C-192-21
Sentencia C-192/21
COSA
JUZGADA FORMAL-Configuración
La Corte considera que se está ante el
mismo problema jurídico analizado en la Sentencia C-043 de 2021, en la que la
Corte concluyó que el mencionado régimen desconocía el principio de igualdad al
resultar más restrictivo que el contenido en el CGP y sin que hubiese una razón
suficiente para esa distinción. En ese sentido, aunque en esta oportunidad la
acusación se basa en distintas normas constitucionales vulneradas, en todo caso
el asunto es equivalente y consiste en la concurrencia de un déficit de
protección para el demandante derivado de las limitaciones que a las medidas
cautelares impone la norma acusada. De allí que se compruebe el fenómeno de la
cosa juzgada formal, el cual impide a la Corte pronunciarse nuevamente sobre el
asunto.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
COSA
JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA
APARENTE-Conceptos
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad
(…) los
efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad están
condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son
sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de
una disposición implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de
esta Corporación. Por tal razón, la demanda que se presente con posterioridad
deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión, será necesario
proferir un fallo en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior.
Referencia:
Expediente D-13828
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001 “Por
la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.”
Demandantes:
Mateo Escudero Serna y Juan Felipe Castrillón González.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio
de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mateo
Escudero Serna y Juan Felipe Castrillón González presentaron ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 37-A de la
Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código
Procesal del Trabajo.”
En sesión del 12 de agosto de 2020, la
Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia a la
Magistrada Sustanciadora. La demanda fue inadmitida mediante Auto del 31 de
agosto de 2020, debido a que incumplía los requisitos mínimos
argumentativos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.
Subsanada la demanda y ante la
persistencia en el incumplimiento de los mencionados requisitos, el libelo fue
objeto de rechazo a través del Auto del 18 de septiembre de 2020. Los
actores formularon, en los términos del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991,
recurso de súplica contra esta decisión, la cual fue revocada por la Sala Plena
mediante Auto 375 del 15 de octubre de 2020[1]. Esta decisión
dispuso la admisión de la demanda por el primer cargo expresado por los
actores, relativo al presunto desconocimiento del debido proceso y la
tutela judicial efectiva (artículos 29, 228 y 229 de la Constitución).
Conforme a la anterior decisión, la Magistrada
Sustanciadora admitió la demanda a través del Auto del 18 de diciembre de
2020. En esa decisión también se dispuso: (i) fijar en lista la norma
acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la
señora Procuradora General de la Nación, para lo de su competencia; (iii)
comunicar el inicio del proceso al señor Presidente de la República, a los
Ministerios de Justicia y del Derecho y de Trabajo y Seguridad Social; y (iv)
invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Colegio de
Abogados del Trabajo de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a
la Asociación de Industriales de Colombia ANDI, a la Central Unitaria de
Trabajadores de Colombia, y a las facultades de Derecho de las Universidades
Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogotá), del Rosario, Libre
de Colombia (Seccional Bogotá), de Ibagué, de Nariño, de Antioquia, de Caldas,
EAFIT, del Cauca y del Norte. Esto con el fin de que, si lo consideraban
oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la
constitucionalidad de la disposición demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría
General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la
referencia.
II.
TEXTO
DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de la norma demandada:
“LEY 712 DE 2001
(diciembre 5)
Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001
Por la cual se reforma el Código Procesal del
Trabajo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta:
ARTÍCULO
37-A. El artículo 85A del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedará así:
Artículo
85A. Medida cautelar en proceso ordinario.
Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime
tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando
el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades
para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para
garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente
juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse
la medida cautelar.
En
la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se
indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se
citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia
especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes
presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el
acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si
el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído
hasta tanto cumpla con dicha orden.”
III.
LA
DEMANDA
Los actores adujeron que la norma
acusada desconoce las garantías del debido proceso y de la tutela judicial
efectiva previstas en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política. Por lo
tanto, solicitaron como pretensión principal que se declare la
inexequibilidad de la norma acusada y, en consecuencia, sean aplicables al
proceso ordinario laboral las medidas cautelares previstas en el Código General
del Proceso -en adelante CGP- para los procesos declarativos. En subsidio,
solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada de la norma impugnada
en el sentido de precisar que, además de la medida cautelar que prevé, también
se admitan en el proceso ordinario laboral las medidas cautelares establecidas
en el CGP para los procesos declarativos.
Como fundamento de las pretensiones
descritas, los ciudadanos presentaron argumentos dirigidos a: (i) demostrar la
configuración de la cosa juzgada relativa implícita; y (ii) plantear el primer
cargo por la violación de los artículos 29, 228 y 229 superiores. Debe
advertirse que si bien la demanda contenía originalmente un segundo cargo por
presunta omisión legislativa relativa, este fue objeto de rechazo y esa
decisión específica fue confirmada en la decisión que resolvió el recurso de
súplica.
Los argumentos relacionados con la cosa
juzgada
En relación con la cosa juzgada
indicaron que en la Sentencia C-476 de 2003 la Corte se declaró inhibida
para decidir la demanda dirigida contra la misma norma que ahora acusan por el
incumplimiento de presupuestos formales. En consecuencia, como no hubo un
pronunciamiento de fondo no se configuró la cosa juzgada. Asimismo, señalaron
que la Sentencia C-379 de 2004 examinó la constitucionalidad de la misma
disposición acusada en esta oportunidad por dos cargos. El primero, sostuvo que
la exigencia de que el demandado pague la caución decretada en el proceso como
requisito para ser escuchado desconoce el derecho al debido proceso y el acceso
a la administración de justicia. El segundo, cuestionó la afectación del
principio de igualdad por cuanto la caución no opera para los trabajadores del
sector público. En atención a los específicos asuntos decididos en la sentencia
en mención, los demandantes argumentaron que se configuró la cosa juzgada
relativa implícita, puesto que no comprende los cargos que ahora plantean.
Cargo por violación de los
artículos 29, 228 y 229 superiores
Los actores plantearon que la norma
acusada viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto prevé
una única medida aplicable en el proceso ordinario laboral que no sirve para
materializar las finalidades de las medidas cautelares. Lo anterior porque: (i)
se trata de una única medida; (ii) impone una sanción a la parte que no preste
la caución y con esta decisión la parte interesada no encuentra en la medida
cautelar la protección de su derecho; (iii) la previsión de esta norma en el
proceso laboral impide que se apliquen, por remisión, las medidas cautelares
para procesos declarativos previstas en el CGP y, en consecuencia, la parte en
el proceso que solicita la medida queda desprotegida.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Ministerio
del Trabajo
El
Ministerio de Trabajo, a través de apoderada judicial, solicita a la Corte que
declare EXEQUIBLE
la
norma demandada. Luego de transcribir varios apartados de jurisprudencia
constitucional, afirma que existen diferencias objetivas y razonables entre el
régimen de medidas cautelares del CGP y el contenido en la norma acusada. Con
todo, no explica cuáles son esas diferencias.
Afirma
que en el caso operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, a partir de
lo decidido por la Corte en la Sentencia C-379 de 2004. En
ese mismo sentido, concluye que no existe vulneración del derecho al debido
proceso, puesto que la norma acusada “fue sujeta a control jurisdiccional,
donde se evidencia su legalidad (sic), partiendo de los parámetros
Constitucionales y Legales”.
4.2.
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
El
presidente de la ANDI formuló intervención en la que solicita a la Corte que se
declare la
INHIBICIÓN para adoptar una decisión de fondo debido a la ineptitud
sustantiva de los cargos. Sostiene que la demanda se restringe a exponer
razones de inconveniencia, más no de inconstitucionalidad, acerca de la norma
acusada.
Destaca
que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Legislador goza de un
amplio margen de configuración normativa en materia de procedimientos
judiciales y, en particular, sobre el diseño de las medidas cautelares. Por lo
tanto, está habilitado para establecer diferentes regímenes sobre el asunto y
para cada tipo de procedimiento. Estos instrumentos, a su vez, tienen sustento
constitucional “en la medida en que desarrollan el principio de eficacia de
la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.”
Por
último solicitó, con base en los mismos argumentos, que en caso de que la Corte
concluyese que el cargo planteado es apto, declare la EXEQUIBILIDAD
el
precepto acusado.
4.3.
Rodrigo
Antonio Rangel Quintero
El
mencionado ciudadano solicita a la Corte que declare CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE la
disposición acusada, en el entendido de que las medidas cautelares previstas en
el artículo 590 del CGP también sean aplicables a los procesos ordinarios
laborales.
Considera
que el régimen de medidas cautelares contenido en la norma acusada no ofrece
una garantía suficiente al derecho a la tutela judicial efectiva. Esto debido a
que: (i) no cubre la totalidad del valor de la pretensión, sino apenas un 50%;
(ii) la consecuencia para el demandado que no presta la caución es no ser oído
en el proceso, lo cual permite que el interregno busque caer en la insolvencia
ante la falta de cautelas sobre su patrimonio, en particular la inscripción de
la demanda frente a los bienes sujetos a registro; (ii) resulta necesario que
en el proceso ordinario laboral exista una cláusula amplia de medidas
cautelares, como la que trata el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del
CGP, la cual permite al juez adoptar cualquier otra medida que encuentre
razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción
o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar
los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Expresa
que, analizados los ordenamientos de España, Chile y Perú, se encuentra que en
cada uno de ellos los jueces laborales tienen a su disposición herramientas
amplias para el decreto de medidas cautelares, las cuales no se encuentran
injustificadamente restringidas a asuntos civiles, como sucede en el caso
colombiano. En ese sentido, “lo que se ha puesto en conocimiento de la Corte
no es un mero problema de política legislativa, sino que realmente se trata de
un problema de igualdad en el acceso a la justicia: no es posible que haya más
garantía cautelar para cobrar los perjuicios derivados de un contrato comercial
que de uno laboral. Es por eso que es la Corte la competente para simplemente
extender lo que ya el legislador diseñó para la generalidad de los procesos
declarativos (art. 590 CGP), a otros que incluso merecerían una protección más
fuerte, pero no como sucede ahora que es una inferior”.
4.4.
Alejandro
José y Helena Carolina Peñarredonda Franco
Los
ciudadanos Peñarredonda Franco solicitan ante la Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD
de
la norma acusada o, en su defecto, la exequibilidad
condicionada en el entendido de que en los procesos declarativos
laborales son aplicables las medidas cautelares previstas en el CGP.
Ponen
de presente que, de acuerdo con los argumentos planteados por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, el estándar de protección adecuado para el
derecho a contar con un recurso judicial efectivo, respecto de los derechos
sociales, radica en contar con herramientas que aseguren su efectividad y, en
particular, que garanticen que las órdenes dictadas por la autoridad judicial
sean satisfechas en un tiempo razonable. Así, de acuerdo con esa perspectiva
deben preverse “medidas procesales que permitan el resguardo inmediato,
cautelar o preventivo de los derechos sociales, a pesar de que el fondo de la
cuestión pueda llegar a demandar un análisis más prolongado. La formalidad de
la prueba para adoptar medidas cautelares debe obedecer a estándares de menor
rigurosidad que la de los trámites ordinarios.”
Agrega
que esa consideración fue asumida por la Corte en la Sentencia
T-774 de 2015[2], en
la cual incluso se exhortó al Legislador para que adoptara una regulación que
permitiera decretar medidas de reconocimiento y pago cautelar de pensiones.
Esto para el caso de los procesos declarativos donde se evidenciara que el
afiliado estuviese ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
A
partir de razones similares a las expresadas por el anterior interviniente, los
ciudadanos expresan que la norma acusada no cumple con este grado de
protección. Señalan que la única posibilidad prevista es la caución, cuando en
ocasiones la pretensión en el proceso ordinario laboral tiene otro contenido.
De esta forma, “la norma demandada deja un amplio campo de pretensiones y
prerrogativas -incluso fundamentales- desprovistas de amparo, pues en muchos
casos la salvaguarda requerida no está encaminada a otorgar seguridad al
cumplimiento de una obligación ante escenarios de insolvencia (que es la
finalidad legal de una caución), sino a hacer cesar actos que vulneren los
derechos de la parte actora, o a prevenir tal vulneración mediante medidas
urgentes.”
Con
base en argumentos similares, los intervinientes defienden la postura según la
cual los déficits de protección mencionados se solucionan a partir de la
extensión del régimen de medidas cautelares del CGP al proceso ordinario
laboral. Ello debido a que ese diseño legal es más amplio y flexible, por lo
que cubre de mejor manera las diferentes hipótesis de cautelas que pueden
surgir en dicho proceso.
V.
CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La
señora Procuradora General de la Nación presentó concepto en el que solicita a
la Corte que adopte decisión INHIBITORIA. Esto debido a
que el asunto de la referencia fue resuelto por esta Corporación en la Sentencia
C-043 de 2021[3] y
dentro del expediente D-13736.
En
esta decisión, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada de la norma
acusada, en el entendido de que en la jurisdicción laboral ordinaria pueden
invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del
numeral 1º del artículo 590 del CGP. Ante esa decisión, para el Ministerio
Público el asunto de la referencia ha perdido su objeto debido a que el condicionamiento
pretendido por los demandantes ya fue adoptado, conjurándose con ello la
vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 37-A de la Ley
712 de 2001, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de
un texto normativo que hace parte una ley de la República.
Asunto
preliminar. Existencia de cosa juzgada
2. De
acuerdo con lo planteado por la Procuraduría General de la Nación, la Sala debe
preliminarmente determinar si en el asunto de la referencia concurre el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por ende, la imposibilidad
jurídica de adoptar una decisión de mérito sobre el asunto.
3. La
jurisprudencia de la Corte tiene un precedente definido sobre el contenido y
alcance de la cosa juzgada constitucional, el cual se reitera a continuación a
partir de una de sus recopilaciones más recientes[4].
4.
Conforme al artículo 243 superior, las sentencias proferidas por la Corte, en
ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, razón por la que “[n]inguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Al
mismo tiempo, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo
22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al establecer
que las decisiones que dicte esta Corporación en ejercicio del control de
constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen
efectos erga omnes[5].
5.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes
oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para la preservación de la
seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, sus funciones, modalidades
y las reglas de verificación de su configuración. Por ejemplo, la Sentencia
C-228 de 2015[6]
describió las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como
positiva así: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa,
que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y
fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a
las relaciones jurídicas[7]”[8].
La Sentencia
C-095 de 2019[9]
reiteró las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa
juzgada, cuestión que se presenta en los eventos en los que: “(i)
se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición
jurídica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en
las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya
variado el patrón normativo de control - subsistencia del parámetro de
constitucionalidad”.
6.
De otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la cosa
juzgada puede ser formal o material. Concurre cosa juzgada
constitucional formal[10]
cuando exista una decisión judicial previa respecto de la misma disposición o
enunciado normativo del cual se solicita el estudio[11]. Por
otro lado, habrá cosa juzgada constitucional material cuando dos
disposiciones formalmente distintas tienen el mismo contenido normativo[12] y
ya se produjo un juicio de constitucionalidad respecto de una de ellas. De tal
forma, la decisión involucra la evaluación del contenido normativo “más allá
de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las
disposiciones demandadas”[13].
7.
Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de
constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las
demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad
de una disposición implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento
de esta Corporación. Por tal razón, la demanda que se presente con
posterioridad deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión, será
necesario proferir un fallo en el que se esté a lo resuelto en la decisión
anterior[14].
En
ese orden de ideas, cuando la disposición estudiada es declarada inexequible,
la Corte ha manifestado que:
“(…)
la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre
absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce
con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Así, el propio
artículo 243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada
inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo
que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de
fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que
el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento
jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido
declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene presente que no
es posible volver sobre una norma que ya no existe”[15].
Entonces,
si una disposición fue declarada inexequible y posteriormente se pretende
someterla al análisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulación
de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar la
censura o, una vez admitida, estarse a lo resuelto en la decisión anterior, con
independencia de las razones de la declaración de inexequibilidad. Esto debido
a que la decisión retiró la disposición del ordenamiento y, por ende, carece de
objeto adelantar un nuevo estudio.
8. Adicionalmente,
si este Tribunal ha resuelto declarar la exequibilidad de una
disposición que, con posterioridad, es nuevamente demandada, se debe analizar
cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de “(…) definir
si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la
problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse
de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a
lo resuelto en el fallo anterior”[16]. En
este último caso, esta Corporación ha considerado que:
“(…)
la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[17],
en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que
se derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría
dejarse abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación
con un precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que
“mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada
providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que
profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”[18].
Según
lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional,
en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los
efectos de esa decisión, pues se presume que el precepto analizado es válido
frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no
podría volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa
juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto
de dicha decisión[19]”[20].
Por
lo tanto, el alcance de la cosa juzgada depende de la delimitación que el juez
constitucional establezca en la parte resolutiva de la sentencia. Si la
decisión se circunscribe a los cargos analizados, operará el fenómeno de la
cosa juzgada relativa, en torno de aquellos argumentos estudiados en el control
constitucional. Sin embargo, si la decisión no se limita expresamente a los
cargos propuestos en la demanda de inconstitucionalidad, se entenderá que la
cosa juzgada es de carácter absoluto, lo cual implica que la declaración de
exequibilidad se predica respecto de la integridad de la Constitución.
9. Finalmente,
la jurisprudencia constitucional también ha precisado la noción de cosa juzgada
aparente. En este escenario, la Corte, “a pesar de adoptar una decisión en
la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una
norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa
juzgada es ficticia”[21].
Dicha caracterización de la cosa juzgada depende de que la declaración de
exequibilidad carezca de toda motivación en la respectiva sentencia[22].
Ante esta hipótesis, a pesar de la apariencia de cosa juzgada producto de la
declaración de exequibilidad, en realidad la norma demandada no está revestida
de cosa juzgada ni formal ni material debido a la ausencia de motivación de la
providencia en tal sentido. Además, cabe aclarar que este concepto de
apariencia también puede aplicarse a una cosa juzgada aparentemente absoluta –debido
a la falta de delimitación de la parte resolutiva– que, en realidad, configure
una cosa juzgada relativa implícita[23].
Lo anterior depende de que el análisis del Tribunal se limite únicamente a los
cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad.
10.
La Sentencia C-043 de 2021 estudió la demanda contra el artículo 37-A de
la Ley 712 de 2001, que sustituyó el artículo 85A del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social. Esto a partir de argumentos bastante similares a
los ahora analizados. En ese sentido, la decisión mencionada consideró que el
problema jurídico a resolver era si la norma acusada vulneraba el derecho a la
igualdad de quienes acuden a la jurisdicción laboral en comparación con
aquellos que concurren a la jurisdicción civil, por contar estos con un régimen
de medidas cautelares que supone un mayor grado de protección.
11.
Para resolver este asunto, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la libertad
de configuración normativa en materia de procedimientos judiciales y, en
particular, respecto de las medidas cautelares. A partir de este análisis
concluyó que si bien el Legislador tiene un amplio margen para regular estas
materias, en todo caso debe cumplir con dos tipos de límites: de un lado, la
eficacia de mínimos constitucionales como la prevalencia del interés general,
la justicia, la igualdad y el orden justo. De otro, dichos instrumentos legales
deben ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto último
particularmente en lo relativo a la adecuada ponderación entre la efectividad
de las decisiones judiciales, la garantía del derecho al debido proceso y la
proscripción de la arbitrariedad.
12.
En un siguiente apartado el mencionado fallo expuso la razón de la decisión de
diferentes sentencias de la Corte que analizaron la aplicación del principio de
igualdad en varias normas del Código Procesal del Trabajo. A partir de esta análisis
concluyó que si bien debía partirse del amplio margen de configuración
legislativa antes expuestos y la inexistencia de un criterio unívoco del
control de constitucionalidad en ese escenario, en todo caso el diseño legal
respectivo debe ser compatible con: (i) el mandato constitucional de protección
especial de los trabajadores; y (ii) la necesidad de que dichos sujetos cuenten
con instrumentos procesales eficaces de cara a la prevalencia del derecho
sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia[24].
13.
Luego de exponer los regímenes legales de las medidas cautelares en el
procedimiento laboral y en el CGP, la Corte entró a resolver el problema
jurídico planteado. De forma inicial, puso de presente que del solo hecho de
que se tratase de procesos de distintas jurisdicciones no se derivaba la
imposibilidad de comparación entre ellos. Así, vistas sus particularidades, se
encontró que el régimen de medidas cautelares previsto en el CGP resultaba más
favorable que el contenido en el estatuto procesal laboral. Esto desde la
perspectiva del listado de medidas disponibles, su efectividad, el estándar
para el decreto de la medida cautelar y el plazo para resolverlas.
Adicionalmente, la Corte verificó que el precedente de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia negaba la posibilidad de aplicar
analógicamente las reglas sobre medidas cautelares del CGP en el proceso
laboral, al ser la norma demandada la regulación especial sobre esa materia.
Con
base en estas conclusiones, la Sentencia C-043 de 2021 concluyó que ese
tratamiento diferenciado resultaba injustificado. Fundada en un juicio de
proporcionalidad de carácter intermedio, la decisión determinó que la medida
cumplía con un fin constitucional importante y vinculado a asegurar el
cumplimiento de una eventual sentencia favorable al demandante, que por lo
general corresponde a un trabajador a quien la Constitución reconoce una
posición de desventaja en el ámbito del derecho laboral.
Sin
embargo, la disposición acusada no era una medida efectivamente conducente para
lograr ese objetivo, porque: (i) no ofrece opción diferente a la caución cuando
esta medida cautelar no es idónea o efectiva para la protección de los derechos
fundamentales del trabajador y (ii) estas dificultades se superan a partir de
la aplicación del régimen de medidas cautelares previstas en el CGP, que
permite la adopción de diferentes instrumentos, no solo de índole patrimonial,
entre ellos la inscripción de la demanda, el embargo y secuestro, así como
todas aquellas que resulten razonables y que se agrupan en la categoría de
innominadas.
14.
A fin de resolver esta cuestión, la Corte adoptó un fallo de exequibilidad
condicionada, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral
pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c)
del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso.
La
decisión circunscribió sus alcances a las medidas cautelares innominadas y
excluyó la aplicación de la integridad de los instrumentos del artículo 590 del
CGP al proceso declarativo laboral, puesto que estos son particulares y
específicos del procedimiento civil. Además, la extensión al proceso
declarativo laboral de las medidas cautelares innominadas “aumenta
significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la
tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para
decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros
establecidos por el art. 590 del CGP. Con esto se superan las desventajas que
los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001,
referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el
estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas. Sumado a ello, este
entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del
derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial
efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los
derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial
como procedimental.”
15.
Como se observa, en el caso están cumplidos los requisitos para predicar la cosa
juzgada formal. En efecto, la demanda de la referencia cuestiona la misma
disposición jurídica y por cargos idénticos a los que fueron ya resueltos por
la Corte. Además, no se encuentra que el parámetro de control de
constitucionalidad se haya modificado, de modo que habrá de estarse a lo
resuelto en el mencionado fallo.
Sobre
este particular la Corte considera importante destacar que, si bien existe una
diferencia en la estructuración de cargos en la Sentencia C-043 de 2021 respecto
de la demanda de la referencia, ello carece de un alcance tal que modifique los
efectos de cosa juzgada formal en el asunto analizado.
La
acusación en el primer caso estuvo basada en la vulneración del principio de igualdad,
derivado de la indebida distinción respecto del régimen de medidas cautelares
de los procesos declarativos entre el CGP y el CPTSS, resultando este último en
un modelo más restrictivo. En cambio, en el presente caso se considera que el
régimen contenido sobre esta materia en el CPTSS, al tener dichas
restricciones, vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, de modo que el remedio procesal solicitado por los demandantes no
consiste en la inconstitucionalidad del precepto acusado, sino en la extensión
del modelo contenido en el CGP.
Aunque
es evidente que se trata de acusaciones que tienen fundamentos distintos, en
cualquier caso coinciden tanto en la materia analizada como, en especial, en la
solución a la controversia jurídico constitucional propuesta. En efecto, la
Sentencia C-043 de 2021 dispuso extender las medidas cautelares innominadas
del CGP a los procesos declarativos regulados en el Código Procesal del
Trabajo, que es precisamente lo pretendido por la demanda de la referencia y
con el fin de resolver la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva.
16.
Sobre estos asuntos es importante señalar varios aspectos que soportan el hecho
de que, a pesar de esa disimilitud de cargos, en todo caso se está ante el
fenómeno de la cosa juzgada formal. En primer lugar, debe tenerse que no
obstante en el caso analizado en esta oportunidad el demandante expuso como solicitud
principal la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada y como
subsidiaria la constitucionalidad condicionada, esa pretensión en modo alguno
puede comprenderse como la intención de que la Corte eliminara del orden
jurídico las previsiones sobre medidas cautelares en el proceso ordinario
laboral. Antes bien, una adecuada comprensión de la demanda lleva
necesariamente a concluir que el objetivo es que dicho régimen incorporara las
cautelas reguladas en el CGP, con el fin de dotar de mayores oportunidades
procesales al demandante. En ese sentido, se está ante la misma pretensión que
sustentó el cargo de inconstitucionalidad resuelto en la Sentencia C-043 de
2021.
Esta
comprobación lleva a afirmar, a su turno, que la materia examinada en el asunto
de la referencia y en dicha sentencia, esto es, determinar si existe un déficit
de protección por el hecho de que en el proceso ordinario laboral no sea
aplicable el régimen más amplio de medidas cautelares que prevé el CGP, fue
resuelta por la decisión mencionada. Esto en el sentido de acreditar que
existía dicho déficit de protección pero exclusivamente en lo que respecta a la
necesidad de incorporar al proceso ordinario laboral las medidas cautelares
innominadas de que trata el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP.
17.
Sin embargo, contra esta conclusión podría argumentarse que, en estricto
sentido, no habría cosa juzgada formal en la medida en que mientras la
discusión en la Sentencia C-043 de 2021 versó sobre la vulneración del
derecho a la igualdad, la demanda en el presente proceso está basada en la
afectación de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Por ende, resulta necesario que la Corte adelante un nuevo análisis.
18.
Esta conclusión es, a juicio de la Sala, problemática desde dos planos
diferenciados. El primero de carácter normativo. Nótese que el artículo
243 de la Constitución determina que la cosa juzgada constitucional se predica
del “contenido material del acto jurídico”. Quiere ello decir que cuando
la Corte ha analizado la constitucionalidad de determinada previsión normativa
se infiere la cosa juzgada constitucional, a menos de que se demuestre que se
está ante una controversia distinta, no analizada por la decisión antecedente.
En
el asunto objeto de examen, en caso que se considerase que ante la disimilitud
de los cargos debe hacer un nuevo análisis habría que alternativamente: (i)
desconocer o cuando menos debilitar los efectos de la cosa juzgada contenida en
la Sentencia C-043 de 2021, puesto que, como se ha explicado, la materia
analizada y el alcance de la pretensión en esa oportunidad es el mismo que el
de la demanda de la referencia, por lo que un nuevo pronunciamiento supondría
modificar lo decidido por la Corte en esa fallo. Si ello se produce sería
evidente la vulneración del artículo 243 superior; o (ii) proceder a realizar
una comparación entre la norma acusada y los derechos de acceso a la
administración de justicia y tutela judicial efectiva, la cual no tendría
ningún objetivo discernible, pues el punto de llegada sería exactamente el
mismo, esto es, la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto y en
atención, precisamente, el necesario acatamiento de la cosa juzgada
constitucional.
19.
El segundo nivel es teleológico. Como se explicó, en ambos casos el
problema jurídico guardaba unidad de sentido, por lo que sería un ejercicio
inane adelantar un nuevo estudio y por el cargo por violación de la tutela
judicial efectiva, en la medida en que el resultado sería equivalente, esto es,
declarar la exequibilidad condicionada del precepto, con el fin de que se
apliquen las medidas cautelares innominadas en el proceso ordinario laboral.
20.
En conclusión, para que resulte válido plantear excepciones al principio de
cosa juzgada, no basta con señalar que existe divergencia entre los cargos
planteados, sino también que se está ante un problema jurídico diverso y
diferenciable del inicialmente planteado. Lo contrario, esto es, considerar
que debe adelantarse necesariamente un nuevo examen ante la diversidad de
cargos pero respecto de un problema jurídico análogo, de modo que el control de
constitucionalidad llegaría a un resultado igualmente similar, es incompatible
con la vigencia del principio de cosa juzgada.
Síntesis
de la decisión
21. Los ciudadanos Escudero Serna y
Castrillón González demandaron el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001. Esto al advertir
que el régimen de medidas cautelares aplicable al proceso ordinario laboral
vulneraba el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ello
debido a que fijaba un régimen mucho más restringido al previsto en el CGP, de
manera que se imponían al demandante restricciones desproporcionadas para el
acceso a la justicia y, en particular, para el aseguramiento de la pretensión.
La Corte considera que se está ante el
mismo problema jurídico analizado en la Sentencia C-043 de 2021, en la
que la Corte concluyó que el mencionado régimen desconocía el principio de
igualdad al resultar más restrictivo que el contenido en el CGP y sin que
hubiese una razón suficiente para esa distinción. En ese sentido, aunque en
esta oportunidad la acusación se basa en distintas normas constitucionales
vulneradas, en todo caso el asunto es equivalente y consiste en la concurrencia
de un déficit de protección para el demandante derivado de las limitaciones que
a las medidas cautelares impone la norma acusada. De allí que se compruebe el
fenómeno de la cosa juzgada formal, el cual impide a la Corte pronunciarse
nuevamente sobre el asunto.
VII.
DECISIÓN
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-043 de 2021 que declaró EXEQUIBLE
de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo
analizado, en el entendido de que en la jurisdicción laboral pueden invocarse
las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del numeral 1º
del artículo 590 del Código General del Proceso.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase,
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
Con aclaración de voto
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
A
LA SENTENCIA C-192/21
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación
con el cargo por vulneración del derecho a la igualdad (Aclaración de voto)
Magistrada
ponente:
Gloria
Stella Ortiz Delgado
1.
Con
mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la
presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Si
bien acompaño la decisión de “estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-043 de 2021”, habida cuenta de la configuración del
fenómeno de la cosa juzgada formal, estimo necesario reiterar las
razones que me llevaron a apartarme de la citada
providencia. A mi juicio, la demanda que la Corte resolvió mediante la
sentencia C-043 de 2021 no satisfizo las cargas mínimas argumentativas
previstas para los cargos por vulneración al principio de igualdad, porque los
accionantes no acreditaron (i) si, desde la perspectiva fáctica y
jurídica, existía un tratamiento desigual entre sujetos iguales o igual entre
sujetos disímiles y (ii) dicho tratamiento carecía de justificación
constitucional. Esto, por dos razones:
2.
Primero,
la solicitud de los actores estaba soportada en las diferencias existentes
entre dos regímenes procesales, que no en el tratamiento desigual entre sujetos
similares. El principio de igualdad (art. 13 de la CP) le impone al legislador
la obligación de otorgar un trato paritario a sujetos que se encuentren
en una misma situación fáctica y jurídica. De este principio no deriva un mandato
que exija que situaciones de hecho o procedimientos, en abstracto, tengan la
misma regulación legal. Entre otras, porque el legislador cuenta con amplio
margen de configuración para diseñar los regímenes procesales.
3.
Segundo,
el régimen de medidas cautelares del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (CPTSS) no es prima facie comparable con el previsto
por el Código General del Proceso (CGP), porque (i)
tienen ámbitos de aplicación específicos, (ii) regulan la solución de
controversias y pretensiones de distinta naturaleza y, (iii) a
diferencia de los jueces civiles, en los procesos laborales, los jueces
laborales tienen facultades adicionales que le permiten equilibrar las cargas
procesales de las partes. En mi criterio, las diferencias
en torno a las facultades y cargas procesales de estos sujetos no generaban
siquiera una mínima duda de constitucionalidad de la norma demandada.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-192/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de
carga argumentativa (Aclaración de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve de igualdad (Aclaración
de voto)
Referencia:
Expediente D-13.828
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del
art. 37A de la Ley 712 de 2001 “Por la cual reforma
el Código Procesal
del Trabajo”
Con el acostumbrado respeto me permito
señalar las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia de
la referencia, en la que la Sala decidió estarse a lo resuelto en Sentencia
C-043 de 2021. Comparto que en esta oportunidad se dan los presupuestos para la
decisión adoptada, pero estimo necesario reiterar las razones que me llevaron a
salvar mi voto respecto de la Sentencia C-043 de 2021.
En primer lugar, ante un cargo por la
presunta vulneración del art. 13 de la Constitución,
fundamentado en el trato desigual que brindan dos regímenes procesales distintos, de dos especialidades diferentes, a una institución común
–en este caso, la de las medidas
cautelares–, era necesario que el demandante
justificara en el parámetro de comparación la similitud
en cuanto a la finalidad y propósito de las citadas especialidades procesales. Solo de esta forma se hubiese estado en
presencia de una comparación de carácter
constitucional y no de conveniencia. Esto es así, al tratarse de una materia procesal en la que el legislador
goza de un ámbito de configuración amplio, tal como se deriva de la conjunción de los artículos 29, 150.2, 150.23 y 228 de la Constitución.
Por tanto, no era adecuado inferir
que el criterio de comparación se fundamentaba en la
calidad de “justiciables”, de las personas que, (i) acuden a la justicia y (ii) tienen la
posibilidad de solicitar medidas cautelares. Este tipo de planteamientos no solo omite valorar la finalidad o el propósito que pretende preservar el legislador al momento de fijar la especialidad o la jurisdicción, sino que, también, da
lugar a que los ciudadanos cuestionen la exequibilidad de normas procesales por considerar que otro sistema
les brinda unas medidas más
favorables a sus intereses
y pretensiones, razones
estas de conveniencia, que no de constitucionalidad.
Por un lado, la finalidad
y el propósito de las especialidades y las jurisdicciones tiene un rol trascendental al estudiar cargos por igualdad,
razón por la cual no pueden ser
obviados en el estudio de constitucionalidad. Por ejemplo, en la sentencia de la cual me aparto se
reconoció que el art. 590 del CGP contiene medidas
cautelares que solo pueden aplicarse a procesos de naturaleza civil, concretamente, las dispuestas en los literales a) y b). Además, se evidenció que los asuntos
ante los jueces laborales atienden
a unas características y pretensiones particulares, razón que
fundamentó el exhorto al legislador para regular
un nuevo diseño del régimen de medidas cautelares. Estas inferencias evidencian que el diseño legislativo no es
ajeno a los fines y propósitos de los conflictos
e intereses que se regulan de manera independiente, según cada especialidad y jurisdicción.
Por otro lado, permitir que se cuestione
la constitucionalidad de una norma procesal
por vulnerar el art. 13 Superior, a partir de las similitudes generales relacionadas con (i) acudir a la
justicia y (ii) solicitar medidas cautelares, lleva a que la amplia configuración legislativa
para fijar los mecanismos procesales se
cercene para dar prevalencia a una preferencia del demandante. Esta última, de manera alguna,
integra el control constitucional.
En segundo lugar, a pesar de aquella
falencia mayúscula en la demanda, al considerar
apto el cargo, la Sala ha debido valorar su compatibilidad con la Constitución a partir de un juicio
integrado de igualdad de carácter “débil”. Al
no tratarse de una medida de promoción, sino procesal, respecto de la
cual el legislador cuenta con un mayor margen de configuración constitucional explícitamente
reconocido, la Corte ha debido declarar su compatibilidad con el art.
13.
Esto es así, como quiera que los
demandantes no acreditaron que la diferencia
entre los mecanismos procesales fuese irrazonable o desproporcionada. En particular,
no justificaron por qué al legislador no le era permitido diferenciar entre uno y otro régimen
de medidas cautelares para los efectos
específicos que pretendió con la regulación dada a cada especialidad y a los intereses constitucionales que debía proteger, armonizar y garantizar en cada una de ellas.
Al respecto, no puede desconocerse, como se indicó en la intervención
del presidente del Consejo de Estado y en el concepto del Procurador General
de la Nación, que en la jurisdicción ordinaria laboral también
deben tenerse en cuenta unas garantías constitucionales a favor de las empresas y empleadores.
Finalmente, me aparto de la apreciación de la Sala según la cual, ante la tensión
entre la interpretación de la Corte
Suprema de Justicia
y la considerada por esta Corporación,
resulta más favorable la de esta Corte pues, para llegar a dicha conclusión, no se estudió que la opción
acogida impone para el demandante laboral la obligación de prestar la caución que fija la ley civil.
Por tanto, a
diferencia del diseño que el legislador
estableció en materia laboral, se acoge una
medida que impone una exigencia adicional para acceder a las medidas cautelares.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-192/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición
en relación con el cargo por vulneración del derecho a la igualdad (Aclaración
de voto)
Referencia:
Expediente D-13828
Asunto:
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001 “Por
la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.”
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a
continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en
la Sentencia C-192 de 2021, adoptada por la Sala Plena de esta
Corporación, en sesión del 17 de junio de este mismo año.
1.
En esta oportunidad la Sala estableció que con respecto al cargo por violación
del debido proceso y la tutela judicial efectiva dirigido en contra del
artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que regula las medidas cautelares en los
procesos ordinarios laborales, operó la cosa juzgada formal y, por lo tanto,
decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-043 de 2021[25].
Esta providencia, a su vez, condicionó la disposición acusada en el
entendido de que en el proceso ordinario laboral también operan las medidas
cautelares innominadas previstas en el Código General del Proceso.
Para
establecer la configuración de la cosa juzgada, la Sala advirtió que si bien el
cargo decidido en la Sentencia C-043 de 2021 y el propuesto en esta
oportunidad se fundamentaron en parámetros constitucionales diferentes, pues el
primero cuestionó la violación del artículo 13 de la Carta y, ahora, se plantea
la transgresión de los artículos 29, 228 y 229 ibídem, las censuras
coincidieron tanto en la materia analizada como en la solución a la
controversia jurídico constitucional propuesta. Por lo tanto, plantearon un
problema jurídico análogo que al ser definido en la primera sentencia quedó
cobijado por la cosa juzgada constitucional, la cual impedía un nuevo
pronunciamiento.
2. Aunque considero que, en efecto,
operó la cosa juzgada en los términos descritos, la presente aclaración está
dirigida a reiterar mi disenso en relación con la Sentencia C-043 de 2021,
con respecto a la que presenté salvamento de voto. En esta providencia,
la mayoría de la Sala decidió un cargo por violación del artículo 13 superior,
que propuso una comparación entre el diseño de las medidas cautelares para los
procesos declarativos de dos estatutos procesales, de un lado, el de la
especialidad civil, que corresponde al CGP y, de otro lado, el de la
especialidad laboral, que corresponde al CPTSS. La confrontación de regímenes
se adelantó a partir de los sujetos que acuden a los procesos en mención y se
concluyó que la mayor amplitud del régimen de cautelas en el CGP, en
comparación con el definido en el CPTSS, infringió el mandato de igualdad. El
remedio constitucional que adoptó la Sala consistió en condicionar la norma
acusada para que en el proceso ordinario laboral también opere la medida
cautelar innominada definida en el CGP.
Las razones de mi disenso en esa
oportunidad estuvieron relacionadas con la aptitud del cargo y la perspectiva
desde la que la Sala abordó el asunto, pues, a mi juicio, no proceden
pretensiones de equiparación entre regímenes procesales fundadas en el mandato
de igualdad. Por el contrario, la norma acusada planteaba un problema
constitucional, relacionado con el desconocimiento de la tutela judicial
efectiva, el cual debió evaluarse directamente a través de una confrontación
entre la disposición demandada y la garantía superior en mención, y no requería
una comparación con otros regímenes procesales. En concreto, el problema
constitucional que se derivaba del artículo 37-A de la Ley 712 de 2001 no era
relacional, es decir no correspondía a una diferencia injustificada de trato
entre situaciones equivalentes como lo concluyó la mayoría Sala, sino que
consistía en una insuficiencia de las cautelas para la garantía efectiva de los
derechos de los sujetos que acuden al proceso ordinario laboral, la cual podía
identificarse, evaluarse y resolverse sin la confrontación con otros diseños
normativos.
Para justificar la perspectiva propuesta
reiteré, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación en
otras oportunidades[26],
que el régimen sustancial, el tipo de sujetos, la naturaleza de los conflictos,
los bienes jurídicos involucrados en cada especialidad y jurisdicción varían, y
esta distinción fundamental justifica el régimen procesal particular, el cual
se concreta en reglas procesales diferenciadas en las que la actividad del
juez, las posibilidades de contradicción, las cargas procesales y las garantías
del debido proceso adoptan formas disímiles. Estos elementos impiden una
confrontación para igualar las reglas procesales. Asimismo, las pretensiones de
uniformidad entre los códigos: (i) desconocen el margen de configuración
reconocido en la Constitución Política al Legislador para el diseño de los
procedimientos judiciales; (ii) pueden tener impactos en el acceso efectivo de
la administración de justicia, pues se introducen elementos ajenos a la
regulación sistemática que afecten los intereses y principios que rigen la
jurisdicción o la especialidad; y (iii) prima facie no involucran una
discusión de rango constitucional, sino una aspiración de perfectibilidad de
los diseños ajena al control de constitucionalidad.
En concordancia con lo expuesto expliqué
por qué los sujetos identificados a saber: (i) los usuarios de la
administración de justicia que acuden a la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral, y (ii) los usuarios de la administración de justicia que
acuden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil no son
comparables. En particular, evidencié que los principios y mandatos
constitucionales relacionados con la especialidad laboral y civil, las
disposiciones sustanciales que las rigen, el tipo de sujetos que concurren a
los litigios y la coherencia del sistema en conjunto justificaron el diseño
concreto de las medidas cautelares del CPTSS y el CGP, las cuales no responden
a las mismas condiciones y supuestos de hecho que permitieran su confrontación
desde una perspectiva de igualdad. En consecuencia, el cargo no acreditó el
criterio de comparación que permitiera un examen de fondo.
3. Así las cosas, reitero en esta
oportunidad que sólo de forma excepcional procede una comparación de los
regímenes procesales a la luz del artículo 13 superior. Lo anterior, en
atención a los bienes jurídicos protegidos, los sujetos y los principios que
justifican las jurisdicciones y las especialidades independientes. Por lo
tanto, la Sentencia C-043 de 2021 debió declararse inhibida para decidir
el cargo de igualdad propuesto.
4.
De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto
de la Sentencia
C-192 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
Fecha ut supra
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1]
M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[2]
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[3]
M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[4]
Sentencia C-118 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisión la
Corte se estuvo a lo resuelto en la decisión C-022 de 2021 y en lo relativo al
cargo contra la Ley 1996 de 2019 fundada en la presunta infracción de la
reserva de ley estatutaria.
[5] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[6] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[7] Ver, entre otras, las Sentencias
C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
[8] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9]
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[10] Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Sentencia C-287 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[12] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] Sentencias C-532 de 2013, M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-287 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y
C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[14] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15]
Sentencia C-489 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[16] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en
gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse las
sentencias C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),
C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[18] C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo
referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia).
[19] Ver
al respecto la Sentencia C-931 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla): “Sobre
las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o
relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de
la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez
constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca
de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado
es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se
genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte
volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en
la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada
relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la
referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su
fallo”.
[20] Sentencia C-228 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado).
[21]
Sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[22]
Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[23]
Sentencia C-265 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[24]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.