C-198-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-198/02
COSA JUZGADA RELATIVA-Circunstancias de atenuación punitiva para
delito de aborto
COSA JUZGADA RELATIVA-Contenido material
CODIGO PENAL-Trámite legislativo/NORMA ACUSADA-Señalamiento
de vicio de procedimiento
ABORTO-Trámite legislativo en materia de circunstancias de
atenuación punitiva
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Relativización/PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Preponderancia
La Corte ha dicho que con el fin de superar el
esquema consagrado en la anterior Carta Política, que exigía que durante los
cuatro debates parlamentarios los proyectos de ley guardaran estricta
identidad, en la Constitución de 1991 se decidió relativizar dicho principio
entregando a los congresistas la facultad de introducir a los proyectos de ley
las modificaciones, adiciones o supresiones que juzguen necesarias, siempre y
cuando guarden coherencia y se refieran a la materia o contenido mismo del
proyecto que se está discutiendo. Esto es lo que se conoce como el principio de
identidad. La relativización de dicho principio también implica darle
preponderancia al principio de consecutividad, en virtud del cual es factible
conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la
esencia misma del proceso legislativo establecido en el artículo 157 de la
Constitución.
COMISION ACCIDENTAL-Integración
PRINCIPIO DE IDENTIDAD TEMATICA-Flexibilización
COMISION ACCIDENTAL-Regulación de funcionamiento e integración
COMISION ACCIDENTAL-Funciones
La función de las comisiones accidentales de
conciliación consiste, entonces, en superar las discrepancias que se hayan
suscitado respecto de un proyecto, entendidas éstas como “las aprobaciones de
articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones
nuevas”.
COMISION ACCIDENTAL-Integración por quienes participaron
COMISION ACCIDENTAL-Existencia de discrepancias
La Corte ha afirmado que si no hay discrepancias entre
los proyectos aprobados por una y otra Cámara no se genera el presupuesto
necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las
mencionadas comisiones. También ha precisado que no todas las diferencias entre
los textos aprobados en una y otra cámara constituyen discrepancias. Por ello,
en cada caso debe analizarse el contenido material de las disposiciones para
determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que
justifiquen la integración de una comisión accidental.
COMISION ACCIDENTAL-Problemas de transcripción o gramaticales
que no inciden en el contenido no constituyen “discrepancias”
Tiene claro la Corte que los problemas de
transcripción o gramaticales, que en nada inciden en el contenido material de
la norma, no constituyen discrepancias. “Pretender que una comisión accidental
o de conciliación se conforme con el único propósito de corregirlos,
desconocería la intención del constituyente de racionalizar y flexibilizar el trámite
de las leyes”.
COMISION ACCIDENTAL-Textos validamente aprobados aunque
diferentes en redacción
Las comisiones accidentales de conciliación
deben ejercer su función partiendo de textos validamente aprobados por las
cámaras, aunque diferentes en su redacción.
COMISION ACCIDENTAL-Límite material
En cuanto hace al límite material de la
actuación de las comisiones de mediación o conciliación, la jurisprudencia ha
expresado que éste surge de la propia Constitución cuando en su artículo 158
exige que todo proyecto deberá referirse a una misma temática y serán
“inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con
ella”.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación amplia
Esta Corte siempre ha interpretado de
manera amplia la noción de materia con el fin de determinar si un artículo
desconoce o no la regla de identidad temática, o si un proyecto respetó en su
trámite dicho principio. Así, en forma reiterada esta Corporación ha dicho que
la interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su
finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente
de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano, por lo cual
únicamente “aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de
los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación
de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante
de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el
proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE
LEGISLATIVO Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
COMISION ACCIDENTAL-Límites a la competencia
El principio de identidad flexible
“constituye uno de los límites a la competencia de las comisiones accidentales.
El segundo límite deriva de la propia naturaleza de esas comisiones, cuya
función es armonizar las discrepancias que surjan entre las dos cámaras.”.
COMISION ACCIDENTAL-Conciliación de textos divergentes/COMISION
ACCIDENTAL-Modificación de contenido a textos divergentes/COMISION
ACCIDENTAL-Creación de textos nuevos si permite superar las diferencias
Esta Corte ha dicho que la facultad de las comisiones
accidentales para conciliar textos divergentes las autoriza no sólo para
modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos si de esta forma
se logran superar las diferencias.
COMISION ACCIDENTAL-Alcance de la función
Las comisiones accidentales de
conciliación están autorizadas para superar las diferencias que se presenten
en los proyectos de ley aprobados válidamente por las plenarias de las
corporaciones legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive
adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren vinculados con la materia
que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su
modificación sustancial. Por consiguiente, si las propuestas de dicha
comisión, aún tratándose de textos nuevos, guardan conexidad temática con los
textos aprobados por las cámaras, y por ende no alteran su sentido y finalidad,
el texto correspondiente no estará viciado de inconstitucionalidad. Además, es
claro que la facultad para introducir modificaciones a los textos divergentes y
proponer, si es del caso, textos nuevos a efectos de resolver las discrepancias
surgidas, debe referirse a la misma temática sobre la cual versan aquellos para
que se entienda que guarda la unidad de materia que exige el artículo 158
constitucional y los principios de identidad y consecutividad implícitos en el
artículo 157 Superior.
COMISION ACCIDENTAL-Texto nuevo pero no novedoso y ajeno a
temática de textos aprobados
COMISION ACCIDENTAL-Texto nuevo con contenido normativo que
involucra tema de artículos aprobados
COMISION ACCIDENTAL-Relación teleológica y sistemática con la
materia
ABORTO-Circunstancias de atenuación punitiva/ABORTO-Extraordinarias
condiciones anormales de motivación
ABORTO-Extraordinarias condiciones anormales de motivación
tiene conexión con circunstancias especiales
COMISION ACCIDENTAL-Sujeción de texto conciliado a decisión
final en sesión plenaria de cada Cámara/COMISION ACCIDENTAL-Repetición
del segundo debate
PROYECTO DE LEY-Publicidad
COMISION ACCIDENTAL-Publicidad de propuestas/COMISION
ACCIDENTAL-Publicidad de propuestas se satisface con presentación ante
plenarias de Cámaras
COMISION ACCIDENTAL-No realización de previa publicación en
Gaceta del Congreso
COMISION ACCIDENTAL-Aprobación de texto único cumple requisito
de aprobación en segundo debate
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de “mico legislativo”
Referencia: expediente D-3664
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el
Código Penal”
Demandante: Fernando Sabogal Viana
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos
(2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1de la Constitución Política, el ciudadano Fernando
Sabogal Viana, solicita que esta Corporación declare la inconstitucionalidad
del parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide
el Código Penal”.
Por auto del 9 de agosto del año 2001, se admitió la
demanda y en consecuencia se ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo,
se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor
Presidente de la República, a los señores Presidentes del H. Senado de la
República y H. Cámara de Representantes, al señor Ministro de Justicia y del
Derecho, y al Fiscal General de la Nación, con el objeto que si lo estimaban
oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, y previo concepto del Procurador
General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
la demanda de la referencia.
II. LA NORMA ACUSADA
A continuación se reproduce íntegramente el texto del
artículo 124 del Código Penal, conforme a su publicación en el Diario Oficial
No.44.097 de 24 de julio de 2000, subrayando el parágrafo acusado:
Ley
599 de 2000
(julio 24)
“Por la cual se expide el Código
Penal”
DECRETA:
“Artículo 124.- Circunstancias de atenuación punitiva.
La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas
partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso
carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
“Parágrafo.- En los eventos del inciso anterior, cuando se
realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el
funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte
necesaria en el caso concreto”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor, el parágrafo del artículo 124 del
Código Penal, en cuanto respecta a los vicios de trámite acaecidos en su
formación, ha infringido los artículos 157, numerales 2 y 3, y 161 de la
Constitución Política. En síntesis estos son sus argumentos:
Según el actor la formalidad señalada en el artículo
157 numerales 2 y 3 de la Carta, atinente a la aprobación en primer y segundo
debate de los proyectos de ley, se refiere no sólo al proyecto de ley en su
conjunto, sino a cada uno de los contenidos temáticos de tal manera que el
Proyecto no resulte al final modificado sustancialmente o con un objetivo
distinto.
Precisa que cuando se integra una comisión accidental
con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado
de un proyecto, el texto que prepara para la aprobación de las plenarias –que
incluso puede ser novedoso al compararlo materialmente con lo aprobado en las
plenarias de cada una de las Cámaras– debe versar únicamente sobre el objeto
de la discrepancia, sin que pueda ser admisible la incorporación de temáticas
nuevas.
Bajo estas premisas afirma que el iter
legislativo del artículo 124 del Código Penal, pone de presente que las
discrepancias en los textos debatidos y aprobados en el Senado de la República
y en la Cámara de Representantes, únicamente se referían a la inclusión o no,
como circunstancia de atenuación punitiva para el aborto, de patologías médicas
o genéticas en el feto, las que se originaron en las ponencias para primer
debate.
Sostiene que en la ponencia para primer debate en
Senado se propuso –y así fue acogido– suprimir esa circunstancia porque “determinar
lo que resulta incompatible con la vida humana es asunto demasiado
problemático, por tanto, la norma debe quedar conforme a la regulación pero con
el último agregado” . Por su parte, la ponencia para primer debate
en la Cámara planteó –y esto fue aceptado por la Comisión Primera– que se volviese “a
la fórmula original del proyecto –esto es, la incorporación de la
circunstancia ‘eugenésica’ de atenuación punitiva para el aborto– por
consultar mejor la realidad social”.
Afirma que independientemente de cuál sea la
naturaleza de la figura incorporada en el parágrafo del artículo 124 del Código
Penal –sobre la cual existen interpretaciones oficiales divergentes entre la
Honorable Corte Constitucional, la Fiscalía, la Procuraduría y el Ministerio
de Justicia– es evidente que no es una circunstancia de atenuación punitiva.
En su sentir, esta afirmación tiene como presupuesto
normativo básico el hecho de que la competencia constitucional de las
comisiones accidentales, al tenor del artículo 161 de la Carta, se limita
exclusivamente a las discrepancias que surgieren en las Cámaras respecto de un
proyecto, entendidas como tales las aprobaciones de articulado de manera
distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.
Expresa el actor que en el caso del artículo 124 del
Código Penal, la única discrepancia que existía entre los textos aprobados en
Senado y en Cámara, consistía en que si la atenuación punitiva para el aborto
se extendía o no al caso del feto con graves malformaciones médicas o
genéticas. Ésta era la única materia que, por tanto, podía ser objeto de la
Comisión accidental de Conciliación.
En su parecer, las circunstancias de atenuación
punitiva difiere por completo de las causales de exclusión de la pena tal como
está reconocido en la Sentencia C-647 del 20 de junio de 2001.
Dice que la reforma del artículo 124 del Proyecto de
Código Penal en la Comisión de Conciliación fue propuesta por el Ministro de
Justicia, quien en comunicación dirigida al Presidente de la Conferencia
Episcopal reconoce que la discrepancia existía únicamente sobre la disminución
de la pena para el aborto eugenésico, asunto que no guarda relación alguna con
el confuso parágrafo del artículo 124 del Código Penal.
Por lo anterior concluye, que a quien correspondía dar
los debates de rigor en torno a cualquier iniciativa de prescindir de la pena
para el aborto cuando el embarazo es fruto de una violación u otro delito era a
las comisiones constitucionales permanentes de cada una de las Cámaras y a sus
Plenarias y no a las Comisiones Accidentales de Mediación.
Manifiesta el actor que el parágrafo del artículo 124
del Código Penal no sólo es un texto nuevo por no haber sido propuesto ni
aprobado en ninguno de los debates y votaciones realizados en las comisiones y
plenarias del Senado y de la Cámara, sino que además por involucrar una
temática novedosa que altera sustancialmente la finalidad del artículo en el
cual surgían las discrepancias, en el cual se regulaban las causales de
disminución punitiva para el aborto.
En su parecer con la inclusión
el parágrafo acusado se desconoció el principio de la consecutividad lógica,
puesto que una causal de atenuación
punitiva, incluso mal
aplicada, no puede propiciar la impunidad. Tal causal propiciará una
imposición de penas menores -a pesar de los casos en que la pena debió haber
sido mayor-, pero esto es una realidad distinta de la impunidad, la cual
consiste en que una conducta criminal se quede sin una pena.
Considera, que la confusa redacción del parágrafo del
artículo 124 del Código Penal y las interpretaciones divergentes y opuestas que
se han realizado sobre su naturaleza y su aplicación, ponen de presente que a
la norma acusada además le faltó la depuración que proporcionan los cuatro
debates prescritos por el artículo 157 de la Carta.
En su opinión, la adición irregular de un parágrafo al
artículo 124 del Código Penal, también constituyó un desconocimiento del
principio democrático, puesto que respecto de una materia de la mayor
sensibilidad social y política –como lo es la prescindencia de la pena para un
evento de aborto–, la iniciativa no fue debatida en ninguna instancia pública,
ni conocida por la opinión nacional, ni siquiera puesta en conocimiento de
aquellos miembros del Congreso distintos de los que integraron la comisión
accidental.
Al
respecto, sostiene que aún cuando en la respectiva acta de la Sesión Plenaria
del Senado consta que el informe de la comisión accidental fue aprobado, lo
cierto es que allí apenas anuncia que se llegó a un texto de consenso, sin
explicar en qué consistió dicho consenso y cuál es el texto que será sometido a
repetición del segundo debate, puesto que no se explicaron los cambios en
cuanto al aborto al incorporar la temática nueva de la prescindencia de la pena
para el aborto cuando el embarazo es fruto de un delito. Además la forma misma
como está redactada el acta de conciliación hizo imposible que ningún senador
pudiera saber cuál era el texto concreto convenido por la Comisión respecto de
las divergencias presentadas entre Senado y Cámara.
Concluye que sobre el parágrafo del artículo
124 del Código Penal no hubo repetición del segundo debate, ni ningún debate
democrático –debates que son inherentes al trámite constitucional de las
leyes– porque nadie conoció de la existencia de esa norma ni de las razones
que la motivaban.
IV. INTERVENCIÓN DEL
FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
La entidad interviniente advierte a la Corte
Constitucional sobre la competencia que tiene para realizar un nuevo
pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del parágrafo acusado, pese a
que el mismo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, declarando
su exequibilidad en cuanto a su contenido material, pero guardando silencio en
relación con posibles vicios formales en su trámite, estructurándose lo que
judicialmente se ha denominado cosa juzgada relativa.
Manifiesta el señor Fiscal que esa entidad al rendir
concepto en el expediente D- 3292, solicitó la declaratoria de
constitucionalidad de la norma cuestionada, al considerar que la misma es una
manifestación estricta entre otros, del principio de culpabilidad establecido en
el artículo 29 Superior. Reitera dicha posición para el caso bajo estudio.
Finalmente, arguye que desde la perspectiva de la
constitucionalidad del parágrafo del artículo 124 del Código Penal, cuyo
fundamento responde a elementos de justicia y de política criminal, corresponde
ahora a la Corte Constitucional determinar si el legislador incurrió en vicios
de procedimiento en su formación, los que de comprobarse lo harían inexequible
siguiendo los parámetros del artículo 157 de la Carta Política.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte
declarar exequible el parágrafo del artículo 124 del Código Penal, de
conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan:
Considera que la Comisión Accidental de mediación no
se extralimitó en su función al incorporar en el texto único sometido a la
aprobación de las plenarias del Senado y Cámara el parágrafo acusado, toda vez
que el mismo guarda una relación teleológica y sistemática con los textos
discordantes que dieron origen a su conformación.
Dice que no es cierto el argumento de la demanda según
el cual la comisión sólo tenía que circunscribirse a señalar las causales de
atenuación punitiva del delito de aborto, eliminado o agregando algunas de
ellas, pues precisamente la controversia se originó por el tratamiento que
debía darse a éstas, y específicamente a la que hacía referencia a “ que se
establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de gravedad tal que sean
incompatibles con la vida humana”. Asunto éste que se dirimió para analizar
cada caso en concreto y definir la necesidad de la aplicación de la pena y por
ende, dejar de lado ésta. Redacción con la que se soslayó la discusión.
Recuerda la Vista Fiscal que la comisión accidental
tiene plena competencia no sólo para modificar, suprimir sino para crear
artículos nuevos, siempre que éstos guarden unidad temática con los textos
divergentes. En el caso de análisis, la materia de que trataban los preceptos
aprobados en Cámara y Senado hacían referencia al tratamiento punitivo que
debía dársele al aborto cuando el embarazo se encontraba precedido de ciertas
circunstancias, y por ende, la comisión optó por consagrar dos clases de
tratamiento punitivo: la atenuación de la pena, por una parte, y prescindir de
su aplicación, por la otra, cuando el funcionario judicial lo considere
pertinente siempre que se den las circunstancias que señala la misma norma,
asunto éste que fue aprobado por las dos plenarias tal como consta en las
Gacetas del Congreso 660 y 605 de 1999.
Señala, que de las actas de conciliación se desprende
que los textos aprobados en el Senado y Cámara fueron estudiados, y que
respecto de los capítulos y articulados sobre los delitos de manipulación
genética y aborto, el Ministro y Viceministro de Justicia y del Derecho y el
Secretario Jurídico de la presidencia de la República estuvieron de acuerdo con
el texto final del artículo (Gaceta del Congreso No 605 del 24 de diciembre de
1999).
Considera el señor Procurador General de la Nación que
por el aspecto puramente formal en el trámite del parágrafo del artículo 124
del Código Penal no existieron vicios de procedimiento en su formación, pues al
existir discrepancias entre los textos aprobados en Senado y Cámara respecto de
las circunstancias de atenuación punitiva para el delito de aborto lo
procedente era conformar una comisión accidental de mediación que dirimiera la
controversia, tal como lo dispone el artículo 161 de la Carta Política, y en
ese orden adicionar los artículos discutidos con disposiciones nuevas cuyo
único requisito consiste en que guarde unidad temática.
De otra parte, manifiesta que la comisión de
conciliación no desconoció el principio democrático al tramitar el parágrafo
del artículo demandado, toda vez que en el acta de conciliación demuestra que
el tema del aborto fue discutido y debidamente acordado y si bien en ella no se
plasmaron los pormenores del debate, la afirmación que se hace, en el sentido
de que existió acuerdo en el articulado, permite inferir que en el seno de la
propia comisión de conciliación existió debate sobre el tema, pues sin éste
hubiese sido imposible llegar a un consenso sobre el articulado.
Además, la precitada acta demuestra que el texto
aprobado y que corresponde al parágrafo del artículo 124 del Código Penal,
tenía por objeto dirimir la controversia que se presentó entre las dos Cámaras
respecto de la punibilidad para el delito de aborto, inclinándose por una vía
intermedia, consistente en atenuar la pena en los eventos contemplados en el
artículo acusado y excluir la pena cuando el aborto se realice en
extraordinarias condiciones anormales de motivación.
Finalmente destaca que en el expediente obran varias
de las comunicaciones dirigidas a la Comisión Primera del Senado de la
República solicitando no despenalizar el aborto, y otras pidiendo apoyar la
iniciativa de despenalización, lo que demuestra que el punto fue objeto de un
amplio debate en el órgano legislativo y por la opinión pública, debate que
también se dio en la comisión de mediación, tal como se demuestra con la
respectiva acta.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Dado que la acusación se dirige contra una disposición que forma
parte de una Ley de la República, compete a esta Corporación decidir sobre su
constitucionalidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 del Estatuto
Superior.
2. Cosa juzgada relativa
Antes de proceder al examen de fondo, la
Corte debe señalar que mediante sentencia C-646 de 2001, con ponencia del
Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, se declaró la exequibilidad de toda la
Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, limitando los
efectos de ésta decisión a los cargos analizados en aquella oportunidad
atinentes a la competencia del Fiscal General de la Nación para presentar
proyectos de ley de Código Penal y de Procedimiento Penal como elementos del
diseño de la política criminal del Estado.
Así mismo, mediante Sentencia C-647 de
2001, esta Corporación con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra,
resolvió declarar exequible el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599
de 2000, que se demanda, pero solamente desde el punto de vista de su contenido
material.
Quiere decir lo anterior que las
providencias en mención sólo han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional
en relación con dichos aspectos y, por lo tanto, no impiden que la Corte entre
nuevamente a examinar la validez constitucional del parágrafo del artículo 124
del Código Penal, esta vez frente a los cargos planteados por el actor que se
refieren a la existencia de supuestos vicios de procedimiento en la expedición
de la norma demandada.
3. La materia sujeta a examen
La demanda que suscita la presente causa
constitucional plantea dos interrogantes fundamentales, a saber:
§ Si la Comisión Accidental de Conciliación que fue
designada para dirimir las discrepancias entre el Senado de la República y la
Cámara de Representantes en la aprobación de la Ley 599 de 2000, se extralimitó
en el ejercicio de sus funciones constitucionales al incorporar el parágrafo
del artículo 124 del Código Penal, desconociendo los artículos 157-2-3 y 161
Superiores, que exige la aprobación de los proyectos de ley en primer debate
en la respectiva comisión permanente de cada cámara y la aprobación en cada
cámara en segundo debate.
§ Si en la forma como lo ordena el artículo 161 de la
Carta Política, se repitió el segundo debate sobre el parágrafo del artículo
124 de la Ley 599 de 2000.
Con el objeto de
despejar estos cuestionamientos la Corte se referirá primero al trámite que
cumplió el proyecto de ley en lo que concierne al parágrafo censurado, para
después abordar lo relacionado con la competencia constitucional de las
comisiones accidentales de conciliación, y finalizar analizando el caso
concreto.
4.
Trámite de la Ley 599 de 2000 en el Congreso de la República
Teniendo en
cuenta que la acusación contra el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de
2000 se refiere a vicios de procedimiento en su formación, es preciso hacer un
recorrido por el trámite que sufrió la Ley 599 de 2000 en cada una de las
cámaras legislativas:
a)
Ante el Senado de
la República el Fiscal General de la Nación presentó el Proyecto de Ley “Por
la cual se expide el Código Penal”, con su correspondiente exposición de
motivos, el cual fue radicado con el número 040 de 1998.[1]
En dicha propuesta el artículo 126 regulaba
las circunstancias de atenuación punitiva para el delito de aborto, en los
siguientes términos:
“Circunstancias de atenuación punitiva.
La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas
partes cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de
acceso carnal, sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
2. Que se establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de
gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”.
Sobre el significado y alcance de esta
propuesta, el Fiscal General de la Nación expresó:
“El artículo 126 consagra dos circunstancias de atenuación punitiva
predicable del aborto: interrupción del embarazo producto de una
transferencia de óvulo no consentida; y, la existencia de patologías en el
feto, médicas o genéticas, que hagan incompatible la posterior vida
independiente del que está por nacer. La norma propuesta responde a las
motivaciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-013 de
1997 del siguiente tenor: “Dedúcese de lo dicho que, si la defensa de la vida
humana en todos sus estadios es obligación y responsabilidad de las autoridades
(preámbulo y artículos 2° y 11 Constitución Política), es plenamente legítima y
constitucional la decisión del órgano competente en el sentido de penalizar el
aborto provocado en cuento, en esencia e independientemente de las motivaciones
subjetivas de quien lo ocasiona las cuales, desde luego pueden dar lugar a la
disminución de la pena y al establecimiento de causales de justificación del
hecho o exculpación como en todos los delitos”[2]. (Se subraya)
b)
Previa publicación del
informe correspondiente en la Gaceta del Congreso No. 280 del 20 de noviembre
de 1998, en la Comisión Primera del Senado de la República se procedió a rendir
ponencia para primer debate con modificaciones al Proyecto de Ley No 040 de 1998.
En el artículo 126 del proyecto se
regularon las circunstancias de atenuación punitiva para el delito de aborto,
sin incluir como tal la existencia en el feto de “patologías
médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”,
por cuanto se consideró que “determinar lo que resulta incompatible con la
vida humana es un asunto demasiado problemático”[3].
El texto propuesto del artículo 126 en
mención fue el siguiente:
“Circunstancias
de atenuación punitiva. La pena señalada para el
delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo
sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento,
abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas”
c)
Abierto el debate en la
Comisión Primera del Senado, sobre el artículo 126 del proyecto [4], intervino en especial
la Senadora Margarita Londoño Vélez para manifestar que “...el actual Código
Penal tiene penalizado el aborto, como todas las propuestas coinciden en eso,
tanto la mía, la de los ponentes, la del proyecto de Código y el actual Código
Penal, está penalizando, estamos de acuerdo en la pena de 1 a 3 años, en el
actual Código Penal existe una circunstancia especial, se llama así pero, que
de hecho es una circunstancia atenuante de la pena (...) Los ponentes proponen
volver al Código que está vigente, es decir, mantener un atenuante mas y mi
proposición es que se considere cuatro (4) causales excepcionales y esas causas
se conviertan en eximentes de responsabilidad ...”. (Se
resalta)
Para responder la anterior inquietud se le
concedió el uso de la palabra al señor Vicefiscal General de la Nación quien
dijo: “...el debate se haría con profundidad cuando el proyecto pase a la
plenaria, se incluiría no como despenalización, sino como disminuentes de pena,
como atenuantes de punibilidad, las circunstancias de la violencia sexual o
acceso carnal violento, la inseminación artificial y la malformación genética,
o las malformaciones congénitas del feto que hagan incompatibles su vida con
una calidad digan. El tema del estado de necesidad por peligro de muerte,
creemos que está regulado en la parte general del código y no habría
necesidad de incluirlo en el correspondiente tipo penal porque ese tema se
resuelve por la parte general del código en el artículo correspondiente a las
causales de exclusión de responsabilidad...”. (Se subraya)
Después de la intervención de varios
senadores, entre ellos Roberto Gerlein Echeverría, Miguel Pinedo y Rodrigo
Rivera, quienes aludieron a la dificultad del tema, volvió a intervenir la
Senadora Margarita Londoño para dejar la siguiente constancia por escrito:
“En particular mi proposición para eximir de responsabilidad a quien
aborte o permitiere que otro se lo causare por las circunstancias de: 1. Que el
embarazo sea producto de acceso carnal sin consentimiento; 2. Que se
establezcan en el feto patologías médicas; 3. Que corra peligro la vida de la
madre; y 4. Que haya peligro para la salud física o sicológica dela mujer. Dejo
constancia de mi voto negativo a la aprobación del artículo 126 del Código
Penal”. (Se resalta)
d)
Según consta en la
certificación expedida por el Secretario de la Comisión Primera del Senado
(folio 40), el proyecto de ley fue aprobado en esta célula legislativa los días
14 y 15 de diciembre de 1998.
En el texto definitivo del proyecto
aprobado en la Comisión Primera del Senado, las circunstancias de atenuación
punitiva para el delito de aborto ya no aparecen en el artículo 126 sino en el
artículo 125[5].
e)
Previa publicación del informe correspondiente
en la Gaceta No.063 del 23 de abril de 1999, se presentó ponencia para segundo
debate donde se recomendó un pliego de modificaciones al proyecto de ley [6].
f)
Abierta la discusión, la plenaria del Senado[7] procedió a votar el
texto del articulado propuesto, incluido su pliego modificatorio, a excepción
de algunos artículos que por solicitud de varios congresistas y con la
aprobación de la plenaria, fueron sometidos a consideración de una comisión
accidental, a find e que ésta rindiera un informe, entre ellos sobre el
artículo 125.
g)
En la sesión plenaria del día 18 de mayo de
1999, y luego de que la mencionada comisión presentara su informe, el Senado
aprobó el articulado propuesto [8].
El artículo 125 del proyecto -respecto del cual los miembros de la
comisión accidental no encontraron consenso [9]-,
fue aprobado por la plenaria del Senado conservando el mismo texto que había
sido adoptado por la Comisión Primera de esta corporación, que excluía como
circunstancia de atenuación punitiva para el delito de aborto que se
establezcan en el feto “patologías médicas o genéticas de gravedad
tal que sean incompatibles con la vida humana” [10].
h)
Surtido el trámite en
el Senado de la República, y previa publicación del informe correspondiente en
la Gaceta del Congreso No. 432 del 11 de noviembre de 1999, ante la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes se presentó ponencia para primer debate
al proyecto de ley.
En dicha ponencia el artículo 125 fue
modificado en el sentido de incluir como circunstancia de atenuación punitiva
para el aborto “que se establezcan en el feto patologías médicas o genéticas
de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”, reviviendo de
esta forma la propuesta original presentada por el Fiscal General de la Nación.
El texto del artículo 125 es el siguiente:
“Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para
el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando ocurra
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de
acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
2. Que se establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de
gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”.
La enmienda fue sustentada en los
siguientes términos:
“Se vuelve a la fórmula original del proyecto por consultar mejor la
realidad social.
“En efecto, es cierto que el problema del aborto no puede ser
manejado en un Estado Social y Democrático de Derecho como un problema de
control de natalidad, pero no es menos cierto que tampoco puede ser abordado el
tema desde un punto de vista puramente religioso, ético o moral.
“La clara diferencia que la filosofía del derecho del Estado Liberal
encontró entre los conceptos de derecho y los otros mencionados ha sido
consagrada en nuestra Carta Política en una fórmula con una fuerza
irreconocible y hasta sin antecedentes en cualquier ordenamiento jurídico del
mundo, puesto que en su artículo 16 sólo dispone como fundamento del injusto la
afectación de derechos de otras personas con el convergente quebrantamiento del
orden jurídico, sin que para nada juegue papel alguno la moral como sí sucede
en las constituciones alemana, italiana y española. Allí debe centrarse la
discusión para la construcción de los tipos penales.
“Por tanto, en las situaciones planteadas se encuentra una
colisión entre intereses y derechos fundamentales, que si bien se toma partida
en no despenalizarlos a priori- lo cual no excluye que en casos extremos la
conducta pueda ser justificada o exculpada-, si se tiene en cuenta que su
presentación puede producir y necesariamente tiene que hacerlo, efectos
benévolos en la tasación punitiva.
“Son circunstancias reconocidas en varios Códigos Penales del mundo,
incluso algunos como el español de 1995 llevándolas al campo de las
eximentes de pena, lo cual muestra a nuestra legislación anclada en los
puros criterios éticos o morales”[11]. Se subraya
i)
La Comisión Primera de
la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley en primer debate el día
16 de noviembre de 1999[12].
j)
Previa publicación del informe correspondiente
en la Gaceta del Congreso No. 510 del 3 de diciembre de 1999, la sesión
plenaria de la Cámara de Representantes aprobó la ponencia en segundo debate el
día 14 de diciembre de 1999 [13].
El
artículo referente a las circunstancias de atenuación punitiva para el delito
de aborto (art.123) fue aprobado en los mismos términos en que lo hizo la
Comisión Primera Constitucional de esa célula legislativa, esto es, incluyendo
como causal de atenuación punitiva “que se establezcan en el feto patologías
médicas o genéticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana”[14].
k)
Como entre los textos
aprobados en el Senado y la Cámara se presentaron diferencias en relación con
algunos de los artículos del proyecto de ley de Código Penal, entre ellos el
artículo 125, se integró una comisión accidental de conciliación[15].
Esta Comisión de Conciliación propuso el
texto que actualmente corresponde al artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que en
su primer inciso contiene las circunstancias de atenuación punitiva, y en el
parágrafo estableció que cuando se realice el aborto en extraordinarias
condiciones normales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de
la pena cuando ella no resulte necesario en el caso concreto [16].
l)
Tal como consta en la
Gaceta del Congreso No. 605 del 24 de diciembre de 1999 (páginas 57 y 45), la
senadora Claudia Blum presentó a la plenaria del Senado el informe de mediación
que acordaron las comisiones designadas por los presidentes de ambas
corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del
proyecto de ley No. 40 de 1998 -Senado-, 238 de 1999 -Cámara-, “por la cual se
expide el Código Penal”, informe que fue leído en dos oportunidades según
aparece en el Acta correspondiente que se publicó en la citada Gaceta del
Congreso.
m)
A su turno según acta
que aparece publicada en la Gaceta No. 600 del 28 de diciembre de 1999 (página
45) el representante Luis Fernando Velasco Chaves presentó a la plenaria de la
Cámara el informe de la conciliación sobre el articulado del Código Penal.
n)
Puesto en conocimiento
el informe de conciliación tanto en la Cámara como en el Senado, fue aprobado
en la sesión plenaria de estas corporaciones legislativas el día 15 diciembre
de 1999[17].
2. Los principios de identidad y
consecutividad en el trámite legislativo. Las comisiones accidentales de
conciliación, fundamentos y límites a su actuación.
La Corte ha dicho que con el fin de superar el
esquema consagrado en la anterior Carta Política, que exigía que durante los
cuatro debates parlamentarios los proyectos de ley guardaran estricta
identidad, en la Constitución de 1991 se decidió relativizar dicho principio
entregando a los congresistas la facultad de introducir a los proyectos de ley
las modificaciones, adiciones o supresiones que juzguen necesarias [18], siempre y cuando
guarden coherencia y se refieran a la materia o contenido mismo del proyecto
que se está discutiendo. Esto es lo que se conoce como el principio de
identidad [19].
La relativización de dicho principio también implica
darle preponderancia al principio de consecutividad, en virtud del cual
es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin
afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el artículo 157
de la Constitución[20].
De ahí que el artículo 161 de la Carta Política[21] contemple expresamente
la posibilidad de integrar comisiones accidentales entre los miembros de una y
otra célula legislativa, con el fin de armonizar las discrepancias surgidas en
las cámaras.
Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional, dicho artículo 161 Superior fue introducido en la Carta
Política de 1991 con el fin de flexibilizar la rigidez del principio de
identidad temática imperante bajo la vigencia de la Carta de 1886, haciendo de
esta forma más expedita y dinámica la labor del órgano legislativo. En
Sentencia C-737 de 2001 se dijo sobre este particular:
“Estas
comisiones tienen como función flexibilizar y hacer más eficiente el proceso de
aprobación de las leyes. En efecto, tal y como esta Corte Constitucional lo ha
explicado[22],
durante la vigencia de la Constitución de 1886, la doctrina y la jurisprudencia
entendieron que un proyecto debía tener idéntico contenido en sus cuatro
debates, lo cual dificultaba la aprobación de las leyes, pues cambios menores
obligaban a rehacer todo el trámite. Ese ordenamiento preveía entonces un
principio de identidad rígido.
“La
Constitución de 1991 consagra variaciones importantes en este tema, pues
establece que las comisiones y las plenarias de las Cámaras puedan introducir
modificaciones a un proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo
aprobado en una y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, pues una
comisión accidental prepara un texto unificado que armonice las diferencias, y
que es entonces sometido a la aprobación de las plenarias.
“Conforme
a lo anterior, la Carta de 1991 abandonó el principio de identidad rígido en el
trámite de los proyectos, ya que éstos no deben tener exactamente el mismo
tenor durante los cuatro debates, pues las comisiones y las plenarias pueden
introducir modificaciones, y corresponde a las comisiones accidentales
armonizar las discrepancias surgidas entre las cámaras. Sin embargo, el
principio de identidad no ha desaparecido sino que se ha flexibilizado, pues la
Carta establece con claridad que todo proyecto debe referirse a una misma materia.
Por ello la Corte ha entendido que una interpretación sistemática de los
artículos 158, 160 y 161 de la Constitución permiten concluir que las plenarias
pueden introducir modificaciones a lo aprobado en la Comisión Permanente, pero
“siempre que se guarde relación con la materia propuesta y debatida”[23]. Igualmente, es claro
que una comisión permanente puede introducir modificaciones a lo aprobado en la
otra cámara, pero siempre y cuando conserve la identidad del proyecto. En ese
mismo sentido, este principio de identidad flexible también limita la
competencia de las comisiones accidentales, que pueden zanjar las discrepancias
entre los textos divergentes aprobados en las cámaras, siempre y cuando entre
ellos exista la correspondiente unidad temática.”
El funcionamiento y la integración de las comisiones
de conciliación se encuentra regulado en los artículos 186 a 189 de la
Ley 5ª de 1992- Reglamento del Congreso de la República-, de la siguiente
manera:
a)
Su integración
corresponde a los presidentes de las Cámaras con el fin de superar
discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto;
b)
Preferencialmente deben
integrarse por miembros de las respectivas comisiones permanentes que
participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y
ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las
plenarias;
c)
Deben preparar el texto
que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen
sus presidentes;
d)
En el informe que
rindan a las plenarias deben expresar las razones acerca del proyecto
controvertido a fin de adoptarse por las corporaciones la decisión final y,
e)
Si repetido el segundo
debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se
considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia “siempre
que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley”.
La
función de las comisiones accidentales de conciliación consiste, entonces, en
superar las discrepancias que se hayan suscitado
respecto de un proyecto, entendidas éstas como “las aprobaciones de articulado de manera distinta a
la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas”[24]. De allí que para
facilitar y lograr su cometido, la ley haya dispuesto que estas comisiones
deban estar integradas por quienes participaron en la discusión de los
proyectos, sus autores y ponentes, así como quienes hayan formulado reparos,
observaciones o propuestas en las plenarias, pues son justamente estos miembros
del congreso quienes tienen un mejor conocimiento de la materia debatida y
exactamente de los puntos que son objeto de discrepancia. Y es ese
entendimiento que tienen los congresistas que integran esta comisión, por haber
participado activamente en el debate, lo que les permite con mayor efectividad
lograr hacer una propuesta orientada realmente a conciliar las divergencias
entre las cámaras.
La
Corte ha afirmado que si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por
una y otra Cámara no se genera el presupuesto necesario para que se integren y
funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones. También ha
precisado que no todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra
cámara constituyen discrepancias. Por ello, en cada caso debe analizarse el
contenido material de las disposiciones para determinar si existen diferencias
relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integración de una
comisión accidental.
Igualmente tiene claro la Corte que los problemas de
transcripción o gramaticales, que en nada inciden en el contenido material de
la norma, no constituyen discrepancias. “Pretender que una comisión
accidental o de conciliación se conforme con el único propósito de corregirlos,
desconocería la intención del constituyente de racionalizar y flexibilizar el
trámite de las leyes”[25].
Además las comisiones accidentales de
conciliación deben ejercer su función partiendo de textos validamente aprobados
por las cámaras, aunque diferentes en su redacción. En torno a este aspecto ha
dicho la Corte en sentencia C-760 de 2001:
“...la Corte, siguiendo los mismos
criterios anteriormente acogidos por la jurisprudencia constitucional, reitera
que las comisiones de conciliación solo pueden adelantar su actuación respecto
de textos válidamente aprobados por ambas cámaras legislativas, aunque
diferentes en su redacción, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por
vicios de trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliación.
De admitirse esta convalidación posterior del trámite, se pondrían en
entredicho caros intereses superiores vinculados a las exigencias de publicidad
de los textos de los proyectos y las proposiciones, a realización de los
debates parlamentarios, a la verificación de una votación con la mayoría
exigida en cada caso y, en general, al cumplimiento de los demás requisitos de
trámite que garantizan la participación de las minorías y el respeto del
principio mayoritario en la adopción de las decisiones, propios del sistema
democrático y representativo que adopta nuestra Constitución.”.
Y en cuanto hace al límite material de la
actuación de las comisiones de mediación o conciliación, la
jurisprudencia también ha expresado que éste surge de la propia Constitución
cuando en su artículo 158 exige que todo proyecto deberá referirse a una misma
temática y serán “inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella”.
En Sentencia C-198 de 2001, dijo la Corte
sobre este punto:
“....resulta
forzoso determinar hasta dónde las comisiones accidentales pueden hacer
modificaciones o adiciones a un proyecto de ley e incluirlas en un texto
unificado sin desconocer los principios de identidad y consecutividad.
“Pues
bien, como ya tuvo oportunidad de explicarlo la Corte, es la propia
Constitución la que establece una competencia restrictiva para las comisiones
accidentales. La primera limitación está prevista en el artículo 161 de la
Carta, cuando advierte que pueden ser conformadas, únicamente cuando surjan
discrepancias entre las Cámaras respecto de un proyecto. Una segunda, pero no
menos importante condición, también consagrada en el artículo 161 citado, exige
que el texto unificado se someta a la consideración y aprobación por las
plenarias de Cámara y Senado. Finalmente, el artículo 158 de la
Constitución señala que, las modificaciones a un proyecto de ley serán
inadmisibles cuando no se refieran a la misma materia. Quiere decir lo
anterior que es necesario conservar el criterio de unidad e identidad de
materia o, dicho de otra forma, que las normas adicionadas o modificadas han
mantenerse estrechamente ligadas al objeto y contenido del proyecto debatido y
aprobado por las cámaras parlamentarias”. Se subraya
Sobre este aspecto, no puede olvidarse que
esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noción de materia con el
fin de determinar si un artículo desconoce o no la regla de identidad temática,
o si un proyecto respetó en su trámite dicho principio. Así, en forma reiterada
esta Corporación ha dicho que la interpretación del principio de unidad de
materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio
democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del
Estado Colombiano, por lo cual únicamente “aquellos apartes, segmentos o
proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no
sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática
o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como
inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si
integran el cuerpo de la ley”[26].
Concretamente sobre el alcance del
principio de la unidad de materia en el trámite legislativo y en el control
constitucional, esta Corporación ha expresado:
“...el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de
concretar el principio democrático en el proceso legislativo pues garantiza una
deliberación pública y transparente sobre temas conocidos desde el mismo
surgimiento de la propuesta. Permite que la iniciativa, los debates y la
aprobación de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa
dirección se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgación
de la ley. Esa conexión unitaria entre las materias que se someten al proceso
legislativo garantiza que su producto sea resultado de un sano debate
democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de
conocimiento y discernimiento. Con ello se evita la aprobación de normas sobre
materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron
debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no
visibles en el proceso legislativo. De este modo, al propiciar un ejercicio
transparente de la función legislativa, el principio de unidad de materia
contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria.
“Finalmente, el principio de unidad de materia también tiene
implicaciones en el ámbito del control constitucional. Cuando los tribunales
constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el
principio de unidad de materia deben ponderar también el principio democrático
que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderación pueden optar por
ejercer un control de diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le
reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad
del control constitucional pues la percepción que se tenga de él permite
inferir de qué grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las
normas. Así, si se opta por un control rígido, violaría la Carta toda norma
que no esté directamente relacionada con la materia que es objeto de regulación
y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, sólo
violarían la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia
regulada. La Corte estima que un control rígido desconocería la vocación
democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia
que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control
que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia
es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que
entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una
relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable”[27].
Lo dicho permite concluir en torno a este
tópico que el principio de identidad flexible “constituye uno de los límites
a la competencia de las comisiones accidentales. El segundo límite deriva de la
propia naturaleza de esas comisiones, cuya función es armonizar las
discrepancias que surjan entre las dos cámaras.”[28].
Esta
Corte igualmente ha dicho que la facultad de las comisiones accidentales para
conciliar textos divergentes las autoriza no sólo para modificar su contenido, sino
incluso para crear textos nuevos si de esta forma se logran superar las
diferencias. Al respecto, en Sentencia C-1488 de 2000, se sentaron los
siguientes criterios:
“…..la conformación de estas comisiones tiene como presupuesto
principal que, en relación con un proyecto de ley específico, se presenten divergencias,
discrepancias entre el texto aprobado en una y otra Cámara, artículo 161 de
la Constitución. Divergencias o discrepancias producto natural de la facultad
que se reconoce a cada una de las Cámaras, de introducir las modificaciones,
las adiciones o supresiones que se juzguen necesarias, a efectos de que el
proceso legislativo realmente sea democrático, producto del pluralismo que se
encarna en el órgano legislativo.
“En este sentido, tenemos que si un proyecto de ley puede ser
reformado en una y otra Cámara, se presentarán, en la mayoría de los casos,
textos que no serán coincidentes al final del proceso legislativo y, como tal,
carentes de uno de los requisitos constitucionales esenciales para que puedan
ser tenidos como ley: aprobación en los cuatro debates reglamentarios.
Contingencia ésta que viene a subsanarse con la conformación de la comisión
accidental de que trata el artículo 161 de la Constitución, que tendrá la
función de preparar un texto que concilie las divergencias que presentan los
proyectos aprobados por las plenarias, y que permita la aceptación de un texto
único, para que se entienda cumplido el requisito en mención y pueda así
concluirse ágilmente el trámite de aprobación de las leyes. Esto, a
diferencia de lo que sucedía en el régimen constitucional anterior, en donde la
jurisprudencia constitucional exigía que los proyectos de ley durante los
cuatro debates guardaran identidad (artículo 81 de la Constitución de 1886),
pues no se autorizaba a las plenarias introducir modificaciones a los proyectos
de ley ni la existencia de comisiones de conciliación, como sí lo hizo el
Constituyente de 1991.
“Dentro de este contexto, la competencia de la comisión
accidental, es de conciliación entre textos divergentes, lo que la faculta para
introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es del caso,
textos nuevos, si con ello se logran superar la divergencia. Sobre el
particular, se ha dicho "...las comisiones
accidentales al conciliar los textos disímiles bien pueden introducirles las
reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en reemplazo de esos
artículos, siempre y cuando obtengan la aprobación de las Plenarias de las
Cámaras y no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su
finalidad..." (sentencia C-282 de 1995). (Bastardilla original. Subrayas fuera de texto)
De lo anterior se concluye que las
comisiones accidentales de conciliación están autorizadas para superar las
diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados válidamente por
las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas para
modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren
vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y
no impliquen su modificación sustancial. Por consiguiente, si las propuestas
de dicha comisión, aún tratándose de textos nuevos, guardan conexidad temática
con los textos aprobados por las cámaras, y por ende no alteran su sentido y
finalidad, el texto correspondiente no estará viciado de inconstitucionalidad.
Además, es claro que la facultad para
introducir modificaciones a los textos divergentes y proponer, si es del caso,
textos nuevos a efectos de resolver las discrepancias surgidas, debe referirse
a la misma temática sobre la cual versan aquellos para que se entienda que
guarda la unidad de materia que exige el artículo 158 constitucional y los
principios de identidad y consecutividad implícitos en el artículo 157
Superior.[29]
2. El caso concreto
Los
antecedentes de la Ley 599 de 2000 muestran que en relación con el artículo
que contiene el parágrafo acusado, la Cámara y el Senado de la República
válidamente aprobaron textos que contenían diferencias tan relevantes que se
constituían en un verdadero desacuerdo, motivo por el cual era procedente que
la Comisión de Conciliación integrada para zanjar las discrepancias de varios
artículos de la referida ley, ejerciera también su función respecto del
artículo 126 del proyecto de ley de Código Penal, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 161 de la Carta Política.
En efecto, a diferencia de lo previsto en
el anterior Código Penal-Decreto 100 de 1980-, el proyecto de ley presentado
por el Fiscal General de la Nación en relación con el delito de aborto
consideró las relativas al embarazo no consentido y la existencia de patologías
médicas o genéticas en el feto de gravedad tal que fueran incompatibles con la
vida humana, como circunstancias de atenuación punitiva, propuesta que se
motivó aludiendo a que si bien era importante penalizar el aborto provocado,
tal como lo había definido la Corte Constitucional en Sentencia C-013 de 1997,
e independientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo ocasiona, éstas
pueden dar lugar a la disminución de la pena o al establecimiento de causales
de justificación del hecho o exculpación como en todos los delitos.
El proyecto del ley también introdujo una
nueva orientación en materia punitiva, dentro del marco de la nueva política
del Estado de prevención del delito, consagrando como principios de la
imposición de la sanciones penales, junto con los de razonabilidad y
proporcionalidad, el de la necesidad, según el cual, el juez penal está
habilitado para valorar de acuerdo a los parámetros establecidos en el mismo
código, las circunstancias particulares del caso y determinar si se hace
necesaria la imposición de la pena
En el Senado de la República el ponente presentó un
artículo que consideraba como circunstancias de atenuación punitiva las
relativas al embarazo no consentido, por lo que el debate giró en torno a la
temática de la punibilidad del delito de aborto cometido en circunstancias
especiales a fin de establecer cuáles de ellas deberían considerarse como
atenuantes y cuales como causales excepcionales para que se...
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