C-198-98
Sentencia C-198/98
Sentencia
C-198/98
DISTRITO CAPITAL-Régimen especial no implica que legislador
no pueda modificar prestación de servicios públicos/LIBERTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR
En modo alguno,
el régimen especial del Distrito Capital, es óbice para que el Legislador, como
titular de una reserva normativa expresa, pueda modificar, en sentido general,
la ley por medio de la cual se estableció el régimen de los servicios públicos
domiciliarios. La materia de la ley demandada - servicios públicos -, es ajena
a las particularidades que sirven de sustento al régimen especial del Distrito
Capital. En este punto no se justifica constitucionalmente un régimen separado
para el Distrito Capital. La disposición legal demandada, en sí misma, no viola
ninguna norma de la Constitución Política. La nueva tipología de empresa que la
ley crea - empresa de servicios públicos -, corresponde a un esquema que tiene
carácter homogéneo para todos los gestores de servicios, tanto por su objeto
como por su forma societaria (sociedad por acciones). Se ha querido estimular
la competencia y favorecer la posibilidad de que las empresas puedan acudir a
una fuente constante y flexible de financiación patrimonial. En últimas se
trata de un modelo de regulación que, al igual que otros, cabe dentro de la
libre configuración normativa que la Constitución le reconoce al Legislador y
que no desborda los límites constitucionales.
Referencia:
Expediente D-1845
Actor: Rafael Galvis
Jaramillo
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 286 de 1996.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Carmenza Isaza de Gómez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 286 de 1996.
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la
República expidió la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario
Oficial 42.824 de 1996
2. El representante
legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, Señor
Rafael Galvis Jaramillo, demandó la inconstitucionalidad del artículo 2 de la
Ley 286 de 1996, por considerarlo violatorio de los artículos 41 transitorio y
322 de la Constitución Política.
3. El Ministro de
Justicia y del Derecho intervino, a través de su apoderado, para defender la
constitucionalidad de la disposición acusada.
4. El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la
disposición acusada.
II. LOS TEXTOS
ACUSADOS, LOS CARGOS ELEVADOS Y LAS INTERVENCIONES
Ley 286 de 1996
“por la cual se modifican parcialmente las
leyes 142 y 143 de 1994.”
“El Congreso de Colombia,”
D E C R E T A:
ARTÍCULO 2°- Las entidades descentralizadas, y demás
empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de
1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo a lo
establecido en el artículo 17 de la ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho
(18) meses a partir de la vigencia de la presente ley”.
Cargos de la
demanda
El actor considera
que la norma acusada vulnera los artículos 41 transitorio y 322 de la C.P.
Manifiesta que en el momento de su expedición el legislador “olvidó que existe
un régimen integral y único para el Distrito Capital que obliga a determinar su
régimen político, fiscal y administrativo de conformidad a la Carta y que las
leyes especiales que se aplican al Distrito Capital determinan que solo éstas -
las leyes - pueden regular las condiciones y el propio régimen de las empresas
y entes descentralizados del Distrito”.
Sostiene que el
Decreto 1421 de 1993, el Estatuto Orgánico del Distrito Capital, dictado por el
Gobierno Nacional en uso de las facultades que le confirió el artículo 41
transitorio de la Constitución, reguló la naturaleza jurídica de las Empresas
de Servicios Públicos del Distrito. En efecto, en el artículo 164 del
mencionado decreto se estableció:
“Artículo
164. Naturaleza de las empresas de servicios públicos. Cuando el Distrito preste
directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, lo hará a
través de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y
comerciales del Estado. Igualmente, con autorización del Concejo Distrital
podrá hacerlo a través de sociedades entre entidades públicas o sociedades de
economía mixta, las cuales podrán tener la naturaleza de anónimas.
“Cuando una
entidad de servicios públicos se transforme en empresa industrial y comercial
del Estado, la misma continuará siendo titular de todos los derechos y
responsable de todas las obligaciones que tenía antes de su transformación. La
transformación no libera a los garantes de sus obligaciones ni perjudica en
ninguna forma las garantías.
“Sin
perjuicio de las atribuciones del Concejo Distrital, corresponderá a las juntas
directivas de la entidad que se transforma en empresa industrial y comercial
del Estado, reformar los estatutos y autorizar todos los demás actos y
contratos que deban realizarse para efectos de la transformación.
“Con
autorización del Concejo Distrital las empresas de servicio público en las que
el Distrito tenga capital podrán participar como socias en otras empresas de
servicios públicos. De la misma manera podrán asociarse, en desarrollo de su
objeto, con particulares o formar consorcio con ellos o subcontratar con
particulares sus actividades”.
Como se observa, el
mencionado Estatuto precisó que las empresas distritales que presten servicios
públicos domiciliarios deben constituirse como empresas industriales y
comerciales del Estado. Solamente con autorización expresa del Concejo
Distrital se podrá prestar el servicio a través de sociedades entre entidades
públicas o sociedades de economía mixta, caso en el cual podrán asumir la
naturaleza de sociedades anónimas.
El actor estima
que, de acuerdo con los artículos 41 transitorio y 322 de la Carta, las
disposiciones transcritas solamente pueden ser modificadas o derogadas mediante
una ley especial referida al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. En
atención a lo anterior, resulta violatorio de la Constitución Política y del
Estatuto Orgánico aplicar a las empresas de servicios públicos del Distrito
Capital - y entre ellas a la Empresa de teléfonos de Bogotá - la obligación que
impone la norma acusada de transformarse en empresas de servicios públicos -
esto es, en sociedades por acciones. Expresa entonces: “la conversión de la
empresa en sociedad por acciones tal como lo presenta la norma acusada fundada
en la transformación en sociedad por Acciones para la Empresa de
Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, es contraria a la Constitución
Nacional y el Estatuto Distrito Capital por su regulación especial y debe ser
declarada inconstitucional”.
Agrega el
demandante que la disposición atacada vulnera los artículos 13, 55 y 12,
numeral 9, del Decreto 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico del Distrito Capital.
Con respecto al artículo 55, manifiesta que éste señala que únicamente el
Concejo Distrital, por iniciativa del Alcalde Mayor, puede crear, suprimir, y
fusionar establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y
autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. Por lo tanto,
concluye:
“la
transformación en sociedad por acciones de que trata la norma acusada no podía
operar de manera obligante e imperativa por cuanto la transformación en
sociedad por acciones implica una intervención del Concejo quien por mandato
expreso del Estatuto Distrito Capital, puede introducir las modificaciones a
los proyectos presentados por el Alcalde en esas materias (...) En
consecuencia, la violación aparece manifiesta porque la norma acusada pretende
transformar automáticamente las entidades descentralizadas y demás empresas que
estén prestando los servicios a los que se refiere la ley 142 de 1994, en
sociedades por aciones, haciendo caso omiso de las facultades o funciones
legislativas que en el marco del Estatuto Distrito Capital tiene el Concejo
Distrital por cuanto a este ente le corresponde dictar las normas necesarias
para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente
prestación de los servicios a cargo - el de telefonía es uno de ellos - del
Distrito (numeral 1°, art. 12, decreto 1421 de 1193), no podía entonces la
norma acusada transgredir la competencia del H. Concejo en la determinación de
la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas y demás empresas que
estén prestando esos servicios”.
Finalmente, cita
dos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el alcance del Estatuto
Orgánico del Distrito Capital. En el primero - emitido por la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el día 9 de febrero de 1995, M.P.
Miguel González Rodríguez -, se señala que, tal como lo dispuso el artículo 322
de la C.P, “a falta de disposición constitucional para el régimen especial del
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, son aplicables las normas especiales
que para el mismo se dicten, como en este caso lo es el artículo 18, del
Decreto 1421 de 1993, que es ley. De tal suerte que como la Constitución no se
refirió a los efectos en que deben concederse los recursos en materia
disciplinaria, pero el decreto 1421 de 1993, que es ley especial, sí lo hace,
las disposiciones aplicables en este caso son las reguladas en él, pues sólo en
defecto de éstas se aplican las vigentes para los municipios”.
De su parte, en el
segundo pronunciamiento a que hace referencia el actor - dictado el 27 de enero
de 1995, M.P. Jaime Abella Zárate - se establece que “en obedecimiento a lo
dispuesto en el artículo transitorio 41, fue expedido el Decreto 1421 de 1993,
que es un cuerpo normativo especial, con rango y fuerza de ley dictado en
ejercicio de las atribuciones legislativas especiales, que por una sola vez, le
otorgó directamente la Constitución al gobierno, para que actuara en sustitución
del órgano legislativo”.
INTERVENCIONES
1.- Intervención
de Paul Bromberg Z. y Sergio Regueros S.
Los intervinientes,
el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y el Gerente de la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá, respectivamente, abogan por el rechazo de los
argumentos expuestos por el demandante. En primer lugar, solicitan a la Corte
que se declare inhibida para fallar ya que entienden que el demandante no acusa
la violación de la Constitución sino del Decreto 1421 de 1993, como se
desprende del hecho de que el análisis que él hace se centra en mostrar que
dicho decreto ha previsto un régimen especial para el Distrito Capital.
De manera
subsidiaria, defienden la constitucionalidad de la norma acusada. Expresan que
del artículo 322 de la Carta no se desprende una autorización al legislador
para dictar normas administrativas especiales respecto de la organización que
deben tener las personas o entidades que presten servicios públicos en el
Distrito. Fundamentan esta observación en los siguientes argumentos:
a) “La posibilidad constitucional de dictar leyes
especiales en materia política, fiscal y administrativa está referida en el
artículo 322 no a las personas o entidades que presten directa o indirectamente
servicios públicos, sino a la entidad territorial denominada Distrito Capital
de Bogotá”. La mencionada disposición constitucional no se aplica a las
entidades adscritas o vinculadas a la entidad territorial encargadas de prestar
servicios públicos.
b) En la Asamblea Nacional Constituyente se hizo mención
explícita de la necesidad de otorgar al entonces distrito especial un régimen
especial, al señalar que “Bogotá como capital de la República y sede de los
poderes nacionales, tiene derecho a una condición y a una calidad distintas de
las que ostentan las demás ciudades.”
c) El régimen de servicios públicos no está
gobernado por el artículo 322 de la Constitución, sino por los artículos 365 y
siguientes. Al amparo del artículo 41 transitorio de la Constitución, el
Decreto 1421 podía incluir disposiciones como la del artículo 164, pero ello
no significa que normas como ésta adquirieran por ese hecho la calidad de
normas especiales.
d) “Decir que en el Distrito Capital la organización de
quienes prestan servicios públicos puede ser distinta de la que es predicable
de otras personas que lo hacen en las demás entidades territoriales, implica
desconocer dos cosas: a) El régimen común de los servicios públicos. b) La
Unidad de mercado en nuestro Estado, corolario del hecho de que el Estado
Colombiano sea un Estado unitario”.
De los anteriores
puntos concluyen “que el artículo 2 de la Ley 286 de 1996 es
constitucional y que en ningún caso dicha norma viola el artículo 322 de la
Carta, pues el régimen especial que dicha norma autoriza no tiene como
destinatario a las empresas que prestan servicios públicos en el Distrito
Capital, sino a éste como entidad territorial, amén que el régimen organizativo
de dichas empresas - común y uniforme, como corolario de la unidad de mercado -
está basado no en el artículo 322, sino en las normas constitucionales
relacionadas con los servicios públicos, las cuales también fueron respetadas
por el Legislador al expedir la norma acusada.”
2.- Intervención
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
En opinión del
interviniente la norma acusada no quebranta precepto constitucional alguno. El
sentido de la misma no es más que ampliar el plazo señalado en la Ley 142 de
1994 para la transformación de las empresas prestadoras de servicios públicos
en sociedades por acciones, manteniendo vigente, en todo caso, lo dispuesto en
el parágrafo del artículo 17 sobre la conversión de las empresas estatales
descentralizadas en empresas industriales y comerciales del Estado.
3.- Intervención
de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
En relación con la
supuesta violación del artículo 322 de la C.P., el interviniente señala que el
actor ha confundido la excepción con la regla. En efecto, si se admitiera que
el artículo demandado no se aplica al Distrito Capital, de ello no se desprende
su inconstitucionalidad, ya que “la norma demandada se refiere de manera
general a todas las entidades y demás empresas que estén prestando los
servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994 en el país y no de manera
exclusiva a las que operan en Santa Fe de Bogotá”.
La Constitución ha
previsto que al legislador le corresponde, de manera libre, determinar el
régimen de prestación de servicios públicos. En desarrollo de dicha actividad,
ha diseñado una regulación que se basa en los principios de libertad de mercado
y de “desmunicipalización” de la prestación de los servicios públicos. Uno de
sus principales efectos se traduce en la transformación de las entidades
prestadoras en sociedades por acciones, a fin de que, de manera igualitaria,
compitan el sector público y privado en la prestación de los mismos. Ahora
bien, el sentido de la norma acusada es el de eliminar la opción prevista en la
Ley 142 de 1994, para que fuera real la igualdad entre los agentes económicos
prestadores de los servicios. Sustraer a Bogotá de dicho régimen, conduciría
al atraso jurídico de la ciudad, lo cual es evidentemente contrario a la
intención del constituyente.
4.- Intervención
del Ministerio de Desarrollo Económico
La norma acusada no
afecta a las empresas estatales que, antes de su vigencia, hubieran adquirido
la forma de empresas industriales y comerciales del Estado. Por lo tanto, no
puede sostenerse que, respecto del Distrito Capital, se hubiera impuesto la
obligación de transformar a las empresas industriales y comerciales existentes
en sociedades por acciones.
5.- Intervención
del Ministerio de Comunicaciones
Si bien es cierto
que de acuerdo con el artículo 322 de la Constitución el Distrito Capital está
sometido a un régimen especial, no puede perderse de vista el artículo 365 de
la C.P. que señala que corresponde a la ley fijar el régimen jurídico de los
servicios públicos. Disposición ésta que, en la materia, prima sobre cualquier
otra.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
La prestación de
servicios públicos está íntimamente ligada a los fines sociales del Estado. La
óptima distribución de los recursos públicos en orden a satisfacer las
necesidades sociales, exige un marco jurídico que garantice la prestación de
servicios públicos en condiciones de igualdad, moralidad, eficiencia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.). Como clara expresión de
lo anterior, a los integrantes de la Asamblea Constituyente no les importaba la
entidad que prestara los servicios públicos, razón por la cual se previó su
prestación por parte de entidades públicas y privadas y comunidades
organizadas, teniendo en mira la garantía de la universalidad del acceso. Para
lograr lo anterior, consideró oportuno dejar en manos del legislador la
regulación de las políticas de tarifas, eficiencia, cobertura, financiación, lo
mismo que el señalamiento de las entidades competentes para la prestación de
los diferentes servicios.
En materia de
competencias de las entidades territoriales, la Constitución otorga competencia
al legislador para definir su ámbito. Dicha competencia tendrá un sesgo
centralizador, como la ha señalado la jurisprudencia de la Corte, en tratándose
de asuntos de índole económico o referidos a la planeación, debilitándose, en
estas materias, el principio autonómico.
Ello explica porqué
“la autonomía reconocida al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, no permite
considerar que sus Estatutos puedan ser ajenos a los mandatos contenidos en las
leyes que regulan la prestación de los servicios públicos domiciliarios”.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
1. En los términos
del artículo 241-4, la Corte Constitucional es competente para conocer de la
presente demanda.
La controversia
constitucional
2. Según el
demandante el artículo 2 de la Ley 286 de 1996, viola los artículos 41
transitorio y 322 de la C.P., los cuales determinan que el régimen político,
fiscal y administrativo de Santa Fe de Bogotá, distrito capital, corresponderá
al que se disponga en la ley especial, la cual para los indicados efectos es el
Decreto No 1421 de 1993.
La razón de la
violación, tal como se expone en la demanda, estriba en la contradicción que se
presenta, en punto a las empresas de servicios públicos, entre la disposición
legal demandada, perteneciente al régimen de los servicios públicos
domiciliarios, y, de otra parte, el artículo 164 propio del “régimen especial
para el distrito capital de Santa Fe de Bogotá”, recogido en el Decreto 1421 de
1993. La primera norma tiene como sujetos a todas las entidades
descentralizadas y demás empresas de servicios públicos domiciliarios y, sobre
el particular, ordena que en un plazo de 18 meses se transformen en empresas de
servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley
142 de 1994. Con arreglo a la norma citada, “las empresas de servicios públicos
son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios
públicos de que trata esta ley”. La segunda norma, en cambio, se refiere
exclusivamente al distrito capital, y allí se establece que cuando éste preste
directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, ello se hará
a través de empresas industriales y comerciales del Estado o por medio de
sociedades entre entidades públicas o sociedades de economía mixta, según lo
señale el Concejo Distrital.
La impugnación
reivindica el primado de la ley especial (Decreto No 1421 de 1993), frente a la
ley ordinaria. De otro lado, se cuestiona que, de manera automática, se imponga
al Distrito Capital, desconociendo la disposición especial y la competencia del
Concejo Distrital, un determinado esquema organizativo de entidad de servicios.
3. El examen de
constitucionalidad no se realiza entre normas de rango legal. La Corte entiende
que el demandante, en el fondo, no se propone que este escrutinio se lleve a
cabo. La oposición normativa de orden legal que anota, tiene el sentido de
mostrar, por lo menos así lo asume la Corte, una aparente invasión del campo
propio de la ley especial a que alude el artículo 322 de la C.P., por parte de
la ley ordinaria, que contendría mandatos aplicables “para los municipios”.
La Constitución ha
prescrito que el régimen político, fiscal y administrativo, conforme al cual se
organiza el Distrito Capital, se adopte en una “ley especial”. La
característica de esta ley no está relacionada con aspectos de orden formal o
con el método que ha de seguirse para su aprobación. Distingue a la “ley
especial”, como categoría de acto normativo creado por la Constitución, la
unicidad de su contenido: en ella se plasma el régimen político, fiscal y
administrativo del Distrito Capital.
Dado que el elemento
que le confiere singularidad a la “ley especial”, es su contenido, que integra
una materia homogénea, tanto por el sujeto como porque sus reglas se informan
de la singularidad de la ciudad en la que concurren condiciones no predicables
de ningún municipio - sede de los órganos superiores del Estado, capital de la
República y de un Departamento -, es evidente que en su caso con mayor
intensidad cabe señalar que el proyecto de ley en el que se origina debe referirse
a esa materia, siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
vinculen directamente con ella (C.P., art. 158).
El status
especial de la ley se difuminaría si en él se comprende toda regulación que de
una o de otra manera afecte al Distrito Capital. La especialidad es un atributo
que responde a las exigencias que se derivan de la anotada singularidad del
Distrito Capital y, por tanto, no puede ir más allá de la misma, de suerte que
allí donde la situación que constituye el supuesto de una regulación resulta
indiferente para cualquier entidad territorial, no se justifica que se
establezca la regla especial.
El ámbito de la
especialidad, por consiguiente, se debe acotar con un sentido funcional, vale
decir, su medida la ofrece la necesidad de conciliar su condición genérica de
entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, con su
condición única de Distrito Capital - sede de los órganos superiores del Estado
- y capital del Departamento de Cundinamarca. Si, en verdad, fuese cierto que
todo lo que concierne al Distrito Capital, es objeto de “ley especial”, no se
comprendería cabalmente por qué a éste se le aplican también, en lo no regulado
por la Constitución y las “leyes especiales”, las disposiciones vigentes para
los demás municipios (C.P. art., 322). Esto quiere decir que el Distrito
Capital, junto a los elementos que lo diferencian - a los cuales responde su
régimen político, fiscal y administrativo especial -, posee en diverso grado
los demás elementos que se encuentran en los municipios.
4. La prestación de
servicios públicos es una actividad que cumplen tanto el Distrito Capital como
los municipios. No se descubre en su prestación por parte del Distrito Capital
ninguna particularidad que surja de las características que le son propias. La
circunstancia de que la ciudad sea sede de los órganos superiores del Estado,
no implica que los servicios públicos en su aspecto organizativo o material
deban reflejar rasgos diferenciadores. En realidad, los servicios públicos
responden a las necesidades de la población, no así a las vicisitudes
político-administrativas que llevan a escoger un lugar del territorio nacional
como capital del Estado y, al mismo tiempo, de un departamento. El ámbito de
especialidad del régimen del Distrito Capital, en consecuencia, no reclama como
contenido suyo indispensable la regulación de los servicios públicos
domiciliarios y de teléfonos, lo cual no quiere decir que sus órganos no puedan
ocuparse de los mismos, sino que la ley ordinaria que los regule puede abarcar
a esta entidad territorial en sus previsiones.
5. Corresponde a
toda entidad territorial una esfera de autonomía, en orden a regular y
gestionar las funciones y los intereses que les son propios, claro está, dentro
de los límites de la Constitución y la ley (C.P. art., 287). En lo concerniente
a los servicios públicos, sin embargo, la misma Constitución ha consagrado de
manera expresa una reserva normativa en favor de la ley - “los servicios
públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley” (C.P., art.
365) -, y ha señalado que “en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el
control y la vigilancia de dichos servicios”. Lo anterior en razón de que la
Constitución ha dispuesto que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado, de modo que es deber suyo asegurar su prestación a
“todos” los habitantes del territorio nacional.
La adecuada
prestación de los servicios públicos, resulta imprescindible como condición
material para que el individuo y la colectividad puedan desarrollarse
normalmente. Los destinatarios de los servicios públicos son “todos” los
miembros de la comunidad, como corresponde a las exigencias sustanciales del
principio de igualdad, el cual inspira el entero capítulo que la Constitución
dedica a regular la materia. En efecto, los servicios públicos pretenden
satisfacer necesidades humanas básicas, tanto las derivadas de su naturaleza
como las que el progreso llega a imponer. La Constitución ha decidido que la
calidad de la vida, por lo menos en sus aspectos básicos, no sea factor de
diferenciación en el territorio nacional. El elemento “unitario” del Estado, no
se edifica únicamente, como lo sostienen los defensores de la ley, con la
consolidación de un mercado nacional único, no escindido, sino ante todo con la
construcción de una nación que ofrezca a “todos” sus habitantes condiciones
dignas de existencia, lo que ilustra por qué los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado.
La íntima
vinculación de los servicios públicos con el derecho a la igualdad, además de
las restantes disposiciones constitucionales que gobiernan la materia, abonan
la tesis prohijada reiteradamente por la Corte, a cuyo tenor la ley puede
regularla de manera uniforme, sin que ello signifique mengua a la autonomía de
las entidades territoriales. El interés nacional resulta preponderante y, no
sobra subrayarlo, de su efectiva promoción depende en buena parte la
materialización del principio superior de la igual dignidad de todos los
habitantes del territorio nacional, el que ya no se entiende como mero espacio
físico, sino como lugar de realización plena de la persona humana. Por su
parte, el interés local puede igualmente ser tomado en consideración, pero
dentro del marco de la ley general. La Corte a este respecto debe recordar su
doctrina constante, la que se expresa en los siguientes términos:
“Si bien la
autonomía busca la autodeterminación de las entidades territoriales en la
gestión de sus propios intereses, la propia Constitución la delimita a partir
de la concepción unitaria del Estado y de la reserva que hace para el
legislador para la regulación de ciertas materias que, como lo relativo al
establecimiento del régimen de los servicios públicos, se consideran vitales
para los intereses de la comunidad nacional y no sólo de los regionales y
locales, en lo relativo a las situaciones generales que deben ser
reglamentadas de manera uniforme, sin perjuicio de la especificidad de las
regulaciones reglamentarias que deben hacerse por las entidades territoriales.
No se afecta en
principio la autonomía de las entidades territoriales, porque el legislador
establezca de modo general el régimen jurídico de dichos servicios, pues esa
fue la voluntad del Constituyente; …librando a las entidades territoriales
ciertos aspectos de naturaleza reglamentaria en relación con aquéllos asuntos
no esenciales no regulados por el legislador, particularmente en los órdenes
técnicos y operativos.
La norma acusada del
art. 6 establece, como regla de principio, que los municipios prestarán
directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen, sin que ello autorice la constitución de un
monopolio de derecho, lo cual, en parte, es una reiteración de lo dispuesto
por el inciso final del art. 367 de la Constitución”. (Sentencia C-284 de
1997).
6. Se deduce de lo
expuesto que, en modo alguno, el régimen especial del Distrito Capital, es
óbice para que el Legislador, como titular de una reserva normativa expresa,
pueda modificar, en sentido general, la ley por medio de la cual se estableció
el régimen de los servicios públicos domiciliarios. La materia de la ley
demandada - servicios públicos -, es ajena a las particularidades que sirven de
sustento al régimen especial del Distrito Capital. En este punto no se
justifica constitucionalmente un régimen separado para el Distrito Capital.
Por lo demás, la
disposición legal demandada, en sí misma, no viola ninguna norma de la
Constitución Política. La nueva tipología de empresa que la ley crea - empresa
de servicios públicos -, corresponde a un esquema que tiene carácter homogéneo
para todos los gestores de servicios, tanto por su objeto como por su forma
societaria (sociedad por acciones). Se ha querido estimular la competencia y
favorecer la posibilidad de que las empresas puedan acudir a una fuente
constante y flexible de financiación patrimonial. En últimas se trata de un
modelo de regulación que, al igual que otros, cabe dentro de la libre
configuración normativa que la Constitución le reconoce al Legislador y que no
desborda los límites constitucionales.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 2° de la Ley 286 de 1996, únicamente en relación con la materia
estudiada en la presente sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
Archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.