C-194-23
PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN
SOLO USO-Plazo de dos años
para aplicar la prohibición de introducción al mercado, comercialización y
distribución es razonable y proporcional
Los plazos previstos permiten garantizar una
transición de los sectores, por lo que esta medida económica adoptada por el
Legislador es razonable y proporcionada. En efecto, del análisis realizado se
advierte que el fin y medio de la norma analizada no están constitucionalmente
prohibidos, y que ese medio utilizado por el legislador consistente en imponer
un término es adecuado o idóneo para lograr el objetivo de la norma (proteger
el ambiente de la contaminación por plásticos).
PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN
SOLO USO-Prohibición busca
proteger el medio ambiente
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA Y
MEDIO AMBIENTE SANO-Protección
constitucional
En la Constitución Política de 1991 se
determinó la protección del medio ambiente como un interés superior y como uno
de los objetivos del Estado Social de Derecho, por lo que es una guía
transversal de los mandatos constitucionales.
PRODUCTOS PLÁSTICOS-Impacto ambiental
LIBERTAD ECONOMICA Y DE
INICIATIVA PRIVADA-Contenido
LIBERTAD ECONOMICA E
INICIATIVA PRIVADA-No son
absolutas/PROPIEDAD-Función ecológica
(...) los límites previstos
en la Constitución tanto a las iniciativas privadas como a la propiedad se
derivan del deber del Estado de preservar el interés general. Esta posibilidad
se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 333 de la Constitución
cuando se refiere a la función social, la cual, debe ser también evaluada a la
luz del artículo 58 de la Constitución que dispone que “[l]a propiedad es una
función social que implica obligaciones. [Y] [c]omo tal, le es inherente una
función ecológica.” La función ecológica de la propiedad implica que la
protección del medio ambiente y su defensa constituyen un límite al ejercicio
de los atributos de la propiedad.
FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA
PROPIEDAD-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN
LEGISLATIVA EN MATERIA DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA-Alcance
INTERVENCIÓN EN LA
ECONOMÍA-Criterios de
razonabilidad y proporcionalidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-194 DE 2023
Expediente: D-14.970
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 2232 de 2022 “[p]or la cual se establecen
medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos
productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Elizabeth Londoño Tobón
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Elizabeth Londoño Tobón, el 3 de octubre de 2022 presentó acción pública de inconstitucionalidad contra
el artículo 6 (parcial) de la Ley 2232 sancionada el 7 de julio de 2022.
A.
La norma demandada
2.
A continuación,
se transcribe la norma demandada de la Ley 2232 de 2022, sancionada el 7 de
julio de 2022:
“LEY 2232 DE 2022[1]
(7
de julio)
Por
la cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual de la
producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan
otras disposiciones.
(…)
Artículo
6. Plazos de aplicación. Para efectos de proteger la economía
nacional, se establecen los siguientes plazos para la entrada en vigencia de la
prohibición de introducción en el mercado, comercialización y/o distribución de
los productos plásticos de un solo uso[2]
establecidos en el artículo 5º:[3]
1. La prohibición de los
numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 se aplicará al término de los dos años
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
2. La prohibición de los
numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 se aplicará al término de ocho años
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo. La
excepción contenida en el numeral 10 del parágrafo del artículo 5° estará
vigente hasta el cumplimiento del plazo señalado en numeral 2 del presente
artículo, momento en el cual pasarán a estar prohibidos.”
B.
La demanda
3.
Inicialmente
la demanda planteaba que todo el artículo 6 de la Ley 2232 sancionada el 7 de
julio de 2022 era contrario a los artículos 2, 13 y 333 de la Constitución
Política. Mediante Auto del 6 de octubre de 2022, se admitieron los cargos relacionados
con el presunto desconocimiento de los artículos 13 y 333 y se inadmitió el
cargo relativo al artículo 2 de la Constitución por no superar los requisitos
de carga argumentativa exigidos por la ley, con el alcance definido por la
jurisprudencia, correspondientes a la claridad, especificidad, pertinencia y
suficiencia. Agotado el término de subsanación, no se allegó escrito de
corrección de la demanda. En consecuencia, mediante Auto del 28 de octubre de
2022, se inició el proceso de control constitucional de conformidad con lo
previsto en el Decreto 2067 de 1991. A continuación, se resumen los argumentos
propuestos por la demandante respecto de los cargos que fueron admitidos.
4.
Vulneración del
principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. A juicio
de la accionante, el artículo 6 genera un “tratamiento desigual y
discriminatorio injustificado (…) al contemplar, con el supuesto
argumento de la protección de la economía nacional, un tratamiento diferencial
en el plazo para la entrada en vigencia de la prohibición de introducción en el
mercado, comercialización y/o distribución de los productos plásticos de un
solo uso establecidos en el artículo 5º de ese estatuto legal.”[4] En particular, dado que el numeral 1 del artículo 6° prevé
un término de 2 años para aplicar la prohibición de los plásticos de un solo
uso a ciertos productos (los consagrados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11
del artículo 5 de la misma ley), pero en el numeral 2 del mismo artículo 6° se
establece un plazo de 8 años para otros productos (los indicados en los
numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del mismo artículo 5).
5.
En su criterio, tal
diferenciación genera un efecto negativo para la aplicación del plazo de 2
años, dado que los afectados no podrían beneficiarse del plan de adaptación
laboral y reconversión productiva para la sustitución de productos plásticos de
un solo uso por alternativas sostenibles[5] previsto en el artículo 9 de la Ley 2232 de 2002,[6] el cual deberá formularse por el Gobierno Nacional en
los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. De ahí que, estima
“paradójico” que la contabilización de los términos previstos en el
artículo 6 demandado no tuviese como condición previa la puesta en marcha de
dicho plan de adaptación y reconversión productiva. En esa misma línea, alega
que el término de dos años les impide adelantar las posibilidades a las que se
refiere el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 2232 de 2022, llamadas a
garantizar la iniciativa empresarial y proteger a este sector económico.[7]
6.
En consecuencia, en su
criterio, quienes produzcan los plásticos de un solo uso destinados para los
fines que prevén los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del artículo 5° de
la Ley 2232 de 2022, tendrán un menor impacto económico en comparación con quienes
produzcan los plásticos de un solo uso destinados para los fines que prevén
los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del mismo artículo 5°.
7.
La demanda cuestiona la
idoneidad de la medida, de acuerdo con el siguiente razonamiento:
“Y es que si se considera que la medida puede ser
necesaria como instrumento de protección ambiental ante la ausencia de reales
políticas estatales de reciclaje, de fomento de la economía circular y adecuada
disposición final de residuos, debe reconocerse que es de relativa idoneidad,
ante el hecho evidente de que los productos de reemplazo, supuestamente más
amigables con el medio ambiente, demandan en su proceso productivo
inconmensurables recursos naturales renovables y no renovables, así como por el
hecho de que se disponga en el parágrafo 3º del artículo 4º, que la prohibición
respecto a la producción o fabricación de cualquiera de los productos a las que
se refiere el artículo primero y el propio artículo, no aplicará cuando el
objeto de cualquiera de las actividades sea la exportación de los productos a
los que se refiere la ley, lo que evidencia que la preocupación del Congreso no
estuvo muy centrada en la contaminación ambiental en otras latitudes, y en todo
caso, no supera el análisis de proporcionalidad, puesto que la prohibición
prevista en la ley, aplicable en tan poco plazo, a todos aquellos que durante
años han contribuido al desarrollo económico y social del país, generando
decenas de miles de empleos formales, y quienes para el desarrollo de su
actividad han realizado seguramente importantes inversiones económicas, les
acarrea una restricción radical de derechos al imposibilitar hacer la reconversión
tecnológica o el cambio de actividad económica para dar cumplimiento a la ley,
pues es claro que no se reemplaza una industria o actividad económica por
decreto, y mucho menos, en tan poco tiempo como lo prevé la norma demandada, de
lo que resulta que la prohibición debe venir acompañada de la real oportunidad
para el cambio de actividad para los empresarios y trabajadores del sector.”[8]
8.
En relación con el análisis de
proporcionalidad, la demandante señala que la distinción que introduce la norma
no se justifica en un parámetro racional como lo sería, por ejemplo, la
evidencia científica que demuestre que “los productos plásticos enunciados
en los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del artículo 5º de la Ley 2232 de
2022, son menos contaminantes o tienen menor impacto ambiental que los
descritos en los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11, de tal forma que se pueda
justificar racionalmente el plazo tan diferenciado para que entre a operar la
prohibición”.[9] Bajo este panorama, aduce que ese tipo de
justificación sería la única admisible para que algunos de los productores
cuenten con un tiempo suficiente para realizar la transición productiva,
tecnológica y comercial, y otros no.
9.
Finalmente, indica que la
protección de la economía nacional que se pretende con el artículo 6 de la Ley
2232 de 2022 se cumple únicamente respecto de quienes cuentan con un tiempo de
8 años para hacer la adecuación de sus empresas. Para respaldar su
planteamiento cita un fragmento del comentario que presentó el Viceministro de
Hacienda al proyecto de ley en su momento, en el que manifestó que los plazos
contemplados en el artículo 6 de la Ley 2232 de 2022 eran cortos para que el
sector pueda realizar los ajustes requeridos en su proceso productivo.
10.
Afectación a la libertad
económica e iniciativa privada consagradas en el artículo 333 de la
Constitución Política. Para la
accionante, aun cuando la norma demandada persigue un interés general como lo
es la protección del medio ambiente, restringe de manera “irrazonable y
desproporcionada” la libertad económica y la iniciativa privada como
garantías consagradas en el artículo 333 de la Constitución. A su juicio, esta
disposición determinó “la más radical de las medidas restrictivas de estas
garantías constitucionales”, ya que no permite una real oportunidad de
reconversión económica para los empresarios y trabajadores del sector afectado.
11.
En su criterio, la transición
requiere de un tiempo superior al que otorga la norma de dos años, dado que,
por un lado, las empresas tienen que cambiar su infraestructura, la red de
proveedores, el abastecimiento y la experiencia que ya tienen respecto de un
proceso industrial y, por el otro, los trabajadores deberán capacitarse para
desarrollar competencias y experiencia respecto de otro tipo de productos.
Igualmente, explica que el Estado debe garantizar un acompañamiento cierto a
estas empresas y trabajadores en tales transiciones, pero que hasta el momento
no se han implementado las políticas y programas previstos en la ley.
12.
Por todo lo anterior, solicita
que se declare la “exequibilidad condicionada” de la norma acusada “bajo
el entendido de que el plazo para entrar en vigencia la prohibición de los
numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11, será el establecido en el numeral 2º del artículo
6 de la Ley 2232 de 2022, es decir, ocho años.”[10]
C. Trámite procesal
13.
Como
se anunció, por medio de Auto del 6 de octubre de 2022, se admitieron los
cargos propuestos por la presunta afectación de los artículos 13 y 333 de la
Constitución Política y, a su vez, se inadmitió el cargo invocado respecto del
artículo 2 Superior al considerar que no superaba el requisito de carga
argumentativa contenido en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991
con el alcance fijado por la jurisprudencia, específicamente, las exigencias de
claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo anterior, se
concedió a la demandante el término de tres días para su corrección. Según
constancia secretarial del 14 de octubre de 2022, este auto fue notificado por
medio del estado del 10 de octubre de 2022, y “[e]l término de ejecutoria
transcurrió los días 11, 12 y 13 de octubre de 2022”. Durante ese tiempo “no
se recibió documento alguno.”
14.
Mediante
Auto del 28 de octubre de 2022, al constatarse que la demanda no había sido
debidamente subsanada, se dispuso: (i) rechazar el cargo invocado respecto del artículo 2 de la
Constitución Política; (ii) informar a
la demandante que contra la decisión adoptada procedía el recurso de súplica en
los términos del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991; (iii) estarse a lo resuelto en el resolutivo tercero
del Auto del 6 de octubre de 2022, relativo a la admisión de los cargos
propuestos en la demanda por la supuesta afectación de los artículos 13 y 333
de la Constitución Política; (iv) fijar
en lista el asunto por el término de diez días para que cualquier ciudadano
interviniera por escrito para defender o cuestionar la constitucionalidad de la
norma acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067
de 1991; (v) comunicar el
inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Senado, al
Presidente de la Cámara de Representantes y al Ministro de Ambiente y del
Desarrollo Sostenible para que, si lo consideraban oportuno, presentaran por
escrito las razones que justifican la constitucionalidad de las normas
demandadas, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y el 11 del
Decreto 2067 de 1991; (vi) dar
traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera su concepto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; y, (vii) invitar a las siguientes entidades,
organizaciones y expertos para que, dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, rindieran su conceptos sobre temas
relevantes para la elaboración del proyecto de fallo:[11]
“a) Al Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio del Trabajo, Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a Parques
Nacionales Naturales de Colombia, a la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia (ANDI), a la Asociación Colombiana de Industrias Plásticas
(ACOPLÁSTICOS), a la Cámara Ambiental del Plástico, a la Federación Nacional de
Comerciantes (FENALCO), a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y
de Desarrollo Sostenible, al Instituto de Capacitación e Investigación del
Plástico y del Caucho (ICIPC), a la Asociación Nacional de Recicladores, a
Colombia Productiva, a Greenpeace Colombia, a World Wildlife Fund INC (WWF
Colombia), a Center for International Enviromental Law (CIEL) y a la
Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales.
“b) En calidad de
expertos a: Carolina Montes Cortés, Gustavo Wilches Chaux, Emilio José Archila, Mauricio Felipe Madrigal Pérez, Elizabeth
Carvajal Florez y Jorge Alberto Medina Perilla.
“c) A las Facultades de Derecho de las
Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Andes, Rosario, Nacional,
Sabana, Libre, Distrital Francisco José de Caldas, Norte de Barranquilla,
Autónoma de Bucaramanga (UNAB), Cartagena, Atlántico, Magdalena, ICESI,
Javeriana de Cali y Antioquia.”
D.
Intervenciones
y conceptos en el trámite de constitucionalidad
15.
De conformidad con
lo previsto en los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y durante los
términos fijados en el auto admisorio de la demanda, se recibieron tanto
intervenciones oficiales como ciudadanas y conceptos de entidades, expertos y
organizaciones privadas invitadas. En los siguientes cuadros se enuncia cada
una para luego resumir su contenido.
Intervinientes oficiales
Solicitud
Petición subsidiaria
Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible
Inhibición
Exequibilidad
Ministerio del Trabajo
Exequibilidad
N/A
Intervenciones ciudadanas
Solicitud
Petición subsidiaria
Kelly Rojas Correa
Exequibilidad
N/A
Juan Carlos Lozada Vargas
Alexandra Bejarano Acosta y Olga Sanmartín
Jesús Antonio Palacio
Inexequibilidad
Exequible condicionado en los términos de la demandante
Carlos Eduardo Cruz Garcés
Todos los productos de plásticos deben contar con el término
de 8 años antes de la exigencia de la prohibición de la ley
Santiago Andrés Herrera Pérez
Eduardo Charbel Chahin Sacca
Cristian Halaby Fernández
Sergio Mejía Estrada
Carlos Mario Arango Jaramillo
Rafael Márquez Escobar
Harold Eduardo Sua Montaña
Exequibilidad condicionada
Entidades, organizaciones y
expertos invitados
Cámara Ambiental del Plástico (apoderado Andrés Botero)
Kenneth Burbano Villamarín
Director del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre
Mauricio Madrigal Pérez, Sofia Carbonell Muñoz y Daniela
Durán González
Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la
Universidad de los Andes
Sandra Valenzuela De Narvaez
Representante legal del Fondo Mundial para la Naturaleza
Colombia (WWF Colombia)
Cristian Eduardo Stapper Buitrago
Vicepresidente de Relacionamiento Externo de la
Federación Nacional de Comerciantes y Empresarios (FENALCO)
Intervenciones
oficiales
16.
Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En comunicación del 23 de noviembre de 2022, Germán Ricardo
Sierra Barrera actuando como apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, solicitó a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo debido a
la ineptitud sustantiva de la demanda y, de manera subsidiaria, en caso de
pronunciarse de fondo que declare la exequibilidad del artículo 6 de la Ley
2232 de 2022.
57.
En cuanto a la
solicitud de una decisión inhibitoria, advirtió que la demanda no supera
la carga argumentativa. Por una parte, mencionó que se incumplen los requisitos
de claridad y certeza, ya que se fundamentan en una interpretación aislada de la expresión demandada
que desconoce el contexto normativo que la rodea y el plan de reconversión
productiva y adaptación laboral que este contempla, así como el procedimiento
adelantado con la Mesa Nacional de Plásticos en la cual se acordó “trabajar de manera conjunta en la construcción
conjunta de un plan de gestión que incluye una acción de sustitución de
materiales, acción que se cumpliría en 2023, mientras que la ley otorga un año
más para los productos mencionados en dicha acción, los cuales coinciden con
los productos plásticos de un solo uso prohibidos en el artículo 6 en dos años
a partir de la expedición de dicha norma. Lo cual fue definido y aprobado en un
escenario de consulta y participación de todos los actores interesados, bajo
las reglas definidas.”
58.
Por otro lado, señaló que la
demanda carece de especificidad y pertinencia, particularmente sobre el cargo
de igualdad, pues la demandante no explicó de manera suficiente por qué los
grupos comparables son asimilables y, por ende, deben recibir un tratamiento
igualitario. Sobre la alegada vulneración del artículo 333 de la Constitución,
indicó que los argumentos carecen de pertinencia, en tanto la supuesta
restricción a la libertad económica es un asunto de aplicación de la Ley y no
de su constitucionalidad, además plantea una interpretación subjetiva e
individual que no es objeto de control abstracto de constitucionalidad.
59.
Frente al análisis de fondo
sobre los cargos, observó que la diferenciación que hace la norma demandada
resulta “objetiva, razonable y proporcional” en la medida en que se fundamenta
en circunstancias concretas derivadas de la contaminación por plásticos de un
solo uso y corresponde al trabajo del Congreso con apoyo de instituciones del
Gobierno Nacional, así como a la implementación de acciones para mitigar el
efecto de esta problemática.
60.
Sobre la problemática relativa
a la tensión entre las necesidades de protección del ambiente y la prohibición
de producir ciertos elementos de plástico, resaltó que para brindar soluciones
razonables y proporcionadas se instaló la Mesa Nacional para la Gestión
Sostenible del Plástico integrada por varios Ministerios, Universidades,
Agremiaciones, Fundaciones, entre otros. El Ministerio llamó la atención sobre
los siguientes puntos:
“• Los
miembros de la mesa antes citada acordaron trabajar de manera conjunta en la
construcción de un plan de gestión que incluye una acción de sustitución de
materiales, acción que se cumpliría en 2023, mientras que la ley otorga un año
más para los productos mencionados en dicha acción, los cuales coinciden con
los productos plásticos de un solo uso prohibidos en el artículo 6 en dos años
a partir de la expedición de dicha norma.
“• La
definición de la acción descrita en el plan para la gestión sostenible del
plástico se definió cumpliendo con las reglas establecidas en el reglamento
operativo, el cual fue aprobado en la reunión correspondiente.
“• La
definición de los plásticos de un solo uso que tienen un plazo en la ley de dos
años habían sido definidos y aprobados en un escenario de consulta y
participación de todos los actores interesados, bajo las reglas definidas.
“• En
efecto, la Ley 2232 de 2022, establece en su artículo 9 un plan de reconversión
productiva y adaptación laboral para aquellos actores que se puedan ver
afectados con el fin de ofrecer alternativas laborales, reorientación de las
actividades económicas para la puesta en el mercado de productos sostenibles,
considerados en la norma como alternativas sostenibles en su artículo 18.”
Ministerio del Trabajo
17.
En comunicación
allegada el 25 de noviembre de 2022 por su apoderado judicial Johnny Alberto
Jiménez Pinto, el Ministerio del Trabajo solicitó que se declarara la
exequibilidad de la norma demandada.
18.
A su juicio, no
hay razón que impida el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 6
de la Ley 2232, debido a que esta ley también prevé otras herramientas para
garantizar una transición de los sectores. En efecto, citó la política nacional
de sustitución del plástico de un solo uso que de acuerdo con el artículo 7
elaborará y pondrá en marcha el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
el cual deberá contar con un plan de acción para implementar estrategias
respecto a la adaptación laboral y reconversión productiva.
19.
También mencionó
que el Ministerio de Trabajo debe participar en el plan de acción en lo
relativo a la reconversión productiva y adaptación laboral, en concordancia de
lo establecido en el artículo 9 que deberá formularse por varias autoridades
dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.
20.
Añadió que todas las empresas
están obligadas a cumplir con lo establecido en el Decreto 1072 de 2015 y en la
Resolución 0312 de 2019 que hace exigible a las empresas “adecuar el Sistema
de Gestión y Seguridad en el Trabajo SG-SST, acorde con las circunstancias de
cambio que se involucre en la actividad productiva, cumpliendo de esa manera,
con la autoevaluación que obliga a identificar las prioridades en seguridad y
salud en el trabajo e incorporar, en el plan de trabajo anual, las
modificaciones a que dé lugar la adaptación realizada, comprimiéndose con a la (sic)
denominada “(…) Adaptación Laboral” estatuido en los artículos 7º y 9º de la
Ley 2232 de 2022, que requieren entre otras, la participación del Ministerio
del Trabajo.”
21.
Finalizó su intervención
señalando que “no se encuentra en el artículo 6 “Plazos de aplicación” de la
norma parcialmente demandada, ninguna vulneración a los derechos de los
trabajadores, sino por el contrario, busca aligerar la obtención de un mejor y
más idóneo bienestar, al preservase un medio ambiente saludable para la
comunidad toda.”
Intervenciones
ciudadanas
22.
Fundación
MarViva. En escrito
del 23 de noviembre de 2022, la ciudadana Kelly Rojas Correa, quien afirmó
actuar como representante legal de la Fundación MarViva, solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada, al considerar
que no existe una afectación del derecho a la igualdad. En su criterio, “los plazos de aplicación de la prohibición están dados
por el tipo de producto plástico y permiten que productos prescindibles y
fácilmente eliminables como bolsas plásticas, mezcladores, soportes plásticos e
isopos (sic) sean prohibidos en un
plazo razonable. Esto quiere decir que existe una razón objetiva para
distinguir los plazos de dos y ocho años.” Adicionalmente, recordó que las
restricciones y regulaciones a los plásticos de un solo uso se han implementado
de manera gradual.
23.
Añadió que contemplar
distintos plazos para aplicar la prohibición tiene como propósito facilitar la
transición y reconversión productiva de manera paulatina, y así garantizar la
adaptación de la industria que proteja el derecho al trabajo y a la seguridad
jurídica. Agregó que: “[e]s urgente que los plazos de la Ley 2232 se
implementen de forma efectiva para mitigar la contaminación plástica. Lo
anterior es de vital importancia considerando que se ha comprobado que los
próximos dos años serán claves para reducir considerablemente la producción de
plásticos e iniciar procesos de implementación. Un retraso de 5 años en los
procesos de implementación de normas con enfoque de ciclo de vida, como la Ley
2232 de 2022, resultaría en 80 millones de toneladas métricas dispuestas en el
océano para el año 2040 (The Pew Charitable Trust & SYSTEMIQ, 2020).”
40.
Finalmente,
indicó que la Ley 2232 de 2022 no genera
una pérdida significativa de empleos, pues ordenó la creación de políticas
públicas para asegurar una reconversión productiva exitosa del sector. Sobre todo
si se tiene en consideración que la producción de plásticos de un solo uso
representó en el año 2019 solamente el 0,07% del PIB agregado nacional. En
igual sentido resaltó la necesidad de hacer frente a las consecuencias de la
contaminación por plásticos que tiene además una afectación en derechos como la
vida, la salud, el medio ambiente sano, la vivienda, el agua, la igualdad y la
no discriminación.
24.
Juan Carlos
Lozada Vargas. El
Representante a la Cámara Juan Carlos Lozada Vargas, autor del proyecto que
luego culminó con la aprobación y sanción de la Ley 2232 de 2022, allegó
escrito de intervención el 24 de noviembre de 2022,[12] en el que solicitó se declarara la
exequibilidad de la norma acusada.
25.
El Congresista
señaló que a la fecha se encuentra vigente el Plan Nacional para la Gestión
Sostenible de Plásticos de un solo uso que incluye restricciones frente a
artículos de plástico que también se prohíben con la Ley 2232 de 2022. Resaltó
que estas medidas se fundamentan en las garantías constitucionales tendientes a
la protección de un ambiente sano que limitan el ejercicio de otros derechos
como la propiedad privada o la libertad económica de los particulares.
26.
Señaló que el
artículo 58 de la Constitución Política consagra la función social y ecológica
de la propiedad cuyo alcance ha sido delimitado especialmente por la
jurisprudencia de esta Corte que la consideró como un elemento inherente y
constitutivo de la propiedad, que plantea una respuesta a la explotación y el
uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares frente a la
preservación del medio ambiente. Por lo anterior, para el Congresista, es claro
que la protección ambiental implica un límite al ejercicio del derecho a la
propiedad. También manifestó que la libertad de empresa y de iniciativa privada
que tienen fundamento en el artículo 333 de la Constitución Política pueden ser
limitadas.
27.
Resaltó la
necesidad de adoptar medidas urgentes frente a la contaminación de plásticos y
la crisis por el cambio climático, especialmente acabar con la producción de
plásticos de un solo uso que son innecesarios y representan un importante
porcentaje de contaminación. Específicamente en Colombia, destacó que, según un
reporte de la Procuraduría General de la Nación de 2018, el país consume un
millón de toneladas de plástico al año y el 93% de los plásticos de un solo uso
no se recicla lo que ha incrementado la acumulación de desechos en playas y
otros ecosistemas.
28.
Explicó que la legislación
colombiana ha desarrollado progresivamente lineamientos hacia las restricciones
al plástico con el propósito de reducir la contaminación desde el año 2002 y
resaltó que desde el año 2016 se ha regulado el uso de bolsas plásticas, y en
el Plan Nacional para la Gestión Sostenible de los Plásticos de un solo uso se
estableció como objetivo para el año 2023 “prohibir la distribución y
comercialización de diferentes productos problemáticos o innecesarios”,
medidas que además fueron concertadas con la industria en la Mesa Nacional para
la Gestión del Plástico.
29.
Específicamente
en lo que respecta a las medidas y los plazos establecidos en la Ley 2232 de
2022 para hacer efectiva la prohibición de plásticos de un solo uso, el
Congresista explicó que el plazo fijado en el numeral 1º del artículo 6, objeto
de la demanda, y que es aplicable a los productos identificados en los
numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del artículo inmediatamente anterior, se
estableció de esa manera en razón a que esos productos (bolsas, mezcladores,
pitillos, soportes plásticos para bombas y soportes de copitos de algodón) “no generan un beneficio a sus usuarios
sustancialmente superior al que podrían generar sus sustitutos y, en cambio,
están generando grandes afectaciones ambientales.”
30.
En particular,
sobre las bolsas plásticas explicó que las restricciones se vienen planteando
desde el 2016 por lo que el término de dos años no resulta desproporcionado,
máxime cuando la industria ya ha iniciado estrategias para la disminución de su
uso, aunado a que según el Plan Nacional para la Gestión Sostenible de
Plásticos de un Solo Uso este tipo de productos debían quedar prohibidos en el
año 2023. Sobre los pitillos advirtió que son especialmente dañinos para la
fauna marina y los soportes plásticos para las bombas y los copitos de algodón
no son artículos indispensables para los consumidores.
31.
Frente a la
diferencia respecto de los otros elementos que deberán ser sustituidos en un
plazo máximo de ocho años, explicó que fueron los miembros de la industria del
plástico quienes manifestaron que “requería[n] un plazo mayor para
efectos de ajustar su producción y no tener graves afectaciones económicas,
asunto que no ocurría con los elementos plásticos cuya prohibición se acordó a
dos años, al tratarse de productos que, por la demanda de mercados
internacionales y con ocasión de las medidas nacionales tendientes a su
reducción, ya venían siendo sustituidos o eliminados de las cadenas de
producción.”
Fundación
Planeta Con Sentido
32.
En intervención
del 24 de noviembre de 2022, Alexandra Bejarano Acosta y Olga Sanmartín, en su
calidad de codirectoras de la Fundación Planeta Con Sentido, le solicitaron a
la Corte que declare la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 2232 de 2022.
Para las intervinientes, la demandante pretende que se prioricen los intereses
de un sector económico frente al interés general de la protección del ambiente
que busca salvaguardar la norma demandada al reducir la contaminación por
plástico. A su juicio, la demanda desconoce la gravedad de la crisis ambiental
causada por los plásticos y que de no tomarse las medidas legislativas
correspondientes se espera que se duplique la producción de plástico mundial.
Aunque se reconocen los avances que trae la Ley 2232 de 2022 indicaron que aún
resulta insuficiente para frenar el problema de la contaminación actual pues el
plazo de los ocho años para la eliminación de algunos productos resulta
demasiado amplio dada la emergencia ambiental. No obstante, para las
intervinientes esa falencia “se
compensa en alguna medida con la fijación de un primer plazo de dos años para
sacar de circulación elementos tan nocivos y de uso tan masivo como son las
bolsas y los rollos de bolsas plásticas que vemos en los supermercados para
empacar frutas y verduras.”
Harold Eduardo Sua Montaña
33.
El ciudadano
Harold Eduardo Sua Montaña allegó escrito del 24 de noviembre de 2022[13] en el cual solicitó a esta Corte:
“DECLARAR TEMPORALMENTE EXEQUIBLE artículo 6 de la Ley
2232 de 2022 integrado en su totalidad al cargo de vulneración de los artículos
13 y 333 de la Constitución (…) EN EL ENTENDIDO QUE carecerán de validez
constitucional las expresiones “se establecen los siguientes plazos para la
entrada en vigencia de la prohibición de introducción en el mercado,
comercialización y/o distribución de los productos plásticos de un solo uso
establecidos en el artículo 5º 1.” y “de los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 se
aplicará al término de los dos años contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley 2. La prohibición de los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y
14” si al finalizar la segunda legislatura del cuatrienio legislativo en curso
el Congreso no ha estipulado un plazo mayor a dos y menor de ocho años de
entrada en vigencia de la no comercialización, distribución e introducción en
el mercado colombiano de bolsas de punto de pago no reutilizables o de uso
industrial con las cuales embalar, cargar o transportar paquetes y mercancías;
soportes plásticos para las bombas de inflar; bolsas utilizadas para embalar
periódicos, revistas, publicidad y facturas o empacar ropa lavada; rollos de
bolsas vacías en superficies comerciales para embalar, cargar o transportar
paquetes y mercancías o llevar alimentos a granel distintos a de origen animal
crudo; soportes plásticos de los copitos de algodón o hisopos flexibles con
puntas de algodón; y plásticos de un solo uso cuyos sustitutos, en todos los
casos, tengan un impacto ambiental y humano mayor de acuerdo con resultados de
Análisis de Ciclo de Vida que incorporen todas las etapas del ciclo de vida del
plástico.”
Otros ciudadanos
34.
Finalmente, varios
ciudadanos en su condición de representantes legales de empresas fabricantes de
plástico presentaron escritos en los que mencionaron que el artículo 6 de la
Ley 2232 de 2022 afecta a la industria del plástico y que no establece un
término suficiente para realizar los cambios que exige la norma, por lo que
resultaría en una pérdida de muchos empleos que directa e indirectamente
dependen de la industria.[14] Por esto, solicitan que se aplique a
todos los productos el término de 8 años. También se allegó un escrito en sentido similar por
parte del ciudadano Jesús Antonio Palacio quien afirma ser trabajador
del sector del plástico, y del ciudadano Sergio Mejía Estrada en su
calidad de empresario del sector del plástico. Este último ciudadano solicito a la Corte que “todos mis trabajadores y
toda mi familia reciba una indemnización por la pérdida del sustento familiar y
por la falta absoluta de poder realizar un trabajo distinto al que venimos
haciendo.”
Conceptos
de los invitados y expertos en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991
convocados a través de Auto del 28 de octubre de 2022
Cámara
Ambiental del Plástico
35.
A través
de su apoderado judicial Andrés Botero, en escrito del 22 de noviembre de 2022,
manifestó que el término de dos años previsto en el artículo 6 de la Ley 2232
de 2022 es “un tratamiento discriminatorio que no tuvo soporte en
ningún parámetro objetivo o racional”
que perjudica a un sector de la industria del plástico. Explica que este tiempo
no es suficiente para realizar los cambios en la producción que implica la
aplicación de esa norma, y ello pone en riesgo muchos empleos que de forma
directa o indirecta dependen de esa industria.
36.
Agregó que la prohibición de
los plásticos no es el único camino para salvar los océanos, pues el impacto es
mínimo. Resaltó que los empresarios del plástico afiliados a esa Cámara han
decidido implementar una producción que disminuye la cantidad de plástico usado
y la inclusión de material reciclado y material de biodegradación en menor
tiempo.
37.
Finalizó su intervención
puntualizando que “[e]l océano es solo una delgada capa que cubre la
superficie del planeta, en realidad esta agua no es superior a una milésima del
volumen del planeta, el agua dulce corresponde al 2.5% del total del agua que
existe en el planeta tierra, pero de ella, el 69% está en los polos y en la
nieve de las montañas, el 30% es subterránea, eso quiere decir que solo el 1%
del agua potable que tiene el planeta es el agua disponible en ríos y lagos que
tiene la especie humana para sobrevivir en nuestro planeta tierra, de esta
pequeña cantidad de agua, depende gran parte de la vida en todas las ciudades y
pueblos que conocemos, si prohibimos el plástico consumiremos más agua para
fabricar más envases y empaques de cualquier otro material”.
Fondo Mundial para la Naturaleza Colombia
(WWF Colombia)
38.
En escrito del 24
de noviembre de 2022, Sandra Valenzuela de Narváez en su calidad de representante
legal del Fondo Mundial para la Naturaleza Colombia (WWF Colombia) indicó que
la exposición de motivos del proyecto de ley se soportó en informes y
documentos técnicos que permitieron demostrar que las bolsas plásticas, los
pitillos y los hisopos son elementos que generan una gran contaminación.
39.
Sobre la
contaminación por plástico en Colombia indicó:
“Según el DANE, en el 2020 se produjeron casi 420
millones de kg de plástico en forma de varios productos y se importaron 2.13
mil millones de kg de plástico, esta cifra no contempla otros productos que se
reportan en unidades, pares o valor. La mayor cantidad de plástico importado
(31%) y producido nacionalmente (26%) son bolsas impresas, sin impresión y para
empaque al vacío. Fuera de las tapas que ya son parte del esquema de
Responsabilidad Extendida del Productor, las bolsas plásticas representan una
gran parte de la contaminación plástica que termina en la naturaleza. Los
productos que tienen una prohibición más corta responden a una necesidad alta
para limitar la presencia de plástico en los ecosistemas y que tienen un
sustituto inmediato ya consolidado. Para el resto de contaminación plástica se
espera que los productos terminen de desarrollar no sólo su sustituto inmediato
sino también los sistemas de disposición de estos.”
40.
Por ello,
consideró que la norma no establece un trato discriminatorio al determinar un
tiempo menor para aplicar la prohibición, pues la diferencia de plazos está
fundamentada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad para
desincentivar la producción de plásticos problemáticos para el medio ambiente.
41.
Aunado a lo
anterior enfatizó en que:
“La Ley no debe verse de forma fraccionada o aislada
sino como una unidad armónica y concatenada de medidas para hacer posible la
prohibición del plástico de un solo uso que estaba en mora de aplicarse en el
territorio Colombiano, así como la transición progresiva y participativa de
todos los actores y sectores involucrados e impactados con la prohibición,
mediante la sustitución por alternativas aprovechables que permitan esa
gradualidad entre salud, medio ambiente e interés general vs la libertad e
iniciativa privada y la economía.
“En
ese orden, la revisión objetiva y armónica de la Ley permite observar la
inclusión de herramientas que, de la mano con la prohibición de los plásticos
de un solo uso en los plazos de dos años a partir de su entrada en vigencia del
numeral 1 del artículo 6, se establezca una Política Pública (artículo 7) a
cargo del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y con la
participación de la sociedad civil, el sector privado y el sector público en
aras a incluir acciones efectivas para lograr la sustitución progresiva por
alternativas sostenibles en los términos del artículo 2o., la cual ha
contemplado incluir, entre otras, las siguientes estrategias: 3. Adaptación
laboral y reconversión productiva. 5. Inversión en actividad productiva para la
sustitución. 6. Mecanismos de concertación con el sector privado. 7. Acuerdos
de sustitución de compras de productos plásticos de un solo uso por
alternativas sostenibles. 8. Generación de incentivos para sustituir plástico
de un solo uso por alternativas sostenibles. 16. Fomento de alternativas de productos
plásticos de un solo uso de ingreso común a zonas de playas y lugares
ecoturísticos.”
42.
Finalmente, resaltó que
resulta imperiosa la aplicación de los plazos establecidos en la norma
demandada para contrarrestar los efectos de la contaminación plástica, pues el
retraso implicaría “80 millones” de toneladas métricas dispuestas en el
océano en el año 2040.
Federación
Nacional de Comerciantes y Empresarios (FENALCO)
43.
En escrito del 24
de noviembre de 2022, Cristian Eduardo Stapper Buitrago en su calidad de
Vicepresidente de Relacionamiento Externo de la Federación Nacional de
Comerciantes y Empresarios, consideró que la norma demandada supone una
manifestación de la intervención del Estado en la economía, la cual no está
debidamente justificada en la ley. En los mismos términos en que lo precisó el
demandante, considera que la distinción de los términos del artículo 6 de la
Ley 2232 de 2022 desconoce el mandato de igualdad, y que el plazo establecido debió ser “el máximo posible”
para garantizar los derechos de las personas de la industria, la consecución de
nuevos empleos y la adecuada transición. Por esta razón, considera que la Corte
debería condicionar la exequibilidad del artículo para que todos los productos
tengan un término de 8 años antes de que se aplique la prohibición.
Universidad
Libre
44.
En escrito del 24
de noviembre de 2022, Kenneth
Burbano Villamarín quien dice actuar como Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, planteó que la libertad económica, como
garantía constitucional, no es absoluta y encuentra límites en el bienestar
común, el interés social y la protección al ambiente. Resaltó que con la norma
demandada el legislador ejerció su facultad de regular la materia en búsqueda
del bienestar social y la protección del derecho al ambiente sano. Explicó que
la medida es imperiosa por la urgencia de retirar del mercado productos como
envases que son en gran medida causantes de contaminación y que la medida que
se pretende implementar no excede las restricciones impuestas frente a otras
garantías constitucionales, pues la contaminación por plástico requiere medidas
inaplazables. Señaló que esta Corte no puede desconocer la prevalencia de
garantías como el derecho al ambiente sano, la salud, la vida, los derechos de
los niños y de la naturaleza, frente a derechos no fundamentales como la
libertad de empresa.
45.
Agregó que la
norma demandada no transgrede el derecho a la igualdad porque los grupos
distinguidos no son equiparables, teniendo en cuenta que “[e]s evidente que la introducción en el mercado,
comercialización o distribución de cada uno de estos productos posee
particularidades propias las cuales fundamentan la diferenciación”.
Universidad
de los Andes
46.
En escrito del 28
de noviembre de 2022, Mauricio Madrigal Pérez en calidad de Director de la
Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los
Andes y Sofía Carbonell Muñoz y Daniela Durán González como estudiantes de la
misma institución educativa, consideraron que existen elementos de juicio que
permiten considerar que la norma demandada es constitucional.
47.
Por una parte,
explicaron que la contaminación de los ecosistemas, la pérdida de biodiversidad
y el deterioro de la salud ambiental que se deriva, entre otras, de los
plásticos de un solo uso es una amenaza para la garantía de los derechos
humanos, situación que genera mayor impacto en un país biocultural donde las
injusticias ambientales están ligadas a la violencia y la discriminación. Lo
anterior, implica la necesidad de transformar el modelo de desarrollo a uno que
garantice la sostenibilidad de la vida en el planeta.
48.
Para ilustrar el
impacto ambiental de los plásticos, mencionaron que:
“Actualmente se estima que hay más de 150 millones de
toneladas de desechos plásticos, y en Colombia se consumen aproximadamente
1.000.000 toneladas (sic) de plásticos anualmente y el 93% de los
plásticos de un solo uso no se reciclan (Duran, 2020). Los estudios sugieren
que las bolsas de plástico y los contenedores hechos de espuma de poliestireno
expandido pueden tardar hasta miles de años en descomponerse, por lo que
contaminan el suelo y el agua por un largo período de tiempo, así como la
totalidad de los ecosistemas en que se desechan (ONU, 2021). Los efectos de
esta contaminación no solo se reducen a cuestiones ambientales, sino que
también representa un desafío para la salud pública. Se ha encontrado evidencia
que algunos plásticos tienen componentes tóxicos para las personas que se
encuentran en el aire, el agua e incluso la cadena alimenticia, así como ser
vehículos de especies invasoras que incrementan sus efectos contaminantes
(Bollaín y Agulló, 2019).
(…)
“Además, en el país se producen 2 mil toneladas de pitillos por
año (numeral 6). Estos elementos, fabricados con polipropileno, están
clasificados dentro de los códigos internacionales de identificación de resina,
mejor conocidos como “números de reciclaje”, como tipo 5. El 99% de los
plásticos tipo 5 (polipropileno) no se reciclan a nivel global. Se estima que
entre 437 millones y 8.3 billones de pitillos plásticos se encuentran en las
costas alrededor del mundo. En cuanto a los palitos de bombas (numeral 7) y a
los soportes plásticos de los copitos (numeral 11), no existe información
desagregada sobre sus tasas de reciclaje. Sin embargo, sabemos que, en términos
generales, solamente se recicla el 7% de los plásticos de un solo uso en el
país, por lo que el 93% de estos elementos terminará persistiendo en el
ambiente.”
49.
A su juicio, la
norma demandada no genera un trato discriminatorio pues los plazos establecidos
fueron concebidos con el propósito de proteger precisamente a la industria con
el fin de que se realicen las adecuaciones necesarias. En efecto, el enunciado
de la norma indica: “Para efectos de proteger la economía nacional, se
establecen los siguientes plazos (…)”.
50.
Sobre la
diferenciación en los plazos consideraron que se justifica en criterios
objetivos encaminados a sacar del mercado en un tiempo razonable los productos
que generan mayor contaminación ambiental y efectos perjudiciales a la salud
pública, y que permiten una fácil sustitución, sin producir un impacto
representativo en la industria y los consumidores. En concreto, citaron un
informe de resultados de la Fundación MarViva en el que en el 2021 se realiza
el análisis de los posibles impactos económicos de la prohibición de algunos
plásticos de un solo uso en Colombia, en el que se refleja que no se presenta
una afectación significativa en la generación de empleo de la industria al
prohibir en un término de 2 años los elementos a los que se refieren los numerales
1, 2, 3, 6, 7 y 11 del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022.[15]
51.
Para reforzar
este argumento destacaron que en Colombia se han promovido distintas políticas
y regulación para los productos plásticos de un solo uso, como lo fue el Plan
Nacional para la Gestión de Plásticos de un solo uso creado en el año 2021 y
que tiene como línea de acción la sustitución gradual de estos materiales hacia
alternativas técnicas ambientales. Esto demuestra que “la industria de
plásticos cada vez está avanzando hacia alternativas de reutilización y
sustitución más amigables para el ambiente, como diferentes normas y políticas
públicas en beneficio de la prohibición de los plásticos de un solo uso, por lo
que sí parece que se están dando oportunidades para la transición real que en
efecto benefician a la industria y quienes pertenecen a ella, pues son cambios
que no son repentinos y se están dando desde hace varios años ante el
reconocimiento global de la gravedad de la contaminación por plásticos”.
Pusieron como ejemplo que las bolsas a las que se refiere en el numeral 1 del
artículo 5 de la Ley 2232 de 2022 son fácilmente sustituibles, y que así se ha
impulsado a lo largo de los años 2022 y 2023 con reglamentaciones del
Ministerio de Ambiente y la Ley 1819 de 2017 en el artículo 207 previó el
impuesto al consumo de bolsas plásticas. Incluso, explicaron cómo esta
iniciativa se ha reflejado también en el proceso productivo de algunas empresas
como Henkel, Alpina y Bimbo.
52.
En este orden de
ideas, la Corte Constitucional debería analizar el precepto acusado tomando en
consideración el principio de progresividad y no regresión en materia
ambiental, en la medida en que “una vez alcanzado un determinado nivel de
protección todo retroceso en esa materia es constitucionalmente problemático”.
Al respecto, indicaron que en la Sentencia C-443 de 2009, esta Corporación
señaló que el derecho al ambiente sano establecido en el artículo 11 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos no excluye
la aplicación del principio de progresividad, “pues la obligación de los
Estados es de adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de sus recursos
disponibles a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos.”
53.
Adicionalmente,
advirtieron que no se evidencia que la obligación de eliminar los plásticos de
un solo uso que generan mayor contaminación y son fácilmente sustituibles
deriven en una transgresión de la libertad económica, por cuanto, como se
anotó, el impacto a la industria no es representativo, ni a la iniciativa
privada. En cuanto a esta última garantía, explicaron que:
“Existen análisis que evidencian que la eliminación de los
plásticos de un solo uso más problemáticos, como aquellos enunciados en los
numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del artículo 5, junto con otras medidas puede
tener impactos positivos en la economía en materia de generación de empleo y
ahorros totales. De acuerdo con el análisis realizado por The Pew Charitable
Trust y Systemic (2020), los cambios en el sistema de producción, consumo y
disposición de plástico, que incluyen rápidas prohibiciones a los elementos más
problemáticos, pueden generar 1 millón de empleos adicionales y reducir los
costos para las empresas en 1,3 trillones de dólares para el 204 a nivel global.
Adicionalmente, se ha documentado que el impacto económico de las
prohibiciones a plásticos de un solo uso en países del Caribe, entre los que se
encuentra Colombia, solamente alcanzarían un % 0,058 del PIB anual, que puede
llegar a ser compensado con ahorros en gastos de tratamiento de la
contaminación y potencial de innovación y competitividad de nuevos negocios y
alternativas. Para Colombia, se encontró que La (sic) producción de
algunos plásticos de un solo uso, que contemplan los productos enunciados en
los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del artículo 5 pero no se limitan a ellos,
representa solamente el 0,07 % del PIB agregado nacional. El reemplazo en un
periodo de 2 años de dichos productos no tendría afectaciones significativas en
la economía y los co-beneficios que trae su reemplazo puede impulsar generación
de empleos y competitividad en el sector privado.”
Colombia Productiva
54.
En escrito del 17
de noviembre de 2022, manifestó que “dado que COLOMBIA PRODUCTIVA hace parte del Sector
Comercio, Industria y Turismo, nos atenemos y acogemos a las consideraciones
que sobre el particular emita el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a
quienes le enviamos los insumos técnicos sobre el apartado demandado para que
sea este último quién unifique y emita la posición oficial.”
55.
Finalmente, el 10
de noviembre de 2022, se recibió un escrito de la ONG Compromiso Empresarial
por el Reciclaje el cual no será resumido dado que no hace referencia al
artículo aquí demandado y no plantea ningún tipo de posición sobre la
constitucionalidad de la norma. Así mismo, se recibieron por fuera del término
de fijación en lista las intervenciones de la ciudadana y Senadora Angélica
Lozano Correa y de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo
(UNICIENCIA).
E.
Concepto de la Procuradora
General de la Nación[16]
56.
La Señora Procuradora General
de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad
del artículo 6 de la Ley 2232 de 2022.
57.
Sobre el principio de igualdad
señaló que la expresión acusada no lo desconoce, en la medida en que el trato
diferenciado en el plazo para adelantar la transición económica por parte de la
industria de plásticos de un solo uso está justificado en los estudios técnicos
y en los acuerdos de la Mesa Nacional para la Gestión Sostenible del Plástico,
que es presidida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que
cuenta con la participación de diferentes agentes del sector público y privado.
Explicó que aquella Mesa elaboró el Plan Nacional para la Gestión Sostenible de
los Plásticos de un solo uso que incluye estrategias para la sustitución
gradual de algunos productos. En igual sentido, la diferenciación que trae la
norma demandada tiene sustento en que elementos como las bolsas, pitillos e
hisopos de plástico generan una alta contaminación por lo que su uso se ha
venido desincentivando ya que deben salir del mercado en un corto plazo. Además
porque cuentan con sustitutos en otros materiales que producen un menor impacto
ambiental.
58.
También explicó que los otros
productos a quienes se les aplica el término de ocho años para hacer efectiva
su sustitución, tienen mayor posibilidad de ser aprovechados, modificados o
reutilizados, por lo que su reemplazo puede hacerse en un mediano plazo. De
esta forma, el Ministerio Público advirtió que la diferenciación planteada por
la norma demandada no es arbitraria y, por el contrario, busca una eliminación
“progresiva” de los plásticos de un solo uso sin afectar de manera
desproporcionada a la industria.
59.
En lo que respecta a la
eventual vulneración de las libertades económicas consagradas en los artículos
333 a 336 de la Constitución, la señora Procuradora General de la Nación
consideró que la expresión acusada hace parte del ejercicio del margen de
configuración del legislador, que tiene la facultad de establecer límites
razonables a aquellas prerrogativas. Explicó que la Ley 2232 de 2022 limitó la
introducción al mercado de bolsas, pitillos e hisopos plásticos y difirió tal
restricción a dos años con el propósito de proteger la economía nacional,
protección que es consonante con el artículo 333 de la Constitución.
60.
Añadió que el plazo señalado
en la norma demandada es adecuado para asegurar su finalidad, si se tiene en
cuenta que se derivó de los planes de trabajo con la misma industria y que está
precedido por antecedentes normativos que se remontan al año 2016. Aunado a
que, el plazo de dos años se complementa con otras medidas que buscan proteger
a las empresas nacionales como la concertación de un plan de adaptación laboral
y de reconversión y la financiación y promoción de alternativas sostenibles.
61.
Finalmente indicó que la
Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en el Diagnóstico
Nacional de Plástico del año 2022 advirtió sobre la necesidad de aunar
esfuerzos para la consecución anticipada de los objetivos de la Ley 2232 de
2022.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
62.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de
inconstitucionalidad de la referencia.
B. Cuestión previa: análisis sobre la aptitud
sustantiva de la demanda
63.
Para activar la competencia
del juez constitucional en el control abstracto se debe cumplir con
determinados requisitos legales con el fin de que las cuestiones que se
planteen en las acciones públicas de inconstitucionalidad recaigan sobre
verdaderas controversias constitucionales.[17] A partir de tales
exigencias, la Corte puede determinar sí, “con base en la acusación, existe
o no una oposición objetiva entre una norma legal y la Carta Política, que es
el propósito del control de constitucionalidad de las leyes.”[18]
64.
Estos
requisitos mínimos de procedibilidad están contenidos en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991 así: “1. El señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar
de la publicación oficial de las mismas; // 2. El señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas; // 3. Las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados. // 4. Cuando fuere el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5. La razón por la cual
la Corte es competente para conocer de la demanda.”
65.
En cuanto al requisito legal de presentar las razones
por las cuales se consideran violadas las normas constitucionales, la Corte ha
reiterado que las demandas deben satisfacer unas condiciones mínimas de
argumentación a efectos de posibilitar el control de constitucionalidad.[19] Según
la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación se formula
debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales
vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones
acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman
violados–[20] y, (iii) se expresan las razones por las
cuales los textos demandados violan la Constitución.
66.
Así, las razones que
sustentan la violación deben ser: (i) claras, esto es, que siguen
una exposición comprensible y presentan un razonamiento de fácil entendimiento;
(ii) ciertas, es decir, que recaen directamente sobre el
contenido de la disposición demandada, no sobre una proposición jurídica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.