C-195-13
Sentencia C-195/13
Sentencia C-195/13
NORMAS ORIENTADAS A FORTALECER LOS MECANISMOS DE PREVENCION,
INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA
GESTION PUBLICA-Fortalecimiento institucional de la Contraloría
General de la Republica
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL EN
LEY SOBRE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE
CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la
demanda
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de los elementos que identifican la
especificidad en los cargos que servirían de fundamento para alegar presunta
violación del principio de unidad de materia
COMPETENCIA
LEGISLATIVA PARA DEFINIR CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jurisprudencia
constitucional/COMPETENCIA LEGISLATIVA PARA DEFINIR CARGOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No es absoluta/CLASIFICACION DE DETERMINADOS
CARGOS PUBLICOS COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Condiciones
Como quedó reseñado en la
sentencia C-284 de 2011, para la Corte la competencia del Legislador para
definir los cargos de libre nombramiento y remoción no es una atribución de
tipo absoluto, por medio de la cual se pueda hacer nugatoria la regla general
de la carrera administrativa, la Corporación ha sostenido que “la competencia
legislativa para la definición de cargos de libre nombramiento y remoción no
supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla general de la
carrera administrativa”, y que el Legislador está “facultado
constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera
administrativa, siempre y cuando no altere las naturaleza de las cosas, es
decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla
general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira
este sistema”. Es decir, para la Corte son dos las condiciones –alternativas,
no copulativas- que habilitan al Legislador para clasificar un determinado
cargo público como de libre nombramiento y remoción, ambas referidas a la
naturaleza y funciones de cada cargo en particular: (1) Que el cargo tenga
asignadas funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación
institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten políticas públicas; o (2)
Que el cargo tenga asignadas funciones y responsabilidades que exijan un nivel
especial y cualificado de confianza, adicional al que se le puede exigir a todo
servidor público.
EXCEPCION A
LA REGLA GENERAL DE INGRESO MEDIANTE SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
constitucional
Sobre la excepción a la regla
general de ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, la
jurisprudencia ha explicado: “Siendo la regla general la de la pertenencia a la
carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley
consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza
misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo
un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza,
nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas
propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción,
no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de
funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de
manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan
políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria
confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.”
Referencia: expediente
D-9254
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, “Por
la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,
investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de
la gestión pública”.
Actor: Carlos Augusto
Ramírez del Castillo
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., diez (10) de
abril de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Augusto Ramírez del Castillo ha
solicitado a la Corte que declare inexequible el artículo 128 (parcial) de la
Ley 1474 de 2011“Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los
mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la
efectividad del control de la gestión pública”.
El Magistrado Sustanciador,
mediante auto del catorce (14) de septiembre de 2012, dispuso: i) admitir la
demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii)
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de
Representantes, a la Contralora General de la República, al Auditor General de la
República, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a
la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Director de la Escuela Superior de
Administración Pública; iv) invitar a las facultades de derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia
Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, Santo Tomás,
como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad -DeJusticia-, para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA
A continuación se
transcribe la norma, subrayando los apartes demandados:
“LEY 1474 DE 2011
(julio 12)
Diario Oficial No.
48.128 de 12 de julio de 2011
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por
la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,
investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de
la gestión pública.
(…)
ARTÍCULO
128. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la corrupción, créanse
dentro de la estructura de la Contraloría General de la República la Unidad de
Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación
Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes, la
Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y Aseguramiento
Tecnológico e Informático, las cuales estarán adscritas al Despacho del
Contralor General y serán dirigidas por un Jefe de Unidad del mismo nivel de
los jefes de las oficinas asesoras.
En la Unidad
de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, créanse once (11)
cargos de Contralor delegado intersectoriales, quienes desarrollarán
sus funciones con la finalidad de adelantar auditorías especiales o
investigaciones relacionadas con hechos de impacto nacional que exijan la
intervención inmediata de la entidad por el riesgo inminente de pérdida o
afectación indebida del patrimonio público o para establecer la ocurrencia de
hechos constitutivos de responsabilidad fiscal y recaudar y asegurar las
pruebas para el adelantamiento de los procesos correspondientes.
La Unidad de
Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación
de Bienes estará conformada por servidores públicos de la planta de personal de
la entidad, asignados en misión a la misma, y tendrá como función principal la
promoción e implementación de tratados, acuerdos o convenios con entidades
internacionales o nacionales para obtener el intercambio de información,
pruebas y conocimientos por parte de personal experto o especializado que
permita detectar bienes, cuentas, inversiones y otros activos de personas
naturales o jurídicas investigadas o responsabilizadas por la causación de
daños al patrimonio público para solicitar el decreto de medidas cautelares en
el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo o en
las acciones de repetición.
La Unidad de
Apoyo Técnico al Congreso prestará asistencia técnica a las plenarias, las
comisiones constitucionales y legales, las bancadas parlamentarias y los
senadores y representantes a la Cámara para el ejercicio de sus funciones
legislativa y de control político, mediante el suministro de información que no
tenga carácter reservado, el acompañamiento en el análisis, evaluación y la
elaboración de proyectos e informes especialmente en relación con su impacto y
efectos fiscales y presupuestales, así como la canalización de las denuncias o
quejas de origen parlamentario.
La Unidad de
Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático prestará apoyo profesional
y técnico para la formulación y ejecución de las políticas y programas de
seguridad de los servidores públicos, de los bienes y de la información de la
entidad; llevará el inventario y garantizará el uso adecuado y mantenimiento de
los equipos de seguridad adquiridos o administrados por la Contraloría;
promoverá la celebración de convenios con entidades u organismos nacionales e
internacionales para garantizar la protección de las personas, la custodia de
los bienes y la confidencialidad e integridad de los datos manejados por la
institución.
Para los
efectos anteriores, créanse dentro de la planta global de la Contraloría
General de la República dos cargos de director grado 03, cinco (5) cargos de
profesional universitario grado 02 y tres (3) cargos asistenciales grado 04, de
libre nombramiento y remoción.
Para la
vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada
en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre
los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o
concurrente, organícense en cada departamento gerencias departamentales
colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos de dos
contralores provinciales. Con la misma estructura, organícese para el Distrito
Capital una gerencia distrital colegiada.
El número
de contralores provinciales a nivel nacional será de 75 y su distribución entre
las gerencias departamentales y la distrital la efectuará el Contralor General
de la República en atención al número de municipios, el monto de los recursos
auditados y nivel de riesgo en las entidades vigiladas.
Las gerencias
departamentales y Distrital colegiadas, serán competentes para:
a) Elaborar el
componente territorial del plan general de auditoría de acuerdo con los
lineamientos fijados por el Contralor General de la República y en coordinación
con la Contralorías delegadas;
b) Configurar
y trasladar los hallazgos fiscales;
c) Resolver
las controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor;
d) Determinar
la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal y del
decreto de medidas cautelares;
e) Las demás
que establezca el Contralor General de la República por resolución orgánica.
PARÁGRAFO 1o.
Para los efectos previstos en este artículo, los servidores públicos de la
Contraloría General de la República que tengan la calidad o ejerzan la función
de contralores delegados, contralores provinciales, directores, supervisores,
coordinadores, asesores, profesionales o tecnólogos podrán hacer parte de los
grupos o equipos de auditoría.
PARÁGRAFO 2o.
Los gastos que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo
serán atendidos con los recursos del presupuesto de la respectiva vigencia y
para el año 2011 no implican una erogación adicional. La Contraloría General de
la República efectuará los traslados necesarios”.
III. LA
DEMANDA
Considera el demandante que
el precepto impugnado desconoce lo establecido en los artículos 158 y 268-9 de la
Constitución Política. En su concepto, estas normas resultan vulneradas por
cuanto el legislador no quiso crear cargos ni modificar la estructura de los
organismos de control entre ellos la de la Contraloría General, siendo el
contenido material de la norma diferente al relacionado con una reforma
estructural a la Contraloría.
La norma no pretendía crear
cargos de libre nombramiento en una entidad donde existe la carrera administrativa,
la norma, según el actor, da herramientas jurídicas para el desempeño de las
funciones de los órganos de control sin variar su estructura ni crear nuevos
cargos.
Para el actor, el contenido
material de la ley no es otro que el de fortalecer los órganos y autoridades
instituidos en cuanto al desarrollo de sus competencias y concretar la política
de lucha contra la corrupción, teniendo en cuenta que ya existen autoridades y
órganos instituidos con estructuras dadas por la Constitución y la ley. En su
criterio la esencia de la ley es fortalecer competencias, restringir términos,
endurecer las causales de responsabilidad, crear procedimientos orales en
materia de responsabilidad fiscal, regular con profundidad aspectos de
contratación pública, reforzando la ley 190 de 1995, viejo estatuto
anticorrupción que no creaba cargos ni modificaba las estructuras de los
órganos de control.
Luego de transcribir
algunos textos de la ponencia que sirvió para elaborar la ley 1474 de 2011,
concluye el demandante que de este material no se colige la creación de cargos
o cambios en la estructura de los organismos de control, específicamente de la
Contraloría General de la República.
Por lo anterior, estima el
accionante que el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 no guarda relación de
conexidad con la materia ya que crea cargos y modifica el ente de control sin
que sea de la esencia de una norma anticorrupción alterar el régimen de
autonomía administrativa de la Contraloría General. En esta medida, la
disposición demandada viola lo establecido en el artículo158 superior.
De otra parte, considera el
actor que la norma demandada desconoce lo estipulado en el artículo 268-9 de la
Carta Política, por cuanto la iniciativa legislativa para introducir
modificaciones a la estructura administrativa de la Contraloría General de la
República corresponde al Contralor General de la República y en el presente
caso la iniciativa fue presentada por el Gobierno Nacional a través del Ministro
del Interior.
IV. INTERVENCIONES
1. Contraloría
General de la República
El representante de esta
entidad considera que la norma demandada debe ser declarada exequible, toda vez
que la misma no desconoce el principio de unidad de materia establecido en el
artículo 158 superior, como tampoco lo dispuesto en la Carta Política en cuanto
a iniciativa legislativa del Contralor General de la República (268-9
superior).
El interviniente cita
jurisprudencia de la Corte Constitucional para explicar que el principio de
unidad de materia es un vicio material cuyo contenido implica una restricción
al ejercicio del poder de configuración normativa respecto de un contexto
temático determinado, sin que se trate de un límite competencial, él está
destinado a preservar la coherencia legislativa.
Recuerda el vocero de la
Contraloría que el principio de unidad de materia se respeta cuando existe
conexidad temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y
la ley que la contiene, lo que no implica simplicidad temática, por lo que una
ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre que entre los mismos exista
una relación de conexidad objetiva y razonable.
A partir de lo expuesto por
el actor, señala el agente de la Contraloría que la creación de cargos y la
modificación de la estructura de esta entidad no violan el principio de unidad
de materia, más aún si se tiene en cuenta el propósito general de regulación de
la ley. En este caso resulta constitucionalmente posible que el legislador
incorpore diversas materias, como por ejemplo sobre contratación pública,
responsabilidad de servidores públicos, legislación penal, organización y
funcionamiento de la administración pública y responsabilidad fiscal, entre
otros, teniendo en cuenta que el estatuto trata sobre medidas de prevención,
control y sanción contra la corrupción en la gestión pública.
Señala el interviniente que
la norma demandada dispone que la Unidad de Investigaciones Especiales contra
la corrupción desarrollará sus funciones con la finalidad de adelantar
auditorias especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto
nacional que exijan la intervención inmediata por el riesgo inminente de
pérdida o afectación indebida del patrimonio público o para establecer la
ocurrencia de hechos constitutivos de responsabilidad fiscal y recaudar y
asegurar las pruebas para el adelantamiento de los procesos correspondientes.
Es decir, comprende gran cantidad de materias, todas susceptibles de abarcar
diversas áreas jurídicas.
En cuanto a la iniciativa
legislativa privativa del Contralor General en estas materias, considera el
interviniente que al Congreso de la República corresponde determinar la
estructura de la administración nacional (150-7 superior), sin que lo dispuesto
en el numeral 9 del artículo 268 de la Carta signifique que sólo el Contralor
General puede proponer reformas administrativas a la Contraloría.
2. Escuela
Superior de Administración Pública
La Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la mencionada institución académica hizo llegar un escrito
en el cual manifiesta que esta entidad “… no cuenta con insumos necesarios para
emitir un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del artículo 128 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011”.
3. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El agente del Instituto
solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada. El texto es
prolijo en explicaciones sobre el principio de unidad de materia. En él, luego
de citar varias sentencias de la Corte, explica que a partir del criterio
ponderado aplicable al principio analizado, se puede inferir que una ley
relacionada con las medidas para combatir la corrupción y estimular la
efectividad del control de la gestión pública, comprende materias tan extensas
y tan variadas que puede referirse a diversos asuntos, con la condición de que
tengan conexidad temática, sistemática y teleológica con lo que se propone
regular.
Añade que una perspectiva
flexible de análisis de constitucionalidad de una ley por desconocimiento del
principio de unidad de materia permite ampliar el margen de la libertad
legislativa emanada del principio democrático, bajo el entendido que el
Congreso asumió que era razonable incluir el precepto demandado.
En relación con la
iniciativa legislativa privativa del Contralor General para elaborar la norma
demandada, estima el interviniente que si bien es cierto la ley fue tramitada
inicialmente a instancias del Gobierno Nacional, este hecho no significa que el
Congreso de la República y el Contralor General hayan perdido sus competencias,
sino que el Ejecutivo, por tratarse de una reforma a la estructura de la
administración nacional presentó el proyecto para que las demás instituciones
participaran, propusieran, impulsaran y aprobaran textos adicionales.
4. Departamento
Administrativo de la Función Pública
El vocero del Departamento
Administrativo solicita a la Corte que declare exequible el precepto demandado.
En cuanto al cargo por violación del principio de unidad de materia, señala
que, como lo sostiene la Corte, aquel no resulta trasgredido cuando exista
relación entre la norma demandada y el cuerpo normativo del cual hace parte,
requiriéndose ausencia absoluta de conexión entre la materia que pretende
regularse y el artículo que se considera ajeno a ella.
Considera que en el
presente caso el principio de unidad de materia no fue desconocido, ya que la
creación de dependencias en la Contraloría General de la República correspondió
a una medida necesaria para desarrollar el propósito legislativo, presentándose
relación causal entre la materia a regular y el artículo demandado.
De otra parte, en cuanto al
cargo por violación del principio de unidad legislativa, según el cual sólo el
Contralor General puede proponer reformas a la Contraloría, el interviniente
explica que el artículo 268-9 de la Constitución no significa monopolio
legislativo, es decir, el Congreso de la República no ha desconocido las
atribuciones del Jefe de la Entidad de control Fiscal, por cuanto el precepto
superior en mención no establece que el Contralor sea el único facultado para
tramitar este tipo de iniciativas legislativas, por lo que bien pudo hacerlo el
Gobierno Nacional.
5. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Para el representante del
Ministerio la norma impugnada debe ser declarada exequible. Empieza por
explicar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la
Carta Política, recordando que en virtud del mismo se busca impedir la
introducción de iniciativas sorpresivas, inopinadas o subrepticias en el
trámite parlamentario. Sin embargo, precisa que este principio no puede
aplicarse al punto de anular el principio democrático.
En su criterio, la
aplicación del principio de unidad de materia exige llevar a cabo una
interpretación sistemática de los cuerpos normativos, ya que de otra manera se
podría limitar la función del legislador, violentándose también el principio
democrático.
Luego de mencionar el
contenido de la Ley 1474 de 2011, estima el agente del Ministerio que entre los
mecanismos de investigación y sanción fue normal que aparecieran nuevas
herramientas jurídicas y organizacionales para garantizar el propósito de la
ley. Para el logro de tales fines fueron creados organismos públicos
especializados en la lucha contra la corrupción o fueron modificados los
existentes, como ocurrió con la Contraloría General de la República.
En concepto del
interviniente, la incorporación de estas materias en la ley no viola el
principio en comento, quedando desvirtuado el argumento del actor, toda vez que
las reformas introducidas al órgano de control fiscal estaban presupuestadas
desde el texto de la iniciativa legislativa.
En cuanto a la iniciativa
legislativa privativa del Contralor General de la República, estima el
interviniente que el argumento del actor carece de fundamento constitucional
válido, toda vez que el artículo 268-9 no asigna una competencia exclusiva a
este funcionario, sino que se trata de una competencia compartida con el
Congreso y el Gobierno Nacional.
6. Universidad
Nacional de Colombia
El vocero de este centro
académico solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada. En su
criterio, la unidad de materia se predica como la necesaria correspondencia que
debe existir entre el título de las leyes y su contenido, lo que se traduce en
que haya en el articulado que la integra una relación de conexidad.
A partir del título de la
ley 1450 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los
mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la
efectividad del control de la gestión pública”, conocido como “estatuto
anticorrupción”, el interviniente colige que no es ajena a su materia la
creación en la Contraloría General de la República de órganos destinados a la
investigación al control. Incluir nuevas instancias funcionales, asegura el
agente de la Universidad, no contraviene la finalidad perseguida por la ley.
En cuanto a la iniciativa
legislativa de la Contraloría General, considera que el Gobierno Nacional tiene
competencia privativa en esta materia en los asuntos que el constituyente en
forma precisa determinó, sin que exista en la Carta Política otra restricción
que le dé competencia a otros entes y que permita establecer que queda excluido
el Ejecutivo. La Constitución faculta a determinadas autoridades para presentar
iniciativas legislativas en el ámbito de sus competencias, sin que esta
circunstancia signifique supresión de las atribuciones del Gobierno Nacional ni
del Congreso.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Solicita declarar exequible
la norma demandada. A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional el
Jefe del Ministerio Público señala que la unidad de materia en una ley debe analizarse
considerando la existencia de una relación objetiva y razonable entre el
contenido que se cuestiona y la temática general dominante en la ley. En el
caso que se examina la ley no está limitada a la hipótesis de redistribuir
funciones, ella permite ampliar la estructura, los instrumentos y los recursos
de los organismos de control, para adecuarla a la lucha contra la corrupción.
Señala que el actor se
equivoca al asumir que la materia de la ley es lograr la eficiencia y la
eficacia del control fiscal, ya que asume una postura sesgada que no
corresponde al contenido de la ley, que no es otro que dictar normas para
fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de
corrupción y hacer efectivo el control de la gestión pública.
La ley no está limitada a
redistribuir competencias, su propósito es fortalecer la lucha contra la
corrupción, permitiendo, de manera razonable, ampliar la estructura y los
recursos de los organismos de control.
Considera el Procurador que
la creación de unidades especiales para investigar hechos de corrupción, guarda
relación directa con la materia de la ley. Concluye manifestando que ninguna de
las expresiones demandadas vulnera el principio de unidad de materia, ya que
guardan una relación de conexidad objetiva y razonable con la materia dominante
de la ley, que es fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y
sanción de actos de corrupción.
El Jefe del Ministerio
Público no menciona en su concepto el argumento relacionado con la iniciativa
legislativa del Contralor General de la República, a efecto de determinar si se
trata de un vicio de trámite en la formación de la ley.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para conocer del presente asunto, por cuanto las expresiones
demandadas hacen parte de una Ley (C. Po. artículo 241-4).
2. Requisitos de
la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito
Durante los últimos años la
jurisprudencia ha asumido en forma pacífica, permanente y reiterada[1] que la acción
pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o
abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante el
Tribunal Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un
proceso, la Corporación se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal
demandado con lo establecido en el texto de la Carta Política. Por tratarse de
una acción judicial, es natural que previamente las competencias hayan sido
asignadas por el ordenamiento jurídico, como también es lógico que las reglas
de procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimación por activa,
lapso para admisión de la demanda, traslado, notificaciones, términos de caducidad,
intervinientes, incidentes, pruebas y práctica de las mismas, debate y
decisión.
En los asuntos propios del
control de constitucionalidad por vía principal, antes de iniciar el trámite y
como condición necesaria para todo pronunciamiento de mérito caracterizado por
sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar
que el escrito presentado para pedir la declaración de inexequibilidad, cumpla
con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados
por la jurisprudencia.
Los condicionamientos así
dispuestos no son más que desarrollo del concepto “Estado democrático y
participativo de derecho”, entendido como sinónimo de distribución del poder en
ramas, creación de órganos con asignación de competencias y regulación de los
derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida
cívica, política y comunitaria del país (C. Po. arts. 40-6 y 95-5).
2.1. El respeto por las
normas que regulan la competencia de los órganos del Estado garantiza el debido
proceso, comunica certeza a las relaciones jurídicas y significa garantía para
el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto “Estado
democrático y participativo de derecho” e inescindiblemente unido a él, se
cuenta con el principio de legalidad consagrado, entre otros, en los artículos
6º[2] y 121[3] de la
Constitución Política.
Siguiendo los derroteros
establecidos por el constituyente de 1991, el artículo 241 superior prevé que a
la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los
estrictos y precisos términos allí determinados. Es decir, la Corte sólo puede
conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jurídico le asigna,
siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia
de control por vía principal u objetiva, la Corporación está sometida a lo
dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991.
2.2. El Decreto 2067 de
1991 prevé en el artículo 2º los requisitos formales que deben cumplir las
demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Según este
precepto:
“Las demandas en las
acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en
duplicado y contendrán:
1.
El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial
de las mismas;
2.
El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran
infringidas;
3.
Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4.
Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado; y
5.
La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la
demanda.” (Subraya la Sala).
2.3. La jurisprudencia ha
señalado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral
tercero del artículo 2º, deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de 2001[4], además de
sistematizar y precisar estos conceptos, la Corte agregó que se trata de
exigencias que constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir
el ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos políticos, acude ante el
Tribunal Constitucional. En la mencionada providencia la Corporación explicó:
“La claridad de la
demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[5],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, las razones
que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[6] “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[7] e incluso sobre otras
normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[8]. Así, el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación
del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable
a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control
difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones
inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden”[9].
De otra parte, las razones
son específicas si definen con claridad la manera como la disposición
acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”[10].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[11] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad[12].
La pertinencia
también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales[13] y doctrinarias[14], o aquellos
otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el
demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está
utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría
ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[15]; tampoco
prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en
un análisis de conveniencia[16],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[17] a partir de una
valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.
2.4. Si bien es cierto que
se trata de una acción pública ejercida por ciudadanos que no están en el deber
de reunir calidades de expertos en derecho, también lo es que su ejercicio
implica una carga mínima de cuidado en la redacción y argumentación para
permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el
demandante pretende esgrimir y a partir de la cuales se producirá una decisión
judicial que hará tránsito a cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes.
Esa carga mínima de
argumentación para quien ejerce esta acción es lógica, necesaria y pertinente,
por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podría llevar a la Corte a
iniciar un proceso, vincular a las autoridades públicas que en él participan,
convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencias públicas,
deliberar en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia
de los argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva,
resolver inhibiéndose para fallar sobre el fondo de la cuestión y frustrar de
esta manera a los ciudadanos que durante meses esperaron una resolución de
fondo.
2.5. Puede ocurrir que
desde cuando la demanda es presentada el Magistrado Sustanciador decida
admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la Corporación a proferir una
sentencia de mérito, toda vez que a lo largo del respectivo proceso
intervendrán las autoridades que jurídicamente están en el deber de hacerlo,
entre ellas el Procurador General de la Nación, también los agentes públicos y
los particulares que resulten invitados, así como los ciudadanos que en
ejercicio de sus derechos decidan participar; además, la Corte podrá convocar
audiencias públicas para escuchar expertos, solicitar pruebas y debatir durante
sus sesiones, para finalmente adoptar la respectiva decisión valorando todos
los argumentos expuestos y las pruebas aportadas.
Admitir la demanda y darle
trámite permite a la Corporación contar con elementos de juicio suficientes
para, llegado el momento, resolver si existe o no mérito para adoptar una
decisión de fondo. Las reglas del proceso judicial consagradas en el Decreto
2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir o rechazar la demanda; en
caso de admitirla darle trámite y contar con un periodo razonable durante el
cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretaría General, difundido
entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la Sala Plena cuente con
los medios de convicción suficientes para resolver sobre la cuestión que se le
plantea.
3. Ineptitud de la demanda
instaurada en el presente caso
El estudio de la demanda lleva a la
Sala a determinar que en el asunto examinado no están presentes los elementos
de argumentación requeridos jurisprudencialmente para proferir fallo de mérito,
en particular los relacionados con la especificidad[18]
de las razones presentadas por el accionante.
3.1. La ausencia de la
argumentación requerida fue puesta de manifiesto en su momento por el
Magistrado Sustanciador, quien, mediante auto del 24 de agosto de 2012,
resolvió inadmitir la demanda por considerarla sustantivamente inepta. En la
providencia mencionada[19] se advirtió al
accionante acerca de la falta de certeza en varias de las razones de
inexequibilidad que esgrimió, entre ellas las relacionadas con la violación del
principio de unidad de materia y la creación de cargos de libre nombramiento y
remoción al interior de la Contraloría General de la República, solicitándole
que, al corregir la demanda, precisara los fundamentos de su pretensión.
A pesar de no haber cumplido a
cabalidad con esta condición, aplicando el principio pro actione, la
demanda fue admitida mediante auto del 14 de septiembre de 2012.
3.2. La Corte encuentra que en el
presente caso están ausentes los elementos que identifican la especificidad en
los cargos que servirían de fundamento para alegar la presunta violación del
principio de unidad de materia, toda vez que el demandante no precisa las
razones por las cuales las normas que modifican la estructura administrativa de
la Contraloría General de la República no guardan relación con el objeto de la
Ley, entendido éste como el de prevenir, investigar y sancionar actos de
corrupción.
El actor limita su exposición a
afirmar que “… el contenido material de la ley desde la radicación del
proyecto y hasta su aprobación no guarda relación alguna con la creación de
cargos y modificación de la Estructura de la Contraloría General de la
República de que trata el artículo 128 de la ley 1474 de 2011”.[20]
El demandante no precisó las
razones por las cuales se daría una contradicción entre el precepto demandado y
el artículo 158 superior, limitando su argumento a reseñar la creación de
cargos en el ente de control fiscal sin discurrir sobre los criterios de
conexidad que sirven para determinar el principio de unidad de materia, como
son: la conexidad temática, causal, teleológica y sistemática[21]
3.3. De otra parte, considera la
Sala que los argumentos de inconstitucionalidad relacionados con la presunta
violación del artículo 125 superior, según los cuales fueron creados cargos de
libre nombramiento sin atender al deber de velar por la carrera administrativa
como instrumento para la vinculación de servidores públicos a la Contraloría
General de la República, también adolecen de falta de especificidad.
La carrera administrativa es la
regla general para el ingreso al servicio público[22],
pero la Constitución también prevé otras formas, entre ellas la vinculación a
cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de los parámetros jurídicos
señalados por el legislador y la jurisprudencia, parámetros que no fueron
adecuadamente expuestos por el demandante y que hacen improcedente una decisión
de mérito sobre la cuestión planteada.
La Constitución, en el artículo
125, prevé excepciones a la regla general de la carrera administrativa para
cuatro hipótesis: a) los empleos de elección popular; b) los de libre
nombramiento y remoción; c) los trabajadores oficiales; y d) los demás que
determine la ley.
3.4. Condiciones para
clasificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción
Como quedó reseñado en la
sentencia C-284 de 2011, para la Corte la competencia del Legislador para
definir los cargos de libre nombramiento y remoción no es una atribución de
tipo absoluto, por medio de la cual se pueda hacer nugatoria la regla general
de la carrera administrativa, la Corporación ha sostenido que “la
competencia legislativa para la definición de cargos de libre nombramiento y
remoción no supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla
general de la carrera administrativa”[23],
y que el Legislador está “facultado constitucionalmente para determinar las
excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere las
naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional
que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco
la filosofía que inspira este sistema”[24].
Es decir, para la Corte son dos
las condiciones –alternativas, no copulativas- que habilitan al Legislador para
clasificar un determinado cargo público como de libre nombramiento y remoción,
ambas referidas a la naturaleza y funciones de cada cargo en particular:
(1) Que el cargo tenga asignadas
funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional, en
cuyo ejercicio se definan o adopten políticas públicas; o
(2) Que el cargo tenga asignadas
funciones y responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de
confianza, adicional al que se le puede exigir a todo servidor público.
Sobre la excepción a la regla
general de ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, la
jurisprudencia ha explicado:
“Siendo la
regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos
constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran
sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se
desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el
nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o
removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera.
Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados
de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo
correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u
orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices
fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su
cargo dicho tipo de responsabilidades.”[25]
3.5. En el presente caso el
demandante omitió toda argumentación relacionada con los eventos en los cuales
excepcionalmente el legislador está facultado para crear cargos de libre
nombramiento y remoción, impidiendo de esta manera que la Corte pueda abordar
el examen de la norma demandada y, por consiguiente, llevando a la Corporación a
inhibirse para proferir una decisión de mérito por ineptitud sustantiva de la
demanda, originada en la falta de especificidad del cargo relacionado con la
presunta violación del artículo 125 superior.
VII. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para emitir
pronunciamiento de fondo acerca de la exequibilidad del artículo 128 de la Ley
1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los
mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la
efectividad del control de la gestión pública”.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Con
aclaración de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEXEI
JULIO ESTRADA
Magistrado
(e)
GABRIEL
EDUARDO MEDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
A LA SENTENCIA
C-195/13
DESCONOCIMIENTO
DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No constituye un vicio material
(Aclaración de voto)
Contrario a lo que ha sostenido
la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento del principio de unidad de
materia no constituye un vicio material, como quiera que apenas es uno de los
requisitos que integra el proceso de formación de la ley, cuyo examen implica
un mera confrontación de la norma con el contenido de la ley y no con un precepto
sustantivo constitucional, razón por la cual carece de la entidad material que
le ha atribuido la jurisprudencia
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 128 (parcial) de la Ley 1474 de
2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos
de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad
del control de la gestión pública”.
Referencia: Expediente D-9254.
Magistrada Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
No obstante que comparto la decisión de la
Corte, consistente en declararse inhibida para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo
128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas
a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de
corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, considero
pertinente aclarar mi voto porque no estoy de acuerdo con los fundamentos de la
sentencia.
En efecto, el cargo relativo a la
iniciativa legislativa para modificar la estructura de la Contraloría, así como
el de violación del principio de unidad de materia, constituyen vicios de forma,
sujetos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 242 de la
Constitución.
Por ende, al haberse publicado la
Ley 1474 el 12 de julio de 2011, la posibilidad de interponer una demanda de
constitucionalidad por vicios de forma, ya habría caducado.
Reitero que, contrario a lo que
ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento del principio de
unidad de materia no constituye un vicio material, como quiera que apenas es
uno de los requisitos que integra el proceso de formación de la ley, cuyo
examen implica un mera confrontación de la norma con el contenido de la ley y
no con un precepto sustantivo constitucional, razón por la cual carece de la
entidad material que le ha atribuido la jurisprudencia.
Respetuosamente,
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
[1] Cfr., entre otras, las sentencias C-743 de
2010, C-369 de 2011 y C-587 de 2011.
[2] Constitución Política art. 6º. “Los particulares sólo son responsables
ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones”.
[3] Constitución Política art. 121. “Ninguna autoridad del Estado podrá
ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
[4] Cfr. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008.
[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993.
Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de
1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede
consultarse la sentencia C-428 de 1996.
[6] Así, por
ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700
de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el
demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que
los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son
realmente contra ella”.
[7] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16,
parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude
a una disposición no consagrada por el legislador.
[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y
49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda,
debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas
jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516
de 2000 y C-1552 de 2000.
[9] En este mismo sentido pueden consultarse, además de
las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001,
entre otras.
[10] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y
131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto
de la violación de los preceptos constitucionales invocados.
[11] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519
de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.
[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso
primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente
inepta, debido a la ausencia de cargo.
[13] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se
dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de
inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,
carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No
existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la
creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por
excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en
el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de
constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en
teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas
demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[15] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.
Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra
la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos
en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el
actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[17] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración
de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en
la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo
algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000,
C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.
[18] Cfr. considerandos 2.2. y 2.3. de esta providencia.
[19] Cfr., folio 20 del expediente.
[20] Demanda, folio 6 del expediente.
[21] Cfr., entre otras, las sentencias C-025/1993 y C-025/1993.
[22] Acerca de regla según la cual el ingreso a la función pública
ha de llevarse a cabo mediante el sistema de carrera administrativa pueden ser
consultadas, entre otras, las sentencias C-479/92, C-165/94, C-380/97,
C-475/99, C-1177/01, C-161/03, C-315/07 y C-284/11.
[23] Sentencia C-312/03.
[24] Sentencia C-195/94.
[25] Sentencia C-514/94.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.