C-197-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-197/12
LIMITACION DE MODALIDAD DE CONTRATACION DE PAGO
POR CAPITACION PARA LOS SERVICIOS MEDICOS DE BAJA COMPLEJIDAD-Constituye una medida idónea, necesaria y
proporcionada en estricto sentido, que corresponde a fines constitucionales
CONTRATACION POR CAPITACION DE
ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD CON LOS PRESTADORES DE SALUD-Reglas aplicables
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Características
LIBERTADES ECONOMICAS-Alcance
LIBERTADES ECONOMICAS-Tipos/LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto/LIBRE
COMPETENCIA-Concepto
La Corte ha sostenido que el artículo 333 reconoce dos tipos de libertades: la
libertad de empresa y la libre competencia. La libertad de empresa es la
facultad de las personas de “(…) afectar o destinar bienes de cualquier tipo
(principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para
la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o
modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a
la obtención de un beneficio o ganancia”. Esta libertad comprende, entre otras
garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los
acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica, y
(ii) la libre iniciativa privada. La libre competencia, por su parte, consiste
en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos,
factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un
marco de igualdad de condiciones. Según la jurisprudencia constitucional, esta
libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir
al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales
que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier
consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una
garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con
quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se
benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio
y calidad de los bienes y servicios, entre otros. Para garantizar la libre
competencia, el Estado es entonces responsable de eliminar las barreras de
acceso al mercado y censurar las prácticas restrictivas de la competencia, como
el abuso de la posición dominante o la creación de monopolios.
LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas
Libertades económicas no son absolutas. Esta
disposición señala que la empresa tiene una función social que implica
obligaciones, prevé que la libre competencia supone responsabilidades, e indica
que la ley delimitará el alcance de la libertad económica “cuando así lo exijan
el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la
Nación”. Con base en esta disposición de la
Carta, la jurisprudencia constitucional ha concluido que las libertades
económicas son reconocidas a los particulares por motivos de interés público.
Por esta razón, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha aclarado que
las libertades económicas no son en sí mismas derechos fundamentales. Teniendo
en cuenta que estas libertades no son absolutas y que el Estado tiene la
obligación de intervenir en la economía para remediar las fallas del mercado y
promover desarrollo con equidad, la Corte ha precisado que las libertades
económicas pueden ser limitadas.
LIMITACION DE LAS LIBERTADES ECONOMICAS E
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA
ECONOMIA-Modalidades
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencia del Legislador para regular su
funcionamiento/FACULTAD DEL LEGISLADOR PARA REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamento
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Funciones del Estado
El Estado tiene las siguientes funciones
dentro del sistema: “(…) para que
efectivamente toda persona pueda acceder a los servicios de salud, al Estado le
corresponde, por mandato constitucional (art. 49, CP), cumplir las siguientes
obligaciones: (i) organizar, (ii) dirigir y (iii) regular la prestación de los
servicios de salud; (iv) establecer las políticas para la prestación de los
servicios por parte de entidades privadas, y ejercer (v) su vigilancia y (vi) control;
(viii) establecer las competencias de la
Nación, las entidades territoriales y los particulares, y (ix) determinar los
aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Así pues,
es obligación del Estado establecer el Sistema; definir qué entidades y
personas lo pueden integrar, y qué labores puede desempeñar cada uno; cómo pueden
los particulares participar en la prestación de los servicios y en qué
términos; así como también, establecer quiénes aportan al Sistema y en qué
cantidades, esto es, definir el flujo de recursos del Sistema.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Intervención reforzada del Estado/INTERVENCION REFORZADA DEL ESTADO EN MATERIA
DE SALUD-Se dirige a superar
la tensión entre el interés privado existente en el seno de las empresas y el
interés general involucrado en dicha actividad/INTERVENCION DEL ESTADO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Alcance
LIBERTADES ECONOMICAS DE LOS AGENTES DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo
jurisprudencial en materia de regulación
CONTRATO POR CAPITACION-Definición/CONTRATO DE PAGO POR CAPITACION-Características/CONTRATO
DE PAGO POR CAPITACION-Reglas
CONTRATO DE PAGO POR CAPITACION QUE CELEBRAN LAS EPS-Reglas
PRESTACION DE SERVICIOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Medidas para impedir la intermediación
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber reforzado de intervención del Legislador para
garantizar el goce efectivo del derecho a la salud
LIMITACION DE LA
LIBERTAD DE EMPRESA DE LAS EPS E IPS-Proporcionalidad
de la medida
CONTRATACION DE PAGO POR CAPITACION PARA
SERVICIOS MEDICOS DE BAJA COMPLEJIDAD-Condición
Referencia: expediente D-8533
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 52.1 de la ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma
el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones.”
Demandante: Jairo José Arenas Romero
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce
(14) de marzo de dos mil doce (2012).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo -quien la preside, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo José Arenas Romero
demandó el artículo 52.1 de la ley 1438 de 2011. La demanda fue inicialmente
inadmitida por el Magistrado Sustanciador, por falta de claridad y suficiencia.
El actor corrigió oportunamente su demanda y ésta fue admitida mediante auto
del 26 de mayo de 2011.
1.1.
NORMA
DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya lo acusado:
“LEY 1438 DE 2011
(enero 19)
Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de
2011
´Por medio de la cual se reforma el Sistema de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones´
(…)
ARTÍCULO 52. CONTRATACIÓN POR CAPITACIÓN. Se
establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripción de contratos de
pago por capitación de las Entidades Promotoras de Salud con los prestadores de
servicios de salud:
52.1 Sólo se podrá contratar la prestación de
servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja
complejidad, siempre y cuando el prestador y el asegurador reporten con
oportunidad y calidad la información de los servicios prestados objeto de la
capitación.”
1.2.
LA DEMANDA
El demandante considera que el
artículo 52.1 de la ley 1438 de 2011 vulnera los artículos 13, 48, 49, 84, 209
y 333 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
1.2.1 Indicó que la disposición desconoce el
artículo 48 superior, ya que restringe injustificadamente las formas de
contratación del sistema de salud, y de este modo atenta contra el principio de
eficiencia. Resaltó que la forma de contratación que se restringe, además de
ser la más eficiente, es la de mayor uso. Explicó que esto se debe a sus
ventajas, tales como:
“(…) mayores garantías de
contención de costos, mayores incentivos para la realización de actividades de
promoción y prevención, menos frecuentes y severos mecanismos de control por
parte de las EPS, promueven la búsqueda de efectividad de las actividades de
Promoción y Prevención, acercamiento del sector salud con los pacientes, se
beneficia de los estudios de tipo epidemiológico y demográfico, necesarios para
la planeación de actividades sectoriales, posibilita servicios con UPC
diferenciales, por rangos de edad y género, etc.”
Teniendo en cuenta estos
beneficios, aseveró que el legislador no puede restringir esta forma de
contratación sin una razón suficiente, y que al hacerlo, creó “(…) en la
realidad y de manera objetiva perjuicios para el sistema de salud, que lejos de
ser más eficiente con la norma que se demanda, pierde un instrumento que le
permite alcanzar en mayor grado la eficiencia”.
1.2.2. Adujo que la disposición también lesiona los
artículos 49 y 209 superiores, toda vez que la restricción que contiene no es
idónea, pues no persigue fines constitucionales. En este punto, el actor
expresó:
“Uno de los requisitos con los que
debe cumplir la configuración legal del estado en materia de seguridad social
es que debe obedecer al desarrollo de principios constitucionales específicos
como la solidaridad, la universalidad y la eficiencia en la prestación del
servicio, por lo tanto las medidas que se tomen deben resultar idóneas para
alcanzar tales finalidades, no obstante no se entiende en qué medida la
prohibición de uso de la contratación por capitación protege los derechos de
los pacientes, o garantiza la utilización óptima de los recursos.
Si bien la preocupación
fundamental del legislador es que se refiere a la posible intermediación por la
cual la IPS puede terminar asumiendo responsabilidades que por ley le
corresponden a las EPS en calidad de aseguradora, resulta contraevidente que se
busque tal objetivo mediante la prohibición de una forma de colaboración
empresarial cuya relación con el principio de eficiencia es evidente.”
1.2.3. Finalmente, el demandante argumentó que la
disposición censurada desconoce el artículo 333 de la
Carta, pues limita la libertad económica en tanto “atenta contra la finalidad
fundamental para la cual fue autorizada la participación de las EPS privadas,
esto es satisfacer el objetivo común de generar el mejor uso de los recursos
económicos y a su vez tener una ganancia legítima, pues claramente la
contratación por capitación posibilita ambos objetivos”. Agregó que al amparo
del artículo 333 superior, “[l]as EPS e IPS deben estar en libertad de convenir
la forma de contratación y pago que más se ajuste a sus necesidades e
intereses, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de habilitación y
operación de servicios”.
1.3.
PRUEBAS
1.3.2. Mediante auto del 23 de junio de 2011, el
Magistrado Sustanciador solicitó al entonces Ministerio de la
Protección Social que respondiera las siguientes preguntas:
“(…) (i) las características de la contratación por pago
por capitación que pueden adelantar las Entidades Promotoras de Salud y (ii) si
conoce las razones por las cuales resultaba necesario establecer límites a la
contratación de servicios por el mecanismo de pago por capitación por parte de
las EPS, dentro del marco de la reforma al sistema de salud.”
1.3.3. En respuesta, el Ministerio suministró
información que se analizará en el acápite de consideraciones.
1.4.
INTERVENCIONES
1.4.2.
Ministerio de la
Protección Social
El representante del antiguo
Ministerio de la Protección Social solicitó que la disposición demandada fuera
declarada exequible, pues aseguró que el precepto (i) fue
adoptado de conformidad con las amplias facultades de regulación que la
Constitución otorga a Congreso en materia de seguridad social; (ii) no
atenta contra el núcleo esencial de la libertad económica, pues permite a los
particulares acordar las cláusulas del contrato; (iii) en tanto conmina
al prestador y al asegurador a reportar con oportunidad y calidad la
información de los servicios de baja complejidad prestados y, en consecuencia,
permite la mejor utilización de los recursos financieros disponibles, se dirige
a mejorar la prestación de los servicios a los usuarios, es decir, contribuye a
garantizar el goce efectivo del derecho a la salud; y (iv) constituye
una medida proporcionada, ya que, de un lado, protege a los usuarios y, de
otro, no afecta excesivamente la libertad económica de las EPS, pues éstas
puede en todo caso: “(…) elegir las Instituciones Prestadoras de Salud con las
que contratarán, fijar las cláusulas en el mecanismo de pago por capitación,
para asegurar que el costo de los servicios facturados sea real y, objetar y
glosar las facturas que presenten las Instituciones Prestadoras de Salud, entre
otros.”
1.4.3.
Superintendencia
Nacional de Salud
La representante de la entidad
solicitó a la Corte inhibirse de dictar un fallo de fondo o, en su
defecto, declarar exequible la disposición demandada, por las razones
que a continuación se resumen:
1.4.3.1. Indicó que el cargo por violación del artículo 333
superior se basa en una interpretación subjetiva del demandante y carece de
claridad y especificidad, pues el afirmar que la colaboración empresarial es
necesaria para el desarrollo del principio de libertad económica, “(…) no me
dice que viole el ordenamiento constitucional”. En consecuencia, aseguró que
“(…) no hay un argumento del cual pueda valerse el demandante para afirmar que
el numeral 52.1 de la Ley 1438 de 2001 (sic) vulnera el artículo 133 (sic) de la Constitución.” Además, resaltó que el demandante no menciona las circunstancias de tiempo,
modo y lugar por las cuales considera que el precepto “(…) i) no garantiza los
derechos fundamentales de los usuarios, no menciona a cuáles derechos se
refiere, y qué ii) restringe la libertad de negociar libre e independientemente
los términos administrativos y económicos de sus ‘relaciones contractuales’.”
1.4.3.2. A continuación, describió el origen y fundamento de la
contratación por capitación. En este sentido, resaltó que este tipo de contrato
nació el Inglaterra “(…) bajo el argumento de que no se debe pagar por atender
la enfermedad, sino por mantener la población sana.” Por ello, precisó que se
basa en el concepto de enfermo potencial y no de enfermedad sentida, y su
estrategia es la promoción y prevención para evitar que el paciente demande más
servicios.
Sin embargo, explicó que por su
configuración, “[d]emanda un amplio conocimiento de las características de la
población atendida, pues para poder calcular el pago por usuario, es necesario
que se conozca de manera aproximada cual es el volumen de servicios que
requerirá dicha población (perfil de morbilidad). Lo anterior implica que este
servicio sea aplicado, ante todo, en los servicios médicos de baja complejidad,
correspondiente a los casos en que se conocen esos patrones de comportamiento y
se quiere garantizar la cobertura universal de los mismos.” Cuando se utiliza
para estos eventos, señaló que esta modalidad contractual “[g]arantiza un
adecuado control de los costos de los servicios prestados, al incentivar a los
Prestadores de Servicios de Salud a implementar mecanismos para evitar
riesgos.”
También sostuvo que la
contratación por capitación se utiliza en el caso de poblaciones dispersas a
las que el pagador del servicio difícilmente puede hacerle seguimiento, como en
las áreas rurales. En estos casos, indicó que esta modalidad contractual “(…)
hace recaer el control (de calidad y uso) sobre el prestador del servicio,
facilitando con esto la labor de vigilancia del pagador.”
Finalmente, aseguró que aunque el
monto de la capitación determina en buena medida la calidad del servicio y la
adquisición de tecnología, el hecho de que en esta modalidad de contrato el
riesgo recaiga sobre el prestador del servicio, “(…) favorece la adquisición de
tecnología con buena relación costo beneficio.”
1.4.3.3. Explicó cómo ha operado la contratación por capitación
en Colombia. Al respecto, indicó que cuando esta modalidad contractual fue
adoptada en el país, no se precisó para qué tipo de enfermedades se aplicaría,
lo que condujo a una transferencia total del riesgo de las EPS a las IPS.
También señaló que un problema
frecuente en estos acuerdos de voluntades es que las EPS contratan un nivel de
atención con las IPS sin tener en cuenta los servicios de salud específicos que
las IPS tienen habilitados en el respectivo nivel de complejidad. Explicó que
ello lleva a que las IPS terminen subcontratando los servicios que no tienen,
lo que genera una intermediación que es prohibida por la normativa. Por esta
razón reiteró que la capitación solamente debe emplearse para servicios de baja
complejidad.
1.4.3.4. Con fundamento en las anteriores explicaciones, afirmó
que la disposición acusada no contiene una medida desproporcionada, ya que (i)
“(…) la existencia de una regulación de determinadas operaciones de
contratación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
se muestra como una herramienta idónea y pertinente para cumplir con las
finalidades estatales relativas a la prestación de los servicios de salud y a
la relación contractual entre asegurador y prestador”; y (ii) “(…) la
naturaleza misma del mecanismo de pago por capitación para los servicios de
baja complejidad incentiva promoción y prevención (propia de este nivel de
atención) con el objeto de reducir los riesgos asociados a enfermedades más
complejas”.
1.4.4.
Asociación
Colombiana de Sociedades Científicas
La entidad solicitó que la disposición
demandada sea declara exequible, por las siguientes razones:
1.4.4.1. Señaló que la contratación por capitación “(…) ha
llevado a la precariedad del servicio asistencial, poniendo en riesgo la vida
de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto los
precios pagados al contratista por afiliado no cubren los gastos en que
incurren las IPS o el profesional que contrata la prestación del servicio.” Por
ello, sostuvo que los contratistas, para garantizar un margen de utilidad,
acuden a estrategias de prestación del servicio deficientes. En este sentido,
explicó que el modelo lleva a la selección adversa de los pacientes por las
IPS, lo cual no permite su atención oportuna. Expuso el siguiente ejemplo:
“(…) cuando se logra acceder a la
cita médica, ésta se programa para dentro de 10, 20 o 30 días después, con lo
cual transcurre un término prudencial y es posible que desaparezca la
sintomatología que dio lugar a la cita y el paciente decida cancelarla; también
puede suceder que por lo prolongado del tiempo el afiliado opte por
automedicarse o sufragar a su costa los gastos que demande el servicio, o que
no pida la cita porque es muy prolongado el tiempo que ha de esperar para ser
atendido o en algunos casos, llegue primero el deceso que la adecuada atención
integral a la cual tiene derecho el paciente. De esa manera e disminuyen los
eventos y se incrementa el ingreso a favor de la
IPS o del profesional que ha contratado bajo la modalidad de la capita la
prestación del servicio médico asistencial.”
1.4.4.2. Explicó que la capitación se ha empleado en el país
como forma de trasladar el riesgo, lo cual ha traído consecuencias adversas
para todos los participantes en el sistema:
“(…) a los usuarios al ponerlos
en riesgo de un mal servicio, a los prestadores al trasladarles el riesgo de
forma no técnica o generarles riesgos que ellos no pueden asumir o incluso
ponerles en peligro su estabilidad financiera; y al asegurador ya que tendrá
buenos o malos resultados económicos a corto plazo dependiendo hacia dónde sea
el desfase del valor que paga por capitación pero seguramente tendrá que
cambiar la red de prestadores frecuentemente, limitándola cada vez más,
generando en los usuarios una percepción de falta de asistencia, dando como
resultado su desafiliación y prestando un bajo servicio que ha ocasionado el
aumento, cada vez mayor, de deserción del sistema.”
1.4.4.3. Con fundamento en estas consideraciones, la asociación
concluyó que el precepto demandado busca garantizar los derechos a la vida
digna, a la salud y a la seguridad social.
1.4.5.
Universidad del
Sinu
La universidad interviniente defendió
la constitucionalidad de la disposición acusada de la siguiente forma:
1.4.5.1. Resaltó que la experiencia reciente ha mostrado que el
modelo de libre mercado impulsado por las EPS falló y que, por tanto, debe promoverse
un modelo de competencia regulada.
1.4.5.2. De otro lado, aseguró el precepto bajo estudio no
desconoce la libre empresa, pues, por una parte, no impide la participación de
los particulares y, por otra parte, no compromete la eficiencia del sistema.
1.4.6.
Intervenciones
extemporáneas
El ciudadano José Darío Trigos
Huertas, de forma extemporánea, coadyuvó la demanda bajo el argumento de que la
limitación de la libertad contractual contenida en el precepto demandado no es
razonable, ya que afecta la eficiencia y el propósito de ampliación progresiva
del sistema. Al respecto, afirmó:
“(…) la figura de la capitación se
ha mostrado como una forma de racionalización de los servicios de salud,
haciendo que los prestadores operen de forma más eficiente, tanto desde el
punto de vista económico como técnico-científico, de tal manera que se generan
ahorros significativos para un Sistema cuyo punto flaco ha demostrado ser
precisamente el de su sostenibilidad, y garantizando una mayor
resolutividad en las atenciones en salud que se reflejan en mejores indicadores
de calidad y beneficios para los pacientes” (negrilla original).
1.5.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la
Nación solicitó a la Corte inhibirse por ineptitud de la demanda, pues,
en su criterio, la demanda “(…) no está acompañada de un verdadero concepto de
violación”. Aseguró que el demandante “[e]n lugar de confrontar el contenido
legal con los preceptos constitucionales, (…) construye un discurso sobre la
conveniencia económica de la institución de pago por capitación, y sobre la
relación de esta conveniencia económica con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad”; y precisó que “[e]l que una norma sea más o menos
conveniente desde el punto de vista económico” no la hace per se
inconstitucional.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de
la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada hace parte de una ley de la
República.
2.2.
CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA
APTITUD DE LA DEMANDA.
La Superintendencia Nacional de Salud y la
Procuraduría aseguraron que los cargos planteados por el actor no cumplen con
los requisitos exigidos por esta Corporación para generar un debate
constitucional, pues no contienen un verdadero concepto de violación. En su
sentir, la demanda parte de una interpretación subjetiva de la disposición y de
argumentos de conveniencia. Por lo anterior, solicitan que la
Corte profiera un fallo inhibitorio.
Procede la Sala a examinar si los cargos formulados
por el actor cumplen con los requisitos señalados por el decreto 2067 de 1991 y
la jurisprudencia constitucional:
2.2.1. Requisitos que deben reunir las demandas de
inconstitucionalidad.
2.2.1.1. El artículo 2° del decreto 2067 de 1991 señala los
elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad[1].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el
objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,
desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la
Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
2.2.1.2. En la sentencia C-1052 de 2001[2],
la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación
formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas
por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al
lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que
se basa.
El requisito de certeza exige al actor formular
cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente
contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
La especificidad demanda la formulación de por
lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan, impiden a la
Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.
La pertinencia se relaciona con la existencia
de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la
confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto
demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de
orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor
o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de
un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y
probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de
otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos
que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada.
2.2.2.
Examen de la aptitud de los
cargos formulados
2.2.2.1. El demandante considera que el artículo 52.1
de la ley 1438 de 2011 vulnera los artículos 13, 48, 49, 84, 209 y 333 de la
Constitución, por las siguientes razones:
Aseveró que el precepto desconoce
el artículo 48 superior, ya que restringe injustificadamente las formas de
contratación del sistema de salud y, de este modo, atenta contra el principio
de eficiencia. Lo anterior teniendo en cuenta que la contratación por
capitación –en su criterio- (i) otorga mayores garantías de contención
de costos, así como mayores incentivos para la realización de actividades de
promoción y prevención, (ii) da lugar a menos frecuentes y severos
mecanismos de control de las EPS sobre las IPS, (iii) promueve la
búsqueda de efectividad de las actividades de promoción y prevención, (iv) acerca
el sector salud a los pacientes, (v) se beneficia de los estudios de
tipo epidemiológico y demográfico necesarios para la planeación de actividades
sectoriales, y (vi) posibilita servicios con UPC diferenciales, por
rangos de edad y género, etc.”
Adujo que la disposición también
lesiona los artículos 49 y 209 superiores, toda vez que la restricción que
contiene no es idónea, pues no persigue fines constitucionales. En este punto,
el actor se limitó a expresar que las ventajas del contrato son evidentes y
que, de otro lado, no hay ninguna justificación para la decisión del
legislador.
Finalmente, el demandante
argumentó que la disposición censurada desconoce el artículo 333 de la
Carta, pues limita la libertad económica en tanto “atenta contra la finalidad
fundamental para la cual fue autorizada la participación de las EPS privadas,
esto es satisfacer el objetivo común de generar el mejor uso de los recursos
económicos y a su vez tener una ganancia legítima, pues claramente la
contratación por capitación posibilita ambos objetivos”. Agregó que al amparo
del artículo 333 superior, “[l]as EPS e IPS deben estar en libertad de convenir
la forma de contratación y pago que más se ajuste a sus necesidades e
intereses, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de habilitación y
operación de servicios”.
Cabe aclarar que aunque el
demandante mencionó el artículo 13 constitucional, no formuló ningún cargo al
respecto.
2.2.2.2. A juicio de la
Sala, pese a la brevedad de los argumentos, los cargos por violación de los
artículos 48 y 333 de la Constitución, analizados a la luz del principio pro
actione, logran generar dudas sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada. Ciertamente, una lectura conjunta de los argumentos permite a la
Sala concluir que el demandante considera que al artículo 52.1 de la ley 1438,
(i) en tanto limita la posibilidad de celebrar contratos de pago por
capitación y (ii) teniendo en cuenta las ventajas que le atribuye a esta
modalidad contractual, desconoce el principio de eficiencia que rige la
seguridad social (artículo 48 superior) y supone una restricción injustificada
de la libertad de empresa (artículo 333 superior).
No ocurre lo mismo con el cargo
por violación de los artículos 49 y 209 de la
Constitución, toda vez que el actor se limitó a expresar que las ventajas del
contrato son evidentes y que, de otro lado, no hay ninguna justificación para
la decisión del Legislador, pero no desarrolló tales afirmaciones. Por tanto,
para la Sala este cargo crece de especificidad y suficiencia, razón por la cual
no se ocupará de él.
2.3.
PROBLEMA JURÍDICO
2.3.1. El demandante considera que el artículo 52.1
de la ley 1438 desconoce los artículos 48 y 333 de la
Carta, puesto que limita sin justificación la posibilidad de celebrar
contratos de pago por capitación entre EPS e IPS. A juicio del demandante,
teniendo en cuenta las ventajas de esta modalidad contractual, tal limitación
no sólo no tiene justificación, sino que afecta la eficiencia del SGSSS.
Por otra parte, el antiguo
Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la
Asociación Colombiana de Sociedades Científicas y la
Universidad del Sinu aseveran que el precepto se ajusta a la
Carta, puesto que (i) es una manifestación de las amplias facultades
de regulación que la Constitución otorga a Congreso en materia de seguridad
social; (ii) no atenta contra el núcleo esencial de la libertad
económica; (iii) busca fines constitucionales importantes tales como la
mejor utilización de los recursos financieros disponibles y mejorar la
prestación de los servicios de salud; y (iv) constituye una medida
proporcionada, ya que, de un lado, se orienta a garantizar el goce efectivo del
derecho a la salud y, de otro, no afecta excesivamente la libertad económica de
las EPS, pues éstas puede elegir las IPS con las que contratarán, fijar las
cláusulas contractuales con sujeción a la normativa vigente, y objetar y glosar
las facturas que presenten las IPS.
2.3.2. En este contexto, corresponde a la
Sala determinar si el artículo 52.1 de la ley 1438 desconoce los artículos 49
y 333 de la Constitución, en
tanto limita la posibilidad de celebrar contratos de pago por capitación entre EPS
e IPS o profesionales, esto es, prevé que en adelante solamente se podrá acudir
a esta modalidad contractual para los servicios médicos de baja complejidad.
2.3.3. Para resolver este problema, la
Sala examinará (i) el alcance de las libertades económicas en la
Constitución de 1991, (ii) el alcance de la intervención del Estado en
la prestación del servicio de salud, y (iii) los antecedentes del
artículo 52.1 de la ley 1438. Con fundamento en estos análisis, se examinará la
constitucionalidad de la disposición censurada.
2.4.
ALCANCES DE LAS
LIBERTADES ECONÓMICAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991
2.4.1. La Constitución de 1991, especialmente al adoptar un modelo de Estado
Social de Derecho, introdujo un modelo de economía social de mercado en
el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social
(artículo 333 superior), y por esta vía, se reconoce la importancia de una
economía de mercado y de la promoción de la actividad empresarial, pero por
otro, se asigna al Estado no sólo la facultad sino la obligación de intervenir
en la economía con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el
desarrollo económico y social (artículos 333, 334 y 335 constitucionales).[3]
La intervención del Estado en la economía busca
entonces conciliar los intereses privados presentes en la actividad
empresarial, con el interés general involucrado en el buen funcionamiento de
los mercados para lograr la satisfacción de las necesidades de toda la
población en condiciones de equidad.[4] En este sentido, el
artículo 334 de la Carta dispone que el Estado intervendrá en la economía para
racionalizarla “(…) con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”.
2.4.2. Uno de los elementos más importantes de este
modelo es el reconocimiento de libertades económicas en cabeza de los
individuos, entendidas como “(…) la facultad
que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus
preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su
patrimonio”[5]. En este sentido, el artículo 333 de la
Constitución dispone que (i) la actividad económica y la iniciativa
privada son libres dentro de los límites del bien común, (ii) “[l]a
libre competencia es un derecho de todos” y (ii) para el ejercicio de
estas libertades “nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin
autorización de la ley”.
La Corte ha sostenido que el artículo 333 reconoce dos tipos
de libertades: la libertad de empresa y la libre competencia.[6]
La libertad de empresa es la facultad de las
personas de “(…) afectar o destinar
bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de
actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios
conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico
contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”.[7]
Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad
contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean
necesarios para el desarrollo de la actividad económica, y (ii) la libre
iniciativa privada.[8]
La libre competencia, por su parte, consiste en
la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos,
factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un
marco de igualdad de condiciones.[9] Según la jurisprudencia
constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la
posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las
condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la
posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de
ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en
virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones
dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de
oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre
otros.[10]
Para garantizar la libre competencia, el Estado es
entonces responsable de eliminar las barreras de acceso al mercado y censurar
las prácticas restrictivas de la competencia, como el abuso de la posición
dominante o la creación de monopolios.[11]
2.4.3. No obstante, en los términos del artículo 333,
las libertades económicas no son absolutas. Esta disposición señala que
la empresa tiene una función social que implica obligaciones, prevé que la
libre competencia supone responsabilidades, e indica que la ley delimitará el
alcance de la libertad económica “cuando así lo exijan el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la
Nación”. Con base en esta disposición de la
Carta, la jurisprudencia constitucional ha concluido que las libertades
económicas son reconocidas a los particulares por motivos de interés público.[12]
Por esta razón, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha aclarado que
las libertades económicas no son en sí mismas derechos fundamentales.[13]
Teniendo en cuenta que estas libertades no son
absolutas y que el Estado tiene la obligación de intervenir en la economía para
remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad, la
Corte ha precisado que las libertades económicas pueden ser limitadas.
La limitación de las libertades económicas, así como
la intervención del Estado en la economía, puede adoptar distintas modalidades;
algunas de ellas fueron expuestas de la siguiente manera en la sentencia C-150
de 2003[14]:
“Ahora bien, la
intervención del Estado en la economía puede ser de diferente tipo, sin que
siempre pueda efectuarse una diferenciación clara entre las formas de
intervención correspondientes. Así, por ejemplo, en la doctrina[15] se habla de intervención estatal global[16], cuando versa sobre la economía como un todo,
sectorial, cuando recae en una determinada área de actividad[17], o particular, si apunta a una cierta situación como
por ejemplo a la de una empresa[18]; de intervención estatal directa, cuando recae sobre
la existencia o la actividad de los agentes económicos, o indirecta, cuando
está orientada no a la actividad económica propiamente dicha sino al resultado
de la misma; intervención unilateral, cuando el Estado autoriza, prohíbe o
reglamenta una actividad económica, o intervención convencional, cuando el
Estado pacta con los agentes económicos las políticas o programas que propenden
por el interés general; intervención por vía directiva, cuando el Estado adopta
medidas que orientan a los agentes económicos privados, o intervención por vía
de gestión, cuando el Estado se hace cargo el mismo de actividades económicas
por medio de personas jurídicas generalmente públicas[19].
Por otra parte, de acuerdo con su función, la
intervención del Estado en la economía también se puede agrupar en diferentes
tipos. Algunos doctrinantes[20] distinguen, entonces, tres clases de intervencionismo
económico: conformativa, que establece los requisitos de existencia,
formalización y funcionamiento de los actores económicos[21]; finalística, que señala los objetivos generales o
las metas concretas a los cuales han de propender los actores económicos[22]; y condicionante, que propiamente fija las reglas de
juego del mercado o de un sector económico[23].
Adicionalmente, según su contenido, los actos de
intervención estatal pueden someter a los actores económicos a un régimen de
declaración –un nivel bajo de intervención que sólo exige que los actores
económicos presenten a las autoridades determinada información–, un régimen de
reglamentación, mediante el cual se fijan condiciones para la realización de
una actividad, un régimen de autorización previa, que impide el inicio de la
actividad económica privada sin que medie un acto de la autoridad pública que
lo permita, un régimen de interdicción, que prohíbe ciertas actividades
económicas juzgadas indeseables, o un régimen de monopolio[24], mediante el cual el Estado excluye del mercado
determinadas actividades económicas, y se reserva para sí su desarrollo sea de
manera directa o indirecta según lo que establezca la ley[25].”
2.4.4. Ahora bien, la intervención del Estado en la
economía se lleva a cabo con la concurrencia de las ramas del poder público. En
primer lugar, en virtud de los principios democrático y pro libertate,
la definición de los elementos básicos de las limitaciones de las
libertades económicas corresponde exclusivamente al Legislador, es decir, es
una materia sujeta a reserva de ley, de ahí que el artículo 333 de la
Constitución prevé que para el ejercicio de las libertades económicas “nadie
podrá exigir permisos previos o requisitos, sin autorización de la ley”
y que “la ley delimitará el alcance de la libertad económica”.[26]
Esto significa que es deber del Legislador definir los instrumentos de
intervención en la economía, sus limites y la forma cómo las demás autoridades
públicas pueden participar en la regulación de las actividades económicas.[27]
En segundo lugar, por mandato del 189-11 superior, el Ejecutivo puede
intervenir en la regulación de la economía en ejercicio de sus potestades
reglamentaria y de inspección, vigilancia y control.[28]
Sin embargo, su participación debe sujetarse a la ley, es decir, ni el
reglamento ni las labores de inspección, vigilancia y control pueden ser una
fuente autónoma de obligaciones; el Ejecutivo solamente puede llevar a cabo una
concreción administrativa de los elementos centrales definidos previamente por
la ley.[29]
La participación del Ejecutivo en la regulación de la
economía se encuentra justificada además en la complejidad técnica de los
asuntos económicos y en la necesidad de que la regulación sea oportuna, en
otras palabras, que se adapte al dinamismo que caracteriza las relaciones
económicas.[30]
2.4.5. Sin embargo, el Legislador no goza de absoluta
discrecionalidad para limitar estas libertades. Como se indicó en un párrafo
anterior, según el artículo 333 constitucional, las libertades económicas
solamente pueden ser restringidas cuando lo exija el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la
Nación. Adicionalmente, en virtud de los principios de igualdad y
razonabilidad que rigen la actividad legislativa, la
Corte ha señalado que cualquier restricción de las libertades económicas debe (i)
respetar el núcleo esencial de la libertad involucrada, y (ii) responder
a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
La definición de cuál es el “núcleo esencial”
de las libertades económicas no es una tarea sencilla; en materia de libertad
de empresa, entre otros contenidos, se pueden mencionar los siguientes: (i)
el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o
competidores que se hallan en la misma posición[31];
(ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; (iii) la
libertad de organización y el derecho a que el Estado no interfiera en los
asuntos internos de la empresa como la organización empresarial y los métodos
de gestión[32]; (iv) el derecho
a la libre iniciativa privada; (v) el derecho a la creación de
establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos que exija la
ley; y (vi) el derecho a recibir un beneficio económico razonable.
Respecto a cómo evaluar la razonabilidad y
proporcionalidad de una medida que limita las libertades económicas, la
Corte ha indicado los siguientes criterios:
En primer lugar, la Corte ha expresado que el Legislador debe tener en cuenta
el tipo de actividad que desarrollan las empresas a las que va dirigida la
regulación, su estructura organizativa, el mercado en el que se insertan, el
tipo de financiamiento al que apelan, el servicio que prestan o en bien que
producen o distribuyen, etc.[33]
En segundo lugar, la Corte suele apelar al juicio de proporcionalidad, mediante
el cual se examina la finalidad de la medida, la idoneidad del medio elegido y
su proporcionalidad en estricto sentido.
En resumen, la libertad de empresa es una garantía que
se reconoce a los agentes del mercado en función del interés público que existe
en el buen funcionamiento de la economía; por ello la
Corte ha señalado que no es un derecho fundamental. En este orden de ideas, la
libertad de empresa no puede considerarse como una garantía absoluta; el
Legislador puede regularla y restringirla, siempre y cuando no anule sus
contenidos básicos y lo haga con sujeción al principio de proporcionalidad.
2.5.
COMPETENCIA DEL
LEGISLADOR PARA REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD
2.5.1. Fundamento de la facultad de regulación
Una de las obligaciones del Estado que se deriva de la
faceta de accesibilidad del derecho a la salud es la de crear un sistema que
garantice la prestación de los servicios, con características como calidad,
oportunidad, continuidad y suficiencia. Con esta finalidad surge el Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en la ley 100 de 1993, como un
conjunto de reglas, instituciones[34] y procedimientos
dirigidos a garantizar la adecuada prestación del servicio público esencial de
salud.
El sistema es dirigido, coordinado, vigilado y
controlado por el Estado, con el fin de asegurar la realización del derecho a
la salud de todos los habitantes de Colombia.[35] En particular,
como se explicó en la sentencia T-760 de 2008[36], el Estado tiene
las siguientes funciones dentro del sistema:
“(…) para que efectivamente toda persona pueda acceder
a los servicios de salud, al Estado le corresponde, por mandato constitucional
(art. 49, CP), cumplir las siguientes obligaciones: (i) organizar, (ii) dirigir
y (iii) regular la prestación de los servicios de salud; (iv) establecer
las políticas para la prestación de los servicios por parte de entidades
privadas, y ejercer (v) su vigilancia y (vi) control; (viii)
establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares, y (ix) determinar los aportes a su cargo en los términos y
condiciones señalados en la ley. Así pues, es obligación del Estado establecer
el Sistema; definir qué entidades y personas lo pueden integrar, y qué labores
puede desempeñar cada uno; cómo pueden los particulares participar en la
prestación de los servicios y en qué términos; así como también, establecer
quiénes aportan al Sistema y en qué cantidades, esto es, definir el flujo de
recursos del Sistema.”[37]
Estas funciones, como se indicó en la sentencia C-252
de 2010[38], son desarrollo de la intervención reforzada del Estado que la
Constitución exige en materia de salud y “(…) que se dirige a superar la
tensión entre el interés privado existente en el seno de las empresas y
el interés general involucrado en tal actividad, máxime cuando se está
ante la prestación de un servicio básico para la sociedad que propende por el
derecho irrenunciable a la salud que tienen todos los habitantes.[39] Poderes de
intervención del Estado que llevan aparejados la facultad de restringir las
libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación.[40]”[41]
(negrilla fuera del texto).
En particular, la función de regulación exige al
Estado la creación de “(…) las reglas
necesarias para que las diferentes entidades e instituciones del sector de la
salud puedan garantizar efectivamente la prestación de los servicios que sean
requeridos por las personas dentro del Sistema de Salud”[42],
de modo que incumple su obligación cuando, por ejemplo, (i) “(…) permite
que existan vacíos o lagunas en la regulación, que se constituyan en barreras
de acceso a los servicios de salud”[43], o (ii) introduce
una regulación, “(…) pero ésta se constituye en un obstáculo al acceso a los
servicios de salud”[44].
Esta función es ejercida por el Congreso y el Gobierno, en particular
por el Ministerio de Salud como órgano rector del sector[45],
quienes deben expedir las normas generales que deben guiar las actividades de
todos los agentes del sistema.[46] Adicionalmente, en el
texto original de la ley 100 se creó el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud (CNSSS) como organismo adscrito al Ministerio de Salud, cuyas funciones
principales eran dirigir el sistema y definir asuntos como (i) el contenido del
POS y POS-S, (ii) el valor de las cotizaciones, de las Unidades de Pago por
Capitación (UPC) y de la afiliación de los beneficiarios del régimen
subsidiado, (iii) los criterios
generales de selección de los beneficiarios del régimen subsidiado, (iv) el
régimen de pagos compartidos, entre otros.[47] El CNSSS fue
reemplazado en la mayoría de sus funciones por la
Comisión de Regulación en Salud (CRES), creada por el artículo 3 de la ley
1122 de 2007.
2.5.2.
La posibilidad de
limitar las libertades económicas de los agentes del SGSSS
Ahora bien, en ejercicio de esta función de regulación
y en virtud del poder de intervención del Estado en la economía, es posible la
restricción de las libertades económicas de los agentes del sistema, por su
puesto siempre y cuando no se anulen sus contenidos básicos y con sujeción al
principio de proporcionalidad –como se señaló en apartes previos. En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el poder de
regulación de las libertades económicas en el ámbito del SGSSS es reforzado, en
vista del interés público que reviste el servicio y su relación con la
realización de varios derechos fundamentales.
Por ejemplo, en la sentencia C-616 de 2001[48],
al examinar una demanda contra distintas expresiones de los artículos 156, 177, 179, 181 y 183 de la ley 100 que permiten a las EPS prestar los
servicios del POS por intermedio de sus propias IPS[49],
la Corte recordó que “(…) el
ejercicio de la libertad económica y la libre competencia en materia de salud,
sólo puede darse dentro del ámbito que el legislador haya previsto para el
efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulación, vigilancia y
control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene
en este sector social.” Además, recordó que el alcance de la competencia para regular
e intervenir en el SGSSS es mayor en vista de su importancia para la
realización de varios derechos fundamentales y el principio de Estado Social de
Derecho.[50] Sin embargo, en el caso
concreto, la Sala Plena concluyó que los preceptos demandados no vulneraban la
Carta, pues el legislador tiene libertad para configurar el sistema y, en este
caso, no se advertía que su decisión condujera a prácticas contrarias a los
principios de la seguridad social, entre otras razones, porque el sistema
cuenta con mecanismos para controlar practicas contrarias a la libre
competencia.[51]
Luego, en la sentencia C-130 de 2004[52],
en la que se examinó la constitucionalidad del artículo 127 de la ley 812 de
2003, en el que se disponía de las nuevas administradoras del régimen
subsidiado (ARS), deberían ser personas públicas y/o personas sin ánimo de
lucro, la Corte recordó que es posible establecer limitaciones a la libertad
económica en el marco del sistema de salud en virtud del principio de
solidaridad y con el fin de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud
y “asegurar que todas las personas, en especial las de menores ingresos tengan
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”, como los que se proveen por
medio del sistema. En el caso concreto, la
Sala Plena estimó que el impedir que las ARS se constituyeran con ánimo de
lucro, era una limitación razonable de la libertad económica, ya que, “(…) (i) se llevó a cabo por ministerio
de la ley; (ii) respeta el ‘núcleo esencial’ de la libertad de
empresa; (iii) obedece al principio de solidaridad o a alguna de
las finalidades expresamente señalada por la
Constitución; y (iv) responde a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad en sentido lato” (citas eliminadas). Por estas razones, se
declaró al exequibilidad del precepto.[53]
En materia de libertades contractuales, la
Corte ha reconocido una amplia libertad de configuración del legislador con
miras a garantizar la adecuada prestación del servicio y la efectividad del
derecho a la salud. Así, en la sentencia C-260 de 2008[54],
al examinar una demanda contra el artículo 173 de la ley 1122 sobre condiciones
para la celebración de contratos –la demanda se dirigía específicamente a la
previsión sobre la forma de pago en contratos diferentes al de capitación[55],
la Corte recordó que el legislador tiene un poder más intenso de intervención
en el sistema de salud y de regulación de la libertades económicas de sus
agentes, con miras a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. En ese
contexto, en el caso concreto, consideró que la regulación de la forma de pago
en los contratos diferentes al de capitación no desconoce la
Carta, ya que, de un lado, persigue una finalidad legítima: mejorar el flujo
de recursos hacia las IPS para que éstas, a su vez, mejoren la calidad de sus
servicios[56] y, de otro, es
proporcionada en estricto sentido, ya que:
“(…) se
trata de una medida que efectivamente protege los derechos de los usuarios, al
garantizar un flujo continuo de recursos para los prestadores de servicios de
salud, sin afectar excesivamente la libertad económica de las Entidades
Promotoras de Salud, ya que estas pueden en todo caso, (a) elegir las IPS con
las que contratan, (b) escoger la modalidad de contratación, (c) fijar
cláusulas que busquen asegurar que el costo de los servicios facturados sea
real y (d) objetar y glosar las facturas que presenten las IPS, entre otros.
Además, (e) el pago del saldo está sujeto al flujo de recursos desde las
entidades territoriales hacia las EPS, en el régimen subsidiado.” (citas
suprimidas)
Posteriormente, en la sentencia C-675 de 2008[57],
la Corte nuevamente se ocupó de una materia similar: la obligación que el
artículo 13 de la ley 1122 establece en cabeza de las EPS de pagar a las IPS
mes anticipado el 100% del valor del contrato cuando optan por la modalidad de
pago por capitación. En esta oportunidad, después de reiterar que la intervención del Estado en la prestación
del servicio público de salud puede revestir un alto grado de intensidad, la
Corporación sostuvo que la medida no es desproporcionada, pues (i) no
anula los contenidos básicos de la libertad de empresa, (ii) es una
obligación acorde con la naturaleza del contrato de pago por capitación, (iii)
persigue finalidades legítimas a la luz de la
Carta, como asegurar el flujo oportuno de recursos a las IPS con el fin de
asegurar la adecuada prestación de los servicios médicos, y (iv) se vale
de un mecanismo idóneo que asegura el flujo de los recursos. Por esta razón,
entre otras, declaró exequible el precepto. La
Corte sostuvo lo siguiente en relación con la obligación del Legislador de
adoptar todas las medidas conducentes para garantizar la adecuada prestación el
servicio de salud:
“Todas las finalidades mencionadas son no sólo
deseables sino imperativas. En efecto, la
Constitución le impone al legislador adoptar todas las medidas que resulten
conducentes para mejorar el acceso y la calidad de los servicios de salud. En
este sentido, la norma hace parte de una ley que introduce una reforma más
estructural al sector salud, con el objetivo de mejorar la prestación de los
servicios a los usuarios del sistema (artículo 1 de la
Ley 1122 de 2007). Este no es sólo un motivo suficiente para que el estado
intervenga, sino que es un fin del Estado (artículo 2 de la
Constitución) y una obligación en el ámbito de la salud (artículo 49 y 365 de la
Constitución). En consecuencia, como ya se mencionó, la finalidad de la
disposición no sólo es legítima, sino que resulta acorde con los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en la
Carta y con la protección del derecho a la salud (CN art.49)” (citas
eliminadas).
2.6.
CONTENIDO DE LA
DISPOSICIÓN DEMANDADA
2.6.1. Definición de contrato por capitación
El artículo 179 de la ley 100 dispone que las
EPS, para garantizar el POS a sus afiliados, prestarán directamente los
servicios o los contratarán con IPS y profesionales. A continuación,
señala que para racionalizar la demanda por servicios, las EPS “(…) podrán adoptar modalidades de contratación y
pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de
tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el
control de costos.” En este orden de ideas, una de las modalidades bajo las
cuales las EPS pueden contratar la prestación de servicios a sus afiliados con las
IPS es el pago por capitación.
Según el literal a) del artículo 4 del decreto 4747 de
2007, el pago por capitación consiste en:
“a) Pago por capitación: Pago anticipado de una suma
fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un
periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad
de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del
número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.”[58]
En resumen, el contrato de pago por capitación se
caracteriza por (i) el pago anticipado de una suma fija por persona a la
IPS, (ii) la definición de antemano de grupo de servicios que la
IPS debe garantizar a los afiliados cobijados por el contrato, y (iii) un
tiempo determinado durante el cual la IPS presta los servicios preestablecidos.
2.6.2. Antecedentes y contenido de la disposición
demandada
En un comienzo, de conformidad con el artículo 179 de
la ley 100, la contratación por capitación no estaba limitada a ningún nivel
de complejidad. Sin embargo, debido a las consecuencia que ello trajo en
términos de calidad del servicio y traslado del riesgo, desde el año 1997, el
Gobierno y el Congreso han venido implementando medidas para limitar los
servicios y las condiciones bajo las cuales las EPS e IPS pueden celebrar estos
contratos, con el ánimo de evitar (i) que las EPS trasladen a las IPS
sus responsabilidades en materia de gestión del riesgo y, por esta vía, (ii)
que los pacientes no reciban los servicios requeridos de forma oportuna,
especialmente cuando las IPS los remiten a otras instituciones o profesionales
con quienes subcontratan, o adoptan prácticas ilegales destinadas a
desincentivas la demanda de servicios.
2.6.2.1. Así, por medio del artículo 6 del decreto
723 de 1997, el Gobierno dispuso que dicho contrato debería sujetarse a las
siguientes reglas:
“a) En ningún caso los contratos por capitación podrán
implicar el traslado de las responsabilidades que por ley les corresponden a
las entidades promotoras de salud, tales como el control de la atención
integral, eficiente, oportuna y de calidad de los servicios, y la garantía de
libre acceso y escogencia de los afiliados a los distintos prestadores de
servicios.
b) Las entidades promotoras de salud no contratarán
con instituciones de prestación de servicios que no certifiquen su capacidad
real de resolución en la que se haga siempre efectiva la oportunidad y calidad
de la atención brindada al usuario.
c) En el contrato deberá especificarse con toda
claridad cuáles son los servicios, programas, metas y coberturas pactadas que
conforman el objeto de la capitación.
d) La entidad promotora de salud deberá disponer de
instrumentos permanentes para atender las quejas y reclamos de los afiliados en
el municipio sede del prestador de servicios de salud contratado y en los
municipios donde residan los afiliados involucrados en el contrato por
capitación, con el fin de garantizar y exigir ante la prestadora de servicios
la oportuna y adecuada atención. De igual manera las in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.