C-197-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-197/94
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF.:
Expediente No. D-424
Acción
pública de inconstitucionalidad contra una parte del inciso primero del artículo
1o. de la Ley 54 de 1989. El orden de inscripción de los apellidos de las
personas en el registro civil de nacimiento. La cosa juzgada constitu-cional.
Actor:
ALEXANDRE
SOCHANDAMANDOU
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU
solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de una parte del
inciso primero del artículo 1o. de la Ley 54 de 1989, "Por medio del cual
se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970".
Cumplidos
los trámites previstos por la Constitución y por el Decreto 2067 de 1991 para
este tipo de acciones, y especialmente oído el concepto del señor Procurador
General de la Nación, procede la Corte Constitucional a resolver lo que
corresponde, teniendo en cuenta lo siguiente:
1.
Se transcribe en seguida el artículo 1o. de la Ley 54 de 1989, subrayando la
parte acusada.
"Ley
54 de 1989
(Octubre
31)
"Por
medio del cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1070.
"Artículo
1o. El artículo 53 del Decreto 1260 de 1970 quedará así:
"
Artículo 53. En el registro de nacimiento se inscribirán como
apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre,
si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad
judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la
madre.
Parágrafo. Las personas
que al entrar en vigencia ésta Ley estén inscritas con un sólo apellido podrán
adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el
procedimiento señalado en el artículo 94, inciso 1o. del Decreto 999 de 1988.
(Unicamente
lo subrayado es lo demandado)
2.
El actor considera que lo acusado viola lo dispuesto por los artículos 42 y 43
de la Constitución Nacional; en este sentido advierte que la parte acusada es
inexequible pues, en su concepto, con ella se produce una modalidad de
discriminación que resulta flagrante, ya que para la inscripción en el registro
civil de nacimiento se impone primero el apellido del padre antes que el de la
madre. Sostiene al respecto que el nombre es parte de la personalidad jurídica
de la persona, mientras que la norma acusada va en contra de la igualdad de
derechos del apellido de la mujer, y de la mujer como parte integrante de la
pareja, y crea un privilegio en favor del hombre.
Sostiene
además, que con la disposición atacada se afecta la igualdad de oportunidades
de la mujer. Por último, solicita que se siente jurisprudencia en el sentido de
señalar el orden de inscripción de los apellidos del inscrito, teniendo en
cuenta diversas hipótesis.
3.
La Señora Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
presentó un escrito para justificar la constitucionalidad de las expresiones
impugnadas en este asunto, reiterando las consideraciones que presentó ante
esta Corporación dentro del expediente D-405 que se tramitó en uno de los
despachos de la Corte.
4.
El Señor Procurador General de la Nación, mediante el oficio No. 344 del 19 de
Noviembre de 1993, rindió concepto en el asunto de la referencia y solicitó a
la Corte que declarare la "EXEQUIBILIDAD" del artículo 1o. de la Ley
54 1989; además, advierte que si al momento de fallar en este asunto ya se ha
producido sentencia dentro del expediente D-405 debe la Corte estarse a lo
allí resuelto. Con dicho propósito reitera y transcribe los razonamientos que
tuvo oportunidad de presentar en el mencionado asunto. Cabe destacar que, en su
opinión, la escogencia de un sistema para la identificación de las personas no
es contraria a la Constitución, pues hace efectivo su cumplimiento y no conduce
a ninguna forma de discriminación para la madre o para el padre. Sostiene que
la secuencia de los apellidos no establece modalidad alguna de jerarquía o
privilegio entre padres.
5.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de la
referencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10o. transitorio de la
Carta, y porque lo demandado hace parte de uno de los decretos expedidos por el
Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le fueron
conferidas por el Constituyente en el artículo 5o. transitorio del mismo
estatuto superior.
6.
La Corte encuentra que en oportunidad antecedente, con ocasión del trámite,
sustanciación y fallo de la demanda presentada por el ciudadano Rafael Soto Beltrán,
debió ocuparse del examen de la Constitucionalidad de las expresiones acusadas
en este asunto, y que, en la sentencia No. C-152/94 de marzo 24 de este año,
correspondiente al expediente No. D-405, de la cual fue Magistrado Ponente el
Doctor Jorge Arango Mejía, se resolvió declarar que el inciso primero del
artículo 1o. de la Ley 54 de 1989 es exequible.
7. Como
existe identidad entre la disposición acusada en este caso y lo examinado en el
mencionado proceso y, además, como respecto de las citadas expresiones ha
recaído providencia en firme, en la que se ha resuelto definitivamente sobre la
constitucionalidad de la disposición jurídica a la que pertenecen, debe la
Corte ordenar estarse a lo resulto en la citada sentencia.
8. En
efecto, pronunciado el fallo correspondiente en el que esta Corporación en
funciones de juez de la constitucionalidad de las leyes decreta la
exequibilidad de una disposición de rango legal, sin condicionar a uno o a
varios aspectos su decisión, se produce una de las modalidades de la cosa
juzgada constitucional, obligando a aceptar la fuerza de dicho fallo. Además,
como los efectos jurídicos de los fallos de esta Corporación, son generales y
definitivos, ellos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y así debe reconocerlo
la Corte en este asunto. (Art. 243 de la C.P.).
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto
del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
ESTESE
A LO RESUELTO en la sentencia No. C-152/94 de marzo 24 de 1994,
en la que se declara exequible el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 54
de 1989.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.