C-197-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-197/93
RIESGO
EXCEPCIONAL/PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS
Las
medidas que el decreto contempla en favor de las víctimas del terrorismo se
justifican política y jurídicamente, bajo la teoría que admite la
responsabilidad estatal sin culpa, cuando el daño proviene de un riesgo de
naturaleza excepcional y anormal, creado por la administración, como ocurre en
la situación que nos ocupa, el cual es generado, con motivo del desarrollo de
las actividades y misiones que el Estado debe asumir, para combatir la
violencia y el terrorismo de la subversión guerrillera y del narcotráfico.
VICTIMAS-Asistencia
Integral/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD/DERECHO A LA IGUALDAD
Las
víctimas de los atentados terroristas, encajan dentro de la clase de personas
que se encuentran disminuidas en aspectos físicos, psíquicos o económicos, en
consecuencia, es constitucional, la normatividad que atiende a su protección,
pues es desarrollo del principio de la solidaridad y del derecho a la
igualdad, al promover la creación o funcionamiento de múltiples instituciones o
mecanismos de beneficencia o solidaridad social para atenuar o reparar sus
lamentables condiciones. Tanto el principio de la solidaridad, el cual a su
vez, es un deber, como el derecho a la igualdad, con la consiguiente discriminación
positiva, para el logro de la verdadera igualdad, son el fundamento
constitucional para que el Estado a través de normas como las que se revisan,
conceda una asistencia humanitaria especial a las víctimas de los actos de
violencia y maldad, ejecutados por las organizaciones guerrilleras y la
delincuencia organizada. No se encontró objeción alguna, en la sentencia
mencionada en cuanto a que los servicios de asistencia médica, quirúrgica y
hospitalaria para las víctimas de los atentados terroristas, comprendieran los
servicios de rehabilitación física, no se observa ahora reparo, a que tambien
se cobijen dentro de esos servicios, los de rehabilitación mental, en los casos
en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente
incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación
personal.
EXENCION
Se
considera constitucional la exención de derechos notariales, registrales y del
pago de impuestos nacionales en los trámites que se adelanten para constituír
las garantías y suscribir los documentos requeridos para el otorgamiento de
los créditos, por cuanto esta clase de regulaciones constituyen un instrumento
apropiado para hacer efectiva la ayuda y las retribuciones acordadas en el
decreto para las víctimas del terrorismo.
ENTIDADES
TERRITORIALES/AUTONOMIA
No
contraviene los preceptos de los artículos 287 y 294 constitucionales,
relativos a la autonomía de las entidades territoriales y a la prohibición al
legislador de "conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en
relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales...",
pues la norma no consagra propiamente exenciones ni tratamientos preferenciales
en relación con tributos de propiedad de dichos entes, sino que simplemente
difiere, al libre ejercicio de las competencias que le corresponden a las
Asambleas y a los Concejos, el establecimiento de exenciones a los impuestos
departamentales y municipales, a que se refiere la norma examinada.
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO/ENRIQUECIMIENTO ILICITO
Se
ordena deducir "del monto total de los perjuicios que se liquiden",
las sumas entregadas a dichas víctimas, en cumplimiento de la normatividad que
se revisa. Estas previsiones consultan los principios de justicia y de
equidad, si se tiene en cuenta, además, que la reparación del daño con
fundamento en la responsabilidad estatal no puede constituír una fuente de
enriquecimiento. El resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia
directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite; y es
obvio, que si el Estado ha reparado, en parte, ese perjuicio, no puede ser
condenado de nuevo a reparar la porción ya satisfecha.
REF.
EXPEDIENTE No. R.E. - 038
TEMA:
DECRETO
444 DE 1993 "Por el cual se dictan medidas de apoyo a las victimas de
atentados terroristas"
MAGISTRADO
PONENTE:
DR.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Aprobada
en Santafé de Bogotá, mediante acta No. 37 del veinte (20) de mayo de mil
novecientos noventa y tres (1993)
I.
ANTECEDENTES.
En
cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6o. del art. 214 de la Constitución
Política y atendiendo instrucciones del Señor Presidente de la República, el
Secretario General de la Presidencia de la República, envió a la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto No. 444 del 8 de marzo de 1992,
expedido por el Gobierno Nacional.
Conforme
a lo dispuesto por los artículos 241 numeral 7o. de la Carta Política y 10o.
del decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional avocó el conocimiento del
proceso de la referencia, decretó pruebas y ordenó fijarlo en lista, por el
término de cinco (5) días, para efectos de la intervención ciudadana.
De
acuerdo con los arts. 242 y 277 de la Carta, se dispuso por ésta Corporación
que, una vez expirado el periódo probatorio y de fijación en lista, se corriera
traslado al Señor Procurador General de la Nación para que, dentro del término
de rigor, rindiera concepto. Igualmente se ordenó comunicar al Presidente de la
República y a los señores Ministros de Gobierno, Justicia y Defensa Nacional la
iniciación de éste proceso.
II.
TEXTO DEL DECRETO.
DECRETO
444 DE 1993
Por
el cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución
Política, en desarrollo de los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y
C O N
S I D E R A N D O :
Que
por Decreto 1793 de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior con
fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones:
"Que
en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía
perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de
las
acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la
delincuencia organizada".
"Que
es necesario adoptar medidas encaminadas a in- crementar la protección
de las víctimas de la vio--
lencia..."
Que
mediante el decreto 261 de 1993 se prorrogó por noventa (90) días el mencionado
estado de conmoción interior.
Que
el artículo transitorio 46 de la Constitucíón Política, dispuso el
funcionamiento de un Fondo de Solidaridad y Emergencia Social con el objeto de
financiar proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población
colombiana.
Que
en desarrollo de su objeto, corresponde al Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social, de conformidad con el Decreto 2133 de 1992, adelantar programas que
tengan por finalidad contribuir a la satisfacción de las necesidades de las
personas y grupos vulnerables por razón de la violencia, así como programas y
proyectos especiales que contribuyan a conjurar una situación de emergencia
social o que demanden una atención especial del Estado.
Que
los atentados terroristas con bombas, y artefactos explosivos dirigidos en
forma indiscriminada contra la población, han causado muerte, destrucción y
grave daño en la integridad física y el patrimonio de centenares de personas.
Que
Colombia es un Estado Social de Derecho, que se fundamenta en los principios de
respeto a la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas
que la integran y en la prevalencia del interés general.
Que
el Estado debe velar porque se hagan efectivos los derechos constitucionales de
las víctimas de los atentados terroristas, en especial aquellos derechos que
tienen por objeto la salud, la vivienda, la educación y el trabajo.
Que
de conformidad con el artículo 13 de la Constitución el Estado debe proteger especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Que
de acuerdo con el artículo 95, numeral 2o, de la Carta es deber de la persona y
del ciudadano obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la
salud de las personas.
Que
aunque el Estado no es responsable por los daños causados por actos terroritas,
en desarrollo de los principios constitucionales mencionados debe dictar
medidas tendientes a impedir la extensión de los efectos perturbadores
causados por las acciones terroristas, y en particular aquellas conducentes a
garantizar a las víctimas inocentes asistencia humanitaria, médica, quirúrgica
y hospitalaria, así como a brindarles apoyo económico para la reparación de los
daños causados por tales acciones.
D
E C R E T A :
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1o. para los efectos de este decreto se entiende por víctimas aquellas personas
que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas
cometidos con bombas o artefactos explosivos que afecten en forma
indiscriminada a la población.
PARAGRAFO
1o: las medidas a que se refiere el presente decreto se aplicarán a las
víctimas de dichos atentados ocurridos a partir de la vigencia del decreto 1793
de 1992, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en todo
el territorio nacional.
PARAGRAFO
2o. En los casos en que exista duda, el Consejo Directivo del Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social determinará si es o no aplicable el presente
Decreto.
ARTICULO
2o. En desarrollo del principio de solidaridad social, las víctimas de
atentados terroristas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la
ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para
satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido
menoscabados por la acción terrorista. Dicha asistencia será prestada por el
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto
constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de su
competencia legal.
ARTICULO
3o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia, en desarrollo de sus
programas preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los
menores de edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se
encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los atentados terroristas a
que se refiere el presente Decreto.
ARTICULO
4o. Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el Comité local para la
Prevención y Atención de Desastres o a falta de éste, la oficina que hiciere
sus veces, deberá elaborar el censo de damnificados, en un término no mayor de
cinco (5) días hábiles desde la ocurrencia del atentado, en el cual se
incluirá la información necesaria para efectos de la cumplida aplicación del
presente Decreto, de conformidad con los formatos que establezca el Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social.
Estas
listas de damnificados podrán ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificará la calidad de víctimas de
las personas que allí figuren como damnificados.
Cuando
el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las persona
que figuraba en el censo respectivo o que recibió alguna de las formas de
asistenca previstas en este Decreto, no tenía el carácter de víctima, el
interesado, además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los
derechos que le otorga el presente decreto, y la respectiva entidad procederá a
exigirle el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por
cuenta del mismo o de los bienes que le haya entregado. Si se trata de créditos,
el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo,reajustado las
condiciones a la tasa de mercado.
PARAGRAFO
TRANSITORIO.- En relación con las victimas de atentados terroristas ocurridos
a partir del 8 de noviembre de 1992 y con anterioridad a la vigencia del
presente Decreto, el censo respectivo será elaborado dentro de los cinco días
siguientes a esta última fecha por el Comité Local para la Prevención y
Atención de Desastres, el cual podrá tomar como base para tal efecto las listas
que hubieren sido elaboradas por las Oficinas para la Prevención de Emergencia
de las distintas Alcaldías o por otras autoridades o agremiaciones privadas.
CAPITULO
II
ASISTENCIA
EN MATERIA DE SALUD
ARTICULO
5o. Las instituciones hospitalarias públicas o privadas del territorio
nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de
manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo
requieran,independientemente de la capacidad socioeconómica de los demandantes
de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.
ARTICULO
6o. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán
en:
1.
Hospitalización,
2. Material
médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtensis, conforme a los criterios
técnicos que fije el
Ministerio de
Salud.
3. Medicamentos
4. Honorarios
médicos
5. Servicios de
apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes disgnósticas.
6. Transporte.
7. Servicios de
rehabilitación física, por el tiempo y
conforme a
los criterios técnicos que fije el
Ministerio de
Salud.
8.
Servicios de rehabilitación mental, en los casos en que como consecuencia del
atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para
desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el- tiempo y
conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
ARTICULO
7o. El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el artículo
anterior se hará por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos
que suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de conformidad el
artículo 6o. 28o. del presente Decreto, y con sujeción a los procedimientos y
tarifas fijados por la Junta Nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito FONSAT.
Cuando
se solicite la prestación de determinados servicios y exista duda sobre la
procedencia de la solicitud, el Ministerio de salud, para efectos de adoptar
una decisión, podrá pedir concepto de una junta médica, la cual se integrará
por representantes de las entidades que de acuerdo con la ley, tienen el
carácter de organismos consultivos del Gobierno en materia de salud.
PARAGRAFO
Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por razón de hechos
ocurridos entre el 8 de noviembre de 1992 y la entrada en vigencia del presente
decreto,las instituciones hospitalarias o en su defecto los particulares que
hubiesen cubierto el valor de estos servicios, podrán solicitar el
correspodiente pago o reembolso ante el Ministerio de Salud, conforme a los
procedimientos y tarifas a que se refiere el parágrafo anterior.
ARTICULO
8o. Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Cajas
de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros
Sociales, que resultaren víctimas de los atentados terroristas a que hace
referencia el presene Decreto, serán remitidos, una vez se les preste la
atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones
hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continue el
tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento posterior,
serán asumidos por las correspondientes Instituciones de Previsión y Seguridad
Social.
ARTICULO
9o. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de
compañias de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada,
serán cubiertos, por el Estado de conformidad con el presente Decreto, en
aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 6o. que no
estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma
insuficiente.
ARTICULO
10o. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos
relativos a:
- Número de
pacientes atendidos.
- Acciones
médico quirúrgicas.
- Suministros e
insumos hospitalarios gastados.
- Causa de
egreso y pronóstico.
- Condición del
paciente frente al ente hospitalario.
- Los demás
factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6o del presente Decreto.
ARTICULO
11o. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, será causal
de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de
inspección y vigilancia, de conformidad con lo consagrado en la Ley 10 de 1990,
Artículo 49, y demás normas concordantes.
CAPITULO
III
ASISTENCIA
EN MATERIA DE VIVIENDA
ARTICULO
12o. Los hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el
presente Decreto podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata
la ley 3 de 1991, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la
solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación.
La
junta directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana, Inurbe, ejercerá la función que le otorga el ordinal 7. del artículo
14 de la Ley 3 de 1991, en relación con el subsidio familiar de vivienda de que
trata este Decreto, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a
las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el
principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las
solicitudes que presenten los hogares que hayan sido victimas de los actos
descritos en el presente artículo.
En
aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las
víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la
adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo
podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canón de
arrendamiento de una solución de vivienda.
ARTICULO
13o. Para los efectos de este decreto, se entenderá por "Hogares
damnificados" aquellos definidos en el artículo 3 del decreto 599 de
1991, que por causa de actos terroristas cometidos con bombas y artefactos
explosivos, ocurridos con posterioridad al 8 de noviembre de 1992, pierdan su
solución de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las
condiciones mínimas de habitabilidad o estabilidad en las estructuras.
Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha del
acto terrorista, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que por
razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quién derivaban
su sustento.
ARTICULO
14o. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que
trata este decreto, podrán acogerse a cualesquiera de los planes declarados
elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana, Inurbe.
ARTICULO
15o. La cuantía máxima del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este
decreto será el equivalente a quinientas unidades de poder adquisitivo
constante (500 UPAC).
ARTICULO
16o. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este
decreto, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana Inurbe, con cargo a los recursos asignados por el
Gobierno para el Subsidio de Vivienda de Interés Social. Las solicitudes
respectivas serán decididas dentro de los diez días hábiles siguientes a su
presentación.
ARTICULO
17o. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto,
lo establecido en la ley 3 de 1991 y disposiciones complementarias, en cuanto
no sean contrarias a lo que se dispone en este estatuto.
CAPITULO
IV
ASISTENCIA
EN MATERIA DE CREDITO
ARTICULO
18o. El Instituto de Fomento Industrial -IFI-, redescontará los préstamos que a
partir de la vigencia de este decreto otorguen los distintos establecimientos
de crédito a las víctimas de atentados terroristas a que se refiere este
Decreto, para financiar la reposición o reparación de vehículos,
maquinaria,equipo, equipamento, muebles y enseres, capital de trabajo y
reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.
Así
mismo, en desarrollo del principio de solidaridad el Banco Central Hipotecario
-BCH-, otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos para finaciar la
reconstrucción o reparación de inmuebles.
Estas
operaciones las harán el Instituto de Fomento Industrial- IFI- y el Banco
Central Hipotecario -BCH-, en una cuantía inicial total de cinco mil millones
de pesos ($5.000.000.000). En caso de que tales recursos fueren insuficientes,
podrán efectuarse operaciones adicionales, hasta por otros cinco mil millones
de pesos ($5.000.000.000), previo concepto favorable de un comité integrado
para el efecto por el Secretario General de la Presidencia de la República, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director del Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social, el Gerente del IFI y el Presidente del Banco Central
Hipotecario -BCH-.
ARTICULO
19o. En desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el
artículo anterior, de la siguiente manera:
a.
La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de
Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el redescuento de los
créditos que otorguen los establecimientos de Crédito, será cubierta con cargo
a los recursos de Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los
términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre
el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social.
b.
La difencia entre la tasa de captación del Banco Central Hipotecario -BCH- y la
tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada
en tres puntos, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social, según los términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se
suscriba entre el Banco Central Hipotecario -BCH- y el Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social.
En
los convenios a que se hace referencia en este artículo se precisarán las
condicines y montos que podrán tener tanto los créditos redescontables por el
Instituto de Fomento Industrial, como aquellos que otorgue el Banco Central
Hipotecario, en desarrollo del presente decreto, para lo cual se tendrá en
cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
ARTICULO
20o. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados
para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente Deceto de
manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los
documentos estrictamente necesarios para el efecto.
La
Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo.
ARTICULO
21o. El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizará la información
sobre las personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con
los datos que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de
crédito que otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las
entidades financieras y las autoridades públicas puedan contar con la
información exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada
línea de crédito.
ARTICULO
22o. En aquellos eventos en que las victimas de los actos a que se refiere el
presente Decreto, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía
suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para
responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos
créditos podrán ser garantizados por el "Fondo de Garantía para la
Solidaridad".
Para
efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto
constitucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2133
de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podrá celebrar un contrato
fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de fomento Industrial, con el
propósito de crear el "Fondo de Garantías para la Solidaridad", cuya
función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del
presente decreto por los establecimientos de crédito a través de la línea de
redescuento del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, así como los
directamente otorgados por el Banco Central Hipotecario -BCH- a las víctimas de
los atentados terroristas, en los casos previstos en el inciso primero del
presente artículo.
La
filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, expedirá el
certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder a dos (2) días hábiles
contados a partir de la fecha en que haya presentado la solicitud respectiva a
la fiduciaria y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos
correspondientes.
ARTICULO
23o. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante la
filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, en su calidad de
administrador del Fondo, el certificado de garantía correspondiente, para que
se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las
demás condiciones que se hayan pactado, acredite al Fondo que adelantó
infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas
adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato por el cual se cree
el Fondo de Garantías de Solidaridad.
CAPITULO
V
ASISTENCIA
EN MATERIA EDUCATIVA
ARTICULO
24o. Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 del 3 de Octubre de 1989
y 48 del 4 de Enero de 1990, serán concedidos también a las victimas de
atentados terroristas. En este caso, corresponderá al Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social, expedir la certificación correspondiente, con base en las
listas a que se refiere el artículo 4o. del presente Decreto.
CAPITULO
VI
ASISTENCIA
CON LA PARTICIPACION DE
ENTIDADES
SIN ANIMO DE LUCRO
ARTICULO
25o. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social en desarrollo de su objeto constitucional, y
con sujeción a lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución, el Decreto
777 de 1992 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen, podrá celebrar
contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad,
con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades
dirigidos a apoyar a las víctimas de los atentados terroristas a que se refiere
el presente decreto. Las actividades o programas objeto de apoyo podrán incluir
el suministro de la asistencia económica, técnica y administrativa necesaria a
las victimas de las actividades terroristas que por su situación económica
pueden no tener acceso a las lineas ordinarias de crédito del sistema
financiero.
CAPITULO
VII
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO
26o. Las actuaciones que se realicen para la Constitución y registro de las
garantías que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere este
Decreto, deberán adelantarse en un término no mayor de dos días hábiles
contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derechos
notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente
vigentes para tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos
nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que
se otorguen en desarrollo del mismo.
Para
efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los
créditos a que se refiere este Decreto bastará la certificación del
establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el
préstamo como "crédito de solidaridad".
ARTICULO
27o. Las asambleas y los concejos podrán establecer dentro de la órbita de su
competencia exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y
comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que
consideren del caso, en beneficio de las victimas de los atentados terroristas
a que se refiere este Decreto.
ARTICULO
28o. En cumplimiento de su objeto constitucional, y en desarrollo de las
facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social financiará la asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y
hospitalaria de las victimas de los atentados a que se refiere el presente
decreto; los gastos funerarios de las mismas; los seguros que se considere
necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de
los atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere
el presente decreto de conformidad con las reglamentaciones que adopte su
Consejo Directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten las
entidades territoriales para atender a las victimas de los atentados a que se
refiere el presente decreto y apoyar los programas que con el mismo propósito
realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los
contratos a que se refiere el Decreto 777 de 1992.
Los pagos que
deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a
los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
ARTICULO
29o. La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las
víctimas de los atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el
presente Decreto y de los programas de atención que al efecto se establezcan,
no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de
responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista.
ARTICULO
30o. En el evento de que la Nación o las entidades públicas sean condenadas a
reparar los daños a las víctimas de atentados terroristas, del monto total de
los perjuicios que se liquiden se deducirán las sumas que la Nación o las
entidades públicas hayan entregado a las víctimas o en favor de las mismas, en
razón de lo dispuesto en el presente decreto y de los progamas de asistencia
que se adopten, por concepto de:
a)
Asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria;
b)
Gastos funerarios;
c)
Seguros;
d) Subsidio de
vivienda;
e) Subsidios en
materia crediticia
f) Asistencia en
materia educativa, y
g)
Otros apoyos suministrados a través de entidades sin ánimo de lucro, con los
propósitos a que hacen referencia los artículos anteriores.
PARAGRAFO.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social llevará una contabilidad detallada de todos los pagos que
realicen.
ARTICULO
31o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga
el decreto 263 de 1993, y mantendrá su vigencia por el tiempo que se mantenga
el estado de conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la
prorroque en desarrollo de lo previsto por el artículo 213 de la Constitución
Política.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe
de Bogotá.D.C. a 8 de marzo de 1993.
III.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
El
apoderado del referido Ministerio, Dr Antonio José Nuñez Trujillo, al solicitar
la declaratoria de exequibilidad del decreto 444 de 1993, precisa:
-
"La propia Constitución prevé diversos principios que sirven de base a los
cometidos del decreto 444 de 1993".
-
"La declaratoria de conmoción tomó la adopción de medidas encaminadas a
incrementar la protección de las víctimas de la violencia..."
(Considerando No. 15, Decreto 1793 de 1992)".
-
"Dichas medidas incluyen los mecanismos tendientes a remediar las diversas
situaciones de desequilibrio sufridas por dichas víctimas como consecuencia de
los atentados terroristas".
-
"Las situaciones de desequilibrio incluyen las distintas variantes
previstas en el Decreto sub-exámine, entre las que se comprenden las
necesidades de vivienda y salud de las víctimas ".
-
"Los procedimientos establecidos para solucionar tales situaciones son
acordes con la Constitución y con las funciones de las diversas entidades
referidas en el decreto".
-
"En armonía con lo precedente el decreto es acorde con la
Constitución".
IV.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
El
Ministro de Defensa Nacional, Dr Rafael Pardo Rueda, justifica la
constitucionalidad del Decreto en revisión exponiendo, entre otras, las
siguientes razones:
En
primer término manifiesta que el decreto cumple con el lleno de los requisitos
formales. Y en cuanto al contenido, hace énfasis en la constitucionalidad de
los artículos 29 y 30, y al respecto considera lo siguiente:
"La
jurisprudencia nacional ha reconocido siempre la legitimidad y oportunidad de
la actuación de la Fuerza Pública. Sin embargo, ha condenado a la Nación, en
virtud de la teoría del llamado "Daño Especial" fundamentado en el
rompimiento intempestivo de las "Cargas Públicas" que normalmente
deben soportar los miembros de la comunidad, originando ese desequilibrio o
rompimiento en el estado de alteración del orden público acentuado en algunos
sectores del país. No obstante, como el Gobierno Nacional no comparte la
viabilidad de esta condena, tiene el deber de prevenir dobles pagos por los
mismos conceptos, los que surgirían si las víctimas de los atentados cobijados
por esta norma, ejercieran la acción judicial aludida".
"Deducir
las sumas que la Nación entregue a las víctimas del terrorismo con fundamento
en este decreto, de aquellas posibles condenas relacionadas con las actuaciones
terroristas, referidas en la norma que nos ocupa, equivale a dar certeza,
eficacia y proyección al resarcimiento total o parcial de los perjuicios,
permitiendo al Estado hacer una protección eficaz de los recursos, evitando
hacer un pago doble, motivado en la pretensión común de tomar las
indemnizaciones surgidas de la acción de reparación directa como una fuente de
enriquecimiento, que desborda el objeto de la acción judicial, cual es la
reparación del daño y sólo del daño. De esta manera se evitan "efectos
perturbadores" causados por las acciones terroristas que hacia el futuro,
puedan afectar gravosamente el Presupuesto Nacional."
V.
INTERVENCION DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
El
Dr Miguel Silva Pinzón, en su calidad de Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, al exponer las razones que
sustentan la constitucionalidad del Decreto en revisión manifiesta, en lo
pertinente:
Anotando
que Colombia es un Estado Social de Derecho y por lo tanto las autoridades
públicas deben sujetarse no sólo a las reglas preexistentes que determinan sus
competencias, sino también que deben actuar con el fín de proteger y asegurar
la satisfacción de los derechos fundamentales, consideró pertinente recordar,
como lo ha dicho reiteradamente la H. Corte Constitucional, que "la
persona es el fín último del Estado".
Agrega,
que "todo lo anterior implica que las facultades que otorga al Gobierno el
Art. 213 de la Carta deben ejercerse tomándo como propósito asegurar los
principios, derechos y deberes consagrados en la misma. Asi las cosas, dentro
de las medidas que el Gobierno puede y debe adoptar en virtud del Estado de
Conmoción Interior se encuentran necesariamente aquellas que tienen como
propósito asegurar la protección y satisfacción de los derechos fundamentales
de las personas que se vean afectadas por la perturbación del orden público,
como ocurre con los actos terroristas".
"Es
pertinente recordar a este respecto, que la atención a las víctimas de
atentados terroristas constituye una necesidad importante, extraordinaria e
improrrogable en el tiempo, lo cual por sí solo justifica la adopción de
medidas de excepción de acuerdo con la juridisprudencia sentada por la H. Corte
en Sentencia C-004, en uno de cuyos aparte se señala: " Una necesidad
importante y extraordinaria e improrrogable en el tiempo es una hipótesis que
entra en el concepto de hecho sobreviniente con actitud para erigirse en la
amenaza grave e inminente del orden social. La necesidad extraordinaria es
aquella que no puede ser satisfecha en un tiempo razonable, a través de los
medios de la legislación ordinaria..." ".
De
otra parte añade que "es importante tener en cuenta que los atentados
terroristas con artefactos explosivos dirigidos en forma indiscriminada contra
la población causan muerte y graves daños a la integridad física y al
patrimonio de numerosas personas, que por tal razón quedan colocadas en una
situación de debilidad manifiesta, motivo por el cual el Estado, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta, debe adoptar las
medidas apropiadas para brindar el apoyo que sea necesario ".
Finalmente,
considera importante señalar "que las medidas que se adoptan en el decreto
444 de 1993 no implican un reconocimiento de la responsabilidad del Estado por
los perjuicios causados por atentados terroristas, sino que constituyen una
forma de satisfacer los derechos fundamentales de los habitantes que se vean
afectados por dichos atentados ". Al respecto, concluye que "la
inexistencia de una responsabilidad del Estado no excluye que éste deba adoptar
medidas para proteger a las víctimas de los atentados terroristas, en
desarrollo de los preceptos constitucionales a que se ha hecho referencia ".
VI. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
El
Dr Andrés González Díaz, en su calidad de Ministro de Justicia, expuso, para
establecer la exequibilidad del decreto objeto de revisión, entre otras, las
siguientes razones:
En
primer término, señala que el Decreto cumple con los requisitos formales. Y en
lo referente al aspecto material dice:
"el
gobierno debe ejercer las facultades establecidas en el artículo 213 de la
Constitución Nacional, asegurando la protección y satisfacción de los derechos
fundamentales de las personas afectadas con la perturbación del orden público
".
-
"A su vez el artículo 13 de la Constitución Nacional consagra la
protección especial por parte del Estado a las personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta ".
-
"Esta atención constituye una necesidad extraordinaria e improrrogable en
el tiempo, y por este sólo hecho se justifican las medidas del decreto 444 de
marzo de 1993 ".
En
cuanto al ámbito de aplicación del decreto, considera que "en desarrollo
del principio de solidaridad social, las víctimas de atentados terroristas
recibirán asistencia humanitaria, entendiéndose por ésta la ayuda indispensable
para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos
constitucionales, menoscabados de las personas afectadas por el terrorismo
".
Consecuente
con lo anteriormente expuesto, el Ministro de Justicia concluye: "las
medidas concebidas se encuentran dentro de la órbita constitucional y en
consecuencia, el Gobierno al dictarlas, actuó en cumplimiento de los deberes
impuestos por la misma Carta ".
VII. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El
Ministerio Público a través de la comunicación 186 de abril 20 de 1993, cumplió,
en tiempo, con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de
la Carta en concordancia con el artículo 38 del Decreto 2067 de 1991,
solicitando "la declaratoria de constitucionalidad del Decreto 444 de 1993
".
Para
tal efecto argumenta, en lo pertinente :
En
lo referente al tema de la conexidad considera que "es evidente que las
disposiciones adoptadas por el Decreto 444 de 1993, guardan el debido vínculo
de conexidad con los motivos que originaron la declaratoria y posterior
prolongación de la conmoción interior ".
Al
respecto afirma el Señor Procurador: "el Decreto Legislativo bajo estudio,
tiene como finalidad dictar medidas de apoyo a las víctimas de atentados
terroristas en materia de salud, de vivienda, de educación y de créditos para
la financiación de las necesidades básicas de las víctimas de tales actos
criminales ..."
Analizando
el caso en concreto, manifiesta que, en su concepto, "las disposiciones
previstas en el Decreto 444 de 1993 son acordes con la Constitución toda vez que
se encuentran apuntaladas sobre principios como son la solidaridad y la
dignidad humana y estan encaminadas a la protección a la vida y otros derechos
fundamentales de las personas víctimas de atentados terroristas, tales como la
salud, educación..."
Finalmente
concluye diciendo que, "las medidas así concebidas se encuentran dentro de
la órbita constitucional y, en consecuencia, el Gobierno al dictarlas actuó en
estricto cumplimiento de los deberes impuestos en la misma Carta ".
VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
De
conformidad con los artículos constitucionales 214 numeral 6o y 241 numeral 7,
corresponde a la Corte Constitucional decidir en forma definitiva sobre la
constitucionalidad del decreto legislativo 444 de ocho (8) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993), dictado por el Gobierno Nacional con
fundamento en el artículo 213 de la Constitución Nacional.
2.
Conexidad del Decreto 444 de 1993 con la situación que determinó la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior.
El
Decreto 444 de 1993, fué dictado, no sólo con fundamento en el artículo 213 de
la C.N., sino en el decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declaró el estado
de conmoción interior, en todo el territorio nacional, por el lapso de 90 días,
contados a partir del 8 de noviembre de 1992, declarado constitucional por ésta
Corte según sentencia No. C-031 del 8 de febrero de 1993; decreto 1793 de 1992,
cuya vigencia fue prolongada por el decreto legislativo 261 de 1993, el cual
fue declarado igualmente exequible por ésta Corte, a través de la sentencia No
C-154, de 1993.
El
Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 1793 de 1992, adujo como causas o
motivos para declarar el estado de conmoción interior, las siguientes:
"Que
en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía
perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las
acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia
organizada."
"Que
es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protección de las
victimas de la violencia..."
En
el decreto, materia de revisión, se invocan como hechos o circunstancias que
originaron la expedición de medidas de apoyo a las victimas de atentados
terroristas, los siguientes:
"Que
el artículo transitorio 46 de la Constitución Política, dispuso el
funcionamiento de un fondo de Solidaridad y Emergencia Social con el objeto de
financiar proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población
colombiana.
Que
en desarrollo de su objeto, corrresponde al Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social, de conformidad con el decreto 2133 de 1992, adelantar programas que
tengan por finalidad contribuir a la satisfación de las necesidades de las
personas y grupos vulnerables por razón de la violencia, así como programas y
proyectos especiales que contribuyan a conjurar una situación de emergencia
social o que demanden una atención especial del Estado.
Que
los atentados terroristas con bombas y artefactos explosivos dirigidos en forma
indiscriminada contra la población, han causado muerte, destrucción y grave
daño en la integridad física y el patrimonio de centenares de personas".
De
esta manera, el decreto objeto de exámen de exequibilidad, se refiere a
materias que tienen relación directa y específica con la situación que
determinó la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; conexidad entre
ésta y aquel, que se precisará, aún más, cuando se entre a examinar el
contenido material del estatuto en revisión.
3. Constitucionalidad
formal del Decreto 444 de 1993.
El
Decreto 444 de 1993, es constitucional desde el punto de vista formal, es
decir, no adolece de vicios de procedimiento en su expedición que afecten su
validez, por cuanto:
Se
expidió por el Presidente de la República, de acuerdo con las competencias que
le fueron asignadas por los artículos 213 y 214 de la Constitución Nacional.
De
conformidad con el artículo 213 inciso 1° de la Carta, se firmó por el
Presidente de la República y todos los Ministros; anotándose que, para la fecha
de la firma del decreto, los Viceministros de Hacienda y Crédito Público,
Agricultura, Educación Nacional y Salud se encontraban encargados de las
funciones de los respectivos despachos.
Se
expidió dentro del término de vigencia del Decreto 1793 de noviembre 8 de 1992,
por medio del cual se declaró, en todo el territorio nacional, el estado de
conmoción interior, y cuya vigencia se prorrogó por el decreto 261 de 1993.
4.
El Gobierno Nacional esta habilitado para dictar medidas que de ordinario son
de competencia del legislador.
Antes
de abocar el examen de constitucionalidad de cada una de los capítulos del
decreto 444 de 1993, el cual se hara mediante la confrontación del contenido de
sus normas con la Carta Política, debe señalarse, que las facultades
excepcionales que se otorgan al Gobierno Nacional, a través de la institución
de la conmoción interior, lo habilitan para ejercer la competencia en materia
legislativa, esto es, para sustituir al legislador ordinario en la función de
expedir las leyes.
Atribuciones,
que como se dijo por esta Corte en sentencia C-136 del 15 de abril de 1993,
"no son ilimitadas ni omnímodas, pues la propia Carta Política le
establece cortapisas a su función de legislador extraordinario"
(artículos. 213 y 214 de la Constitución Política).
5.
La materia del decreto 444 de 1993 y su constitucionalidad.
5.1.
Filosofía jurídico -constitucional del decreto 444 de 1993.
Para
efectos de realizar el exámen material del decreto 444 de 1993, es preciso dar
cuenta de que la filosofía del decreto responde a la necesidad de prestar una ayuda
humanitaria representada en la concesión de una serie de beneficios,
auxilios y servicios a las víctimas de los atentados terroristas perpetrados
con bombas o artefactos explosivos, representados en: asistencia médica,
quirúrgica, hospitalaria, rehabilitación física y mental; acceso fácil y
oportuno al subsidio familiar de vivienda que otorga el Instituto Nacional de
Vivienda de interés social y reforma urbana, INURBE, con el fín de que los
llamados "hogares damnificados" puedan adquirir o recuperar su
vivienda, o en su defecto, obtener la solución de vivienda mediante el
arrendamiento; asistencia crediticia, a través de la creación de mecanismos
ágiles, para que los establecimientos de crédito y, particularmente, el Banco
Central Hipotecario otorguen créditos para financiar la reposición, reparación
o reconstrucción de bienes muebles o inmuebles o equipos de trabajo, averiados
o destruídos por la acción terrorista, y beneficios especiales en materia
educativa.
Los
fines humanitarios y altruistas a los cuales apuntan las disposiciones del
decreto bajo exámen, se adecuán a los postulados del preámbulo de la
Constitución, en cuanto declara que la protección de la vida, la convivencia,
el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento y la paz, constituyen
elementos estructurales del nuevo orden constitucional. Igualmente, las
referidas disposiciones desarrollan el contenido material de los principios,
valores y derechos que emergen de los siguientes preceptos constitucionales :
1o. 2o.,5o, 11, 12, 13, 16, 22, 25, 42, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 58, 60,
67, 70, 85 y 86.
5.2.
El riesgo excepcional y el principio de igualdad ante las cargas públicas, como
justificantes del decreto 444 de 1993.
5.2.1.
Las
medidas que el decreto contempla en favor de las víctimas del terrorismo se
justifican política y jurídicamente, bajo la teoría que admite la responsabilidad
estatal sin culpa, cuando el daño proviene de un riesgo de naturaleza
excepcional y anormal, creado por la administración, como ocurre en la
situación que nos ocupa, el cual es generado, con motivo del desarrollo de las
actividades y misiones que el Estado debe asumir, para combatir la violencia y
el terrorismo de la subversión guerrillera y del narcotráfico.
Principio
fundamental, consagrado dentro de la Constitución Política, es el de que
Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad
humana y en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran.
Deber
fundamental de toda persona, establecido en la Carta Política, es el de que
todos los miembros de la comunidad nacional estan obligados a obrar conforme al
principio de la solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o salud de las personas.
Por
consiguiente, consecuente con tales preceptos normativos el Estado ante
situaciones calamitosas, como las que describe el decreto 444 de 1993, debe
actuar con un sentido de colaboración y solidaridad, acudiendo en auxilio de
personas inocentes que han sido afectadas en su integridad física y mental o en
sus bienes, por las acciones terroristas de los grupos u organizaciones
criminales, que se oponen a la acción legítima del Estado, encaminadas a
prevenir y reprimir sus actividades delincuenciales.
La
situación conflictiva que se presenta entre los grupos y organizaciones
criminales y el Estado, que pretende someterlos al orden, genera para la
población civil, la cual se encuentra inerme y ajena, en principio, al
conflicto, un riesgo excepcional, que justifica plenamente el que el
mismo Estado provea a la creación de mecanismos idóneos para socorrer a las
víctimas que eventualmente genera la confrontación.
5.2.2.
Además,
los diferentes tipos de ayudas y auxilios a las víctimas del terrorismo tiene
como fundamento el principio de equidad y de justicia distributiva, base y
sustento del principio de igualdad ante las cargas públicas, según el cual
las cargas requeridas para lograr la satisfacción de los intereses colectivos o
comunitarios, no deben recaer sobre uno o mas indivíduos determinados, sino que
deben repartirse equitativamente entre todos los integrantes de la
colectividad.
Bajo
dicha concepción, constituye un principio elemental de justicia que la
reparación, así sea en mínima parte, de los perjuicios recibidos, por las
víctimas del terrorismo, a través de los mecanismos instituídos, dada la
necesidad del Estado de mantener la seguridad, la paz y convivencia pacífica,
sea asumida y distribuída entre todos los integrantes de la comunidad.
5.3.
Conformidad del contenido del decreto con el ordenamiento constitucional.
En
cuanto a la consonancia material de las disposiciones del decreto 444 de 1993
con la Constitución Política, esta Corte analiza su constitucionalidad bajo la
perspectiva del contenido sustancial de las diferentes normas que lo integran,
así:
A. El capítulo
I, contiene disposiciones generales, mediante las cuales, se precisa
lo siguiente:
Se
concreta tanto el concepto de asistencia humanitaria, como el de víctimas, para
efectos de la ayuda que se establece en esta norma (art.1);
También, se determina la forma de participación del Instituto de Bienestar
Familiar, en la asistencia prioritaria a los menores de edad damnificados
(art.3o), y del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, o la
oficina que hiciere sus veces, en la elaboración del censo de perjudicados por
el acto terrorista (art.4o);
Así
mismo, se indican las facultades del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social,
en el sentido de determinar si el decreto que se revisa es aplicable o no, en
caso de duda sobre el carácter de víctima de una persona.
Considera
la Corte: Si
bien la política del Estado, en su sentido más amplio, debe estar orientada a
impulsar niveles crecientes de bienestar, y a satisfacer las necesidades
socialmente definidas como básicas de toda la población, el Estado, igualmente,
debe comprometerse a subsanar o suplementar las debilidades, físicas, mentales
o económicas, que aquejan a determinadas personas, para hacer realidad, en esta
forma, el principio de igualdad.
Las
personas que han padecido de manera personal, real y directa, las terribles
consecuencias de los actos terroristas, son "víctimas", pues
además de que se exponen a un grave riesgo por otro, en este caso, el Estado,
responsable por el mantenimiento de las instituciones republicanas, también
sufren una violencia injusta en su integridad física y un ataque ilícito a sus
derechos.
Las
víctimas de los atentados terroristas, encajan dentro de la clase de personas
que se encuentran disminuidas en aspectos físicos, psíquicos o económicos, en
consecuencia, es constitucional, la normatividad que atiende a su protección,
pues es desarrollo del principio de la solidaridad (art. 1o) y del derecho a la
igualdad (art.13), al promover la creación o funcionamiento de múltiples
instituciones o mecanismos de beneficencia o solidaridad social para atenuar o
reparar sus lamentables condiciones. En efecto:
Tanto
el principio de la solidaridad, el cual a su vez, es un deber, como el derecho
a la igualdad, con la consiguiente discriminación positiva, para el logro de la
verdadera igualdad, son el fundamento constitucional para que el Estado a
través de normas como las que se revisan, conceda una asistencia humanitaria
especial a las víctimas de los actos de violencia y maldad, ejecutados por
las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada.
El
principio que señala como fin esencial del Estado, proteger a todas las
personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, es
el soporte para declarar la exequibilidad de las normas que se revisan, en
cuanto disponen la participación y el desarrollo de diferentes acciones por el
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, los Comités Locales para la Prevención y Atención
de Desastres, las Oficinas para la Prevención de Emergencias de las
distintas Alcaldías y las demás entidades públicas, en beneficio de
las víctimas del terrorismo.
Efectivamente,
de conformidad con el artículo transitorio 46 de la Constitución Política, el
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, tiene dentro de sus funciones,
financiar proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población
colombiana.
En
desarrollo del artículo 44 de la Constitución Política, que consagra los
derechos fundamentales de los niños y la obligación por parte de la familia, la
sociedad y el Estado, de garantizar el ejercicio pleno de esos derechos, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de sus funciones, deberá
prestar asistencia prioritaria a los menores de edad que, por razón de los
atentados terroristas, hayan quedado sin familia o que teniéndola, no se encuentre
en condiciones de asumir su cuidado.
B. El capítulo
II, que versa sobre la asistencia en materia de salud, comprende un
conjunto normativo dirigido a:
Fijar la obligación de las instituciones hospitalarias públicas o privadas de
atender de manera inmediata e incondicional a las víctimas de los atentados
terroristas que lo requieran (art.5o).
Especificar en que consisten los servicios de asistencia médica, quirúrgica y
hospitalaria (art.6o).
Señalar que el reconocimiento y pago de dichos servicios, a cargo de las
instituciones hospitalarias o en su defecto los particulares, se hará por
conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que suministre el
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social (art.7o).
Preveer que, cuando el Ministerio de Salud tenga duda sobre la procedencia de
una solicitud, para la prestación de un servicio médico determinado, podrá
pedir concepto de una junta médica (inciso segundo del art.7o).
Disponer que para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por razón
de hechos ocurridos entre el 8 de noviembre de 1992 y a la entrada en vigencia
de este decreto, se podrá solicitar el corrrespondiente pago y rembolso ante el
Ministerio de Salud (parágrafo del art. 7o).
Señalar que las víctimas que estuvieren afiliadas a entidades de previsión o
seguridad social, serán remitidas, una vez se les preste la atención de
urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que
definan dichas entidades, para que allí se continúe el tratamiento requerido;
previéndose que los costos, tanto del tratamiento inicial como el requerido
posteriormente, seán asumidos por la correspondiente Institución de Previsión y
Seguridad Social(art. 8o)
Determinar que los gastos que demanden las víctimas amparadas por pólizas de
compañias de seguro de salud o contratos con empresas de medicina prepagada,
sean cubiertos por el Estado, en aquella parte del paquete de servicios
definidos por el decreto y que no estan cubiertos por el respectivo seguro o
contrato o que lo estén en forma insuficiente (art.9o).
Finalmente, a precisar los aspectos sobre los cuales el Ministerio de Salud
ejercerá evaluación y control (art, 10), y, que el incumplimiento de lo
dispuesto en este capítulo, será causal de sanción, imponible por las
autoridades competentes, que tienen a su cargo la función de inspección y
vigilancia (art.11).
Considera
la Corte:
El capítulo II del decreto 444 de 1993, contempla una serie de disposiciones
que ya estaban consignadas en el decreto de Conmoción Interior 263 de 1993,
subrogado por aquel; el decreto 263 fue declarado constitucional por esta
Corporación a través de sentencia C-134 de 1993 (Magistrado Ponente: Dr
Alejandro Martinez Caballero). Por consiguiente, esta Corte respecto al mencionado
capítulo, resuelve estarse a lo considerado y dispuesto en la aludida
sentencia, pues no es del caso volver a pronunciarse sobre lo decidido.
Referente
al numeral 8o del artículo 6o y al inciso 2o del artículo 7o del decreto 444 de
1993, unicas materias novedosas frente al decreto subrogado, se anota que así
como no se encontró objeción alguna, en la sentencia mencionada en cuanto a que
los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria para las víctimas
de los atentados terroristas, comprendieran los servicios de rehabilitación
física, no se observa ahora reparo, a que tambien se cobijen dentro de esos
servicios, los de rehabilitación mental, en los casos en que como consecuencia
del atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para
desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación personal.
Igualmente,
no se vislumbra inconstitucionalidad en el contenido de la norma, que facultad
al Ministerio de Salud, para efectos de adoptar una decisión, cuando se
solicita la prestación de los servicios de que trata el decreto 444 de 1993, y
existe duda sobre la procedencia de la solicitud de asistencia médica.
C. El capítulo
III, referente a la asistencia en materia de vivienda, contempla lo
siguiente:
Se
define que se entiende por hogares damnificados (art. 13); y, establece la
forma como se accede al subsidio familiar de vivienda, de que trata la ley 3 de
1991 y determina la función del INURBE, en cuanto a dar prioridad a las
solicitudes de esos hogares. Cuando el subsidio, no sea suficiente para la
adquisición o recuperación de la vivienda, el monto del mismo podrá destinarse
a financiar, en todo o en parte, el valor del arrendamiento de una solución de
vivienda (art.12).
Como
complemento de lo anterior, se consagra la cuantía máx...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.