C-192-16
Sentencia
C-192/16
DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USO DE SUELOS/PRINCIPIOS DE
PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR Y LAS FUNCIONES SOCIAL Y
ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Desde la perspectiva constitucional, no puede
hablarse de derechos en materia de usos del suelo frente a las regulaciones que
se hacen en el plan de ordenamiento territorial de los municipios y distritos
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido/ORDENAMIENTO
TERRITORIAL DISTRITAL-Definición
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Corresponde al alcalde
adelantar los trámites para su formulación y adopción
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Respeto de los derechos
adquiridos con anterioridad a la adopción de la ley 1617 de 2013 en materia de
uso del suelo, con excepción de dos supuestos
NORMA SOBRE ACTUACIONES, LICENCIAS Y SANCIONES URBANISTICAS EN EL
DISTRITO-Contenido
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS CON
ARREGLO A LAS LEYES CIVILES-Características
DERECHOS ADQUIRIDOS EN DERECHO PRIVADO-Aplicación/SITUACION
JURIDICA CONSOLIDADA EN DERECHO PUBLICO-Aplicación
La institución de los derechos
adquiridos propiamente tales, solamente se aplica en el derecho privado pues
en el derecho público la doctrina y la jurisprudencia consideran que es más
apropiado hablar de situaciones jurídicas consolidadas. (…) Esta diferencia
adquiere mayor relevancia cuanto se trata de disposiciones de carácter
tributario. Por ello señaló la Corte en sentencia anterior, (…) que "en
este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la dinámica
propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de
lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede
pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre,
esto es, que se convierta en inmodificable.
DERECHOS ADQUIRIDOS EN DERECHO PRIVADO Y SITUACION JURIDICA
CONSOLIDADA EN DERECHO PUBLICO-Distinción
FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Se incorpora al contenido de ella para
imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad/CONTENIDO
SOCIAL DE LAS OBLIGACIONES-Limita internamente el contenido individual de
facultades o poderes del propietario, según la concepción duguitiana de la
propiedad función
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinción guarda
relación con las competencias radicadas en las diferentes autoridades para
regular o intervenir en el ejercicio del derecho de propiedad/MERAS
EXPECTATIVAS-Alcance
DERECHOS DE LOS PARTICULARES-No se opone que por motivos de
utilidad pública o interés social se establezcan restricciones, cargas o
modificaciones a su ejercicio o se disponga expropiación de la propiedad
DERECHO DE PROPIEDAD-Configuración constitucional
DERECHO DE PROPIEDAD-Restricciones/DERECHO DE PROPIEDAD-Modalidades
de intervención que justifican la intensidad de la restricción
USO DEL SUELO EN COLOMBIA-Contenido constitucional y legislación
interna/NORMAS QUE REGULAN EL USO DEL SUELO EN COLOMBIA-Contenido
USO DEL SUELO-Instrumentos internacionales
ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO MUNICIPAL Y DISTRITAL-Objeto
USO DEL SUELO-Problemas y conflictos socio-ambientales
OTORGAMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES-Objeto/ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y REGLAMENTACION DEL USO DEL SUELO-Importancia constitucional/PLANIFICACION DE LAS ACTIVIDADES QUE PUEDEN REALIZARSE
EN LAS DISTINTAS AREAS DE LOS MUNICIPIOS-Incide en los ámbitos de protección del ambiente sano,
en el desarrollo industrial, económico, educativo y cultural de las entidades
territoriales
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Importancia
Este Tribunal ha reconocido la
importancia del Plan de Ordenamiento Territorial al indicar que se trata “del instrumento básico para desarrollar el proceso de
ordenamiento del territorio municipal, entendido como el conjunto de directrices,
políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas que debe adoptar
cada municipio para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio
y la utilización del suelo.” Afirmó también la Corte que dicho Plan “define a
largo y mediano plazo un modelo de organización y racionalización del
territorio municipal o distrital, según el caso, señalando las actividades que
debe cumplir la respectiva entidad territorial con miras a distribuir y
utilizar de manera ordenada y coordinada el área del municipio o distrito.
LEGISLACION URBANA-Fuente legítima de la relativización del
contenido del derecho de propiedad sobre los inmuebles
DERECHOS ADQUIRIDOS “ABSOLUTOS”-Inconstitucionalidad en relación
con el uso del suelo, desde el contexto de la no intangibilidad de normas del
Plan de Ordenamiento Territorial del orden distrital
RELATIVIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Característica armónica con
la existencia de los derechos adquiridos respecto de los usos del suelo y que
el reconocimiento de estos, no implica la intangibilidad de las normas sobre
usos del suelo
DERECHO DE PROPIEDAD-Importancia de las reglas del uso del suelo
en la delimitación del alcance
IUS UTENDI-Definición
NORMAS URBANISTICAS GENERALES-Hacen posible establecer usos e
intensidad de usos del suelo y otorgan derechos e imponen obligaciones
urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores
PLANES DE ORDENAMIENTO-Periodos mínimos de vigencia
USO DEL SUELO EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ORDEN
DISTRITAL-No existe un derecho a la intangibilidad de las reglas que lo
definen
DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado/PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ORDEN DISTRITAL-Jurisprudencia
del Consejo de Estado en relación con la no intangibilidad y la relatividad del
derecho de propiedad
DERECHO DE PROPIEDAD-No puede ser lesivo del interés público y
la función social de la propiedad
Expediente D-10974. Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 23 y 24 (parciales) de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide
el Régimen para los Distritos Especiales.” Demandante: Daniela Guevara
Algarra.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial, las previstas en el artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
sentencia.
Previamente,
debe advertirse que el estudio del expediente de la referencia correspondió por
reparto al magistrado Alejandro Linares Cantillo, pero el proyecto de sentencia
presentado ante la Sala Plena, no fue aprobado en sesión efectuada el 20 de
abril de 2016. La elaboración del texto de la providencia adoptada por la
mayoría correspondió, entonces, por orden alfabético, a un nuevo ponente.
En
estos términos, el texto de la providencia que a continuación se adopta recoge
literalmente, en lo fundamental, los antecedentes del proyecto de fallo
originalmente presentado por el magistrado Linares Cantillo, así como reproduce
la mayor parte del análisis de forma, correspondiente al estudio sobre el (i) contexto
normativo y el alcance de las expresiones demandadas. (ii) trascendencia de la
protección constitucional de la propiedad y, de los derechos adquiridos. (iii)
regulación del ordenamiento territorial en la Carta Política de 1991 (iv) el
estudio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones
demandadas. Frente al estudio material respecto de la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas, artículos 23 y 24 (parciales) de la Ley 1617 de 2013
“Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.”,
la Sala estuvo de acuerdo con la ponencia original en lo referente a la mayoría
de sus apartes, así como con las citas jurisprudenciales invocadas como
refuerzo de los fundamentos de la providencia, por lo que en dicho aspecto esta
se conservó en su integridad. Consecuentemente, la parte adicionada sobre el
juicio material que recoge la decisión de mayoría se refiere a la
reglamentación del uso del suelo en Colombia; el alcance del reconocimiento y
la relatividad de derechos adquiridos en materia de los usos del suelo; la no
intangibilidad de las reglas sobre los usos del suelo y, en consecuencia, la
declaración de inexequibilidad de los apartes acusados.
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, la ciudadana Daniela Guevara Algarra presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 24 (parciales) de la Ley 1617 de
2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.”
Mediante
providencia de fecha 18 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador
dispuso admitir la demanda tras verificar que reunía los requisitos exigidos
por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En
la misma providencia se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a
fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5
de la Constitución, se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano
impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines
previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio del Interior,
al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se
invitó a participar en el presente proceso a la Secretaria
Distrital de Planeación de Bogotá, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la
Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la Universidad de los
Andes, de la Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad
Javeriana, de la Universidad de Caldas, de la Universidad del Cauca y de la
Universidad del Norte.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre los cargos de la
demanda.
II.
LAS
DISPOSICIONES DEMANDADAS.
El
texto de las disposiciones demandadas, que se resalta en negrillas, a
continuación, es el siguiente:
ARTÍCULO 23. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
DISTRITAL. El ordenamiento territorial comprende
el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física
concertadas, emprendidas por el distrito en ejercicio de la función pública que
le compete dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley y en
orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el ordenamiento
territorial en su jurisdicción.
Le corresponde al alcalde distrital adelantar los
trámites relacionados con la formulación y proceso de adopción del Plan de
Ordenamiento Territorial Distrital, previo a su presentación al concejo
distrital para su aprobación.
El contenido de los Planes de Ordenamiento Territorial,
así como el procedimiento para su formulación y adopción se regirá por lo dispuesto
en la presente ley, en las Leyes 388 de 1997 y 902 de 2004 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan,
sus decretos reglamentarios.
PARÁGRAFO. El Plan de
Ordenamiento Territorial Distrital respetará los derechos adquiridos con
anterioridad a esta ley, en materia de usos de suelos, salvo los
terrenos que puedan ser expropiados administrativamente, mediante enajenación
forzosa.
ARTÍCULO 24. ACTUACIONES, LICENCIAS Y SANCIONES
URBANÍSTICAS. Las actuaciones urbanísticas, el
estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, y el régimen de infracciones
y sanciones urbanísticas en el distrito, se regirán por las disposiciones
contenidas en las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan,
sus decretos reglamentarios, y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. Todos
aquellos procesos de expedición de licencias urbanísticas y del régimen de
infracciones y sanciones urbanísticas, que se originen con posterioridad a esta
ley, respetarán los derechos adquiridos en materia de uso del suelo,
salvo, aquellos que hubieren sido declarados como Unidades de Actuación Urbanística
y hubiesen sido incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial Distrital.
III.
LA DEMANDA
1. En criterio de la demandante las disposiciones acusadas desconocen
los artículos 1, 13 y 58 de la Constitución y, en particular, vulneran la
prevalencia del interés general, así como la función social y ecológica de la
propiedad privada. La infracción de los referidos mandatos constitucionales se
produce en tanto la obligación de respeto de los derechos adquiridos que ha
previsto el legislador supone que “está considerando patrimonializados los
usos del suelo” a pesar de que no se trata de situaciones jurídicas
consolidadas. Se desconoce así la prevalencia del interés general “pues esto
implicaría que, independientemente de que con posterioridad surjan normas que
busquen modificar determinado uso de suelo sobre alguna propiedad, en aras de
promover su función social y ecológica (…) no podría modificarse ni
imponerse ninguna clase de restricción.”
La prevalencia del interés general implica que debe preferirse la
realización de objetivos comunes respecto de intereses particulares, a menos
que se trate de derechos fundamentales esenciales. Esta consideración se asocia
al reconocimiento constitucional del Estado Social de Derecho que demanda la
intervención del Estado a fin de “contrarrestar las desigualdades sociales
existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para
desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales.”
La prevalencia del interés general se concreta de manera particular en
el artículo 58 de la Carta y en materia de derecho urbanístico implica que “el
legislador puede regular los usos del suelo, intervenir sobre las actuaciones
de los particulares (limitando o fijando las condiciones en las cuales éstos pueden
utilizar el suelo y ejercer el derecho de propiedad) con el fin de satisfacer
el interés general (…).”
En consideración a la función social y ecológica de la propiedad
resulta admisible que el legislador fije a cargo del propietario restricciones
al ejercicio del derecho de propiedad sin afectar, en todo caso, su núcleo
esencial. En atención a ello, el artículo 2º de la Ley 388 de 1997 establece
como uno de sus principios la prevalencia del interés general sobre el
particular.
2. El legislador, según lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de
Estado, debe ponderar adecuadamente entre los intereses radicados en el
propietario y los intereses generales radicados en la comunidad. La regulación
acusada, al disponer el reconocimiento de derechos adquiridos sobre usos del
suelo que no se encuentran patrimonializados genera un desequilibrio afectando
por esa vía el interés general. Ello tiene como efecto, además, la
obstaculización de la actividad urbanística prevista en el numeral 2º del
artículo 3º de la Ley 388 de 1997.
3. De acuerdo con diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, el
ordenamiento no reconoce derechos adquiridos en materia de usos del suelo. En
ese sentido ha establecido que las normas sobre uso del suelo son de orden
público y tienen un efecto general inmediato. Ha sostenido, por ejemplo, que
los particulares no pueden invocar derechos adquiridos a fin de conseguir la
inaplicación de las normas que proscriben determinados usos del suelo que,
antes de su entrada en vigencia, resultaban permitidos.
Así pues, las normas que se acusan “generan un obstáculo para que
las decisiones de planificación en el futuro que surjan, con motivo de cambios
sociales, económicos, urbanísticos o ambientales, modifiquen los usos del
suelo, lo cual no permitiría un integral cumplimiento de la función de
ordenamiento territorial.” Tal perspectiva implica sacrificar la
consecución de intereses colectivos privilegiando, en consecuencia, finalidades
particulares o individuales.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
1.1.
Ministerio del Interior
El
Ministerio del Interior, actuando mediante apoderado, solicita declarar
exequibles las disposiciones acusadas.
1.
La Constitución Política protege en el artículo 58 el derecho a la propiedad
privada así como los derechos incorporados o que se deriven de la misma. Se
trata, según lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, de un derecho que
puede limitarse con fundamento en la protección del bien común. La
irretroactividad de la ley impone el respeto de las situaciones jurídicas que
ya se encuentran definidas y, en caso de no ser así, resulta posible que las
leyes se apliquen inmediatamente.
2.
Las normas establecidas en la ley, que fijan parámetros o límites a los que se
someten las entidades territoriales para reglamentar los usos del suelo, no
desconocen la autonomía de dichas entidades. Los apartes acusados se ajustan a
la Constitución dado que el Estado puede intervenir a efectos de asegurar la prevalencia
del interés general prescribiendo, en todo caso, que la formulación de los
planes de desarrollo deben tener en cuenta los derechos adquiridos y la
propiedad privada.
1.2.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Este
Ministerio actuando mediante apoderado, solicita a la Corte declarar exequibles
los apartes normativos acusados, señalando al efecto lo siguiente:
1.
El planteamiento del demandante constituye una apreciación subjetiva dado que
respecto de la disposición demandada no se configura vicio formal o material
que pueda afectar su validez. Las disposiciones cuestionadas constituyen una
expresión de la habilitación legislativa “para fijar medidas encaminadas a
estimular el acceso de los miembros que viven en los estratos más bajos de la
escala socioeconómica al derecho fundamental a la vivienda (…).”
2.
La demanda no satisface las exigencias de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia dado que la demandante no presenta las razones
concretas de la violación de la Carta Política.
3.
El derecho a la igualdad no se lesiona con la disposición acusada dado que este
“no se predica en relación con las leyes en sí mismas consideradas sino con
las personas”, de manera que “al imponer el legislador el pago de unas
compensaciones, obedece a la libertad que tiene para regular los distintos
temas que le son sometidos a su consideración, respetando siempre el imperio de
la ley, por encima de consideraciones y apreciaciones subjetivas.” En
adición a ello, resulta claro que el legislador tiene la competencia para delimitar
el alcance del derecho a la propiedad reconocido en el artículo 58 “lo que
se demuestra cuando se regula lo relativo al acceso a la vivienda digna para
las personas más necesitadas (artículo 51).”
1.3.
Secretaria Distrital de la ciudad de Bogotá D.C.
Gerardo
Ignacio Ardila Calderón, en su condición de Secretario Distrital de Planeación,
solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones cuestionadas.
1.
Las normas que se acusan no son aplicables al Distrito Capital, dado que éste
cuenta con un régimen especial que se desprende de los artículos 322 y 356 de
la Constitución, 2º del Decreto 1421 de 1993 y 21 de la Ley 1617 de 2013.
2.
Las expresiones acusadas suscitan la dificultad de establecer el concepto de
derecho adquirido sobre usos del suelo. Esto además se acompaña de la
indefinición acerca de cuándo se trata de una expectativa legítima o de una mera
expectativa. No se puede desconocer que, tal y como lo ha advertido el Consejo
de Estado, las normas en materia urbanística son de orden público y cambiantes.
En esa dirección, es usual que existan normas que, en materia de licencias
urbanísticas, prevean reglas de transición que regulan las normas aplicables a
los actos de licenciamiento.
3.
Las licencias urbanísticas confieren un derecho a edificar durante un
determinado período de tiempo y, en consecuencia, adquieren la condición de
derecho adquirido. No ocurre lo mismo, sin embargo, con las reglas en materia
de usos del suelo en tanto en este caso se trata de “un acto autorización de
naturaleza provisional que podría estar sujeto a cambios normativos de acuerdo
con la función urbanística y el interés general.” Sobre las licencias
urbanísticas la doctrina ha señalado que (i) son autorizaciones previas de
verificación, (ii) se otorgan con sujeción al Plan de Ordenamiento, (iii) no
implican un pronunciamiento sobre derechos reales, (iv) son actos que verifican
el cumplimiento de las reglas y (v) suponen la adquisición de un derecho de
construcción y desarrollo.
4.
La comprensión constitucional del derecho a la propiedad implica su
sometimiento a diferentes restricciones que se desprenden de la función social
y ecológica que se le asigna, de la protección del medio ambiente, de la
garantía del patrimonio cultural, así como del ejercicio de la función de
urbanismo.
5.
El Plan de Ordenamiento Territorial al que se refiere el artículo 9 de la Ley
388 de 1997 se encuentra compuesto por normas adoptadas para orientar y
administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. El
artículo 15 de la referida ley, que fue modificada por el artículo 1º de la Ley
902 de 2004, establece que las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación
y el aprovechamiento del suelo, definiendo su naturaleza y las consecuencias de
las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de tales
procesos. Tales normas, dispone la misma ley, se clasifican en estructurales,
generales y complementarias, prevaleciendo las primeras sobre las restantes.
Considerando
el contenido de las normas urbanísticas y su condición de disposiciones de
orden público, su aplicación es inmediata, tal y como lo reconoce la
jurisprudencia del Consejo de Estado. Con fundamento en ello, puede afirmarse
que “plantear derechos adquiridos frente a la existencia de la norma
urbanística conlleva un desconocimiento de las competencias asignadas por la
Constitución (…) y la ley (…) a los Concejos Municipales o
Distritales y a las autoridades territoriales para reglamentar los usos del
suelo.”
6.
El concepto de derecho adquirido ha sido objeto de examen en la jurisprudencia
constitucional, tal y como se desprende de las sentencias C-529 de 1994, C-168
de 1995 y C-242 de 2009. Con fundamento en ello el derecho adquirido puede
definirse “como aquella situación que no puede cambiarse o modificarse por
constituir situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido
por haber cumplido con las condiciones contempladas en la ley para su
reconocimiento, y por lo mismo han reconocido a favor de sus titulares derechos
que deben ser respetados.”
7.
De acuerdo con el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo
180 del Decreto 019 de 2012, la licencia confiere derechos de construcción y
desarrollo. En ese sentido, sin perjuicio de las condiciones que ha fijado el
Consejo de Estado, deben ser respetados los derechos en ellas contenidos. En el
caso de modificación de las normas urbanísticas, el derecho adquirido
corresponde a las obras o actuaciones que se encuentren ya ejecutadas al amparo
de la licencia.
Adicionalmente,
considerando lo prescrito en el artículo 265 de la Ley 1753 de 2015, la
existencia de un derecho adquirido en materia urbanística depende, de una
parte, de la existencia de una licencia de urbanización y, de otra, de que su
titular cumpla las obligaciones en ella fijadas. Antes de su expedición, el
solicitante tiene una simple expectativa.
8.
Las normas urbanísticas relativas a las Unidades de Actuación Urbanística solo
se hacen efectivas una vez se ha otorgado la licencia. El tratamiento que la
Ley 1617 de 2013 le otorga a esta materia desconoce el artículo 13 de la
Constitución dado que confiere un tratamiento diferente a los supuestos
regulados en los artículos 23 y 24, a pesar de que en ambos casos el fundamento
es la norma urbanística que podría ser objeto de modificación, cambio o
sustitución. En consecuencia, si no ha sido expedida la licencia urbanística o
no ha sido ejecutada en el tiempo previsto en la ley, será posible que las
administraciones distrital o municipal procedan a su actualización o
modificación.
9.
En síntesis, a pesar del amplio margen de configuración del que dispone el
Congreso de la República, se opone a la Constitución que limite las
competencias de las entidades territoriales y, en particular, la relativa a la
reglamentación de los usos del suelo. Desconoce tal autonomía condicionar los
planes de ordenamiento territorial. Así las cosas, las normas acusadas
restringen la función de planificación de los Distritos Especiales y las
finalidades que se adscriben a la propiedad y al urbanismo.
2.
De instituciones académicas y educativas
2.1.
Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca
Kenny
Elizabeth Campos Sarzosa, profesora del Centro de Atención a Problemas de
Interés Público, señala que corresponde a la Corte declarar la
inconstitucionalidad de las normas demandadas.
1.
La propiedad privada es objeto de protección en el artículo 58 de la Carta y
supone el amparo de las facultades de usar, gozar y disponer de los bienes de
los que se predica. Además de esa dimensión, el surgimiento del Estado Social
de Derecho implica el reconocimiento de la función social y ecológica de la
propiedad que le permite al Estado limitar su ejercicio o, mediante los
procedimientos correspondientes, disponer la expropiación por razones de
utilidad pública. Bajo esta perspectiva la regulación del territorio se apoya
en principios que se adscriben al Estado Social tal y como ocurre con la
referida función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés
general sobre el particular y la equitativa distribución de las cargas y
beneficios.
2.
Las disposiciones impugnadas prefieren la realización del interés particular
sobre el general. Efectivamente, la materialización de la función social y
ecológica de la propiedad se limita únicamente a las Unidades de Actuación
Urbanística, violando entonces los artículos 58 y 1º de la Constitución. La
inconstitucionalidad de la disposición no desconoce que los derechos de los
propietarios se encuentran en todo caso protegidos “por el principio de
reparto equitativo de cargas y beneficios derivados del ordenamiento urbano entre
los respectivos afectados.” Así “[l]as unidades de actuación, la
compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entre
otros, son mecanismos que garantizan este propósito al tenor de lo dispuesto en
la legislación vigente. (…)”
2.2.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Rafael
Enrique Ostau de Lafont Pianeta, en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, señala que el artículo 23 acusado debe ser declarado exequible
y, en relación con el artículo 24, la Corte debe declararse inhibida.
1.
Al efecto señala que la demandante no cumple las exigencias argumentativas
propias de un juicio de igualdad dado que no expone ninguno de los elementos
que lo conforman.
2.
El cargo en contra del artículo 13 de la Constitución fue erróneamente
formulado en tanto al hacerse una lectura del artículo acusado, suponiendo la
inexequibilidad de los apartes que subraya el demandante, se llega a la
conclusión que la protección de los derechos adquiridos, en contra de lo señalado
en la acusación, sería mucho más amplia al referirse a todas las materias.
3.
Al margen del anterior defecto y analizando la totalidad del parágrafo del
artículo 23 cuestionado, puede concluirse que resulta exequible por las
siguientes razones:
a)
Los artículos 311 y 313 de la Constitución, 41 de la Ley 152 de 1994 y 1º y 6º
de la Ley 388 de 1997 se refieren específicamente a la ordenación del
territorio. De tales disposiciones se desprende que el Plan de Ordenamiento
Territorial constituye un instrumento fundamental para cumplir tal función.
Mediante este instrumento se pretende “salvaguardar los intereses generales
que confluyen en el ámbito de la propiedad privada mediante la definición de
una regulación que asegura un disfrute de este derecho individual que sea
socialmente útil o compatible con las necesidades colectivas (…).”
b)
Las normas adoptadas por los municipios en materia de ordenación del territorio
tienen la condición de reglas de orden público que vinculan no solo a las
autoridades sino también a los particulares. En relación con ello, la doctrina
y la jurisprudencia se han ocupado ampliamente de analizar la protección de los
derechos adquiridos y de diferenciar tal categoría de las meras expectativas. De
tales fuentes se desprende el carácter intangible de los primeros y la
posibilidad de afectar o regular las segundas. Esta protección supone, entre
otras cosas, el carácter no retroactivo de la ley.
c)
El Consejo de Estado ha examinado en varias oportunidades la aplicación de
tales conceptos a raíz del juzgamiento de actos administrativos relacionados
con el uso del suelo. De sus pronunciamientos se desprende (i) que los actos
administrativos que otorgan permisos, licencias o autorizaciones son actos
provisionales que se subordinan al interés público y, en consecuencia a los
cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico y (ii) que los derechos
que se desprenden de tales actos administrativos tienen un carácter provisional
o transitorio.
d)
El planteamiento del demandante se sustenta en un punto de partida errado
consistente en considerar que una situación jurídica no consolidada puede
considerarse como un derecho adquirido. En adición a ello, de admitirse que la
acusación afirma que las normas acusadas hacen intangibles derechos adquiridos
que se relacionan con el uso del suelo, dicha posibilidad adoptada por las
autoridades distritales “tendrá que valorarse en el caso concreto y
ponderarse los intereses públicos que determinan la necesidad de cambio del uso
del suelo, pero también los intereses particulares en cuanto a su contexto, de
tal manera que se establezcan reglas que permitan en lo posible adaptar lo existente
a las nuevas exigencias, por supuesto sobre la base de la prelación del interés
general frente al particular.”
2.3.
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Javeriana
Paola
Bohórquez Mejía, Alejandro Agudelo Navarra y Diego Franco Echeverry, en su
condición de miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad
Javeriana, solicitan que se declare la exequibilidad de la disposición acusada,
señalando al efecto que:
1.
La Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del
cargo que afirma la violación del artículo 13 de la Constitución debido a que
la demandante no presentó razonamiento alguno en el que pueda fundamentarse tal
afirmación.
2.
La prevalencia del interés general sobre el particular no es un principio
absoluto y, en esa dirección, la Corte Constitucional ha sostenido la
importancia de examinar las particularidades de cada situación y, de ser
posible, conseguir su armonización. Desconoce entonces la demandante que el
operador jurídico, en cada caso, deberá examinar la manera en que debe
resolverse la tensión. La regulación relativa a los casos en los que se declara
un predio como Unidad de Actuación Urbanística supone en realidad la aplicación
ultractiva de la ley.
En
todo caso, no obstante el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el
evento de existir una razón que encuadre en el interés general, deberá éste
preferirse, procediendo a realizar la compra o expropiación a fin de alcanzar
la finalidad perseguida.
2.4.
Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria de la
Universidad del Rosario
Rocío
del Pilar Peña Huertas, Ricardo Álvarez Morales y Luis Enrique Ruiz González en
su condición de coordinadora e investigadores del Observatorio de Restitución y
Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, intervienen en el proceso
indicando que las disposiciones acusadas no vulneran las disposiciones
constitucionales invocadas, por lo siguiente:
1.
Las normas cuestionadas, lejos de vulnerar los artículos 1º y 58 de la
Constitución, concretan otras disposiciones de la Carta, por cuanto, se trata
de regulaciones que protegen el ejercicio del derecho de propiedad de acuerdo
con las directrices preexistentes en materia de usos del suelo y garantizan que
la destinación de la propiedad no pueda ser modificada por leyes que se adopten
con posterioridad. De esta manera, se asegura el principio de legalidad y el
debido proceso.
2.
No es posible afirmar, a diferencia de lo indicado por la demandante, que las
disposiciones acusadas suponen una patrimonialización de los usos del suelo
dado que el Estado, bajo la condición de respetar la destinación que hayan
tenido las propiedades y que respeten los usos del suelo, podrá adoptar normas
para modificarlos.
3.
No se trata de medidas desproporcionadas y no implican que el derecho de
propiedad sea absoluto. De cualquier manera cabe advertir que los artículos
demandados prevén los supuestos en los cuales, por razones de conveniencia
pública, puede acudirse a la enajenación forzosa a efectos de restringir
legítimamente la propiedad. Ello se ajusta a la jurisprudencia constitucional
que en esta materia se encuentra contenida, entre otras, en las sentencias
C-428 de 1994, T-431 de 1994 y T-241 de 1997.
2.5.
Facultad de Derecho de la Universidad Externado
Alberto
Montaña Plata, Director del Departamento Administrativo de la Universidad
Externado de Colombia, remite el concepto elaborado por el Grupo de
Investigación en esa materia en el que se exponen las razones que evidencian la
inconstitucionalidad de las disposiciones que se acusan, con base en lo
siguiente:
1.
No se plantea en la demanda argumento alguno que demuestre la infracción del
artículo 13 de la Constitución.
2.
El examen inicial permitiría concluir que las disposiciones acusadas resultan
conformes a la Carta dado que establecen la protección de los derechos
adquiridos y, en esa medida, resultarían compatibles con lo señalado por la
Constitución, la jurisprudencia nacional y la doctrina extranjera. Sin embargo,
tales normas desconocen que la jurisprudencia de este Tribunal y del Consejo de
Estado ha indicado que, en materia de usos del suelo no es posible afirmar la
existencia de derechos adquiridos. El Consejo de Estado ha advertido (i) que
ello ocurre en tanto se trata de normas de orden público que tienen efecto
jurídico inmediato y (ii) que los derechos o situaciones jurídicas particulares
que nacen en virtud de la aplicación de normas de derecho policivo no tienen un
carácter definitivo ni absoluto. A su vez, la Corte Constitucional ha indicado
que la propiedad, en atención a su función social urbanística, se encuentra
sometida a limitaciones legales que terminan afectando su uso.
2.6.
Programa de Derecho de la Universidad del Norte
Luz
Elena Agudelo Sánchez, profesora del Programa de Derecho de la Universidad del
Norte, interviene en el presente proceso solicitando a la Corte declarar
exequibles las disposiciones demandadas, razonando, en síntesis, así:
1.
Con apoyo en las definiciones de ordenamiento territorial contenidas en la Ley
388 de 1997 y en la Ley 1454 de 2011, se concluye que dicho ordenamiento puede
enfocarse a partir de dos perspectivas. La primera, relacionada con la
planificación económica, social y ambiental, al paso que, la segunda, se refiere
a la planificación física del espacio mediante la fijación de los usos del
suelo. La primera dimensión es objeto de regulación en el nivel nacional
mientras que en la segunda, también concurren los municipios, los distritos y
las áreas metropolitanas. Considerando esta distribución de competencias, el
legislador no puede, bajo ninguna circunstancia, eliminar las atribuciones
territoriales en lo relativo a la reglamentación de los usos del suelo, tal y
como se desprende del artículo 313 de la Constitución. Esa facultad de
reglamentación, que se encuentra en todo caso sometida a la Ley, “le permite
a los municipios la expedición de normas o acuerdos municipales sobre manejo de
suelos y protección del patrimonio ecológico de los municipios, y la adecuación
de las normas legales de carácter general a sus necesidades, singularidades y
expectativas, sin desvirtuarlas, contradecirlas o desconocerlas.” No se
trata, en consecuencia, de una facultad exclusiva de las entidades
territoriales.
2.
Cuando se otorga una licencia urbanística o inicia el funcionamiento de un
establecimiento de comercio, al amparo de los diferentes instrumentos de
ordenamiento territorial que se encuentran previstos en el artículo 9 de la Ley
388 de 1997, “se ha consolidado una situación jurídica, y por lo tanto, se
puede hablar de derechos adquiridos, cuya protección es de origen
constitucional.”
La
protección de los derechos adquiridos ha sido reconocida ampliamente por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. A
partir de ello ha indicado que la legislación expedida, salvo en cuanto resulte
aplicable el principio de favorabilidad, no puede menoscabar situaciones
consolidadas bajo la vigencia de una ley. Conforme a ello, a menos que exista
un conflicto entre el interés general y el interés particular, deberán siempre
protegerse tales situaciones.
3.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que aunque los diferentes
atributos de la propiedad pueden ser objeto de restricción o limitación en
virtud de la función social y ecológica que se le atribuye, no resulta posible “lesionar
su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los
atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su
titular.”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1.
El Procurador General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional
declarar inexequibles las expresiones “en materia de usos de suelos,”
contenida en el artículo 23, y “en materia de uso del suelo, salvo, aquellos
que hubieren sido declarados como unidades de Actuación Urbanística y hubiesen
sido incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial Distrital,” contenida
en el parágrafo del artículo 24, ambos de la Ley 1617 de 2013.
2.
La Corte debe establecer si calificar los usos del suelo aprobados en Planes de
ordenamiento territorial como derechos adquiridos, viola el interés general al
impedir a las autoridades distritales la modificación posterior de tales usos.
3.
De conformidad con la Constitución le corresponde a los concejos municipales y
distritales reglamentar los usos del suelo apoyándose, para el efecto, en los
parámetros que fije la ley orgánica. La Ley 388 de 1997, que desarrolla la
autonomía de los municipios y distritos en materia de reglamentación de usos
del suelo, establece que el ordenamiento del territorio es una función pública
cuyo objeto consiste en atender los procesos de cambio de usos del suelo a
efectos de adecuarlo al interés común y al cumplimiento de la función social y
ecológica de la propiedad.
4.
Los llamados planes de ordenamiento territorial son aprobados mediante acuerdos
distritales o municipales. Al tratarse de actos de interés general son objeto
de revisión por los concejos municipales cada tres periodos constitucionales de
gobierno municipal, a fin de establecer si proceden modificaciones respecto del
uso del suelo.
5.
La protección constitucional de la propiedad privada y de los derechos
adquiridos no se opone a que sean objeto de restricciones en el caso de su
conflicto con el interés público o social, tal y como ocurre con los planes de
ordenamiento territorial. Conforme a ello, la propiedad privada debe “soportar
las variaciones del uso del suelo que se hagan mediante los planes de
ordenamiento territorial y sus modificaciones.”
6.
Es entonces necesario establecer en qué casos la garantía de la propiedad
privada se impone frente a la reglamentación de los usos del suelo y en qué
eventos ello no ocurre. Procederá lo primero cuando, con fundamento en la
reglamentación sobre los usos del suelo, se expiden las licencias y los
propietarios llevan a efecto las construcciones respectivas. Existe en esta
hipótesis buena fe calificada.
Sin
embargo no podrá otorgarse tal protección cuando el propietario de la tierra la
destina de manera contraria a la licencia autorizada y luego de ello son
modificadas las normas relativas al uso del suelo. En este último evento,
deberá iniciarse el trámite para la expedición de una nueva licencia y no será
posible invocar la confianza legítima puesto que los planes no son modificados
de manera intempestiva sino cada doce años. Esta solución se aplica también
cuando el propietario no ha iniciado los proyectos y son modificadas las normas
sobre uso del suelo.
7.
El derecho de propiedad debe entonces someterse a lo que se apruebe o modifique
en los respectivos planes de ordenamiento. No resulta posible calificar como
derecho adquirido las decisiones que sobre el uso del suelo son incorporadas en
los planes de ordenamiento territorial. Así las cosas, las expresiones deben
ser declaradas inexequibles por la infracción “del interés general que anima
la expedición de los planes de ordenamiento territorial y las modificaciones posteriores
a los mismos, porque tales planes y sus modificaciones, per se, son actos
administrativos de carácter general que no confieren derechos adquiridos y, por
el contrario, someten la propiedad a los usos del suelo que se reglamenten en
los planes de ordenamiento territorial y en sus modificaciones.”
La
inconstitucionalidad se desprende, adicionalmente, del hecho consistente en que
el legislador desconoció totalmente las competencias de los concejos
distritales al imponerle la obligación de respetar los derechos adquiridos con
anterioridad a la promulgación de la Ley 1617 de 2013.
VI.
FUNDAMENTOS
1.
Competencia de la Corte
En
virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución,
la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia dado que se dirige en contra de disposiciones contenidas en la Ley 1617
de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.”
2.
Cuestión preliminar: ineptitud del cargo por violación del artículo 13
constitucional
Examinado
el contenido de la demanda, encuentra esta Corporación que a pesar de alegarse
la vulneración del artículo 13 de la Constitución, no se presenta razón alguna
para fundamentar tal acusación. En consecuencia la Corte se abstendrá de emitir
un pronunciamiento al respecto.
3.
Problema jurídico y metodología de la decisión
Considerando
las expresiones acusadas y los cargos planteados por la demandante, la Corte
debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿Desconoce la prevalencia del interés general sobre el particular, reconocido
en los artículos 1º y 58 de la Constitución, establecer la intangibilidad que
los Planes de Ordenamiento Territorial del Orden Distrital, fundamentado en el
respeto de los derechos adquiridos en materia de usos del suelo, con
anterioridad a la expedición de la Ley 1617 de 2013?
(ii)¿Calificar los usos del suelo en
los procesos sancionatorios y de licenciamiento urbanístico aprobados en Planes
de ordenamiento territorial como derechos adquiridos, viola el interés general
sobre el particular, reconocido en los artículos 1º y 58 de la Constitución?
Enunciado los problemas jurídicos que surgen de los
cargos de la demanda, procede la Corte a considerar los aspectos de fondo que
permitan dilucidarlos y emitir el pronunciamiento requerido, para lo cual se desarrollaran
cuatro acápites que van enumerados desde el cuatro (4) hasta el ocho (8), según
la secuencia subsiguiente a los títulos y subtítulos expuestos en precedencia.
Para ello, inicialmente, se abordará, de manera general, el contexto normativo
y el alcance de las disposiciones acusadas, se estudiará el artículo 58 de la
Constitución, la protección de los derechos adquiridos y la relatividad del
derecho a la propiedad privada frente al Estado. Seguidamente, se revisará,
sucintamente, la reglamentación sobre el uso del suelo en Colombia, la importancia constitucional
de la ordenación del territorio y, en particular, de la reglamentación de los
usos del suelo y, finalmente, se considerará el caso concreto haciendo
el examen de las
disposiciones acusadas y determinando desde el contexto de la no intangibilidad
de las norma del POTD, la inconstitucionalidad del reconocimiento de derechos
adquiridos en relación con el uso del suelo.
4.
Contexto normativo y trascendencia de las disposiciones acusadas
4.1. La Ley 1617 de 2013 adopta el régimen para los distritos
especiales. Las disposiciones que contienen las expresiones normativas acusadas
hacen parte del capítulo III “Del desarrollo y ordenamiento territorial” conformado por cuatro disposiciones (arts. 21 al 24)
que se integran, a su vez, al título I denominado “Estructura, organización
y funcionamiento distrital”. El artículo 21 prescribe que los distritos
deberán contar durante el período de gobierno correspondiente con un Plan de
Desarrollo, a partir del cual serán
formulados y elaborados los demás planes sectoriales del distrito. Dicho plan deberá
ser concordante con el Plan Departamental y guardar armonía con el Plan
Nacional de Desarrollo de conformidad con la regulación orgánica. El artículo
22 señala la normativa aplicable al ordenamiento territorial disponiendo que a
los distritos les serán aplicables, en adición a las normas constitucionales, las
leyes orgánicas del Plan Nacional de Desarrollo, de Ordenamiento Territorial,
de Áreas Metropolitanas, así como las leyes de Desarrollo Territorial y del
Sistema Nacional Ambiental.
4.2.
El artículo 23 denominado “Plan de Ordenamiento Territorial Distrital” –en
adelante POTD- incorpora diversos contenidos así:
(i)
Define el Ordenamiento Territorial Distrital indicando que comprende el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación
física concertadas y emprendidas por el distrito en ejercicio de la función
pública que le compete dentro de los límites fijados por la Constitución y la
ley, para contar con instrumentos eficientes encaminados al ordenamiento
territorial en su jurisdicción; (ii) prescribe que antes de someter el POTD a
la aprobación del Concejo Distrital, le corresponde al alcalde adelantar los
trámites para su formulación y adopción; (iii) indica que el contenido del POTD
como su formulación y adopción se sujeta, además de lo dispuesto en esta Ley, a
lo establecido en las Leyes 388 de 1997 y 902 de 2004, así como en aquellas que
las modifiquen, reemplacen, adicionen o reglamenten; (iv) señala que se
respetarán los derechos adquiridos en materia de usos del suelo, con excepción
de los terrenos que puedan ser expropiados administrativamente acudiendo al
procedimiento de enajenación forzosa; que es materia del presente pronunciamiento.
Específicamente,
el artículo 23 prevé que la expedición del POTD debe respetar los derechos
adquiridos con anterioridad a la adopción de la Ley 1617 de 2013 en materia de
usos del suelo, con excepción de dos supuestos específicos. El primero de ellos
(a) comprende los eventos en los que procede la expropiación administrativa,
figura regulada en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997. Según este artículo
será posible acudir a tal procedimiento cuando, además de presentarse alguno de
los motivos especiales de utilidad pública allí referidos, existan especiales
condiciones de urgencia. El segundo evento en el que la obligación de respeto
de los derechos adquiridos se exceptúa, (b) abarca aquellos casos en los cuales
los inmuebles o terrenos –de propiedad pública o privada- no cumplen su función
social de conformidad con lo prescrito en el artículo 52 de la Ley 388 de
1997.
4.3. El artículo 24 titulado por el legislador “Actuaciones,
licencias y sanciones urbanísticas” dispone, de una parte, (i) que las
actuaciones urbanísticas, el estudio, trámite y expedición de las licencias,
así como el régimen de infracciones y sanciones en el Distrito se encuentran
sometidas a la Ley 388 de 1997, a la Ley 810 de 2003, así como a las normas que
las modifiquen y reglamenten. Adicionalmente, prescribe, (ii) que todos los
procesos relativos a la expedición de licencias urbanísticas,[1] así como a la
determinación de infracciones e imposición de sanciones que tengan lugar con
posterioridad a esa Ley, deberán respetar los derechos adquiridos en materia de
usos del suelo. Complementariamente, establece (iii) que la obligación de
respetar tales derechos se exceptúa en el caso de las Unidades de
Actuación Urbanística y que hubiesen sido incluidos en el Plan de Ordenamiento
Territorial Distrital.
El
artículo 24 prevé entonces la obligación de respetar los derechos adquiridos en
materia de usos del suelo, a menos que hayan sido declarados –los inmuebles
respectivos- como parte de las Unidades de Actuación Urbanística y se encuentren
incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial. El artículo 39 de la Ley 388
de 1997 define dichas unidades como las áreas conformadas por uno o varios
inmuebles, explícitamente delimitadas en las normas que desarrollan el POTD, que
deben ser urbanizadas o construidas como unidades de planeamiento, con el
objeto de: Promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de
las normas urbanísticas y facilitar la dotación de la infraestructura para el
transporte con cargo a sus propietarios, los servicios públicos domiciliarios y
los equipamientos colectivos mediante el reparto equitativo de las cargas y
beneficios.
4.4. Los apartes normativos acusados tienen entonces en común la
circunstancia de reconocer la existencia de derechos adquiridos en materia de
usos del suelo. Dicho reconocimiento se encuentra acompañado de la consagración
de una excepción al deber de proteger tales derechos cuando ellos se prediquen
(i) de terrenos que puedan ser objeto de expropiación administrativa mediante
enajenación forzosa o (ii) de terrenos que hagan parte de las Unidades de
Actuación Urbanística.
Estas disposiciones recorren
dos planos de la ordenación territorial. El nivel general de las acciones
urbanísticas, que se concreta en la adopción de los planes de ordenamiento y,
en un nivel más específico, en el otorgamiento de licencias o en la aplicación
de los regímenes sancionatorios previstos por infracción de las normas que
disciplinan la materia (Art. 8 de la Ley 388 de 1997). Respecto de ambos
niveles el legislador ha previsto entonces una obligación de amparar los
derechos adquiridos en materia de usos del suelo con anterioridad a la
expedición de la Ley 1617 de 2013.
5.
El artículo 58 de la Constitución, la protección de los derechos adquiridos y la
relatividad del derecho a la propiedad privada frente al Estado
5.1.
El artículo 58 de la Constitución en su actual redacción, según la modificación
que le introdujo el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 1999, establece lo
siguiente:
“Se garantizan la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de
una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren
en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas
y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia
judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la
comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha
expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior
acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. (Subraya para resaltar fuera del texto).
A
tal disposición se adscriben diferentes contenidos. En primer lugar (i) garantiza
la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles. Con fundamento en ello (ii) fija una regla de irretroactividad de la
ley prescribiendo que tales derechos no podrán ser desconocidos ni vulnerados
por leyes posteriores. Adicionalmente (iii) establece un mandato de prevalencia
conforme al cual cuando exista un conflicto entre la utilidad pública y el
interés social y los derechos de los particulares, estos últimos deberán ceder.
También (iv) define a la propiedad como una función social que implica
obligaciones y, por ello, le adscribe una función ecológica. En estrecha
conexión con la regla de prevalencia, (v) autoriza la expropiación judicial y
administrativa, previa indemnización, cuando quiera que ella esté justificada
por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador.
5.2.
La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de analizar tales contenidos y, en
particular dado el interés que ello representa para el asunto que debe decidir
la Corte en esta oportunidad, ha caracterizado la categoría “derechos
adquiridos”. Ciertamente, desde sus primeras providencias este Tribunal indicó
que ellos corresponden a “las situaciones
jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio
de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y
definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” [2]
Existirá entonces un derecho adquirido cuando durante
la vigencia de la ley, el individuo logra cumplir con todos y cada uno de los
requisitos establecidos en ella, lo cual configura la existencia de una determinada
posición o relación jurídica.
Es decir, si las condiciones fijadas en una ley para
la protección de esa posición o relación jurídica se satisfacen en su
integridad, se entiende que toma forma un derecho que hace parte del patrimonio
de su titular. Dicho de otra manera, “cuando respecto de un determinado
sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido
cumplimiento.”[3]
Es relevante resaltar lo
establecido en el primer inciso del artículo 58 de la Carta que alude, en
realidad, a la forma en que los derechos de los particulares se manifiestan a
lo largo de su vigencia. Menciona primero situaciones particulares y concretas
que no tienen ni llegan a tener vínculo alguno con la utilidad pública o el interés
social, en este caso, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley
y configurados los derechos estos no pueden ser descocidos o vulnerados
arbitrariamente, luego, cualquier modificación a los mismos debe tener el
consentimiento válido de su titular como garantía de libertad y seguridad
jurídica.
En segundo lugar y de notable
relevancia para el análisis del asunto que ocupa la atención de la Sala, se
refiere a aquellas situaciones particulares y concretas que nacen o se
desarrollan en contextos asociados a la utilidad pública o al interés social.
En este supuesto, la segunda parte del artículo 58 de la Constitución advierte
que aunque existan derechos de los particulares ellos deberán ceder en
caso de conflicto con dicha utilidad o interés.
Es
a partir de esta consideración que la Corte Constitucional ha señalado que en
derecho público no resulta posible hablar de derecho adquirido propiamente
dicho. Así, en la sentencia C-604 de 2000 indicó:
“La
institución de los derechos adquiridos propiamente tales, solamente se
aplica en el derecho privado pues en el derecho público la doctrina y la
jurisprudencia consideran que es más apropiado hablar de situaciones jurídicas
consolidadas. (…) Esta diferencia adquiere mayor relevancia cuanto se trata
de disposiciones de carácter tributario. Por ello señaló la Corte en sentencia
anterior, (…) que "en este campo no existe el amparo de derechos
adquiridos pues la dinámica propia del Estado obliga al legislador a
modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en
general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado régimen
tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se
convierta en inmodificable."
En esa misma dirección la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de 20 de marzo de
1970 expresó:
"Surge
de allí una diferencia específica entre las situaciones jurídicas individuales
o derechos subjetivos que emanan del derecho privado y las que se derivan de
normas de derecho público. Mientras las primeras deben serle respetadas
íntegramente a su titular por todos los demás particulares, por la autoridad y
por la ley, que no puede vulnerarlos ni desconocerlos sino apenas regular su
ejercicio, aquellas que nacen del derecho público son susceptibles de
modificaciones en el futuro y aun de ser extinguidas por obra de la voluntad
legislativa en aras del interés supremo de la colectividad y de sus necesidades
inmanentes de progreso y equilibrio social".[4]
Conforme a lo anterior, sin
perjuicio de la obligación de indemnizar a cargo del Estado, a los derechos de
los particulares será posible afectarlos, delimitarlos o restringirlos. Es
decir, se trata de derechos que no resultan intangibles y, en esa medida, las
autoridades públicas en ejercicio de sus competencias legales pueden intervenir
en ellos de diferentes maneras. Esta comprensión tiene relación con la función
social-ecológica de la propiedad y con la regla que prevé la posibilidad de
expropiación, siempre y cuando se indemnicen los perjuicios causados. Al
respecto ha sostenido este Tribunal:
“Sin
embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque
ella misma prevé la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos
derechos "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de
utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida", evento en el cual
"el interés privado deberá ceder al interés público o social". Ello
explica, que no obstante el respeto que merecen los referidos derechos sea
posible decretar su expropiación, utilizando las modalidades previstas en
la Constitución, o que se puedan imponer limitaciones, obligaciones o cargas
especiales, con el fin de asegurar la función social de la propiedad y de la
función ecológica que le es inherente.”[5]
5.3. La distinción antes
referida, reconocida explícitamente en el primer inciso del artículo 58
constitucional permite entonces identificar el alcance de la garantía de la
propiedad y de los derechos adquiridos. En efecto, el significado de la
propiedad en los términos expuestos, es el resultado de un extendido proceso
histórico y constitucional que resalta su importancia no solo como un
instrumento de realización personal y familiar, sino también como un medio para
la satisfacción de intereses comunitarios. Su definición como una función
social, ya anticipada desde la reforma constitucional de 1936 y confirmada en
la Carta de 1991, se traduce entonces en una comprensión de ella y de los
derechos adquiridos n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.