C-196-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-196/12
OBLIGATORIEDAD
DE LA CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS O AFROCOLOMBIANAS-Reiteración de
jurisprudencia/CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-No se
requería consulta previa, pero sí es obligatoria en relación con las medidas
legislativas, administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u
otras tareas emprendidas en el marco de la organización internacional que
afecten directamente a una o más comunidades
CONVENIO
INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-Contenido
CONVENIO
INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-Trámite legislativo
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la
Corte Constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Características
De conformidad con lo establecido en el
artículo 241 numeral 10 de la
Constitución Política, corresponde a la
Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de
las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997, dicho
control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado,
pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)
automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la
República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley
y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del
Estado colombiano.
CONVENIO
INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES-Control formal/CONVENIO INTERNACIONAL
DE MADERAS TROPICALES-Requisito de consulta previa
GRUPOS ETNICOS-Derecho
fundamental a la participación en las decisiones que los afectan/DERECHO A LA
PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protección especial al
derecho de participación en decisiones que los afectan
El Constituyente de 1991 reconoció y
garantizó la pluralidad de etnias asentadas en el territorio nacional, así como
la necesidad de salvaguardar el valor intrínseco de sus culturas como parte de
la identidad nacional, a través de la consagración en la
Constitución Política de mandatos claros dirigidos no sólo a garantizar la
defensa de las comunidades indígenas y afrodescendientes, sino también a
promover el respeto y prevalencia de sus valores culturales, ancestrales,
lingüísticos, artísticos, religiosos, sociales y políticos.
PROTECCION
Y PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES-Instrumentos
internacionales/PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS
RECURSOS NATURALES-Jurisprudencia constitucional
CONSULTA PREVIA-Contenido y
alcance
CONSULTA PREVIA-No es el único
mecanismo de participación previsto para los grupos étnicos/COMUNIDADES
INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Espacios concretos de participación en el
ordenamiento constitucional
El mecanismo de la consulta previa no es
el único espacio de participación que el ordenamiento jurídico ha previsto para
los grupos étnicos. Además, entre otros, la jurisprudencia ha destacado los
siguientes: (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional
especial por comunidades indígenas; (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la
ley, de establecer una circunscripción especial para asegurar la participación
de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes; (iii) la obligación de
que la conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se
lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades
indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial, de
acuerdo con el artículo 329 de la Carta; y (iv) el mandato de propiciar la
participación de los representantes de las comunidades indígenas en las
decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus
territorios, según el artículo 330 de la
Constitución.
CONSULTA PREVIA
DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Requisitos de tiempo, modo y lugar
CONSULTA PREVIA
DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reglas
jurisprudenciales
Las
reglas jurisprudenciales generales en materia de consulta previa de medidas
legislativas a las comunidades étnicas se pueden sintetizar en los siguientes
términos: (i) la consulta previa constituye un derecho fundamental; (ii) existe
un claro vínculo entre la realización de la consulta previa y la protección de
la identidad cultural de las minorías étnicas; (iii) la realización de la
consulta previa es obligatoria cuando la medida afecta directamente a las
comunidades étnicas; (iv) el Gobierno tiene el deber de promover la consulta
previa, se trate de proyectos de ley de su iniciativa o no; (v) su pretermisión
configura una violación a la Carta Política; y (vi) la consulta debe efectuarse
en un momento previo a la radicación del proyecto de ley en el Congreso de la
República, para que los resultados del proceso de participación incidan en el
contenido de la iniciativa que se somete a consideración, sin perjuicio de la
participación prevista para los ciudadanos en general durante el trámite
legislativo.
CONSULTA PREVIA
EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES-Objeto de control automático
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye
un derecho fundamental/DERECHO
FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA CONSULTA PREVIA-Rasgos
característicos
La Corte reiteró el
carácter de derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas
y el correlativo deber estatal de adelantarla, sintetizando sus rasgos
característicos: (i) Sobre la titularidad del derecho señaló, de acuerdo con la
sentencia C-461 de 2008, que reside, para el caso colombiano, no sólo en las
comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes de conformidad con
el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. (ii) En relación con el ámbito
temático de la consulta precisó con fundamento en la sentencia SU-383 de 2003,
que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte
directamente a la comunidad étnica. Es decir, la consulta previa no se
circunscribe al caso de la explotación de recursos naturales en los territorios
indígenas (artículo 330 CP) ni al de la delimitación de las entidades
territoriales indígenas (artículo 329 CP), que fueron los expresamente
previstos por la Constitución, porque la ratificación del Convenio 169 de OIT
por parte de nuestro país, mediante la Ley 21 de 1991, amplió su espectro a
toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas. En
esta providencia, la Sala hace énfasis sobre el tenor literal del artículo 6
del Convenio, al señalar que no contiene restricción temática alguna. (iii)
Respecto al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las
comunidades étnicas, la Corte de acuerdo con el artículo 6 del Convenio 169 de
la OIT, reiteró que no se trata solo de medidas administrativas sino también
de medidas legislativas, y dentro de estas últimas incluyó las leyes
aprobatorias de los tratados internacionales y las reformas constitucionales. (iv)
En lo referente al momento en el cual debe hacerse la consulta previa, de
conformidad con el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo,
reiteró que la consulta debe ser oportuna, es decir que debe hacerse con
anterioridad a la adopción de la medida pues, una vez tomada la misma, la
participación de la comunidades étnicas no tendría utilidad alguna puesto que
no podrían influir en el proceso decisorio. Esto, en materia de incorporación
de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno colombiano,
significa que la consulta previa debe llevarse a cabo antes de que el
Presidente de la República remita el tratado y su ley aprobatoria al Senado. (v)
Por último, sobre los efectos que tiene la omisión de la consulta previa,
en el trámite legislativo, afirmó que configura una violación a la
Carta Política, razón por la cual, ante una ley que debió haber sido
consultada procede la demanda de inconstitucionalidad. Así, la omisión de la
consulta previa “constituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley”,
consecuencia que no pierde aplicabilidad en ejercicio del control automático,
en el cual la Corte debe verificar el cumplimiento del requisito de la consulta
previa cuando se trate de normas que afecten directamente a las comunidades
étnicas.
AFECTACION
DIRECTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES POR MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios para
identificarla
Referencia:
expediente LAT-371
Revisión
de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011 “Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”,
hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.”
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
constitucional de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011, “por medio de la cual se aprueba
el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”,
hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, y del convenio internacional que incorpora.
I. ANTECEDENTES
Con base en lo
dispuesto en el artículo 241-10 de la
Carta Política, mediante oficio radicado en la
Secretaría General de esta Corporación el 2 de julio de 2011, la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República remitió copia auténtica de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011, “Por medio de la
cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”,
hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, para efectos de
su revisión constitucional.
La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto
del 25 de julio de 2011, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la
práctica de pruebas en éste y en el Auto del 22 de agosto de 2011. Recibidas
las pruebas[1], ordenó continuar el
trámite del mismo mediante Auto del 16 de septiembre de 2011 y, en
consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de
permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación
del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República y a los ministros de Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo
Rural, y Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DEL CONVENIO
QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
A continuación
se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación
en el Diario
Oficial No. 48.116 de 30 de junio de 2011
“LEY
1458 DE 2011
(Junio
29)
Por
medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”,
hecho
en Ginebra el 27 de enero de 2006.
El
Congreso de la República
Visto
el texto del “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”,
hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa tomada de la copia en
español del Convenio, certificada por la
Consejería Jurídica de la
Secretaría General de las Naciones Unidas, la cual consta de 34 folios;
documento que reposa en los archivos de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO
INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006 PREAMBULO
Las
Partes en el presente Convenio,
a)
Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el
Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, el Programa
Integrado para los Productos Básicos, la
Nueva Asociación para el Desarrollo y el Espíritu de Sao Paulo y el Consenso
de Sao Paulo, aprobados por la XI UNCTAD;
b) Recordando
también el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, y el
Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, y reconociendo la labor
realizada por la Organización Internacional de las Maderas Tropicales y los
logros alcanzados desde sus comienzos, incluida una estrategia para lograr que
el comercio internacional de maderas tropicales provenga de recursos forestales
ordenados de forma sostenible;
c) Recordando
además la Declaración de Johannesburgo y el Plan de Aplicación adoptados
por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en septiembre de 2002, el
Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques establecido en octubre de 2000 y
la creación conexa de la Alianza de Cooperación sobre Bosques, de la que es
miembro la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, así como la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la
Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un
consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo
sostenible de los bosques de todo tipo, y los capítulos pertinentes del
Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992, la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Convenio
de las Naciones Unidas sobre la
Diversidad Biológica y la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación;
d) Reconociendo
que los Estados, de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas y los principios de derecho internacional, tienen
el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia
política ambiental y la responsabilidad de asegurar que las actividades que se
lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al
medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional,
como se enuncia en el apartado a) del Principio 1 de la
Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un
consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo
sostenible de los bosques de todo tipo;
e) Reconociendo
la importancia del comercio de maderas y productos conexos para las
economías de los países productores de madera;
f)
Reconociendo también los múltiples beneficios económicos, ambientales y
sociales que proporcionan los bosques, incluidos la madera y los productos
forestales no madereros y servicios ambientales, en el contexto de la
ordenación forestal sostenible, en los ámbitos local, nacional y mundial, y la
contribución de la ordenación forestal sostenible al desarrollo sostenible y el
alivio de la pobreza y el logro de los objetivos de desarrollo
internacionalmente acordados, en particular los contenidos en la
Declaración del Milenio;
g) Reconociendo
asimismo la necesidad de promover y aplicar criterios e indicadores
comparables para la ordenación forestal sostenible como herramientas
importantes para que todos los miembros evalúen, supervisen e impulsen los
avances hacia la ordenación sostenible de sus bosques;
h) Teniendo
en cuenta las relaciones existentes entre el comercio de maderas tropicales
y el mercado internacional de las maderas y la economía mundial en general, así
como la necesidad de adoptar una perspectiva global para mejorar la
transparencia del comercio internacional de las maderas;
i) Reafirmando
su plena voluntad de avanzar lo más rápidamente posible hacia el objetivo
de conseguir que las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas
maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible (el
Objetivo 2000 de la
Organización Internacional de las Maderas Tropicales) y recordando el
establecimiento del Fondo de Cooperación de Bali;
j) Recordando
el compromiso asumido por los miembros consumidores en enero de 1994 de
mantener o alcanzar la ordenación sostenible de sus bosques;
k) Señalando
el papel de la buena gestión de los asuntos públicos, los acuerdos claros
de tenencia de las tierras y la coordinación intersectorial para lograr una
ordenación forestal sostenible y exportaciones de maderas provenientes de
fuentes legítimas;
1) Reconociendo
la importancia de la colaboración entre los miembros, las organizaciones
internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las
comunidades indígenas y locales, así como otros interesados en promover la
ordenación forestal sostenible;
m) Reconociendo
también la importancia de dicha colaboración para mejorar la aplicación de
la legislación forestal y promover el comercio de maderas aprovechadas
legalmente;
n)
Observando que el aumento de la capacidad de las comunidades indígenas y
locales que dependen de los bosques, y en particular los que son propietarios y
administradores de bosques, puede contribuir a alcanzar los objetivos del
presente Convenio;
o) Observando
también la necesidad de mejorar el nivel de vida y las condiciones de
trabajo en el sector forestal, teniendo en cuenta los principios
internacionalmente reconocidos sobre estas cuestiones y los convenios e
instrumentos pertinentes de la
Organización Internacional del Trabajo;
p) Tomando
nota de que, en comparación con los productos competidores, la madera es
una materia prima eficiente desde el punto de vista energético, renovable y
respetuosa del medio ambiente;
q) Reconociendo
la necesidad de mayores inversiones en la ordenación forestal sostenible,
incluso mediante la reinversión de los ingresos generados de los bosques y del
comercio relacionado con la madera;
r) Reconociendo
también las ventajas de que los precios del mercado reflejen los costos de
una ordenación forestal sostenible;
s) Reconociendo
además la necesidad de contar con mayores recursos financieros de una
comunidad amplia de donantes, y de que esos recursos sean previsibles, a fin de
contribuir al logro de los objetivos del presente Convenio;
t) Tomando
nota de las necesidades especiales de los países menos adelantados que son
productores de maderas tropicales.
Han
convenido lo siguiente:
Capítulo
I
OBJETIVOS
Artículo
1
Objetivos
Los
objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006 (en adelante
“el presente Convenio”), son promover la expansión y diversificación del
comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma
sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenación sostenible de los
bosques productores de maderas tropicales:
a)
Proporcionando un marco eficaz para la consulta, la cooperación internacional y
la elaboración de políticas entre todos los miembros en relación con todos los
aspectos pertinentes de la economía mundial de la madera;
b)
Proporcionando un foro de consultas para promover el empleo de prácticas no
discriminatorias en el comercio de maderas;
c)
Contribuyendo al desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza;
d)
Reforzando la capacidad de los miembros de aplicar estrategias para conseguir
que las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales provengan de
recursos forestales ordenados de forma sostenible;
e)
Fomentando un mejor conocimiento de las condiciones estructurales de los
mercados internacionales, con inclusión de las tendencias a largo plazo del
consumo y la producción, de los factores que afectan el acceso al mercado, de
las preferencias del consumidor y de los precios y de las condiciones
favorables a precios que reflejen los costos de la ordenación sostenible de los
bosques;
f)
Fomentando y apoyando la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la
ordenación de los bosques y la utilización eficiente de las maderas y la
competitividad de los productos de madera en relación con otros materiales, y
aumentando la capacidad para conservar y reforzar otros valores forestales en
los bosques, tropicales productores de madera;
g)
Desarrollando mecanismos para proporcionar recursos financieros nuevos y
adicionales con miras a promover la suficiencia y previsibilidad de los fondos
y los conocimientos técnicos especializados que sean necesarios a fin de
aumentar la capacidad de los miembros productores de lograr los objetivos del
presente Convenio, así como contribuyendo a dichos mecanismos;
h)
Mejorando la información sobre el mercado y alentando un intercambio de
información sobre el mercado internacional de las maderas, con miras a lograr
una mayor transparencia y una mejor información sobre los mercados y las
tendencias del mercado, incluidas la reunión, compilación y difusión de datos
sobre el comercio, inclusive datos sobre las especies comercializadas;
i)
Fomentando procesos de transformación mejores y más avanzados de las maderas
tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en
los países miembros productores, con miras a promover su industrialización y
aumentar así sus oportunidades de empleo y sus ingresos de exportación;
j)
Alentando a los miembros a apoyar y desarrollar la repoblación de los bosques
de maderas tropicales, así como la rehabilitación y regeneración de las tierras
forestales degradadas, teniendo presentes los intereses de las comunidades
locales que dependen de los recursos forestales;
k)
Mejorando la comercialización y la distribución de las exportaciones de maderas
y productos de maderas tropicales extraídos de recursos forestales ordenados de
forma sostenible y el aprovechamiento y comercio legales, en particular
promoviendo la sensibilización de los consumidores;
1)
Fortaleciendo la capacidad de los miembros de recopilar, elaborar y difundir
estadísticas sobre su comercio de madera, así como de informar sobre la
ordenación sostenible de sus bosques tropicales;
m)
Alentando a los miembros a elaborar políticas nacionales encaminadas a la
utilización sostenible y la conservación de los bosques productores de maderas
y manteniendo el equilibrio ecológico, en el contexto del comercio de maderas
tropicales;
n)
Fortaleciendo la capacidad de los miembros de mejorar la aplicación de la
legislación forestal y la gobernanza, así como hacer frente a la tala ilegal y
al comercio conexo de maderas tropicales;
o)
Alentando el intercambio de información para mejorar el conocimiento de los
mecanismos voluntarios como, entre otros, la certificación, a fin de promover
la ordenación sostenible de los bosques tropicales, y ayudando a los miembros
en sus esfuerzos en este ámbito;
p)
Promoviendo el acceso a las tecnologías y su transferencia y a la cooperación
técnica para cumplir los objetivos del presente Convenio, en particular en las
condiciones favorables y cláusulas preferenciales que se determinen de común
acuerdo;
q)
Fomentando un mejor conocimiento de la contribución de los productos forestales
no madereros y los servicios ambientales a la ordenación sostenible de los
bosques tropicales con el objetivo de reforzar la capacidad de los miembros de
elaborar estrategias que permitan fortalecer dicha contribución en el contexto
de la ordenación sostenible de los bosques, y cooperar con las instituciones y
procesos pertinentes para tal fin;
r)
Alentando a los miembros a reconocer el papel de las comunidades indígenas y
locales, que dependen de los recursos forestales en la consecución de la
ordenación sostenible de los bosques y elaborando estrategias encaminadas a
reforzar la capacidad de dichas comunidades para la ordenación sostenible de
los bosques que producen maderas tropicales; y
s)
Identificando y haciendo frente a las cuestiones nuevas y pertinentes que
puedan surgir.
Capítulo
II
DEFINICIONES
Artículo
2
Definiciones
A
efectos del presente Convenio:
1.
Por “maderas tropicales” se entiende las maderas tropicales para usos
industriales que tienen origen o se producen en los países situados entre el
trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. La expresión incluye los
troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada.
2.
Por “ordenación forestal sostenible” se entenderá lo establecido en los
documentos de política y directrices técnicas pertinentes de la
Organización.
3.
Por “miembro” se entiende todo gobierno, la
Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental a que se refiere
el artículo 5, que haya consentido en obligarse por el presente Convenio, tanto
si está en vigor con carácter provisional como si lo está con carácter
definitivo.
4.
Por “miembro productor” se entiende todo miembro situado entre el trópico de
Cáncer y el trópico de Capricornio con recursos forestales tropicales o todo
exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que esté enumerado
en el Anexo A y que pase a ser Parte en el presente Convenio, o todo miembro
con recursos forestales tropicales o todo exportador neto de maderas tropicales
en términos de volumen que no esté enumerado en dicho anexo y que pase a ser
Parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado
miembro productor por el Consejo.
5.
Por “miembro consumidor” se entiende todo miembro importador de maderas
tropicales enumerado en el Anexo B que pase a ser Parte en el presente Convenio
o todo miembro importador de maderas tropicales no enumerado en dicho anexo que
pase a ser Parte en el presente Convenio y que, con el consentimiento de ese
miembro, haya sido declarado miembro consumidor por el Consejo.
6.
Por “Organización” se entiende la
Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida de
conformidad con el artículo 3.
7.
Por “Consejo” se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales
establecido de conformidad con el artículo 6.
8.
Por “votación especial” se entiende una votación que requiera al menos dos
tercios de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes
y al menos el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes
y votantes, contados por separado, con la condición de que tales votos sean
emitidos al menos por la mitad de los miembros productores presentes y votantes
y al menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y votantes.
9.
Por “votación de mayoría distribuida simple” se entiende una votación que
requiera más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores
presentes y votantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros
consumidores presentes y votantes, contados por separado.
10.
Por “bienio económico” se entiende el periodo comprendido entre el 1° de enero
de un año y el 31 de diciembre del año siguiente.
11.
Por “monedas convertibles libremente utilizables” se entiende el euro, el yen
japonés la libra esterlina, el franco suizo y el dólar estadounidense y cualquier
otra moneda que, por designación en cualquier momento de una organización
monetaria internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y
ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie
efectiva y ampliamente en los principales mercados de divisas.
12.
A
efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b)
del párrafo 2 del artículo 10, por “recursos forestales tropicales” se entiende
los bosques densos naturales y las plantaciones forestales ubicados entre el
trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio.
Capítulo
III
ORGANIZACIÓN
Y ADMINISTRACIÓN
Artículo
3
Sede
y estructura de la
Organización Internacional de las Maderas Tropicales
1. La
Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida en virtud del
Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, seguirá en funciones
para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente
Convenio.
2. La
Organización funcionará por intermedio del Consejo establecido de conformidad
con el artículo 6, de los comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere
el artículo 26 y del Director Ejecutivo y el personal.
3. La
sede de la Organización estará en todo momento situada en el territorio de un miembro.
4. La
sede de la Organización estará situada en Yokohama, a menos que el Consejo, por
votación especial de conformidad con el artículo 12, decida otra cosa.
5. Se
podrán establecer oficinas regionales de la
Organización si el Consejo así lo decide por votación especial de conformidad
con el artículo 12.
Artículo
4
Miembros
de la organización
Habrá
dos categorías de miembros en la
Organización:
a)
Productores; y
b)
Consumidores.
Artículo
5
Participación
de organizaciones intergubernamentales
1.
Toda referencia que se haga en el presente Convenio a “gobiernos” será
interpretada en el sentido de que incluye a la
Comunidad Europea y a otras organizaciones intergubernamentales que tengan
responsabilidades comparables en lo que respecta a la negociación, celebración
y aplicación de acuerdos internacionales, en particular acuerdos de productos
básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a
la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación
provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de dichas
organizaciones, en el sentido de que incluye una referencia a la firma,
ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación
provisional, o a la adhesión por dichas organizaciones.
2. En
el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, la
Comunidad Europea y las demás organizaciones intergubernamentales mencionadas
en el párrafo 1 tendrán un número de votos igual al total de los votos que
puedan asignarse a sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio de
conformidad con el artículo 10. En tales casos, los Estados miembros de dichas
organizaciones no estarán facultados para emitir los votos asignados a cada uno
de ellos.
Capítulo
IV
EL
CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES
Artículo
6
Composición
del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales
1. La
autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las
Maderas Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la
Organización.
2.
Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y podrá
designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.
3.
Los suplentes estarán facultados para actuar y votar en nombre del
representante en ausencia de este o en circunstancias especiales.
Artículo
7
Facultades
y funciones del consejo
El
Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen,
todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del
presente Convenio. En particular:
a)
Aprobará, por votación especial de conformidad con el artículo 12, los
estatutos y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las
disposiciones del presente Convenio y compatibles con éstas, tales como su
propio reglamento, el reglamento financiero y el estatuto del personal de la
Organización. Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los
ingresos y los gastos de fondos con arreglo a las cuentas establecidas en virtud
del artículo 18. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que
le permita decidir determinados asuntos sin reunirse;
b)
Adoptará las decisiones que sean necesarias para garantizar el funcionamiento y
la administración efectivos y eficaces de la
Organización; y
c) El
Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones
que le confiere el presente Convenio.
Artículo
8
Presidente
y Vicepresidente del Consejo
1. El
Consejo elegirá para cada año civil a un Presidente y un Vicepresidente, cuyos
sueldos no serán pagados por la
Organización.
2. El
Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno de entre los representantes
de los miembros productores, y el otro de entre los representantes de los
miembros consumidores.
3.
Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo
cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos,
sean reelegidos.
4. En
caso de ausencia temporal del Presidente, asumirá sus funciones el
Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del
Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el
tiempo que quede del periodo para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá
elegir nuevos titulares de esos cargos de entre los representantes de los
miembros productores y/o de entre los representantes de los miembros
consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el resto del periodo
para el cual fueron elegidos sus predecesores.
Artículo
9
Reuniones
del Consejo
1.
Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria
cada año.
2. El
Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición
de cualquier miembro o del Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente y
el Vicepresidente del Consejo, y
a) La
mayoría de los miembros productores o la mayoría de los miembros consumidores;
o
b) La
mayoría de los miembros.
3.
Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la
Organización, a menos que el Consejo, por votación especial de conformidad con
el artículo 12, decida otra cosa. A este respecto, el Consejo procurará
convocar las reuniones alternas del Consejo fuera de la sede, preferentemente
en un país productor.
4.
Antes de decidir la frecuencia y el lugar de sus reuniones, el Consejo
procurará cerciorarse de que existan fondos suficientes.
5. La
convocación de las reuniones, así como los programas de dichas reuniones, serán
notificados a los miembros por el Director Ejecutivo al menos con seis semanas
de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará
al menos con siete días de antelación.
Artículo
10
Distribución
de los votos
1.
Los miembros productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros
consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos.
2.
Los votos de los miembros productores se distribuirán de la manera siguiente:
a)
Cuatrocientos votos se distribuirán por igual entre las tres regiones
productoras de África, Asia-Pacífico y América Latina y el Caribe. Los votos
así asignados a cada una de estas regiones se distribuirán entonces por igual
entre los miembros productores de la región respectiva;
b)
Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores con arreglo a
su participación respectiva en la totalidad de los recursos forestales
tropicales de todos los miembros productores; y
c)
Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores
proporcionalmente al promedio de sus respectivas exportaciones netas de maderas
tropicales durante el trienio más reciente respecto del cual se disponga de
cifras definitivas.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el total de los
votos asignados a los miembros productores de la región de África, calculado de
conformidad con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirá por igual entre
todos los miembros productores de la región de África. Si aún quedasen votos
por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor de la
región de África de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro
productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al
párrafo 2 de este artículo, el segundo al miembro productor que le siga en
cuanto al número de votos asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan
asignado todos los votos restantes,
4.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, los votos de
los miembros consumidores se distribuirán de la manera siguiente: cada miembro
consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá
entre los miembros consumidores proporcionalmente al promedio de sus
respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el periodo de
cinco años que empieza seis años civiles antes de la distribución de los votos.
5.
Los votos asignados a un miembro consumidor para un bienio determinado no
deberán superar el 5% de los votos asignados a dicho miembro para el bienio
anterior. El excedente de los votos se distribuirá entre los miembros consumidores
proporcionalmente al promedio de sus respectivas importaciones netas de maderas
tropicales durante el periodo de cinco años que empieza seis años civiles antes
de la distribución de los votos.
6. El
Consejo podrá, si lo estima conveniente, ajustar por votación especial de
conformidad con el artículo 12, el porcentaje mínimo necesario para una
votación especial por los miembros consumidores.
7. El
Consejo distribuirá los votos para cada bienio económico al comienzo de su
primera reunión de dicho bienio, de conformidad con lo dispuesto en este
artículo. Tal distribución seguirá en vigor durante el resto del bienio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8 de este artículo.
8.
Cada vez que cambie la composición de la
Organización o que se suspenda o restablezca el derecho de voto de cualquier
miembro de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, el
Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de
miembros de que se trate, según lo dispuesto en este artículo. El Consejo
decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efecto dicha redistribución de los votos.
9. No
habrá votos fraccionarios.
Artículo
11
Procedimiento
de votación del Consejo
1.
Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún
miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá
emitir de modo diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado
a emitir de conformidad con el párrafo 2 de este artículo.
2.
Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo
miembro productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier
otro miembro productor, y todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su
propia responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor a que represente
sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo.
3.
Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.
Artículo
12
Decisiones
y recomendaciones del Consejo
1. El
Consejo hará todo lo posible por tomar todas sus decisiones y formular todas
sus recomendaciones por consenso.
2. Si
no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones y
formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple,
a menos que el presente Convenio prevea una votación especial.
3.
Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se
emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los
efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.
Artículo
13
Quórum
en el Consejo
1.
Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría
de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el
artículo 4, siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de
votos de sus respectivas categorías.
2. Si
no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo el día fijado para la
sesión o el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes de la reunión
la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que
se hace referencia en el artículo 4, siempre que tales miembros reúnan la
mayoría del total de votos de sus respectivas categorías.
3. Se
considerará como presencia toda representación autorizada de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 11.
Artículo
14
El
Director Ejecutivo y el personal
1. El
Consejo nombrará al Director Ejecutivo por votación especial de conformidad con
el artículo 12.
2. El
Consejo determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del Director
Ejecutivo.
3. El
Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la
Organización y será responsable ante el Consejo de la administración y el
funcionamiento del presente Convenio de conformidad con las decisiones del
Consejo.
4. El
Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con el estatuto que
establezca el Consejo. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo.
5. No
podrán tener interés financiero alguno en la industria o el comercio de las
maderas ni en actividades comerciales conexas el Director Ejecutivo ni ningún
miembro del personal.
6. En
el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización y se abstendrán de toda acción que pueda
desacreditar su condición de funcionarios internacionales responsables en
última instancia ante el Consejo. Todo miembro respetará el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del
personal y no tratará de influir en ellos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
15
Cooperación
y coordinación con otras organizaciones
1. A fin
de lograr los objetivos del presente Convenio, el Consejo adoptará las
disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las
Naciones Unidas y sus órganos y organismos especializados, en particular la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y otras
organizaciones e instituciones regionales e internacionales pertinentes, así
como el sector privado, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad
civil.
2. La
Organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los
servicios y los conocimientos técnicos de las organizaciones
intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales, la sociedad civil y
el sector privado, a fin de evitar la duplicación de esfuerzos en el logro de
los objetivos del presente Convenio y potenciar la complementariedad y la
eficiencia de sus actividades.
3. La
Organización aprovechará plenamente los servicios que ofrece el Fondo Común
para los Productos Básicos.
Artículo
16
Admisión
de observadores
El
Consejo podrá invitar a cualquier Estado Miembro u observador de las Naciones
Unidas que no sea Parte en el presente Convenio, o a cualquier organización
mencionada en el artículo 15 que tenga interés en las actividades de la
Organización, a que asistan a las reuniones del Consejo en calidad de
observadores.
Capítulo
V
PRIVILEGIOS
E INMUNIDADES
Artículo
17
Privilegios
e inmunidades
1. La
Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará facultada
para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
2. La
condición jurídica y los privilegios e inmunidades de la
Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos, y de los
representantes de los miembros que se encuentren en territorio del Japón,
continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede firmado en Tokio el 27 de febrero
de 1988 entre el Gobierno del Japón y la
Organización Internacional de las Maderas Tropicales, con las enmiendas que
sean necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio.
3. La
Organización podrá concertar con uno o más países los acuerdos, que habrán de
ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades
que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio.
4. Si
la sede de la Organización se traslada a otro país, el miembro de que se trate
concertará lo antes posible con la
Organización un acuerdo de sede que habrá de ser aprobado por el Consejo. En
tanto se concierta ese acuerdo, la
Organización pedirá al nuevo gobierno huésped que, dentro de los límites de su
legislación, exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la
Organización a sus funcionarios y los haberes, ingresos y demás bienes de la
Organización.
5. El
Acuerdo de Sede será independiente del presente Convenio. No obstante, se dará
por terminado:
a)
Por acuerdo entre el gobierno huésped y la
Organización;
b) En
el caso de que la sede de la Organización se traslade del país del gobierno
huésped; o
c) En
el caso de que la Organización deje de existir.
Capítulo
VI
DISPOSICIONES
FINANCIERAS
Artículo
18
Cuentas
financieras
1. Se
establecerán las siguientes cuentas:
a) La
Cuenta Administrativa, que es una cuenta de contribuciones asignadas;
b) La
Cuenta Especial y el Fondo de Cooperación de Bali, que son cuentas de
contribuciones voluntarias; y
c)
Otras cuentas que el Consejo considere convenientes y necesarias.
2. El
Consejo establecerá, de conformidad con el artículo 7, un reglamento financiero
que permita la gestión y administración transparentes de las cuentas, con
inclusión de artículos sobre la liquidación de cuentas al terminar o expirar el
presente Convenio.
3. El
Director Ejecutivo será responsable de la administración de las cuentas
financieras e informará al Consejo a ese respecto.
Artículo
19
Cuenta
administrativa
1.
Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a la
Cuenta Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los
miembros pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales
o institucionales y asignadas de conformidad con los párrafos 4, 5 y 6 de este
artículo.
2. En
la Cuenta Administrativa se incluirán:
a)
Los gastos administrativos básicos, tales como sueldos y prestaciones, gastos
de instalación y viajes oficiales; y
b)
Los gastos operativos básicos, tales como los relacionados con la comunicación
y divulgación, las reuniones de expertos convocadas por el Consejo y la
preparación y publicación de estudios y evaluaciones, de conformidad con los
artículos 24, 27 y 28 del presente Convenio.
3.
Los gastos de las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los demás
órganos subsidiarios del Consejo mencionados en el artículo 26 serán sufragados
por los miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite servicios
especiales de la Organización, el Consejo solicitará a dicho miembro que pague
el coste de esos servicios.
4.
Antes del final de cada bienio económico, el Consejo aprobará el presupuesto de
la Cuenta administrativa de la Organización para el bienio siguiente y
determinará la contribución de cada miembro a dicho presupuesto.
5.
Las contribuciones a la
Cuenta Administrativa para cada bienio económico se determinarán de la
siguiente manera:
a)
Los gastos mencionados en el apartado a) del párrafo 2 de este artículo se
repartirán por partes iguales entre los miembros productores y consumidores y
se calcularán en proporción al número de votos que tenga cada miembro en el
total de votos de su respectivo grupo;
b)
Los gastos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo se
repartirán entre los miembros en una proporción del 20% para los productores y
del 80% para los consumidores, y se calcularán en proporción al número de votos
de su respectivo grupo;
c)
Los gastos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo no
superarán una tercera parte de los gastos mencionados en el apartado a) del
párrafo 2 de este artículo. El Consejo podrá decidir por consenso variar este
límite para un bienio financiero en particular;
d) El
Consejo podrá examinar la manera en la que la
Cuenta Administrativa y las cuentas voluntarias contribuyen al funcionamiento
eficiente y efectivo de la Organización en el contexto de la evaluación a que
se refiere el artículo 33; y
e) Al
determinar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin
tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la
redistribución de votos que resulte de ella.
6. La
contribución inicial de todo miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será
determinada por el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen y
en el periodo que reste del bienio económico en curso, pero no por ello se
modificarán las contribuciones impuestas a los demás miembros para dicho bienio
económico.
7.
Las contribuciones a la
Cuenta Administrativa serán pagaderas el primer día de cada ejercicio
económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al bienio
económico en que ingresen en la Organización serán pagaderas en la fecha en que
pasen a ser miembros.
8. Si
un miembro no ha pagado íntegramente su contribución a la
Cuenta Administrativa en el plazo de cuatro meses contados a partir de la
fecha en que tal contribución sea pagadera de conformidad con el párrafo 7 de
este artículo, el Director Ejecutivo le solicitará que efectúe el pago lo antes
posible. Si dicho miembro sigue sin pagar su contribución en el plazo de dos
meses contados a partir de tal solicitud, se le solicitará que indique los
motivos por los cuales no ha podido efectuar el pago. Si al expirar un plazo de
siete meses contados a partir de la fecha en que su contribución sea pagadera
dicho miembro sigue sin pagar su contribución, sus derechos de voto quedarán
suspendidos hasta el momento en que haya pagado íntegramente su contribución, a
menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial, de conformidad con
el artículo 12. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución
correspondiente a dos años consecutivos, teniendo en cuenta las disposiciones
previstas en el artículo 30, dicho miembro no podrá presentar propuestas de
proyectos o anteproyectos para su financiación en virtud del párrafo 1 del
artículo 25.
9. Si
un miembro ha pagado íntegramente su contribución a la
Cuenta Administrativa en el plazo de cuatro meses contados a partir de la
fecha en que tal contribución sea pagadera conforme al párrafo 7 de este
artículo, se aplicará a la contribución de ese miembro el descuento que
establezca el Consejo en el reglamento financiero de la
Organización.
10.
Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en
el párrafo 8 de este artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución.
ARTÍCULO
20
Cuenta
especial
1. La
Cuenta Especial estará integrada por dos subcuentas:
a) La
Subcuenta de Programas Temáticos; y
b) La
Subcuenta de Proyectos.
2.
Las posibles fuentes de financiación de la
Cuenta Especial serán:
a) El
Fondo Común para los Productos Básicos;
b)
Las instituciones financieras regionales e internacionales;
c)
Las contribuciones voluntarias de los miembros; y
d)
Otras fuentes.
3. El
Consejo establecerá criterios y procedimientos para el funcionamiento
transparente de la Cuenta Especial. Esos procedimientos tendrán en cuenta la
necesidad de una representación equilibrada entre los miembros, incluidos los
miembros que aportan contribuciones, en el funcionamiento de la
Subcuenta de Programas Temáticos y la
Subcuenta de Proyectos.
4. La
finalidad de la Subcuenta de Programas Temáticos será facilitar la recaudación
de contribuciones que no estén previamente asignadas para la financiación de
anteproyectos, proyectos y actividades que se ajusten a los programas temáticos
establecidos por el Consejo sobre la base de las prioridades de política y de
los proyectos fijados con arreglo a los artículos 24 y 25.
5.
Los donantes podrán destinar sus contribuciones a programas temáticos
específicos o podrán pedir al Director Ejecutivo que formule propuestas para la
asignación de sus contribuciones.
6. El
Director Ejecutivo informará periódicamente al Consejo sobre la asignación y el
gasto de fondos de la Subcuenta de Programas Temáticos y sobre la ejecución,
supervisión y evaluación de los anteproyectos, los proyectos y las actividades
y sobre los fondos que se necesitan para la ejecución satisfactoria de los
programas temáticos.
7. La
finalidad de la Subcuenta de Proyectos será facilitar la recaudación de
contribuciones con fines específicos para la financiación de los anteproyectos,
los proyectos y las actividades aprobados con arreglo a los artículos 24 y 25.
8.
Las contribuciones asignadas a la Subcuenta de Proyectos solamente se
utilizarán para los anteproyectos, los proyectos y las actividades a los que
estaban destinadas, a menos que el donante decida otra cosa en consulta con el
Director Ejecutivo. Tras la finalización o eliminación de un anteproyecto, un
proyecto o una actividad, el donante decidirá el fin que se dará a cualquier
suma que no se hubiera gastado.
9. A fin
de garantizar la previsibilidad necesaria de fondos para la
Cuenta Especial, teniendo en cuenta el carácter voluntario de las
contribuciones, los miembros se esforzarán por reconstituir los fondos de la
cuenta a fin de mantener un nivel adecuado de recursos que permitan ejecutar
plenamente los anteproyectos, los proyectos y las actividades aprobados por el
Consejo.
10.
Todos los ingresos correspondientes a los anteproyectos, proyectos y
actividades específicos de la Subcuenta de Proyectos o la
Subcuenta de Proyectos Temáticos se abonarán a la respectiva subcuenta. Todos
los gastos que se hagan en dichos anteproyectos, proyectos o actividades,
incluida la remuneración y los gastos de viaje de los expertos, se cargarán a
la misma subcuenta.
11.
Ningún miembro será responsable, por el hecho de ser miembro de la
Organización, de ninguna obligación dimanante de las acciones de otros
miembros u otras entidades en relación con los anteproyectos, proyectos o
actividades.
12.
El Director Ejecutivo proporcionará asistencia para la formulación de
propuestas de anteproyectos, proyectos y actividades de conformidad con los
artículos 24 y 25 y procurará obtener, en condiciones y modalidades que el
Consejo decida, financiación suficiente y segura para los anteproyectos, proyectos
y actividades aprobados.
Artículo
21
El
Fondo de Cooperación de Bali
1. Se
establece un Fondo para la ordenación sostenible de los bosques productores de
maderas tropicales con el fin de ayudar a los miembros productores a efectuar
las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo establecido en el apartado
d) del artículo 1 del presente Convenio.
2. El
Fondo estará integrado por:
a)
Las contribuciones de los miembros donantes;
b) El
50% de los ingresos obtenidos por concepto de actividades relacionadas con la
Cuenta Especial;
c)
Los recursos de otras fuentes, privadas y públicas, que la
Organización acepte de conformidad con su reglamento financiero; y
d)
Otras fuentes aprobadas por el Consejo.
3. El
Consejo asignará los recursos del Fondo solamente a los anteproyectos y los
proyectos que estén relacionados con el propósito enunciado en el párrafo 1 de
este artículo y hayan sido aprobados de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 24 y 25.
4. Al
asignar recursos con cargo al Fondo, el Consejo establecerá criterios y
prioridades para el uso del Fondo, teniendo en cuenta:
a)
Las necesidades de asistencia de los miembros para conseguir que las
exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de
bosques ordenados de forma sostenible;
b)
Las necesidades de los miembros para poner en práctica y administrar programas
importantes de conservación de los bosques productores de madera; y
c)
Las necesidades de los miembros para ejecutar programas de ordenación
sostenible de los bosques.
5.
El Director Ejecutivo proporcionará asistencia para la elaboración de
propuestas de proyectos de conformidad con el artículo 25 y procurará obtener,
en las condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente
y segura para los proyectos aprobados por el Consejo.
6.
Los miembros se esforzarán por reconstituir el Fondo de Cooperación de Bali
hasta un nivel adecuado que permita alcanzar los objetivos del Fondo.
7. El
Consejo examinará periódicamente si son suficientes los recursos puestos a
disposición del Fondo y se esforzará por obtener los recursos adicionales que
necesiten los miembros productores para alcanzar las finalidades del Fondo.
Artículo
22
Formas
de pago
1.
Las contribuciones financieras a las cuentas establecidas en virtud del
artículo 18 se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de
toda restricción cambiaria.
2. El
Consejo también podrá decidir aceptar otras formas de contribuciones a las
cuentas establecidas en virtud del artículo 18, excepto a la cuenta
administrativa, incluido material o personal científico y técnico, para atender
a las necesidades de los proyectos aprobados.
Artículo
23
Auditoría
y publicación de cuentas
1. El
Consejo nombrará a auditores independientes para que comprueben las cuentas de la
Organización.
2.
Los estados de las cuentas establecidas en virtud del artículo 18, comprobados
por auditores independientes, serán comunicados a los miembros lo antes posible
después del cierre de cada ejercicio económico, pero a más tardar seis meses
después de esa fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en
su siguiente reunión, según proceda. A continuación se publicará un resumen de
las cuentas y el balance financiero comprobados por los auditores.
Capítulo
VII
ACTIVIDADES
OPERATIVAS
Artículo
24
Actividades
de la Organización relacionadas con políticas
1.
A fin de alcanzar los objetivos estipulados en el artículo 1, la
Organización emprenderá actividades relacionadas con políticas y proyectos de
una manera integrada.
2.
Las actividades de la Organización en materia de políticas deberían contribuir
a alcanzar los objetivos del presente Convenio para los miembros de la
OIMT en general.
3. El
Consejo establecerá periódicamente un plan de acción que servirá como
orientación para las actividades de política e identificará las prioridades y
los programas temáticos a los que se hace referencia en el párrafo 4 del
artículo 20 del Convenio. Las prioridades identificadas en el plan de acción se
reflejarán en los programas de trabajo aprobados por el Consejo. Las
actividades de política pueden incluir la elaboración y preparación de
directrices, manuales, estudios, informes, herramientas básicas de comunicación
y divulgación y otros trabajos análogos identificados en el plan de acción de la
Organización.
Artículo
25
Actividades
de la Organización relacionadas con proyectos
1.
Los miembros y el Director Ejecutivo podrán presentar al Consejo propuestas de
anteproyectos y de proyectos que contribuyan al logro de los objetivos del
presente Convenio y a uno o más de las áreas de trabajo prioritarias o los
programas temáticos identificados en el plan de acción aprobado por el Consejo
de conformidad con el artículo 24.
2. El
Consejo establecerá criterios para la aprobación de los anteproyectos y
proyectos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su pertinencia respecto de
los objetivos del presente Convenio y las áreas de trabajo prioritarias o los
programas temáticos, sus efectos ambientales y sociales, su relación con los
programas y estrategias forestales nacionales, su rentabilidad, las necesidades
técnicas y regionales y las necesidades de evitar la duplicación de esfuerzos y
de incorporar las experiencias recogidas.
3...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.