C-194-11
R
Sentencia C-194/11
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Inexistencia
por tratarse de textos normativos distintos
El decreto legislativo 4830 de
2010 introdujo algunas modificaciones menores al decreto legislativo 4702 de
2010 que versa en esencia sobre la estructura y el funcionamiento del Fondo
Nacional de Calamidades, habiendo sido éste examinado y decidido mediante
sentencia C-193 de 2010, sin que se presente el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, por tratarse de dos textos normativos distintos
CORTE
CONSTITUCIONAL-Aplicación del precedente establecido en la sentencia C-193
de 2011/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
La Corte mediante sentencia C-193 de 2011 examinó la constitucionalidad del decreto
legislativo 4702 de 2010, “Por el cual se modifica el Decreto Ley 919 de 1989”, y el decreto legislativo 4830 de 2010, introdujo algunas modificaciones menores al decreto
legislativo 4702 de 2010, habiendo reproducido el texto inicial junto con los
mencionados cambios, la Corte acogerá, en lo pertinente, el precedente sentado
en la materia en sentencia C- 193 de 2011.
DECRETOS
LEGISLATIVOS DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA MODIFICATORIOS DE ESTRUCTURA
Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Cambios introducidos
Con base en
las facultades constitucionales y legales de que dispone el Presidente de la República durante un estado de emergencia económica, social y ecológica, y en concreto, como
desarrollo del decreto 4580 de 2010, el Gobierno Nacional expidió el decreto
legislativo 4702 de 2010 mediante el cual introdujo algunos cambios en la
conformación de la Junta Directiva y el funcionamiento del Fondo Nacional de
Calamidades, cambios sobre los que se pronunció la Corte mediante sentencia C-193 de 2011. Posteriormente, mediante el decreto legislativo 4830
de 2010, se introdujeron nuevos cambios que versan sobre los siguientes
tópicos: (i) destinación y orden de prioridades de los recursos con que cuenta
el Fondo Nacional de Calamidades, con base en las disponibilidades presupuestales
con que cuente; (ii) realización de un Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal; y (iii) transferencia de recursos del mismo Fondo a entidades públicas
nacionales o territoriales y privadas para su administración, que podrán ser utilizadas
no sólo para actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia
económica, social y ecológica, sino igualmente en la rehabilitación del sector
agrícola, ganadero y pecuario, afectados por la ola invernal, al igual que prever
que con los recursos provenientes de las transferencias, para las fases de
atención humanitaria y rehabilitación, se podrá contratar “en los términos
establecidos en el artículo tercero del presente decreto” y dispone que, para
el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos, la Contraloría, la Procuraduría y el Sistema de Control Fiscal, actuarán de manera articulada.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Examen formal
El decreto legislativo 4830
del 29 de diciembre de 2010, “Por el cual se modifica el decreto 4702 de 2010” satisface las formalidades exigidas por el artículo 215 constitucional en la medida que tiene
como fundamento el Decreto 4580 de 2010, fue firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho, fue expedido dentro del término de la
emergencia declarada y fue publicado en el Diario Oficial
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Reiteración de líneas
jurisprudenciales en materia de rasgos distintivos
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos para su declaración
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL y ECOLOGICA-Límite a las atribuciones
presidenciales para su declaratoria y desarrollo
La Corte ha insistido en la existencia de diversos límites materiales a la
declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, tales como:
(i) autoridad competente para declararlo, límite geográfico y temporal; (ii)
prohibición de suspensión de los derechos humanos y libertades fundamentales;
(iii) respeto por el principio de intangibilidad de los derechos; (iv)
prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores; y (v)
acatamiento de otros principios rectores de los estados de excepción, tales
como: necesidad, proporcionalidad, temporalidad, legalidad, proclamación y
notificación internacional.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido y alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de control
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en juicio
de constitucionalidad de medidas excepcionales
FONDO
NACIONAL DE CALAMIDADES-Creación y funciones
FONDO
NACIONAL DE CALAMIDADES-Administración y representación
FONDO
NACIONAL DE CALAMIDADES-Naturaleza jurídica
SISTEMA
NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Organización y
conformación
COMITE
OPERATIVO PARA LA ATENCION DE DESASTRES-Integración y funciones
TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A
ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-Condicionada a que objeto social de entidades destinatarias tengan
relación directa con actividades para atender la emergencia
TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A
ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-No exigencia de operación presupuestal no exonera del
correspondiente registro contable
TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A
ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-Giro a cuentas especiales y separadas
TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A
ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-Giro a cuentas especiales y separadas
TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A
ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-Destinación de recursos
TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A
ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS-Aplicación en la rehabilitación económica del sector agrícola,
ganadero y pecuario afectado por la ola invernal no vulnera la constitución
TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES A
ENTIDADES PUBLICAS-Utilización
para gastos operativos condicionada a que la capacidad de los órganos del
Estado resulte insuficiente para atender la situación de emergencia
La Corte
considera que las transferencias que realizará el Fondo Nacional de Calamidades
a las entidades públicas nacionales o territoriales se podrán invertir en
gastos operativos, a condición de que la capacidad con que cuentan en tiempos
de normalidad las referidas entidades públicas resulten ser insuficientes para
hacerle frente a la situación de crisis. Lo anterior, en tanto que resultado de
la realización del juicio acerca de la idoneidad de las medidas ordinarias
disponibles.
SENTENCIA
DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Limitación
de aplicación de medidas previstas en decreto legislativo en zonas y municipios
afectados por la ola invernal
La Corte
considera necesario condicionar la exequibilidad de la norma sobre destinación de recursos y orden de prioridades, en el
entendido que deben enfocarse exclusivamente hacia las zonas y municipios
afectados a que se refiere el Decreto 4580 de 2010, por cuanto, en virtud del
principio de conexidad, los recursos económicos recaudados con ocasión de la
declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica no pueden
emplearse para fines distintos, ni para atender prioridades diferentes, a las previstas
en el decreto 4580 de 2010.
FACULTAD
REGLAMENTARIA-Corresponde al
Presidente de la República y a órganos expresamente facultados en la Constitución/FACULTAD REGLAMENTARIA-No puede conferirse
mediante norma de excepción a entidad administrativa
JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Carece de facultad reglamentaria
La Corte ha considerado que, salvo disposición constitucional expresa en contrario, la
potestad reglamentaria está en cabeza del Presidente de la República y no puede una norma de excepción establecer una facultad reglamentaria en cabeza
de una entidad administrativa, como lo es el Fondo Nacional de Calamidades, a
efectos de que regule temas relacionados con la transferencia de recursos económicos
hacia entidades públicas y privadas, por lo que la expresión “Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las
transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y
a la legalización de los mismos”, del artículo 1 del decreto legislativo 4830
de 2010, resulta inexequible.
REGIMEN DE CONTRATACION EN ESTADO DE EMERGENCIA CON RECURSOS DEL FONDO
NACIONAL DE CALAMIDADES-Limitación
en aplicación temporal de excepcionalidad tiene justificación en juicios de
necesidad y suficiencia/REGIMEN DE CONTRATACION EN
ESTADO DE EMERGENCIA CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Vigencia
de excepcionalidad sólo por un año a partir de la comunicación de la sentencia
se justifica en fase de atención humanitaria
La Corte considera que, como resultado de los juicios de necesidad y de suficiencia de
las medidas ordinarias, el régimen contractual a que se refiere la norma revisada,
regirá por sólo un (1) año, contado a partir de la fecha de comunicación de la
presente sentencia, pues los recursos económicos derivados de las
transferencias realizadas por el Fondo Nacional de Calamidades a las entidades
públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración están
destinados a atender dos de las tres fases que conforman el plan diseñado por
el Gobierno Nacional para la emergencia económica, social y ecológica, a saber:
la atención humanitaria y la rehabilitación, y si bien constituye un régimen
contractual más flexible que el ordinario, sometiéndose únicamente a los
requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre
particulares, la flexibilización que introduce la medida se justifica
únicamente por el término de un (1) año, si las actividades realizadas durante
la fase de atención humanitaria se dirigen efectivamente hacia la atención
urgente de los damnificados.
SENTENCIA
DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia/SENTENCIA
DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Limitación de aplicación temporal de régimen
contractual con recursos del Fondo Nacional de Calamidades
REGISTRO
UNICO DE DAMNIFICADOS POR EMERGENCIA INVERNAL-Constituye una precisión
terminológica del censo de damnificados/REGISTRO UNICO DE DAMNIFICADOS POR
EMERGENCIA INVERNAL-Finalidad
Referencia: expediente
RE- 190
Revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 4830 del 29 de diciembre de
2010, “Por el cual se modifica el decreto 4702 de 2010”.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
marzo de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor
Secretario General de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido en la Secretaría de la Corte el 11 de enero de 2011, remitió a esta Corporación
copia auténtica del Decreto Legislativo 4830 del 29 de diciembre de
2010, “Por el cual se modifica el decreto 4702 de 2010”, expedido por el Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas por el artículo 215 de la Constitución y en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 4580 de 2010, por medio del cual
se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de
grave calamidad pública.
En los términos del parágrafo del
artículo 215 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la constitucionalidad del
referido decreto.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales del caso se procede entonces a decidir
acerca del asunto de la referencia.
II. TEXTO DEL DECRETO.
Se transcribe a continuación el
texto del Decreto Legislativo 4830 del 29 de diciembre de 2010, “Por el
cual se modifica el decreto 4702 de 2010”, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial núm. 47.937 del 29 de Diciembre de 2010, página 209:
DECRETO NÚMERO 4830 DE 2010
(diciembre 29)
Por el cual se modifica el Decreto 4702 de 2010.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el
artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de
emergencia.
Que según la misma norma constitucional, una vez
declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los
ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010,
se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar
la grave calamidad pública que afecta al país.
Que la situación originada por el fenómeno de La Niña está siendo atendida por todas las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, pero sus recursos y medios de acción no son suficientes.
Que dada la magnitud de la calamidad pública a que se ha
hecho referencia, las funciones legales del ejecutivo y los recursos asignados
al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres son insuficientes
para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que es necesario fortalecer los instrumentos de
coordinación con las entidades territoriales, para efectos de proteger los
derechos constitucionales de las personas afectadas.
Que mediante el Decreto-ley 1547 de 1984, modificado por
el Decreto-Ley 919 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Calamidades como una
cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, administrativa,
contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social, dedicado
a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o
de calamidad o de naturaleza similar, manejado por la sociedad Fiduciaria La Previsora S. A.
Que según los artículos 6° y 7° del Decreto 1547 de 1984,
la Fiduciaria Previsora S. A. cuenta con una Junta Consultora que se encarga
de señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del
Fondo y de velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento, así
como indicar la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme
al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades
financieras del mismo, existentes en cada caso, entre otras funciones.
Que es necesario agilizar los mecanismos de giro de los
recursos del Fondo Nacional de Calamidades a fin de que los mismos lleguen
oportunamente a los beneficiarios de las ayudas humanitarias y de emergencia.
Que es necesario fortalecer al Comité Operativo Nacional
para Atención de Desastres a fin de que en su función de realización de censos
de damnificados pueda contar con el apoyo de otras entidades y mantenerse
actualizado a fin de orientar las ayudas humanitarias a quienes realmente las
requieren y para atender las necesidades que efectivamente las apremian.
Que a fin de garantizar los derechos fundamentales de la
población afectada, se hace necesario establecer responsabilidades en cabeza de
las autoridades competentes en el nivel territorial, respecto del cumplimiento
de funciones relacionadas con la prevención y atención de desastres, cuando
tales autoridades omitan el cumplimiento de esos deberes.
Que dada la declaratoria de emergencia económica, social
y ecológica declarada mediante Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, así
como la magnitud de la calamidad pública que la determinó, se hace necesario
modificar la conformación de la citada Junta Consultora para involucrar a las
autoridades de planeación hoy existentes y a representantes del Presidente de la República, para facilitar la coordinación de las actividades del Gobierno Central con las
autoridades territoriales, así como con la colaboración del sector privado y
adecuar las denominaciones de los miembros a la actual estructura de la Rama Ejecutiva.
DECRETA:
Artículo 1°.
Modifícase el artículo 4° del Decreto 4702 de 2010, modificado por el artículo
14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de
1989, el cual quedará así:
“Artículo 14. Transferencia
de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o
territoriales y privadas para su administración. El Fondo Nacional de
Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional
o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que
para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad
receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera
expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas
abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal.
Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las
transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y
a la legalización de los mismos.
La administración de dichos recursos será responsabilidad
del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.
Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos
operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o
calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro
del marco de la emergencia económica, social y ecológica, así como en la
rehabilitación económica del sector agrícola, ganadero y pecuario afectados por
la ola invernal.
Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de
emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de
gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el
presente artículo.
Con los recursos provenientes de las transferencias a que
alude la presente disposición, para las fases de atención humanitaria y
rehabilitación se podrá contratar en los términos establecidos en el artículo
tercero del presente decreto.
Parágrafo 1°. El
Fondo Nacional de Calamidades también podrá transferir recursos a entidades
privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el
inciso segundo del presente artículo. En el documento que ordene la
transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los
recursos.
Parágrafo 2°. Las
cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente
disposición estarán exentas de cualquier gravamen.
Parágrafo 3°. Para
el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos a que alude
la presente disposición, así como en general de aquellos del Fondo Nacional de
Calamidades, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de
emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la
vigilancia del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades acordará con los entes de control la forma de proveer
los recursos humanos y administrativos para la ejecución del control integral.
Artículo 2°.
Modifíquese el numeral 3 del artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual
quedará así:
3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo
tercero del presente decreto la destinación de los recursos y el orden de
prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a
las disponibilidades presupuestales del mismo, existentes en cada caso.
Artículo 3°. Las
referencias que se hace en el Decreto 4702 de 2010 a elaboración de censo, deben entenderse referidas a: Registro Único de Damnificados por
Emergencia Invernal.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
modifica las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
La Viceministra de Asuntos
Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las
funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Patti Londoño Jaramillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santamaría Salamanca.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Enrique Rodado Noriega.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.
La Ministra de Educación
Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.
La Ministra de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial,
Beatriz Elena Uribe Botero.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Diego Ernesto Molano Vega.
El Ministro de Transporte,
Germán Cardona Gutiérrez.
La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS.
No se presentaron intervenciones ciudadanas.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República.
Cristina
Pardo Schlesinger, actuando como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el decreto legislativo 4830 de 2010.
Al
respecto, explica que el mencionado decreto se orienta a (i) agilizar el giro
de los recursos a las personas que necesitan ayuda; (ii) fortalecer el Comité
Operativo Nacional para la Atención de Desastres; (iii) buscar apoyo en la
elaboración de censos que permitan adecuar la destinación de los recursos; (iv)
garantizar los derechos fundamentales de la población afectada, mediante la
debida responsabilidad de las autoridades encargadas de la distribución de los
recursos; (v) facilitar la coordinación de las actividades entre el Gobierno y
las autoridades territoriales, fortaleciendo la Junta Directiva del Fondo de Calamidades, mediante la inclusión de autoridades de planeación
y representantes del Presidente; y (vi) facilitar la colaboración del sector
privado.
Asegura
igualmente el decreto legislativo 4830 de 2010 fue expedido cumpliendo con los
requisitos formales y que igualmente se cumplen con los presupuestos
materiales, por cuanto se trata de una medida que se encamina a conjurar
directamente la crisis, es necesaria y proporcional.
De
igual manera, afirma que la normatividad sometida al control de la Corte respeta los tratados internacionales, procura materializar el principio de solidaridad
y tampoco interrumpe o modifica el funcionamiento de las Ramas del Poder
Público.
A
continuación, la interviniente hace un recuento de la evolución normativa que
ha conocido el Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, insistiendo en que las medidas adoptadas en el decreto legislativo 4830 se
encaminan a agilizar el giro de recursos económicos para los damnificados.
Por
último, la interviniente realiza unos cuadros comparativos, encaminados a mostrar
los diversos cambios normativos que introdujo el decreto legislativo,
insistiendo en que cada uno de ellos se ajusta a la Constitución.
2. Ministerio del Interior y de
Justicia.
Germán
Vargas Lleras, actuando en su calidad del Ministro del Interior y de Justicia,
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el decreto legislativo 4830 de 2010.
Argumenta
el interviniente que el decreto legislativo 4830 de 2010 fue adoptado por el
Presidente de la República y todos los Ministros.
En
cuanto a la adición que incorporó el mencionado decreto, en el sentido de que
los recursos transferidos por el Fondo de Calamidades en la rehabilitación
económica, también puedan ser empleados en atender los sectores agrícola,
ganadero y pecuario afectados por la ola invernal, argumenta que se trata de
una medida que guarda conexidad con los hechos esgrimidos en el decreto 4580 de
2010, “En cuanto las transferencias de recursos a través del Fondo Nacional
de Calamidades son un instrumento fundamental en el esquema institucional
existente para hacerle frente a un desastre, y en cuanto no existe mención
expresa del sector agrícola, ganadero y pecuario como uno de los que se puede
beneficiar de la actividad del Fondo, la medida resulta necesaria y
proporcional, pues su fin se limita a la adecuada atención de la grave
calamidad pública y se justifica por la gravedad de la afectación sufrida por
este sector”.
En
cuanto a las modificaciones introducidas en materia de contratación pública,
explica el Ministro que “Se permite a las entidades públicas receptoras de
los recursos transferidos por el Fondo de Calamidades que al contratar con
dichos recursos la atención humanitaria y rehabilitación lo puedan hacer en los
términos establecidos en el artículo tercero del decreto 4702 de 2010, que
modifica el artículo 25 del Decreto 919 de 1989, es decir, sometiéndose
únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la
contratación entre particulares, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007. De esta manera se propicia la agilización
del proceso de contratación y por tanto, una mayor prontitud y efectividad en
la atención de las necesidades generadas por la emergencia, en lo que se
refiere a atención humanitaria y rehabilitación….en ausencia de esta
disposición, la contratación para atender la grave calamidad se torna más
lenta, menos efectiva, y en tal sentido, la medida es necesaria y además
proporcional, dada la grave calamidad pública que da origen a esta facilitación
para la contratación”.
Agrega
que, dada la mayor flexibilización que se introduce en el régimen de
transferencia, recepción y manejo de los recursos del Fondo Nacional de
Calamidades, se prevén medidas para garantizar la transparencia en la ejecución
y destinación de los mismos, consistentes en ordenar que, mientras se supera la
situación de emergencia, la Contraloría, la Procuraduría y el Sistema de Control Fiscal actuarán de forma articulada para la vigilancia
de los recursos públicos.
Finalmente,
el interviniente insiste en que se ajustan a la Constitución otras modificaciones introducidas en la normatividad de excepción, en especial,
lo referente al Registro Único de Damnificados por la Emergencia.
V. PRUEBAS
El
Magistrado
Sustanciador, mediante auto proferido el 18 de enero de 2011, decretó las
siguientes pruebas:
“Segundo.
DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas, para lo cual la Secretaría General de la Corte Constitucional librará los oficios correspondientes,
acompañando copia íntegra de este proveído:
1. Solicitar
al Secretario General de la Presidencia de la República que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la
comunicación respectiva, se sirva, previo trámite con las respectivas
dependencias gubernamentales, enviar la siguiente información:
a. En
situaciones de normalidad, ¿cuáles son las etapas que conforman el proceso de
transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a las entidades
públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración?.
b. ¿Qué
razones explican la supresión operaciones presupuestales por parte de la
entidad receptora?.
c. ¿Cuál
es el fundamento normativo que le permite a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calidades reglamentar lo relativo a las transferencias,
así como su utilización, en especial, por entidades privadas?.
d. ¿Qué razones
justifican que, en materia de ayuda humanitaria, se realicen transferencias de
recursos “sin esperar la legalización de gastos anteriores hechos con cargo a
las transferencias de que trata el presente artículo?.
2. Solicitar a
la Señora Contralora General de la República que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva,
remita un informe técnico acerca de los siguientes aspectos:
a. Efectos
prácticos y riesgos que pueden generarse debido a la supresión operaciones
presupuestales por parte de la entidad receptora, en los términos del decreto
legislativo 4830 de 2010.
b. Efectos
prácticos y riesgos que pueden generarse al permitir que, en materia de ayuda
humanitaria, se realicen transferencias de recursos “sin esperar la
legalización de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que
trata el presente artículo? en los términos del decreto legislativo 4830 de
2010.
c. En
situaciones de normalidad, ¿cuáles son las etapas que conforman el proceso de
transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a las entidades
públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración? y
¿cuáles las implicaciones prácticas que comportan las modificaciones
introducidas mediante el decreto legislativo 4830 de 2010?
La Señora Contralora General de la República, Sandra Morelli Rico, mediante escrito radicado
ante la Corte el 24 de enero de 2011 procedió a responder el cuestionario
remitido por el Despacho. De acuerdo con su pertinencia, la Corte hará alusión al mismo en el texto de la sentencia.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto No. 5090 intervino dentro del
proceso de la referencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 241
numeral 7, 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Carta Política, a efectos de solicitarle a la Corte declare exequible el decreto legislativo
4830 de 2010.
Luego de
constatar el cumplimiento de los requisitos formales, la Vista Fiscal concluye que las medidas adoptadas en el mencionado decreto, cuyos contenidos
aparecen brevemente resumidos, se ajustan a la Constitución, por cuanto:
“No se
advierte reparo constitucional alguno respecto de las anteriores disposiciones,
pues éstas tienen el propósito de completar de manera razonable lo dispuesto en
el Decreto 4702 de 2010, respecto del cual ya se Manifestó el Ministerio
Público en el tercer punto de este escrito. En este caso, como ya se ha puesto
de presente, el decreto examinado no contiene disposiciones ajenas a su
propósito. Por ello, el Ministerio Público solicitará a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 4830 de 2010”.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso por tratarse de la revisión
de un decreto legislativo dictado por el Gobierno con fundamento en el artículo
241.7 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 215 de la Constitución.
2. Alcance del control de constitucionalidad.
El control de constitucionalidad de los decretos que
dicte el Gobierno Nacional durante el estado de emergencia económica, social y
ecológica debe hacerse desde un doble aspecto, a saber: formal y material.
2. 1. Aspectos formales.
El decreto
legislativo 4830 del 29 de diciembre de 2010, “Por el cual se modifica el
decreto 4702 de 2010”, tiene como fundamento el Decreto 4580 de 2010, por medio
del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por
razón de grave calamidad pública.
Examinado el Decreto se observa
que aparece firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho.
El Decreto en mención fue
publicado en el Diario Oficial núm. 47.937 del 29 de Diciembre de 2010, página
209
Por otra parte, el Decreto 4580 del 7 de Diciembre de
2010 dispuso como término de duración del estado de emergencia económica,
social y ecológica, aquel de 30 días contados a partir de su expedición. Dado
que el Decreto legislativo 4830 fue expedido el 29 de Diciembre del 2010, es
claro que fue dictado en tiempo.
En consecuencia, la Corte encuentra satisfechas las formalidades exigidas por el artículo 215 constitucional.
2.2. Aspectos materiales.
Por razones metodológicas, la Corte seguirá el siguiente orden:
a. Reiterará,
brevemente, sus principales y recientes pronunciamientos en cuanto a los
presupuestos constitucionales que deben cumplirse para decretar un estado de
emergencia económica, social y ecológica.
b. Otro
tanto hará en relación con el control de constitucionalidad que debe llevarse a
cabo respecto a los decretos legislativos.
c.
Adelantará un breve recuento acerca de la creación y funciones del Fondo
Nacional de Calamidades, a efectos de comprender los cambios introducidos por
el decreto legislativo.
d. Examinará
si cada uno de los artículos del decreto legislativo se ajusta a la Constitución.
2.3. Aclaración previa.
La Corte mediante sentencia C- 193 de 2011 examinó la constitucionalidad del decreto legislativo
4702 de 2010, “Por el cual se modifica el Decreto Ley 919 de 1989”, texto normativo que
versa, en esencia, sobre la estructura y el funcionamiento del Fondo Nacional
de Calamidades.
A su vez, el decreto legislativo
4830 de 2010, objeto del presente examen de constitucionalidad, introdujo
algunas modificaciones menores al decreto legislativo 4702 de 2010, habiendo
reproducido el texto inicial junto con los mencionados cambios. De allí que,
por una parte, no se presente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
por cuanto se trata de dos textos normativos distintos; por la otra, la Corte acogerá, en lo pertinente, el precedente sentado en la materia en sentencia C- 193 de
2011.
2.4. Los rasgos distintivos
del estado de emergencia económica, social y ecológica en la Constitución de 1991.
En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relación con los rasgos distintivos del estado de emergencia
económica, social y ecológica en la Constitución de 1991, en especial, en las sentencias C-004 de 1992, C-447 de 1992, C-179 de 1994, C-366 de 1994, C-122 de
1997, C-122 de 1999, C-216 de 1999, C- 135 de 2009, C- 254 de 2009 y C- 252 de
2010.
En tal sentido, en sentencia C-
135 de 2009, adoptada con ocasión del análisis del decreto 4333 del 17 de
noviembre de 2008, referente a la crisis suscitada por las captadoras ilegales
de dinero, esta Corporación, luego de examinar la naturaleza jurídica de esta
modalidad de estado de excepción, concluyó lo siguiente:
“Naturaleza.
De conformidad con lo señalado en la sentencia C-179 de 1994 el estado de
emergencia económica, social y ecológica es una modalidad de los estados de
excepción expresamente diseñado por el Constituyente para conjurar “aquellas
alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales
órdenes, o que constituyan grave calamidad pública”.
En esa
medida se trata de un estado de excepción genéricamente regulado por el
artículo 215 constitucional aunque puede adquirir distintas modalidades según
los hechos que den lugar a su declaratoria. Así, puede ser declarado estado de
emergencia económica cuando los hechos que dan lugar a la declaratoria guardan
relación con la perturbación del orden económico; se recurrirá al estado de
emergencia social cuando la crisis que origina la adopción de la medida
excepcional se relaciona con el orden social; se declarará el estado de
emergencia ecológica cuando la situación crítica invocada por el gobierno tenga
esta naturaleza y; finalmente, se acudirá al estado de emergencia por calamidad
pública cuando sobrevenga una catástrofe de este tipo. También se pueden
combinar las modalidades anteriores cuando los hechos invocados como causantes
de la declaratoria revistan la connotación de perturbar o amenazar de manera
simultánea los distintos órdenes protegidos por el artículo 215 constitucional,
en todo caso compete al Presidente de la república de conformidad con los
hechos invocados declarar el estado de emergencia que corresponda a la
situación.
Un recuento
de los distintos decretos expedidos por el Gobierno nacional a partir de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991 permite apreciar esta
distinción; en efecto mediante el Decreto 333 de 1992 se declaró el estado de
emergencia social con motivo de la perturbación del clima laboral del país
causado por la falta de alza oportuna de los salarios lo cual amenazaba con
perturbar “el orden social del país”; mediante el Decreto 680 de 1992 se
declaró el estado de emergencia económica y social por la grave crisis de
suministro de energía eléctrica, hecho que se estimó perturbador del orden
económico y del orden social del país; mediante el Decreto 1178 de 1994 se
decretó el estado de emergencia por grave calamidad pública con ocasión de un
sismo que se produjo en cercanías del municipio de Toribio en el Departamento del
Cauca; mediante el Decreto 2330 de 1998 se declaró el estado de emergencia
económica social por la crisis financiera internacional y por la grave
situación de los establecimientos de crédito y finalmente; mediante el Decreto
195 de 1999 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica
por grave calamidad pública debido al terremoto que azotó al Eje Cafetero.
Ahora bien,
al margen de la denominación específica a la que acuda al Gobierno nacional los
presupuestos formales y materiales para la declaratoria, al igual que los
principios que regulan el estado de excepción son los mismos señalados por el
artículo 215 constitucional, por la LEEE y por los tratados internacionales de
derecho humanos.
A renglón seguido, la Corte señaló los presupuestos constitucionales que deben cumplirse cada vez que el Gobierno Nacional decida
declarar alguna o varias de las modalidades de estado de excepción previstas en
el artículo 215 superior:
“Presupuestos para su
declaratoria. Los presupuestos para la declaratoria del estado de emergencia
económica, social y ecológica señalados en el artículo 215 constitucional son
los siguientes: (1) el supuesto fáctico que da lugar a la declaratoria, el cual
debe consistir en hechos sobrevinientes que perturben o amenacen con perturbar
el orden económico, social o ecológico o que constituyan grave calamidad
pública; (2) el supuesto valorativo en cuanto la perturbación o la amenaza de
perturbación al orden económico, social o ecológico ha de ser grave e inminente
o debe tratarse de una grave calamidad pública y, finalmente, (3) un juicio
sobre la suficiencia de los medios en cuanto que la grave perturbación del
orden económico, social o ecológico o la grave calamidad pública que origina la
declaratoria no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones
ordinarias de las autoridades estatales. Si bien este último requisito no está señalado
expresamente por el artículo 215 constitucional, a diferencia de lo previsto
por el artículo 213 de la Carta para el estado de conmoción interior, a juicio
de esta Corporación se deriva directamente de los principios de proporcionalidad
y de necesidad que rigen la declaratoria de los estados de excepción, a los
cuáles se hará alusión más adelante.
Ahora
bien, en la misma sentencia C- 135 de 2009 la Corte insistió en la existencia de diversos límites materiales a la declaratoria del estado de emergencia
económica, social y ecológica, tales como (i) autoridad competente para
declararlo, límite geográfico y temporal; (ii) prohibición de suspensión de los
derechos humanos y libertades fundamentales; (iii) respeto por el principio de
intangibilidad de los derechos; (iv) prohibición de desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores; y (v) acatamiento de otros principios rectores de
los estados de excepción, tales como: necesidad, proporcionalidad,
temporalidad, legalidad, proclamación y notificación internacional.
En el presente asunto, la Corte reitera sus líneas jurisprudenciales sentadas en materia de rasgos distintivos del
estado de emergencia económica, social y ecológica en la Constitución de 1991.
2.5. Contenido y alcance del
control de constitucionalidad que se ejerce sobre los decretos legislativos,
expedidos al amparo de una declaratoria de estado de emergencia económica,
social y ecológica.
En numerosas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en relación con el contenido y alcance del control de
constitucionalidad que se ejerce sobre los decretos legislativos, expedidos al
amparo de una declaratoria de estado de emergencia económica, social y
ecológica. Al respecto, en sentencia C- 225 de 2009, adoptada con ocasión del
examen del decreto legislativo 4449 de 2008, esta Corporación sistematizó sus
líneas jurisprudenciales en la materia en los siguientes términos:
“Marco
del ejercicio de las facultades legislativas por parte del Gobierno durante el
estado de emergencia económica, social o ecológica.
En varias ocasiones, la Corte ha revisado decretos encaminados a superar estados de emergencia económica, social o
ecológica. Con base en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia,
a continuación se realiza un resumen de los requisitos que deben cumplir los
decretos legislativos dictados al amparo de dicha emergencia.
Como lo ha
señalado esta Corporación, únicamente dentro del respeto a los principios del
constitucionalismo se puede entender como legítima la utilización de los
poderes excepcionales en cabeza del Ejecutivo. Los límites constitucionales al
actuar del Gobierno se encuentran plasmados en varias fuentes: (i) el propio
texto de la Carta, (ii) la Ley estatutaria de los estados de excepción, y (iii)
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia,
en especial los que por su función prevalecen en el orden interno en virtud del
artículo 93 de la Carta. En la presente sentencia, procedemos, a resumir los
pasos metodológicos que han de realizarse en un juicio de constitucionalidad de
medidas excepcionales:
2.2.1. El juicio
de conexidad material, que estudia si las medidas adoptadas se refieren a
la misma materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de
excepción. Este juicio lo establece expresamente el artículo 215 de la Carta y ha sido desarrollado por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Específicamente
respecto de las medidas concebidas en un estado de emergencia económica y
social, la conexidad puede ser definida de acuerdo a dos elementos:
(i) las medidas han de estar dirigidas exclusivamente
a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. De esta manera, el
objetivo de las medidas únicamente ha de ser el de superar la emergencia por la
que se declaró la excepción. No es admisible una medida que tenga otras
finalidades.
(ii) En
cuanto a la materia sobre la cual tratan las medidas adoptadas, ésta ha de
tener una relación directa y específica con los temas de que trata la
crisis que se intenta afrontar. No son aceptables las medidas sobre temas que
no tienen una correspondencia de causalidad inmediata (en términos causales) y
concreta con el asunto pro el cual se declaró la emergencia.
2.2.2. Un juicio
de ausencia de arbitrariedad, consistente en establecer
si la medida adoptada desconoce alguna de las prohibiciones expresamente
establecidas en la Constitución para el ejercicio de las facultades
excepcionales.
2.2.3. Un juicio
de intangibilidad, orientado a verificar si la medida adoptada respeta los
derechos intangibles cuyo núcleo esencial es intocable, según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales y la Ley estatutaria de los estados de excepción.
2.2.4. Un juicio
de no contradicción específica, de acuerdo al cual se analiza si las
medidas del Ejecutivo están dentro de los demás límites que establecen la Constitución y los tratados internacionales durante la vigencia de un estado de excepción.
Específicamente respecto de las situaciones de emergencia económica, social o
ecológica, el gobierno tiene las facultades enunciadas en los artículos 47 y 49
de la Ley 137 de 1994. A su vez, la constitucionalidad del ejercicio de tales
facultades depende de que no exista una contradicción específica con la Constitución y los tratados internacionales. Ello se aprecia en cada caso teniendo en cuenta
que un estado de excepción permite excepciones a las reglas generales siempre
que no se afecten los límites anteriormente señalados.
Tras cumplir los
requisitos anteriores, que “versan únicamente sobre violaciones groseras de la Constitución”, los decretos de facultades legislativas excepcionales han de ajustarse a las
condiciones establecidas en los artículos 8, y 10 a 14 de la Ley estatutaria de estados de excepción. Estas corresponden a los siguientes juicios:
2.2.5. El juicio
de finalidad, dirigido a verificar que cada una de las medidas adoptadas en
los decretos legislativos esté “directa y específicamente encaminada a conjurar
las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”
(artículo 10 de la Ley 137 de 1994).
2.2.6. El juicio
de motivación suficiente, dirigido a constatar que el gobierno haya
apreciado “los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones
de los derechos constitucionales” y expresado razones suficientes para
justificar tales limitaciones (artículo 8 de la Ley 137 de 1994).
2.2.7. El juicio
de necesidad, según el cual las medidas adoptadas han de ser “necesarias
para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de
excepción” (artículo 11 de la Ley 137 de 1994). Según lo ha establecido la Corte, “este juicio versa sobre la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio
empleado para alcanzarlo. […] [C]omprende dos partes en las cuales se juzga si
el Presidente […] incurrió en un error manifiesto de apreciación acerca de la
necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad fáctica, orientado a examinar
si las medidas adoptadas […] son necesarias para superar las causas de la
crisis […] o impedir la extensión de sus efectos; y b) el juicio de necesidad
jurídica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas
que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso
afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son idóneas para
enfrentar la situación excepcional.”
2.2.8. Un juicio
de incompatibilidad, mediante el cual se verifica si el Gobierno Nacional
ha expresado “las razones” por las cuales las normas ordinarias suspendidas
“son incompatibles con el correspondiente estado de excepción” (artículo 12 de la Ley 137 de 1994).
2.2.9. Un juicio
de proporcionalidad, dirigido a examinar si las medidas adoptadas durante
el estado de excepción son excesivas. Las medidas han de “guardar
proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar” y a las
limitaciones que se impongan al ejercicio de los derechos y libertades “sólo
será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la
normalidad” (artículo 13 de la Ley 137 de 1994). A su vez, de acuerdo a la
norma citada, el análisis de proporcionalidad cuenta con dos juicios
diferentes. El primero de ellos, consiste en estudiar la relación entre los
costos de la medida adoptada en términos de limitaciones de intereses
constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Por ejemplo,
no sería aceptable la creación de un instrumento excepcional que restringe
drásticamente los derechos constitucionales con el fin de contrarrestar
marginalmente la crisis. El segundo juicio verifica que no existe una
restricción innecesaria de los derechos, dado que esta limitación “sólo será
admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la
normalidad.” Por ejemplo, si existen un medio exceptivo menos lesivo en cuanto
a las limitaciones a los derechos, y a la vez, igual o más efectivo que la
medida escogida, ésta última sería desproporcionada y por ende inexequible. La Corte ha establecido que el principio de proporcionalidad “es un concepto relacional cuya
aplicación busca colocar dos magnitudes en relación de equilibrio. El concepto
de la proporcionalidad remite a la relación de equilibrio entre distintos pares
de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jurídica, afectación y
defensa, ataque y reacción. (...).”
2.2.10. Un juicio
de no discriminación, que estudia que las medidas no son discriminatorias
por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión
política o filosófica (artículo 14 de la Ley 137 de 1994). Así, el derecho a la
igualdad mantiene su vigencia durante un estado de excepción.
Ahora bien, la Corte ha establecido que “cuando una disposición contraviene prima facie algunos de los
límites mencionados, es decir, cuando a primera vista no pasa uno de los
juicios enunciados, la Corte, sin seguir necesariamente cada uno de los pasos
metodológicos sintetizados anteriormente, declara la inexequibilidad de la
norma correspondiente.”
Hasta acá la descripción
de los requisitos que in generi han de ser aplicados para el estudio de
constitucionalidad de las medidas expedidas en medio de un estado de emergencia
económica, social o ecológica. No obstante, en caso de que dichas medidas
involucren algunas modificaciones a la normatividad penal, la Corte considera que ello limita aún más de las facultades del gobierno en la materia. Esto se
explica en el apartado siguiente.
Las anteriores consideraciones
son acogidas plenamente en la presente sentencia.
2.6. Breve recuento acerca de
la creación y funciones del Fondo Nacional de Calamidades, a efectos de
comprender los cambios introducidos por el decreto legislativo.
Mediante el decreto-ley 1547 de
1984 fue creado el Fondo Nacional de Calamidades, en tanto que cuenta especial
de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y
estadística, con fines de interés público y asistencia social y “dedicado a
la atención de las necesidades que se originen en catástrofes y otras
situaciones de naturaleza similar”.
En cuanto a la administración y
representación del Fondo, el artículo 3 del mencionado decreto prevé que aquél
será manejado por una sociedad fiduciaria, contando además con una Junta
Consultora, encargada de fijar las políticas generales de manejo e inversión de
los recursos, integrada de la siguiente manera:
“Artículo 6º. De
la Junta consultora. En la administración de los recursos del fondo
Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria a que se refiere el artículo 3º
del presente Decreto contará con una Junta Consultora integrada en la siguiente
forma:
1 El Ministro
de Gobierno, o como su delegado el Viceministro, quien la presidirá.
2 El Ministro
de Hacienda y Crepito Público o su delegado.
3 El Ministro
de Salud o su delegado.
4 El Ministro
de Obras Públicas y Transporte o su delegado.
5 El Ministro
de Agricultura o su delegado.
6 El
Superintendente Bancario o su delegado para el área de seguros.
7 El Director
de la Defensa Civil.
8 Dos
representantes del Presidente de la República, expertos en materia de seguros, los cuales serán de su libre nombramiento y remoción”.
A su vez, en materia de
transferencia de recursos, el decreto 1547 de 1984, dispuso lo siguiente:
“Artículo 14. De
la transferencia de recursos. La Junta consultora dispondrá, con base en
las reglamentaciones correspondientes del Gobierno Nacional, las entidades
receptoras de recursos y la forma de transferir los mismos en cada caso, de
conformidad con lo previsto por la Ley 9ª de 1979 y. los Decretos 2341 de 1971
y 3489 de 1982 y demás normas que para el efecto se expidan”.
Posteriormente, mediante el
decreto núm. 919 de 1989 se organizó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, conformado por el conjunto de entidades públicas y
privadas que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, para
definir las responsabilidades
y funciones de todos los organismos y entidades públicas, privadas y
comunitarias, en las fases de prevención, manejo, rehabilitación,
reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre o de
calamidad.
De igual manera, fue creado un Comité Operativo
Nacional para la Atención de Desastres, conformado de la siguiente manera:
“1. El Director de la Defensa Civil o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Director de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o su delegado.
3. Un delegado del Ministerio de
Salud.
4. Un delegado de la Cruz Roja Nacional.
5. Delegados de otras entidades
públicas del orden nacional, con voz pero sin voto, que sean invitadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, en razón de la naturaleza y características
del desastre.
La secretaría de este Comité estará
a cargo de un funcionario de la Defensa Civil.
Ahora bien, el mencionado Comité
es el encargado de realizar la coordinación general de las acciones para
enfrentar las situaciones de desastres, en especial, (i) definición de soluciones sobre alojamiento
temporal; (ii) realización de censos; (iii) diagnóstico inicial de los
daños; (iv) atención primaria o básica a las personas afectadas; (v)
provisión de suministros básicos de emergencia, tales como alimentos,
medicamentos, menajes y similares; (vi) restablecimiento de las
condiciones mínimas o básicas de saneamiento ambiental; (vii)
transporte y comunicaciones de emergencia y solución de los puntos de
interrupción vial; y (viii) definición, establecimiento y operación
de alertas y alarmas.
Así mismo,
conviene precisar que el decreto 919 de 1989 fueron introducidas numerosas
modificaciones al Fondo Nacional de Calamidades, en los siguientes términos:
“Artículo 70. FONDO
NACIONAL DE CALAMIDADES. El Fondo Nacional de Calamidades, creado por el
Decreto 1547 de 1984, continuará funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, administrado
conforme a lo dispuesto por dicho decreto.
Sin embargo, los siguientes
artículos del Decreto 1547 de 1984, quedaran así:
"Artículo 1º -De la creación
del Fondo Nacional de Calamidades. Créase el Fondo Nacional de Calamidades como
una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,
administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y
asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen
en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar.
La Junta Consultora del Fondo podrá definir como situaciones de
naturaleza similar, las relacionadas con siniestros de magnitud e intensidad
tales que puedan enmarcarse dentro del ámbito cubierto por una póliza general
de desastres. Esta póliza incluirá, entre otras, coberturas para proteger
pérdidas en cultivos, infraestructura básica, vivienda y personas, entre otros.
Los amparos de una póliza general de desastres deberán cubrir, como mínimo, los
siguientes aspectos: inundaciones, sequías, heladas, vientos huracanados,
terremoto, maremoto, incendio, erupciones volcánicas, avalanchas,
deslizamientos y riesgos tecnológicos en las zonas declaradas como de
desastre".
"Artículo 2º ‑De los
objetivos del Fondo. Para los efectos previstos en el artículo precedente, los
recursos del Fondo se destinarán, entre otros, a los siguientes objetivos:
a) Prestar el apoyo económico que
sea requerido para la atención de desastres y calamidades declarados, dando
prioridad a la producción, conservación y distribución de alimentos, drogas y
alojamientos provisionales;
b) Controlar los efectos de los
desastres y calamidades, especialmente los relacionados con la aparición y
propagación de epidemias;
c) Mantener durante las fases de
rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, el saneamiento ambiental de la
comunidad afectada;
d) Financiar la instalación y
operación de los sistemas y equipos de información adecuados para la
prevención, diagnóstico y atención de situaciones de desastre o de calamidad,
especialmente de los que integren la red nacional sismográfica;
e) Tomar las medidas necesarias para
prevenir los desastres o para atenuar sus efectos, las cuales podrán consistir,
entre otras, en pólizas de seguros tomadas con compañías legalmente
establecidas en el territorio colombiano y buscando mecanismos para cubrir
total o parcialmente el costo de las primas".
"Artículo 3º ‑El Fondo
Nacional de Calamidades será manejado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, empresa industrial y comercial del Estado,
vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los bienes y derechos de la Nación integrantes del Fondo Nacional de Calamidades constituyen un patrimonio autónomo
destinado específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por el
presente decreto.
Dichos bienes y derechos se
manejarán y administrarán por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada en forma completamente separada del resto de los activos de la misma Sociedad, así
como también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en
administración.
Para todos los efectos legales la
representación de dicho Fondo la llevará la mencionada Sociedad Fiduciaria.
Por la gestión fiduciaria que
cumpla, la Sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que
corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.
El Fondo Nacional de Calamidades se
tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la
administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo
aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el
Gobierno Nacional".
"Artículo 6º De la Junta Consultora. Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades,
la sociedad fiduciaria mencionada, contará con una Junta Consultora integrada
en la siguiente forma:
1. El Ministro de Gobierno o como su
delegado el Viceministro de Gobierno, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito
Público o su delegado.
3. El Ministro de Salud o su
delegado.
4. El Ministro de Obras Públicas y
Transporte o su delegado.
5. El Ministro de Agricultura o su
delegado.
6. El Superintendente Bancario o su
delegado.
7. El Secretario General de la Presidencia de la República, o como su delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
8. El Director de la Defensa Civil o su delegado.
9. El Director de la Cruz Roja Colombiana o su delegado.
Parágrafo 1º Los ministros que
conforman la Junta Consultora únicamente podrán delegar su participación en
ella en los Viceministros, en los secretarios generales y en los directores
generales. A las sesiones de la Junta Consultora podrán ser invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, pue...
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