C-194-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-194/05
MULTA-Definición legal y jurisprudencial
MULTA-Finalidad
MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza
jurídica
MULTA EN MATERIA PENAL-No configura
deuda en el sentido de créditos civiles/MULTA EN PROCESO PENAL-Características/MULTA
EN MATERIA PENAL-Origen/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad
Atendiendo a
la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que
aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos
civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos
casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza
jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el
comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su
finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta
socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de
naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.
Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de
modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos
civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede
compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la
confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la
misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese
a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular
distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la
ley.
ARRESTO O PRISION POR DEUDAS-Su
prohibición solo se refiere a créditos civiles
CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO-Razón por
la cual se impone
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION PENAL-Determinación de la clase y monto
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Sustitución
por multa garantiza los principios de libertad e inmunidad personal
MULTA EN MATERIA PENAL-Cuantificación de
acuerdo a la condición económica y personal del condenado/MULTA EN MATERIA
PENAL-Prorroga para su pago/MULTA EN MATERIA PENAL-Conmutación por
obligación de hacer
Es posible
concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y
pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición
económica y personal del condenado. En segundo término, la Corte concluye que
cuando la capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema
jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de
prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y
una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de conmutar la
obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de
actividades de naturaleza e interés sociales. Lo anterior implica que la
capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el
contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, así como su
forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en
casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también
significa que el procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino
que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique
las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado,
se impone una suma determinada de dinero y no otra.
MULTA EN MATERIA PENAL-Inmodificabilidad
de la tasación y modalidad de pago por el juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad
CAUCION PRENDARIA-Inexistencia de
alternativa no económica/DERECHO A LA IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA-Principio
de proporcionalidad
DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificación
de trato diferenciado en la imposición
No resulta
válido el argumento que presupone que quienes están en condiciones de solicitar
el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en las mismas condiciones
ante la imposición del pago de la multa, pues la ley ha previsto que el monto
de la misma debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, lo cual
descarta que exista un tratamiento igualitario para situaciones fácticas
disímiles. Así, el cargo por violación del artículo 13 constitucional, que el
demandante formuló en contra del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 y de la
expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la
multa” del artículo 5º de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues
la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo
merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna.
MULTA EN PROCESO PENAL-No violación de
la prohibición de arresto o prisión por deudas/LIBERTAD CONDICIONAL-Concesión
por pago de multa
No es de
recibo el cargo formulado contra las mismas preceptivas que denuncia la
violación de la regla constitucional que prohíbe la prisión y el arresto por
deudas –art. 28 C.P.-. Y la razón –fundamentalmente- es que la naturaleza de la
multa, aunque se manifieste en el mundo jurídico a la manera de una deuda, no
lo es en el sentido al que se refiere la prohibición constitucional, por lo que
es legítimo que el legislador haya supeditado al pago de la misma la concesión
de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y
libertad condicional. No siendo la multa una de las deudas a las que se refiere
el artículo 28 superior, el legislador no quebranta la Carta al impedir que se
conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance según
la jurisprudencia de la Corte Constitucional
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Presupuestos
para su operancia
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Inexistencia
en la valoración de la procedencia de la libertad condicional/LIBERTAD
CONDICIONAL-Finalidad del estudio que analiza su procedencia
Cuando la
norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa
valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución
de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la
conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en
cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado
previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como
criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que
adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es
la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a
partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el
estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la
responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia
correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de
cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre
hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia
condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados
con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida
triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio
del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos
últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo
juicio ni sobre la base de los mismos hechos.
LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos
objetivos y subjetivos
LIBERTAD CONDICIONAL-Valoración por juez
de naturaleza y gravedad del delito/READAPTACION SOCIAL DEL DELINCUENTE-Valoración
del juez sobre la personalidad
PENA-Fines
LIBERTAD CONDICIONAL-Carácter
facultativo
Sobre la base
de que la libertad condicional no sólo está subordinada al cumplimiento de
ciertos requisitos objetivos sino, además, a la valoración de los elementos
subjetivos por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es
notorio que la concesión del subrogado penal es facultativa y no obligatoria.
Ello, por supuesto, dentro de motivados criterios de razonabilidad que excluyen
la arbitrariedad de la decisión y pueden ser controvertidos por quien se
considere perjudicado por la medida.
LIBERTAD CONDICIONAL-Motivación de la
providencia que la resuelve
Al estudiar
el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder el
beneficio de la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas está en la
obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de
la decisión que ha de adoptarse. Así las cosas, en primer lugar, la providencia
por la cual se concede o se niega el beneficio de la libertad condicional debe
encontrarse suficientemente motivada. Ciertamente, el Juez de Ejecución no está
autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el
reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridas para hacerse
acreedor al subrogado penal. La motivación de la providencia es el requisito
que garantiza la posibilidad de impugnarla, por lo que la misma debe contener
las razones determinantes de la decisión.
LIBERTAD CONDICIONAL-Motivos aducidos
por el juez en la providencia que la resuelve deben haber sido demostrados
LIBERTAD CONDICIONAL-Razonabilidad de la
decisión que la resuelve
El análisis
de los motivos que conducen a negar o a conceder la libertad provisional debe
hacerse en consonancia con las condiciones particulares del reo, de manera que
la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.
Referencia: expediente D-5349
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º y 5º
(parcial) de la Ley 890 de 2004
Actor: Luis Eduardo Mariño Ochoa
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá
D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores
Jaime Araujo Rentería - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Eduardo Mariño Ochoa, actuando en
nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 40
numeral 6º y 95 numeral 7º de la Constitución Política, demandó la
inconstitucionalidad de los artículos 4º y 5º (parcial) de la Ley 890 de 2004.
II.
NORMAS DEMANDADAS
Se
transcriben los textos de los artículos acusados y se subrayan y resaltan las
expresiones demandadas:
LEY 890 DE 2004
por la cual se modifica y adiciona el
Código Penal.
Artículo 4°. El artículo 63 del Código
Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor:
"Su concesión estará supeditada al
pago total de la multa".
Artículo 5°. El artículo 64 del Código
Penal quedará así:
Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá
conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa
valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido
las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento
penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no
existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su
concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la
reparación a la víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento de
la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,
el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
Diario oficial 45.602
III. LA
DEMANDA
Para el
demandante, el artículo 4º de la Ley 890 de 2004 es inconstitucional porque
vulnera el artículo 13 de la Carta, ya que establece una discriminación en
contra de quienes no tienen dinero para pagar la multa a que hace referencia la
norma acusada. Así, dice el actor, en un país en donde el 75% de la población
no tiene para comprarse un pan o ayudar con el mínimo a la subsistencia de su
familia, la norma demandada obliga a quienes no tienen dinero para pagar la
multa a cumplir la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta. Dice
que el principio de igualdad, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte,
obliga a dar un trato equitativo a quienes se encuentran en las mismas
circunstancias fácticas, como lo es el hecho de haber sido condenado por un
ilícito y estar purgando una pena en un centro de resocialización.
Igualmente,
sostiene que la multa es una deuda que se tiene con el Estado y que la
Constitución prohíbe la prisión por deudas, lo cual significa que la norma es
inconstitucional por quebrantar el artículo 28 de la Carta.
Las mismas
razones operan para sustentar la inconstitucionalidad del último inciso del
artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que advierte que la libertad condicional
está supeditada al pago total de la multa.
De otro
lado, la expresión “podrá”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de
2004 es inconstitucional porque viola el artículo 29 de la Carta. Sostiene el
demandante que la norma “le permite al juez hacer una nueva valoración
subjetiva del condenado –“la mayoría de las veces a capricho del juez”- para
negar el sustituto de la condena, lo cual no será permitido en el nuevo sistema
oral, pues la tasación de la pena se ha hecho por el juez de conocimiento de la
Audiencia Pública, para cuyo efecto se han tenido en cuenta los principios de
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en el artículo 3º del C.
Penal, principios que son reproducción y/o complemento del artículo 29 de la
Carta, de donde nacen o surgen, pues para tal valoración, el juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad por obvias razones no la realizará en Audiencia
Pública y que en caso de ser negativa la decisión, va a implicar en esencia una
modificación de la sentencia, puesto que tiene la facultad para exigir otros
requisitos que no debe, porque la ley no los contempla, pero tampoco se lo
prohíbe o es cuando prevalece su capricho”.
A juicio del
actor, con esta norma se ha retrocedido a la normativa de los Códigos Penales
de 1936 y 1980, en donde el capricho de los jueces prevalecía sobre los
principios de rehabilitación y resocialización de la pena, acotación que –dice-
comparte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tribunal para el
cual la condena de ejecución condicional no es una gracia sino un derecho del
condenado.
Del mismo
modo, precisa que es inconstitucional la expresión “previa valoración de la
gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley de la
referencia, pues la misma rompe con el principio del debido proceso habida
cuenta de que la pena se tasa en la audiencia oral pública por parte del juez
penal, lo cual le impide al juez de ejecución de penas y medida de seguridad
adelantar una nueva valoración de las circunstancias agravantes para conceder
la libertad condicional del condenado.
Para el
demandante, la nueva valoración que está llamado a hacer el juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad con el fin de conceder el beneficio de la
libertad condicional es inconstitucional porque implica la transgresión del
principio del non bis in ídem, en tanto que la conducta termina siendo
sometida a un segundo juicio.
La misma es violatoria
del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
consagra las garantías mínimas judiciales del acusado, agrega. Sostiene que la
conducta disciplinaria del acusado es el criterio para conceder el sustituto
penal y no la valoración del juez, como lo ha dicho la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, que inspiró muchas de las instituciones del Código Penal,
a excepción de las que son objeto de demanda, pues éstas constituyen un
retroceso en la protección de los derechos de los acusados.
Adición
de la demanda
El actor, en
memorial suscrito el 13 de septiembre de 2004, presentó demanda adicional
contra los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal, por considerar que los cargos formulados contra
los artículos 4º y 5º de la Ley 890 eran plenamente aplicables a aquellas
disposiciones.
No obstante,
el memorial aditivo fue presentado extemporáneamente, es decir, con
posterioridad a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda (31
de agosto), a la de fijación en lista de la demanda (7 de septiembre), a la de
comunicación del proceso (6 de septiembre) y a la fecha de traslado del
proceso al señor Procurador General de la Nación (6 de septiembre).
Por ello,
dado que el proceso cuyo trámite se impartió por orden del auto admisorio del
26 de agosto de 2004 fue el iniciado contra los artículos 4º y 5º de la Ley 890
de 2004, la adición presentada el 13 de septiembre, que se refiere a otras normas
jurídicas, no será tenida en cuenta por la Sala.
IV. LAS
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
En
representación de la Defensoría del Pueblo, intervino en el proceso la abogada
Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales
y Legales.
En primer
lugar, la Defensoría solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 4º de la
Ley 890 de 2004 y la expresión “total de la multa y”, contenida en el
artículo 5º. Respecto de las demás expresiones demandadas, la interviniente
solicita la declaratoria de exequibilidad.
En cuanto al
artículo 4º de la Ley 890, la Defensoría sostiene que el condicionamiento del
beneficio de la libertad condicional al pago de la multa es inconstitucional
por violentar la prohibición constitucional que impide imponer prisión por
deudas. Dice que la multa es una deuda del particular con el Estado, por lo que
el no pago de la misma no puede justificar la privación de la libertad.
Agrega que
la norma es discriminatoria porque establece un tratamiento igualitario en una
sociedad donde impera la desigualdad. Dice que en Colombia existe gente incapaz
de pagar la multa que se le impone, por lo que la medida favorece a los
condenados de las clases alta y media.
Sostiene que
la norma atenta contra los principios de dignidad humana, justicia, equidad y
prohibición de someter a las personas a tratos crueles e inhumanos pues “condena
a los pobres a permanecer en prisión en la medida en que no cuentan con los
recursos económicos para realizar el pago total de la multa y por el contrario
permite a las personas con capacidad económica recobrar su libertad,
simplemente, por contar con los recursos para sufragar dicha multa”.
Finalmente,
dice que la norma violenta normas de derecho internacional sobre derechos
humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues aunque dichos instrumentos
admiten la imposición de ciertos trabajos forzados como pena accesoria, no
incluyen la sanción que se demanda en esta oportunidad.
Dado lo
anterior, la Defensoría también solicita que se declare inexequible la
expresión “total de la multa”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890
de 2004, pues la misma reproduce el vicio inconstitucional que se encuentra en
el artículo 4º.
En relación
con la expresión “podrá” del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, la
interviniente afirma que, tal como ocurre con la totalidad del Código Penal, el
juez es el llamado a valorar las circunstancias en que se conceden los
beneficios penales, valoración que debe hacerse con prescindencia de la
arbitrariedad. Por ello, la descalificación de la norma no puede hacerse con
fundamento en el temor de la arbitrariedad del juez.
Adicionalmente,
sostiene que no todas las actuaciones procesales deben hacerse en la audiencia
pública, pese a la implantación del sistema oral en el proceso penal. Resalta
que el nuevo Código de Procedimiento Penal prevé que la decisión sobre la
libertad del condenado deberá resolverse mediante auto y no en audiencia
pública, por lo que no es inconstitucional que dicho juez haga lo propio por
escrito. Con todo, el organismo estatal asegura que la expresión “podrá” carece
de sentido jurídico propio, por lo que retirarla del ordenamiento jurídico
afectaría la sintaxis de su norma continente.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
En
representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el
abogado Fernando Gómez Mejía para solicitar a la Corte la declaración de
exequibilidad de las normas acusadas.
El
Ministerio sostiene que la imposición de la multa como pena acompañante de la
pena de prisión está supeditada a criterios específicos que permiten graduarla
de acuerdo con las condiciones personales, materiales y económicas del
condenado, por lo que establecer el pago de la misma como condición para
conceder los subrogados penales no es atentatorio del principio de igualdad.
Advierte que es potestativo del legislador imponer la sanción acompañante de la
prisión y de subordinar el otorgamiento de subrogados penales al pago de la
misma. A lo anterior agrega que la multa no se impone como pena accesoria en
todos los delitos, sino en aquellos que tienen mayor repercusión social.
Agrega que
la finalidad de la multa es garantizar el cumplimiento de los fallos
judiciales, evitando que los mismos se conviertan en rey de burlas por quienes
sí pueden pagar los montos señalados. Ello, especialmente, cuando una de las
herramientas con que cuenta el Estado para contrarrestar la criminalidad es
atacar sus finanzas, tal como se puso de manifiesto en la comisión redactora de
la reforma constitucional que modificó el sistema judicial penal en Colombia.
Precisa que
una de las funciones de la pena es ser reparatoria, no sólo socializadora, por
lo que es legítimo aducir que la multa, en tanto consecuencia de la comisión de
un delito y estar destinada a repararlo, no es una deuda que se adquiere con el
Estado, luego respecto de ella no se predica la prohibición constitucional del
prisión por deudas.
En relación
con la expresión “podrá” del artículo 64 del Código Penal, el Ministerio
asegura que hace parte de la libre configuración legislativa, en el marco de
una política criminal estatal, señalar que la concesión de conceder la
libertad condicional es discrecional, lo cual dista de avalar decisiones
judiciales arbitrarias. De hecho, otras normas del régimen penal autorizan al
juez de ejecución de penas y medida de seguridad para revocar los subrogados
penales, decisiones que son apelables para ante el juez de primera instancia,
lo cual descarta la violación al debido proceso a que alude el demandante.
Insiste en
que la concesión de los subrogados penales no es arbitraria sino discrecional,
razón por la cual la decisión de concederlos o negarlos debe ir acompañada de
una justificación suficiente. En este sentido, no es una nueva valoración de la
conducta punible del condenado, sino de la verificación de los requisitos para
disfrutar del subrogado penal.
3.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Aunque por
fuera del término de fijación en lista del proyecto, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, por conducto del Miembro Correspondiente Juan Carlos Prías
Bernal, intervino en el mismo para solicitar a la Corte que se declaren
exequibles las normas demandadas.
A su juicio,
la multa es la consecuencia pecuniaria de la comisión de un delito, por lo que
debe ser proporcional, razonable y necesaria respecto de la conducta punible y
de su ejecutante.
En lo que
respecta a la concesión de los subrogados penales, el interviniente reconoce
que la misma es condicional al cumplimiento de requisitos señalados por el
legislador y que lo mismo resulta acorde con los fines para los cuales están
diseñadas las sanciones penales. El pago de la multa como condición para
recibir el subrogado penal no es ilegítimo porque la multa ha sido impuesta
según parámetros que fija el legislador. Sobre el particular, señala que la
imposición de la multa consulta las condiciones personales del condenado, tal
como se evidencia a partir de la existencia de mínimos y máximos
sancionatorios. Adicionalmente, el condenado tiene opciones para pagar la
sanción de multa, según los términos del artículo 39 del Código Penal.
Agrega que
la norma demandada no impone una restricción al derecho a la libertad, puesto
que la decisión de imponer la sanción penal de prisión ha sido dispuesta
previamente por el funcionario judicial, por lo que, de lo que debe hablarse,
es de una limitación a la concesión del beneficio de la libertad condicional.
En relación
con la acusación contra el artículo 64 del Código Penal, la Academia considera
que las consideraciones sobre la gravedad de la conducta, así como de las
circunstancias personales del condenado se discuten en el juicio que se le
sigue al imputado y se reflejan en la sentencia. Así, contrario a lo dicho por
el demandante, la responsabilidad penal del condenado no se debate ante el Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que la evaluación que éste
realiza, respecto de la concesión del subrogado penal, se atiene a lo dicho por
la sentencia. Este Juez no toma ninguna decisión de fondo ni sustancial sobre
el caso.
Ahora bien,
al momento de determinar la concesión de la libertad condicional, el Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad también se atiene a lo dicho en la
sentencia condenatoria y a las condiciones legales previstas para el
otorgamiento de dicho beneficio. En este sentido, la que realiza el Juez de
Ejecución no es una segunda valoración de la conducta punible.
En lo que
tiene que ver con la expresión “previa valoración de la conducta punible”, la
Academia Colombiana sostiene que dicha valoración no se refiere a la
responsabilidad penal del condenado, que se verifica en la audiencia pública de
juzgamiento, sino en la verificación objetiva del cumplimiento de los
requisitos que se necesitan para disfrutar de la libertad condicional, por lo
que la misma no es la consagración del quebrantamiento del non bis in idem.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor
Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la
Corte declara exequibles las normas y expresiones acusadas. Inicialmente,
consideró que la norma que supedita la concesión de la suspensión condicional
de la pena al pago de la multa es exequible porque el monto de la misma, que es
una pena principal, se calcula de conformidad con las circunstancias del caso
concreto, incluyendo las condiciones económicas del sujeto sancionado, tal como
lo regula el artículo 39 del Código Penal.
En ese contexto,
la Procuraduría asegura que las condiciones económicas del condenado no pueden
condicionar la ejecución de la sanción pecuniaria procedente del delito, pues
la sanción del mismo es una obligación irrenunciable del Estado. Sobre dicho
particular, agregó que las consideraciones relativas al pago de la caución no
son aplicables al de la multa, pues mientras la primera no es una sanción
penal, la multa es una pena principal e independiente, cuyo pago bien puede
amortizarse mediante mecanismos sustitutivos.
De otro lado, el
Ministerio Público afirma que la privación de la libertad de que es objeto el
condenado no depende del no pago de la multa, sino del cumplimiento de la pena
principal de prisión, por lo que adjudicarle a la multa el reproche de atentar
contra el derecho a la libertad del condenado es equivocado; como equivocado
resulta confundir la multa con una deuda que por dicha condición diera lugar a
la pérdida de la libertad.
En cuanto al
derecho que tiene el condenado a recibir el subrogado penal de la libertad
condicional, la Vista Fiscal advierte que la valoración del Juez de Penas y
Medidas de Seguridad que concede dicho beneficio no se refiere a la
responsabilidad penal del condenado sino a la gravedad del ilícito, pues este
es un factor que permite dilucidar la personalidad del condenado y la necesidad
de continuar con el tratamiento penitenciario.
Finalmente, en
cuanto a los cargos contra la expresión “podrá” del artículo 5º de la Ley 890
de 2004, la Procuraduría pide a la Corte declararse inhibida para fallar, pues
la acusación del actor no se desprende de la disposición demandada, en la
medida en que el contenido normativo de la misma no autoriza al Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para modificar la sentencia de
instancia mediante una decisión “privada”, además de que aquella
manifiesta una incongruencia entre el actual sistema penal y el sistema oral
que será implantado prontamente en el país, lo cual no es un cargo de
inconstitucionalidad.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la
constitucionalidad de las expresiones y artículos acusados, ya que los mismos
hacen parte de una ley de la República.
2. Problemas jurídicos
Los problemas jurídicos que plantea la demanda son los siguientes:
a)
¿Vulnera el principio constitucional de igualdad
el hecho de que, para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, el legislador exija al condenado el pago total de la
multa? En el mismo sentido, ¿es constitucional que se exija el pago total de la
multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional?
b)
¿Constituye la exigencia del pago de la multa,
como requisito para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, una manifestación de la prohibición constitucional del
artículo 28 de imponer prisión por deudas?
c)
¿Quebranta el derecho al debido proceso del
condenado el hecho de que la libertad condicional no deba sino que “pueda” ser
concedida por el Juez de Ejecución de Penas “previa valoración de la gravedad
de la conducta punible”, en la medida en que dicha nueva valoración podría
constituir un nuevo análisis de la responsabilidad penal y, por ende, una
contravención de la prohibición del non bis in idem?
d)
En este mismo sentido, ¿constituye tal
valoración una nueva sentencia, que no profiere el juez de la causa sino el
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad? ¿Vulnera el debido proceso
del condenado el hecho de que tal decisión se adopte en un auto y no en la
audiencia pública, según las previsiones del sistema oral de procedimiento
penal?
3. Naturaleza jurídica
de la multa y criterios para fijar su cuantía
Para responder a
los dos primeros cargos de la demanda, resulta necesario precisar el concepto
de multa y los criterios que deben tenerse en cuenta para su imposición.
Dicha aclaración
es necesaria en la medida en que el demandante sostiene que, siendo la multa
una deuda, la imposibilidad de recuperar la libertad como consecuencia de no
pagarla es violatoria de la prohibición del artículo 28 de la Carta que
proscribe la prisión por deudas. Igualmente, la precisión relativa a los
criterios para imposición de la multa es necesaria, porque el cargo de la
demanda parte de la base de que la ley discrimina a quienes no tienen la
capacidad económica de pagar la multa frente a quienes sí la tienen, como si la
capacidad económica no fuera un factor que tuviera que tenerse en cuenta para
graduar el monto de la misma.
En primer lugar,
es indispensable indicar que, según las previsiones del artículo 35 del Código
Penal, la multa es una sanción de categoría principal que consiste en la
imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otros
términos, es la imposición de una erogación dineraria al responsable del
delito, a favor del tesoro público.
De conformidad
con la definición legal y con el tratamiento de la jurisprudencia, la multa es
una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio
del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el
orden público. La Corte ha dicho que la multa “constituye, por regla
general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una
conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus
elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión
del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste”[1], lo
cual demuestra que es el propio Estado, no los particulares, el que define sus
elementos estructurales, las condiciones para su imposición y la cuantía de la
misma.
La multa es,
pues, una sanción cuyo monopolio impositivo está en manos del Estado, que la
aplica con el fin de “forzar, ante la intimidación de su aplicación, al
infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales”[2].
Ahora bien, dado
su carácter pecuniario, es apenas obvio que la multa se fije en un monto
líquido de dinero, con lo cual la misma se convierte en un verdadero crédito a
favor del Estado. De allí que en el lenguaje corriente la multa pueda
considerarse como una “deuda” que el condenado adquiere con el Estado.
Sin embargo,
atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha
entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en
que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para
considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el
dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el
origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su
capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario,
sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no
es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño
provocado por el delito. Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa
no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo
hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de
conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante
el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción
del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no
podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un
particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al
infractor de la ley.
En fin, para la
jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la
convierte en una deuda.
Y tan cierto es
que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance
del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta
prescribe que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por
deudas”, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los
que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es
perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo
mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el
cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa.
Así lo
reconoció, por ejemplo, en la Sentencia C-628 de 1996, cuando declaró exequible
el artículo 49 del Código Penal de 1980 –Decreto Ley 100 de 1980- que
consagraba la conversión de la multa en arresto cuando el condenado se hubiere
abstenido de pagarla. Tal como se desprende de la cita que a continuación se
transcribe, a juicio de la Corte, el no pago de la multa no constituye
incumplimiento de una obligación contractual -o, se agregaría, de una
obligación civil extracontractual-, por lo que dicha circunstancia no se
considera cobijada por la prohibición del artículo 28 superior:
Al respecto es preciso advertir que cuando la Constitución prohibe
en el artículo 28 la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere
concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil,
sin que en estas medien situaciones o hechos punibles. En el caso del precepto
acusado, se reitera, la multa se impone -y se convierte en arresto- no por el
incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que prohibe la norma
superior, sino en razón del resarcimiento por la lesión que se haya inferido al
orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-.
Así mismo, el artículo 35 de la ley 599 de 2000 consagra la multa
como pena principal, lo cual según ya se ha explicado a lo largo de estas
consideraciones no contraría la Constitución, pues se encuentra dentro de la
autonomía del legislador decidir la clase de sanción a imponer y el monto de la
misma, salvo obviamente, que se trate de penas prohibidas por la Constitución.
Adicionalmente, debe agregar la Corte que la sustitución de penas privativas de
la libertad por multas, en lugar de infringir el ordenamiento supremo se adecua
a el, pues es ésta una forma de garantizar caros principios constitucionales
como el de la libertad e inmunidad personales (artículo 28 C.N.), así como de
los derechos consagrados en el artículo 29 superior. (Sentencia C-628 de 1996
M.P. Hernando Herrera Vergara)
Previamente, al revisar la exequibilidad del artículo 68 del Decreto
2737 de 1989, que consagraba la conversión de la multa en arresto en caso de
incumplimiento de obligaciones paterno filiales, la Corte había sentado su
posición al respecto y había dicho que la finalidad de dicha conversión era
garantizar la efectiva imposición de la sanción por la conducta punible,
conducta que podría quedar impune si el Estado no pudiera hacer efectivo el
castigo contenido en la multa. Dijo a este respecto la Corte:
“27. La Constitución prohíbe el arresto por deudas (CP art. 28). La
sanción pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el carácter de deuda.
La fuente de la sanción pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder
punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario
sino el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y
la preservación de intereses superiores que se consideran merecedores de
tutela. La naturaleza de la sanción pecuniaria, de otra parte, es puramente
represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se
muestra incapaz de servir ese cometido.
28. Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no se muta en
arresto, puede perder eficacia disuasiva la sanción. El juicio de
reprochabilidad de una específica conducta, corre el riesgo de tornarse en
pauta no obligatoria de conducta si a la conducta desviada y a la elusión de su
respectiva sanción no sigue consecuencia adversa alguna. No merece glosa
constitucional que el legislador busque asegurar, mediante el arresto
sustitutivo, la efectividad de su propio mandato sancionatorio” (negrillas y
subrayas fuera de texto). (Sentencia C-041 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz)
Habiendo quedado
claro que la institución penal de la multa denota su naturaleza punitiva y que
la misma no es una de las deudas a las que se refiere el artículo 28 de la
Constitución Política, es procedente analizar –para efectos de responder el
segundo de los cargos de la demanda- cuáles son los criterios legales que deben
tenerse en cuenta en el trámite de imposición de esta pena.
Los criterios
señalados por el legislador para imponer, graduar el monto y determinar la
modalidad de multa por un ilícito están consignados en los artículos 39 y
siguientes del Código Penal - Ley 599 de 2000-. La norma cataloga los tipos de
multa, que se clasifican según el monto de la misma, calculado de acuerdo con
las tablas de unidad de multa. Adicionalmente, la normativa regula la
determinación del monto, la acumulación de las multas, la forma de pago, la
amortización del pago y la posibilidad de convertirla en arresto.
Concretamente,
el artículo 39 dispone que la multa puede aparecer como pena acompañante de la
pena de prisión o como unidad progresiva por unidad de multa. La unidad de
multa, según lo indica el numeral segundo de la norma, puede ser de primero a
tercer grado, y se calcula –por salarios mínimos- según el promedio de ingresos
percibidos en el último año por el condenado. Así, la unidad de multa de primer
grado equivale a un salario mínimo legal mensual, va hasta los diez salarios
mínimos legales mensuales y se impone a personas con ingreso promedio percibido
en el último año inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De allí en adelante, las unidades de multa son mayores y se imponen –como es
obvio- a individuos con ingresos superiores.
El numeral 3º
del artículo 39 indica igualmente que la graduación de la multa se hará de
manera motivada de conformidad con las tablas del numeral 2º, teniendo en
cuenta “el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad,
el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la
situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos,
obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su
posibilidad de pagar”.
Acorde con el
mismo principio, la multa debe pagarse de manera inmediata, pero las
circunstancias personales del condenado pueden hacer que la Administración de
Justicia permita la amortización del pago mediante los plazos señalados en el
numeral 6º del artículo o mediante trabajo de “inequívoca naturaleza e
interés estatal o social”. Finalmente, el artículo 40[3] prevé que el no pago de
la multa dará lugar a arresto en fin de semana, con las equivalencias
establecidas en los incisos siguientes de la misma norma.
De la
descripción de las normas citadas (arts. 39 y 40 C.P) es posible concluir, en
primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes
para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y
personal del condenado. En segundo término, la Corte concluye que cuando la
capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico
ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el
pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una
alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de conmutar la
obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de
actividades de naturaleza e interés sociales.
Lo anterior
implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante
–por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, así
como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante
trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo
anterior también significa que el procedimiento de tasación de la multa no es
irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación
suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las
condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra.
Es más, como
garantía de los derechos del condenado y respeto por el principio de seguridad
jurídica, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede
modificar la modalidad del pago de la multa ni tasar en suma distinta el monto
que haya definido el juez de conocimiento. Ello permite asegurar que, incluso
en la etapa siguiente al cumplimiento de la condena, el sancionado tiene la
seguridad de que sólo está obligado a cumplir, en las condiciones en que se lo
establece la sentencia condenatoria, la multa que le ha impuesto el juez de
conocimiento.
De lo anterior,
la Corte no encuentra que el establecimiento de un monto mínimo de la multa,
señalado en un salario mínimo legal mensual vigente, sea discriminatorio, es
decir, afecte el principio de igualdad del artículo 13 constitucional, de la
misma forma que el monto mínimo de la caución prendaria lo hacía, según el
artículo 369 de la ley 600 de 2000, y de acuerdo con la declaratoria de
inexequibilidad de la Corte, adoptada mediante Sentencia C-316 de 2002.
En efecto, en la
Sentencia C-316/02, la Corte Constitucional declaró inexequible el monto mínimo
de la caución prendaria por considerar que el mismo desconocía la realidad
socioeconómica del país, pues una amplia franja de la población colombiana
carecía de recursos para sufragar un monto inferior a un salario mínimo legal
mensual como requisito para suscribir la caución. En aquella ocasión, la Corte
declaró inexequible la norma porque el sistema jurídico no ofrecía una
alternativa no económica frente a la imposibilidad de pagar el monto mínimo de
la caución prendaria.
La pregunta obvia que sigue a esta reflexión es, entonces, ¿por qué
si se consulta la capacidad económica de quienes pueden pagar desde uno a mil
salarios mínimos legales mensuales, no se hace lo propio con quienes sólo
pueden sufragar una cantidad menor? La forma en que ha sido planteado este
interrogante deja al descubierto la desigualdad que subyace a la norma. A
través suyo se llega a la paradoja de que para los más necesitados no se aplica
el principio de la proporcionalidad y de que por esa vía, además, se desconoce
también su derecho a la libertad personal, pues, como quedó establecido en la
primera parte de la providencia, la ausencia de una alternativa no económica,
como en el régimen anterior lo era la caución juratoria, hace imposible
conservar en condiciones de igualdad los derechos procesales de los menos
favorecidos. (Sentencia C-316 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
No obstante, en
el caso de la multa -que ahora estudia la Corte- el sistema jurídico sí ofrece
alternativas no económicas para quienes no tienen la posibilidad de pagar el
monto mínimo de la sanción, razón por la cual la Corte estima que las
expresiones que condicionan la concesión de los subrogados penales al pago
total de la multa no desconocen esa realidad económica social con fundamento en
la cual se declaró inexequible el monto mínimo de la caución prendaria.
Así las cosas,
acudiendo a las conclusiones previas, esta Sala responde los dos primeros
cargos de la demanda. El demandante dice que se vulnera el principio
constitucional de igualdad porque para conceder el beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, el legislador exige al condenado el
pago total de la multa. Igualmente, dice que se desconoce dicho principio
cuando se exige el pago total de la multa al condenado que solicita el
reconocimiento de la libertad condicional.
La razón de ser
de su oposición reside, no propiamente en que se exija el pago de la multa para
acceder a dichos beneficios, sino que quienes no tienen capacidad económica
para pagarla se encuentran en condiciones de inequidad frente a quienes sí
pueden hacerlo y, por tanto, pueden disfrutar de los mencionados subrogados
penales.
No obstante, el
planteamiento del argumento del demandante demuestra a las claras que el actor
desconoce el contenido de la normatividad que regula el método de imposición de
la multa y los mecanismos dispuestos para facilitar el pago. En efecto, las
previsiones citadas del Código Penal demuestran que la imposición de la multa,
el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago
hacen parte de un esquema de sanción proporcional que consulta la realidad
fáctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad
económica.
Por lo anterior,
no resulta válido el argumento que presupone que quienes están en condiciones
de solicitar el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en las
mismas condiciones ante la imposición del pago de la multa, pues la ley ha
previsto que el monto de la misma debe estar acorde con la capacidad de pago
del individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento igualitario para situaciones
fácticas disímiles. Así entonces, el cargo por violación del artículo 13
constitucional, que el demandante formuló en contra del artículo 4º de la Ley
890 de 2004 y de la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada
al pago total de la multa” del artículo 5º de la misma ley, carece por
completo de fundamento, pues la Ley sí dispensa un trato diferenciado para
situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna
discriminación alguna.
Así mismo,
tampoco es de recibo el cargo formulado contra las mismas preceptivas que
denuncia la violación de la regla constitucional que prohíbe la prisión y el
arresto por deudas –art. 28 C.P.-. Y la razón –fundamentalmente- es que la
naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jurídico a la manera
de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibición
constitucional, por lo que es legítimo que el legislador haya supeditado al
pago de la misma la concesión de los subrogados de suspensión condicional de la
ejecución de la pena y libertad condicional. No siendo la multa una de las
deudas a las que se refiere el artículo 28 superior, el legislador no quebranta
la Carta al impedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla.
En tal sentido,
por no violentar el artículo 28 de la Carta, las normas acusadas tampoco son
inexequibles.
4. Cargos por
violación al debido proceso en la valoración del Juez de Ejecución y Medidas de
seguridad sobre las condiciones del condenado para acceder al subrogado penal
Los cargos
restantes de la demanda plantean la vulneración del derecho al debido proceso
del condenado, pues las normas acusadas permitirían al Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad hacer una nueva valoración de la responsabilidad
penal a fin de conceder o denegar el subrogado penal de la libertad
condicional.
En efecto, el
demandante afirma que la responsabilidad penal se fija en la audiencia de
juzgamiento, oportunidad en la cual se determina la sanción imponible, por lo
que no es permitido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
valorar de nuevo la conducta del condenado a fin de determinar la
procedibilidad de la libertad condicional, como parece autorizarlo el artículo
64 demandado al advertir que el Juez podrá conceder la libertad condicional al
condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de
la conducta. El actor sostiene que dicho inconveniente conlleva la violación
del nuevo sistema acusatorio oral, en donde tales decisiones deben adoptarse en
la audiencia pública, y del derecho al debido proceso, representado en el
principio del non bis in ídem, porque una nueva valoración implica un
nuevo juzgamiento.
En primer lugar,
pasa la Corte a verificar si, como lo dice el demandante, la norma acusada
quebranta el principio del non bis in ídem.
Este principio
procesal, amparado de manera directa por el artículo 29 de la Constitución
Política, impide que una persona sea condenada dos veces por la misma conducta.
La norma constitucional prescribe que “quien sea sindicado tiene derecho (…)
a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La cobertura del principio
es amplia, en tanto que su garantía se extiende a todo lo ancho del derecho
sancionatorio. Según la Corte “este principio implica que el Estado se halla
legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos,
sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o
de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos
intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho
constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia
del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva
valoración y decisión”. A esto agrega el Tribunal:
En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la
seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los
procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad
penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden
que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se
dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad
jurídica y una afirmación de la justicia material.”[4]
Ahora bien, para
garantizar la operancia del principio del non bis in ídem, es requisito
indispensable que se presente una identidad en el sujeto, en la causa y en el
juicio respecto de los cuales se erige la condena. Lo anterior quiere decir que
para que una segunda condena pueda calificarse como violatoria de la
prohibición constitucional, se requiere que se produzca por el mismo motivo que
la primera, contra el mismo sujeto y mediante el mismo juicio de reproche
justificativo de aquella. Dicha triple coincidencia es absolutamente necesaria
pues, dado que el derecho despliega su protección en diferentes campos de la
realidad jurídica, una misma conducta puede ser reprochada desde las diferentes
perspectivas de esa realidad; como es el caso de quien, quebrantando una norma
de naturaleza penal, infringe simultáneamente, con la misma conducta, el
régimen disciplinario de los empleados públicos[5].
Por esta razón,
la Corte ha reconocido que no se presenta afrenta alguna contra la prohibición
constitucional del non bis in idem, si en el juicio de valor que hace la
autoridad sancionatoria no hay identidad de sujeto, conducta reprochada y
normativa aplicable. Así lo advirtió la Corporación la Sentencia T-162 de 1998[6] cuando señaló: “Como
quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de
cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y
resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro
funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la
relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos
procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe
tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo
hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así,
por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios
constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos
jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance
distintos”.
Ahora bien, en
el caso de la norma sometida a juicio, el demandante considera que la
valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para
determinar la posible concesión de la libertad condicional es un nuevo juicio
de la responsabilidad penal del sindicado, por lo que la misma quebranta el
principio constitucional en cita. No obstante, establecidos los alcances de
dicho principio, resulta evidente que tal valoración carece de la triple
coincidencia que es requisito para su configuración.
En efecto, de
acuerdo con la norma legal que se discute, pese a que el Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena,
aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue
objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en
que se produjo la condena del juicio penal.
En primer lugar,
debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no
puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de
evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio
de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se
adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea
restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del
condenado.
En los mismos
términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá
concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el
Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar
la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario
deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y
valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento,
como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente,
el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad
específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el
tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la
perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la
instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la
necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio
versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la
sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma,
vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
Por ello, la
pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al
principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia
de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el
mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.
Así pues, para
conceder el subrogado penal de la libertad condicional, el juez debe verificar,
tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma
(haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa,
más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos
subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del
condenado, valoración que de ninguna manera implica una nueva condena por los
mismos hechos.
Esta posición ya
había sido esbozada por la Corte en la Sentencia T-528 de 2000, cuando la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió una acción
de tutela interpuesta por sujetos condenados penalmente a quienes se les negó
el beneficio de la libertad condicional. En esa oportunidad la Corte dijo:
En
concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una
libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la
naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores,
ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y
por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden",
que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al
efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir
que se ha verificado su "readaptación social".
Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia
decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de
la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé
el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual es indispensable la
consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en
el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del
sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional.
(…)
Por lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los Juzgados
1º. y 2º de Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violación de la
garantía de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.