C-194-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-194/95
CONCEJAL-Incompatibilidades/IGUALDAD-Concepto
Las incompatibilidades se tienen en razón
del cargo que se desempeña, esto es, con motivo y por causa de una condición
diferente a las de cualquier persona y a partir de las especiales
responsabilidades que se asumen. La igualdad, en su genuino sentido -debe la
Corte reiterarlo- no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de
situaciones disímiles, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos
que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que son
iguales entre sí -las que exigen una misma respuesta de la ley y de la
autoridad- de aquéllas que son diversas, pues respecto de éstas últimas la
norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría
la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato divergente
para circunstancias no coincidentes.
CONCEJAL-Incompatibilidades/CONCEJAL-Desempeño
de otro cargo/DOBLE ASIGNACION-Prohibición
La aceptación de cargos públicos simultánea
con el ejercicio como concejal, vulneraría el mandato del artículo 128 de la
Constitución, según el cual, salvo los casos expresamente previstos por la ley,
nadie podrá recibir más de una asignación del tesoro público, dentro del cual
también están comprendidos los recursos de las entidades territoriales.
Recuérdese que, de acuerdo con el artículo 65 de la misma ley objeto de análisis,
los miembros de los concejos tienen derecho al reconocimiento de honorarios por
la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Esto, a su vez, encuentra
sustento en el inciso final del artículo 312 de la Constitución.
INCOMPATIBILIDADES-Término de vigencia
Es indudable que al legislador corresponde,
ya que es inherente a su función, determinar cuándo comienza y cuándo finaliza
la vigencia de las incompatibilidades para los cargos públicos cuya regulación
le ha sido encomendada por la Carta, entre ellos el de concejal. Tal
determinación resulta, además, indispensable, por razones de seguridad
jurídica, puesto que la persona elegida debe tener exacto y previo conocimiento
acerca de aquello que es incompatible con la dignidad que ostenta, así como
también tiene derecho a saber el momento preciso en que le es exigible la
observancia de las pertinentes normas y el tiempo durante el cual se extiende
su aplicación.
CONCEJAL-Prohibiciones/INTERPRETACION
SISTEMATICA
Un debido entendimiento de la norma demandada,
bajo las perspectivas dichas y en desarrollo de una interpretación
constitucional sistemática, permite concluir en su exequibilidad, aunque
declarada bajo el supuesto de que, por una parte, en el texto legal se ha
utilizado impropiamente el término "incompatibilidades", cuando se
hace referencia a los seis meses que siguen a la dejación del cargo, pues en
realidad se trata de prohibiciones, y, por otra, que éstas no deben
interpretarse ni aplicarse como absolutas, lo que las haría inconstitucionales.
De allí resulta que su alcance admisible, es decir, conforme a los postulados
de la Carta Política, se reduce a impedir que la aceptación o desempeño de
cargos, la celebración de contratos, la realización de gestiones y, en general,
las diferentes tareas que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 denomina
"incompatibilidades", para quien ha dejado de ser concejal, durante
los seis meses siguientes a la culminación del período o la efectividad de la
renuncia, puedan llevarse a cabo en relación con el mismo municipio o distrito
al cual se sirvió en la posición enunciada.
ALCALDE-Condena a pena privativa de la libertad
La causal de inhabilidad consistente en la
previa condena por delitos no políticos o culposos encaja perfectamente dentro
de una interpretación sistemática de la Constitución, todos los cuales exigen,
como requisito para alcanzar las altas dignidades al servicio del Estado, no
haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delitos políticos o
culposos.
DELITO POLITICO
El delito político, que difiere claramente
del hecho punible común, no inhibe para el futuro desempeño de funciones
públicas, ya que puede ser objeto de perdón y olvido, según las reglas
constitucionales aplicables para instituciones como la amnistía. Los procesos de
diálogo con grupos alzados en armas y los programas de reinserción carecerían
de sentido y estarían llamados al fracaso si no existiera la posibilidad
institucional de una reincorporación integral a la vida civil, con todas las
prerrogativas de acceso al ejercicio y control del poder político para quienes,
dejando la actividad subversiva, acogen los procedimientos democráticos con
miras a la canalización de sus inquietudes e ideales.
DERECHO DE ACCESO
Y CONTROL DEL PODER POLITICO/ALCALDE-Inhabilidad genérica/ALCALDE-Renuncia antes de
cumplir periodo
La norma se aviene a la normativa
fundamental y así lo declarará la Corte, con excepción de la frase "así
medie renuncia previa de su empleo", perteneciente al numeral 7º y
relativa a la extensión de la "incompatibilidad" para inscribirse
como candidato a cargos de elección popular, toda vez que se rompe el principio
de igualdad cuando se contempla el mismo trato para situaciones diversas -la de
quien culmina el período y la de aquel que renuncia anticipadamente-, ampliando
la vigencia de la restricción hasta el final del período considerado
objetivamente y seis meses adicionales. Ello conduce a situaciones
incomprensibles, que desvirtúan el verdadero sentido de las incompatibilidades,
pues obliga a una persona que ha renunciado faltando mucho tiempo para que
termine el período respecto del cual había sido elegida a esperar la
culminación de éste y seis meses más para poderse inscribir como aspirante para
cualquier clase de elecciones. El precepto en cuestión convierte la
incompatibilidad en inhabilidad genérica, aplicable a todo tipo de cargos, lo
cual cercena el derecho del renunciante a buscar, transcurrido un tiempo
razonable desde cuando terminaron sus funciones, el desempeño de otros empleos como
forma de acceso al ejercicio y control del poder político.
PERIODO-Concepto
Se entiende el período como el lapso
que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función
pública, "pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de
inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla,
dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función". Esto
significa, según lo sostuvo entonces la Corporación, "que los períodos no
tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición
en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones". Una persona puede
haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente
aceptada sin que su situación pueda equipararse a la del funcionario que
ejerció de manera concreta y real el cargo o destino público correspondiente
hasta el final del período objetivamente considerado. Puede el legislador
señalar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle
inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en la
realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquéllas y lesiona los
derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los artículos
25 y 40 de la Constitución.
ALCALDE-Prohibición de inscribirse como candidato/ALCALDE-Término
de incompatibilidad por renuncia
Los seis meses adicionales al tiempo de
ejercicio del cargo, durante los cuales, según el numeral 7 bajo examen, se
prolonga la prohibición de inscribirse como candidato, deben entenderse
comprendidos dentro del lapso total del período, considerado objetivamente, ya
que la incompatibilidad, bajo el alcance señalado -simultaneidad- termina con
el desempeño de las funciones. Por ello, lo razonable y lógico es que los
mencionados seis meses se cuenten, en caso de renuncia, a partir de ésta,
siempre que falte un término mayor para culminar el período, con lo cual se
quiere decir que, si resta menos, la aludida prohibición termina cuando él
concluya. Lo contrario implicaría, de nuevo, desconocimiento de la igualdad, en
cuanto se discriminaría en contra de quien renunció anticipadamente, faltando
menos de seis meses para el fin del período, dado que seguiría incurso en la
prohibición, mientras que no lo estaría el que ejerció su cargo hasta el final.
ALCALDE-Prohibición ejercicio de actividad/DERECHO
AL EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO/ALCALDE-Ejercicio de profesión
liberal
Se impide de manera absoluta, durante el
año posterior a la separación definitiva del cargo, el ejercicio de cualquier
actividad pública o privada, lo cual contraviene, los artículos 25 y 40 de la
Constitución, que consagran los derechos constitucionales al trabajo y al
ejercicio y control del poder político, cuyo ejercicio no puede ser vedado de
manera total a quienes ya no tienen vínculo o función pública que impliquen una
verdadera incompatibilidad. El parágrafo busca atemperar sus rigurosos
efectos, autorizando a quienes ejerzan profesiones liberales para celebrar
contratos y actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas
o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo municipio, pero no
consigue su propósito -cuando menos a la luz de la Constitución-, toda vez que
introduce una discriminación injustificada a favor de una cierta categoría de
personas -las que ejercen profesiones liberales-, olvidando que los aludidos
derechos deben estar al alcance de todos.
-Sala Plena-
Ref.:
Expedientes acumulados D-657, D-664 y D-667
Demandas de
inconstitucionalidad contra los artículos 45 -parcial- 47, 95 -parcial- y 96
-parcial- de la Ley 136 de 1994.
Actores: JUAN
RAFAEL DIEZ ARANZAZU, DARIO GIOVANNY TORREGROZA LARA y HUMBERTO CARDONA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del cuatro (4) de mayo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
Mediante escritos
independientes, luego acumulados por decisión de la Sala Plena de la Corte,
adoptada el 14 de julio de 1994, los ciudadanos JUAN RAFAEL DIEZ ARANZAZU,
DARIO GIOVANNY TORREGROZA LARA y HUMBERTO CARDONA ejercieron acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 45 -parcial-, 47, 95 -parcial- y 96
-parcial- de la Ley 136 de 1994.
Cumplidos los
trámites que indica el Decreto 2067 de 1991 y emitido por el Ministerio Público
el concepto de rigor, se procede a fallar.
II. TEXTOS
Los artículos
impugnados son del siguiente tenor literal (se subraya lo acusado):
"LEY 136 de 1994
(junio 2)
"Por el cual (sic) se dictan normas
tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
"Artículo 45.
INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
1º. Aceptar o
desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como
trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura".
(...)
"Artículo 47.
DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales
tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores
al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas
incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su
aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por
decreto cuando las circunstancias lo exigieren.
Quien fuere llamado
a ocupar el cargo de concejal quedará sometido al mismo régimen de
incompatibilidades a partir de su posesión".
(...)
"Artículo 95.
INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:
1. Haya sido
condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez
años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y
culposos siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado".
(...)
"Artículo 96.
INCOMPATIBILIDADES. Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el
ejercicio del cargo no podrán:
(...)
6) Desempeñar otro
cargo o empleo público o privado.
7) Inscribirse como
candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual
fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, así medie
renuncia previa de su empleo.
(...)
PARAGRAFO 2. Las
incompatibilidades a que se refiere este artículo se mantendrán durante el año
siguiente a la separación definitiva del cargo. Sin embargo, quienes ejerzan
profesiones liberales podrán celebrar contratos, actuar como gestores o
apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades
distintas al respectivo municipio".
III. LAS DEMANDAS
1) El ciudadano DIEZ
ARANZAZU estima violados los artículos 6, 13, 25, 40 y 93 de la Constitución.
Manifiesta que, en su criterio, los artículos 45, numeral 1º, y 47 de la Ley
136 de 1994 vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo y a participar en
el ejercicio del poder político.
Se falta gravemente
a la igualdad -sostiene- cuando se coloca a los concejales de Colombia en
condiciones diferentes e inferiores en relación con otros ciudadanos, entre
ellos los congresistas, por cuanto a éstos no se les prohibe, como sí acontece
con aquéllos, ni aspirar ni ser designados para ocupar cargos públicos o
desempeñarse como trabajadores oficiales una vez terminen los períodos
respectivos
Dice que la
excepción, referente a los alcaldes designados por decreto, precisamente por
ser excepción no puede considerarse como elemento que restablezca la igualdad.
Afirma que los
artículos acusados violan de manera obvia el artículo 25 de la Constitución,
según el cual el trabajo es un derecho que goza de la especial protección del
Estado. Se pregunta si los concejales no son personas o no son colombianos, al
recordar que, según la mencionada norma, toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas.
También formula el
interrogante sobre el motivo por el cual, después de ser concejales, esto es,
de haberle prestado un servicio al Estado y de haberle servido a la comunidad,
no pueden continuar laborando al servicio del mismo Estado, pues nadie les
garantiza que encuentren acogida en el sector privado. Muchas veces, por
cumplir bien y fielmente su función pública, atraen la enemistad de
particulares cuyos intereses afectan.
Recuerda que en
Colombia hay un promedio de diez mil concejales, a quienes se negaría el
derecho al trabajo, con los consiguientes perjuicios sociales y familiares.
Afirma que los
artículos por él atacados violan también el derecho a participar en el
ejercicio del poder político porque la Constitución de 1991 amplió los espacios
y las posibilidades de participación ciudadana. El Congreso -a su entender-
pretende negar a un número elevado de colombianos el derecho político que les
asiste de aspirar a ocupar cargos públicos, bien de elección popular o de
nombramiento, especialmente luego de haberle prestado un servicio al Estado.
Señala también que
la Constitución de 1991, al encomendar a la ley la fijación de inhabilidades e
incompatibilidades para los concejales (artículo 312 C.P.), omitió expresamente
la rigidez utilizada para fijar las inhabilidades e incompatibilidades de los
diputados (artículo 299 C.P.). Era de esperarse -concluye- que el legislador
hubiera procedido en armonía con el espíritu del Constituyente.
Afirma que, cuando
se estaba discutiendo en la Cámara de Representantes el proyecto de ley número
065 de 1992, que vino a quedar como la Ley 136 de 1994, la redacción del
artículo 47 acusado, entonces distinguido con el número 38, correspondía a la
más rigurosa interpretación constitucional, pero que en el Senado de la
República (Proyecto número 331 de 1993) fue modificado y adicionado el
artículo. No explica el actor en qué consistieron los cambios pero manifiesta
que no se ha encontrado constancia de un acuerdo o consenso, en sesión
conjunta, para la redacción final a cargo de una comisión accidental, lo cual
implica que fue desconocido el artículo 161 de la Carta.
2) El ciudadano
DARIO GIOVANNY TORREGROZA LARA, demanda los numerales 6º y 7º y el parágrafo 2º
del artículo 96 de la Ley.
Relaciona el
parágrafo segundo con los numerales indicados y afirma que es violatorio de la
Constitución por cuanto, al hacer extensivas las incompatibilidades de los
alcaldes a un año después de la separación definitiva del cargo, coarta el
derecho fundamental al trabajo, excluyéndolo del desempeño de todo cargo
público o privado e imponiéndole la prohibición de inscribirse, dentro de ese
mismo término, como candidato a cualquier cargo de elección popular. Resultan
así violados -asevera- los artículos 1, 25 y 40 de la Carta Política.
Dice que dicho
parágrafo no es sino una típica falla de técnica legislativa, pues en él se
debió determinar la extensión de la incompatibilidad tan sólo para aquéllos
eventos en los cuales la pre-condición de alcalde pudiera afectar los intereses
municipales.
Considera el actor
que esta norma viola, además, el artículo 26 de la Constitución, en la medida
en que impide al ex-alcalde escoger su profesión u oficio una vez deje de
ocupar el cargo para el cual fue elegido.
En lo que respecta
al numeral 7, dice el demandante, mediante él se disfraza una inhabilidad, en
la medida en que establece un acto que no puede realizar o ejecutar el alcalde
durante el período de su cargo y durante los seis (6) meses siguientes, acto
consistente en la inscripción como candidato. Expresa que, al prohibirle la inscripción
a un alcalde o ex-alcalde para aspirar a cualquier cargo de elección popular,
lo inhabilita para ser elegido durante el tiempo indicado.
La incompatibilidad
-sostiene la demanda- radicaría en el hecho de ser elegido para dos o más
cargos de elección popular para un mismo período y pretender ejercer las dos
funciones, mas no en la prohibición de inscribirse como candidato, la cual
resulta inocua, pues -afirma, citando al Consejo de Estado- "la
inscripción de candidato a elección popular constituye un requisito previo,
preparatorio, dentro del proceso electoral, y sólo acredita la satisfacción
provisional de los requisitos legales exigidos al efecto" (Autos del 11 de
mayo y 2 de junio de 1994, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta).
Por lo anterior
-alega el demandante-, la inscripción es un acto preparatorio y, por ende, no
es demandable.
Indica que, al
haberse agregado la frase "así medie renuncia previa del empleo", la
incompatibilidad, que es personal, se refiere a un período (3 años) y no al
desempeño mismo del cargo. Con lo anterior -añade- al alcalde se le
inhabilitaría para ser candidato a cualquier otro cargo de elección popular,
durante la totalidad del período para el cual fue elegido, así no desempeñe el
cargo, y la inhabilidad se le extiende por seis meses más. Ello viola el
derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Carta.
También asevera que
fue violado el artículo 158 de la Constitución, por cuanto se rompió la unidad
de materia a la que está sujeta toda ley de la República, pues se pretendió
configurar una inhabilidad para cualquier cargo de elección popular, siendo que
la materia que reguló la ley es la de las "normas tendientes a modernizar
la organización y el funcionamiento de los municipios". No podrán
regularse -señala- situaciones que afecten otras circunstancias, sujetas a
otras normas especiales, como la elección de Presidente de la República, de
congresistas o de gobernadores.
Según el impugnador,
también se quebrantó el artículo 3º de la Carta, en cuanto, al imponer una
restricción de naturaleza electoral en forma indebida, se impide el derecho del
pueblo a ejercer plena y libremente la soberanía.
Agrega que fue
transgredido el artículo 5º, en cuanto se desconoció la primacía del derecho
fundamental de elegir y ser elegido, y que se violó el 13 toda vez que se puso
al antiguo alcalde en situación de desigualdad jurídica frente a otras personas
y funcionarios públicos para aspirar a cargos de elección popular.
Finalmente, a su
juicio, fueron vulnerados los artículos 179, 191, 197, 299 y 303 de la Carta,
en la medida en que se ha impuesto una prohibición no prevista en ninguna de
estas normas constitucionales ni en las leyes que las desarrollan, para aspirar
a ser elegido Presidente de la República, Congresista, Diputado o Gobernador,
cargos que son de elección popular y a los que se extendió la inhabilidad
consagrada.
3) El ciudadano
HUMBERTO CARDONA demanda el artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Dados los confusos
términos del escrito, que no permiten un resumen, la Corte transcribirá los
párrafos relevantes del mismo:
"EL ARTÍCULO 293, establece que sin perjuicio
de lo establecido en la Constitución, la Ley determinará las calidades,
inhabilidades, incompatibilidades...etc. de los ciudadanos que sean elegidos
por voto popular para el desempeño de sus funciones públicas en las entidades
territoriales; también el ARTICULO 299, establece que el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos
estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, o
porqué debido a este Artículo, perdieron su investidura algunos H. Senadores.
El Artículo 95,
inciso 10 de la Ley 136 de 1994, también establece que no podrá ser elegido ni designado
alcalde quien: "Haya perdido la investidura de congresista, de diputado o
de concejal en razón del Artículo 291 de la Constitución Política y dentro de
los diez años anteriores a la inscripción.
El precepto anterior
establece una congruencia entre los órganos legisladores, pero para el caso de
los alcaldes que también son elegidos por voto popular es menos estrictos
puesto que define un delito mayor y un delito menor, cuando los códigos
establecen que el término delito lo define la causal del mismo, es decir que el
término delito no lo define la cuantía de la sentencia, sino su tipificación,
para el caso en referencia si la condena es menor a dos años, no es causal de
inhabilidades pero si es de dos años más un día, a partir de este momento es estricto
el régimen de inhabilidades (ver art. 95 de la Ley 136/94).
Las inhabilidades
presentadas inicialmente, lo cual eleva el delito común a la categoría del
delito político, ejemplo el condenado por hurto, lesiones personales, violación
terrorismo, concierto para delinquir u otros delitos que aunque tienen una
penalización menor a los dos años siguen teniendo el carácter de delito común,
sus responsables estarían habilitados para ejercer un cargo de elección
popular, en los entes territoriales, de ser declarada exequible la Ley 136 de
1994, significará abrirle las puertas a los delincuentes a las corporaciones o
entidades públicas. Sólo la Constitución Nacional castiga por intermedio del
Consejo de Estado a Senadores, Representantes, mas no a los señores Alcaldes o
son de menos importancia en lo que a la Constitución se refiere comparado con
los senadores, representantes, diputados".
IV.
INTERVENCIONES
El Ministro de
Gobierno, doctor Horacio Serpa Uribe, presentó a la Corte un escrito destinado
a defender la constitucionalidad de los preceptos atacados.
Señala el Ministro
que, según el artículo 312 de la Constitución Política, el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades de los concejales habrá de ser definido por
la ley, así como sus calidades y la época de las sesiones ordinarias de los
concejos.
Sigue diciendo que,
de conformidad con el último inciso de la citada norma, la aceptación de
cualquier empleo público por parte de los concejales constituye falta absoluta.
Por su parte
-manifiesta-, el artículo 291 dispuso la sanción de pérdida de la investidura a
los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales que
aceptaren cargo alguno en la administración pública.
Por último -termina
expresando-, el artículo 293 de la Carta defirió a la ley el señalamiento de
las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos
de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de
llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para
el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, así como lo
correspondiente a su elección y al desempeño de sus funciones.
Ahora bien -señala-,
la Ley 136 de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar
la organización y el funcionamiento de los municipios", al pretender
constituir un todo normativo en relación con estas entidades territoriales,
debía, obviamente, ocuparse del régimen de inhabilidades de los dignatarios
locales por voto popular, es decir, de los alcaldes, como jefes de la
administración local y representantes legales de los municipios (art. 315 de la
C.P.), así como de los concejales, como miembros de la corporación
administrativa local (art. 312 de la C.P.).
Es así como la Ley
en su Capítulo IV, desarrolló los mencionados mandatos constitucionales,
determinando las calidades requeridas para ser elegido concejal, las
inhabilidades, sus incompatibilidades y las causales de pérdida de la
investidura entre otros.
Para estos efectos
aplicó el concepto que la doctrina ha desarrollado en relación con estas
instituciones, conforme al cual, las inhabilidades se refieren a circunstancias
objetivas que impiden a una persona ser elegida para un cargo público, mientras
que las incompatibilidades se refieren a circunstancias personales de los
funcionarios en ejercicio que la Constitución o la ley consideran lesivas para
el recto desarrollo de un cargo público.
El artículo 45 de la
Ley 136 señaló los actos o conductas que resultan incompatibles con el
ejercicio del cargo de concejal.
Según el Ministro de
Gobierno, a primera vista parecería que la incompatibilidad señalada en el
numeral 1º es, en términos espaciales, de carácter absoluto, pues pareciera
prohibir a los concejales aceptar o desempañar cargos en la administración
pública en cualquiera de sus niveles, a diferencia de las demás
incompatibilidades señaladas en la disposición transcrita, que sí se
circunscriben a un ámbito espacial determinado, cual es el de la respectiva
circunscripción por la cual fue elegido el concejal.
No obstante, una
interpretación como la pretendida por el demandante, contraviene los principios
de interpretación de las normas. Si bien este Despacho considera que el numeral
demandado adolece de una equívoca redacción, su correcto sentido puede
desentrañarse acudiendo a la interpretación armónica de éste con las demás
disposiciones pertinentes de la Ley.
En este sentido debe
señalarse el contenido normativo del segundo parágrafo del artículo 45,
conforme al cual todo funcionario público municipal que nombre a
un concejal para un empleo o cargo público incurre en causal de mala conducta.
Se infiere de este parágrafo que la incompatibilidad señalada en el numeral 1º
del artículo, consistente en la aceptación o desempeño de un empleo o cargo
público, debe entenderse circunscrita al ámbito del municipio por el cual fue
elegido el concejal; de lo contrario, no sería razonable la sanción al
funcionario público municipal con exclusión de aquéllos de otros niveles que
podrían incurrir en la misma falta.
Otro argumento que
sustenta esta interpretación se encuentra en lo dispuesto en el artículo 55 de
la Ley, a cuyo tenor, la aceptación o desempeño de cargo público acarrea la
pérdida de la investidura de concejal, salvo que medie renuncia previa,
debiendo informar de la misma al presidente del respectivo concejo o, en receso
de éste, al alcalde. Esta disposición debe ser entendida en armonía con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley, conforme al cual la extensión por seis
meses de las incompatibilidades de los concejales, en caso de renuncia, sólo se
exceptúa para su nombramiento por decreto como alcalde.
Sostiene que la
Constitución de 1991 estableció un régimen estricto de inhabilidades e incompatibilidades
para casi todos los cargos de elección popular. En el caso de los congresistas
(arts. 179 y 180 de la C.P.), señaló expresamente las condiciones, conductas o
actos constitutivos de inhabilidades e incompatibilidades. En relación con los diputados
o asambleas departamentales defirió el establecimiento de su régimen al
legislador, señalando expresamente que no podría ser menos estricto, en lo
pertinente, al de los congresistas (art. 299, inciso 2º). En relación con los
concejales se limitó a autorizar al órgano legislativo su regulación (art. 312,
inciso 2º). Para el caso de los gobernadores, no obstante otorgar competencia a
la ley, la Constitución advirtió que la correspondiente normatividad no podría
ser menos estricta que la dispuesta para el Presidente de la República (art.
304).
En relación con los
alcaldes, el Constituyente no previó una disposición expresa, debiendo por ende
acudirse al artículo 293 que, como se señaló, otorga al legislador la
competencia para determinar "...las calidades, inhabilidades,
incompatibilidades, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, causas de
destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean
elegidos por el voto popular para el desempeño de funciones públicas en las
entidades territoriales...", así como la forma de su elección y el
desempeño de sus funciones (subraya fuera de texto).
De lo anterior
concluye que, a diferencia de los otros cargos de elección popular para los
cuales el Constituyente señaló los parámetros que el legislador debía tener en
cuenta, en cuanto se refiere al régimen de los alcaldes el Congreso está en
libertad para su definición.
No resulta de recibo
la pretensión del actor de aplicar analógicamente el régimen de los congresistas
señalado en los artículos 179 y 180 de la Constitución, pues en materia de
prohibiciones no sólo se impone su interpretación restrictiva sino que está
proscrita su aplicación analógica.
Termina su
intervención afirmando que, si el Constituyente no fijó al legislador los
parámetros mínimos para el cumplimiento de este mandato, debe entenderse que el
Congreso tiene un amplio margen de autonomía para fijar el régimen de los
alcaldes, sin poderse presumir que deba ceñirse al señalado para otros dignatarios
de elección popular.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación doctor Orlando Vásquez Velásquez, se declaró impedido para
emitir concepto en este caso, por cuanto participó, en calidad de congresista,
en el proceso de aprobación de la Ley 136 de 1994.
Aceptado el
impedimento por la Sala Plena de la Corte, el dictamen del Ministerio Público
fue presentado por el Viceprocurador General, doctor Orlando Solano Bárcenas.
En el concepto se
solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, pero
en cuanto al numeral 6º del artículo 96 se pide condicionar la decisión en el
sentido de que la norma se ajusta a la Constitución "cuando su ámbito de
aplicación sea el del respectivo municipio donde se ejercieron las funciones de
burgomaestre y que en consecuencia los ex-alcaldes pueden durante el año
siguiente a haber hecho dejación de su cargo, desempeñarse en actividades
oficiales de las órbitas departamental o nacional, así como también en labores
del sector privado".
Los argumentos del
Ministerio Público, en ese aspecto fundamental, dicen que si bien es cierto que
la construcción del cargo contra los artículos 45-1 y 47 se efectúa de manera
conjunta, en el entendido de que resulta contraria con la Carta la extensión
que se hace de la prohibición descrita en el artículo 47 numeral 1º por el
artículo 45, se impone consignar el valor autonómico de cada uno de los textos
impugnados para luego indagar por su inteligencia y valor constitucional cuando
son apreciados como unidad normativa.
Afirma que la veda
constitucional para la acumulación funcional al igual que su desarrollo en el
texto legal impugnado, busca garantizar en el modelo democrático el postulado
que convoca a los ciudadanos a participar en forma igualitaria en los destinos
públicos.
Y, en cuanto a la
vigencia de la incompatibilidad, sostiene que es evidente que la dispuesta para
los concejales va más allá de la que por prescripción constitucional se
determina para los congresistas. Pero dice que esta circunstancia no
descalifica el valor constitucional de las preceptivas acusadas.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que las normas
acusadas hacen parte de una ley de la República.
El vicio de
procedimiento alegado. Trámite del artículo 47 de la Ley 136 de 1994
Uno de los
demandantes ha manifestado que el texto original del actual artículo 47 de la
Ley 136 de 1994, tal como aparecía en el proyecto votado por la Cámara de
Representantes, fue modificado y adicionado en el Senado de la República, sin
que se hubiera aplicado el artículo 161 de la Constitución, a cuyo tenor,
cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas
integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el
texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara.
Examinado el
material probatorio que obra en el Expediente, la Corte Constitucional ha
establecido lo siguiente:
- En la "Gaceta
del Congreso" Nº 154 del miércoles 26 de mayo de 1993 aparece el texto
definitivo del proyecto de ley número 065 de 1992, aprobado por la Cámara de
Representantes.
Allí se encuentra
que el artículo 38, al que se refiere el demandante, quedó redactado así:
"ARTICULO 38. Duración
de las incompatibilidades: Las incompatibilidades de los concejales tendrán
vigencia desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período
respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán
durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en
el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo
exigieren.
Quien fuere llamado
a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de
incompatibilidades a partir de su posesión".
La norma conservaba
hasta entonces el mismo texto del artículo 30 del proyecto original, presentado
por el Ministro de Gobierno el 10 de septiembre de 1992 ("Gaceta del
Congreso" Nº 66. Septiembre 15 de 1992). Lo único que cambiaba era el
término durante el cual se mantendría la incompatibilidad en caso de renuncia,
que en el proyecto del Gobierno era de un año.
En la ponencia para
primer debate en el Senado, el artículo en mención figuró con el siguiente
texto ("Gaceta del Congreso" Nº 396. Martes 16 de noviembre de 1993):
"ARTICULO 38. Duración
de las incompatibilidades: Las incompatibilidades de los concejales tendrán
vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al
vencimiento del período respectivo".
Allí se advirtió:
"En lo demás,
queda como viene de la Cámara de Representantes".
El texto aprobado en
la Comisión Primera del Senado ("Gaceta del Congreso" Nº 432 del
viernes 3 de diciembre de 1993), conservó la redacción propuesta por el
Ponente.
En el Pliego de
Modificaciones incluído en la Ponencia para segundo debate en el Senado
("Gaceta del Congreso" Nº 432, ya citada), se propuso que los
artículos 40 a 48, entre los cuales estaba el demandado bajo el número 45,
quedaran como venían del primer debate.
Según consta en la
"Gaceta del Congreso" Nº 463 del miércoles 15 de diciembre de 1993,
en la sesión plenaria del Senado de la República llevada a cabo ese mismo día
(Acta Nº 44), fue cerrada la discusión y aprobación del articulado del
proyecto, con modificaciones y adiciones. El texto fue aprobado por unanimidad
y, en aplicación del artículo 161 de la Constitución, fue designada una
comisión de conciliación para que, junto con la nombrada por la Cámara,
eliminara las discrepancias presentadas en la aprobación de los artículos
aprobados.
Durante la sesión plenaria
del 16 de diciembre de 1993 ("Gaceta del Congreso" Nº 466 de la misma
fecha. Acta Nº 45), el Senador José Renán Trujillo García dió lectura al
informe de conciliación relacionado con el proyecto, en el cual se manifestaba
expresamente que los artículos 42 al 63 (entre ellos, entonces, el acusado),
"se acuerdan como vienen de plenaria del Senado".
De acuerdo con la
certificación expedida por el Secretario General del Senado el 28 de julio de
1994, por solicitud del Magistrado Sustanciador, el Acta de Conciliación fue
aprobada por unanimidad el 16 de diciembre de 1993, con un quórum de 85
senadores.
El mismo informe fue
aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes durante la sesión del
16 de diciembre de 1993 (Acta Nº 109. "Gaceta del Congreso" Nº 485
del viernes 31 de diciembre de 1993), con un quórum de 154 representantes y por
unanimidad.
Para la Corte, visto
el texto que aparece en la Ley 136 de 1994, no hubo modificación significativa
respecto de la redacción aprobada por la Plenaria de la Cámara y, en todo caso,
el texto final, acogido por las comisiones de conciliación y por las plenarias
de Cámara y Senado fue precisamente el que venía de esta última Corporación,
desapareciendo así cualquier discrepancia.
Por tanto, se dió
exacto cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 161 de la Constitución
Política, motivo por el cual no prospera el cargo.
Las
incompatibilidades e inhabilidades de concejales y alcaldes. Competencia del
legislador para establecerlas
Ya ha expresado la
Corte, al referirse a las consagradas para los miembros del Congreso, cuál es
el sentido de las incompatibilidades e inhabilidades para desempeñar ciertos
cargos:
"El artículo
123 de la Carta, que incluyó a los miembros de las corporaciones públicas -como
el Congreso- entre los servidores públicos, estableció como principio
general el de que éstos se encuentran al servicio de la comunidad y ejercerán
sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
El artículo 127
prohibió a los servidores públicos celebrar, por sí o por interpuesta persona,
o en representación de otro, "contrato alguno con entidades
públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos,
salvo las excepciones legales" (Subraya la Corte).
Según el artículo
133 eiusdem, los miembros de cuerpos colegiados de elección directa
representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien
común".
(...)
"El objetivo de
estas normas es muy claro: se trata de impedir que se confunda el interés
privado del congresista, directo o indirecto, con los intereses públicos;
evitar que el congresista pueda valerse de la influencia inherente a su función
para derivar cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno.
El señalamiento
constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagración de
límites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estaría cobijada
por ellos si no fuera por el cargo que desempeña. Desde ese punto de vista
comporta un trato diferente al aplicable para los demás pero justificado en
razón de los superiores intereses públicos.
La incompatibilidad
significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la
situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista
para el caso que nos ocupa- aquello que con la función correspondiente resulta
incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición,
de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la
imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del
empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación
del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la
pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y,
además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones
penales que la ley contempla.
Resulta consecuente
con los indicados propósitos la norma del artículo 181 de la Constitución, a
cuyo tenor las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante
el período constitucional respectivo y, en caso de renuncia, se mantendrán
durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el
vencimiento del período fuere superior". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-349 del 4 de agosto de 1994).
En el ámbito
municipal, se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administración
pública y la representación de los intereses generales de la localidad se
dediquen íntegramente a la gestión que han asumido y, además, no puedan valerse
de las posiciones que ocupan para derivar ventajas o beneficios particulares,
razones que justifican el señalamiento de incompatibilidades, es decir, de
aquellas gestiones o actividades que no pueden ejercerse de manera simultánea
con el desempeño del cargo.
De otra parte, es
indispensable que la normatividad aplicable, como lo hace la Constitución en
cuanto al orden nacional, prevea los requisitos para acceder al empleo, tanto
los positivos como los negativos.
Al establecerse los
requisitos negativos, es decir, las causales de inhabilidad, cuya ocurrencia
implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren, se exige que ella
no se encuentre en determinada situación previa en el momento de efectuarse la
elección. Tal ocurre, por ejemplo, con la condena por delitos comunes, la
interdicción judicial, las sanciones disciplinarias, el ejercicio de
jurisdicción o autoridad o el desempeño de cargos públicos, que son
precisamente algunas de las que consagra el artículo 95 de la Ley 136 de 1994
para el caso de los alcaldes.
La Constitución
Política se ocupa en determinar las incompatibilidades e inhabilidades de los
congresistas (artículos 179, 180 y 181 C.P.) y autoriza a la ley para señalar
el régimen correspondiente para los diputados a las asambleas departamentales
(artículo 299 C.P.) y las aplicables a los miembros de los concejos municipales
(artículo 312 C.P.).
El artículo 293 de
la Constitución indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la
Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades,
incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o
temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los
ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones
públicas en las entidades territoriales.
El legislador tiene
la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin más limitaciones que
las que surgen de la propia Carta Política. A él le corresponde evaluar y
definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos
de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se
extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.
Las normas
acusadas
a) Concejales
- Ha sido acusada la
primera de las causas de incompatibilidad de los concejales, prevista en el
artículo 45, numeral 1º, de la Ley 136 de 1994. En virtud de ella se impide a
los miembros de los concejos municipales aceptar o desempeñar cualquier cargo
en la administración pública y vincularse a ella como trabajadores oficiales o
contratistas, so pena de perder la investidura.
En lo que respecta
al desempeño de cargos, la constitucionalidad de la disposición resulta
plenamente avalada por el artículo 312 de la Carta, que en su inciso final,
refiriéndose precisamente a los concejales, expresa: "La aceptación de
cualquier empleo público constituye falta absoluta".
Si bien es cierto la
disposición constitucional mencionada no consagra la consecuencia de pérdida de
la investidura para la señalada incompatibilidad, ello no implica discrepancia
entre las dos normas, puesto que, al fin y al cabo, al perder la investidura se
incurre en falta absoluta. Pero -lo más importante- es la propia Constitución,
en su artículo 291, la que manifiesta sin que pueda darse lugar a dudas, que
"los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales
no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren
perderán su investidura".
En cuanto a la
celebración de contratos, la regla constitucional aplicable es la del artículo
127, inciso 1º, de la Carta, que cobija a los concejales como servidores
públicos y que dice:
"ART. 127. Los
servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en
representación de otro, contrato alguno, con entidades públicas o con personas
privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones
legales".
Por otra parte, es
evidente que de ninguna manera se rompe el principio de igualdad respecto de
los demás colombianos -como lo sostienen los impugnadores-, pues las
incompatibilidades se tienen en razón del cargo que se desempeña, esto es, con
motivo y por causa de una condición diferente a las de cualquier persona y a
partir de las especiales responsabilidades que se asumen. La igualdad, en su
genuino sentido -debe la Corte reiterarlo- no consiste en la ausencia de toda
distinción respecto de situaciones disímiles, sino precisamente en el adecuado
trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las
hipótesis que son iguales entre sí -las que exigen una misma respuesta de la
ley y de la autoridad- de aquéllas que son diversas, pues respecto de éstas
últimas la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que
quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un
trato divergente para circunstancias no coincidentes.
En otro aspecto, la
aceptación de cargos públicos simultánea con el ejercicio como concejal,
vulneraría el mandato del artículo 128 de la Constitución, según el cual, salvo
los casos expresamente previstos por la ley, nadie podrá recibir más de una
asignación del tesoro público, dentro del cual también están comprendidos los
recursos de las entidades territoriales. Recuérdese que, de acuerdo con el
artículo 65 de la misma ley objeto de análisis, los miembros de los concejos
tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a
las sesiones plenarias. Esto, a su vez, encuentra sustento en el inciso final
del artículo 312 de la Constitución.
Además, esta norma
se ajusta a la Constitución en cuanto su consagración corresponde a la función
legislativa, que, se repite, al determinar las circunstancias constitutivas de
incompatibilidad goza de amplia discrecionalidad en guarda de los intereses
públicos, según expresa determinación de la propia Carta.
-También ha sido
objeto de demanda el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor las
incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su
elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo.
La misma norma agrega que, en caso de renuncia, dichas incompatibilidades se
mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser
nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias
lo exijan. También dispone que quien fuere llamado a ocupar el cargo de
concejal quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su
posesión.
Es indudable que al
legislador corresponde, ya que es inherente a su función, determinar cuándo
comienza y cuándo finaliza la vigencia de las incompatibilidades para los
cargos públicos cuya regulación le ha sido encomendada por la Carta, entre
ellos el de concejal.
Tal determinación
resulta, además, indispensable, por razones de seguridad jurídica, puesto que
la persona elegida debe tener exacto y previo conocimiento acerca de aquello
que es incompatible con la dignidad que ostenta, así como también tiene derecho
a saber el momento preciso en que le es exigible la observancia de las
pertinentes normas y el tiempo durante el cual se extiende su aplicación.
De la misma manera,
la sociedad tiene que estar enterada sobre los mismos aspectos, para reclamar
que el régimen correspondiente sea observado.
La aludida
definición legal tiene también relevancia en el campo estrictamente jurídico,
cuando se trate de establecer si en un caso determinado resulta desconocido el
sistema de incompatibilidades y con el fin de deducir, al amparo de normas
preexistentes, la responsabilidad de la persona y la aplicación de las
pertinentes sanciones.
Ahora bien, la
extensión de las incompatibilidades en el tiempo debe guardar proporción con
las finalidades perseguidas por el legislador al establecerlas y no puede
implicar el sacrificio injustificado de los derechos constitucionalmente
reconocidos a quien desempeñe el cargo.
Que las
incompatibilidades tengan vigencia desde el momento de la elección, como lo
dispone el artículo impugnado, es algo que no contradice los preceptos
superiores y que se explica por el objetivo de impedir que, si bien no
posesionado, pero ya seguro sobre el futuro desempeño del cargo, el nuevo
concejal haga uso de su poder público potencial para representar y gestionar
todavía intereses privados que puedan entrar en colisión con los del bien
público.
Debe precisarse que,
durante el tiempo transcurrido entre la elección y la posesión, no hay
propiamente incompatibilidades sino prohibición de actuar en papeles
diferentes, pues todavía, aunque se tiene la dignidad, no se la ejerce.
Obviamente, se
ajusta a la Carta Política y realiza su sentido la previsión de las
incompatibilidades durante todo el tiempo de ejercicio del cargo de concejal,
pues precisamente es la doble condición simultánea la que lleva a confundir el
ámbito de los fines estatales con el del beneficio privado, en abierto desacato
a los principios constitucionales de imparcialidad y moralidad en el ejercicio
de toda función pública (artículos 123 y 209 C.P.).
Mayor análisis
merece la disposición en cuanto prolonga las incompatibilidades más allá del
tiempo durante el cual se ejerce el cargo. No tiene sentido que la
imposibilidad de cumplir otras actividades, habiendo culminado el período, se
torne en absoluta. La filosofía del sistema no puede consistir en castigar al
antiguo funcionario, haciéndole imposible que, al amparo de inalienables
derechos constitucionales, procure su sustento mediante el trabajo o aspire a
nuevos destinos públicos.
Obsérvese, por
ejemplo, que, según el artículo 45 de la misma Ley 136 de 1994, entre las
incompatibilidades cuya vigencia se extiende por seis meses después de haber
dejado el puesto de concejal, está la de "aceptar o desempeñar cargo
alguno en la administración pública", sin circunscribir la aplicación de
la norma al ámbito del municipio, que sería lo razonable una vez terminado el
período, y la de "vincularse como trabajador oficial o contratista",
también sin distinción alguna sobre el nivel territorial o administrativo en
que pudiera tener lugar la vinculación.
Así, pues, en la
norma examinada aparece desvirtuado el concepto de incompatibilidad, cuyo
alcance corresponde al ejercicio de ocupaciones simultáneas, cuando a todas
luces la dualidad, inherente a aquélla, desaparece desde el momento mismo en
que culmina el período o es aceptada la renuncia.
Pero, por otra
parte, la Corte considera que carecería de todo sustento constitucional una
decisión que privara al legislador de la facultad -implícita en la potestad que
le corresponde- de señalar prohibiciones, durante cierto tiempo, a quien ha
ejercido un cargo, en guarda del interés público y de la claridad que debe
prevalecer en las actuaciones de quien acaba de ser funcionario y hace tránsito
al ejercicio de actividades privadas.
Lo ajustado a la
Carta Política en esas situaciones no es la consagración de mandatos extremos
que impliquen hacer nugatorios los derechos de la persona o abrir las
posibilidades de indebidas manipulaciones de la función pública para abonar el
terreno de los beneficios particulares, sino el equilibrio armónico entre el
interés común, que la ley preserva mediante la introducción de límites y
restricciones razonables, y el sano ejercicio de los derechos fundamentales del
individuo.
Un debido
entendimiento de la norma demandada, bajo las perspectivas dichas y en
desarrollo de una interpretación constitucional sistemática, permite concluir
en su exequibilidad, aunque declarada bajo el supuesto de que, por una parte,
en el texto legal se ha utilizado impropiamente el término
"incompatibilidades", cuando se hace referencia a los seis meses que
siguen a la dejación del cargo, pues en realidad se trata de prohibiciones,
y, por otra, que éstas no deben interpretarse ni aplicarse como absolutas, lo
que las haría inconstitucionales. De allí resulta que su alcance admisible, es
decir, conforme a los postulados de la Carta Política, se reduce a impedir que
la aceptación o desempeño de cargos, la celebración de contratos, la
realización de gestiones y, en general, las diferentes tareas que el artículo
45 de la Ley 136 de 1994 denomina "incompatibilidades", para quien ha
dejado de ser concejal, durante los seis meses siguientes a la culminación del
período o la efectividad de la renuncia, puedan llevarse a cabo en relación con
el mismo municipio o distrito al cual se sirvió en la posición enunciada.
La norma acusada, al
regular los casos de renuncia, durante los cuales se mantienen las
incompatibilidades durante los seis meses siguientes a su aceptación, ha hecho
la salvedad del exconcejal que pueda ser nombrado en el cargo de alcalde
municipal por decreto.
Debe tenerse en
cuenta que esa posibilidad se tiene por razón de lo establecido en el artículo
293 de la Carta Política, el cual asigna al legislador la competencia para
señalar las formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos
por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades
territoriales.
En desarrollo de
dicho mandato, el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 estatuye que el Presidente
de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y
los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta
absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación
política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al
cual pertenezca en el momento de la elección.
Bien puede ocurrir,
entonces, que los integrantes de la terna hayan sido concejales que hubieren
renunciado dentro de los últimos seis meses, motivo por el cual se justifica la
excepción en cuanto el seleccionado no llega a la alcaldía prevalido de su
carácter de exconcejal sino en pie de igualdad con otros miembros de su mismo
partido o movimiento y por hechos o circunstancias no provocados por él.
Finalmente, debe
indicarse que el inciso segundo del precepto controvertido no se opone a la
Constitución en cuanto se limita a extender las incompatibilidades, como
resulta de aplicar el artículo 261 de la Constitución, modificado por el Acto
Legislativo número 3 de 1993, a quienes hayan de reemplazar a los concejales
durante sus faltas absolutas o temporales. Las atribuciones del reemplazante
son las mismas del que venía actuando como titular y también son iguales las
razones del legislador para impedirle que desarrolle actividades o cumpla
tareas con finalidades particulares en forma simultánea con el desempeño de la
función pública.
b) Alcaldes
-En lo referente al
artículo 95, numeral 1º, de la Ley 136 de 1994, según el cual no podrá ser
elegido alcalde quien haya sido condenado por más de dos años a pena privativa
de la libertad dentro de los diez años anteriores a su elección, excepto cuando
se trate de delitos políticos o culposos siempre que no hayan afectado el
patrimonio del Estado, caben las mismas razones de constitucionalidad ya
expuestas.
En efecto,
corresponde al legislador fijar los requisitos para ser alcalde y dictar las
disposiciones referentes a inhabilidades e incompatibilidades, según el
artículo 293 de la Constitución.
La causal de
inhabilidad consistente en la previa condena por delitos no políticos o
culposos encaja perfectamente dentro de una interpretación sistemática de la
Constitución, como resulta de comparar e integrar los artículos 122, 179
-numeral 1º-, 197 -inciso 2º-, 232 -numeral 3-, 249 y 264, entre otros, todos
los cuales exigen, como requisito para alcanzar las altas dignidades al
servicio del Estado, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad
por delitos políticos o culposos.
El delito político,
que difiere claramente del hecho punible común, no inhibe para el futuro
desempeño de funciones públicas, ya que puede ser objeto de perdón y olvido,
según las reglas constitucionales aplicables para instituciones como la
amnistía. Los procesos de diálogo con grupos alzados en armas y los programas
de reinserción carecerían de sentido y estarían llamados al fracaso si no
existiera la posibilidad institucional de una reincorporación integral a la
vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del
poder político para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los
procedimientos democráticos con miras a la canalización de sus inquietudes e
ideales.
En lo referente al
delito culposo, su propia definición, que elimina el dolo y la intención
malsana como elementos determinantes en la concreción de la conducta ilícita,
convierte en exagerado e injusto todo impedimento para el ejercicio de las
funciones públicas.
- El artículo 96 de
la Ley 136 de 1994, también parcialmente atacado en este proceso, establece las
incompatibilidades para los alcaldes.
Las causales objeto
de censura por parte de los demandantes son la 6 y la 7, que se refieren
respectivamente a las restricciones para desempeñar otro cargo o empleo público
o privado y para inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección
popular durante el período correspondiente y durante los seis meses siguientes
al mismo, así medie renuncia previa del empleo.
El primero de los
enunciados numerales resulta enteramente compatible con la Constitución, no
solamente por la competencia expresa del legislador para introducir
limitaciones e incompatibilidades aplicables a los alcaldes (artículo 293 de la
Carta Política), con miras a la preservación de la moralidad y la imparcialidad
que deben presidir su tarea en guarda del interés colectivo, sino por cuanto es
la propia normatividad constitucional la que impide tal ejercicio simultáneo.
En efecto, el
artículo 128, aplicable a todos los servidores públicos, les prohibe, salvo las
excepciones legales, desempeñar a la vez más de un empleo bajo la dependencia
del Estado y devengar más de una asignación del erario.
El artículo 291 de
la Constitución es terminante al excluir las posibilidades de que los miembros
de las corporaciones públicas de las entidades territoriales acepten cargos en
la administración pública, declarando que, si lo hicieren, perderán la
investidura.
Por último, el
artículo 312, inciso final, relativo al caso específico de los concejales,
dispone que su aceptación de cualquier empleo público constituye falta
absoluta.
En cuanto al em...
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