C-196-99
Sentencia C-196/99
Sentencia
C-196/99
ABOGADO-Multas por actuación en forma temeraria o
de mala fe o por inasistencia
Si al abogado le
corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los
miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de
las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales,
resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la
observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de
determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar
contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses
particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia
sociedad. Resulta equivocada la apreciación de los demandantes sobre una
presunta violación del principio de igualdad originada en una supuesta diferencia
de trato que la norma les otorga a los abogados, pues son esas particulares
funciones que la sociedad y el Estado les han encomendado -la conservación del
orden jurídico mediante la defensa de los derechos de las personas-, lo que
demanda de la ley un trato diferente frente a las demás profesiones u oficios.
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-No se viola al
imponer diversas sanciones
La imposición de
diversas sanciones respecto de una misma conducta, sean éstas correccionales,
disciplinarias y penales, tampoco comporta una violación al principio non bis
in idem; es decir, al postulado según el cual nadie puede ser sancionado dos
veces por una misma causa, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no
excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes
jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es única,
especial y específica.
ABOGADO-Cuantía de la multa que se puede imponer
Estando
plenamente justificada la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 446 de 1998,
debe la Corte advertir que dicha norma, al extender su campo de aplicación a
"todos los procesos judiciales", subrogó parcialmente el inciso 2°
del artículo 73 del C.P.C., en cuanto modificó la cuantía de la multa que el
funcionario judicial puede imponer a los apoderados que incurran en temeridad o
mala fe. En adelante, el Juez, Magistrado o Sala de Conocimiento impondrá al
abogado de la parte respectiva que incurra en comportamiento desleal, "una
multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales...", sin
importar la clase de proceso en el que se presente tal situación.
ABOGADO-Sanción por inasistencia a audiencia de
conciliación
No es contrario a
la Constitución el que se fijen sanciones para neutralizar la inobservancia de
los términos legales, pues éstas son un desarrollo del postulado constitucional
según el cual: "los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado" (C.P. art. 228), con el que se busca
asegurar una pronta y cumplida justicia. La exigencia legal de asistir a la
audiencia de conciliación judicial y discutir las formulas de arreglo, en nada
compromete la libre voluntad de conciliar. Lo que en realidad se persigue con
la aludida sanción, es motivar o fomentar un posible arreglo que impulse el
estudio y análisis de las propuestas presentadas, pero en el entendido de que
las mismas deben ser aceptadas libremente.
PARTES PROCESALES-Sanciones por inasistencia a audiencia de
conciliación
Teniendo en
cuenta que los cargos de la demanda atacan directamente las sanciones previstas
en la norma impugnada y que las mismas ya fueron estudiadas en sede de
constitucionalidad, la Corte acoge y mantiene los fundamentos esgrimidos en la
Sentencia C-592 de 1991 para declarar la exequibilidad del artículo 103 de la
Ley 446 de 1998. Cabe destacar que esta última norma fue a su vez reproducida
por el artículo 25 del Decreto 1818 de 1998, dictado por el Gobierno Nacional
con base en las facultades otorgadas por el artículo 166 del la propia Ley 446
de 1998, que lo habilitó para compilar las normas aplicables a la conciliación,
al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad,
vigentes en dicha ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en
las demás disposiciones que regulan las materias.
Referencia:
Expedientes D-2200 y D-2210
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998.
Actores: Carlos
Fernando Restrepo Restrepo y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Carlos Fernando Restrepo Restrepo, Juan Carlos Cimadevilla Carrasquilla, Fredy
Alberto Jiménez, Daniel Echeverri Sánchez y Campo Elias Cruz Bermúdez, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de los
artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998. “Por la cual se adoptan como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican
algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de
1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia”.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 23 de septiembre de 1998,
resolvió acumular las demandas que corresponden a los expedientes D - 2210 y
D - 2200, con el fin de que se tramitaren y decidieren conjuntamente en la
misma sentencia.
El magistrado
Sustanciador, mediante Auto del 1 de octubre de 1998, resolvió admitir la
demanda contra los artículos 22, 74 y 103. Posteriormente, se ordenaron las
comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General
de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y,
simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS
ACUSADAS
Se transcribe a
continuación los artículos demandados.
“Ley 446 de 1998”
“Por la cual se
adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley
23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia.”
“(...)”
“Articulo 22: Multas. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre
temeridad y mala fe y condena en costas, ni de lo establecido en el artículo 60
de la Ley 270 de 1996, en todos los procesos judiciales el Juez, Magistrado o
sala de Conocimiento, previa averiguación que garantice el derecho de defensa,
impondrá al abogado de la parte respectiva una multa hasta de cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales en los siguientes casos:
1. Cuando se
utilice el proceso, recurso, incidente o trámite especial que haya sustituido a
éste, para fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
2. Cuando se
obstruya por acción u omisión, la práctica de pruebas.
3. Cuando por
cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
Contra la
providencia que imponga la multa anterior procederá el recurso de reposición.
En todo caso, el juez deberá enviar copia auténtica de la misma al Consejo
Seccional de la Judicatura correspondiente o a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la
iniciación de la correspondiente acción disciplinaria cuando hubiere lugar a
ella.
Parágrafo. La
multa a la que se refiere el presente artículo se impondrá sin perjuicio de los
poderes correccionales del Juez, Magistrado o Sala que lo imponga.”
“(...)”
Articulo 74. La inasistencia injustificada de las partes
o sus apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente
injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa
hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo
Superior de la Judicatura que será impuesta, en la prejudicial, por el agente
del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala Sección o
Subsección respectiva...”
“(...)”
Artículo 103. Sanciones por inasistencia. La inasistencia
injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o la
contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además
de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes
consecuencias en el proceso.
1.Si se trata del
demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de
parte.
2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el
juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los
fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones
de mérito.
4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los
hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el juez
declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad
relativa, Si las hubiere propuesto.
5. Si se trata de alguno de los litísconsortes
necesarios, se le impondrá multa hasta 10 salarios mínimos legales mensuales,
en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En el auto que
señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las
consecuencias que acarrea su inasistencia.
Parágrafo. Son
causales de justificación de la inasistencia:
1. Las previstas
en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
2. La fuerza
mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro
de los cinco (5) días siguientes.
El auto que
resuelve sobre la solución de justificación o que imponga una sanción, es
apelable en el efecto diferido.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas.
Los demandantes
consideran que la norma acusada vulnera los artículos 2, 13, 16, 18, 20, 25,
29, 84, 113, 116, 121, 228 a 230, 256, 257, 333 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de
la demanda.
Afirman los actores,
que las normas acusadas infringen los artículos constitucionales anteriormente
citados y fundan sus pretensiones en los argumentos que se exponen a
continuación:
Como primera medida,
el artículo 22 de la ley impugnada vulnera el derecho a la igualdad de los
profesionales del derecho al imponerles sanciones que no se encuentran
establecidas para otras profesiones. Igualmente, desconoce el derecho al debido
proceso, toda vez que se trata de una misma conducta disciplinaria regulada
también en el Decreto 196 de 1971.
Explican los
demandantes que al establecerse nuevas sanciones que tienen que ver con la
ética del abogado, se desconoce el artículo 256-3 Superior, según el cual, es
al Consejo Superior de la Judicatura al que le compete estudiar y sancionar una
conducta delictiva de un profesional del derecho y en ningún momento a los
jueces, que tienen la ardua labor de administrar justicia.
Frente al artículo
74, afirman que el mismo obliga al abogado a que asista a la audiencia de conciliación
y considere las propuestas de acuerdo, desconociendo de esta manera su derecho
al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, por el
temor a ser sancionado con una multa.
En relación con el
artículo 103, los impugnantes sostienen que dicha norma desconoce el derecho al
debido proceso y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
derecho procesal, toda vez que la norma se extralimita en el establecimiento de
sanciones para los sujetos procesales que no asisten a la audiencia de
conciliación judicial. Además, sostiene que la obligación de asistir a la
audiencia desconoce los derechos individuales de cada persona de acudir a las
instancias judiciales en procura de una solución definitiva y oportuna de sus conflictos.
Anotan los actores,
respecto del numeral 1° del artículo 103, que la sanción de dar por terminado
el proceso si el demandante no asiste a la audiencia de conciliación, es
diametralmente opuesta al propósito de la ley 446/98 sobre descongestión de
despachos judiciales. Ello, por cuanto está sanción procesal impide a los
colombianos una efectiva solución de sus conflictos, es decir, se desconoce el
principio de celeridad consagrado en la Constitución art. 228. Como resultado
de esta sanción, se incurre también en violación del debido proceso, en cuanto
a la obligación específica que tiene el juez de dar respuesta a las
pretensiones del demandante y a las excepciones del demandado. Consideran los
actores inadmisible dar por terminado el proceso sin haber solucionado
efectivamente el conflicto.
A juicio de los
actores, los numerales 2°, 3°y 4° desconocen el principio de la prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal. El cumplimiento de un requisito formal,
como la asistencia a la audiencia de conciliación, no puede negar el derecho
sustancial. También se ignora el artículo 4° C.P.C en donde se explica como
debe ser la interpretación de la ley procesal dejando muy en claro que el
objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales.
Concluyen, que si
las sanciones del artículo 103 conducen a la terminación del proceso, quedan
sin sentido las sanciones consagradas en el artículo 101 del C.P.C
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la ciudadana Consuelo Montes y otros.
Los ciudadanos que
intervinieron en el proceso, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad
de los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998 ya que, desde su punto de
vista, las sanciones establecidas en las mismas violan el derecho a la defensa
de las partes. Consecuente con lo anterior, opinan que bajo ninguna
circunstancia se puede obligar a las personas a conciliar o a discutir las
propuestas de acuerdo, pues tal exigencia desconoce el derecho a la libre
expresión y a la libertad de conciencia. Consideran que la conciliación debe
surgir de la voluntad de las partes de manera libre y no obligada.
Para los
intervinientes, es el Consejo Superior de la Judicatura al que le compete
sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión conforme
lo establece el artículo 256 de la Constitución y el Decreto 196 de 1971, por
lo que en ningún momento puede usurpar el legislador dicha facultad, para
conferirla a los jueces y magistrados. Además, consideran injusta la imposición
de sanciones a los abogados cuando hay inasistencia a la audiencia de
conciliación, debido a que no se les permite intervenir o participar en dicha
audiencia.
2. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La doctora Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, en su calidad de directora General de Políticas
Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho,
defiende la constitucionalidad de las normas acusadas con base en los
siguientes argumentos.
Para la
interviniente, la intención del legislador al establecer multas al sujeto
procesal que no asista a la audiencia de conciliación, radica en resaltar la
importancia que tiene esta diligencia, ya que en ella se puede solucionar el
conflicto de manera definitiva sin que un tercero decida el conflicto,
permitiendo así avanzar en la prestación del servicio de justicia que la
Constitución ordena. Además –afirma-, las sanciones no se extralimitan porque
ellas se producen sólo en la medida en que la inasistencia no se justifique
siquiera sumariamente.
Frente al artículo
103, considera que ya existe pronunciamiento de la Corte por cuanto similares
sanciones aparecían reguladas en el artículo 10° del Decreto 2651 de 1991,
declarado exequible en la Sentencia C- 592 de 1992. No obstante lo anterior,
desvirtúa el cargo de violación al debido proceso y al derecho de defensa
mencionando los argumentos tenidos en cuenta por la Corte en la Sentencia C-165
de 1993, en la que se declaró exequible el numeral 3° del parágrafo 2° del
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente,
sostiene la interviniente que el objetivo de la audiencia no es forzar la
conciliación, sino propiciarla, buscando que desde ese primer momento se pueda
dar solución a la controversia con los mismos efectos de una sentencia.
Respecto al artículo
22 acusado, para la interviniente no existe violación del derecho a la igualdad
ya que, desde su punto de vista, es perfectamente viable que la autoridad
competente establezca medidas correccionales y sanciones a los profesionales
del derecho, en aras de lograr que la profesión de abogado, por ser una
actividad directamente vinculada con administración de justicia, se ejerza con
mayor responsabilidad, lealtad y compromiso.
V. Concepto del Procurador General de la Nación.
En la oportunidad
correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de
su competencia, solicitando a esta Corporación que declare la
constitucionalidad de los artículos 22, 74, y 103 de la Ley 446 de 1998.
Sostiene el
procurador, frente a la presunta violación del principio a la igualdad
atribuida al artículo 22 acusado, que no se presenta tal situación por ser la
abogacía una profesión que tiene como función social la de colaborar con las autoridades
en la conservación del orden jurídico del país. Considera que “la Ley puede
asignarle al juez, como director de un proceso y en desarrollo de sus deberes y
poderes disciplinarios, facultades para sancionar a los abogados que incumplan
con los deberes atinentes a ese proceso."
En cuanto a la
constitucionalidad de los artículos 74 y 103, considera el señor procurador que
éstos desarrollan el principio constitucional de la participación democrática
permitiendo que los afectados en un conflicto intervengan voluntariamente en la
solución de éste, tomando decisiones sin olvidar que, como lo dijo la Corte
Constitucional, “Lo que acarrea las sanciones no es pues la voluntad de
conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad
procesal necesaria. Con lo cual no resulta contrario el precepto a la
voluntariedad propia del debido proceso de la conciliación, y si un instrumento
propiciatorio de ésta y por consiguiente de la descongestión de los despachos
judiciales”. ( Corte Constitucional. Sentencia 592 de 1992. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz).
El concepto fiscal,
al referirse al desacuerdo de los demandantes frente a las sanciones por
inasistencia injustificada a la Audiencia de Conciliación, asegura que se trata
de un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, que ayuda a
descongestionar los despachos judiciales y es un procedimiento legal que merece
de toda la seriedad para que sea efectivo. Por tanto, si se da el caso de una
inasistencia injustificada a una Audiencia de carácter administrativo o
judicial, la sanción no se debe condonar.
VI. Consideraciones de la
Corte.
1. La competencia
y el objeto de control.
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en
contra de los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998, por hacer parte de
una ley de la República.
2. Constitucionalidad
de los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998. Reiteración de
jurisprudencia.
2.1 Respecto
del artículo 22.
El artículo 22
acusado fija una sanción de multa, hasta por cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales, para los apoderados que en desarrollo de cualquier proceso judicial
actúen en forma temeraria o de mala fe. Esto es: (i) cuando utilicen el
proceso, sus recursos o incidentes con fines ilegales o propósitos dolosos;
(ii) cuando obstruyan la práctica de pruebas y (iii) cuando por cualquier otra
vía entorpezcan el desarrollo normal de la actuación procesal.
La misma norma le
concede al sancionado el derecho a impugnar la providencia y, en todo caso, le
impone al juez la obligación de enviar copia auténtica de la misma al Consejo
Seccional o Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para
que inicie la correspondiente acción disciplinaria si hubiere lugar a ella.
Los demandantes y
algunos de los intervinientes, solicitan su declaratoria de inexequibilidad
sobre la base de una presunta violación del principio de igualdad y de los
derechos a la defensa y al debido proceso. A su entender, el artículo acusado,
amén de otorgarle un trato inequitativo a los abogados imponiéndoles un régimen
sancionatorio que no existe frente a profesionales de las demás actividades u
ocupaciones, consagra una falta disciplinaria previamente contenida en otras
normas jurídicas, particularmente en el Estatuto de la Abogacía (Decreto 196 de
1971), cuya calificación jurídica, por expreso mandato Superior, le corresponde
definir al Consejo Superior de la Judicatura y no al juez de la causa. El
Ministerio Público, en el concepto de rigor, considera equivocada esta posición
y procede a solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto.
Sobre el particular,
advierte la Corte que el tema de la responsabilidad patrimonial de las partes y
apoderados, producto de su actuación temeraria o de mala fe dentro del juicio,
se encuentra regulado por los artículos 71, 72, 73 y 74 del Código de
Procedimiento Civil (C.P.C.).
En efecto, el
artículo 71 de dicho ordenamiento le impone a las partes y apoderados, entre
otros, los deberes de: “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y
“Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus
derechos procesales”. Seguidamente, el artículo 72 consagra la condena al
pago de los perjuicios y costas procesales cuando las partes actúan con
temeridad o mala fe. Después, en el artículo 73, se extiende esta condena para
los apoderados que asumen una conducta similar, debiendo responder
solidariamente si el poderdante ha consentido en la actuación dolosa. También,
como sanción adicional, el inciso 2° del mismo artículo 73 autoriza al juez de
la causa para imponerle a cada uno -apoderado y poderdante-, una multa entre
los diez y los veinte salarios mínimos mensuales.
Finalmente, el
artículo 74 describe los casos que dan lugar a la temeridad o mala fe,
señalando que la misma tiene ocurrencia: (i) cuando es manifiesta la carencia
de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o
trámite especial que lo sustituya; (ii) cuando con conocimiento de causa se
alegan hechos contrarios a la realidad; (iii) cuando se utiliza el proceso,
recurso, incidente o trámite que lo sustituya, para fines claramente ilegales o
propósitos dolosos o fraudulentos; (iv) cuando se obstruya la práctica de
pruebas y (v) cuando por cualquier otro medio se entorpezca en forma reiterada
el desarrollo normal del proceso.
El objetivo que se
perseguía con dicha reglamentación, que además encuentra pleno respaldo
constitucional, no era otro que el de proteger los principios de la buena fe,
la economía y la eficacia procesales, inculcando la lealtad y probidad que
deben conducir los juicios. Ciertamente, esta Corporación, en la Sentencia C-141
de 1998, al declarar exequibles los artículos 72 y 73 del C.P.C., tuvo
oportunidad de señalar que las sanciones impuestas a las partes y apoderados
como resultado de su actuación temeraria, tienen como propósito específico la
protección del servicio público de la justicia, contrarrestando de este modo el
ejercicio abusivo del derecho a litigar que se concreta en la formulación de
demandas inconducentes o en la utilización indebida de los instrumentos
procesales, a los que se acude con el ánimo de entorpecer el trámite del juicio
y abortar su desarrollo integral y natural.
Sobre el particular,
anotó esta Corporación:
“Una de las
finalidades de la expedición del Código de Procedimiento Civil en 1970, fue
precisamente la de impedir las actuaciones temerarias o de mala fe en el
proceso. Durante la vigencia de la ley 105 de 1931, se abusaba del derecho de
litigar, proponiendo demandas sin fundamento, lo mismo que recursos,
excepciones o incidentes cuyo único fin era entorpecer el proceso. Dilatar la
duración de los juicios era estrategia preferida de muchos litigantes, que
suplían la falta de razones con argucias y artimañas.
“En cumplimiento
de la finalidad anotada, se consagraron los deberes y responsabilidades de las
partes y sus apoderados; se señalaron expresamente los autos apelables
(artículo 351); se determinaron taxativamente las causales de nulidad (artículo
140); se estableció que las pruebas se pidieran en la demanda y en la
contestación de ésta, para evitar que se guardaran hasta la última hora. Se
quiso, en suma, que las partes y sus apoderados actuaran lealmente, sin malicia
ni engaños, y sin hacer del proceso un juego donde la chicana prevaleciera
sobre la buena fe.
“Lo anterior,
unido a la vigilancia de la conducta de los abogados, ha mejorado la forma de
administrar justicia. Ahora el proceso no es un ejercicio mezquino donde
tengan cabida la temeridad y la mala fe. La defensa de los intereses propios o
del cliente, no puede basarse en el ocultamiento de la verdad ni en la mentira.
El proceso mismo o sus incidentes y recursos y demás actuaciones, no pueden
utilizarse para un fin distinto al que les es propio: la efectividad de los
derechos reconocidos por la ley sustancial. Derechos, verdaderos derechos, no
la apariencia de ellos. ( M.P. doctor Jorge Arango Mejía)
Partiendo de los
supuestos precedentes y atendiendo al contenido de los artículos 1° y 2° del
Decreto 196 de 1971, se tiene que la ratio juris de la norma impugnada
está, precisamente, en la función social que la ley le ha encomendado a la
abogacía: contribuir con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento
del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida justicia.
Ciertamente, si al
abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e
intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y
asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus
relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento
social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición
de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por
obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su
intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la
propia sociedad.
Entonces resulta
equivocada la apreciación de los demandantes sobre una presunta violación del
principio de igualdad originada en una supuesta diferencia de trato que la
norma les otorga a los abogados, pues son esas particulares funciones que la
sociedad y el Estado les han encomendado –la conservación del orden jurídico
mediante la defensa de los derechos de las personas-, lo que demanda de la ley
un trato diferente frente a las demás profesiones u oficios.
En efecto, según lo
ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corporación, el derecho a la
igualdad, si bien propugna un mismo trato entre iguales, no exige la aplicación
de idénticas medidas para los sujetos que se encuentran bajo distintas
situaciones de hecho. En este último caso, la igualdad encuentra su punto de
equilibrio, precisamente, en el establecimiento de medidas de diversa índole
que en forma razonable y proporcional, justifiquen la existencia de esos
factores de diferenciación los cuales, antes que resultar discriminatorios, son
una consecuencia del entorno en el que se desenvuelven las personas o de las
situaciones particulares que las identifican.
Al respecto, ha
expresado la Corte:
"El objeto de la garantía
ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un
ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una
concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder
público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a
evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se
establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y
justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su
determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para
fenómenos y situaciones divergentes.
"La igualdad
exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo
una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u
otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el
Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la
justicia concreta". (Sentencia C-094/93, M.P. doctor José Gregorio
Hernández Galindo ).
Reclamar, en
consecuencia, un mismo tratamiento para todas las personas o situaciones sin
consultar las circunstancias específicas que las rodean, como lo pretenden los
impugnantes frente a la norma acusada, es una exigencia desmesurada que no se
aviene los valores constitucionales que identifican el principio de igualdad y
que pretenden otorgarle un valor objetivo y no formal, a través del cual se
busque la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales.
Como ya se anotó, en
el presente caso, la circunstancia de que la abogacía comprometa la buena
marcha de la administración de justicia y vincule valores, principios y
derechos reconocidos por la Constitución Política tales como el debido proceso,
la buena fe y la necesidad de una pronta y cumplida justicia, descarta de plano
la existencia de un posible término de comparación que permita adelantar el
test de igualdad a que han hecho referencia los demandantes.
Ahora bien, frente a
la acusación de una presunta violación de los derechos a la defensa y al debido
proceso, debe señalarse que la misma carece de fundamento, toda vez que
encuentra sustento en un supuesto errado: pensar que la sanción fijada en el
artículo acusado, aplicable a los abogados que actúen en forma temeraria o de
mala fe, corresponde a una sanción disciplinaria previamente regulada por el
Decreto 196 de 1971.
Ciertamente, la
sanción a que hace referencia la norma impugnada es de naturaleza civil y en
ningún caso disciplinaria; a través de ella se persigue el resarcimiento de los
perjuicios que la actitud maliciosa y dañina del litigante puede causar a los
demás sujetos procesales y a la dignidad de la justicia. Su aplicación se
ampara en la potestad correccional del juez o magistrado quien, luego de
observar las reglas del debido proceso, procede a imponerla sin perjuicio de
que el mismo comportamiento ilegítimo sea materia de investigación
disciplinaria y penal. Así lo prevé el artículo 58 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, declarado exequible por esta
Corporación en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). La
norma es del siguiente tenor literal:
ARTICULO 58
MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad
correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los
siguientes casos:
(...)
3. Cuando
cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben
revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los
recintos donde éstos se cumplen.
PARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se
refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición
de sanciones disciplinarias ni penales a que los mismos hechos pudieren dar
origen. (Subrayas Fuera de texto original).
En relación con su
contenido, expresó la Corte en la providencia antes citada, lo siguiente:
“El precepto que
se revisa busca que magistrados, fiscales y jueces hagan prevalecer y preservar
la dignidad de la justicia, pues esto no sólo es compromiso de los funcionarios
y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual énfasis, se
reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que
acceden a los estrados judiciales. Ahora bien, la norma en comento plantea la
posibilidad de sancionar tanto a servidores públicos como a los particulares
que incurran en algunas de las causales allí contempladas.”
“Por otra parte,
encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas
correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales
que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el
respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de
otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes. Lo
anterior -valga anotarlo- tampoco significa sancionar dos veces a una persona
por el mismo hecho, esto es, contrariar al principio “non bis in idem”, toda
vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada
caso por autoridades de competencia también diferente.”
Obsérvese también,
que la imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, sean
éstas correccionales, disciplinarias y penales, tampoco comporta una violación
al principio non bis in idem; es decir, al postulado según el cual nadie
puede ser sancionado dos veces por una misma causa, pues se trata de medidas de
distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que
pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato
legal, es única, especial y específica.
Finalmente, en lo
que toca con el derecho de defensa, es el propio artículo demandado el que, en
forma expresa, impone al juez de la causa la obligación de garantizar al
abogado litigante, incurso en una causal de temeridad, el ejercicio pleno de
este derecho el cual se traduce en la posibilidad de aportar pruebas y
controvertir aquellas que se aduzcan en su contra.
Dentro de este
contexto, es evidente que la norma acusada, al fijar una sanción de multa para
los apoderados que proceden en forma temeraria o de mala fe dentro de la
actuación procesal no viola el ordenamiento Constitucional. Por el contrario,
su consagración legal, además de proteger el servicio público de la justicia,
es un claro desarrollo de los principios fundantes y fines esenciales del Estado
Social de Derecho que propugnan por la promoción de la prosperidad general y la
garantía y efectividad de los derechos y deberes reconocidos por el
ordenamiento Superior.
Ahora bien, estando
plenamente justificada la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 446 de
1998, debe la Corte advertir que dicha norma, al extender su campo de
aplicación a “todos los procesos judiciales”, subrogó parcialmente el
inciso 2° del artículo 73 del C.P.C., en cuanto modificó la cuantía de la multa
que el funcionario judicial puede imponer a los apoderados que incurran en
temeridad o mala fe. En adelante, el Juez, Magistrado o Sala de Conocimiento
impondrá al abogado de la parte respectiva que incurra en comportamiento
desleal, “una multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales...”, sin importar la clase de proceso en el que se presente tal
situación.
2.2 Respecto del
artículo 74.
El artículo 74 de la Ley 446 de 1998,
que a su vez modificó el artículo 64 de la Ley 23 de 1991, prevé la sanción de
multa hasta por 10 salarios mínimos mensuales a que se hacen acreedores las
partes o sus apoderados cuando, en forma injustificada, no asisten a la
audiencia de conciliación o se niegan a discutir las propuestas en ella
formuladas, siempre que se trate de asuntos que se tramiten ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Consideran los demandantes que tal
imposición normativa desconoce los derechos constitucionales del abogado al
libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, en cuanto
comprometen su libertad de conciliar.
Un caso similar, pero en el campo de la
jurisdicción civil, fue decidido por esta Corte en la Sentencia C-165 de 1993,
al declarar exequible el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil, que sanciona con multa de cinco a diez salarios
mínimos mensuales al apoderado que, sin justa causa, no concurra a la audiencia
de conciliación o se retire antes de su finalización.
En dicha oportunidad, la Corte, complementando
lo afirmado en la Sentencia C- 592 de 1992, sostuvo que la Constitución
Política no sólo persigue la realización de los derechos ciudadanos individual
y colectivamente considerados (arts. 2°, 5° y 13), sino también la total
operancia de los instrumentos procesales por medio de los cuales se logra
garantizar tales derechos. Por ello, indicó, que no es contrario a la
Constitución el que se fijen sanciones para neutralizar la inobservancia de los
términos legales, pues éstas son un desarrollo del postulado constitucional
según el cual: “los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado”(C.P. art. 228), con el que se busca
asegurar una pronta y cumplida justicia.
En relación con la sanción de multa
generada por la inasistencia o retiro de los apoderados de la audiencia y su
razonabilidad, anotó la Corte que la misma no puede apreciarse desde el punto
de vista de los perjuicios que puedan llegar a sufrir los sujetos procesales,
sino desde la óptica del daño público que genera para la administración de
justicia y para la colectividad el incumplimiento injustificado de las
diligencias judiciales el cual se refleja, fundamentalmente, en el
represamiento de los procesos y en el desestímulo al uso adecuado de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos. Subrayó, igualmente, que la
conciliación como institución jurídica es también una manifestación del
espíritu pacifista que inspira nuestro Estado Social de Derecho, con lo cual
las sanciones que conducen a su operancia, antes que desconocer derechos de
orden individual, evitan el ejercicio abusivo de los mismos.
Al respecto, se dijo en la aludida
Sentencia:
“El tema de la
efectividad hizo parte de las preocupaciones esenciales del constituyente de
1991. Así quedó reflejado en el texto fundamental en el artículo 2o. a cuyo
tenor:
‘Son fines del
Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución’.
Dicha
preocupación también se hizo constar en el artículo 5o., conforme al cual:
"El Estado
reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables...."
Y en el artículo
13, inciso 2o. que reza:
"El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva."
"Pero la
Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan
efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y
normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales
los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfesis
en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el
artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos
procesales se observen con diligencia so pena de sanciones.
"Bajo esta
óptica de análisis, la consagración legal de sanciones para reprimir el
incumplimiento de términos procesales no es cosa distinta que la concreción del
mandato constitucional contenido en el ya aludido artículo 228 de la Carta.
"Dicho
precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos
los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia.
"De ahí que
la constitucionalidad de la sanción en cuestión no pueda ser vista desde la
estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte.
Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad
con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los individuos
considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia
con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre
los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la
justicia, y su prestación recta y eficaz.
"Es
pertinente anotar que la conciliación es no solo congruente con la Constitución
del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel
jurisdiccional, del espiritu pacifista que informa a la Carta en su integridad.
Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar
conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto
contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la
confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de
compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas
pueden convenir.
"Así, pues,
la justicia y razonabilidad de la sanción no deben ser evaluadas frente al daño
que su eventual aplicación produzca en el ámbito propio del proceso específico
-ya que, aún en este caso, no puede perderse de vista que su imposición
solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificada- sino
frente a los efectos nocivos y perversos que prácticas como la sancionada
inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la
administración de justicia, a la sociedad en general y a la representación que
de ella tienen los ciudadanos.
"Conductas
del tipo que la sanción examinada reprime, desgastan inoficiosamente el aparato
estatal de la justicia con grave perjuicio para su marcha eficiente. Lo
convierten en un intrincado y lento andamiaje, y peor aún, disuaden a los
ciudadanos de acudir a los mecanismos de solución pacífica de los conflictos
que ofrecen las vías legales.” (M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz).
Cabe agregar,
atendiendo a lo dicho por la jurisprudencia constitucional[1],
que la exigencia legal de asistir a la audiencia de conciliación judicial y
discutir las formulas de arreglo, en nada compromete la libre voluntad de
conciliar. Lo que en realidad se persigue con la aludida sanción, es motivar o
fomentar un posible arreglo que impulse el estudio y análisis de las propuestas
presentadas, pero en el entendido de que las mismas deben ser aceptadas
libremente.
Es claro que ninguna
persona se encuentra comprometida a conciliar cuando el ofrecimiento que se le
hace puede afectar de manera grave sus intereses económicos o personales. Sin
embargo, se reitera, la sanción que establece la norma impugnada no deviene de
tal actitud sino del desinterés en negociar o proponer formulas de arreglo, por
hacer esto inoperante la conciliación como mecanismo alternativo de solución de
conflictos. En este punto, resulta pertinente recordar lo dicho por la Corte
Suprema de Justicia, al referirse al mecanismo de la conciliación
administrativa: “Lo que es forzoso es el trámite no su eficacia. Por eso, lo
sancionable es la asunción de una mentalidad cerrada por principio al diálogo,
la renuencia terca a participar en la búsqueda de fórmulas que sean
recíprocamente convenientes, la predisposición a bloquear la potencialidad del
instrumento diseñado al efecto por la ley, convirtiéndolo en nugatorio.”[2]
Así las cosas, es
evidente que los criterios jurisprudenciales arriban citados, dictados con
ocasión de una demanda presentada contra el numeral 3° del parágrafo 2° del
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, son también predicables del
precepto acusado por cuanto la institución jurídica de la conciliación persigue
un mismo fin, aplicable a todas las jurisdicciones para las cuales ha sido
instituida: buscar la celeridad procesal y la rápida y eficaz solución de los
conflictos, en procura de una pronta y cumplida justicia material.
En tratándose de
procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
si bien se reconocen diferencias sustanciales por razón de la naturaleza de los
asuntos que se tramitan ante la misma, la Corte no encuentra que los postulados
filosófico-jurídicos de la institución de la Conciliación hayan sido
modificados o alterados ni por la norma impugnada ni por otra disposición que
reglamente o desarrolle esta figura.
En estos términos,
la Corte encuentra que los argumentos esbozados y los esgrimidos en la
Sentencia C-165 de 1993, son suficientes para que se declare la exequibilidad
del artículo 74 de la Ley 446 de 1998, que a su vez modificó el artículo 64 de
la Ley 23 de 1991.
2.3
Respecto del artículo 103.
El artículo 103 de
la Ley 446 de 1998, sometido al control constitucional, consagra algunas
sanciones adicionales a las previstas por el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, aplicables a los sujetos procesales cuando éstos, sin
mediar justa causa, optan por no concurrir a la audiencia de conciliación. La
misma norma informa las causales que justifican la inasistencia y los recursos
que proceden contra el auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o
imposición de la multa.
En relación con el
presupuesto normativo de la disposición impugnada, debe destacar la Corte que
el mismo ya se encontraba previsto en el artículo 10° del Decreto Ley 2651 de
1991, que expresamente señalaba:
"Artículo
10. Con excepción
de las audiencias previstas en el trámite de conciliación a que se refiere el
artículo 2° y el numeral 3° del artículo 16 de este Decreto, la inasistencia
injustificada a una de las audiencias de conciliación previstas en este Decreto
o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,
tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las
siguientes:
"1. Si se
trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a
petición de parte.
"2. Si se
trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas
todas las excepciones de mérito propuestas por él.
"3. Si se
trata de demandante en proceso ejecutivo se tendrán por ciertos los fundamentos
de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
"4. Si se
trata de demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión
contenidos en la demanda y además el juez declarará desiertas las excepciones
de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.
"5. Si se
trata de algunos de los litisconsortes necesarios, se le impondrá una multa,
hasta 10 salarios legales mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo
Superior de la Judicatura.
"En el auto
que señale fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las
consecuencias que acarrea la inasistencia.
"Parágrafo.-
Son causales de justificación de la inasistencia:
"1. Las
previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
"2. La
fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente
dentro de los cinco días siguientes.
"El auto que
resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es
apelable en efecto diferido."
En efecto,
confrontados los textos de la norma impugnada y del precepto transcrito, se
observa que regulan la misma situación fáctica –las sanciones por inasistencia
de las partes a la audiencia de conciliación, las causales que justifican la
inasistencia y los recursos que proceden contra el auto que resuelve sobre la
justificación o la multa-. Surge entonces el siguiente interrogante: ¿ Qué
razones motivaron al legislador ordinario a reproducir el contenido sustancial
del artículo 10° del Decreto Ley 2651 de 1991 en el artículo 103 de la Ley 446
de 1998?
Revisados los
antecedentes legislativos que sustentaron la expedición de la Ley 446 de 1998,
se tiene que, por su intermedio, el Gobierno y el Congreso de la República
buscaban retomar toda la legislación que se encontraba vigente en materia de
eficiencia y acceso a la justicia, con el propósito de actualizarla,
fortalecerla y acondicionarla a las nuevas tendencias del derecho procesal y
del orden jurídico en general. Dicha labor se concentró, particularmente, en
los instrumentos de solución alternativa de conflictos -la Conciliación y el
Arbitraje- los cuales aparecían contenidos en los Decretos 2279 y 2282 de 1989,
en la Ley 23 de 1991 y en el Decreto 2651 de 1991. Frente a este último
ordenamiento, el objetivo que se perseguía con la aprobación de la Ley 446 era
bastante claro: evitar que algunas de sus previsiones desaparecieran del
ordenamiento jurídico colombiano.[3]
Ciertamente, el
Decreto 2651 de 1991 fue expedido por el entonces Presidente de la República en
uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el literal e) del artículo
5° transitorio de la Constitución Política, que lo habilitaba para dictar
normas transitorias dirigidas a descongestionar los despachos
judiciales. Por eso, en acatamiento a tales mandatos superiores, el
ordenamiento legal precitado –Decreto 2651- le otorgó a sus normas una vigencia
temporal que, en principio, se extendió hasta el 10 de julio de 1995.
Posteriormente, el Congreso de la República, invocando motivos de conveniencia
pública y tras una minuciosa evaluación de las bondades que tales preceptos
ofrecieron en el campo de la eficiencia en la justicia, optó por prorrogarlo en
tres oportunidades a través de las Leyes 192/95, 287/96 y 377/97, prolongando
finalmente su vigencia hasta el 10 de julio de 1998.
Así las cosas, en lo
que toca con la aprobación de la Ley 446 de 1998, puede sostenerse que existía
un marcado interés del legislador, no sólo por actualizar la legislación
vigente en materia de descongestión de la justicia, sino también, por retomar
algunas normas del Decreto 2651 de 1991 –aquellas que estuvieren prestando un
buen servicio a la Administración de Justicia- con el propósito de
incorporarlas en forma permanente al orden legal. Así aparece reflejado en el
epígrafe de la precitada ley, que a la sazón señala:
“Por la cual se adoptan
como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley
23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia”. (Negrillas y subrayas fuera de texto
original)
Entonces, si dentro
de las razones que justificaron la expedición de la Ley 446 de 1998 se
encontraba la de adoptar como legislación permanente algunas disposiciones del
Decreto 2651 de 1991 cuya vigencia, como quedó explicado, era eminentemente
temporal, forzoso es concluir que el artículo 103 impugnado retomó el
contenido sustancial del artículo 10° del Decreto 2651 de 1991 con el fin
de otorgarle un carácter permanente, no obstante no haberlo señalado expresamente
en la citada ley.
Resulta, sin
embargo, que el artículo 10° del Decreto 2651 de 1991- ya fue sometido al
control de constitucionalidad. En efecto, en la Sentencia C-592 de 1992, la
Corte lo declaró exequible pura y simplemente, al encontrarlo ajustado al texto
de la Constitución, tanto por el aspecto del ejercicio de las facultades
extraordinarias como por su contenido material.
En dicha
oportunidad, la Corte sostuvo que las sanciones previstas en la norma -ahora
contenidas en el artículo impugnado- tenían por finalidad obligar a los sujetos
procesales a concurrir a la audiencia de conciliación, sin que con ello se
entendiera comprometida su libre voluntad de conciliar. Anotó igualmente, que
tales sanciones, antes que desconocer derechos individuales de rango
constitucional, eran un claro desarrollo del principio Superior de la
prevalencia del interés general sobre el particular, cuya aplicación procuraba
garantizar una pronta y cumplida justicia, reflejada en la descongestión de los
despachos judiciales y la racionalización de los procesos que se tramitan ante
éstos.
En alguno de los
apartes de la Sentencia la Corte expresó:
“El artículo 10o., trae un
conjunto de sanciones por la inasistencia a las audiencias de conciliación,
excepción hecha de las audiencias previstas en los artículos 2° y 16 numeral
3°, según lo dispone. Norma en la cual se indican como excusas
justificatorias de la inasistencia, las previstas en los artículos 101 y 168
del Código de Procedimiento Civil, y, la fuerza mayor y el caso fortuito. El
auto que resuelva la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es
apelable en efecto diferido. Se trata pues de obligar a la asistencia a las
audiencias de conciliación en tanto pasos necesarios, que comprometen el
interés público, en el logro de mayores niveles de eficiencia en las soluciones
de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el papel de la voluntad de las
partes en la decisión de conciliar o de no hacerlo. Lo que acarrea las
sanciones no es pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la
inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. Con lo
cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido
proceso de la conciliación, y sí un instrumento propiciatorio de esta y por
consiguiente de la descongestión de los despachos judiciales.” (M.P. doctor
Fabio Morón Díaz).
En rigor jurídico, habría que entender
que respecto de la norma impugnada opera el fenómeno de la cosa juzgada
material pues, como quedó explicado, su contenido ya fue estudiado en sede de
constitucionalidad al declararse exequible el artículo 10° del Decreto 2651 de
1991. Sin embargo, la Corte desecha esta posibilidad por dos razones
fundamentales: la primera, porque el Decreto 2651 de 1991 tiene un carácter
eminentemente temporal por haber sido expedido con base en el literal e) del
artículo 5° transitorio de la Constitución Política, que sólo autorizaba al
Presidente de la República para dictar normas transitorias dirigidas a
descongestionar los despachos judiciales. En la actualidad, el término de
vigencia del Decreto precitado ya expiró y, por tanto, su artículo 10° no
produce efectos jurídicos. La segunda, además consecuencia de la primera, el
hecho de que el presupuesto normativo del precepto previamente declarado
exequible por la Corte, se encuentra ahora bajo una nueva denominación
jurídica: el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, circunstancia que, sumada a la
vocación de permanencia otorgada por el legislador a esta nueva ley, exige, por
razones de seguridad jurídica, un pronunciamiento de fondo en relación con la
disposición acusada.
En estos términos,
teniendo en cuenta que los cargos de la demanda atacan directamente las
sanciones previstas en la norma impugnada y que las mismas ya fueron estudiadas
en sede de constitucionalidad, la Corte acoge y mantiene los fundamentos
esgrimidos en la Sentencia C-592 de 1991 para declarar la exequibilidad del
artículo 103 de la Ley 446 de 1998. Cabe destacar que esta última norma fue a
su vez reproducida por el artículo 25 del Decreto 1818 de 1998, dictado por el
Gobierno Nacional con base en las facultades otorgadas por el artículo 166 del
la propia Ley 446 de 1998, que lo habilitó para compilar las normas aplicables
a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación
en equidad, vigentes en dicha ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de
1989 y en las demás disposiciones que regulan las materias.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLES
los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Cfr. la Sentencia C-592/92, M.P. Fabio Morón Díaz
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia N° 143 de
diciembre 12 de 1991, M.P. Pedro Escobar Trujillo.
[3] Cfr. Gaceta del Congreso, Año V – N° 621, pág. 22
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.