C-193-11
Referencia: Expediente R
SENTENCIA C–193/11
(Marzo 18 de 2011;
Bogotá DC)
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de control
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Examen formal
La Corte determinó que el Decreto 4702 de 2010 cumple con
los requisitos formales previstos en la Constitución y las normas estatutarias,
a saber: (i) fue dictado en desarrollo del estado de emergencia económica,
social y ecológica por causa de grave calamidad pública, declarado mediante el
Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010; (ii) lleva firma del Presidente de la
República y de los trece ministros que integran el gabinete del Gobierno
Nacional; (iii) fue publicado el 21 de diciembre de 2010, dentro de los treinta
días siguientes a la declaratoria del estado de excepción; (iv) expone en los
considerandos que lo acompañan, los motivos que condujeron al Gobierno a la
adopción de las medidas extraordinarias y a la suspensión de determinadas leyes
por su incompatibilidad con ellas; (v) el 22 de diciembre se remitió a la Corte
Constitucional, copia auténtica del Decreto Legislativo 4702 de 21 de diciembre
de 2010 y (vi) las medidas contenidas en este decreto legislativo no contienen
limitaciones de derechos constitucionales, por lo cual no se hace necesario
ponerlo en conocimiento de los secretarios generales de la OEA y la ONU.
SISTEMA NACIONAL PARA LA
PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Contenido/FONDO NACIONAL DE
CALAMIDADES-Estructura y funcionamiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMA DEROGADA O MODIFICADA POR VOLUNTAD DEL LEGISLADOR-Se requiere que
la misma continúe produciendo efectos jurídicos
Esta Corporación se ha pronunciado, en reiterada
jurisprudencia, al expresar que “… para adelantar el estudio de
constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad
del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos
jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta
innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporación ha
sostenido “que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se
encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo
efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento
jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el
pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto”.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Criterios generales de conexidad,
necesidad y proporcionalidad
Los decretos legislativos que desarrollan poderes de
excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los
sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad;
solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de
los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de
la excepcionalidad -especialmente en la limitación de los derechos
constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión
de leyes incompatibles con la excepcionalidad- han de ser necesarias o indispensable
para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). Tal examen se
realiza a través de los juicios de: (i) conexidad, finalística o material;
(ii) necesidad; (iii) proporcionalidad, con arreglo a los siguientes criterios:
(i )Conexidad, material y finalística: los decretos legislativos
deberán guardar “relación directa y específica” con el estado de emergencia”,
ya con los hechos causales que lo provocaron y sus efectos o con perturbación
grave del orden económico, social, ecológico o la
grave calamidad pública que hayan generado; y, además, han de guardar una
relación de medio a fin, de modo que estén “destinados exclusivamente” a la
conjuración de la crisis y
de la prolongación de sus efectos (CP 214.1, 215.2). (ii)
Necesidad: las medidas adoptadas deben ser indispensables para alcanzar los
fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Ello entraña
una carga de la argumentación en cabeza del Gobierno que sustente la adopción
de determinadas medidas para enfrentar los factores que dieron lugar a declarar
el estado de excepcionalidad”. Teniendo la virtud de suspender leyes, los
decretos legislativos deberán expresar las razones por las cuales las normas
legales suspendidas son incompatibles con el correspondiente Estado de
Excepción, esto es, son indispensables de tomar. (iii) Proporcionalidad: las
medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar medida de
correspondencia con la gravedad de los hechos que buscan conjurar; y la
limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en
el grado necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Si bien la
apreciación de la gravedad de los hechos y la elección de las medidas a adoptar
para superar la perturbación del orden público, son valoraciones y decisiones
que corresponden al Ejecutivo, es claro que un desequilibrio notorio entre las
medidas y la gravedad de los hechos que las haga manifiestamente
desproporcionadas, desconoce el marco constitucional y, por lo mismo, conduce a
su retiro de la vida jurídica”.
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos
sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Adopción de medidas tributarias, presupuestal, contractual
e institucional
SISTEMA NACIONAL PARA LA
PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Reestructuración
A través del Decreto Legislativo
4702 de 2010, objeto de examen por parte de la Corte en la presente
providencia, se modificó el Decreto Ley 919 de 1989, “por la cual se organiza
el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras
disposiciones”: (i) cambió la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades,
por una Junta Directiva, ajustando los miembros que la conforman; (ii) creó la
Gerencia del Fondo Nacional de Calamidades para la atención de la fase
humanitaria y de rehabilitación con el fin de conjurar la crisis generada por
el fenómeno de la Niña 2010-2011; (iii) simplificó el régimen de contratación
del Fondo Nacional de Calamidades; (iv) ajustó el sistema de flujo de recursos
entre el Fondo Nacional de Calamidades y las instituciones destinatarias, así
como el régimen de responsabilidad y el destino de dichas transferencias; (v)
señaló las funciones del Comité Operativo Nacional para la atención de
desastres; (vi) ajustó la conformación del Comité Nacional para la Atención y
prevención de desastres; (vii) creó el Comité de Ética y transparencia y la
veeduría para el ejercicio del control de la gestión pública de recursos, y se
adicionó una causal de destitución disciplinaria, relacionada con el
incumplimiento a de las funciones relacionadas con la atención de desastres.
FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Modificación
del régimen de contratación
El artículo 3º. del Decreto Legislativo4702 de 2010, introduce
modificaciones al régimen contractual del Fondo Nacional de Calamidades,
permitiendo que se desarrolle de acuerdo con los parámetros de la contratación
entre particulares, determinando que se dará aplicación a los artículos 14 a 18
de la Ley 80 de 1993, sobre los medios que pueden usar las instituciones
estatales para el cumplimiento del objeto contractual, como son la interpretación
contractual, la modificación unilateral, la terminación unilateral y la
caducidad, así como lo indicado en el artículo 13 de la ley 1150 de 2007, sobre
los principios generales de la actividad contractual para entidades no
sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.
FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Modificación
del régimen de transferencia de recursos
El artículo 4º. del decreto Legislativo 4702 de
2010,introdujo importantes modificaciones al sistema de transferencia de
recursos del Fondo de Calamidades, los cuales se pueden sintetizar así: i)
faculta la realización de transferencia de recursos a entidades públicas del
orden nacional o territorial y privadas para su administración; ii) elimina la
necesidad de operación presupuestal por la entidad receptora; iii) indica que
los recursos se transferirán a cuentas especialmente destinadas para atención
de emergencia; iv) concede facultad de reglamentación a la Junta Directiva del
Fondo Nacional de Calamidades; v) determina la responsabilidad de la
administración de los recursos al Jefe entidad receptora; vi) delimita el
destino de los recursos; vii) indica que los gastos para ayuda humanitaria no
requerirán legalización previa; viii) establece exención de las cuentas
destinadas a atención de emergencia.
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Análisis
del régimen de transferencia de recursos/FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Transferencia
de recursos a entidades privadas para su administración
FACULTADES DEL EJECUTIVO DE
MODIFICAR EL PRESUPUESTO DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Jurisprudencia
constitucional
Como
lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el
Gobierno tiene competencia para modificar el presupuesto durante los Estados de
Excepción, siempre y cuando la modificación presupuestal tenga conexidad
directa en su forma y contenido con los supuestos fácticos que dieron origen a
su declaración. “En relación con la facultad del ejecutivo de modificar
o adicionar el presupuesto de rentas y gastos de la nación durante los estados
de excepción, hay que indicar que de la Carta Política se desprenden condicionamientos
que imposibilitan que el ejercicio de esa facultad se configure en un poder
omnímodo. El primero de ellos es la necesaria conexidad entre el objetivo de la
modificación presupuestal y las causas que motivaron la declaratoria del
estado de excepción. A juicio de la Corte, esta relación de conexidad es
doble, ya que comprende, de un lado, la existente entre las causas que
generaron la declaratoria y su finalidad, y de otro, la existente entre las
causas de expedición del decreto legislativo que modifica el presupuesto y las
materias que regula. Frente a la Ley Estatutaria, es claro que
principios como los de necesidad y proporcionalidad de las medidas tomadas por
el ejecutivo (Arts. 11 y 13), deben ser cumplidos por los decretos legislativos
que modifican o adicionan el presupuesto, junto con otros requerimientos
específicos impuestos por la Ley 137 de 1994, como es la obligatoriedad de
“rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco días para que este pueda
derogar o modificar disposiciones según su competencia” (Art. 38, literal
ll.)”
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Mecanismos
de control/DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Incorporación de una causal de falta
gravísima al Código Único Disciplinario/DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Creación de Comité de
Ética y Transparencia/DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Estipulación de veeduría ciudadana
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Ámbito
de aplicación/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad/ DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Aplicación del principio de unidad de materia
El
principio de la Unidad de materia, aplicable a los procesos de formación de la
Ley en el Congreso de la República, tiene como fin racionalizar y tecnificar el
proceso normativo, asegurar la relación entre los contenidos normativos
aprobados por el legislador y el tema central de la ley, evitando la inserción
de asuntos ajenos a su eje temático y salvaguardando el principio democrático
del examen político que sobre los proyectos de ley lleva a cabo el legislador.
En cuanto al control constitucional de los decretos legislativos que expida el
Presidente de la República, en desarrollo de los estados de excepción, debe
realizarse atendiendo los requisitos que tanto la Constitución Política, como
la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción han establecido para tal fin y
que se relacionan con la conexidad, la finalidad, la necesidad y la
proporcionalidad de los mismos, frente a la emergencia que trata de conjurar.
Por lo expuesto, el control constitucional de estos decretos debe referirse en
forma directa al estudio de la relación de las medidas con la emergencia y la
forma de conjurarla, pudiéndose incluir en ellos exclusivamente materias que
tengan relación de conexidad con el estado de emergencia, atendiéndose de esta
forma el principio de la unidad de materia.
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Adición de
falta disciplinaria al Código Disciplinario, referida al incumplimiento de
obligaciones sobre prevención y atención de desastres se adecua a la
Constitución Política
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control
material frente a normas sustantivas de la Constitución
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Compatibilidad
material de medidas extraordinarias con las normas sustantivas de la
Constitución, salvo todo lo relacionado a la transferencia de recursos, control
de su utilización y legalización de los mismos
La Corte estableció la compatibilidad material de las
medidas extraordinarias expedidas mediante el Decreto 4702 de 2010, con las
normas sustantivas de la Constitución, con la salvedad del inciso tercero y un
segmento del parágrafo 1º del artículo 4º, que se declaran inexequibles por
conferir potestad reglamentaria a la Junta Directiva del Fondo Nacional de
Calamidades, en todo lo relacionado a las transferencias de recursos, el
control de su utilización y a la legalización de los mismos, por desconocer el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución que asigna dicha potestad al
Presidente de la República.
DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Condicionamiento
Dada la excepcionalidad de las medidas y la permanencia
que pueden tener algunas de ellas, la Corporación considera necesario
condicionar la exequibilidad de otras disposiciones respecto de la categoría de
las entidades privadas a las cuales se pueden transferir recursos para atender
la emergencia invernal, la exigencia del registro contable de todas las
operaciones presupuestales y la necesidad de llevar una cuenta separada y
especial de dichos recursos, según lo previsto en el artículo 4º del Decreto 4702
de 2010, a fin de guardar la conexidad, proporcionalidad y necesidad de las
medidas. Al mismo tiempo, se considera necesario el condicionamiento de la
exequibilidad del artículo 9º, a la escogencia de las empresas integrantes del
Comité de Ética y Transparencia mediante concurso público de méritos y la no
exclusión del control fiscal a cargo de la Contraloría General, pues si bien la
Constitución (art. 267) autoriza la contratación de la auditoría interna con
empresas privadas nacionales de reconocida idoneidad, no puede desplazarse a la
Contraloría General de la República, ni a la Procuraduría General del ejercicio
de sus funciones constitucionales en materia de vigilancia y control.
Ref.: Expediente RE-
177
Revisión oficiosa de
constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 4702 de diciembre 21 de
2010, “Por el cual se modifica el Decreto Ley 919 de 1989”
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1.
Revisión automática de constitucionalidad
El Presidente de la República remitió a la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto Ley número 4702 del 21 de diciembre
de 2010, “Por el cual se modifica el Decreto Ley 919 de 1989”, dictado
en desarrollo de las facultades de Estado de Emergencia declarada en el Decreto
4580 de 2010, para el ejercicio del control previsto en la Constitución
Política (CP 241).
2. Texto
del decreto objeto de revisión
“DECRETO No
4702 de 2010[1]
(21
DIC 2010)
Por
el cual se modifica el Decreto Ley 919 de 1989
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994,
y en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, y
CONSIDERANDO
Que en los términos del
artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la
República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 Y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el estado de emergencia.
Que según la misma norma
constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con
la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que mediante el Decreto 4580
del 7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia económica,
social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta
(30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al
país.
Que la situación originada por
el fenómeno de la Niña está siendo atendida por todas las entidades que
conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, pero
sus recursos y medios de acción no son suficientes.
Que dada la magnitud de la
calamidad pública a que se ha hecho referencia, las funciones legales del
ejecutivo y los recursos asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención
de Desastres son insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de
sus efectos.
Que es necesario fortalecer
los instrumentos de coordinación con las entidades territoriales, para efectos
de proteger los derechos constitucionales de las personas afectadas.
Que mediante el Decreto Ley
1547 de 1984, modificado por el Decreto Ley 919 de 1989, se creó el Fondo
Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Nación con independencia
patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés
público y asistencia social, dedicado a la atención de las necesidades que se
originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar,
manejado por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A.
Que según los artículos 6 y 7
del Decreto 1547 de 1984, la Fiduciaria La Previsora S.A. cuenta con una Junta
Consultora que se encarga de señalar las políticas generales de manejo e
inversión de los recursos del Fondo y de velar por su seguridad, adecuado
manejo y óptimo rendimiento, así como indicar la destinación de los recursos y
el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del
Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada
caso, entre otras funciones.
Que es necesario agilizar los
mecanismos de giro de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades a fin de
que los mismos lleguen oportunamente a los beneficiarios de las ayudas
humanitarias y de emergencia.
Que es necesario fortalecer al
Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres a fin de que en su función
de realización de censos de damnificados pueda contar con el apoyo de otras
entidades y mantenerse actualizado a fin de orientar las ayudas humanitarias a
quienes realmente las requieren y para atender las necesidades que
efectivamente las apremian.
Que a fin de garantizar los
derechos fundamentales de la población afectada, se hace necesario establecer
responsabilidades en cabeza de las autoridades competentes en el nivel
territorial, respecto del cumplimiento de funciones relacionadas con la
prevención y atención de desastres, cuando tales autoridades omitan el
cumplimiento de esos deberes.
Que dada la declaratoria de
emergencia económica, social y eco lógica declarada mediante Decreto 4580 del 7
de diciembre de 2010, así como la magnitud de la calamidad pública que la
determinó, se hace necesario modificar la conformación de la citada Junta
Consultora para involucrar a las autoridades de planeación hoy existentes y a
representantes del Presidente de la República, para facilitar la coordinación
de las actividades del Gobierno Central con las autoridades territoriales, así
como con la colaboración del sector privado y adecuar las denominaciones de los
miembros a la actual estructura de la Rama Ejecutiva.
DECRETA
ARTICULO PRIMERO.-
Modificase el artículo 6° del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo
70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:
"Articulo 60. De la Junta
Directiva del Fondo de Calamidades. Para la administración de los recursos del
Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contará con
una Junta Directiva integrada en la siguiente forma:
1. Un representante designado
por el Presidente de la República, quien la presidirá.
2. El Ministro del Interior y
de Justicia o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y
Crédito Público o su delegado.
4. El Director del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado.
5. El Director del
Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
6. Cuatro (4) miembros del
sector privado designados por el Presidente de la República.
PARÁGRAFO PRIMERO: los
ministros y directores de departamento administrativo que conforman la Junta
Directiva únicamente podrán delegar su participación en los viceministros,
subdirectores, en los secretarios generales o en los directores generales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: A las
sesiones de la Junta Directiva asistirá con voz pero sin voto el Representante
legal de la Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Nacional de
Calamidades o su delegado y el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades.
La Junta Directiva podrá crear
un Consejo Asesor conformado por miembros de la sociedad civil, de
organizaciones no gubernamentales y organismos multilaterales.
A las sesiones de la Junta
podrán asistir como invitadas otras entidades públicas o privadas que, a juicio
de su Presidente, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que
deban ser decididos por la Junta.
PARÁGRAFO TERCERO. Actuará
como Secretario Técnico de la Junta Directiva el Director de Gestión del Riesgo
del Ministerio del Interior y de Justicia. El Presidente de la Junta tendrá un
suplente que será uno de los miembros designados por el Presidente de la
República.
ARTICULO SEGUNDO:
Adicionase un parágrafo transitorio al artículo 70 del Decreto 919 de 1989
"ARTICULO 70...
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Créase
la Gerencia del Fondo Nacional de Calamidades la cual cumplirá las siguientes
funciones durante el desarrollo de las actividades requeridas para las fases de
atención humanitaria y rehabilitación, que se realizarán con el fin de conjurar
la crisis generada por el fenómeno de la Niña 2010-2011 y evitar la extensión
de sus efectos:
1. Coordinar con las
instancias del Gobierno Nacional, con las autoridades territoriales y con el
sector privado, la planeación, focalización y ejecución de las actividades requeridas
para las fases de atención humanitaria y rehabilitación, que se realizarán con
el fin de conjurar la crisis generada por el fenómeno de la Niña 2010-2011 Y
evitar la extensión de sus efectos.
2. Orientar e instruir a las
instituciones públicas y privadas vinculadas a la mitigación de los efectos de
la crisis sobre las actividades requeridas para las fases de atención
humanitaria y rehabilitación de las áreas y obras afectadas.
3. Planear la ejecución del
Plan de Acción, en coordinación con la Dirección de Gestión del Riesgo del
Ministerio del Interior y de Justicia.
4. Solicitar a las autoridades
públicas competentes la entrega de la información que se requiera para la
planeación y focalización de la atención humanitaria de la población y de las intervenciones
en áreas y obras afectadas.
5. Establecer lineamientos
para que las autoridades nacionales y territoriales realicen el seguimiento y
evaluación de las actividades en las fases de atención humanitaria y
rehabilitación de las áreas y obras afectadas.
6. Convocar por intermedio del
secretario técnico, a la Junta Directiva.
7. Rendir los informes que
requieran la Junta Directiva o los entes de control sobre el desarrollo de sus
funciones.
8. Actuar como ordenador del
gasto.
9. Las demás que le asigne el
Presidente de la República.
Las entidades y organismos
estarán obligados a prestar, dentro del ámbito de sus competencias, la
colaboración que le solicite el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades para
superar la crisis y mitigar la extensión de sus efectos.
El Presidente de la República
designará al Gerente del Fondo Nacional de Calamidades.
Dicho Gerente percibirá la
remuneración que le fije el Gobierno Nacional.
El Gerente del Fondo Nacional
de Calamidades podrá organizar comités técnicos temporales o comités regionales
para orientar y/o soportar la toma de decisiones por la Junta Directiva.
La Junta Directiva del Fondo
Nacional de Calamidades podrá determinar las necesidades de personal para el
cumplimiento de las funciones de la Gerencia.
ARTÍCULO TERCERO: Modificase
el artículo 25 del Decreto 919 de 1989 el cual quedará así:
"Articulo 25. Del régimen
de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y
externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de
los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Calamidades se someterán
únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la
contratación entre particulares, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la
Ley 80 de 1993 y 13 de la ley 1150 de 2007.
ARTÍCULO CUARTO:
Modificase el artículo 14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo
70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:
"ARTICULO 14.
Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades
públicas nacionales o territoriales Y privadas para su administración. El Fondo
Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del
orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por
éstas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de
la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará
de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a
cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal.
Corresponderá a la Junta
Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las
transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y
a la legalización de los mismos.
La administración de dichos
recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le
efectuó la transferencia.
Estas transferencias podrán
ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las
situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades
de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y
ecológica.
Las transferencias de recursos
para ayuda humanitaria de emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin
esperar la legalización de gastos anteriores hechos con cargo a las
transferencias de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Fondo
Nacional de Calamidades también podrá transferir recursos a entidades privadas,
las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo
del presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará
de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las cuentas
en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente
disposición estarán exentas de cualquier gravamen.
ARTICULO QUINTO.
Modifíquese el artículo 57 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:
"ARTICULO 57. FUNCIONES
DEL COMITÉ OPERATIVO NACIONAL PARA ATENCIÓN DE DESASTRES. Corresponde al Comité
Operativo Nacional para Atención de Desastres la coordinación general de las
acciones para enfrentar las situaciones de desastre, en desarrollo de la cual
adelantará las siguientes actividades:
a) Definición de soluciones
sobre alojamiento temporal;
b) Realización de censos;
c) Diagnóstico inicial de los
danos;
d) Atención primaria o básica
a las personas afectadas;
e) Provisión de suministros
básicos de emergencia, tales como alimentos, medicamentos, menajes y similares;
f) Restablecimiento de las
condiciones mínimas o básicas de saneamiento ambiental;
g) Transporte y comunicaciones
de emergencia y solución de los puntos de interrupción vial;
h) Definición, establecimiento
y operación de alertas y alarmas.
PARÁGRAFO PRIMERO- Para la
realización de los censos de que habla este artículo, el Comité Operativo
Nacional podrá requerir la cooperación de las entidades públicas nacionales o
territoriales que tengan capacidad operativa para soportar esta gestión.
Estos censos deberán
actualizarse periódicamente durante la situación de desastre o emergencia
declarada, a fin de precisar las necesidades de las personas afectadas y el
tiempo durante el cual habrán de prolongarse los subsidios de arrendamiento y
las ayudas.
En todo caso, la ayuda
humanitaria de emergencia se prestará de manera inmediata y no quedará
supeditada a la elaboración de censos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para
efectos de superar la situación de desastre y emergencia económica, social y ecológica
declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística DANE, en coordinación con las entidades y organismos
que determine el Gobierno Nacional, realizará un censo único nacional de
damnificados por el Fenómeno de la niña 2010 - 2011, que se actualizará
periódicamente a fin de precisar la población-que debe ser atendida."
ARTICULO SEXTO:
Adiciónese el siguiente numeral al artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
"64. No dar cumplimiento
a las funciones relacionadas con la prevención y atención de desastres”.
ARTICULO SÉPTIMO: El
artículo 53 del Decreto 919 de 1989 quedará así:
"ARTICULO 53. COMITÉ
NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES. El Comité Nacional para la
Atención y Prevención de Desastres estará integrado de la siguiente manera:
a) El Director del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado,
quien lo presidirá.
b) Los Ministros del Interior
y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, quienes podrán delegar en sus
viceministros.
c) El Director del
Departamento Nacional de Planeación o su delegado que será un subdirector o el
Secretario General.
d) Los Directores de la
Defensa Civil y de la Cruz Roja Nacional.
e) El Director de la Dirección
de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia y
f) Tres representantes del
Presidente de la República.
Cuando la naturaleza del
desastre así lo aconseje, podrán ser invitados al Comité Nacional para la
Atención y Prevención de Desastres otros Ministros o Directores de Departamento
Administrativo o Directores o Presidentes de Entidades Descentralizadas, del
orden nacional o territorial."
ARTICULO OCTAVO.
Comités técnicos y operativos. Los Comités Técnico y Operativo Nacional de que
trata el Decreto 919 de 1989 deberán suministrar a la Gerencia la información
que se requiera para la adecuada toma de decisiones.
ARTICULO NOVENO.
Comité. Crease el Comité de Ética y Transparencia el cual estará integrado por
las empresas de auditoria nacional e internacional de, amplia y reconocida
trayectoria designados por el Gobierno Nacional, para auditar los recursos a la
atención de la emergencia económica, social y ecológica.
ARTICULO DÉCIMO:
Veeduría. En ejercicio del derecho constitucional de participación, las
veedurías ciudadanas Y las organizaciones de beneficiarios de los recursos
destinados a superar las situaciones emergencia, podrán ejercer el control de
la gestión pública de dichos recursos, para lo cual todas las autoridades
involucradas ofrecerán la colaboración de acuerdo a sus funciones.
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
modifica las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 21
Diciembre de 2010
Juan Manuel Santos Calderón
Ministro del Interior y de
Justicia, Germán Vargas Lleras, Ministro de Relaciones Exteriores, María Ángela
Holguín Cuellar, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverri
Garzón, Ministro de Defensa Nacional, Rodrigo Rivera Salazar, Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, Juan camilo Restrepo Salazar, Ministro de
Protección Social, Mauricio Santamaría Salamanca, Ministro de Minas y Energía,
Carlos Enrique Rodado Noriega, Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio
Diazgranados Guida, Ministra de Educación Nacional, María Fernanda Campo
Saavedra, Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Beatriz
Elena Uribe Botero, Ministra de Comunicaciones Diego Ernesto Molano Vega, Ministro
de Transporte, German Cardona Gutiérrez, Ministra de Cultura, Mariana Garcés
Córdoba.”
3.
Intervenciones por la exequibilidad del Decreto 4702 de 2010
Los
Ministerios de Interior y de Justicia, de Transporte, La Secretaria Jurídica de
la Presidencia de la República y el Director del Departamento Administrativo de
la presidencia de la República, solicitan la declaración de exequibilidad del
Decreto 4702 de 2010.
3.1.
Presupuesto de forma
3.1.1.
Ministerio del Interior y de Justicia [2]
El señor Fernando Gómez Mejía, en calidad de Director de
Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, en ejercicio
de la delegación contenida en la Resolución No. 1824 de 2010, interviene dentro
del proceso de la referencia, en los siguientes términos:
Mediante oficio DEF11-14-DOJ-0340, indica las razones de
forma que justifican la constitucionalidad del Decreto 4702 de 2010 expedido el
21 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.930 de la misma
fecha, fue expedido dentro del término de 30 días contados a partir de la
expedición del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, con la firma del
Presidente y todos los Ministros, razón por la cual cumple con los requisitos
formales establecidos en el Constitución Política.
3.1.2.
Ministerio del Transporte[3]
El señor William Jesús Gómez Rojas, en su condición de
apoderado de la Nación-Ministerio de Transporte, mediante comunicación radicada
el 1º de febrero de 2011, solicita en su intervención la declaratoria de
constitucionalidad del Decreto No. 4702 de 2010.
3.1.3.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[4]
La
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República solicita en su escrito la
declaratoria de exequibilidad del Decreto 4702 de 2010, para lo cual hace una
presentación del soporte fáctico y jurídico del mismo, en los siguientes
términos:
Mediante
Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, el Presidente de la República con la firma
de todos sus ministros, declaró el estado de emergencia social, económica y
ecológica, en todo el territorio nacional durante 30 días, con el fin de
conjurar la grave calamidad pública que afecta al país, como consecuencia del fenómeno
climático de La Niña.
En
virtud del grave estado de calamidad pública existente en el territorio, el
Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales expidió el Decreto 4702 de
2010, mediante el cual, entre otras disposiciones, introdujo modificaciones al
Decreto Ley 919 de 1989, de lo cual presenta una relación de las modificaciones
introducidas.
Inicia
su análisis con la explicación de cumplimiento de los requisitos de
competencia, temporalidad y motivación, así:
“Se
cumple la competencia como quiera que el Presidente de la República expidió el
Decreto 4702 de 2010 en cumplimiento de sus funciones constitucionales y
legales, luego de haber declarado el estado de emergencia mediante el Decreto
4580 de diciembre 7 de 2010. Aunado a ello, tanto el decreto que declaró el
estado de emergencia, como el que ahora se somete al control de la Corte
Constitucional, fueron signados por el primer mandatario y todos los
ministros.”
En
lo que hace relación a la temporalidad, resalta el que el Decreto 4702 fue
expedido dentro del término señalado por el Decreto Ley 4580 de 2010,
declaratorio del estado de emergencia y promulgado mediante su publicación en
el Diario Oficial No. 47.930 del mismo día de su expedición y en cuanto al
requisito de la motivación, asevera que en el Decreto 4702 de 2010, se
consignan las razones por las cuales debió ser proferido, indicándose: que la
situación originada por el fenómeno de La Niña está siendo atendida por las
entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención de Desastres,
cuyos recursos son insuficientes.
3.2.
Presupuesto material
Las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 4702
de diciembre 21 de 2010, giran en torno a cuatro temas centrales como son: i)
La reestructuración de aspectos administrativos del Sistema Nacional de
Atención y Prevención de Desastres - SNAPD; ii) Aspectos de carácter
contractual; iii) La Transferencia de recursos y iv) Los mecanismos de
control, sobre los cuales se pronunciaron las diversas instituciones, en sus
intervenciones.
3.2.1.
Conexidad, proporcionalidad y necesidad en las normas sobre reestructuración
del Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres.
3.2.1.1.
Conexidad
3.2.1.1.1.
Ministerio del Interior y de Justicia[5]
Manifiesta que las funciones legales del ejecutivo resultan
insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos,
razón por la cual se deben adoptar las medidas contenidas en el Decreto 4702 de
2010, con la finalidad de atender la emergencia decretada.
Señala que el artículo 1° del Decreto 4702 de 2010 readecua
la conformación de la Junta Consultora y la Secretaría del Fondo Nacional de
Calamidades, al igual que consagra la posibilidad de que esta Junta Directiva
cree un Consejo Asesor, el cual estaría conformado por miembros de la sociedad
civil, de organizaciones no gubernamentales y organismos multilaterales. Así
mismo, aduce que se asigna la Secretaria Técnica de esta Junta Directiva al
Director de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia.
Indica que mediante el artículo 2° del Decreto 4702, se crea
la Gerencia del Fondo Nacional de Calamidades, como mecanismo institucional de
coordinación, orientación y seguimiento de las instancias del Gobierno
Nacional, las autoridades territoriales y el sector privado, para el desarrollo
de las actividades requeridas durante las fases de atención humanitaria y
rehabilitación, cumpliendo igualmente la función de ordenar el Gasto con cargo
a los recursos del citado Fondo.
A propósito del artículo 5°, argumenta que se faculta al
Comité Operativo Nacional para la Atención de Desastres, para que en la
realización de censos de los damnificados, requiera la cooperación de las
entidades públicas nacionales o territoriales, que tengan capacidad operativa
para dar el soporte correspondiente.
3.2.1.1.2.
Ministerio del Transporte[6]
Las
medidas adoptadas por el Decreto 4702 de 2010, son la manifestación de la
voluntad del ejecutivo nacional para conjurar y prevenir una serie de
situaciones críticas que la ola invernal ha ocasionado en el último trimestre
de 2010, ocasionando un deterioro de la vida de habitantes de vastos sectores
del territorio nacional.
Manifiesta
que se encuentran plenamente arraigadas teleológicamente en las motivaciones
del Decreto 4702 de 2010, las modificaciones a los Decretos 1547 de 1984 y 919
de 1989, en la búsqueda de agilidad, consolidación, oportunidad y eficacia en
la atención actual de desastre que se vive en el país.
3.2.1.1.3.
Departamento Administrativo Nacional de Planeación[7]
El Decreto 4580 de 2010, declaratorio de la emergencia
económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública, puso de
manifiesto las limitaciones institucionales y financieras del Sistema Nacional
de prevención y Atención de Desastres y la necesidad de realizar modificaciones
a la normatividad, que permitieran la atención primaria de la población.
En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió
el Decreto 4702 de 2010, para lo cual realizó modificaciones al Fondo Nacional
de Calamidades, tendientes a fortalecer la coordinación y actuación del Sistema
Nacional de Prevención y Atención de Desastres, para atender la población
afectada.
En cuanto a las modificaciones adoptadas sobre las funciones
del Comité Operativo nacional para la Atención de Desastres, relacionada con la
realización de censos de población damnificada, manifiesta se constituye en
Una medida indispensable para la adecuada focalización de la
ayuda que exige la emergencia.
3.2.1.1.4.Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República[8]
Con
relación al requisito de conexidad de las medidas adoptadas con la declaratoria
de emergencia, manifiesta la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, que las medidas adoptadas por el Decreto 4702 de 2010, están
diseñadas de manera directa y específica para conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos.
Sobre el particular, expresa que es necesario fortalecer los instrumentos de
coordinación de las actividades entre el Gobierno central, las entidades
territoriales y el sector privado, con el fin de darle un manejo más eficiente,
oportuno y responsable a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, para
lo cual se incorporan a su Junta Directiva las autoridades de planeación y
representantes del Presidente de la República.
3.2.1.1.5.Defensa
Civil Colombiana[9]
El Mayor General Jairo Duvan Pineda, mediante escrito del 15
de febrero de 2011, manifestó que en la modificación realizada de la Junta
Consultora, la Defensa Civil fue excluida como miembro de la misma, pero que
ello no entraña inconstitucionalidad alguna respecto al manejo de la gestión
del riesgo, la cual se encuentra precedida (sic) por el Ministerio del Interior
y de Justicia y que tiene como finalidad servir a la comunidad y propender por
la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio
colombiano.
Resalta la importancia de adoptar medidas eficientes,
eficaces y oportunas en materia de gestión del riesgo, con el fin de mediante
acciones conjuntas entre entidades gubernamentales y no gubernamentales, se
prevengan emergencias y desastres y se logre mitigar los riesgos y recomponer
el tejido social.
3.2.1.1.6.Fiduciaria
La Previsora S.A.[10]
La
Reorganización del Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres
realizada a través del Decreto 4702 de 2010, tiene como objetivo fundamental
conjurar la crisis ocasionada por el fenómeno de la Niña 2010 – 2011 y evitar
la extensión de sus efectos, buscando proteger y promover los derechos
fundamentales de los damnificados.
3.2.1.1.7.Cruz
Roja Colombiana[11]
El Director Ejecutivo de la Cruz Roja Colombiana, manifiesta
sus reparos a algunas de las medidas adoptadas por el Decreto 4702 de 2010, al
considerar que suprimir la presencia de algunas entidades operativas del
sistema, en la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades puede restar
un elemento de juicio importante como es el operativo, para la gestión de los
recursos.
Por otro lado, manifiesta que sin desconocer la necesidad
del fortalecimiento del sistema y de las entidades que los conforman, la
creación de una figura para la atención del fenómeno de lluvias 2010 – 2011 y
la asignación a ésta de algunas funciones que corresponden a la Dirección de
Gestión del Riesgo como ente coordinador del Sistema Nacional de Prevención y
Atención de Desastres, desestimula la labor que desde hace 23 años desarrolla
el Sistema.
Expresa que las medidas de fortalecimiento del Sistema
deberían ser adoptadas de manera permanente, conservando los rasgos esenciales
del mismo, como son su carácter descentralizado, interinstitucional y
participativo.
3.2.1.2.
Finalidad
3.2.1.2.1.Departamento
Administrativo Nacional de Planeación[12]
Las
modificaciones institucionales introducidas, están destinadas a permitir que el
manejo del Fondo sea más adecuado a las necesidades de la emergencia, como es
el caso de la inclusión del DNP en la Junta Directiva y que apunta a contar con
instituciones que tengan una visión macro con el fin de que puedan solicitar
apoyos sectoriales.
Por otro lado, la creación de la gerencia tiene como
finalidad el logro de una atención integral, completa y sostenida de la crisis
y sus funciones se orientan a conjurar la crisis y a evitar la extensión de sus
efectos, en tanto que las demás disposiciones ambientan y contextualizan la
presencia del gerente dentro de la respuesta a la primera fase, como son la colaboración,
su designación, la designación de personal, entre otros.
3.2.1.3. Necesidad
3.2.1.3.1. Ministerio del Interior y de Justicia[13]
Señala el interviniente que las funciones legales del
Ejecutivo son insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de
sus efectos, dado que es necesario fortalecer los instrumentos de coordinación
con las entidades territoriales, para efectos de proteger los derechos
constitucionales de las personas afectadas. Igualmente, es necesario agilizar
los mecanismos de giro de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades a fin
de que los mismos lleguen oportunamente a los beneficiarios de las ayudas humanitarias
y de emergencia. También, es necesario fortalecer el Comité Operativo para la
Atención de Desastres a fin de que su función pueda contar con el apoyo de
otras entidades y mantenerse actualizado. Y, establecer responsabilidades de
las autoridades del nivel territorial, respecto del cumplimiento de funciones
relacionadas con la prevención y atención de desastres, cuando tales
autoridades omitan el cumplimiento de esos deberes.
Del mismo modo, se hace necesario modificar la conformación
de la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades, para involucrar a las
autoridades de planeación hoy existentes y a los representantes del Presidente,
para facilitar la coordinación de las actividades del Gobierno Central con las
autoridades territoriales, así como con la colaboración del sector privado y
adecuar las denominaciones de los miembros a la actual estructura de la Rama
Ejecutiva.
Afirma que la necesidad de las medidas adoptadas en el
Decreto 4702 de 2010, se justifica por no contar con el tiempo suficiente para
tramitar las respectivas reformas legislativas ante el Congreso de la
República, dada la premura exigida en la adopción de los mecanismos
institucionales necesarios para atender de manera eficaz, oportuna y eficiente,
las necesidades originadas por los hecho que dieron lugar a la declaratoria de
dicha emergencia.
3.2.1.3.2.
Ministerio del Transporte[14]
Aduce que las modificaciones al Decreto 1547 de 1984 y al
Decreto 919 de 1989, en la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades
incorporando de manera efectiva al Ministerio del Interior y de Justicia, con
el acoplamiento del Departamento Nacional de Planeación; consolida una
estructura integral que produce una dinámica administrativa necesaria acorde a
las situaciones sociales de excepción, con el fin de mejorar el apropiamiento
de políticas, de medidas y recursos que solventen de manera eficaz y oportuna
los requerimientos de los derechos humanos de los colombianos.
En este sentido, manifiesta que la creación de la Gerencia
del Fondo Nacional de Calamidades, permite dotar al Fondo de un órgano de
ejecución que conecta las instancias nacionales con las territoriales y con las
privadas, acopia información y desarrolla la actividad de sesión del Fondo a
través de la Secretaria Técnica, es decir a través de un órgano de
administración coherente y articulador de toda la actividad del Fondo.
Concluye
que la exigencia de una estructura administrativa que atienda la emergencia
desde el punto de vista financiero y administrativo de manera eficiente y ágil,
es evidente, la cual se atiende con la nueva estructura dada al Fondo Nacional
de Calamidades y sus comités operativos, con las modificaciones introducidas
por el Decreto 4702 de 2010.
3.2.1.3.3. Departamento Administrativo Nacional de
Planeación[15]
Manifiesta el Departamento Nacional de Planeación que el
Decreto 4580 de 2010 puso de manifiesto la insuficiencia de la respuesta a la
grave calamidad a la que se enfrenta el país, pues si bien el Decreto 919 de
1989, es un estatuto por medio del cual se previene y se da respuesta a las
situaciones de desastre, frente a aquellas que adquieren una dimensión como la
presente, resultan restringidas.
En este sentido, las medidas adoptadas por el Decreto 4702
de 2010, son indispensables en aspectos centrales como la administración y
conformación de la Junta y del Comité Operativo, la constitución de una
Gerencia, de manera que se cuente con una nueva institucionalidad, permitiendo
el fortalecimiento de la respuesta de las entidades y mecanismos existentes y
se crean otros que consoliden el esfuerzo estatal para la respuesta dentro del
criterio de coordinación.
3.2.1.3.4. Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República[16]
Manifiesta
la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la Republica, que dada la magnitud
de la grave calamidad pública, se presentan hechos que impiden que el Gobierno
Nacional pueda conjurarla con prontitud y eficacia a través del uso de sus
facultades ordinarias, al ser insuficientes los recursos y los medios del
sistema de atención de las entidades que conforman el Sistema Nacional de
Prevención y Atención de Desastres, aspectos que fueron incluidos en los
considerandos del Decreto 4702 de 2010, resaltando la importancia de fortalecer
los instrumentos de coordinación con las entidades territoriales, agilizar los mecanismos
de giro de recursos del Fondo Nacional de Calamidades y fortalecer el Comité
Operativo Nacional para la Atención de Desastres.
3.2.1.3.5.
Fiduciaria La Previsora S.A.[17]
Manifiesta
el representante de la Fiduciaria La Previsora S.A., que las medidas se tomaron
teniendo en cuenta que el Sistema Nacional para la Atención y Prevención de
Desastres fue desbordado en su capacidad de acción y el gobierno a pesar de
utilizar los mecanismos ordinarios para conjurar la crisis, no dio abasto para
dar una adecuada atención a la emergencia. En este orden de ideas, la
expedición del Decreto 4702 de 2010 se tornaba prioritario, con el fin de
acudir a todas las instancias nacionales, públicas y privadas para lograr la
estrecha colaboración con el fin de atender de manera prioritaria la emergencia
ocasionada por el fenómeno de la Niña.
3.2.1.4. Proporcionalidad
3.2.1.4.1. Ministerio del Interior y de Justicia[18]
Expresa que estas medidas resultan idóneas y adecuadas y por
tanto proporcionales, al estar directamente relacionadas con la gravedad de la
situación generada por los hechos que dieron lugar a la emergencia y no
desbordan los mecanismos institucionales requeridos para garantizar la
protección de los derechos fundamentales de la población afectada por tales
hechos, sino que, por el contrario, constituyen instrumentos que hacen
efectivos el cumplimiento de tales derechos, así como los principios de la
Administración Pública como la eficacia, economía, celeridad, eficiencia,
transparencia, entre otros.
Por lo anterior, solicita se declare exequible el Decreto
4702 de 2010, teniendo en cuenta que las medidas excepcionales adoptadas en el
mismo, sobre adecuación de las instancias de dirección, coordinación,
operación, control y financiamiento del Sistema Nacional para la Prevención de
Desastres, cumplen con los requisitos de finalidad-conexidad, necesidad y
proporcionalidad.
3.2.1.4.2.
Ministerio del Transporte[19]
Señala que el Decreto 4702 de 2010, acoge los presupuestos
de exigencia para una estructura administrativa que atienda la emergencia desde
el punto de vista financiero y administrativo con la nueva estructura del Fondo
Nacional de Calamidad y sus Comités Operativos Nacionales, para conjurar la
declaratoria del estado de emergencia que consagra el artículo 215 de la Carta
Política.
De la misma manera, argumenta que el decreto de referencia,
es un instrumento constitucional para conjurar la crisis y cumplir los
mandatos de la Carta Política en materia de principios rectores del Estado
Social y Democrático de Derecho y en materia de derechos fundamentales. Al
mismo tiempo que cumple con los requisitos de motivación descriptiva de los
hechos, lo cual le atribuye la calificación de calamidad pública, y se apega a
los postulados establecidos en el artículo 215 de la Constitución Política,
razón por la cual debe ser declarado constitucional.
3.2.2. Conexidad, proporcionalidad y necesidad en las
normas sobre medidas relativas a la contratación
3.2.2.1. Conexidad
3.2.2.1.1. Ministerio del Interior y de Justicia[20]
Señala que en el artículo 3° del Decreto 4702 se conserva el
régimen privado en la contratación por parte del Fondo Nacional de Calamidades,
haciendo referencia a los contratos que celebre “la sociedad fiduciaria para la
ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de
Calamidades”. Mientras que en la legislación anterior se hacía referencia a la
Nación y las entidades descentralizadas, cuyos contratos se celebraban con el
objeto de atender de manera inmediata la situación de desastre declarada y que
debían contar con la autorización previa del Comité Nacional para la Prevención
y Atención de desastres. Igualmente, se conserva la obligación de pactar las
cláusulas obligatorias previstas en el Estatuto de la Contratación Pública.
3.2.2.1.2.
Ministerio del Transporte[21]
Dice el interviniente que la modificación del Decreto 919 de
1989, en materia de contratación ordenando que todo el proceso que se
adelante, se rija estrictamente por la Ley 80 de 1993 y por la Ley 1150 de 2007
propugnando por el máximo de transparencia en la contratación para la atención
de la situación de emergencia social por calamidad pública.
3.2.2.1.3. Departamento Administrativo Nacional de
Planeación[22]
Expresa el interviniente que la medida de agilización de los
procesos contractuales es necesaria y conexa dentro de la agilidad del flujo de
recursos y a su vez una garantía de su uso adecuado.
3.2.2.1.4. Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República[23]
A través de las modificaciones introducidas al régimen de
contratación del Fondo Nacional de Calamidades, se propicia la agilización del
proceso de contratación y por tanto, una mayor prontitud y efectividad en la
atención de las necesidades en lo que se refiere a atención humanitaria y de
rehabilitación.
Dicha medida es conexa con la declaratoria de emergencia,
toda vez que se orienta en forma directa y específica a la solución de la
situación que dio origen a la emergencia.
3.2.2.2 Finalidad
3.2.2.2.1. Ministerio del Interior y de Justicia[24]
Expresa el Ministerio del Interior y de Justicia, que las
medidas adoptadas en la simplificación de los trámites contractuales del Fondo
Nacional de Calamidades, se encuentran dirigidas a permitir la rápida atención
de la ayuda humanitaria requerida y a evitar la extensión de sus efectos.
3.2.2.3. Necesidad
3.2.2.3.1. Ministerio del Interior y de Justicia[25]
Manifiesta el representante del Ministerio de Interior y de
Justicia, que se hace necesario la modificación de la Junta Consultora del
Fondo Nacional de Calamidades, a fin de que se involucren las autoridades de
planeación hoy existentes y a los representantes del Presidente de la
República, para facilitar la coordinación de las actividades del Gobierno
central con las autoridades territoriales, así como con el sector privado y
adecuar las denominaciones de los miembros de la actual estructura de la Rama Ejecutiva.
3.2.2.3.2. Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República[26]
Expresa la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, que sin esta disposición, la contratación para atender la grave
calamidad se tornaría más lenta, sería menos efectiva, razón por la cual la
medida es necesaria y además proporcionada, dada la grave calamidad pública que
busca solucionar.
3.2.2.4. Proporcionalidad
3.2.2.4.1. Ministerio del Interior y de Justicia[27]
Aduce el interviniente que estas medidas resultan idóneas y
adecuadas y por tanto proporcionales, al estar directamente relacionadas con la
gravedad de la situación generada por los hechos que dieron lugar a la
emergencia y no desbordan los mecanismos institucionales requeridos para
garantizar la protección de los derechos fundamentales de la población afectada
por tales hechos, sino que, por el contrario, constituyen instrumentos que
hacen efectivos el cumplimiento de tales derechos, así como los principios de
la Administración Pública como la eficacia, economía, celeridad, eficiencia,
transparencia, entre otros.
3.2.2.4.2. Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República[28]
En
lo atiente a la proporcionalidad, manifiesta la interviniente, que las medidas
adoptadas por el Decreto 4702 de 2010 no afectan garantías fundamentales ni
desestabilizan el ordenamiento jurídico interno, por el contrario permiten
conjurar la grave situación de calamidad pública sin desbordar el principio de
proporcionalidad, pues son adecuadas para procurar el cumplimiento del fin
legítimo de velar por la efectiva y pronta asistencia humanitaria de quienes la
requieren, conservando la responsabilidad de quienes administran los recursos.
3.2.3. Conexidad, proporcionalidad y necesidad en las
normas sobre transferencia y manejo presupuestal de los recursos
3.2.3.1. Conexidad
3.2.3.1.1. Ministerio del Interior y de Justicia[29]
Respecto al artículo 4°, sobre la transferencia de recursos,
aduce que se permite que la entidad receptora de los recursos transferidos por
el Fondo Nacional de Calamidades, no requiera efectuar operación presupuestal
alguna para incorporar en su presupuesto tales recursos, sino que basta con el
documento expedido por el Fondo, en el cual se ordene la transferencia para
formalizar presupuestalmente el destino de los recursos recibidos. Igualmente
se elimina la obligación de legalizar los gastos realizados por las entidades
receptoras de los recursos del Fondo, para recibir una nueva transferencia,
medidas conexas con la declaratoria de la emergencia económica, social y
ecológica y que buscan conjurarla.
3.2.3.1.2.
Ministerio del Transporte[30]
Manifiesta que establecer una línea de simplificación
operativa para la transferencia presupuestal hacia las regiones es un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.