Sentencia C-196 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-196-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-196/12 OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS O AFROCOLOMBIANAS-Reiteración de jurisprudencia/CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-No se requería consulta previa, pero sí es obligatoria en relación con las medidas legislativas, administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas emprendidas en el marco de la organización internacional que afecten directamente a una o más comunidades CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-Contenido CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-Trámite legislativo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Características De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-Control formal/CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-Requisito de consulta previa GRUPOS ETNICOS-Derecho fundamental a la participación en las decisiones que los afectan/DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protección especial al derecho de participación en decisiones que los afectan El Constituyente de 1991 reconoció y garantizó la pluralidad de etnias asentadas en el territorio nacional, así como la necesidad de salvaguardar el valor intrínseco de sus culturas como parte de la identidad nacional, a través de la consagración en la Constitución Política de mandatos claros dirigidos no sólo a garantizar la defensa de las comunidades indígenas y afrodescendientes, sino también a promover el respeto y prevalencia de sus valores culturales, ancestrales, lingüísticos, artísticos, religiosos, sociales y políticos. PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES-Instrumentos internacionales/PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES-Jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance CONSULTA PREVIA-No es el único mecanismo de participación previsto para los grupos étnicos/COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Espacios concretos de participación en el ordenamiento constitucional El mecanismo de la consulta previa no es el único espacio de participación que el ordenamiento jurídico ha previsto para los grupos étnicos. Además, entre otros, la jurisprudencia ha destacado los siguientes: (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas; (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes; (iii) la obligación de que la conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial, de acuerdo con el artículo 329 de la Carta; y (iv) el mandato de propiciar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, según el artículo 330 de la Constitución. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Requisitos de tiempo, modo y lugar CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reglas jurisprudenciales Las reglas jurisprudenciales generales en materia de consulta previa de medidas legislativas a las comunidades étnicas se pueden sintetizar en los siguientes términos: (i) la consulta previa constituye un derecho fundamental; (ii) existe un claro vínculo entre la realización de la consulta previa y la protección de la identidad cultural de las minorías étnicas; (iii) la realización de la consulta previa es obligatoria cuando la medida afecta directamente a las comunidades étnicas; (iv) el Gobierno tiene el deber de promover la consulta previa, se trate de proyectos de ley de su iniciativa o no; (v) su pretermisión configura una violación a la Carta Política; y (vi) la consulta debe efectuarse en un momento previo a la radicación del proyecto de ley en el Congreso de la República, para que los resultados del proceso de participación incidan en el contenido de la iniciativa que se somete a consideración, sin perjuicio de la participación prevista para los ciudadanos en general durante el trámite legislativo. CONSULTA PREVIA EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES-Objeto de control automático CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental/DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA CONSULTA PREVIA-Rasgos característicos La Corte reiteró el carácter de derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y el correlativo deber estatal de adelantarla, sintetizando sus rasgos característicos: (i) Sobre la titularidad del derecho señaló, de acuerdo con la sentencia C-461 de 2008, que reside, para el caso colombiano, no sólo en las comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes de conformidad con el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. (ii) En relación con el ámbito temático de la consulta precisó con fundamento en la sentencia SU-383 de 2003, que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad étnica. Es decir, la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas (artículo 330 CP) ni al de la delimitación de las entidades territoriales indígenas (artículo 329 CP), que fueron los expresamente previstos por la Constitución, porque la ratificación del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro país, mediante la Ley 21 de 1991, amplió su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas. En esta providencia, la Sala hace énfasis sobre el tenor literal del artículo 6 del Convenio, al señalar que no contiene restricción temática alguna. (iii) Respecto al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades étnicas, la Corte de acuerdo con el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, reiteró que no se trata solo de medidas administrativas sino también de medidas legislativas, y dentro de estas últimas incluyó las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y las reformas constitucionales. (iv) En lo referente al momento en el cual debe hacerse la consulta previa, de conformidad con el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, reiteró que la consulta debe ser oportuna, es decir que debe hacerse con anterioridad a la adopción de la medida pues, una vez tomada la misma, la participación de la comunidades étnicas no tendría utilidad alguna puesto que no podrían influir en el proceso decisorio. Esto, en materia de incorporación de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno colombiano, significa que la consulta previa debe llevarse a cabo antes de que el Presidente de la República remita el tratado y su ley aprobatoria al Senado. (v) Por último, sobre los efectos que tiene la omisión de la consulta previa, en el trámite legislativo, afirmó que configura una violación a la Carta Política, razón por la cual, ante una ley que debió haber sido consultada procede la demanda de inconstitucionalidad. Así, la omisión de la consulta previa “constituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley”, consecuencia que no pierde aplicabilidad en ejercicio del control automático, en el cual la Corte debe verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa cuando se trate de normas que afecten directamente a las comunidades étnicas. AFECTACION DIRECTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES POR MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios para identificarla Referencia: expediente LAT-371 Revisión de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.” Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, y del convenio internacional que incorpora. I. ANTECEDENTES Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de julio de 2011, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, para efectos de su revisión constitucional. La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 25 de julio de 2011, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas en éste y en el Auto del 22 de agosto de 2011. Recibidas las pruebas[1], ordenó continuar el trámite del mismo mediante Auto del 16 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los ministros de Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo Rural, y Ambiente y Desarrollo Sostenible. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011 “LEY 1458 DE 2011 (Junio 29) Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006. El Congreso de la República Visto el texto del “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa tomada de la copia en español del Convenio, certificada por la Consejería Jurídica de la Secretaría General de las Naciones Unidas, la cual consta de 34 folios; documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006 PREAMBULO Las Partes en el presente Convenio, a) Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, el Programa Integrado para los Productos Básicos, la Nueva Asociación para el Desarrollo y el Espíritu de Sao Paulo y el Consenso de Sao Paulo, aprobados por la XI UNCTAD; b) Recordando también el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, y el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, y reconociendo la labor realizada por la Organización Internacional de las Maderas Tropicales y los logros alcanzados desde sus comienzos, incluida una estrategia para lograr que el comercio internacional de maderas tropicales provenga de recursos forestales ordenados de forma sostenible; c) Recordando además la Declaración de Johannesburgo y el Plan de Aplicación adoptados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en septiembre de 2002, el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques establecido en octubre de 2000 y la creación conexa de la Alianza de Cooperación sobre Bosques, de la que es miembro la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, así como la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, y los capítulos pertinentes del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación; d) Reconociendo que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios de derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la responsabilidad de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, como se enuncia en el apartado a) del Principio 1 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo; e) Reconociendo la importancia del comercio de maderas y productos conexos para las economías de los países productores de madera; f) Reconociendo también los múltiples beneficios económicos, ambientales y sociales que proporcionan los bosques, incluidos la madera y los productos forestales no madereros y servicios ambientales, en el contexto de la ordenación forestal sostenible, en los ámbitos local, nacional y mundial, y la contribución de la ordenación forestal sostenible al desarrollo sostenible y el alivio de la pobreza y el logro de los objetivos de desarrollo internacionalmente acordados, en particular los contenidos en la Declaración del Milenio; g) Reconociendo asimismo la necesidad de promover y aplicar criterios e indicadores comparables para la ordenación forestal sostenible como herramientas importantes para que todos los miembros evalúen, supervisen e impulsen los avances hacia la ordenación sostenible de sus bosques; h) Teniendo en cuenta las relaciones existentes entre el comercio de maderas tropicales y el mercado internacional de las maderas y la economía mundial en general, así como la necesidad de adoptar una perspectiva global para mejorar la transparencia del comercio internacional de las maderas; i) Reafirmando su plena voluntad de avanzar lo más rápidamente posible hacia el objetivo de conseguir que las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible (el Objetivo 2000 de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales) y recordando el establecimiento del Fondo de Cooperación de Bali; j) Recordando el compromiso asumido por los miembros consumidores en enero de 1994 de mantener o alcanzar la ordenación sostenible de sus bosques; k) Señalando el papel de la buena gestión de los asuntos públicos, los acuerdos claros de tenencia de las tierras y la coordinación intersectorial para lograr una ordenación forestal sostenible y exportaciones de maderas provenientes de fuentes legítimas; 1) Reconociendo la importancia de la colaboración entre los miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las comunidades indígenas y locales, así como otros interesados en promover la ordenación forestal sostenible; m) Reconociendo también la importancia de dicha colaboración para mejorar la aplicación de la legislación forestal y promover el comercio de maderas aprovechadas legalmente; n) Observando que el aumento de la capacidad de las comunidades indígenas y locales que dependen de los bosques, y en particular los que son propietarios y administradores de bosques, puede contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio; o) Observando también la necesidad de mejorar el nivel de vida y las condiciones de trabajo en el sector forestal, teniendo en cuenta los principios internacionalmente reconocidos sobre estas cuestiones y los convenios e instrumentos pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo; p) Tomando nota de que, en comparación con los productos competidores, la madera es una materia prima eficiente desde el punto de vista energético, renovable y respetuosa del medio ambiente; q) Reconociendo la necesidad de mayores inversiones en la ordenación forestal sostenible, incluso mediante la reinversión de los ingresos generados de los bosques y del comercio relacionado con la madera; r) Reconociendo también las ventajas de que los precios del mercado reflejen los costos de una ordenación forestal sostenible; s) Reconociendo además la necesidad de contar con mayores recursos financieros de una comunidad amplia de donantes, y de que esos recursos sean previsibles, a fin de contribuir al logro de los objetivos del presente Convenio; t) Tomando nota de las necesidades especiales de los países menos adelantados que son productores de maderas tropicales. Han convenido lo siguiente: Capítulo I OBJETIVOS Artículo 1 Objetivos Los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006 (en adelante “el presente Convenio”), son promover la expansión y diversificación del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales: a) Proporcionando un marco eficaz para la consulta, la cooperación internacional y la elaboración de políticas entre todos los miembros en relación con todos los aspectos pertinentes de la economía mundial de la madera; b) Proporcionando un foro de consultas para promover el empleo de prácticas no discriminatorias en el comercio de maderas; c) Contribuyendo al desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza; d) Reforzando la capacidad de los miembros de aplicar estrategias para conseguir que las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible; e) Fomentando un mejor conocimiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales, con inclusión de las tendencias a largo plazo del consumo y la producción, de los factores que afectan el acceso al mercado, de las preferencias del consumidor y de los precios y de las condiciones favorables a precios que reflejen los costos de la ordenación sostenible de los bosques; f) Fomentando y apoyando la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordenación de los bosques y la utilización eficiente de las maderas y la competitividad de los productos de madera en relación con otros materiales, y aumentando la capacidad para conservar y reforzar otros valores forestales en los bosques, tropicales productores de madera; g) Desarrollando mecanismos para proporcionar recursos financieros nuevos y adicionales con miras a promover la suficiencia y previsibilidad de los fondos y los conocimientos técnicos especializados que sean necesarios a fin de aumentar la capacidad de los miembros productores de lograr los objetivos del presente Convenio, así como contribuyendo a dichos mecanismos; h) Mejorando la información sobre el mercado y alentando un intercambio de información sobre el mercado internacional de las maderas, con miras a lograr una mayor transparencia y una mejor información sobre los mercados y las tendencias del mercado, incluidas la reunión, compilación y difusión de datos sobre el comercio, inclusive datos sobre las especies comercializadas; i) Fomentando procesos de transformación mejores y más avanzados de las maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en los países miembros productores, con miras a promover su industrialización y aumentar así sus oportunidades de empleo y sus ingresos de exportación; j) Alentando a los miembros a apoyar y desarrollar la repoblación de los bosques de maderas tropicales, así como la rehabilitación y regeneración de las tierras forestales degradadas, teniendo presentes los intereses de las comunidades locales que dependen de los recursos forestales; k) Mejorando la comercialización y la distribución de las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales extraídos de recursos forestales ordenados de forma sostenible y el aprovechamiento y comercio legales, en particular promoviendo la sensibilización de los consumidores; 1) Fortaleciendo la capacidad de los miembros de recopilar, elaborar y difundir estadísticas sobre su comercio de madera, así como de informar sobre la ordenación sostenible de sus bosques tropicales; m) Alentando a los miembros a elaborar políticas nacionales encaminadas a la utilización sostenible y la conservación de los bosques productores de maderas y manteniendo el equilibrio ecológico, en el contexto del comercio de maderas tropicales; n) Fortaleciendo la capacidad de los miembros de mejorar la aplicación de la legislación forestal y la gobernanza, así como hacer frente a la tala ilegal y al comercio conexo de maderas tropicales; o) Alentando el intercambio de información para mejorar el conocimiento de los mecanismos voluntarios como, entre otros, la certificación, a fin de promover la ordenación sostenible de los bosques tropicales, y ayudando a los miembros en sus esfuerzos en este ámbito; p) Promoviendo el acceso a las tecnologías y su transferencia y a la cooperación técnica para cumplir los objetivos del presente Convenio, en particular en las condiciones favorables y cláusulas preferenciales que se determinen de común acuerdo; q) Fomentando un mejor conocimiento de la contribución de los productos forestales no madereros y los servicios ambientales a la ordenación sostenible de los bosques tropicales con el objetivo de reforzar la capacidad de los miembros de elaborar estrategias que permitan fortalecer dicha contribución en el contexto de la ordenación sostenible de los bosques, y cooperar con las instituciones y procesos pertinentes para tal fin; r) Alentando a los miembros a reconocer el papel de las comunidades indígenas y locales, que dependen de los recursos forestales en la consecución de la ordenación sostenible de los bosques y elaborando estrategias encaminadas a reforzar la capacidad de dichas comunidades para la ordenación sostenible de los bosques que producen maderas tropicales; y s) Identificando y haciendo frente a las cuestiones nuevas y pertinentes que puedan surgir. Capítulo II DEFINICIONES Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Convenio: 1. Por “maderas tropicales” se entiende las maderas tropicales para usos industriales que tienen origen o se producen en los países situados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada. 2. Por “ordenación forestal sostenible” se entenderá lo establecido en los documentos de política y directrices técnicas pertinentes de la Organización. 3. Por “miembro” se entiende todo gobierno, la Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental a que se refiere el artículo 5, que haya consentido en obligarse por el presente Convenio, tanto si está en vigor con carácter provisional como si lo está con carácter definitivo. 4. Por “miembro productor” se entiende todo miembro situado entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio con recursos forestales tropicales o todo exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que esté enumerado en el Anexo A y que pase a ser Parte en el presente Convenio, o todo miembro con recursos forestales tropicales o todo exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que no esté enumerado en dicho anexo y que pase a ser Parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro productor por el Consejo. 5. Por “miembro consumidor” se entiende todo miembro importador de maderas tropicales enumerado en el Anexo B que pase a ser Parte en el presente Convenio o todo miembro importador de maderas tropicales no enumerado en dicho anexo que pase a ser Parte en el presente Convenio y que, con el consentimiento de ese miembro, haya sido declarado miembro consumidor por el Consejo. 6. Por “Organización” se entiende la Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida de conformidad con el artículo 3. 7. Por “Consejo” se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales establecido de conformidad con el artículo 6. 8. Por “votación especial” se entiende una votación que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y al menos el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado, con la condición de que tales votos sean emitidos al menos por la mitad de los miembros productores presentes y votantes y al menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y votantes. 9. Por “votación de mayoría distribuida simple” se entiende una votación que requiera más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado. 10. Por “bienio económico” se entiende el periodo comprendido entre el 1° de enero de un año y el 31 de diciembre del año siguiente. 11. Por “monedas convertibles libremente utilizables” se entiende el euro, el yen japonés la libra esterlina, el franco suizo y el dólar estadounidense y cualquier otra moneda que, por designación en cualquier momento de una organización monetaria internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y ampliamente en los principales mercados de divisas. 12. A efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 10, por “recursos forestales tropicales” se entiende los bosques densos naturales y las plantaciones forestales ubicados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. Capítulo III ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN Artículo 3 Sede y estructura de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales 1. La Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, seguirá en funciones para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio. 2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo establecido de conformidad con el artículo 6, de los comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere el artículo 26 y del Director Ejecutivo y el personal. 3. La sede de la Organización estará en todo momento situada en el territorio de un miembro. 4. La sede de la Organización estará situada en Yokohama, a menos que el Consejo, por votación especial de conformidad con el artículo 12, decida otra cosa. 5. Se podrán establecer oficinas regionales de la Organización si el Consejo así lo decide por votación especial de conformidad con el artículo 12. Artículo 4 Miembros de la organización Habrá dos categorías de miembros en la Organización: a) Productores; y b) Consumidores. Artículo 5 Participación de organizaciones intergubernamentales 1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a “gobiernos” será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades comparables en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales, en particular acuerdos de productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de dichas organizaciones, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por dichas organizaciones. 2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, la Comunidad Europea y las demás organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 1 tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio de conformidad con el artículo 10. En tales casos, los Estados miembros de dichas organizaciones no estarán facultados para emitir los votos asignados a cada uno de ellos. Capítulo IV EL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES Artículo 6 Composición del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales 1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la Organización. 2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo. 3. Los suplentes estarán facultados para actuar y votar en nombre del representante en ausencia de este o en circunstancias especiales. Artículo 7 Facultades y funciones del consejo El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio. En particular: a) Aprobará, por votación especial de conformidad con el artículo 12, los estatutos y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y compatibles con éstas, tales como su propio reglamento, el reglamento financiero y el estatuto del personal de la Organización. Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los ingresos y los gastos de fondos con arreglo a las cuentas establecidas en virtud del artículo 18. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse; b) Adoptará las decisiones que sean necesarias para garantizar el funcionamiento y la administración efectivos y eficaces de la Organización; y c) El Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio. Artículo 8 Presidente y Vicepresidente del Consejo 1. El Consejo elegirá para cada año civil a un Presidente y un Vicepresidente, cuyos sueldos no serán pagados por la Organización. 2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno de entre los representantes de los miembros productores, y el otro de entre los representantes de los miembros consumidores. 3. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos. 4. En caso de ausencia temporal del Presidente, asumirá sus funciones el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del periodo para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos de entre los representantes de los miembros productores y/o de entre los representantes de los miembros consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el resto del periodo para el cual fueron elegidos sus predecesores. Artículo 9 Reuniones del Consejo 1. Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada año. 2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición de cualquier miembro o del Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente y el Vicepresidente del Consejo, y a) La mayoría de los miembros productores o la mayoría de los miembros consumidores; o b) La mayoría de los miembros. 3. Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial de conformidad con el artículo 12, decida otra cosa. A este respecto, el Consejo procurará convocar las reuniones alternas del Consejo fuera de la sede, preferentemente en un país productor. 4. Antes de decidir la frecuencia y el lugar de sus reuniones, el Consejo procurará cerciorarse de que existan fondos suficientes. 5. La convocación de las reuniones, así como los programas de dichas reuniones, serán notificados a los miembros por el Director Ejecutivo al menos con seis semanas de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará al menos con siete días de antelación. Artículo 10 Distribución de los votos 1. Los miembros productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos. 2. Los votos de los miembros productores se distribuirán de la manera siguiente: a) Cuatrocientos votos se distribuirán por igual entre las tres regiones productoras de África, Asia-Pacífico y América Latina y el Caribe. Los votos así asignados a cada una de estas regiones se distribuirán entonces por igual entre los miembros productores de la región respectiva; b) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores con arreglo a su participación respectiva en la totalidad de los recursos forestales tropicales de todos los miembros productores; y c) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores proporcionalmente al promedio de sus respectivas exportaciones netas de maderas tropicales durante el trienio más reciente respecto del cual se disponga de cifras definitivas. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el total de los votos asignados a los miembros productores de la región de África, calculado de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirá por igual entre todos los miembros productores de la región de África. Si aún quedasen votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor de la región de África de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al párrafo 2 de este artículo, el segundo al miembro productor que le siga en cuanto al número de votos asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan asignado todos los votos restantes, 4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, los votos de los miembros consumidores se distribuirán de la manera siguiente: cada miembro consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá entre los miembros consumidores proporcionalmente al promedio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el periodo de cinco años que empieza seis años civiles antes de la distribución de los votos. 5. Los votos asignados a un miembro consumidor para un bienio determinado no deberán superar el 5% de los votos asignados a dicho miembro para el bienio anterior. El excedente de los votos se distribuirá entre los miembros consumidores proporcionalmente al promedio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el periodo de cinco años que empieza seis años civiles antes de la distribución de los votos. 6. El Consejo podrá, si lo estima conveniente, ajustar por votación especial de conformidad con el artículo 12, el porcentaje mínimo necesario para una votación especial por los miembros consumidores. 7. El Consejo distribuirá los votos para cada bienio económico al comienzo de su primera reunión de dicho bienio, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. Tal distribución seguirá en vigor durante el resto del bienio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8 de este artículo. 8. Cada vez que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el derecho de voto de cualquier miembro de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de miembros de que se trate, según lo dispuesto en este artículo. El Consejo decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efecto dicha redistribución de los votos. 9. No habrá votos fraccionarios. Artículo 11 Procedimiento de votación del Consejo 1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir de conformidad con el párrafo 2 de este artículo. 2. Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo miembro productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro productor, y todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. 3. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos. Artículo 12 Decisiones y recomendaciones del Consejo 1. El Consejo hará todo lo posible por tomar todas sus decisiones y formular todas sus recomendaciones por consenso. 2. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple, a menos que el presente Convenio prevea una votación especial. 3. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante. Artículo 13 Quórum en el Consejo 1. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo 4, siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías. 2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo el día fijado para la sesión o el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes de la reunión la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo 4, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas categorías. 3. Se considerará como presencia toda representación autorizada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11. Artículo 14 El Director Ejecutivo y el personal 1. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por votación especial de conformidad con el artículo 12. 2. El Consejo determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del Director Ejecutivo. 3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la administración y el funcionamiento del presente Convenio de conformidad con las decisiones del Consejo. 4. El Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con el estatuto que establezca el Consejo. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo. 5. No podrán tener interés financiero alguno en la industria o el comercio de las maderas ni en actividades comerciales conexas el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal. 6. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización y se abstendrán de toda acción que pueda desacreditar su condición de funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el Consejo. Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el ejercicio de sus funciones. Artículo 15 Cooperación y coordinación con otras organizaciones 1. A fin de lograr los objetivos del presente Convenio, el Consejo adoptará las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos y organismos especializados, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y otras organizaciones e instituciones regionales e internacionales pertinentes, así como el sector privado, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil. 2. La Organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los servicios y los conocimientos técnicos de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales, la sociedad civil y el sector privado, a fin de evitar la duplicación de esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio y potenciar la complementariedad y la eficiencia de sus actividades. 3. La Organización aprovechará plenamente los servicios que ofrece el Fondo Común para los Productos Básicos. Artículo 16 Admisión de observadores El Consejo podrá invitar a cualquier Estado Miembro u observador de las Naciones Unidas que no sea Parte en el presente Convenio, o a cualquier organización mencionada en el artículo 15 que tenga interés en las actividades de la Organización, a que asistan a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. Capítulo V PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Artículo 17 Privilegios e inmunidades 1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará facultada para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar. 2. La condición jurídica y los privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos, y de los representantes de los miembros que se encuentren en territorio del Japón, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede firmado en Tokio el 27 de febrero de 1988 entre el Gobierno del Japón y la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, con las enmiendas que sean necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio. 3. La Organización podrá concertar con uno o más países los acuerdos, que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio. 4. Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el miembro de que se trate concertará lo antes posible con la Organización un acuerdo de sede que habrá de ser aprobado por el Consejo. En tanto se concierta ese acuerdo, la Organización pedirá al nuevo gobierno huésped que, dentro de los límites de su legislación, exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios y los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización. 5. El Acuerdo de Sede será independiente del presente Convenio. No obstante, se dará por terminado: a) Por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización; b) En el caso de que la sede de la Organización se traslade del país del gobierno huésped; o c) En el caso de que la Organización deje de existir. Capítulo VI DISPOSICIONES FINANCIERAS Artículo 18 Cuentas financieras 1. Se establecerán las siguientes cuentas: a) La Cuenta Administrativa, que es una cuenta de contribuciones asignadas; b) La Cuenta Especial y el Fondo de Cooperación de Bali, que son cuentas de contribuciones voluntarias; y c) Otras cuentas que el Consejo considere convenientes y necesarias. 2. El Consejo establecerá, de conformidad con el artículo 7, un reglamento financiero que permita la gestión y administración transparentes de las cuentas, con inclusión de artículos sobre la liquidación de cuentas al terminar o expirar el presente Convenio. 3. El Director Ejecutivo será responsable de la administración de las cuentas financieras e informará al Consejo a ese respecto. Artículo 19 Cuenta administrativa 1. Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a la Cuenta Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales y asignadas de conformidad con los párrafos 4, 5 y 6 de este artículo. 2. En la Cuenta Administrativa se incluirán: a) Los gastos administrativos básicos, tales como sueldos y prestaciones, gastos de instalación y viajes oficiales; y b) Los gastos operativos básicos, tales como los relacionados con la comunicación y divulgación, las reuniones de expertos convocadas por el Consejo y la preparación y publicación de estudios y evaluaciones, de conformidad con los artículos 24, 27 y 28 del presente Convenio. 3. Los gastos de las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los demás órganos subsidiarios del Consejo mencionados en el artículo 26 serán sufragados por los miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite servicios especiales de la Organización, el Consejo solicitará a dicho miembro que pague el coste de esos servicios. 4. Antes del final de cada bienio económico, el Consejo aprobará el presupuesto de la Cuenta administrativa de la Organización para el bienio siguiente y determinará la contribución de cada miembro a dicho presupuesto. 5. Las contribuciones a la Cuenta Administrativa para cada bienio económico se determinarán de la siguiente manera: a) Los gastos mencionados en el apartado a) del párrafo 2 de este artículo se repartirán por partes iguales entre los miembros productores y consumidores y se calcularán en proporción al número de votos que tenga cada miembro en el total de votos de su respectivo grupo; b) Los gastos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo se repartirán entre los miembros en una proporción del 20% para los productores y del 80% para los consumidores, y se calcularán en proporción al número de votos de su respectivo grupo; c) Los gastos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo no superarán una tercera parte de los gastos mencionados en el apartado a) del párrafo 2 de este artículo. El Consejo podrá decidir por consenso variar este límite para un bienio financiero en particular; d) El Consejo podrá examinar la manera en la que la Cuenta Administrativa y las cuentas voluntarias contribuyen al funcionamiento eficiente y efectivo de la Organización en el contexto de la evaluación a que se refiere el artículo 33; y e) Al determinar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella. 6. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen y en el periodo que reste del bienio económico en curso, pero no por ello se modificarán las contribuciones impuestas a los demás miembros para dicho bienio económico. 7. Las contribuciones a la Cuenta Administrativa serán pagaderas el primer día de cada ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al bienio económico en que ingresen en la Organización serán pagaderas en la fecha en que pasen a ser miembros. 8. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución a la Cuenta Administrativa en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea pagadera de conformidad con el párrafo 7 de este artículo, el Director Ejecutivo le solicitará que efectúe el pago lo antes posible. Si dicho miembro sigue sin pagar su contribución en el plazo de dos meses contados a partir de tal solicitud, se le solicitará que indique los motivos por los cuales no ha podido efectuar el pago. Si al expirar un plazo de siete meses contados a partir de la fecha en que su contribución sea pagadera dicho miembro sigue sin pagar su contribución, sus derechos de voto quedarán suspendidos hasta el momento en que haya pagado íntegramente su contribución, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial, de conformidad con el artículo 12. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución correspondiente a dos años consecutivos, teniendo en cuenta las disposiciones previstas en el artículo 30, dicho miembro no podrá presentar propuestas de proyectos o anteproyectos para su financiación en virtud del párrafo 1 del artículo 25. 9. Si un miembro ha pagado íntegramente su contribución a la Cuenta Administrativa en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea pagadera conforme al párrafo 7 de este artículo, se aplicará a la contribución de ese miembro el descuento que establezca el Consejo en el reglamento financiero de la Organización. 10. Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 8 de este artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución. ARTÍCULO 20 Cuenta especial 1. La Cuenta Especial estará integrada por dos subcuentas: a) La Subcuenta de Programas Temáticos; y b) La Subcuenta de Proyectos. 2. Las posibles fuentes de financiación de la Cuenta Especial serán: a) El Fondo Común para los Productos Básicos; b) Las instituciones financieras regionales e internacionales; c) Las contribuciones voluntarias de los miembros; y d) Otras fuentes. 3. El Consejo establecerá criterios y procedimientos para el funcionamiento transparente de la Cuenta Especial. Esos procedimientos tendrán en cuenta la necesidad de una representación equilibrada entre los miembros, incluidos los miembros que aportan contribuciones, en el funcionamiento de la Subcuenta de Programas Temáticos y la Subcuenta de Proyectos. 4. La finalidad de la Subcuenta de Programas Temáticos será facilitar la recaudación de contribuciones que no estén previamente asignadas para la financiación de anteproyectos, proyectos y actividades que se ajusten a los programas temáticos establecidos por el Consejo sobre la base de las prioridades de política y de los proyectos fijados con arreglo a los artículos 24 y 25. 5. Los donantes podrán destinar sus contribuciones a programas temáticos específicos o podrán pedir al Director Ejecutivo que formule propuestas para la asignación de sus contribuciones. 6. El Director Ejecutivo informará periódicamente al Consejo sobre la asignación y el gasto de fondos de la Subcuenta de Programas Temáticos y sobre la ejecución, supervisión y evaluación de los anteproyectos, los proyectos y las actividades y sobre los fondos que se necesitan para la ejecución satisfactoria de los programas temáticos. 7. La finalidad de la Subcuenta de Proyectos será facilitar la recaudación de contribuciones con fines específicos para la financiación de los anteproyectos, los proyectos y las actividades aprobados con arreglo a los artículos 24 y 25. 8. Las contribuciones asignadas a la Subcuenta de Proyectos solamente se utilizarán para los anteproyectos, los proyectos y las actividades a los que estaban destinadas, a menos que el donante decida otra cosa en consulta con el Director Ejecutivo. Tras la finalización o eliminación de un anteproyecto, un proyecto o una actividad, el donante decidirá el fin que se dará a cualquier suma que no se hubiera gastado. 9. A fin de garantizar la previsibilidad necesaria de fondos para la Cuenta Especial, teniendo en cuenta el carácter voluntario de las contribuciones, los miembros se esforzarán por reconstituir los fondos de la cuenta a fin de mantener un nivel adecuado de recursos que permitan ejecutar plenamente los anteproyectos, los proyectos y las actividades aprobados por el Consejo. 10. Todos los ingresos correspondientes a los anteproyectos, proyectos y actividades específicos de la Subcuenta de Proyectos o la Subcuenta de Proyectos Temáticos se abonarán a la respectiva subcuenta. Todos los gastos que se hagan en dichos anteproyectos, proyectos o actividades, incluida la remuneración y los gastos de viaje de los expertos, se cargarán a la misma subcuenta. 11. Ningún miembro será responsable, por el hecho de ser miembro de la Organización, de ninguna obligación dimanante de las acciones de otros miembros u otras entidades en relación con los anteproyectos, proyectos o actividades. 12. El Director Ejecutivo proporcionará asistencia para la formulación de propuestas de anteproyectos, proyectos y actividades de conformidad con los artículos 24 y 25 y procurará obtener, en condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y segura para los anteproyectos, proyectos y actividades aprobados. Artículo 21 El Fondo de Cooperación de Bali 1. Se establece un Fondo para la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales con el fin de ayudar a los miembros productores a efectuar las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo establecido en el apartado d) del artículo 1 del presente Convenio. 2. El Fondo estará integrado por: a) Las contribuciones de los miembros donantes; b) El 50% de los ingresos obtenidos por concepto de actividades relacionadas con la Cuenta Especial; c) Los recursos de otras fuentes, privadas y públicas, que la Organización acepte de conformidad con su reglamento financiero; y d) Otras fuentes aprobadas por el Consejo. 3. El Consejo asignará los recursos del Fondo solamente a los anteproyectos y los proyectos que estén relacionados con el propósito enunciado en el párrafo 1 de este artículo y hayan sido aprobados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25. 4. Al asignar recursos con cargo al Fondo, el Consejo establecerá criterios y prioridades para el uso del Fondo, teniendo en cuenta: a) Las necesidades de asistencia de los miembros para conseguir que las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de bosques ordenados de forma sostenible; b) Las necesidades de los miembros para poner en práctica y administrar programas importantes de conservación de los bosques productores de madera; y c) Las necesidades de los miembros para ejecutar programas de ordenación sostenible de los bosques. 5. El Director Ejecutivo proporcionará asistencia para la elaboración de propuestas de proyectos de conformidad con el artículo 25 y procurará obtener, en las condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y segura para los proyectos aprobados por el Consejo. 6. Los miembros se esforzarán por reconstituir el Fondo de Cooperación de Bali hasta un nivel adecuado que permita alcanzar los objetivos del Fondo. 7. El Consejo examinará periódicamente si son suficientes los recursos puestos a disposición del Fondo y se esforzará por obtener los recursos adicionales que necesiten los miembros productores para alcanzar las finalidades del Fondo. Artículo 22 Formas de pago 1. Las contribuciones financieras a las cuentas establecidas en virtud del artículo 18 se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de toda restricción cambiaria. 2. El Consejo también podrá decidir aceptar otras formas de contribuciones a las cuentas establecidas en virtud del artículo 18, excepto a la cuenta administrativa, incluido material o personal científico y técnico, para atender a las necesidades de los proyectos aprobados. Artículo 23 Auditoría y publicación de cuentas 1. El Consejo nombrará a auditores independientes para que comprueben las cuentas de la Organización. 2. Los estados de las cuentas establecidas en virtud del artículo 18, comprobados por auditores independientes, serán comunicados a los miembros lo antes posible después del cierre de cada ejercicio económico, pero a más tardar seis meses después de esa fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en su siguiente reunión, según proceda. A continuación se publicará un resumen de las cuentas y el balance financiero comprobados por los auditores. Capítulo VII ACTIVIDADES OPERATIVAS Artículo 24 Actividades de la Organización relacionadas con políticas 1. A fin de alcanzar los objetivos estipulados en el artículo 1, la Organización emprenderá actividades relacionadas con políticas y proyectos de una manera integrada. 2. Las actividades de la Organización en materia de políticas deberían contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio para los miembros de la OIMT en general. 3. El Consejo establecerá periódicamente un plan de acción que servirá como orientación para las actividades de política e identificará las prioridades y los programas temáticos a los que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 20 del Convenio. Las prioridades identificadas en el plan de acción se reflejarán en los programas de trabajo aprobados por el Consejo. Las actividades de política pueden incluir la elaboración y preparación de directrices, manuales, estudios, informes, herramientas básicas de comunicación y divulgación y otros trabajos análogos identificados en el plan de acción de la Organización. Artículo 25 Actividades de la Organización relacionadas con proyectos 1. Los miembros y el Director Ejecutivo podrán presentar al Consejo propuestas de anteproyectos y de proyectos que contribuyan al logro de los objetivos del presente Convenio y a uno o más de las áreas de trabajo prioritarias o los programas temáticos identificados en el plan de acción aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 24. 2. El Consejo establecerá criterios para la aprobación de los anteproyectos y proyectos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su pertinencia respecto de los objetivos del presente Convenio y las áreas de trabajo prioritarias o los programas temáticos, sus efectos ambientales y sociales, su relación con los programas y estrategias forestales nacionales, su rentabilidad, las necesidades técnicas y regionales y las necesidades de evitar la duplicación de esfuerzos y de incorporar las experiencias recogidas. 3...

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