C-194-13
Sentencia C-_______
Sentencia
C-194/13
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características esenciales/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
La
Corte ha sostenido en diferentes decisiones que la acción pública de
inconstitucionalidad tiene entre sus características esenciales ser un espacio
de participación democrática, donde los ciudadanos ponen a consideración de
este Tribunal posibles contradicciones entre las normas legales y la
Constitución, a efectos que, luego de un intenso debate entre las autoridades
públicas concernidas en el asunto, así como las diversas instituciones de la
sociedad civil y los demás ciudadanos, la Corte adopte una decisión suficiente
ilustrada sobre la materia debatida. Una discusión de esta naturaleza exige un
presupuesto argumentativo de carácter sustancial, condición metodológica que ha
sido sistematizada por la jurisprudencia a través de la definición de los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que
deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana no configura nueva demanda
El
carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa
de las modalidades de control automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre
asuntos que no hayan sido formulados por los demandantes; restricción ésta que
opera también frente a lo planteado por los intervinientes ciudadanos, debido a
dos razones principales: en primer lugar, el debate democrático y participativo
solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto
de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden
expresar sus diversas posturas; y en segundo término, aunque es evidente que
las intervenciones ciudadanas son útiles para definir e ilustrar el asunto
debatido, carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes
a los contenidos en la demanda.
INTERVENCIONES CIUDADANAS EN PROCESOS DE
CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
En
cuanto a la naturaleza de las intervenciones ciudadanas la jurisprudencia
constitucional ha determinado que tal instancia en el proceso de
constitucionalidad “… fue consagrada por el Constituyente no sólo para que los
ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garantía de
la participación ciudadana, sino, además, con el propósito de que éstos le
brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan
adoptar una decisión. || No se trata de una nueva demanda, ni de pretender
formular cargos nuevos o adicionales a los planteados por el demandante. Así,
los fallos de la Corte se estructuran a partir de los cargos hechos por el
actor, de tal forma que los argumentos expuestos en los escritos de intervención
ciudadana son un soporte que le sirve al juez para realizar el estudio jurídico
de las disposiciones legales objeto de control.”
CORTE
CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento
sobre nuevo cargo presentado por interviniente
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Precedentes constitucionales
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS Y
ADMINISTRATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-Criterios para determinar su
exigibilidad
La
jurisprudencia constitucional ha definido ampliamente el contenido y alcance
del derecho fundamental a la consulta previa, del cual son titulares las comunidades
indígenas y afrodescendientes, precisando que ese derecho se deriva tanto de
mandatos constitucionales específicos, como de normas vinculantes del derecho
internacional de los derechos humanos, en particular las contenidas en el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, habiendo concluido
que concurren dos niveles de participación de las comunidades diferenciadas, en
lo que respecta a la adopción de medidas legislativas y administrativas.
Cuando se trata de medidas de carácter general, esto es, que no conllevan una
afectación directa de esas comunidades, ellas tienen los derechos de
participación democrática garantizados en la Constitución, inclusive aquellos
de naturaleza diferencial, como su representación particular en el Congreso.
En cambio, cuando se esté ante medidas que sí involucren esa afectación
directa, debe llevarse a cabo el procedimiento de consulta previa, con el fin
de asegurar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas.
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES
ETNICAS-Medidas objeto de consulta
Este
Tribunal ha dispuesto que el objeto de la consulta, cuando se trata de medidas
legislativas, integra no solo la ley en sentido formal, sino también los actos
legislativos reformatorios de la Constitución y las leyes aprobatorias de
tratados, que como se indicó, se trate de medidas que involucran una afectación
directa, y existe afectación directa cuando la medida legislativa “altera el
estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone
restricciones o gravámenes o le confiere beneficios.”
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES
ETNICAS-Criterios sobre la
obligatoriedad de la consulta
Un
primer criterio sobre la obligatoriedad de la consulta es de naturaleza
sociológica, según el cual concurre afectación directa cuando la medida
legislativa incide en la construcción de la identidad diferenciada de las
comunidades tradicionales, resultando el deber de consulta previa respecto de
medidas legislativas, jurídicamente exigible cuando las mismas afecten
directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes; ello sucede
cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una
vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos
grupos. Un segundo criterio es de naturaleza normativa, con el que la necesidad
de efectuar la consulta previa surge respecto de (i) asuntos en donde concurre
un mandato constitucional que vincula determinadas materias objeto de
regulación con los derechos de las comunidades étnicas; y (ii) aquellos tópicos
expresamente indicados como objeto de consulta por parte del Convenio 169 de la
OIT. Un tercer que es interpretativo, consistente en que la consulta previa es
obligatoria cuando, a pesar de que la medida legislativa tenga carácter
general, en todo caso la materia regulada debió contar con una regulación
particular y específica respecto de las posiciones jurídicas de las comunidades
étnicas. Esto debido a que dicha materia tiene una relación intrínseca con
asuntos propios de la definición de la identidad de dichas comunidades, como
sucede cuando la regulación general tiene dentro de su ámbito de aplicación la
administración del territorio ancestral o la utilización de los recursos
naturales en él asentado. Así, en conclusión la afectación directa a las
comunidades indígenas y tradicionales por parte de una medida legislativa puede
verificarse en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular
un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a
procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades
étnicas, como sucede con la explotación de recursos naturales; (ii) cuando a
pesar que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida está
vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las
comunidades diferenciadas; y (iii) cuando aunque se está ante una medida de
carácter general, regula sistemáticamente materias que conforman la identidad
de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible
afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una
omisión legislativa relativa que las discrimine.
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES
ETNICAS-Métodos interpretativos para
identificar la afectación directa de estas comunidades
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN TRAMITE DE LEY MODIFICATORIA DEL CODIGO PENAL-Improcedencia
por tratarse de prescripciones de carácter general/LEY QUE TIPIFICA LOS
ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION EN EL CODIGO PENAL-Por su carácter
general y no contener disposiciones que afecten de manera directa y específica
a las comunidades étnicas no requería consulta previa
En
el presente caso, en uno de los cargos, los demandantes consideran que la Ley
1482 de 2011 es inconstitucional, por cuanto la norma refiere a asuntos
relacionados con la protección de minorías étnicas, específicamente de la
población afrodescendiente, y el proyecto de ley debió cumplir con el requisito
de consulta previa. No obstante, para la Corte, si bien el criterio racial es
relevante para la identificación de las minorías étnicas, no puede absorberlo,
ni menos mostrarse como equivalente. Llevada a esta premisa al caso analizado,
se tiene que cuando la norma acusada tipifica conductas constitutivas del
delito de racismo, incorpora una protección general para ambas categorías, bien
que se trate de individuos que pertenecen a la minoría, como aquellos que se
identifican con esa minoría discriminada en términos colectivos. Esa condición
de generalidad, así vista, impide concluir que se esté ante una medida de
afectación directa y específica a las comunidades étnicas, advirtiendo la Corte
que el objetivo de la norma, en lo que respecta a las minorías étnicas, es
sancionar conductas que les resulten discriminatorias, a partir de la
naturaleza universal de esa prohibición. Así, dado que la consulta previa se
predica de aquellas medidas legislativas que afecten directamente a las
comunidades diferenciadas, al margen que se trate de regulaciones particulares
para esos grupos o regulaciones generales que tienen el mismo efecto de
afectación directa y en razón de que en el caso analizado las finalidades de la
ley acusada responden a prescripciones universales de sanción a la
discriminación contra minorías históricamente segregadas, así como de la
ausencia de vínculo entre la previsión demandada y la determinación de los
aspectos que construyen la identidad diferenciada de las comunidades étnicas,
se infiere la inexigibilidad de la consulta previa.
PRINCIPIOS DE IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Reiteración de
jurisprudencia
La
Corte ha planteado en su jurisprudencia un precedente sostenido y estable
respecto de los principios de identidad flexible y consecutividad, como
condiciones para la validez del trámite de las leyes y actos legislativos. Ha
afirmado que las distintas reglas, constitucionales y orgánicas, que son
aplicables al trámite legislativo, tienen un objetivo unívoco: lograr que las
normas legales sean fruto de una deliberación democrática adecuada, lo cual se
cumple a través de la garantía de la debida conformación de la voluntad de las
cámaras, la eficacia del principio de mayoría y la protección irrestricta de
los derechos de las minorías políticas, y es en este marco de referencia que se
encuadran los principios de consecutividad y de identidad flexible. El primero,
comúnmente conocido como la regla de los cuatro debates, obliga a que todo
proyecto de ley, para ser aprobado, deba ser sometido a discusión y votación
tanto en la comisión respectiva como en las plenarias de cada una de las
cámaras, y garantiza que los proyectos de ley adquieran previamente a su
aprobación un grado de deliberación suficiente en las diferentes instancias
sucesivas en que está institucionalmente compuesto el Congreso; en tanto el
principio de identidad flexible obliga a que las diferentes materias que
conforman la iniciativa sean conocidas por esas instancias legislativas, pues
de no ser así, las mismas no cumplirían con el requisito de deliberación
democrática en cada una de esas etapas.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Contenido
Si
bien el principio de identidad en el constitucionalismo colombiano ha conocido
dos variantes: la primera, de tipo rígido o literal, que imperó durante la
vigencia de la Constitución de 1886, se fundaba en que los textos discutidos y
aprobados por las comisiones parlamentarias no podían sufrir modificaciones
durante su estudio en plenarias, las cuales solo estaban habilitadas para
aprobar o negar el articulado correspondiente; la segunda es adoptada por la
Constitución actual y permite la inclusión de modificaciones en segundo debate,
razón por la cual es caracterizada como de identidad flexible, previéndose que
durante el segundo debate cada cámara pueda introducir al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, siempre y cuando
cumpla el requisito de exigencia de unidad temática dentro del trámite
legislativo, resultando así inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Introducción de
modificaciones, adiciones y supresiones por plenarias de las Cámaras
Legislativas
La
posibilidad de modificación de los proyectos durante el segundo debate está sometida
a límites, estrechamente relacionados con la preservación de la unidad temática
de la iniciativa, por lo que los congresistas pueden introducir modificaciones,
adiciones y supresiones, siempre que durante el primer debate en la comisión
constitucional permanente se hubiese discutido y aprobado el tema a que se
refiere la adición o modificación, aún bajo la forma de un artículo nuevo.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para
determinar su vulneración por inclusión de un tema nuevo
La
Corte ha identificado las reglas que permiten verificar la concurrencia de
unidad temática entre lo debatido y las modificaciones introducidas, siendo la
introducción de temas autónomos, nuevos y separables, que no guarden relación
con las materias debatidas en instancias anteriores del trámite lo que recibe
reproche constitucional. La Corte ha fijado los criterios materiales para
determinar en qué caso se está ante la inclusión de un tema nuevo, previendo
que: “(i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que
el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto
nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central
tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo
previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del
proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no
constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación
que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras
en torno a un tema”. Así pues, las plenarias están constitucionalmente
habilitadas para hacer modificaciones al articulado sin tener que remitirlo
nuevamente a las comisiones, incluso si se trata de cambios con carácter
intenso y significativo, a condición que el texto que se someta a consideración
y aprobación en segundo debate verse acerca de materias analizadas en el primer
debate, de modo que no se desnaturalice el proyecto de ley y, con ello, se
vulneren los principios de consecutividad e identidad flexible.
PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE LEY MODIFICATORIA DEL
CODIGO PENAL-No vulneración por ampliación del ámbito de regulación habida
cuenta de la razonabilidad de la unidad temática/PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE LEY QUE TIPIFICA LOS ACTOS DE
RACISMO O DISCRIMINACION EN EL CODIGO PENAL-No vulneración por
modificaciones que guardan unidad temática en tipificación de conductas
discriminatorias
Los
demandantes en este proceso contra la Ley 1482 de 2011 sostienen que el trámite
de la iniciativa contravino los principios de identidad flexible y
consecutividad, debido a que el proyecto de ley fue originalmente concebido
para la tipificación penal de actos de discriminación contra la población
afrocolombiana, y mutó hacia una tipificación general de comportamientos
discriminatorios respecto de otras minorías, no solo étnicas, sino también
sociales y de identidad y orientación sexual, modificación ésta que, a juicio
de los demandantes, fue de tal magnitud que desconoció los mencionados
principios del trámite legislativo. Si embargo para la Corte, los principios de
consecutividad e identidad flexible no se vieron afectados ante la evidente
razonabilidad de la unidad temática ya que las adiciones o modificaciones
propuestas al proyecto de ley guardan unidad temática con los asuntos
previamente debatidos. Es así que en el procedimiento legislativo que precedió
la norma acusada, se encuentra que el Congreso, en una primera etapa, que
correspondió al trámite en el Senado de la República, enfocó el proyecto de ley
en la protección de las comunidades afrodescendientes, pero en esa misma etapa
advirtió que, a partir de la Constitución y las normas del derecho
internacional de los derechos humanos, la justificación de la iniciativa
descansaba en una cláusula genérica de protección a las distintas minorías, no
solo las afrodescendientes o las raciales, y fue entonces que, en una segunda
etapa, la Cámara de Representantes optó por incorporar en la participación
sobre la conveniencia del proyecto de ley a un espectro amplio de minorías
tradicionalmente discriminadas, lo que impactó el texto del proyecto de ley, de
modo que (i) fijó la tipificación penal para los actos de discriminación,
racismo y hostigamiento contra esas distintas minorías; y (ii) adicionó el tipo
penal de Apología al genocidio, para amparar los actos de antisemitismo, de
manera que cubrió dentro del bien jurídico protegido por ese delito a la
comunidad judía en tanto minoría racial históricamente discriminada.
Referencia: Expediente D-9252
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 1482 de 2011 “por medio de la cual se
modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.”
Actores: Erick Andrés Pérez Álvarez y Diego Leonardo
González González
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, los ciudadanos Erik Andrés Pérez Álvarez y Diego Leonardo
González González,[1]
solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1482 de 2011 “por
medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras
disposiciones.”, en su integridad.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial
48.270 del 1° de diciembre de 2011.
LEY
1482 DE 2011
(noviembre
30)
Por
medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras
disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO
I.
Disposiciones
Generales
Artículo 1°. Objeto de la ley.
Esta ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de una
persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de
actos de racismo o discriminación.
Artículo 2°. El Título I del
Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo IX, del siguiente tenor:
CAPÍTULO
IX.
De
los actos de discriminación.
Artículo 3°. El Código Penal
tendrá un artículo 134A del siguiente tenor:
Artículo 134A. Actos de
Racismo o discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o
restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su
raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce
(12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 4°. El Código Penal
tendrá un artículo 134B del siguiente tenor:
Artículo 134B. Hostigamiento
por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o
cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos
constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una
persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia,
religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual,
incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez
(10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la
conducta constituya delito sancionable con pena mayor.
Artículo 5o. El Código Penal
tendrá un artículo 134C del siguiente tenor:
Artículo 134C. Circunstancias
de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se
aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:
1. La conducta se ejecute en
espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público.
2. La conducta se ejecute a
través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva.
3. La conducta se realice por
servidor público.
4. La conducta se efectúe por
causa o con ocasión de la prestación de un servicio público.
5. La conducta se dirija contra
niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor.
6. La conducta esté orientada a
negar o restringir derechos laborales.
Artículo 6°. El Código Penal
tendrá un artículo 134D del siguiente tenor:
Artículo 134D. Circunstancias
de atenuación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se
reducirán en una tercera parte cuando:
1. El sindicado o imputado se
retracte públicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se
le investiga.
2. Se dé cumplimiento a la
prestación del servicio que se denegaba.
Artículo 7°. Modifíquese el
artículo 102 del Código Penal.
Artículo 102. Apología del
genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que
propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo
justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que
amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y
seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis
punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
Artículo 8o. Vigencia. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
III. LA DEMANDA
3.1. Como primer cargo, los demandantes
consideran que la norma es inconstitucional, en tanto se pretermitió el
requisito de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes.
Advierten que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, existe un
derecho a la consulta previa de esas comunidades diferenciadas, respecto de la
adopción de medidas legislativas o administrativas que las afecten
directamente.
En el asunto analizado, afirman
que “[n]inguna comunidad afrocolombiana, raizal, palenquera o
indígena fue consultada a pesar de los profundos impactos que las leyes
antidiscriminación y la acción positiva suelen tener a nivel mundial y sobre
todo a pesar de los aportes esenciales y únicos que estas comunidades pueden
aportar sobre sus problemáticas. En este aspecto el Congreso de la República
debió abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas a
crear situaciones de discriminación de facto, de igual manera, debió
generar los mecanismos óptimos para que se garantizase que los derechos políticos
de las comunidades afro pudiesen ser ejercidos de forma efectiva.”
Agregan, con base en algunas
notas periodísticas, que la opinión de representantes de dichas minorías no era
coincidente, expresándose algunas posturas en contra del texto de la iniciativa.
Esta razón, a su juicio, demostraba la obligatoriedad de la consulta previa.
3.2. Estiman los demandantes,
como segundo cargo, que en el trámite de la ley fue desconocido el principio de
identidad flexible. Esto debido a que a pesar que el proyecto fue
originalmente concebido para la protección de los derechos de las comunidades
afrodescendientes, en especial su derecho a no ser discriminadas mediante
expresiones o comportamientos racistas. Sin embargo, a partir de los debates
en cámara fueron incluidos temas extraños a ese tópico, esta vez relativos a la
tipificación de actos de discriminación en razón de la nacionalidad, género,
orientación sexual o relacionados con el antisemitismo.
Para los actores, el tema de
discriminación racial contra los afrodescendientes es un asunto que debió
haberse tramitado de manera autónoma y compatible con la complejidad de ese
tópico. En cambio, el legislador optó por incluir al finalizar el trámite otros
tipos de razones para la discriminación, en contravía de la regla de los cuatro
debates.
3.3. Por último, advierten
vulnerado el principio de legalidad penal. Ello en razón que los tipos
previstos en la norma acusada no identifican adecuadamente el sujeto activo de
la conducta, así como el contenido del comportamiento objeto de sanción penal.
Señalan para ello varios casos en donde, a pesar que se estaría ante una acción
que en su particular entender advierten legítima, como despedir a un trabajador
por sostener relaciones sentimentales en el ámbito laboral o defender tesis que
promuevan el tratamiento médico para la homosexualidad, se llegaría a imponer
la sanción por discriminación en razón de las preferencias sexuales. Agregan
que igual razonamiento podría hacerse respecto de (i) la conformación de grupos
que defiendan ideologías marxistas, leninistas o maoístas, pues podrían ser
sancionados en razón del vínculo que los actores hallan entre esas posturas y
el genocidio de varios grupos humanos durante el siglo XX; o (ii) la labor
histórica dirigida a negar las cifras de indígenas asesinados por los
conquistadores españoles, pues en ese caso una actividad amparada por la
libertad de educación será sancionada penalmente al hacer una presunta apología
del genocidio.
Determinan que, en últimas, la
norma es cercana al totalitarismo, pues convierte en verdades incontrovertibles
asuntos objeto de discusión en la sociedad, particularmente la comprensión de
la diversidad sexual o el tratamiento a determinadas minorías sociales. Así,
concluyen que “[l]a discriminación resulta ser un tema extenso y
complejo por lo que con esta ley se podrían crear odios y resentimientos que no
son propios del espíritu hispánico (sic), acaso el legislador al hacer
de la igualdad un derecho supraconstitucional no estaría haciendo del principio
de igualdad el totalitarismo del siglo XXI, acaso las dictaduras de iluminados
y la demagogia no surgen de los principios relativistas e incuestionables. (sic)
Acaso en conjunción con nuestros derechos constitucionales, no se puede
cuestionar los abusos que se pueden perpetrar en nombre de la igualdad.”
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Intervención del Senado
de la República
A través de escrito formulado
por apoderado especial, el Senado de la República solicita a la Corte que
declare exequible la norma acusada. En primer término, pone de presente que la
norma no debió ser consultada, en la medida que no afecta a las comunidades
tradicionales, sino que antes bien busca su protección, como la de otras
minorías sociales, económicas y culturales.
En lo que respecta al cargo por
vulneración del principio de identidad flexible, considera que tampoco es
afectado, puesto que el tema objeto de regulación era la discriminación a
minorías, de forma tal que bien podía el Congreso adicionar dentro del tipo
penal las infracciones a garantías de otras minorías, distintas a los
afrodescendientes.
Finalmente, advierte que el
principio de tipicidad penal no resulta afectado, en tanto las disposiciones
acusadas delimitan suficientemente la conducta, relacionada con la “infracción
de los derechos humanos” de dichas minorías.
4.2. Intervención del
Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior,
mediante escrito presentado por apoderado especial, defiende la
constitucionalidad de la norma demandada. Así, a partir de una presentación
general sobre las implicaciones constitucionales de la consulta previa,
concluye que ese requisito no fue desconocido en el presente caso. Esto debido
a que la norma demandada es de aplicación general, predicable de cualquier
persona que incurra en los actos de discriminación allí descritos, por lo que
no puede concluirse que tenga como consecuencia afectar asuntos propios de las
minorías étnicas.
De otro lado, frente al cargo
por vulneración del principio de consecutividad e identidad flexible, señala
que tampoco es infringido, en la medida en que existe conexidad temática entre
los contenidos de la norma acusada, que tienen como objetivo unívoco “…
garantizar los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo,
que son vulnerados a través de actos de racismo o discriminación.” De
manera similar, estima el Ministerio interviniente que el precepto demandado es
compatible con el principio de legalidad penal, en la medida en que cumple con
los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la
satisfacción de esa condición.
4.3. Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
La apoderada judicial del
Ministerio de Justicia y del Derecho interviene ante la Corte, con el fin que
declare exequible la ley acusada. En primer lugar, transcribe la exposición de
motivos del proyecto de ley que originó la disposición demandada, así como
algunos aspectos del trámite, con el fin de señalar que las comunidades
tradicionales fueron debidamente representadas a través de los congresistas
elegidos por las circunscripciones especiales. Además, se estaba ante una
regulación de aplicación general, como lo es aquella integrante del Código
Penal, circunstancia que relevaba a la normativa de la necesidad de ser objeto
de consulta previa. Incluso, debía resaltarse que el precepto acusado estaba
dirigido a cumplir con finalidades constitucionalmente legítimas, como es
proteger a las minorías de los actos de racismo y discriminación. En ese
sentido, la pretendida inexequibilidad tendría como efecto la vulneración de
los derechos fundamentales de grupos sociales tradicionalmente excluidos y, por
lo mismo, sujetos de especial protección constitucional.
En segundo término, advierte que
el principio de identidad flexible y consecutividad tampoco fue desconocido,
pues las adiciones introducidas por las plenarias de cada corporación
legislativa fueron realizadas dentro de los límites previstos por las
competencias adscritas a éstas por el artículo 160 C.P.
4.4. Intervención de la
Defensoría del Pueblo
En representación de la
Defensoría del Pueblo, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales
formula intervención en la que solicita a la Corte que adopte un fallo
inhibitorio respecto de los cargos formulados en razón de la presunta
afectación de los principios de legalidad penal e identidad flexible. A su
vez, solicita se declare la exequibilidad de la ley acusada, por el cargo
relativo al desconocimiento del requisito de consulta previa. Con este fin
expone los siguientes argumentos:
4.4.1. Determina que las razones
planteadas por los actores, relativas a la violación de los principios de
consecutividad e identidad flexible son impertinentes, pues antes bien existe
una evidente conexidad temática entre los distintos motivos que dan lugar a la
discriminación. Resalta sobre el particular que existe un consenso
internacional acerca que el concepto de discriminación engloba “toda
distinción, exclusión o preferencia, que tenga por objeto o resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
los derechos humanos y libertades fundamentales.” Lo mismo sucede con la
conducta de apología al genocidio, pues se trata de un tipo intrínsecamente
relacionado con la discriminación, en los términos expuestos. Por ende, los
demandantes no cumplen con el requisito de generar una duda mínima sobre la
inconstitucionalidad de las medidas acusadas, de manera que se impone la
necesidad de adoptar un fallo inhibitorio.
4.4.2. De manera similar, la
Defensoría concluye que el cargo por vulneración del principio de legalidad
penal no es apto, puesto que las razones que lo fundamentan se muestran “vagas,
indeterminadas y fundadas en apreciaciones propias de los actores, mas no en el
contenido concreto y directo de las disposiciones acusadas; adicionalmente, la
Entidad nota que la exposición adolece de claridad por cuanto no sigue un hilo
conductor en la presentación de sus justificaciones. Y por estas razones,
considera que no es posible que estas constituyan verdaderos cargos de
inconstitucionalidad en contra de la legislación acusada, en la medida en que
faltan a los requisitos de claridad, certeza y especificidad exigidos por la
jurisprudencia.”
4.4.3. Luego de hacer una
completa exposición sobre los compromisos de derecho internacional de los
derechos humanos, adquiridos por Colombia en materia de protección de las
minorías contra actos discriminatorios, así como de las reglas sobre el amplio
margen de configuración legislativa respecto de la adopción de tipos penales
que tiendan a sancionar dichos actos, la Defensoría asume la temática de la
consulta previa.
Así, a partir de una
recapitulación de la jurisprudencia constitucional en materia de consulta, el
interviniente sostiene que las normas demandadas no estaban sujetas a ese
requisito, en razón que contienen regulaciones de índole general, que no
afectan directa y específicamente a las comunidades tradicionales. Esto se
comprueba, entre otros asuntos, porque el sujeto activo del tipo penal no es
cualificado, ni menos tiene relación de pertenencia con dichas comunidades.
Sobre el particular, afirma la Defensoría que “… ciertas conductas son
cometidas sobre todo por ciertos sujetos, e igualmente, sus consecuencias afectan
sobre todo a determinados individuos o colectivos, ello no desvirtúa el
carácter general y abstracto de la legislación penal, y menos la posición de
todos los sujetos con respecto a dicha legislación cuyos efectos son de
carácter indiscriminado. En suma, todos los sujetos y colectivos padecen de
una afectación potencial similar por razón de las disposiciones penales y todos
ellos también resultan beneficiados por la capacidad disuasiva de su
consagración.” Agrega la intervención sobre este preciso particular que “[d]esde
esta perspectiva, no se cumple a cabalidad el presupuesto que funge como
condición de procedencia de la consulta previa – a saber, la constatación de
una afectación directa y específica respecto de las comunidades indígenas y
afrodescendientes – ya que, si bien la norma comentada supone efectivamente un
grado de afectación posible sobre ellas, esta no es específica, en el sentido
de que no solo las afecte a ellas, o las afecte de manera especial o distinta a
como lo hace respecto a otros colectivos que son víctimas de la
discriminación”.
Intervenciones académicas e
institucionales
4.5. Intervención de la
Universidad la Gran Colombia
El Rector de la Universidad la
Gran Colombia solicita, mediante escrito formulado ante la Corte, la
inexequibilidad de la disposición demandada. Para ello, refiere a que la
invocación a Dios que se realiza en la Constitución hace que la moral en ella
contenida, sea de naturaleza “teísta”. Por ende, como “una moral teísta
postula la familia con base en la “decisión libre de un hombre y una mujer o
por la voluntad responsable de conformarla” como lo consigna el artículo 42, y
no por la decisión libre de personas del mismo sexo de conformarla. Así las
cosas la igualdad de los derechos y deberes de las parejas tienen una clara y
tajante connotación heterosexual y no homosexual. Esto confirmado por el cuarto
inciso del artículo en comento. || En todo caso, la libre expresión de
opiniones no puede ser objeto de negación, o de subordinación a otros
principios constitucionales sin grave peligro de incurrir en totalitarismos
contrarios a la ordenación democrática de nuestra Constitución Política.”
4.6. Intervención de la
Universidad de Ibagué
La Decana de la Faculta de
Derecho y Ciencias Políticas presenta ante la Corte concepto preparado por el
grupo de investigación liderado por la profesora Yeny Alarcón, el cual defiende
la exequibilidad de la ley acusada. En primer término, luego de hacer algunas
referencias a la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa, la
interviniente concluye que la disposición acusada no estaba sometida a ese
requisito. Esto debido a que las medidas que contiene están dirigidas a
sancionar penalmente actos de discriminación y no a incidir en asuntos propios
de la construcción social de identidad de las comunidades afrodescendientes.
En relación con el cargo fundado
por el vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible, la
Universidad indica que, revisado el trámite legislativo, se observa que desde
la ponencia para primer debate se puso en evidencia que el concepto de
discriminación que tenía la iniciativa era demasiado estrecho, de manera que
fue interés del Congreso ampliar el concepto, con el fin de cobijar a las
diferentes minorías, no solo raciales, sino de otra índole. Esto a través de
propuesta de modificación del articulado, que luego incidieron en la redacción
final.
Por lo tanto, si se parte de considerar
que (i) la materia regulada fue la tipificación respecto de los actos de
discriminación; (ii) las plenarias tienen la facultad constitucional de
introducir adiciones y modificaciones aprobadas en las comisiones; y (iii) la
materia regulada correspondió en todos los debates a la sanción penal de actos
de discriminación; entonces no concurría el vicio alegado en la demanda. Sobre
este particular, la intervención pone de presente que “… el tema sobre qué
grupo poblacional iba a cobijar esta normativa, se discutió y modificó en el
entendido que protegiera a toda persona, grupo de personas, comunidad o pueblo,
que pudiesen ser objeto del racismo y la discriminación racial, para que en
posterior primer debate en la Cámara de Representantes se optara por una
modificación al objeto de la ley la cual fue establecer que fuera contra actos
de discriminación en términos generales y no solo en términos que
comprenden el racismo.”
Agrega que la legitimidad
democrática de la ampliación en comento se demuestra en la audiencia pública
que se realizó durante el trámite legislativo, la cual contó con representantes
de diversas minorías y donde se concluyó, precisamente, la necesidad de ampliar
el ámbito de regulación a esas diversas minorías, puesto que no existía ningún
criterio razonable ni constitucionalmente atendible para irrogar ese grado de
protección solo a un grupo poblacional históricamente discriminado.
Por último, en lo que respecta
al cargo basado en el principio de legalidad penal, indica que el cargo es
ambiguo, puesto que se basa en una presunta indeterminación del sujeto activo
de la conducta penalizada, aunque es claro que este es cualquier persona que
cometa la conducta, lo que se opone a la argumentación planteada por la
demanda. Agrega que los ejemplos dados en la demanda sobre presuntas
infracciones al mencionado principio, en realidad se encuadran en conductas que
tendrían afectación del bien jurídico protegido por el tipo penal demandado.
En consecuencia, el cargo planteado no estaría llamado a prosperar.
4.7. Intervención de la
Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional de Colombia presentó ante la Corte
intervención que justifica la exequibilidad de la norma objeto de demanda. En
primer lugar, a partir de la identificación de reglas jurisprudenciales sobre
la consulta previa, la Universidad concluye que el asunto debatido no hacía
parte de las medidas legislativas en donde la consulta es obligatoria, puesto que
tiene por objeto irrogar protección específica a las comunidades indígenas y
afrodescendientes, titulares del derecho fundamental a la consulta previa, sino
a una generalidad de minorías. Señala sobre el particular que a pesar que al
inicio del trámite legislativo el proyecto estaba dirigido a la protección de
las minorías étnicas, en todo caso el objeto de regulación fue ampliado. Por
ende, “a partir de las modificaciones introducidas al texto y que fueron
presentadas para primer debate en el Senado, se definió que el alcance de la
futura norma no se limitaba a las comunidades afrodescendientes, raizales y
palenqueras, sino que la protección buscada se hacía extensiva a cualquier
persona, grupo, comunidad o pueblo, es decir, al colectivo social en su conjunto.
Por tal motivo, no era requisito para su trámite el haber realizado la consulta
previa”.
En lo que respecta al cargo por
la afectación del principio de identidad flexible, la Universidad concuerda con
los demás intervinientes, en el sentido que no está llamado a prosperar.
Indica para ello que “… la simple lectura de los informes presentados para
debate; la comparación de los textos presentados y aprobados; y la aprobación
final del proyecto, lo que arrojan es no solo la fidelidad a la propuesta
presentada, sino la inclusión de modificaciones todas ellas atadas de manera
conceptualmente clara a la materia objeto del proyecto de ley. No se observa
de dónde puede sostenerse válidamente que el núcleo temático fue modificado o
remplazado durante el trámite del proyecto; todo lo contrario.”
Por último, en lo relativo al
cargo fundado en la presunta afectación del principio de legalidad penal, la
intervención sostiene que este no resulta infringido, pues el tipo es
suficientemente claro tanto en el sujeto activo: que es cualquier persona; el
título de dolo en que se ejerce la conducta; al igual que el contenido del
hecho punible, que corresponde a actos de discriminación en razón de la raza,
etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u
orientación sexual. En tal sentido, resalta que la argumentación de los
actores está basada esencialmente en hipótesis que no se derivan de la norma
acusada, sino de interpretaciones que están por fuera del texto del tipo
penal. Así, “[n]o es dable pensar que el tipo penal tal cual está
definido da lugar a equívocos, a partir de la mala fe con la cual los
eventuales o pretendidos afectados pretendan actuar frente a las autoridades.
Tal accionar escapa del tipo penal y se radica en la órbita personal de quien
así pretenda accionar, lo cual de paso constituye otro delito. Pretender
evitar tales conductas es casi un imposible y considerar que por tal motivo hay
una violación del principio de legalidad y por contera, un vicio de
inconstitucionalidad de la norma resulta, respetuosamente, infundado.”
4.8. Movimiento Cimarrón
El Director Nacional del
Movimiento Nacional por los Derechos Humanos de las Comunidades Afrocolombianas
– Cimarrón, formula ante la Corte intervención dirigida a solicitar la
constitucionalidad del precepto acusado. Para ello, parte de señalar que la
ley demandada es un paso de trascendental importancia en la protección de los
derechos de las minorías afrodescendientes, quienes han sido históricamente
discriminadas y afectadas en su dignidad, merced del tratamiento desigual al
que han sido tradicionalmente relegadas. Con todo, ponen de presente que la
demanda yerra al identificar el contenido de la norma acusada, pues ella no
está dirigida a promover la igualdad de los afrocolombianos, sino a modificar
el Código Penal, con el fin de tipificar conductas discriminatorias contra
distintas comunidades, entre ellas las afrodescendientes. En ese orden de
ideas, sostienen que no se está ante una “… ley que beneficia exclusivamente
a la población afrocolombiana, en especial, de piel negra. Es una ley que
introduce en el Código Penal los delitos de racismo y discriminación racial,
entre otras discriminaciones, como fenómenos universales que pueden hacer
víctimas al conjunto de las poblaciones, los más victimizados son los
afrocolombianos.”
Con base en este mismo
argumento, sostienen que la norma no estaba sometida al requisito de consulta
previa. Esto en razón que la misma “no afectó, ni disminuyó, ni amenazó los
derechos étnicos ni la identidad cultural de las poblaciones afrodescendientes
y la intelectualidad nacional, comprometida con la no discriminación, apoyaron
el proyecto y rodearon a los congresistas ponentes. Los congresistas fueron
intérpretes e intermediarios de las aspiraciones y la voz de millones de
colombianos y colombianas, que no necesitaron de ser consultores, constructores
y veedores del proyecto correcto que estaban demandando.”
De otro lado, ese carácter
plural y amplio del proyecto niega la posibilidad de afectación del principio
de identidad flexible y consecutividad, en la medida en que dentro de la
iniciativa tuvieron legítima cabida diversas modalidades de discriminación,
esta vez objeto de sanción penal. A su vez, en lo que respecta al principio de
legalidad, la organización interviniente indica que el tipo penal acusado es
suficientemente definido y que, en cualquier caso, las hipótesis de la demanda
se basan en la falta de conciencia sobre la necesidad de sanción de los
comportamientos racistas.
Intervenciones ciudadanas
Al presente trámite fueron
remitidos documentos suscritos por varios cientos de ciudadanos y ciudadanas,
cuyos nombres son consignados en el anexo de esta sentencia. Estos intervinientes
manifiestan que apoyan la inexequibilidad de la ley demandada, para lo cual
formulan premisas idénticas. Aducen para ello, además de coadyuvar brevemente
algunos de los argumentos de la demanda, que los preceptos acusados (i)
desconocen la libertad de expresión, puesto que penalizan opiniones sobre la
moral sexual o familiar de buena parte de la población colombiana, quienes
plantean posiciones divergentes a las defendidas por algunas de las minorías
descritas en la norma, en especial la población LGTBI; (ii) en consecuencia, la
norma desconoce lo que identifican como los “valores culturales de los
colombianos”; (iii) “burla el marco jurídico existente”, en la medida en que
consideran que buena parte de los actos fundados en la discriminación ya se
encuentran tipificados penalmente, a través de otros delitos que protegen
bienes jurídicos relacionados con la honra y la integridad física; (iv) son
contrarios a la justicia, pues se basan en conductas excesivamente vagas, lo
que a su vez llevaría a la penalización de simples opiniones; y (v) afecta la
libertad religiosa, en especial de la población que profesa el catolicismo,
pues penaliza algunas de sus posiciones doctrinarias, que a la luz de la norma
demandada recaerían injustamente en el criterio de discriminación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita
a la Corte que (i) se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo por el
cargo basado en la violación del principio de legalidad penal, en razón de la
ineptitud sustantiva del mismo; y (ii) declare la exequibilidad de la ley
acusada por las censuras relativas al desconocimiento de la consulta previa y
el principio de identidad flexible. Con este fin, plantea los argumentos
siguientes:
5.1.
Considera el Ministerio Público que, en lo que respecta al cargo por desconocimiento
del principio de legalidad penal, los actores se limitan a afirmar el asunto,
pero no lo soportan con argumentos que cumplan con las condiciones de
especificidad y suficiencia, identificados por la jurisprudencia
constitucional. Por ende, se impone la adopción de un fallo inhibitorio sobre
ese preciso particular.
5.2. Ahora
bien, en lo que respecta al cargo por desconocimiento del derecho a la consulta
previa, el Procurador General, de manera coincidente con los demás
intervinientes, indica que ese requisito no era exigible para el asunto
debatido. Ello en razón que “… se trata de una norma general y abstracta,
que no genera una afectación directa a las comunidades indígenas o negras, en
tanto y en cuanto se trata de una modificación al Código Penal, aplicable a
cualquier sujeto activo que incurra en la conducta típica allí descrita. El
autor de los actos de racismo o discriminación puede ser un miembro de dichas
comunidades o de otras, como también puede serlo la víctima. Y es que el racismo
o la discriminación no sólo se pueden presentar respecto de miembros de las
comunidades indígenas o negras, sino respecto de miembros de toda la sociedad,
e incluso entre miembros de una misma comunidad pero por motivos ajenos a la
raza o a la cultura, como puede ser el caso de la discriminación por motivos de
ideología política o de sexo. || Combatir la discriminación en todas sus
formas, incluso en la racial, no es un asunto que afecte de manera directa y
especial a las comunidades indígenas o negras, sino que hace parte de la
política criminal que el Estado diseña para todos los habitantes de su
territorio.”
5.3. En
relación con el cargo basado en el desconocimiento de los principios de
consecutividad e identidad flexible, la Vista Fiscal pone de presente que desde
el tercer debate del trámite legislativo se evidenció la necesidad de ampliar
el ámbito de acción del proyecto, a fin de cobijar otras formas de
discriminación. Esta circunstancia, a su vez, motivó instancias de
participación para esas minorías incluidas.
A su
juicio, una ampliación de ese carácter, que pretende cobijar a varios grupos
minoritarios frente a la discriminación, (i) guarda una evidente conexidad
temática con el sentido original del proyecto de ley, el cual es combatir la
discriminación por motivos de raza; (ii) hace parte de una competencia propia
del Congreso; y (iii) es una medida que al mostrarse razonable, no puede
sancionarse como contradictoria con la materia objeto de regulación.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la
referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la
acción pública de inconstitucionalidad contra una Ley de la República.
Asunto
preliminar. Admisibilidad del cargo por violación del principio de legalidad
2.
De manera previa a la formulación del asunto debatido y los problemas jurídicos
que de este se derivan, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad
del cargo basado en la presunta afectación del principio de legalidad, en razón
de la falta de definición del sujeto activo de la conducta, al igual que del
comportamiento objeto del reproche penal. Esto debido a que varios de los
intervinientes y el Procurador General son coincidentes en afirmar que esa
acusación es inepta, en tanto no cumple con los requisitos argumentativos
mínimos que prevé la jurisprudencia constitucional.
3.
La Corte ha sostenido en diferentes decisiones que la acción pública de
inconstitucionalidad tiene entre sus características esenciales ser un espacio
de participación democrática, donde los ciudadanos ponen a consideración de
este Tribunal posibles contradicciones entre las normas legales y la
Constitución. Ello a efectos que, luego de un intenso debate entre las
autoridades públicas concernidas en el asunto, así como las diversas
instituciones de la sociedad civil y los demás ciudadanos, la Corte adopte una
decisión suficiente ilustrada sobre la materia debatida.
Una
discusión de esta naturaleza exige un presupuesto argumentativo de carácter
sustancial: sólo podrá debatirse el problema jurídico constitucional cuando el
demandante ofrezca una controversia discernible, respecto de la cual sea
posible manifestar opiniones igualmente sustantivas, que apoyen bien la
inexequibilidad o la constitucionalidad del precepto correspondiente. Esta
condición metodológica ha sido sistematizada por la jurisprudencia a través de
la definición de los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el
cargo de constitucionalidad.[2]
3.1.
La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia
argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido
de la censura y su justificación. Aunque merced el carácter público de la
acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica
específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el
demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los
cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.
3.2.
La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los
cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en
la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,
implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que
exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad
cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del
texto acusado.
3.3.
El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al
menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas
que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en
estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean
precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se
fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.”
3.4.
Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto
estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,
fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado.”. En ese sentido, cargos que
se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la
interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a
partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis
sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales,
entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de
inconstitucionalidad.
3.5.
Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia
como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en
primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por
otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
4.
La Corte encuentra que el cargo formulado por los actores no cumple los
requisitos de pertinencia y suficiencia. Nótese que la acusación de los
demandantes se centra en considerar que los tipos penales que crea la norma acusada
incurren en una indefinición acerca del sujeto activo de la conducta, así como
el contenido de la conducta punible. Sin embargo, para desarrollar el cargo no
ofrecen ningún argumento, sino que se limitan a poner algunos ejemplos de casos
hipotéticos que, en su criterio, llevarían a concluir la mencionada
indefinición.
Sobre
este particular, la Sala comparte lo indicado por el Procurador General, en el
sentido que el cargo en mención no está soportado, más allá de los mencionados
ejemplos que, a lo sumo, solo llegarían a explicar algunas razones de
inconveniencia en la aplicación del tipo penal, premisas que son del todo
ajenas al control judicial de inconstitucionalidad.
No
obstante, las distintas intervenciones formuladas en el presente proceso
demuestran que la problemática que fallidamente formulan los demandantes versa
sobre la presunta contradicción entre la tipificación penal de los actos
discriminatorios y determinadas comprensiones de la libertad de expresión y la
libertad religiosa. Sin embargo, este asunto se infiere de algunas
afirmaciones, también insuficientes, de las intervenciones ciudadanas
presentadas, pero que no tienen reflejo alguno en la demanda, la cual nada dice
sobre ese particular.
Al
respecto debe insistirse en que el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control
automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido
formulados por los demandantes. Esta restricción opera en el presente proceso
incluso frente a lo planteado por los intervinientes ciudadanos. Esto debido
a, al menos, dos razones principales. En primer lugar, el debate democrático y
participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la
demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio
Público pueden expresar sus diversas posturas. En segundo término, aunque es
evidente que las intervenciones ciudadanas son útiles para definir e ilustrar
el asunto debatido, carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y
diferentes a los contenidos en la demanda. Además, en el caso planteado los
intervinientes se limitan a afirmar que la tipificación penal se opone a la
libertad de expresión, en especial la difusión de las ideas propias de la
religión católica, pero tampoco ofrecen argumentos sustantivos sobre esa
precisa materia.
Esta
ha sido la conclusión fijada por la Corte en su jurisprudencia. Así por
ejemplo, en la sentencia C-294/12 la Sala desechó la posibilidad de incluir
cargos nuevos, fundados en la intervención de un ciudadano, más no en la
demanda original. Así, se considera que esa improcedencia se sustentaba, “[e]n
primer lugar, porque se trata de un argumento que no fue considerado en modo
alguno por las motivaciones y consideraciones de la acción de
inconstitucionalida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.