C-194-98
Sentencia C-194/98
Sentencia
C-194/98
SANCION
ADMINISTRATIVA POR CONTRABANDO-Competencia para aplicarla/SANCION ADMINISTRATIVA-Procedimiento
administrativo
En relación con
la determinación e imposición de la sanción administrativa, que corresponde a
la multa, y a otras consecuencias de ese orden, su competencia radica
exclusivamente en cabeza de los funcionarios de la DIAN. La imposición de las
multas, la aprehensión o el decomiso de las mercancías corresponden a un
procedimiento administrativo, que por disposición del legislador, lo cual en
ningún momento implica inmiscuirse en el proceso penal.
SANCION PENAL POR
CONTRABANDO-Competencia
para aplicarla
Por el contrario,
cuando de dicha conducta se deriva la comisión del delito de contrabando, por
expreso mandato constitucional y legal, son los funcionarios judiciales quienes
están investidos de la potestad de imponer la pena de prisión o arresto, previo
el adelantamiento del respectivo proceso, que se inicia con la etapa de
investigación y culmina con la expedición de la sentencia judicial. Por
consiguiente, frente a la configuración de los hechos punibles relacionados en
las normas acusadas, el funcionario administrativo o la autoridad aduanera
están en la obligación de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial para
los efectos de imponer las sanciones penales a que haya lugar, mediante la
sentencia respectiva.
PRINCIPIO NON BIS
IDEM-Improcedencia de
vulneración
Teniendo en
consideración que los supuestos que dan lugar a la actuación administrativa y a
la intervención jurisdiccional penal se encuentran claramente diferenciados,
resulta obvio que jamás pueden ser concurrentes, de manera que los aludidos
procesos administrativo y penal, son independientes, y no configuran por
consiguiente, la violación del principio constitucional "non bis in
idem".
DECOMISO ADUANERO-Naturaleza
El decomiso
aduanero constituye una herramienta de aplicación inmediata, de carácter
efectivo en la lucha contra la evasión y el contrabando, con el fin de evitar
que se lesione gravemente la economía nacional, así como la competencia leal,
lo cual garantiza la prevalencia de los bienes colectivos y supraindividuales.
El decomiso se trata de una determinación administrativa, de carácter
inmediato, que adopta la autoridad correspondiente como consecuencia de las
situaciones fácticas establecidas en las normas demandadas, que no son propias
de la extinción del dominio, y en consecuencia, no requieren de una sentencia
judicial, sin perjuicio del trámite del proceso penal por la actividad
delictiva que ello genera.
EXTINCION DE
DOMINIO-Medida de carácter
patrimonial/DECOMISO-Medida de carácter administrativo
El carácter de la
extinción del dominio es preferentemente patrimonial y constituye una conducta
independiente de la infracción penal, frente a los hechos punibles imputables a
la persona; mientras que el decomiso es una medida inmediata de carácter
administrativo que no requiere "del agotamiento de todo un proceso,
precisamente por cuanto está concebido para servir a los fines del mismo",
en este caso, por expresa disposición del legislador ordinario, dicha autoridad
es la "Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la entidad que haga
sus veces", sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar frente a la
comisión del hecho punible. Por ello, la circunstancia de que la DIAN tenga
legalmente la potestad de decomisar o determinar la aprehensión de la
mercancía, no configura el desconocimiento del principio constitucional de la
independencia judicial, toda vez que el proceso administrativo aduanero es
diferente del jurisdiccional.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Improcedencia
de vulneración
En relación con
la unidad de materia, lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto
de legislación y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el título
de la ley. Por consiguiente, resulta claro que si el objeto de la normatividad,
como se desprende del mismo título de la ley es la adopción de medidas indispensables
para enfrentar la evasión y el contrabando, deben incluirse, como en efecto se
hace en los preceptos impugnados, disposiciones tributarias y aduaneras,
encaminadas a erradicar aquellos factores que obstaculizan y perturban la libre
competencia en términos de igualdad y probidad. Los artículos 15 a 21 de la Ley
383 de 1997 no vulneran el principio constitucional de unidad de materia
legislativa, por cuanto ellos guardan estrecha relación temática y sistemática
con el objeto principal de la ley, que consiste en "luchar contra la
evasión y el contrabando".
CONGRESO-Expedición y derogación de normas
generales en materia aduanera
El Congreso, en
materia del régimen de aduanas, circunscribe su actividad legislativa a señalar
las normas generales y los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno, mientras que a éste le corresponde "modificar los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas". La
expedición de las normas y leyes -así como su derogación, que implica la
modificación del estatuto aduanero, y el establecimiento de impuestos-
concernientes al saneamiento de mercancías, aprehensión y decomiso de las
mismas, entre otras materias, es competencia del Congreso y no del Ejecutivo.
Igualmente, las previsiones ajenas a los elementos comerciales del régimen de
aduanas, como ocurre con la penalización del contrabando, son atribuciones del
resorte del legislador ordinario.
CONTRABANDO-Pena de prisión
La imposición de
la pena de prisión prevista en el artículo 15 acusado, se deriva de la comisión
de un ilícito, que acarrea dicha sanción penal, la que no se reduce a una mera
y simple obligación dineraria o crediticia de índole civil o comercial. Por
ello, cabe reiterar entonces, que la pena de prisión impuesta, se produce no
por el incumplimiento de obligaciones civiles contractuales, que es lo que
prohibe la norma superior, sino en razón del quebrantamiento del orden jurídico
por el ejercicio de una actividad ilícita y antijurídica de carácter penal,
como lo es el contrabando. Siendo la pena de prisión consagrada, la
consecuencia directa del quebrantamiento del orden jurídico por la comisión del
hecho punible del contrabando, y no como erróneamente lo entiende el actor, del
incumplimiento de una deuda en dinero o en especie, lo que no resulta
violatorio de ningún precepto constitucional, habrá que concluir que el cargo
no prospera.
CONTRABANDO-Improcedencia de violación de la libertad
de trabajo
El comerciante
que en desarrollo de sus actividades incurre en el delito de contrabando, no
puede alegar en ningún caso la libertad de trabajo, aunque éste constituya un
derecho fundamental, pues su ejercicio implica el cumplimiento de unas
responsabilidades y deberes correlativos, como actuar dentro del marco de la
legalidad, y al no hacerlo, su derecho pierde efectividad y carece de
protección.
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Improcedencia
de desconocimiento
Los artículos
examinados de la Ley 383 de 1997 no desconocen, derechos adquiridos consolidados,
pues en los supuestos que ella contempla, se adquirió la propiedad de los
bienes y de las mercancías en abierta transgresión al ordenamiento jurídico
vigente, vulnerando los límites fijados por el orden jurídico, motivo por el
cual no puede afirmarse, como erróneamente lo pretende uno de los demandantes,
que exista un derecho legítimo de los presuntos titulares de la propiedad. No
puede entonces, catalogarse como derecho adquirido "con justo título"
y "con arreglo a las leyes civiles" por el uso o disfrute indebido
del derecho de propiedad.
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Improcedencia
de vulneración
El parágrafo
transitorio demandado no vulnera el principio de la irretroactividad de la ley,
pues este lo que está concediendo es un plazo de gracia para que "dentro
de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley",
acrediten la legal introducción de las mercancías y dentro de los cuatro meses
de vigencia de la misma, la legalicen, con lo cual no se está dando carácter
retroactivo a la ley, sino por el contrario, fijando unos términos razonables
para legalizar la mercancía ya que de no hacerlo, no es posible "dentro de
la vigencia de la ley", ejercer las referidas actividades comerciales.
EVASION Y
CONTRABANDO
Resulta contrario
al ordenamiento superior que se establezcan reconocimientos por la "no
colaboración eficaz" en la lucha contra la evasión y el contrabando, ya
que aparte de constituir un despropósito jurídico, es bien sabido que es
función de las autoridades de la República asegurar la vigencia de un orden
justo, estando la función administrativa al servicio permanente de los
intereses generales, los cuales se desarrollan con fundamento en los principios
de igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Referencia:
Expedientes Acumulados D-1834, D-1852, D-1855, D-1861 y D-1864.
Acciones de
inconstitucionalidad de los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 51 numeral
1 de la Ley 383 de 1997, "Por la cual se expiden normas tendientes a
fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras
disposiciones", y 7o. (parcial) de la Ley 56 de 1981.
Demandantes: Guillermo
Chahín Lizcano, Enrique Martínez Sánchez, Libardo Cajamarca Castro, Héctor
Matamoros de La Torre y Carlos Germán Farfán Patiño.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos GUILLERMO CHAHIN
LIZCANO, ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, LIBARDO CAJAMARCA CASTRO, HECTOR MATAMOROS
DE LA TORRE y CARLOS GERMAN FARFAN PATIÑO promovieron demandas ante la
Corte Constitucional contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 51
numeral 1 de la Ley 383 de 1997, "Por la cual se expiden normas tendientes
a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones",
y contra el artículo 7o. (parcial) de la Ley 56 de 1981, las cuales se proceden
a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes
consideraciones.
La Sala Plena
decidió acumular las demandas, a fin de que estas fueran resueltas en la misma
sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2067 de
1991, dada la identidad de materia.
I. TEXTO
DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcriben a
continuación los textos de los preceptos demandados, subrayándose los apartes
acusados.
"Ley 383 de 1997
“Artículo
15. Contrabando. Quien introduzca o saque bienes del territorio nacional,
sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera, o por lugar no
habilitado o sin los documentos soporte de la operación de comercio exterior,
incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa equivalente
al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, sin
perjuicio del concurso de hechos punibles.
La pena
descrita en el inciso primero no se aplicará cuando la cuantía de los bienes
involucrados sea inferior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas.
Parágrafo
1o. Los
vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de
frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de
diciembre de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo
2o. Cuando
el contrabando por cuantía superior a mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes se realice fraccionadamente en diferentes actos de inferior importe
cada uno y sean sancionados administrativamente, tendrán estos el carácter de
delito continuado si existe unidad de propósito, y así se infiere de la identidad
de su autor y de los medios utilizados en su comisión".
Artículo
16. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes transporte, almacene, distribuya o enajene
mercancía introducida al territorio nacional sin haber sido declarada, o sin
haber sido presentada ante la autoridad aduanera, o ingresada por lugar no
habilitado, o sin los documentos de soporte, incurrirá en pena de arresto de
seis (6) a veinticuatro (24) meses y multa de cien (100) a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que haya lugar.
El juez al
imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio por
el término del arresto y un (1) año más.
Parágrafo
transitorio. Para
los efectos del presente artículo, no serán responsables penalmente los
comerciantes minoristas que, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en
vigor de la presente ley, presenten ante la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales de su jurisdicción, relación de las mercancías respecto de
las cuales no se pueda acreditar su legal introducción o permanencia en el
territorio nacional, y que a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a
la entrada en vigor de la presente ley, las legalicen de conformidad con lo
establecido en los artículos 57, 58 y 82 del Decreto 1909 de 1992.
La eximente de
responsabilidad establecida en este parágrafo, se aplica de manera exclusiva
respecto de las mercancías legalizadas en el plazo aquí establecido.
Artículo
17. Defraudación a las rentas de aduana. El que declare tributos aduaneros por un
valor inferior al que por la ley le corresponde, en una cuantía superior a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de
multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de
tributos aduaneros.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se
aplica en los casos en que el valor informado corresponda a controversias sobre
clasificación arancelaria.
Artículo
18. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que colabore,
participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la
introducción de mercancía de prohibida importación al país, o el ingreso de
mercancía sin declarar o sin presentar ante la autoridad aduanera, o por lugar
no habilitado o sin los documentos soporte, u omita los controles legales o
reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, incurrirá en
prisión de dos (2) a cuatro (4) años y la pérdida e interdicción de las
funciones públicas.
La pena se
aumentará de una tercera parte a la mitad, si el favorecimiento se presenta en
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del concurso de hechos punibles.
Artículo
19. Colaboración eficaz. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
reconocerá a favor de las entidades territoriales que presten colaboración
eficaz en la aprehensión de mercancias de contrabando, un sesenta por ciento
(60%) del total de la venta efectiva correspondiente, deduciendo los costos
relacionados con el manejo de la mercancía, su almacenamiento y demás en que se
incurra para realizar su venta.
Cuando no
exista colaboración eficaz, se reconocerá a las entidades territoriales un porcentaje
del sesenta por ciento (60%) correspondiente al valor global de las ventas
diferentes de las que trata el inciso anterior descontados los costos de manejo
y almacenamiento de las mercancías a cargo de la DIAN y demás incurridos para
legalizar su venta; distribuido a prorrata del monto total de las aprehensiones
e incautaciones efectuadas en la jurisdicción de la correspondiente entidad
territorial en el año inmediatamente anterior.
Parágrafo. El reconocimiento previsto en el presente
artículo, sólo será procedente una vez sea agotado el procedimiento
administrativo de venta de la mercancía.
Artículo
20. Definición de la situación jurídica de las mercancías. Toda determinación referente a la
aprehensión, carácter, valor aduanero, decomiso y disposición de las
mercancías, será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, o de la entidad que haga sus veces.
Artículo
21. Los
recursos provenientes de la venta o remate de mercancías abandonadas o
decomisadas por la autoridad aduanera, serán invertidos en programas de lucha
contra la evasión o el contrabando. Para estos efectos, el presupuesto nacional
adicionará anualmente al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, o la entidad que haga sus veces, una partida equivalente al valor
de las ventas o remates de las mercancías comercializadas en el año
inmediatamente anterior".
....
Artículo 51. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley
142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el
servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.
En los casos que
a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La
generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto
en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981.
....".
LEY 56 DE 1981
Artículo
7o. Las
entidades propietarias pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes
o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial,
únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o
funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones:
a) Las
entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán
ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos
($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central
generadora.
El Gobierno
Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe
distribuírse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las
obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice
nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente
al año inmediatamente anterior".
II.
FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS
A continuación se
resumen los cargos formulados en cada una de las demandas:
El ciudadano Guillermo
Chahín Lizcano demanda los artículos 20 y 21 de la Ley 383 de 1997, por
quebrantar los artículos 13, 29, 34, 58, 116, 150-2 y 152 de la Constitución
Política.
Sostiene el
demandante, que la ley impugnada no se refiere a ninguna de las instituciones
consagradas en el artículo 58 superior, y que al disponer una expropiación
administrativa como la que comporta el decomiso aduanero que regulan los
artículos 20 y 21, desconoce abiertamente la normatividad constitucional que
determina el régimen de la propiedad en Colombia, según el cual, el propietario
a quien en los casos del artículo 58 se le afecta una propiedad, no la pierde
como consecuencia de haberla obtenido ilícitamente o como producto de una
actividad punible, sino que su título es limpio pero subordinado a la utilidad
pública y al interés social, por lo que recibe una indemnización como justa
compensación a la forzada transmisión de la propiedad al Estado.
Indica el actor, que
"el vicio de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados aparece
evidente cuando la Carta Política ordena que esa declaratoria de extinción del
dominio o del decomiso, se pronuncie por sentencia judicial, lo que significa
que el ordenamiento superior exige una actuación del órgano jurisdiccional
competente, para que, mediante sentencia ejecutoriada, se extinga o retire la
propiedad a su titular, debido a la irregular situación aduanera y de comercio
exterior que perjudica al tesoro público, y se traslade al Estado".
Además, señala que
la aplicación del decomiso, según lo disponen los artículos 51 del Decreto 755
de 1990 y 80 del 1909 de 1992, implica la atribución de esa competencia, que es
del juez, al administrador de Aduanas. El mismo decreto 755 le da a esta figura
la consecuencia de la pérdida de la propiedad para asumirla el Estado cuando la
Administración de Aduanas encuentra que la mercancía no se legalizó en los
términos del reglamento, quebrantando con ello el artículo 34 de la Carta
Fundamental.
Agrega, que según el
artículo 7o. de la Ley 333 de 1996, el decomiso o la extinción de dominio
tienen un carácter jurisdiccional, lo que según él es desconocido por los
preceptos demandados, situación esta que ocurre igualmente con el procedimiento
que conduce a la extinción del dominio o al decomiso de mercancías para
trasladarlas a propiedad del Estado. Se trata entonces, de una tramitación de
naturaleza judicial que se surte en el proceso penal respectivo, previo
ejercicio de la acción consagrada en el precepto citado.
Así entonces,
considera que sólo el juez como resultado de un proceso judicial, puede afectar
la propiedad y demás derechos o extinguirlos; la administración carece de
potestad para definir la existencia o eficacia de los derechos, pues su función
se limita a proteger a las personas y a cumplir la ley y las decisiones
judiciales, mas no a declarar los derechos y libertades de las personas.
Y es más evidente en
su criterio la inconstitucionalidad, al examinar el artículo 51 del Decreto 755
de 1990, que autoriza que la pena de extinción del dominio o decomiso a favor
del Estado, se decrete, o por la comisión de un delito o por una mera falta
administrativa, y no como dice el artículo 34 de la Constitución, porque los
bienes se adquirieron mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro
público o con grave deterioro de la moral social. Y lo más grave en ambos
casos, es que sea por una autoridad administrativa y no por el juez; la falta
administrativa no puede originar constitucionalmente una pérdida de la
propiedad por decomiso o extinción del dominio, que es una pena impuesta por un
juez como resultado de un proceso judicial.
En este orden de
ideas, indica el actor que restablecida por la Ley 383 de 1997 la condición de
delito que ostentan ciertas violaciones a las normas aduaneras, no puede
admitirse que es constitucional que el decomiso, o la extinción del dominio de
los bienes relacionados con tales conductas, se realice por autoridades
administrativas y no por autoridades judiciales.
Aduce el demandante,
que las normas acusadas violan los artículos 13 y 29 de la Constitución, pues
mientras unas personas en Colombia tienen la garantía judicial respecto de los
bienes que hayan sido considerados como producto del delito o vinculados a la
comisión de un delito, para efectos de la extinción del dominio o de la
expropiación o del decomiso, otros, los declarados incursos en contrabando son
desposeídos, vale decir, expropiados sin dicha garantía, en la medida en que el
decomiso y el traslado de dominio sobre los bienes a la Nación se decreta por
una autoridad administrativa. Es más, agrega que a unas personas que no han
cometido delito alguno, sino una falta administrativa aduanera que no quedó
tipificada como delito de contrabando, se les aplicaría también el decomiso
como sanción por funcionarios administrativos, al paso que quienes incurrieron
en delitos sólo pueden ser privados de su derecho a la propiedad por el juez.
Ello comporta, a más de una irracionalidad que se introduce en el ordenamiento
jurídico, una discriminación que se haría más aberrante en el caso de que el
juez que juzga el delito de contrabando absolviera al sindicado y éste fuera a
reclamar los bienes decomisados por la aduana, los cuales ya no le pertenecen.
Finalmente, en
relación con el debido proceso, es claro en su concepto, que mientras la
Constitución ordena que la expropiación, la extinción del dominio o el decomiso
son instituciones que se desarrollan mediante procesos judiciales por los
jueces, las normas demandadas determinan que ellas se cumplan según procesos
administrativos y por funcionarios administrativos.
Por su parte, el
ciudadano Hector Matamoros de la Torre solicita declarar inexequibles
los artículos 15, 16, y 20 de la Ley 383 del 10 de julio de 1997, por
considerar que con ellos se están violando los artículos 13, 29, 113, 116, 133,
228, 250 y 251 de la Constitución Política. Expuso sus argumentos sobre la
inconstitucionalidad de la norma acusada de la siguiente manera:
Manifiesta que no
comparte el criterio según el cual, los hechos punibles aduaneros, en cuantías
inferiores a un mil cien salarios mínimos legales mensuales, generen ante la
mera infracción administrativa, que conoce y sanciona la Dirección de Impuestos
y Aduanas, la misma la responsabilidad al definir la situación jurídica del
objeto materia de las mercancías afectadas, desde la aprehensión hasta el
decomiso y su destino final. Así mismo, expresa que ninguna otra autoridad
puede disputarle la competencia sobre decisiones relativas a la aprehensión, al
origen espurio o lícito de las cosas incautadas, a los dictámenes de
reconocimientos y avalúos y a la pérdida en favor del Estado o devolución a sus
propietarios, sometiendo a la justicia penal ordinaria a acatarlas, no obstante
la gran incidencia que tienen en el proceso penal, sin tener en cuenta, en
particular, que la propia Constitución prohibe en su artículo 113 que las
autoridades administrativas instruyan sumarios o juzguen delitos, así sea
parcialmente, pues esto afectaría la independencia e igualdad que debe existir
entre las ramas del poder público.
Reitera que dentro
del proceso penal, es indiscutible el avalúo y el carácter lícito o ilícito del
objeto o la expropiación, pero como son determinaciones de la exclusiva
responsabilidad de las autoridades aduaneras, son ellos quienes deberán decidir
cuando el asunto es penal, pues manejan sus cuantías, y establecen cuando hay
objetivamente delito, ya que definen el decomiso. Esto, determina dentro de
vías gubernativas de cuya seriedad, celeridad, transparencia y autonomía nadie
responde, que los funcionarios se conviertan en juez y parte, lo que en su
concepto puede originar irregularidades por contradicción entre la ley penal y
las decisiones de la entidad aduanera, no compartiendo por ello que pueda
resultar ser responsable e irresponsable a la vez por las decisiones disimiles
de las autoridades independientes.
Aclara, que no
objeta que los funcionarios de aduanas puedan aprehender mercancías; lo que
discute y considera inaceptable, es que otras autoridades, como la policía o
los jueces, no puedan hacerlo. Con esta salvedad, admite la constitucionalidad
del artículo 20 de la ley demandada, pero advierte que debe tenerse en cuenta
las funciones asignadas en el artículo 251-3 de la Constitución a la Fiscalía
General de la Nación, por lo cual concluye que la Dirección de Aduanas no tiene
la exclusiva responsabilidad en la aprehensión de mercancías, ni respecto de la
disposición de los bienes decomisados; estima que por ser de contrabando, es
legítima esta medida, constituyéndose en ingresos extraordinarios del Estado.
Respecto al debido
proceso, manifiesta que en relación con el juzgamiento (sumario y causa), este
debe adelantarse ante el juez (o fiscal) competente, advirtiendo que la ley
383/97 divide esa competencia, trasladando a la Administración de Impuestos
Nacionales funciones que implican ejercicio de la jurisdicción penal, las
cuales ni tiene legalmente, ni le pueden ser asignadas, pues de manera enfática
la Carta Fundamental, le prohibe instruir sumarios o juzgar delitos (art. 113
CP).
Manifiesta que el
juzgamiento (sumario y causa) se respeta observando la plenitud de las
formas de cada juicio. De consiguiente, frente a un proceso penal por
presunta violación de la ley penal, ninguno de esos actos pueden quedar por
fuera de las competencias judiciales, ni siquiera parcialmente, y mucho menos
separándose en dos juicios, sucesivos o simultáneos, ya que nadie puede ser
juzgado dos veces por los mismos hechos, situación esta que se presenta en los
artículos demandados, los cuales permiten el desarrollo simultáneo de dos
juicios, administrativo y judicial, primando el aduanero.
Sostiene que los
términos contenidos en los preceptos impugnados, a saber "bienes",
"mercancías" y "contrabando", constituyen el objeto
material del delito y forman parte de la "tipicidad", para inferir
que es necesario que exista contrabando para que la conclusión sea la
expropiación; y agrega que el decomiso es el resultado del reconocimiento de la
existencia del delito de contrabando desde el punto de vista material, porque
la culpabilidad es el único elemento que se requiere dejar al libre análisis de
los fiscales y jueces, por lo que en su criterio es absurdo condenar o absolver
por un delito cuya existencia o inexistencia debe ser declarada por
funcionarios de la Rama Ejecutiva.
Estima que autorizar
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para interferir en el proceso
penal y respecto del delito de contrabando, constituye un desconocimiento de la
integración de los conceptos de hecho punible y del proceso, que no se pueden
dividir entre las distintas ramas del poder. En estas condiciones, señala que
el delito es un ente indivisible e inescindible que sólo puede tener una
categoría ética y jurídica; no puede ser una forma delictiva y a la vez una
falta administrativa.
Por ultimo, en
relación con el argumento de la razonabilidad de las leyes, señala que el
derecho al debido proceso, del cual se desprende el compromiso de que la ley
sea justa, impone al legislador que obre con sujeción al derecho, sin que la
actuación pueda ser arbitraria, pues se incurriría en vías de facto y sus actos
serían invalidables.
En relación con los
artículos 15 (contrabando) y 16 (favorecimiento de contrabando) de la ley 383
acusada, indica que allí se sanciona el delito con penas privativas de la
libertad a partir de 1.100 salarios mínimos; con respecto a ello, manifiesta
que además de los planteamientos expuestos anteriormente sobre su
inconstitucionalidad, sus cuantías son antitécnicas, por el resultado desigual
dado a la delincuencia, lo que en su criterio termina favoreciendo el delito,
no lográndose la finalidad pretendida por la ley.
De otro lado, el
ciudadano LIBARDO CAJAMARCA CASTRO presentó demanda contra los artículos
15 parágrafo 2o., 16 parágrafo transitorio y 20 de la Ley 383 de 1997, por
considerar que estos vulneran los artículos 1, 2, 13, 29, 58 y 83 de la
Constitución Política.
Manifiesta que el
parágrafo 2o. del artículo 15 es violatorio de los artículos 13 y 29 de la
Carta, por quebrantar el principio de la cosa juzgada, al disponer que si una
persona realizó diferentes actos o conductas en diferentes períodos de tiempo y
fue sancionado administrativamente, se le imputará el carácter de delito
continuado, contrariándose con ello el principio constitucional de la igualdad
ante la ley y el debido proceso.
Sostiene que el
artículo 16 demandado es ilegal, pues al hacer referencia al favorecimiento del
contrabando, está violando los artículos 29, 58 y 83 de la Carta, desconociendo
así el debido proceso, la propiedad privada de los derechos adquiridos y la
buena fe de los comerciantes minoristas que poseen mercancías que han adquirido
dentro del mercado nacional en la libre oferta y demanda.
Aduce, que el citado
artículo viola los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política, por cuanto
se desconoce el principio fundado en el respeto al trabajo en condiciones
dignas de los comerciantes minoritarios, al impedirles ejercer sus actividades
comerciales, y al penalizar su ejercicio por distribuir mercancías que han
adquirido en el mercado nacional a través de la oferta y la demanda.
Respecto a la
violación del artículo 29 Superior, expresa que en la norma acusada las
conductas de menor entidad tienen beneficios liberatorios menores que aquellos
para los cuales se han previsto sanciones mayores; como prueba de ello, cita el
inciso 2o. del artículo 15 de la Ley 383 de 1997, y señala que se está
exigiendo una mayor responsabilidad penal, con lo cual se viola flagrantemente
la presunción de inocencia, ya que el legislador y los jueces no pueden
presumir la culpabilidad de nadie, porque ésta es la columna vertebral del
ordenamiento jurídico penal.
Afirma que de
conformidad con las conductas y principios rectores de la disposición acusada,
el legislador traslada la carga de la prueba a aquellas personas que
comercialicen, distribuyan o enajenen mercancías introducidas al territorio
nacional, sin haber sido declaradas o sin haber sido presentadas ante la
entidad aduanera, o ingresadas por lugares no habilitados, o sin los documentos
soportes, aceptándose de esta manera la responsabilidad objetiva que está
proscrita en nuestro sistema jurídico, lo cual es contrario a los principios
constitucionales y legales al aceptar previamente la culpabilidad del
inculpado, desconociendo la presunción de inocencia de todo individuo hasta que
no haya sido declarado judicialmente culpable del hecho que se investiga.
Igualmente,
considera que se viola el artículo 58 de la Constitución en lo referente al
derecho de propiedad privada y a los derechos adquiridos del comerciante
(minoritario) que ha adquirido legalmente mercancías en el territorio nacional
y desconoce la forma de ingreso para su comercialización, puesto que los bienes
muebles como las mercancías, sólo requieren de la solemnidad de poseerlos como
señor y dueño, no exigiendo la ley mercantil al comerciante ningún otro
requisito. En consecuencia, cuando se adquieren estos bienes y se posee una
factura, se está frente a un derecho adquirido conforme a las leyes civiles y
comerciales, puesto que la factura es el título de propiedad, sin entrar a
determinar si quien lo vende adquirió las mercancías de una forma irregular en
cuanto a la introducción al país. Por ello, en el evento de penalizar o
decomisar los bienes o mercancías a comerciantes (minoritarios) que las
distribuyen o enajenan sin conocer su procedencia, presumiendo que se
encuentran legalmente en el país, se estaría violando el principio de la buena
fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución.
Por otra parte,
considera que el artículo 16 parágrafo transitorio, viola el artículo 29 de la
Constitución Política, en razón a que la ley en este caso debería regir hacia
el futuro, y el citado precepto le da efecto contrario cuando se refiere a los
comerciantes minoritarios que posean mercancías antes de entrar en vigencia la
Ley 383 de 1997.
De otro lado,
solicita a la Corte, precisar los alcances y determinar con claridad la
tipificación del delito en caso que se declaren exequible los artículos aquí
impugnados, en cuanto tienen que ver con los comerciantes minoritarios que
legalmente están reconocidos y establecidos, que posean, distribuyan o
comercialicen mercancías adquiridas en legal forma dentro del país, de acuerdo
a la costumbre comercial y que supone fueron transadas de buena fe,
desconociendo la forma como ingresaron al país.
Para finalizar,
manifiesta que el artículo 20 demandado, viola el artículo 29 de la Carta, pues
se entrega a la Dirección de Impuestos y Aduanas la definición de la situación
jurídica de las mercancías, sin señalar cual ha de ser el procedimiento a
seguir por la autoridad aduanera para la aprehensión o el decomiso de las
mercancías, quebrantando con ello el principio de defensa que tiene todo
ciudadano para controvertir las pruebas; y aclara además, que de tratarse de un
asunto en materia penal, la autoridad competente sería aquella que está
adelantando la respectiva investigación. Agrega que como está redactado el
artículo mencionado, sustrae de la justicia penal la definición de la situación
jurídica de las mercancías consideradas objeto del delito de contrabando.
Por su parte, el
ciudadano Enrique Martínez Sánchez presentó demanda contra los artículos
15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 383 de 1997 por vulnerar, según él, los artículos
13, 25, 26, 28, 29, 150 numeral 19 literal c) y 158 de la Constitución
Política, con fundamento en las razones que se exponen a continuación:
a) Violación del
artículo 150 numeral 19.
Los artículos 15
parágrafos uno y dos, 16 y su parágrafo transitorio, 17 y su parágrafo, 18 y 19
y su parágrafo, son a juicio del actor inconstitucionales, ya que a través de
ellos, el legislador irrumpió en la potestad reglamentaria del Presidente de la
República, pues sólo este por vía reglamentaria puede variar el régimen de
aduanas, tal como se establece en el artículo 189 numeral 25 superior, así como
desarrollar las autorizaciones generales de la ley marco expedida por el
Congreso, el cual no puede entonces modificar ni derogar una ley cuadro ni los decretos
dictados con base en ella.
En efecto, el
legislador al dictar una ley marco traslada su competencia al Ejecutivo a fin
de que este, por medio de la función reglamentaria, expida las normas que se
ajusten a las prescripciones estrictas de dicha ley que lo limita. Al hacerlo,
el Congreso no puede pronunciarse por medio de leyes ordinarias, sino
únicamente expidiendo una nueva ley de semejantes características. Por ende,
cuando el legislador cambió el tratamiento de la infracción administrativa
consistente en la introducción de bienes sin declararlos ante la autoridad
aduanera, varió sustancialmente el régimen de aduanas del país estableciendo un
nuevo sistema de control de tales situaciones aduaneras, paralelo y coexistente
con el actualmente vigente de naturaleza administrativa, y como es obvio, un
nuevo sistema sancionatorio de carácter punitivo de naturaleza penal con penas
privativas de la libertad para efectos de la represión prevista para los
comportamientos mencionados, rompe el mandato establecido en la ley marco
vigente (artículo 1º numeral 7 de la Ley 6ª de 1971) y desatiende con ello el
artículo 3o. de dicha ley.
De esta manera, es
obvio concluir que el legislador no podía regular la materia cambiando el
régimen de aduanas, en vista de que se había desprendido de la potestad del
legislador por vía de una ley ordinaria, por mandato del artículo 150 numeral
19 de la Carta.
b) Violación del
literal c) del artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política.
Por otra parte,
indica que las normas señaladas vulneraron el literal c) del artículo 150
numeral 19 superior, el cual al establecer que la materia del régimen aduanero
debe ser regulada mediante una ley marco, prescribe adicionalmente de manera
expresa que las modificaciones reglamentarias que se efectúen deben obedecer a
razones de política comercial, lo cual no fue observado por el legislador
ordinario, ni por el Gobierno como autor de la iniciativa legislativa, ya que
al configurar como delito una acción de introducción de mercancías sin declarar
por lugar no habilitado, o declarándola en condiciones diversas a las reales,
con fundamento en una política criminal del Estado o de carácter fiscal,
cambiario, tributario e incluso, de carácter penal, tal como se desprende de la
exposición de motivos presentada por el Gobierno, en modo alguno obedece a
consideraciones de índole comercial como lo exige la Carta.
c) Violación del
artículo 158 Superior.
Citando algunas
sentencias de esta Corporación, considera que las normas acusadas vulneran el
ordenamiento constitucional, por cuanto no existe relación o conexidad entre
ellas y la Ley de tributos (Ley 383 de 1997), ya que "no es ni tributario,
ni fiscal configurar un hecho punible reprochable penalmente bajo el nombre de
delito". De igual manera, afirma que tampoco se dirigen con igual
propósito o finalidad, ya que el hecho de establecer un delito no se refiere ni
directa ni indirectamente al pago de impuestos, pues si estos se llegaran a
recaudar, sería por la vigencia de la ley de saneamiento de las mercancías que
actualmente coexiste con el delito, pero no propiamente por la creación del
hecho punible de contrabando.
En suma, considera
que no constituye la misma materia, ni se conforma con el sentido de razones de
comercio exterior, ya que se insertó en la ley un delito que no tiene que ver
ni con los impuestos, ni con recursos fiscales, ni con el comercio como
actividad, sino que estableció de modo extraño al sentido general de la ley un
delito como ejercicio excesivo del poder estatal de castigar a las personas en
las hipótesis previstas en la Ley 383 de 1997.
d) Violación del
artículo 28 de la Carta Política.
Las normas acusadas
vulneran esta disposición constitucional, en cuanto establecen la pena de prisión
y arresto para las personas que introduzcan mercancías o saquen bienes del
territorio nacional sin declararlos en la aduana, cuando de acuerdo con el
régimen previsto por los Decretos 1909 de 1992 y 1751 de 1991, actualmente
vigentes, el Estado permite sanear dichas mercancías pagando los impuestos
debidos e imponiendo una sanción pecuniaria del 30%, 50% o 75%, según si se
declara voluntariamente la mercancía introducida al país, con lo que la
irregularidad aduanera mencionada se resuelve mediante una obligación de pagar
una suma determinada de dinero para sanear la infracción administrativa de
contrabando.
Para el demandante,
esta disposición se torna excesiva por cuanto las deudas al fisco pueden ser
resueltas mediante facilidades de pago de acuerdo con la ley, por lo cual
resulta quebrantado el artículo 28 de la Carta que impide la detención, la
prisión o el arresto por deudas, que incluye aquellas en favor del Estado que
pueden sanearse en cualquier momento, tal como lo disponen los artículos 57 y 82
de la Ley 1909 de 1992.
Existiendo el
saneamiento y el rescate contemplados en las normas legales y su régimen, como
de una deuda exigible por procedimiento coactivo administrativo con la
posibilidad del acuerdo de pagos hasta en cinco años, no cabe penalizarlo
coetáneamente, dado que ello convierte la obligación de pagar al Estado la
tarifa o el arancel con su incremento sancionatorio, en un delito reprimido con
penas de prisión y arresto, lo cual está prohibido por el artículo 28 de la
Carta.
e) Violación del
principio de la legalidad del delito y non bis in idem consagrados en el
artículo 29 de la Carta.
Según afirma el
demandante, las infracciones aduaneras de contrabando están sancionadas
administrativamente, como se deduce de los tratados y las recomendaciones de
derecho internacional (tratados de la ALALC y de la OMC), así como del decreto
1909 de 1992, por lo cual no se compadece establecer una nueva sanción
coexistente con aquella, lo que representa una doble sanción por el mismo
hecho, vulnerándose con ello el principio non bis in idem que constituye
una garantía de la persona investigada y sancionada.
Así mismo, estima
que se vulnera el principio de legalidad del delito establecida en el artículo
29 de la Carta, ya que la ley penal -en este caso la Ley 383 de 1997- en los
artículos demandados que penalizan el contrabando, comprende ex post-facto
hechos de introducción de mercancías de consumo al país, ya ocurridos antes de
la expedición de la ley, como se deduce del texto del parágrafo transitorio del
artículo 16 que obliga a declarar las mercancías que se hallen en territorio
nacional para legalizarlas, en un distinto y perentorio término, en contra del
plazo señalado en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992.
Con esto, señala, se
cometieron a su juicio dos graves violaciones al ordenamiento constitucional,
ya que de una parte, se crea un delito ex post facto de contrabando para
mercancías que ya se encontraban introducidas en el país, al amparo de una
legislación administrativa vigente que autorizaba en aquella época la
introducción -y aún autoriza hoy- de mercancías con la obligación de pagar los
impuestos y las tarifas en cualquier tiempo. Es ostensible entonces, que hechos
permitidos bajo leyes administrativas vigentes, ya sucedidos para la época de
la expedición de la ley, resultan ahora reprimidos y convertidos en delito por
la nueva ley, que en esta oportunidad se demanda.
Por otra parte, el
legislador ha irrumpido en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, ya que el
Decreto 1909 de 1992, ya había reglamentado y sancionado administrativamente el
ingreso de mercancías en la condición irregular aduanera aludida, materia en la
cual no tiene competencia el Congreso por razón de la distribución de
competencias de la ley marco, según lo previsto en el artículo 150 numeral 19
literal c) de la Carta, en armonía con el artículo 189 numeral 25 del mismo
ordenamiento.
f) Violación al
derecho a la libertad de oficio consagrado en los artículos 25 y 26 de la
Carta.
Finalmente,
considera el demandante que la legislación despenalizó el contrabando y
convirtió la circulación de mercancías en una actividad libre que no requiere
de títulos de formación académica y por lo mismo de libre ejercicio, que no
puede entonces ser restringida, salvo que la actividad implique un riesgo
social.
En este orden de
ideas, afirma que no es factible introducir un límite de carácter penal
mediante la configuración de un delito con pena privativa de la libertad a esta
actividad, ya que esto pone un freno a la misma, y configura un límite real a
la actividad de los comerciantes como oficio, lo cual vulnera la Constitución,
pues restringe el derecho a ejercerla, dado que actualmente, bien en forma
regular o sin el lleno de los requisitos administrativos correspondientes,
puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin el límite real que significa la
sanción penal.
Por último, el
ciudadano Carlos Germán Farfán Patiño demanda los artículos 51 numeral 1 de la
Ley 383 de 1997 y el 7o. (parcial) de la Ley 56 de 1981, por violación de los
artículos 294 y 338 de la Constitución, pues las normas acusadas en su criterio
establecen un tratamiento preferencial a favor de las empresas generadoras de
energía eléctrica, en desmedro de los derechos de los municipios sobre el
impuesto de industria y comercio, en clara violación de su autonomía fiscal.
IV. INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, se presentaron las siguientes intervenciones:
4.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través de apoderado, presentó escrito por medio del cual
justifica la exequibilidad de los preceptos demandados, con fundamento en las
siguientes precisiones.
En primer lugar,
cuestiona la pretensión inserta en algunas de las impugnaciones de impedir que,
además de las sanciones administrativas que se originan por la pretermisión de
las normas aduaneras, se deriven resultados penales. En función de los
diferentes valores jurídicos que están en juego, ello es perfectamente
admisible, sin que por ese hecho se esté atentando contra el principio según el
cual, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Así, señala que el
proceso penal se tramita independientemente del administrativo, ya que al
ocurrir un quebrantamiento de las normas administrativas (Decreto 1693 de 1997,
artículo 2; Decreto 1909 de 1992; Decreto 2666 de 1984 y artículos 20 y 21 de
la Ley 383 de 1997), que además sea susceptible de ser tipificada en alguno de
los hechos punibles creados por la Ley 383 de 1997, el servidor público que
tenga conocimiento de ello tendrá la obligación de denunciarlo ante la
autoridad competente -la Fiscalía General de la Nación (artículo 25 del CPP.)-,
la cual agotará la etapa instructiva, y si hubiere lugar a ello, remitirá la
investigación a los jueces penales del circuito para que adelanten la etapa del
juicio. En consecuencia, serán estos organismos de la rama judicial los
encargados de proferir las providencias que en su entender, consideren
apropiadas, ello sin perjuicio de que el procedimiento administrativo pueda
nutrir el penal, y viceversa, mediante la figura de la prueba trasladada, sin
menoscabo de la autonomía necesaria en sus determinaciones.
Por ello, no existe
vulneración al debido proceso ni una incursión en las funciones propias de la
rama judicial, ni menos aún que las decisiones en cada uno de los ámbitos sean
arbitrarias e impidan la debida oportunidad para ejercer el derecho de defensa
y la igualdad.
Por su parte, en cuanto
hace a la tipicidad de los hechos punibles creados en la Ley 383 de 1997,
señala que cada uno de estos (contrabando, favorecimiento de contrabando,
defraudación de rentas de la aduana y favorecimiento por servidor público)
establecen en forma clara y expresa los sujetos activo y pasivo, la conducta,
el bien jurídico tutelado y los ingredientes especiales del tipo. Por ello, a
su juicio no está ausente ningún elemento que desvirtúe la garantía que se
expresa con la definición inequívoca de hecho punible, de manera que, el
análisis debe emprender el fiscal o el juez en su oportunidad deberá incorporar
los dos estados restantes para determinar la responsabilidad penal, a saber, la
antijuridicidad y la culpabilidad.
Las conductas
descritas y sancionadas en dicha forma, resultan ser inequívocas y el ciudadano
con base en la descripción realizada conoce los límites dentro de los cuales su
actividad es permisible y no afecta el ámbito penal. De otro lado, por ser
tipos penales en blanco, es admisible en su criterio que el legislador haga una
remisión a las normas que regulan la entrada y salida de mercancías.
De otro lado, según
el interviniente, como el análisis requiere la prueba del dolo, precisa que las
afirmaciones según las cuales la legislación penal aduanera atentaría contra la
buena fe de los pequeños comerciantes no encuentra soporte, pues como se trata
de conductas que no son susceptibles de encausarse a título de culpa o de
preterintención, pues así lo establece nuestro ordenamiento penal, es preciso
que el sujeto activo conozca el hecho punible y quiera su realización, lo mismo
cuando la acepta previéndola como posible (art. 36 CP.). De otra parte, en
ninguno de estos casos se está contraviniendo el principio de irretroactividad
de la ley, como lo sugieren los demandantes, pues toda conducta se juzga a la
luz de las normas vigentes al momento de su ocurrencia, de tal forma que a
partir de la entrada en vigencia de la misma, las conductas descritas tienen
como consecuencia el reproche penal.
Señala igualmente,
que si bien en la Constitución se consagra que es labor del Congreso expedir
las normas generales a las cuales se sujeta el Gobierno en materia aduanera
(artículo 150 numeral 19), allí también se aclara que éste debe tener en cuenta
razones de política comercial en cuanto a aranceles, tarifas y otros aspectos
relativos a las mismas. Dicha disposición se refiere exclusivamente a la forma
como debe realizar esa atribución el Gobierno, pero no implica que toda clase
de medidas que repercutan en materias aduaneras deban estar fundadas en ese
criterio. En pocas palabras, a su juicio resultan necesarias y consustanciales
para el buen cumplimiento del cometido que traza el citado precepto
constitucional.
Indica el
representante judicial del Ministerio de Hacienda, que es suficiente lo
establecido en el examen de tipicidad para desestimar el cargo según el cual se
produce una alteración del principio de que nadie puede ser juzgado dos veces
por un mismo hecho. En cuanto a la libertad de las personas, debe pensarse que
si la restricción se produce por causa de una decisión del legislador en los
términos que se han expuesto, en manera alguna se quebranta la Constitución; la
privación se produce por decisión de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido por el legislador y
respetando las garantías propias de cada proceso. La impugnación, manifiesta,
cae en el error de asumir que es la obligación la que origina una respuesta
sancionatoria del Estado, pero la deuda no es la causa que origina la sanción,
sino la pretermisión de las normas aduaneras con los efectos nocivos conocidos,
con independencia del procedimiento administrativo.
De otra parte, señala
el interviniente que es claro que quienes se sustraen de la normatividad están
expuestos a las sanciones administrativas y penales que se definan; quien así
actúe no puede oponer a ello el ejercicio de una labor o una actividad o el
desarrollo de una profesión o un arte cuando aquellos y éstos provienen de la
ilegalidad en la conducta del agente, de su acción por fuera de las normas. En
el caso del contrabando, la evolución del derecho penal moderno tiende a
censurar y atacar férreamente conductas de "cuello blanco" que de
usanza han tenido un poder desestabilizador profundo y una afectación masiva,
pero que por efecto de una percepción restringida del delito, no resultaban
debidamente sancionadas.
Agrega que el
decomiso aduanero surge de la pretermisión de las obligaciones tributarias,
cuando es deber de los ciudadanos proceder a su cumplimiento; y lo hace la
autoridad que el legislador ha previsto para ello sin que tal circunstancia
menoscabe la independencia de la rama judicial, porque en este evento nos
encontramos dentro del ámbito administrativo y de las consecuencias que se
acarrean dentro del mismo y no en el penal, y ello es así pues no esta ley la
que crea esta figura. Además, durante el respectivo trámite administrativo que
conduce a la adopción de estas medidas, se garantiza el debido proceso con la
posibilidad en todas las instancias de cumplir con las obligaciones que son
debidas.
Por ello, señala que
es perfectamente válido que la DIAN en el desarrollo de sus funciones que le
son inherentes, proceda a tomar las medidas consustanciales al deber de
tributar, tanto como es función del Presidente, velar por la estricta
recaudación y administración de las rentas públicas. Nada impide, entonces, que
el legislador atribuya funciones judiciales en materia precisas, a determinadas
autoridades administrativas, como es el caso del decomiso, dado su carácter
administrativo.
Respecto de la
acusación que obra en el proceso D-1861, indica que debe estarse a lo resuelto
por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-486 de 1997, que declaró
exequibles las expresiones del artículo 7 de la Ley 56 de 1981. En relación con
los apartes que no se acusaron, señala que en cuanto a la facultad del Gobierno
Nacional contenida en el inciso segundo, es plenamente coherente con la
afectación de diversos municipios, lo cual implica que se hagan los respectivos
cálculos para determinar la distribución equivalente. Si ello no es así, la
remisión efectuada en la ley 383 no tiene vicio alguno de inconstitucionalidad.
Finalmente, en
cuanto a la violación del principio de unidad de materia, indica que se trata
de disposiciones conexas y relacionadas entre sí, razón por la cual este cargo
no debe prosperar.
4.2 Por su parte, el Ministerio de
Comercio Exterior, a través de apoderado, presentó escrito apoyando la
solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 20 y 21 de
la Ley 383 de 1997, por cuanto en su criterio, el contrabando es una actividad
ilícita prescrita por la ley como delito que atenta contra el tesoro público,
al no percibir el Estado los impuestos que deberían pagarse por el ingreso de
mercancías al territorio nacional.
Dichos preceptos a
juicio del interviniente, no son congruentes con la Constitución Nacional, ya
que ésta en su artículo 34 señala que podrán extinguirse los bienes adquiridos
mediante enriquecimiento ilícito en perjuicio del tesoro público o con grave
deterioro de la moral social mediante sentencia judicial, por lo cual puede
decirse que los bienes adquiridos a través del contrabando entrarían dentro de
lo preceptuado por esa norma, pero no podría declararse la extinción de su
dominio más que por sentencia judicial. Además, afirma que los bienes
adquiridos así, tampoco clasificarían dentro de lo consagrado por el artículo
58 constitucional, que prescribe la expropiación de bienes por motivo de
utilidad pública por las razones señaladas, sino por tratarse de bienes
producto de una actividad ilícita.
4.3 Dentro del término de fijación en lista, la
apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó
escrito justificando la constitucionalidad de los preceptos impugnados, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
Señala la citada
funcionaria, que según el precepto constitucional consignado en el artículo primero,
Colombia se define como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de
república unitaria, fundada en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y
la solidaridad de las personas que la integran, con prevalencia del interés
general.
Indica la interviniente,
que a la Rama Ejecutiva como función principal, le corresponde hacer cumplir
las leyes mediante el ejercicio de su función administrativa, y su potestad se
traduce en la adopción de mecanismos de control, definición de conductas,
obligaciones y configuración de sanciones, como medios de realización efectiva
de su función, la que se concreta en la expedición de actos administrativos de
carácter general y particular.
Por lo anterior,
estima que "si a la Rama Judicial le corresponde como función principal la
administración de justicia, mediante el ejercicio de la función judicial, su
potestad sancionadora, se concreta en la imposición directa de penas como
consecuencia de la comisión de un hecho punible, mediante sentencia judicial y
una vez agotados los procedimientos propios de cada juicio”.
Es así como
considera que la facultad sancionadora de una y otra rama se diferencia por su
finalidad y esta a su vez encuentra justificación en el cumplimiento efectivo
de las funciones constitucionales asignadas. Al respecto, hace referencia a la
sentencia de la Corte Constitucional No. C-214 de 1994, mediante la cual esta
Corporación concluyó que la potestad administrativa sancionatoria constituye un
instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden
jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la
administración, que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a
los particulares, el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una
disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos.
En materia
aduanera, señala que la función administrativa está asignada a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el Decreto Ley 1693 de junio 27 de
1997, el cual establece en su artículo 2º., que a ella compete la dirección y
administración de la gestión aduanera a través del servicio y apoyo a las
operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en
abandono de las mercancías a favor de la Nación, su administración, control y
disposición. E igualmente, el artículo 13 ibídem establece las funciones de
dicha entidad, dentro de las cuales están las siguientes:
“Propugnar por
el cumplimiento de las normas tributarias nacionales, aduaneras y cambiarias,
prevenir, investigar y reprimir las infracciones al régimen tributario
nacional, al régimen de aduanas y al régimen cambiario y aplicar las sanciones
que correspondan conforme a los mismos;
"Ejercer
las funciones de policía judicial, de conformidad con las normas legales”.
Manifiesta
además, que el régimen de aduanas está contenido en los reglamentos expedidos
por el Ejecutivo en desarrollo de las leyes marco de aduanas y comercio
exterior (Ley 6ª de 1971 y Ley 7ª de 1991), atendiendo la previsión
constitucional consagrada en el artículo 189 numeral 25 de la Carta Política.
Señala
igualmente, que con fundamento en el mismo precepto constitucional, el Gobierno
Nacional está facultado par...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.