte, y prescindir de su aplicación, por la otra, cuando el funcionario judicial lo considere pertinente siempre que se den las circunstancias que señala la misma norma, asunto éste que fue aprobado por las dos plenarias tal como consta en las Gacetas del Congreso 660 y 605 de 1999. Señala, que de las actas de conciliación se desprende que los textos aprobados en el Senado y Cámara fueron estudiados, y que respecto de los capítulos y articulados sobre los delitos de manipulación genética y aborto, el Ministro y Viceministro de Justicia y del Derecho y el Secretario Jurídico de la presidencia de la República estuvieron de acuerdo con el texto final del artículo (Gaceta del Congreso No 605 del 24 de diciembre de 1999). Considera el señor Procurador General de la Nación que por el aspecto puramente formal en el trámite del parágrafo del artículo 124 del Código Penal no existieron vicios de procedimiento en su formación, pues al existir discrepancias entre los textos aprobados en Senado y Cámara respecto de las circunstancias de atenuación punitiva para el delito de aborto lo procedente era conformar una comisión accidental de mediación que dirimiera la controversia, tal como lo dispone el artículo 161 de la Carta Política, y en ese orden adicionar los artículos discutidos con disposiciones nuevas cuyo único requisito consiste en que guarde unidad temática. De otra parte, manifiesta que la comisión de conciliación no desconoció el principio democrático al tramitar el parágrafo del artículo demandado, toda vez que en el acta de conciliación demuestra que el tema del aborto fue discutido y debidamente acordado y si bien en ella no se plasmaron los pormenores del debate, la afirmación que se hace, en el sentido de que existió acuerdo en el articulado, permite inferir que en el seno de la propia comisión de conciliación existió debate sobre el tema, pues sin éste hubiese sido imposible llegar a un consenso sobre el articulado. Además, la precitada acta demuestra que el texto aprobado y que corresponde al parágrafo del artículo 124 del Código Penal, tenía por objeto dirimir la controversia que se presentó entre las dos Cámaras respecto de la punibilidad para el delito de aborto, inclinándose por una vía intermedia, consistente en atenuar la pena en los eventos contemplados en el artículo acusado y excluir la pena cuando el aborto se realice en extraordinarias condiciones anormales de motivación. Finalmente destaca que en el expediente obran varias de las comunicaciones dirigidas a la Comisión Primera del Senado de la República solicitando no despenalizar el aborto, y otras pidiendo apoyar la iniciativa de despenalización, lo que demuestra que el punto fue objeto de un amplio debate en el órgano legislativo y por la opinión pública, debate que también se dio en la comisión de mediación, tal como se demuestra con la respectiva acta. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Dado que la acusación se dirige contra una disposición que forma parte de una Ley de la República, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 del Estatuto Superior. 2. Cosa juzgada relativa Antes de proceder al examen de fondo, la Corte debe señalar que mediante sentencia C-646 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, se declaró la exequibilidad de toda la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, limitando los efectos de ésta decisión a los cargos analizados en aquella oportunidad atinentes a la competencia del Fiscal General de la Nación para presentar proyectos de ley de Código Penal y de Procedimiento Penal como elementos del diseño de la política criminal del Estado. Así mismo, mediante Sentencia C-647 de 2001, esta Corporación con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, resolvió declarar exequible el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que se demanda, pero solamente desde el punto de vista de su contenido material. Quiere decir lo anterior que las providencias en mención sólo han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en relación con dichos aspectos y, por lo tanto, no impiden que la Corte entre nuevamente a examinar la validez constitucional del parágrafo del artículo 124 del Código Penal, esta vez frente a los cargos planteados por el actor que se refieren a la existencia de supuestos vicios de procedimiento en la expedición de la norma demandada. 3. La materia sujeta a examen La demanda que suscita la presente causa constitucional plantea dos interrogantes fundamentales, a saber: § Si la Comisión Accidental de Conciliación que fue designada para dirimir las discrepancias entre el Senado de la República y la Cámara de Representantes en la aprobación de la Ley 599 de 2000, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones constitucionales al incorporar el parágrafo del artículo 124 del Código Penal, desconociendo los artículos 157-2-3 y 161 Superiores, que exige la aprobación de los proyectos de ley en primer debate en la respectiva comisión permanente de cada cámara y la aprobación en cada cámara en segundo debate. § Si en la forma como lo ordena el artículo 161 de la Carta Política, se repitió el segundo debate sobre el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000. Con el objeto de despejar estos cuestionamientos la Corte se referirá primero al trámite que cumplió el proyecto de ley en lo que concierne al parágrafo censurado, para después abordar lo relacionado con la competencia constitucional de las comisiones accidentales de conciliación, y finalizar analizando el caso concreto. 4. Trámite de la Ley 599 de 2000 en el Congreso de la República Teniendo en cuenta que la acusación contra el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 se refiere a vicios de procedimiento en su formación, es preciso hacer un recorrido por el trámite que sufrió la Ley 599 de 2000 en cada una de las cámaras legislativas: a) Ante el Senado de la República el Fiscal General de la Nación presentó el Proyecto de Ley “Por la cual se expide el Código Penal”, con su correspondiente exposición de motivos, el cual fue radicado con el número 040 de 1998.[1] En dicha propuesta el artículo 126 regulaba las circunstancias de atenuación punitiva para el delito de aborto, en los siguientes términos: “Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal, sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. 2. Que se establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”. Sobre el significado y alcance de esta propuesta, el Fiscal General de la Nación expresó: “El artículo 126 consagra dos circunstancias de atenuación punitiva predicable del aborto: interrupción del embarazo producto de una transferencia de óvulo no consentida; y, la existencia de patologías en el feto, médicas o genéticas, que hagan incompatible la posterior vida independiente del que está por nacer. La norma propuesta responde a las motivaciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-013 de 1997 del siguiente tenor: “Dedúcese de lo dicho que, si la defensa de la vida humana en todos sus estadios es obligación y responsabilidad de las autoridades (preámbulo y artículos 2° y 11 Constitución Política), es plenamente legítima y constitucional la decisión del órgano competente en el sentido de penalizar el aborto provocado en cuento, en esencia e independientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo ocasiona las cuales, desde luego pueden dar lugar a la disminución de la pena y al establecimiento de causales de justificación del hecho o exculpación como en todos los delitos”[2]. (Se subraya) b) Previa publicación del informe correspondiente en la Gaceta del Congreso No. 280 del 20 de noviembre de 1998, en la Comisión Primera del Senado de la República se procedió a rendir ponencia para primer debate con modificaciones al Proyecto de Ley No 040 de 1998. En el artículo 126 del proyecto se regularon las circunstancias de atenuación punitiva para el delito de aborto, sin incluir como tal la existencia en el feto de “patologías médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”, por cuanto se consideró que “determinar lo que resulta incompatible con la vida humana es un asunto demasiado problemático”[3]. El texto propuesto del artículo 126 en mención fue el siguiente: “Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas” c) Abierto el debate en la Comisión Primera del Senado, sobre el artículo 126 del proyecto [4], intervino en especial la Senadora Margarita Londoño Vélez para manifestar que “...el actual Código Penal tiene penalizado el aborto, como todas las propuestas coinciden en eso, tanto la mía, la de los ponentes, la del proyecto de Código y el actual Código Penal, está penalizando, estamos de acuerdo en la pena de 1 a 3 años, en el actual Código Penal existe una circunstancia especial, se llama así pero, que de hecho es una circunstancia atenuante de la pena (...) Los ponentes proponen volver al Código que está vigente, es decir, mantener un atenuante mas y mi proposición es que se considere cuatro (4) causales excepcionales y esas causas se conviertan en eximentes de responsabilidad ...”. (Se resalta) Para responder la anterior inquietud se le concedió el uso de la palabra al señor Vicefiscal General de la Nación quien dijo: “...el debate se haría con profundidad cuando el proyecto pase a la plenaria, se incluiría no como despenalización, sino como disminuentes de pena, como atenuantes de punibilidad, las circunstancias de la violencia sexual o acceso carnal violento, la inseminación artificial y la malformación genética, o las malformaciones congénitas del feto que hagan incompatibles su vida con una calidad digan. El tema del estado de necesidad por peligro de muerte, creemos que está regulado en la parte general del código y no habría necesidad de incluirlo en el correspondiente tipo penal porque ese tema se resuelve por la parte general del código en el artículo correspondiente a las causales de exclusión de responsabilidad...”. (Se subraya) Después de la intervención de varios senadores, entre ellos Roberto Gerlein Echeverría, Miguel Pinedo y Rodrigo Rivera, quienes aludieron a la dificultad del tema, volvió a intervenir la Senadora Margarita Londoño para dejar la siguiente constancia por escrito: “En particular mi proposición para eximir de responsabilidad a quien aborte o permitiere que otro se lo causare por las circunstancias de: 1. Que el embarazo sea producto de acceso carnal sin consentimiento; 2. Que se establezcan en el feto patologías médicas; 3. Que corra peligro la vida de la madre; y 4. Que haya peligro para la salud física o sicológica dela mujer. Dejo constancia de mi voto negativo a la aprobación del artículo 126 del Código Penal”. (Se resalta) d) Según consta en la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Primera del Senado (folio 40), el proyecto de ley fue aprobado en esta célula legislativa los días 14 y 15 de diciembre de 1998. En el texto definitivo del proyecto aprobado en la Comisión Primera del Senado, las circunstancias de atenuación punitiva para el delito de aborto ya no aparecen en el artículo 126 sino en el artículo 125[5]. e) Previa publicación del informe correspondiente en la Gaceta No.063 del 23 de abril de 1999, se presentó ponencia para segundo debate donde se recomendó un pliego de modificaciones al proyecto de ley [6]. f) Abierta la discusión, la plenaria del Senado[7] procedió a votar el texto del articulado propuesto, incluido su pliego modificatorio, a excepción de algunos artículos que por solicitud de varios congresistas y con la aprobación de la plenaria, fueron sometidos a consideración de una comisión accidental, a find e que ésta rindiera un informe, entre ellos sobre el artículo 125. g) En la sesión plenaria del día 18 de mayo de 1999, y luego de que la mencionada comisión presentara su informe, el Senado aprobó el articulado propuesto [8]. El artículo 125 del proyecto -respecto del cual los miembros de la comisión accidental no encontraron consenso [9]-, fue aprobado por la plenaria del Senado conservando el mismo texto que había sido adoptado por la Comisión Primera de esta corporación, que excluía como circunstancia de atenuación punitiva para el delito de aborto que se establezcan en el feto “patologías médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana” [10]. h) Surtido el trámite en el Senado de la República, y previa publicación del informe correspondiente en la Gaceta del Congreso No. 432 del 11 de noviembre de 1999, ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se presentó ponencia para primer debate al proyecto de ley. En dicha ponencia el artículo 125 fue modificado en el sentido de incluir como circunstancia de atenuación punitiva para el aborto “que se establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”, reviviendo de esta forma la propuesta original presentada por el Fiscal General de la Nación. El texto del artículo 125 es el siguiente: “Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. 2. Que se establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”. La enmienda fue sustentada en los siguientes términos: “Se vuelve a la fórmula original del proyecto por consultar mejor la realidad social. “En efecto, es cierto que el problema del aborto no puede ser manejado en un Estado Social y Democrático de Derecho como un problema de control de natalidad, pero no es menos cierto que tampoco puede ser abordado el tema desde un punto de vista puramente religioso, ético o moral. “La clara diferencia que la filosofía del derecho del Estado Liberal encontró entre los conceptos de derecho y los otros mencionados ha sido consagrada en nuestra Carta Política en una fórmula con una fuerza irreconocible y hasta sin antecedentes en cualquier ordenamiento jurídico del mundo, puesto que en su artículo 16 sólo dispone como fundamento del injusto la afectación de derechos de otras personas con el convergente quebrantamiento del orden jurídico, sin que para nada juegue papel alguno la moral como sí sucede en las constituciones alemana, italiana y española. Allí debe centrarse la discusión para la construcción de los tipos penales. “Por tanto, en las situaciones planteadas se encuentra una colisión entre intereses y derechos fundamentales, que si bien se toma partida en no despenalizarlos a priori- lo cual no excluye que en casos extremos la conducta pueda ser justificada o exculpada-, si se tiene en cuenta que su presentación puede producir y necesariamente tiene que hacerlo, efectos benévolos en la tasación punitiva. “Son circunstancias reconocidas en varios Códigos Penales del mundo, incluso algunos como el español de 1995 llevándolas al campo de las eximentes de pena, lo cual muestra a nuestra legislación anclada en los puros criterios éticos o morales”[11]. Se subraya i) La Comisión Primera de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley en primer debate el día 16 de noviembre de 1999[12]. j) Previa publicación del informe correspondiente en la Gaceta del Congreso No. 510 del 3 de diciembre de 1999, la sesión plenaria de la Cámara de Representantes aprobó la ponencia en segundo debate el día 14 de diciembre de 1999 [13]. El artículo referente a las circunstancias de atenuación punitiva para el delito de aborto (art.123) fue aprobado en los mismos términos en que lo hizo la Comisión Primera Constitucional de esa célula legislativa, esto es, incluyendo como causal de atenuación punitiva “que se establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”[14]. k) Como entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara se presentaron diferencias en relación con algunos de los artículos del proyecto de ley de Código Penal, entre ellos el artículo 125, se integró una comisión accidental de conciliación[15]. Esta Comisión de Conciliación propuso el texto que actualmente corresponde al artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que en su primer inciso contiene las circunstancias de atenuación punitiva, y en el parágrafo estableció que cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones normales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesario en el caso concreto [16]. l) Tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 605 del 24 de diciembre de 1999 (páginas 57 y 45), la senadora Claudia Blum presentó a la plenaria del Senado el informe de mediación que acordaron las comisiones designadas por los presidentes de ambas corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del proyecto de ley No. 40 de 1998 -Senado-, 238 de 1999 -Cámara-, “por la cual se expide el Código Penal”, informe que fue leído en dos oportunidades según aparece en el Acta correspondiente que se publicó en la citada Gaceta del Congreso. m) A su turno según acta que aparece publicada en la Gaceta No. 600 del 28 de diciembre de 1999 (página 45) el representante Luis Fernando Velasco Chaves presentó a la plenaria de la Cámara el informe de la conciliación sobre el articulado del Código Penal. n) Puesto en conocimiento el informe de conciliación tanto en la Cámara como en el Senado, fue aprobado en la sesión plenaria de estas corporaciones legislativas el día 15 diciembre de 1999[17]. 2. Los principios de identidad y consecutividad en el trámite legislativo. Las comisiones accidentales de conciliación, fundamentos y límites a su actuación. La Corte ha dicho que con el fin de superar el esquema consagrado en la anterior Carta Política, que exigía que durante los cuatro debates parlamentarios los proyectos de ley guardaran estricta identidad, en la Constitución de 1991 se decidió relativizar dicho principio entregando a los congresistas la facultad de introducir a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones o supresiones que juzguen necesarias [18], siempre y cuando guarden coherencia y se refieran a la materia o contenido mismo del proyecto que se está discutiendo. Esto es lo que se conoce como el principio de identidad [19]. La relativización de dicho principio también implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en virtud del cual es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el artículo 157 de la Constitución[20]. De ahí que el artículo 161 de la Carta Política[21] contemple expresamente la posibilidad de integrar comisiones accidentales entre los miembros de una y otra célula legislativa, con el fin de armonizar las discrepancias surgidas en las cámaras. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, dicho artículo 161 Superior fue introducido en la Carta Política de 1991 con el fin de flexibilizar la rigidez del principio de identidad temática imperante bajo la vigencia de la Carta de 1886, haciendo de esta forma más expedita y dinámica la labor del órgano legislativo. En Sentencia C-737 de 2001 se dijo sobre este particular: “Estas comisiones tienen como función flexibilizar y hacer más eficiente el proceso de aprobación de las leyes. En efecto, tal y como esta Corte Constitucional lo ha explicado[22], durante la vigencia de la Constitución de 1886, la doctrina y la jurisprudencia entendieron que un proyecto debía tener idéntico contenido en sus cuatro debates, lo cual dificultaba la aprobación de las leyes, pues cambios menores obligaban a rehacer todo el trámite. Ese ordenamiento preveía entonces un principio de identidad rígido. “La Constitución de 1991 consagra variaciones importantes en este tema, pues establece que las comisiones y las plenarias de las Cámaras puedan introducir modificaciones a un proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, pues una comisión accidental prepara un texto unificado que armonice las diferencias, y que es entonces sometido a la aprobación de las plenarias. “Conforme a lo anterior, la Carta de 1991 abandonó el principio de identidad rígido en el trámite de los proyectos, ya que éstos no deben tener exactamente el mismo tenor durante los cuatro debates, pues las comisiones y las plenarias pueden introducir modificaciones, y corresponde a las comisiones accidentales armonizar las discrepancias surgidas entre las cámaras. Sin embargo, el principio de identidad no ha desaparecido sino que se ha flexibilizado, pues la Carta establece con claridad que todo proyecto debe referirse a una misma materia. Por ello la Corte ha entendido que una interpretación sistemática de los artículos 158, 160 y 161 de la Constitución permiten concluir que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en la Comisión Permanente, pero “siempre que se guarde relación con la materia propuesta y debatida”[23]. Igualmente, es claro que una comisión permanente puede introducir modificaciones a lo aprobado en la otra cámara, pero siempre y cuando conserve la identidad del proyecto. En ese mismo sentido, este principio de identidad flexible también limita la competencia de las comisiones accidentales, que pueden zanjar las discrepancias entre los textos divergentes aprobados en las cámaras, siempre y cuando entre ellos exista la correspondiente unidad temática.” El funcionamiento y la integración de las comisiones de conciliación se encuentra regulado en los artículos 186 a 189 de la Ley 5ª de 1992- Reglamento del Congreso de la República-, de la siguiente manera: a) Su integración corresponde a los presidentes de las Cámaras con el fin de superar discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto; b) Preferencialmente deben integrarse por miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias; c) Deben preparar el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus presidentes; d) En el informe que rindan a las plenarias deben expresar las razones acerca del proyecto controvertido a fin de adoptarse por las corporaciones la decisión final y, e) Si repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia “siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley”. La función de las comisiones accidentales de conciliación consiste, entonces, en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas éstas como “las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas”[24]. De allí que para facilitar y lograr su cometido, la ley haya dispuesto que estas comisiones deban estar integradas por quienes participaron en la discusión de los proyectos, sus autores y ponentes, así como quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias, pues son justamente estos miembros del congreso quienes tienen un mejor conocimiento de la materia debatida y exactamente de los puntos que son objeto de discrepancia. Y es ese entendimiento que tienen los congresistas que integran esta comisión, por haber participado activamente en el debate, lo que les permite con mayor efectividad lograr hacer una propuesta orientada realmente a conciliar las divergencias entre las cámaras. La Corte ha afirmado que si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra Cámara no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones. También ha precisado que no todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra cámara constituyen discrepancias. Por ello, en cada caso debe analizarse el contenido material de las disposiciones para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integración de una comisión accidental. Igualmente tiene claro la Corte que los problemas de transcripción o gramaticales, que en nada inciden en el contenido material de la norma, no constituyen discrepancias. “Pretender que una comisión accidental o de conciliación se conforme con el único propósito de corregirlos, desconocería la intención del constituyente de racionalizar y flexibilizar el trámite de las leyes”[25]. Además las comisiones accidentales de conciliación deben ejercer su función partiendo de textos validamente aprobados por las cámaras, aunque diferentes en su redacción. En torno a este aspecto ha dicho la Corte en sentencia C-760 de 2001: “...la Corte, siguiendo los mismos criterios anteriormente acogidos por la jurisprudencia constitucional, reitera que las comisiones de conciliación solo pueden adelantar su actuación respecto de textos válidamente aprobados por ambas cámaras legislativas, aunque diferentes en su redacción, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliación. De admitirse esta convalidación posterior del trámite, se pondrían en entredicho caros intereses superiores vinculados a las exigencias de publicidad de los textos de los proyectos y las proposiciones, a realización de los debates parlamentarios, a la verificación de una votación con la mayoría exigida en cada caso y, en general, al cumplimiento de los demás requisitos de trámite que garantizan la participación de las minorías y el respeto del principio mayoritario en la adopción de las decisiones, propios del sistema democrático y representativo que adopta nuestra Constitución.”. Y en cuanto hace al límite material de la actuación de las comisiones de mediación o conciliación, la jurisprudencia también ha expresado que éste surge de la propia Constitución cuando en su artículo 158 exige que todo proyecto deberá referirse a una misma temática y serán “inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. En Sentencia C-198 de 2001, dijo la Corte sobre este punto: “....resulta forzoso determinar hasta dónde las comisiones accidentales pueden hacer modificaciones o adiciones a un proyecto de ley e incluirlas en un texto unificado sin desconocer los principios de identidad y consecutividad. “Pues bien, como ya tuvo oportunidad de explicarlo la Corte, es la propia Constitución la que establece una competencia restrictiva para las comisiones accidentales. La primera limitación está prevista en el artículo 161 de la Carta, cuando advierte que pueden ser conformadas, únicamente cuando surjan discrepancias entre las Cámaras respecto de un proyecto. Una segunda, pero no menos importante condición, también consagrada en el artículo 161 citado, exige que el texto unificado se someta a la consideración y aprobación por las plenarias de Cámara y Senado. Finalmente, el artículo 158 de la Constitución señala que, las modificaciones a un proyecto de ley serán inadmisibles cuando no se refieran a la misma materia. Quiere decir lo anterior que es necesario conservar el criterio de unidad e identidad de materia o, dicho de otra forma, que las normas adicionadas o modificadas han mantenerse estrechamente ligadas al objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las cámaras parlamentarias”. Se subraya Sobre este aspecto, no puede olvidarse que esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noción de materia con el fin de determinar si un artículo desconoce o no la regla de identidad temática, o si un proyecto respetó en su trámite dicho principio. Así, en forma reiterada esta Corporación ha dicho que la interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano, por lo cual únicamente “aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”[26]. Concretamente sobre el alcance del principio de la unidad de materia en el trámite legislativo y en el control constitucional, esta Corporación ha expresado: “...el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democrático en el proceso legislativo pues garantiza una deliberación pública y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. Permite que la iniciativa, los debates y la aprobación de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa dirección se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgación de la ley. Esa conexión unitaria entre las materias que se someten al proceso legislativo garantiza que su producto sea resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento. Con ello se evita la aprobación de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. De este modo, al propiciar un ejercicio transparente de la función legislativa, el principio de unidad de materia contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria. “Finalmente, el principio de unidad de materia también tiene implicaciones en el ámbito del control constitucional. Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar también el principio democrático que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderación pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepción que se tenga de él permite inferir de qué grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. Así, si se opta por un control rígido, violaría la Carta toda norma que no esté directamente relacionada con la materia que es objeto de regulación y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, sólo violarían la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable”[27]. Lo dicho permite concluir en torno a este tópico que el principio de identidad flexible “constituye uno de los límites a la competencia de las comisiones accidentales. El segundo límite deriva de la propia naturaleza de esas comisiones, cuya función es armonizar las discrepancias que surjan entre las dos cámaras.”[28]. Esta Corte igualmente ha dicho que la facultad de las comisiones accidentales para conciliar textos divergentes las autoriza no sólo para modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos si de esta forma se logran superar las diferencias. Al respecto, en Sentencia C-1488 de 2000, se sentaron los siguientes criterios: “…..la conformación de estas comisiones tiene como presupuesto principal que, en relación con un proyecto de ley específico, se presenten divergencias, discrepancias entre el texto aprobado en una y otra Cámara, artículo 161 de la Constitución. Divergencias o discrepancias producto natural de la facultad que se reconoce a cada una de las Cámaras, de introducir las modificaciones, las adiciones o supresiones que se juzguen necesarias, a efectos de que el proceso legislativo realmente sea democrático, producto del pluralismo que se encarna en el órgano legislativo. “En este sentido, tenemos que si un proyecto de ley puede ser reformado en una y otra Cámara, se presentarán, en la mayoría de los casos, textos que no serán coincidentes al final del proceso legislativo y, como tal, carentes de uno de los requisitos constitucionales esenciales para que puedan ser tenidos como ley: aprobación en los cuatro debates reglamentarios. Contingencia ésta que viene a subsanarse con la conformación de la comisión accidental de que trata el artículo 161 de la Constitución, que tendrá la función de preparar un texto que concilie las divergencias que presentan los proyectos aprobados por las plenarias, y que permita la aceptación de un texto único, para que se entienda cumplido el requisito en mención y pueda así concluirse ágilmente el trámite de aprobación de las leyes. Esto, a diferencia de lo que sucedía en el régimen constitucional anterior, en donde la jurisprudencia constitucional exigía que los proyectos de ley durante los cuatro debates guardaran identidad (artículo 81 de la Constitución de 1886), pues no se autorizaba a las plenarias introducir modificaciones a los proyectos de ley ni la existencia de comisiones de conciliación, como sí lo hizo el Constituyente de 1991. “Dentro de este contexto, la competencia de la comisión accidental, es de conciliación entre textos divergentes, lo que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es del caso, textos nuevos, si con ello se logran superar la divergencia. Sobre el particular, se ha dicho "...las comisiones accidentales al conciliar los textos disímiles bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en reemplazo de esos artículos, siempre y cuando obtengan la aprobación de las Plenarias de las Cámaras y no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad..." (sentencia C-282 de 1995). (Bastardilla original. Subrayas fuera de texto) De lo anterior se concluye que las comisiones accidentales de conciliación están autorizadas para superar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados válidamente por las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su modificación sustancial. Por consiguiente, si las propuestas de dicha comisión, aún tratándose de textos nuevos, guardan conexidad temática con los textos aprobados por las cámaras, y por ende no alteran su sentido y finalidad, el texto correspondiente no estará viciado de inconstitucionalidad. Además, es claro que la facultad para introducir modificaciones a los textos divergentes y proponer, si es del caso, textos nuevos a efectos de resolver las discrepancias surgidas, debe referirse a la misma temática sobre la cual versan aquellos para que se entienda que guarda la unidad de materia que exige el artículo 158 constitucional y los principios de identidad y consecutividad implícitos en el artículo 157 Superior.[29] 2. El caso concreto Los antecedentes de la Ley 599 de 2000 muestran que en relación con el artículo que contiene el parágrafo acusado, la Cámara y el Senado de la República válidamente aprobaron textos que contenían diferencias tan relevantes que se constituían en un verdadero desacuerdo, motivo por el cual era procedente que la Comisión de Conciliación integrada para zanjar las discrepancias de varios artículos de la referida ley, ejerciera también su función respecto del artículo 126 del proyecto de ley de Código Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Carta Política. En efecto, a diferencia de lo previsto en el anterior Código Penal-Decreto 100 de 1980-, el proyecto de ley presentado por el Fiscal General de la Nación en relación con el delito de aborto consideró las relativas al embarazo no consentido y la existencia de patologías médicas o genéticas en el feto de gravedad tal que fueran incompatibles con la vida humana, como circunstancias de atenuación punitiva, propuesta que se motivó aludiendo a que si bien era importante penalizar el aborto provocado, tal como lo había definido la Corte Constitucional en Sentencia C-013 de 1997, e independientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo ocasiona, éstas pueden dar lugar a la disminución de la pena o al establecimiento de causales de justificación del hecho o exculpación como en todos los delitos. El proyecto del ley también introdujo una nueva orientación en materia punitiva, dentro del marco de la nueva política del Estado de prevención del delito, consagrando como principios de la imposición de la sanciones penales, junto con los de razonabilidad y proporcionalidad, el de la necesidad, según el cual, el juez penal está habilitado para valorar de acuerdo a los parámetros establecidos en el mismo código, las circunstancias particulares del caso y determinar si se hace necesaria la imposición de la pena En el Senado de la República el ponente presentó un artículo que consideraba como circunstancias de atenuación punitiva las relativas al embarazo no consentido, por lo que el debate giró en torno a la temática de la punibilidad del delito de aborto cometido en circunstancias especiales a fin de establecer cuáles de ellas deberían considerarse como atenuantes y cuales como causales excepcionales para que se...

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