C-198-01
Sentencia C-198/01
Sentencia
C-198/01
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD DE PROYECTO DE LEY-Alcance/PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD DEL PROYECTO DE LEY
Según el
principio de identidad, para que un proyecto se convierta en ley de la
república, es necesario que sea aprobado en cada uno de los debates (en nuestra
Constitución son cuatro para el caso de las leyes), pero manteniendo siempre el
mismo texto en el proyecto. En otras palabras, en el curso de los debates no
es permitido introducir modificaciones al contenido de un proyecto.
Naturalmente que este principio cobra importancia como instrumento para evitar
que los debates en las comisiones permanentes o incluso en las plenarias, se
incluyan normas ajenas a la finalidad del proyecto o que no tengan el análisis
suficiente estudio legislativo. La Constitución de 1991 prefirió relativizarlo
y darle preponderancia al principio de consecutividad, según el cual, es
posible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin
afectar la esencia misma del proceso legislativo. Así, la Carta Política
consagra expresamente la facultad de introducir las modificaciones, adiciones o
supresiones que los Congresistas juzguen necesarias, conformando para ello
comisiones accidentales entre los miembros de una y otra cámara, que armonicen
las discrepancias nacidas en el trámite en cada una de estas células legislativas.
COMISION
ACCIDENTAL-Objeto
COMISION
ACCIDENTAL-Dinamización
COMISION
ACCIDENTAL-Texto no
analizado en una Cámara
COMISION
ACCIDENTAL-Competencia
restrictiva
OBJECION
PRESIDENCIAL AL CODIGO DE ETICA DE OPTOMETRIA
Referencia: O.P.
045 Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 180/99 Senado - 108/99
Cámara: “Código de Etica Profesional de Optometría”.
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, D.C.,
febrero veintiuno (21) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del
23 de enero de 2001, recibido el 29 de enero del mismo año, y con el fin de dar
cumplimiento al artículo 167 de la Constitución, el presidente del Senado de la
República remitió a esta Corporación el proyecto de Ley No. 180/99 Senado -
108/99 Cámara: “Código de Etica Profesional de Optometría”, objetado por el
Gobierno Nacional por razones que, según su criterio, lo vician de
inconstitucionalidad, y radicado en esta Corte como expediente OP-045.
El trámite
legislativo del proyecto de ley fue el siguiente:
1.- El proyecto fue
presentado a la Secretaría General del Senado el día diecisiete (17) de marzo
de 1999 por el congresista Luis Ferney Moreno. Al día siguiente fue publicado
en la Gaceta del Congreso.
2.- La Comisión
Séptima Constitucional Permanente del Senado, con ponencia del congresista José
Aristides Andrade y previa publicación en la Gaceta del Congreso, debatió y
aprobó el proyecto el dieciséis (16) de junio de 1999. El día 21 de septiembre
de 1999 se surtió el segundo debate en sesión plenaria del Senado, donde fue
aprobada la ponencia que presentó el Senador Darío Córdoba Rincón.
3.- El proyecto fue
remitido a la Cámara de Representantes donde, previa publicación, recibió
primer debate y fue aprobado con algunas modificaciones por la Comisión Séptima
Constitucional Permanente el 24 de noviembre de 1999. El debate en plenaria se
llevó a cabo el 16 de diciembre de 1999, siendo aprobado sin modificaciones.
4.- Los presidentes
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, procedieron a
integrar una comisión accidental para conciliar las discrepancias surgidas en
la discusión y aprobación del mencionado proyecto.
5.- El día 23 de
mayo de 2000, las plenarias de cada una de las cámaras aprobaron por unanimidad
el texto definitivo propuesto en el informe de la Comisión Accidental de
Conciliación que había sido conformada.
6.- Una vez remitido
el proyecto de ley al señor Presidente de la República y recibido por éste el
12 de junio de 2000, el día 5 de julio del mismo año fue devuelto al Congreso
sin la correspondiente sanción, por objeciones de naturaleza constitucional.
6.- En la sesión
plenaria del 28 de noviembre de 2000, el Senado de la República aprobó el
informe presentado y, en consecuencia, declaró infundadas las objeciones
presidenciales al proyecto de ley No. 180/99 Senado - 108/99 Cámara.
7.- El 13 de
diciembre de 2000, con un quórum de 135 congresistas, la Cámara de
Representantes también declaró infundadas las objeciones presidenciales
formuladas al proyecto de ley. El presidente del Senado remitió entonces el
proyecto, para que sea la Corte Constitucional, quien decida definitivamente
sobre su exequibilidad.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación, se transcribe el texto
definitivo del proyecto de ley No. 180/99 Senado - 108/99 Cámara, aprobado por
el Congreso y objetado por inconstitucional:
LEY Nº ___
“CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DE OPTOMETRIA”
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1º.
a. La optometría es una profesión de la salud
que requiere título de idoneidad universitario, basada en una formación
científica, técnica y humanística . Su actividad incluye acciones de
prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por
medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzca a lograr la
eficiencia visual y la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico
de las manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten
preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad.
b. El honor profesional del optómetra consiste
en dedicar íntegramente, sin reservas, a su paciente, toda su capacidad
profesional, con amor, consagración, responsabilidad y buena fe, teniendo como
meta la prevención, promoción, asistencia, rehabilitación y readaptación de las
alteraciones visuales y oculares que competen a su ejercicio profesional.
c. El optómetra es un servidor de la sociedad
y, por consiguiente, debe someterse a las exigencias que se derivan de la
naturaleza y dignidad humana. De acuerdo con lo anterior, la atención al
público exige como obligación primaria, dar servicios profesionales de calidad,
con privacidad y en forma oportuna.
d. Los conocimientos, capacidades y
experiencias con que el optómetra sirve a sus pacientes y a la sociedad,
constituyen la base de su profesión, por lo tanto, tiene la obligación mantener
actualizados los conocimientos, los cuales sumados a su honestidad en el
ejercicio de la profesión, tendrán como objetivo una óptima y mejor prestación
de sus servicios.
e. El optómetra respetará y hará respetar su
profesión procediendo en todo momento con prudencia y probidad. Sus
conocimientos no podrá emplearlos ilegal o inmoralmente. En ningún caso
utilizará procedimientos que menoscaben el bienestar de sus pacientes o de la
comunidad.
f. Debido a la función social que implica el
ejercicio de su profesión, el optómetra está obligado a mantener una conducta
pública y privada ceñida a los más elevados preceptos de la moral universal.
g. El optómetra debe ser en su vida pública y
privada modelo de cortesía y honradez y con su ejemplo hacer respetar el honor
y dignidad propias de sus colegas y de su profesión.
h. El optómetra prestará sus servicios
profesionales a toda la colectividad sin distingos de nacionalidad, raza,
religión, sexo, condición social, política o económica, dando buen ejemplo y
evitando todos aquellos actos que demeriten su profesión.
i. El optómetra tiene derecho a recibir
remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de
subsistencia..
CAPITULO II
CAMPO DE APLICACION
ARTICULO 2º.
El presente código
rige el ejercicio ético de la Optometría. Su radio de acción cobija a quienes
ejerzan legalmente la optometría en la República de Colombia. En su
aplicación, se garantizará el derecho al debido proceso, la presunción de
inocencia, la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el
adjetivo, de conformidad con los Artículos 29, 83 y 228 de la Constitución
Política.
PARAGRAFO. La comunidad optométrica o las
agremiaciones que la representan velarán por su cumplimiento. Ninguna
circunstancia eximirá su aplicación.
CAPITULO III
PRACTICA PROFESIONAL
DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON EL
PACIENTE
ARTICULO 3º. El optómetra dispensará los beneficios de
su profesión a todas las personas que los necesiten, sin más limitaciones que
las expresamente señaladas en este código y rehusará la prestación de sus
servicios en actos que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o
cuando existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.
ARTICULO 4º. Los servicios de optometría se fundamentan
en la libre elección del optómetra por parte del paciente. En el trabajo
institucional se respetará, en lo posible, este derecho.
ARTICULO 5º.
El optómetra
respetará la libertad del paciente para prescindir de sus servicios.
ARTICULO 6º. El optómetra debe informar al paciente de los
riesgos, incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen
resultado del tratamiento.
ARTICULO 7º. La actitud del optómetra ante el paciente
será siempre de apoyo, evitará todo comentario que despierte injustificada
preocupación y no hará pronóstico de las alteraciones visuales y enfermedades
oculares, sin las suficientes bases científicas.
ARTICULO 8º. El optómetra mantendrá su consultorio con
el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional,
manteniendo en él, la dotación y los elementos esenciales para la prestación
del servicio de optometría de acuerdo con las leyes vigentes.
PARAGRAFO. Le está prohibido ejecutar o permitir que
se ejecute en él, cualquier acto contrario a la Ley, a la moral o a la dignidad
y autonomía del paciente.
ARTICULO 9º. El optómetra dedicará a su paciente el
tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud visual,
estableciendo el diagnóstico y realizando la prescripción correspondiente. De
ser necesario, ordenará los exámenes complementarios, que precisen o aclaren el
diagnóstico.
ARTICULO 10º. El optómetra está obligado a atender a
cualquier persona que solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el
caso corresponde a su especialidad.
ARTICULO 11º. El optómetra deberá hacer las remisiones,
interconsultas y contra remisiones a otros profesionales en los casos que no
correspondan a su manejo profesional o requiera para complementar su
diagnóstico o su tratamiento.
ARTICULO 12º. El optómetra no deberá inmiscuirse en los
asuntos privados del paciente y que no guarden relación con su estado
visual ; toda confidencia hecha por el paciente, de cualquier índole, lo
mismo que su estado visual, son materia de secreto profesional obligatorio,
está obligado a guardar el secreto profesional en todo lo que, por razón del
ejercicio de su profesión, haya visto, escuchado y comprendido, salvo en los
casos en que sea eximido de él por disposiciones legales; así mismo está
obligado a instruir a su personal auxiliar sobre la guarda del secreto
profesional.
ARTICULO 13º. El optómetra se abstendrá de realizar en
sus pacientes técnicas clínicas, formulaciones y tratamientos de carácter
experimental, sin la justificación científica de rigor, sin la información y
sin la debida autorización de éste. En los eventos en que sea indispensable la
realización de estas investigaciones o estudios, se dará cumplimiento a lo
establecido en la Resolución No. 8430 del 4 de octubre de 1993 expedida por el
Ministerio de Salud o las normas que la sustituyan o modifiquen sobre
requisitos científicos, técnicos y administrativos para investigación en salud.
PARAGRAFO
PRIMERO. En todo
caso, está prohibido el ejercicio de prácticas de exámenes, diagnósticos y
tratamientos no autorizados por la Ley, y la realización de exámenes
innecesarios y tratamientos para los cuales no esté capacitado.
PARAGRAFO
SEGUNDO. El
optómetra no ejercerá su profesión cuando se encuentre en situación de
enajenación mental transitoria o permanente, toxicomanía, enfermedad o
limitación funcional que ponga en peligro la salud de su paciente.
ARTICULO 14º.
Siendo la
retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el optómetra
fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía científica y en relación
con la importancia del tratamiento y circunstancias del tratamiento que debe
efectuar, teniendo en cuenta la situación económica del paciente, y previo
acuerdo con éste o sus responsables. Sometiéndose en todo caso a las tarifas
que para el efecto fije el Gobierno Nacional cuando preste sus servicios a una
entidad de las que trata la ley 100 de 1993.
ARTICULO 15º. Cuando quiera que se presenten diferencias
entre el optómetra y el paciente con respecto a los servicios prestados, tales
diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional de Etica
Optométrica.
ARTICULO 16º.
El optómetra deberá
atender sin costo alguno a aquellos pacientes que soliciten exámenes de
comprobación, por no encontrarse satisfechos con la fórmula o indicaciones
dadas por él, siempre y cuando la petición se eleve dentro de un plazo
razonable y prudente.
CAPITULO IV
DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON SUS
COLEGAS
ARTICULO 17º.
El optómetra debe a
sus colegas en la profesión el mayor respeto, consideración, lealtad,
solidaridad y aprecio. Debe evitar cualquier alusión personal ofensiva, o que
pueda ser interpretada como tal, en relación con sus colegas. Se abstendrá
siempre de juzgar o criticar desfavorablemente las actuaciones profesionales o
privadas de sus colegas, salvo cuando actúe como perito o juzgador de una
conducta profesional de uno de ellos.
ARTICULO 18º.
El optómetra deberá
atender con prontitud a los pacientes que le sean remitidos por otros colegas
y deberá remitirlos de regreso con informes completos sobre los exámenes
practicados y los diagnósticos obtenidos. La formulación y disposición final
del caso remitido deberá hacerlos siempre el optómetra remitente, salvo que en
la nota de remisión se especifique o se autorice al optómetra destinatario para
que realice estos actos.
ARTICULO 19º. El optómetra se concretará exclusivamente
a la atención de su especialidad cuando se trate de un paciente remitido. No
hará tratamientos distintos aun cuando lo solicite el paciente, sin el previo conocimiento
y aceptación del colega remitente.
ARTICULO 20º.
El optómetra
acudirá en ayuda de sus colegas que hayan tenido actuaciones desafortunadas,
sufrido tragedias o calamidades domésticas, o que de cualquier forma requieran
el apoyo y solidaridad de todos los colegas. Deberá colaborar con sus colegas
en la medida que sus capacidades siempre que le sea solicitado.
ARTICULO 21º. Todo disentimiento profesional
irreconciliable entre optómetras, será dirimido por los Tribunales Secciónales
de Etica Optométrica, quienes actuarán en principio como amigables
componedores.
PARAGRAFO. No constituyen actitudes contrarias a la
ética, las diferencias de criterio u opinión con relación al paciente o en
general sobre temas optométricos, siempre que estén basadas en argumentos
científicos y técnicos que las justifiquen y sean manifestadas en forma
respetuosa.
ARTICULO 22º. Es deber de todo optómetra informar por
escrito al Tribunal de Etica Optométrica, de cualquier acto contra la ética
profesional, cometido por algún colega.
ARTICULO 23º.
El optómetra en su
ejercicio profesional, debe abstenerse de realizar prácticas de competencia
desleal.
CAPITULO V
DEL SECTOR PROFESIONAL, LA PRESCRIPCION, LA
HISTORIA CLINICA Y OTRAS CONDUCTAS
ARTICULO 24º
. Las prescripciones
del optómetra se harán por escrito, en papelería que lleve su nombre o el de la
institución en la cual presta sus servicios; deberá ser firmada y sellada con
su número de registro o tarjeta profesional, de conformidad con las normas
legales vigentes sobre la materia.
ARTICULO 25º.
La historia clínica
es el registro obligatorio de las condiciones visuales del paciente. Es un
documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por
terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.
ARTICULO 26º.
El optómetra deberá
abrir y conservar debidamente las historias clínicas de sus pacientes de
acuerdo con los cánones y las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 27º.
Ningún optómetra permitirá
que sus servicios profesionales, su nombre o su silencio, faciliten o hagan
posible la práctica ilegal de la optometría.
CAPITULO VI
DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON LAS
INSTITUCIONES
ARTICULO 28º.
La búsqueda o
aceptación de cargos estará sujeta a las reglas profesionales, destinadas a
salvaguardar la dignidad e independencia del optómetra, así como también los
intereses gremiales, sociales y de los usuarios de sus servicios.
ARTICULO 29º.
El optómetra
cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el
horario de trabajo y demás compromisos a que está obligado en la institución
donde preste sus servicios.
ARTICULO 30º.
El optómetra que
labore por cuenta de una entidad pública, privada o mixta no podrá percibir
honorarios directamente de los pacientes que atienda en esas instituciones sino
a través de ellas, salvo que las condiciones contractuales lo permitan.
ARTICULO 31º. El optómetra no aprovechará su vinculación
con una institución para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el
ejercicio privado de su profesión, a menos que expresamente le sea permitido.
ARTICULO 32º.
Es contrario a la
ética suministrar informes falsos o cargar honorarios irreales a cualquier tipo
de entidad.
ARTICULO 33º.
El optómetra
guardará por sus colegas y personal auxiliar subalterno, la consideración,
aprecio y respeto que se merecen.
CAPITULO VII
DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON OTROS
PROFESIONALES
ARTICULO 34º.
El optómetra deberá
siempre respetar las otras profesiones .
ARTICULO 35º. El optómetra deberá abstenerse de hacer
comparaciones entre profesionales que demeriten las ajenas en beneficio de la
propia.
ARTICULO 36º.
El optómetra deberá
buscar siempre la armonía y la amistad con profesionales de otras disciplinas y
especialidades.
ARTICULO 37º.
El optómetra deberá
siempre buscar y aceptar la colaboración de profesionales afines o
complementarias haciendo las remisiones necesarias en forma oportuna y
devolviendo las hechas a él con la información completa que le haya sido
solicitada.
ARTICULO 38º. Cuando un optómetra considere que otros
profesionales u otras personas estén invadiendo el campo profesional de la
optometría, deberá informar a las autoridades competentes y a las
organizaciones del caso, con prudencia y en términos comedidos, evitando a
toda costa las ofensas personales.
CAPITULO VIII
DE LAS RELACIONES DEL OPTOMETRA CON LA
SOCIEDAD Y EL ESTADO
ARTICULO 39º.
Es obligatoria la
enseñanza de la Etica Optométrica en las Facultades de Optometría.
ARTICULO 40º.
El optómetra deberá
fomentar las medidas que beneficien la salud general y visual de la comunidad;
deberá participar en la motivación y educación sanitaria, promoviendo los
procedimientos generalmente aceptados para mejorar la salud visual tanto del
individuo como de la comunidad.
ARTICULO 41º. Por cuanto toda agremiación procura con la
unión, la fuerza requerida para desarrollar programas que beneficien a la
profesión, es deseable para el optómetra estar afiliado a una asociación
científica o gremial.
ARTICULO 42º. El optómetra colaborará con las entidades
gubernamentales en todo lo relacionado en el campo de su profesión, por
voluntad propia o cuando le sea solicitado.
ARTICULO 43º. El optómetra está obligado a ceñirse en su
ejercicio profesional, estrictamente a las Leyes de la República que
reglamentan la optometría en Colombia. Por consiguiente le está prohibido: La
usurpación o utilización de títulos que no posea y el engaño o exageración
sobre el significado real de los que posea.
ARTICULO 44º.
El optómetra será
miembro activo de la sociedad, apoyando todas las iniciativas y actividades que
propendan por el bienestar de la comunidad, especialmente aquellas relacionadas
con el ejercicio de la optometría.
ARTICULO 45º.
Es deber del optómetra
colaborar en la preparación de futuras generaciones en instituciones docentes
aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a su profesión,
difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los
que se inicien en su carrera. En caso de ser llamado a dirigir o crear
instituciones para la enseñanza de la optometría o a regentar cátedra en las
mismas, se someterá a las normas legales o reglamentarias sobre la materia, así
como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética
profesional
ARTICULO 46º. La vinculación del optómetra a las
actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la
profesión. La observancia meticulosa de los principios éticos que rigen su
vida privada profesional y sus relaciones con otros optómetras, profesores y
estudiantes deben servir de modelo y estímulo a las nuevas promociones
universitarias.
ARTICULO 47º. El optómetra podrá ser auxiliar de la
justicia en los casos que señala la ley como perito, expresamente designado
para ello. En una u otra condición, el optómetra cumplirá su deber teniendo en
cuenta su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como
experto y la búsqueda de la verdad y sólo la verdad.
ARTICULO 48º. El optómetra como profesional de la salud,
tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos, y los medios
diagnósticos inherentes a su ejercicio profesional, en el diagnóstico precoz
de las enfermedades oculares tanto las de causa local como las de aquellas
cuyo origen es sistémico .
CAPITULO IX
PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTICULO 49º. La publicidad de los servicios
profesionales del optómetra, por cualquier forma o sistema utilizado, debe
estar de acuerdo con la presente Ley.
PARAGRAFO
PRIMERO. El
optómetra no deberá anunciar u ofrecer por ningún medio publicitario, servicios
de atención a la salud visual, alivio o curaciones mediante el uso de métodos,
procedimientos o medicamentos cuya eficacia no haya sido comprobada
científicamente por las instituciones legalmente reconocidas.
PARAGRAFO
SEGUNDO. Los
anuncios publicitarios contendrán el nombre del profesional, los títulos de
postgrado obtenidos y reconocidos legalmente, la dirección, teléfono y demás
medios a su alcance.
ARTICULO 50º.
El optómetra no
auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten
estrictamente a hechos científicos debidamente comprobados, o los que se
presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o por el
título de los mismos, o que impliquen una propaganda personal.
ARTICULO 51º.
El optómetra, en
los aspectos investigativos y científicos se ajustará o ceñirá a la
reglamentación sobre Propiedad Intelectual y Derechos de Autor.
CAPITULO X
FALTAS COMUNES A LA ETICA PROFESIONAL
OPTOMETRICA
ARTICULO 52º. Incurre en faltas comunes contra la ética
profesional, el optómetra que :
§ Utilice, prescriba medicamentos, emplee
métodos terapéuticos o de diagnostico no aceptados por las instituciones
científicas legalmente reconocidas o lo haga sin estar autorizado por la Ley.
§ Induzca a un paciente a utilizar los
servicios particulares aprovechando su vinculación temporal o definitiva en una
institución.
§ Omita, consigne falsedades, altere,
suprima, destruya o divulgue total o parcialmente el contenido de la historia
clínica o sus documentos anexos. Quedan salvas las excepciones previstas en la
Ley para dar a conocer el contenido de esta.
§ Realice directamente o por interpuesta
persona o de cualquier forma, gestión alguna encaminada a desplazar o
sustituir a un colega, salvo que medie justa causa de carácter científico para
ello.
§ Suministre información falsa acerca de su
profesión.
§ Incurra en actos de competencia desleal.
§ Desconozca la autonomía del paciente con
relación a la selección del optómetra y a la terminación de los servicios
profesionales contratados.
§ Incurra en actos que impliquen acoso
sexual.
§ Difame, calumnie o injurie o agreda
físicamente a un colega o a un paciente.
§ Cobre o efectivamente reciba remuneración o
beneficios desproporcionados como contraprestación de su actividad,
aprovechando para ello la necesidad o la ignorancia del paciente o induciéndolo
a engaño. Pague o prometa pagar parte del honorario recibido por la atención de
un paciente, a la persona o personas que se los hayan remitido. En la misma
falta incurrirá el optómetra que solicite tal pago por remitir a un paciente.
§ Atenté contra la intimidad, la libertad o
el pudor y el libre desarrollo de la personalidad de un paciente.
§ No informe al paciente sobre su verdadero
estado de salud visual u ocular.
§ Expida certificados omitiendo requisitos
para ello.
§ Viole el secreto profesional.
§ Formule utilizando claves o ardides o
cualquier elemento que dificulte su entendimiento, lo mismo que formule en
forma incompleta.
§ Ejerza sin el cumplimiento de los
requisitos esenciales vigentes.
CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 53º: A juicio del tribunal ético profesional
tomando como parámetros la gravedad de la falta, la reincidencia en ellas, el
perjuicio causado, las circunstancias del hecho, sus consecuencias y los
antecedentes penales y disciplinarios del optómetra; impondrá las siguientes
sanciones:
1. Amonestación verbal privada ante la Sala
del Tribunal.
2.
Censura pública que consistirá en la lectura de la sanción en la Sala
del Tribunal y en la fijación del respectivo edicto en el mismo lugar por el
término de un (1) mes.
3.
Suspensión temporal del ejercicio de la optometría desde dos (2) meses
y hasta por cinco (5 ) años.
4.
Exclusión definitiva del ejercicio de la optometría.
PARAGRAFO PRIMERO. La amonestación verbal privada es la reprensión
privada que ante la Sala del Tribunal, se hace al infractor por la falta
cometida.
PARAGRAFO SEGUNDO. La suspensión temporal consiste en la prohibición
para ejercer la optometría por un término no inferior a dos (2) meses ni
superior a cinco (5) años.
PARAGRAFO TERCERO. La suspensión trae consigo la cancelación de la
tarjeta profesional o registro profesional por el mismo periodo.
PARAGRAFO CUARTO. La exclusión definitiva consiste en la cancelación
definitiva de la tarjeta profesional o registro profesional y en la
prohibición definitiva para ejercer la optometría.
ARTICULO 54º. Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la
gravedad, las circunstancias y modalidades de la falta; los motivos
determinantes, la intencionalidad, los antecedentes personales y
profesionales del infractor la reincidencia, entendiendo por ésta, la comisión
de nuevas faltas en un periodo de cinco (5) años después de haber sido
sancionado disciplinariamente.
ARTICULO 55º. Las sanciones consistentes en censura
pública, suspensión temporal y exclusión del ejercicio profesional se
publicarán en lugares visibles del Tribunal Nacional y de los Tribunales
Seccionales de Etica Optométrica, del Ministerio de Salud, de las Secretarías
Departamentales y Distritales de la Salud, de la Federación Colombiana de
Optómetras, de sus Seccionales y sus Capítulos, de las facultades de optometría, del Consejo Técnico Nacional Profesional de
Optometría, de las asociaciones de profesionales de optometría y se anotarán en
el registro de optómetras que lleve el Ministerio de Salud y el Tribunal
Nacional de Etica Optométrica.
PARAGRAFO. Ejecutoriado el fallo que sanciona a un optómetra, deberá
darse la comunicación
respectiva a las autoridades mencionadas en el presente artículo.
CAPITULO XII
ORGANO DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 56º.
Créase el Tribunal
Nacional de Etica Optométrica con sede en la capital de la República, con
autoridad para conocer de los procesos que se deriven del incumplimiento del
presente código.
ARTICULO 57º.
El Tribunal de
Etica Optométrica estará integrado por cinco (5) profesionales de la optometría
elegidos por el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, de una
lista de quince (15) candidatos propuestos por la Federación Colombiana de Optómetras,
FEDOPTO, la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría ASCOFAOP y las
demás agremiaciones legalmente reconocidas
PARAGRAFO. Para la integración del Tribunal de Etica
Optométrica se tendrá en cuenta, en lo posible, que las diferentes
especialidades de optometría estén debidamente representadas.
ARTICULO 58º.
Para ser Miembro
del Tribunal Nacional de Etica Optométrica se requiere ser colombiano de
nacimiento y optómetra; gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad
profesional; haber ejercido la optometría por espacio no inferior a quince (15)
años continuos, o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de
optometría legalmente reconocidas por el Estado por lo menos durante diez (10)
años.
ARTICULO 59º. Los Miembros del Tribunal Nacional de Etica
Optométrica serán nombrados para un período de dos (2) años, pudiendo ser
reelegibles y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.
ARTICULO 60º. Son atribuciones del Tribunal Nacional de Etica
Optométrica :
1.
Designar a los Miembros de los Tribunales Seccioónales.
2. Investigar en única
instancia los Miembros de los Tribunales Seccionales por faltas a la ética profesional
cometidas en el ejercicio de su profesión, mientras ejerzan el cargo de
Miembros.
3.
Decidir los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que
conozcan en primera instancia los Tribunales Seccionales, no pudiendo agravar
la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.
4.
Disponer que los procesos, por razones de facilidad en las
comunicaciones, o para descongestionar los Tribunales Seccionales, sean
adelantados por un Tribunal diferente al que corresponda al lugar o sección
geográfica en que se cometió la falta.
5.
Vigilar y controlar el funcionamiento de los Tribunales Seccionales de
ética Optométrica.
6. Designar en el primer mes de labores del respectivo año,
los diez (10) Conjueces que deban reemplazar a sus Miembros Titulares en caso
de impedimento o recusación, designación que se hará por períodos de un (1)
año, pudiendo ser reelegidos.
7.
Conceder licencias a los Miembros de los Tribunales Secciónales para
separarse de sus cargos hasta por tres (3) meses a un año (1) y designar los
Miembros interinos a que haya lugar.
8.
Darse su propio reglamento.
9.
Fijar sus normas de financiación
ARTICULO 61º. Ningún Miembro podrá emitir conceptos o dar opiniones
que puedan comprometer
su imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento. Deberán
declararse impedidos o recusados para conocer determinada investigación, cuando
en ellos concurran las causales establecidas
en el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO PRIMERO. En caso de impedimento
aceptado de uno de los Miembros del Tribunal Nacional, o Seccional, será
sustituido por un conjuez.
PARAGRAFO SEGUNDO. La lista de conjueces estará integrada por los
diez (10) candidatos restantes que no hubieren sido elegidos como Miembros y
deberán reunir las mismas calidades para ser Miembros Titulares. Se
posesionarán ante el Presidente del Tribunal, o en su defecto, ante cualquier
Miembro en cada proceso en que les corresponda actuar.
PARAGRAFO TERCERO. Igual procedimiento se aplicará en los casos de
impedimento o recusación de un Miembro de Tribunal Seccional.
ARTICULO 62º. Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal
Nacional mientras conservan tal calidad, serán investigadas en única instancia,
por una sala de conjueces integrada por cinco (5) miembros.
ARTICULO 63º. En cada departamento o región y en el
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se constituirá un Tribunal Seccional de
Etica Optométrica, que tendrá competencia en el respectivo territorio y
funcionará en la capital respectiva.
ARTICULO 64º. El Tribunal Seccional de Etica
Optométrica estará integrado por cinco (5) profesionales de la optometría
elegidos por el Tribunal Nacional de Etica Optométrica, escogidos de los
optómetras que residan en la región .
ARTICULO 65º. Para ser Miembro del Tribunal Seccional de
Etica Optométrica, se requiere ser colombiano de nacimiento y optómetra;
gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional y haber
ejercido la optometría por espacio no inferior a ocho (8) años continuos,
o haber desempeñado la cátedra universitaria de facultades de optometría
legalmente reconocida por el Estado, por lo menos por cinco (5) años.
ARTICULO 66º. Los Miembros de los Tribunales Secciónales
de Etica Optométrica serán nombrados para un período de dos (2) años, podrán
ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad de
salud del lugar.
ARTICULO 67º. Son funciones de los Tribunales Seccionales de Etica
Optométrica:
1. Conocer y decidir en primera instancia los procesos
disciplinarios contra los optómetras, por presuntas faltas a la ética
profesional;
2.
Tramitar y decidir los impedimentos y recusaciones de sus Miembros, de
conformidad con lo establecido en el Código de P. Civil.
3.
Designar sus conjueces.
4.
Elaborar semestralmente los informes sobre los procesos adelantados en
el respectivo período y remitirlos al Tribunal Nacional y al Ministerio de
Salud.
5.
Darse su propio reglamento.
ARTICULO 68º. Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal
Seccional mientras conservan tal calidad, serán investigadas en única
instancia, por el Tribunal Nacional de Etica Optométrica.
ARTICULO 69º. Para la integración del Tribunal de
Etica Optométrica se tendrá en cuenta, en lo posible, que las diferentes
especialidades de la Optometría estén debidamente representadas.
ARTICULO 70º. Los Tribunales de Etica Optométrica, en
ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante el presente código,
cumplen una función
pública.
ARTICULO 71º. El articulo 8 de la ley 372 de 1997,
quedará así:
“...ARTICULO
8º: DE LAS
FUNCIONES. El Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las
siguientes funciones:
a). Dictar su
propio reglamento, organizar su propia secretaria ejecutiva y fijar sus normas
de financiación;
b). Expedir la
tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar El
registro correspondiente;
c). Fijar El
valor de los Derechos de Expedición de la tarjeta profesional;
d). Colaborar con
las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento
de los requisitos académicos y plan de estudios con el fin de lograr una optima
educación y formación de profesionales de la optometría;
e). Cooperar con
la asociación y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la
optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo
mejoramiento de la utilización de los optómetras;
f). Asesorar al
Ministerio de Salud en el diseño de planes, programas, políticas o actividades
relacionadas con la Optometría;
g). Señalar la
remuneración que corresponda a los Miembros de los tribunales y demás personal
auxiliar.
h). Nombrar los
miembros del Tribunal Nacional de Etica Optométrica.
PARAGRAFO: El requisito de tarjeta
profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, mientras dura la
organización y tramite correspondiente.
Los miembros que
representan a las asociaciones de optómetras y a las entidades docentes que
conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría desempeñarán
sus funciones ad- honorem.
CAPITULO XIII
DEL PROCESO DISCIPLINARIO ETICO-PROFESIONAL
ARTICULO 72º. El optómetra sometido a proceso ético
disciplinario será juzgado de conformidad con las Leyes preexistentes al acto
que se le impute y con observancia de las formas propias del mismo. Tiene
derecho a su defensa, a la designación de un abogado que lo asista durante la
investigación y el juzgamiento y se presumirá inocente mientras no se le
declare responsable en fallo ejecutoriado.
PARAGRAFO. Los principios éticos generales de la ciencia
Optométrica, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina son criterios
auxiliares en el juzgamiento. Siendo obligación del Tribunal investigar tanto
lo favorable como lo desfavorable
al optómetra.
ARTICULO 73º. El proceso disciplinario ético profesional tiene por
objeto determinar si se ha infringido cualquiera de los mandatos o
prohibiciones de la presente Ley con el objeto de garantizar el ejercicio ético
de la Optometría en beneficio de la salud visual de la comunidad, y será
instaurado :
a.
De oficio, cuando por conocimiento de cualquiera de los miembros del
Tribunal se consideren violadas las normas de la presente Ley.
b.
Por solicitud de cualquier persona natural o jurídica. En todo caso
deberá presentarse, por lo menos una prueba sumaria del acto que se considere
reñido con la ética Optométrica.
ARTICULO 74º. En caso de duda sobre la procedencia de la iniciación
del proceso, el Magistrado Instructor iniciará una investigación preliminar por
un término no mayor de un (1) mes, con el fin de establecer si la conducta se
ha realizado, si es o no constitutiva de falta a la ética e identificar al
optómetra que en ella haya incurrido.
ARTICULO 75º. El Tribunal se abstendrá de abrir investigación formal
cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es
constitutiva de falta
contra la ética o que el profesional investigado no la ha cometido, o que el
proceso no puede iniciarse por muerte del optómetra, por prescripción de la
acción o por cosa juzgada.
PARAGRAFO. Esta decisión inhibitoria se adoptará mediante
resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán
ser interpuestos por el Ministerio Público, el paciente o su apoderado, o el
denunciante.
ARTICULO 76º. La investigación o instrucción formal, adelantada por
el Miembro Instructor comienza con la resolución de apertura que ordenará
establecer la calidad de optómetra: se solicitará la historia clínica del
paciente cuando así se amerita y se dispondrá oír al optómetra en exposición
libre y espontánea, al igual que la práctica de todas las diligencias
necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la
responsabilidad o inocencia de sus autores partícipes.
PARAGRAFO PRIMERO. El término de instrucción no podrá exceder de
tres (3) meses contados a partir de la resolución de apertura. No obstante si
se tratare de dos o más faltas a la ética o dos o más los optómetras
investigados, el término máximo será de seis (6) meses, pudiendo ampliarse
hasta por otro tanto a solicitud del Miembro Instructor o de la Sala del
Tribunal.
PARAGRAFO SEGUNDO. Si de la instrucción adelantada se puede
inferir una eventual transgresión a normas de carácter penal, civil o
administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario o
ético, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.
El proceso ético profesional será independiente y se
ejercerá sin perjuicio de los demás procesos judiciales, administrativos o
disciplinarios que puedan adelantar las autoridades respectivas en ejercicio de
sus funciones.
ARTICULO 77º. Formulados los cargos contra el profesional investigado,
debe procederse a su notificación personal para que dentro de los diez (10)
días siguientes a su notificación ejerza su derecho a la defensa y presente los
descargos.
Si ello no fuere posible, así se hará constar y se le notificará por
edicto que será fijado durante 20 días en la secretaría del Tribunal, al cabo
de los cuales si no comparece se le designará un apoderado de oficio para
garantizarle plenamente su defensa y el derecho al debido proceso.
ARTICULO 78º. Si con los descargos se
solicitare la práctica de pruebas, o si el instructor considerare necesario ordenarlas de oficio,
se procederá a su decreto siempre y cuando sean conducentes y pertinentes, para
lo cual fijará un término superior a 20 días hábiles.
ARTICULO 79º. Presentados los descargos,
practicadas las pruebas decretadas de oficio o a petición de parte, el Miembro
Instructor dispondrá de quince (15) días hábiles para presentar el proyecto de
fallo y la sala de otros quince (15) días para decidir.
ARTICULO 80º. El fallo será absolutorio o sancionatorio. No se podrá
dictar fallo sancionatorio sino cuando exista certeza sobre la comisión del
hecho violatorio de las normas contenidas en la presente Ley y la
responsabilidad del optómetra acusado.
PARAGRAFO. La parte resolutiva del fallo
se proferirá con la siguiente fórmula "El Tribunal de Etica Optométrica
por mandato de la Ley, decide".
ARTICULO 81º. Contra las decisiones disciplinarios proceden los
Recursos de Reposición, Apelación y de Hecho que deberán interponerse dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación. Los recursos de
reposición y apelación proceden contra las resoluciones interlocutorias y los
fallos de primera instancia. El recurso de hecho cuando el funcionario de
primera instancia niega el recurso de apelación.
ARTICULO 82º. Los fallos deben notificarse personalmente al
profesional implicado o a su apoderado indicándole el o los recursos que contra
ellos proceden para garantizarle plenamente el debido proceso, aclarándole que
contra los fallos del Tribunal Nacional no procede recurso alguno.
PARAGRAFO PRIMERO. Se notificarán personalmente al optómetra o a
su apoderado las siguientes decisiones : la resolución inhibitoria; la de
apertura de la investigación; la que le formula cargos; la de preclusión de la
investigación; la que niega la práctica de pruebas y el fallo.
PARAGRAFO SEGUNDO. Si no fuere posible hacer la notificación
personal previa constancia secretarial sobre el agotamiento de las diligencias
para realizarla a través de comunicaciones a la última dirección registrada por
el optómetra o su apoderado, las resoluciones se notificarán por anotación, en
estado que permanecerá fijado en la Secretaría del Tribunal por el término de
tres (3) días hábiles y el fallo por edicto que se fijará en la misma
Secretaría durante cinco (5) días hábiles.
ARTICULO 83º. Recibido el proceso por el Tribunal Nacional será
repartido y el Ponente dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir
de la fecha en que entre a su Despacho para presentar el Proyecto y la Sala de
otros quince (15) días para proferir la decisión de fondo.
PARAGRAFO. Si el Ponente o la Sala considerare necesaria la práctica
de pruebas para aclarar puntos oscuros o dudosos, las decretará de oficio y
fijará para su práctica un término no superior a treinta (30) días.
ARTICULO 84º. Son causales de Nulidad del proceso ético :
- La incompetencia del funcionario para juzgar;
- La existencia de irregularidades que desconozcan el debido proceso.
ARTICULO 85º. La acción disciplinaria ético Optométrica prescribe en
cinco (5) años contados desde el día en que se cometió la última acción u
omisión constitutiva de la falta. La formulación del pliego de cargos
interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde la interrupción,
pero el término se reducirá a tres (3) años. La sanción prescribe en cinco (5)
años que se contarán a partir de la ejecutoria del fallo que la imponga.
ARTICULO 86º. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las
normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 87º. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación, modifica la Ley 372 de Mayo 28 de 1997 y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MIGUEL PINEDO
VIDAL
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MANUEL ENRIQUEZ
ROSERO
EL PRESIDENTE DE
LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
NANCY PATRICIA
GUTIERREZ CASTAÑEDA
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
GUSTAVO
BUSTAMANTE MORATTO”
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Para el Gobierno, el proyecto presenta un
vicio de trámite legislativo que desconoce el artículo 157 de la Constitución,
por cuanto se excluyó al Senado de la República del análisis de un tema de
carácter sustancial.
Comienza su apreciación señalando que el
texto aprobado en la Comisión Séptima Permanente del Senado desarrollaba, en 86
artículos, temas como la declaración de principios, la práctica profesional,
las relaciones del optómetra con el paciente, sus colegas, la sociedad y el
Estado, el régimen disciplinario, las sanciones, su publicidad, y la propiedad
intelectual, entre otros.
Sin embargo, advierte que cuando el
proyecto fue sometido a consideración de la Comisión Permanente de la Cámara de
Representantes, surgió un tema nuevo diferente a los previamente aprobados en
el Senado, al debatirse y aprobarse el capítulo relacionado con las “faltas
comunes a la ética profesional optométrica”, en el cual se describen conductas
reprochables que deben ser objeto de sanción. Según el Gobierno, para la inclusión
de este capítulo el Congreso no adelantó ni el primer, ni el segundo debate en
el Senado, desconociendo con ello los requisitos exigidos en los numerales 2 y
3 del artículo 157 de la Carta, para que un proyecto pueda convertirse en ley
de la República.
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA
El Congreso de la República insiste en la
aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones
presidenciales. En los informes sobre las objeciones presentados y aprobados
por las plenarias de cada cámara, señala que dentro de una interpretación
armónica y sistemática, el verdadero espíritu de las normas que regulan la
actividad legislativa no es otro que racionalizar y flexibilizar el proceso de
expedición de las leyes, pero que el Gobierno pretende fijar un contenido
restrictivo y formalista, afectando gravemente el pluralismo y la libre
discusión democrática.
Indica que el propio Constituyente autorizó
que en los debates legislativos se pudieran incluir modificaciones a los
proyectos presentados (art. 160 C.N.), contemplando la conformación de
comisiones accidentales (art.161 C.N.) como la fórmula para zanjar las
discrepancias que llegaren a presentarse, y asignándoles la misión de redactar
un texto definitivo para ser aprobado por las plenarias de la Cámara y el
Senado.
Para el Congreso, la disparidad de los
textos aprobados en cada cámara motivó la integración de una comisión
accidental que finalmente adoptó el capítulo relacionado con las faltas comunes
a la ética profesional del optómetra, posteriormente aprobado en las Plenarias,
actuación que en su criterio, se ajusta a lo previsto en la Constitución.
Agrega que esta comisión reemplaza la Comisión Permanente Constitucional, en
cuanto a la discusión y aprobación de la norma nueva se refiere, cumpliendo así
los debates exigidos.
Finalmente, el Congreso estima que de no
aceptarse el papel de las comisiones accidentales en los términos expuestos,
estas carecerían de sentido, lo cual va en contravía de la intención plasmada
por el propio Constituyente.
V. INTERVENCION CIUDADANA
Con el fin de garantizar la participación
ciudadana, el proceso fue fijado en lista para que quienes desearan intervenir
en el mismo, pudieren exponer sus apreciaciones ante esta Corporación. Se
recibieron entonces, breves escritos de la Federación Colombiana de Optómetras,
de la Universidad Antonio Nariño, del Consejo Técnico Nacional Profesional de
Optometría, y del ciudadano Mario Esteban Bautista Ochoa.
Todos los intervinientes enfatizan en la
importancia que tiene la aprobación del proyecto de ley, no sólo para
garantizar el correcto ejercicio de la profesión de optómetra, sino también en
la búsqueda de un beneficio colectivo. Igualmente coinciden en afirmar que el
proyecto aprobado en el Congreso es el fruto de amplias y profundas
disertaciones en los ámbitos de la academia y del derecho.
El ciudadano Mario Bautista Ochoa reconoce
que si bien el articulado final fue adicionado en el trámite de la Comisión
Séptima de la Cámara de Representantes, también lo es que se integró una
comisión accidental que concilió las diferencias surgidas, en un texto aprobado
por las plenarias del Senado y de la Cámara. Por tal motivo, solicita declarar
infundadas las objeciones presidenciales formuladas.
VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
En su concepto de rigor, el Procurador
General de la Nación, Edgado Maya Villazón, disiente de la objeción planteada
por el Gobierno. Considera que si bien el texto definitivo del proyecto no fue
aprobado por la comisión permanente del Senado, ni (inicialmente) por la
plenaria de éste, con la comisión accidental conformada, y la aprobación
posterior en las plenarias de Senado y Cámara, se cumplieron los requisitos previstos
en el artículo 157 de la Constitución.
Para el Ministerio Público, la
funcionalidad de las comisiones accidentales, autorizadas por el artículo 161
de la Carta, se evidencia precisamente cuando en una cámara legislativa se
aprueba un texto normativo que no fue analizado en la otra, puesto que es aquí
donde surgen con mayor claridad las discrepancias susceptibles de
armonización. Concluye entonces:
“Es claro que la
comisión accidental de mediación que se conformó para acordar un único texto
para lo que sería el proyecto de ley “por el cual se expide el Código de Etica
Profesional de Optometría” sí podía acoger y mantener en el texto final puesto
a consideración de las plenarias de las cámaras legislativas, el capítulo
relativo a las “faltas comunes a la ética profesional de Optometría”, pese a
que el mismo no fue objeto de aprobación y discusión en el Senado de la
República, por cuanto es precisamente su función concordar los textos aprobados
en forma disímil en una y otra cámara. No entender en este sentido la función
de la comisión accidental, es limitar no solo el principio democrático de la
función legislativa, dado que se estaría limitando el ejercicio legislativo de
una de las cámaras a los asuntos exclusivamente considerados y debatidos por la
otra cámara, sino desconocer la función constitucional de las comisiones de que
trata el artículo 161 de la Constitución”.
De otro lado, estima que según lo normado
en los artículos 160 y 161 de la Carta, las modificaciones introducidas a un
proyecto de ley en un segundo debate, no serán estudiadas por las comisiones
permanentes, sino por las comisiones accidentales, creadas precisamente para
ello, pero siempre y cuando el texto adicionado o modificado guarde una
estrecha relación normativa, sistemática y teleológica con la esencia del
proyecto. Así, en el caso del proyecto objetado, la Vista Fiscal señala que el
capítulo adicionado (faltas comunes a la profesión) mantiene la unidad de
materia y guarda íntima relación con el objeto principal del mismo, además de
serle inherente, porque para la tipificación de faltas y sanciones debe
seguirse el principio de la reserva legal.
En cuanto a la jurisprudencia
constitucional, el Procurador considera que el Gobierno ha interpretado
erróneamente la sentencia C-702/99, porque fue la misma Corte Constitucional la
que precisó su alcance en la sentencia C-1488/00, reconociendo la funcionalidad
de estas comisiones y la posibilidad conciliar las diferencias de los textos
aprobados en una y otra cámara. En concordancia con lo anterior, solicita un
exhorto al Gobierno Nacional, para que en lo sucesivo se abstenga de objetar
proyectos de ley con los mismos argumentos.
VII. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
Competencia.
1.- La Corte Constitucional es competente
para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas
objetadas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167,
inciso 4º y 241 numeral 8º de la Carta Política.
El trámite de las Objeciones y de la
insistencia
2.- Según lo previsto en el artículo 166 de
la Constitución, el Gobierno disponía de hasta veinte días (20) días hábiles
para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba
de más de cincuenta artículos. Observa la Corte que, de conformidad con la
documentación allegada al expediente, el proyecto fue objetado dentro de los
términos establecidos por la norma superior.
Alcance de las objeciones presidenciales.
3.- El proyecto fue objetado en su
totalidad, aún cuando el presidente considera, expresamente, que el vicio en el
trámite de la ley (art. 157 C.N.) radica en la inclusión del capítulo “X”
(Faltas comunes a la ética profesional optométrica), por no haber sido
discutido ni aprobado en el Senado de la República. Teniendo en cuenta que no
es atribución de la Corte revisar de manera oficiosa los proyectos de ley sino
las específicas objeciones propuestas, esta Corporación se limitará al análisis
del artículo 52 del proyecto de ley 180/99 Senado - 108/99 Cámara.
Problema Jurídico
4.- El presidente considera que el proyecto
adolece de un vicio en el trámite parlamentario porque, con la conformación de
la comisión accidental, se excluyó a la Comisión Séptima Constitucional
Permanente del Senado y a su Plenaria, del análisis de un tema de carácter
sustancial, cual era el de las faltas comunes a la ética profesional
optométrica. Para el Congreso, la comisión accidental que se integró buscaba
armonizar las discrepancias surgidas como consecuencia de la aprobación de
textos distintos en cada cámara, lo cual, en su sentir, está autorizado por la
Constitución, en la medida que responde la flexibilidad en el proceso
legislativo.
Corresponde a la Corte determinar si el
texto aprobado por la Comisión Permanente de la Cámara y luego por su plenaria,
que difería del aprobado en los debates del Senado, era susceptible de análisis
por la Comisión Accidental y luego de aprobación por las plenarias, sin que
para ello fuere necesario volver a la Comisión Permanente del Senado, o si por
el contrario, el Congreso desconoció el procedimiento exigido por el artículo
157 de la Constitución. Para ello, la Sala comenzará por analizar los
principios de identidad y consecutividad en la formación de las leyes, luego
estudiará la naturaleza y funciones de las comisiones accidentales y,
finalmente, revisará el trámite del proyecto objetado, así como el papel de la
comisión accidental conformada.
El principio de identidad y el principio de
consecutividad
5.- En el procedimiento para la formación
de las leyes, el Constituyente ha reconocido la necesidad de asegurar dos
cuestiones: de un lado, el transcurso de periodos mínimos de tiempo entre los
debates, con el fin de permitir a los congresistas un razonable margen de
apreciación, reflexión y análisis para que las leyes aprobadas no sean el fruto
de acuerdos o decisiones apresuradas, sino que respondan a una mesurada y
sensata preparación de cada uno de los temas (Artículo 160 C.N.). Por otro
lado, es importante garantizar que durante los debates parlamentarios, haya
coherencia en el contenido mismo de los proyectos presentados; esto último es
lo que se conoce como el principio de identidad[1].
Según el principio de identidad, para que
un proyecto se convierta en ley de la república, es necesario que sea aprobado
en cada uno de los debates (en nuestra Constitución son cuatro para el caso de
las leyes), pero manteniendo siempre el mismo texto en el proyecto. En otras
palabras, en el curso de los debates no es permitido introducir modificaciones
al contenido de un proyecto. Naturalmente que este principio cobra importancia
como instrumento para evitar que los debates en las comisiones permanentes o
incluso en las plenarias, se incluyan normas ajenas a la finalidad del proyecto
o que no tengan el análisis suficiente estudio legislativo.
6.- Fiel al principio de identidad, la
Constitución de 1886 (artículo 81) y la jurisprudencia desarrollada en su
entorno exigía que durante los cuatro debates parlamentarios, los proyectos de
ley presentados guardaran identidad, toda vez que no se permitía que las
plenarias introdujesen modificaciones, ni la conformación de comisiones
accidentales o de conciliación[2].
Pero, la rigurosa e inflexible aplicación de este principio puede significar
consecuencias adversas para la actividad misma del legislativo, en tanto
restringe considerablemente el ámbito de discusión democrática, convirtiendo la
expedición de las leyes en un proceso meramente mecánico y formalista. Para
superar este problema, pero sin olvidar la importancia del principio, la
Constitución de 1991 prefirió relativizarlo y darle preponderancia al principio
de consecutividad, según el cual, es posible conciliar las diferencias surgidas
en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso
legislativo establecido en el artículo 157 de la Constitución[3]. Así, los artículos
160 y 161 de la Carta Política consagran expresamente la facultad de introducir
las modificaciones, adiciones o supresiones que los Congresistas juzguen
necesarias, conformando para ello comisiones accidentales entre los miembros de
una y otra cámara, que armonicen las discrepancias nacidas en el trámite en
cada una de estas células legislativas.
Las comisiones accidentales en la
Constitución de 1991
7.- La jurisprudencia de esta Corte ha
precisado en varias oportunidades[4]
cuál es la finalidad y esencia de las comisiones accidentales autorizadas por
el constituyente. Así, la Sentencia C-008/95 MP. José Gregorio Hernández
Galindo, dijo lo siguiente:
“El sentido del
artículo 161 de la Constitución no es otro que el de asegurar que las dos
corporaciones legislativas coinciden en la integridad del proyecto, a fin de
que prevalezca el principio de identidad del mismo en las distintas etapas del
proceso legislativo. Como, según la Constitución (artículo 160), durante el
segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,
adiciones y supresiones que juzgue necesarias, es previsible que los textos
aprobados finalmente en una y otra sean distintos, lo que daría lugar a repetir
los debates, regresando el proyecto a etapas anteriores dentro de su trámite, o
a la declaración de inconstitucionalidad de los textos en que hubiere
divergencias, motivo por el cual las comisiones accidentales de concertación y
conciliación, introducidas en la Carta Política de 1991, permiten salvar las
diferencias de manera más ágil, en el seno mismo del Congreso”.
8.- De cualquier manera, es necesario
resolver el siguiente interrogante: ¿En verdad hay una discrepancia cuando el
texto aprobado en una cámara no fue objeto de análisis por la otra y, por lo
mismo, no pudo ser aprobado?. Al respecto, la Corte coincide con la apreciación
del Ministerio Público en cuanto señala que es allí donde se constata, con
mayor fuerza, la existencia de criterios enfrentados entre las distintas células
legislativas. En igual forma lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corporación:
“La mayor
diferencia que puede surgir entre lo aprobado por una cámara y lo resuelto en
otra en torno a determinado texto consiste en que una de las dos corporaciones
lo haya acogido y la otra lo haya ignorado totalmente,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.