Sentencia C-194 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-194-13 Sentencia C-_______ Sentencia C-194/13 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características esenciales/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos La Corte ha sostenido en diferentes decisiones que la acción pública de inconstitucionalidad tiene entre sus características esenciales ser un espacio de participación democrática, donde los ciudadanos ponen a consideración de este Tribunal posibles contradicciones entre las normas legales y la Constitución, a efectos que, luego de un intenso debate entre las autoridades públicas concernidas en el asunto, así como las diversas instituciones de la sociedad civil y los demás ciudadanos, la Corte adopte una decisión suficiente ilustrada sobre la materia debatida. Una discusión de esta naturaleza exige un presupuesto argumentativo de carácter sustancial, condición metodológica que ha sido sistematizada por la jurisprudencia a través de la definición de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana no configura nueva demanda El carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido formulados por los demandantes; restricción ésta que opera también frente a lo planteado por los intervinientes ciudadanos, debido a dos razones principales: en primer lugar, el debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas; y en segundo término, aunque es evidente que las intervenciones ciudadanas son útiles para definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda. INTERVENCIONES CIUDADANAS EN PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza En cuanto a la naturaleza de las intervenciones ciudadanas la jurisprudencia constitucional ha determinado que tal instancia en el proceso de constitucionalidad “… fue consagrada por el Constituyente no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garantía de la participación ciudadana, sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión. || No se trata de una nueva demanda, ni de pretender formular cargos nuevos o adicionales a los planteados por el demandante. Así, los fallos de la Corte se estructuran a partir de los cargos hechos por el actor, de tal forma que los argumentos expuestos en los escritos de intervención ciudadana son un soporte que le sirve al juez para realizar el estudio jurídico de las disposiciones legales objeto de control.” CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Precedentes constitucionales DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-Criterios para determinar su exigibilidad La jurisprudencia constitucional ha definido ampliamente el contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa, del cual son titulares las comunidades indígenas y afrodescendientes, precisando que ese derecho se deriva tanto de mandatos constitucionales específicos, como de normas vinculantes del derecho internacional de los derechos humanos, en particular las contenidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, habiendo concluido que concurren dos niveles de participación de las comunidades diferenciadas, en lo que respecta a la adopción de medidas legislativas y administrativas. Cuando se trata de medidas de carácter general, esto es, que no conllevan una afectación directa de esas comunidades, ellas tienen los derechos de participación democrática garantizados en la Constitución, inclusive aquellos de naturaleza diferencial, como su representación particular en el Congreso. En cambio, cuando se esté ante medidas que sí involucren esa afectación directa, debe llevarse a cabo el procedimiento de consulta previa, con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas. CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-Medidas objeto de consulta Este Tribunal ha dispuesto que el objeto de la consulta, cuando se trata de medidas legislativas, integra no solo la ley en sentido formal, sino también los actos legislativos reformatorios de la Constitución y las leyes aprobatorias de tratados, que como se indicó, se trate de medidas que involucran una afectación directa, y existe afectación directa cuando la medida legislativa “altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes o le confiere beneficios.” CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-Criterios sobre la obligatoriedad de la consulta Un primer criterio sobre la obligatoriedad de la consulta es de naturaleza sociológica, según el cual concurre afectación directa cuando la medida legislativa incide en la construcción de la identidad diferenciada de las comunidades tradicionales, resultando el deber de consulta previa respecto de medidas legislativas, jurídicamente exigible cuando las mismas afecten directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes; ello sucede cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos. Un segundo criterio es de naturaleza normativa, con el que la necesidad de efectuar la consulta previa surge respecto de (i) asuntos en donde concurre un mandato constitucional que vincula determinadas materias objeto de regulación con los derechos de las comunidades étnicas; y (ii) aquellos tópicos expresamente indicados como objeto de consulta por parte del Convenio 169 de la OIT. Un tercer que es interpretativo, consistente en que la consulta previa es obligatoria cuando, a pesar de que la medida legislativa tenga carácter general, en todo caso la materia regulada debió contar con una regulación particular y específica respecto de las posiciones jurídicas de las comunidades étnicas. Esto debido a que dicha materia tiene una relación intrínseca con asuntos propios de la definición de la identidad de dichas comunidades, como sucede cuando la regulación general tiene dentro de su ámbito de aplicación la administración del territorio ancestral o la utilización de los recursos naturales en él asentado. Así, en conclusión la afectación directa a las comunidades indígenas y tradicionales por parte de una medida legislativa puede verificarse en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de recursos naturales; (ii) cuando a pesar que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida está vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando aunque se está ante una medida de carácter general, regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las discrimine. CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-Métodos interpretativos para identificar la afectación directa de estas comunidades CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN TRAMITE DE LEY MODIFICATORIA DEL CODIGO PENAL-Improcedencia por tratarse de prescripciones de carácter general/LEY QUE TIPIFICA LOS ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION EN EL CODIGO PENAL-Por su carácter general y no contener disposiciones que afecten de manera directa y específica a las comunidades étnicas no requería consulta previa En el presente caso, en uno de los cargos, los demandantes consideran que la Ley 1482 de 2011 es inconstitucional, por cuanto la norma refiere a asuntos relacionados con la protección de minorías étnicas, específicamente de la población afrodescendiente, y el proyecto de ley debió cumplir con el requisito de consulta previa. No obstante, para la Corte, si bien el criterio racial es relevante para la identificación de las minorías étnicas, no puede absorberlo, ni menos mostrarse como equivalente. Llevada a esta premisa al caso analizado, se tiene que cuando la norma acusada tipifica conductas constitutivas del delito de racismo, incorpora una protección general para ambas categorías, bien que se trate de individuos que pertenecen a la minoría, como aquellos que se identifican con esa minoría discriminada en términos colectivos. Esa condición de generalidad, así vista, impide concluir que se esté ante una medida de afectación directa y específica a las comunidades étnicas, advirtiendo la Corte que el objetivo de la norma, en lo que respecta a las minorías étnicas, es sancionar conductas que les resulten discriminatorias, a partir de la naturaleza universal de esa prohibición. Así, dado que la consulta previa se predica de aquellas medidas legislativas que afecten directamente a las comunidades diferenciadas, al margen que se trate de regulaciones particulares para esos grupos o regulaciones generales que tienen el mismo efecto de afectación directa y en razón de que en el caso analizado las finalidades de la ley acusada responden a prescripciones universales de sanción a la discriminación contra minorías históricamente segregadas, así como de la ausencia de vínculo entre la previsión demandada y la determinación de los aspectos que construyen la identidad diferenciada de las comunidades étnicas, se infiere la inexigibilidad de la consulta previa. PRINCIPIOS DE IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha planteado en su jurisprudencia un precedente sostenido y estable respecto de los principios de identidad flexible y consecutividad, como condiciones para la validez del trámite de las leyes y actos legislativos. Ha afirmado que las distintas reglas, constitucionales y orgánicas, que son aplicables al trámite legislativo, tienen un objetivo unívoco: lograr que las normas legales sean fruto de una deliberación democrática adecuada, lo cual se cumple a través de la garantía de la debida conformación de la voluntad de las cámaras, la eficacia del principio de mayoría y la protección irrestricta de los derechos de las minorías políticas, y es en este marco de referencia que se encuadran los principios de consecutividad y de identidad flexible. El primero, comúnmente conocido como la regla de los cuatro debates, obliga a que todo proyecto de ley, para ser aprobado, deba ser sometido a discusión y votación tanto en la comisión respectiva como en las plenarias de cada una de las cámaras, y garantiza que los proyectos de ley adquieran previamente a su aprobación un grado de deliberación suficiente en las diferentes instancias sucesivas en que está institucionalmente compuesto el Congreso; en tanto el principio de identidad flexible obliga a que las diferentes materias que conforman la iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues de no ser así, las mismas no cumplirían con el requisito de deliberación democrática en cada una de esas etapas. PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido Si bien el principio de identidad en el constitucionalismo colombiano ha conocido dos variantes: la primera, de tipo rígido o literal, que imperó durante la vigencia de la Constitución de 1886, se fundaba en que los textos discutidos y aprobados por las comisiones parlamentarias no podían sufrir modificaciones durante su estudio en plenarias, las cuales solo estaban habilitadas para aprobar o negar el articulado correspondiente; la segunda es adoptada por la Constitución actual y permite la inclusión de modificaciones en segundo debate, razón por la cual es caracterizada como de identidad flexible, previéndose que durante el segundo debate cada cámara pueda introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, siempre y cuando cumpla el requisito de exigencia de unidad temática dentro del trámite legislativo, resultando así inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Introducción de modificaciones, adiciones y supresiones por plenarias de las Cámaras Legislativas La posibilidad de modificación de los proyectos durante el segundo debate está sometida a límites, estrechamente relacionados con la preservación de la unidad temática de la iniciativa, por lo que los congresistas pueden introducir modificaciones, adiciones y supresiones, siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se hubiese discutido y aprobado el tema a que se refiere la adición o modificación, aún bajo la forma de un artículo nuevo. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar su vulneración por inclusión de un tema nuevo La Corte ha identificado las reglas que permiten verificar la concurrencia de unidad temática entre lo debatido y las modificaciones introducidas, siendo la introducción de temas autónomos, nuevos y separables, que no guarden relación con las materias debatidas en instancias anteriores del trámite lo que recibe reproche constitucional. La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qué caso se está ante la inclusión de un tema nuevo, previendo que: “(i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema”. Así pues, las plenarias están constitucionalmente habilitadas para hacer modificaciones al articulado sin tener que remitirlo nuevamente a las comisiones, incluso si se trata de cambios con carácter intenso y significativo, a condición que el texto que se someta a consideración y aprobación en segundo debate verse acerca de materias analizadas en el primer debate, de modo que no se desnaturalice el proyecto de ley y, con ello, se vulneren los principios de consecutividad e identidad flexible. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE LEY MODIFICATORIA DEL CODIGO PENAL-No vulneración por ampliación del ámbito de regulación habida cuenta de la razonabilidad de la unidad temática/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE LEY QUE TIPIFICA LOS ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION EN EL CODIGO PENAL-No vulneración por modificaciones que guardan unidad temática en tipificación de conductas discriminatorias Los demandantes en este proceso contra la Ley 1482 de 2011 sostienen que el trámite de la iniciativa contravino los principios de identidad flexible y consecutividad, debido a que el proyecto de ley fue originalmente concebido para la tipificación penal de actos de discriminación contra la población afrocolombiana, y mutó hacia una tipificación general de comportamientos discriminatorios respecto de otras minorías, no solo étnicas, sino también sociales y de identidad y orientación sexual, modificación ésta que, a juicio de los demandantes, fue de tal magnitud que desconoció los mencionados principios del trámite legislativo. Si embargo para la Corte, los principios de consecutividad e identidad flexible no se vieron afectados ante la evidente razonabilidad de la unidad temática ya que las adiciones o modificaciones propuestas al proyecto de ley guardan unidad temática con los asuntos previamente debatidos. Es así que en el procedimiento legislativo que precedió la norma acusada, se encuentra que el Congreso, en una primera etapa, que correspondió al trámite en el Senado de la República, enfocó el proyecto de ley en la protección de las comunidades afrodescendientes, pero en esa misma etapa advirtió que, a partir de la Constitución y las normas del derecho internacional de los derechos humanos, la justificación de la iniciativa descansaba en una cláusula genérica de protección a las distintas minorías, no solo las afrodescendientes o las raciales, y fue entonces que, en una segunda etapa, la Cámara de Representantes optó por incorporar en la participación sobre la conveniencia del proyecto de ley a un espectro amplio de minorías tradicionalmente discriminadas, lo que impactó el texto del proyecto de ley, de modo que (i) fijó la tipificación penal para los actos de discriminación, racismo y hostigamiento contra esas distintas minorías; y (ii) adicionó el tipo penal de Apología al genocidio, para amparar los actos de antisemitismo, de manera que cubrió dentro del bien jurídico protegido por ese delito a la comunidad judía en tanto minoría racial históricamente discriminada. Referencia: Expediente D-9252 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1482 de 2011 “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.” Actores: Erick Andrés Pérez Álvarez y Diego Leonardo González González Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Erik Andrés Pérez Álvarez y Diego Leonardo González González,[1] solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1482 de 2011 “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.”, en su integridad. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 48.270 del 1° de diciembre de 2011. LEY 1482 DE 2011 (noviembre 30) Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TÍTULO I. Disposiciones Generales Artículo 1°. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de racismo o discriminación. Artículo 2°. El Título I del Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo IX, del siguiente tenor: CAPÍTULO IX. De los actos de discriminación. Artículo 3°. El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor: Artículo 134A. Actos de Racismo o discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 4°. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor: Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor. Artículo 5o. El Código Penal tendrá un artículo 134C del siguiente tenor: Artículo 134C. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando: 1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público. 2. La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva. 3. La conducta se realice por servidor público. 4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público. 5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor. 6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales. Artículo 6°. El Código Penal tendrá un artículo 134D del siguiente tenor: Artículo 134D. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando: 1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga. 2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba. Artículo 7°. Modifíquese el artículo 102 del Código Penal. Artículo 102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Artículo 8o. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. III. LA DEMANDA 3.1. Como primer cargo, los demandantes consideran que la norma es inconstitucional, en tanto se pretermitió el requisito de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Advierten que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, existe un derecho a la consulta previa de esas comunidades diferenciadas, respecto de la adopción de medidas legislativas o administrativas que las afecten directamente. En el asunto analizado, afirman que “[n]inguna comunidad afrocolombiana, raizal, palenquera o indígena fue consultada a pesar de los profundos impactos que las leyes antidiscriminación y la acción positiva suelen tener a nivel mundial y sobre todo a pesar de los aportes esenciales y únicos que estas comunidades pueden aportar sobre sus problemáticas. En este aspecto el Congreso de la República debió abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas a crear situaciones de discriminación de facto, de igual manera, debió generar los mecanismos óptimos para que se garantizase que los derechos políticos de las comunidades afro pudiesen ser ejercidos de forma efectiva.” Agregan, con base en algunas notas periodísticas, que la opinión de representantes de dichas minorías no era coincidente, expresándose algunas posturas en contra del texto de la iniciativa. Esta razón, a su juicio, demostraba la obligatoriedad de la consulta previa. 3.2. Estiman los demandantes, como segundo cargo, que en el trámite de la ley fue desconocido el principio de identidad flexible. Esto debido a que a pesar que el proyecto fue originalmente concebido para la protección de los derechos de las comunidades afrodescendientes, en especial su derecho a no ser discriminadas mediante expresiones o comportamientos racistas. Sin embargo, a partir de los debates en cámara fueron incluidos temas extraños a ese tópico, esta vez relativos a la tipificación de actos de discriminación en razón de la nacionalidad, género, orientación sexual o relacionados con el antisemitismo. Para los actores, el tema de discriminación racial contra los afrodescendientes es un asunto que debió haberse tramitado de manera autónoma y compatible con la complejidad de ese tópico. En cambio, el legislador optó por incluir al finalizar el trámite otros tipos de razones para la discriminación, en contravía de la regla de los cuatro debates. 3.3. Por último, advierten vulnerado el principio de legalidad penal. Ello en razón que los tipos previstos en la norma acusada no identifican adecuadamente el sujeto activo de la conducta, así como el contenido del comportamiento objeto de sanción penal. Señalan para ello varios casos en donde, a pesar que se estaría ante una acción que en su particular entender advierten legítima, como despedir a un trabajador por sostener relaciones sentimentales en el ámbito laboral o defender tesis que promuevan el tratamiento médico para la homosexualidad, se llegaría a imponer la sanción por discriminación en razón de las preferencias sexuales. Agregan que igual razonamiento podría hacerse respecto de (i) la conformación de grupos que defiendan ideologías marxistas, leninistas o maoístas, pues podrían ser sancionados en razón del vínculo que los actores hallan entre esas posturas y el genocidio de varios grupos humanos durante el siglo XX; o (ii) la labor histórica dirigida a negar las cifras de indígenas asesinados por los conquistadores españoles, pues en ese caso una actividad amparada por la libertad de educación será sancionada penalmente al hacer una presunta apología del genocidio. Determinan que, en últimas, la norma es cercana al totalitarismo, pues convierte en verdades incontrovertibles asuntos objeto de discusión en la sociedad, particularmente la comprensión de la diversidad sexual o el tratamiento a determinadas minorías sociales. Así, concluyen que “[l]a discriminación resulta ser un tema extenso y complejo por lo que con esta ley se podrían crear odios y resentimientos que no son propios del espíritu hispánico (sic), acaso el legislador al hacer de la igualdad un derecho supraconstitucional no estaría haciendo del principio de igualdad el totalitarismo del siglo XXI, acaso las dictaduras de iluminados y la demagogia no surgen de los principios relativistas e incuestionables. (sic) Acaso en conjunción con nuestros derechos constitucionales, no se puede cuestionar los abusos que se pueden perpetrar en nombre de la igualdad.” IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Intervención del Senado de la República A través de escrito formulado por apoderado especial, el Senado de la República solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada. En primer término, pone de presente que la norma no debió ser consultada, en la medida que no afecta a las comunidades tradicionales, sino que antes bien busca su protección, como la de otras minorías sociales, económicas y culturales. En lo que respecta al cargo por vulneración del principio de identidad flexible, considera que tampoco es afectado, puesto que el tema objeto de regulación era la discriminación a minorías, de forma tal que bien podía el Congreso adicionar dentro del tipo penal las infracciones a garantías de otras minorías, distintas a los afrodescendientes. Finalmente, advierte que el principio de tipicidad penal no resulta afectado, en tanto las disposiciones acusadas delimitan suficientemente la conducta, relacionada con la “infracción de los derechos humanos” de dichas minorías. 4.2. Intervención del Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, mediante escrito presentado por apoderado especial, defiende la constitucionalidad de la norma demandada. Así, a partir de una presentación general sobre las implicaciones constitucionales de la consulta previa, concluye que ese requisito no fue desconocido en el presente caso. Esto debido a que la norma demandada es de aplicación general, predicable de cualquier persona que incurra en los actos de discriminación allí descritos, por lo que no puede concluirse que tenga como consecuencia afectar asuntos propios de las minorías étnicas. De otro lado, frente al cargo por vulneración del principio de consecutividad e identidad flexible, señala que tampoco es infringido, en la medida en que existe conexidad temática entre los contenidos de la norma acusada, que tienen como objetivo unívoco “… garantizar los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de racismo o discriminación.” De manera similar, estima el Ministerio interviniente que el precepto demandado es compatible con el principio de legalidad penal, en la medida en que cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la satisfacción de esa condición. 4.3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho interviene ante la Corte, con el fin que declare exequible la ley acusada. En primer lugar, transcribe la exposición de motivos del proyecto de ley que originó la disposición demandada, así como algunos aspectos del trámite, con el fin de señalar que las comunidades tradicionales fueron debidamente representadas a través de los congresistas elegidos por las circunscripciones especiales. Además, se estaba ante una regulación de aplicación general, como lo es aquella integrante del Código Penal, circunstancia que relevaba a la normativa de la necesidad de ser objeto de consulta previa. Incluso, debía resaltarse que el precepto acusado estaba dirigido a cumplir con finalidades constitucionalmente legítimas, como es proteger a las minorías de los actos de racismo y discriminación. En ese sentido, la pretendida inexequibilidad tendría como efecto la vulneración de los derechos fundamentales de grupos sociales tradicionalmente excluidos y, por lo mismo, sujetos de especial protección constitucional. En segundo término, advierte que el principio de identidad flexible y consecutividad tampoco fue desconocido, pues las adiciones introducidas por las plenarias de cada corporación legislativa fueron realizadas dentro de los límites previstos por las competencias adscritas a éstas por el artículo 160 C.P. 4.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo En representación de la Defensoría del Pueblo, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales formula intervención en la que solicita a la Corte que adopte un fallo inhibitorio respecto de los cargos formulados en razón de la presunta afectación de los principios de legalidad penal e identidad flexible. A su vez, solicita se declare la exequibilidad de la ley acusada, por el cargo relativo al desconocimiento del requisito de consulta previa. Con este fin expone los siguientes argumentos: 4.4.1. Determina que las razones planteadas por los actores, relativas a la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible son impertinentes, pues antes bien existe una evidente conexidad temática entre los distintos motivos que dan lugar a la discriminación. Resalta sobre el particular que existe un consenso internacional acerca que el concepto de discriminación engloba “toda distinción, exclusión o preferencia, que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales.” Lo mismo sucede con la conducta de apología al genocidio, pues se trata de un tipo intrínsecamente relacionado con la discriminación, en los términos expuestos. Por ende, los demandantes no cumplen con el requisito de generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las medidas acusadas, de manera que se impone la necesidad de adoptar un fallo inhibitorio. 4.4.2. De manera similar, la Defensoría concluye que el cargo por vulneración del principio de legalidad penal no es apto, puesto que las razones que lo fundamentan se muestran “vagas, indeterminadas y fundadas en apreciaciones propias de los actores, mas no en el contenido concreto y directo de las disposiciones acusadas; adicionalmente, la Entidad nota que la exposición adolece de claridad por cuanto no sigue un hilo conductor en la presentación de sus justificaciones. Y por estas razones, considera que no es posible que estas constituyan verdaderos cargos de inconstitucionalidad en contra de la legislación acusada, en la medida en que faltan a los requisitos de claridad, certeza y especificidad exigidos por la jurisprudencia.” 4.4.3. Luego de hacer una completa exposición sobre los compromisos de derecho internacional de los derechos humanos, adquiridos por Colombia en materia de protección de las minorías contra actos discriminatorios, así como de las reglas sobre el amplio margen de configuración legislativa respecto de la adopción de tipos penales que tiendan a sancionar dichos actos, la Defensoría asume la temática de la consulta previa. Así, a partir de una recapitulación de la jurisprudencia constitucional en materia de consulta, el interviniente sostiene que las normas demandadas no estaban sujetas a ese requisito, en razón que contienen regulaciones de índole general, que no afectan directa y específicamente a las comunidades tradicionales. Esto se comprueba, entre otros asuntos, porque el sujeto activo del tipo penal no es cualificado, ni menos tiene relación de pertenencia con dichas comunidades. Sobre el particular, afirma la Defensoría que “… ciertas conductas son cometidas sobre todo por ciertos sujetos, e igualmente, sus consecuencias afectan sobre todo a determinados individuos o colectivos, ello no desvirtúa el carácter general y abstracto de la legislación penal, y menos la posición de todos los sujetos con respecto a dicha legislación cuyos efectos son de carácter indiscriminado. En suma, todos los sujetos y colectivos padecen de una afectación potencial similar por razón de las disposiciones penales y todos ellos también resultan beneficiados por la capacidad disuasiva de su consagración.” Agrega la intervención sobre este preciso particular que “[d]esde esta perspectiva, no se cumple a cabalidad el presupuesto que funge como condición de procedencia de la consulta previa – a saber, la constatación de una afectación directa y específica respecto de las comunidades indígenas y afrodescendientes – ya que, si bien la norma comentada supone efectivamente un grado de afectación posible sobre ellas, esta no es específica, en el sentido de que no solo las afecte a ellas, o las afecte de manera especial o distinta a como lo hace respecto a otros colectivos que son víctimas de la discriminación”. Intervenciones académicas e institucionales 4.5. Intervención de la Universidad la Gran Colombia El Rector de la Universidad la Gran Colombia solicita, mediante escrito formulado ante la Corte, la inexequibilidad de la disposición demandada. Para ello, refiere a que la invocación a Dios que se realiza en la Constitución hace que la moral en ella contenida, sea de naturaleza “teísta”. Por ende, como “una moral teísta postula la familia con base en la “decisión libre de un hombre y una mujer o por la voluntad responsable de conformarla” como lo consigna el artículo 42, y no por la decisión libre de personas del mismo sexo de conformarla. Así las cosas la igualdad de los derechos y deberes de las parejas tienen una clara y tajante connotación heterosexual y no homosexual. Esto confirmado por el cuarto inciso del artículo en comento. || En todo caso, la libre expresión de opiniones no puede ser objeto de negación, o de subordinación a otros principios constitucionales sin grave peligro de incurrir en totalitarismos contrarios a la ordenación democrática de nuestra Constitución Política.” 4.6. Intervención de la Universidad de Ibagué La Decana de la Faculta de Derecho y Ciencias Políticas presenta ante la Corte concepto preparado por el grupo de investigación liderado por la profesora Yeny Alarcón, el cual defiende la exequibilidad de la ley acusada. En primer término, luego de hacer algunas referencias a la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa, la interviniente concluye que la disposición acusada no estaba sometida a ese requisito. Esto debido a que las medidas que contiene están dirigidas a sancionar penalmente actos de discriminación y no a incidir en asuntos propios de la construcción social de identidad de las comunidades afrodescendientes. En relación con el cargo fundado por el vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible, la Universidad indica que, revisado el trámite legislativo, se observa que desde la ponencia para primer debate se puso en evidencia que el concepto de discriminación que tenía la iniciativa era demasiado estrecho, de manera que fue interés del Congreso ampliar el concepto, con el fin de cobijar a las diferentes minorías, no solo raciales, sino de otra índole. Esto a través de propuesta de modificación del articulado, que luego incidieron en la redacción final. Por lo tanto, si se parte de considerar que (i) la materia regulada fue la tipificación respecto de los actos de discriminación; (ii) las plenarias tienen la facultad constitucional de introducir adiciones y modificaciones aprobadas en las comisiones; y (iii) la materia regulada correspondió en todos los debates a la sanción penal de actos de discriminación; entonces no concurría el vicio alegado en la demanda. Sobre este particular, la intervención pone de presente que “… el tema sobre qué grupo poblacional iba a cobijar esta normativa, se discutió y modificó en el entendido que protegiera a toda persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que pudiesen ser objeto del racismo y la discriminación racial, para que en posterior primer debate en la Cámara de Representantes se optara por una modificación al objeto de la ley la cual fue establecer que fuera contra actos de discriminación en términos generales y no solo en términos que comprenden el racismo.” Agrega que la legitimidad democrática de la ampliación en comento se demuestra en la audiencia pública que se realizó durante el trámite legislativo, la cual contó con representantes de diversas minorías y donde se concluyó, precisamente, la necesidad de ampliar el ámbito de regulación a esas diversas minorías, puesto que no existía ningún criterio razonable ni constitucionalmente atendible para irrogar ese grado de protección solo a un grupo poblacional históricamente discriminado. Por último, en lo que respecta al cargo basado en el principio de legalidad penal, indica que el cargo es ambiguo, puesto que se basa en una presunta indeterminación del sujeto activo de la conducta penalizada, aunque es claro que este es cualquier persona que cometa la conducta, lo que se opone a la argumentación planteada por la demanda. Agrega que los ejemplos dados en la demanda sobre presuntas infracciones al mencionado principio, en realidad se encuadran en conductas que tendrían afectación del bien jurídico protegido por el tipo penal demandado. En consecuencia, el cargo planteado no estaría llamado a prosperar. 4.7. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia presentó ante la Corte intervención que justifica la exequibilidad de la norma objeto de demanda. En primer lugar, a partir de la identificación de reglas jurisprudenciales sobre la consulta previa, la Universidad concluye que el asunto debatido no hacía parte de las medidas legislativas en donde la consulta es obligatoria, puesto que tiene por objeto irrogar protección específica a las comunidades indígenas y afrodescendientes, titulares del derecho fundamental a la consulta previa, sino a una generalidad de minorías. Señala sobre el particular que a pesar que al inicio del trámite legislativo el proyecto estaba dirigido a la protección de las minorías étnicas, en todo caso el objeto de regulación fue ampliado. Por ende, “a partir de las modificaciones introducidas al texto y que fueron presentadas para primer debate en el Senado, se definió que el alcance de la futura norma no se limitaba a las comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras, sino que la protección buscada se hacía extensiva a cualquier persona, grupo, comunidad o pueblo, es decir, al colectivo social en su conjunto. Por tal motivo, no era requisito para su trámite el haber realizado la consulta previa”. En lo que respecta al cargo por la afectación del principio de identidad flexible, la Universidad concuerda con los demás intervinientes, en el sentido que no está llamado a prosperar. Indica para ello que “… la simple lectura de los informes presentados para debate; la comparación de los textos presentados y aprobados; y la aprobación final del proyecto, lo que arrojan es no solo la fidelidad a la propuesta presentada, sino la inclusión de modificaciones todas ellas atadas de manera conceptualmente clara a la materia objeto del proyecto de ley. No se observa de dónde puede sostenerse válidamente que el núcleo temático fue modificado o remplazado durante el trámite del proyecto; todo lo contrario.” Por último, en lo relativo al cargo fundado en la presunta afectación del principio de legalidad penal, la intervención sostiene que este no resulta infringido, pues el tipo es suficientemente claro tanto en el sujeto activo: que es cualquier persona; el título de dolo en que se ejerce la conducta; al igual que el contenido del hecho punible, que corresponde a actos de discriminación en razón de la raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual. En tal sentido, resalta que la argumentación de los actores está basada esencialmente en hipótesis que no se derivan de la norma acusada, sino de interpretaciones que están por fuera del texto del tipo penal. Así, “[n]o es dable pensar que el tipo penal tal cual está definido da lugar a equívocos, a partir de la mala fe con la cual los eventuales o pretendidos afectados pretendan actuar frente a las autoridades. Tal accionar escapa del tipo penal y se radica en la órbita personal de quien así pretenda accionar, lo cual de paso constituye otro delito. Pretender evitar tales conductas es casi un imposible y considerar que por tal motivo hay una violación del principio de legalidad y por contera, un vicio de inconstitucionalidad de la norma resulta, respetuosamente, infundado.” 4.8. Movimiento Cimarrón El Director Nacional del Movimiento Nacional por los Derechos Humanos de las Comunidades Afrocolombianas – Cimarrón, formula ante la Corte intervención dirigida a solicitar la constitucionalidad del precepto acusado. Para ello, parte de señalar que la ley demandada es un paso de trascendental importancia en la protección de los derechos de las minorías afrodescendientes, quienes han sido históricamente discriminadas y afectadas en su dignidad, merced del tratamiento desigual al que han sido tradicionalmente relegadas. Con todo, ponen de presente que la demanda yerra al identificar el contenido de la norma acusada, pues ella no está dirigida a promover la igualdad de los afrocolombianos, sino a modificar el Código Penal, con el fin de tipificar conductas discriminatorias contra distintas comunidades, entre ellas las afrodescendientes. En ese orden de ideas, sostienen que no se está ante una “… ley que beneficia exclusivamente a la población afrocolombiana, en especial, de piel negra. Es una ley que introduce en el Código Penal los delitos de racismo y discriminación racial, entre otras discriminaciones, como fenómenos universales que pueden hacer víctimas al conjunto de las poblaciones, los más victimizados son los afrocolombianos.” Con base en este mismo argumento, sostienen que la norma no estaba sometida al requisito de consulta previa. Esto en razón que la misma “no afectó, ni disminuyó, ni amenazó los derechos étnicos ni la identidad cultural de las poblaciones afrodescendientes y la intelectualidad nacional, comprometida con la no discriminación, apoyaron el proyecto y rodearon a los congresistas ponentes. Los congresistas fueron intérpretes e intermediarios de las aspiraciones y la voz de millones de colombianos y colombianas, que no necesitaron de ser consultores, constructores y veedores del proyecto correcto que estaban demandando.” De otro lado, ese carácter plural y amplio del proyecto niega la posibilidad de afectación del principio de identidad flexible y consecutividad, en la medida en que dentro de la iniciativa tuvieron legítima cabida diversas modalidades de discriminación, esta vez objeto de sanción penal. A su vez, en lo que respecta al principio de legalidad, la organización interviniente indica que el tipo penal acusado es suficientemente definido y que, en cualquier caso, las hipótesis de la demanda se basan en la falta de conciencia sobre la necesidad de sanción de los comportamientos racistas. Intervenciones ciudadanas Al presente trámite fueron remitidos documentos suscritos por varios cientos de ciudadanos y ciudadanas, cuyos nombres son consignados en el anexo de esta sentencia. Estos intervinientes manifiestan que apoyan la inexequibilidad de la ley demandada, para lo cual formulan premisas idénticas. Aducen para ello, además de coadyuvar brevemente algunos de los argumentos de la demanda, que los preceptos acusados (i) desconocen la libertad de expresión, puesto que penalizan opiniones sobre la moral sexual o familiar de buena parte de la población colombiana, quienes plantean posiciones divergentes a las defendidas por algunas de las minorías descritas en la norma, en especial la población LGTBI; (ii) en consecuencia, la norma desconoce lo que identifican como los “valores culturales de los colombianos”; (iii) “burla el marco jurídico existente”, en la medida en que consideran que buena parte de los actos fundados en la discriminación ya se encuentran tipificados penalmente, a través de otros delitos que protegen bienes jurídicos relacionados con la honra y la integridad física; (iv) son contrarios a la justicia, pues se basan en conductas excesivamente vagas, lo que a su vez llevaría a la penalización de simples opiniones; y (v) afecta la libertad religiosa, en especial de la población que profesa el catolicismo, pues penaliza algunas de sus posiciones doctrinarias, que a la luz de la norma demandada recaerían injustamente en el criterio de discriminación. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que (i) se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo por el cargo basado en la violación del principio de legalidad penal, en razón de la ineptitud sustantiva del mismo; y (ii) declare la exequibilidad de la ley acusada por las censuras relativas al desconocimiento de la consulta previa y el principio de identidad flexible. Con este fin, plantea los argumentos siguientes: 5.1. Considera el Ministerio Público que, en lo que respecta al cargo por desconocimiento del principio de legalidad penal, los actores se limitan a afirmar el asunto, pero no lo soportan con argumentos que cumplan con las condiciones de especificidad y suficiencia, identificados por la jurisprudencia constitucional. Por ende, se impone la adopción de un fallo inhibitorio sobre ese preciso particular. 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al cargo por desconocimiento del derecho a la consulta previa, el Procurador General, de manera coincidente con los demás intervinientes, indica que ese requisito no era exigible para el asunto debatido. Ello en razón que “… se trata de una norma general y abstracta, que no genera una afectación directa a las comunidades indígenas o negras, en tanto y en cuanto se trata de una modificación al Código Penal, aplicable a cualquier sujeto activo que incurra en la conducta típica allí descrita. El autor de los actos de racismo o discriminación puede ser un miembro de dichas comunidades o de otras, como también puede serlo la víctima. Y es que el racismo o la discriminación no sólo se pueden presentar respecto de miembros de las comunidades indígenas o negras, sino respecto de miembros de toda la sociedad, e incluso entre miembros de una misma comunidad pero por motivos ajenos a la raza o a la cultura, como puede ser el caso de la discriminación por motivos de ideología política o de sexo. || Combatir la discriminación en todas sus formas, incluso en la racial, no es un asunto que afecte de manera directa y especial a las comunidades indígenas o negras, sino que hace parte de la política criminal que el Estado diseña para todos los habitantes de su territorio.” 5.3. En relación con el cargo basado en el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, la Vista Fiscal pone de presente que desde el tercer debate del trámite legislativo se evidenció la necesidad de ampliar el ámbito de acción del proyecto, a fin de cobijar otras formas de discriminación. Esta circunstancia, a su vez, motivó instancias de participación para esas minorías incluidas. A su juicio, una ampliación de ese carácter, que pretende cobijar a varios grupos minoritarios frente a la discriminación, (i) guarda una evidente conexidad temática con el sentido original del proyecto de ley, el cual es combatir la discriminación por motivos de raza; (ii) hace parte de una competencia propia del Congreso; y (iii) es una medida que al mostrarse razonable, no puede sancionarse como contradictoria con la materia objeto de regulación. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una Ley de la República. Asunto preliminar. Admisibilidad del cargo por violación del principio de legalidad 2. De manera previa a la formulación del asunto debatido y los problemas jurídicos que de este se derivan, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del cargo basado en la presunta afectación del principio de legalidad, en razón de la falta de definición del sujeto activo de la conducta, al igual que del comportamiento objeto del reproche penal. Esto debido a que varios de los intervinientes y el Procurador General son coincidentes en afirmar que esa acusación es inepta, en tanto no cumple con los requisitos argumentativos mínimos que prevé la jurisprudencia constitucional. 3. La Corte ha sostenido en diferentes decisiones que la acción pública de inconstitucionalidad tiene entre sus características esenciales ser un espacio de participación democrática, donde los ciudadanos ponen a consideración de este Tribunal posibles contradicciones entre las normas legales y la Constitución. Ello a efectos que, luego de un intenso debate entre las autoridades públicas concernidas en el asunto, así como las diversas instituciones de la sociedad civil y los demás ciudadanos, la Corte adopte una decisión suficiente ilustrada sobre la materia debatida. Una discusión de esta naturaleza exige un presupuesto argumentativo de carácter sustancial: sólo podrá debatirse el problema jurídico constitucional cuando el demandante ofrezca una controversia discernible, respecto de la cual sea posible manifestar opiniones igualmente sustantivas, que apoyen bien la inexequibilidad o la constitucionalidad del precepto correspondiente. Esta condición metodológica ha sido sistematizada por la jurisprudencia a través de la definición de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[2] 3.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque merced el carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. 3.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado. 3.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” 3.4. Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. 3.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” 4. La Corte encuentra que el cargo formulado por los actores no cumple los requisitos de pertinencia y suficiencia. Nótese que la acusación de los demandantes se centra en considerar que los tipos penales que crea la norma acusada incurren en una indefinición acerca del sujeto activo de la conducta, así como el contenido de la conducta punible. Sin embargo, para desarrollar el cargo no ofrecen ningún argumento, sino que se limitan a poner algunos ejemplos de casos hipotéticos que, en su criterio, llevarían a concluir la mencionada indefinición. Sobre este particular, la Sala comparte lo indicado por el Procurador General, en el sentido que el cargo en mención no está soportado, más allá de los mencionados ejemplos que, a lo sumo, solo llegarían a explicar algunas razones de inconveniencia en la aplicación del tipo penal, premisas que son del todo ajenas al control judicial de inconstitucionalidad. No obstante, las distintas intervenciones formuladas en el presente proceso demuestran que la problemática que fallidamente formulan los demandantes versa sobre la presunta contradicción entre la tipificación penal de los actos discriminatorios y determinadas comprensiones de la libertad de expresión y la libertad religiosa. Sin embargo, este asunto se infiere de algunas afirmaciones, también insuficientes, de las intervenciones ciudadanas presentadas, pero que no tienen reflejo alguno en la demanda, la cual nada dice sobre ese particular. Al respecto debe insistirse en que el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido formulados por los demandantes. Esta restricción opera en el presente proceso incluso frente a lo planteado por los intervinientes ciudadanos. Esto debido a, al menos, dos razones principales. En primer lugar, el debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas. En segundo término, aunque es evidente que las intervenciones ciudadanas son útiles para definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda. Además, en el caso planteado los intervinientes se limitan a afirmar que la tipificación penal se opone a la libertad de expresión, en especial la difusión de las ideas propias de la religión católica, pero tampoco ofrecen argumentos sustantivos sobre esa precisa materia. Esta ha sido la conclusión fijada por la Corte en su jurisprudencia. Así por ejemplo, en la sentencia C-294/12 la Sala desechó la posibilidad de incluir cargos nuevos, fundados en la intervención de un ciudadano, más no en la demanda original. Así, se considera que esa improcedencia se sustentaba, “[e]n primer lugar, porque se trata de un argumento que no fue considerado en modo alguno por las motivaciones y consideraciones de la acción de inconstitucionalida...

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