C-196-97
Sentencia C-196/97
Sentencia
C-196/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Intervención
ministerio público en proceso penal militar/CODIGO PENAL MILITAR-Modificación
La Corte ha
definido, con efecto de cosa juzgada constitucional, que la intervención del
ministerio público en los procesos penales de competencia de la justicia penal
militar, no tiene que ser a través de personal castrense, y que la mención del
Código Penal Militar que hace la Constitución en el artículo 221, no quiere
decir que éste sea un estatuto absoluto e inmodificable y con la misma fuerza
normativa de la Constitución. Por consiguiente, pueden existir algunos asuntos
relacionados con los procesos penales militares contenidos en otras leyes o
estatutos. Y aspectos puntuales de este Código que pueden ser modificados, si
el legislador así lo considera pertinente.
CORTES MARCIALES
O TRIBUNALES MILITARES-Integración/PROCESO
PENAL MILITAR-Intervención del Ministerio Público/ACTO LEGISLATIVO-Reforma
constitucional por decisión de constitucionalidad/CONSEJO VERBAL DE GUERRA-Integración
Se incurre en un
error al confundir la integración de las cortes marciales y tribunales
militares, que de acuerdo con la Constitución deben estar conformados por
quienes ostentan la calidad de miembros activos o retirados de la fuerza
pública, con los demás participantes en el proceso penal militar. Para
dilucidar el asunto, basta remontarse al origen de la reforma del mencionado
artículo 221, que obedeció a una decisión de la Corte Constitucional, sentencia
C-141/95, había establecido que quienes integraran los consejos verbales de
guerra debían ser oficiales en retiro, excluyendo a los oficiales en servicio
activo. Por consiguiente, lo que hizo el acto legislativo fue extender tal
atribución al personal activo castrense. Además, con la interpretación rígida
del demandante, en el sentido de que todos los que integran la justicia penal
militar deben pertenecer a la fuerza pública, en servicio activo o en retiro,
no tendría explicación el juzgamiento que, bajo determinadas circunstancias,
hace la Corte Suprema de Justicia a los Generales y los Almirantes de la fuerza
pública o, cuando la misma Corte Suprema actúa bajo las facultades previstas en
el artículo 319 del Código Penal Militar, en el juzgamiento penal de militares.
A pesar de la reforma del artículo 221, allí no se establece que quien
interviene a nombre del ministerio público deba ostentar la calidad de
pertenecer a la fuerza pública. Y, cabe advertir, nuevamente, que no puede
confundirse a quienes integran las cortes marciales o tribunales militares,
sobre lo que no hay duda que, según la Constitución, deben ser oficiales
activos o en retiro, con quien interviene a nombre del ministerio público o del
procesado. La intervención del ministerio público opera sólo cuando sea
necesaria.
INHIBICION EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cargo específico
PROCURADURIA Y
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Incompatibilidad
desempeño cargo por miembro de fuerza pública
El legislador,
dentro de su competencia, y atendiendo las distintas finalidades y naturaleza
de las Fuerzas Armadas y la Procuraduría, consideró incompatible el desempeño
de algún cargo en la Procuraduría y en la Defensoría del Pueblo, por quien
fuera miembro de la fuerza pública. Esta prohibición, en consecuencia, no
resulta ni violatoria de la Constitución, ni obedece a un mero capricho del
legislador.
Referencia:
Expediente D-1428
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 81; 89, literal a); 90 (parcial); 98;
99; 100, literales a) y b) y 175, literal d), de la ley 201 de 1995 “Por la
cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la
Nación, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: José
Flavio Acosta Torres.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. Carmenza Isaza
de Gómez
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número quince (15), a los diez
y siete (17) días del mes de abril, de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano José
Flavio Acosta Torres presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 81; 89, literal a); 90 (parcial); 98;
99; 100 (parcial) y 175, literal d), de la ley 201 de 1995 “Por la cual se
establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación,
y se dictan otras disposiciones.”
Por auto del 30 de
septiembre de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó la
fijación del negocio en lista. Así mismo, dispuso el envío de copia de la
demanda al señor Presidente del Congreso de la República. Igualmente, al señor
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
Según informe
secretarial, en este proceso no hubo intervención ciudadana.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir.
A. Normas
acusadas.
“Ley Nro. 201 de 1995
(julio 28)
“Por la cual se establece la estructura y
organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras
disposiciones”
“ARTÍCULO 81.-
Intervención excepcional. En donde no exista o no pueda actuar un procurador
judicial, los procuradores regionales, departamentales, distritales, metropolitanos,
o provinciales por sí o por medio de los abogados de su dependencia, podrán
ejercer excepcionalmente las funciones de Ministerio Público ante las
autoridades judiciales competentes, previa comunicación al procurador delegado
correspondiente.
“En donde se
requiera la intervención del Ministerio Público en diligencias que lleven a
cabo unidades de fiscalía y de policía judicial encargadas de investigar
delitos de competencia de los jueces regionales, podrán actuar los procuradores
judiciales penales ante los juzgados de circuito y los personeros municipales,
en ausencia del procurador judicial penal que ejerza las funciones de
Ministerio Público ante estas unidades.”
“ARTÍCULO 89.-
Competencia del procurador delegado para el Ministerio Público en materia
penal. Corresponde al procurador delegado para el Ministerio Público en asuntos
penales:
“a) Designar por
delegación del Procurador General de la Nación, los agentes especiales para
que, desplazando a los procuradores judiciales penales y personeros
municipales, intervengan en los procesos penales de competencia de la justicia
ordinaria y penal militar;
“b) . . “
“ARTÍCULO 90.-
Competencia de los procuradores judiciales penales. Los procuradores
judiciales penales, cumplirán las funciones que el Código de Procedimiento
Penal atribuye al Ministerio Público y las demás que determine el Procurador
General de la Nación, ante el tribunal nacional, la sala penal de los
tribunales superiores de distrito judicial, los jueces regionales, penales y
promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, sala
jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura, las
unidades de fiscalía y de policía judicial, el tribunal superior militar y
demás autoridades de la justicia penal militar, según distribución que haga
el Procurador General de la Nación.”
“ARTÍCULO 98.- Quien
lo ejerce. El Ministerio Público en la jurisdicción penal militar será ejercido
por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de los procuradores
delegados para las Fuerza Militares, de Policía Nacional y los procuradores
judiciales penales.”
“ARTÍCULO 99.-
Intervención judicial. En materia de justicia penal militar el Ministerio
Público intervendrá cuando sea necesario en defensa del orden público, el
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”
“ARTÍCULO 100.-
Competencia de los procuradores judiciales penales ante la justicia penal
militar. Corresponde a los procuradores judiciales penales ante el Tribunal
Superior Militar y demás autoridades judiciales militares, de conformidad con
la ley:
“a) Intervenir en
las investigaciones previas e instrucción que se adelanten en la justicia penal
militar;
“b) Intervenir en el
juzgamiento de que conocen en primera, segunda o única instancia, el Tribunal
Superior Militar y demás autoridades judiciales militares, y
“c) . . .”
“ARTÍCULO 175.
Incompatibilidades. Los cargos y empleos de la Procuraduría General de la
Nación y de la Defensoría del Pueblo son incompatibles:
“. . .
“d) Con la condición
de miembro activo de la fuerza pública.
“. . .”
B. Concepto de
violación.
El demandante
considera que las normas mencionadas vulneran los artículos 13, 221 y 277,
numeral 7, de la Constitución, y el Código Penal Militar.
Las razones de su
afirmación las desarrolla en dos formas. De una parte, hace consideraciones
generales sobre lo que es el fuero militar y cómo debe entenderse el artículo
221 de la Constitución, de conformidad con la reforma contenida en el acto
legislativo 02 de 1995; y, de otra, expresa el concepto de violación
constitucional de cada uno de los artículos demandados a la luz de lo que en su
opinión es el fuero militar. Por consiguiente, se resumirán en este mismo orden
las razones expresadas por el demandante.
Primero.- Sobre las consideraciones generales, el
demandante estima que el acto legislativo Nro. 2 del 21 de diciembre de 1995,
consagró en forma clara e inequívoca el fuero militar, según el cual
corresponde a las cortes marciales o tribunales militares, adelantar el
conocimiento y juzgamiento de los asuntos seguidos contra militares en servicio
activo, por la comisión de delitos que se relacionen con el servicio, sea cual
sea el tiempo de consumación y las condiciones de normalidad que atraviese el
país.
Por consiguiente,
las normas demandadas además de violar el artículo 221, vulneran también el
artículo 13 de la Constitución, al no aplicarse el principio de igualdad de la
ley.
Para el demandante,
el privilegio o garantía contenido en el fuero se ve no sólo en el sometimiento
de las causas militares a las cortes o tribunales militares, sino en el hecho
de que dichas cortes o tribunales estén integradas exclusivamente por miembros
de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Además, el artículo 221 de
la Constitución establece expresamente que el procedimiento en estos casos debe
ceñirse a las prescripciones del Código Penal Militar.
El demandante
observa que los artículos 291, 656, 14, 362, 363, 364, 365, 366, 367 y 368 del
Código Penal Militar están vigentes, pues no han sido derogados. Estas normas
corresponden al juez natural; la integración del consejo verbal de guerra;
quiénes ejercen el ministerio público; las atribuciones de los procuradores
delegados y los requisitos para su designación; el ministerio público en el
tribunal superior militar; el ministerio público ante los jueces de primera
instancia; la jerarquía del ministerio público ante la justicia penal militar;
y la designación de procurador especial.
En dichas normas se
establece que quienes, según la ley, intervienen en el proceso penal militar
son: el juez, el fiscal, el procesado y su defensor. Por consiguiente, si
respecto de los procesos penales militares, el juez del conocimiento debe ser
un miembro de la fuerza militar, con mayor razón, el ministerio público, por
expreso mandato del Código Penal Militar, también debe serlo, teniendo en
cuenta que se están protegiendo idénticos principios dentro de la misma clase
de procesos.
Además, el Código
Penal Militar es ley especial, que debe prevalecer sobre la general, que es la
que contiene los artículos demandados.
De otra parte, el
artículo 277, numeral 7o., de la Constitución, faculta a los funcionarios de la
Procuraduría para intervenir en los procesos cuando sea necesario, para
defender el orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías
fundamentales. Sin embargo, la ley 201 contradice este precepto constitucional,
pues faculta a la Procuraduría para intervenir de manera permanente
tanto en la instrucción como en el juicio de los procesos penales militares,
convirtiéndose también en juez y parte en la administración de justicia.
Segundo.- Sobre los conceptos de
inconstitucionalidad de cada artículo que hace el demandante, cabe advertir que
algunas de sus explicaciones son muy generales, pero se pueden resumir así:
El artículo 81
vulnera los preceptos del artículo 221 de la Constitución, especialmente en lo
que dice: “Las Cortes Marciales estarán integradas por oficiales en servicio
activo o en retiro.”
El artículo 89,
literal a); 98 y 100, literales a) y b), violan también el artículo 221
mencionado, por disponer que pueden intervenir en los procesos quienes no sean
miembros oficiales en servicio activo o en retiro. Además, violan el Código
Penal Militar.
El artículo 100
viola el citado artículo 221, y los 365 y 366 del Código Penal Militar.
El artículo 99, al
predicar que la intervención del ministerio público en los procesos penales
militares es permanente, viola el artículo 277, numeral 7, de la Constitución
que consagra dicha intervención sólo cuando sea necesaria.
En cuanto al
artículo 175 de la ley 201, en el numeral demandado, al establecer la
incompatibilidad de acceder a cargos en la Procuraduría y en la Defensoría del
Pueblo, se olvidó que la Corte Constitucional en la sentencia C-37 de 1996, ley
estatutaria de la justicia, en su artículo 151, señaló que la condición de
miembro de la fuerza pública no es incompatible con la administración de
justicia.
Además, observa que
en la misma sentencia C-37, al mencionar que los jueces penales militares no
hacen parte de la rama judicial, la Corte está considerando que la justicia
penal militar es especializada, y, como tal, debe estar contenida íntegramente
en el Código Penal Militar, por lo que su referencia en la ley 201 resulta
inexequible.
Finalmente, el
demandante considera que por ser el acto legislativo 002 del 21 de diciembre de
1995 posterior a la ley 201, el acto legislativo prevalece sobre la ley,
quedando por consiguiente derogadas las normas que violan la justicia penal
militar.
C. Concepto del
Procurador General de la Nación.
En oficio Nro. 1141,
del 14 de noviembre de 1996, el Procurador General de la Nación (E), doctor
Luis Eduardo Montoya Medina, pidió a la Corte declarar la exequibilidad
de las normas demandadas. Las razones de su solicitud se resumen así:
En los orígenes de
la intervención del ministerio público en los expedientes de naturaleza penal
militar, el decreto legislativo 250 de 1958, contempló la condición de que los,
en ese entonces llamados fiscales, pertenecieran a la fuerza pública, y, por
consiguiente, el Procurador General de las Fuerzas Armadas debía ser oficial en
servicio activo, con grado de general, de libre nombramiento y remoción por
parte del Presidente de la República.
Pero, actualmente,
la situación es muy distinta. La Constitución de 1991, al armonizar las
tendencias mundiales sobre la importancia de la independencia de los órganos y
ramas que integran el Estado, y la función fiscalizadora de la Procuraduría,
estableció en el inciso 2o. del artículo 113 de la Constitución y en los
artículos 117, 118 y 277, numerales 1 a 7, las bases de esta función
fiscalizadora y la independencia de su labor, en el logro de la defensa de los
intereses colectivos.
Por ello, no resulta
posible postular como agentes del ministerio público, en procesos iniciados en
contra de miembros de la fuerza pública, a personas que por razón de su vínculo
de subordinación y dependencia jerárquica, aún a pesar de sus irreprochables
condiciones personales, no ofrecen las garantías de objetividad e imparcialidad
en la representación judicial de la sociedad.
En este sentido, el
Procurador transcribe, en lo pertinente, lo dicho por la Corte Constitucional
en sentencia C-399 de 1995, en la que se declaró la exequibilidad de la
intervención del ministerio público ante la jurisdicción penal militar.
Además, dice el
Procurador, es claro que las cortes y tribunales militares deben estar
conformados por quienes integran la fuerza pública. Pero el ministerio público
no hace parte de dichas cortes o tribunales.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de
conformidad con el artículo 241, numeral 4o.
Segunda.- Lo que
se debate.
Considera el
demandante que, según la Constitución, el fuero militar, en los procesos
penales que se adelanten contra miembros de la fuerza pública, consiste en que
todos los intervinientes en el proceso deben pertenecer a la fuerza pública,
sea en servicio activo o en retiro; y tal principio incluye al ministerio
público.
Por consiguiente,
las normas demandadas violan los artículos 221, tal como está modificado por el
acto legislativo Nro. 2 de 1995, y 277, numeral 7, de la Constitución. El 221,
por desconocer la exigencia clara de que la integración de las cortes marciales
y tribunales militares sólo debe hacerse con miembros de la fuerza pública, y
el 277, numeral 7, por establecer la intervención de la Procuraduría en forma
permanente y no cuando sea necesario, como expresamente lo señala la norma
constitucional.
Sobre la supuesta
vulneración del artículo 13 de la Constitución, la explicación del actor se
limita a señalarlo así, sin ofrecer más razones.
También, en opinión
del demandante, la Constitución establece que los procesos militares deben
realizarse de conformidad con el Código Penal Militar, y como en dicho Código
se prevé cómo se integran las cortes y los tribunales militares, y la forma en
que interviene el ministerio público, los artículos de la ley 201 demandados
violan la Constitución, pues estos asuntos están previstos en el mencionado Código
Penal Militar y no pueden encontrarse en otras disposiciones diferentes a él,
como ocurre en la ley 201 de 1995.
Es decir, los
aspectos que se deben dilucidar, en primer lugar, son los siguientes: la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la cláusula general de
competencia de la Procuraduría en los procesos penales militares; cómo debe
entenderse la remisión que hace el artículo 221 de la Constitución al Código
Penal Militar, y si lo que dijo la Corte Constitucional sobre estos asuntos, en
demandas anteriores, hace tránsito de cosa juzgada constitucional, o si con
ocasión de la reforma constitucional que sufrió el artículo 221, a través del
Acto Legislativo Nro. 2 de 1995, debe variar tal jurisprudencia.
Tercera.- Lo que
dijo la Corte sobre la intervención de la Procuraduría en los procesos penales
militares.
La Corte
Constitucional, en sentencia C-399 de 1995, del 7 de septiembre de 1995, se
pronunció sobre la exequibilidad de la facultad del ministerio público para
designar los agentes especiales que desplacen a los ordinarios, para que
intervengan en los procesos penales militares. En dicha sentencia se expusieron
la mayoría de los argumentos que ahora están demandados a la luz de la ley 201
de 1995. La Corte declaró la exequibilidad del artículo 18, literal d), de la
ley 4a. de 1990, y aunque advirtió que este artículo 18 había sido derogado
precisamente por la ley 201 de 1995, debía pronunciarse de fondo, pues la norma
continuaba produciendo efectos jurídicos.
Las razones de la
presunta vulneración que se atribuía al artículo 18, literal d), son, como se
dijo, semejantes a las esbozadas por el demandante en este proceso. En efecto,
allí se acusaba la norma de violar el fuero militar y el Código Penal Militar,
en cuanto permitía la participación de quienes sin pertenecer a la fuerza
pública, se desempeñan como fiscales militares, en contra de lo dispuesto en el
mencionado Código Penal Militar.
La Corte, en la
decisión que declaró la exequibilidad de la norma, expresamente señaló que la
Constitución, en el artículo 277, numeral 7, faculta al ministerio público
para participar en los procesos militares, y que quienes intervienen a nombre
del ministerio público, no tienen que pertenecer a las fuerzas armadas. Dijo,
en lo pertinente, la sentencia:
“En tales
circunstancias, si la Constitución excluyó únicamente a la Fiscalía de manera
expresa de la órbita de la justicia penal militar pero no hizo lo mismo con la
Procuraduría, debe entenderse, contrario sensu, que fue voluntad del
Constituyente facultar al Ministerio Público para que participara, con la
plenitud de sus competencias, en los procesos penales militares, puesto que la
Carta confiere una función general al Procurador de intervenir en todos los
procesos judiciales (CP art. 277 ord 7º) y no excluyóó
de tal competencia los juicios castrenses.
“11- Y tampoco es
de recibo la objeción del actor de que la norma demandada posibilita la
intervención en los juicios militares, como representantes del Ministerio Público,
de personal que no es castrense, puesto que en ninguna parte la Constitución
exige que los agentes del Procurador en tales procesos sean militares”
(subrayas fuera de texto). (Corte Constitucional, sentencia C-399 de 1995.
Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).
Cuarta.-
Interpretación constitucional de la expresión “con arreglo a las prescripciones
del Código Penal Militar” contenida en el artículo 221 de la Constitución.
La Corte, en la
mencionada sentencia C-399, señaló que la expresión “con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar”, contenida en el artículo 221 de la
Constitución, no significa la existencia de un estatuto inmodificable por leyes
posteriores, pues tal entendimiento supondría que la Constitución sólo podría
ser analizada a la luz del Código Penal Militar, código de origen legal, y no
como lo ordena en el artículo 4o. de la Constitución, que establece que la
Constitución es norma de normas. Además, la Corte observó que el mencionado
Código no tiene una fuerza normativa superior a la de las demás leyes, pues la
Constitución no estableció ningún trámite especial para su aprobación o
modificación. En lo pertinente dice la sentencia C-399 de 1995:
“Pero ello no
puede significar que todos los aspectos de la justicia militar deban estar
formalmente contenidos en el texto de ese código, ya que algunas materias
pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. Así, es natural
que la ley orgánica de la Procuraduría pueda regular aquellos temas relativos a
la intervención del Ministerio Público en los procesos castrenses, como lo hace
efectivamente la norma impugnada. O igualmente es lógico que algunos aspectos
del régimen disciplinario, que pueden tener proyección normativa sobre la
justicia penal militar -como la regulación de la obediencia debida- puedan
estar incorporados en las leyes que consagran el régimen disciplinario de la
Fuerza Pública. Sería absurdo considerar que esas regulaciones son
inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no
estar formalmente contenidas en el código respectivo, ya que se trata de
normas legales de la misma jerarquía, por lo cual el Legislador tiene la
libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias.
“Todo lo anterior
muestra que el Código Penal Militar no es ni puede ser un comportamiento
estanco totalmente separado del resto de la legislación ordinaria, pues sus
normas deben ser interpretadas tomando en consideración las otras normas
legales que sean pertinentes. Eso es tan claro que los artículos 13 y 302 del
propio estatuto castrense establecen reglas de integración y hacen explícita
referencia a otros códigos y leyes, en particular a los códigos penal, de
procedimiento penal y de procedimiento civil.” (subrayas fuera de texto).
En conclusión, sobre
los dos temas contenidos en las consideraciones anteriores (3a. y 4a.), la
Corte ha definido, con efecto de cosa juzgada constitucional, que la
intervención del ministerio público en los procesos penales de competencia de
la justicia penal militar, no tiene que ser a través de personal castrense, y
que la mención del Código Penal Militar que hace la Constitución en el artículo
221, no quiere decir que éste sea un estatuto absoluto e inmodificable y con la
misma fuerza normativa de la Constitución. Por consiguiente, pueden existir
algunos asuntos relacionados con los procesos penales militares contenidos en
otras leyes o estatutos. Y aspectos puntuales de este Código que pueden ser
modificados, si el legislador así lo considera pertinente.
Sexta.- El
artículo 221 de la Constitución y la reforma contenida en el acto legislativo
Nro. 2 del 21 de diciembre de 1995.
El artículo 221 de
la Constitución decía:
“Artículo 221.- De
los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo,
y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o
Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal
Militar.”
El acto legislativo
Nro. 2 del 21 de diciembre de 1995, reformatorio del artículo 221, estableció:
“Artículo primero.-
El artículo 221 de la Constitución Política de Colombia, quedará así:
“De los delitos
cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en
relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales
Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales
Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o en retiro.
“Artículo segundo.-
El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación”.
¿Cuál fue la
modificación introducida por el acto legislativo?
La reforma consistió
en señalar que las Cortes y los Tribunales militares estarán integrados por
miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.
Para el demandante
esta adición significa que quienes intervienen en los procesos de competencia
de la justicia penal militar, incluído el ministerio público, deben ser miembros
de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.
Sin embargo, el
demandante incurre en un error al confundir la integración de las cortes
marciales y tribunales militares, que de acuerdo con la Constitución deben
estar conformados por quienes ostentan la calidad de miembros activos o
retirados de la fuerza pública, con los demás participantes en el proceso penal
militar. Para dilucidar el asunto, basta remontarse al origen de la reforma del
mencionado artículo 221, que obedeció a una decisión de la Corte
Constitucional, sentencia C-141 del 29 de marzo de 1995, que con ponencia del
Magistrado Antonio Barrera Carbonell, había establecido que quienes integraran
los consejos verbales de guerra debían ser oficiales en retiro, excluyendo a
los oficiales en servicio activo. Por consiguiente, lo que hizo el acto
legislativo fue extender tal atribución al personal activo castrense.
Además, con la
interpretación rígida del demandante, en el sentido de que todos los que
integran la justicia penal militar deben pertenecer a la fuerza pública, en
servicio activo o en retiro, no tendría explicación el juzgamiento que, bajo
determinadas circunstancias, hace la Corte Suprema de Justicia a los Generales
y los Almirantes de la fuerza pública (artículo 235, numeral 4, de la
Constitución) o, cuando la misma Corte Suprema actúa bajo las facultades
previstas en el artículo 319 del Código Penal Militar, en el juzgamiento penal
de militares.
Al respecto, cabe
observar que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no pertenecen a la
fuerza pública y que la Corte Constitucional, en la sentencia C-142 de 1993,
con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, declaró exequible el numeral 2
del artículo 319 del mencionado Código Penal Militar. Es decir, que no es
violatorio de la Constitución el juzgamiento de militares por parte de quienes
no pertenecen a la fuerza pública, en los casos previstos en la Constitución.
Por consiguiente, no
prospera el cargo que, en forma general, expone el demandante en el sentido de
que la reforma del artículo 221 de la Constitución excluyó la intervención del
ministerio público por parte de quien no ostente la condición de pertenecer a
la fuerza pública en servicio activo o en retiro, y por consiguiente, tienen
fuerza de cosa juzgada constitucional las interpretaciones de la Corte en
relación con la intervención del ministerio público en los procesos penales
militares y el sentido de la remisión al Código Penal Militar que hace la
Constitución en el artículo 221.
Quinta.- Análisis
de cada una de las normas demandadas.
Los artículos
demandados son: 81,89, literal a), 90 (parcial), 98, 99, 100 (parcial) y 175,
literal d). Se transcriben y se menciona el cargo correspondiente.
A) Dice el artículo
81:
“Artículo 81.-
Intervención excepcional. En donde no exista o no pueda actuar un procurador
judicial, los procuradores regionales, departamentales, distritales,
metropolitanos, o provinciales por sí o por medio de los abogados de su
dependencia, podrán ejercer excepcionalmente las funciones de Ministerio
Público ante las autoridades judiciales competentes, previa comunicación al
procurador delegado correspondiente.
“En donde se
requiera la intervención del Ministerio Público en diligencias que lleven a
cabo unidades de fiscalía y de policía judicial encargadas de investigar
delitos de competencia de los jueces regionales, podrán actuar los procuradores
judiciales penales ante los juzgados de circuito y los personeros municipales,
en ausencia del procurador judicial penal que ejerza las funciones de
Ministerio Público ante estas unidades.”
El demandante no
explica el cargo de inconstitucionalidad en forma concreta, simplemente se
remite a la reforma del artículo 221 de la Constitución. Nótese que este
artículo ni siquiera se refiere expresamente a la justicia penal militar, sino
a la cláusula general de competencia de la Procuraduría.
Por no existir un
cargo específico contra este artículo, la Corte se inhibirá de pronunciarse
sobre su exequibilidad.
B) Sobre los
artículos 89, literal a), 90, parcial, 98 y 100, literales a) y b), se
transcriben a continuación, y se analizarán juntos, por haber expresado el
concepto de violación el demandante bajo el mismo cargo. Dicen los artículos
citados:
“Artículo 89.-
Competencia del procurador delegado para el Ministerio Público en materia
penal. Corresponde al procurador delegado para el Ministerio Público en asuntos
penales:
“a) Designar por
delegación del Procurador General de la Nación, los agentes especiales para
que, desplazando a los procuradores judiciales penales y personeros
municipales, intervengan en los procesos penales de competencia de la justicia
ordinaria y penal militar;
“b) . .”
“Artículo 90.-
Competencia de los procuradores judiciales penales. Los procuradores
judiciales penales, cumplirán las funciones que el Código de Procedimiento
Penal atribuye al Ministerio Público y las demás que determine el Procurador
General de la Nación, ante el tribunal nacional, la sala penal de los
tribunales superiores de distrito judicial, los jueces regionales, penales y
promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, sala
jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura, las
unidades de fiscalía y de policía judicial, el tribunal superior militar y
demás autoridades de la justicia penal militar, según distribución que haga
el Procurador General de la Nación.”
“Artículo 98.- Quien
lo ejerce. El Ministerio Público en la jurisdicción penal militar será ejercido
por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de los procuradores
delegados para las Fuerza Militares, de Policía Nacional y los procuradores
judiciales penales.”
“Artículo 99.-
Intervención judicial. En materia de justicia penal militar el Ministerio
Público intervendrá cuando sea necesario en defensa del orden público, el
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”
“Artículo 100.-
Competencia de los procuradores judiciales penales ante la justicia penal
militar. Corresponde a los procuradores judiciales penales ante el Tribunal
Superior Militar y demás autoridades judiciales militares, de conformidad con
la ley:
“a) Intervenir en
las investigaciones previas e instrucción que se adelanten en la justicia penal
militar;
“b) Intervenir en el
juzgamiento de que conocen en primera, segunda o única instancia, el Tribunal
Superior Militar y demás autoridades judiciales militares, y
“c) . . .”
El cargo general
expresado contra estas normas consiste, nuevamente en que la intervención de
los procuradores judiciales penales en los procesos de competencia de la
justicia penal militar, contraviene las disposiciones del artículo 221 de la
Constitución, en la forma como fue reformado por el antes mencionado acto
legislativo. Y que tal intervención al convertirse en permanente y no cuando
sea necesaria, vulnera lo expresamente establecido en el numeral 7, del
artículo 277 de la Constitución.
Sin embargo, como se
explicó en las consideraciones anteriores, en la sentencia C-399 de 1995, se
pronunció la Corte de fondo sobre el asunto contenido en los artículos
transcritos. A pesar de la reforma del artículo 221, allí no se establece que
quien interviene a nombre del ministerio público deba ostentar la calidad de
pertenecer a la fuerza pública. Y, cabe advertir, nuevamente, que no puede
confundirse a quienes integran las cortes marciales o tribunales militares,
sobre lo que no hay duda que, según la Constitución, deben ser oficiales
activos o en retiro, con quien interviene a nombre del ministerio público o del
procesado.
Además, sobre el
cargo de violación del artículo 277, numeral 7, de la Constitución, por darle a
la intervención del ministerio público el carácter de permanente, siendo que el
artículo constitucional establece que ella opera sólo cuando sea necesaria, la
respuesta se encuentra en el propio artículo 99 demandado, que expresamente
dice que tal intervención es “cuando sea necesario en defensa del orden
público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
Sobre el alcance de
esta intervención en procesos penales militares, es pertinente transcribir un
aparte de la sentencia C-47 de 1996, de la Corte Constitucional, en la que se
declaró la exequibilidad de los numerales 1 y 2 del artículo 362 del Código
Penal Militar. Dijo la sentencia:
“Finalmente, es
conveniente recordar que la intervención del Ministerio Público es en defensa
de los intereses de la sociedad, y una garantía para la virtud de la justicia.
No sería prudente impedir que el Ministerio Público entrara como garante del
interés general en algunos procesos, bajo el pretexto de una especialidad,
porque entonces el bien común se vería afectado por un fuero, y en ese orden de
ideas el fuero no tendría ningún sentido, ya que contra el interés general y el
bien común no hay ningún título jurídico prevalente”. (subrayas fuera de
texto). (Corte Constitucional, sentencia C-47 de 1996. Magistrado ponente,
doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
Conviene destacar la
circunstancia de que esta sentencia se dictó cuando ya estaba vigente el acto
legislativo 02 de 1995, que modificó el artículo 221 de la Constitución.
Por consiguiente, la
Corte declarará la exequibilidad, en lo demandado, de los artículos 89, literal
a), 90, parcial, 98 y 100, literales a) y b), transcritos.
C) Dice el artículo
175:
“Artículo 175.
Incompatibilidades. Los cargos y empleos de la Procuraduría General de la
Nación y de la Defensoría del Pueblo son incompatibles:
“. . .
“d) Con la condición
de miembro activo de la fuerza pública.
“. . .”
Esta disposición es
exequible, pues refleja las independencia que consagra la Constitución frente a
las dos instituciones involucradas en este asunto, que resulta razonable si se
observan las finalidades generales que tiene cada una de ellas.
En efecto, según la
Constitución, “las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional”, artículo 217 de la Carta.
Y la intervención de
la Procuraduría en los procesos y ante las autoridades judiciales o
administrativas, lo hace “en defensa del orden jurídico, del patrimonio
público, o de los derechos y garantías fundamentales”, artículo 277, numeral 7,
de la Constitución.
Es decir, el
legislador, dentro de su competencia, y atendiendo las distintas finalidades y
naturaleza de las Fuerzas Armadas y la Procuraduría, consideró incompatible el
desempeño de algún cargo en la Procuraduría y en la Defensoría del Pueblo, por
quien fuera miembro de la fuerza pública. Esta prohibición, en consecuencia, no
resulta ni violatoria de la Constitución, ni obedece a un mero capricho del
legislador.
Por estas razones,
se declarará la exequibilidad de la norma demandada.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Decláranse
EXEQUIBLES, en los apartes demandados, el literal a) del artículo 89; el
artículo 90; el artículo 98; 99; los literales a) y b) del artículo 100 y el
literal d) del artículo 175 de la ley 201 de 1995.
Segundo: INHÍBESE
de pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 81 de la ley 201 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.