Sentencia C-193 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-193-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-193/06 LEY SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES-Antecedentes OMISION LEGISLATIVA-Concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia EJERCICIO DE OCUPACIONES Y OFICIOS-Mayor ingerencia estatal cuando implican riesgo social En relación con aquellos oficios u ocupaciones - sea a nivel profesional, técnico o empírico - cuyo ejercicio pueda implicar un riesgo para el conglomerado social, la Corte reafirma su jurisprudencia en el sentido de establecer que frente al ejercicio de este tipo de actividades se prevé una mayor ingerencia estatal. EJERCICIO DE PROFESION Y RIESGO SOCIAL-Concepto LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO Y RIESGO SOCIAL-Establecimiento de restricciones por el legislador LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Premisas a tener en cuenta Resulta justificado, desde el punto de vista constitucional, que el Legislador goce de un margen de apreciación y pueda, en este sentido, exigir el cumplimiento de una serie de requisitos de obligado observancia por parte de quienes realizan oficios o profesiones que conllevan un riesgo social. No obstante lo anterior, como ya fue expuesto, el Legislador goza de un margen de apreciación limitado y no puede ejercer sus competencias de forma desproporcionada o poco razonable. La facultad que le otorga la Constitución al Legislador en este ámbito obedece justamente a la necesidad de conjurar o disminuir, en la medida de lo factible, los riesgos sociales vinculados al ejercicio de ciertos oficios o profesiones. Así las cosas, el legislador está habilitado para exigir la debida certificación académica mediante la cual se garantice la idoneidad de quienes han de realizar actividades conectadas con algún tipo de riesgo social. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es preciso que la actividad del Legislador en este contexto se ajuste a las siguientes premisas: (i) la regulación debe ser establecida por vía legislativa en virtud de la reserva de ley que opera en este ámbito; (ii) las exigencias para certificar la idoneidad profesional deben ser necesarias; (iii) las reglas que se imponen para comprobar la preparación técnica deben ser adecuadas; (iv) los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión u oficio no pueden implicar una discriminación prohibida por la Constitución Nacional. CONVENIO 111 DE LA OIT RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACION-Distinciones, exclusiones o preferencias basadas en calificaciones exigidas para un determinado empleo TECNICO CONSTRUCTOR-Necesidad de acreditar título de idoneidad RIESGO SOCIAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL POR OBRAS DE CONSTRUCCION-Distinción TECNICOS CONSTRUCTORES, ARQUITECTOS E INGENIEROS-Distinción en sus competencias y capacidades profesionales La profesión de ingeniero, la profesión de arquitecto así como la profesión de constructores en arquitectura e ingeniería son todas ellas profesiones que involucran un claro riesgo social; la exigencia de aportar un título académico de idoneidad se predica de todas estas profesiones sin excepción; lo anterior no significa, sin embargo, que el ámbito de ejercicio de la profesión de ingeniero, la de arquitecto y la de constructores arquitectos e ingenieros sea el mismo. Si bien es cierto algunas de las tareas desempeñadas por todos estos profesionales se traslapan, el contexto en el que efectúan su tarea cada uno de ellos es distinto; se exige, para tales efectos, habilidades y capacitación diferentes. Cada una de estas profesiones genera, a su turno, unas responsabilidades específicas. La aplicación del principio de división de trabajo se ha vuelto ineludible en los tiempos actuales. Es evidente que cada uno de estos profesionales – ingenieros civiles, arquitectos, constructores en arquitectura e ingeniería - puede contribuir y de hecho aporta en el proceso de construcción de edificaciones sismo resistentes. La contribución de cada uno de estos profesionales es ineludible pero se despliega en distintos campos. Cada uno coopera a la realización de la obra según el perfil de su profesión, el nivel de formación y la experiencia obtenida en la práctica. CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES-Exclusión de profesionales de construcción en arquitectura e ingeniería no viola derecho a la igualdad/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuración En el caso concreto, la Ley 400 de 1997 no desconoció el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior. Por una parte, el enfoque de las profesiones es distinto. Por otra, el artículo 26 superior habilita al Legislador para exigir títulos de idoneidad cuando el ejercicio de determinadas actividades implique un riesgo social. Si bien algunas de la materias que aparecen en el plan de estudio se traslapan con aquellas que tienen que estudiar tanto los ingenieros civiles como los arquitectos, el nivel de profundidad y de intensidad no se compara con la que está prevista en los planes de estudio de los ingenieros civiles y de los arquitectos. La actividad que ejercen los profesionales de la construcción en arquitectura e ingeniería está ligada también a un riesgo social pero el título profesional no los hace idóneos para responder por las actividades previstas en los preceptos demandados de la Ley 400 de 1997. No los equipara, en suma, a los profesionales ingenieros civiles ni a los profesionales arquitectos. De conformidad con lo anterior, el criterio de diferenciación utilizado por el Legislador en los artículos demandados de la Ley 400 de 1997 sobre construcciones sismo resistentes para excluir los profesionales de la construcción en arquitectura e ingeniería está justificado. En el asunto bajo examen no se configura por consiguiente una omisión legislativa relativa. Referencia: expediente D-5856 Demandante: Jorge Alberto Gómez Montoya Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 9º, 24, 32 y 41 del artículo 4º y contra los artículos 26, 33 y 35 de la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes” Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jorge Alberto Gómez Montoya solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 9º, 24, 32 y 41 del artículo 4º y de los artículos 26, 30, 33 y 35 de la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”. Mediante auto del 15 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; ofició al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) a fin de que allegara escrito certificando la vigencia del programa de Construcción en Arquitectura e Ingeniería e indicara si el mismo tiene carácter técnico o profesional; ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Asociación Colombiana de Ingenieros, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Javeriana, Nacional y Rosario, así como a las Facultades de Arquitectura y de Ingeniería Civil de las Universidades Andes, Piloto de Colombia y de la Salle, para que de considerarlo oportuno intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: LEY Número 400 Agosto 19 de 1997 Diario Oficial No. 43.113, del 25 de agosto de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes” El Congreso de Colombia Decreta: (...) “Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entiende por: (...) 9. Constructor. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación. (...) 24. Interventor. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, que representa al propietario durante la construcción de la edificación, bajo cuya responsabilidad se verifica que ésta se adelante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores. (...) 32. Revisor de los diseños. Es el ingeniero civil diferente del diseñador e independiente laboralmente de él, que tiene la responsabilidad de revisar los diseños estructurales y estudios geotécnicos; o el arquitecto o ingeniero civil o mecánico que revisa los diseños de elementos no estructurales, para constatar que la edificación propuesta cumple con los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos. (...) 41. Supervisor técnico. Es el profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se realiza la supervisión técnica. Parte de las labores de supervisión puede ser delegada por el supervisor en personal técnico auxiliar, el cual trabajará bajo su dirección y su responsabilidad. La supervisión técnica puede ser realizada por el mismo profesional que efectúa la interventoría.” (...) “Artículo 26. Diseñadores. El diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales. En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la ‘Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes’, los requisitos de experiencia e idoneidad que se señalan en las siguientes disposiciones.” (...) “Artículo 30. Revisores de diseños. El revisor debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales. En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la ‘Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes’, los de experiencia e idoneidad que se señalan en el siguiente artículo.” (...) “Artículo 33. Directores de Construcción. El director de construcción debe ser un ingeniero civil o arquitecto, o ingeniero mecánico en el caso de estructuras metálicas o prefabricadas, poseer matrícula profesional y acreditar ante la ‘Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes’ los requisitos de experiencia establecidos en el siguiente artículo.” (...) “Artículo 35. Supervisores Técnicos. El supervisor técnico debe ser ingeniero civil o arquitecto. Sólo para el caso de estructuras metálicas podrá ser ingeniero mecánico. Deberá poseer matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", los requisitos de experiencia e idoneidad establecidos en el siguiente artículo.” III. LA DEMANDA El demandante Jorge Alberto Gómez Montoya considera que los numerales 9, 24, 32 y 41 del artículo 4º así como los artículos 26, 30, 33 y 35 de la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes” vulneran el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Nacional, el derecho a elegir libre oficio y profesión establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional y el derecho al trabajo contenido en el artículo 25 superior. A continuación, se hace una síntesis de las razones que expone el actor para sustentar su demanda. El actor estima que quienes elaboraron la Ley 400 de 1997 no tuvieron en cuenta la profesión de constructor en arquitectura e ingeniería ni otras muchas profesiones con base en el estudio de las cuales se obtiene un perfil profesional adecuado para desempeñar las funciones de constructor, interventor, revisor de diseños, supervisor técnico, como las previstas en la mencionada Ley. A juicio del actor, resulta inequitativo que personas preparadas académicamente “para asumir la construcción de todo tipo de proyectos, cuya responsabilidad cubre diferentes fases de procesos constructivos, tales como la planeación, organización y ejecución así como los servicios posteriores a la entrega de la obra” no sean considerados en la realización de proyectos de construcción y, por el contrario, profesionales como los ingenieros civiles y los arquitectos si lo sean[1]. El accionante dedica una parte de su escrito a describir el concepto y alcances de la igualdad e indica cómo el juicio de igualdad implica la elección de un criterio, de un tertium comparationis, con base en el cual bien se equipara una situación con otra, o bien se distingue una situación de otras. Opina que esos criterios relevantes para realizar equiparaciones o diferenciaciones no pueden ser indiferentes al derecho. En este orden de ideas, es el Legislador el único competente para establecer tales criterios al ser la expresión misma de la voluntad general. Ahora bien, de conformidad con lo indicado por el demandante, el Legislador no puede pasar por alto la necesidad de ajustarse al principio de igualdad y no puede “establecer entre los ciudadanos diferencias que no resulten del libre juego de las fuerzas sociales. Entendida la sociedad civil como un hecho natural, ajeno al Estado, no hay obstáculo alguno para considerar naturales, y en consecuencia jurídicamente relevantes, las diferencias que la sociedad establece.” A lo anterior se suma, en opinión del actor, lo dispuesto en el artículo 26 superior, según el cual, “toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (Énfasis marcado por el actor fuera de texto).//Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” (Énfasis marcado por el actor fuera de texto). Si bien el Legislador está autorizado para establecer distinciones y exigir títulos de idoneidad para efectos de regular el ejercicio de ciertas profesiones que impliquen riesgo social, afirma el demandante, es preciso mirar “cuándo se está ante una diferenciación irrelevante y, por tanto frente a un trato discriminatorio,” agrega, no obstante, que con las disposiciones demandadas incurrió el Legislador en una diferenciación injustificada desde el punto de vista constitucional y por consiguiente solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados. IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Educación Nacional En carta recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 16 de agosto de 2005, el Subdirector de Vigilancia Administrativa del Ministerio de Educación, señor Iván Francisco Pacheco Arrieta, respondió el oficio OPC-189 emitido por la Corte Constitucional en donde se le solicitó establecer lo siguiente: (i) la vigencia del programa de construcción en arquitectura e ingeniería (ii) si tal programa tiene naturaleza técnica o profesional (iii) cuáles son los rasgos característicos del programa y (iv) qué lo diferencia de los programas de arquitectura y de ingeniería civil. El Subdirector de Vigilancia Administrativa afirmó en su respuesta, que, una vez consultado el Sistema Nacional de Información, el programa cuya denominación ha sido objeto de consulta por parte de la Corte Constitucional se encuentra registrado bajo el nombre de “Construcción en Arquitectura e Ingeniería” de la Universidad Santo Tomás como programa a nivel universitario (profesional universitario) y tiene una duración de diez semestres. Añade la respuesta del señor Subdirector, que “[n]o aparece registrado ningún programa denominado ‘Arquitectura e Ingeniería civil’” y que “existen programas de Ingeniería y de Arquitectura con algún énfasis, a nivel de pregrado.” A continuación, anexa un reporte del Sistema Nacional de Información. 2.- Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El ciudadano Gustavo Vargas Quintero actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el día 10 de agosto de 2005 solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. Sustenta su opinión de la siguiente manera. Los artículos demandados de la Ley 400 de 1997 definen, para efectos de la aplicación de la misma Ley, cuáles son los profesionales aptos para desempeñar los cargos de constructor, interventor, revisor de diseños, director de construcción, supervisor técnico e indican que tales profesionales son los Ingenieros Civiles y los Arquitectos. Es claro, que el Legislador no tuvo en cuenta la profesión de Constructor en Arquitectura e Ingeniería “pues esta profesión no se equipara a la de Ingeniero Civil y Arquitecto.” Así las cosas, no encuentra la entidad interviniente motivo para concluir que las normas demandadas infringen el texto constitucional. 3.- Ministerio de la Protección Social Por medio de escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación el día 29 de septiembre de 2005, el señor Otoniel Camargo Ramírez , asesor jurídico del Ministerio de la Protección Social, solicita que se declare la exequibilidad de los preceptos demandados. Aduce que no le consta y solicita probar los siguientes hechos (i) el carácter profesional de la carrera de constructor; (ii) el impedimento para el desempeño profesional del accionante; (iii) la violación por omisión en la inclusión de la ley acusada. Expone, a renglón seguido, las razones de su aserto. Dice, que el sentido y razón de ser de la norma acusada responde a la necesidad de garantizar derechos y no de conculcarlos. Al regular el Legislador el ejercicio de la actividad de construcción no infringe el derecho a la igualdad pues tal regulación se relaciona con el cumplimiento de propósitos superiores como lo son “garantizar la calidad de las construcciones, minimizar los costos humanos y patrimoniales.” Existe, a juicio del actor, una estrecha relación entre el cumplimiento de estos fines superiores y la exigencia de requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones. Por estos motivos, el señor Ramírez obrando en representación del Ministerio de la Protección Social solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los preceptos demandados. 4.- Director del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental de la Universidad de los Andes Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el día 22 de agosto de 2005, el Director del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental de la Universidad de los Andes rinde su concepto. Parte de un enfoque específico, fundado en los “requerimientos que deberían cumplir las personas que ejercen un oficio con consecuencias riesgosas para la vida y los bienes de la población.” Desde esta perspectiva, opina el interviniente, es evidente que el Estado debe regular el ejercicio de tales oficios para asegurar, de esta forma, que únicamente puedan ser prestados por personas idóneas. Agrega, que si bien la Ley exige tener tarjeta profesional para poder ejercer las actividades contempladas en la Ley bajo estudio, esto no significa de manera simultánea que quien expide la tarjeta profesional esté obligado a comprobar la idoneidad del profesional. Apenas se asegura que la persona ha obtenido el título profesional en forma válida. En este orden de cosas, la entidad académica solo constata que se cumplieron los requisitos para obtener un título. Lo anterior, en opinión del interviniente, no es suficiente para garantizar la idoneidad de la persona en el ejercicio de los oficios señalados. La idoneidad puede comprobarse únicamente por medio de la práctica cotidiana de la profesión. Y afirma a renglón seguido: “Tanto en Colombia como en cualquier país serio, nadie consideraría prudente o deseable entregar a un profesional recién graduado la responsabilidad de diseñar, supervisar o construir una obra de alguna importancia. Solo cuando la persona ha ejercido su profesión durante un tiempo prudencial y puede demostrar experiencia creciente en estas actividades, en adición a un conocimiento mínimo, se puede considerar que ya ha obtenido la idoneidad requerida.”A juicio del interviniente, en Colombia no se ejerce de manera efectiva la regulación de oficios que conlleven riesgo para la vida y los bienes de la población Con base en las anteriores apreciaciones y en relación con el asunto planteado en la presente demanda, estima el interviniente que de conformidad con los conocimientos de profesores del área de la construcción, es factible afirmar que “los constructores en arquitectura e ingeniería están tan preparados para las labores de constructor como lo están los ingenieros civiles y arquitectos, y con la suficiente experiencia (como la norma lo indica), también podrían realizar labores de directores de construcción.” El interviniente manifiesta sus dudas respecto a si estos profesionales podrían también desempeñar las otras actividades previstas en los artículos 4, 26, 30, 33 y 35 de la Ley bajo estudio. Considera importante, llamar la atención acerca de las proposiciones contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley demandada. Mientras el primero atribuye funciones a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, el segundo, entretanto, le confiere a esta institución competencias a fin de establecer en detalle el alcance y procedimiento de ejecución de las labores profesionales en cuestión. En su concepto, es justamente a esta Comisión a quien corresponde definir con toda precisión el asunto. La anterior apreciación, dice el interviniente, no obsta para que “si en un futuro el Estado decidiese asumir en forma efectiva su responsabilidad de regular estos oficios mediante un examen de [E]stado y la comprobación de experiencia específica, en adición a un título válido, pudiese entonces extenderse a los constructores en arquitectura e ingeniería que cumpliesen estos requisitos la certificación de idoneidad en todos estos oficios.” 5.- Intervención del Decano de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad de los Andes Por medio de escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación el día 25 de agosto de 2005, el ciudadano Willy Drews rinde su concepto a título personal. Advierte, que no conoce el contenido de las diferentes materias previstas en el Plan de Estudios del Profesional en Construcción en Arquitectura e Ingeniería ofrecido por la Universidad Santo Tomás. No obstante, con base en sus propios conocimientos, pasa a conceptuar si el Constructor está capacitado de manera suficiente o plena para desempeñar las labores enumeradas en cada una de las disposiciones bajo examen. Considera que “por definición” debería estar incluido en la clasificación contenida en el numeral 9º del artículo 4º (Constructor); estima que de conformidad con su capacitación, el Constructor debería estar incluido en la clasificación prevista en el numeral 24 del artículo 4º (Interventor). Opina que la capacitación no lo habilita para realizar la labor establecida en el numeral 32 del artículo 4º (Revisor de Diseños). Afirma que su capacitación le permite estar incluido en la clasificación consignada en el numeral 41 del artículo 4º (Supervisor Técnico). Rechaza la posibilidad de que el Constructor pueda ser incluido dentro del supuesto previsto en el artículo 26 (Diseñador) ni en el previsto en artículo 30 (Revisor de Diseños). Piensa que desde el punto de vista de la capacitación, el Constructor puede ser incluido en los supuestos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley bajo examen (Directores de Construcción y Supervisores Técnicos) respectivamente. 6.- Intervención de la Universidad Santo Tomás En escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el día 26 de agosto de 2005, el Rector General y representante legal de la Universidad Santo Tomás, señor José Antonio Balaguera Cepeda, estima que las disposiciones contenidas en los preceptos acusados vulneran el derecho a la igualdad así como el derecho al libre ejercicio de una profesión. Según el señor Balaguera, “no es válido que la ley regule de manera diferenciada la situación de los profesionales que cuentan con una formación académica similar para desarrollar algunas de las actividades a que se refiere la Ley 400 de 1997”. El señor Balaguera apoya su punto de vista en las siguientes razones. 6.1.- Cierto es que el Legislador goza de un margen de discrecionalidad para fijar los requisitos orientados a regular el ejercicio de una profesión. Ese margen, sin embargo, no es absoluto. Es preciso demostrar la necesidad de los requisitos establecidos por el Legislador para el ejercicio de la profesión, pues las exigencias innecesarias son contrarias a la Constitución.” De otro lado, las condiciones que se deben cumplir para el ejercicio de un profesión no pueden resultar discriminatorias. 6.2.- Opina el señor Balaguera que es pertinente analizar los planes de estudio a fin de calificar si la formación académica y el perfil profesional allí previsto se muestra pertinente o amerita quedar por fuera de la regulación de la Ley 400 para desarrollar algunas o todas las actividades a que se refieren los artículos demandados. Luego de un análisis del perfil profesional del Constructor en Arquitectura e Ingeniería presentado por el Director de la Carrera de Construcción en Arquitectura e Ingeniería (folios 52 y 53) concluye que tal profesión habilita al egresado para “desarrollar las actividades de Constructor, Interventor, Supervisor Técnico y Director de Construcción.” Afirma que no lo habilita para ejercer actividades de “Diseñador y Revisor de Diseños, pues la información que se imparte, conforme al plan de estudios del programa”, no le ofrece la formación adecuada. 6.3.- No obstante lo anterior, piensa el señor Balaguera, que, sí se tiene en cuenta lo dispuesto en la Ley 842 de 2003 mediante la cual se modificó la reglamentación del ejercicio de la profesión de Ingeniería y se incluye la noción de profesiones afines a la Ingeniería - entre las que se cuenta la de Constructor de Ingeniería y Arquitectura -, estos profesionales podrían desarrollar tareas relacionadas con actividades de construcción y de supervisión, aún cuando no las que se relacionan con el diseño. La Ley 842 de 2003, empero, no se pronunció sobre las definiciones contenidas en la Ley demandada “razón por la cual el problema jurídico que plantea la demanda aún se encuentra por resolver.” Solucionar este problema es tanto más importante, por cuanto el desarrollo profesional de nuestros egresados”, añade el señor Balaguera, “se ha visto truncado, porque los procesos licitatorios que se realizan en el ámbito nacional en los sectores público y privado, no se les invita a participar ni se reconoce la profesión, por la sencilla razón de no quedar claramente dentro de la Ley 400 de 1997.” La diferenciación que establece la Ley demandada entre la profesión de Ingeniería y de Arquitectura y las profesiones afines resulta, en su opinión, injustificada y tampoco se podría considerar razonable ni objetiva. Carece, en suma, de todo sustento constitucional. 7.- Intervención de la Universidad Nacional de Colombia En comunicación emitida por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia y recibida en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 26 de agosto de 2005, el suscrito Decano, señor Julio Esteban Colmenares, pone a consideración de esta Corporación el concepto emitido por el Departamento de Ingeniería Civil y Agrícola de esa misma Universidad en relación con la demanda bajo examen[2]. Estima el señor Decano que “la regulación del Estado en materia de construcciones sismo resistentes, con respecto a los profesionales responsables, no vulnera el derecho al trabajo de todos los demás profesionales que necesariamente deben participar en su ejecución, desempeñando el cargo de subalterno que les corresponda”. Con referencia a los artículos demandados, piensa que no es suficiente con poder acreditar una formación académica idónea sino que es preciso “demostrar la experiencia profesional y específica respectiva.” Opina que [d]esde el punto de vista conceptual es necesario afirmar que los proyectos regulados por la Ley 400 de 1997, son de carácter multidisciplinario, teniendo en cuenta las diferentes fases del desarrollo y los múltiples componentes que requieren la participación de gran cantidad de profesionales, técnicos, tecnólogos y auxiliares de variados perfiles. Sin embargo, las responsabilidad de su materialización sólo puede recaer en una organización liderada en cada área por un profesional idóneo de amplia experiencia, que garantice, entre otras, el cumplimiento de las especificaciones de construcción, las dimensiones y cantidades, la calidad establecida, el presupuesto asignado, la preservación del medio ambiente, la estabilidad estructural y la seguridad ciudadana. Es por todo lo anterior que el Estado debe regular y controlar las obras civiles, como de hecho lo está realizando a través de la Ley 400 de 1997, debido a que la ejecución de obras de construcción implican un riesgo social.” 8.- Intervención de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad Javeriana En documento recibido por la Secretaría de la Corte Constitucional el día 29 de agosto de 2005 el Decano académico de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad Javeriana remite a esta Corporación el informe presentado por el arquitecto Alexander Niño Soto, Director del Departamento de Arquitectura que incluye su opinión y la de los arquitectos Miguel Ángel Bautista y Olga Chaparro. A renglón seguido, se hará un resumen de los principales puntos de reflexión. En el informe se estima importante definir con claridad la fecha en que el ICFES aprobó la carrera de Constructor en Arquitectura e Ingeniería pues en la demanda no se especifica muy bien. Esto es importante por cuanto si la carrera fue aprobada luego de haber entrado en vigencia la Ley demandada a partir de ahí se puede explicar la omisión que tuvo lugar en el articulado de la Ley. De otro lado, dice el informe, no presenta la Ley un trato inequitativo por cuanto si bien “el profesional constructor fue ‘preparado académicamente para asumir la construcción de todo tipo de proyectos’,”- como lo afirma el demandante -, la formación que reciben esos profesionales es técnica y dista mucho de la formación integral que reciben los Ingenieros y Arquitectos que “genera conocimiento, habilidades, alcances y responsabilidades igualmente diferentes.” Luego de hacer un análisis más detallado de los artículos demandados, el informe concluye que no puede partirse de la inconstitucionalidad de una Ley sólo “porque delimita con justa razón los niveles de gradualidad e intervención necesarios para el buen desarrollo de una ciencia que busca garantizar el bien común.” A continuación, inserta en su totalidad el Decreto número 2566 de 2003 “por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones.” Finaliza el informe diciendo que la ley en cuestión no puede ser modificada únicamente por motivo de una acción individual ante todo cuando se repara en el grado de responsabilidad social que se asume en el ejercicio de las disciplinas mencionadas. Es deber de las Universidades en desarrollo de su autonomía, abrir los espacios que permitan el pleno ejercicio de las profesiones que ofrecen. En último lugar, agrega, “el ejercicio de una profesión puede estar condicionado al ejercicio previo de otra, en consecuencia sería claro pensar que un constructor así como un ingeniero o un arquitecto deben actuar corresponsablemente al ejecutar una actividad profesional.” Existen, pues, diversos ámbitos de actuación de los distintos profesionales de acuerdo con su formación sin que esto signifique una inequidad o una discriminación. 9.- Intervención de la Sociedad Colombiana de Ingenieros La Sociedad Colombiana de Ingenieros mediante escrito recibido en esta Corporación el día 30 de agosto de 2005 estima que la exigencia legal de títulos de idoneidad se ajusta por entero a los preceptos constitucionales. A fin de sustentar su punto de partida, considera la Sociedad pertinente referirse a la definición y alcance del concepto de discriminación. Para tales efectos, acude a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a través de la cual se ha establecido que no toda diferenciación equivale a una discriminación. Alude, también, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana (sentencia C-606 de 1992) en la que se determina que el legislador está expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u oficio. En este orden de ideas, el Legislador está obligado a proteger los intereses generales, lo que se hace más evidente en profesiones como la medicina o como la arquitectura y la ingeniería cuyo desempeño está conectado con riesgos sociales quizá menos evidentes en las dos últimas profesiones pero no por ello de menor entidad cuando se repara en los que los ingenieros y arquitectos “que desempeñan las funciones en las normas demandadas, son responsables entre otras por las obras de infraestructura, saneamiento y agua potable, vías de transporte y vivienda en Colombia.” El Legislador, por consiguiente, debe asegurar que tales tareas sean realizadas por profesionales idóneos para, de esta manera, proteger en mejor forma los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la locomoción y a la vivienda de todos los asociados. La Sociedad Colombiana de Ingenieros considera que no se puede asimilar el reconocimiento académico que se le otorga a una determinada profesión con el título de idoneidad para realizar ciertas actividades que solo pueden realizar quienes reciben la formación específica e integral para esos efectos. Ilustra la anterior por medio del siguiente ejemplo extraído de una de las normas demandadas: “el director de construcción, dentro de las ramas de la ingeniería debe ser ingeniero civil o mecánico. Evidentemente, esta definición no tiene que ver con la acreditación de la facultad que haya graduado a cada profesional (la cual se presume) sino con la idoneidad específica derivada de su especialización dentro de las ramas de la ingeniería, en bien de la seguridad de cada obra.” De otro lado, sostener que la profesión de Construcción en Arquitectura e Ingeniería es una profesión afín a la Ingeniería o a la Arquitectura no puede implicar que estas profesiones sean asimilables. En este sentido, agrega el concepto emitido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, “[p]arece claro que el significado del término afín, pretende significar que se trata de actividades en alguna medida complementarias, pero en ningún caso equivalentes. En este sentido, si dentro de las mismas ramas de la ingeniería los niveles de especialización determinan idoneidad en competencias diferentes, mal podría esperarse que otra profesión pudiera asimilarse a la Ingeniería y a la Arquitectura.” La Ley 400 de 1997 concuerda, por lo demás, con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. La ley refleja de manera pertinente la competencia del Legislador para delimitar el ejercicio de las profesiones tanto más cuando se trata del ejercicio de profesiones que implican riesgo social. De todo lo anterior se desprende, que no existe sustento para declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas pues estas se ajustan por entero a la Constitución. 10.- Intervención de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Javeriana En escrito presentado ante la Secretaría de la Corte Constitucional el día 30 de agosto de 2005 el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Javeriana, señor Francisco Javier Rebolledo Muñoz, estima que las disposiciones contenidas en la Ley demandada no infringen el texto constitucional. Apoya su afirmación en las siguientes razones. En primer lugar, no se puede sostener que los preceptos demandados vulneren el derecho al trabajo. Muy por el contrario, estos preceptos se orientan a defender el derecho al trabajo de aquellas personas que han elegido una profesión “en la cual es necesario que quien la ejerce conozca y haya estudiado a fondo todo el problema del análisis y diseño de estructuras de concreto reforzado y metálicas.” Es, además, deber del Estado velar por que las obras y construcciones sean realizadas de manera que garanticen la debida seguridad a la colectividad algo que solo podrá suceder si se llevan a cabo por profesionales idóneos. Tampoco se vulnera el derecho a la libre elección de profesión u oficio pues “en Colombia cada persona escoge la profesión a la cual quiere dedicarse en su vida y el demandante optó por una en la cual precisamente no se profundiza en el análisis y diseño estructural, sino solamente el aspecto de la Construcción de las obras que adelantan los ingenieros civiles.” (Mayúsculas dentro del texto original). Por todo lo anterior, no existe sustento para alegar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. 11.- Intervención de la Universidad de la Salle Mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el día 27 de septiembre de 2005 el Decano de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de la Salle afirma que los Constructores en Arquitectura e Ingeniería “se traslapan en algunos casos, en actividades de la práctica profesional de los arquitectos y los ingenieros.” Mientras que el objetivo de los Arquitectos es coordinar y trabajar sus proyectos, dice el señor Decano, los Ingenieros calculistas, los ingenieros eléctricos etc. “completan los paquetes de estudios y consultoría para la ejecución de una obra y viceversa.” Así, cada una de las profesiones tiene un objeto y un alcance determinado y “por efecto de traslapar algunas actividades no se puede pretender actuar en las áreas de los demás a nivel de proyección y en algunos casos de ejecución.” Opina el señor Decano, finalmente, que la profesión de constructor no puede hacerse equivalente a la de diseñador. El oficio de los constructores “se limita a ejecutar procesos de construcción bajo los parámetros de profesionales que asumen legalmente sus responsabilidades a nivel de la contratación en lo que se refiere al sector público. En el caso del sector privado las circunstancias se miran desde cada caso en particular.” 12.- Intervención de la Universidad del Rosario El día 28 de septiembre de 2005 se presenta en la Secretaría General de esta Corporación el informe elaborado por la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. El informe plantea la posibilidad de implementar un juicio integrado de igualdad con el propósito de evaluar la constitucionalidad de las supuestas restricciones impuestas a la libertad de escoger profesión u oficio y al derecho al trabajo. Planteadas como están las peticiones en la demanda, dice el informe, las cuestiones debatidas se podrían abordar de acuerdo con las siguientes pautas: (i) el artículo 26 establece una competencia específica radicada en cabeza del Legislador y de las autoridades competentes, tanto para exigir títulos de idoneidad, como para restringir el ejercicio de determinadas actividades en orden a evitar el riesgo social; (ii) el criterio de diferenciación utilizado en la Constitución no se puede considerar como sospechoso; (iii) dado que la restricción impuesta a la libertad de elegir profesión u oficio no parece excesiva, es prudente someter la distinción a un juicio débil de igualdad[3]. En está misma línea de argumentación, el informe de la Universidad del Rosario desarrolla su análisis de constitucionalidad orientado en un test intermedio de igualdad y, de ese modo, evalúa la finalidad; la efectiva conducencia; la necesidad y la estricta proporcionalidad de las medidas contenidas en las disposiciones acusadas. En relación con la finalidad, el juicio intermedio arroja como resultado que la medida satisface el mínimo de racionalidad exigido a la actividad legislativa, por lo cual, se pasa a analizar lo concerniente a la necesidad, esto es, se procede a verificar si no existen medidas igualmente eficaces para cumplir con la finalidad propuesta y que restrinjan de menor medida los derechos fundamentales. De conformidad con lo expuesto en el estudio, no parece existir un procedimiento que resulte, a la vez, eficiente y operativo y que afecte en menor medida la libertad de escoger profesión u oficio. El hecho de poder afirmar que dadas ciertas circunstancias existen situaciones que habilitan para ejercer las actividades profesionales de que trata la legislación bajo examen, no alcanza a aportar el grado de seguridad y de certeza que resulta de exigir la acreditación de una determinada profesión. La única manera de mostrar que la medida no supera el test de necesidad sería probar de modo fehaciente un grado de equivalencia tal entre las profesiones que la exclusión “resulta insostenible por ser contraevidente”. Examinada la estricta proporcionalidad de la medida, esto es, el análisis concerniente a si de la comparación entre la intensidad de la restricción y la importancia de la justificación resulta un exceso o más bien se produce un equilibrio, de conformidad con lo expuesto en el informe, se concluye que bajo la aplicación de este criterio de proporcionalidad en sentido estricto es factible constatar lo siguiente: cierto es que la medida afecta de manera intensa el derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión. No lo es menos, sin embargo, que esta restricción deja de ser tan gravosa cuando se repara en que “no es permanente si se tiene en cuenta que la persona por sus propios medios y a través de su formación puede superar, de manera independiente, el obstáculo o, en su defecto, desplegar su actividad profesional en actividades relacionadas con la ingeniería o arquitectura, o, si es del caso, en el campo ocupacional de las actividades que les son conexas.” A renglón seguido, el informe presentado por la Universidad del Rosario indica cuál es la importancia de las razones que justifican la restricción y que llevan a considerarla fundada[4]. Concluye, diciendo, finalmente, que, desde el punto de vista de la proporcionalidad en sentido estricto, “las normas demandadas no merecen reproche constitucional alguno”. 13.- Intervención del ciudadano Jorge Hernán Solano En comunicación recibida por la Secretaría General de esta Corporación el día 26 de septiembre, el ciudadano Solano afirmó que se había graduado en la Universidad Santo Tomás como Constructor en Arquitectura e Ingeniería y adujo en las oportunidades en las cuales ofreció sus servicios, las empresas decían desconocer que la profesión que él ejercía “podía realizar actividades conexas a la ingeniería y arquitectura.” Dice que si bien la Ley 842 de 2003 establece que existe una afinidad entre los constructores en ingeniería y arquitectura con la profesión de ingeniero y de arquitecto, los entes territoriales “se niegan a incluir a estas profesiones en el campo ocupacional tanto en las convocatorias directas como de licitaciones públicas.” Esto funcionarios alegan que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 “solo pueden ser constructores los arquitectos e ingenieros civiles dejando a los constructores y demás profesiones afines sin posibilidad de participar en esos concursos.” Por tal razón apoya la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por señor Jorge Alberto Gómez y solicita que se declare la inexequibilidad de los preceptos acusados. 14.- Intervención del ciudadano Fainory Granada Marín La intervención del ciudadano Granada Marín repite en todas sus partes lo expuesto en la intervención presentada en la anterior intervención (numeral 10) , razón por la cual la Corte se limita a remitir al lector a lo allí establecido. 15.- Intervención del ciudadano Luis Ariel Gutiérrez En su intervención, el ciudadano Gutiérrez alega que con fundamento en los diferentes conceptos emitidos por COPNIA, el profesional de la Construcción en Arquitectura e Ingeniería puede desempeñarse en una serie de actividades comunes a las que desempeñan los arquitectos y los ingenieros y pueden, entre otras, “formular, elaborar y montar pliegos de condiciones o licitaciones.” Cita la sentencia de la Corte Constitucional C-191 de 2005, por medio de la cual la Corte estableció que cuando existan varios profesionales con capacidad para ejercer de manera idónea una labor, no es razonable que se obligue a contratarla de manera exclusiva con uno de ellos. Solicita que “al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 18 de la Ley 842 de 2003, en el sentido de que la expresión ‘relacionados con’ solamente se refiere a actividades directas y necesarias en el ejercicio de la ingeniería como por ejemplo el cálculo o el diseño estructural; lo que significa que pueden existir actividades interdisciplinarias que se traslapan y que pueden en consecuencia ser desarrolladas profesionales idóneos, académicamente formados para ello y debidamente autorizados.” En vista de lo anterior, pide, finalmente, que la Corte declare la inconstitucionalidad de los preceptos demandados. 16.- Intervención del ciudadano Roberto Andrade Amador En su intervención, el ciudadano Andrade replica en su totalidad los argumentos expresados en la intervención anterior, razón por la cual, la Corte se limita a remitir al lector a lo allí expuesto. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En escrito recibido por la Secretaría de esta Corporación el día 27 de octubre de 2005 la Vista Fiscal realiza el siguiente pronunciamiento. Manifiesta, en primer lugar, que el actor en el escrito de demanda de inconstitucionalidad no señala las normas constitucionales que considera infringidas por las disposiciones demandadas parcialmente. Admite, sin embargo, que “pese a la omisión por parte del actor, éste señaló algunos principios y derechos constitucionales violados tales como la igualdad, el trabajo, la libre escogencia de profesión u oficio, razón por la cual el Despacho considera que hay lugar al análisis de fondo de los cargos expuestos.” A renglón seguido, pasa el Procurador encargado a exponer sus argumentos. Según la Vista fiscal, el Legislador consideró necesario expedir la Ley 400 de 1997 con el fin de proteger el derecho a la vida de los habitantes del territorio colombiano así como de proporcionarles seguridad y prevenir la ocurrencia de daños graves que puedan surgir como consecuencia de producirse un sismo. En este sentido, la Ley se sintoniza con lo establecido en la Constitución. Frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, estima la Vista fiscal, que el juez constitucional tendría que realizar un test de igualdad a efectos de determinar si el Legislador incurrió en una discriminación al expedir la Ley acusada. Considera el Procurador, sin embargo, que ni del planteamiento del actor ni de las pruebas que obran en el expediente es factible colegir una vulneración del derecho a la igualdad. Dice el Procurador que para poder determinar si se desconoció el derecho a la igualdad es imprescindible acudir a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes con el propósito de que certifiquen si las profesiones aludidas, tanto desde el punto de vista de formación académica, como desde la perspectiva de los programas aprobados les permite a esos profesionales realizar las actividades que la ley bajo examen asignó a los ingenieros civiles y a los arquitectos. Únicamente con fundamento en dicho dictamen técnico es factible establecer si fueron desconocidos los derechos fundamentales a la libre escogencia de oficio y profesión y al trabajo. Solo en la medida en que sea posible demostrar que los profesionales de la construcción en arquitectura e ingeniería están calificados para desarrollar de manera idónea las actividades previstas en la Ley acusada “podría pensarse que la restricción introducida por el legislador es contraria a derecho[5].” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. - Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta. 2.- Objeto de la demanda El demandante estima que la Ley 400 de 1997 desconoce el derecho al libre ejercicio de oficio o profesión y el derecho al trabajo de los profesionales que ostentan el título de Constructor en Arquitectura e Ingeniería al excluir a dichos profesionales de los supuestos contemplados en las normas demandadas. Con ello, sostiene el actor, el legislador ignora, de paso, el derecho a la igualdad de quienes – como los profesionales de la Construcción en Arquitectura e Ingeniería - estando capacitados para cumplir esas tareas de modo idóneo son excluidos para realizar las labores previstas en la Ley acusada. La mayoría de las intervenciones se pronuncian a favor de la constitucionalidad de las normas demandas. Coinciden estas intervenciones en que la restricción establecida por la Ley 400 de 1997 obedece a razones por entero justificadas desde el punto de vista constitucional como lo son propender por la protección de la vida y de la seguridad de los habitantes del territorio nacional. Cierto es que la regulación establecida en la Ley bajo examen excluye a los profesionales de la Construcción en Arquitectura e Ingeniería de la posibilidad de ejercer las actividades allí previstas. Esta restricción obedece a que si bien tal profesión puede considerarse afín a la Arquitectura y a la Ingeniería de ahí no resulta que pueda equipararse a ellas. No se encuentran, por tanto, razones de peso para solicitar la inexequibilidad de los preceptos demandados. Otros intervinientes, a su turno, coadyuvan la demanda y consideran que los preceptos acusados de la Ley bajo examen deben ser declarados como inconstitucionales. Al omitir a los Constructores en Arquitectura e Ingeniería de los supuestos previstos en las disposiciones demandadas, restringe el Legislador de manera injustificada su derecho al trabajo y desconoce de modo también injustificado el derecho al libre ejercicio de oficio o profesión. La Vista Fiscal estima que el actor no formula de manera expresa los cargos en su escrito de demanda sino que lo hace de manera indirecta. Pide a esta Corporación oficiar al Ministerio de Educación ICFES y a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes con el fin de que certifiquen si los profesionales Constructores en Arquitectura e Ingeniería pueden desempeñar las actividades contempladas en los artículos 4º, numerales 9º , 24, 32; y 26; 30; 33 y 35 de la Ley 400 de 1997 y así obtener un pronunciamiento de fondo. En subsidio, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida. 3.- Problema jurídico Luego del análisis de la demanda estima la Corte que en el presente caso el actor sugiere la existencia de una omisión relativa del legislador por cuanto considera que éste excluyó a los profesionales constructores en arquitectura e ingeniería de la posibilidad de ejercer las actividades previstas en la Ley 400 de 1997 sobre construcciones sismo resistentes. En este orden de ideas, según el actor, el Legislador habría desconocido, por una parte, que los profesionales de la construcción en arquitectura e ingeniería cumplen con los requisitos de idoneidad para realizar tales tareas y , por otra, que al establecer esta distinción – en opinión del actor injustificada desde el punto de vista constitucional – vulneró el Legislador el contenido de los siguientes artículos de la Constitución Nacional: artículo 13 (derecho a la igualdad); artículo 26 (derecho al libre ejercicio de oficio o profesión); artículo 25 (derecho al trabajo). Con el fin de saber si en el caso bajo examen se configura una omisión legislativa relativa, procederá la Corte a (i) repasar la jurisprudencia constitucional sobre la omisión legislativa relativa; (ii) mostrar porqué los artículos acusados de la Ley 400 de 1997 no generan un desconocimiento del derecho a la igualdad y, en tal sentido, no dan paso a que se configure una omisión legislativa relativa en el caso bajo examen. 4.- La Omisión legislativa relativa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Acerca del problema de la omisión legislativa se ha pronunciado esta Corte en varias ocasiones. En vista de lo anterior, aquí se hará tan sólo un breve resumen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se pueda hablar de la existencia de una omisión legislativa y, concretamente, de la presencia de una omisión legislativa relativa. De manera reiterada ha aceptado la Corporación el fenómeno de la omisión legislativa. Al respecto ha dicho: (i) la Constitución puede ser vulnerada tanto por medio de la acción del Legislador como por vía de omisión legislativa, esto es, cuando el legislador estaba obligado a realizar una determinada acción – regulación – y no lo hace; (ii) no toda omisión del legislador puede abrir paso al control de constitucionalidad[6]; (iii) la omisión legislativa absoluta no puede ser objeto de control de constitucionalidad por cuanto consiste en una ausencia completa de regulación y, en tal sentido, no existe norma que pueda ser cotejada con el texto Constitucional[7]; (iv) la omisión legislativa relativa puede ser objeto de control de constitucionalidad[8] siempre y cuando se cumpla con los siguientes presupuestos: (a) existe una disposición constitucional que contempla de manera expresa el deber de expedir una norma que la desarrolle[9]; (b) el legislador regló de modo parcial la materia pero excluyó algunos supuestos sin mediar motivo razonable[10]; (c) la omisión del Legislador discrimina entre los sujetos o situaciones previstas en los supuestos por él regulados y aquellos sujetos o situaciones que fueron excluidos. En este orden de ideas, desconoce el Legislador el derecho a la igualdad; (d) el Legislador regula una determinada materia o crea una institución específica y, al hacerlo, omite “una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella[11].” Tal sería el caso, por ejemplo, del desconocimiento del derecho de defensa; (e) la demanda por medio de la cual se alegue una omisión legislativa relativa debe acusar el contenido normativo relacionado de forma específica con la omisión. Si la demanda recae sobre un conjunto indeterminado de normas o en ella se argumenta que se ha omitido la regulación de un aspecto particular o ella versa sobre normas “de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos[12],” no podrá ser admitida para efectos de realizar el juicio de constitucionalidad. En el caso concreto, el demandante acusa los numerales 9º, 24, 32 y 41 del artículo 4º y los artículos 26, 30, 33 y 35 de la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes” por cuanto estima que estos artículos excluyeron a los profesionales de la construcción en arquitectura e ingeniería para realizar las actividades en ellos previstas. Según el actor, aquí estaríamos frente a una de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia constitucional en presencia de la cual se configura la omisión legislativa relativa, esto es, cuando el Legislador excluye de la regulación a ciertos sujetos o situaciones y al hacerlo desconoce el derecho a la igualdad. No obstante lo anterior, es preciso reiterar como lo ha hecho la Corte Constitucional de manera insistente, en que no toda distinción o exclusión implica una discriminación injustificada. Como lo ha señalado esta Corporación, existen diferenciaciones o exclusiones que armonizan perfectamente con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional. Por tal motivo, es preciso analizar si, a la luz de la Constitución, debería el Legislador haber incluido a los profesionales de la construcción en arquitectura e ingeniería para realizar las actividades previstas en los artículos cuestionados de la Ley 400 de 1997. Para responder la cuestión formulada, estima la Corte pertinente tocar en forma breve los siguientes asuntos: (a) los objetivos de la Ley 400 de 1997 y la libertad de configuración legislativa; (b) la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 26 superior; (c) si de conformidad con los planes de estudio y con los conceptos allegados al expediente es factible establecer que tanto el enfoque como el nivel de formación de las profesiones marca una distinción en punto a la idoneidad para realizar las actividades previstas en la Ley 400 de 1997. 5.- El objeto de la Ley 400 de 1997 sobre construcciones sismo resistentes La exposición de motivos al Proyecto de Ley número 218 de 1995 (Cámara) hace referencia a una de las amenazas más persistentes a las que se ve enfrentado el territorio nacional: los terremotos. Como se sabe, la superficie terrestre se compone de placas que se mueven en distintas direcciones y chocan entre sí. Colombia - recuerda la exposición de motivos -“está localizada dentro de una de las zonas sísmicamente más activas de la tierra, la cual se denomina Anillo Circumpacífico y corresponde a los bordes del Océano Pacífico. El emplazamiento tectónico de Colombia es complejo pues en su territorio convergen la placa de Nazca, la placa Suramericana y la placa Caribe[13].” El choque de las placas es constante y la mayoría de las veces incluso imperceptible. Provoca, sin embargo, “fuertes deformaciones en las rocas al interior de la tierra, las cuales al romperse súbitamente hacen que la energía acumulada se libere en forma de ondas y sacuda la superficie terrestre. Estos son los terremotos[14].” En la exposición de motivos se indica cómo la le...

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