Sentencia C-193 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra una norma que regula los bienes de las parejas que viven juntas sin estar casadas (unión marital de hecho). Esa norma exigía que, para que se reconociera automáticamente la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes, las sociedades conyugales de matrimonios anteriores debían estar disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de iniciar la nueva unión. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió dos cosas. Primero, declaró válida (exequible) la exigencia de que las sociedades conyugales anteriores estén disueltas antes de iniciar la nueva unión, porque eso evita que existan dos sociedades de bienes al mismo tiempo. Segundo, declaró inválida (inexequible) la expresión "por lo menos un año", porque consideró que ese plazo no tenía justificación y generaba un trato desigual entre las familias. La Corte no estudió otros argumentos de la demanda por falta de requisitos formales. ¿Qué significa para una persona? Para una persona que vive en unión marital de hecho, esta decisión significa que ya no es necesario esperar un año después de disolver un matrimonio anterior para que se reconozca la sociedad de bienes con su nueva pareja. Basta con que la sociedad conyugal anterior esté disuelta. Esto facilita el reconocimiento de los derechos patrimoniales de las parejas que forman una nueva familia.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
C-193-16 Sentencia C-193/16 EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-No vulnera la igualdad entre las diversas clases de familia/EXIGENCIA TEMPORAL DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL POR LO MENOS CON UN AÑO DE ANTERIORIDAD AL INICIO DE LA UNION MARITAL DE HECHO-Constituye una medida irrazonable y desproporcionada que desconoce el deber de protección a la familia natural Esta Corporación se declara inhibida para resolver de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, el primer cargo que invoca el actor denominado “interpretación jurisprudencial del requisito de disolución de la sociedad conyugal para establecer la presunción que consagra el artículo 2º de la ley 54 de 1990, y sintaxis exegética de la norma”, así como el segundo argumento que plantea el cargo relativo a la exigencia de la disolución de la sociedad conyugal para que se presuma y reconozca la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por cuanto el actor no cumplió con los requisitos mínimos tendientes a demostrar la vulneración del artículo 17 de la Constitución Política. Declarará exequible la exigencia de la disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, contenida en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, por encontrar que no quebranta los derechos a la protección integral de la familia natural, a la igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y al acceso a la administración de justicia, por las estrictas razones que fueron analizadas en esta providencia con base en el cargo segundo propuesto por el actor. No obstante, declarará inexequible la expresión “por lo menos un año” por encontrarla carente de finalidad y justificación, al punto de generar un trato desigual entre los miembros de las parejas que conforman las familias naturales. Lo anterior por desconocer los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Declaración CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACION JUDICIAL DEL REQUISITO DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA ESTABLECER PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Inhibición por falta de requisitos UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Exequibilidad de la exigencia de disolución de sociedad o sociedades conyugales anteriores ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fenómeno jurídico procesal COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia COSA JUZGADA FORMAL-Existencia COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Cosa juzgada constitucional en sentencia C-014 de 1998 La Sala advierte la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y relativa en el presente caso respecto de la sentencia C-014 de 1998. Material, por cuanto el artículo 2º de la Ley 54 de 1994 fue sustituido en su integridad por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, texto modificado que ahora se demanda, salvo la expresión inconstitucional “y liquidadas”. No obstante, la expresión censurada fue reproducida de manera exacta al contenido original que tenía el artículo 2º de la ley 54 de 1990, que como se explicó, fue objeto de control mediante el juicio de constitucionalidad en la sentencia C-014 de 1998. Sin embargo, la Corte observa que la cosa juzgada es relativa porque en aquella oportunidad a pesar de invocarse como parámetro de control el artículo 42 Superior, el argumento central utilizado dista del que ahora plantea el actor, habilitando por consiguiente que se pueda asumir de fondo el estudio de constitucionalidad bajo los lineamientos que propone la demanda actual. UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Inexistencia de cosa juzgada constitucional en sentencia C-700 de 2013 UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Inexistencia de cosa juzgada constitucional en sentencia C-257 de 2015 FAMILIA-Protección integral en el ordenamiento jurídico colombiano FAMILIA-Principio de igualdad FAMILIA-Preceptos superiores FAMILIA-Consagración constitucional/FAMILIA-Vínculos naturales o jurídicos INSTITUCION FAMILIAR-Protección integral FAMILIA-Jurisprudencia constitucional MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias La jurisprudencia constitucional ha precisado que existe una igualdad de trato entre las familias surgidas por el vínculo jurídico del matrimonio y aquellas que lo son por lazos naturales, mereciendo igual protección del Estado. Sin embargo, ha advertido las diferencias del matrimonio frente a la unión marital de hecho porque son dos instituciones con especificidades propias que no pueden ser plenamente asimilables. Así, ha reconocido que tanto la sociedad conyugal como la patrimonial, pueden tener exigencias diferentes para su surgimiento y modo de probar la existencia, sin que ello en principio lesione la igualdad, a menos que se demuestre una diferencia de trato en la regulación que no encuentra ningún fundamento constitucional objetivo y razonable. De esta forma se busca impedir que se les niegue el acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista una justificación constitucionalmente válida. DIFERENCIAS ENTRE MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo o formal PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL-Contenido PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO ADJETIVO O FORMAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia La Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales. FAMILIA Y EFECTOS PATRIMONIALES DE LOS VINCULOS JURIDICOS Y NATURALES-Potestad de configuración legislativa CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de configuración del legislador en materia de familia y efectos patrimoniales de vínculos jurídicos y naturales SOCIEDAD CONYUGAL-Regulada por el Código Civil/SOCIEDAD PATRIMONIAL-Regulación en Ley 54 de 1990 por omisión en Código Civil sobre regulación de efectos patrimoniales de uniones maritales de hecho UNION MARITAL DE HECHO-Presunción de sociedad patrimonial SOCIEDAD PATRIMONIAL-Definición SOCIEDAD PATRIMONIAL-Definición de la Corte Suprema de Justicia SOCIEDAD PATRIMONIAL-Ley 54 de 1990 reconoció jurídicamente su existencia sin establecer igualdad entre compañeros permanentes y cónyuges MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad EXIGENCIAS DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL COMO REQUISITO PARA DECLARACION JUDICIAL-Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia La Corte Constitucional concluye que la interpretación legal realizada de forma pacífica y constante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se centra en que (i) el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, exige que opere la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar desde el día siguiente la existencia de la unión marital de hecho, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta, opere la presunción y el reconocimiento de la sociedad patrimonial. Lo anterior por cuanto la exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal y, (ii) de forma sistemática ha inaplicado el requisito temporal de un año a que alude la norma, por considerarlo carente de justificación y un tiempo muerto que sacrifica los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes que tienen impedimento legal para contraer matrimonio. DERECHO VIVIENTE EN CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONAL-Caracterización CARACTERIZACION DEL DERECHO VIVIENTE-Requisitos a partir de decisiones judiciales de las Altas Cortes CARACTERIZACION DEL DERECHO VIVIENTE-Competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en relación con la interpretación de la ley/CARACTERIZACION DEL DERECHO VIVIENTE-Competencia constitucional de la Corte Constitucional SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Organo judicial límite de la especialidad del derecho de familia UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia JURISPRUDENCIA ORDINARIA-Cambios legales reconocidos con la expedición de la Ley 54 de 1990 UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Posición vinculante de la Corte Suprema de Justicia constituye derecho viviente UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Contexto y contenido UNION MARITAL DE HECHO-Declaración/REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Declaración judicial o por mutuo consentimiento SOCIEDAD PATRIMONIAL-Efectos SOCIEDAD PATRIMONIAL-Activos SOCIEDAD PATRIMONIAL-Finalidad PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Naturaleza legal PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Admite prueba en contrario tendiente a desvirtuar hecho que se presume al ser de naturaleza legal PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Hechos básicos para que opere DISOLVER-Definición/SOCIEDAD CONYUGAL-Causales de disolución SOCIEDAD PATRIMONIAL-Disolución de sociedad conyugal anterior para reconocimiento judicial PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Busca evitar coexistencia de sociedades universales de gananciales que puedan confundir el patrimonio social PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Presunción de buena fe PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-No desconoce la protección integral a la familia natural SOCIEDAD PATRIMONIAL-Conforma una sociedad universalidad de gananciales entre compañeros permanentes/PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-No es presunción de pleno derecho sino legal que admite prueba en contrario EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito de precisión Respecto al requisito de precisión, la Sala observa que uno de los hechos básicos o indicadores es la exigencia de la disolución de la sociedad conyugal previa para que opere la presunción y el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. En la redacción legal de la locución demandada, esa exigencia es plena y completa, además resulta importante para el reconocimiento de la sociedad patrimonial porque lo que se pretende es evitar la coexistencia de sociedades universales y la confusión de patrimonios sin que exista una certeza temporal de los mismos, comprometiendo gravemente la tutela judicial efectiva y el orden justo como valor constitucional en procura de garantizar ambos derechos sustanciales. De esta forma, la disolución resulta ser un hecho revelador para el reconocimiento de la sociedad patrimonial. EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito de seriedad En cuanto al requisito de seriedad, la Sala estima que existe un nexo fáctico importante entre el hecho indicador de la disolución de la sociedad conyugal anterior y la consecuencia de presumir la sociedad patrimonial acompañada de otros tres hechos básicos adicionales. Dicho nexo, se repite, tiene su fundamento en evitar la coexistencia y confusión de los patrimonios universales que conforman la sociedad conyugal y la patrimonial, ya que disuelta aquella el orden lógico advertía como extremadamente probable el reconocimiento de ésta. Sobre este punto, el demandante agrega que como la disolución solo puede ser adelantada por el compañero permanente que tiene el impedimento legal para contraer matrimonio, entonces el hecho básico objeto de análisis pierde seriedad porque deja indefenso jurídicamente al otro compañero. Como lo indicó en su momento la Sala, no se puede presumir la mala fe y la irresponsabilidad en el actuar del compañero permanente que tiene la sociedad conyugal vigente, y en todo caso, como medida drástica el compañero al que se denomina “débil” podría acudir a los estrados judiciales para que mediante proceso declarativo verbal residual, se fije la obligación del otro compañero de disolver la sociedad conyugal. EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito de concordancia Frente al requisito de concordancia, al tener la sociedad patrimonial la naturaleza de ser una universalidad de gananciales entre los compañeros permanentes, existe una relación fáctica concordante con la exigencia de disolución previa de la sociedad conyugal anterior porque el legislador lo que pretendió con la Ley 54 de 1990 fue reconocer efectos económicos en las uniones maritales de hecho, pero sin que coexistan las sociedades conyugal y patrimonial para evitar la confusión de los patrimonios otorgando seguridad jurídica y protección efectiva al derecho sustancial. EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Cumple supuestos de precisión, seriedad y concordancia flexibles al tratarse de presunciones legales o iuris tantum/EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-No afecta derecho a la igualdad de compañeros permanentes frente a la sociedad patrimonial JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Modalidades según el grado de intensidad FAMILIA Y EFECTOS PATRIMONIALES DE LOS VINCULOS JURIDICOS Y NATURALES-Juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Finalidad de la medida es legítima La exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior que tiene vigente el compañero permanente con impedimento legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos indicadores de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tiene por finalidad evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se puedan yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio mismo. La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el legislador al establecer esta medida, desarrolla el valor constitucional del orden justo y la propiedad privada de los bienes establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya empezada. Solo hasta su finalización mediante la disolución, es posible presumir y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. No pierde de vista la Corte que la falta de disolución de la sociedad conyugal anterior, impide que se aplique la presunción legal, afectando el derecho sustancial que le asiste a los compañeros permanentes del reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Medida es necesaria La medida de disolver la sociedad conyugal anterior como uno de los hechos básicos para que opere la presunción de sociedad patrimonial, es necesaria: la Corte considera que no existe otra medida igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la coexistencia y confusión de patrimonios de las sociedades universales de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional. Al respecto, el demandante indica que la medida legislativa analizada es innecesaria por dos razones: (i) la separación de cuerpos entre los cónyuges aunque no disuelve el matrimonio, pero sí suspende la vida común de los casados y por sustracción de materia disuelve la sociedad conyugal, situación que termina definiendo los patrimonios; y, (ii) el derecho sustancial se puede reconocer porque el patrimonio construido con el trabajo, ayuda y socorro de los compañeros permanentes, surge como independiente de la sociedad conyugal, siendo entonces un problema netamente probatorio. Sobre el primero de esos puntos, la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio. De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho. Respecto del segundo de esos puntos, la Corte observa que el reconocimiento del derecho sustancial debe garantizarse bajo los criterios de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y de certeza temporal de los patrimonios universales, porque so pena de su reconocimiento a toda costa no se puede trasladar el problema y la confusión de haberes comunes a la fase de liquidación de las sociedades. De esta forma, la Sala considera que la finalidad en el presente caso no se logra mediante otros mecanismos menos restrictivos en términos de derechos fundamentales o de los principios constitucionales perseguidos. EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Medida es proporcionada en sentido estricto La medida de disolver la sociedad conyugal anterior como uno de los hechos básicos para que opere la presunción de sociedad patrimonial, es proporcionada en sentido estricto: la Sala evidencia que esta medida legislativa si bien impediría aplicar la presunción de sociedad patrimonial y su reconocimiento judicial, no es menos cierto que el patrimonio común adquirido por los compañeros permanentes se puede reclamar solicitando la declaración, disolución y liquidación de una sociedad de hecho. Significa lo anterior que existe otro medio judicial a través del cual el Estado protege el patrimonio de las familias naturales, independientemente del nombre que reciba la figura jurídica, con lo cual se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia. Obviamente el costo se traduce en que el derecho sustancial a la sociedad patrimonial no se presumir con base en la ley 54 de 1990, sino a partir de las normas civiles que rigen la sociedad de hecho o demostrando por otros medios de prueba que la presunción legal se logra desvirtuar. No obstante, el beneficio que se obtiene en cuanto a evitar la coexistencia de patrimonios universales que impidan cumplir con el valor del orden justo e incluso confundan el derecho de propiedad entre los cónyuges y los compañeros permanentes, se traduce en un favor mayor que se justifica desde el punto de vista constitucional. UNION MARITAL DE HECHO-Exigencia temporal de disolución de sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes de la fecha en que inició DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR-Hecho básico o requisito para presunción legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y reconocimiento judicial Referencia: expediente D-10985 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005 “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.” Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Yerlyn Valencia Jiménez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005 “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.” Mediante providencia del 30 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho. Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, resaltando el aparte objeto de la censura: “LEY 54 DE 1990 (Diciembre 28) Diario Oficial 39.615 de diciembre 31 de 1990 Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. (…)”. III. LA DEMANDA 1. El demandante considera que el aparte censurado contenido en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, vulnera los artículos 5, 13, 29, 42, 228 y 229 de la Constitución Política. Para sustentar lo anterior, presenta dos cargos de inconstitucionalidad. Primer cargo denominado “Interpretación jurisprudencial del requisito de disolución de la sociedad conyugal para establecer la presunción que consagra el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, y sintaxis exegética de la norma”. 2. El actor plantea que son varias las interpretaciones jurisprudenciales de la norma demandada “que extralegalmente han sido elevadas a premisas o presunciones iuris et de iure, las cuales enfrentadas con la sintaxis exegética de la norma y la Constitución de 1991, resultan ser extralegales por no estar contenidas en la Ley 54 de 1990 ni en ninguna otra norma de la República, subjetivas, inconstitucionales y erradas, con alto contenido de perjuicios, desprecio y estigmatización hacia las uniones maritales de hecho”. 3. Como “presunción 1”, indica que la jurisprudencia extralegalmente estableció que el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 consagra una presunción iuris et de iure según la cual, por el hecho de que uno de los compañeros permanentes se encuentre casado y los cónyuges separados de hecho, y por incuria o deliberadamente no hayan disuelto la sociedad conyugal anterior, se presume la inexistencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho. De tal forma, no puede predicarse la conformación de la sociedad patrimonial, lo cual estima el actor es inconstitucional y errado porque el artículo 2º ibídem indica en qué circunstancias el juez presume tal sociedad patrimonial, sin hacer referencia a la declaración judicial concreta, sustancial y material del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes. Así, explica que es diferente presumir la sociedad patrimonial a su nacimiento material y que no existe ninguna norma que impida o prohíba demostrar la existencia concreta del patrimonio o capital común de los compañeros permanentes. Señala que analizando la sintaxis exegética del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se observa que el legislador no supeditó la declaración judicial de la existencia material y sustancial de la sociedad patrimonial definida en el artículo 3º, al cumplimiento de la presunción consagrada en el artículo 2º de la misma ley. De allí desprende que el compañero permanente interesado puede acudir a otros medios de prueba para que el juez de familia declare la existencia del patrimonio social, debiendo acreditar los requisitos axiológicos de trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes. Lo anterior, privilegiando los artículos 29, 228 y 229 Superiores. 4. Plantea que la “presunción 2” se origina porque la jurisprudencia extralegalmente estableció que por el hecho que uno de los compañeros permanentes se encuentre casado y los cónyuges separados de hecho sin haber disuelto su anterior sociedad conyugal, se presume iuris et de iure que el otro compañero permanente no cumple con los requisitos axiológicos de trabajo, ayuda y socorro mutuo para que se conforme el patrimonio o capital que refiere el artículo 3º de la Ley 54 de 1990. De tal forma, a pesar de la unión marital, se presume que no ayudó, no trabajó y no colaboró en la consecución del capital común. Según el actor, esta premisa es errada porque el artículo 3º de la Ley 54 de 1990 es la norma sustancial que define e instituye la sociedad patrimonial, de la cual se infiere que cuando hay un patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes, “es ahí cuando se concreta, nace, se forma, se origina y existe concreta, sustancial y materialmente la sociedad patrimonial” perteneciendo en partes iguales a ambos compañeros. Aduce que esa norma es ignorada por la jurisprudencia al sobreponer la presunción iure et de iure, violando el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 de la CP) y el principio de imperio de la ley (art. 230 de la CP). 5. Esgrime que de acuerdo con la “presunción 3”, la jurisprudencia extralegalmente estableció que el artículo 2º de la ley 54 de 1990 consagra una presunción iuris et de iure según la cual, por el hecho que uno de los compañeros permanentes se encuentre casado y los cónyuges separados de hecho, y no hayan disuelto judicialmente su anterior sociedad conyugal, se presume de pleno derecho “que las pruebas aportadas ante el juez de familia para demostrar la existencia concreta, sustancial y material del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, no tienen ningún valor, pues en dichos casos ni siquiera se valoran las pruebas allegadas para demostrar la existencia de la sociedad patrimonial”. Para el actor, la anterior presunción es errada porque la Ley 54 de 1990 no establece “tal despropósito violatorio del debido proceso y primacía de la Ley sobre los prejuicios (art. 29 y 230 de la CP)”, pues considera que se deben examinar las pruebas aportadas al proceso para demostrar la pretensión aducida en la demanda y dictar sentencia de acuerdo con el material probatorio allegado, con el fin de objetivamente determinar si como fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros, se conformó o no un patrimonio social. 6. Señala que “la presunción 4” refiere a que la jurisprudencia extralegalmente estableció que el art. 2º de la Ley 54 de 1990 consagra una presunción iuris et de iure según la cual, por el hecho que uno de los compañeros permanentes se encuentre casado y los cónyuges separados de hecho, y no hayan disuelto judicialmente su anterior sociedad conyugal, se presume que todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes se encuentra en cabeza del compañero casado, pasando automáticamente a formar parte de la sociedad conyugal. Indica que esta presunción desconoce el artículo 17 de la Constitución, que prohíbe la esclavitud, servidumbre y trata de personas en Colombia, porque admitirla “sería establecer que uno de los compañeros permanentes durante varios años que trabajó hombro a hombro con el otro que se encuentra casado, fungió como esclava o servidora para enriquecimiento sin causa de la familia conyugal”. 7. Y finalmente indica que la última interpretación jurisprudencial denominada “presunción 5”, también extralegalmente ha fijado que el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 consagra una presunción iuris et de iure según la cual, por el hecho que uno de los compañeros permanentes se encuentre casado y los cónyuges separados de hecho, y no hayan disuelto judicialmente su anterior sociedad conyugal, se presume de pleno derecho que la norma fue creada para evitar la concurrencia y confusión entre los bienes de la sociedad conyugal anterior y la patrimonial, lo que impide que exista la sociedad patrimonial porque todos los bienes del compañero casado pertenecen a la sociedad conyugal y, por tanto, se remite al otro compañero al juez civil para que intente la declaración de sociedad civil entre concubinos. En criterio del actor, esta presunción de derecho no se puede aplicar porque en la actualidad el juez de familia cuenta con diferentes herramientas probatorias para rastrear los bienes y determinar cuáles pertenecen a la sociedad conyugal y cuáles fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial. Así, precisa que “(…) existe incuria por parte de la jurisdicción de familia al remitir sus competencias a la jurisdicción civil, violando la ley 54/1990 que establece la existencia del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes”, por ende, debe ser declarada por los jueces de familia. 8. Luego de profundizar en cada una de las presunciones antedichas, el actor concluye que la sintaxis exegética del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 consagra (i) una presunción de sociedad patrimonial, con el fin de librar a los compañeros permanentes de la carga excesiva de la prueba al momento de la disolución y liquidación de dicha sociedad; (ii) los requisitos para presumir la sociedad patrimonial están definidos en los literales a) y b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 modificada, mientras que los requisitos para determinar la existencia concreta, sustancial y material de la sociedad patrimonial están definidos en el artículo 3º ibídem, los cuales son demostrar un patrimonio producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros; y, (iii) el artículo 2º en comento establece cuando se origina la presunción de sociedad patrimonial, mientras que el artículo 3º de la ley 54 de 1990 establece el nacimiento concreto, sustancial y material de dicha sociedad. Segundo cargo: El requisito de disolución de la sociedad conyugal por lo menos un año antes de la fecha en que inició la unión marital de hecho. 9. El demandante plantea que el requisito de disolución de la sociedad conyugal “por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” para que la sociedad patrimonial pueda ser declarada judicialmente, contenido en el aparte censurado, vulnera los artículos 5, 13, 17 y 42 de la Constitución Política que consagran el principio de protección a la familia como institución básica de la sociedad, la no discriminación por origen familiar, la prohibición de esclavitud y, la igualdad de derechos y deberes de la pareja. 10. Comienza señalando que el aparte acusado privilegia a uno de los compañeros permanentes que por incuria o deliberadamente dejó sin disolver su anterior sociedad conyugal, “discriminando y colocando en estado de indefensión y de subordinación al otro compañero permanente que no está legitimado para hacer cumplir dicho requisito de disolución”, porque la norma estableció que la presunción de sociedad patrimonial solo se origina cuando el cónyuge con sociedad conyugal no disuelta, es decir, separado de hecho, la disuelve efectivamente. Así, advierte que el precepto demandado ubica en mejor posición al compañero que tiene sociedad conyugal anterior no disuelta, porque de él depende la disolución para que se pueda aplicar la presunción de existencia de la sociedad patrimonial. Indica que en dichos casos la jurisprudencia de familia ha sido discriminatoria porque al compañero permanente que está en la posición débil, se le remite al juez civil para que intente la declaración de sociedad civil de hecho entre concubinos, debiendo renunciar a que el patrimonio o capital común producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo, sea llamado sociedad patrimonial y que dicha relación sea reconocida como una familia natural protegida por la Carta Política. Estima que lo anterior quebranta la igualdad de derechos y deberes que deben existir entre la pareja (arts. 13 y 42 inciso 4º de la CP). 11. Estima que la presunción de sociedad patrimonial que libra de la carga de la prueba a los compañeros permanentes, “depende de los cónyuges separados de hecho, dejando en inercia e indefensión jurídica al otro compañero permanente que no se encuentra casado, pues éste no puede obligar a los miembros de la familia conyugal a que disuelvan su anterior sociedad conyugal”. Con base en ese argumento, plantea la violación del principio de protección integral a la familia natural que consagra los artículos 5, 13 y 42 Superiores. 12. Aduce que el requisito de disolución de la sociedad conyugal anterior para dar origen a la presunción de sociedad patrimonial desconoce el artículo 17 de la Constitución, porque convierte al compañero permanente que se encuentra libre de impedimento legal, en un servidor o esclavo de la sociedad conyugal. “Lo anterior debido a que, al no cumplirse el requisito de disolución, todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de ambos compañeros permanentes que estén a título del compañero con sociedad conyugal vigente, no se presumen pertenecer al otro compañero permanente perjudicado con la medida, y por tanto, esté último queda degradado a servidumbre para enriquecimiento sin causa de la familia matrimonial”. 13. Así mismo, plantea que el requisito de disolución de la sociedad conyugal por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión material de hecho, al ser una presunción legal que no admite prueba en contrario, desconoce los requisitos de precisión, seriedad y concordancia que fueron fijados para las presunciones de derecho en la sentencia C-731 de 2005, como se pasa a explicar. 13.1. En cuanto al requisito de precisión, expone que el hecho indicador de la presunción de sociedad patrimonial es la disolución de la sociedad conyugal anterior a la unión material de hecho, el cual aunque persigue un fin legítimo (presumir la sociedad patrimonial), no refleja un nexo fáctico con el fin propuesto. Precisa que la constitución del patrimonio social de los compañeros permanentes no depende directa o indirectamente de que se haya disuelto la sociedad conyugal anterior, sino del trabajo, ayuda y socorro con el cual construyen el capital. 13.2. Respecto al requisito de concordancia, el demandante esgrime que la sociedad patrimonial es singular, particular y concreta, por ende, dista en su naturaleza a la sociedad conyugal que es universal. De tal forma que si lo que se pretende evitar es la concurrencia de sociedades universales, el legislador partió de un supuesto equivocado. Así, el hecho indicador denominado disolución previa de la sociedad conyugal anterior, no guarda relación fáctica con el hecho indicado que es la existencia concreta, sustancial y material de la sociedad patrimonial, “(…) violándose y restringiéndose desproporcionada e injustificadamente el principio de primacía del derecho sustancial contenido en el artículo 3º de la Ley 54 de 1990, sobre el procesal (hecho indicador de la presunción del art. 2º lit b), así como el acceso a la administración de justicia bajo el amparo de una presunción legítima y, por ende, el debido proceso”. 13.3. Frente al requisito de seriedad, manifiesta que el legislador al fijar como hecho indicador de la presunción de derecho, la disolución de la sociedad conyugal anterior que sólo puede adelantar el compañero permanente que tiene el impedimento legal, deja indefenso judicialmente al otro compañero libre de impedimento y eso afecta la seriedad de la presunción porque desconoce el derecho a la igualdad inherente a ambos compañeros permanentes frente a la sociedad patrimonial. 14. Invocando la misma sentencia C-731 de 2005, señala que en el Estado constitucional la restricción de derechos fundamentales debe superar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los cuales advierte incumplidos con la exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior un año antes de la fecha en que inició la unión marital de hecho. 14.1. Haciendo referencia al criterio de idoneidad, explica que el precepto demandado persigue como fin legítimo presumir la sociedad patrimonial para liberar de la prueba excesiva a los compañeros permanentes al disolver y liquidar tal sociedad, pero el requisito o hecho indicador que es la exigencia temporal de la disolución de la sociedad conyugal anterior, manifiesta que es irrelevante para cumplir el fin señalado porque el patrimonio social producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros no depende para su existencia de que se haya disuelto o no la sociedad conyugal anterior. 14.2. En cuanto al criterio de necesidad, el actor indica que el artículo 167 del Código Civil consagra una medida idónea y mucho menos restrictiva de los derechos fundamentales violados por el precepto censurado, porque establece que la separación de cuerpos entre los cónyuges no disuelve el matrimonio pero suspende la vida en común de los casados y, en consecuencia, disuelve la sociedad conyugal. Entonces, según el demandante, si no hay vida común entre los cónyuges por convivir en unión marital de hecho con terceras personas, no se puede formar sociedad de bienes o patrimonio común entre los cónyuges. Así, los bienes adquiridos antes de la separación de hecho entre cónyuges pertenecen a la sociedad conyugal, y los adquiridos posteriormente como fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes durante la unión marital de hecho, constituyen la sociedad patrimonial siendo suficiente como presunción legal o iuris tantum. Al respecto, el actor admitiendo en gracia de discusión que la norma demandada tiene por finalidad evitar la concurrencia o confusión de bienes de la sociedad conyugal anterior con la sociedad patrimonial actual, indica que los cónyuges separados de hecho cuentan con varias herramientas idóneas y efectivas que permiten garantizar ese fin, cuales son: (i) la separación judicial de cuerpos temporal o permanente al momento de la separación de hecho (art. 167 CC); (ii) la separación de bienes al momento de la separación de hecho (art. 197 del CC; (iii) el divorcio (art. 154 del CC); o (iv) las capitulaciones al inicio de la unión marital de hecho (art. 1771 y ss del CC). Al existir tales medidas, indica que el requisito de disolución no puede traducirse en un detrimento patrimonial de los miembros de la familia natural. 14.3. Finaliza indicando que el criterio de proporcionalidad en sentido estricto tampoco se cumple, porque los beneficios de la norma demandada son nulos. Expone que de no acreditarse la presunción que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, ante la ausencia de norma que impida demostrar la existencia concreta, sustancial y material del patrimonio marital, bien sea que se acuda a la jurisdicción de familia o civil, el efecto jurídico es el mismo: el 50% del patrimonio producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos corresponde a cada uno de los compañeros. Pero señala que la norma sí causa un enorme perjuicio porque viola los derechos fundamentales de la familia natural, sumado a que la administración de justicia debe entonces tramitar dos procesos diferentes: uno para declarar la unión marital de hecho y otro para declarar la existencia, disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho. 15. Apoyado en los anteriores dos cargos de inconstitucionalidad, el demandante pide declarar inexequible el aparte censurado, o en su defecto, declarar su exequibilidad condicionada “en el entendido que el compañero permanente víctima de su compañero que por incuria o deliberadamente no disolvió su anterior sociedad conyugal provocando así el incumplimiento de la presunción de sociedad patrimonial, no está impedido por la Constitución ni por ninguna norma de la República para que depreque y demuestre mediante los medios legales de prueba y ante la jurisdicción de familia, la existencia concreta, material y sustancial de la sociedad patrimonial de hecho, (…) [la cual] es deber constitucional del juez de familia declarar”. IV. INTERVENCIONES Intervenciones de entidades oficiales Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) 16. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, Dra. Luz Karime Fernández Castillo, solicita a esta Corporación que se declare inhibida para decidir por existir cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-700 de 2013, y subsidiariamente que declare exequible el precepto censurado. 17. Para fundar la inhibición propuesta, indica que la misma norma demandada parcialmente fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 2013, con base en argumentos similares expuestos por el mismo demandante e invocando el quebranto de los artículos 13, 17 y 42 Superiores. Señala que al declararse la inexequibilidad del requisito de liquidación en la mencionada sentencia, se consideró constitucionalmente admisible el requisito de disolución de la sociedad conyugal para declarar la sociedad patrimonial, con el fin de evitar concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales. Así mismo, considera que el cargo relativo a la existencia de presunciones legales de derecho se presenta a partir de diferentes interpretaciones jurisprudenciales, no así respecto del contenido de la norma demandada, lo que daría lugar a un fallo inhibitorio. 18. Frente a la pretensión subsidiaria, después de poner en contexto la regulación de la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales, la interviniente considera que el artículo 2º de la Ley 54 de 1994 -con su respectiva modificación- no consigna una presunción de derecho, ni impone una restricción probatoria en contra de los ciudadanos que establecen su unión marital de hecho, ya que pueden recurrir a otros medios de prueba ordinarios para enervar la presunción de hecho y demostrar el nacimiento de la sociedad patrimonial. Así mismo, señala que son diferentes las causales de disolución de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial, y que la exigencia que hace el legislador en el precepto demandado cumple un fin relevante que da seguridad jurídica a cada una de las sociedades para tener certeza temporal frente al patrimonio, evitando la posibilidad de confusión entre estas dos entidades jurídicas. 19. Finaliza afirmando que de la norma demandada no se desprende un trato desigual entre familias conformadas bajo el vínculo matrimonial y las conformadas por las uniones maritales de hecho, pues incluso el artículo 140-12 del Código Civil establece que en el caso de segundas nupcias el matrimonio no produce sus efectos, entre ellos el surgimiento de la sociedad conyugal, cuando subsiste el vínculo anterior. De esta forma se garantiza que no exista confusión de patrimonios sociales, situación que también se predica como finalidad en las sociedades patrimoniales. Del Ministerio de Justicia y del Derecho 20. El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando Arévalo Carrascal, intervino solicitando declarar exequible la expresión demandada, señalando además que en el texto de la demanda se presentan una serie de acusaciones que parten de argumentos abstractos basados en consideraciones subjetivas, sin precisar puntualmente a cuáles acusaciones hace referencia. 21. Plantea que el aparte acusado no vulnera el principio de igualdad de deberes y obligaciones de la pareja, ni la obligación constitucional de protección igualitaria a los diferentes tipos de familia, porque los argumentos del actor parten de una premisa contraria al principio de buena fe respecto a “(…) que en términos generales los compañeros permanentes que tienen una sociedad conyugal preexistente disuelta pero no liquidada, afectarían por razones de conveniencia los derechos patrimoniales de su compañero para beneficiar y enriquecer sin causa a la sociedad conyugal previa”. Precisa que de presentarse la concurrencia de sociedades conyugal y patrimonial, no queda desprotegido el patrimonio del compañero permanente sin vínculo anterior, toda vez que el sistema jurídico contempla la posibilidad de que acuda a la justicia civil para que se declare la existencia de la sociedad de hecho. 22. Añade que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativo para definir los efectos económicos de las sociedades conyugal y patrimonial como instituciones jurídicas diferentes, al igual que es constitucionalmente legítimo que fije diferencias entre los mecanismos probatorios aplicables al matrimonio y a la unión marital de hecho. Luego entonces, no puede asimilarse a discriminación las diferencias establecidas entre los regímenes conyugal y de unión marital porque ello es concebido precisamente para proteger la libertad de los ciudadanos al conformar una familia, de acogerse a uno u otro régimen, a fin de “garantizar el principio pluralista y proteger todas las diversas formas de familia y proscribir la imposición de un solo mecanismo para darle origen”. Intervenciones de entidades académicas De la Universidad Javeriana 23. El Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicita a la Corte declararse inhibida para resolver de fondo respecto de la violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Al respecto, plantea que el demandante no desarrolla argumentos sobre la afectación del debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, sino que dedica su análisis a una serie de premisas y presunciones extralegales iuris et de iure como fuente de interpretación del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, manifestando a su vez que su fin es darle el “verdadero” alcance a la norma para que no sean citadas como presunciones de derecho, derivando además dicho análisis de opiniones subjetivas y personales sobre cómo deberían realmente interpretarse. En virtud de lo expuesto y como consecuencia de no señalar de forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, las razones por las cuales puede devenir una posible inconstitucionalidad, no se entiende configurado el concepto de la violación sobre el precepto demandado en el primer cargo que propuso el demandante. 24. Así mismo, piden a la Corte declarar exequible la expresión demandada porque no desconoce el artículo 5º de la Constitución Política, toda vez que está protegiendo a la familia estableciendo diferencias en cuanto a su formación por el hecho del consentimiento expresado a la hora de formar el vínculo que le da nacimiento natural o legal. Así, tales diferencias se trasladan al plano económico garantizando los intereses patrimoniales y las comunidades de vida, por lo que tiene que propender por la no concurrencia de sociedades patrimoniales o sociedades conyugales, ni de éstas con aquellas. 25. En relación con la presunta vulneración del precepto demandado frente al artículo 13 Superior, en tanto que se deja al arbitrio de uno de los compañeros la configuración o no de la presunción de sociedad patrimonial, causándose una afectación al otro compañero en la medida que debe renunciar a su calidad, a la sociedad patrimonial y al vínculo de unión marital de hecho, indica que la intención de esta norma es proscribir la coexistencia de múltiples sociedades a título universal y la única forma de lograrlo es probando la disolución del previa de la sociedad conyugal. Por ello, en concordancia con lo expuesto por esta Corte al declarar en sentencia C- 700 de 2013 la inexequibilidad del aparte “liquidación”, es menester cumplir mínimamente con el requisito de “disolución”, sin que con ello entiendan vulnerado el derecho a la igualdad. 26. Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de protección integral de la familia natural contenido en el artículo 42 Superior, por dejar en indefensión jurídica al otro compañero permanente que no se encuentra casado, para que obligue a que se disuelva la anterior sociedad conyugal, concluye el grupo interviniente que es imperativo y eje transversal al principio presuntamente vulnerado, la carga de responsabilidad que tiene el compañero permanente con sociedad conyugal anterior vigente, de disolverla so pena de ser exigida en estrados judiciales. Lo anterior, con el fin de guardar coherencia con lo teleológicamente propuesto en la norma, esto es, que el compañero permanente actúe de manera responsable y diligente evitando la coexistencia de sociedades a título universal. De la Universidad del Rosario 27. Por intermedio de la asesora del Área de Derecho Civil y Notarial del Consultorio Jurídico, Dra. Adriana Jaramillo Hernández, la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar exequible la expresión demandada. 28. Para fundamentar su petición indica que el legislador en la norma atacada establece el requisito para que exista la unión marital de hecho cuando los compañeros tengan impedimento legal para contraer matrimonio, “pero este requisito no es para que se presuma la sociedad patrimonial. Es necesario para que opere la presunción, que previamente se demuestre la existencia de la unión marital de hecho”. Así, precisa que no es posible pensar en que exista la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, si no se ha acreditado la existencia de la unión marital de hecho. Si el compañero casado no ha obtenido la disolución de la sociedad conyugal anterior, la interviniente considera que aquella presunción no entra a operar. Expone que no es correcto pensar que del solo patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda o socorro mutuos de los compañeros permanentes existe per se sociedad patrimonial entre los mismos, ya que el artículo 3ªº de la ley 54 de 1990 se refiere al “haber” de la sociedad patrimonial, a los bienes que pertenecen a la misma y, en consecuencia, bienes que pertenecen por partes iguales a ambos compañeros permanentes. 29. Cuestiona que el demandante parta del supuesto de que el compañero permanente “por incuria”, “deliberadamente” o porque “no le dio la gana” no disolvió su sociedad conyugal anterior, siendo que ante esta falta de diligencia no existe disposición legal alguna que obligue al otro compañero permanente a radicar los bienes en cabeza del compañero casado, porque de ser el caso, tal supuesto de “indefensión” alegado, responde más a insuficiente diligencia al momento de acordar en quién radica la titularidad de ese patrimonio. 30. Aduce que los “derechos a la igualdad y deberes de la pareja” no se observan conculcados por el requisito de disolución previa previsto en la norma acusada, si se tiene claro que “no se está obligado a convivir con quien no tiene resuelta su situación patrimonial existente de matrimonio anterior, ni a adquirir con la ayuda, trabajo y socorro mutuos un patrimonio que solamente quede en cabeza suya”. Para finalizar agrega que el “hecho indicador” de la presunción de sociedad patrimonial no es la disolución de la sociedad conyugal anterior a la unión marital, sino por el contrario es que antes de la misma se pueda presumir tal sociedad a partir de la existencia de la unión marital de hecho. De la Universidad de Ibagué 31. El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas la Universidad de Ibagué, Dr. Omar Mejía Patiño, solicita a la Corte declarar exequible la locución acusada porque la voluntad responsable que debe orientar a los compañeros permanentes, la cual se desprende el artículo 42 Superior, no puede privilegiar uniones ni sociedades universales coexistentes. En ese sentido, exigir que la sociedad conyugal anterior se encuentre disuelta es constitucionalmente admisible, más cuando la voluntad responsable del compañero que se dice débil o sin impedimento legal impone que debía conocer el estado del vínculo anterior de su compañero de vida. De allí que considere como única forma de definir la separación de bienes entre las sociedades conyugal y la patrimonial garantizando seguridad jurídica, la que la norma acusada exige, es decir, mediante disolución de la sociedad universal anterior. 32. Aduce que los postulados constitucionales de debido proceso, acceso a la justicia y primacía de lo sustancial sobre lo formal no son vulnerados por la norma demandada, por cuanto la misma “no tiene la finalidad de determinar si existe o no unión de hecho, sino establecer en qué casos se presume la existencia de una sociedad patrimonial con fundamento en ese tipo de uniones”. Si bien el patrimonio que se logre por el trabajo mutuo de los compañeros no depende de la “liquidación” (sic) o no de la sociedad conyugal anterior, la determinación de los bienes que la conforman si depende necesariamente de este hecho y, por ende, hizo bien el legislador al consagrar esta exigencia por cuanto la misma proporciona seguridad jurídica sobre los bienes adquiridos en la nueva relación marital. De la Universidad de la Sabana 33. Por intermedio de una de sus docentes, Dra. Martha Ivonne Mirando Novoa, la Universidad de la Sabana pide declarar exequible la expresión demandada del artículo 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, al considerar que la prohibición que contempla, según la cual no es posible presumir la existencia de una sociedad patrimonial de hecho mientras no se haya disuelto la sociedad conyugal anterior, se debe a que una misma persona no puede ser socia, al mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a título universal, dado el conflicto económico en división del patrimonio que eso supondría. En ese sentido, advierte como necesario el requisito de disolución. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia 34. El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Dr. Juan Bautista Parada Caicedo, remitió a esta Corporación el concepto rendido por el académico DR. Carlos Fradique-Mendez, limitando el análisis de la norma acusada al presunto quebranto de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. 35. En primer lugar, el interviniente considera necesario el requisito de disolución en la sociedad conyugal para evitar yuxtaposición de sociedades que serían fuente de procesos interminables y de fraudes. En ese sentido, afirma que la expresión demandada no establece presunciones y menos de derecho, sino condiciones lícitas y necesarias para evitar pleitos y confusiones de activos que podrían estar vinculados a diferentes sociedades. 36. Afirma que, por ser el patrimonio un elemento no de la esencia, sino de la naturaleza del contrato de matrimonio, se entiende que a falta de pacto escrito este nace a la vida conyugal permitiéndose su disolución, dejando intactas las obligaciones y derechos surgidos en él, por lo que se evidencia que el matrimonio puede existir sin el patrimonio. De igual manera ocurre en la unión marital que, por no ser de su esencia generar sociedad patrimonial, ésta solo nace si no hay sociedades conyugales preexistentes o si los compañeros lo aceptan por medio de consentimiento tácito, pues tienen la opción de vivir separados de bienes por capitulaciones maritales o por disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que haya nacido a la vida jurídica. Es...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia