Sentencia C-194 de 1998

Corte Constitucional · M.P. Hernando Herrera Vergara · 1998

Vigente
Texto de la sentencia
C-194-98 Sentencia C-194/98 Sentencia C-194/98 SANCION ADMINISTRATIVA POR CONTRABANDO-Competencia para aplicarla/SANCION ADMINISTRATIVA-Procedimiento administrativo En relación con la determinación e imposición de la sanción administrativa, que corresponde a la multa, y a otras consecuencias de ese orden, su competencia radica exclusivamente en cabeza de los funcionarios de la DIAN. La imposición de las multas, la aprehensión o el decomiso de las mercancías corresponden a un procedimiento administrativo, que por disposición del legislador, lo cual en ningún momento implica inmiscuirse en el proceso penal. SANCION PENAL POR CONTRABANDO-Competencia para aplicarla Por el contrario, cuando de dicha conducta se deriva la comisión del delito de contrabando, por expreso mandato constitucional y legal, son los funcionarios judiciales quienes están investidos de la potestad de imponer la pena de prisión o arresto, previo el adelantamiento del respectivo proceso, que se inicia con la etapa de investigación y culmina con la expedición de la sentencia judicial. Por consiguiente, frente a la configuración de los hechos punibles relacionados en las normas acusadas, el funcionario administrativo o la autoridad aduanera están en la obligación de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial para los efectos de imponer las sanciones penales a que haya lugar, mediante la sentencia respectiva. PRINCIPIO NON BIS IDEM-Improcedencia de vulneración Teniendo en consideración que los supuestos que dan lugar a la actuación administrativa y a la intervención jurisdiccional penal se encuentran claramente diferenciados, resulta obvio que jamás pueden ser concurrentes, de manera que los aludidos procesos administrativo y penal, son independientes, y no configuran por consiguiente, la violación del principio constitucional "non bis in idem". DECOMISO ADUANERO-Naturaleza El decomiso aduanero constituye una herramienta de aplicación inmediata, de carácter efectivo en la lucha contra la evasión y el contrabando, con el fin de evitar que se lesione gravemente la economía nacional, así como la competencia leal, lo cual garantiza la prevalencia de los bienes colectivos y supraindividuales. El decomiso se trata de una determinación administrativa, de carácter inmediato, que adopta la autoridad correspondiente como consecuencia de las situaciones fácticas establecidas en las normas demandadas, que no son propias de la extinción del dominio, y en consecuencia, no requieren de una sentencia judicial, sin perjuicio del trámite del proceso penal por la actividad delictiva que ello genera. EXTINCION DE DOMINIO-Medida de carácter patrimonial/DECOMISO-Medida de carácter administrativo El carácter de la extinción del dominio es preferentemente patrimonial y constituye una conducta independiente de la infracción penal, frente a los hechos punibles imputables a la persona; mientras que el decomiso es una medida inmediata de carácter administrativo que no requiere "del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto está concebido para servir a los fines del mismo", en este caso, por expresa disposición del legislador ordinario, dicha autoridad es la "Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la entidad que haga sus veces", sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar frente a la comisión del hecho punible. Por ello, la circunstancia de que la DIAN tenga legalmente la potestad de decomisar o determinar la aprehensión de la mercancía, no configura el desconocimiento del principio constitucional de la independencia judicial, toda vez que el proceso administrativo aduanero es diferente del jurisdiccional. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Improcedencia de vulneración En relación con la unidad de materia, lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislación y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el título de la ley. Por consiguiente, resulta claro que si el objeto de la normatividad, como se desprende del mismo título de la ley es la adopción de medidas indispensables para enfrentar la evasión y el contrabando, deben incluirse, como en efecto se hace en los preceptos impugnados, disposiciones tributarias y aduaneras, encaminadas a erradicar aquellos factores que obstaculizan y perturban la libre competencia en términos de igualdad y probidad. Los artículos 15 a 21 de la Ley 383 de 1997 no vulneran el principio constitucional de unidad de materia legislativa, por cuanto ellos guardan estrecha relación temática y sistemática con el objeto principal de la ley, que consiste en "luchar contra la evasión y el contrabando". CONGRESO-Expedición y derogación de normas generales en materia aduanera El Congreso, en materia del régimen de aduanas, circunscribe su actividad legislativa a señalar las normas generales y los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, mientras que a éste le corresponde "modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas". La expedición de las normas y leyes -así como su derogación, que implica la modificación del estatuto aduanero, y el establecimiento de impuestos- concernientes al saneamiento de mercancías, aprehensión y decomiso de las mismas, entre otras materias, es competencia del Congreso y no del Ejecutivo. Igualmente, las previsiones ajenas a los elementos comerciales del régimen de aduanas, como ocurre con la penalización del contrabando, son atribuciones del resorte del legislador ordinario. CONTRABANDO-Pena de prisión La imposición de la pena de prisión prevista en el artículo 15 acusado, se deriva de la comisión de un ilícito, que acarrea dicha sanción penal, la que no se reduce a una mera y simple obligación dineraria o crediticia de índole civil o comercial. Por ello, cabe reiterar entonces, que la pena de prisión impuesta, se produce no por el incumplimiento de obligaciones civiles contractuales, que es lo que prohibe la norma superior, sino en razón del quebrantamiento del orden jurídico por el ejercicio de una actividad ilícita y antijurídica de carácter penal, como lo es el contrabando. Siendo la pena de prisión consagrada, la consecuencia directa del quebrantamiento del orden jurídico por la comisión del hecho punible del contrabando, y no como erróneamente lo entiende el actor, del incumplimiento de una deuda en dinero o en especie, lo que no resulta violatorio de ningún precepto constitucional, habrá que concluir que el cargo no prospera. CONTRABANDO-Improcedencia de violación de la libertad de trabajo El comerciante que en desarrollo de sus actividades incurre en el delito de contrabando, no puede alegar en ningún caso la libertad de trabajo, aunque éste constituya un derecho fundamental, pues su ejercicio implica el cumplimiento de unas responsabilidades y deberes correlativos, como actuar dentro del marco de la legalidad, y al no hacerlo, su derecho pierde efectividad y carece de protección. DERECHOS ADQUIRIDOS-Improcedencia de desconocimiento Los artículos examinados de la Ley 383 de 1997 no desconocen, derechos adquiridos consolidados, pues en los supuestos que ella contempla, se adquirió la propiedad de los bienes y de las mercancías en abierta transgresión al ordenamiento jurídico vigente, vulnerando los límites fijados por el orden jurídico, motivo por el cual no puede afirmarse, como erróneamente lo pretende uno de los demandantes, que exista un derecho legítimo de los presuntos titulares de la propiedad. No puede entonces, catalogarse como derecho adquirido "con justo título" y "con arreglo a las leyes civiles" por el uso o disfrute indebido del derecho de propiedad. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Improcedencia de vulneración El parágrafo transitorio demandado no vulnera el principio de la irretroactividad de la ley, pues este lo que está concediendo es un plazo de gracia para que "dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley", acrediten la legal introducción de las mercancías y dentro de los cuatro meses de vigencia de la misma, la legalicen, con lo cual no se está dando carácter retroactivo a la ley, sino por el contrario, fijando unos términos razonables para legalizar la mercancía ya que de no hacerlo, no es posible "dentro de la vigencia de la ley", ejercer las referidas actividades comerciales. EVASION Y CONTRABANDO Resulta contrario al ordenamiento superior que se establezcan reconocimientos por la "no colaboración eficaz" en la lucha contra la evasión y el contrabando, ya que aparte de constituir un despropósito jurídico, es bien sabido que es función de las autoridades de la República asegurar la vigencia de un orden justo, estando la función administrativa al servicio permanente de los intereses generales, los cuales se desarrollan con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Referencia: Expedientes Acumulados D-1834, D-1852, D-1855, D-1861 y D-1864. Acciones de inconstitucionalidad de los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 51 numeral 1 de la Ley 383 de 1997, "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones", y 7o. (parcial) de la Ley 56 de 1981. Demandantes: Guillermo Chahín Lizcano, Enrique Martínez Sánchez, Libardo Cajamarca Castro, Héctor Matamoros de La Torre y Carlos Germán Farfán Patiño. Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Santa Fé de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998) En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, LIBARDO CAJAMARCA CASTRO, HECTOR MATAMOROS DE LA TORRE y CARLOS GERMAN FARFAN PATIÑO promovieron demandas ante la Corte Constitucional contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 51 numeral 1 de la Ley 383 de 1997, "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones", y contra el artículo 7o. (parcial) de la Ley 56 de 1981, las cuales se proceden a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. La Sala Plena decidió acumular las demandas, a fin de que estas fueran resueltas en la misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, dada la identidad de materia. I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcriben a continuación los textos de los preceptos demandados, subrayándose los apartes acusados. "Ley 383 de 1997 “Artículo 15. Contrabando. Quien introduzca o saque bienes del territorio nacional, sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte de la operación de comercio exterior, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, sin perjuicio del concurso de hechos punibles. La pena descrita en el inciso primero no se aplicará cuando la cuantía de los bienes involucrados sea inferior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas. Parágrafo 1o. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de diciembre de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo. Parágrafo 2o. Cuando el contrabando por cuantía superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes se realice fraccionadamente en diferentes actos de inferior importe cada uno y sean sancionados administrativamente, tendrán estos el carácter de delito continuado si existe unidad de propósito, y así se infiere de la identidad de su autor y de los medios utilizados en su comisión". Artículo 16. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio nacional sin haber sido declarada, o sin haber sido presentada ante la autoridad aduanera, o ingresada por lugar no habilitado, o sin los documentos de soporte, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a veinticuatro (24) meses y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio por el término del arresto y un (1) año más. Parágrafo transitorio. Para los efectos del presente artículo, no serán responsables penalmente los comerciantes minoristas que, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, presenten ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, relación de las mercancías respecto de las cuales no se pueda acreditar su legal introducción o permanencia en el territorio nacional, y que a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las legalicen de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 82 del Decreto 1909 de 1992. La eximente de responsabilidad establecida en este parágrafo, se aplica de manera exclusiva respecto de las mercancías legalizadas en el plazo aquí establecido. Artículo 17. Defraudación a las rentas de aduana. El que declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por la ley le corresponde, en una cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica en los casos en que el valor informado corresponda a controversias sobre clasificación arancelaria. Artículo 18. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la introducción de mercancía de prohibida importación al país, o el ingreso de mercancía sin declarar o sin presentar ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y la pérdida e interdicción de las funciones públicas. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, si el favorecimiento se presenta en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del concurso de hechos punibles. Artículo 19. Colaboración eficaz. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocerá a favor de las entidades territoriales que presten colaboración eficaz en la aprehensión de mercancias de contrabando, un sesenta por ciento (60%) del total de la venta efectiva correspondiente, deduciendo los costos relacionados con el manejo de la mercancía, su almacenamiento y demás en que se incurra para realizar su venta. Cuando no exista colaboración eficaz, se reconocerá a las entidades territoriales un porcentaje del sesenta por ciento (60%) correspondiente al valor global de las ventas diferentes de las que trata el inciso anterior descontados los costos de manejo y almacenamiento de las mercancías a cargo de la DIAN y demás incurridos para legalizar su venta; distribuido a prorrata del monto total de las aprehensiones e incautaciones efectuadas en la jurisdicción de la correspondiente entidad territorial en el año inmediatamente anterior. Parágrafo. El reconocimiento previsto en el presente artículo, sólo será procedente una vez sea agotado el procedimiento administrativo de venta de la mercancía. Artículo 20. Definición de la situación jurídica de las mercancías. Toda determinación referente a la aprehensión, carácter, valor aduanero, decomiso y disposición de las mercancías, será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus veces. Artículo 21. Los recursos provenientes de la venta o remate de mercancías abandonadas o decomisadas por la autoridad aduanera, serán invertidos en programas de lucha contra la evasión o el contrabando. Para estos efectos, el presupuesto nacional adicionará anualmente al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la entidad que haga sus veces, una partida equivalente al valor de las ventas o remates de las mercancías comercializadas en el año inmediatamente anterior". .... Artículo 51. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981. ....". LEY 56 DE 1981 Artículo 7o. Las entidades propietarias pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuírse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior". II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS A continuación se resumen los cargos formulados en cada una de las demandas: El ciudadano Guillermo Chahín Lizcano demanda los artículos 20 y 21 de la Ley 383 de 1997, por quebrantar los artículos 13, 29, 34, 58, 116, 150-2 y 152 de la Constitución Política. Sostiene el demandante, que la ley impugnada no se refiere a ninguna de las instituciones consagradas en el artículo 58 superior, y que al disponer una expropiación administrativa como la que comporta el decomiso aduanero que regulan los artículos 20 y 21, desconoce abiertamente la normatividad constitucional que determina el régimen de la propiedad en Colombia, según el cual, el propietario a quien en los casos del artículo 58 se le afecta una propiedad, no la pierde como consecuencia de haberla obtenido ilícitamente o como producto de una actividad punible, sino que su título es limpio pero subordinado a la utilidad pública y al interés social, por lo que recibe una indemnización como justa compensación a la forzada transmisión de la propiedad al Estado. Indica el actor, que "el vicio de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados aparece evidente cuando la Carta Política ordena que esa declaratoria de extinción del dominio o del decomiso, se pronuncie por sentencia judicial, lo que significa que el ordenamiento superior exige una actuación del órgano jurisdiccional competente, para que, mediante sentencia ejecutoriada, se extinga o retire la propiedad a su titular, debido a la irregular situación aduanera y de comercio exterior que perjudica al tesoro público, y se traslade al Estado". Además, señala que la aplicación del decomiso, según lo disponen los artículos 51 del Decreto 755 de 1990 y 80 del 1909 de 1992, implica la atribución de esa competencia, que es del juez, al administrador de Aduanas. El mismo decreto 755 le da a esta figura la consecuencia de la pérdida de la propiedad para asumirla el Estado cuando la Administración de Aduanas encuentra que la mercancía no se legalizó en los términos del reglamento, quebrantando con ello el artículo 34 de la Carta Fundamental. Agrega, que según el artículo 7o. de la Ley 333 de 1996, el decomiso o la extinción de dominio tienen un carácter jurisdiccional, lo que según él es desconocido por los preceptos demandados, situación esta que ocurre igualmente con el procedimiento que conduce a la extinción del dominio o al decomiso de mercancías para trasladarlas a propiedad del Estado. Se trata entonces, de una tramitación de naturaleza judicial que se surte en el proceso penal respectivo, previo ejercicio de la acción consagrada en el precepto citado. Así entonces, considera que sólo el juez como resultado de un proceso judicial, puede afectar la propiedad y demás derechos o extinguirlos; la administración carece de potestad para definir la existencia o eficacia de los derechos, pues su función se limita a proteger a las personas y a cumplir la ley y las decisiones judiciales, mas no a declarar los derechos y libertades de las personas. Y es más evidente en su criterio la inconstitucionalidad, al examinar el artículo 51 del Decreto 755 de 1990, que autoriza que la pena de extinción del dominio o decomiso a favor del Estado, se decrete, o por la comisión de un delito o por una mera falta administrativa, y no como dice el artículo 34 de la Constitución, porque los bienes se adquirieron mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Y lo más grave en ambos casos, es que sea por una autoridad administrativa y no por el juez; la falta administrativa no puede originar constitucionalmente una pérdida de la propiedad por decomiso o extinción del dominio, que es una pena impuesta por un juez como resultado de un proceso judicial. En este orden de ideas, indica el actor que restablecida por la Ley 383 de 1997 la condición de delito que ostentan ciertas violaciones a las normas aduaneras, no puede admitirse que es constitucional que el decomiso, o la extinción del dominio de los bienes relacionados con tales conductas, se realice por autoridades administrativas y no por autoridades judiciales. Aduce el demandante, que las normas acusadas violan los artículos 13 y 29 de la Constitución, pues mientras unas personas en Colombia tienen la garantía judicial respecto de los bienes que hayan sido considerados como producto del delito o vinculados a la comisión de un delito, para efectos de la extinción del dominio o de la expropiación o del decomiso, otros, los declarados incursos en contrabando son desposeídos, vale decir, expropiados sin dicha garantía, en la medida en que el decomiso y el traslado de dominio sobre los bienes a la Nación se decreta por una autoridad administrativa. Es más, agrega que a unas personas que no han cometido delito alguno, sino una falta administrativa aduanera que no quedó tipificada como delito de contrabando, se les aplicaría también el decomiso como sanción por funcionarios administrativos, al paso que quienes incurrieron en delitos sólo pueden ser privados de su derecho a la propiedad por el juez. Ello comporta, a más de una irracionalidad que se introduce en el ordenamiento jurídico, una discriminación que se haría más aberrante en el caso de que el juez que juzga el delito de contrabando absolviera al sindicado y éste fuera a reclamar los bienes decomisados por la aduana, los cuales ya no le pertenecen. Finalmente, en relación con el debido proceso, es claro en su concepto, que mientras la Constitución ordena que la expropiación, la extinción del dominio o el decomiso son instituciones que se desarrollan mediante procesos judiciales por los jueces, las normas demandadas determinan que ellas se cumplan según procesos administrativos y por funcionarios administrativos. Por su parte, el ciudadano Hector Matamoros de la Torre solicita declarar inexequibles los artículos 15, 16, y 20 de la Ley 383 del 10 de julio de 1997, por considerar que con ellos se están violando los artículos 13, 29, 113, 116, 133, 228, 250 y 251 de la Constitución Política. Expuso sus argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada de la siguiente manera: Manifiesta que no comparte el criterio según el cual, los hechos punibles aduaneros, en cuantías inferiores a un mil cien salarios mínimos legales mensuales, generen ante la mera infracción administrativa, que conoce y sanciona la Dirección de Impuestos y Aduanas, la misma la responsabilidad al definir la situación jurídica del objeto materia de las mercancías afectadas, desde la aprehensión hasta el decomiso y su destino final. Así mismo, expresa que ninguna otra autoridad puede disputarle la competencia sobre decisiones relativas a la aprehensión, al origen espurio o lícito de las cosas incautadas, a los dictámenes de reconocimientos y avalúos y a la pérdida en favor del Estado o devolución a sus propietarios, sometiendo a la justicia penal ordinaria a acatarlas, no obstante la gran incidencia que tienen en el proceso penal, sin tener en cuenta, en particular, que la propia Constitución prohibe en su artículo 113 que las autoridades administrativas instruyan sumarios o juzguen delitos, así sea parcialmente, pues esto afectaría la independencia e igualdad que debe existir entre las ramas del poder público. Reitera que dentro del proceso penal, es indiscutible el avalúo y el carácter lícito o ilícito del objeto o la expropiación, pero como son determinaciones de la exclusiva responsabilidad de las autoridades aduaneras, son ellos quienes deberán decidir cuando el asunto es penal, pues manejan sus cuantías, y establecen cuando hay objetivamente delito, ya que definen el decomiso. Esto, determina dentro de vías gubernativas de cuya seriedad, celeridad, transparencia y autonomía nadie responde, que los funcionarios se conviertan en juez y parte, lo que en su concepto puede originar irregularidades por contradicción entre la ley penal y las decisiones de la entidad aduanera, no compartiendo por ello que pueda resultar ser responsable e irresponsable a la vez por las decisiones disimiles de las autoridades independientes. Aclara, que no objeta que los funcionarios de aduanas puedan aprehender mercancías; lo que discute y considera inaceptable, es que otras autoridades, como la policía o los jueces, no puedan hacerlo. Con esta salvedad, admite la constitucionalidad del artículo 20 de la ley demandada, pero advierte que debe tenerse en cuenta las funciones asignadas en el artículo 251-3 de la Constitución a la Fiscalía General de la Nación, por lo cual concluye que la Dirección de Aduanas no tiene la exclusiva responsabilidad en la aprehensión de mercancías, ni respecto de la disposición de los bienes decomisados; estima que por ser de contrabando, es legítima esta medida, constituyéndose en ingresos extraordinarios del Estado. Respecto al debido proceso, manifiesta que en relación con el juzgamiento (sumario y causa), este debe adelantarse ante el juez (o fiscal) competente, advirtiendo que la ley 383/97 divide esa competencia, trasladando a la Administración de Impuestos Nacionales funciones que implican ejercicio de la jurisdicción penal, las cuales ni tiene legalmente, ni le pueden ser asignadas, pues de manera enfática la Carta Fundamental, le prohibe instruir sumarios o juzgar delitos (art. 113 CP). Manifiesta que el juzgamiento (sumario y causa) se respeta observando la plenitud de las formas de cada juicio. De consiguiente, frente a un proceso penal por presunta violación de la ley penal, ninguno de esos actos pueden quedar por fuera de las competencias judiciales, ni siquiera parcialmente, y mucho menos separándose en dos juicios, sucesivos o simultáneos, ya que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, situación esta que se presenta en los artículos demandados, los cuales permiten el desarrollo simultáneo de dos juicios, administrativo y judicial, primando el aduanero. Sostiene que los términos contenidos en los preceptos impugnados, a saber "bienes", "mercancías" y "contrabando", constituyen el objeto material del delito y forman parte de la "tipicidad", para inferir que es necesario que exista contrabando para que la conclusión sea la expropiación; y agrega que el decomiso es el resultado del reconocimiento de la existencia del delito de contrabando desde el punto de vista material, porque la culpabilidad es el único elemento que se requiere dejar al libre análisis de los fiscales y jueces, por lo que en su criterio es absurdo condenar o absolver por un delito cuya existencia o inexistencia debe ser declarada por funcionarios de la Rama Ejecutiva. Estima que autorizar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para interferir en el proceso penal y respecto del delito de contrabando, constituye un desconocimiento de la integración de los conceptos de hecho punible y del proceso, que no se pueden dividir entre las distintas ramas del poder. En estas condiciones, señala que el delito es un ente indivisible e inescindible que sólo puede tener una categoría ética y jurídica; no puede ser una forma delictiva y a la vez una falta administrativa. Por ultimo, en relación con el argumento de la razonabilidad de las leyes, señala que el derecho al debido proceso, del cual se desprende el compromiso de que la ley sea justa, impone al legislador que obre con sujeción al derecho, sin que la actuación pueda ser arbitraria, pues se incurriría en vías de facto y sus actos serían invalidables. En relación con los artículos 15 (contrabando) y 16 (favorecimiento de contrabando) de la ley 383 acusada, indica que allí se sanciona el delito con penas privativas de la libertad a partir de 1.100 salarios mínimos; con respecto a ello, manifiesta que además de los planteamientos expuestos anteriormente sobre su inconstitucionalidad, sus cuantías son antitécnicas, por el resultado desigual dado a la delincuencia, lo que en su criterio termina favoreciendo el delito, no lográndose la finalidad pretendida por la ley. De otro lado, el ciudadano LIBARDO CAJAMARCA CASTRO presentó demanda contra los artículos 15 parágrafo 2o., 16 parágrafo transitorio y 20 de la Ley 383 de 1997, por considerar que estos vulneran los artículos 1, 2, 13, 29, 58 y 83 de la Constitución Política. Manifiesta que el parágrafo 2o. del artículo 15 es violatorio de los artículos 13 y 29 de la Carta, por quebrantar el principio de la cosa juzgada, al disponer que si una persona realizó diferentes actos o conductas en diferentes períodos de tiempo y fue sancionado administrativamente, se le imputará el carácter de delito continuado, contrariándose con ello el principio constitucional de la igualdad ante la ley y el debido proceso. Sostiene que el artículo 16 demandado es ilegal, pues al hacer referencia al favorecimiento del contrabando, está violando los artículos 29, 58 y 83 de la Carta, desconociendo así el debido proceso, la propiedad privada de los derechos adquiridos y la buena fe de los comerciantes minoristas que poseen mercancías que han adquirido dentro del mercado nacional en la libre oferta y demanda. Aduce, que el citado artículo viola los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política, por cuanto se desconoce el principio fundado en el respeto al trabajo en condiciones dignas de los comerciantes minoritarios, al impedirles ejercer sus actividades comerciales, y al penalizar su ejercicio por distribuir mercancías que han adquirido en el mercado nacional a través de la oferta y la demanda. Respecto a la violación del artículo 29 Superior, expresa que en la norma acusada las conductas de menor entidad tienen beneficios liberatorios menores que aquellos para los cuales se han previsto sanciones mayores; como prueba de ello, cita el inciso 2o. del artículo 15 de la Ley 383 de 1997, y señala que se está exigiendo una mayor responsabilidad penal, con lo cual se viola flagrantemente la presunción de inocencia, ya que el legislador y los jueces no pueden presumir la culpabilidad de nadie, porque ésta es la columna vertebral del ordenamiento jurídico penal. Afirma que de conformidad con las conductas y principios rectores de la disposición acusada, el legislador traslada la carga de la prueba a aquellas personas que comercialicen, distribuyan o enajenen mercancías introducidas al territorio nacional, sin haber sido declaradas o sin haber sido presentadas ante la entidad aduanera, o ingresadas por lugares no habilitados, o sin los documentos soportes, aceptándose de esta manera la responsabilidad objetiva que está proscrita en nuestro sistema jurídico, lo cual es contrario a los principios constitucionales y legales al aceptar previamente la culpabilidad del inculpado, desconociendo la presunción de inocencia de todo individuo hasta que no haya sido declarado judicialmente culpable del hecho que se investiga. Igualmente, considera que se viola el artículo 58 de la Constitución en lo referente al derecho de propiedad privada y a los derechos adquiridos del comerciante (minoritario) que ha adquirido legalmente mercancías en el territorio nacional y desconoce la forma de ingreso para su comercialización, puesto que los bienes muebles como las mercancías, sólo requieren de la solemnidad de poseerlos como señor y dueño, no exigiendo la ley mercantil al comerciante ningún otro requisito. En consecuencia, cuando se adquieren estos bienes y se posee una factura, se está frente a un derecho adquirido conforme a las leyes civiles y comerciales, puesto que la factura es el título de propiedad, sin entrar a determinar si quien lo vende adquirió las mercancías de una forma irregular en cuanto a la introducción al país. Por ello, en el evento de penalizar o decomisar los bienes o mercancías a comerciantes (minoritarios) que las distribuyen o enajenan sin conocer su procedencia, presumiendo que se encuentran legalmente en el país, se estaría violando el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución. Por otra parte, considera que el artículo 16 parágrafo transitorio, viola el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que la ley en este caso debería regir hacia el futuro, y el citado precepto le da efecto contrario cuando se refiere a los comerciantes minoritarios que posean mercancías antes de entrar en vigencia la Ley 383 de 1997. De otro lado, solicita a la Corte, precisar los alcances y determinar con claridad la tipificación del delito en caso que se declaren exequible los artículos aquí impugnados, en cuanto tienen que ver con los comerciantes minoritarios que legalmente están reconocidos y establecidos, que posean, distribuyan o comercialicen mercancías adquiridas en legal forma dentro del país, de acuerdo a la costumbre comercial y que supone fueron transadas de buena fe, desconociendo la forma como ingresaron al país. Para finalizar, manifiesta que el artículo 20 demandado, viola el artículo 29 de la Carta, pues se entrega a la Dirección de Impuestos y Aduanas la definición de la situación jurídica de las mercancías, sin señalar cual ha de ser el procedimiento a seguir por la autoridad aduanera para la aprehensión o el decomiso de las mercancías, quebrantando con ello el principio de defensa que tiene todo ciudadano para controvertir las pruebas; y aclara además, que de tratarse de un asunto en materia penal, la autoridad competente sería aquella que está adelantando la respectiva investigación. Agrega que como está redactado el artículo mencionado, sustrae de la justicia penal la definición de la situación jurídica de las mercancías consideradas objeto del delito de contrabando. Por su parte, el ciudadano Enrique Martínez Sánchez presentó demanda contra los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 383 de 1997 por vulnerar, según él, los artículos 13, 25, 26, 28, 29, 150 numeral 19 literal c) y 158 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: a) Violación del artículo 150 numeral 19. Los artículos 15 parágrafos uno y dos, 16 y su parágrafo transitorio, 17 y su parágrafo, 18 y 19 y su parágrafo, son a juicio del actor inconstitucionales, ya que a través de ellos, el legislador irrumpió en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, pues sólo este por vía reglamentaria puede variar el régimen de aduanas, tal como se establece en el artículo 189 numeral 25 superior, así como desarrollar las autorizaciones generales de la ley marco expedida por el Congreso, el cual no puede entonces modificar ni derogar una ley cuadro ni los decretos dictados con base en ella. En efecto, el legislador al dictar una ley marco traslada su competencia al Ejecutivo a fin de que este, por medio de la función reglamentaria, expida las normas que se ajusten a las prescripciones estrictas de dicha ley que lo limita. Al hacerlo, el Congreso no puede pronunciarse por medio de leyes ordinarias, sino únicamente expidiendo una nueva ley de semejantes características. Por ende, cuando el legislador cambió el tratamiento de la infracción administrativa consistente en la introducción de bienes sin declararlos ante la autoridad aduanera, varió sustancialmente el régimen de aduanas del país estableciendo un nuevo sistema de control de tales situaciones aduaneras, paralelo y coexistente con el actualmente vigente de naturaleza administrativa, y como es obvio, un nuevo sistema sancionatorio de carácter punitivo de naturaleza penal con penas privativas de la libertad para efectos de la represión prevista para los comportamientos mencionados, rompe el mandato establecido en la ley marco vigente (artículo 1º numeral 7 de la Ley 6ª de 1971) y desatiende con ello el artículo 3o. de dicha ley. De esta manera, es obvio concluir que el legislador no podía regular la materia cambiando el régimen de aduanas, en vista de que se había desprendido de la potestad del legislador por vía de una ley ordinaria, por mandato del artículo 150 numeral 19 de la Carta. b) Violación del literal c) del artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política. Por otra parte, indica que las normas señaladas vulneraron el literal c) del artículo 150 numeral 19 superior, el cual al establecer que la materia del régimen aduanero debe ser regulada mediante una ley marco, prescribe adicionalmente de manera expresa que las modificaciones reglamentarias que se efectúen deben obedecer a razones de política comercial, lo cual no fue observado por el legislador ordinario, ni por el Gobierno como autor de la iniciativa legislativa, ya que al configurar como delito una acción de introducción de mercancías sin declarar por lugar no habilitado, o declarándola en condiciones diversas a las reales, con fundamento en una política criminal del Estado o de carácter fiscal, cambiario, tributario e incluso, de carácter penal, tal como se desprende de la exposición de motivos presentada por el Gobierno, en modo alguno obedece a consideraciones de índole comercial como lo exige la Carta. c) Violación del artículo 158 Superior. Citando algunas sentencias de esta Corporación, considera que las normas acusadas vulneran el ordenamiento constitucional, por cuanto no existe relación o conexidad entre ellas y la Ley de tributos (Ley 383 de 1997), ya que "no es ni tributario, ni fiscal configurar un hecho punible reprochable penalmente bajo el nombre de delito". De igual manera, afirma que tampoco se dirigen con igual propósito o finalidad, ya que el hecho de establecer un delito no se refiere ni directa ni indirectamente al pago de impuestos, pues si estos se llegaran a recaudar, sería por la vigencia de la ley de saneamiento de las mercancías que actualmente coexiste con el delito, pero no propiamente por la creación del hecho punible de contrabando. En suma, considera que no constituye la misma materia, ni se conforma con el sentido de razones de comercio exterior, ya que se insertó en la ley un delito que no tiene que ver ni con los impuestos, ni con recursos fiscales, ni con el comercio como actividad, sino que estableció de modo extraño al sentido general de la ley un delito como ejercicio excesivo del poder estatal de castigar a las personas en las hipótesis previstas en la Ley 383 de 1997. d) Violación del artículo 28 de la Carta Política. Las normas acusadas vulneran esta disposición constitucional, en cuanto establecen la pena de prisión y arresto para las personas que introduzcan mercancías o saquen bienes del territorio nacional sin declararlos en la aduana, cuando de acuerdo con el régimen previsto por los Decretos 1909 de 1992 y 1751 de 1991, actualmente vigentes, el Estado permite sanear dichas mercancías pagando los impuestos debidos e imponiendo una sanción pecuniaria del 30%, 50% o 75%, según si se declara voluntariamente la mercancía introducida al país, con lo que la irregularidad aduanera mencionada se resuelve mediante una obligación de pagar una suma determinada de dinero para sanear la infracción administrativa de contrabando. Para el demandante, esta disposición se torna excesiva por cuanto las deudas al fisco pueden ser resueltas mediante facilidades de pago de acuerdo con la ley, por lo cual resulta quebrantado el artículo 28 de la Carta que impide la detención, la prisión o el arresto por deudas, que incluye aquellas en favor del Estado que pueden sanearse en cualquier momento, tal como lo disponen los artículos 57 y 82 de la Ley 1909 de 1992. Existiendo el saneamiento y el rescate contemplados en las normas legales y su régimen, como de una deuda exigible por procedimiento coactivo administrativo con la posibilidad del acuerdo de pagos hasta en cinco años, no cabe penalizarlo coetáneamente, dado que ello convierte la obligación de pagar al Estado la tarifa o el arancel con su incremento sancionatorio, en un delito reprimido con penas de prisión y arresto, lo cual está prohibido por el artículo 28 de la Carta. e) Violación del principio de la legalidad del delito y non bis in idem consagrados en el artículo 29 de la Carta. Según afirma el demandante, las infracciones aduaneras de contrabando están sancionadas administrativamente, como se deduce de los tratados y las recomendaciones de derecho internacional (tratados de la ALALC y de la OMC), así como del decreto 1909 de 1992, por lo cual no se compadece establecer una nueva sanción coexistente con aquella, lo que representa una doble sanción por el mismo hecho, vulnerándose con ello el principio non bis in idem que constituye una garantía de la persona investigada y sancionada. Así mismo, estima que se vulnera el principio de legalidad del delito establecida en el artículo 29 de la Carta, ya que la ley penal -en este caso la Ley 383 de 1997- en los artículos demandados que penalizan el contrabando, comprende ex post-facto hechos de introducción de mercancías de consumo al país, ya ocurridos antes de la expedición de la ley, como se deduce del texto del parágrafo transitorio del artículo 16 que obliga a declarar las mercancías que se hallen en territorio nacional para legalizarlas, en un distinto y perentorio término, en contra del plazo señalado en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992. Con esto, señala, se cometieron a su juicio dos graves violaciones al ordenamiento constitucional, ya que de una parte, se crea un delito ex post facto de contrabando para mercancías que ya se encontraban introducidas en el país, al amparo de una legislación administrativa vigente que autorizaba en aquella época la introducción -y aún autoriza hoy- de mercancías con la obligación de pagar los impuestos y las tarifas en cualquier tiempo. Es ostensible entonces, que hechos permitidos bajo leyes administrativas vigentes, ya sucedidos para la época de la expedición de la ley, resultan ahora reprimidos y convertidos en delito por la nueva ley, que en esta oportunidad se demanda. Por otra parte, el legislador ha irrumpido en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, ya que el Decreto 1909 de 1992, ya había reglamentado y sancionado administrativamente el ingreso de mercancías en la condición irregular aduanera aludida, materia en la cual no tiene competencia el Congreso por razón de la distribución de competencias de la ley marco, según lo previsto en el artículo 150 numeral 19 literal c) de la Carta, en armonía con el artículo 189 numeral 25 del mismo ordenamiento. f) Violación al derecho a la libertad de oficio consagrado en los artículos 25 y 26 de la Carta. Finalmente, considera el demandante que la legislación despenalizó el contrabando y convirtió la circulación de mercancías en una actividad libre que no requiere de títulos de formación académica y por lo mismo de libre ejercicio, que no puede entonces ser restringida, salvo que la actividad implique un riesgo social. En este orden de ideas, afirma que no es factible introducir un límite de carácter penal mediante la configuración de un delito con pena privativa de la libertad a esta actividad, ya que esto pone un freno a la misma, y configura un límite real a la actividad de los comerciantes como oficio, lo cual vulnera la Constitución, pues restringe el derecho a ejercerla, dado que actualmente, bien en forma regular o sin el lleno de los requisitos administrativos correspondientes, puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin el límite real que significa la sanción penal. Por último, el ciudadano Carlos Germán Farfán Patiño demanda los artículos 51 numeral 1 de la Ley 383 de 1997 y el 7o. (parcial) de la Ley 56 de 1981, por violación de los artículos 294 y 338 de la Constitución, pues las normas acusadas en su criterio establecen un tratamiento preferencial a favor de las empresas generadoras de energía eléctrica, en desmedro de los derechos de los municipios sobre el impuesto de industria y comercio, en clara violación de su autonomía fiscal. IV. INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, presentó escrito por medio del cual justifica la exequibilidad de los preceptos demandados, con fundamento en las siguientes precisiones. En primer lugar, cuestiona la pretensión inserta en algunas de las impugnaciones de impedir que, además de las sanciones administrativas que se originan por la pretermisión de las normas aduaneras, se deriven resultados penales. En función de los diferentes valores jurídicos que están en juego, ello es perfectamente admisible, sin que por ese hecho se esté atentando contra el principio según el cual, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Así, señala que el proceso penal se tramita independientemente del administrativo, ya que al ocurrir un quebrantamiento de las normas administrativas (Decreto 1693 de 1997, artículo 2; Decreto 1909 de 1992; Decreto 2666 de 1984 y artículos 20 y 21 de la Ley 383 de 1997), que además sea susceptible de ser tipificada en alguno de los hechos punibles creados por la Ley 383 de 1997, el servidor público que tenga conocimiento de ello tendrá la obligación de denunciarlo ante la autoridad competente -la Fiscalía General de la Nación (artículo 25 del CPP.)-, la cual agotará la etapa instructiva, y si hubiere lugar a ello, remitirá la investigación a los jueces penales del circuito para que adelanten la etapa del juicio. En consecuencia, serán estos organismos de la rama judicial los encargados de proferir las providencias que en su entender, consideren apropiadas, ello sin perjuicio de que el procedimiento administrativo pueda nutrir el penal, y viceversa, mediante la figura de la prueba trasladada, sin menoscabo de la autonomía necesaria en sus determinaciones. Por ello, no existe vulneración al debido proceso ni una incursión en las funciones propias de la rama judicial, ni menos aún que las decisiones en cada uno de los ámbitos sean arbitrarias e impidan la debida oportunidad para ejercer el derecho de defensa y la igualdad. Por su parte, en cuanto hace a la tipicidad de los hechos punibles creados en la Ley 383 de 1997, señala que cada uno de estos (contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación de rentas de la aduana y favorecimiento por servidor público) establecen en forma clara y expresa los sujetos activo y pasivo, la conducta, el bien jurídico tutelado y los ingredientes especiales del tipo. Por ello, a su juicio no está ausente ningún elemento que desvirtúe la garantía que se expresa con la definición inequívoca de hecho punible, de manera que, el análisis debe emprender el fiscal o el juez en su oportunidad deberá incorporar los dos estados restantes para determinar la responsabilidad penal, a saber, la antijuridicidad y la culpabilidad. Las conductas descritas y sancionadas en dicha forma, resultan ser inequívocas y el ciudadano con base en la descripción realizada conoce los límites dentro de los cuales su actividad es permisible y no afecta el ámbito penal. De otro lado, por ser tipos penales en blanco, es admisible en su criterio que el legislador haga una remisión a las normas que regulan la entrada y salida de mercancías. De otro lado, según el interviniente, como el análisis requiere la prueba del dolo, precisa que las afirmaciones según las cuales la legislación penal aduanera atentaría contra la buena fe de los pequeños comerciantes no encuentra soporte, pues como se trata de conductas que no son susceptibles de encausarse a título de culpa o de preterintención, pues así lo establece nuestro ordenamiento penal, es preciso que el sujeto activo conozca el hecho punible y quiera su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola como posible (art. 36 CP.). De otra parte, en ninguno de estos casos se está contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley, como lo sugieren los demandantes, pues toda conducta se juzga a la luz de las normas vigentes al momento de su ocurrencia, de tal forma que a partir de la entrada en vigencia de la misma, las conductas descritas tienen como consecuencia el reproche penal. Señala igualmente, que si bien en la Constitución se consagra que es labor del Congreso expedir las normas generales a las cuales se sujeta el Gobierno en materia aduanera (artículo 150 numeral 19), allí también se aclara que éste debe tener en cuenta razones de política comercial en cuanto a aranceles, tarifas y otros aspectos relativos a las mismas. Dicha disposición se refiere exclusivamente a la forma como debe realizar esa atribución el Gobierno, pero no implica que toda clase de medidas que repercutan en materias aduaneras deban estar fundadas en ese criterio. En pocas palabras, a su juicio resultan necesarias y consustanciales para el buen cumplimiento del cometido que traza el citado precepto constitucional. Indica el representante judicial del Ministerio de Hacienda, que es suficiente lo establecido en el examen de tipicidad para desestimar el cargo según el cual se produce una alteración del principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho. En cuanto a la libertad de las personas, debe pensarse que si la restricción se produce por causa de una decisión del legislador en los términos que se han expuesto, en manera alguna se quebranta la Constitución; la privación se produce por decisión de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por el legislador y respetando las garantías propias de cada proceso. La impugnación, manifiesta, cae en el error de asumir que es la obligación la que origina una respuesta sancionatoria del Estado, pero la deuda no es la causa que origina la sanción, sino la pretermisión de las normas aduaneras con los efectos nocivos conocidos, con independencia del procedimiento administrativo. De otra parte, señala el interviniente que es claro que quienes se sustraen de la normatividad están expuestos a las sanciones administrativas y penales que se definan; quien así actúe no puede oponer a ello el ejercicio de una labor o una actividad o el desarrollo de una profesión o un arte cuando aquellos y éstos provienen de la ilegalidad en la conducta del agente, de su acción por fuera de las normas. En el caso del contrabando, la evolución del derecho penal moderno tiende a censurar y atacar férreamente conductas de "cuello blanco" que de usanza han tenido un poder desestabilizador profundo y una afectación masiva, pero que por efecto de una percepción restringida del delito, no resultaban debidamente sancionadas. Agrega que el decomiso aduanero surge de la pretermisión de las obligaciones tributarias, cuando es deber de los ciudadanos proceder a su cumplimiento; y lo hace la autoridad que el legislador ha previsto para ello sin que tal circunstancia menoscabe la independencia de la rama judicial, porque en este evento nos encontramos dentro del ámbito administrativo y de las consecuencias que se acarrean dentro del mismo y no en el penal, y ello es así pues no esta ley la que crea esta figura. Además, durante el respectivo trámite administrativo que conduce a la adopción de estas medidas, se garantiza el debido proceso con la posibilidad en todas las instancias de cumplir con las obligaciones que son debidas. Por ello, señala que es perfectamente válido que la DIAN en el desarrollo de sus funciones que le son inherentes, proceda a tomar las medidas consustanciales al deber de tributar, tanto como es función del Presidente, velar por la estricta recaudación y administración de las rentas públicas. Nada impide, entonces, que el legislador atribuya funciones judiciales en materia precisas, a determinadas autoridades administrativas, como es el caso del decomiso, dado su carácter administrativo. Respecto de la acusación que obra en el proceso D-1861, indica que debe estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-486 de 1997, que declaró exequibles las expresiones del artículo 7 de la Ley 56 de 1981. En relación con los apartes que no se acusaron, señala que en cuanto a la facultad del Gobierno Nacional contenida en el inciso segundo, es plenamente coherente con la afectación de diversos municipios, lo cual implica que se hagan los respectivos cálculos para determinar la distribución equivalente. Si ello no es así, la remisión efectuada en la ley 383 no tiene vicio alguno de inconstitucionalidad. Finalmente, en cuanto a la violación del principio de unidad de materia, indica que se trata de disposiciones conexas y relacionadas entre sí, razón por la cual este cargo no debe prosperar. 4.2 Por su parte, el Ministerio de Comercio Exterior, a través de apoderado, presentó escrito apoyando la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 20 y 21 de la Ley 383 de 1997, por cuanto en su criterio, el contrabando es una actividad ilícita prescrita por la ley como delito que atenta contra el tesoro público, al no percibir el Estado los impuestos que deberían pagarse por el ingreso de mercancías al territorio nacional. Dichos preceptos a juicio del interviniente, no son congruentes con la Constitución Nacional, ya que ésta en su artículo 34 señala que podrán extinguirse los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social mediante sentencia judicial, por lo cual puede decirse que los bienes adquiridos a través del contrabando entrarían dentro de lo preceptuado por esa norma, pero no podría declararse la extinción de su dominio más que por sentencia judicial. Además, afirma que los bienes adquiridos así, tampoco clasificarían dentro de lo consagrado por el artículo 58 constitucional, que prescribe la expropiación de bienes por motivo de utilidad pública por las razones señaladas, sino por tratarse de bienes producto de una actividad ilícita. 4.3 Dentro del término de fijación en lista, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó escrito justificando la constitucionalidad de los preceptos impugnados, con fundamento en las siguientes consideraciones. Señala la citada funcionaria, que según el precepto constitucional consignado en el artículo primero, Colombia se define como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, fundada en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, con prevalencia del interés general. Indica la interviniente, que a la Rama Ejecutiva como función principal, le corresponde hacer cumplir las leyes mediante el ejercicio de su función administrativa, y su potestad se traduce en la adopción de mecanismos de control, definición de conductas, obligaciones y configuración de sanciones, como medios de realización efectiva de su función, la que se concreta en la expedición de actos administrativos de carácter general y particular. Por lo anterior, estima que "si a la Rama Judicial le corresponde como función principal la administración de justicia, mediante el ejercicio de la función judicial, su potestad sancionadora, se concreta en la imposición directa de penas como consecuencia de la comisión de un hecho punible, mediante sentencia judicial y una vez agotados los procedimientos propios de cada juicio”. Es así como considera que la facultad sancionadora de una y otra rama se diferencia por su finalidad y esta a su vez encuentra justificación en el cumplimiento efectivo de las funciones constitucionales asignadas. Al respecto, hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional No. C-214 de 1994, mediante la cual esta Corporación concluyó que la potestad administrativa sancionatoria constituye un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración, que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares, el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos. En materia aduanera, señala que la función administrativa está asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el Decreto Ley 1693 de junio 27 de 1997, el cual establece en su artículo 2º., que a ella compete la dirección y administración de la gestión aduanera a través del servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de las mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición. E igualmente, el artículo 13 ibídem establece las funciones de dicha entidad, dentro de las cuales están las siguientes: “Propugnar por el cumplimiento de las normas tributarias nacionales, aduaneras y cambiarias, prevenir, investigar y reprimir las infracciones al régimen tributario nacional, al régimen de aduanas y al régimen cambiario y aplicar las sanciones que correspondan conforme a los mismos; "Ejercer las funciones de policía judicial, de conformidad con las normas legales”. Manifiesta además, que el régimen de aduanas está contenido en los reglamentos expedidos por el Ejecutivo en desarrollo de las leyes marco de aduanas y comercio exterior (Ley 6ª de 1971 y Ley 7ª de 1991), atendiendo la previsión constitucional consagrada en el artículo 189 numeral 25 de la Carta Política. Señala igualmente, que con fundamento en el mismo precepto constitucional, el Gobierno Nacional está facultado par...

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