C-195-09
SENTENCIA C-195/09
Sentencia C-195/09
INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO O.I.T., 1997-Tratado
internacional con características sui generis
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Características
El examen de
constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias
tiene las siguientes características: i) es previo a la ratificación del
tratado aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del
Gobierno, ii) es automático por cuanto deben remitirse por el Gobierno a la
Corte dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, iii) es
integral toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de los
actos frente al texto integral de la Constitución, iv) es preventivo al buscar
garantizar el principio de supremacía de la Constitución y el cumplimiento de
los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional, v)
es una condición sine qua non para la ratificación del instrumento
internacional, y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Carácter formal y material
El control de
constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos
necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado, como en el
trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del proyecto de ley.
Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así manifestarlo la
Ley Orgánica del Congreso, salvo lo concerniente a la iniciación del debate en
el Senado de la República por referir a las relaciones internacionales y la
remisión oportuna por el Gobierno del tratado y la ley aprobatoria a la Corte. Así,
el examen formal comprende los siguientes presupuestos: i) la remisión oportuna
del instrumento internacional y la ley aprobatoria, ii) la validez de la
representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del tratado, como la competencia del funcionario que lo suscribió,
iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente, iv) las
publicaciones efectuadas por el Congreso, v) la aprobación en primer y segundo
debate respectivamente, vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar
para los debates en una y otra cámara, vii) el quórum deliberatorio y decisorio
al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto, y viii) el
anuncio previo a la votación. En el presente caso, la Corte puede concluir que la
Ley 1197 de 2008, aprobatoria del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, cumplió debidamente los requisitos
formales exigidos por la Carta Política.
En cuanto al
control de constitucionalidad material la función de esta Corte se circunscribe
a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la
luz del contenido integral de la Constitución Política.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Ejercicio independientemente de
consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad
La Sala
recuerda que los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad
de los tratados internacionales son materias ajenas a las funciones jurídicas
que le han sido encomendadas a la Corte Constitucional como guardiana de la
integridad y supremacía de la Constitución. Su valoración corresponde
constitucionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de la
dirección de las relaciones internacionales y al Congreso de la República al
disponer la aprobación o improbación de los tratados.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Adopción
sometida al marco de las previsiones contenidas en la Constitución de la OIT/CONVENIO
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Negociación y celebración/CONVENIO INTERNACIONAL
DEL TRABAJO-Carácter de norma jurídica por la simple ratificación
Colombia como
Estado Miembro de la OIT, está obligada a someter los convenios internacionales
del trabajo que se adopten al marco de las previsiones contenidas en la
Constitución de la OIT, atendiendo lo dispuesto en su artículo 19, y si bien el
examen de constitucionalidad no comprende en este caso las facultades del
representante del Estado colombiano para la negociación y celebración de este
instrumento internacional, sí debe contar con la aprobación ejecutiva, la
sujeción a la aprobación del Congreso y la revisión por parte de la Corte
Constitucional, presupuestos éstos que fueron satisfechos por el Instrumento de
Enmienda a la Constitución de la OIT. Los Convenios de trabajo, una vez se
encuentren debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna,
alcanzando por sí mismos el carácter de normas jurídicas
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO O.I.T.-Origen y funciones
La
Organización Internacional del Trabajo es un organismo especializado de las
Naciones Unidas que se encuentra regida por el tripartismo, es decir, que
convoca a gobiernos, empleadores y trabajadores de sus Estados Miembros para
emprender acciones conjuntas tendientes a realizar los objetivos plasmados en la
Constitución de la OIT. A junio de 2008, se registran un total de 182 Estados
Miembros de la OIT, de la cual hace parte Colombia.
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO O.I.T.-Estructura interna
CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO O.I.T-Enmiendas
INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO O.I.T., 1997-Objeto de la
reforma/ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO O.I.T., 1997-Procedimiento y efectos de la derogación de
convenio internacional del trabajo
El Instrumento
de enmienda introduce una reforma al artículo 19 de la Constitución de la
Organización, consistente en adicionar el párrafo 9º, que habilita a la
Conferencia, a derogar, por mayoría de los dos tercios de los votos emitidos
por los delegados presentes, los convenios considerados obsoletos porque han
perdido su objeto o ya no representan una contribución útil a la consecución de
los objetivos de la Organización. Con tal derogación se busca eliminar
definitivamente todos los efectos jurídicos resultantes del convenio entre la
Organización y sus Miembros.
Referencia: expediente LAT-327
Revisión de constitucionalidad del “´Instrumento de Enmienda a la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo´, adoptado en la
octogésima quinta (85ª) reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997)” y la Ley aprobatoria No. 1197 del 5 de
junio de 2008.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C.,
veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En cumplimiento
de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política,
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
Corporación copia del “´Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo´, adoptado en la octogésima quinta (85ª)
reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete
(1997)” y de la Ley aprobatoria No. 1197 del 5 de junio de 2008.
En desarrollo de
dicho mandato constitucional, el despacho sustanciador mediante providencia del
17 de julio de 2008, dispuso: i) avocar el conocimiento del Instrumento de
Enmienda y la ley aprobatoria, ii) decretar la práctica de algunas pruebas,
iii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado
al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor, iv)
comunicar inmediatamente la iniciación del asunto al Presidente de la
República; al Presidente del Congreso de la República; al Ministro del Interior
y de Justicia; al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministro de la
Protección Social, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11
del Decreto 2067 de 1991, y finalmente v) invitar a la Central Unitaria de
Trabajadores de Colombia CUT; Colegio de Abogados Especializados en Derecho del
Trabajo y Seguridad Social de Colombia; Academia Colombiana de Jurisprudencia;
Comisión Colombiana de Juristas; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad DJS; y universidades Nacional, de los Andes, Externado de Colombia,
Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la referencia.
Por cuanto el
material probatorio solicitado en providencia anterior no fue remitido en su
totalidad oportunamente, el despacho sustanciador dispuso requerir a las
autoridades bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, a través
de providencia calendada 26 de agosto de 2008, para que cumplieran
estrictamente lo ordenado.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto
del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir el asunto
bajo revisión.
II. TEXTO
DEL INSTRUMENTO DE ENMIENDA Y DE SU LEY APROBATORIA.
“LEY 1197 DE 2008
(junio 5)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba
el “Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo”, adoptado en la octogésima quinta (85ª) reunión de la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve
(19) de junio de mil novecientos noventa y Siete (1997).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Instrumento
de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo”,
adoptado en la octogésima quinta (85ª) reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio
de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta
fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL
TRABAJO
INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA
CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 3 junio de 1997 en su octogésima quinta reunión.
Después de haber decidido
adoptar una Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, cuestión comprendida en el séptimo punto del Orden del Día de esta
reunión, adopta, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y
siete, el siguiente Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, que será denominado Instrumento de
Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1997:
ARTÍCULO 1.
A partir de la fecha en que
entre en vigor el presente Instrumento de Enmienda, el artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo será enmendado mediante la adición de un
nuevo párrafo, después del párrafo 8, con el siguiente tenor:
“9. Por iniciativa del Consejo
de Administración, la Conferencia podrá derogar, por mayoría de dos tercios de
los votos emitidos por los delegados presentes, todo convenio adoptado con
arreglo a las disposiciones del presente artículo si se considera que ha
perdido su objeto o que ya no representa una contribución útil a la consecución
de los objetivos de la Organización”.
ARTÍCULO 2.
El Presidente de la Conferencia
y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán, con
su firma, dos ejemplares de este Instrumento de Enmienda. Uno de ellos se
depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro se
remitirá al Secretario General de las Naciones Unidas, para ser registrado de
acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
El Director General remitirá una copia certificada de este Instrumento a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 3.
1. Las ratificaciones o
aceptaciones de este Instrumento de Enmienda se comunicarán al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, quien informará al respecto a los
Miembros de la Organización.
2. Este Instrumento de Enmienda
entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 36 de la
Constitución de la Organización internacional del Trabajo.
3. Al entrar en vigor este
Instrumento, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo
comunicará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Copia certificada conforme y
completa del texto español.
Por el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Dominick Devlin,
Consejero Jurídico
Oficina Internacional del
Trabajo.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 14 de marzo de
2003
Aprobado. Sométase a la consideración
del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el Instrumento de Enmienda
a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado en la
Octogésima Quinta (85ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Instrumento de Enmienda
a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo”, adoptado en la
Octogésima Quinta (85a) Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1º de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los ….
Presentado al honorable
Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro
de la Protección Social.
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
El Ministro de la Protección
Social,
Diego Palacio Betancourt.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 14 de marzo de
2003
Aprobado. Sométase a la consideración
del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones
Exteriores (Fdo.),
Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el Instrumento de
Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
adoptado en la Octogésima Quinta (85ª) Reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio
de mil novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Instrumento de enmienda
a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo”, adoptado en la
octogésima quinta (85ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1º de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable
Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez
Castañeda.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General (E.) de
la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de
junio de 2008
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
El Ministro de Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT”.
III. INTERVENCIONES.
1. Ministerio
de la Protección Social.
Mónica Andrea
Ulloa Ruíz, en calidad de apoderada del Ministerio de la Protección Social,
interviene en este asunto para solicitar a la Corte la exequibilidad del
Instrumento de Enmienda y la ley aprobatoria.
Explica que la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo previó en su artículo
19, la forma, mayoría, autenticación, modificaciones, obligaciones y efectos de
los convenios y acuerdos de esa Organización, más no refirió a la forma de
terminación de los convenios que elaborara la OIT, lo que hoy es objeto de
Instrumento de Enmienda. Agrega que dicho instrumento contempla la figura de la
derogatoria de los convenios como mecanismo para que determinada ley cese sus
efectos y pierda fuerza vinculante lo que significa la terminación de un
convenio internacional. Además, encuentra que comparada esta figura con las
causales de terminación establecidas en la Convención de Viena, se aprecia que
concuerda con la causal prevista en el artículo 54, que trata del acuerdo entre
las partes.
Concluye que en
definitiva quien decide derogar un convenio es la mayoría cualificada de la Conferencia
General de la OIT, bajo la ocurrencia de las condiciones señaladas en la
Enmienda, lo cual resulta ajustado al ordenamiento internacional. Al igual, es
concordante con las funciones atribuidas al Congreso de la República
constitucional y legalmente.
2. Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Myrian Yaneth
Suárez Callejas, en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones
Exteriores, solicita declarar la exequibilidad del Instrumento de Enmienda y la
ley aprobatoria.
Luego de
resaltar la importancia de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, señala que el Instrumento de Enmienda se ajusta a la Constitución por
cuanto desarrolla varios principios y disposiciones consagrados en su texto
(artículos 9, 226 y 227). Asevera que esta Enmienda hace parte de una serie de
iniciativas que la Organización adoptó para reforzar la pertinencia, los
efectos y la coherencia de su sistema normativo. Considera que se debe dar
alcance al término “derogación” en el sentido de eliminar definitivamente todos
los efectos jurídicos resultantes del convenio entre la Organización y sus
miembros. Además, resalta que la decisión de derogar un convenio queda
subordinada a ciertas condiciones de procedimiento[1].
3. Comisión
Colombiana de Juristas.
Fátima Esparza
Calderón, coordinadora del Área de Promoción y Debates de la Comisión
Colombiana de Juristas, se excusa de intervenir en esta oportunidad por motivos
de fuerza mayor.
4. Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Iván Daniel
Jaramillo Jassir, Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Instrumento de
Enmienda y de la ley aprobatoria.
Recuerda que la
Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones concluyó
que muchos de los instrumentos de antaño han resultado anacrónicos por lo que
es necesario adoptar medidas para organizar dicha situación, dejando vigentes
solamente los convenios que hoy en día tienen aplicación. Luego de transcribir
apartes de la aclaración de voto a la sentencia C-401 de 2005, concluye que
Colombia ha ratificado una gran cantidad de convenios que han perdido su objeto
por lo que el presente instrumento consulta plenamente la Constitución
Política.
5. Universidad
Santo Tomás.
José Joaquín
Castro Rojas, Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás,
interviene para solicitar la exequibilidad del Instrumento de Enmienda y la ley
aprobatoria.
Manifiesta que
se cumplen los trámites, las formalidades y el procedimiento legislativo para
la expedición de la ley aprobatoria del tratado. En cuanto al control material,
afirma que siendo la misma Organización la que decide derogar sus propias
decisiones por considerar que se han convertido en inútiles para sus objetivos
y con el ánimo de cumplir los fines sociales de los Estados miembros, no
encuentra sobre el Instrumento de Enmienda problema alguno de
constitucionalidad.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, en concepto No. 4653, recibido en la Secretaría General
de esta Corporación el día 11 de noviembre de 2008, solicita a la Corte
declarar la exequibilidad del Instrumento de Enmienda y la ley aprobatoria.
En cuanto al
análisis formal, el Ministerio Público concluye que se cumplieron las
exigencias constitucionales:
“Visto el procedimiento legislativo se
constata que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del
artículo 160 superior. Entre el primero y segundo debate en cada una de las
cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en
primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 4 de diciembre de
2007, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 13 de diciembre del
mismo año; igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de
la Cámara tuvo lugar el 8 de abril de 2008, mientras que la aprobación en
segundo debate en la Plenaria se dio el 6 de mayo de 2008.
De otro lado, entre la aprobación del
proyecto en el Senado (13 de diciembre de 2008 [sic])
y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (8 de abril de 2008)
transcurrió un lapso no inferior a los quince días.
Además, es necesario manifestar que se le
dio cabal cumplimiento al artículo 162 Superior que señala que “ningún proyecto
de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
El 5 de junio de 2008, el Presidente de la
República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de
examen, convirtiéndose en la Ley 1197 de 2008.
El texto de la ley fue remitido por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte
Constitucional, el 12 de junio de 2008, es decir, lo hizo dentro del término de
seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución”.
En cuanto al
examen material expone que no contraría el ordenamiento constitucional por
cuanto los convenios de la OIT en el evento que pierdan su capacidad para
lograr el efecto que de ellos se espera, resulta razonable que los retiren de
manera oportuna. Explica que el disponer que la decisión de derogar se adopte
por una mayoría calificada de los votos emitidos por los representantes de los
Estados Miembros que tiene un carácter tripartito, garantiza la participación
de todos los interesados en las decisiones que los afecten. Además, indica que
la propuesta de derogatoria deber ser a iniciativa del Consejo de
Administración y debe cumplir una serie de condiciones.
Recuerda que
esta figura no resulta extraña al ordenamiento superior si se tiene en cuenta
que el artículo 209 alude a la eficacia como uno de los presupuestos que
gobierna el ejercicio de la función pública. Así mismo, trae a colación el
numeral 2º del artículo 66 del Código contencioso Administrativo, alusivo a que
un acto administrativo siendo válido pierde su fuerza ejecutoria cuando
desaparezcan sus fundamentos fácticos que ha sido denominado como el
decaimiento del acto administrativo. No encuentra respecto a los artículos 2º y
3º del Instrumento de Enmienda, vulneración alguna de la Constitución.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para efectuar el control de constitucionalidad del
Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo de 1997 y de la Ley aprobatoria No. 1197 del 5 de junio de 2008, de
conformidad con lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución.
La Corte ha
reconocido su competencia sobre instrumentos de enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, como lo hizo en la sentencia C-562 de
1992, que revisó la constitucionalidad del “Texto del Instrumento de Enmienda a
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1986”. Además, ha
examinado varios convenios internacionales del trabajo, según puede apreciarse
de las sentencias C-147 de 1994[2],
C-280 de 1997[3], C-325 de 2000[4]
y C-535 de 2002[5].
2. Naturaleza del control de constitucionalidad sobre los convenios
internacionales y las leyes aprobatorias.
El examen de
constitucionalidad que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre
los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias tiene las siguientes
características: i) es previo a la ratificación del tratado aunque posterior
a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno, ii) es automático por
cuanto deben remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los seis (6) días
siguientes a la sanción de la ley, iii) es integral toda vez que se
examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto
integral de la Constitución, iv) es preventivo al buscar garantizar el
principio de supremacía de la Constitución (art. 4) y el cumplimiento de los
compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional, v) es
una condición sine qua non para la ratificación del instrumento
internacional, y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.
El control de
constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los
requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado,
como en el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del
proyecto de ley[6]. Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una
ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta
Política y así manifestarlo la Ley Orgánica del Congreso[7],
salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República
por referir a las relaciones internacionales y la remisión oportuna por el
Gobierno del tratado y la ley aprobatoria a la Corte.
De esta manera, la
Corte ha manifestado que el examen formal comprende los siguientes
presupuestos: i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley
aprobatoria (art. 241-10 C.P.), ii) la validez de la representación del Estado
colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado, como la
competencia del funcionario que lo suscribió, iii) la iniciación del trámite en
la cámara correspondiente (art. 154 C.P.), iv) las publicaciones efectuadas por
el Congreso (art. 157 C.P.), v) la aprobación en primer y segundo debate
respectivamente (art. 157 C.P.), vi) el cumplimiento de los términos que debe
mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C.P.), vii) el quórum
deliberatorio y decisorio al igual que las mayorías con las que fue
aprobado el proyecto, y viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.).
Y, en cuanto al control
de constitucionalidad material la función de esta Corte se circunscribe a
examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la
luz del contenido integral de la Constitución Política.
Por último, la
Sala recuerda que los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y
utilidad de los tratados internacionales son materias ajenas a las funciones
jurídicas que le han sido encomendadas a la Corte Constitucional como guardiana
de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241-10 superior). Su
valoración corresponde constitucionalmente al Presidente de la República en el
ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales (art. 189-2) y al
Congreso de la República al disponer la aprobación o improbación de los
tratados (art. 150-16).
3.
La oportunidad en la remisión por el
Gobierno a la Corte del Instrumento de Enmienda y la ley aprobatoria.
El día 11 de
junio de 2008, fue recibido en la Oficina de Correspondencia de la Corte
Constitucional, proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, fotocopia autenticada de la Ley No. 1197 del 5 de junio de
2008, que aprueba el “´Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo´, adoptado en la octogésima quinta (85ª)
reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete
(1997). Quiere ello decir, que el Gobierno remitió el texto de la ley junto
con el convenio al cuarto día de sancionada la ley y, por tanto, dentro del
término de los seis (6) días previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la
Constitución.
4. Adopción
del Convenio Internacional del Trabajo.
En cuanto a la debida representación del Estado colombiano
en la negociación y celebración de tratados internacionales conforme a las
previsiones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,
debe empezar la Corte por precisar que la adopción de los convenios
internacionales del trabajo reviste ciertas particularidades conferidas por la
propia Constitución de la OIT y que, por tanto, la distingue de los demás
tratados internacionales comúnmente celebrados bajo la Convención de Viena.
Recuérdese que
según el artículo 19 de la Constitución de la OIT, la Conferencia Internacional
del Trabajo adopta en votación final el convenio por una mayoría de dos tercios
emitidos por los delegados presentes (párrafo 2). El Presidente de la
Conferencia y el Director General autentican con sus firmas copias del
convenio, una de las cuales se deposita en los archivos de la Oficina
Internacional del Trabajo y la otra se envía al Secretario General de las
Naciones Unidas. El Director General remitirá copia certificada del convenio a
cada uno de los Miembros (numeral 4). Adicionalmente, se establecen unas
obligaciones para los Miembros en cuanto a los convenios (párrafo 5) como: i)
su comunicación a todos los Miembros para su ratificación (literal a), ii) el
sometimiento del convenio a las autoridades a quienes competa el asunto para
que le den forma de ley o adopten otras medidas (literal b) y iii) una vez
obtenido el consentimiento de las autoridades, el Miembro comunicará la
ratificación formal del convenio al Director General y adoptará las medidas
necesarias para hacer efectivas las disposiciones del convenio (literal d).
Luego, Colombia
como Estado Miembro de la OIT, está obligada a someter los convenios
internacionales del trabajo que se adopten al marco de las previsiones
contenidas en la Constitución de la OIT. De ahí que pueda colegirse que el
proceso de adopción de los convenios internacionales del trabajo reviste unas
características sui generis, como lo ha reconocido esta Corporación,
que lo distinguen de los demás tratados internacionales.
Ello no resulta
incompatible con la Carta Política. Si bien el examen de constitucionalidad no
comprende en este caso las facultades del representante del Estado colombiano
para la negociación y celebración de este instrumento internacional, sí debe
contar con la aprobación ejecutiva, la sujeción a la aprobación del Congreso y
la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Así lo ha
señalado esta Corporación desde el inicio de sus funciones. En efecto, en la
sentencia C-562 de 1992, que examinó el Instrumento de Enmienda de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1986, sostuvo:
“(S)i bien es cierto que
tales actos no reúnen ni por su forma de adopción ni por su trámite las
exigencias establecidas por la Convención de Viena para los tratados que se
celebran entre Estados, sí pueden tenerse como tales a pesar de sus diferencias
pues son instrumentos de carácter internacional que contienen normas de Derecho,
adoptadas por un órgano colectivo (Conferencia Internacional del Trabajo) en
cuyo seno se encuentran representaciones de los Estados miembros y que solo
obligan a quienes los ratifiquen, acto que también tiene características
distintas…. Y que dadas esas peculiaridades especiales que los caracterizan y
distinguen se rigen por las propias normas contenidas en la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo y en lo no contemplado en ellas en las
normas de Derecho Internacional relativas a los tratados comunes u ordinarios.
…Desde el punto de vista constitucional es indispensable, sin embargo, que el
Presidente de la República apruebe el convenio, pues ni siquiera estos tratados
sui generis escapan a la regla nunca exceptuada por la Carta de que ellos deben
ser celebrados por este funcionario”[8].
Adicionalmente, en las
sentencias C-325 de 2000[9] y C-535 de 2002[10],
la Corte reiteró las particularidades que reviste la adopción de los convenios
internacionales del trabajo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 19 de la
Constitución de la O.I.T., concluyendo por sustracción de materia que el examen
de constitucionalidad no incluye las facultades del Ejecutivo para la
suscripción del convenio toda vez que los Estados miembros quedan obligados a
someterlo a las autoridades competentes para su aprobación.
En consecuencia,
la Corte encuentra que el presente Instrumento de Enmienda a la Constitución de
la OIT, satisface los presupuestos constitucionales mencionados, toda vez que
se le impartió aprobación Ejecutiva el 14 de marzo de 2003, sometiéndose a la
aprobación del Congreso por los Ministros de Relaciones Exteriores y de la
Protección Social[11], para su posterior
revisión por esta Corporación.
5. Revisión
formal de la Ley No. 1197 de 2008, aprobatoria del Instrumento de Enmienda
a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Conforme a la
documentación que reposa en el expediente se observa que el trámite dado al
proyecto de ley 144 de 2007 Senado y 223 de 2008 Cámara, el cual culminó con la
expedición de la Ley No. 1197 de 2008, fue el siguiente:
5.1. Trámite
en el Senado de la República al proyecto de ley 144 de 2007.
El 20 de
septiembre de 2007, el Gobierno radicó en la
Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley 144 de 2007
Senado, “Por medio de la cual se aprueba el ´Instrumento de Enmienda a la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo´, adoptado en la
octogésima quinta (85ª) reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997)”, a través del Ministro de Relaciones
Exteriores Dr. Fernando Araújo Perdomo y el Ministro de la Protección Social
Dr. Diego Palacio Betancourt. A continuación, la Presidencia del Senado dio por
repartido el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional de esa célula
legislativa.
El texto original
del proyecto de ley y del Instrumento de Enmienda junto con la exposición de
motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre
de 2007, Senado[12].
5.1.1. La
ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por la Senadora Nancy
Patricia Gutiérrez Castañeda, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 564
del 9 de noviembre de 2007, Senado[13].
Conforme al Acta
14 del 28 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 176 del
24 de abril de 2008, Senado[14], en dicha
sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos:
“Anuncio de proyectos de ley.
El señor Secretario, Felipe Ortíz Marulanda, da lectura: anuncio de
discusión y votación de proyectos de ley por orden del Presidente de la
Comisión Segunda del Senado de la República, para la próxima sesión, según
el artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003:
…
Proyecto de ley número 144 de 2007 Senado, por medio de la cual se
aprueba el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, adoptado en la Octogésima Quinta (85) Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra,
el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
…
Están anunciadas, para la próxima sesión, la discusión y votación de
proyectos de ley. Señor Presidente, la Secretaría pregunta para cuándo se
volvería a citar; igualmente, se solicita a los honorables Senadores la
colaboración para radicar en la Secretaría hoy y mañana las ponencias de
ascenso para segundo debate, a efectos de la publicación y que puedan ser
consideradas en la plenaria del próximo martes.
El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, cita para mañana 29
de noviembre a las 9:00 a.m. y se les agradece a todos por la participación.
Se levanta la sesión.”
Según el Acta
15 del 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 177 del
24 de abril de 2008, Senado[15], en esa
sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 144 de 2007, Senado. El quórum
deliberatorio y decisorio fue de 10 de los 13 Senadores que conforman esa
Comisión[16].
5.1.2. La
ponencia para dar segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue presentada por la Senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda,
siendo publicada en la Gaceta del Congreso 642 del 10 de diciembre de 2007,
Senado[17].
Conforme al Acta
28 del 12 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 60 del
26 de febrero de 2008, Senado[18], en dicha
sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente forma:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto
Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que
se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Los siguientes son los proyectos para mañana señor Presidente:
…
. Proyecto de ley número 144 de 2007 Senado, por medio de la cual se
aprueba el ´Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo adoptado en la octogésima quinta (85) reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra,
el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
…
Señor Presidente están anunciados.
…
Siendo las 8:45 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca
para el día jueves 13 de diciembre de 2007, a las 11:00 a.m.”
Según el Acta
29 del 13 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 61 del
26 de febrero de 2008, Senado[19], en esa
sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 144 de 2007, Senado. El quórum
deliberatorio y decisorio fue de 93 de los 102 Senadores que conforman esa
Plenaria[20].
5.2. Trámite
en la Cámara de Representantes al proyecto de ley 223 de 2008 Cámara y 144 de
2007 Senado.
5.2.1. La
ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes fue presentada por el Representante
Lidio Arturo García Turbay, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 85 del 26
de marzo de 2008, Cámara[21].
Conforme al Acta
20 del 2 de abril de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 396 del 27
de junio de 2008, Cámara[22], en dicha
sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos:
“Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Augusto
Posada Sánchez:
…
Realizar los anuncios para la próxima sesión.
Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez
Arias:
Es decir, señor Presidente si le entendí, el próximo martes
aprobamos proyectos de ley y el miércoles se hace el debate que se ordenó el
día de ayer por la Comisión.
Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Augusto
Posada Sánchez:
Así es señora Secretaria.
Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez
Arias:
Sí señor Presidente.
Anuncio de proyectos de ley para la próxima sesión de Comisión, según
lo acaba de ordenar el señor Presidente, para dar cumplimiento al artículo
8º del Acto Legislativo número 1 de 2003.
1. Proyecto de ley número 144 de 2007 Senado, 223 de 2008 Cámara, por
medio de la cual se aprueba el Instrumento de la Enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, adoptado en la octogésima quinta
reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
hecho en Ginebra el 19 de junio de 1997.
…
Efectuados los anuncios señor Presidente, conforme lo ordena el
artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003.”
Según el Acta
21 del 8 de abril de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 397 del 27
de junio de 2008, Cámara[23], en esa
sesión fue discutido y votado el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y
decisorio fue de 17 de los 19 Representantes que conforman esa Comisión[24].
5.2.2. La
ponencia para dar segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Lidio Arturo García Turbay, siendo
publicada en la Gaceta del Congreso 149 del 17 de abril de 2008, Cámara[25].
Conforme al Acta
105 del 29 de abril de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 293 del 28
de mayo de 2008, Cámara[26], en dicha
sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente manera:
“La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez:
…
Señor Presidente, autorice a la Secretaría para anunciar los proyectos
de actos legislativos y de ley para la próxima sesión.
Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Oscar Arboleda
Palacio):
Anuncie los proyectos señor Secretario y les recuerdo o les informo que
mañana no habrá Plenaria pero trabajaremos, martes, miércoles y jueves de la
semana entrante.
La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez:
Vamos a anunciar los proyectos de ley y acto legislativo que
serán debatidos y votados en la próxima sesión.
Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Oscar Arboleda
Palacio):
Próxima sesión, martes a las 3:00 p.m.
La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez:
Martes 6 de mayo a las 3:00 p.m. o en la próxima sesión en la que sí
discutan o debatan proyectos de ley.
…
Proyecto de ley 223 de 2008 Cámara, 144 de 2007 Senado, por medio de la
cual se aprueba el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, adoptado en la octogésima quinta reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, el
19 de junio de 1997.
…
Están anunciados los proyectos para la próxima sesión señor
Presidente.”
Según el Acta
106 del 6 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 326 del 6 de
junio de 2008, Cámara[27], en esa
sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 223 de 2008 Cámara y 144 de
2007, Senado. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 156 de los 166
Representantes[28] que
conforman esa Plenaria[29].
5.3. De la secuencia legislativa anterior sobre el trámite dado al proyecto
de ley 144 de 2007 Senado y 223 de 2008 Cámara, la Corte concluye lo
siguiente:
5.3.1. Inició su
trámite en el Senado de la República (art. 154 de la Constitución).
5.3.2. Se
efectuaron las publicaciones oficiales según el numeral 1º del artículo 157 de la
Carta, por cuanto: i) se publicó el texto original del proyecto de ley junto
con la exposición de motivos en la Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre
de 2007, antes de darle curso en la comisión respectiva y ii) en la Comisión
del Senado se publicó la ponencia en la Gaceta 564 del 9 de noviembre de 2007,
en la Plenaria del Senado en la Gaceta 642 del 10 de diciembre de 2007, en la
Comisión de la Cámara en la Gaceta 85 del 26 de marzo de 2008 y en la Plenaria
de la Cámara en la Gaceta 149 del 17 de abril de 2008, todas las cuales se
dieron antes de iniciarse los debates.
5.3.3. Se
cumplieron los términos de 8 y 15 días, que deben mediar entre los debates
(art. 160 superior)[30], toda vez
que i) en el Senado el primer debate en la Comisión fue el 4 de diciembre de
2007 y en la Plenaria fue el 13 de diciembre de 2007, ii) en la Cámara el
primer debate en la Comisión fue el 8 de abril de 2008 y en la Plenaria el 6 de
mayo de 2008 y iii) la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado fue el
13 de diciembre de 2007 y la iniciación del debate en la Cámara fue el 8 de
abril de 2008.
5.3.4. El
proyecto de ley fue aprobado en primero y segundo debate conforme al quórum y
mayorías exigidos por los artículos 145 y 146 de la Constitución y el
Reglamento del Congreso.
5.3.5. En cuanto
al requisito del anuncio previo a la votación contemplado en el artículo 8º del
Acto Legislativo No. 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la
Constitución, se aprecia su cumplimiento toda vez que:
5.3.5.1. En
el primer debate en la Comisión Segunda del Senado i) se anunció debidamente el
proyecto de ley para votación al emplearse las expresiones “anuncio de
discusión y votación…según el artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003”,
ii) el anunció se realizó en sesión distinta (28 de noviembre de 2007, Acta 14)
y previa a la votación (4 de diciembre de 2007, Acta 15) y iii) la fecha de la
votación resulta determinable al emplearse las palabras “próxima sesión” como lo ha validado esta Corporación[31],
lo cual puede verificarse al realizarse efectivamente en la siguiente sesión
del martes (4 de diciembre de 2007) y según el consecutivo de las actas (14 y
15).
5.3.5.2.
En el segundo debate en la Plenaria del Senado
i) se anunció debidamente el proyecto de ley para votación al utilizarse las
expresiones “de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, …
anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán”, ii) el anuncio se
verificó en sesión distinta (12 de diciembre de 2007, Acta 28) y previa a la
votación (13 de diciembre de 2007, Acta 29)[32] y
iii) la fecha de la votación fue determinada por cuanto si bien en principio se
utilizó la expresión “próxima sesión”, al finalizar la sesión se indicó
que se “convoca para el día jueves 13 de diciembre de 2007”, como se
cumplió efectivamente y puede verificarse con el consecutivo de las actas (28 y
29).
5.3.5.3. En
el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara i) se anunció debidamente
el proyecto de ley para votación al emplearse las expresiones “Anuncio de
proyectos de ley…para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo
número 1 de 2003”, ii) el anunció se realizó en sesión distinta (2 de abril
de 2008, Acta 20) y previa a la votación (8 de abril de 2008, Acta 21) y iii)
la fecha de la votación resulta determinada por cuanto si bien en principio se
utilizaron las palabras “próxima sesión”, también se precisó que era
para el “próximo martes”, como se cumplió efectivamente y puede
corroborarse según el consecutivo de las actas (20 y 21).
5.3.5.4. En
el segundo debate en la Plenaria de la Cámara i) se anunció debidamente el
proyecto de ley para votación al utilizarse las expresiones “anunciar los
proyectos de ley …que serán debatidos y votados”, ii) el anuncio se
verificó en sesión distinta (29 de abril de 2008, Acta 105) y previa a la
votación (6 de mayo de 2008, Acta 106) y iii) la fecha de la votación fue
determinada por cuanto si bien en principio se utilizaron las expresiones “próxima
sesión”, también se precisó que era para el “Martes 6 de mayo”, como
se cumplió efectivamente y puede corroborarse según el consecutivo de las actas
(105 y 106).
De esta forma, la
Corte puede concluir que la Ley No. 1197 de 2008, aprobatoria del Instrumento
de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
cumplió debidamente los requisitos formales exigidos por la Carta Política. A
continuación, la Corte pasa a examinar materialmente dicho Instrumento.
6. Revisión
material del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, aprobada por la Ley No. 1197 de 2008.
6.1. El
contenido del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la OIT, 1997.
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo convocada por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en
Ginebra el 3 de junio de 1997, en su octogésima quinta reunión, después de
haber decidido acoger una Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, adoptó el 19 de junio de ese año, el Instrumento de
Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, bajo
las siguientes disposiciones:
En el artículo
1, se señala que a partir de la fecha de entrada en
vigencia del presente Instrumento de Enmienda, el artículo 19 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo será enmendado
mediante la adición de un nuevo párrafo, después del párrafo 8, bajo el
siguiente tenor:
“9. Por iniciativa del Consejo de Administración, la Conferencia podrá
derogar, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados
presentes, todo convenio adoptado con arreglo a las disposiciones del presente
artículo si se considera que ha perdido su objeto o que ya no representa una
contribución útil a la consecución de los objetivos de la Organización.”
En el artículo
2, se indica que el Presidente de la Conferencia y
el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán, con
su firma, dos ejemplares del presente Instrumento de Enmienda. Uno de ellos se
depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro se
remitirá al Secretario General de las Naciones Unidas, para ser registrado
conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Además, se señala
que el Director General remitirá una copia certificada del Instrumento a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Y, el artículo
3 se compone de tres numerales. El primero, refiere
que las ratificaciones o aceptaciones del presente Instrumento de Enmienda se
comunicarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien
informará al respecto a los Miembros de la Organización. El segundo, describe
que el Instrumento de Enmienda entrará en vigor de conformidad con las
disposiciones del artículo 36 de la Constitución de la Organización. Y, el
tercero expresa que al entrar en vigor el Instrumento de Enmienda, el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará a todos los
Miembros de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.
Finalmente, debe
señalarse que la copia certificada de este Instrumento de Enmienda aparece
firmada por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y el
Consejero Jurídico de la Oficina Internacional del Trabajo.
6.2. La
conformidad con la Constitución Política del Instrumento de Enmienda a la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, 1997.
Debe empezar la
Corte por recordar que la necesidad de llegar a una reglamentación
internacional del trabajo surgió a comienzos del Siglo XIX. Específicamente, el
origen de la fundación de la Organización Internacional del Trabajo que data de
1919, bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones, se encuentra en la
Conferencia de la Paz y figura en la Parte XIII del Tratado de Versalles, cuyas
disposiciones en gran medida conforman el texto de la Constitución de tal
Organización.
En la
Declaración de Filadelfia de 1944, se definieron los objetivos de la
Organización, que estuvieron dados principalmente en la búsqueda de una paz
universal fundamentada en la justicia social y en la adopción de normas
internacionales del trabajo como medio encaminado para alcanzarla. El Director
General de la OIT[33], sostiene que “La
justicia social es la mejor herramienta para garantizar una paz sostenida y
erradicar la pobreza”. Además, contemporáneamente se rotulan como misión y
objetivos de la OIT, el respeto de las normas internacionales del trabajo, la
generación de trabajo decente para mujeres y hombres, los ingresos dignos, la
seguridad laboral y la globalización justa.
La Organización
Internacional del Trabajo es un organismo especializado de las Naciones Unidas
que se encuentra regida por el tripartismo, es decir, que convoca a gobiernos,
empleadores y trabajadores de sus Estados Miembros para emprender acciones
conjuntas tendientes a realizar los objetivos plasmados en la Constitución de la
OIT. A junio de 2008, se registran un total de 182 Estados Miembros de la OIT[34],
de la cual hace parte Colombia.
Organización que
cumple su función a través de tres órganos principales como son:
1. La
Conferencia Internacional del Trabajo. Es el órgano supremo de la OIT, en
la cual se debaten temas sociales laborales, la cual se reúne una vez al año,
donde cada Estado está representado por dos delegados gubernamentales, uno de
los empleadores y otro de los trabajadores. Además, dentro de las funciones que
cumple puede reseñarse la adopción de convenios internacionales del trabajo y
recomendaciones, la aprobación del presupuesto y la fijación de la política y
programas de la Organización. Las enmiendas a la Constitución deben ser
sometidas a la aprobación de la Conferencia General según lo anuncia el
artículo 36 de la Constitución de la OIT.
2. El
Consejo de Administración. Actúa como órgano ejecutivo de la OIT
(tripartito), que cumple además las funciones de nombramiento del Director
General, adopta decisiones sobre políticas de la OIT y prepara el programa y
presupuesto de la Organización que son presentados a la Conferencia para su
aprobación.
3. La
Oficina Internacional del Trabajo. Constituye la secretaría permanente de la
Organización y es la responsable por el conjunto de las actividades
desarrolladas, que cumple bajo la supervisión del Consejo de Administración y
la dirección del Director General.
La Conferencia
se pronuncia sobre la adopción de proposiciones referentes a una cuestión del
orden del día bajo la forma de convenios internacionales o recomendaciones
(art. 19 de la Constitución de la OIT). Convenios internacionales que
constituyen tratados internacionales y que revisten cierta especificidad, que
los diferencian en algunos aspectos de los instrumentos internacionales
comúnmente celebrados y regulados por la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 1969. Como se ha expuesto, la Constitución de la OIT (art.
19), instituye un trámite privativo en la adopción y cumplimiento de los
convenios internacionales que deben observar los Estados Miembros de la
Organización.
Convenios del
trabajo que conforme al artículo 53 de la Constitución Política, una vez se
encuentren debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna,
alcanzando por sí mismos el carácter de normas jurídicas por la simple
ratificación.
De otro lado, la
Constitución de la OIT aprobada en 1919, ha sido objeto de varias enmiendas en
el transcurrir de los tiempos, veamos: 1922 (vigente desde 1934), 1945 (vigente
desde 1946), 1946 (vigente desde 1948), 1953 (vigente desde 1954), 1962
(vigente desde 1963), 1972 (vigente desde 1974), 1986 (no está en vigor). Y,
por último, la actual Enmienda de 1997, que se encuentra pendiente de entrar en
vigencia, una vez la hayan ratificado o aceptado dos tercios (122/182) de los
Miembros de la Organización, incluidos cinco de los diez Miembros representados
en el Consejo de Administración como Miembros de mayor importancia industrial.
Ha de indicarse
que para el 20 de agosto de 2008, se registraban un total de 106 ratificaciones
y aceptaciones, incluyendo 6 de Estados Miembros de mayor importancia
industrial (China, Francia, India, Italia, Japón y Reino Unido). Hoy en día, la
Organización Internacional del Trabajo inició una campaña de ratificación de
este Instrumento de Enmienda a la Constitución de la OIT de 1997, en orden a
obtener prontamente su entrada en vigencia[35].
Ingresando
al examen concreto del presente Instrumento, se aprecia que el artículo 1º
introduce, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, una reforma al
artículo 19 de la Constitución de la Organización, consistente en adicionar el
párrafo 9º, que habilita a la Conferencia, por iniciativa del Consejo de
Administración, a derogar, por mayoría de los dos tercios de los votos emitidos
por los delegados presentes, los convenios considerados obsoletos dado que han
perdido su objeto o ya no representan una contribución útil a la consecución de
los objetivos de la Organización. De esta forma, con tal derogación se busca
eliminar definitivamente todos los efectos jurídicos resultantes del convenio
entre la Organización y sus Miembros.
La Corte
recuerda que desde muy temprano la OIT ha tenido que afrontar la necesidad de
actualizar los instrumentos adoptados cuando no resultan ajustados a la nueva
realidad que impone el mundo contemporáneo en los ámbitos social, política,
económica y cultural, o porque su ratificación exhibe algunos problemas.
Incluso el Consejo de Administración de la OIT, ha decidido “dejar de lado”
varios convenios por no corresponder a las necesidades actuales de la comunidad
internacional[36].
En la exposición
de motivos al proyecto de ley 144 de 2007, Senado, del Congreso de la
República, se hizo expresa la importancia de aprobar el presente instrumento
internacional para Colombia: “(L)a enmienda constituye un hito en la
historia de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, OIT,
pues dotará por primera vez a la Conferencia de un mecanismo apropiado, con
todas las garantías necesarias, para actualizar el conjunto de normas
internacionales del trabajo y asegurar su coherencia” [37].
El efecto que
tiene la derogación de un Convenio fue expuesto claramente en la Campaña para la
Ratificación del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la OIT, 1997,
efectuada por la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra[38],
donde se expresó:
“El empleo del término “derogación” en el
marco de la enmienda constitucional de 1997 no debe inducir a error a raíz de
los distintos usos que se da a este término en los sistemas jurídicos
nacionales. El efecto de la derogación de un convenio en el sentido de la
enmienda constitucional de 1997 consiste en eliminar de manera definitiva todos
los efectos jurídicos resultantes del convenio entre la Organización y sus
Miembros. Esto significa que los Miembros que hayan ratificado el convenio no
deberán presentar memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
OIT y no podrán ser objeto de reclamaciones (artículo 24) ni quejas (artículo
26) por incumplimiento del convenio de que se trate. Por su lado, la
Organización dejará de estar obligada a emprender actividades relacionadas con
el convenio derogado. En particular, ya no se podrá solicitar a sus órganos de
control que examinen la aplicación de dicho convenio. Además, la Oficina dejará
de publicar el texto del convenio y las informaciones oficiales sobre las
ratificaciones y denuncias de las que haya sido objeto, pero seguirá
con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.