C-198-99
Sentencia C-198/99
Sentencia
C-198/99
PRESCRIPCION
EXTINTIVA DE DERECHOS PATRIMONIALES/IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA
PENSION
El Legislador
puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales
que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es
fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el
contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios,
esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a
la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la
reclamación de las distintas mesadas.
PRESCRIPCION DE
PRESTACIONES EN SALUD/PRESCRIPCION DE PRESTACIONES PATRIMONIALES
No se ajusta al
protección constitucional la derecho a la salud, que esa prescripción opere en
relación con los tratamientos que pueda necesitar el soldado o el grumete, y
que se encuentren directamente ligados a sus servicios prestados en la Fuerza
Pública, por cuanto el miembro de la Fuerza Pública ha adquirido ese derecho a
esas terapias, que entonces goza de protección constitucional. Por el
contrario, esta Corporación encuentra que ese término de prescripción es
constitucional en relación con las prestaciones unitarias de contenido
patrimonial, como es el caso de las indemnizaciones previstas en los artículos
3º y 8º, ya que estas prestaciones no son periódicas, y la norma establece un
término razonable de cuatro años para que el soldado, el grumete, o sus
beneficiarios las reclamen. Por ende, la norma es exequible respecto de esas
prestaciones.
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL DERECHO A LA PENSION/PRESCRIPTIBILIDAD DE MESADAS PENSIONALES-Exequibilidad condicionada
En relación con
la pensión por incapacidad, la disposición acusada puede recibir dos
interpretaciones. Así, algunos podrían considerar que la norma impugnada
establece que si el soldado o grumete no solicita el reconocimiento de su
pensión en el término de cuatro años, entonces la pensión como tal se extingue.
Conforme a la segunda hermenéutica, la prescripción se predica exclusivamente
de las mesadas pensionales no reclamadas en el término de cuatro años. Por
ende, según lo precisado en el fundamento jurídico No 4º de la presente
sentencia, es claro que la primera interpretación es contraria a la Carta, pues
el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que la segunda
hermenéutica se ajusta a la Carta, ya que las mesadas pensionales pueden
extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. El
anterior análisis muestra entonces que la Corte debe condicionar la
exequibilidad de la disposición acusada, en el sentido de que el término de
prescripción es aplicable únicamente en relación con las prestaciones unitarias
de contenido patrimonial y las mesadas pensionales previstas por el decreto.
Referencia:
Expediente D-2185
Norma acusada:
Artículo 10 del Decreto 2728 de 1968.
Demandante: Carlos
Alberto Espinosa Pulido.
Temas:
Prescripción y
derecho a reclamar ciertas prestaciones sociales.
El derecho a la
pensión es imprescriptible pero el derecho a las mesadas pensionales puede
prescribir.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo
Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo
Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos
Alberto Espinosa Pulido presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 10 del Decreto 2728 de 1968, la cual fue radicada con el número
D-2185. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones
ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto
de rigor. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en
el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de
esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
La norma acusada
establece:
Decreto 2728 de 1968
“Por el cual se modifica el régimen de
prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y
grumetes de las Fuerzas Militares”
(…)
“Artículo 10º.-
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagrados en este Decreto,
prescribe a los cuatro (4) años.”
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la disposición impugnada viola los artículos 2º, 47, 48, 53, 83 y 84 de la
Constitución. Según su criterio, la prescripción extintiva de cuatro años
establecida por la norma acusada desconoce el derecho a la seguridad social de
los afectados por ese término, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de
personas disminuidas o limitadas físicamente, como consecuencia del ejercicio
de sus funciones en la Fuerza Pública, en un país en guerra como Colombia. Para
el demandante, la prescripción en materia de pensiones afecta el derecho a la
vida y a la dignidad personal de las familias de los soldados muertos en
combate, por lo cual es inconstitucional, ya que el Estado Social de Derecho no
acepta que en “el constante y tradicional escenario de guerra en el que todavía
nos mantenemos”, se establezcan “prescripciones para los reclamos de Seguridad
Social que se han podido hacer y no hicieron, o que no se han hecho por
desconocimiento legal.”
El actor agrega
además, con base en varias referencias a sentencias de esta Corporación, que la
seguridad social, y en especial las pensiones, constituyen en determinados casos
un derecho fundamental, y por tal motivo son irrenunciables e imprescriptibles.
Para ello se apoya en especial en la sentencia C-230 de 1988, en donde, según
su criterio, esta Corte declaró la inexequibilidad de un plazo de prescripción
para reclamar pensiones.
Finalmente, el
demandante considera que esas consideraciones adquieren mayor fuerza en el caso
de los soldados, debido a que estas personas, por sus difíciles condiciones
sociales, “no tienen tiempo (y a veces ni siquiera vocación) para atender el
Derecho e involucrarse con él”. Por ello concluye que “muy mal haríamos en
este país en dejar a nuestros soldados ´fuera de combate´ prestacionalmente
hablando, tan sólo porque un rezago procedimental de un decreto así lo
dispuso.”
IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
4.1. Intervención
del Ministerio de Defensa Nacional.
La ciudadana Claudia
Patricia Cáceres Cáceres, en representación del Ministerio de Defensa Nacional,
interviene para defender la norma acusada. Según su parecer, es claro que, como
consecuencia de la naturaleza de los derechos fundamentales y de las
obligaciones propias del Estado Social de Derecho, “la pensión es un derecho
que no puede perderse con el transcurso del tiempo.” Sin embargo, precisa la
ciudadana, lo anterior no impide que, “para resguardar el principio de
seguridad jurídica, el legislador haya establecido la prescripción de la acción
y de las mesadas pensionales.” La interviniente argumenta entonces que la
propia Corte, en especial en las sentencias C-072 de 1994 y C-230 de 1998, ha
reconocido la constitucionalidad de la prescripción de las acciones laborales y
de las mesadas pensionales. Por ello la ciudadana concluye que es “necesario
distinguir entre prestaciones unitarias y prestaciones periódicas”. Así, según
su parecer, “las prestaciones unitarias se pierden por el transcurso del
tiempo fijado por la ley sin que el interesado las hubiese reclamado. Las
periódicas como en el caso de la pensión, no prescriben en sí mismas, pero las
mesadas sí pueden prescribir.” Por ello solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad del artículo impugnado, “en el entendido de que se refiere a
la prescripción de prestaciones unitarias y de mesadas”.
4.2. Intervención
del Comando General de las Fuerzas Militares.
El ciudadano
Fernando Tapias Stahelin, en representación del Comando General de las Fuerzas
Militares, interviene en el proceso para impugnar la demanda. Según su parecer,
toda la legislación, ya sea civil, penal, administrativa e incluso laboral, ha
establecido “que las acciones o derechos deben necesariamente ejercerse dentro
de un tiempo determinado so pena de extinguirse el derecho”, con muy contadas
excepciones, como las acciones de nulidad y de inconstitucionalidad. Por
ejemplo, agrega el interviniente, “los artículos 488 del Código Sustantivo del
Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, consagran un tiempo de
prescripción para ejercer las acciones laborales de tres años; pues no hay otra
forma de dar certeza y firmeza jurídica a las situaciones fácticas que son
cotidianas en nuestro vivir, sin que sea admisible la ignorancia de la ley como
lo quiere aducir el demandante, para justificar la pasividad o silencio del
titular del derecho para reclamar”. Para el ciudadano, la figura de la
prescripción extintiva es entonces razonable ya que pretende “que el derecho a
reclamar no se torne perpetuo, ni eterno, porque ello genera incertidumbre y
caos jurídico.” Por ello concluye que la norma acusada, “lejos de contrariar la
Constitución, implica soporte a la normatividad que la contiene y conlleva a
que sus destinatarios dispongan el término allí señalado para hacer valer sus
derechos, en aras de la estabilidad jurídica.”
V. DEL CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, solicita la
constitucionalidad de la norma acusada. Para ello comienza por unas
consideraciones generales sobre el derecho a la seguridad social para luego
analizar específicamente el problema planteado por el actor, a saber, si la
prescripción establecida por la norma acusada desconoce o no el deber especial
de protección estatal en favor de los disminuidos física y síquicamente, como
podrían ser los soldados y grumetes heridos en ejercicio de sus funciones, o si
ese término extintivo afecta, en caso de muerte de esas personas, el derecho a
la sustitución pensional para sus familias. Para responder a esos
interrogantes, la Vista Fiscal transcribe la totalidad del decreto 2278 de
1968, del cual forma parte la disposición acusada, con el fin de determinar a
qué tipo de prestaciones se refiere esa norma. El Procurador considera entonces
que ese decreto reconoce a los soldados y grumetes en servicio activo una
“Indemnización Especial” por incapacidad, invalidez y muerte, que es distinta
“de las prestaciones sociales en materia de salud y de pensiones contenidas en
el Decreto 1211 de 1990 y la ley 352 de 1997.” El Procurador concluye entonces:
“La
procedibilidad de la prescripción del derecho a obtener algunas prestaciones
sociales debe hacerse, de una parte, con referencia a los derechos emanados de
la relación laboral y no a las derivadas de mera voluntad del empleador o
patrono.
En efecto, no
todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo,
como ocurre en el específico evento de las pensiones, caso en el cual cuando la
persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para
obtener el status de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido,
se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación
con su reconocimiento, y sólo el fallecimiento de la misma hace viable la
terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional.
Ha sido
reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte
Constitucional donde se ha dicho que resulta ajustado al ordenamiento Superior,
la fijación mediante mandato legal de un límite temporal para el ejercicio de
la acción laboral, dentro de la modalidad de la caducidad, en la medida que el
derecho de los trabajadores a la referida pensión puede ser reclamado
judicialmente, dentro de los términos establecidos en la ley, sin vulnerar el
núcleo esencial del derecho al trabajo, como tampoco sus principios mínimos consagrados
en el artículo 53 Superior.”
VI- FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 10 del Decreto 2728 de 1968, ya que se
trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace
parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias.
El asunto bajo
revisión.
2- La norma acusada
hace parte del decreto 2728 de 1968, que regula el régimen de prestaciones
sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las
Fuerzas Militares. Ese decreto les reconoce una serie de prestaciones pero
establece un término de cuatro años para reclamarlas. El actor considera
entonces que esa prescripción extintiva afecta la seguridad social de estas
personas, por cuanto el derecho a la pensión, por ser fundamental, es
irrenunciable e imprescriptible. Además, según su parecer, esa prescripción
desconoce el deber estatal de proteger de manera especial a las personas
disminuidas física o síquicamente, por cuanto permite que pierdan su pensión
muchos soldados y grumetes que pudieron ser heridos en combate, y que por su
difícil situación social, no han tenido la posibilidad de reclamar esa
prestación en el termino fijado por la norma acusada. Por su parte, uno los
intervinientes considera que la norma se ajusta a la Carta por cuanto la
seguridad jurídica exige que la reclamación de un derecho deba ejercerse en un
término específico; otro de los intervinientes considera que el cargo del actor
reposa en un equívoco, ya que si bien el derecho a la pensión como tal no
prescribe, por tratarse de una prestación periódica, por el contrario, en aras
de una mayor seguridad jurídica, la ley bien puede consagrar un término
extintivo para la reclamación de las prestaciones unitarias y para las mesadas
pensionales. Esta ciudadana considera entonces que la norma acusada es
exequible, siempre y cuando se entienda que la prescripción que ella consagra
se refiere a prestaciones unitarias o a las mesadas de las pensiones, pero no a
la pensión como tal. Finalmente, la Vista Fiscal precisa que la prestaciones
reguladas por el decreto 2728 de 1968 son distintas de las prestaciones en
salud y en pensiones propias del sistema de seguridad social, las cuales, para
estas personas, se encuentran reguladas por el Decreto 1211 de 1990 y la ley
352 de 1997. Por ende, la Vista Fiscal concluye que la consagración de ese
término de prescripción se ajusta a la Carta, sin afectar para nada el derecho
a la pensión como tal.
El problema que
plantea esta demanda es entonces si el establecimiento de un límite temporal
para que los grumetes y soldados reclamen ciertas prestaciones sociales
desconoce la regulación constitucional de la seguridad social y el deber
especial que tiene el Estado de proteger a personas en condiciones de debilidad
manifiesta, como los disminuidos físicos o síquicos (CP arts 13 y 47). Para
responder a tal interrogante, esta Corte comenzará por recordar brevemente sus
criterios sobre la constitucionalidad de la consagración de términos para
reclamar ciertos derechos, y en especial, las pensiones, para luego examinar
concretamente la legitimidad o no de la prescripción establecida por la norma
acusada en relación con las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de
1968.
Prescripción
extintiva, paz social, seguridad jurídica y derechos constitucionales.
3- Los derechos
constitucionales como tales en general no prescriben, puesto que emanan del
reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores
superiores del ordenamiento jurídico colombiano (CP arts 1º y 5º). Sin embargo,
esto no significa que la prescripción extintiva como tal vulnere el orden
constitucional, ya que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables,
por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar
límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales,
tal y como esta Corte lo ha reconocido con claridad[1].
Esta Corporación comparte entonces los criterios adelantados en su momento por
la Corte Suprema de Justicia para justificar la existencia de la prescripción
extintiva. Dijo entonces la Corte Suprema:
"El
fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la
prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden
público y la paz social están interesados en la consolidación de las
situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado
tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La
prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy
difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una
fecha muy lejana"[2].
En ese mismo orden
de ideas, reclamaciones concretas que surjan del ejercicio de un derecho
constitucional pueden estar sujetas a prescripciones legales, sin que por ello
se vulnere el derecho constitucional. Así, el derecho al trabajo o la libertad
económica son como tales imprescriptibles, por lo cual no puede la ley, por
ejemplo, establecer que quien deje de trabajar durante un determinado término
pierde la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, bien puede la ley señalar que si
una persona no reclama en un plazo prudente el dinero que se le debe como
producto de haber realizado una determinada labor, entonces pierde el derecho a
exigir ese dinero, sin que se pueda decir que se está afectando su derecho al
trabajo como tal, el cual sigue siendo imprescriptible. Por ello, y como bien
lo destaca la interviniente, esta Corte había reconocido que en nada desconoce
la Carta que la ley establezca la prescripción de la acción laboral. Dijo
entonces esta Corporación:
“No se lesiona al
trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la
acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se
limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El
núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido,
ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud
en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el
cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el
legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que,
en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada
de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.[3]”
Derecho a la
pensión y reclamación de mesadas pensionales.
4- El Legislador
puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales
que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es
fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el
contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios,
esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a
la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la
reclamación de las distintas mesadas. Dijo entonces la Corte:
“Así las cosas,
la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una
prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de
derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad
jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y
valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la
sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera
edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho
irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a
su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un
orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho;
consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo
relacionado con la denominada “pensión gracia” de que tratan las disposiciones
legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de
servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar.
Cabe agregar, que
dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones,
la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o
mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años
anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho.[4]”
Las prestaciones
reguladas por el Decreto 2728 de 1968 y la prescripción prevista por la
disposición acusada.
5- Una vez señalados
los anteriores criterios sobre la prescriptibilidad de ciertas prestaciones
sociales, entra esta Corporación a examinar específicamente el alcance de la
disposición impugnada, la cual señala que “el derecho a reclamar las
prestaciones sociales consagrados en este Decreto, prescribe a
los cuatro (4) años” (subrayas no originales), por lo cual, debe la Corte
precisar en concreto cuáles son las prestaciones reconocidas por el decreto
2728 de 1968. En efecto, mal podría esta Corporación determinar la constitucionalidad
de ese término extintivo, sin estudiar a qué tipos de prestaciones se refiere
esa disposición.
6- Ahora bien, el
decreto establece distintos tipos de prestaciones. Algunas de ellas se
desarrollan en un termino específico. Así, el artículo 1º consagra una
prestación médica en favor del soldado o grumete de las Fuerzas Militares
mientras se encuentre en servicio activo, pues el decreto establece que estos
militares tienen derecho a que el gobierno les suministre atención médica,
quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos, ya sea en
hospitales militares o en clínicas o por medio de contratos con
establecimientos hospitalarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el
Gobierno.
Otras prestaciones
son unitarias puesto que se trata de indemnizaciones establecidas en favor de
estos miembros de la Fuerza Pública. Así, el artículo 3º establece que el
soldado o grumete de las Fuerzas Militares que sea desacuartelado por
incapacidad relativa y permanente tendrá derecho a que el Tesoro Público le
pague una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses
del sueldo básico que corresponda a un Cabo Segundo o Marinero, según el índice
de lesión que fije la Sanidad Militar. Igualmente, el artículo 8 del decreto
señala que si un soldado o Grumete en servicio activo fallece por causa de
heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea
en conflicto internacional o en operaciones de mantenimiento del orden público,
sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho
(48) meses de los haberes correspondientes a un Cabo Segundo o Marinero. Esa
misma norma precisa que si el soldado o grumete en servicio muere pero por otra
causa, entonces sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de
veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un
Cabo Segundo o Marinero.
Finalmente, el
decreto también establece una forma de pensión por incapacidad, pues el
artículo 4º señala que el soldado o grumete de las Fuerzas Militares que sea
desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente tendrá derecho a que por
el Tesoro Público se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico
que corresponda en todo tiempo a un Cabo Segundo o un Marinero.
7- Conforme a los
criterios precisados en los fundamentos jurídicos 3º y 4º de esta sentencia, es
claro que la prescripción establecida en el artículo acusado no es igualmente
aplicable en todos los casos.
Así, la Corte
encuentra que no se ajusta la protección constitucional al derecho a la salud,
que esa prescripción opere en relación con los tratamientos que pueda necesitar
el soldado o el grumete, y que se encuentren directamente ligados a sus
servicios prestados en la Fuerza Pública, por cuanto el miembro de la Fuerza
Pública ha adquirido ese derecho a esas terapias, que entonces goza de
protección constitucional.
Por el contrario,
esta Corporación encuentra que ese término de prescripción es constitucional en
relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial, como es el
caso de las indemnizaciones previstas en los artículos 3º y 8º, ya que estas
prestaciones no son periódicas, y la norma establece un término razonable de
cuatro años para que el soldado, el grumete, o sus beneficiarios las reclamen.
Por ende, la norma es exequible respecto de esas prestaciones.
Finalmente, en
relación con la pensión por incapacidad, la disposición acusada puede recibir
dos interpretaciones. Así, algunos podrían considerar que la norma impugnada
establece que si el soldado o grumete no solicita el reconocimiento de su
pensión en el término de cuatro años, entonces la pensión como tal se extingue.
Conforme a la segunda hermenéutica, la prescripción se predica exclusivamente
de las mesadas pensionales no reclamadas en el término de cuatro años. Por
ende, según lo precisado en el fundamento jurídico No 4º de la presente
sentencia, es claro que la primera interpretación es contraria a la Carta, pues
el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que la segunda
hermenéutica se ajusta a la Carta, ya que las mesadas pensionales pueden
extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.
El anterior análisis
muestra entonces que la Corte debe condicionar la exequibilidad de la
disposición acusada, en el sentido de que el término de prescripción es
aplicable únicamente en relación con las prestaciones unitarias de contenido
patrimonial y las mesadas pensionales previstas por el decreto.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 10 del Decreto 2728 de 1968, en el entendido de que, conforme a lo
señalado en el fundamento jurídico No 7º de esta sentencia, el término de
prescripción es aplicable en relación con las prestaciones unitarias de
contenido patrimonial y las mesadas pensionales previstas por el decreto.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
FABIO MORÓN
DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
[1] Ver, en particular, sentencia C-072 de 1994. MP Vladimiro Naranjo
Mesa.
[2] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 31 de octubre de 1950,
criterio recogido por la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994.
[3] Sentencia C-072 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideración
de la Corte No 2.
[4] Sentencia C-230 de 1998. MP Hernando Herrera Vergara.
Consideración de la Corte No 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.