C-195-93
Sentencia No. C-195/93
PROCESO
DISCIPLINARIO/VOCERO/POLICIA NACIONAL
En el proceso
disciplinario, la persona sujeta a éste goza de todos los derechos y garantías
del derecho penal y entre estos se encuentra el derecho a la defensa en toda su
dimensión. El vocero debe ser una persona que brinde fe y confianza al
[sindicado] inculpado, atributos que se predican más fácilmente de alguien que
se encuentre por fuera de la institución juzgadora. El vocero en general debe
tener, en su calidad de representante personal del inculpado, una entidad
similar al defensor y por tanto debe estar rodeado de las mismas prerrogativas,
concretamente por la prerrogativa de la libertad de opción. Las normas acusadas
desconocen el derecho de defensa, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución en cuanto que el vocero es el defensor en los procesos
disciplinarios adelantados en la Policía Nacional, y en su escogencia el
artículo 29 de la Carta señala que "quien sea sindicado tiene derecho a la
asistencia de abogado escogido por él.
REF: Demanda N° D-208
Norma Acusada: Artículos 164, 181 y 204 del Decreto
Ley N° 100 de 1989
Actor: Alfonso López Carrascal
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafe de Bogotá,
mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la demanda
instaurada por el ciudadano ALFONSO LOPEZ CARRASCAL, en acción pública de
inconstitucionalidad, radicada con el N° D-208.
I.ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El ciudadano Alfonso
López Carrascal demandó parcialmente los artículos 164, 181 y 204 del Decreto
Ley N° 100 de 1989, cuyo texto es el siguiente:
DECRETO LEY N° 100 DE 1989
Por el cual se reforma el régimen
disciplinario para la Policía Nacional, aprobado y adoptado por el Decreto
número 1835 de 1979.
Artículo 164.- Derecho de Defensa. En todo caso deberá
darse oportunamente al inculpado para que justifique su conducta, mediante
diligencias de descargos y práctica de pruebas conducentes.
Artículo 181.- Vocero. El cargo de vocero deberá ser
desempeñado por un oficial en servicio activo o retirado.
El inculpado podrá
cambiar de vocero cuando así lo desée.
Artículo 204.- Vocero. El inculpado estará asistido en la
diligencia de descargos y a partir de ella por un vocero quien será un oficial
en servicio activo.
En caso de que el
inculpado no nombre vocero, el funcionario investigador lo nombrará de oficio.
El actor considera
violadas las siguientes disposiciones constitucionales: la supremacía de la
Constitución (artículo 4 de la Carta), el derecho a la igualdad (artículo 13
ibidem), el derecho de defensa (artículo 29 ibidem), el procedimiento
disciplinario de la Policía Nacional, ajustado al derecho de defensa (artículo
218 ibidem).
El demandante
esgrime los siguientes argumentos en sustento de sus acusaciones:
1. Violación de la supremacía de la
Constitución: el ciudadano López Carrascal expone que la Constitución "se
impone de manera perentoria, inclusive hasta el punto de que todo funcionario
con jurisdicción puede dejar de aplicar la norma inferior". Adentrándose
en el caso de la referencia estima que "si bien es cierto que el art. 218
de la Carta deja el régimen disciplinario de la Policía al mandato de la ley,
ésta no puede quebrantar el querer de la Carta."
2. Violación del derecho a la igualdad: el
actor señala que se da la violación del derecho citado dado que "el
policía acusado disciplinariamente no puede disponer designando al defensor que
estime conveniente, sino a un servidor público de la institución que en cierta
forma está ligada a ella y debe responderle con lealtad en su
obedecimiento."
3. Violación del derecho de defensa: el
impugnante sostiene que "toda persona acusada tiene derecho a la defensa
adecuada y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación o el juzgamiento... la defensa se ve limitada cuando el
vocero, que no defensor, debe ser oficial en servicio activo o en retiro."
4. Violación del procedimiento disciplinario
de la Policía Nacional, ajustado al derecho de defensa: el actor precisa que
"la Policía Nacional es un cuerpo armado de NATURALEZA CIVIL, a cargo de
la Nación, y no es posible que mientras en todo proceso disciplinario el
acusado tenga derecho a designar un apoderado o defensor que haga su defensa
adecuada y técnica, en el caso de los procesos disciplinarios contra los
policiales ... no se garantice en ellos el derecho de defensa".
2. DEL CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Ministerio
Público, en su concepto de rigor, comienza por examinar las garantías del
debido proceso, estimando "que de acuerdo con nuestro Ordenamiento
Constitucional el derecho al debido proceso, opera en todas las actuaciones
judiciales y administrativas. Que el debido proceso implica el ejercicio pleno
del derecho de defensa. Y finalmente, que para que la garantía de la defensa
sea real, el sindicado debe tener entre otras, la posibilidad de ser asistido
por un abogado elegido por él, o de oficio durante la investigación o el
juzgamiento".
Seguidamente, el
Procurador se refiere a la institución del vocero y el derecho de defensa,
afirmando que "el Decreto 100 en comento, excluye toda posibilidad, para
que una persona diferente al vocero, que además debe ser un oficial en servicio
o retirado, intervenga en el proceso disciplinario, como defensor o apoderado.
Al restringirse a los miembros de la Policía la elección del vocero entre los
oficiales en servicio o retirados, sin que puedan designar a un profesional del
derecho por fuera de la Institución, se limita sensiblemente el derecho de
escogencia y postulación del defensor, con lo cual se conculca el artículo 29
constitucional en comento".
Finalmente, el
Ministerio Público, en mérito de lo expuesto, solicita a la Corte
Constitucional que haga las siguientes declaraciones:
- la exequibilidad
total del artículo 164.
- la inexequibilidad
parcial del artículo 204, en el aparte que dice: "quien será un oficial en
servicio activo o retirado".
- la inexequibilidad
del inciso primero del artículo 181 del Decreto Ley 100 de 1989.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II- FUNDAMENTO JURIDICO
1. Competencia.
De conformidad con
el artículo 241 numeral 5°, la Corte Constitucional es competente para conocer
de las demandas que se formulen contra los decretos con fuerza de ley.
La norma acusada,
Decreto 100 de 1989, es un Decreto con fuerza de ley, ya que él fue expedido
con base en las facultades extraordinarias que la Ley 5a. de 1988 le concedió
al Presidente de la República.
En consecuencia,
esta Corporación es competente para conocer de esta demanda.
2.
Consideraciones generales.
La Constitución
Política define a Colombia en su artículo 1º como un Estado Social de Derecho,
uno de cuyos presupuestos es el logro de la dignidad del hombre.
Se trata pues de una
Carta humanista, personalista, fundada en unos valores y principios materiales
que irradian todo el ordenamiento jurídico.
La dignidad humana es
el valor que genera el reconocimiento efectivo de los derechos y garantías
fundamentales que reconoce la Carta. Dichos derechos y garantías son
inalienables, inherentes y esenciales al hombre.
Es en este marco
axiológico en el que debe inscribirse la solución al caso que nos ocupa.
Así pues, a
continuación se analizarán el debido proceso y el libre desarrollo de la
personalidad, como las disposiciones que han sido desconocidas en algunos
apartes de las normas acusadas.
El debido proceso
está consagrado en el artículo 29 de la Constitución, que en su inciso primero
dice:
El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
... Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido
por él... (negrillas fuera de texto).
Como se observa en
la norma transcrita, el debido proceso tiene tres dimensiones o aristas que se
relacionan con el caso sub-júdice: primero, el debido proceso se aplica
tanto a las actuaciones judiciales como administrativas -como la
disciplinaria-; segundo, él implica el derecho de defensa; y tercero, comporta
también el derecho a escoger un abogado por parte del inculpado. Estos tres
aspectos serán analizados a continuación.
Si el debido proceso
se aplica a la actuación administrativa y si la investigación disciplinaria es
una actuación administrativa, forzoso es colegir que el debido proceso se
aplica también a las investigaciones disciplinarias, como en el caso que nos
ocupa.
Tal afirmación
encuentra respaldo, además, en las normas internacionales ratificadas por
Colombia sobre debido proceso en materia administrativa, las cuales rigen
internamente por disposición del artículo 93 de la Carta.[1]
La potestad
disciplinaria consiste, según Parada Vazquez, citado por Sáinz Cantero[2],
en la facultad de "imponer sanciones a los sujetos vinculados a la
Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas (funcionarios y
contratistas, etc.), tratando con ello de tutelar su propia organización y
orden internos (las sanciones incluidas en el reglamento de régimen
disciplinario de los funcionarios públicos, reglamento de disciplina académica,
etc.)".
El proceso
disciplinario es un proceso administrativo, como quiera que lo impone la
administración, internamente, por autorización de la ley.
En este sentido, no
se puede más que concluir que en el proceso disciplinario, la persona sujeta a
éste goza de todos los derechos y garantías del derecho penal y entre estos se
encuentra el derecho a la defensa en toda su dimensión.
Esta idea es
ratificada por el constituyente Hernando Londoño Jiménez, quien explica que los
principios fundamentales del derecho penal, como el principio de legalidad, el
de juez competente, el de debido proceso y el de derecho de defensa, se deben
aplicar a toda actividad punitiva del Estado, pues "es iluso creer que la
sanción administrativa, por responder a la punición de una contravención,
implica una afectación menos trascendente, por no decir irrelevante, de
intereses esenciales del individuo"; el constituyente añade además que
"el error radica, como acertadamente lo expuso el doctor Manuel Gaona
Cruz, en escindir las diversas disciplinas que tienen a su cargo la imposición
de sanciones (derecho penal, disciplinario, contravencional, etc.) olvidando
que todas ellas emanan de la facultad punitiva del Estado, que es una sola;
esto es, el ius puniendi es uno, no importa el órgano del Estado que lo
ejerza"[3].
Ahora bien, aunque
el derecho a la defensa se aplica a toda la actividad del Estado, se debe hacer
especial énfasis en el despliegue de su actividad punitiva, pues afecta
directamente intereses esenciales de la persona como su libertad personal o su
patrimonio económico.
El derecho de
defensa es una subespecie del derecho genérico al debido proceso.
El derecho de
defensa consiste en que la persona sujeta al Estado tenga la posibilidad de
mostrar en la mejor manera posible su versión de los hechos y su interpretación
de las normas jurídicas; por tanto, la persona goza de la opción de escoger
libremente el abogado para que lo asesore técnicamente en la cuestión procesal.
Ante la necesidad
manifiesta de que el inculpado exponga con la mayor precisión y técnica sus
consideraciones sobre el asunto que se esta dilucidando ante la autoridad
competente, la Carta reconoce el derecho de defensa de esa persona.
Sostiene el
tratadista Klaus Tiedemann, sobre el motivo de la asistencia jurídica al
procesado, que[4]:
Con frecuencia, el
mismo inculpado no puede exponer su punto de vista en la forma exigida, y
tampoco, en absoluto, defender él mismo la función de un control de los órganos
de justicia. Esto depende muchas veces de que no está en situación de referir
su opinión oralmente o por escrito. Ante todo, le falta el conocimiento
necesario sobre las cuestiones jurídico-procesales y materiales. También está a
menudo confundido por la situación del proceso penal, para él desacostumbrada,
y por esto no se encuentra en condiciones de apreciar objetivamente las cosas.
Si se encuentra el inculpado en prisión provisional, entonces está todavía más
claramente limitado respecto a sus posibilidades de defensa, especialmente en
lo relativo a exáminar circunstancias exculpatorias. El inculpado, no tiene
normalmente, por lo tanto, ninguna oportunidad de triunfo".
El vocero debe ser
escogido libremente por el inculpado, ya que, por definición, la vocería es
como la "voz" de éste, es su ser, la prolongación de la imagen que se
presenta ante el fallador y no podría la ley atribuirle esta especie de
representación del inculpado a una persona que no es de su agrado y, por el
contrario, es integrante de la entidad pública -Policía Nacional- que lo está
investigando.
A este respecto el
Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 32 del Decreto 482 de 1985,
con base en los siguientes argumentos:
Cabe resaltar y se
pone de presente el riesgo que para una adecuada protección del derecho de
defensa puede representar un profesional del derecho vinculado a la misma
entidad en donde labora el funcionario investigado.[5]
Estos criterios son
compartidos por la Corte Constitucional, como quiera que, por el contrario, el
vocero debe ser una persona que brinde fe y confianza al [sindicado] inculpado[6],
atributos que se predican más fácilmente de alguien que se encuentre por fuera
de la institución juzgadora.
Así las cosas, el
vocero en general debe tener, en su calidad de representante personal del
inculpado, una entidad similar al defensor y por tanto debe estar rodeado de
las mismas prerrogativas, concretamente por la prerrogativa de la libertad de
opción.
Pero para efectos
del vocero en los procesos disciplinarios adelantados en el seno de la Policía
Nacional en particular, en los que el "vocero" es el defensor, tal
prerrogativa es áun más necesaria y evidente.
Obviamente que por
tratarse de un proceso judicial no necesariamente el vocero debe ser abogado,
ya que el artículo 29 de la Constitución que establece el derecho a la defensa
técnica debe interpretarse en concordancia con el artículo 229 de la Carta que
consagra el principio general de la defensa judicial a cargo del abogado.
En el proceso
disciplinario de la Policía se le da la denominación de "vocero" al
defensor, según se deduce de los artículos 180, 182 y 186 del Decreto 100 de
1989, que dicen:
Artículo 180. Descargos.
Dentro de los cinco (5) primeros días, el funcionario investigador oirá en
descargos al inculpado, quien deberá estar asistido por un vocero, designado
libremente por él u oficiosamente por el investigador, cuando manifieste no
tener a quién nombrar o se niegue a hacerlo (subrayas fuera de texto).
Artículo 182. Pruebas.
Las pruebas se decretarán a petición del inculpado, de su vocero
o de oficio, cuando el investigador las considere conducentes para la
verificación de los hechos relacionados con la investigación (subrayas fuera de
texto).
Artículo 186. Notificación.
El contenido del fallo de primera instancia será notificado al inculpado
o a su vocero, quién podrá interponer los recursos de reposición y en
subsidio apelación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
diligencia, mediante la presentación del respectivo memorial, en caso contrario
se declarará desierto el recurso (subrayas fuera de texto).
De un análisis
detallado de las anteriores disposiciones se desprende que la denominación de
vocero está dirigida al defensor en los procesos disciplinarios de la Policía
Nacional. En otras palabras, el vocero es aquí el defensor. Ello por
cuanto, como se vió, el vocero cumple en este procedimento todas las funciones
del defensor -asistencia jurídica necesaria del procesado, petición de pruebas,
notificación del fallo, interposición de recursos-.
3. Conclusión.
Para la Corte
Constitucional las normas acusadas desconocen el derecho de defensa, consagrado
en el artículo 29 de la Constitución.
El artículo 29 se
vulnera en cuanto que el vocero es el defensor en los procesos disciplinarios
adelantados en la Policía Nacional, y en su escogencia el artículo 29 de la
Carta señala que "quien sea sindicado tiene derecho a la asistencia de
abogado escogido por él..." (subrayas fuera de texto).
Por este motivo las
normas acusadas serán declaradas inexequibles en el aparte pertinente (inciso
1° del artículo 181 y el artículo 204 -parcial- del Decreto N° 100 de 1989).
En cuanto a la parte
atacada sobre el derecho de defensa (art. 164 del Decreto N° 100 de 1989), esta
Corporación estima que tal disposición no viola la Carta sino que por el
contrario la desarrolla.
En efecto, el
artículo 29 superior, relativo al debido proceso es reiterado en la norma objeto
de estudio, que dice:
Artículo 164.- Derecho de Defensa. En todo caso deberá
darse oportunamente al inculpado para que justifique su conducta, mediante
diligencias de descargos y práctica de pruebas conducentes.
Por este motivo el
artículo 164 del Decreto N° 100 de 1989 será declarado exequible en la parte
resolutiva de este fallo.
III-DECISION
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 164 del
Decreto Ley 100 de 1989, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLE el inciso primero del
artículo 181 del Decreto Ley 100 de 1989, por los motivos indicados en esta
sentencia.
Tercero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 204 del
Decreto Ley 100 de 1989, salvo las expresiones "quien será un oficial en
servicio activo o retirado" que son INEXEQUIBLES, por las consideraciones
consignadas en esta sentencia.
Cúmplase,
comuníquese, publíquese y archívese.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON
DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. Convención
Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica",
artículo 8° literal d), así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 14 párrafo 3° literal d).
[2]SÁINZ CANTERO José
A., Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Tercera edición.Bosch, Casa
Editorial. Barcelona.1990.
[3]Gaceta
Constitucional No. 84. Informe. Aplicación de los principios fundamentales del
derecho penal en toda actividad punitiva del Estado. Constituyente: Hernando
Londoño Jimenez.
[4]TIEDEMANN, Klaus y
otros. Introducción al derecho penal y al derecho penal procesal. Editorial
Ariel. Barcelona.1989. Pág. 183
[5]Cfr. Consejo de
Estado. dic. 19 de 1987. Proceso N° 186. Nulidad del artículo 32 del Decreto
482 de 1985.
[6]Sentencia No. T-436
de julio de 1992 de la Sala Primera de Revisión de Tutela de la Corte
Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Baron.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.