C-196-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-196/13
NORMAS PARA MODERNIZAR LA
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Elección de personeros municipales
NORMAS PARA MODERNIZAR LA
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Cosa juzgada constitucional respecto de la exequibilidad de la expresión “previo
concurso de méritos” contenida en el inciso 1 del artículo 35 de la ley
1551 de 2012 e inexequibilidad de la expresión “que realizará la
Procuraduría General de la Nación” contenida en incisos 1, 2, 4 y 5 del
Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012
NORMAS PARA MODERNIZAR LA
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Inhibición para decidir respecto de algunas calidades
exigidas para participar en concurso para elección de personero municipal
NORMAS PARA MODERNIZAR LA
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Inhibición para decidir respecto de la expresión “en
las demás categorías podrán participar en el concurso de egresados de
facultades de derecho” contenida en inciso 3 del artículo 35 de la ley 1551
de 2012 por ausencia del cargo de especificidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación
La administración de justicia tiene la
finalidad de contribuir a la resolución de los conflictos. Por esta razón las
decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una
controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son
inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas características,
la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos
funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales
conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva,
referida a proveer seguridad a las relaciones jurídicas. Como dispone el
artículo 243 de la Constitución, en concordancia con los artículos 46 y 48 de
la ley 270 de 1996 y el artículo 22 del decreto 2067 de 1991, el
efecto de cosa juzgada también se predica de las sentencias que profiere la
Corte Constitucional en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y
la supremacía de la Carta. En el contexto del control constitucional de las
disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende por la seguridad
jurídica y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que evita que
se reabra el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que un
contenido normativo declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento
jurídico. Además, contribuye a racionalizar las decisiones de la
Corporación, puesto que exige que sus decisiones sean consistentes y hagan
explícita la ratio decidendi, así como su fundamento constitucional. La
existencia de cosa juzgada es fácil de identificar cuando un ciudadano, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demanda una disposición
que en una providencia previa fue declarada inexequible. En esta hipótesis la
disposición contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jurídico y, en el
futuro, si se presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual
pronunciarse. La situación es más compleja cuando en un pronunciamiento previo,
la Corte declaró exequible la misma disposición acusada. En estos casos, para
que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es
preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo
del mismo precepto examinado y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en
ocasión anterior. La identidad de cargos implica un examen tanto de los
contenidos normativos constitucionales frente a los cuales se llevó a cabo la
confrontación, como de la argumentación empleada por el demandante para
fundamentar la presunta vulneración de la
Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda
revisar, además de las reglas o principios que contiene el precepto, el
contexto en el que se aplica desde el punto de vista de la doctrina de la
constitución viviente. Existen eventos en los que en apariencia una
controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la
Corte, pero que examinada más a fondo, contiene diferencias desde alguna o las
dos perspectivas anteriores que hacen imposible hablar de la presencia de cosa
juzgada constitucional en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la
Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa, la
cosa juzgada aparente y la cosa juzgada material, entre otras. Según la
jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada relativa se presenta cuando una
declaración de exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los cargos
analizados en la respectiva sentencia, razón por la cual en el futuro pueden
analizarse nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposición. No
siempre esta limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo,
como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede ocurrir que
por errores de técnica, la Corte no límite el alcance de su declaración de
manera expresa, pero tal restricción se desprenda de la ratio decidendi de la
respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por la
Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa implícita. Los
casos en los que se ha empleado el concepto de cosa juzgada aparente son
aquellos en los que, pese a que la Corte ha declarado exequible sin
condicionamiento una disposición en una sentencia previa, en realidad en ese
fallo no se examinó la constitucionalidad de un contenido normativo nuevamente
demandado, de modo que la Corte puede volver a ocuparse de la
constitucionalidad del precepto, en particular, del contenido normativo que en
la nueva demanda se censura. No abocar conocimiento en tales eventos, como se
indicó en la sentencia C-397 de 1995, “(…) implicaría simplemente tener por
fallado lo que en realidad no se falló, implicaría desconocimiento de la verdad
procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la
prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (artículo 228
C.P.), y, por contera, inexplicable elusión de la responsabilidad primordial
que le ha sido confiada por el Constituyente (artículo 241
C.P.)”. La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia
reciente de esta Corporación, se presenta en dos hipótesis: (i) cuando un
contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva
disposición legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la
Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por
existencia en estricto sentido de cosa juzgada –pues se trata de cuerpos
legales diferentes- sino por violación de la prohibición del artículo 243
superior; y (ii) cuando un contenido normativo declarado exequible por la
Corte y reproducido en una nueva disposición, es demandado por las mismas
razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien
no existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de
preceptos diferentes, la Corporación debe seguir el precedente fijado en el
fallo primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los
términos de la jurisprudencia constitucional. Por último, existen casos en los
que aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposición examinada
previamente frente a cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del
concepto de violación como de los contenidos constitucionales considerados
vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda
vez que un cambio en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar
de identidad de contenidos normativos. En resumen, cuando la
Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en
oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada
constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de
disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de aplicación de la
norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma
constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo del
concepto de violación.
Referencia: expedientes D-9279, D-9300 y
D-9308
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 35 (parcial) de la ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
Demandantes: Leonardo
Antonio Rodríguez Cruz y otros
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de abril
de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Leonardo
Antonio Rodríguez Cruz, Carlos Mario Isaza Serrano y Julián Fernando de la
Portilla Zarama, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
presentaron demandas de inconstitucionalidad contra varios apartes del artículo
35 de la ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios.”.
Mediante auto del 28 de septiembre de
2012, las demandas fueron admitidas y se ordenó fijarlas en
lista para que los ciudadanos pudiesen defender o impugnar el precepto acusado.
También se ordenó comunicar el inicio del proceso a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, a los ministerios del Interior y Hacienda y Crédito Público, al
Departamento Administrativo de la
Función Pública y al Presidente del Congreso de la
República. De otro lado, se dispuso invitar a las universidades Nacional,
Javeriana, del Rosario, del Sinú, Externado de Colombia y Sergio Arboleda, y al
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad para que si lo estimaban
conveniente, participaran en el debate jurídico propiciado. Finalmente se dio
traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le
concede la ley.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada; se subrayan los apartes acusados:
“Artículo 35. El artículo 170 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 170. Elección. Los
Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para
periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros
días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo
concurso público de méritos que realizará la
Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los
personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a
su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
Corresponde a la
Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y
Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los
respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de
elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional.
Para ser elegido personero municipal se
requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos
de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta
categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en
el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación
del concurso se dará prelación al título de abogado.
Si en un municipio no se presentan
candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el
Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los
municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje,
siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista,
el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.
En caso de falta absoluta de personero
municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona
que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero
encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la
Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente.
Para optar al título de abogado, los
egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica
jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa
designación que deberá hacer el respectivo decano.
Igualmente, para optar al título
profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales
prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo
decano.”
1.2.
LAS DEMANDAS
1.2.1. Demanda del ciudadano Leonardo Antonio Rodríguez Cruz
El demandante considera que la expresión
“previo concurso
público de méritos que realizará la
Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente” del
inciso primero y los incisos segundo, cuarto y quinto del artículo acusado
desconocen los artículos 40-1 y 313-8 de la
Constitución, por las siguientes razones:
Asegura que el precepto
demandado impone requisitos adicionales a los previstos en la
Constitución para la elección de los personeros, en particular la obligación
de realizar un concurso público de méritos, lo cual afecta la facultad constitucional
que tienen los concejos municipales de elegir a los personeros.
Agrega que al establecer tal requisito,
el Legislador desbordó sus atribuciones, pues la elección del personero
corresponde únicamente a los concejos, de modo que el Legislador solamente
podía determinar el tiempo o periodo que durará en el cargo quien sea elegido
por el concejo respectivo.
Sostiene que la obligación de nombrar en
el cargo de personero a quien obtenga el mejor puntaje en el concurso que
realizará la Procuraduría, desconoce el derecho a elegir que tienen los
concejales, el cual emana del artículo 40 superior.
Finalmente, argumenta que los apartes
acusados constituyen una intromisión en los asuntos y/o funciones propias de
los concejos.
1.2.2. Demanda del ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano
Este ciudadano demanda apartes de los
incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, ya que considera que desconocen
los artículos 1, 287-2, 121, 125 –inciso segundo- y 313-8 de la
Carta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que los apartes acusados son un
atentado contra el principio de autonomía de las entidades territoriales, pues
representan un condicionamiento de la atribución constitucional concedida a los
concejos municipales por el artículo 313-8: elegir a los personeros
municipales. Asegura que la intervención del Legislador en relación con el
ejercicio de esta competencia se encuentra circunscrita únicamente al
establecimiento del periodo para el cual debe ser elegido el personero y la
determinación de los demás funcionarios que deba elegir, de modo que no le es
dado introducir regulaciones que desnaturalizan la función de los concejos.
De otro lado, indica que el precepto
censurado veladamente entrega a la
Procuraduría la atribución de escoger a los personeros, en tanto indica la
obligación de nombrar a quien obtenga los mejores resultados en el concurso, lo
que significa un vaciamiento de la función de los concejos en esta materia.
Explica que el núcleo esencial de esta competencia consiste en la libre
escogencia de uno de los candidatos inscritos, de modo que al imponer la regla
del concurso, se vació tal núcleo.
Por último, alega que en tanto la
elección de los personeros está reglada en el artículo 313-8 superior, el
Legislador “(…) no podía introducir esta excepción a la regla del concurso de
mérito como sistema general de vinculación a la administración pública, negando
así, el sistema excepcional de vinculación determinado para los personeros
municipales por la misma Carta Fundamental”. Señala que el concurso público de
méritos solamente puede ser empleado para la provisión de cargos para los
cuales la Constitución o la ley no hayan previsto otro sistema de nombramiento.
Indica que en este caso la Constitución sí definió el sistema de provisión del
cargo de personero, de modo que el Legislador no podía establecer otra regla.
1.2.3. Demanda del ciudadano Julián Fernando de la
Portilla Zarama
Asegura que las expresiones “que
realizará la Procuraduría General de la
Nación” del inciso primero y “a la
Procuraduría General de la Nación” del inciso segundo del artículo 35 de la
ley 1551 de 2012, vulneran los artículos 1, 2, 40, 287 y 313-8 de la
Carta Política, con fundamento en las siguientes razones:
En primer lugar, estima que los apartes
censurados lesionan el principio democrático porque restringen de manera
desproporcionada la competencia del concejo municipal para elegir a los
personeros como autoridades del orden municipal. En su concepto, la
Constitución previó la elección de los personeros por los concejos con el fin
de que, por su intermedio, los ciudadanos participen en la elección de esos
importantes servidores; asegura que tal previsión es entonces una manifestación
del principio democrático que resulta restringida por el precepto demandado.
Afirma que por esta vía también se lesiona el derecho fundamental de los
ciudadanos a participar en el ejercicio y control del poder político.
En segundo lugar, sostiene que la
disposición vulnera la autonomía de los concejos para el ejercicio de sus
funciones electorales, en tanto los obliga a acoger la lista de elegibles
entregada por la Procuraduría. En su criterio, lo anterior implica un
desconocimiento del principio de autonomía de las entidades territoriales, en
particular del derecho de estas últimas a gobernarse por autoridades propias y
a ejercer las funciones que les correspondan. Explica que los personeros, a
pesar de hacer parte del Ministerio Público, no están jerárquica ni
orgánicamente subordinados a la Procuraduría; son autoridades del orden local.
Agrega que el precepto implica entonces una injerencia desproporcionada del
legislador en la autonomía de los entes territoriales para elegir a sus propias
autoridades.
En tercer lugar, aduce que la disposición
demandada viola directamente el artículo 313-8 de la
Carta, el cual atribuye directamente a los concejos la elección de los
personeros. Al respecto, asevera: “[p]odemos afirmar que el Congreso trató de
disfrazar el hecho de que arrebató las funciones de elección del personero a
los concejos en la práctica, dejándoles una función de elección simbólica o
notarial para terminar aplicando simplemente los resultados de un concurso de
méritos, que
aunque en principio garantiza que los mejores accedan a la función pública, no
deja de ser violatorio de la Constitución” (énfasis original”.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Departamento Nacional de Planeación
Solicita que se declaren exequibles los
apartes acusados, por las siguientes razones:
Asegura que la
Constitución solamente señala que los personeros serán elegidos por los
concejos y que su periodo será definido legalmente. Considera que los aspectos
no definidos por el Constituyente pueden ser entonces regulados por el
Legislador, en virtud de su cláusula general de competencia, dentro de los
límites propios del cargo y su naturaleza. En este orden, concluye que los
preceptos no constituyen una intromisión del Congreso en una materia que no le
es propia.
Agrega que nada se opone a que el
Congreso introduzca el sistema de concurso público para la designación de
funcionarios para los que la Constitución no previó ningún sistema de selección
específico, como ocurre con los personeros. Esta posibilidad es además acorde
con el principio de acceso de los mejores a la función pública y la reducción
de la arbitrariedad. Recuerda que según la jurisprudencia constitucional,
cuando el Legislador decide adoptar el sistema de concurso para la designación
de un cargo de libre nombramiento y remoción, debe respetarse la regla de
prevalencia del mejor. Indica que el precepto se ajusta al precedente, ya que
aunque “(…) la norma cuestionada no establece que la elección deba recaer en el
primero de la lista pero sin duda, genera una condición más favorable respecto
de los restantes participantes”.
Sostiene que la disposición impugnada no
desconoce la autonomía de las entidades territoriales; a su juicio, las reglas
que introduce el artículo 35 de la ley 1551 no eliminan la competencia de los
concejos para elegir a los personeros, lo que hacen es eliminar la
arbitrariedad, de modo que solamente cualifican dicha competencia. Manifiesta
que según su interpretación, sí es posible que los concejos se aparten de la
lista enviada por la Procuraduría, lo que significa que no es cierto que se
anule su función electoral en la materia. Finalmente, explica que los personeros
no son propiamente “autoridades territoriales”, puesto que sus funciones se
refieren a la defensa de los derechos de los ciudadanos, de modo que no son
parte del poder local y, por tanto, su elección no es parte del derecho de las
entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias.
Para terminar y en concordancia con esta última
idea, asevera que en tanto los personeros son agentes del Ministerio Público,
no es desproporcionado que la Procuraduría participe en su selección. Por el
contrario, su participación realiza el principio de eficacia administrativa.
1.3.2. Ministerio del Interior
En primer término, sugiere que la
Corte debe inhibirse de fallar, ya que asegura que la demanda no
contiene todos los elementos de juicio necesarios para suscitar un juicio de
constitucionalidad. Además, en criterio del Ministerio, los cargos se basan en
evaluaciones personales, “(…) por tanto, el cargo no se ciñe con precisión a la
ineludible certeza que ha destacado la jurisprudencia constitucional”.
De forma subsidiara, argumenta que el
artículo 35 de la ley 1551 se ajusta a la
Carta, por las siguientes razones:
Señala que el precepto fue expedido por
el Congreso en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 150 de
la Constitución.
Además, indica que la disposición
mantiene la competencia funcional de los concejos para elegir a los personeros,
solamente agrega la regla de un concurso de méritos y encarga a la
Procuraduría actuar como garante de proceso.
De otro lado, afirma que la autonomía de
las entidades territoriales, según la jurisprudencia constitucional, tiene un
carácter relativo y está sujeta a delimitación por el Legislador. A esto agrega
que el Personero es un agente del Ministerio Público, no una autoridad local.
Con base en estas premisas, concluye que el artículo demandado no lesiona el
principio de autonomía y prevé una intervención legítima de la
Procuraduría –como directora del Ministerio Público- en el concurso de
selección de personeros.
Explica que los personeros no son funcionarios
de libre nombramiento y remoción, por cuanto “(…) su misión no se enmarca
dentro de la confianza de alguna autoridad local” sino dentro de las funciones
del Ministerio Público. Por esa razón –precisa-, los personeros deben tener
autonomía frente a las autoridades municipales, lo cual se asegura mediante el
sistema de concurso para su selección.
Finalmente, argumenta que la
implementación del concurso se armoniza con el artículo 125 de la
Constitución y realiza el principio del mérito como criterio de acceso al
servicio público, así como otros principios que rigen la actividad
administrativa como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la imparcialidad y
la publicidad.
1.3.3. Universidad del Sinú
La Decana de la facultad de Derecho, Alma del Carmen Lafont Mendoza, asegura que
el artículo demandado debe ser declarado exequible, con fundamento en
los siguientes:
Aduce que el precepto se sujeta al
artículo 125 superior, según el cual la escogencia de los servidores públicos
debe hacerse de acuerdo al criterio del mérito. Esta forma de selección, resalta,
garantizar la igualdad y redunda en un mejor desarrollo de la función público.
Además, interpreta que la disposición no
suprime el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos, sino que lo cualifica
“(…) de manera proporcional a un Estado Social de Derecho eficiente, material y
efectivo, en el cual se le de prelación a las calidades y cualidades en el
ejercicio de un cargo público”.
1.4.
CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Reitera los argumentos expuestos con
ocasión de la demanda radicada bajo la referencia D-9237, en el sentido de que
el artículo 35 de la ley 1551 debe ser declarado exequible. Los
argumentos se resumen a continuación:
En primer lugar, manifiesta que el precepto
impugnado se ajusta al artículo 125 superior, ya que la
Carta no prevé un mecanismo especial para la elección de los personeros, de
modo que podía ser precisado por el Legislador mediante la introducción de una
regla de concurso, con mayor razón si se tiene en cuenta que no son
funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues que su misión no se enmarca
dentro de la confianza.
Por otra parte, en criterio de la
Procuraduría, su participación en el proceso de selección de los personeros no
altera las reglas del concurso ni la competencia de los concejos para
elegirlos, pues su tarea será meramente instrumental: “realizar el concurso, y
no conlleva la elección de ninguna persona”. Por tanto, indica que tampoco es
cierto que se lesione la autonomía de las entidades territoriales.
2. CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte
de una ley de la República.
2.2.
EXISTENCIA DE
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON ALGUNAS DE LAS EXPRESIONES
DEMANDADAS
2.2.1. La cosa juzgada constitucional
2.2.1.1.
La administración
de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resolución de los conflictos.
Por esta razón las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner
punto final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa
que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en
estas características, la Corte ha señalado que la institución de la cosa
juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a
los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y
una función positiva, referida a proveer seguridad a las relaciones jurídicas.[1]
2.2.1.2.
Como dispone el
artículo 243 de la Constitución, en concordancia con los artículos 46 y 48 de
la ley 270 de 1996 y el artículo 22 del decreto 2067 de 1991, el
efecto de cosa juzgada también se predica de las sentencias que profiere la
Corte Constitucional en cumplimiento
de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la
Carta. En el contexto del control
constitucional de las disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende
por la seguridad jurídica y el respecto de la confianza legítima, en la
medida en que evita que se reabra el juicio de constitucionalidad de una norma
ya examinada y que un contenido normativo declarado inexequible sea
reintroducido en el ordenamiento jurídico. Además, contribuye a racionalizar las
decisiones de la Corporación, puesto que exige que sus decisiones sean
consistentes y hagan explícita la ratio decidendi, así como su
fundamento constitucional.[2]
2.2.1.3.
La existencia de
cosa juzgada es fácil de identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, demanda una disposición que en una
providencia previa fue declarada inexequible. En esta hipótesis la disposición
contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jurídico y, en el futuro, si
se presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse.
2.2.1.4.
La situación es
más compleja cuando en un pronunciamiento previo, la
Corte declaró exequible la misma disposición acusada. En estos casos, para que
pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso
que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo
del mismo precepto examinado y (ii) sobre cargos idénticos a los
analizados en ocasión anterior.[3]
La identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos
constitucionales frente a los cuales se llevó a cabo la confrontación, como de
la argumentación empleada por el demandante para fundamentar la presunta
vulneración de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos
acusados demanda revisar, además de las reglas o principios que contiene el
precepto, el contexto en el que se aplica desde el punto de vista de la
doctrina de la constitución viviente.
Existen eventos en los que en apariencia
una controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la
Corte, pero que examinada más a fondo, contiene diferencias desde alguna o las
dos perspectivas anteriores que hacen imposible hablar de la presencia de cosa
juzgada constitucional en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la
Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa,
la cosa juzgada aparente y la cosa juzgada material, entre
otras.
Según la jurisprudencia constitucional,
la cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaración de
exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la
respectiva sentencia, razón por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas
demandas por cargos distintos contra la misma disposición.[4] No siempre esta
limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en
el caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede ocurrir que por
errores de técnica, la Corte no límite el alcance de su declaración de manera
expresa, pero tal restricción se desprenda de la ratio decidendi de la
respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por la
Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa implícita.[5]
Los casos en los que se ha empleado el
concepto de cosa juzgada aparente son aquellos en los que, pese a que la
Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposición en una
sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examinó la constitucionalidad
de un contenido normativo nuevamente demandado, de modo que la
Corte puede volver a ocuparse de la constitucionalidad del precepto, en
particular, del contenido normativo que en la nueva demanda se censura.[6]
No abocar conocimiento en tales eventos, como se indicó en la sentencia C-397
de 1995, “(…) implicaría simplemente
tener por fallado lo que en realidad no se falló, implicaría desconocimiento de
la verdad procesal, voluntaria renuncia de la
Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre
aspectos puramente formales (artículo 228
C.P.), y, por contera, inexplicable elusión de la responsabilidad primordial
que le ha sido confiada por el Constituyente (artículo 241
C.P.)”[7].
La llamada cosa juzgada material, de
acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporación, se presenta en dos
hipótesis: (i) cuando un contenido normativo declarado inexequible es
reproducido por una nueva disposición legal que es acusada en otra demanda; en
estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido
normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada –pues se trata
de cuerpos legales diferentes- sino por violación de la prohibición del
artículo 243 superior; y (ii) cuando un contenido normativo declarado
exequible por la Corte y reproducido en una nueva disposición, es demandado por
las mismas razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos
casos, si bien no existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen
parte de preceptos diferentes, la
Corporación debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que
existan razones poderosas para apartarse, en los términos de la jurisprudencia
constitucional.[8]
Por último, existen casos en los que
aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposición examinada
previamente frente a cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del
concepto de violación como de los contenidos constitucionales considerados
vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda
vez que un cambio en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar
de identidad de contenidos normativos.[9]
2.2.1.5. En resumen, cuando la
Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en
oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada
constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de
disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de aplicación de la
norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la
norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo
del concepto de violación.
2.2.2. Existencia de cosa juzgada constitucional
en virtud de la sentencia C-105 de 2013
2.2.2.1.
En la sentencia C-105 de 2013[10],
la Sala Plena examinó una demanda de inconstitucionalidad contra las
expresiones “previo concurso público de méritos que realizará la
Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente” del
inciso primero, y “a la Procuraduría General de la
Nación” del inciso segundo del artículo 35 de la ley 1551. Los cargos de los
demandantes pueden resumirse como sigue:
En primer lugar, aseguraban que las expresiones censuradas
lesionan el principio democrático, ya que cercenan las competencias
constitucionales de los concejos como órganos de representación democrática y
debilitan la participación ciudadana en la designación de los personeros,
quienes además –en su sentir-, dado el tipo de funciones que desempeñan,
deberían ser también elegidos por vías democráticas.
En segundo lugar, indicaban que la introducción de un
concurso de méritos a cargo de la
Procuraduría para la selección de los personeros, vulnera la autonomía de las
entidades territoriales, toda vez que sustrae del ámbito de decisión de
las entidades territoriales un asunto de índole eminentemente local –la
designación de los personeros- y lo traslada a un órgano de orden nacional. En
sentir de los actores, tal sustracción significa un desconocimiento del derecho
de las entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias y a
gestionar libremente los asuntos locales, con mayor razón si se tiene en cuenta
que los personeros, aunque cumplen funciones del Ministerio Público, no están
jerárquica u orgánicamente subordinados a al Procuraduría.
En tercer lugar, los demandantes aducían que las
expresiones impugnadas violan las competencias que la
Constitución asigna directamente a los concejos, específicamente la de
elección de los personeros. En su concepto, el artículo 35 materialmente
suprimía dicha competencia, en tanto subordina las decisiones de los concejos
al concurso realizado por un tercero.
En cuarto lugar, sostenían que la nueva forma de
selección de los personeros desconoce el principio de igualdad, puesto que no
altera el proceso de elección por los concejos de otros funcionarios.
Finalmente, explicaban que la disposición contraviene
la lógica constitucional sobre la elección de funcionarios por corporaciones
públicas de elección popular, el cual se caracteriza por el alto grado de
autonomía y discrecionalidad que se otorga a aquellas. A su juicio, para
sujetar la elección de los personeros a concurso de méritos, se requería una
reforma del artículo 313-8 de la Carta.
La Corte consideró que el
artículo 35 de la ley 1551 contiene dos contenidos normativos autónomos que
requerían de un examen independiente. De un lado, (i) la regla de que la
elección de los personeros municipales y distritales se sujete a un concurso de
méritos, y de otro, (ii) el mandato de que dichos concursos sean
diseñados y ejecutados por la
Procuraduría General de la Nación.
En relación con el primer contenido normativo, la
Sala determinó que no vulnera el principio democrático, las competencias
constitucionales de los concejos, ni el procedimiento constitucional de
elección de los personeros, ya que (i) a la luz del artículo 125 de la
Carta Política, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia
constitucional, la elección de servidores públicos que no son de carrera puede
estar precedida de un concurso de méritos, incluso cuando el órgano al que le
corresponde tal designación es de elección popular; (ii) el artículo
313-8 superior no prevé ningún mecanismo específico para la escogencia de los
personeros, solamente señala la competencia de los concejos para la elección,
lo que significa que el Legislador puede regular la materia; y (iii) la
realización del concurso es compatible con una noción amplia de la democracia,
que no solo privilegia el sufragio y las decisiones discrecionales de quienes
son elegidos a través de este mecanismo, sino también la intervención directa
de la ciudadanía en la conformación del poder, y en la gestión y el control de
la actividad estatal, así como la garantía de los derechos fundamentales a la
igualdad, acceso a la función pública y el debido proceso.
Respecto del segundo contenido normativo, la
Corporación concluyó que se opone al artículo 313-8 constitucional y al
principio de autonomía de las entidades territoriales, puesto que encargar la
realización del concurso de méritos para la selección de los personeros a la
Procuraduría, teniendo en cuenta la regla de prevalencia del mejor, significa (i)
vaciar la competencia de los concejos para la elección de dichos funcionarios,
y (ii) por esta vía, limitar el derecho de las entidades territoriales a
gobernarse por autoridades propias, toda vez que los personeros tienen un papel
sustancial dentro de las entidades territoriales.
Habida cuenta que otros apartes del artículo 35 de la
ley 1551 que no habían sido demandados, hacían referencia a la competencia de la
Procuraduría para efectuar el concurso de méritos para la designación de los personeros,
la Corte procedió a realizar una integración normativa con el fin de poder
extender los efectos de la decisión a aquellas.
En este orden de ideas, la
Sala Plena resolvió (i) declarar exequible la expresión “previo
concurso de méritos” contenida en el inciso primero, y (ii) declarar
inexequible la expresión “que realizará la
Procuraduría General de la Nación” contenida en el inciso primero del artículo
35 de la ley 1551, así como los incisos segundo, cuarto y quinto del mismo
precepto.
2.2.2.2.
En esta oportunidad, los
demandantes acusan las expresiones que a continuación se subrayan del mismo
artículo 35 de la ley 1551:
“Artículo 35. El artículo 170 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 170. Elección. Los
Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para
periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros
días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo
concurso público de méritos que realizará la
Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los
personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a
su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
Corresponde a la
Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y
Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los
respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de
elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional.
Para ser elegido personero municipal se
requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos
de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta
categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en
el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación
del concurso se dará prelación al título de abogado.
Si en un municipio no se presentan
candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el
Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los
municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje,
siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista,
el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.
En caso de falta absoluta de personero
municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona
que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un
personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la
Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente.”
Lo primero que advierte la
Sala es que varios de estos apartes ya fueron declarados inexequibles en la
sentencia C-105 de 2013 (la expresión “que realizará la
Procuraduría General de la Nación” de inciso primero y la totalidad de los
incisos segundo, cuarto y quinto); por tanto, respecto de dichos apartes, ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
También existe cosa juzgada constitucional respecto de
la expresión “previo
concurso público de méritos” del inciso primero, pues fue declarado exequible a
la luz de cargos idénticos a los formulados en esta ocasión por los
demandantes. En efecto, los demandantes (i) alegan que es
inconstitucional la introducción de requisitos adicionales a los previstos en la
Constitución para la elección de los personeros, pues la
Carta prevé expresamente el mecanismo para el efecto: la elección discrecional
por los concejos, y (ii) aseguran que la regla del concurso restringe el
derecho de los concejos a elegir a los personeros, el cual emana del artículo 40 superior.
En la sentencia C-105 de
2013, como ya explicó la Sala, se examinaron cargos muy parecidos contra la
expresión “previo concurso público de méritos”, los
cuales fueron descartados con fundamento en el artículo 125 superior en
concordancia con la jurisprudencia constitucional, razón por la cual la
expresión se declaró exequible. En consecuencia, dada la identidad de precepto
demandado, contenido normativo acusado y cargos formulados, la
Sala debe declarar la existencia de cosa juzgada constitucional.
Queda ahora examinar los cargos formulados contra el
inciso tercero del artículo 35 de la ley 1551, el cual no fue materia de
análisis en la sentencia C-105 de 2013.
2.3.
INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
CONTRA APARTES DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 35 DE LA
LEY 1551
En la parte inicial de la demanda, el
ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano
asegura que censura, entre otros apartes del artículo 35 de la ley 1551, la
última oración del inciso tercero. El texto del inciso es el siguiente, se
subraya el aparte acusado:
“Para
ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías
especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los
municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las
demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de
derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al
título de abogado.”
Sin embargo, en el texto de la demanda no se encuentra
ningún reproche concreto contra el aparte resaltado; el demandante se limita a
asegurar que los apartes del artículo 35 en los que hace énfasis (i) desconocen
la autonomía de las entidades territoriales, pues representan un condicionamiento de la atribución
constitucional concedida a los concejos municipales por el artículo 313-8, y (ii) constituyen una extralimitación del
Legislador, ya que éste solamente tiene competencia para el establecimiento del periodo para
el cual deben ser elegidos los personeros.
Por tanto, ante la ausencia de un cargo
específico contra la expresión “[e]n las
demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de
derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al
título de abogado” del inciso tercero del artículo 35 de la ley 1551 de 2012, la
Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-105 de 2013,
de un lado, respecto a la expresión “previo concurso de méritos” contenida en
el inciso primero del artículo 35 de la ley 1551 de 2012, la cual fue declarada
EXEQUIBLE frente a cargos idénticos a los examinados en esta oportunidad;
y de otro, en relación con la expresión “que realizará la
Procuraduría General de la Nación” contenida en el inciso primero y los
incisos segundo, cuarto y quinto del mismo precepto, los cuales fueron
declarados INEXEQUIBLES en la referida providencia.
SEGUNDO:
INHIBIRSE respecto al cargo formulado
por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano (expediente D-9300) contra la expresión
“[e]n las demás categorías podrán participar en el
concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación
del concurso se dará prelación al título de abogado” contenida en el inciso
tercero del artículo 35 de la ley 1551 de 2012, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese,
cúmplase y archívese el expediente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
Con aclaración de voto
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA C-196/13
NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Cosa juzgada constitucional respecto de las expresión “previo concurso
de méritos” y “que realizará la Procuraduría General de la Nación” (Aclaración
de voto)
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS A CARGO DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PARA DESIGNACION DE PERSONEROS MUNICIPALES-No constituye un vaciamiento de la
competencia nominadora de los Concejos Municipales (Aclaración de voto)
Magistrado
Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Con el respeto acostumbrado, debo
expresar que comparto la decisión de la Corte de estarse a lo resuelto en la
sentencia C-105 de 2013. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto, habida
cuenta que, en su momento, me aparté de lo decidido en dicho fallo.
En efecto, en aquella oportunidad,
precisé que, en mi concepto, resulta desatinada la consideración según la cual
la provisión del cargo de personero, previa la celebración de un concurso
público que según la ley debe adelantar la cabeza máxima del Ministerio
Público, supone un "vaciamiento" de la competencia nominadora de los
Concejos Municipales.
En mi criterio: (i) las limitaciones para
elegir personeros municipales, derivadas de la realización de un concurso de
méritos, exigen evaluar objetivamente las actitudes y aptitudes de los
aspirantes, en aras de escoger a los más idóneos y preparados, todo lo cual
encuentra plena justificación en el artículo 125 superior, según lo ha
reconocido reiteradamente esta Corte; (ii) dicha limitación, lejos de desconocer
la competencia del nominador, que no desaparece, sino por el contrario, se
mantiene, no hace cosa distinta que precisar el alcance del precepto
constitucional que reconoce el mérito como principio orientador del ingreso a
la función pública; (iii) la competencia para elegir al personero se
consideraba, en todo caso, en cabeza de la Corporación edilicia y, en modo
alguno, se trasladaba a la Procuraduría General de la Nación; (iv) si bien es
importante reconocer que los personeros municipales son funcionarios elegidos
por una corporación territorial municipal, y ello tiene significación en el
ámbito de la descentralización, resultaba más importante poner de presente que
dichos funcionarios hacen parte del Ministerio Público, encargado, en virtud de
un expreso mandato de la Carta, entre otras competencias, de defender el orden
jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales; y
como esa función también fue asignada constitucionalmente a la Procuraduría
General de la Nación, era esta una razón más que suficiente para justificar que
dicho ente fuese responsable de adelantar el concurso de méritos, en la
búsqueda del recurso humano óptimo para desarrollar tan enaltecida y
trascendente labor; (v) la decisión mayoritaria desconoce la libertad
configurativa de asignación de competencia que esta Corte ha reconocido al
legislador en estos asuntos; (vi) la proliferación de tantos concursos como
concejos municipales existen, derivada de la decisión de la mayoría, creará
actuaciones disímiles y contradictorias que en nada favorecen la necesaria
uniformidad que debe caracterizar la designación de quienes, en el nivel
municipal, tienen la misión de velar por la defensa de los derechos
constitucionales; (vii) como consecuencia de la decisión de mayoría, el concejo
que se instala el 1o de enero del año respectivo no podrá realizar
la escogencia de personero en 10 días, como lo manda la ley, de manera que
dicha elección tendrá que hacerla no se sabe cuándo, dependiendo de la
liberalidad de los más de mil cien concejos que existen en el país; (viii) si
un concurso de méritos, como es de rigor que ocurra, debe arrojar el resultado
que con él se persigue, previa la aplicación de actuaciones orientadas por la
publicidad, la imparcialidad, la transparencia y la objetividad, entre otras,
nada permite suponer fundadamente que la Procuraduría, como máxima instancia
del Ministerio Público, llamada a realizar el concurso -de mérito, como lo
dispuso el órgano democrático, haría uso inadecuado de dicha competencia,
predeterminando a su capricho el orden de la lista de elegibles, como al
parecer se infiere de la decisión de mayoría.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2]
Ver sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3]
Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4]
Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[5]
Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009,
M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y C-729 de 2009,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[6]
Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-700 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-157 de 2002,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7]
El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explicó: “Claro está, para que esa
contradicción se configure, es indispensable que en la materia objeto de la
misma se pueda hablar de una ‘parte motiva’, es decir, que se haya dicho algo
en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en
la parte resolutiva del proveído. De tal modo que el presupuesto normativo no
existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a
resoluciones que sólo constan en el segmento resolutorio de la providencia.”
[8]
Ver sentencias C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-241 de 2012,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Respecto a la segunda hipótesis, la
Corporación explicó en la última sentencia: “(ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre
cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma
demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello
sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la
Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en
cambio, sí se le exige a ésta justificar las razones por las cuales no seguirá
dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma
reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado
la jurisprudencia: || (…) || En este sentido, el fallo
anterior implica un precedente frente al cual la
Corte Constitucional tiene varias opciones. La primera, es respetar el
precedente, garantizando la preservación de la consistencia judicial, de la
estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la
confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la
Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[8].
Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi
anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto
y, además, declarar exequible la norma demandada[8].
Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo
anterior pero por razones adicionales o diversas.
La segunda
posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga
argumentativa que la obliga a justificar por medio de ‘razones poderosas’ que
respondan a los criterios que también ha señalado la
Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificación
del derecho y la continuidad de eventuales errores. Ha dicho esta Corporación
que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos
y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza
la interpretación de la Constitución como un texto viviente.”.
[9] Ejemplos de esta hipótesis se pueden encontrar en las sentencias
C-096 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-355 de 2006,
M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.
[10] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.