C-193-16
Sentencia C-193/16
EXIGENCIA DE
DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA
SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-No vulnera la igualdad entre las diversas clases de
familia/EXIGENCIA TEMPORAL DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL POR LO MENOS
CON UN AÑO DE ANTERIORIDAD AL INICIO DE LA UNION MARITAL DE HECHO-Constituye
una medida irrazonable y desproporcionada que desconoce el deber de protección
a la familia natural
Esta Corporación se declara inhibida para
resolver de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, el primer cargo que
invoca el actor denominado “interpretación jurisprudencial del requisito de
disolución de la sociedad conyugal para establecer la presunción que consagra
el artículo 2º de la ley 54 de 1990, y sintaxis exegética de la norma”, así
como el segundo argumento que plantea el cargo relativo a la exigencia de la
disolución de la sociedad conyugal para que se presuma y reconozca la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, por cuanto el actor no cumplió con
los requisitos mínimos tendientes a demostrar la vulneración del artículo 17 de
la Constitución Política. Declarará exequible la exigencia de la disolución de
la sociedad o sociedades conyugales anteriores antes de la fecha en que se
inició la unión marital de hecho, contenida en el artículo 2° literal b) de la
Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, por
encontrar que no quebranta los derechos a la protección integral de la familia
natural, a la igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia
del derecho sustancial sobre el procesal y al acceso a la administración de
justicia, por las estrictas razones que fueron analizadas en esta providencia
con base en el cargo segundo propuesto por el actor. No obstante, declarará
inexequible la expresión “por lo menos un año” por encontrarla carente de
finalidad y justificación, al punto de generar un trato desigual entre los
miembros de las parejas que conforman las familias naturales. Lo anterior por
desconocer los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.
UNION MARITAL DE
HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Declaración
CARGO DE
INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACION JUDICIAL DEL REQUISITO DE DISOLUCION
DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA ESTABLECER PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE
COMPAÑEROS PERMANENTES-Inhibición
por falta de requisitos
UNION MARITAL DE
HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Exequibilidad de la exigencia de disolución de
sociedad o sociedades conyugales anteriores
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
CORTE
CONSTITUCIONAL-Fallos que
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional
SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter
definitivo, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Fenómeno
jurídico procesal
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Existencia
COSA JUZGADA
RELATIVA-Existencia
COSA JUZGADA
FORMAL-Existencia
COSA JUZGADA
MATERIAL-Existencia
UNION MARITAL DE
HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Cosa
juzgada constitucional en sentencia C-014 de 1998
La Sala advierte la configuración del
fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y relativa en el presente
caso respecto de la sentencia C-014 de 1998. Material, por cuanto el artículo
2º de la Ley 54 de 1994 fue sustituido en su integridad por el artículo 1º de
la ley 979 de 2005, texto modificado que ahora se demanda, salvo la expresión
inconstitucional “y liquidadas”. No obstante, la expresión censurada fue
reproducida de manera exacta al contenido original que tenía el artículo 2º de
la ley 54 de 1990, que como se explicó, fue objeto de control mediante el
juicio de constitucionalidad en la sentencia C-014 de 1998. Sin embargo, la
Corte observa que la cosa juzgada es relativa porque en aquella oportunidad a
pesar de invocarse como parámetro de control el artículo 42 Superior, el
argumento central utilizado dista del que ahora plantea el actor, habilitando
por consiguiente que se pueda asumir de fondo el estudio de constitucionalidad
bajo los lineamientos que propone la demanda actual.
UNION MARITAL DE
HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Inexistencia de cosa juzgada constitucional en sentencia C-700 de 2013
UNION MARITAL DE
HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Inexistencia de cosa juzgada constitucional en sentencia C-257 de 2015
FAMILIA-Protección integral en el ordenamiento
jurídico colombiano
FAMILIA-Principio de igualdad
FAMILIA-Preceptos superiores
FAMILIA-Consagración constitucional/FAMILIA-Vínculos naturales o jurídicos
INSTITUCION
FAMILIAR-Protección
integral
FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
MATRIMONIO Y
UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias
La jurisprudencia constitucional ha
precisado que existe una igualdad de trato entre las familias surgidas por el
vínculo jurídico del matrimonio y aquellas que lo son por lazos naturales,
mereciendo igual protección del Estado. Sin embargo, ha advertido las
diferencias del matrimonio frente a la unión marital de hecho porque son dos
instituciones con especificidades propias que no pueden ser plenamente
asimilables. Así, ha reconocido que tanto la sociedad conyugal como la
patrimonial, pueden tener exigencias diferentes para su surgimiento y modo de
probar la existencia, sin que ello en principio lesione la igualdad, a menos
que se demuestre una diferencia de trato en la regulación que no encuentra
ningún fundamento constitucional objetivo y razonable. De esta forma se busca
impedir que se les niegue el acceso a beneficios o privilegios normativos sin
que exista una justificación constitucionalmente válida.
DIFERENCIAS ENTRE
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prevalencia
del derecho sustancial sobre lo adjetivo o formal
PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL-Contenido
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO ADJETIVO O FORMAL-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia
La Corte concluye que el principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma
adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede
convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal
debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar
una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho
adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe
ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar
para proteger las garantías fundamentales.
FAMILIA Y EFECTOS
PATRIMONIALES DE LOS VINCULOS JURIDICOS Y NATURALES-Potestad de configuración legislativa
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de configuración del legislador en
materia de familia y efectos patrimoniales de vínculos jurídicos y naturales
SOCIEDAD
CONYUGAL-Regulada por el
Código Civil/SOCIEDAD PATRIMONIAL-Regulación
en Ley 54 de 1990 por omisión
en Código Civil sobre regulación de efectos patrimoniales de uniones maritales
de hecho
UNION MARITAL DE
HECHO-Presunción de
sociedad patrimonial
SOCIEDAD
PATRIMONIAL-Definición
SOCIEDAD
PATRIMONIAL-Definición de la
Corte Suprema de Justicia
SOCIEDAD
PATRIMONIAL-Ley 54 de 1990
reconoció jurídicamente su existencia sin establecer igualdad entre compañeros
permanentes y cónyuges
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No
es absoluto
POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Criterios de razonabilidad y
proporcionalidad
EXIGENCIAS DE
DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL COMO REQUISITO PARA DECLARACION JUDICIAL-Jurisprudencia de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
La Corte Constitucional concluye que la
interpretación legal realizada de forma pacífica y constante la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se centra en que (i) el literal
b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la
ley 979 de 2005, exige que opere la disolución de la sociedad conyugal anterior
para que sea posible declarar desde el día siguiente la existencia de la unión
marital de hecho, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta, opere
la presunción y el reconocimiento de la sociedad patrimonial. Lo anterior por
cuanto la exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la
coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los
patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse
en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal y, (ii) de forma
sistemática ha inaplicado el requisito temporal de un año a que alude la norma,
por considerarlo carente de justificación y un tiempo muerto que sacrifica los
derechos patrimoniales de los compañeros permanentes que tienen impedimento
legal para contraer matrimonio.
DERECHO VIVIENTE
EN CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONAL-Caracterización
CARACTERIZACION
DEL DERECHO VIVIENTE-Requisitos
a partir de decisiones judiciales de las Altas Cortes
CARACTERIZACION
DEL DERECHO VIVIENTE-Competencia ordinaria de la Corte Suprema
de Justicia y Consejo de Estado en relación con la interpretación de la ley/CARACTERIZACION DEL DERECHO VIVIENTE-Competencia constitucional de la Corte Constitucional
SALA DE CASACION
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Organo judicial límite de la especialidad del derecho
de familia
UNION MARITAL DE
HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Jurisprudencia de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
JURISPRUDENCIA
ORDINARIA-Cambios legales
reconocidos con la expedición de la Ley 54 de 1990
UNION MARITAL DE
HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Posición vinculante de la Corte Suprema de
Justicia constituye derecho viviente
UNION MARITAL DE
HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Contexto y contenido
UNION MARITAL DE
HECHO-Declaración/REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE
COMPAÑEROS PERMANENTES-Declaración judicial o por mutuo
consentimiento
SOCIEDAD
PATRIMONIAL-Efectos
SOCIEDAD
PATRIMONIAL-Activos
SOCIEDAD
PATRIMONIAL-Finalidad
PRESUNCION DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Naturaleza
legal
PRESUNCION DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Admite
prueba en contrario tendiente a desvirtuar hecho que se presume al ser de
naturaleza legal
PRESUNCION DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Hechos básicos para que opere
DISOLVER-Definición/SOCIEDAD
CONYUGAL-Causales de disolución
SOCIEDAD
PATRIMONIAL-Disolución de
sociedad conyugal anterior para reconocimiento judicial
PRESUNCION DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Busca
evitar coexistencia de sociedades universales de gananciales que puedan
confundir el patrimonio social
PRESUNCION DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE SOCIEDAD
CONYUGAL-Presunción de buena fe
PRESUNCION DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE SOCIEDAD
CONYUGAL-No desconoce
la protección integral a la familia natural
SOCIEDAD
PATRIMONIAL-Conforma una
sociedad universalidad de gananciales entre compañeros permanentes/PRESUNCION
DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE SOCIEDAD
CONYUGAL-No es presunción de pleno derecho sino legal
que admite prueba en contrario
EXIGENCIA PREVIA
DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito
de precisión
Respecto al requisito de precisión, la Sala
observa que uno de los hechos básicos o indicadores es la exigencia de la
disolución de la sociedad conyugal previa para que opere la presunción y el
reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. En la redacción legal de la
locución demandada, esa exigencia es plena y completa, además resulta
importante para el reconocimiento de la sociedad patrimonial porque lo que se
pretende es evitar la coexistencia de sociedades universales y la confusión de
patrimonios sin que exista una certeza temporal de los mismos, comprometiendo
gravemente la tutela judicial efectiva y el orden justo como valor
constitucional en procura de garantizar ambos derechos sustanciales. De esta
forma, la disolución resulta ser un hecho revelador para el reconocimiento de
la sociedad patrimonial.
EXIGENCIA PREVIA
DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito
de seriedad
En cuanto al requisito de seriedad, la Sala
estima que existe un nexo fáctico importante entre el hecho indicador de la
disolución de la sociedad conyugal anterior y la consecuencia de presumir la
sociedad patrimonial acompañada de otros tres hechos básicos adicionales. Dicho
nexo, se repite, tiene su fundamento en evitar la coexistencia y confusión de
los patrimonios universales que conforman la sociedad conyugal y la
patrimonial, ya que disuelta aquella el orden lógico advertía como
extremadamente probable el reconocimiento de ésta. Sobre este punto, el
demandante agrega que como la disolución solo puede ser adelantada por el
compañero permanente que tiene el impedimento legal para contraer matrimonio,
entonces el hecho básico objeto de análisis pierde seriedad porque deja
indefenso jurídicamente al otro compañero. Como lo indicó en su momento la
Sala, no se puede presumir la mala fe y la irresponsabilidad en el actuar del
compañero permanente que tiene la sociedad conyugal vigente, y en todo caso,
como medida drástica el compañero al que se denomina “débil” podría acudir a
los estrados judiciales para que mediante proceso declarativo verbal residual,
se fije la obligación del otro compañero de disolver la sociedad conyugal.
EXIGENCIA PREVIA
DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito
de concordancia
Frente al requisito de concordancia, al
tener la sociedad patrimonial la naturaleza de ser una universalidad de gananciales
entre los compañeros permanentes, existe una relación fáctica concordante con
la exigencia de disolución previa de la sociedad conyugal anterior porque el
legislador lo que pretendió con la Ley 54 de 1990 fue reconocer efectos
económicos en las uniones maritales de hecho, pero sin que coexistan las
sociedades conyugal y patrimonial para evitar la confusión de los patrimonios
otorgando seguridad jurídica y protección efectiva al derecho sustancial.
EXIGENCIA PREVIA
DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Cumple
supuestos de precisión, seriedad y concordancia flexibles al tratarse de
presunciones legales o iuris tantum/EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE
SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD
PATRIMONIAL-No afecta derecho a la igualdad de compañeros permanentes
frente a la sociedad patrimonial
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Modalidades
según el grado de intensidad
FAMILIA Y EFECTOS
PATRIMONIALES DE LOS VINCULOS JURIDICOS Y NATURALES-Juicio
de proporcionalidad de intensidad intermedia
EXIGENCIA PREVIA
DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Finalidad de la medida es legítima
La exigencia de disolver la sociedad
conyugal anterior que tiene vigente el compañero permanente con impedimento
legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos indicadores de la
presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tiene por
finalidad evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que
se puedan yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio
mismo. La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el legislador al
establecer esta medida, desarrolla el valor constitucional del orden justo y la
propiedad privada de los bienes establecidos en cabeza de la sociedad conyugal
ya empezada. Solo hasta su finalización mediante la disolución, es posible
presumir y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial entre los compañeros
permanentes. No pierde de vista la Corte que la falta de disolución de la
sociedad conyugal anterior, impide que se aplique la presunción legal,
afectando el derecho sustancial que le asiste a los compañeros permanentes del
reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial.
EXIGENCIA PREVIA
DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Medida
es necesaria
La medida de disolver la sociedad conyugal
anterior como uno de los hechos básicos para que opere la presunción de
sociedad patrimonial, es necesaria: la Corte considera que no existe otra
medida igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de
evitar la coexistencia y confusión de patrimonios de las sociedades universales
de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional. Al
respecto, el demandante indica que la medida legislativa analizada es
innecesaria por dos razones: (i) la separación de cuerpos entre los cónyuges
aunque no disuelve el matrimonio, pero sí suspende la vida común de los casados
y por sustracción de materia disuelve la sociedad conyugal, situación que
termina definiendo los patrimonios; y, (ii) el derecho sustancial se puede
reconocer porque el patrimonio construido con el trabajo, ayuda y socorro de
los compañeros permanentes, surge como independiente de la sociedad conyugal,
siendo entonces un problema netamente probatorio. Sobre el primero de esos
puntos, la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por
dos vías: la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo
principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría
problemas porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de
hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin
convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para
solicitar el divorcio. De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado
por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la
finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no
existe un límite temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se
presentó la separación de cuerpos de hecho. Respecto del segundo de esos puntos,
la Corte observa que el reconocimiento del derecho sustancial debe garantizarse
bajo los criterios de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y de
certeza temporal de los patrimonios universales, porque so pena de su
reconocimiento a toda costa no se puede trasladar el problema y la confusión de
haberes comunes a la fase de liquidación de las sociedades. De esta forma, la
Sala considera que la finalidad en el presente caso no se logra mediante otros
mecanismos menos restrictivos en términos de derechos fundamentales o de los
principios constitucionales perseguidos.
EXIGENCIA PREVIA
DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Medida
es proporcionada en sentido estricto
La medida de disolver la sociedad conyugal
anterior como uno de los hechos básicos para que opere la presunción de
sociedad patrimonial, es proporcionada en sentido estricto: la Sala evidencia
que esta medida legislativa si bien impediría aplicar la presunción de sociedad
patrimonial y su reconocimiento judicial, no es menos cierto que el patrimonio
común adquirido por los compañeros permanentes se puede reclamar solicitando la
declaración, disolución y liquidación de una sociedad de hecho. Significa lo
anterior que existe otro medio judicial a través del cual el Estado protege el
patrimonio de las familias naturales, independientemente del nombre que reciba
la figura jurídica, con lo cual se garantiza el derecho de acceso a la
administración de justicia. Obviamente el costo se traduce en que el derecho
sustancial a la sociedad patrimonial no se presumir con base en la ley 54 de
1990, sino a partir de las normas civiles que rigen la sociedad de hecho o
demostrando por otros medios de prueba que la presunción legal se logra desvirtuar.
No obstante, el beneficio que se obtiene en cuanto a evitar la coexistencia de
patrimonios universales que impidan cumplir con el valor del orden justo e
incluso confundan el derecho de propiedad entre los cónyuges y los compañeros
permanentes, se traduce en un favor mayor que se justifica desde el punto de
vista constitucional.
UNION MARITAL DE
HECHO-Exigencia temporal
de disolución de sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes de la
fecha en que inició
DISOLUCION DE
SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR-Hecho
básico o requisito para presunción legal de sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes y reconocimiento judicial
Referencia: expediente D-10985
Demanda
de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 2º de la Ley
54 de 1990 “por la cual se definen las
uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005 “por
medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen
unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos
patrimoniales entre compañeros permanentes.”
Demandante:
Yerlyn Valencia Jiménez
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20)
de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
Yerlyn Valencia Jiménez presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el literal b
(parcial) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen
patrimonial entre compañeros permanentes”,
modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005 “por medio de la cual se
modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles
para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre
compañeros permanentes.”
Mediante providencia del
30 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva
dispuso admitir la demanda por considerar que reunía los requisitos exigidos
por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General
de la Nación, y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior y al Ministro de
Justicia y del Derecho.
Al mismo tiempo, invitó a
participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las
Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los
Andes, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico,
Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios sobre Derecho,
Justicia y Sociedad – Dejusticia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, con
el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad
con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la norma demandada, resaltando el aparte objeto de la
censura:
“LEY 54 DE 1990
(Diciembre 28)
Diario Oficial 39.615 de diciembre 31 de 1990
Por la cual se definen las uniones
maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 2o. Modificado por el art. 1,
Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando exista
unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre
y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista
una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento
legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros
permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales
anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de
la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
(…)”.
III. LA DEMANDA
1. El demandante
considera que el aparte censurado contenido en el literal b) del artículo 2º
de la Ley 54 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, vulnera los artículos 5, 13, 29, 42, 228 y 229 de la Constitución
Política. Para sustentar lo anterior, presenta dos cargos de
inconstitucionalidad.
Primer cargo
denominado “Interpretación jurisprudencial del requisito de disolución de la
sociedad conyugal para establecer la presunción que consagra el artículo 2º de
la Ley 54 de 1990, y sintaxis exegética de la norma”.
2. El actor plantea que
son varias las interpretaciones jurisprudenciales de la norma demandada “que
extralegalmente han sido elevadas a premisas o presunciones iuris et de iure,
las cuales enfrentadas con la sintaxis exegética de la norma y la Constitución
de 1991, resultan ser extralegales por no estar contenidas en la Ley 54 de 1990
ni en ninguna otra norma de la República, subjetivas, inconstitucionales y
erradas, con alto contenido de perjuicios, desprecio y estigmatización hacia
las uniones maritales de hecho”.
3. Como “presunción 1”,
indica que la jurisprudencia extralegalmente estableció que el artículo 2º de
la Ley 54 de 1990 consagra una presunción iuris et de iure según la
cual, por el hecho de que uno de los compañeros permanentes se encuentre casado
y los cónyuges separados de hecho, y por incuria o deliberadamente no hayan
disuelto la sociedad conyugal anterior, se presume la inexistencia de la
sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho. De tal forma, no
puede predicarse la conformación de la sociedad patrimonial, lo cual estima el
actor es inconstitucional y errado porque el artículo 2º ibídem indica en qué
circunstancias el juez presume tal sociedad patrimonial, sin hacer referencia a
la declaración judicial concreta, sustancial y material del patrimonio o
capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros
permanentes. Así, explica que es diferente presumir la sociedad patrimonial a
su nacimiento material y que no existe ninguna norma que impida o prohíba
demostrar la existencia concreta del patrimonio o capital común de los
compañeros permanentes.
Señala que analizando la
sintaxis exegética del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se observa que el
legislador no supeditó la declaración judicial de la existencia material y
sustancial de la sociedad patrimonial definida en el artículo 3º, al
cumplimiento de la presunción consagrada en el artículo 2º de la misma ley. De
allí desprende que el compañero permanente interesado puede acudir a otros
medios de prueba para que el juez de familia declare la existencia del patrimonio
social, debiendo acreditar los requisitos axiológicos de trabajo, ayuda y socorro
mutuo de los compañeros permanentes. Lo anterior, privilegiando los artículos
29, 228 y 229 Superiores.
4. Plantea que la “presunción
2” se origina porque la jurisprudencia extralegalmente estableció que por
el hecho que uno de los compañeros permanentes se encuentre casado y los
cónyuges separados de hecho sin haber disuelto su anterior sociedad conyugal,
se presume iuris et de iure que el otro compañero permanente no cumple
con los requisitos axiológicos de trabajo, ayuda y socorro mutuo para que se
conforme el patrimonio o capital que refiere el artículo 3º de la Ley 54 de
1990. De tal forma, a pesar de la unión marital, se presume que no ayudó, no
trabajó y no colaboró en la consecución del capital común.
Según el actor, esta
premisa es errada porque el artículo 3º de la Ley 54 de 1990 es la norma
sustancial que define e instituye la sociedad patrimonial, de la cual se
infiere que cuando hay un patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y
socorro mutuo de los compañeros permanentes, “es ahí cuando se concreta,
nace, se forma, se origina y existe concreta, sustancial y materialmente la
sociedad patrimonial” perteneciendo en partes iguales a ambos compañeros.
Aduce que esa norma es ignorada por la jurisprudencia al sobreponer la
presunción iure et de iure, violando el principio de primacía del
derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 de la CP) y el principio de
imperio de la ley (art. 230 de la CP).
5. Esgrime que de acuerdo
con la “presunción 3”, la jurisprudencia extralegalmente estableció que
el artículo 2º de la ley 54 de 1990 consagra una presunción iuris et de iure
según la cual, por el hecho que uno de los compañeros permanentes se encuentre
casado y los cónyuges separados de hecho, y no hayan disuelto judicialmente su
anterior sociedad conyugal, se presume de pleno derecho “que las pruebas
aportadas ante el juez de familia para demostrar la existencia concreta,
sustancial y material del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y
socorro mutuos de los compañeros permanentes, no tienen ningún valor, pues en
dichos casos ni siquiera se valoran las pruebas allegadas para demostrar la
existencia de la sociedad patrimonial”.
Para el actor, la
anterior presunción es errada porque la Ley 54 de 1990 no establece “tal
despropósito violatorio del debido proceso y primacía de la Ley sobre los
prejuicios (art. 29 y 230 de la CP)”, pues considera que se deben examinar
las pruebas aportadas al proceso para demostrar la pretensión aducida en la
demanda y dictar sentencia de acuerdo con el material probatorio allegado, con
el fin de objetivamente determinar si como fruto del trabajo, ayuda y socorro
mutuo de los compañeros, se conformó o no un patrimonio social.
6. Señala que “la
presunción 4” refiere a que la jurisprudencia extralegalmente estableció
que el art. 2º de la Ley 54 de 1990 consagra una presunción iuris et de iure
según la cual, por el hecho que uno de los compañeros permanentes se encuentre
casado y los cónyuges separados de hecho, y no hayan disuelto judicialmente su
anterior sociedad conyugal, se presume que todos los bienes producto del
trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes se encuentra en
cabeza del compañero casado, pasando automáticamente a formar parte de la
sociedad conyugal.
Indica que esta presunción
desconoce el artículo 17 de la Constitución, que prohíbe la esclavitud,
servidumbre y trata de personas en Colombia, porque admitirla “sería
establecer que uno de los compañeros permanentes durante varios años que
trabajó hombro a hombro con el otro que se encuentra casado, fungió como
esclava o servidora para enriquecimiento sin causa de la familia conyugal”.
7. Y finalmente indica
que la última interpretación jurisprudencial denominada “presunción 5”, también
extralegalmente ha fijado que el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 consagra una
presunción iuris et de iure según la cual, por el hecho que uno de los
compañeros permanentes se encuentre casado y los cónyuges separados de hecho, y
no hayan disuelto judicialmente su anterior sociedad conyugal, se presume de
pleno derecho que la norma fue creada para evitar la concurrencia y confusión
entre los bienes de la sociedad conyugal anterior y la patrimonial, lo que
impide que exista la sociedad patrimonial porque todos los bienes del compañero
casado pertenecen a la sociedad conyugal y, por tanto, se remite al otro
compañero al juez civil para que intente la declaración de sociedad civil entre
concubinos.
En criterio del actor,
esta presunción de derecho no se puede aplicar porque en la actualidad el juez
de familia cuenta con diferentes herramientas probatorias para rastrear los
bienes y determinar cuáles pertenecen a la sociedad conyugal y cuáles fueron
adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial. Así, precisa que “(…)
existe incuria por parte de la jurisdicción de familia al remitir sus
competencias a la jurisdicción civil, violando la ley 54/1990 que establece la
existencia del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro
mutuos de los compañeros permanentes”, por ende, debe ser declarada por los
jueces de familia.
8. Luego de profundizar
en cada una de las presunciones antedichas, el actor concluye que la sintaxis
exegética del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 consagra (i) una
presunción de sociedad patrimonial, con el fin de librar a los compañeros
permanentes de la carga excesiva de la prueba al momento de la disolución y
liquidación de dicha sociedad; (ii) los requisitos para presumir la
sociedad patrimonial están definidos en los literales a) y b) del artículo 2º
de la Ley 54 de 1990 modificada, mientras que los requisitos para determinar la
existencia concreta, sustancial y material de la sociedad patrimonial están
definidos en el artículo 3º ibídem, los cuales son demostrar un patrimonio
producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros; y, (iii)
el artículo 2º en comento establece cuando se origina la presunción de sociedad
patrimonial, mientras que el artículo 3º de la ley 54 de 1990 establece el
nacimiento concreto, sustancial y material de dicha sociedad.
Segundo cargo: El
requisito de disolución de la sociedad conyugal por lo menos un año antes de la
fecha en que inició la unión marital de hecho.
9. El demandante plantea
que el requisito de disolución de la sociedad conyugal “por lo menos un año
antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” para que la
sociedad patrimonial pueda ser declarada judicialmente, contenido en el aparte
censurado, vulnera los artículos 5, 13, 17 y 42 de la Constitución Política que
consagran el principio de protección a la familia como institución básica de la
sociedad, la no discriminación por origen familiar, la prohibición de
esclavitud y, la igualdad de derechos y deberes de la pareja.
10. Comienza señalando
que el aparte acusado privilegia a uno de los compañeros permanentes que por
incuria o deliberadamente dejó sin disolver su anterior sociedad conyugal, “discriminando
y colocando en estado de indefensión y de subordinación al otro compañero
permanente que no está legitimado para hacer cumplir dicho requisito de
disolución”, porque la norma estableció que la presunción de sociedad
patrimonial solo se origina cuando el cónyuge con sociedad conyugal no
disuelta, es decir, separado de hecho, la disuelve efectivamente. Así, advierte
que el precepto demandado ubica en mejor posición al compañero que tiene
sociedad conyugal anterior no disuelta, porque de él depende la disolución para
que se pueda aplicar la presunción de existencia de la sociedad patrimonial.
Indica que en dichos
casos la jurisprudencia de familia ha sido discriminatoria porque al compañero
permanente que está en la posición débil, se le remite al juez civil para que
intente la declaración de sociedad civil de hecho entre concubinos, debiendo
renunciar a que el patrimonio o capital común producto del trabajo, ayuda y
socorro mutuo, sea llamado sociedad patrimonial y que dicha relación sea
reconocida como una familia natural protegida por la Carta Política. Estima que
lo anterior quebranta la igualdad de derechos y deberes que deben existir entre
la pareja (arts. 13 y 42 inciso 4º de la CP).
11. Estima que la
presunción de sociedad patrimonial que libra de la carga de la prueba a los
compañeros permanentes, “depende de los cónyuges separados de hecho, dejando
en inercia e indefensión jurídica al otro compañero permanente que no se
encuentra casado, pues éste no puede obligar a los miembros de la familia
conyugal a que disuelvan su anterior sociedad conyugal”. Con base en ese
argumento, plantea la violación del principio de protección integral a la
familia natural que consagra los artículos 5, 13 y 42 Superiores.
12. Aduce que el
requisito de disolución de la sociedad conyugal anterior para dar origen a la
presunción de sociedad patrimonial desconoce el artículo 17 de la Constitución,
porque convierte al compañero permanente que se encuentra libre de impedimento
legal, en un servidor o esclavo de la sociedad conyugal. “Lo anterior debido
a que, al no cumplirse el requisito de disolución, todos los bienes producto
del trabajo, ayuda y socorro mutuos de ambos compañeros permanentes que estén a
título del compañero con sociedad conyugal vigente, no se presumen pertenecer
al otro compañero permanente perjudicado con la medida, y por tanto, esté
último queda degradado a servidumbre para enriquecimiento sin causa de la
familia matrimonial”.
13. Así mismo, plantea
que el requisito de disolución de la sociedad conyugal por lo menos un año
antes de la fecha en que se inició la unión material de hecho, al ser una
presunción legal que no admite prueba en contrario, desconoce los requisitos de
precisión, seriedad y concordancia que fueron fijados para las presunciones de
derecho en la sentencia C-731 de 2005, como se pasa a explicar.
13.1. En cuanto al
requisito de precisión, expone que el hecho indicador de la presunción de
sociedad patrimonial es la disolución de la sociedad conyugal anterior a la
unión material de hecho, el cual aunque persigue un fin legítimo (presumir la
sociedad patrimonial), no refleja un nexo fáctico con el fin propuesto. Precisa
que la constitución del patrimonio social de los compañeros permanentes no
depende directa o indirectamente de que se haya disuelto la sociedad conyugal
anterior, sino del trabajo, ayuda y socorro con el cual construyen el capital.
13.2. Respecto al requisito
de concordancia, el demandante esgrime que la sociedad patrimonial es singular,
particular y concreta, por ende, dista en su naturaleza a la sociedad conyugal
que es universal. De tal forma que si lo que se pretende evitar es la
concurrencia de sociedades universales, el legislador partió de un supuesto
equivocado. Así, el hecho indicador denominado disolución previa de la sociedad
conyugal anterior, no guarda relación fáctica con el hecho indicado que es la
existencia concreta, sustancial y material de la sociedad patrimonial, “(…)
violándose y restringiéndose desproporcionada e injustificadamente el principio
de primacía del derecho sustancial contenido en el artículo 3º de la Ley 54 de
1990, sobre el procesal (hecho indicador de la presunción del art. 2º lit b),
así como el acceso a la administración de justicia bajo el amparo de una
presunción legítima y, por ende, el debido proceso”.
13.3. Frente al requisito
de seriedad, manifiesta que el legislador al fijar como hecho indicador de la
presunción de derecho, la disolución de la sociedad conyugal anterior que sólo
puede adelantar el compañero permanente que tiene el impedimento legal, deja
indefenso judicialmente al otro compañero libre de impedimento y eso afecta la
seriedad de la presunción porque desconoce el derecho a la igualdad inherente a
ambos compañeros permanentes frente a la sociedad patrimonial.
14. Invocando la misma
sentencia C-731 de 2005, señala que en el Estado constitucional la restricción
de derechos fundamentales debe superar los criterios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, los cuales advierte incumplidos con la
exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior un año antes de la fecha en
que inició la unión marital de hecho.
14.1. Haciendo referencia
al criterio de idoneidad, explica que el precepto demandado persigue como fin
legítimo presumir la sociedad patrimonial para liberar de la prueba excesiva a
los compañeros permanentes al disolver y liquidar tal sociedad, pero el
requisito o hecho indicador que es la exigencia temporal de la disolución de la
sociedad conyugal anterior, manifiesta que es irrelevante para cumplir el fin
señalado porque el patrimonio social producto del trabajo, ayuda y socorro
mutuo de los compañeros no depende para su existencia de que se haya disuelto o
no la sociedad conyugal anterior.
14.2. En cuanto al
criterio de necesidad, el actor indica que el artículo 167 del Código Civil
consagra una medida idónea y mucho menos restrictiva de los derechos
fundamentales violados por el precepto censurado, porque establece que la
separación de cuerpos entre los cónyuges no disuelve el matrimonio pero
suspende la vida en común de los casados y, en consecuencia, disuelve la
sociedad conyugal. Entonces, según el demandante, si no hay vida común entre
los cónyuges por convivir en unión marital de hecho con terceras personas, no
se puede formar sociedad de bienes o patrimonio común entre los cónyuges. Así,
los bienes adquiridos antes de la separación de hecho entre cónyuges pertenecen
a la sociedad conyugal, y los adquiridos posteriormente como fruto del trabajo,
ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes durante la unión marital de
hecho, constituyen la sociedad patrimonial siendo suficiente como presunción
legal o iuris tantum.
Al respecto, el actor
admitiendo en gracia de discusión que la norma demandada tiene por finalidad
evitar la concurrencia o confusión de bienes de la sociedad conyugal anterior
con la sociedad patrimonial actual, indica que los cónyuges separados de hecho
cuentan con varias herramientas idóneas y efectivas que permiten garantizar ese
fin, cuales son: (i) la separación judicial de cuerpos temporal o
permanente al momento de la separación de hecho (art. 167 CC); (ii) la
separación de bienes al momento de la separación de hecho (art. 197 del CC; (iii)
el divorcio (art. 154 del CC); o (iv) las capitulaciones al inicio de la
unión marital de hecho (art. 1771 y ss del CC). Al existir tales medidas,
indica que el requisito de disolución no puede traducirse en un detrimento
patrimonial de los miembros de la familia natural.
14.3. Finaliza indicando
que el criterio de proporcionalidad en sentido estricto tampoco se cumple,
porque los beneficios de la norma demandada son nulos. Expone que de no
acreditarse la presunción que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990,
ante la ausencia de norma que impida demostrar la existencia concreta,
sustancial y material del patrimonio marital, bien sea que se acuda a la
jurisdicción de familia o civil, el efecto jurídico es el mismo: el 50% del
patrimonio producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos corresponde a cada uno
de los compañeros. Pero señala que la norma sí causa un enorme perjuicio porque
viola los derechos fundamentales de la familia natural, sumado a que la
administración de justicia debe entonces tramitar dos procesos diferentes: uno
para declarar la unión marital de hecho y otro para declarar la existencia,
disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho.
15. Apoyado en los
anteriores dos cargos de inconstitucionalidad, el demandante pide declarar
inexequible el aparte censurado, o en su defecto, declarar su exequibilidad
condicionada “en el entendido que el compañero permanente víctima de su
compañero que por incuria o deliberadamente no disolvió su anterior sociedad
conyugal provocando así el incumplimiento de la presunción de sociedad
patrimonial, no está impedido por la Constitución ni por ninguna norma de la
República para que depreque y demuestre mediante los medios legales de prueba y
ante la jurisdicción de familia, la existencia concreta, material y sustancial
de la sociedad patrimonial de hecho, (…) [la cual] es deber constitucional del
juez de familia declarar”.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones de
entidades oficiales
Del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (en adelante ICBF)
16. La Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del ICBF, Dra. Luz Karime Fernández Castillo, solicita a esta
Corporación que se declare inhibida para decidir por existir cosa juzgada
constitucional frente a la sentencia C-700 de 2013, y subsidiariamente que
declare exequible el precepto censurado.
17. Para fundar la inhibición
propuesta, indica que la misma norma demandada parcialmente fue objeto de
estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 2013, con base en
argumentos similares expuestos por el mismo demandante e invocando el quebranto
de los artículos 13, 17 y 42 Superiores. Señala que al declararse la
inexequibilidad del requisito de liquidación en la mencionada sentencia,
se consideró constitucionalmente admisible el requisito de disolución de la
sociedad conyugal para declarar la sociedad patrimonial, con el fin de evitar
concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales.
Así mismo, considera que
el cargo relativo a la existencia de presunciones legales de derecho se
presenta a partir de diferentes interpretaciones jurisprudenciales, no así
respecto del contenido de la norma demandada, lo que daría lugar a un fallo
inhibitorio.
18. Frente a la
pretensión subsidiaria, después de poner en contexto la regulación de la unión
marital de hecho y sus efectos patrimoniales, la interviniente considera que el
artículo 2º de la Ley 54 de 1994 -con su respectiva modificación- no consigna
una presunción de derecho, ni impone una restricción probatoria en contra de
los ciudadanos que establecen su unión marital de hecho, ya que pueden recurrir
a otros medios de prueba ordinarios para enervar la presunción de hecho y
demostrar el nacimiento de la sociedad patrimonial. Así mismo, señala que son diferentes
las causales de disolución de la sociedad conyugal y de la sociedad
patrimonial, y que la exigencia que hace el legislador en el precepto demandado
cumple un fin relevante que da seguridad jurídica a cada una de las sociedades
para tener certeza temporal frente al patrimonio, evitando la posibilidad de
confusión entre estas dos entidades jurídicas.
19. Finaliza afirmando
que de la norma demandada no se desprende un trato desigual entre familias
conformadas bajo el vínculo matrimonial y las conformadas por las uniones
maritales de hecho, pues incluso el artículo 140-12 del Código Civil establece
que en el caso de segundas nupcias el matrimonio no produce sus efectos, entre
ellos el surgimiento de la sociedad conyugal, cuando subsiste el vínculo anterior.
De esta forma se garantiza que no exista confusión de patrimonios sociales,
situación que también se predica como finalidad en las sociedades
patrimoniales.
Del Ministerio de
Justicia y del Derecho
20. El Director de la
Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio
de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando Arévalo
Carrascal, intervino solicitando declarar exequible la expresión demandada,
señalando además que en el texto de la demanda se presentan una serie de acusaciones
que parten de argumentos abstractos basados en consideraciones subjetivas, sin
precisar puntualmente a cuáles acusaciones hace referencia.
21. Plantea que el aparte
acusado no vulnera el principio de igualdad de deberes y obligaciones de la
pareja, ni la obligación constitucional de protección igualitaria a los
diferentes tipos de familia, porque los argumentos del actor parten de una
premisa contraria al principio de buena fe respecto a “(…) que en términos
generales los compañeros permanentes que tienen una sociedad conyugal
preexistente disuelta pero no liquidada, afectarían por razones de conveniencia
los derechos patrimoniales de su compañero para beneficiar y enriquecer sin
causa a la sociedad conyugal previa”. Precisa que de presentarse la concurrencia
de sociedades conyugal y patrimonial, no queda desprotegido el patrimonio del
compañero permanente sin vínculo anterior, toda vez que el sistema jurídico
contempla la posibilidad de que acuda a la justicia civil para que se declare
la existencia de la sociedad de hecho.
22. Añade que el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativo para
definir los efectos económicos de las sociedades conyugal y patrimonial como
instituciones jurídicas diferentes, al igual que es constitucionalmente legítimo
que fije diferencias entre los mecanismos probatorios aplicables al matrimonio
y a la unión marital de hecho. Luego entonces, no puede asimilarse a
discriminación las diferencias establecidas entre los regímenes conyugal y de
unión marital porque ello es concebido precisamente para proteger la libertad
de los ciudadanos al conformar una familia, de acogerse a uno u otro régimen, a
fin de “garantizar el principio pluralista y proteger todas las diversas
formas de familia y proscribir la imposición de un solo mecanismo para darle origen”.
Intervenciones de entidades
académicas
De la Universidad Javeriana
23. El Grupo de Acciones
Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicita a la Corte declararse
inhibida para resolver de fondo respecto de la violación de los artículos 29 y
228 de la Constitución Política. Al respecto, plantea que el demandante no
desarrolla argumentos sobre la afectación del debido proceso y a la prevalencia
del derecho sustancial, sino que dedica su análisis a una serie de premisas y
presunciones extralegales iuris et de iure como fuente de interpretación
del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, manifestando a su vez que su fin es darle
el “verdadero” alcance a la norma para que no sean citadas como
presunciones de derecho, derivando además dicho análisis de opiniones
subjetivas y personales sobre cómo deberían realmente interpretarse. En virtud
de lo expuesto y como consecuencia de no señalar de forma clara, cierta, específica,
pertinente y suficiente, las razones por las cuales puede devenir una posible
inconstitucionalidad, no se entiende configurado el concepto de la violación sobre
el precepto demandado en el primer cargo que propuso el demandante.
24. Así mismo, piden a la
Corte declarar exequible la expresión demandada porque no desconoce el artículo
5º de la Constitución Política, toda vez que está protegiendo a la familia
estableciendo diferencias en cuanto a su formación por el hecho del
consentimiento expresado a la hora de formar el vínculo que le da nacimiento
natural o legal. Así, tales diferencias se trasladan al plano económico
garantizando los intereses patrimoniales y las comunidades de vida, por lo que
tiene que propender por la no concurrencia de sociedades patrimoniales o
sociedades conyugales, ni de éstas con aquellas.
25. En relación con la
presunta vulneración del precepto demandado frente al artículo 13 Superior, en tanto
que se deja al arbitrio de uno de los compañeros la configuración o no de la
presunción de sociedad patrimonial, causándose una afectación al otro compañero
en la medida que debe renunciar a su calidad, a la sociedad patrimonial y al
vínculo de unión marital de hecho, indica que la intención de esta norma es
proscribir la coexistencia de múltiples sociedades a título universal y la
única forma de lograrlo es probando la disolución del previa de la sociedad
conyugal. Por ello, en concordancia con lo expuesto por esta Corte al declarar
en sentencia C- 700 de 2013 la inexequibilidad del aparte “liquidación”, es
menester cumplir mínimamente con el requisito de “disolución”, sin que
con ello entiendan vulnerado el derecho a la igualdad.
26. Finalmente, en cuanto
a la vulneración del principio de protección integral de la familia natural contenido
en el artículo 42 Superior, por dejar en indefensión jurídica al otro compañero
permanente que no se encuentra casado, para que obligue a que se disuelva la
anterior sociedad conyugal, concluye el grupo interviniente que es imperativo
y eje transversal al principio presuntamente vulnerado, la carga de
responsabilidad que tiene el compañero permanente con sociedad conyugal
anterior vigente, de disolverla so pena de ser exigida en estrados judiciales. Lo
anterior, con el fin de guardar coherencia con lo teleológicamente propuesto en
la norma, esto es, que el compañero permanente actúe de manera responsable y
diligente evitando la coexistencia de sociedades a título universal.
De la Universidad del
Rosario
27. Por intermedio de la
asesora del Área de Derecho Civil y Notarial del Consultorio Jurídico, Dra.
Adriana Jaramillo Hernández, la Universidad del Rosario solicita a la Corte
declarar exequible la expresión demandada.
28. Para fundamentar su
petición indica que el legislador en la norma atacada establece el requisito
para que exista la unión marital de hecho cuando los compañeros tengan
impedimento legal para contraer matrimonio, “pero este requisito no es para
que se presuma la sociedad patrimonial. Es necesario para que opere la
presunción, que previamente se demuestre la existencia de la unión marital de
hecho”. Así, precisa que no es posible pensar en que exista la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, si no se ha acreditado la existencia
de la unión marital de hecho. Si el compañero casado no ha obtenido la
disolución de la sociedad conyugal anterior, la interviniente considera que
aquella presunción no entra a operar.
Expone que no es correcto
pensar que del solo patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda o socorro
mutuos de los compañeros permanentes existe per se sociedad patrimonial
entre los mismos, ya que el artículo 3ªº de la ley 54 de 1990 se refiere al
“haber” de la sociedad patrimonial, a los bienes que pertenecen a la misma y,
en consecuencia, bienes que pertenecen por partes iguales a ambos compañeros
permanentes.
29. Cuestiona que el
demandante parta del supuesto de que el compañero permanente “por incuria”,
“deliberadamente” o porque “no le dio la gana” no disolvió su
sociedad conyugal anterior, siendo que ante esta falta de diligencia no existe
disposición legal alguna que obligue al otro compañero permanente a radicar los
bienes en cabeza del compañero casado, porque de ser el caso, tal supuesto de “indefensión”
alegado, responde más a insuficiente diligencia al momento de acordar en
quién radica la titularidad de ese patrimonio.
30. Aduce que los “derechos
a la igualdad y deberes de la pareja” no se observan conculcados por el
requisito de disolución previa previsto en la norma acusada, si se tiene claro
que “no se está obligado a convivir con quien no tiene resuelta su situación
patrimonial existente de matrimonio anterior, ni a adquirir con la ayuda,
trabajo y socorro mutuos un patrimonio que solamente quede en cabeza suya”. Para
finalizar agrega que el “hecho indicador” de la presunción de sociedad
patrimonial no es la disolución de la sociedad conyugal anterior a la
unión marital, sino por el contrario es que antes de la misma se pueda presumir
tal sociedad a partir de la existencia de la unión marital de hecho.
De la Universidad
de Ibagué
31. El Decano de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas la Universidad de Ibagué, Dr. Omar Mejía Patiño, solicita a la Corte declarar exequible la
locución acusada porque la voluntad responsable que debe orientar a los
compañeros permanentes, la cual se desprende el artículo 42 Superior, no puede
privilegiar uniones ni sociedades universales coexistentes. En ese sentido,
exigir que la sociedad conyugal anterior se encuentre disuelta es
constitucionalmente admisible, más cuando la voluntad responsable del compañero
que se dice débil o sin impedimento legal impone que debía conocer el estado
del vínculo anterior de su compañero de vida. De allí que considere como única
forma de definir la separación de bienes entre las sociedades conyugal y la
patrimonial garantizando seguridad jurídica, la que la norma acusada exige, es
decir, mediante disolución de la sociedad universal anterior.
32. Aduce que los
postulados constitucionales de debido proceso, acceso a la justicia y primacía
de lo sustancial sobre lo formal no son vulnerados por la norma demandada, por
cuanto la misma “no tiene la finalidad de determinar si existe o no unión de
hecho, sino establecer en qué casos se presume la existencia de una sociedad
patrimonial con fundamento en ese tipo de uniones”. Si bien el patrimonio
que se logre por el trabajo mutuo de los compañeros no depende de la “liquidación”
(sic) o no de la sociedad conyugal anterior, la determinación de los bienes que
la conforman si depende necesariamente de este hecho y, por ende, hizo bien el
legislador al consagrar esta exigencia por cuanto la misma proporciona
seguridad jurídica sobre los bienes adquiridos en la nueva relación marital.
De la Universidad de
la Sabana
33. Por intermedio de una
de sus docentes, Dra. Martha Ivonne Mirando Novoa, la Universidad de la Sabana
pide declarar exequible la expresión demandada del artículo 2º, literal b) de
la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, al considerar que la
prohibición que contempla, según la cual no es posible presumir la existencia
de una sociedad patrimonial de hecho mientras no se haya disuelto la sociedad
conyugal anterior, se debe a que una misma persona no puede ser socia, al mismo
tiempo, de dos sociedades de ganancias a título universal, dado el conflicto económico
en división del patrimonio que eso supondría. En ese sentido, advierte como
necesario el requisito de disolución.
De la Academia
Colombiana de Jurisprudencia
34. El Secretario General
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Dr. Juan Bautista Parada Caicedo,
remitió a esta Corporación el concepto rendido por el académico DR. Carlos
Fradique-Mendez, limitando el análisis de la norma acusada al presunto
quebranto de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.
35. En primer lugar, el
interviniente considera necesario el requisito de disolución en la sociedad
conyugal para evitar yuxtaposición de sociedades que serían fuente de procesos
interminables y de fraudes. En ese sentido, afirma que la expresión demandada
no establece presunciones y menos de derecho, sino condiciones lícitas y
necesarias para evitar pleitos y confusiones de activos que podrían estar
vinculados a diferentes sociedades.
36. Afirma que, por ser
el patrimonio un elemento no de la esencia, sino de la naturaleza del contrato de
matrimonio, se entiende que a falta de pacto escrito este nace a la vida
conyugal permitiéndose su disolución, dejando intactas las obligaciones y
derechos surgidos en él, por lo que se evidencia que el matrimonio puede
existir sin el patrimonio.
De igual manera ocurre en
la unión marital que, por no ser de su esencia generar sociedad patrimonial, ésta
solo nace si no hay sociedades conyugales preexistentes o si los compañeros lo
aceptan por medio de consentimiento tácito, pues tienen la opción de vivir
separados de bienes por capitulaciones maritales o por disolución y liquidación
de la sociedad patrimonial que haya nacido a la vida jurídica. Es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.