C-192-23
CIRCUNSTANCIA DE
AGRAVACIÓN PUNITIVA-Exclusión
de consecuencias jurídicas a los parientes civiles que se encuentran en el
mismo grado de los consanguíneos vulnera el principio de igualdad/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
(…) el legislador incurrió en una
omisión legislativa relativa en los numerales 5 del artículo 166, 4 del
artículo 170, 4 del artículo 179, y 3 del artículo 188B, todos ellos contenidos
en el Código Penal, al extender la aplicación de las circunstancias de
agravación punitiva hasta un grado determinado de consanguinidad (segundo,
cuarto, tercero y tercero respectivamente), pero, limitarla solo al primer
grado civil en estos mismos casos. De esa manera desconoció el principio de
igualdad en las relaciones familiares contemplado en los artículos 5, 13 y 42
de la Carta Política.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva
a sentencia integradora
DERECHO A LA IGUALDAD
EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance
IGUALDAD ENTRE TODAS LAS
FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional
IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS
HIJOS-Prohibición de
discriminación por el origen familiar
Para el ordenamiento constitucional, a
diferencia de la legislación civil decimonónica, no existen “clases”,
“categorías”, o “tipos” de hijos. Por contraste, la referencia a
los hijos biológicos o adoptivos solo son indicativos del modo de filiación,
mas no pueden constituir un parámetro de discriminación entre los hijos, pues
ello está proscrito por la Carta Política. En el caso de la adopción, la
consecuencia directa de ella no consiste exclusivamente en la transmisión del
apellido y del patrimonio, sino fundamentalmente en el establecimiento de una
verdadera familia, con los derechos y deberes que ello comporta. Del texto
superior, en últimas, emana una proscripción irrestricta a cualquier trato
diferenciado o discriminatorio en razón al origen o parentesco familiar. Con
relación a los hijos, es perentorio recalcarlo, “no cabe aceptar ningún tipo de
distinción, diferenciación o discriminación”, pues “en materia de filiación
rige un principio absoluto de igualdad”.
PARENTESCO-Tipos
PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD-Definición
según el Código Civil/PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición según el Código
Civil/PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil
ANTINOMIA
CONSTITUCIONAL-Diferencias jurídicas con fundamento en el origen familiar/ANTINOMIA
CONSTITUCIONAL-Armonización/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Ponderación
TRATO DIFERENCIAL POR
ORIGEN FAMILIAR-Prohibición
al legislador
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
(…) sin desconocer la importancia del principio
democrático y la libertad de configuración penal del legislador y de garantías
como el principio de interpretación restrictiva de la norma penal, la Corte ha
priorizado la necesidad de erradicar del ordenamiento toda medida que configure
un trato diferenciado injustificado basado en el origen familiar. No obstante,
es claro que tal consideración, con base en la cual se han proferido sentencias
de interpretativas o condicionamientos en materia penal, no es procedente si
ello implica agravar las consecuencias punitivas de una norma penal o infringir
la prohibición de la analogía in malam partem.
OMISIÓN LEGISLATIVA
RELATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Elementos
que la configuran
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-192 de 2023
Referencia: Expediente D-14.976
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos
166 (parcial), 170 (parcial) - modificado por el artículo 28 de la Ley 1257 de
2008; 179 (parcial); y 188B (parcial) - modificado por el artículo 1 de la Ley
2168 de 2021, de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
Demandantes:
Enán Enrique Arrieta Burgos, Lina Marcela Estrada Jaramillo,
Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Juan
Pablo López Agudelo, Marco David Camacho García y Alejandro Ramírez Vélez[1] y José Darío Zuluaga Calle[2].
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos
40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, con
ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por los
ciudadanos de la referencia en contra los artículos 166, 170, 179 y 188B
parciales de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)[3], cuyo texto es el siguiente.
Disposición
demandada:
Ley 599
de 2000
(julio
24)
Diario
Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000
Congreso
de la República
“Por la
cual se expide el Código Penal”
ARTÍCULO 166.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior
será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa
de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete
mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos
cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la conducta se
cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.
2. Cuando la conducta se
cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se
ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer
embarazada.
4. Cuando la conducta se
cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores
públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o
aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una
organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra
quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de
paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o
por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se
cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el
numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil.
6. Cuando se cometa
utilizando bienes del Estado.
7. Si se somete a la
víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que
permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.
8. Cuando por causa o
con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o
sufra lesiones físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa
cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación
posterior, o para causar daño a terceros.
ARTÍCULO 170.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro
extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses
y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis
(6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en
el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
1. Si la conducta se
comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca
enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y
cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que
sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la
víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que
permanezca secuestrada.
3. Si la privación de la
libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
4. Si se ejecuta la
conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de
afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero
permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare
integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la
víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos
previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de
matrimonio o de unión libre.
5. Cuando la conducta se
realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de
las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Cuando se presione la
entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con
ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad
o a la salud pública.
7. Cuando se cometa con
fines terroristas.
8. Cuando se obtenga la
utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.
9. Cuando se afecten
gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
10. Cuando por causa o
con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones
personales.
11. Si se comete en
persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, Defensor de
Derechos Humanos, miembro de una organización sindical, política, étnica o
religiosa o en razón de ello.
ARTÍCULO 179.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo
anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:
1. Cuando el agente sea
integrante del grupo familiar de la víctima.
2. Cuando el agente sea
un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la
aquiescencia de aquel.
3. Cuando se cometa en
persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta
(60) o mujer embarazada.
4. Cuando se cometa por
razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos,
periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos,
candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos,
comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan
sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra
el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes
mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
5. Cuando se cometa
utilizando bienes del Estado.
6. Cuando se cometa para
preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro
delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o
disciplinarias.
ARTÍCULO 188-B. CIRCUNSTANCIAS
DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188
y 188-A, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. Cuando se realice en
persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación
mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente.
2. Como consecuencia, la
víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica,
inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la
salud de forma permanente.
3. El responsable sea
cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
4. El autor o partícipe
sea servidor público.
5. Cuando para su
comisión, se someta a un niño, niña, adolescente o mayor de edad a la ingesta
de sustancias psicoactivas que inhiban su razón, juicio o voluntad, con fines
de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación o para la realización
de los trayectos migratorios relacionados con la entrada o salida de niños,
niñas y adolescentes de Colombia, sin el cumplimiento de los requisitos
legales.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las
conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realicen sobre menor de
dieciocho (18) años se aumentará en la mitad de la misma pena.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la
conducta descrita en el artículo 188 y 188A sea cometida o facilitada por uno o
ambos progenitores del niño, niña o adolescente, o por quien o quienes lo
tengan bajo su custodia o cuidado, con fines de mendicidad ajena o cualquier
otro fin de explotación, dará lugar a la terminación de la patria potestad por
emancipación judicial, respecto del padre o madre responsable de la conducta
punible tipificada en los artículos referidos, así como la pérdida de la
custodia de quien o quienes lo tengan bajo su cuidado y sean igualmente
responsables, previo al procedimiento legal vigente, adelantado por la
autoridad administrativa o judicial según el caso.
PARÁGRAFO 3o. La
Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional
de Medicina Legal, tendrán un término de 6 meses para reglamentar el
procedimiento y ruta en casos víctimas de trata y exámenes toxicológicos.
I.
LA
DEMANDA
1.
A juicio de los demandantes, los apartados destacados
contenidos en los enunciados previstos de los artículos 166, 170, 179 y 188B
del Código Penal incurren en una omisión legislativa relativa, al extender su
aplicación hasta un grado determinado de consanguinidad (segundo, cuarto,
tercero y tercero respectivamente), pero, limitarla solo al primer grado civil
en estos mismos casos. En consecuencia, según su criterio, se termina
desprotegiendo a los parientes civiles que quedan excluidos de las
circunstancias agravantes en los mismos términos que sí quedan protegidos los
parientes vinculados por lazos de sangre.
2.
El cargo único que desarrollan los demandantes se
refiere a que el legislador habría incurrido en una omisión legislativa
relativa, puesto que la expresión “primero civil” contenida en los numerales 5
del artículo 166 del Código Penal, 4 del artículo 170 del Código Penal,
modificado por el artículo 28 de la Ley 1257 de 2008, 4 del artículo 179 del
Código Penal, y 3 del artículo 188B del Código Penal, modificado por el
artículo 1 de la Ley 2168 de 2021, excluiría de sus consecuencias jurídicas a
los parientes civiles que se encuentran en el mismo grado de los consanguíneos
protegidos. De esta forma, se estaría vulnerando el principio de igualdad en el
marco de las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por
razones de origen familiar (Arts. 5, 13 y 42 de la C.P.).
3.
Los accionantes citan la metodología de examen
utilizada para escrutar los cargos relacionados con la configuración de una
omisión legislativa expuesta en la sentencia C-352 de 2017[4] y
reiterada, entre otras, en la sentencia C-122 de 2020.[5]
4.
Sobre la exclusión de casos equivalentes, los
demandantes argumentaron que cuando los artículos demandados limitan las
circunstancias de agravación a la comisión de la conducta contra los parientes hasta
el primer grado civil, excluyen a los otros grados civiles que sí son
incluidos para los parientes por consanguinidad. En concreto, el artículo 166
excluye a los parientes civiles de segundo grado de la protección reforzada que
se consagra en la agravante, mientras incluye a los parientes por
consanguinidad hasta segundo grado. Así mismo, el artículo 170 excluye a los
parientes civiles de segundo, tercero y cuarto grado de la protección penal que
se contempla en la agravante para los parientes consanguíneos en esos mismos
grados. Por su parte, el artículo 179 excluye a los parientes civiles de
segundo y tercer grado de la protección penal reforzada que se consagra en la
agravante. Por último, el artículo 188B excluye a los parientes civiles de
segundo y tercer grado de la protección penal que otorga en la agravante a los
parientes consanguíneos en esos mismos grados.
5.
A su juicio, los artículos 5, 13 y 42 de la
Constitución Política imponen al legislador un deber de abstención, consistente
en no establecer consecuencias jurídicas diferenciadas en razón del origen
familiar, por estimar que tal distinción incurriría en una discriminación
injustificada.
6.
Aseguran los actores que no existe ninguna razón
constitucionalmente admisible para excluir del ámbito de aplicación de las
causales de agravación a los parientes civiles que se encuentran en el mismo
grado de los parientes consanguíneos, puesto que está prohibida la
discriminación por origen familiar.
Igualmente, sostienen
que la exclusión genera una desigualdad negativa inaceptable a la luz del
precedente constitucional que ha resuelto casos esencialmente similares, como
el estudiado en la sentencia C-156 de 2022.[6]
7.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración del artículo 42
superior que consagra la protección de la familia como núcleo fundamental de la
sociedad, los accionantes advierten que los tipos penales agravados demandados
“son tipos penales pluriofensivos, pues con su realización no solo se afecta
la autonomía del sujeto pasivo, sino que, además, -y allí radica su razón de
ser como causal de agravación-, se afecta la institución de la familia como
bien jurídico independiente.”
8.
Al hilo de lo anterior, aseveran que las
consideraciones constitucionales que se predican de la familia como bien
jurídico, implican extender a los parientes civiles los efectos que se le da a
los consanguíneos, en el mismo grado, con las siguientes consecuencias:
“[a]sí,
si el numeral 5 del artículo 166 del Código Penal protege, de manera especial,
a los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, la misma protección se le
debe reconocer a los parientes civiles de segundo grado. Si el numeral 4 del
artículo 170 del Código Penal tutela, en forma reforzada, a los parientes hasta
el cuarto nivel de consanguinidad, la misma protección se le debe brindar a los
parientes civiles hasta el cuarto grado. Y si los numerales 4 del artículo 179
y 3 del artículo 188B del Código Penal contemplan agravantes para los injustos
cometidos en perjuicio de los parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad, es necesario que esa misma protección reforzada se le reconozca
a los parientes civiles hasta el tercer grado.”[7]
9.
Por otra parte, para demostrar que las normas acusadas
desconocen el derecho a la igualdad, y que son incompatibles con los artículos
5, 13 y 42 de la Constitución Política de Colombia, los accionantes propusieron
un juicio integrado de igualdad, que desarrollaron en dos etapas. En primer
lugar, definieron un tertium comparationis o patrón de igualdad,
señalando que se confrontan sujetos de la misma naturaleza, como son, por un
lado, los parientes consanguíneos y por otro, los parientes civiles, en los
grados indicados en cada una de las disposiciones normativas acusadas.
Indicaron que estas normas discriminan parientes que superen el primer grado
civil, puesto que, de cometerse alguna de las conductas estipuladas, como son
la desaparición forzada, el secuestro extorsivo, la tortura o la trata de
personas, respecto de ellos se aplicarían los tipos penales simples
establecidos en los artículos 165, 169, 178 y 188ª respectivamente, y no los
tipos agravados. En contraste, la desaparición forzada agravada se aplica a los
parientes consanguíneos hasta el segundo grado, el secuestro extorsivo agravado
se configura cuando se realiza sobre un pariente consanguíneo hasta el cuarto
grado, y los delitos de tortura y trata de personas agravados se entienden
consumados cuando recaen sobre parientes consanguíneos hasta el tercer grado.
10.
De ello infieren que la distinción en el trato
jurídico en atención al origen familiar cae dentro de lo que ha sido
considerado como una “categoría sospechosa de discriminación”, bajo el
entendido de que “toda norma que conceda alguna preferencia o prerrogativa
en razón de la naturaleza de la filiación es, en principio, contraria a la
Constitución.”[8] Por
lo anterior, indican que, si bien la Carta permite tratamientos diferenciados,
se debe examinar si estos se encuentran objetivamente justificados en razones
constitucionalmente admisibles, lo que no ocurriría en el presente caso,
teniendo en cuenta que el parentesco civil, que surge de la adopción, tiene los
mismos efectos que el consanguíneo.
11.
De lo expuesto concluyen que el nivel de intensidad
del escrutinio de igualdad deberá ser riguroso, con el fin de determinar si las
normas demandadas son idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto.
Advierten que, “de conformidad con lo prescrito en el Código de Infancia y
adolescencia en el artículo 64, las consecuencias de la adopción consisten no
sólo en el vínculo civil entre padres e hijos, sino también en incorporar al
adoptivo a la familia del adoptante “…que se extiende en todas las líneas y
grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.”[9]
12.
Así mismo, para respaldar sus argumentos en la
jurisprudencia constitucional, los actores hacen alusión a la sentencia C-1287
de 2001[10] en
la cual la corporación iteró el alcance de las normas que regulan la excepción
al deber de declarar contra sí mismo y contra familiares cercanos. En aquella
oportunidad esta Corporación explicó cómo, aun cuando el artículo 33 de la
Constitución exceptúa esa obligación en el caso de los “parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, una
hermenéutica integral y sistemática de la Constitución, que tome en cuenta el
principio de igualdad y la prohibición de discriminación en virtud del origen
familiar (artículos 5º, 13 y 42), conduce a concluir que la excepción al deber
de declarar se extiende también para comprender a los parientes adoptivos hasta
el cuarto grado, como en efecto fue declarado.
13.
Igualmente, se refieren al caso estudiado en la sentencia
C-911 de 2013[11], en
el que la
Corte declaró la exequibilidad
condicionada de la expresión “al cónyuge, compañero o compañera
permanente y familiares en primer grado de consanguinidad”, del inciso
quinto del artículo 2º de la ley 1592 de 2012, en el entendido que también se
tendrán como víctimas a los familiares en primer grado civil de los miembros de
la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del
servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los
actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen
de la ley.
14.
Por todo lo
anterior, solicitan a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad
condicionada de la expresión “primero civil” contenida en el numeral 5 del
artículo 166 del Código Penal, bajo el entendido de que también comprende a los
parientes civiles hasta el segundo grado inclusive; en el numeral 4 del
artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 1257 de
2008, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta
el cuarto grado inclusive; en el numeral 4 del artículo 179 del Código Penal,
bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el
tercer grado inclusive; y, en el numeral 3 del artículo 188B (parcial) del
Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 2168 de 2021, bajo el
entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el tercer
grado inclusive.
II.
INTERVENCIONES
(i)
Autoridades
que participaron en la elaboración de la disposición demandada (art. 11,
decreto 2067 de 1991)
15.
El Ministerio de Justicia y del Derecho[12] solicitó
a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada
de la expresión “primero civil” contenida en los numerales demandados, en el
entendido de que las circunstancias de agravación punitiva allí contenidas también comprenden a
los parientes civiles en los mismos grados contemplados en dichos numerales
para los parientes consanguíneos de las personas
específicas o de los autores de los delitos a los cuales se refieren esos
numerales.
16.
Realizó un recuento de los argumentos presentados en las
sentencias C-100 de 2011, C-075 de 2021 y C-156 de 2022 de la Corte Constitucional,
con el fin de destacar los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia de esta
corporación en relación con el deber del legislador de tratar de idéntica forma
a los parientes civiles respecto de los parientes consanguíneos; de tal manera
que cuando el parentesco se establece como circunstancia de agravación de un
delito, no puede otorgar mayor protección a unos grados de parentesco por
consanguinidad y excluir a determinados de parentesco civil. Estimó que, dado
que se trata de relaciones que están en igualdad de condiciones de cercanía,
afecto y protección, los mismos grados que se contemplen en relación con los
parientes consanguíneos deben ser contemplados también para los parientes
civiles, en cualquier contexto legal.
(ii)
Entidades
públicas, organizaciones privadas y expertos invitados (art. 13, decreto 2067
de 1991)
17.
El
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre Sede Bogotá solicitó a esta
corporación declarar la exequibilidad condicionada
por omisión legislativa relativa por violación del
principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibición
de discriminación por razones de origen familiar.
18.
Indicó, que las normas demandadas por los accionantes hacen
referencia a la expresión “primero civil”,
que regula la relación que existe con los hijos adoptados, siendo esencialmente
el mismo parentesco que se crea por consanguinidad. Además, precisó que, sobre
este aspecto, el numeral 2º del art. 64 del Código de Infancia y Adolescencia
-Ley 1098 de 2006- señala que “la adopción establece parentesco civil entre
el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los
consanguíneos, adoptivos o afines de estos” y que igualmente cobija a todas
aquellas personas procreadas con la colaboración de la ciencia.
19.
En consecuencia, destacó que la expresión “primero civil”
forma parte del concepto de familia y que, en virtud de los artículos 5º, 13 y
42 constitucional, el Estado debe proteger la igualdad de todas las personas
sin discriminar por su origen familiar[13].
También mencionó que, en este mismo sentido, las sentencias C-831 de 2006,
C-577 de 2011, C-110 de 2018, C-075 de 2021 y C-156 de 2022 han cualificado la
reflexión en torno al parentesco civil vs. el parentesco por consanguinidad,
enfatizando el deber de respeto del principio de igualdad de derechos entre
ambos tipos de parientes. Concluyó que el legislador incurrió en una omisión legislativa
relativa en la expresión “primero civil” contenida en los apartes normativos
demandados.
20.
El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia
Universidad Javeriana solicitó a esta Corporación
declarar la exequibilidad condicionada
de las normas reprochadas, bajo el entendido de que la expresión demandada
(primero civil) debe extenderse, según el caso, a las circunstancias de
agravación punitiva de los otros grados civiles en cuestión, a saber: segundo
civil (artículo 166-5 del Código Penal), cuarto civil (artículo 170-4 del
Código Penal), tercero civil (artículo 179-4 del Código Penal) y tercero civil
(artículo 188B-3 del Código Penal), en igualdad de condiciones con los
parientes consanguíneos.
21.
Coinciden con la parte actora en que las normas demandadas
evidencian la configuración de una omisión legislativa relativa por parte del
legislador, al no incluir a los familiares dentro de otros grados de parentesco
civiles, diferentes al primero, en las circunstancias de agravación punitiva de
los artículos 166, 170, 179 y 188B del Código Penal[14].
22.
El Departamento de Derecho Público de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena[15]
está de acuerdo con la parte actora en que existe una omisión legislativa
relativa en las normas censuradas. No obstante, teniendo en cuenta que la
definición de la política criminal del Estado es una competencia exclusiva del
legislador, considera que la Corte Constitucional debe exhortarlo para
que sea este, desde su competencia natural, el que regule la materia y subsane
la omisión presente en los artículos demandados.
23.
El Área Penal del Consultorio Jurídico de la Universidad
de los Andes[16] pidió
a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada
de las normas objeto de estudio, entendiendo que en cada caso el agravante
aplica para el mismo grado de parentesco según consanguinidad, afinidad o
relación civil. Encuentra que las normas demandadas sí contienen una omisión
legislativa relativa, y que en ellas el legislador omitió el hecho de que la
familia también se compone por vínculos jurídicos diferentes a los naturales.
Además, sostiene que es imprescindible dar una protección integral a la familia
como núcleo social que surge bajo distintas formas, incluyendo en esta
consideración, aquellas circunstancias naturales de relaciones sociales entre
individuos y derechos de las que resultan los vínculos civiles y de afinidad.
24.
Al igual que el Semillero en Derecho Penitenciario de la
Pontificia Universidad Javeriana, este consultorio acude a los criterios
establecidos por la Corte en la sentencia C-351 de 2013 para concluir que en
las normas demandadas se presenta una omisión legislativa relativa. Por lo
tanto, advierte que ignorar la lesividad de la concurrencia de un hecho
punitivo genera una política criminal que desconocería los atentados en contra
de la familia conformada por vínculos civiles o de afinidad como una
circunstancia que afecta a la sociedad.
III.
CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
25.
El 18
de enero de 2023, la Procuradora General de la Nación rindió un concepto en el
que solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de
los artículos 166.5, 170.4, 179.4 y 188B.3 del Código Penal, bajo el entendido
de que los grados que se refieren al parentesco por consanguinidad también son
aplicables para los familiares civiles.
26.
Consideró
que concurren los cuatro requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional para que se configure la omisión legislativa relativa alegada
por los actores, por los motivos que se exponen a continuación.
27.
En
primer lugar, evidenció que la omisión legislativa se predica de normas
positivas, como son, en este caso, los artículos 166.5, 170.4, 179.4 y 188B.3
del Código Penal, en los cuales se regulan los agravantes de los delitos de
desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, trata de personas y trata
de migrantes de forma diferenciada en lo relativo a los grados de parentesco
por consanguinidad y civil, ignorando que este último corresponde “al
vínculo familiar derivado de la adopción, el cual genera no solo los derechos y
obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los
hijos, sino que también compromete, por extensión, a los demás miembros de la
familia.”[17]
28.
En
segundo lugar, destacó que, en los artículos 13 y 42 de la Carta Política, la
Asamblea Nacional Constituyente de 1991 le impuso al Congreso de la República
el deber específico de otorgarle el mismo trato a los parientes consanguíneos y
civiles. Para ello, aludió al artículo 13 superior, en cuanto este prohíbe
cualquier “discriminación por razones de origen familiar” y al artículo
42 constitucional, que ordena que “las relaciones familiares se basen en la
igualdad de derechos y deberes”; así como que “los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes.”[18]
29.
En
tercer lugar, resaltó que no existe una razón suficiente desde una perspectiva
constitucional para darle trato diferenciado a los parientes consanguíneos y
civiles, ya que está prohibida de manera expresa la discriminación por motivos
de origen familiar. Sobre el particular, reparó especialmente en el precedente
fijado en la sentencia C-600 de 2011 que, al resolver “una demanda en la que
se alegaba existencia de una omisión legislativa relativa en los numerales 7º y
8º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en tanto omitían darle a
las relaciones familiares por adopción el mismo trato que se daba a los
vínculos por consanguinidad en materia de recusaciones”, la Corte
Constitucional sostuvo que: “(i) no existía una finalidad
constitucionalmente imperiosa que llevara a admitir un trato diferente entre
parientes por consanguinidad y filiación civil, y que, por consiguiente, (ii) a
efectos de superar dicha situación era necesario declarar la exequibilidad de
las normas acusadas bajo el entendido que incluían también a los parientes
civiles”.
30.
A su
vez, mencionó la sentencia C-110 de 2018, en la cual la Corte se pronunció
frente a una demanda en la que se ponía de presente la configuración de una
omisión legislativa relativa en el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009. En esa
oportunidad, la Corte consideró que la norma omitía contemplar a las personas
con parentesco civil dentro de los familiares legitimados para solicitar la
imposición de una medida de inhabilitación, puesto que: (i) no hay una
justificación objetiva y razonable que fundamente válidamente la exclusión de
los familiares con vínculo de parentesco civil de los efectos de la disposición
demandada; y, en consecuencia, (ii) a fin de enmendar el trato discriminatorio
era imperioso declarar exequible la norma acusada bajo el entendido que
comprende también a los familiares con parentesco civil.
31.
En un
sentido similar, se refirió la sentencia C-075 de 2021, que analizó una demanda
contra “el numeral 6º del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto
permitía que los parientes por consanguinidad o afinidad pudieran solicitar el
traslado de sus familiares privados de la libertad, pero no contemplaba dicha
prerrogativa para los parientes con parentesco civil”. En tal oportunidad,
la Corte Constitucional concluyó que dicha norma “desatendía la prohibición
constitucional de establecer tratos diferenciados entre las personas con base
en su origen familiar”. Ello, “al no incluir a los parientes civiles,
junto a los parientes por consanguinidad y afinidad, que sí estaban reconocidos
dentro de aquellas personas que podían solicitar al INPEC el traslado de los
internos”. Por lo anterior, esta Corporación condicionó la exequibilidad de
la disposición acusada para superar la referida omisión.
32.
En
cuarto lugar, señaló que las normas acusadas regulan agravantes punitivos de
los delitos de desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, trata de
personas y migrantes con la finalidad de salvaguardar el bien jurídico de la
familia, pues disponen un castigo mayor cuando dichas conductas se ejecutan
sobre determinadas personas que tienen lazos de parentesco con el sujeto activo
del ilícito o cuando su comisión está motivada por el vínculo filiar de la
víctima con un individuo determinado.
33.
No
obstante lo anterior, estimó que el legislador estableció en las disposiciones
enjuiciadas una distinción en razón del tipo de parentesco, en tanto los
agravantes se aplican en mayores grados cuando existen lazos de consanguinidad
que cuando median vínculos civiles, con lo cual las familias conformadas
producto de una adopción tienen una menor protección legal en comparación con
las familias producto de relaciones naturales. Lo anterior, a su juicio, deriva
en una desigualdad negativa, porque estos, a diferencia de aquellos, no gozan
de la misma protección que el derecho penal le otorga al bien jurídico de la
familia ante los mismos delitos, aunque por mandato constitucional deben tener
el mismo trato por parte del legislador.
34.
En
suma, observó que concurren los presupuestos exigidos en la jurisprudencia
constitucional para la configuración de una omisión legislativa relativa en
relación con las expresiones demandadas. Por ello, la Procuradora General de la
Nación le solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los
artículos demandados, “bajo el entendido de que los grados que refieren para
el parentesco por consanguinidad son aplicables también para los familiares
civiles.”[19]
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
35.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada
hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 599 de 2000.
1. Problema jurídico y
estructura de la decisión
36.
En esta ocasión, el
problema jurídico que debe analizar la Sala es el siguiente: ¿incurrió el
legislador en una omisión legislativa relativa en los numerales 5 del artículo
166, 4 del artículo 170, 4 del artículo 179, y 3 del artículo 188B, todos ellos
contenidos en el Código Penal, al limitar
la aplicación de las circunstancias de agravación punitiva allí contenidas al
primer grado civil, y establecerlas hasta un grado mayor de consanguinidad
(segundo, cuarto, tercero y tercero respectivamente) en estos mismos casos? En el análisis de la presunta omisión
legislativa relativa, la Sala deberá resolver si esta implica una vulneración al
principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares, así como de la
prohibición de discriminación por razones de origen familiar (artículos 5, 13 y
42 de la Constitución Política).
37.
Delimitado el objeto
de revisión y superados los requisitos procedimentales, se procederá al
análisis sustancial del cargo único, de la siguiente manera: en primer lugar, se
reiterará la jurisprudencia sobre el principio de igualdad en el marco de las
relaciones familiares (4.1), incluyendo la prohibición de discriminación por
razones de origen familiar (4.1.1.) y
los tratos diferenciados por tipos de parentesco (4.1.2.). Posteriormente,
se examinará si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en
el caso concreto (4.2) y para ello se hará alusión a la finalidad y alcance de
las normas acusadas por los actores y se revisará si el legislador expuso
motivos para establecer una protección diferenciada por razón de los vínculos
familiares, (4.2.1); se analizarán los límites a la potestad de configuración
legislativa en materia penal y las omisiones legislativas en dicho contexto (4.2.2);
y se verificará la ocurrencia de los cuatro presupuestos que ha
establecido la jurisprudencia constitucional en los casos de omisión
legislativa relativa (4.2.3). Finalmente,
(5) se presentará la síntesis del caso y se proferirá la decisión
correspondiente.
4.1. El principio de
igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibición de
discriminación por razones de origen familiar. Reiteración de jurisprudencia[20]
4.1.1. La prohibición de discriminación por
razones de origen familiar
38.
El artículo 5 de la
Constitución Política señala expresamente que la familia “es la institución
básica de la sociedad”. Por su parte, el artículo 42 de la Carta reitera
que “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y establece,
entre otras cosas, que “[e]l Estado y la sociedad garantizan la protección
integral de la familia”; que “[l]as relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos
sus integrantes”; y que “[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de
él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen
iguales derechos y deberes”.
39.
La Constitución Política de
1991 superó la perspectiva tradicional afincada en el Código Civil según la
cual la protección del Estado recaía exclusivamente sobre la pareja unida en
vínculo matrimonial y sobre los hijos habidos en el marco de tal relación
contractual. Por contraste, la Corte ha señalado que del artículo 42 puede
derivarse un concepto amplio de familia, definida como una “comunidad de
personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su
existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la
unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”[21].
40.
De otra parte, el artículo
13 de la Carta Política señala que “todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de (…) origen nacional o
familiar”.[22] Así mismo, el artículo 42 de la
Constitución prevé que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen
iguales derechos y deberes”.[23]
41.
Cierto
es que la protección a la familia prevista en la Constitución coincide con
algunas declaraciones y tratados sobre derechos humanos que relievan la
importancia de la institución familiar. Así, el artículo 16.3 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos (DUDH) señala que “[l]a familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección
de la sociedad y del Estado”. Por su parte, el artículo 10.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que “[s]e
debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la
sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos
a su cargo”. En sentido análogo, el artículo 17.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH) enuncia que “[l]a familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.”[24]
42.
En su interpretación de la
Carta, la Corte ha precisado que la familia es “una comunidad de personas en
la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida
común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales
o la decisión libre de conformar esa unidad familiar”.[25] De ahí que las diferentes modalidades de
familia deban estar siempre en un plano de igualdad ante el Estado.
43.
Sobre este último aspecto,
la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el derecho a la igualdad en
el marco de las relaciones familiares tiene un impacto fundamental en su
protección. Uno de los aspectos en los que este principio se vislumbra con
mayor claridad es en el trato que familiar y jurídicamente se les da a los
hijos. Al efecto, la Corte ha señalado que el artículo 42 de la Constitución
Política condensa todo un proceso de discusión política y jurídica encaminada al
logro definitivo de la igualdad entre las y los hijos.
44.
Tras la expedición de la
Carta Política de 1991 y la consagración constitucional de la igualdad en las
relaciones familiares, desde 1994, la Corte Constitucional ha defendido la
siguiente premisa: “así como antes la desigualdad y la discriminación se
transmitían de generación en generación, ahora la igualdad pasa de una
generación a la siguiente”.[26] De ese modo, si los hijos adoptivos
hacen parte íntegra de la familia, y tienen los mismos derechos y deberes que
recaen en los hijos biológicos, no hay duda de que la igualdad también debe
cobijar a todos los descendientes de aquellos, sin distinción alguna.
45.
En tal virtud, a modo
de ratio, en la Sentencia C-105 de 1994 la Corte
decantó las siguientes premisas que vale la pena traer a colación: (i) “está
prohibida toda discriminación, en particular la que se ejerza por razones de
origen familiar”; (ii) “son contrarias a la
Constitución todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los
derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o
adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones”;
y, (iii) “serán declaradas inexequibles aquellas normas
demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de
descendientes o ascendientes”.[27]
46.
Así las cosas, pese a que
algunas normas civiles mantienen la distinción entre hijos matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos, tales categorías responden al tipo de filiación
y no a la existencia de “tipificaciones” o “clases de
hijos”. El binomio hijos legítimos-ilegítimos, hay que decirlo una vez
más, es inadmisible desde el punto de vista constitucional.[28]
47.
En ese orden, en apego
estricto a la jurisprudencia de esta Corte, podría decirse que los artículos 5,
13 y 42, vistos en su conjunto, constituyen criterios de igualdad que fungen
como parámetros de control sobre las normas de carácter civil en las que se
establecen reglas que pueden ser discriminatorias en razón al origen familiar.
A este respecto, la Corporación ha sostenido que el origen familiar es un
criterio de distinción constitucionalmente reprochable, y que los hijos, al
margen de su filiación, son titulares de los mismos derechos y obligaciones, “razón
por la que no pueden percibir, en esos aspectos, un tratamiento jurídico
diferente”.[29] Este parámetro se hace extensivo a las
normas penales, como ocurre en este caso, de tal manera que no es
constitucionalmente admisible que una persona sea excluida de ciertas garantías
penales teniendo como fundamento su vínculo familiar.
48.
En suma, se debe reiterar
una vez más que para el ordenamiento constitucional, a diferencia de la
legislación civil decimonónica, no existen “clases”, “categorías”, o “tipos” de
hijos. Por contraste, la referencia a los hijos biológicos o adoptivos solo son
indicativos del modo de filiación, mas no pueden constituir un parámetro de
discriminación entre los hijos, pues ello está proscrito por la Carta Política.[30] En el caso de la adopción, la
consecuencia directa de ella no consiste exclusivamente en la transmisión del
apellido y del patrimonio, sino fundamentalmente en el establecimiento de una
verdadera familia, con los derechos y deberes que ello comporta[31]. Del texto superior, en últimas, emana
una proscripción irrestricta a cualquier trato diferenciado o discriminatorio
en razón al origen o parentesco familiar. Con relación a los hijos, es
perentorio recalcarlo, “no cabe aceptar ningún tipo de distinción,
diferenciación o discriminación”, pues “en materia de filiación rige un
principio absoluto de igualdad”.[32]
49.
Dicho esto, no hay que
olvidar que, con base en este parámetro de control, no han sido pocas las veces
en las que la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de
disposiciones legales que, en principio, involucraban tratos discriminatorios
fundados en el origen familiar, como se expone en el siguiente apartado.
4.1.2. Tratamientos
diferenciados según los tipos de parentesco
50.
Uno de los aspectos
medulares del concepto de familia es el parentesco, el cual da cuenta del
vínculo, natural o jurídico, que existe entre las personas que conforman la
comunidad antes referida. El constituyente puso en cabeza del legislador la
regulación de múltiples aspectos relativos a los vínculos familiares. En ese
sentido, tanto el Código Civil como el Código de la Infancia y la Adolescencia
incluyen preceptos que determinan los tipos y alcances del parentesco.
51.
El artículo 35 del Código
Civil define el parentesco por consanguinidad como aquella “relación
o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o
raíz, o que están unidas por los vínculos de sangre.” A su turno, el
artículo 37 ibídem dispone que “[l]os grados de
consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos
primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
52.
El artículo 47 del mismo
estatuto define el parentesco por afinidad como el vínculo que
“existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos
legítimos de su marido o mujer.” Igualmente, el artículo señala que “[l]a
línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su
marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de
dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer
grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su
mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea
transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”.
53.
En
cuanto al parentesco civil o por adopción, el actual Código de la
Infancia y la Adolescencia (Ley
1098 de 2006,
en línea con lo dispuesto en el derogado Código del Menor (Decreto 2737 de
1989)[33], dispone
que “[l]a adopción establece parentesco civil entre el
adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los
consanguíneos, adoptivos o afines de estos”. Al tiempo que prescribe
que “[a]doptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y
obligaciones de padre o madre e hijo”.
54.
Sin embargo, a diferencia de lo
que ocurre con el actual Código de la Infancia y la Adolescencia, anteriormente
el parentesco civil se limitaba únicamente a padres adoptantes con sus hijos
adoptivos. Tal enfoque encontraba asidero en la modificación del artículo 286
del Código Civil prevista en la antigua Ley 140 de 1960, que disponía
expresamente que “[l]a adopción sólo establece relaciones de parentesco
entre el adoptante y el adoptado […] El adoptivo continuará formando parte de
su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones”. El
artículo 50 del Código Civil adicionalmente precisaba que el parentesco civil
fruto de la adopción “no pasa de las respectivas personas”.
55.
Posteriormente, la Ley 5
de 1975 estableció una distinción entre la adopción simple y plena. Por la
simple, el adoptivo continuaba formando parte de su familia de sangre (art.
277), conservando en ella sus derechos y obligaciones. En consecuencia, por este
tipo de adopción solo se establecía parentesco entre el adoptante, el adoptivo
y los hijos de éste. Por su parte, la adopción plena establecía relaciones de parentesco entre al adoptivo,
el adoptante y los parientes de sangre de éste (art. 279).
56.
A la postre, tal
perspectiva jurídica cedió paso a la postura adoptada en el artículo 100 del
Código del Menor de 1989[34]
que derogó la distinción entre la
adopción simple y la adopción plena, conservando únicamente esta última. En consecuencia, dispuso que la adopción
establecía el parentesco civil entre “el adoptivo, el adoptante y los
parientes consanguíneos o adoptivos de éste.”
57.
Desde entonces y en el
régimen actual (Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia), el
adoptivo deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco
de consanguinidad respecto de ella. También por ello, la adopción establece
parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las
líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos (Código de la
Infancia y la Adolescencia, artículo 64). Se
tiene entonces, que el hijo adoptivo goza del grado de parentesco como si
efectivamente hubiere nacido en el seno de la familia de los padres adoptantes.[35]
58.
En
ese orden, como lo expuso la Corte en la Sentencia C-075 de 2021, “el
parentesco civil debe entenderse como el vínculo familiar derivado de la
adopción, el cual genera no sólo los derechos y obligaciones propios
del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que
también compromete, por extensión, a los demás miembros de la familia.”[36]
59.
En
consecuencia, aun cuando los tipos de parentesco tienen particularidades
propias y dan cuenta de las diferentes formas de vinculación familiar que
pueden existir, esta Corporación, en línea con la Constitución y la legislación
civil, ha sido clara en proscribir cualquier trato discriminatorio entre
parientes consanguíneos y civiles. En tal sentido ha afirmado que “los
individuos con filiación civil tienen los mismos derechos y
obligaciones entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en
consecuencia, las normas deben otórgales un igual trato, es decir,
al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos
respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos
tipos de parentesco referidos en relación con sus líneas y grados.”[37]
60.
No obstante, no puede
desconocer este Tribunal el hecho de que varios artículos de la Constitución
Política[38] contienen una distinción
entre los efectos jurídicos derivados del grado de parentesco según el origen
familiar, análogos a la que se reprocha en esta demanda. Cuando tales artículos
constitucionales han sido replicados en la legislación nacional, la Corte ha entendido
que no se puede hablar de una inconstitucionalidad -pues se limitan a
reproducir la distinción que se encuentra en el texto constitucional- sino de
una antinomia en el texto constitucional, cuya armonización se requiere
para definir el alcance de la norma legal. Es decir, la contradicción entre las
normas que establecen tratos diferenciados según parentesco y los artículos 42
y 13 de la Constitución, impone una labor hermenéutica de ponderación entre las
disposiciones superiores para que prevalezcan, en el ejercicio de integración
interpretativa, aquéllas que reconocen valores o principios. En este sentido, la
igualdad, como principio y valor constitucional, ha sido determinante y, junto
con la prohibición de discriminación por el origen familiar contenida en el
artículo 42, ha permitido encontrar la coherencia interna práctica de las
normas superiores. Este fue el caso, por ejemplo, en el que se decidió sobre la
norma legal que replicaba la distinción contenida en el artículo 33 superior en
el sentido de que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra
su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.[39]
61.
En efecto, en
la Sentencia C-1287 de 2001, esta Corporación conoció una demanda
interpuesta contra varios artículos del antiguo Código Penal Militar (Ley 522
de 1999) y de la Ley 600 de 2000 que extendían la excepción al deber de
declarar contra parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, pero, en el
caso de los parientes civiles, limitaban la prerrogativa solo al primer grado.
Pese a que las disposiciones cuestionadas reproducían el artículo 33 de la
Constitución, la Corte reconoció que entraban en contradicción con el artículo
42 de la Carta y que, en consecuencia, para decidir la demanda presentada, el
artículo 33 superior debía ser armonizado con el principio de
igualdad contemplado en los artículos 13 y 42 superiores. De esta suerte, la
Sala Plena resolvió declarar exequibles las disposiciones demandadas bajo el
entendido de que la excepción del deber de declarar, allí dispuesta, también
cobijaba a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado.[40]
62.
Ahora bien, en el caso
bajo estudio nos encontramos en un supuesto distinto, puesto que las normas
acusadas no están reproduciendo sin más una disposición constitucional y por
tanto, el parámetro de constitucionalidad en el presente asunto lo configuran los
artículos 5, 13 y 42 superiores.
63.
Por tanto, resulta
relevante el precedente sentado por esta Corporación en no pocas ocasiones, en
las que ha condicionado las diferenciaciones legales según el tipo de
parentesco, para garantizar el mismo grado de protección a los parientes
civiles que a aquellos consanguíneos, garantizando así la no discriminación por
origen familiar, esto es, las diferencias jurídicas entre los hijos procreados
naturalmente, con asistencia científica o adoptados.[41]
64.
Entre otras, en la Sentencia
C-600 de 2011, la Corte se pronunció sobre la
constitucionalidad de algunas causales de recusación contempladas en el antiguo
Código de Procedimiento Civil que, según los demandantes, “desconocían la
igualdad existente entre parientes por consanguinidad y parientes civiles”.
En efecto, algunas causales solo hacían referencia al vínculo del juzgador con
sus parientes consanguíneos, dejando por fuera del supuesto de hecho a los
parientes civiles. Al respecto, la Corte concluyó que la imparcialidad del juez
se podía ver afectada por los vínculos familiares, al margen de que los
parientes fueran consanguíneos o civiles. De ese modo, al encontrar infundada
la distinción reseñada, la Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones
acusadas “en el entendido [de] que incluyen también a los parientes en el
grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes)”.
65.
De igual manera, en
la Sentencia C-110 de 2018, la Corte resolvió una
demanda de inconstitucionalidad impetrada contra el artículo 32 de la Ley 1306
de 2009.[42] A juicio de la demandante la norma
acusada vulneraba el principio de igualdad al omitir “la inclusión de los
hijos adoptivos dentro de las personas que estarían autorizadas para solicitar
la inhabilitación de parientes en condición de discapacidad mental para
celebrar negocios jurídicos”. Tras recapitular la jurisprudencia
constitucional sobre la igualdad en las relaciones familiares, la Sala Plena
concluyó que el Congreso había incurrido en una omisión legislativa relativa,
habida cuenta de que no existía una justificación objetiva y razonable para
impedir que los familiares de parentesco civil pudiesen “solicitar medidas
de inhabilidad para la celebración de negocios jurídicos de un pariente en
situación de discapacidad”. En tal virtud, la Corporación declaró la
exequibilidad de la disposición bajo el entendido de que “comprende también
a los familiares con parentesco civil extendido hasta el tercer grado”.
66.
Por su parte, en la sentencia
C-296 de 2019, la Corte decidió una demanda presentada contra el artículo 6
de la citada Ley 1306 de 2009. En tal ocasión se alegó que el precepto acusado
establecía “un trato preferente a los familiares consanguíneos sobre los
civiles para ejercer la función de protección de las personas en condición de
discapacidad”.[43] En el examen del caso concreto, la Corte
estimó que el objetivo perseguido por la norma demandada “no era legítimo,
importante y mucho menos imperioso, pues se funda únicamente en el origen
familiar, aspecto completamente irrelevante para la finalidad general de la
norma, que es designar al titular de la función de protección de personas con
discapacidad mental”. En ese sentido, como quiera que la distinción entre
parientes por el simple hecho de su filiación es una práctica proscrita por la
Constitución, la Corte resolvió declarar inexequible la expresión “y los
parientes consanguíneos a los civiles” contenida en el literal b) del
artículo 6 de la Ley 1306 de 2009.
67.
Igualmente, merece la pena
resaltar que en la Sentencia C-075 de 2021 la Corte se
pronunció sobre una demanda presentada contra el artículo 52.6 de la Ley 1709
de 2014.[44] En este caso la Corte encontró que le
asistía razón al demandante en el hecho de que “la exclusión de los
familiares con parentesco civil de las consecuencias de la norma demandada
carecí[a] de una razón suficiente”. Al respecto, la Sala Plena resaltó que
no era razonable que mientras la ley permitía a los consanguíneos solicitar el
traslado carcelario de su progenitor o pariente, excluía de tal prerrogativa a...
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