C-197-97
Sentencia C-197/97
Sentencia
C-197/97
IMPUESTO AL
CONSUMO-Obligación a pesar
de diversas técnicas de producción
En razón a la
naturaleza y características del impuesto al consumo, criterios como los
niveles de producción, según se utilicen métodos artesanales o tecnificados, no
le pueden servir al legislador, como elementos de diferenciación para excluír
de la obligación tributaria a sujetos que, a pesar de utilizar diversas
técnicas, producen lo mismo.
IMPUESTO AL
CONSUMO-Hecho generador/IMPUESTO
ANONIMO O IMPERSONAL/INCIDENCIA O TRASLACION DEL IMPUESTO/IMPUESTO AL CONSUMO-Gravamen
de hecho objetivo
En el caso del
impuesto al consumo, el hecho generador de la obligación, es, valga la
repetición, el consumo de un producto específico, independiente de las
circunstancias individuales de quien ejecute el acto gravado. Por tanto, se
puede afirmar que es un impuesto anónimo o impersonal, sin consideración del
individuo gravado. En el caso del impuesto al consumo, y otros impuestos de
esta clase, el legislador grava un acto o hecho aislado, donde la capacidad
contributiva de uno y otros sujetos puede ser distinta, pues se atiende a un
hecho objetivo, el consumo de un determinado producto. Igualmente, en esta
clase de impuesto opera un fenómeno denominado en la hacienda pública
"incidencia o traslación del impuesto", según el cual, los impuestos
de acuerdo con su clase, pueden dar lugar a la existencia de dos
contribuyentes, uno que es el denominado contribuyente de jure o deudor legal,
y otro que es el contribuyente de facto o destinatario económico del gravamen.
En el caso del impuesto al consumo, los sujetos pasivos a quienes el legislador
ha identificado como los contribuyentes de derecho, logran trasladar esa carga
económica al consumidor final del producto, en el precio de venta, razón por la
que el consumidor termina pagando el tributo correspondiente. Si bien el
gravamen influye en el precio del producto, hecho que en sí mismo puede
desestimular su fabricación, es el consumidor quien finalmente decide si opta
por su consumo. En este caso, la ley de la oferta y la demanda jugará un papel
importante, pues queda a elección del consumidor seguir adquiriendo el
producto, a pesar del aumento en su precio, o al productor reducir su oferta,
en razón a los costos, o a la disminución de la demanda.
IMPUESTO AL
CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO ELABORADO-Determinación por legislador
La Corte al
efectuar la revisión constitucional, en relación con este tipo de impuestos, no
puede asumir una función que es propia del legislador, determinando, por
ejemplo, cuál es el sujeto pasivo o la tarifa que éste debe cancelar, pues ese
órgano puede considerar que, en relación con cierto producto o actividad, por
política económica, por conveniencia, por salud pública, etc., es necesario
desestimular su producción o desarrollo. Por tanto, en cumplimiento de su
función, la Corte, en este caso específico, no puede suplantar la voluntad del
legislador, y establecer que sólo el tabaco elaborado con la ayuda de métodos
técnicos, y cuya producción es a gran escala, es el que debe estar gravado con
el impuesto pues, dada la naturaleza de este tributo, el legislador bien pudo
considerar que una de las formas de desestimular el consumo del cigarrillo y
tabaco, en sus distintas presentaciones, era establecer un tributo sobre su
consumo, sin importar las condiciones del sujeto que lo elabora. Igualmente,
el legislador pudo establecer tarifas diferenciales para gravar uno y otro
producto. Sin embargo, optó por fijar una misma tarifa, hecho que no vulnera
precepto alguno de la Constitución.
IMPUESTO AL
CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO-No desconoce equidad de tributos
El principio de
equidad de los tributos, entendido como la obligación del legislador de gravar
en igual forma a todos los sujetos que se hallen en la misma condición, no se
desconoce en el caso en análisis, pues dada la naturaleza del impuesto al
consumo, el legislador se limitó a gravar un hecho objetivo: el consumo de
cigarrillo y tabaco elaborado, para lo cual no era necesario hacer
distinción alguna entre las formas o métodos utilizados para su elaboración. Si
bien existe la obligación del Estado de promover el progreso del campo, el
legislador, en relación con determinados productos, puede considerar la
inconveniencia de estimular su producción, y una forma de hacerlo, es a través
de la tributación.
TABACO ELABORADO-Alcance del término
La norma hace
referencia al tabaco elaborado, para significar el proceso al que se somete la
hoja de tabaco, para transformarla en cigarros, cigarrillos, picadura, o todas
aquellas presentaciones que se tienen de esta materia prima, sin que se pueda
hacer distinción alguna en relación con los medios empleados para su
transformación. El término "tabaco elaborado" que emplean las normas
acusadas, no es contrario a la Constitución, y específicamente, no vulnera el
principio a la igualdad.
Referencia:
Expediente D-1452
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 207 (parcial); 210 (parcial), 211
(parcial) y 212 (parcial, de la ley 223 de 1995 " Por la cual se expiden
normas sobre racionalización tributario y se dictan otras disposiciones."
Demandantes: Alirio
Uribe Muñoz y Heliodoro Manrique Manrique.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. CARMENZA ISAZA
DE GOMEZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número quince (15) de la Sala Plena,
a los diez y siete (17) días del mes de abril de mil novecientos noventa y
siete (1 997).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos
Alirio Uribe Muñoz y Heliodoro Manrique Manrique, en uso del derecho consagrado
en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución,
presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 207 (parcial); 210 (parcial); 211 (parcial) y 212 (parcial), de
la ley 223 de 1995.
Por auto del nueve
(9) de octubre de 1996, el Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mejía,
admitió la demanda, y ordenó la fijación en lista, para asegurar la
intervención ciudadana. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso
al señor Presidente del Congreso de la República. Igualmente, dio traslado de
la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el
concepto de rigor.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. Normas
demandadas.
El siguiente es el
texto de las normas demandadas, con la advertencia que se subraya lo acusado:
"Ley 223 de 1995
(diciembre 20)
"CAPITULO IX
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO
ELABORADO
"Artículo
207. Hecho generador. Está
constituído por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la
jurisdicción de los Departamentos.
"Artículo
210: Base gravable: La
base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al
detallista, en la siguiente forma:
"a) Para los
productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio
facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde está situada
la fábrica, excluído el impuesto al consumo, y
"b) Para los
productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el
valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios,
adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
"Parágrafo: En ningún caso el impuesto pagado por los
productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por
el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar
clase, según el caso, producidos en Colombia.
"Artículo
211: Tarifa: La tarifa del
impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%.
"Parágrafo: Los cigarrillos y tabaco elaborado,
nacionales y extranjeros, están excluidos del Impuesto sobre las ventas. El
impuesto con destino al deporte creado por la ley 30 de 1971 continuará con una
tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual
entrará en plena vigencia lo establecido por la ley 181 de 1995 al
respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.
"A partir del
primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este parágrafo
será entregado a los departamentos y al Distrito Capital con destino a cumplir
la finalidad del mismo.
"Artículo
212 Participación del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución
Política y con el artículo 3o. del decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de
Santafé de Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del
recaudo del impuesto
correspondiente al
consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se
genere en el departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.
"El Distrito
Capital de Santafé de Bogotá es titular del impuesto que se genere, por
concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de
procedencia extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el
artículo lo. de la ley 19 de 1970".
B. La demanda.
Para el demandante,
la inclusión del tabaco elaborado en las normas que establecen el gravamen al
cigarrillo, desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de
la Constitución, fundamento del principio de equidad de los tributos.
Según el demandante,
las normas demandadas, en el aparte acusado, desconocen el principio de equidad
porque "...la ley acusada grava indistintamente la industria del
cigarrillo y del tabaco elaborado, bajo una misma tarifa, sin tener en cuenta
que el primero es producido a nivel industrial dirigido a un consumo masivo
mayor, mientras que el segundo se hace en forma artesanal, y por ende, su
producción es menor, y se dirige a un consumo masificado (sic)".
El demandante
plantea el caso específico de los tabacaleros de Santander, que, según él, se
han visto afectados con el gravamen que estableció la ley acusada, al no tener
en cuenta las condiciones reales en que se produce el tabaco. Por tanto, al
igualar la producción de uno y otro producto, se desconoció el principio de
igualdad, al establecer para dos actividades que son disímiles, una misma
tarifa impositiva.
C. Intervención
ciudadana.
De conformidad con
el informe secretarial del once (1l) de octubre de mil novecientos noventa y
seis (1996), en el término constitucional establecido para intervenir en la
defensa o impugnación de las normas parcialmente acusadas, no se presentó
intervención alguna.
D. Concepto del Procurador General de
la Nación.
Por medio del
concepto número 1151, del veintiséis (26) de noviembre de 1996, el Procurador
General de la Nación (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, rindió el
concepto de rigor, solicitando declarar la EXEQUIBILIDAD condicionada de
los apartes acusados.
En concepto del
Ministerio Público, el término "tabaco elaborado" que emplean los
artículos acusados es equívoco, toda vez que da lugar a interpretaciones
disímiles. La primera puede ser una interpretación laxa e inconstitucional,
según la cual, todos los productores de tabaco, sin distingo alguno, están
obligados a pagar el impuesto al consumo que establece el artículo 207 de la
ley 223 de 1995. Interpretación que, como lo afirman los demandantes, haría
inconstitucional la expresión acusada, pues se estaría dando el mismo
tratamiento tributario a dos actividades diferentes, las cuales están a cargo
de sectores productivos distintos.
No puede gravarse de
igual manera la producción de tabaco a gran escala, cuya infraestructura
requiere de ciertas características mínimas que garanticen calidad, salubridad
y competitividad, y que, por lo general, está a cargo de grandes conglomerados
económicos, y la producción artesanal que realiza cierto sector de la población
colombiana como "un modo primario y no fabril de subsistencia..." El
fabricante de tabaco artesanal o rudimentario, se encuentra en una situación
económica distinta a quien lo fabrica a nivel industrial, razón por la que la
carga contributiva no puede ser la misma, pues ello es inequitativo e irracional.
Por tanto, para
impedir el tratamiento desigual, es necesario hacer una interpretación racional
del término "tabaco elaborado", para concluir que la producción de
este producto que se hace a nivel industrial, es decir, donde intervienen un
conjunto de operaciones materiales para la producción, obtención,
transformación a gran escala del tabaco, es la única que está gravada por el
impuesto al consumo de que trata el artículo 207 de la ley acusada. En otras
palabras, la producción artesanal de tabaco, donde no se cuenta con medios
técnicos para su producción, queda excluída del impuesto al consumo.
Como sustento de
esta tesis, cita el artículo 17 del decreto 650 de 1996, que reglamenta
parcialmente la ley 223, según el cual, “el tabaco elaborado es aquél que se
obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformación
industrial, incluído el proceso denominado curado."
De esta manera, y
sólo en la medida que los artículos acusados se interpreten en el sentido
señalado, es decir, que hacen referencia al tabaco elaborado industrialmente,
ellos son constitucionales.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera. - Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado algunas normas que hacen parte de una ley (numeral 4 del artículo 241
de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Según el actor, el
tratamiento tributario que las normas acusadas dan al tabaco elaborado,
desconoce el principio de equidad que rige la tribulación. En su concepto, el
régimen tributario al que está sometida la elaboración artesanal del tabaco, no
puede ser igual al que grava una industria como la del cigarrillo, razón por la
que los impuestos que gravan a uno y otro producto deben ser diferentes.
Así las cosas, la
Corte definirá si las normas parcialmente acusadas, al establecer el mismo
tratamiento tributario para el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado,
desconocen precepto alguno de la Constitución.
Tercera.
Impuesto al consumo.
La Corte considera
que en razón a la naturaleza y características del impuesto al consumo,
criterios como los niveles de producción, según se utilicen métodos artesanales
o tecnificados, no le pueden servir al legislador, como elementos de
diferenciación para excluír de la obligación tributaria a sujetos que, a pesar
de utilizar diversas técnicas, producen lo mismo. Los demandantes y el Ministerio
Público, consideran, por el contrario, que este aspecto debe ser tenido en
cuenta, para efectos de gravar un producto determinado.
Para demostrar por
qué no les asiste razón, es necesario analizar brevemente la naturaleza y las
características del impuesto al consumo.
En la clasificación
de los impuestos, existe una de gran trascendencia, y es aquella que distingue
entre impuestos directos e indirectos. La definición y las características de
esta clasificación, ha dado lugar a discusiones entre los autores, razón por la
que la Corte no se compromete con ninguna de ellas. Sin embargo, existe
acuerdo cuando se incluye el impuesto al consumo entre los impuestos de
carácter indirecto, pues, como lo señalan múltiples doctrinantes, esta clase de
impuestos gravan manifestaciones o hechos específicos. En el caso en análisis,
el consumo de cigarrillo y tabaco.
En el caso del
impuesto al consumo, el hecho generador de la obligación, es, valga la
repetición, el consumo de un producto específico, independiente de las
circunstancias individuales de quien ejecute el acto gravado. Por tanto, se
puede afirmar que es un impuesto anónimo o impersonal, sin consideración del
individuo gravado.
La imposición de
este tributo, fue objeto de grandes críticas cuando él se utilizó en distintos
regímenes para gravar artículos de primera necesidad, como la leche, el pan, el
trigo, incluso la carne. Sin embargo, se aceptó su conveniencia cuando con él
se gravaban artículos que se consideraban superfluos o de lujo, no indispensables
para el bienestar del individuo.
Al respecto, Esteban
Jaramillo, en su libro de Hacienda Pública, escribió:
"Los gravámenes
sobre objetos superfluos, es decir, que no corresponden a verdaderas
necesidades de subsistencia, son muy productivos y no se prestan a las mismas
objeciones formuladas contra otros impuestos de consumo. El individuo puede
abstenerse de usar tales objetos, sin perjuicio alguno para su salud o
comodidad, y muy a menudo con grave provecho para la conservación de la vida. De
suerte que si los consume voluntariamente, muestra con ello una forma clara de
capacidad tributaria, y por lo tanto, el gravamen que paga en el recargo de
precio de tales artículos no pugna con principio económico o de justicia
fiscal" (Cfr. Esteban Jaramillo, "Hacienda Pública". Editorial
Voluntad, Quinta edición, pág 260.)
El principio de
equidad, que en este caso se dice vulnerado, por lo general es analizado en
relación con la capacidad contributiva de los sujetos responsables de la
obligación tributaria, teniendo en cuenta para ello, el hecho generador de la
misma. Sin embargo, en tratándose de impuestos indirectos, su misma naturaleza
hace que el legislador, al establecer el hecho que genera la obligación
tributaria, no distinga entre la capacidad contributiva de los distintos
individuos que participan en la ejecución del acto correspondiente. Pues, en
estos casos existe una especie de presunción de esa capacidad, cuando los
sujetos realizan el acto o hecho generador de la obligación.
En el caso del
impuesto al consumo, y otros impuestos de esta clase, el legislador grava un
acto o hecho aislado, donde la capacidad contributiva de uno y otros sujetos
puede ser distinta, pues se atiende a un hecho objetivo, el consumo de un
determinado producto, el registro de un contrato (impuesto al timbre), la
importación de un producto (impuesto de aduana) etc.
Igualmente, en esta
clase de impuesto opera un fenómeno denominado en la hacienda pública
"incidencia o traslación del impuesto", según el cual, los impuestos
de acuerdo con su clase, pueden dar lugar a la existencia de dos
contribuyentes, uno que es el denominado contribuyente de jure o deudor
legal, y otro que es el contribuyente de facto o destinatario económico del
gravamen.
En el caso del
impuesto al consumo, los sujetos pasivos, es decir, los productores, los
fabricantes, los importadores, etc., a quienes el legislador ha identificado
como los contribuyentes de derecho, logran trasladar esa carga económica al
consumidor final del producto, en el precio de venta, razón por la que el
consumidor termina pagando el tributo correspondiente.
De esta manera, si
bien el gravamen influye en el precio del producto, hecho que en sí mismo puede
desestimular su fabricación, es el consumidor quien finalmente decide si opta
por su consumo. En este caso, la ley de la oferta y la demanda jugará un papel
importante, pues queda a elección del consumidor seguir adquiriendo el
producto, a pesar del aumento en su precio, o al productor reducir su oferta,
en razón a los costos, o a la disminución de la demanda. Razones como éstas,
fueron las que llevaron a finales del siglo XVIII a suprimir esta clase de
impuesto, en relación con productos de primera necesidad, pues al consumidor en
determinados casos, no le quedaba más remedio que seguir consumiendo a pesar de
los elevados costos que comprometían todo su salario, o abstenerse de ello, en
perjuicio de su bienestar, lo que a todas luces no era justo.
En el caso del
tabaco, al no ser considerado como un producto de primera necesidad, vital para
la subsistencia del ser humano, el legislador, sin desconocer precepto alguno
de justicia, bien podía optar por establecer un mayor impuesto a su consumo,
como una forma de desestimularlo, dejando que sea el comprador quien decida si
sigue soportando la carga impositiva que el Estado ha establecido.
En esta materia, es
importante recordar que la facultad impositiva que se reconoce al Estado, y que
ejerce por intermedio del legislador, no sólo busca el recaudo de ingresos en
favor del fisco, sino incentivar o desestimular determinadas actividades.
De esta manera, la
Corte al efectuar la revisión constitucional, en relación con este tipo de
impuestos, no puede asumir una función que es propia del legislador,
determinando, por ejemplo, cuál es el sujeto pasivo o la tarifa que éste debe
cancelar, pues ese órgano puede considerar que, en relación con cierto producto
o actividad, por política económica, por conveniencia, por salud pública, etc.,
es necesario desestimular su producción o desarrollo.
Por tanto, en
cumplimiento de su función, la Corte, en este caso específico, no puede
suplantar la voluntad del legislador, y establecer que sólo el tabaco elaborado
con la ayuda de métodos técnicos, y cuya producción es a gran escala, es el que
debe estar gravado con el impuesto de que trata el artículo 207 de la ley 223
de 1995, pues, dada la naturaleza de este tributo, el legislador bien pudo
considerar que una de las formas de desestimular el consumo del cigarrillo y
tabaco, en sus distintas presentaciones, era establecer un tributo sobre su
consumo, sin importar las condiciones del sujeto que lo elabora. Igualmente,
el legislador pudo establecer tarifas diferenciales para gravar uno y otro
producto. Sin embargo, optó por fijar una misma tarifa, hecho que no vulnera
precepto alguno de la Constitución.
Al respecto, vale la
pena mencionar que el proyecto de ley que presentó el Gobierno, y que dio
origen a la ley acusada, establecía como tarifa para el impuesto al consumo de
cigarrillo y tabaco, la del 100%.
De esta manera, en
concepto de la Corte, el principio de equidad de los tributos, entendido como
la obligación del legislador de gravar en igual forma a todos los sujetos que
se hallen en la misma condición, no se desconoce en el caso en análisis, pues
dada la naturaleza del impuesto al consumo, el legislador se limitó a gravar un
hecho objetivo: el consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, para lo
cual no era necesario hacer distinción alguna entre las formas o métodos
utilizados para su elaboración.
Por otra parte, si
bien existe la obligación del Estado de promover el progreso del campo (
artículos 64 y 65 de la Constitución), el legislador, en relación con
determinados productos, puede considerar la inconveniencia de estimular su
producción, y una forma de hacerlo, es a través de la tributación.
No se debe olvidar
que la Corte, en sentencia C-246 de 1995, con ponencia del Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo, declaró la inexequibilidad del decreto 1280 de
1994, que dictó el Presidente de la República, con fundamento en las facultades
a él otorgadas por la ley 101 de 1993. En esa oportunidad, esta Corporación
aceptó, implícitamente, la constitucionalidad del impuesto al consumo de
tabaco, en términos generales.
Cuarta. Análisis
del cargo de la demanda, en relación con la expresión "tabaco
elaborado" que emplean las normas acusadas.
El decreto 1222 de
1986, Código de Régimen Departamental, en su artículo 145, establecía:
"El impuesto
sobre el consumo de tabaco continuará haciéndose efectivo por los
departamentos, intendencias y comisarías exclusivamente sobre el tabaco elaborado
y con aplicación de las siguientes tarifas:
a) Cigarros de
fabricación nacional, cualquiera que sea su empaque, contenido, clase, peso o
presentación, 100% ad valorem, o sea el precio de venta, y
b) Picadura,
rapé o chinú de fabricación nacional, cualquiera que sea su empaque, contenido,
clase, peso o presentación, 40% ad valorem, o sea el precio de venta."
(subrayas fuera de texto)
Esta norma, al igual
que los artículos acusados, gravaba exclusivamente el tabaco elaborado. Tanto
para los demandantes como para el Ministerio Público, la exclusión de un
determinado sujeto pasivo de la obligación tributaria que establece el artículo
207 de la ley acusada, puede hacerse, afirman ellos, si se logra establecer el
verdadero alcance del término "tabaco elaborado".
Quinta.- El término "tabaco elaborado"
no es ambiguo.
En el caso en
estudio, aunque el legislador no definió el término "tabaco
elaborado", ello en nada afecta la determinación de los sujetos pasivos
del impuesto al consumo de que trata el artículo 207 de la ley 223 de 1995,
como parecen entenderlo los demandantes. Veamos:
Según la definición
del Diccionario de la Lengua Española, el adjetivo elaborado debe entenderse
como lo "Que ha sido preparado o dispuesto para una finalidad", y el
término "elaborar" está definido como "transformar una cosa por
medio de un trabajo adecuado".
En el caso
específico del tabaco, existe un proceso de transformación de la hoja de esta
planta, que es la materia prima utilizada para la elaboración de picadura,
cigarrillos y cigarros puros, productos éstos que son los más comunes. Sin embargo,
no puede hacerse distinción alguna en las técnicas de producción de cada uno de
éstos, para inferir que sólo los productores a gran escala, están gravados por
el impuesto de que trata la norma acusada.
El Gobierno
nacional, por su parte, expidió el decreto 630 de 1996, para reglamentar la ley
223 de 1995, de cuyo texto hacen parte las normas parcialmente acusadas. Este
decreto, en su artículo 17, establece:
"Artículo
17: Tabaco elaborado: Para
efectos del impuesto al consumo de que trata el capítulo IX de la ley 223 de
1995, se entiende por tabaco elaborado aquel que se obtiene de la hoja de
tabaco sometida a un proceso de transformación industrial, incluído el proceso
denominado curado."
Industrial, es
relativo a industria, y este término, en su segunda acepción significa
"conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención,
transformación o transporte de uno o varios productos naturales". Sin que
ello implique el uso de medios técnicos o manuales.
Como puede
observarse, es fácil determinar que la norma hace referencia al tabaco
elaborado, para significar el proceso al que se somete la hoja de tabaco, para
transformarla en cigarros, cigarrillos, picadura, o todas aquellas
presentaciones que se tienen de esta materia prima, sin que se pueda hacer
distinción alguna en relación con los medios empleados para su transformación.
Por tanto,
independientemente de la constitucionalidad del artículo 17 del decreto 630 de
1996, cuyo estudio escapa a la competencia de esta Corporación, por hacer parte
de un decreto reglamentario, él no permite excluir de la obligación tributaria
a determinados sujetos, bajo la distinción de los medios utilizados para la
producción de un mismo producto, como parecen entenderlo el Ministerio Público
y los demandantes.
Para concluir este
análisis, basta decir, entonces, que el término "tabaco elaborado"
que emplean las normas parcialmente acusadas de la ley 223 de 1995, no es
contrario a la Constitución, y específicamente, no vulnera el principio a la igualdad
consagrado en el artículo 13.
III.- DECISlÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional declarará la exequibilidad de la expresión "tabaco
elaborado" contenida en los artículos 207, 210, 21 1 y 212 de la ley 223
de 1995, pero sólo por los aspectos analizados en esta sentencia.
En consecuencia, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el término " y tabaco elaborado" contenido en los artículos 207, 210,
211 y 212 de la ley 223 de 1995, pero sólo por los aspectos analizados en la
parte motiva de esta providencia.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la sentencia C-197/97
IMPUESTO AL
CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO ELABORADO-Potestad del Estado (Aclaración de voto)
Para los
propósitos de la decisión de exequibilidad era suficiente reivindicar la
potestad tributaria que detenta el Estado, que en el caso presente se ha
ejercitado con estricta sujeción al marco constitucional. El hecho generador
del impuesto se refiere al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y no así
a su producción. El supuesto generador del tributo, definitivamente no vulnera
ninguna norma de la Constitución Política.
IMPUESTO AL
CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO ELABORADO-Potestad impositiva para establecer modelos de vida
(Aclaración de voto)
La utilización de
la potestad impositiva con el objeto de establecer modelos de vida y
desestimular lo que las mayorías episódicas pueden considerar en un momento
dado "vicio", viola la autonomía personal, el principio de igualdad y
la buena fe que debe caracterizar toda acción pública. El impuesto indirecto
perjudica más al contribuyente de bajos ingresos. Aunque el "vicio de
fumar" no se prohibe, la "libertad de fumar" se torna más
costosa para el pobre. Los fumadores de cigarrillos conforman un conjunto de
personas que se comprometen en una misma acción, pero la ley sin justificación
alguna distribuye cargas distintas en su afán por desestimular dicha libre
opción subjetiva. Los "fumadores ricos" finalmente podrán disponer de
un espacio de libertad mayor que el reservado a los "fumadores
pobres". No resiste la ley, un análisis de coherencia, cuya procedencia
resulta necesaria si se quieren controlar los comportamientos estatales de mala
fe. Se parte de la premisa de que fumar cigarrillo o tabaco elaborado es nocivo
para la salud y constituye un "vicio" que debe eliminarse. No
obstante, el "vicio" y el factor perturbador de la salud pública,
lejos de proscribirse, se erige en fuente de ingresos estatales.
Referencia:
Expediente D-1452
Demandantes: Alirio
Uribe Muñoz y Heliodoro Manrique Manrique
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 207 (parcial); 210 (parcial), 211
(parcial) y 212 (parcial), de la Ley 223 de 1995: “Por la cual se expiden
normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. CARMENZA ISAZA
DE GOMEZ
Con todo respeto me permito aclarar mi voto en los
siguientes términos:
1. Para los
propósitos de la decisión de exequibilidad, a mi juicio, era suficiente
reivindicar la potestad tributaria que detenta el Estado, que en el caso
presente se ha ejercitado con estricta sujeción al marco constitucional. El
hecho generador del impuesto se refiere al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado, y no así a su producción como lo sugiere el demandante. El supuesto
generador del tributo, definitivamente no vulnera ninguna norma de la
Constitución Política.
2. No era menester
abundar en argumentos adicionales. Menos todavía en raciocinios de este tenor:
“(…) el legislador bien pudo considerar que una de las formas de desestimular
el consumo de cigarrillos y tabaco, en sus distintas presentaciones, era
establecer un tributo sobre su consumo, sin importar las condiciones del sujeto
que lo elabora”.
La utilización de la
potestad impositiva con el objeto de establecer modelos de vida y desestimular
lo que las mayorías episódicas pueden considerar en un momento dado “vicio”,
viola la autonomía personal (C.P. art. 16), el principio de igualdad (C.P. art.
13) y la buena fe (C.P. art. 83) que debe caracterizar toda acción pública.
Los tributos
normalmente afectan la propiedad y repercuten sobre la libertad de las
personas. Se trata de los efectos legítimos y forzosos de las medidas impositivas.
Las consecuencias obligadas de una función constitucional, difícilmente pueden
oponerse a su recto ejercicio. Cosa distinta es que la ley tributaria se
proponga de manera directa reducir la esfera de libertad personal y que, por
tanto, tome en cuenta no hechos o manifestaciones de riqueza con el objeto de
gravarlas, sino acciones libres de los sujetos, que considera malas o
perjudiciales para su salud, a fin de coartarlas. La sentencia ha encontrado lo
que ningún autoritarismo del pasado, pudo hallar y practicar: la tributación
como medio para corregir los usos de la libertad que la mayoría juzga insanos o
inconvenientes. A lo anterior se agrega, a título de novedad, que en adelante
el Estado paternalista cobrará un impuesto por dirigir el rebaño.
El impuesto
indirecto perjudica más al contribuyente de bajos ingresos. Aunque el “vicio de
fumar” no se prohibe, la “libertad de fumar” se torna más costosa para el
pobre. Los fumadores de cigarrillos conforman un conjunto de personas que se
comprometen en una misma acción, pero la ley sin justificación alguna
distribuye cargas distintas en su afán por desestimular dicha libre opción
subjetiva. Los “fumadores ricos” finalmente podrán disponer de un espacio de
libertad mayor que el reservado a los “fumadores pobres”.
No resiste la ley
-si en verdad lo que se propone es aquéllo que indica la sentencia-, un
análisis de coherencia, cuya procedencia resulta necesaria si se quieren
controlar los comportamientos estatales de mala fe. Se parte de la premisa de
que fumar cigarrillo o tabaco elaborado es nocivo para la salud y constituye un
“vicio” que debe eliminarse. No obstante, el “vicio” y el factor perturbador de
la salud pública, lejos de proscribirse, se erige en fuente de ingresos
estatales, de modo que en la medida en que el mencionado vicio se expanda, el
primer beneficiario será el Estado que verá incrementadas sus arcas.
Fecha ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.