Sentencia C-194 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-194-23 PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO-Plazo de dos años para aplicar la prohibición de introducción al mercado, comercialización y distribución es razonable y proporcional Los plazos previstos permiten garantizar una transición de los sectores, por lo que esta medida económica adoptada por el Legislador es razonable y proporcionada. En efecto, del análisis realizado se advierte que el fin y medio de la norma analizada no están constitucionalmente prohibidos, y que ese medio utilizado por el legislador consistente en imponer un término es adecuado o idóneo para lograr el objetivo de la norma (proteger el ambiente de la contaminación por plásticos). PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO-Prohibición busca proteger el medio ambiente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional En la Constitución Política de 1991 se determinó la protección del medio ambiente como un interés superior y como uno de los objetivos del Estado Social de Derecho, por lo que es una guía transversal de los mandatos constitucionales. PRODUCTOS PLÁSTICOS-Impacto ambiental LIBERTAD ECONOMICA Y DE INICIATIVA PRIVADA-Contenido LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-No son absolutas/PROPIEDAD-Función ecológica (...) los límites previstos en la Constitución tanto a las iniciativas privadas como a la propiedad se derivan del deber del Estado de preservar el interés general. Esta posibilidad se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 333 de la Constitución cuando se refiere a la función social, la cual, debe ser también evaluada a la luz del artículo 58 de la Constitución que dispone que “[l]a propiedad es una función social que implica obligaciones. [Y] [c]omo tal, le es inherente una función ecológica.” La función ecológica de la propiedad implica que la protección del medio ambiente y su defensa constituyen un límite al ejercicio de los atributos de la propiedad. FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA-Alcance INTERVENCIÓN EN LA ECONOMÍA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-194 DE 2023 Expediente: D-14.970 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 2232 de 2022 “[p]or la cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones” Demandante: Elizabeth Londoño Tobón Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. La ciudadana Elizabeth Londoño Tobón, el 3 de octubre de 2022 presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 2232 sancionada el 7 de julio de 2022. A. La norma demandada 2. A continuación, se transcribe la norma demandada de la Ley 2232 de 2022, sancionada el 7 de julio de 2022: “LEY 2232 DE 2022[1] (7 de julio) Por la cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 6. Plazos de aplicación. Para efectos de proteger la economía nacional, se establecen los siguientes plazos para la entrada en vigencia de la prohibición de introducción en el mercado, comercialización y/o distribución de los productos plásticos de un solo uso[2] establecidos en el artículo 5º:[3] 1. La prohibición de los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 se aplicará al término de los dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. 2. La prohibición de los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 se aplicará al término de ocho años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Parágrafo. La excepción contenida en el numeral 10 del parágrafo del artículo 5° estará vigente hasta el cumplimiento del plazo señalado en numeral 2 del presente artículo, momento en el cual pasarán a estar prohibidos.” B. La demanda 3. Inicialmente la demanda planteaba que todo el artículo 6 de la Ley 2232 sancionada el 7 de julio de 2022 era contrario a los artículos 2, 13 y 333 de la Constitución Política. Mediante Auto del 6 de octubre de 2022, se admitieron los cargos relacionados con el presunto desconocimiento de los artículos 13 y 333 y se inadmitió el cargo relativo al artículo 2 de la Constitución por no superar los requisitos de carga argumentativa exigidos por la ley, con el alcance definido por la jurisprudencia, correspondientes a la claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Agotado el término de subsanación, no se allegó escrito de corrección de la demanda. En consecuencia, mediante Auto del 28 de octubre de 2022, se inició el proceso de control constitucional de conformidad con lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. A continuación, se resumen los argumentos propuestos por la demandante respecto de los cargos que fueron admitidos. 4. Vulneración del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. A juicio de la accionante, el artículo 6 genera un “tratamiento desigual y discriminatorio injustificado (…) al contemplar, con el supuesto argumento de la protección de la economía nacional, un tratamiento diferencial en el plazo para la entrada en vigencia de la prohibición de introducción en el mercado, comercialización y/o distribución de los productos plásticos de un solo uso establecidos en el artículo 5º de ese estatuto legal.”[4] En particular, dado que el numeral 1 del artículo 6° prevé un término de 2 años para aplicar la prohibición de los plásticos de un solo uso a ciertos productos (los consagrados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del artículo 5 de la misma ley), pero en el numeral 2 del mismo artículo 6° se establece un plazo de 8 años para otros productos (los indicados en los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del mismo artículo 5). 5. En su criterio, tal diferenciación genera un efecto negativo para la aplicación del plazo de 2 años, dado que los afectados no podrían beneficiarse del plan de adaptación laboral y reconversión productiva para la sustitución de productos plásticos de un solo uso por alternativas sostenibles[5] previsto en el artículo 9 de la Ley 2232 de 2002,[6] el cual deberá formularse por el Gobierno Nacional en los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. De ahí que, estima “paradójico” que la contabilización de los términos previstos en el artículo 6 demandado no tuviese como condición previa la puesta en marcha de dicho plan de adaptación y reconversión productiva. En esa misma línea, alega que el término de dos años les impide adelantar las posibilidades a las que se refiere el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 2232 de 2022, llamadas a garantizar la iniciativa empresarial y proteger a este sector económico.[7] 6. En consecuencia, en su criterio, quienes produzcan los plásticos de un solo uso destinados para los fines que prevén los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del artículo 5° de la Ley 2232 de 2022, tendrán un menor impacto económico en comparación con quienes produzcan los plásticos de un solo uso destinados para los fines que prevén los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del mismo artículo 5°. 7. La demanda cuestiona la idoneidad de la medida, de acuerdo con el siguiente razonamiento: “Y es que si se considera que la medida puede ser necesaria como instrumento de protección ambiental ante la ausencia de reales políticas estatales de reciclaje, de fomento de la economía circular y adecuada disposición final de residuos, debe reconocerse que es de relativa idoneidad, ante el hecho evidente de que los productos de reemplazo, supuestamente más amigables con el medio ambiente, demandan en su proceso productivo inconmensurables recursos naturales renovables y no renovables, así como por el hecho de que se disponga en el parágrafo 3º del artículo 4º, que la prohibición respecto a la producción o fabricación de cualquiera de los productos a las que se refiere el artículo primero y el propio artículo, no aplicará cuando el objeto de cualquiera de las actividades sea la exportación de los productos a los que se refiere la ley, lo que evidencia que la preocupación del Congreso no estuvo muy centrada en la contaminación ambiental en otras latitudes, y en todo caso, no supera el análisis de proporcionalidad, puesto que la prohibición prevista en la ley, aplicable en tan poco plazo, a todos aquellos que durante años han contribuido al desarrollo económico y social del país, generando decenas de miles de empleos formales, y quienes para el desarrollo de su actividad han realizado seguramente importantes inversiones económicas, les acarrea una restricción radical de derechos al imposibilitar hacer la reconversión tecnológica o el cambio de actividad económica para dar cumplimiento a la ley, pues es claro que no se reemplaza una industria o actividad económica por decreto, y mucho menos, en tan poco tiempo como lo prevé la norma demandada, de lo que resulta que la prohibición debe venir acompañada de la real oportunidad para el cambio de actividad para los empresarios y trabajadores del sector.”[8] 8. En relación con el análisis de proporcionalidad, la demandante señala que la distinción que introduce la norma no se justifica en un parámetro racional como lo sería, por ejemplo, la evidencia científica que demuestre que “los productos plásticos enunciados en los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del artículo 5º de la Ley 2232 de 2022, son menos contaminantes o tienen menor impacto ambiental que los descritos en los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11, de tal forma que se pueda justificar racionalmente el plazo tan diferenciado para que entre a operar la prohibición”.[9] Bajo este panorama, aduce que ese tipo de justificación sería la única admisible para que algunos de los productores cuenten con un tiempo suficiente para realizar la transición productiva, tecnológica y comercial, y otros no. 9. Finalmente, indica que la protección de la economía nacional que se pretende con el artículo 6 de la Ley 2232 de 2022 se cumple únicamente respecto de quienes cuentan con un tiempo de 8 años para hacer la adecuación de sus empresas. Para respaldar su planteamiento cita un fragmento del comentario que presentó el Viceministro de Hacienda al proyecto de ley en su momento, en el que manifestó que los plazos contemplados en el artículo 6 de la Ley 2232 de 2022 eran cortos para que el sector pueda realizar los ajustes requeridos en su proceso productivo. 10. Afectación a la libertad económica e iniciativa privada consagradas en el artículo 333 de la Constitución Política. Para la accionante, aun cuando la norma demandada persigue un interés general como lo es la protección del medio ambiente, restringe de manera “irrazonable y desproporcionada” la libertad económica y la iniciativa privada como garantías consagradas en el artículo 333 de la Constitución. A su juicio, esta disposición determinó “la más radical de las medidas restrictivas de estas garantías constitucionales”, ya que no permite una real oportunidad de reconversión económica para los empresarios y trabajadores del sector afectado. 11. En su criterio, la transición requiere de un tiempo superior al que otorga la norma de dos años, dado que, por un lado, las empresas tienen que cambiar su infraestructura, la red de proveedores, el abastecimiento y la experiencia que ya tienen respecto de un proceso industrial y, por el otro, los trabajadores deberán capacitarse para desarrollar competencias y experiencia respecto de otro tipo de productos. Igualmente, explica que el Estado debe garantizar un acompañamiento cierto a estas empresas y trabajadores en tales transiciones, pero que hasta el momento no se han implementado las políticas y programas previstos en la ley. 12. Por todo lo anterior, solicita que se declare la “exequibilidad condicionada” de la norma acusada “bajo el entendido de que el plazo para entrar en vigencia la prohibición de los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11, será el establecido en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley 2232 de 2022, es decir, ocho años.”[10] C. Trámite procesal 13. Como se anunció, por medio de Auto del 6 de octubre de 2022, se admitieron los cargos propuestos por la presunta afectación de los artículos 13 y 333 de la Constitución Política y, a su vez, se inadmitió el cargo invocado respecto del artículo 2 Superior al considerar que no superaba el requisito de carga argumentativa contenido en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 con el alcance fijado por la jurisprudencia, específicamente, las exigencias de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo anterior, se concedió a la demandante el término de tres días para su corrección. Según constancia secretarial del 14 de octubre de 2022, este auto fue notificado por medio del estado del 10 de octubre de 2022, y “[e]l término de ejecutoria transcurrió los días 11, 12 y 13 de octubre de 2022”. Durante ese tiempo “no se recibió documento alguno.” 14. Mediante Auto del 28 de octubre de 2022, al constatarse que la demanda no había sido debidamente subsanada, se dispuso: (i) rechazar el cargo invocado respecto del artículo 2 de la Constitución Política; (ii) informar a la demandante que contra la decisión adoptada procedía el recurso de súplica en los términos del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991; (iii) estarse a lo resuelto en el resolutivo tercero del Auto del 6 de octubre de 2022, relativo a la admisión de los cargos propuestos en la demanda por la supuesta afectación de los artículos 13 y 333 de la Constitución Política; (iv) fijar en lista el asunto por el término de diez días para que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (v) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes y al Ministro de Ambiente y del Desarrollo Sostenible para que, si lo consideraban oportuno, presentaran por escrito las razones que justifican la constitucionalidad de las normas demandadas, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y el 11 del Decreto 2067 de 1991; (vi) dar traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera su concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; y, (vii) invitar a las siguientes entidades, organizaciones y expertos para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, rindieran su conceptos sobre temas relevantes para la elaboración del proyecto de fallo:[11] “a) Al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Asociación Colombiana de Industrias Plásticas (ACOPLÁSTICOS), a la Cámara Ambiental del Plástico, a la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, al Instituto de Capacitación e Investigación del Plástico y del Caucho (ICIPC), a la Asociación Nacional de Recicladores, a Colombia Productiva, a Greenpeace Colombia, a World Wildlife Fund INC (WWF Colombia), a Center for International Enviromental Law (CIEL) y a la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales. “b) En calidad de expertos a: Carolina Montes Cortés, Gustavo Wilches Chaux, Emilio José Archila, Mauricio Felipe Madrigal Pérez, Elizabeth Carvajal Florez y Jorge Alberto Medina Perilla. “c) A las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Andes, Rosario, Nacional, Sabana, Libre, Distrital Francisco José de Caldas, Norte de Barranquilla, Autónoma de Bucaramanga (UNAB), Cartagena, Atlántico, Magdalena, ICESI, Javeriana de Cali y Antioquia.” D. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad 15. De conformidad con lo previsto en los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y durante los términos fijados en el auto admisorio de la demanda, se recibieron tanto intervenciones oficiales como ciudadanas y conceptos de entidades, expertos y organizaciones privadas invitadas. En los siguientes cuadros se enuncia cada una para luego resumir su contenido. Intervinientes oficiales Solicitud Petición subsidiaria Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible Inhibición Exequibilidad Ministerio del Trabajo Exequibilidad N/A Intervenciones ciudadanas Solicitud Petición subsidiaria Kelly Rojas Correa Exequibilidad N/A Juan Carlos Lozada Vargas Alexandra Bejarano Acosta y Olga Sanmartín Jesús Antonio Palacio Inexequibilidad Exequible condicionado en los términos de la demandante Carlos Eduardo Cruz Garcés Todos los productos de plásticos deben contar con el término de 8 años antes de la exigencia de la prohibición de la ley Santiago Andrés Herrera Pérez Eduardo Charbel Chahin Sacca Cristian Halaby Fernández Sergio Mejía Estrada Carlos Mario Arango Jaramillo Rafael Márquez Escobar Harold Eduardo Sua Montaña Exequibilidad condicionada Entidades, organizaciones y expertos invitados Cámara Ambiental del Plástico (apoderado Andrés Botero) Kenneth Burbano Villamarín Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre Mauricio Madrigal Pérez, Sofia Carbonell Muñoz y Daniela Durán González Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes Sandra Valenzuela De Narvaez Representante legal del Fondo Mundial para la Naturaleza Colombia (WWF Colombia) Cristian Eduardo Stapper Buitrago Vicepresidente de Relacionamiento Externo de la Federación Nacional de Comerciantes y Empresarios (FENALCO) Intervenciones oficiales 16. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En comunicación del 23 de noviembre de 2022, Germán Ricardo Sierra Barrera actuando como apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo debido a la ineptitud sustantiva de la demanda y, de manera subsidiaria, en caso de pronunciarse de fondo que declare la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 2232 de 2022. 57. En cuanto a la solicitud de una decisión inhibitoria, advirtió que la demanda no supera la carga argumentativa. Por una parte, mencionó que se incumplen los requisitos de claridad y certeza, ya que se fundamentan en una interpretación aislada de la expresión demandada que desconoce el contexto normativo que la rodea y el plan de reconversión productiva y adaptación laboral que este contempla, así como el procedimiento adelantado con la Mesa Nacional de Plásticos en la cual se acordó “trabajar de manera conjunta en la construcción conjunta de un plan de gestión que incluye una acción de sustitución de materiales, acción que se cumpliría en 2023, mientras que la ley otorga un año más para los productos mencionados en dicha acción, los cuales coinciden con los productos plásticos de un solo uso prohibidos en el artículo 6 en dos años a partir de la expedición de dicha norma. Lo cual fue definido y aprobado en un escenario de consulta y participación de todos los actores interesados, bajo las reglas definidas.” 58. Por otro lado, señaló que la demanda carece de especificidad y pertinencia, particularmente sobre el cargo de igualdad, pues la demandante no explicó de manera suficiente por qué los grupos comparables son asimilables y, por ende, deben recibir un tratamiento igualitario. Sobre la alegada vulneración del artículo 333 de la Constitución, indicó que los argumentos carecen de pertinencia, en tanto la supuesta restricción a la libertad económica es un asunto de aplicación de la Ley y no de su constitucionalidad, además plantea una interpretación subjetiva e individual que no es objeto de control abstracto de constitucionalidad. 59. Frente al análisis de fondo sobre los cargos, observó que la diferenciación que hace la norma demandada resulta “objetiva, razonable y proporcional” en la medida en que se fundamenta en circunstancias concretas derivadas de la contaminación por plásticos de un solo uso y corresponde al trabajo del Congreso con apoyo de instituciones del Gobierno Nacional, así como a la implementación de acciones para mitigar el efecto de esta problemática. 60. Sobre la problemática relativa a la tensión entre las necesidades de protección del ambiente y la prohibición de producir ciertos elementos de plástico, resaltó que para brindar soluciones razonables y proporcionadas se instaló la Mesa Nacional para la Gestión Sostenible del Plástico integrada por varios Ministerios, Universidades, Agremiaciones, Fundaciones, entre otros. El Ministerio llamó la atención sobre los siguientes puntos: “• Los miembros de la mesa antes citada acordaron trabajar de manera conjunta en la construcción de un plan de gestión que incluye una acción de sustitución de materiales, acción que se cumpliría en 2023, mientras que la ley otorga un año más para los productos mencionados en dicha acción, los cuales coinciden con los productos plásticos de un solo uso prohibidos en el artículo 6 en dos años a partir de la expedición de dicha norma. “• La definición de la acción descrita en el plan para la gestión sostenible del plástico se definió cumpliendo con las reglas establecidas en el reglamento operativo, el cual fue aprobado en la reunión correspondiente. “• La definición de los plásticos de un solo uso que tienen un plazo en la ley de dos años habían sido definidos y aprobados en un escenario de consulta y participación de todos los actores interesados, bajo las reglas definidas. “• En efecto, la Ley 2232 de 2022, establece en su artículo 9 un plan de reconversión productiva y adaptación laboral para aquellos actores que se puedan ver afectados con el fin de ofrecer alternativas laborales, reorientación de las actividades económicas para la puesta en el mercado de productos sostenibles, considerados en la norma como alternativas sostenibles en su artículo 18.” Ministerio del Trabajo 17. En comunicación allegada el 25 de noviembre de 2022 por su apoderado judicial Johnny Alberto Jiménez Pinto, el Ministerio del Trabajo solicitó que se declarara la exequibilidad de la norma demandada. 18. A su juicio, no hay razón que impida el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 6 de la Ley 2232, debido a que esta ley también prevé otras herramientas para garantizar una transición de los sectores. En efecto, citó la política nacional de sustitución del plástico de un solo uso que de acuerdo con el artículo 7 elaborará y pondrá en marcha el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual deberá contar con un plan de acción para implementar estrategias respecto a la adaptación laboral y reconversión productiva. 19. También mencionó que el Ministerio de Trabajo debe participar en el plan de acción en lo relativo a la reconversión productiva y adaptación laboral, en concordancia de lo establecido en el artículo 9 que deberá formularse por varias autoridades dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. 20. Añadió que todas las empresas están obligadas a cumplir con lo establecido en el Decreto 1072 de 2015 y en la Resolución 0312 de 2019 que hace exigible a las empresas “adecuar el Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo SG-SST, acorde con las circunstancias de cambio que se involucre en la actividad productiva, cumpliendo de esa manera, con la autoevaluación que obliga a identificar las prioridades en seguridad y salud en el trabajo e incorporar, en el plan de trabajo anual, las modificaciones a que dé lugar la adaptación realizada, comprimiéndose con a la (sic) denominada “(…) Adaptación Laboral” estatuido en los artículos 7º y 9º de la Ley 2232 de 2022, que requieren entre otras, la participación del Ministerio del Trabajo.” 21. Finalizó su intervención señalando que “no se encuentra en el artículo 6 “Plazos de aplicación” de la norma parcialmente demandada, ninguna vulneración a los derechos de los trabajadores, sino por el contrario, busca aligerar la obtención de un mejor y más idóneo bienestar, al preservase un medio ambiente saludable para la comunidad toda.” Intervenciones ciudadanas 22. Fundación MarViva. En escrito del 23 de noviembre de 2022, la ciudadana Kelly Rojas Correa, quien afirmó actuar como representante legal de la Fundación MarViva, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que no existe una afectación del derecho a la igualdad. En su criterio, “los plazos de aplicación de la prohibición están dados por el tipo de producto plástico y permiten que productos prescindibles y fácilmente eliminables como bolsas plásticas, mezcladores, soportes plásticos e isopos (sic) sean prohibidos en un plazo razonable. Esto quiere decir que existe una razón objetiva para distinguir los plazos de dos y ocho años.” Adicionalmente, recordó que las restricciones y regulaciones a los plásticos de un solo uso se han implementado de manera gradual. 23. Añadió que contemplar distintos plazos para aplicar la prohibición tiene como propósito facilitar la transición y reconversión productiva de manera paulatina, y así garantizar la adaptación de la industria que proteja el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica. Agregó que: “[e]s urgente que los plazos de la Ley 2232 se implementen de forma efectiva para mitigar la contaminación plástica. Lo anterior es de vital importancia considerando que se ha comprobado que los próximos dos años serán claves para reducir considerablemente la producción de plásticos e iniciar procesos de implementación. Un retraso de 5 años en los procesos de implementación de normas con enfoque de ciclo de vida, como la Ley 2232 de 2022, resultaría en 80 millones de toneladas métricas dispuestas en el océano para el año 2040 (The Pew Charitable Trust & SYSTEMIQ, 2020).” 40. Finalmente, indicó que la Ley 2232 de 2022 no genera una pérdida significativa de empleos, pues ordenó la creación de políticas públicas para asegurar una reconversión productiva exitosa del sector. Sobre todo si se tiene en consideración que la producción de plásticos de un solo uso representó en el año 2019 solamente el 0,07% del PIB agregado nacional. En igual sentido resaltó la necesidad de hacer frente a las consecuencias de la contaminación por plásticos que tiene además una afectación en derechos como la vida, la salud, el medio ambiente sano, la vivienda, el agua, la igualdad y la no discriminación. 24. Juan Carlos Lozada Vargas. El Representante a la Cámara Juan Carlos Lozada Vargas, autor del proyecto que luego culminó con la aprobación y sanción de la Ley 2232 de 2022, allegó escrito de intervención el 24 de noviembre de 2022,[12] en el que solicitó se declarara la exequibilidad de la norma acusada. 25. El Congresista señaló que a la fecha se encuentra vigente el Plan Nacional para la Gestión Sostenible de Plásticos de un solo uso que incluye restricciones frente a artículos de plástico que también se prohíben con la Ley 2232 de 2022. Resaltó que estas medidas se fundamentan en las garantías constitucionales tendientes a la protección de un ambiente sano que limitan el ejercicio de otros derechos como la propiedad privada o la libertad económica de los particulares. 26. Señaló que el artículo 58 de la Constitución Política consagra la función social y ecológica de la propiedad cuyo alcance ha sido delimitado especialmente por la jurisprudencia de esta Corte que la consideró como un elemento inherente y constitutivo de la propiedad, que plantea una respuesta a la explotación y el uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares frente a la preservación del medio ambiente. Por lo anterior, para el Congresista, es claro que la protección ambiental implica un límite al ejercicio del derecho a la propiedad. También manifestó que la libertad de empresa y de iniciativa privada que tienen fundamento en el artículo 333 de la Constitución Política pueden ser limitadas. 27. Resaltó la necesidad de adoptar medidas urgentes frente a la contaminación de plásticos y la crisis por el cambio climático, especialmente acabar con la producción de plásticos de un solo uso que son innecesarios y representan un importante porcentaje de contaminación. Específicamente en Colombia, destacó que, según un reporte de la Procuraduría General de la Nación de 2018, el país consume un millón de toneladas de plástico al año y el 93% de los plásticos de un solo uso no se recicla lo que ha incrementado la acumulación de desechos en playas y otros ecosistemas. 28. Explicó que la legislación colombiana ha desarrollado progresivamente lineamientos hacia las restricciones al plástico con el propósito de reducir la contaminación desde el año 2002 y resaltó que desde el año 2016 se ha regulado el uso de bolsas plásticas, y en el Plan Nacional para la Gestión Sostenible de los Plásticos de un solo uso se estableció como objetivo para el año 2023 “prohibir la distribución y comercialización de diferentes productos problemáticos o innecesarios”, medidas que además fueron concertadas con la industria en la Mesa Nacional para la Gestión del Plástico. 29. Específicamente en lo que respecta a las medidas y los plazos establecidos en la Ley 2232 de 2022 para hacer efectiva la prohibición de plásticos de un solo uso, el Congresista explicó que el plazo fijado en el numeral 1º del artículo 6, objeto de la demanda, y que es aplicable a los productos identificados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del artículo inmediatamente anterior, se estableció de esa manera en razón a que esos productos (bolsas, mezcladores, pitillos, soportes plásticos para bombas y soportes de copitos de algodón) “no generan un beneficio a sus usuarios sustancialmente superior al que podrían generar sus sustitutos y, en cambio, están generando grandes afectaciones ambientales.” 30. En particular, sobre las bolsas plásticas explicó que las restricciones se vienen planteando desde el 2016 por lo que el término de dos años no resulta desproporcionado, máxime cuando la industria ya ha iniciado estrategias para la disminución de su uso, aunado a que según el Plan Nacional para la Gestión Sostenible de Plásticos de un Solo Uso este tipo de productos debían quedar prohibidos en el año 2023. Sobre los pitillos advirtió que son especialmente dañinos para la fauna marina y los soportes plásticos para las bombas y los copitos de algodón no son artículos indispensables para los consumidores. 31. Frente a la diferencia respecto de los otros elementos que deberán ser sustituidos en un plazo máximo de ocho años, explicó que fueron los miembros de la industria del plástico quienes manifestaron que “requería[n] un plazo mayor para efectos de ajustar su producción y no tener graves afectaciones económicas, asunto que no ocurría con los elementos plásticos cuya prohibición se acordó a dos años, al tratarse de productos que, por la demanda de mercados internacionales y con ocasión de las medidas nacionales tendientes a su reducción, ya venían siendo sustituidos o eliminados de las cadenas de producción.” Fundación Planeta Con Sentido 32. En intervención del 24 de noviembre de 2022, Alexandra Bejarano Acosta y Olga Sanmartín, en su calidad de codirectoras de la Fundación Planeta Con Sentido, le solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 2232 de 2022. Para las intervinientes, la demandante pretende que se prioricen los intereses de un sector económico frente al interés general de la protección del ambiente que busca salvaguardar la norma demandada al reducir la contaminación por plástico. A su juicio, la demanda desconoce la gravedad de la crisis ambiental causada por los plásticos y que de no tomarse las medidas legislativas correspondientes se espera que se duplique la producción de plástico mundial. Aunque se reconocen los avances que trae la Ley 2232 de 2022 indicaron que aún resulta insuficiente para frenar el problema de la contaminación actual pues el plazo de los ocho años para la eliminación de algunos productos resulta demasiado amplio dada la emergencia ambiental. No obstante, para las intervinientes esa falencia “se compensa en alguna medida con la fijación de un primer plazo de dos años para sacar de circulación elementos tan nocivos y de uso tan masivo como son las bolsas y los rollos de bolsas plásticas que vemos en los supermercados para empacar frutas y verduras.” Harold Eduardo Sua Montaña 33. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña allegó escrito del 24 de noviembre de 2022[13] en el cual solicitó a esta Corte: “DECLARAR TEMPORALMENTE EXEQUIBLE artículo 6 de la Ley 2232 de 2022 integrado en su totalidad al cargo de vulneración de los artículos 13 y 333 de la Constitución (…) EN EL ENTENDIDO QUE carecerán de validez constitucional las expresiones “se establecen los siguientes plazos para la entrada en vigencia de la prohibición de introducción en el mercado, comercialización y/o distribución de los productos plásticos de un solo uso establecidos en el artículo 5º 1.” y “de los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 se aplicará al término de los dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley 2. La prohibición de los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14” si al finalizar la segunda legislatura del cuatrienio legislativo en curso el Congreso no ha estipulado un plazo mayor a dos y menor de ocho años de entrada en vigencia de la no comercialización, distribución e introducción en el mercado colombiano de bolsas de punto de pago no reutilizables o de uso industrial con las cuales embalar, cargar o transportar paquetes y mercancías; soportes plásticos para las bombas de inflar; bolsas utilizadas para embalar periódicos, revistas, publicidad y facturas o empacar ropa lavada; rollos de bolsas vacías en superficies comerciales para embalar, cargar o transportar paquetes y mercancías o llevar alimentos a granel distintos a de origen animal crudo; soportes plásticos de los copitos de algodón o hisopos flexibles con puntas de algodón; y plásticos de un solo uso cuyos sustitutos, en todos los casos, tengan un impacto ambiental y humano mayor de acuerdo con resultados de Análisis de Ciclo de Vida que incorporen todas las etapas del ciclo de vida del plástico.” Otros ciudadanos 34. Finalmente, varios ciudadanos en su condición de representantes legales de empresas fabricantes de plástico presentaron escritos en los que mencionaron que el artículo 6 de la Ley 2232 de 2022 afecta a la industria del plástico y que no establece un término suficiente para realizar los cambios que exige la norma, por lo que resultaría en una pérdida de muchos empleos que directa e indirectamente dependen de la industria.[14] Por esto, solicitan que se aplique a todos los productos el término de 8 años. También se allegó un escrito en sentido similar por parte del ciudadano Jesús Antonio Palacio quien afirma ser trabajador del sector del plástico, y del ciudadano Sergio Mejía Estrada en su calidad de empresario del sector del plástico. Este último ciudadano solicito a la Corte que “todos mis trabajadores y toda mi familia reciba una indemnización por la pérdida del sustento familiar y por la falta absoluta de poder realizar un trabajo distinto al que venimos haciendo.” Conceptos de los invitados y expertos en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 convocados a través de Auto del 28 de octubre de 2022 Cámara Ambiental del Plástico 35. A través de su apoderado judicial Andrés Botero, en escrito del 22 de noviembre de 2022, manifestó que el término de dos años previsto en el artículo 6 de la Ley 2232 de 2022 es “un tratamiento discriminatorio que no tuvo soporte en ningún parámetro objetivo o racional” que perjudica a un sector de la industria del plástico. Explica que este tiempo no es suficiente para realizar los cambios en la producción que implica la aplicación de esa norma, y ello pone en riesgo muchos empleos que de forma directa o indirecta dependen de esa industria. 36. Agregó que la prohibición de los plásticos no es el único camino para salvar los océanos, pues el impacto es mínimo. Resaltó que los empresarios del plástico afiliados a esa Cámara han decidido implementar una producción que disminuye la cantidad de plástico usado y la inclusión de material reciclado y material de biodegradación en menor tiempo. 37. Finalizó su intervención puntualizando que “[e]l océano es solo una delgada capa que cubre la superficie del planeta, en realidad esta agua no es superior a una milésima del volumen del planeta, el agua dulce corresponde al 2.5% del total del agua que existe en el planeta tierra, pero de ella, el 69% está en los polos y en la nieve de las montañas, el 30% es subterránea, eso quiere decir que solo el 1% del agua potable que tiene el planeta es el agua disponible en ríos y lagos que tiene la especie humana para sobrevivir en nuestro planeta tierra, de esta pequeña cantidad de agua, depende gran parte de la vida en todas las ciudades y pueblos que conocemos, si prohibimos el plástico consumiremos más agua para fabricar más envases y empaques de cualquier otro material”. Fondo Mundial para la Naturaleza Colombia (WWF Colombia) 38. En escrito del 24 de noviembre de 2022, Sandra Valenzuela de Narváez en su calidad de representante legal del Fondo Mundial para la Naturaleza Colombia (WWF Colombia) indicó que la exposición de motivos del proyecto de ley se soportó en informes y documentos técnicos que permitieron demostrar que las bolsas plásticas, los pitillos y los hisopos son elementos que generan una gran contaminación. 39. Sobre la contaminación por plástico en Colombia indicó: “Según el DANE, en el 2020 se produjeron casi 420 millones de kg de plástico en forma de varios productos y se importaron 2.13 mil millones de kg de plástico, esta cifra no contempla otros productos que se reportan en unidades, pares o valor. La mayor cantidad de plástico importado (31%) y producido nacionalmente (26%) son bolsas impresas, sin impresión y para empaque al vacío. Fuera de las tapas que ya son parte del esquema de Responsabilidad Extendida del Productor, las bolsas plásticas representan una gran parte de la contaminación plástica que termina en la naturaleza. Los productos que tienen una prohibición más corta responden a una necesidad alta para limitar la presencia de plástico en los ecosistemas y que tienen un sustituto inmediato ya consolidado. Para el resto de contaminación plástica se espera que los productos terminen de desarrollar no sólo su sustituto inmediato sino también los sistemas de disposición de estos.” 40. Por ello, consideró que la norma no establece un trato discriminatorio al determinar un tiempo menor para aplicar la prohibición, pues la diferencia de plazos está fundamentada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad para desincentivar la producción de plásticos problemáticos para el medio ambiente. 41. Aunado a lo anterior enfatizó en que: “La Ley no debe verse de forma fraccionada o aislada sino como una unidad armónica y concatenada de medidas para hacer posible la prohibición del plástico de un solo uso que estaba en mora de aplicarse en el territorio Colombiano, así como la transición progresiva y participativa de todos los actores y sectores involucrados e impactados con la prohibición, mediante la sustitución por alternativas aprovechables que permitan esa gradualidad entre salud, medio ambiente e interés general vs la libertad e iniciativa privada y la economía. “En ese orden, la revisión objetiva y armónica de la Ley permite observar la inclusión de herramientas que, de la mano con la prohibición de los plásticos de un solo uso en los plazos de dos años a partir de su entrada en vigencia del numeral 1 del artículo 6, se establezca una Política Pública (artículo 7) a cargo del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y con la participación de la sociedad civil, el sector privado y el sector público en aras a incluir acciones efectivas para lograr la sustitución progresiva por alternativas sostenibles en los términos del artículo 2o., la cual ha contemplado incluir, entre otras, las siguientes estrategias: 3. Adaptación laboral y reconversión productiva. 5. Inversión en actividad productiva para la sustitución. 6. Mecanismos de concertación con el sector privado. 7. Acuerdos de sustitución de compras de productos plásticos de un solo uso por alternativas sostenibles. 8. Generación de incentivos para sustituir plástico de un solo uso por alternativas sostenibles. 16. Fomento de alternativas de productos plásticos de un solo uso de ingreso común a zonas de playas y lugares ecoturísticos.” 42. Finalmente, resaltó que resulta imperiosa la aplicación de los plazos establecidos en la norma demandada para contrarrestar los efectos de la contaminación plástica, pues el retraso implicaría “80 millones” de toneladas métricas dispuestas en el océano en el año 2040. Federación Nacional de Comerciantes y Empresarios (FENALCO) 43. En escrito del 24 de noviembre de 2022, Cristian Eduardo Stapper Buitrago en su calidad de Vicepresidente de Relacionamiento Externo de la Federación Nacional de Comerciantes y Empresarios, consideró que la norma demandada supone una manifestación de la intervención del Estado en la economía, la cual no está debidamente justificada en la ley. En los mismos términos en que lo precisó el demandante, considera que la distinción de los términos del artículo 6 de la Ley 2232 de 2022 desconoce el mandato de igualdad, y que el plazo establecido debió ser “el máximo posible” para garantizar los derechos de las personas de la industria, la consecución de nuevos empleos y la adecuada transición. Por esta razón, considera que la Corte debería condicionar la exequibilidad del artículo para que todos los productos tengan un término de 8 años antes de que se aplique la prohibición. Universidad Libre 44. En escrito del 24 de noviembre de 2022, Kenneth Burbano Villamarín quien dice actuar como Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, planteó que la libertad económica, como garantía constitucional, no es absoluta y encuentra límites en el bienestar común, el interés social y la protección al ambiente. Resaltó que con la norma demandada el legislador ejerció su facultad de regular la materia en búsqueda del bienestar social y la protección del derecho al ambiente sano. Explicó que la medida es imperiosa por la urgencia de retirar del mercado productos como envases que son en gran medida causantes de contaminación y que la medida que se pretende implementar no excede las restricciones impuestas frente a otras garantías constitucionales, pues la contaminación por plástico requiere medidas inaplazables. Señaló que esta Corte no puede desconocer la prevalencia de garantías como el derecho al ambiente sano, la salud, la vida, los derechos de los niños y de la naturaleza, frente a derechos no fundamentales como la libertad de empresa. 45. Agregó que la norma demandada no transgrede el derecho a la igualdad porque los grupos distinguidos no son equiparables, teniendo en cuenta que “[e]s evidente que la introducción en el mercado, comercialización o distribución de cada uno de estos productos posee particularidades propias las cuales fundamentan la diferenciación”. Universidad de los Andes 46. En escrito del 28 de noviembre de 2022, Mauricio Madrigal Pérez en calidad de Director de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes y Sofía Carbonell Muñoz y Daniela Durán González como estudiantes de la misma institución educativa, consideraron que existen elementos de juicio que permiten considerar que la norma demandada es constitucional. 47. Por una parte, explicaron que la contaminación de los ecosistemas, la pérdida de biodiversidad y el deterioro de la salud ambiental que se deriva, entre otras, de los plásticos de un solo uso es una amenaza para la garantía de los derechos humanos, situación que genera mayor impacto en un país biocultural donde las injusticias ambientales están ligadas a la violencia y la discriminación. Lo anterior, implica la necesidad de transformar el modelo de desarrollo a uno que garantice la sostenibilidad de la vida en el planeta. 48. Para ilustrar el impacto ambiental de los plásticos, mencionaron que: “Actualmente se estima que hay más de 150 millones de toneladas de desechos plásticos, y en Colombia se consumen aproximadamente 1.000.000 toneladas (sic) de plásticos anualmente y el 93% de los plásticos de un solo uso no se reciclan (Duran, 2020). Los estudios sugieren que las bolsas de plástico y los contenedores hechos de espuma de poliestireno expandido pueden tardar hasta miles de años en descomponerse, por lo que contaminan el suelo y el agua por un largo período de tiempo, así como la totalidad de los ecosistemas en que se desechan (ONU, 2021). Los efectos de esta contaminación no solo se reducen a cuestiones ambientales, sino que también representa un desafío para la salud pública. Se ha encontrado evidencia que algunos plásticos tienen componentes tóxicos para las personas que se encuentran en el aire, el agua e incluso la cadena alimenticia, así como ser vehículos de especies invasoras que incrementan sus efectos contaminantes (Bollaín y Agulló, 2019). (…) “Además, en el país se producen 2 mil toneladas de pitillos por año (numeral 6). Estos elementos, fabricados con polipropileno, están clasificados dentro de los códigos internacionales de identificación de resina, mejor conocidos como “números de reciclaje”, como tipo 5. El 99% de los plásticos tipo 5 (polipropileno) no se reciclan a nivel global. Se estima que entre 437 millones y 8.3 billones de pitillos plásticos se encuentran en las costas alrededor del mundo. En cuanto a los palitos de bombas (numeral 7) y a los soportes plásticos de los copitos (numeral 11), no existe información desagregada sobre sus tasas de reciclaje. Sin embargo, sabemos que, en términos generales, solamente se recicla el 7% de los plásticos de un solo uso en el país, por lo que el 93% de estos elementos terminará persistiendo en el ambiente.” 49. A su juicio, la norma demandada no genera un trato discriminatorio pues los plazos establecidos fueron concebidos con el propósito de proteger precisamente a la industria con el fin de que se realicen las adecuaciones necesarias. En efecto, el enunciado de la norma indica: “Para efectos de proteger la economía nacional, se establecen los siguientes plazos (…)”. 50. Sobre la diferenciación en los plazos consideraron que se justifica en criterios objetivos encaminados a sacar del mercado en un tiempo razonable los productos que generan mayor contaminación ambiental y efectos perjudiciales a la salud pública, y que permiten una fácil sustitución, sin producir un impacto representativo en la industria y los consumidores. En concreto, citaron un informe de resultados de la Fundación MarViva en el que en el 2021 se realiza el análisis de los posibles impactos económicos de la prohibición de algunos plásticos de un solo uso en Colombia, en el que se refleja que no se presenta una afectación significativa en la generación de empleo de la industria al prohibir en un término de 2 años los elementos a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022.[15] 51. Para reforzar este argumento destacaron que en Colombia se han promovido distintas políticas y regulación para los productos plásticos de un solo uso, como lo fue el Plan Nacional para la Gestión de Plásticos de un solo uso creado en el año 2021 y que tiene como línea de acción la sustitución gradual de estos materiales hacia alternativas técnicas ambientales. Esto demuestra que “la industria de plásticos cada vez está avanzando hacia alternativas de reutilización y sustitución más amigables para el ambiente, como diferentes normas y políticas públicas en beneficio de la prohibición de los plásticos de un solo uso, por lo que sí parece que se están dando oportunidades para la transición real que en efecto benefician a la industria y quienes pertenecen a ella, pues son cambios que no son repentinos y se están dando desde hace varios años ante el reconocimiento global de la gravedad de la contaminación por plásticos”. Pusieron como ejemplo que las bolsas a las que se refiere en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022 son fácilmente sustituibles, y que así se ha impulsado a lo largo de los años 2022 y 2023 con reglamentaciones del Ministerio de Ambiente y la Ley 1819 de 2017 en el artículo 207 previó el impuesto al consumo de bolsas plásticas. Incluso, explicaron cómo esta iniciativa se ha reflejado también en el proceso productivo de algunas empresas como Henkel, Alpina y Bimbo. 52. En este orden de ideas, la Corte Constitucional debería analizar el precepto acusado tomando en consideración el principio de progresividad y no regresión en materia ambiental, en la medida en que “una vez alcanzado un determinado nivel de protección todo retroceso en esa materia es constitucionalmente problemático”. Al respecto, indicaron que en la Sentencia C-443 de 2009, esta Corporación señaló que el derecho al ambiente sano establecido en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos no excluye la aplicación del principio de progresividad, “pues la obligación de los Estados es de adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de sus recursos disponibles a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos.” 53. Adicionalmente, advirtieron que no se evidencia que la obligación de eliminar los plásticos de un solo uso que generan mayor contaminación y son fácilmente sustituibles deriven en una transgresión de la libertad económica, por cuanto, como se anotó, el impacto a la industria no es representativo, ni a la iniciativa privada. En cuanto a esta última garantía, explicaron que: “Existen análisis que evidencian que la eliminación de los plásticos de un solo uso más problemáticos, como aquellos enunciados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del artículo 5, junto con otras medidas puede tener impactos positivos en la economía en materia de generación de empleo y ahorros totales. De acuerdo con el análisis realizado por The Pew Charitable Trust y Systemic (2020), los cambios en el sistema de producción, consumo y disposición de plástico, que incluyen rápidas prohibiciones a los elementos más problemáticos, pueden generar 1 millón de empleos adicionales y reducir los costos para las empresas en 1,3 trillones de dólares para el 204 a nivel global. Adicionalmente, se ha documentado que el impacto económico de las prohibiciones a plásticos de un solo uso en países del Caribe, entre los que se encuentra Colombia, solamente alcanzarían un % 0,058 del PIB anual, que puede llegar a ser compensado con ahorros en gastos de tratamiento de la contaminación y potencial de innovación y competitividad de nuevos negocios y alternativas. Para Colombia, se encontró que La (sic) producción de algunos plásticos de un solo uso, que contemplan los productos enunciados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del artículo 5 pero no se limitan a ellos, representa solamente el 0,07 % del PIB agregado nacional. El reemplazo en un periodo de 2 años de dichos productos no tendría afectaciones significativas en la economía y los co-beneficios que trae su reemplazo puede impulsar generación de empleos y competitividad en el sector privado.” Colombia Productiva 54. En escrito del 17 de noviembre de 2022, manifestó que “dado que COLOMBIA PRODUCTIVA hace parte del Sector Comercio, Industria y Turismo, nos atenemos y acogemos a las consideraciones que sobre el particular emita el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a quienes le enviamos los insumos técnicos sobre el apartado demandado para que sea este último quién unifique y emita la posición oficial.” 55. Finalmente, el 10 de noviembre de 2022, se recibió un escrito de la ONG Compromiso Empresarial por el Reciclaje el cual no será resumido dado que no hace referencia al artículo aquí demandado y no plantea ningún tipo de posición sobre la constitucionalidad de la norma. Así mismo, se recibieron por fuera del término de fijación en lista las intervenciones de la ciudadana y Senadora Angélica Lozano Correa y de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo (UNICIENCIA). E. Concepto de la Procuradora General de la Nación[16] 56. La Señora Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 2232 de 2022. 57. Sobre el principio de igualdad señaló que la expresión acusada no lo desconoce, en la medida en que el trato diferenciado en el plazo para adelantar la transición económica por parte de la industria de plásticos de un solo uso está justificado en los estudios técnicos y en los acuerdos de la Mesa Nacional para la Gestión Sostenible del Plástico, que es presidida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que cuenta con la participación de diferentes agentes del sector público y privado. Explicó que aquella Mesa elaboró el Plan Nacional para la Gestión Sostenible de los Plásticos de un solo uso que incluye estrategias para la sustitución gradual de algunos productos. En igual sentido, la diferenciación que trae la norma demandada tiene sustento en que elementos como las bolsas, pitillos e hisopos de plástico generan una alta contaminación por lo que su uso se ha venido desincentivando ya que deben salir del mercado en un corto plazo. Además porque cuentan con sustitutos en otros materiales que producen un menor impacto ambiental. 58. También explicó que los otros productos a quienes se les aplica el término de ocho años para hacer efectiva su sustitución, tienen mayor posibilidad de ser aprovechados, modificados o reutilizados, por lo que su reemplazo puede hacerse en un mediano plazo. De esta forma, el Ministerio Público advirtió que la diferenciación planteada por la norma demandada no es arbitraria y, por el contrario, busca una eliminación “progresiva” de los plásticos de un solo uso sin afectar de manera desproporcionada a la industria. 59. En lo que respecta a la eventual vulneración de las libertades económicas consagradas en los artículos 333 a 336 de la Constitución, la señora Procuradora General de la Nación consideró que la expresión acusada hace parte del ejercicio del margen de configuración del legislador, que tiene la facultad de establecer límites razonables a aquellas prerrogativas. Explicó que la Ley 2232 de 2022 limitó la introducción al mercado de bolsas, pitillos e hisopos plásticos y difirió tal restricción a dos años con el propósito de proteger la economía nacional, protección que es consonante con el artículo 333 de la Constitución. 60. Añadió que el plazo señalado en la norma demandada es adecuado para asegurar su finalidad, si se tiene en cuenta que se derivó de los planes de trabajo con la misma industria y que está precedido por antecedentes normativos que se remontan al año 2016. Aunado a que, el plazo de dos años se complementa con otras medidas que buscan proteger a las empresas nacionales como la concertación de un plan de adaptación laboral y de reconversión y la financiación y promoción de alternativas sostenibles. 61. Finalmente indicó que la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en el Diagnóstico Nacional de Plástico del año 2022 advirtió sobre la necesidad de aunar esfuerzos para la consecución anticipada de los objetivos de la Ley 2232 de 2022. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 62. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia. B. Cuestión previa: análisis sobre la aptitud sustantiva de la demanda 63. Para activar la competencia del juez constitucional en el control abstracto se debe cumplir con determinados requisitos legales con el fin de que las cuestiones que se planteen en las acciones públicas de inconstitucionalidad recaigan sobre verdaderas controversias constitucionales.[17] A partir de tales exigencias, la Corte puede determinar sí, “con base en la acusación, existe o no una oposición objetiva entre una norma legal y la Carta Política, que es el propósito del control de constitucionalidad de las leyes.”[18] 64. Estos requisitos mínimos de procedibilidad están contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 así: “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; // 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. // 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” 65. En cuanto al requisito legal de presentar las razones por las cuales se consideran violadas las normas constitucionales, la Corte ha reiterado que las demandas deben satisfacer unas condiciones mínimas de argumentación a efectos de posibilitar el control de constitucionalidad.[19] Según la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados–[20] y, (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. 66. Así, las razones que sustentan la violación deben ser: (i) claras, esto es, que siguen una exposición comprensible y presentan un razonamiento de fácil entendimiento; (ii) ciertas, es decir, que recaen directamente sobre el contenido de la disposición demandada, no sobre una proposición jurídica...

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