C-193-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-193/06
LEY SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES-Antecedentes
OMISION LEGISLATIVA-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia
de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
para la procedencia
EJERCICIO DE OCUPACIONES Y OFICIOS-Mayor ingerencia estatal cuando implican
riesgo social
En relación con aquellos oficios u ocupaciones - sea a
nivel profesional, técnico o empírico - cuyo ejercicio pueda implicar un riesgo
para el conglomerado social, la Corte reafirma su jurisprudencia en el sentido
de establecer que frente al ejercicio de este tipo de actividades se prevé una
mayor ingerencia estatal.
EJERCICIO DE PROFESION Y RIESGO SOCIAL-Concepto
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO Y
RIESGO SOCIAL-Establecimiento
de restricciones por el legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
TITULO DE IDONEIDAD-Premisas
a tener en cuenta
Resulta justificado, desde el punto de vista
constitucional, que el
Legislador goce de un margen de apreciación y pueda, en este sentido, exigir el
cumplimiento de una serie de requisitos de obligado observancia por parte de
quienes realizan oficios o profesiones que conllevan un riesgo social. No
obstante lo anterior,
como ya fue expuesto, el Legislador goza de un margen de apreciación limitado y
no puede ejercer sus competencias de forma desproporcionada o poco razonable.
La facultad que le otorga la Constitución al Legislador en este ámbito obedece
justamente a la
necesidad de conjurar o disminuir, en la medida de lo factible, los riesgos
sociales vinculados al ejercicio de ciertos oficios o profesiones. Así las
cosas, el legislador está habilitado para exigir la debida certificación
académica mediante la cual se garantice la idoneidad de quienes han de realizar actividades
conectadas con algún tipo de riesgo social. Según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional es preciso que la actividad del Legislador en este contexto se
ajuste a las siguientes premisas: (i) la regulación debe ser establecida por vía
legislativa en virtud de la reserva de ley que opera en este ámbito; (ii) las
exigencias para certificar la idoneidad profesional deben ser necesarias; (iii)
las reglas que se imponen para comprobar la preparación técnica deben ser adecuadas; (iv) los
requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión u oficio no pueden
implicar una discriminación prohibida por la Constitución Nacional.
CONVENIO 111 DE LA OIT RELATIVO A LA
DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACION-Distinciones, exclusiones o preferencias basadas en
calificaciones exigidas para un determinado empleo
TECNICO CONSTRUCTOR-Necesidad de acreditar título de idoneidad
RIESGO SOCIAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL POR OBRAS DE
CONSTRUCCION-Distinción
TECNICOS CONSTRUCTORES, ARQUITECTOS E
INGENIEROS-Distinción en
sus competencias y capacidades profesionales
La profesión de ingeniero, la profesión de arquitecto
así como la profesión de constructores en arquitectura e ingeniería son todas
ellas profesiones que
involucran un claro riesgo social; la exigencia de aportar un título académico
de idoneidad se predica de todas estas profesiones sin excepción; lo anterior
no significa, sin embargo, que el ámbito de ejercicio de la profesión de
ingeniero, la de
arquitecto y la de constructores arquitectos e ingenieros sea el mismo. Si bien
es cierto algunas de las tareas desempeñadas por todos estos profesionales se
traslapan, el contexto en el que efectúan su tarea cada uno de ellos es
distinto; se exige, para
tales efectos, habilidades y capacitación diferentes. Cada una de estas
profesiones genera, a su turno, unas responsabilidades específicas. La
aplicación del principio de división de trabajo se ha vuelto ineludible en los
tiempos actuales. Es evidente que cada uno de estos profesionales – ingenieros civiles,
arquitectos, constructores en arquitectura e ingeniería - puede contribuir y de
hecho aporta en el proceso de construcción de edificaciones sismo resistentes.
La contribución de cada uno de estos profesionales es ineludible pero se despliega en distintos
campos. Cada uno coopera a la realización de la obra según el perfil de su
profesión, el nivel de formación y la experiencia obtenida en la práctica.
CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES-Exclusión de profesionales de construcción
en arquitectura e ingeniería no viola derecho a la igualdad/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-No configuración
En el caso concreto, la Ley 400 de 1997 no desconoció
el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior. Por una parte,
el enfoque de las profesiones es distinto. Por otra, el artículo 26 superior
habilita al Legislador para exigir títulos de idoneidad cuando el ejercicio de
determinadas actividades implique un riesgo social. Si bien algunas de la
materias que aparecen en el plan de estudio se traslapan con aquellas que
tienen que estudiar tanto los ingenieros civiles como los arquitectos, el nivel
de profundidad y de intensidad no se compara con la que está prevista en los
planes de estudio de los ingenieros civiles y de los arquitectos. La actividad
que ejercen los profesionales de la construcción en arquitectura e ingeniería
está ligada también a un riesgo social pero el título profesional no los hace
idóneos para responder por las actividades previstas en los preceptos
demandados de la Ley 400 de 1997. No los equipara, en suma, a los profesionales
ingenieros civiles ni a los profesionales arquitectos. De conformidad con lo anterior, el
criterio de diferenciación utilizado por el Legislador en los artículos demandados de la Ley 400 de 1997 sobre
construcciones sismo resistentes para excluir los profesionales de la
construcción en arquitectura e ingeniería está justificado. En el asunto bajo
examen no se configura por consiguiente una omisión legislativa relativa.
Referencia: expediente D-5856
Demandante: Jorge Alberto Gómez Montoya
Demanda de inconstitucionalidad contra los
numerales 9º, 24, 32 y 41 del artículo 4º y contra los artículos 26, 33 y 35 de
la Ley 400 de 1997 “Por la
cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil
seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública establecida en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jorge Alberto Gómez Montoya
solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los
numerales 9º, 24, 32 y 41 del artículo 4º y de los artículos 26, 30, 33 y 35 de
la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo
Resistentes”.
Mediante auto
del 15 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y
dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor; ofició al Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior (ICFES) a fin de que allegara escrito certificando la
vigencia del programa de Construcción en Arquitectura e Ingeniería e indicara
si el mismo tiene carácter técnico o profesional; ordenó fijar en lista las
normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la
iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del
Congreso de la República a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre
la constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la Asociación
Colombiana de Ingenieros, a las Facultades de Derecho de las Universidades
Andes, de Cartagena, Externado, Javeriana, Nacional y Rosario, así como a las
Facultades de Arquitectura y de Ingeniería Civil de las Universidades Andes,
Piloto de Colombia y de la Salle, para que de considerarlo oportuno
intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio,
justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los
trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada:
LEY Número 400
Agosto 19 de
1997
Diario
Oficial No. 43.113, del 25 de agosto de 1997
“Por
la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”
El Congreso de
Colombia
Decreta:
(...)
“Artículo 4. Definiciones. Para los efectos de esta
ley se entiende por:
(...)
9. Constructor. Es el profesional, ingeniero civil o
arquitecto, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una
edificación.
(...)
24. Interventor. Es el profesional, ingeniero civil o
arquitecto, que representa al propietario durante la construcción de la
edificación, bajo cuya responsabilidad se verifica que ésta se adelante de
acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos,
diseños y especificaciones realizados por los diseñadores.
(...)
32. Revisor de los diseños. Es el ingeniero civil
diferente del diseñador e independiente laboralmente de él, que tiene la
responsabilidad de revisar los diseños estructurales y estudios geotécnicos; o
el arquitecto o ingeniero civil o mecánico que revisa los diseños de elementos
no estructurales, para constatar que la edificación propuesta cumple con los
requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos.
(...)
41. Supervisor técnico. Es el profesional, ingeniero
civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se realiza la supervisión
técnica. Parte de las labores de supervisión puede ser delegada por el
supervisor en personal técnico auxiliar, el cual trabajará bajo su dirección y
su responsabilidad. La supervisión técnica puede ser realizada por el mismo
profesional que efectúa la interventoría.”
(...)
“Artículo 26. Diseñadores. El diseñador debe ser un
ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios
geotécnicos, y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños
de elementos no estructurales.
En todos los casos deberán tener matrícula profesional
y acreditar ante la ‘Comisión Asesora Permanente para el Régimen de
Construcciones Sismo Resistentes’, los requisitos de experiencia e idoneidad
que se señalan en las siguientes disposiciones.”
(...)
“Artículo 30. Revisores de diseños. El revisor debe
ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios
geotécnicos y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños
de elementos no estructurales.
En todos los casos deberán tener matrícula profesional
y acreditar ante la ‘Comisión Asesora Permanente para el Régimen de
Construcciones Sismo Resistentes’, los de experiencia e idoneidad que se
señalan en el siguiente artículo.”
(...)
“Artículo 33. Directores de Construcción. El director
de construcción debe ser un ingeniero civil o arquitecto, o ingeniero mecánico
en el caso de estructuras metálicas o prefabricadas, poseer matrícula
profesional y acreditar ante la ‘Comisión Asesora Permanente para el Régimen de
Construcciones Sismo Resistentes’ los requisitos de experiencia establecidos en
el siguiente artículo.”
(...)
“Artículo 35. Supervisores Técnicos. El supervisor
técnico debe ser ingeniero civil o arquitecto. Sólo para el caso de estructuras
metálicas podrá ser ingeniero mecánico.
Deberá poseer matrícula profesional y acreditar ante
la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo
Resistentes", los requisitos de experiencia e idoneidad establecidos en el
siguiente artículo.”
III. LA DEMANDA
El demandante Jorge Alberto Gómez Montoya considera
que los numerales 9, 24, 32 y 41 del artículo 4º así como los artículos 26, 30,
33 y 35 de la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre
Construcciones Sismo Resistentes” vulneran el derecho a la igualdad
previsto en el artículo 13 de la Constitución Nacional, el derecho a elegir
libre oficio y profesión establecido en el artículo 26 de la Constitución
Nacional y el derecho al trabajo contenido en el artículo 25 superior. A
continuación, se hace una síntesis de las razones que expone el actor para
sustentar su demanda.
El actor estima que quienes elaboraron la Ley 400 de
1997 no tuvieron en cuenta la profesión de constructor en arquitectura e
ingeniería ni otras muchas profesiones con base en el estudio de las cuales se
obtiene un perfil profesional adecuado para desempeñar las funciones de
constructor, interventor, revisor de diseños, supervisor técnico, como las
previstas en la mencionada Ley. A juicio del actor, resulta inequitativo que
personas preparadas académicamente “para asumir la construcción de todo tipo
de proyectos, cuya responsabilidad cubre diferentes fases de procesos
constructivos, tales como la planeación, organización y ejecución así como los
servicios posteriores a la entrega de la obra” no sean considerados en la
realización de proyectos de construcción y, por el contrario, profesionales
como los ingenieros civiles y los arquitectos si lo sean[1].
El accionante dedica una parte de su escrito a
describir el concepto y alcances de la igualdad e indica cómo el juicio de
igualdad implica la elección de un criterio, de un tertium comparationis,
con base en el cual bien se equipara una situación con otra, o bien se
distingue una situación de otras. Opina que esos criterios relevantes para
realizar equiparaciones o diferenciaciones no pueden ser indiferentes al
derecho. En este orden de ideas, es el Legislador el único competente para
establecer tales criterios al ser la expresión misma de la voluntad general.
Ahora bien, de conformidad con lo indicado por el demandante, el Legislador no
puede pasar por alto la necesidad de ajustarse al principio de igualdad y no
puede “establecer entre los ciudadanos diferencias que no resulten del libre
juego de las fuerzas sociales. Entendida la sociedad civil como un hecho
natural, ajeno al Estado, no hay obstáculo alguno para considerar naturales, y
en consecuencia jurídicamente relevantes, las diferencias que la sociedad
establece.”
A lo anterior se suma, en opinión del actor, lo
dispuesto en el artículo 26 superior, según el cual, “toda persona es libre
de escoger profesión u oficio. La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el
ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no
exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que
impliquen un riesgo social. (Énfasis marcado por el actor fuera de texto).//Las
profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La
estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La
ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.”
(Énfasis marcado por el actor fuera de texto).
Si bien el Legislador está
autorizado para establecer distinciones y exigir títulos de idoneidad para
efectos de regular el ejercicio de ciertas profesiones que impliquen riesgo
social, afirma el demandante, es preciso mirar “cuándo se está ante una
diferenciación irrelevante y, por tanto frente a un trato discriminatorio,”
agrega, no obstante, que con las disposiciones demandadas incurrió el
Legislador en una diferenciación injustificada desde el punto de vista
constitucional y por consiguiente solicita a esta Corporación declarar la
inexequibilidad de los preceptos demandados.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Educación Nacional
En carta recibida por la Secretaría General de la
Corte Constitucional el día 16 de agosto de 2005, el Subdirector de Vigilancia
Administrativa del Ministerio de Educación, señor Iván Francisco Pacheco
Arrieta, respondió el oficio OPC-189 emitido por la Corte Constitucional en
donde se le solicitó establecer lo siguiente: (i) la vigencia del programa de
construcción en arquitectura e ingeniería (ii) si tal programa tiene naturaleza
técnica o profesional (iii) cuáles son los rasgos característicos del programa
y (iv) qué lo diferencia de los programas de arquitectura y de ingeniería
civil.
El Subdirector de Vigilancia Administrativa afirmó en
su respuesta, que, una vez consultado el Sistema Nacional de Información, el
programa cuya denominación ha sido objeto de consulta por parte de la Corte
Constitucional se encuentra registrado bajo el nombre de “Construcción en
Arquitectura e Ingeniería” de la Universidad Santo Tomás como programa a nivel
universitario (profesional universitario) y tiene una duración de diez
semestres. Añade la respuesta del señor Subdirector, que “[n]o aparece
registrado ningún programa denominado ‘Arquitectura e Ingeniería civil’” y
que “existen programas de Ingeniería y de Arquitectura con algún énfasis, a
nivel de pregrado.” A continuación, anexa un reporte del Sistema Nacional
de Información.
2.- Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial
El ciudadano Gustavo Vargas
Quintero actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de escrito allegado a la Secretaría
de esta Corporación el día 10 de agosto de 2005 solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. Sustenta su
opinión de la siguiente manera.
Los artículos demandados de la Ley
400 de 1997 definen, para efectos de la aplicación de la misma Ley, cuáles son
los profesionales aptos para desempeñar los cargos de constructor, interventor,
revisor de diseños, director de construcción, supervisor técnico e indican que
tales profesionales son los Ingenieros Civiles y los Arquitectos. Es claro, que
el Legislador no tuvo en cuenta la profesión de Constructor en Arquitectura e
Ingeniería “pues esta profesión no se equipara a la de Ingeniero Civil y
Arquitecto.” Así las cosas, no encuentra la entidad interviniente motivo
para concluir que las normas demandadas infringen el texto constitucional.
3.- Ministerio de la Protección Social
Por medio de escrito presentado en la Secretaría de
esta Corporación el día 29 de septiembre de 2005, el señor Otoniel Camargo
Ramírez , asesor jurídico del Ministerio de la Protección Social, solicita que
se declare la exequibilidad de los preceptos demandados. Aduce que no le consta
y solicita probar los siguientes hechos (i) el carácter profesional de la carrera
de constructor; (ii) el impedimento para el desempeño profesional del
accionante; (iii) la violación por omisión en la inclusión de la ley acusada.
Expone, a renglón seguido, las razones de su aserto.
Dice, que el sentido y razón de ser de la norma acusada
responde a la necesidad de garantizar derechos y no de conculcarlos. Al regular
el Legislador el ejercicio de la actividad de construcción no infringe el
derecho a la igualdad pues tal regulación se relaciona con el cumplimiento de
propósitos superiores como lo son “garantizar la calidad de las
construcciones, minimizar los costos humanos y patrimoniales.” Existe, a
juicio del actor, una estrecha relación entre el cumplimiento de estos fines
superiores y la exigencia de requisitos de idoneidad para el ejercicio de las
profesiones. Por estos motivos, el señor Ramírez obrando en representación del
Ministerio de la Protección Social solicita que la Corte Constitucional declare
la exequibilidad de los preceptos demandados.
4.- Director del Departamento de Ingeniería Civil y
Ambiental de la Universidad de los Andes
Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corte
Constitucional el día 22 de agosto de 2005, el Director del Departamento de
Ingeniería Civil y Ambiental de la Universidad de los Andes rinde su concepto.
Parte de un enfoque específico, fundado en los “requerimientos que deberían
cumplir las personas que ejercen un oficio con consecuencias riesgosas para la
vida y los bienes de la población.” Desde esta perspectiva, opina el
interviniente, es evidente que el Estado debe regular el ejercicio de tales
oficios para asegurar, de esta forma, que únicamente puedan ser prestados por
personas idóneas. Agrega, que si bien la Ley exige tener tarjeta profesional
para poder ejercer las actividades contempladas en la Ley bajo estudio, esto no
significa de manera simultánea que quien expide la tarjeta profesional esté
obligado a comprobar la idoneidad del profesional. Apenas se asegura que la
persona ha obtenido el título profesional en forma válida.
En este orden de cosas, la entidad académica solo
constata que se cumplieron los requisitos para obtener un título. Lo anterior,
en opinión del interviniente, no es suficiente para garantizar la idoneidad de
la persona en el ejercicio de los oficios señalados. La idoneidad puede
comprobarse únicamente por medio de la práctica cotidiana de la profesión. Y
afirma a renglón seguido: “Tanto en Colombia como en cualquier país serio,
nadie consideraría prudente o deseable entregar a un profesional recién
graduado la responsabilidad de diseñar, supervisar o construir una obra de
alguna importancia. Solo cuando la persona ha ejercido su profesión durante un
tiempo prudencial y puede demostrar experiencia creciente en estas actividades,
en adición a un conocimiento mínimo, se puede considerar que ya ha obtenido la
idoneidad requerida.”A juicio del interviniente, en Colombia no se ejerce
de manera efectiva la regulación de oficios que conlleven riesgo para la vida y
los bienes de la población
Con base en las anteriores apreciaciones y en relación
con el asunto planteado en la presente demanda, estima el interviniente que de
conformidad con los conocimientos de profesores del área de la construcción, es
factible afirmar que “los constructores en arquitectura e ingeniería están
tan preparados para las labores de constructor como lo están los ingenieros
civiles y arquitectos, y con la suficiente experiencia (como la norma lo
indica), también podrían realizar labores de directores de construcción.”
El interviniente manifiesta sus dudas respecto a si estos profesionales podrían
también desempeñar las otras actividades previstas en los artículos 4, 26, 30,
33 y 35 de la Ley bajo estudio.
Considera importante, llamar la atención acerca de las
proposiciones contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley demandada. Mientras
el primero atribuye funciones a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen
de Construcciones Sismo Resistentes, el segundo, entretanto, le confiere a esta
institución competencias a fin de establecer en detalle el alcance y
procedimiento de ejecución de las labores profesionales en cuestión. En su
concepto, es justamente a esta Comisión a quien corresponde definir con toda
precisión el asunto. La anterior apreciación, dice el interviniente, no obsta
para que “si en un futuro el Estado decidiese asumir en forma efectiva su
responsabilidad de regular estos oficios mediante un examen de [E]stado
y la comprobación de experiencia específica, en adición a un título válido,
pudiese entonces extenderse a los constructores en arquitectura e ingeniería
que cumpliesen estos requisitos la certificación de idoneidad en todos estos
oficios.”
5.-
Intervención del Decano de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la
Universidad de los Andes
Por medio de escrito presentado en la Secretaría de
esta Corporación el día 25 de agosto de 2005, el ciudadano Willy Drews rinde su
concepto a título personal. Advierte, que no conoce el contenido de las
diferentes materias previstas en el Plan de Estudios del Profesional en
Construcción en Arquitectura e Ingeniería ofrecido por la Universidad Santo
Tomás. No obstante, con base en sus propios conocimientos, pasa a conceptuar si
el Constructor está capacitado de manera suficiente o plena para desempeñar las
labores enumeradas en cada una de las disposiciones bajo examen. Considera que “por
definición” debería estar incluido en la clasificación contenida en el
numeral 9º del artículo 4º (Constructor); estima que de conformidad con su
capacitación, el Constructor debería estar incluido en la clasificación
prevista en el numeral 24 del artículo 4º (Interventor). Opina que la
capacitación no lo habilita para realizar la labor establecida en el numeral 32
del artículo 4º (Revisor de Diseños). Afirma que su capacitación le permite
estar incluido en la clasificación consignada en el numeral 41 del artículo 4º
(Supervisor Técnico). Rechaza la posibilidad de que el Constructor pueda ser
incluido dentro del supuesto previsto en el artículo 26 (Diseñador) ni en el
previsto en artículo 30 (Revisor de Diseños). Piensa que desde el punto de
vista de la capacitación, el Constructor puede ser incluido en los supuestos
previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley bajo examen (Directores de
Construcción y Supervisores Técnicos) respectivamente.
6.- Intervención
de la Universidad Santo Tomás
En escrito allegado a la Secretaría de esta
Corporación el día 26 de agosto de 2005, el Rector General y representante
legal de la Universidad Santo Tomás, señor José Antonio Balaguera Cepeda,
estima que las disposiciones contenidas en los preceptos acusados vulneran el
derecho a la igualdad así como el derecho al libre ejercicio de una profesión.
Según el señor Balaguera, “no es válido que la ley regule de manera diferenciada
la situación de los profesionales que cuentan con una formación académica
similar para desarrollar algunas de las actividades a que se refiere la Ley 400
de 1997”. El señor
Balaguera apoya su punto de vista en las siguientes razones.
6.1.- Cierto es que el Legislador goza de un margen de discrecionalidad para fijar
los requisitos orientados a regular el ejercicio de una profesión. Ese margen,
sin embargo, no es absoluto. Es preciso demostrar la necesidad de los
requisitos establecidos por el Legislador para el ejercicio de la profesión, pues las exigencias innecesarias son contrarias
a la Constitución.” De
otro lado, las condiciones que se deben cumplir para el ejercicio de un
profesión no pueden resultar discriminatorias.
6.2.- Opina el señor Balaguera que es pertinente analizar los planes de
estudio a fin de calificar si la formación académica y el perfil profesional
allí previsto se muestra pertinente o amerita quedar por fuera de la regulación
de la Ley 400 para desarrollar algunas o todas las actividades a que se refieren los artículos
demandados. Luego de un análisis del perfil profesional del Constructor en
Arquitectura e Ingeniería presentado por el Director de la Carrera de
Construcción en Arquitectura e Ingeniería (folios 52 y 53) concluye que tal profesión habilita al egresado
para “desarrollar las
actividades de Constructor, Interventor, Supervisor Técnico y Director de
Construcción.” Afirma que
no lo habilita para ejercer actividades de “Diseñador y Revisor de Diseños, pues la información que se imparte, conforme al plan de
estudios del programa”, no
le ofrece la formación adecuada.
6.3.- No obstante lo anterior, piensa el señor
Balaguera, que, sí se tiene en cuenta lo dispuesto en la Ley 842 de 2003
mediante la cual se modificó
la reglamentación del ejercicio de la profesión de Ingeniería y se incluye la
noción de profesiones afines a la Ingeniería - entre las que se cuenta la de
Constructor de Ingeniería y Arquitectura -, estos profesionales podrían
desarrollar tareas relacionadas
con actividades de construcción y de supervisión, aún cuando no las que se
relacionan con el diseño. La Ley 842 de 2003, empero, no se pronunció sobre las
definiciones contenidas en la Ley demandada “razón por la cual el problema jurídico que plantea la demanda aún se encuentra por resolver.” Solucionar este problema es tanto más
importante, por cuanto el
desarrollo profesional de nuestros egresados”, añade el señor Balaguera, “se ha visto truncado, porque los procesos
licitatorios que se realizan en el ámbito nacional en los sectores público y privado,
no se les invita a participar ni se reconoce la profesión, por la sencilla
razón de no quedar claramente dentro de la Ley 400 de 1997.” La diferenciación que establece la Ley
demandada entre la profesión
de Ingeniería y de Arquitectura y las profesiones afines resulta, en su
opinión, injustificada y tampoco se podría considerar razonable ni objetiva.
Carece, en suma, de todo sustento constitucional.
7.-
Intervención de la Universidad Nacional de Colombia
En comunicación emitida por el Decano de la Facultad
de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia y recibida en la
Secretaría de la Corte Constitucional el día 26 de agosto de 2005, el suscrito
Decano, señor Julio Esteban Colmenares, pone a consideración de esta
Corporación el concepto emitido por el Departamento de Ingeniería Civil y
Agrícola de esa misma Universidad en relación con la demanda bajo examen[2]. Estima el señor Decano
que “la regulación del Estado en materia de construcciones sismo resistentes,
con respecto a los profesionales responsables, no vulnera el derecho al trabajo
de todos los demás profesionales que necesariamente deben participar en su
ejecución, desempeñando el cargo de subalterno que les corresponda”. Con
referencia a los artículos demandados, piensa que no es suficiente con poder
acreditar una formación académica idónea sino que es preciso “demostrar la
experiencia profesional y específica respectiva.” Opina que [d]esde el
punto de vista conceptual es necesario afirmar que los proyectos regulados por
la Ley 400 de 1997, son de carácter multidisciplinario, teniendo en cuenta las
diferentes fases del desarrollo y los múltiples componentes que requieren la
participación de gran cantidad de profesionales, técnicos, tecnólogos y
auxiliares de variados perfiles. Sin embargo, las responsabilidad de su
materialización sólo puede recaer en una organización liderada en cada área por
un profesional idóneo de amplia experiencia, que garantice, entre otras, el
cumplimiento de las especificaciones de construcción, las dimensiones y
cantidades, la calidad establecida, el presupuesto asignado, la preservación
del medio ambiente, la estabilidad estructural y la seguridad ciudadana. Es por
todo lo anterior que el Estado debe regular y controlar las obras civiles,
como de hecho lo está realizando a través de la Ley 400 de 1997, debido a que
la ejecución de obras de construcción implican un riesgo social.”
8.- Intervención de la Facultad de Arquitectura y
Diseño de la Universidad Javeriana
En documento recibido por la
Secretaría de la Corte Constitucional el día 29 de agosto de 2005 el Decano
académico de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad Javeriana
remite a esta Corporación el informe presentado por el
arquitecto Alexander Niño Soto, Director del Departamento de Arquitectura que
incluye su opinión y la de los arquitectos Miguel Ángel Bautista y Olga
Chaparro. A renglón seguido, se hará un resumen de los principales puntos de reflexión.
En el informe se estima importante
definir con claridad la fecha en que el ICFES aprobó la carrera de Constructor
en Arquitectura e Ingeniería pues en la demanda no se especifica muy bien. Esto
es importante por cuanto si la carrera fue aprobada
luego de haber entrado en vigencia la Ley demandada a partir de ahí se puede
explicar la omisión que tuvo lugar en el articulado de la Ley. De otro lado,
dice el informe, no presenta la Ley un trato inequitativo por cuanto si bien “el profesional constructor fue
‘preparado académicamente para asumir la construcción de todo tipo de
proyectos’,”- como lo afirma el demandante -, la
formación que reciben esos profesionales es técnica y dista mucho de la
formación integral que reciben los Ingenieros y
Arquitectos que “genera conocimiento, habilidades,
alcances y responsabilidades igualmente diferentes.”
Luego de hacer un análisis más detallado de los
artículos demandados, el informe concluye que no puede partirse de la
inconstitucionalidad de una Ley
sólo “porque delimita con
justa razón los niveles de gradualidad e intervención necesarios para el buen desarrollo de una ciencia que
busca garantizar el bien común.” A continuación, inserta en su totalidad el Decreto número 2566 de
2003 “por el cual se establecen las condiciones mínimas de
calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas
académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones.” Finaliza el informe diciendo que la ley en
cuestión no puede ser modificada únicamente
por motivo de una acción individual ante todo cuando se repara en el grado de
responsabilidad social que se asume en el ejercicio de las disciplinas
mencionadas. Es deber de las Universidades en desarrollo de su autonomía, abrir
los espacios que permitan el
pleno ejercicio de las profesiones que ofrecen. En último lugar, agrega, “el ejercicio de una profesión puede estar
condicionado al ejercicio previo de otra, en consecuencia sería claro pensar
que un constructor así como un ingeniero o un arquitecto deben actuar corresponsablemente al
ejecutar una actividad profesional.” Existen, pues, diversos ámbitos de actuación de los
distintos profesionales de acuerdo con su formación sin que esto signifique una
inequidad o una discriminación.
9.- Intervención de la Sociedad Colombiana de
Ingenieros
La Sociedad Colombiana de Ingenieros mediante escrito
recibido en esta Corporación el día 30 de agosto de 2005 estima que la
exigencia legal de títulos de idoneidad se ajusta por entero a los preceptos
constitucionales. A fin de sustentar su punto de partida, considera la Sociedad
pertinente referirse a la definición y alcance del concepto de discriminación.
Para tales efectos, acude a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos a través de la cual se ha establecido que no toda
diferenciación equivale a una discriminación. Alude, también, a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana (sentencia C-606 de 1992)
en la que se determina que el legislador está expresamente autorizado para
intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u
oficio. En este orden de ideas, el Legislador está obligado a proteger los
intereses generales, lo que se hace más evidente en profesiones como la
medicina o como la arquitectura y la ingeniería cuyo desempeño está conectado
con riesgos sociales quizá menos evidentes en las dos últimas profesiones pero
no por ello de menor entidad cuando se repara en los que los ingenieros y
arquitectos “que desempeñan las funciones en las normas demandadas, son
responsables entre otras por las obras de infraestructura, saneamiento y agua
potable, vías de transporte y vivienda en Colombia.” El Legislador, por
consiguiente, debe asegurar que tales tareas sean realizadas por profesionales
idóneos para, de esta manera, proteger en mejor forma los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la locomoción y a la vivienda de todos
los asociados.
La Sociedad Colombiana de Ingenieros considera que no
se puede asimilar el reconocimiento académico que se le otorga a una
determinada profesión con el título de idoneidad para realizar ciertas
actividades que solo pueden realizar quienes reciben la formación específica e
integral para esos efectos. Ilustra la anterior por medio del siguiente ejemplo
extraído de una de las normas demandadas: “el director de construcción,
dentro de las ramas de la ingeniería debe ser ingeniero civil o mecánico.
Evidentemente, esta definición no tiene que ver con la acreditación de la
facultad que haya graduado a cada profesional (la cual se presume) sino con la
idoneidad específica derivada de su especialización dentro de las ramas de la
ingeniería, en bien de la seguridad de cada obra.”
De otro lado, sostener que la profesión de
Construcción en Arquitectura e Ingeniería es una profesión afín a la Ingeniería
o a la Arquitectura no puede implicar que estas profesiones sean
asimilables. En este sentido, agrega el concepto emitido por la Sociedad
Colombiana de Ingenieros, “[p]arece claro que el significado del término
afín, pretende significar que se trata de actividades en alguna medida
complementarias, pero en ningún caso equivalentes. En este sentido, si dentro
de las mismas ramas de la ingeniería los niveles de especialización determinan
idoneidad en competencias diferentes, mal podría esperarse que otra profesión
pudiera asimilarse a la Ingeniería y a la Arquitectura.”
La Ley 400 de 1997 concuerda, por lo demás, con lo
dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. La ley refleja de
manera pertinente la competencia del
Legislador para delimitar el ejercicio de las profesiones tanto más cuando se
trata del ejercicio de profesiones que implican riesgo social. De todo lo
anterior se desprende, que no existe sustento para declarar la inexequibilidad
de las disposiciones acusadas
pues estas se ajustan por entero a la Constitución.
10.- Intervención de la Facultad de Ingeniería de la
Universidad Javeriana
En escrito presentado ante la Secretaría de la Corte
Constitucional el día 30 de agosto de 2005 el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad
Javeriana, señor Francisco Javier Rebolledo Muñoz, estima que las disposiciones
contenidas en la Ley demandada no infringen el texto constitucional. Apoya su
afirmación en las siguientes razones. En primer lugar, no se puede sostener que los preceptos demandados
vulneren el derecho al trabajo. Muy por el contrario, estos preceptos se
orientan a defender el derecho al trabajo de aquellas personas que han elegido
una profesión “en la cual
es necesario que quien la ejerce conozca y haya estudiado a fondo todo el problema del
análisis y diseño de estructuras de concreto reforzado y metálicas.” Es, además, deber del Estado velar por que
las obras y construcciones sean realizadas de manera que garanticen la debida
seguridad a la colectividad
algo que solo podrá suceder si se llevan a cabo por profesionales idóneos.
Tampoco se vulnera el derecho a la libre elección de profesión u oficio pues “en Colombia cada persona escoge la
profesión a la cual quiere dedicarse en su vida y el demandante optó por una en la cual
precisamente no se profundiza en el análisis y diseño estructural, sino
solamente el aspecto de la Construcción de las obras que adelantan los
ingenieros civiles.”
(Mayúsculas dentro del texto original). Por
todo lo anterior, no existe
sustento para alegar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.
11.- Intervención de la Universidad de la Salle
Mediante escrito allegado a la Secretaría General de
esta Corporación el día 27 de septiembre de 2005 el Decano de la Facultad de Arquitectura de la Universidad
de la Salle afirma que los Constructores en Arquitectura e Ingeniería “se traslapan en algunos casos, en
actividades de la práctica profesional de los arquitectos y los ingenieros.” Mientras que el objetivo de los Arquitectos es coordinar
y trabajar sus proyectos, dice el señor Decano, los Ingenieros calculistas, los
ingenieros eléctricos etc. “completan
los paquetes de estudios y consultoría para la ejecución de una obra y
viceversa.” Así, cada una de las profesiones tiene un
objeto y un alcance determinado y “por efecto de traslapar algunas actividades no se puede pretender
actuar en las áreas de los demás a nivel de proyección y en algunos casos de
ejecución.” Opina el señor
Decano, finalmente, que la
profesión de constructor no puede hacerse equivalente a la de diseñador. El
oficio de los constructores “se
limita a ejecutar procesos de construcción bajo los parámetros de profesionales
que asumen legalmente sus responsabilidades a nivel de la contratación en lo que se refiere
al sector público. En el caso del sector privado las circunstancias se miran
desde cada caso en particular.”
12.- Intervención de la Universidad del Rosario
El día 28 de septiembre de 2005 se presenta en la
Secretaría General de esta
Corporación el informe elaborado por la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario. El informe plantea la posibilidad de implementar un
juicio integrado de igualdad con el propósito de evaluar la constitucionalidad
de las supuestas restricciones
impuestas a la libertad de escoger profesión u oficio y al derecho al trabajo.
Planteadas como están las peticiones en la demanda, dice el informe, las
cuestiones debatidas se podrían abordar de acuerdo con las siguientes pautas: (i) el artículo 26 establece una
competencia específica radicada en cabeza del Legislador y de las autoridades
competentes, tanto para exigir títulos de idoneidad, como para restringir el
ejercicio de determinadas actividades en orden a evitar el riesgo social; (ii) el criterio de diferenciación
utilizado en la Constitución no se puede considerar como sospechoso; (iii) dado
que la restricción impuesta a la libertad de elegir profesión u oficio no
parece excesiva, es prudente someter la distinción a un juicio débil de igualdad[3].
En está misma línea de argumentación, el informe de la
Universidad del Rosario desarrolla su análisis de constitucionalidad orientado
en un test intermedio de igualdad y, de ese modo, evalúa la finalidad; la efectiva conducencia; la necesidad y la
estricta proporcionalidad de las medidas contenidas en las disposiciones
acusadas. En relación con la finalidad, el juicio intermedio arroja como
resultado que la medida satisface el mínimo de racionalidad exigido a la actividad legislativa, por lo cual, se
pasa a analizar lo concerniente a la necesidad, esto es, se procede a verificar
si no existen medidas igualmente eficaces para cumplir con la finalidad
propuesta y que restrinjan de menor medida los derechos fundamentales. De conformidad con lo expuesto en
el estudio, no parece existir un procedimiento que resulte, a la vez, eficiente
y operativo y que afecte en menor medida la libertad de escoger profesión u
oficio. El hecho de poder afirmar que dadas ciertas circunstancias existen situaciones que habilitan
para ejercer las actividades profesionales de que trata la legislación bajo
examen, no alcanza a aportar el grado de seguridad y de certeza que resulta de
exigir la acreditación de una determinada profesión. La única manera de mostrar que la medida no
supera el test de necesidad sería probar de modo fehaciente un grado de
equivalencia tal entre las profesiones que la exclusión “resulta insostenible por ser
contraevidente”.
Examinada la estricta proporcionalidad de la medida, esto es, el análisis
concerniente a si de la comparación entre la intensidad de la restricción y la
importancia de la justificación resulta un exceso o más bien se produce un
equilibrio, de conformidad con lo expuesto en el informe, se concluye que bajo la aplicación de este criterio
de proporcionalidad en sentido estricto es factible constatar lo siguiente:
cierto es que la medida afecta de manera intensa el derecho fundamental al
libre ejercicio de la profesión. No lo es menos, sin embargo, que esta restricción deja de ser tan
gravosa cuando se repara en que “no es permanente si se tiene en cuenta que la persona por sus propios
medios y a través de su formación puede superar, de manera independiente, el
obstáculo o, en su defecto, desplegar su actividad profesional en actividades
relacionadas con la ingeniería o arquitectura, o, si es del caso, en el campo
ocupacional de las actividades que les son conexas.” A renglón seguido, el informe presentado por la Universidad del Rosario
indica cuál es la importancia de las razones que justifican la restricción y
que llevan a considerarla fundada[4].
Concluye, diciendo, finalmente, que, desde el punto de vista de la
proporcionalidad en sentido estricto, “las normas demandadas no merecen
reproche constitucional alguno”.
13.- Intervención del ciudadano Jorge Hernán Solano
En comunicación recibida por la Secretaría General de
esta Corporación el día 26 de septiembre, el ciudadano Solano afirmó que se había graduado en la Universidad
Santo Tomás como Constructor en Arquitectura e Ingeniería y adujo en las
oportunidades en las cuales ofreció sus servicios, las empresas decían
desconocer que la profesión que él ejercía “podía realizar actividades conexas a la ingeniería y arquitectura.” Dice que si bien la Ley 842 de 2003 establece que
existe una afinidad entre los constructores en ingeniería y arquitectura con la
profesión de ingeniero y de arquitecto, los entes territoriales “se niegan a incluir a estas profesiones en el campo
ocupacional tanto en las convocatorias directas como de licitaciones públicas.” Esto funcionarios alegan que de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 “solo pueden ser constructores los arquitectos e
ingenieros civiles
dejando a los constructores y demás profesiones afines sin posibilidad de
participar en esos concursos.” Por tal razón apoya la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por
señor Jorge Alberto Gómez y solicita que se declare la inexequibilidad de los preceptos acusados.
14.- Intervención del ciudadano Fainory Granada Marín
La intervención del ciudadano Granada Marín repite en
todas sus partes lo expuesto en la intervención presentada en la anterior
intervención (numeral 10) , razón por la cual la Corte se limita a remitir al lector a lo allí
establecido.
15.- Intervención del ciudadano Luis Ariel Gutiérrez
En su intervención, el ciudadano Gutiérrez alega que
con fundamento en los diferentes conceptos emitidos por COPNIA, el profesional
de la Construcción en
Arquitectura e Ingeniería puede desempeñarse en una serie de actividades
comunes a las que desempeñan los arquitectos y los ingenieros y pueden, entre
otras, “formular, elaborar
y montar pliegos de condiciones o licitaciones.” Cita la sentencia de la Corte Constitucional C-191 de 2005, por
medio de la cual la Corte estableció que cuando existan varios profesionales
con capacidad para ejercer de manera idónea una labor, no es razonable que se
obligue a contratarla de manera exclusiva con uno de ellos. Solicita que “al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra
el Artículo 18 de la Ley 842 de 2003, en el sentido de que la expresión
‘relacionados con’ solamente se refiere a actividades directas y necesarias en
el ejercicio de la ingeniería como por ejemplo el cálculo o el diseño estructural; lo que
significa que pueden existir actividades interdisciplinarias que se traslapan y
que pueden en consecuencia ser desarrolladas profesionales idóneos,
académicamente formados para ello y debidamente autorizados.” En vista de lo anterior, pide, finalmente, que la
Corte declare la inconstitucionalidad de los preceptos demandados.
16.- Intervención del ciudadano Roberto Andrade Amador
En su intervención, el ciudadano Andrade replica en su totalidad los
argumentos expresados en la intervención anterior, razón por la cual, la Corte
se limita a remitir al lector a lo allí expuesto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En escrito recibido por la Secretaría de
esta Corporación el día 27 de octubre de 2005 la Vista Fiscal realiza el
siguiente pronunciamiento. Manifiesta, en primer lugar, que el actor en el
escrito de demanda de inconstitucionalidad no señala las normas
constitucionales que considera infringidas por las disposiciones demandadas
parcialmente. Admite, sin embargo, que “pese a la omisión por parte del
actor, éste señaló algunos principios y derechos constitucionales violados
tales como la igualdad, el trabajo, la libre escogencia de profesión u oficio,
razón por la cual el Despacho considera que hay lugar al análisis de fondo de
los cargos expuestos.” A renglón seguido, pasa el Procurador encargado a
exponer sus argumentos.
Según la Vista fiscal, el Legislador
consideró necesario expedir la Ley 400 de 1997 con el fin de proteger el
derecho a la vida de los habitantes del territorio colombiano así como de
proporcionarles seguridad y prevenir la ocurrencia de daños graves que puedan
surgir como consecuencia de producirse un sismo. En este sentido, la Ley se
sintoniza con lo establecido en la Constitución. Frente a la supuesta
vulneración del derecho a la igualdad, estima la Vista fiscal, que el juez
constitucional tendría que realizar un test de igualdad a efectos de determinar
si el Legislador incurrió en una discriminación al expedir la Ley acusada.
Considera el Procurador, sin embargo, que ni del planteamiento del actor ni de
las pruebas que obran en el expediente es factible colegir una vulneración del
derecho a la igualdad.
Dice el Procurador que para poder
determinar si se desconoció el derecho a la igualdad es imprescindible acudir a
la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo
Resistentes con el propósito de que certifiquen si las profesiones aludidas,
tanto desde el punto de vista de formación académica, como desde la perspectiva
de los programas aprobados les permite a esos profesionales realizar las
actividades que la ley bajo examen asignó a los ingenieros civiles y a los
arquitectos. Únicamente con fundamento en dicho dictamen técnico es factible
establecer si fueron desconocidos los derechos fundamentales a la libre
escogencia de oficio y profesión y al trabajo. Solo en la medida en que sea
posible demostrar que los profesionales de la construcción en arquitectura e
ingeniería están calificados para desarrollar de manera idónea las actividades
previstas en la Ley acusada “podría pensarse que la restricción introducida
por el legislador es contraria a derecho[5].”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. - Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Carta.
2.- Objeto de la demanda
El demandante estima que la Ley 400
de 1997 desconoce el derecho al libre ejercicio de oficio o profesión y el
derecho al trabajo de los profesionales que ostentan el título de Constructor
en Arquitectura e Ingeniería al excluir a dichos
profesionales de los supuestos contemplados en las normas demandadas. Con ello,
sostiene el actor, el legislador ignora, de paso, el derecho a la igualdad de
quienes – como los profesionales de la Construcción en Arquitectura e
Ingeniería - estando capacitados para cumplir esas
tareas de modo idóneo son excluidos para realizar las labores previstas en la
Ley acusada. La mayoría de las intervenciones se pronuncian a favor de la
constitucionalidad de las normas demandas. Coinciden estas intervenciones en que la restricción establecida por la Ley 400 de 1997
obedece a razones por entero justificadas desde el punto de vista
constitucional como lo son propender por la protección de la vida y de la
seguridad de los habitantes del territorio nacional.
Cierto es que la regulación establecida en la Ley bajo examen excluye a los
profesionales de la Construcción en Arquitectura e Ingeniería de la posibilidad
de ejercer las actividades allí previstas. Esta restricción obedece a que si
bien tal profesión puede considerarse afín a la
Arquitectura y a la Ingeniería de ahí no resulta que pueda equipararse a ellas.
No se encuentran, por tanto, razones de peso para solicitar la inexequibilidad
de los preceptos demandados. Otros intervinientes, a su turno, coadyuvan la demanda y consideran que los preceptos acusados de la Ley bajo
examen deben ser declarados como inconstitucionales. Al omitir a los
Constructores en Arquitectura e Ingeniería de los supuestos previstos en las
disposiciones demandadas, restringe el Legislador de
manera injustificada su derecho al trabajo y desconoce de modo también
injustificado el derecho al libre ejercicio de oficio o profesión. La Vista
Fiscal estima que el actor no formula de manera expresa los cargos en su
escrito de demanda sino que lo hace de manera
indirecta. Pide a esta Corporación oficiar al Ministerio de Educación ICFES y a
la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo
Resistentes con el fin de que certifiquen si los profesionales Constructores en
Arquitectura e Ingeniería pueden desempeñar las
actividades contempladas en los artículos 4º, numerales 9º , 24, 32; y 26; 30;
33 y 35 de la Ley 400 de 1997 y así obtener un pronunciamiento de fondo. En
subsidio, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida.
3.- Problema jurídico
Luego del análisis de la demanda estima la
Corte que en el presente caso el actor sugiere la existencia de una omisión
relativa del legislador por cuanto considera que éste excluyó a los
profesionales constructores en arquitectura e ingeniería de la posibilidad de
ejercer las actividades previstas en la Ley 400 de 1997 sobre construcciones
sismo resistentes. En este orden de ideas, según el actor, el Legislador habría
desconocido, por una parte, que los profesionales de la construcción en
arquitectura e ingeniería cumplen con los requisitos de idoneidad para realizar
tales tareas y , por otra, que al establecer esta distinción – en opinión del
actor injustificada desde el punto de vista constitucional – vulneró el
Legislador el contenido de los siguientes artículos de la Constitución
Nacional: artículo 13 (derecho a la igualdad); artículo 26 (derecho al libre
ejercicio de oficio o profesión); artículo 25 (derecho al trabajo).
Con el fin de saber si en el caso bajo
examen se configura una omisión legislativa relativa, procederá la Corte a (i)
repasar la jurisprudencia constitucional sobre la omisión legislativa relativa;
(ii) mostrar porqué los
artículos acusados de la Ley 400 de 1997 no generan un desconocimiento del
derecho a la igualdad y, en tal sentido, no dan paso a que se configure una
omisión legislativa relativa en el caso bajo examen.
4.- La Omisión legislativa relativa en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional
Acerca del problema de la omisión legislativa se ha
pronunciado esta Corte en varias ocasiones. En vista de lo anterior, aquí se
hará tan sólo un breve resumen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para que se pueda hablar de la existencia de una omisión
legislativa y, concretamente, de la presencia de una omisión legislativa
relativa.
De manera reiterada ha aceptado la Corporación el
fenómeno de la omisión legislativa. Al respecto ha dicho: (i) la Constitución
puede ser vulnerada tanto por medio de la acción del Legislador como por vía de
omisión legislativa, esto es, cuando el legislador estaba obligado a realizar
una determinada acción – regulación – y no lo hace; (ii) no toda omisión del
legislador puede abrir paso al control de constitucionalidad[6]; (iii) la omisión
legislativa absoluta no puede ser objeto de control de constitucionalidad por
cuanto consiste en una ausencia completa de regulación y, en tal sentido, no
existe norma que pueda ser cotejada con el texto Constitucional[7]; (iv) la omisión
legislativa relativa puede ser objeto de control de constitucionalidad[8] siempre y cuando se
cumpla con los siguientes presupuestos:
(a) existe una disposición constitucional que contempla
de manera expresa el deber de expedir una norma que la desarrolle[9]; (b) el legislador
regló de modo parcial la materia pero excluyó algunos supuestos sin mediar
motivo razonable[10];
(c) la omisión del Legislador discrimina entre los sujetos o situaciones
previstas en los supuestos por él regulados y aquellos sujetos o situaciones
que fueron excluidos. En este orden de ideas, desconoce el Legislador el
derecho a la igualdad; (d) el Legislador regula una determinada materia o crea
una institución específica y, al hacerlo, omite “una condición o un ingrediente que, de
acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella[11].” Tal sería el caso, por ejemplo, del desconocimiento
del derecho de defensa; (e) la demanda por medio de la cual se alegue una
omisión legislativa relativa debe acusar el contenido normativo relacionado de
forma específica con la omisión. Si la demanda recae sobre un conjunto
indeterminado de normas o en ella se argumenta que se ha omitido la regulación
de un aspecto particular o ella versa sobre normas “de las cuales no emerge
el precepto que el actor echa de menos[12],”
no podrá ser admitida para efectos de realizar el juicio de
constitucionalidad.
En el caso concreto, el demandante acusa
los numerales 9º, 24, 32 y 41 del artículo 4º y los artículos 26, 30, 33 y 35 de la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones
Sismo Resistentes” por
cuanto estima que estos artículos excluyeron a los profesionales de la
construcción en arquitectura e ingeniería para realizar las actividades en
ellos previstas. Según el actor, aquí estaríamos frente a una de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia
constitucional en presencia de la cual se configura la omisión legislativa
relativa, esto es, cuando el Legislador excluye de la regulación a ciertos
sujetos o situaciones y al hacerlo desconoce el derecho a la igualdad.
No obstante lo anterior, es preciso
reiterar como lo ha hecho la Corte Constitucional de manera insistente, en que
no toda distinción o exclusión implica una discriminación injustificada. Como
lo ha señalado esta Corporación, existen diferenciaciones o exclusiones que
armonizan perfectamente con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional. Por
tal motivo, es preciso analizar si,
a la luz de la Constitución,
debería el Legislador haber incluido a los profesionales de la construcción en
arquitectura e ingeniería para realizar las actividades previstas en los
artículos cuestionados de la Ley 400 de 1997.
Para responder la cuestión formulada, estima la Corte pertinente tocar en forma breve los siguientes asuntos:
(a) los objetivos de la Ley 400 de 1997 y la libertad de configuración
legislativa; (b) la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 26
superior; (c) si de conformidad con los planes de estudio y con los conceptos allegados al expediente
es factible establecer que tanto el enfoque como el nivel de formación de las
profesiones marca una distinción en punto a la idoneidad para realizar las
actividades previstas en la Ley 400 de 1997.
5.- El objeto de la Ley 400 de 1997 sobre
construcciones sismo resistentes
La exposición de motivos al
Proyecto de Ley número 218 de 1995 (Cámara) hace referencia a una de las
amenazas más persistentes a las que se ve enfrentado el territorio nacional:
los terremotos. Como se sabe, la superficie terrestre
se compone de placas que se mueven en distintas direcciones y chocan entre sí.
Colombia - recuerda la exposición de motivos -“está
localizada dentro de una de las zonas sísmicamente más activas de la tierra, la
cual se denomina Anillo Circumpacífico y
corresponde a los bordes del Océano Pacífico. El emplazamiento tectónico de
Colombia es complejo pues en su territorio convergen la placa de Nazca, la
placa Suramericana y la placa Caribe[13].” El choque de las placas es constante
y la mayoría de las veces incluso imperceptible. Provoca, sin embargo, “fuertes deformaciones en las rocas al interior de la tierra, las
cuales al romperse súbitamente hacen que la
energía acumulada se libere en forma de ondas y sacuda la superficie terrestre.
Estos son los terremotos[14].”
En la exposición de motivos se
indica cómo la le...
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