C-197-13
Sentencia C-197/13
Sentencia C-197/13
EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS
O HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE PUBLICACION DE CONTENIDO
CULTURAL-Cosa juzgada constitucional respecto de la inexequibilidad de las
expresiones “tiras cómicas o historietas gráficas” previstas en el
artículo 2 de la Ley 98 de 1993
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido
y alcance
Referencia: expediente D-9363
Demanda de inconstitucionalidad
contra las expresiones “tiras cómicas o historietas gráficas” consagradas
en el artículo 2 de la Ley 98 de 1993
Demandante: Liliana Katherine
Bonilla Delgado
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la
ciudadana Liliana Katherine Bonilla Delgado instauró demanda de
inconstitucionalidad contra las expresiones “tiras cómicas o historietas
gráficas” consagradas en el artículo 2 de la Ley 98 de 1993
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del precepto legal
demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.151 de
diciembre 23 de 1993, destacando y subrayando los apartes demandados:
“LEY 98 DE 1993
(Diciembre
22)
Por
medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro
colombiano
Artículo 2.- Para los fines
de la presente ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables
seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados,
producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o
extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magnéticos.
Se exceptúan de la definición
anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras
cómicas o historietas gráficas y juegos de azar.”
III. DEMANDA
En escrito presentado el día 22 de octubre de 2012, la
demandante considera que las expresiones acusadas despojan de forma arbitraria
e injusta el carácter cultural de manifestaciones artísticas que deben ser
objeto de amparo y protección, en los términos previstos en los artículos 61 y
71 de la Constitución Política[1].
En este sentido, plantea que la excepción prevista por el
legislador según la cual las tiras cómicas o historietas gráficas no son
consideradas publicaciones de carácter científico o cultural, consagra una distinción
carente de sentido, arbitraria e irrazonable, pues excluye de los beneficios
tributarios previstos en la Ley 98 de 1993 a una industria que constituye la puerta de entrada a la cultura escrita y que, además, genera una importante
fuente de empleo para dibujantes, guionistas, editores y demás participantes de
dicha cadena de producción. Para la accionante, por ejemplo, no existe razón
que justifique que libros, revistas, folletos o coleccionables seriados tengan
en la ley un régimen especial para su exportación a mercados foráneos[2],
mientras que dichas medidas no se aplican cuando se trata de proyectos
realizados por dibujantes de tiras cómicas o realizadores de historietas
gráficas, a pesar de que ambas también son expresiones artísticas que aportan
al desarrollo de la cultura.
En este sentido, concluye que:
“A partir del desconocimiento y
el desinterés por la historieta se le excluye de los beneficios de la ley
vigente y de manera indirecta se perpetúa el estigma del comic como una lectura
de segunda categoría. Algunos famosos de otros países han basado su producción
artística en revalorar y releer los referentes del comic de entretenimiento
para ver en ellos potentes subtextos de la cultura y del contexto histórico. De
esta forma la ley vigente limitó la posibilidad de desarrollar propuestas
alternativas que renovaran los referentes tradicionales. [Esta] discriminación
vulnera el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual, el
derecho a la igualdad y los principios de equidad, eficiencia y progresividad,
en los cuales se funda el sistema tributario y debilita los derechos de autor
que ampara la Carta. (…)
Por otra lado resulta absurdo
pensar que los comics íconos del siglo XX, como ‘Jeff and Mutt’ (Benitín y
Eneas) de Bud Fischer, ‘Blondie’ (Lorenzo y Pepita) de Chick Young, ‘Mafalda’
de Quino, ‘Calvin y Hobbes’ de Bill Waterson, no hacen parte del conjunto de la
cultura, o que sus personajes y situaciones no ayudarán a definir y registrar
el momento producido. Lo mismo puede decirse de series de revistas de comics
famosos como ‘Superman’, ‘Batman’, ‘La pequeña Lulú’, por sólo mencionar
algunos. Colombia relegó el universo de las tiras cómicas a un segundo plano
desperdiciando su potencial como un medio de expresión artística y como un
registro de su historia”. (subrayado y sombreado por fuera del texto original).
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención de la Cámara Colombiana del Libro
El Presidente Ejecutivo de la Cámara Colombiana del Libro
señala que desde el año 1958, el Estado ha expedido normas de fomento al libro
y la edición, en las que ha considerado estratégico para el desarrollo cultural
estimular la industria editorial a través de normas fiscales. En este contexto,
explica que es cierto que por disposición legal la edición y comercialización
de tiras cómicas o historietas gráficas no están cobijadas por las exenciones
fiscales previstas en la Ley 98 de 1993, frente a lo cual manifiesta que desde
siempre se ha extrañado la decisión del legislador de excluir “una de las
líneas editoriales que merecen estímulo indispensable para su desarrollo”.
Por lo demás, afirma que es conocido dentro de las políticas
de fomento de la lectura y la escritura “que las primeras incursiones lectoras
de niños y jóvenes se hacen a través de la tira cómica o historieta gráfica,
abriendo así la puerta de entrada al infinito universo de la literatura”. De
igual manera, el crecimiento de esta industria en otras latitudes, en criterio
del interviniente, ha dejado grandes beneficios a la cultura, a la economía de
los países y al intercambio cultural entre naciones.
En desarrollo de lo expuesto, concluye que: “No cabe duda de
que el impulso a este sector significa para la cadena productiva de autores,
editores, distribuidores, librerías e industria gráfica y papelera un nuevo
filón de riqueza que trasciende lo meramente económico”.
4.2. Intervención del Ministerio del Interior
El apoderado del Ministerio del Interior solicita a la Corte
declararse inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo, pues en el curso
del proceso se profirió la Sentencia C-1023 de 2012, a través de la cual esta Corporación declaró inexequibles las expresiones “fotonovelas” y
“tiras cómicas o historietas gráficas” contenidas en el artículo 2 de la Ley 98
de 1993. En consecuencia, en virtud del principio de seguridad jurídica, le
corresponde a este Tribunal reconocer la existencia de una cosa juzgada
constitucional, conforme se establece en el artículo 243 del Texto Superior.
4.3. Intervención del Centro Regional para el Fomento del
Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC
El Director del Centro Regional para el Fomento del Libro en
América Latina y el Caribe, CERLALC, solicita a la Corte estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-1023 de 2012 que declaró inexequibles los apartes:
“fotonovelas” y “tiras cómicas o historietas gráficas” del inciso 2 del
artículo 2 de la Ley 98 de 1993.
4.4. Intervención de la Dirección Nacional de Derechos de
Autor
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa
Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor, DNDA–,
advierte a este Tribunal acerca de la existencia de una cosa juzgada constitucional
frente a la Sentencia C-1023 de 2012 y pide estarse a lo resuelto.
4.5. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
4.5.1. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio sobre las expresiones
demandadas y, en subsidio, declarar la exequibilidad de las mismas.
En cuanto a la primera solicitud, el interviniente expone
que la demanda incumple con la carga de pertinencia, ya que la accionante se
limita a exponer consideraciones subjetivas sobre la aplicación de la norma,
sin realizar una verdadera confrontación con los preceptos constitucionales
presuntamente infringidos. En desarrollo de lo expuesto, afirma que la demanda
tan sólo plantea el efecto práctico de unas disposiciones tributarias que son
desfavorables a un sector específico de la industria editorial, sin encuadrar
dicha realidad a través de un ejercicio de oposición directa con las normas
constitucionales invocadas en la demanda.
4.5.2. En lo referente a la declaratoria de exequibilidad
propuesta, el interviniente sostiene que un análisis general de la norma
conduce a concluir que no existe un trato diferencial respecto de personas que
se encuentran en una misma situación de hecho, ni se establece un régimen
diferencial injusto o inequitativo en materia tributaria, sino que simplemente
se desarrolla el concepto de lo que entiende por “libro”, con el propósito de
brindar una protección, democratización y fomento a su desarrollo en el ámbito
de los distintos aspectos regulados por la Ley 98 de 1993. En sus propias
palabras, expresa que: “el legislador en uso de su amplia facultad
configurativa decidió limitar el concepto de libro a aquellas obras que
consideró como de carácter cultural y científico únicamente, para efectos de
aplicar las distintas disposiciones de la ley, las cuales desarrollan el
principio protector de la propiedad intelectual señalado en el artículo 61 de la
Constitución Política”.
Como consecuencia de lo expuesto, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público considera que existen distintos mecanismos de protección y
desarrollo de la propiedad intelectual, en el ámbito del ejercicio de la
potestad de configuración del legislador, lo que no implica que exista un
régimen de desprotección para las personas que participan en el proceso de
producción y explotación de las tiras cómicas o historietas gráficas. Al
respecto, dice que:
“Estas medidas, entre las que se
incluyen distintos beneficios tributarios, constituyen solamente uno de los
mecanismos de protección y desarrollo de la propiedad intelectual, los cuales
no se agotan en la Ley 98 de 1993, sino que se extienden en toda una regulación
legal que configuran un desarrollo amplio del artículo 61 de la Constitución.
Por tal razón, el legislador distinguió varias situaciones de hecho, aplicando
a algunas de estas situaciones de hecho un régimen de protección especial
propio de los libros de contenido científico y cultural, y a otras situaciones
de hecho, como es el caso de las obras intelectuales de fotonovelas, modas,
horóscopo, publicaciones pornográficas, tiras cómicas y juegos de azar, un
régimen de protección general de la propiedad intelectual, como lo es el
contenido en la Ley 82 de 1982. Esta diferenciación y aplicación de regímenes
distintos obedece claramente al ejercicio de la libre configuración legislativa
y a la naturaleza propia de las obras intelectuales”.
Así las cosas, en criterio del interviniente, aun cuando las
tiras cómicas son un fruto del talento humano y deben gozar de una protección
especial en razón de su naturaleza intelectual, no fueron objeto de estímulo
por parte de la Ley 98 de 1993, lo cual no configura ningún tipo de violación
del derecho a la igualdad, pues su amparo deviene del régimen general de
protección de la propiedad intelectual. La distinción que en esta materia
realiza el legislador, a juicio del Ministerio, ha sido objeto de varios
pronunciamientos por parte de la jurisprudencia constitucional, que permite
otorgar un tratamiento distinto a las obras intelectuales, a partir de las
especificidades de cada una de ellas[3].
De acuerdo con esta interpretación, el Ministerio afirma que
el régimen de protección y fomento del libro consagrado en la Ley 98 de 1993,
es de aplicación exclusiva a ciertos tipos de obras en consideración a su
carácter científico y al hecho de ser transmisores del conocimiento y
preservadores de la cultura. Por el contrario, otros tipos de obras
intelectuales, “que podrían guardar similitudes físicas con el libro, no pueden
ser tratados como tal por tener una naturaleza y contenido distintos”,
circunstancia que fue prevista por el legislador y que no resulta incompatible
con el deber de protección general de la propiedad intelectual, la libertad de
expresión artística o el fomento a la cultura.
Finalmente, luego de transcribir varios apartes de la
Sentencia C-007 de 2002, expone que el reconocimiento de beneficios tributarios
responde a la amplia facultad de configuración normativa del legislador, lo que
se traduce no sólo en la viabilidad de establecer un régimen especial de
protección y promoción del libro, entre otras, a través de la creación de
beneficios tributarios como la exención del IVA o del impuesto a la renta para
las empresas editoriales, sino también en la posibilidad de negar dicho régimen
de protección y beneficio tributario “a obras que no cumplen con todos los
requisitos de forma y contenido para ser considerados libros o sus equivalentes
de contenido científico y cultural, como es el caso de las fotonovelas y las
tiras cómicas.” En este orden de ideas, el Ministerio concluye que las
expresiones acusadas no vulneran el principio de equidad tributaria, ni la
eficiencia del sistema impositivo, así como tampoco la libre iniciativa privada
prevista en el artículo 333 de la Constitución Política.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1023 de 2012, en la que esta
Corporación declaró la inexequibilidad de las expresiones demandadas, por
considerar que las mismas eran contrarias, en primer lugar, a los derechos de
autor y a las prerrogativas de sus titulares, acorde con lo previsto en el
artículo 61 de la Constitución, interpretado a la luz de las previsiones
contenidas en la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena; y en segundo
término, a los principios de igualdad y equidad tributaria previstos en los
artículos 13 y 363 del Texto Superior.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “tiras
cómicas o historietas gráficas” consagradas en el artículo 2 de la Ley 98
de 1993, presentada por la ciudadana Liliana Katherine Bonilla Delgado, en los
términos del artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política.
6.2. Existencia de cosa juzgada constitucional
6.2.1. En el trámite que antecedió a la expedición del
presente fallo, conforme lo señalaron varios intervinientes y la Vista Fiscal, la
Corte profirió la Sentencia C-1023 de 2012, en la que declaró la
inexequibilidad de las expresiones “tiras cómicas o historietas gráficas”, nuevamente
acusadas en esta oportunidad y contenidas en el artículo 2° de la Ley 98
de 1993, por desconocer los derechos de autor (CP art. 61) y los principios
constitucionales de igualdad y equidad tributaria (CP art. 13 y 363). Sobre el
particular, en la parte resolutiva de la citada Sentencia, este Tribunal dispuso
que:
“Declarar INEXEQUIBLES, las
expresiones “fotonovelas” y “tiras cómicas o historietas
gráficas”, contenidas en el artículo 2° de la Ley 98 de 1993
“Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del
libro colombiano”. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original)
6.2.2. Es preciso señalar que la presente acusación se
admitió cuando la Corte todavía no se había pronunciado sobre la
constitucionalidad de los preceptos acusados, por lo que no era procedente
rechazar la demanda en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 6 del
Decreto 2067 de 1991, conforme al cual: “Se rechazarán las demandas que
recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa
juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”[4]
Adicionalmente, tampoco era posible su acumulación con el proceso
D-9188, el cual dio origen a la expedición de la citada Sentencia C-1023 de
2012, por cuanto las demandas se sometieron a un programa de reparto distinto. Precisamente,
el artículo 47 del Acuerdo 05 de 1992 “por el cual se recodifica el
Reglamento de la Corte Constitucional” establece que:
“Sólo podrán acumularse
aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de
trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se
justifique en los términos del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea
formulada al momento de someterse el referido programa a consideración de la
Sala Plena y ésta la apruebe”[5]. (Subrayado y
sombreado por fuera del texto original).
6.2.3. No sobra recordar que la cosa juzgada constitucional
es una institución jurídica procesal que tiene su fundamento en el artículo 243
de la Constitución Política[6],
mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de
constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. En
este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que
exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que
se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la
disposición cuestionada desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la
eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual
pronunciarse. Expresamente, en Auto 311 de 2001, se expuso que:
“Cuando la Corte declara la inconstitucionalidad
simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional
encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento
positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es,
emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la inconstitucionalidad es
diferida tal expulsión sólo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo
determine aunque ya se sabe y así lo ha declarado la Corte que es
inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto.” (Subrayado por fuera
del texto original).
En esta medida, en el asunto bajo examen, se observa que las
expresiones demandadas en esta oportunidad ya fueron analizada por la Corte en la
Sentencia C-1023 de 2012, en la que se declaró su inexequibilidad por vulnerar
los derechos de autor y los principios de igualdad y equidad tributaria
consagrados en los artículos 13, 61 y 363 del Texto Superior, de suerte que
frente a dicha declaratoria ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional absoluta (C.P. art. 243), razón por la cual no puede este alto
Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia,
pues los preceptos acusados ya fueron retirados del ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1023 de 2012,
en la que esta Corporación declaró INEXEQUIBLES las expresiones “tiras
cómicas o historietas gráficas” previstas en el artículo 2 de la Ley 98 de
1993, “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento
del libro colombiano”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Presidente
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALEXEI
EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Las normas en cita
disponen que: “Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el
tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley” “Artículo 71. La
búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de
desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en
general, a la cultura. // El Estado creará incentivos para personas e
instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás
manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e
instituciones que ejerzan estas actividades”.
[2] El
artículo19 de la Ley 98 de 1993 establece que: “La exportación de libros,
revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural
editados e impresos en Colombia, estarán exentos de todo gravamen y sólo
requerirán la presentación a los funcionarios de correos o de aduanas, del
respectivo registro o permiso de exportación expedido por la entidad
correspondiente.”
[3] Al respecto se cita el
siguiente aparte de la Sentencia C-871 de 2010: “[La obra] de cada autor tiene
unas características especiales que determinan una regulación particular, es
decir, de acuerdo con la especialidad de cada obra el legislador debe prever,
en los términos planteados, las limitaciones correspondientes. De hecho, no es
plausible aplicar de manera analógica la limitación que respecto del uso de una
obra hubiere autorizado el legislador. De esta manera, mientras al amparo de la
limitación consagrada en el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, es posible adelantar una reproducción de una obra musical, sin autorización del titular, en el
domicilio privado del usuario, la reproducción de un programa de ordenador
incluso para uso personal exige la autorización del titular, según lo dispone
el artículo 25 de la Decisión Andina 351 de 1993. // Lo anterior significa que
el legislador no puede establecer para todos los tipos de obra las mismas
limitaciones y excepciones, por cuanto las especificidades de aquellas demandan
un tratamiento diferenciado. En consecuencia, la creación y explotación de las
obras realizadas por arquitectos, músicos, escritores, pintores, programadores
de computador, etc., es diferente, motivo por el cual el legislador determinó
un régimen de limitaciones y excepciones que no pueden ser analizadas en un
plano de igualdad.”
[4] Subrayado por fuera del
texto original.
[5] El artículo 5 del Decreto
2067 de 1991 señala: “La Corte deberá acumular las demandas respecto de las
cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y
ajustará equitativamente el reparto de trabajo”.
[6] Dispone la norma en cita:
“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir
el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.