C-196-01
Sentencia C-168/01
Sentencia C-196/01
GASTO PUBLICO-Iniciativa legislativa
LEY DE DECRETO DE
GASTO PUBLICO Y LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Distinción
LEY DE DECRETO DE
GASTO PUBLICO-Autorización
LEY DE DECRETO DE
GASTO PUBLICO-Traslado
presupuestal
GASTO PUBLICO-Traslado presupuestal
Referencia: O.P. 042
Objeciones
presidenciales artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122/96 Senado-117/95 Cámara,
"por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en
especial la contemplada en los artículos 167 y 241, numeral 8 de la
Constitución, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
al decidir sobre las
objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República
artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122/96 Senado-117/95 Cámara, "por la
cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá".
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio
recibido por esta Corporación el día 29 de enero de dos mil uno (2001), el
Presidente del Senado de la República, hizo llegar a la Corte Constitucional el
expediente legislativo del Proyecto de Ley Nº 122/96 Senado-117/95 Cámara,
"por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá",
objetado parcialmente por el Presidente de la República.
Las Cámaras no
aceptaron las objeciones presentadas por el Presidente de la República, e
insistieron en la aprobación del artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122/96
Senado-117/95 Cámara, "por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo
de Boyacá". El Presidente del Congreso, en cumplimiento del artículo 167
de la Constitución, remitió a esta Corporación el expediente legislativo
correspondiente, para que sea la Corte Constitucional quien decida
definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la
República, en contra del artículo 4 del proyecto de ley de la referencia.
II. NORMA
OBJETADA
"LEY No. _____
"por la cual se honra la memoria de un
ilustre hijo de Boyacá"
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A:
(…)
ARTICULO 4º. Autorízase
al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones y traslados presupuestales
que fueren necesarios en el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley"
III. OBJECIONES PRESIDENCIALES
El Presidente de la
República presentó objeciones contra el artículo 4 del Proyecto de Ley Nº
122/96 Senado-117/95 Cámara, "por la cual se honra la memoria de un
ilustre hijo de Boyacá".
El Presidente de la
República considera que la disposición objetada viola los artículos 345 y 346
de la Constitución Política, ya que autoriza al Gobierno Nacional para
modificar el presupuesto, cuando el único competente es el legislador:
"El artículo 4º
del proyecto de ley al autorizar al Gobierno Nacional para efectuar las
apropiaciones y traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto en el proyecto de ley, vulnera la órbita de competencias atribuidas a
la Rama Legislativa en el título XII, capítulo III, artículos 345 y 346 de la
Carta Política, toda vez que de acuerdo con el criterio establecido por la
Corte Constitucional en Sentenc9a C-685 de 1996, sólo el Congreso en su
condición de legislador ordinario o el Ejecutivo, cuando actúa como legislador
extraordinario, tiene la posibilidad de modificar el presupuesto".
IV. INSISTENCIA
DEL CONGRESO EN LA APROBACION ARTICULO 4 PROYECTO DE LEY Nº 122/96
Senado-117/95 Cámara, EN LOS TERMINOS EN QUE FUE REMITIDO AL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA PARA SU SANCIÓN
En concepto de la
Cámara de Representantes, el Gobierno Nacional hace una interpretación errada
de la sentencia C-685 de 1996, para concluir que el Congreso de la República
carece de iniciativa en materia de gasto. Señala que dicha interpretación se
hizo “sin tener en cuenta que el proyecto de ley únicamente decreta un gasto
público que constituye un título jurídico suficiente para la eventual inclusión
de la partida correspondiente, evento que es perfectamente legítimo, por cuanto
el propósito del Congreso no es obligar a incluir partidas en el presupuesto ni
representa alterar el equilibrio macroeconómico”. El artículo objetado, sigue,
únicamente busca habilitar “al Gobierno Nacional para efectuar las
apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo,
en los términos del artículo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto
en el proyecto de la ley de presupuesto”.
En apoyo de sus
argumentos, citan las sentencias C-057 de 1993, C-490 de 1994, C-292 de 1996 y
C-360 de 1996 en las cuales, aducen, la Corte ha avalado normas como la
objetada.
El Senado de la
República, por su parte, acoge los argumentos de la Cámara de Representantes,
razón por la cual, la Corte se abstendrá de sintetizarlos.
V. INTERVENCION
CIUDADANA
Dentro del término
concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o defendiendo la
constitucionalidad de la norma objetada por el Presidente de la República, no
se presentó escrito alguno.
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General
de Nación, rindió concepto sobre las objeciones que presentara el Presidente de
la República, al artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122/96 Senado-117/95 Cámara,
"por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá". En
dicho concepto solicita a la Corte Constitucional, declarar infundadas las
objeciones presentadas en contra de este proyecto.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Corresponde a la
Corte, en los términos de los artículos 167 y 241-8 de la Constitución
Política, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos
de ley objetados por el Presidente de la República, por razones de
inconstitucionalidad.
Objeciones y reiteración de jurisprudencia.
2. En concepto del Presidente de la
República, la norma objetada invade la competencia del Legislador, pues éste no
puede autorizar al Gobierno Nacional para modificar la Ley Anual del
Presupuesto. El Congreso de la República, por su parte, señala que la norma no
tiene por objeto autorizar al Gobierno para modificar el Presupuesto, sino
decretar un gasto público, constituyendo un título jurídico necesario para
poder incluir dicho gasto en el proyecto de presupuesto.
La Corte Constitucional ha señalado que el
Congreso de la República tiene iniciativa en materia de gasto público. En la
sentencia C-324 de 1997[1], la Corporación se
pronunció sobre el tema en los siguientes términos:
"La Constitución, y tal y como lo ha
señalado esta Corporación[2], atribuye competencias
diferenciadas a los órganos del Estado según los diversos momentos de
desarrollo de un gasto público. Así, en relación con la objeción presidencial
en el presente caso, es necesario distinguir entre una ley que decreta un gasto
y la ley anual del presupuesto, en la cual se apropian las partidas que se
considera que deben ser ejecutadas dentro del período fiscal respectivo. Así,
esta Corte ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas,
el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin embargo,
corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de
presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un
gasto, “ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos
recursos”[3].
Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es
o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra “un
mandato imperativo dirigido al ejecutivo”, caso en el cual es inexequible, “o
si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto
público y, por lo tanto, a constituir un titulo jurídico suficiente para la
eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto”[4],
evento en el cual es perfectamente legítima."
La primera parte de la norma objetada, no
contiene una orden al Gobierno Nacional, sino que se limita a autorizar que
incluya el gasto en el proyecto de presupuesto. En efecto, la expresión
"autorízase", no impone un mandato al gobierno, simplemente "se
buscaba habilitar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones
presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los términos
del artículo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto
de la ley de presupuesto"[5].
3. La disposición objetada, con todo,
además de autorizar al Gobierno Nacional para incluir el gasto en el proyecto
de presupuesto, le faculta para hacer los “traslados presupuestales que fueren
necesarios en el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley”. Dicha
autorización, nada tiene que ver con la posibilidad de incluir el gasto en el
proyecto de presupuesto, sino que, tal como lo afirma el Gobierno Nacional,
implica el consentimiento del Congreso de la República para que el gobierno
modifique el presupuesto vigente. En efecto, el traslado presupuestal, que
consiste en que “se varía la destinación del gasto entre diferentes secciones
(entidades públicas) o entre numerales de una misma sección (rubros
presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de
créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones”[6],
implica necesariamente la modificación del presupuesto vigente. Una variación
del destino del gasto no tiene sentido en el proyecto de presupuesto,
simplemente porque no ha sido aprobado y, en estricto rigor, no sería necesaria.
Se trataría de modificar el proyecto para ajustarlo a un nuevo gasto.
Sobre este punto, es necesario recordar que
la Corte, en sentencia C-778 de 1998[7],
distinguió entre los traslados que requieren el uso de potestades legislativas
y aquellas que pueden ser realizadas por la administración. Entre las primeras
se encuentran los traslados producto de la declaración de los estados de
excepción y aquellas que impliquen modificación de la ley de presupuesto. Al
respecto, la Corporación señaló:
“Ahora bien, ¿qué pasa si no se trata de
créditos adicionales sino de traslados presupuestales internos que no afectan
el monto global del presupuesto aprobado por el Congreso ?
“En virtud de los traslados, ha dicho la
Corte Constitucional, “...se disminuye el montante de una apropiación
(contracrédito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (crédito),
...en estas operaciones simplemente se varía la destinación del gasto entre
diferentes secciones (entidades públicas), o entre numerales de una misma
sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con
la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de
apropiaciones”[8]
“Si se tiene en cuenta el contenido de las
normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto arriba transcritas, que regulan lo
atinente a su modificación, especialmente lo estipulado en el articulo 80 de
dicho estatuto, que establece que el Gobierno Nacional deberá presentar
al Congreso, los proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al
presupuesto, “...cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las
apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por
concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública o
inversión”, y el del artículo 83, que autoriza al gobierno para hacerlos a
través de decretos legislativos en los casos de declaratoria de estados de
excepción, es claro que ni la Constitución ni el Estatuto Orgánico de
Presupuesto, consagran o viabilizan la posibilidad de que las “autoridades
administrativas” modifiquen ellas, directa y unilateralmente, los presupuestos
de la entidades públicas, ni efectuando traslados ni autorizando créditos
adicionales.
“Se concluye que en lo referido a traslados
presupuestales el legislador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
352 de la Constitución, a través del estatuto orgánico, previó dos escenarios
distintos que determinan la autoridad competente para efectuarlos:
“En el primero de ellos, esto es cuando con
el traslado se afecten montos asignados entre secciones (entidades públicas),
entre tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), o
entre programas y/o subprogramas, el traslado deberá hacerse mediante ley, esto
es que le corresponde efectuarlo al Congreso.
“En el segundo, esto es cuando se trate de
traslados destinados a atender los gastos ocasionados por la declaratoria de
estados de excepción, el competente para efectuarlos será el Gobierno, mediante
decreto, en los términos que éste señale.”[9]
En cuanto a los traslados que puede
realizar la administración, en la misma oportunidad la Corte dejó en claro que
se trata de aquellos que se denominan “internos” y que únicamente afectan el
“anexo del decreto de liquidación del presupuesto”. En dicha ocasión sostuvo:
“la situación que describe el parágrafo
único del artículo 42 de la ley 80 de 1993, acusado también por el actor, es
bien distinta de la que consagra el parágrafo primero del artículo 41 del mismo
estatuto, pues a través de su contenido, en estricto sentido, no se permite la
modificación del Presupuesto General de la Nación, dado que de su aplicación
no se deriva que se perciban contribuciones o impuestos que no figuren en el
presupuesto inicial, ni que se autoricen erogaciones no previstas en el de
gastos, como tampoco se autoriza transferir crédito alguno a objeto no
previsto, materias esas sí de exclusiva competencia del legislador, lo que
desvirtúa la acusación de que su contenido viola el artículo 345 superior.
“Cuando se de aplicación al parágrafo del
artículo 42 del estatuto de contratación de la administración pública, es decir
cuando se recurra a traslados internos en una entidad para atender necesidades
y gastos derivados de la declaratoria de una urgencia manifiesta, el
presupuesto general de la Nación se mantendrá incólume, pues lo que dicha norma
autoriza es simplemente que algunos de los rubros que conforman el presupuesto
de cada sección, valga decir de cada entidad pública, se vean afectados por una
decisión de carácter administrativo, que determina aumentar unos rubros y
disminuir otros, en situaciones calificadas y declaradas como de urgencia
manifiesta.
“Ese tipo de traslados internos, que
sólo afectan el Anexo del Decreto de liquidación del presupuesto, el cual
como se dijo es el que contiene el presupuesto de cada entidad (sección), no
modifican o alteran el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento,
inversión y servicio de la deuda de la respectiva entidad, por lo que habilitar
a las autoridades administrativas de las mismas para efectuarlos, tal como lo
hizo el legislador a través de la norma impugnada, en nada contraría el
ordenamiento superior.
“Es más ese tipo de operaciones están
autorizadas de manera general, tal como lo señala expresamente el artículo 34
del Decreto 568 de 1996, reglamentario del Estatuto Orgánico de
Presupuesto :
“Artículo 34. Las modificaciones al
anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal
el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o
los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán
mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el
caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones
al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las
Juntas o Consejos Directivos.
“Estos actos administrativos requieren para
su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección General de Presupuesto Nacional. Si se trata de gastos de inversión
se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de
Planeación.
“El Departamento Nacional de Planeación al
conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiados
con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al
objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito.
“La Dirección General del Presupuesto enviará
copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de
hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios.”
“Es decir, que de acuerdo con la regulación
orgánica de presupuesto, contenida en el correspondiente Estatuto y sus normas
reglamentarias, cuando se trata de traslados presupuestales internos, esto es
de operaciones a través de las cuales “...simplemente se varía la destinación
del gasto entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una
misma entidad), el jefe del organismo o la Junta o consejo directivo si se
trata de un establecimiento público del orden nacional, están autorizados para
hacerlo mediante resolución o acuerdo respectivamente”[10].
En la presente
oportunidad, como ya se indicó, el legislador no autoriza al Gobierno para
realizar un “traslado interno”, pues el gasto que ordena no está contenido en
el presupuesto. Se trata, por lo tanto, de autorizar al Gobierno Nacional para
modificar la ley de presupuesto. En virtud de lo anterior, se declarará la
inexequibilidad de la expresión “traslados presupuestales”.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la sala plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Declararse exequible
el artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122/96 Senado-117/95 Cámara, "por la
cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá", salvo la expresión
“y traslados presupuestales”, que se declara inexequible.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-196/01
OBJECION PRESIDENCIAL-Término de dos legislaturas (Salvamento
parcial de voto)
OBJECION PRESIDENCIAL-Término de insistencia por el Congreso
(Salvamento parcial de voto)
OBJECION PRESIDENCIAL-Término constitucional para
pronunciamiento del Congreso (Salvamento parcial de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Alcance
(Salvamento parcial de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Insistencia de
las cámaras (Salvamento parcial de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Metodología de interpretación de término
(Salvamento parcial de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Métodos de interpretación tradicionales
(Salvamento parcial de voto)
TERMINO CONSTITUCIONAL-Ausencia/TERMINO
CONSTITUCIONAL-Métodos de
interpretación ante ausencia (Salvamento parcial de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Métodos de interpretación funcional
(Salvamento parcial de voto)
PRINCIPIO IN DUBIO PRO DEMOCRACIA-Alcance/PRINCIPIO
IN DUBIO PRO CIUDADANOS-Alcance
(Salvamento parcial de voto)
PROYECTO DE LEY-Trámite oportuno (Salvamento parcial de voto)
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POLITICA EN
PROYECTO DE LEY-Trámite
oportuno (Salvamento parcial de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Sistema de frenos y contrapesos entre
ejecutivo y legislativo (Salvamento parcial de voto)
RAMAS DEL PODER PUBLICO-Sistema de frenos y contrapesos
(Salvamento parcial de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Silencio en término (Salvamento parcial
de voto)
DEBIDO PROCESO LEGISLATIVO-Ausencia de término constitucional/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Ausencia de término constitucional (Salvamento parcial de voto)
DEMOCRACIA-Concepto (Salvamento parcial de voto)
DEBATE DEMOCRATICO-Sujeción a normas internas y externas (Salvamento
parcial de voto)
DEBATE DEMOCRATICO-Ausencia de reglas internas (Salvamento parcial de
voto)
DEMOCRACIA-Mínimo de orden (Salvamento parcial de voto)
PROCESO DEMOCRATICO-Restricciones sustanciales/LEY-Requisitos constitucionales (Salvamento
parcial de voto)
LEY-Trámite constitucional (Salvamento parcial de voto)
PRINCIPIO DEMOCRATICO Y FUNCION LEGISLATIVA (Salvamento parcial de voto)
LEY-Adopción conforme a derecho (Salvamento parcial de voto)
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Existencia de reglas (Salvamento parcial
de voto)
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Interpretacion global de la Constitución
(Salvamento parcial de voto)
PROCESO DE LEY-Términos constitucionales (Salvamento de voto)
PROYECTO DE LEY-Consideración en no más de dos legislaturas
(Salvamento parcial de voto)
OBJECION PRESIDENCIAL-Término perentorio de facultad
(Salvamento parcial de voto)
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance (Salvamento parcial de voto)
DEBIDO PROCESO-Términos indefinidos (Salvamento parcial de voto)
PROYECTO DE LEY-Prohibición de trámites indefinidos (Salvamento
parcial de voto)
TERMINO CONSTITUCIONAL-Ausencia de definición (Salvamento
parcial de voto)
PROYECTO DE LEY-Efectos de violación del término en trámite
(Salvamento parcial de voto)
Referencia: O.P. 042
Objeciones
presidenciales artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122/96 Senado-117/95 Cámara,
"por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
1. Con el debido respeto, los suscritos
Magistrados presentamos las razones por las cuales salvamos parcialmente el
voto en el proceso de la referencia. En nuestro concepto, la Corte ha debido
declarar integralmente la inconstitucionalidad de la norma objetada, pues el
Congreso de la República desconoció el término constitucional de dos
legislaturas para tramitar la objeción presentada por el Presidente de la
República.
Trámite de la objeción
2. El Procurador General de la Nación
llamó la atención de la Corte Constitucional sobre el trámite de la objeción,
pues pasaron tres años antes que el Congreso de la República insistiera en la
norma objetada. Dijo el Sr. Procurador:
"el Director
del Ministerio Público se permite llamar la atención sobre el hecho que en el
trámite del proyecto de ley examinado, se constituyeron dos comisiones
accidentales para resolver sobre la objeción planteada por el Ejecutivo, y las
mismas sólo vinieron a insistir en la constitucionalidad del mismo, pasados
tres años de su presentación. Situaciones como la planteada, podrían terminar
en la distorsión de la voluntad original del legislador al concebir un proyecto
de ley determinado."
Según consta en el expediente, el día 9 de
julio de 1997 el Presidente de la República devolvió el proyecto de ley, junto
con el escrito de objeciones (folios 45 y 46). El 16 de julio del mismo año,
mediante resolución M.D. 0907 de 1997, se designó a Lorenzo Rivera Hernández y
Oscar Celio Jiménez Tamayo, para que rindieran informe sobre las objeciones.
Dicho informe debía ser presentado antes del 31 de julio del mismo año. El día
21 de Marzo de 2000, la Cámara de Representantes acoge y aprueba el informe
presentado por los representantes Irma Edilsa Caro de Pulido y Zamir Eduardo
Silva Amin, integrantes de la comisión accidental. Finalmente, el día 15 de
diciembre de 2000, el Senado de la República acoge y aprueba el informe
presentado por la comisión accidental senatorial.
De lo anterior se desprende que
transcurrieron dos legislaturas (20 de julio de 1997 a 20 de junio de 1998 y 20
de julio de 1998 a 20 de junio de 1999) sin que el Congreso de la República se
pronunciara sobre las objeciones presidenciales. Unicamente lo consideró a
partir de la tercera legislatura –20 de julio de 1999 a 20 de junio de 2000- El
artículo 162 de la Carta dispone que ningún proyecto de ley podrá ser
considerado en más de dos legislaturas. Sin embargo, respecto del trámite de
las objeciones presidenciales, guarda silencio sobre el término con que cuenta
el Congreso de la República para pronunciarse. Se ha debido preguntar la Corte
si existe un término constitucional en la materia. Para estudiar este punto
deberá, antes que todo, establecer su competencia.
Definición de la competencia de la Corte.
3. La Corte ha señalado que en materia de
objeciones presidenciales, su competencia se limita al contenido de las
objeciones[11]
y aquellos aspectos directamente relacionados, "cuyo análisis resulta ser
un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de
inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas"[12].
Sin embargo, también le corresponde verificar
el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas a la
tramitación de la objeción. Tal como se ha indicado, la competencia de la
Corte se limita, en principio, a considerar el contenido material de las
objeciones. Sin embargo, la existencia de un debate de carácter constitucional
susceptible de ser conocido por la Corte, en el caso de las objeciones, supone
que el Presidente objete dentro del término constitucional[13] y que ambas cámaras
insistan en el proyecto[14].
La Corte se ha pronunciado sobre estos puntos, los cuales nada tienen que ver
con el contenido material de las objeciones.
Ello se explica por la prohibición de
asumir oficiosamente el ejercicio del control constitucional y, además, por el
carácter definitivo de la decisión de la Corte. En virtud de lo primero, debe
constatarse que la objeción (y su trámite) satisfaga los requisitos que la
Constitución impone para tal efecto. Si no se cumplieren, no podría
considerarse que ha existido una objeción y, por lo tanto, no procedería el
control que ejerce la Corte:
"La Corte
Constitucional, empero, no puede pronunciarse sobre la exequibilidad o
inexequibilidad del proyecto objetado sin que antes las cámaras insistan sobre
el mismo, acto éste que constituye un verdadero presupuesto de procedibilidad
del control de constitucionalidad. La competencia de la Corte y el término para
decidir tienen como punto común de referencia la insistencia de "las
cámaras".[15]
Podría objetarse, no sin cierta razón, que
la Carta ha dispuesto (Art. 241) que contra cualquier norma legal procede la
demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma, en cuyo caso existe un
término de 2 años para intentar la acción. Tal como lo ha subrayado esta
Corporación, dicho término, que supone la caducidad de la acción, tiene por
objeto salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues inmuniza la norma
legal contra ataques basados en vicios formales. El tiempo, pues, purga el
vicio.
Sin embargo, esta interpretación resulta
incompatible con la naturaleza de las objeciones presidenciales a los proyectos
de ley pues, suponen un grave quebranto del principio democrático.
Los métodos de interpretación tradicionales frente a
la Carta Política.
4. La cuestión central en torno a la cual
se dividió la Corte es la siguiente: ¿Cuál es el término dentro del cual el
Congreso de la República debe insistir en que el proyecto objetado total o
parcialmente por el Presidente sea sancionado? Aunque el punto es aparentemente
de orden formal, en realidad plantea un problema de metodología de
interpretación constitucional que merece especial atención. A continuación se
esbozan tan sólo los criterios para abordar el problema.
5. En abstracto, hay tres alternativas de
respuesta diferentes a esta pregunta. La primera es considerar que el término
es indefinido ante la ausencia de una norma que le fije expresamente un plazo
al Congreso en esta etapa específica y, subsiguiente, a la del estudio por
parte del Presidente del proyecto aprobado por el Congreso. La segunda es
entender que el Congreso dispone de una legislatura para pronunciarse en razón
a que ese es el plazo previsto cuando, en el trámite ordinario del proyecto,
éste ha sido aprobado al menos en primer debate y por lo tanto hace tránsito
(art. 162, primera frase, de la C.P.). La tercera es sostener que el Congreso
dispone de un término de dos legislaturas habida cuenta de que éste es el lapso
máximo autorizado expresamente por la Constitución para la formación de una ley
(art. 162, segunda frase, de la C.P.).
La mayoría de la Corte adoptó la primera
alternativa. Cuatro magistrados estimamos que la tercera se ajustaba mejor a la
Constitución.
Se procede, entonces, a exponer razones
atinentes a la metodología de interpretación de la Constitución por las cuales
la tercera alternativa es la que mejor se ajusta a la Constitución. El término
de dos legislaturas es el que refleja con mayor fidelidad las exigencias que la
Constitución ha establecido para la formación de las leyes y el que le otorga
la mayor efectividad a la concepción de la democracia plasmada en la Carta.
De lo que se trata, en este salvamento, es
de hacer explícitos los criterios interpretativos que justifican esta tesis.
Los primeros se refieren a los métodos tradicionales de interpretación de la
Constitución. Los segundos a un método adicional que a nuestro juicio es
crucial en materia constitucional. Éste puede denominarse funcional porque
parte de la función institucional que cumplen las normas relevantes para
resolver la cuestión planteada.
6. En cuanto a los métodos tradicionales de
interpretación, la opinión mayoritaria acogió un método literal. Por eso, ante
la ausencia de una norma constitucional que se ocupe expresamente del punto
específico, v.gr., el término dentro del cual debe el Congreso pronunciarse
sobre las objeciones presidenciales, la conclusión que se deriva de este método
literal es la de que no hay plazo y, por lo tanto, el Congreso puede dejar
pasar tres, cuatro, cinco, seis, en fin, cuantas legislaturas considere
convenientes para insistir en el proyecto objetado.
La Constitución no puede ser interpretada
exclusivamente desde un método literal. Los otros métodos, máxime si gozan de
una amplia tradición, también deben ser considerados. Inclusive son más
apropiados para interpretar la Constitución como un todo inescindible, como ya
lo ha sostenido la Corte y lo reitera el salvamento de voto, y como un conjunto
de normas que cumplen una función para hacer realidad los principios
fundamentales y los valores que la orientan, en especial el de construir una
democracia participativa en un estado social de derecho. Por esta razón una
interpretación sistemática de la Constitución, acompañada de un análisis de la
finalidad de las normas que regulan la formación de las leyes parecían más
adecuados para resolver este caso, tal como lo ha dicho la Corte en otras
oportunidades con ponencias de magistrados que en este caso votaron con la
mayoría. A ellos se suma que un estudio de la génesis de las normas que
establecieron términos a la función legislativa, conduce claramente a la
conclusión de que éstas fueron establecidas para evitar que un proyecto
durmiera eternamente el sueño de los justos y racionalizar el ejercicio de la
función legislativa dentro de un lapso definido que asegurara una deliberación
plena acerca de las bondades de los proyectos.
Cuando después de analizar un problema
constitucional a la luz de diversos métodos tradicionales de interpretación,
uno de ellos – el literal, en este caso – lleva a una conclusión diferente a la
de los demás – el sistemático, el teleológico y el genético, en este caso – es
ineludible preguntarse cuál es el método determinante y cuáles son los
criterios para preferir un método y descartar a los demás. O, en términos menos
absolutos, es indispensable interrogarse sobre cuáles son los criterios que
permiten darle más peso a un método y menos a otros.
Obviamente estas preguntas no han sido
respondidas por la Constitución. Tampoco se puede decir que los principios
contenidos en la Ley 153 de 1887 y en la Ley 57 de 1887 permitan hacerlo. La
especial naturaleza de las normas constitucionales y las características
propias de la hermenéutica constitucional, así como las funciones esenciales de
una Carta política, desaconsejan un traslado automático de criterios para
solucionar conflictos derivados de una interpretación literal de reglas
legales.
Habría, por lo menos, dos criterios para
responder en este caso los interrogantes anteriormente formulados. Ambos se
derivan del método funcional, es decir, de un análisis de la función institucional
que cumplen las normas relevantes.
El primer criterio se refiere a la función
de representación política que cumple el Congreso de la República. Las leyes no
se hacen en interés del Congreso sino obviamente en interés de los ciudadanos
que éste representa. La función de representación política está acompañada del
principio de responsabilidad política. Éste comprende tanto rendir cuentas a
los electores como responder a las necesidades y expectativas de la sociedad.
No se satisface esta responsabilidad cuando un proyecto objetado puede
permanecer eternamente en la agenda tácita del Congreso a la espera de que
algunos de sus miembros les interese impulsarlo. Además, en una democracia
participativa las implicaciones del principio de representación política se
tornan más exigentes. Las normas constitucionales sobre términos en la
formación de las leyes, que racionalizan el ejercicio de la función legislativa
y apuntan a promover la deliberación, se enmarcan dentro de éste principio
rector de la Constitución que es la democracia participativa. Por estas razones
el principio in dubio pro democracia no debe interpretarse como si su
alcance fuera el de in dubio pro Congreso o in dubio pro Presidente, sino
a partir de su sentido dentro de una democracia participativa, es decir, in
dubio pro ciudadanos. Pensamos que en este caso a los ciudadanos les
interesa que un proyecto de ley objetado reciba de parte de quienes los
representan un análisis oportuno que impida que este languidezca, en ocasiones
eternamente. De tal manera que este primer criterio relativo a la función
institucional del principio de responsabilidad política, hace necesario
rechazar la primera de las alternativas mencionadas al inicio de este
salvamento, v.gr., la de que no hay término para que el Congreso se pronuncie
sobre el proyecto objetado. También conduce a darle mayor peso a las
conclusiones que se derivan de la aplicación de los métodos sistemático,
teleológico y genético, en lugar de privilegiar el método literal.
El segundo criterio que propusimos para
afrontar los interrogantes hermenéuticos mencionados se refiere a la función
que cumple el sistema de frenos y contrapesos diseñado por el constituyente
cuando se presenta un desacuerdo entre la rama ejecutiva y la rama legislativa.
De los artículos de la Constitución que se ocupan de la materia se deducen dos
conclusiones. En primer lugar, se observa que el constituyente proporcionó a
ambas ramas facultades suficientes para controlarse mutuamente y para impedir
que una invada la órbita de la otra. En segundo lugar, se aprecia que en las
diversas etapas del ejercicio de las funciones propias de cada una de las tres
ramas del poder público que intervienen en la formación de las leyes, el
constituyente fijó términos para evitar que los conflictos entre los órganos
que las integran se tradujeran en una parálisis del Estado. Inclusive los
términos fijados buscan que haya una solución pronta al conflicto que se ha
planteado a tal punto que la intervención de la Corte Constitucional está
sujeta a términos excepcionalmente breves. Este segundo criterio impide aceptar
la tesis según la cual el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que
estime conveniente para pronunciarse sobre las objeciones. Pero además, habida
cuenta de que tanto el ejecutivo como el legislativo disponen de facultades
para defender sus fueros, este segundo criterio exige que el Congreso disponga
del término mayor previsto en la Constitución para pronunciarse sobre las
objeciones. Ello lleva a descartar la segunda alternativa mencionada
inicialmente, v.gr., que el término correspondiente es de una legislatura, y a
preferir la tercera según la cual el término fijado por la Constitución es de
dos legislaturas.
7. Una segunda faceta del problema
hermeneútico que planteaba este caso, es el de la interpretación de los
silencios constitucionales. Es un tema complejo que no puede ser tratado en
extenso en este salvamento. Basta con anotar que a los órganos del Estado no se
les puede aplicar el mismo criterio que a los particulares. Estos últimos
pueden hacer todo lo que no les haya sido prohibido. Así se garantiza su
libertad. Los órganos del Estado no tienen libertades, sino funciones,
competencias, misiones institucionales, responsabilidades y deberes públicos.
Sostener que como la Constitución guardó silencio respecto del término para que
el Congreso insistiera en las objeciones, éste es libre de insistir cuando lo
desee, es convertir la función de hacer las leyes en una especie de
"libertad corporativa".
El principio democrático y el debido
proceso legislativo
8. La Constitución no contempla un término
expreso, dentro del cual deban las cámaras tramitar la insistencia frente a las
objeciones presidenciales. Ello significaría que el Congreso tiene libertad
absoluta en la materia. Lo cual, además, es una interpretación compatible con
el principio democrático, al cual ha de reconocérsele la debida primacía. La
anterior posición, constituye una de las principales tesis expuestas por la
mayoría.
De acuerdo con ella, el principio democrático
se protege aplicando solamente las restricciones que la Constitución
expresamente ha contemplado. Lo anterior se explica por la necesidad de
permitir que el proceso de deliberación en el Congreso sea lo más autónomo
posible. En estas condiciones, la ausencia de una regla expresa, implica la
intención del Constituyente de dejar las fuerzas políticas libres de ataduras
para arribar a una decisión. Ello lleva a la conclusión de que al Congreso, si
algo no le está prohibido, le está permitido. En cierta manera, se extrapola
la situación del particular frente al Estado. Esta conclusión, en estas
condiciones, tiene pleno asidero constitucional, pues el legislador, en tanto
que representante del pueblo, no puede estar sujeto a las mismas restricciones
que el funcionario de la rama ejecutiva o judicial.
9. La protección del principio
democrático, en los términos del planteamiento anterior, resulta insuficiente
en un estado social de derecho. La idea expuesta tiene como fundamento la
percepción de que la democracia se verifica por la existencia de un acuerdo
mayoritario sobre los temas puestos en duda. De ahí la necesidad de limitar
cualquier restricción normativa a su funcionamiento. Por lo tanto, las reglas
expresas en la Constitución aparecen como “males necesarios” en el quehacer
democrático; en realidad constituyen, bajo esta óptica, caprichos que
únicamente desdibujan el verdadero sentido de la democracia. Sin embargo, la
democracia no es ajena a la existencia de reglas. Antes bien, las presupone.
En efecto, el concepto de democracia, que se refiere a un procedimiento
no violento de solución de conflictos, exige, en las sociedades contemporáneas,
que se definan los interlocutores legitimados para participar en el debate
democrático, la manera en que se eligen los representantes y, en especial en
los momentos institucionalizados del proceso democrático, las reglas internas
del debate mismo.
Todos estos elementos suponen la existencia
de reglas. La democracia, en este sentido, aunque compromete la libertad de
elección (valor de la democracia como mecanismo de adopción de normas), también
exige el sometimiento de los participantes en el debate democrático, a normas
que configuran la existencia misma del debate. Así, existen normas externas al
debate (Vg. designación de quienes pueden participar) e internas al debate (Vg.
orden del debate, dirección del debate, etc.). De no existir las primeras,
evidentemente se compromete la legitimidad del debate, pues no se asegura, en
el tránsito de pueblo a representantes, el respeto por la soberanía popular.
La democracia contemporánea exige que únicamente sean designados como
interlocutores en el debate democrático, aquellas personas que el pueblo –el
soberano-, considere merecedores de tal dignidad.
La ausencia de reglas internas durante el
debate, impide que la decisión final pueda calificarse de democrática, pues la
legitimidad del mecanismo, depende del respeto y la observancia de ciertos
requisitos tales como la publicidad[16]
o las garantías de la inviolabilidad de los parlamentarios por sus votos u
opiniones[17].
Así las cosas, puede afirmarse que el concepto de democracia supone un mínimo
de orden, el cual se manifiesta normativamente.
10. La existencia de limitantes normativas
al trabajo del legislador, es decir, limitantes normativas a la expresión
democrática básica del sistema, se puede apreciar debidamente al considerar el
tema del control constitucional. De la existencia de dicho control–tanto por
aspectos de forma como de fondo- sobre la ley, se deriva que el trabajo
legislativo no esta exento de límites, sino que está sujeto a condiciones normativas.
De una parte, se encuentran las
restricciones sustanciales al proceso democrático. La ley que dicte el
Congreso únicamente será válida si satisface requisitos constitucionales:
respeto por el contenido normativo de la Constitución.
De otra, únicamente podrá considerarse que
se ha expedido una ley vinculante, si se han cumplido los trámites impuestos
por la Constitución para producirlo. Se podría objetar, antes de seguir
adelante con el análisis, que se confunde principio democrático con la función
legislativa. Empero, cabe precisar que, en una democracia constitucional,
dichos conceptos se confunden parcialmente. En efecto, la noción de democracia
que prohíja la Carta es bastante más amplia que la idea de democracia
representativa. Con todo, no puede desconocerse que a través del trabajo
parlamentario se realiza el ideal democrático. Las otras formas de ejercicio
institucionalizadas de la democracia responden a la insuficiencia del modelo
representativo para dar cuenta y, en tales circunstancias, garantizar la
legitimidad de las distintas decisiones que afectan a toda la población. Más
aún, resulta necesario por la imposibilidad de reducir la soberanía popular a
la mera elección de representantes.
En punto a la existencia de una norma
vinculante (entre ellas las producidas por el legislador), la Corte ha señalado
que “se propone llamar validez formal o
vigencia al hecho de que la norma formalmente haga parte del sistema, por haber
cumplido los requisitos mínimos para entrar al ordenamiento”[18].
De ello se desprende que la producción
normativa no es un asunto que se libre al querer democrático. Por el
contrario, está sujeta a estrictas prescripciones, las cuales garantizan la
plena vigencia del Estado de Derecho. La concepción de que los gobernantes
únicamente dirigen mediante y en virtud de la ley, apareja, en una democracia
constitucional, que no puede admitirse que el legislador esté al margen del
derecho. La validez jurídica de sus decisiones depende, por entero, de que la
ley sea adoptada conforme al derecho. El artículo 151 de la Carta apoya esta
interpretación, al disponer que “el Congreso expedirá leyes orgánicas a las
cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”. De aceptarse
la tesis expuesta en el fundamento jurídico Nº5, esta norma constitucional
resultaría inconstitucional, lo cual es absurdo.
Así las cosas, en resumen, no puede
sostenerse que el principio democrático se respeta con la inexistencia de reglas.
Por el contrario, son tales normas las que configuran su plena realización.
Trámite de los proyectos de ley y de la
insistencia.
11. La Constitución no contempla un
término expreso, dentro del cual deban las cámaras tramitar la insistencia
frente a las objeciones presidenciales. Ello significaría que el Congreso
tiene libertad absoluta en la materia. Sin embargo, una interpretación
sistemática y finalista de la Constitución obliga a una solución distinta.
12. La Carta política, ha dicho la Corte,
“debe ser abordada como un sistema armónico y coherente, de tal forma que la
aplicación de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de
otras disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse, en lo posible,
interpretaciones que permitan la máxima efectividad de todas las normas de la
Constitución”[19],
lo que se concreta en el principio de unidad de la Constitución. El
principio democrático debe ser considerado a partir de una interpretación
global de la Carta.
En estas condiciones, es preciso
identificar la solución que el Constituyente adoptó para enfrentar el reto de
garantizar la realidad de la producción democrática de las normas. Una atenta
lectura de la Carta, hace patente que además de fijar estrictas reglas de
competencia o del explícito interés por rodear al Congreso de las garantías
necesarias para que ocupe un lugar central en el Estado colombiano, se impuso
un régimen estricto en el proceso de formación de la ley (arts. 157 a 167 de la
C.P.), que únicamente puede explicarse por la idea de que la laxitud en esta
materia termina por deformar el proceso legislativo y hacer fútil el esfuerzo
democratizante en la Constitución de 1991.
Se partirá, entonces, de los elementos que
definen los términos constitucionales en materia de trámite legislativo, a fin
de indagar sobre su finalidad y la existencia de un plazo constitucional en
punto al trámite de las insistencias del Congreso de la República frente a las
objeciones presidenciales.
13. El artículo 167 de la Carta dispone
que el proyecto de ley objetado "volverá a las Cámaras a segundo
debate". Ello quiere decir que el Constituyente considera que ante la
"actuación preventiva" del Gobierno, es necesaria una nueva reflexión
por parte del Congreso. A fin de ordenar el trámite legislativo, el
constituyente dispuso, como ya se indicó, que la nueva "reflexión"
del Congreso tuviese la categoría de "segundo debate". Dicha
calificación tiene efectos jurídicos. Así, por ejemplo, se entiende superado
el primer debate, esto es, el debate que se hace en las comisiones
constitucionales permanentes (Artículo 157 numeral 2 de la C.P.)[20].
Esta disposición no sólo tiene por efecto
eliminar la necesidad del debate en comisiones. También define la naturaleza
del procedimiento que se realiza en el Congreso al enfrentar una objeción presidencial.
Al prescribir que se realizará nuevamente el segundo debate, la Constitución
reintroduce el nuevo debate dentro del procedimiento legislativo. Podría
decirse que no considera realizado el segundo debate (efecto del poder
presidencial), exigiendo que se rehaga dicho debate (poder legislativo). En
tales condiciones, se aplican las normas constitucionales sobre el trámite de
las leyes. Se observa que no existe vacío en la materia, pues se ha previsto
una disposición que obliga al Congreso a someterse al procedimiento ordinario.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que al trámite de las
objeciones presidenciales en el Congreso se aplica el artículo 162 de la Carta,
que dispone:
"Los
proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que
hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso
en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá
ser considerado en más de dos legislaturas" (Negrillas fuera del
texto).
14. Esta solución se apoya, además, en la
naturaleza del procedimiento de control que ejerce el Presidente de la
República y la necesidad de asegurar el principio de consecutividad. El
constituyente ha previsto que entre el legislativo y el ejecutivo puedan surgir
discrepancias respecto de los proyectos de ley. Tales divergencias se resumen
en objeciones presidenciales por razones de conveniencia y por razones de
inconstitucionalidad. Las diferencias de opinión -objeciones e insistencias-
entre estas ramas del poder, que gozan de una amplia legitimidad democrática,
antes que ser fuente de enfrentamientos entre poderes, constituyen una
importante oportunidad para generar mayores consensos democráticos sobre los
temas sometidos a un nuevo examen. La Corte ha destacado este punto en los
siguientes términos:
“La facultad del
Gobierno de objetar proyectos de ley corresponde a una función que le atribuye
la Constitución en cuanto órgano llamado a concurrir a la formación de las
leyes (C.P. art., 200-1). La presentación de una objeción, de mérito o de orden
constitucional, suscita un nuevo debate en las cámaras, vale decir, un examen
adicional de la temática del proyecto, lo que indudablemente enriquece las
deliberaciones y el resultado final de las mismas. En este sentido particular
relieve asumen las objeciones por inconstitucionalidad. En efecto, la
actuación preventiva del Gobierno y la inmediata reflexión de las cámaras,
constituyen oportunidades institucionales valiosas que se orientan a reforzar
la necesaria vinculación del poder público a la Constitución. De mantenerse
- al mediar la insistencia -, la discrepancia entre el Gobierno y el Congreso,
sobre el aspecto constitucional, el llamado a dirimirla con carácter general
será la Corte Constitucional. La ausencia de este órgano jurisdiccional, en el
proceso de resolución de las objeciones por conveniencia, obedece a que en este
evento la materia tiene naturaleza puramente política y, por consiguiente, se
salda con la mera insistencia de las cámaras aprobada por mayoría absoluta.
“La ley, en todo
caso, debe corresponder siempre a la voluntad unitaria de ambas cámaras que
componen el Congreso. En este orden de ideas, la insistencia frente a la
objeción del Gobierno, teniendo por objeto la obra legislativa de ese único
órgano, exige una actuación concorde de las dos cámaras. De otro lado, la
objeción al articular un suerte de diálogo y de crítica - en sentido
democrático -, entre los órganos del poder público directamente relacionados
con la adopción de las leyes, demanda de la decisión del Congreso mayor peso
representativo, lo que en modo alguno se evidencia cuando una cámara se allana
a las objeciones y otra las refuta.
“La forma como el
Constituyente ha configurado esta precisa técnica de control del poder legislativo,
se encamina a determinar cuál opción entre las que están en juego dispone de
más sólido consenso democrático. De ahí que a la consecuencia final de archivo
- a la que a la postre tiende la objeción -, no pueda hacerse frente con la
mera decisión de una de las dos cámaras. A la fuerza política y
representativa del Gobierno, el Congreso, si su aspiración es la de superar la
objeción presentada, tendrá que responder de manera unitaria: la voluntad de
las dos cámaras que lo integran deberá fundirse en una misma decisión. De lo
contrario, primará la voluntad del Gobierno, cuyo origen democrático, lo
habilita para participar en el proceso de formación de las leyes, por lo menos
en aspectos puntuales como el referido a oponerse a la sanción de un proyecto
de ley cuando media su objeción debidamente presentada y no enervada por el
Congreso en los términos contemplados por la Constitución.”[21]
(negrillas fuera del texto)
De acuerdo con el sistema diseñado por el
Constituyente, la solución a tales discrepancias debe realizarse de manera
ágil. En efecto, la Carta ha fijado términos perentorios para que el
Presidente de la República pueda ejercer su facultad objetadora (C.P. Art.
166). Así mismo, ha establecido términos en extremo reducidos para que la
Corte Constitucional se pronuncie sobre las objeciones por razones de
inconstitucionalidad (C.P. 167)[22].
Finalmente, como se ha puesto de relieve en este salvamento de voto, al trámite
de las objeciones en el Congreso de la República se aplican los términos
contenidos en la Constitución para el trámite de las leyes.
El principio de consecutividad[23] impone el más estricto
cumplimiento por los trámites constitucionales en el proceso de formación de la
ley. Dicho principio busca garantizar “la plenitud del procedimiento
constitucional” y constituye “garantía de que no se eluda el principio
democrático y el efectivo ejercicio de la función legislativa por ambas
Cámaras”[24].
Este principio no se agota con la aprobación del proyecto de ley en los cuatro
debates que impone la Constitución. Exige, además, el cumplimiento de los
términos constitucionales.
15. La existencia de dicho término (el
Congreso no puede exceder dos legislaturas para el trámite de insistencias)
tiene un importante papel en la racionalización del proceso legislativo. Las
reglas que organizan el debate democrático, entre ellas las que establecen
términos dentro de los cuales deben adoptarse las decisiones, garantizan que el
trabajo legislativo sea eficiente. La planificación del debate tiene hondas
implicaciones políticas y, en este sentido, democráticas. La definición de qué
se debate y cuándo, responde a opciones políticas. Dejar abierta la
posibilidad de que se debata en cualquier momento (i) desorganiza el debate,
impidiendo que las decisiones se adopten de manera ágil y oportuna. La
inexistencia de reglas permite que el debate se extienda de manera infinita,
postergando, de igual manera, la adopción de decisiones, con los graves efectos
que, para la gobernabilidad, apareja. En este sentido, las reglas establecidas
en los artículos 348 y 349 de la Carta, son una clara muestra de la necesidad
de establecer términos perentorios para organizar el trabajo legislativo y,
así, asegurar que los debates conduzcan a algún resultado. De otra parte (ii),
la ausencia de reglas sobre la oportunidad y momento de la toma de decisiones,
puede tener efectos negativos para la racionalización del trabajo
parlamentario.
16. Por último, la interpretación de la
mayoría (la ausencia de término expreso implica que el Congreso tiene libertad
para tramitar la objeción presidencial durante un tiempo indefinido), conlleva
a un efecto contrario al espíritu de la Carta. De varias disposiciones de la
Constitución se desprende que existe un evidente interés en que los procesos o
trámites estatales (sea de cualquiera de sus ramas u órganos autónomos)
culminen y no se transformen en asuntos que nunca se resuelven. Así, el
artículo 29 de la Carta dispone:
“...Quien sea sindicado tiene
derecho.... a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas...”
Por su parte, el artículo 228
constitucional manda que
“Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionado”
En relación con las facultades
extraordinarias, la Carta le impone un límite temporal, que afecta tanto la
decisión legislativa, como el ejercicio de las competencias delegadas por parte
del Ejecutivo. Así, el numeral 10 del artículo 150 de la Carta autoriza al
Congreso a “revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias”. De manera similar, se ha
establecido que el estado de conmoción interior y el estado de emergencia,
únicamente pueden decretarse por períodos precisos, determinados en la Carta.
Ello, por efecto del “interminable” estado de sitio al cual estuvo sometido
Colombia. En este mismo sentido, la existencia de límites temporales para la
expedición del plan nacional de desarrollo, es respuesta al hecho de que nunca
se aprobó la “ley del plan” antes de la Constitución de 1991, a pesar del
mandato constitucional de 1968, lo que se explica, en parte, por la ausencia de
términos perentorios para el legislador.
En cuanto al artículo 29, la Corte ha
interpretado este precepto en el sentido de que es contrario a su núcleo
esencial que existan términos indefinidos o cuya duración resulte irrazonable.
Así, por ejemplo, en materia de medidas de aseguramiento, en la sentencia T-401
de 1992[25]
señaló:
“7. En los tres
casos examinados, los motivos invocados por los jueces para mantener las
medidas de seguridad respectivas, carecen manifiestamente de razonabilidad.
En estas condiciones los efectos de la ley, frente a dichas situaciones, deben
cesar por contrariar expresas disposiciones constitucionales y erigirse en
afrenta a la dignidad humana en una sociedad democrática y justa.
8. Según el
artículo 28 de la Constitución, en ningún caso podrá haber penas y medidas de
seguridad imprescriptibles. Medidas de seguridad que se prolonguen
indefinidamente, no obstante que su finalidad se encuentre cumplida, adquieren
de hecho la característica de imprescriptibilidad que repudia el ordenamiento
constitucional.
9. El artículo 34
de la Constitución prohíbe la pena de prisión perpetúa. Supeditar la cesación
de una medida de seguridad impuesta a un inimputable incurable a su completa
rehabilitación, sabiendo de antemano que ella es imposible, equivale a que ésta
haga tránsito a pena perpetua, máxime si se acredita que el convicto no reviste
peligrosidad y está en grado de adaptarse adecuadamente a la sociedad. El principio
pro libertate obliga al juez a escoger la alternativa menos gravosa para el
recluso.” (Subrayado fuera del texto)
De igual manera, en la sentencia C-475 de
1997[26],
sostuvo en relación con la indagatoria que:
“resulta violatorio del debido proceso,
convocar a un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración
indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta
conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o
particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el
Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versión libre o
indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputación
penal”
En este mismo orden de ideas, en la
sentencia C-411 de 1993[27],
la Corte declaró la inexequibilidad parcial de los artículos 329, 438 y 439 del
Decreto 2700 de 1991, pues tales disposiciones impedían cerrar la investigación
antes que existieran pruebas suficientes para calificar la investigación, lo
que conducía a que el término de instrucción equivalía a la prescripción de la
acción penal. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que:
“Según el
artículo 2 de la Constitución, es fin esencial del Estado asegurar la vigencia
de un orden justo. Ahora bien: si el Estado es quien ha de probar que la
persona no es inocente y después de usar todos sus recursos por un tiempo
razonable no logra establecerlo, es injusto que, en lugar de reconocer su
fracaso y devolver a la persona el pleno goce de sus libertades y derechos, se
la deje en situación de entredicho y con las garantías constitucionales
suspendidas, hasta que finalmente el Estado pueda llevarla a juicio o prescriba
la acción penal.
Si se examina la situación
legal de las personas vinculadas a una instrucción, dentro de la vigencia de la
Constitución de 1991, pero antes y después de la vigencia del Decreto 2700 de
ese año, se encuentra que indudablemente tal Decreto menoscaba el derecho
fundamental a la libertad personal, consagrado en el Art. 28 de la Constitución
y viola lo estipulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966,
suscrito por Colombia en el mismo año y aprobado mediante ley 74 de 1968, que
entró en vigor el 23 de marzo de 1976), así como el artículo 29 de la Carta,
pues introduce demoras injustifi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.