C-194-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-194/93
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
La disposición
acusada, fue objeto de examen y de juicio de constitucionalidad en esta sede
judicial; además, en dicha oportunidad, se produjo la sentencia correspondiente
en la que se decidió declarar que el artículo ahora nuevamente demandado
resultaba contrario al ordenamiento superior.
REF. Expediente
No. D-206
Acción pública de
inexequibilidad contra el artículo 146 de la Ley 5a. de 1992.
Actor:
OMAR ALBERTO FRANCO
E.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano OMAR
ALBERTO FRANCO E., en ejercicio de la acción pública que establece el artículo
241 de la Carta, presentó escrito de demanda en el que pide que se declare que
el artículo 146 de la Ley 5a. de 1992 es inexequible. Se admitió la demanda,
se ordenó su fijación en lista y el traslado correspondiente al Despacho del
señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto
fiscal de su competencia; además se ordenaron las comunicaciones
correspondientes al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro
de Gobierno, de conformidad con lo previsto por el artículo 11 del Decreto 2067
de 1991.
Una vez cumplidos
todos los trámites que corresponden a esta clase de actuaciones de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA
Se transcribe
enseguida el texto de la disposición acusada:
"LEY 05 DE 1992
"(junio 17)
"Por la cual se
expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.
"......
"Artículo
146.- Materias diversas en un proyecto.
"Cuando un
proyecto de ley verse sobre varias materias será repartido a la Comisión de la
materia predominante, pero ésta podrá solicitar a las demás comisiones
competentes un concepto sobre el mismo así no sea de forzoso seguimiento.
"Las leyes con
contenido de superior jerarquía posibilitan la constitucionalidad de otras de
rango inferior incluídas dentro de su trámite o proceso legislativo, si no
fueren rechazadas según los procedimientos constitucionales y reglamentarios."
III. LA DEMANDA
A) Normas que
se Estiman Violadas
Para el actor, la
disposición acusada resulta contraria a lo establecido por el artículo 158 de
la Constitución Nacional.
B) Fundamentos
del Cargo de Inconstitucionalidad
El reglamento del
Congreso debe ceñirse al trámite establecido en la Carta para efectos de
regular la materia correspondiente, sin pretender reformarla, cambiarla o
desdibujarla como ocurre con la disposición acusada.
El artículo 158 de
la Carta prohíbe expresamente que un proyecto de ley se refiera a más de una
materia y utiliza la expresión "inadmisibles" para referirse a las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia del
proyecto de ley; de igual modo, el artículo 169 de la Constitución Nacional
reafirma la intención del constituyente de prohibir la inclusión de varias o
diversas materias en un proyecto de ley, al ordenar que el título de las leyes
corresponde precisamente a su contenido (subraya de la demanda).
- En su opinión,
la norma acusada es abiertamente contraria al mandato constitucional, pues
permite el estudio de los proyectos de ley que versen sobre varias materias y
obviamente su aprobación; además dentro del trámite de un proyecto de ley hace
posible la aprobación de normas de inferior jerarquía incluídas dentro del
trámite de una de superior jerarquía, así sean referidas a materias diferentes.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
A) El
Ministerio de Gobierno
El Ministerio de
Gobierno por medio de apoderado especial se hizo presente ante la Corte
Constitucional y presentó un escrito en el que se pide la declaratoria de
exequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos son los siguientes:
- En su opinión, el
artículo 146 de la Ley 5a. de 1992 no viola el artículo 158 de la Constitución
Política sino que reafirma preceptos de la misma Carta en lo que se refiere al
trámite de los proyectos de ley según su materia.
- La Ley 5a. de
1992 contempla como principio de interpretación del reglamento la celeridad en
los procedimientos, el que es básico para el trámite formal de los proyectos de
ley, y para que, guardada su corrección formal, se impulse eficazmente el
desarrollo de las labores de todo orden del Congreso.
- Señala al
respecto que: "En la norma atacada se observa el respeto hacia el
funcionamiento y especialidad de cada comisión de las Cámaras para que conozca
del asunto la comisión competente. Tanto es así que le otorga el derecho de
consultar con las demás comisiones con el fin de evitar la intromisión
funcional con ocasión del trámite de leyes consecuencialmente para que no se
vicien...".
- Advierte que los
parágrafos 1o. y 2o. del artículo 2o. de la Ley 5a. de 1992 que se refieren a
las comisiones constitucionales permanentes, a su composición y funcionamiento,
guardan amplia relación con la norma atacada, en cuanto establecen que para
resolver conflictos entre las Comisiones primará el principio de la
especialidad y que cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no
esté claramente adscrita a una comisión, el Presidente de la respectiva Cámara
lo enviará a aquella que según su criterio, sea competente para conocer de
materias afines. Al respecto, sostiene que "lo anterior significa que el
proyecto de ley continuará pero en la comisión respectiva, con el objeto de
darle celeridad al trámite. De aceptar la velada interpretación del
demandante, sería darle vida jurídica nuevamente a la "tramitomanía"
legislativa, cercenando de por sí proyectos de indudable importancia,
contradiciendo el espíritu del constituyente primario al reformar el
Congreso".
B) El Señor
Presidente del Congreso
El Senador José
Blackburn, en su condición de Presidente del Congreso, presentó un escrito en
el que pide que se declare que la norma acusada es exequible; además,
fundamenta su petición con base en los siguientes argumentos:
- El artículo 146
de la Ley 5a. de 1992 no establece la posibilidad de que un mismo proyecto de
ley verse sobre materias diversas, ni hace admisibles disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con la materia del proyecto; empero, como
de hecho puede ocurrir que un mismo proyecto verse sobre diversas materias, y
como todo proyecto de ley ha de enviarse a una de las comisiones permanentes
para su primer debate, como lo mandan los artículos 142 y 157 numeral 2o. de la
Ley 5a. de 1992, debían establecerse, y así se hizo, a qué Comisión se
enviaría el proyecto, a cuyo presidente corresponde rechazar las iniciativas
que contengan diversas materias, en primera instancia, y en segunda instancia a
la respectiva comisión, como lo ordena el artículo 158 de la Carta y lo reitera
el artículo 148 de la Ley 5a. de 1992.
- En su opinión,
establecer que no se envíe a la respectiva comisión el proyecto que trate de
diversas materias, sería atribuir a las Secretarías de las Cámaras la potestad
de rechazar los proyectos que no se avengan al precepto del artículo 158 de la
Carta, atribuída a los Presidentes de las Comisiones y a las Comisiones. Advierte,
además, que en concordancia con lo anterior, el artículo 139 de la Ley 5a. de
1992, sólo asigna a las Secretarías de las Cámaras la facultad de recibir los
proyectos.
- Indica que la
unidad o conexidad de las materias es asunto que depende de las finalidades de
un proyecto, y que es el propio legislador el que ha de decidir sobre ese
requerimiento, cuando se ocupe de su estudio; por esta razón la Constitución
dió facultades al presidente de la Comisión para rechazar por si y con su sola
autoridad, las disposiciones o modificaciones que a su juicio no respeten el
precepto, y confirió a la Comisión respectiva la decisión final del asunto.
Por último, advierte
que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de agosto de 1970, precisó
el sentido del artículo 77 de la Constitución anterior, que en su opinión es
esencialmente igual al artículo 158 de la Carta Constitucional vigente; por
tanto, sostiene que lo dicho por la citada entidad se predica igualmente del
artículo 158 y en consecuencia la disposición acusada debe declararse conforme
a la Constitución.
V. EL
MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación, en ejercicio de la
competencia que le es atribuída por los artículos 242 num. 2o. y 278 num. 5o.
de la Carta, rindió el concepto fiscal correspondiente y en él solicita que se
declare que la norma acusada es exequible; además, solicita que si al momento
de fallarse este asunto ya se ha adoptado el fallo correspondiente al
expediente D-143, se ordene estarse a lo allí resuelto. Fundamenta su
solicitud en las consideraciones que siguen en resumen y que son las mismas que
aparecen en el concepto No. 121 de noviembre 17 de 1992, vertido ante otra
demanda presentada contra el artículo 146 de la Ley 5a. de 1992.
- La finalidad del artículo 158 de la C.N. "es la de hacer
más técnica y racional la expedición de leyes, evitándose agregaciones o
adiciones a los proyectos de ley carentes de relación con las materias de
ésta. Por materia ha de entenderse, dijo la exposición de motivos de la
enmienda de 1968, 'el área general del conjunto y no las piezas separables del
mismo'. Resulta así, que el artículo 158 C.N. circunscribe su contenido a la
unidad y conexidad conceptual que debe existir en un proyecto de ley y
naturalmente en una ley."
Además, advierte que:
"El artículo 146 por el contrario, consagrando orden y fijando
competencias a las distintas Comisiones Constitucionales establece que ante la
presentación de un proyecto que verse sobre varios temas, será la Comisión del
tema que predomine, la llamada a darle el primer debate. Nadie duda que en un
proyecto de ley se involucren asuntos del resorte de varias Comisiones; esta
modalidad, de usanza inevitable por la complejidad de muchos proyectos, es
sistematizada y organizada por la norma acusada, sin que se atente contra la
unidad normativa que pregona el artículo 158 de la Carta.
"Ya en sentencia 156 de 1987, con ponencia del H. Magistrado
Hernando Gómez Otálora y ante la ausencia de una norma como la que hoy nos ocupa,
la Corte Suprema de Justicia señaló que 'cuando la materia propia de un
determinado proyecto de ley encaja dentro del marco señalado a dos o más
Comisiones, todas son competentes en principio para aprobarlos en primer debate
en Cámara y Senado, razón por la cual, la tramitación que se adelante en
cualquiera de ellas, es plenamente válida. Se advierte desde luego que asumida
esa competencia por una de las Comisiones, mal podrían cambiarse en posteriores
debates, pues se radica en ella a prevención, dado el sentido de unidad en la
tramitación del proyecto, según se desprende del artículo 81 constitucional'
".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia
De conformidad con
lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional,
la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusación planteada
contra el artículo 146 de la Ley 5a. de 1992, en atención a que se trata de
una disposición que formó parte de una ley de la República.
Segunda: La Cosa
Juzgada Constitucional
Examinada la
disposición acusada, esta Corporación encuentra que aquella fue objeto de
examen y de juicio de constitucionalidad en esta sede judicial; además, en
dicha oportunidad, se produjo la sentencia correspondiente en la que se decidió
declarar que el artículo ahora nuevamente demandado resultaba contrario al
ordenamiento superior.
En efecto, en
providencia de 4 de febrero de 1992, la Corte Constitucional (Sentencia No.
C-025/93; M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró que el artículo 146 de la Ley
5a. de 1992 era inexequible y por tanto éste fue retirado del ordenamiento
jurídico; en consecuencia, atendiendo a los efectos que produce el mencionado
fallo, que no son otros que los de la Cosa Juzgada Constitucional, debe esta
Corporación ordenar estarse a lo resuelto en el mencionado fallo y así habrá de
disponerse.
Visto lo expuesto, la Corte Constitucional,
Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: ESTESE A LO
RESUELTO en la sentencia No. C-025 del cuatro de febrero de 1993, en la que se
declaró que el artículo 146 de la Ley 5a. de 1992 es INEXEQUIBLE.
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.