C-192-98
Sentencia C-192/98
Sentencia
C-192/98
PATRIMONIO DE
FAMILIA-Levantamiento
judicial para hacer posible expropiación
No debe haber
conflicto insalvable por cuya existencia haya de sacrificarse uno de los dos
derechos -el de la familia a la garantía de su vivienda y el del Estado a la
realización de los programas de utilidad pública- pues ambos son, por igual,
asuntos de interés social y tienen, a la luz de los postulados
constitucionales, carácter preeminente. De allí que, no siendo inconstitucional
la norma de la ley que busca alcanzar los fines de beneficio común mediante los
procesos de expropiación, permitiendo levantar el gravamen de patrimonio
familiar que pesa sobre un inmueble en concreto, requerido por el Estado con
tales miras, debe adecuarse el alcance de su preceptiva para no lesionar a la
familia, cuyo amparo eficiente también es de interés público. En consecuencia,
ante la disyuntiva que puede plantearse en un caso concreto, entre la necesidad
que tenga el Estado de adquirir un bien para destinarlo a uno de los fines
señalados por el legislador, por razones de utilidad pública o de interés
social, y el carácter indisponible e inalienable de ese mismo bien en cuanto se
lo haya constituido en patrimonio afectado a vivienda familiar, la respuesta
que surge de la Constitución para dirimirlo es clara: nada obsta para que siga
adelante la expropiación, pero la familia debe quedar indemne de manera
oportuna en cuanto a la efectiva propiedad y posesión de una vivienda, sin
solución de continuidad y por el mismo valor real del bien objeto de aquélla.
PATRIMONIO DE
FAMILIA-Indemnización por
expropiación en dinero/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
Para hacer
efectiva la garantía constitucional al patrimonio familiar inalienable e
inembargable, debe precisarse que, como las normas legales relativas a
expropiación de predios urbanos y rurales admiten la posibilidad de que la
indemnización previa, exigida por la Constitución, se pague en bonos o
documentos de deuda pública redimibles al cabo de varios años, y un pago de esa
naturaleza causaría inmenso perjuicio a la familia en cuanto no vería
sustituida oportunamente su vivienda, se condicionará la exequibilidad
manifestando que, en la hipótesis de la disposición acusada, la indemnización,
que ha de corresponder al ciento por ciento del valor del inmueble objeto de
expropiación, debe pagarse a la familia en su totalidad y en dinero, de manera
previa y como requisito indispensable para que se cumpla la expropiación.
Referencia:
Expediente D-1877
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 258 de 1996
Actores: José
Euripides Parra Parra Y Fabián López Guzmán
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos JOSE
EURIPIDES PARRA PARRA y FABIAN LOPEZ GUZMAN, haciendo uso del derecho
consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, han
presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
8 (parcial) de la Ley 258 de 1996.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de
proceso:
"Ley 258 de 1996
(enero 17)
por la cual se establece la afectación a
vivienda familiar y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
Artículo 8.
Expropiación. El decreto
de expropiación de un inmueble impedirá su afectación a vivienda familiar y
permitirá el levantamiento judicial de este gravamen para hacer posible la
expropiación.
La declaratoria de
utilidad pública e interés social o la afectación a obra pública de un inmueble
bajo afectación a vivienda familiar podrá conducir a la enajenación voluntaria
directa del inmueble, con la firma de ambos cónyuges."
III. LA DEMANDA
Manifiestan los
actores que la disposición demandada vulnera los artículos 5, 13, 42, 44 y 45
de la Constitución Política, y 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño del 2 de septiembre de 1990.
Consideran que se
atenta contra la familia, que es la institución básica de la sociedad, y contra
el patrimonio de familia, que de acuerdo con la Carta Política, es inalienable
e inembargable.
Afirman que los
fundamentos del Estado Social de Derecho deben estar al servicio de la familia,
que se traduce en algo concreto, tangible y no en la utilidad pública o el
interés social que es algo difícil de determinar.
Aducen que el
patrimonio de familia, que de por sí cumple una función social, hace posible
una "cohesión familiar", y permite salvaguardar la propiedad del mal
manejo que sus integrantes hagan de ella. Por tanto -expresan- se desconoce el
principio de igualdad y el derecho de los niños cuando el Estado permite que se
levante dicho gravamen sin motivo alguno justificado por vía judicial.
IV.
INTERVENCIONES
La ciudadana MONICA
FONSECA JARAMILLO, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de
Justicia y del Derecho, presenta escrito en el cual solicita a la Corte que
declare la unidad normativa y por tanto ajustados a la Carta Política el aparte
normativo demandado y el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 284 de 1996, ya que
se presenta una íntima relación lógica y jurídica.
Manifiesta que se
está en presencia de un caso de colisión entre el interés particular y el
social, pero lo cierto es que el primero de ellos debe ceder al segundo, y el
legislador está facultado por la Constitución para determinar en qué casos
procede o no la expropiación, y agrega que, para hacer efectivo el derecho a la
igualdad ante afectaciones desproporcionadas, habrá lugar a indemnización.
Respecto al
patrimonio de familia frente a la extinción del dominio, asevera que ya la
Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997.
Así las cosas
-concluye la interviniente-, aunque la Carta Política ampara el patrimonio de
familia, aquél no es absoluto, pues en eventos como el presente prima el
interés general, sin que por ello resulten vulnerados preceptos
constitucionales.
El ciudadano CARLOS
EDUARDO SERNA BARBOSA, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de
Desarrollo Económico, presenta escrito en el cual sustenta las razones de
constitucionalidad de la norma atacada.
Manifiesta que, a su
juicio, no se vulnera disposición constitucional alguna, ya que al tenor del
artículo 1 de la Constitución Política el interés general prima sobre el
particular y para poder proceder a la expropiación se requiere previamente
acudir a la acción judicial para el levantamiento del patrimonio de familia,
momento en el cual se concede el derecho de defensa para salvaguardar los
intereses del núcleo familiar.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita en su escrito que se declare la
constitucionalidad del artículo acusado.
Asegura que el
patrimonio de familia, si bien es cierto goza de protección constitucional,
también lo es que la expropiación está basada en el interés general, el cual,
de acuerdo con la misma Carta Política, prevalece frente al particular.
Respecto a los
niños, manifiesta que la Constitución garantiza la eficaz protección de sus
derechos, que se encuentran directamente vinculados con el hecho de
proporcionarles una vivienda digna. Es por ello que, si la expropiación recae
sobre una vivienda afectada con patrimonio de familia, la autoridad que lleve a
cabo tal medida debe procurar que con el producto de la venta directa o con la
indemnización se adquiera otra.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1 Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política.
2. La protección
constitucional a la familia no impide al Estado adelantar procesos de
expropiación. Necesidad de conciliar el interés de la familia y el del Estado,
en cuanto los dos son de interés público. La efectividad de la indemnización
previa, condición de constitucionalidad de la norma
La Constitución de
1991 protege de manera especial a la familia, a la que considera
"institución básica de la sociedad" (art. 5 C.P.) y "núcleo
fundamental" de la misma (art. 42 C.P.).
Toda persona tiene
derecho a una vivienda digna y la Constitución ordena al Estado que fije las
condiciones necesarias para hacerlo efectivo (art. 51 C.P.).
Pero la vivienda
destinada a la familia goza de especialísima protección constitucional, en
cuanto un mínimo espacio físico, adecuado a su preservación y desarrollo, es
absolutamente indispensable para que el conjunto de la sociedad se desenvuelva
en armonía. Desde este punto de vista, la garantía de la vivienda familiar no
es solamente un propósito deseable de los individuos sino un objetivo del más
alto y urgente interés social, particularmente en lo que toca con las personas
de menores ingresos.
El artículo 44 de la
Constitución, al consagrar los derechos fundamentales de los niños, destaca
entre ellos el de tener una familia y no ser separados de ella, a la vez que
proclama el mandato de protegerlos contra toda forma de abandono e insiste en
la obligación de la familia, la sociedad y el Estado en el sentido de
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos, nada de lo cual puede lograrse cabalmente si los menores, solos o con
los suyos, carecen de una habitación digna a la cual acogerse, o si corren el riesgo
de perderla, generalmente a causa de problemas económicos que no está en sus
manos resolver.
Por eso, de manera
expresa el Constituyente ha querido establecer a favor de la familia, y
particularmente de los niños, un patrimonio mínimo que pueda subsistir aun
frente a cobros judiciales coactivos y del cual no se pueda disponer, inclusive
por quienes lo han constituido, para fines distintos. La Carta Política
autoriza al legislador para determinar el patrimonio familiar inalienable e
inembargable.
La Ley 258 de 1996,
en desarrollo de los mandatos constitucionales, estableció la afectación a
vivienda familiar en los siguientes términos:
"Artículo 1.
Definición. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble
adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la
celebración del matrimonio, destinado a la habitación de la familia.
Artículo 2.
Constitución de la afectación. La afectación a que refiere el artículo anterior opera por ministerio
de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la
vigencia de la presente Ley.
Los inmuebles
adquiridos antes de la vigencia de la presente Ley podrán afectarse a vivienda
familiar mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges, o conforme al
procedimiento notarial o judicial establecido en la presente Ley.
Artículo 3. Doble
firma. Los inmuebles
afectados a vivienda familiar sólo podrán enajenarse, o constituirse gravamen u
otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el
cual se entenderá expresado con su firma".
Para la Corte
Constitucional resulta evidente que la afectación consagrada en la ley, en
cuanto se refiere a la vivienda, goza de las mismas garantías constitucionales
enunciadas -la inembargabilidad y la inalienabilidad- puesto que, al fin y al
cabo, el legislador no ha hecho nada distinto de contemplar uno de los
componentes del patrimonio familiar, con ese carácter de protección mínima que
deja a la familia a salvo de todo riesgo judicial.
Desde ese punto de
vista, no cabe duda de que los inmuebles afectados a vivienda familiar no
pueden ser enajenados por la sola voluntad de uno de los miembros de la
familia, ni pueden ser objeto de embargo aunque existan muchas deudas a cargo
de uno de ellos. En eso consiste el especialísimo amparo que a la familia
ofrece el orden jurídico.
En cuanto a la
expropiación se refiere, es claro que ha sido prevista en la Constitución bajo
distintas modalidades con miras a asegurar que el Estado Social de Derecho
cumpla de manera eficiente la función que le corresponde, en especial para la
redistribución equitativa y razonable de las tierras rurales y urbanas, así
como para la realización de muy diversos objetivos de utilidad pública e
interés social que la ley habrá de señalar.
El artículo 58 de la
Constitución hace posible la expropiación, previo el cumplimiento de los
requisitos que contempla, sin excluir de tal procedimiento -que corresponde a
una potestad del Estado- ningún bien ni tipo de bienes, ninguna forma de propiedad,
ni a ninguna persona.
La norma estatuye
que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el
legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e
indemnización previa. Esta -según dispone el precepto superior- se fijará
consultando los intereses de la comunidad y los del afectado.
La Corte entiende
que, tratándose de dos de las más importantes finalidades del Estado Social de
Derecho, en cuyo logro y cumplimiento está interesada toda la colectividad, la
ley y la jurisprudencia deben conciliar y hacer que entre sí se complementen
los preceptos constitucionales que disponen la protección de la vivienda
familiar, de manera que sea plena y eficaz, y la obtención de los propósitos de
interés social y utilidad pública a los que el Estado debe propender mediante
los procesos de expropiación de predios rurales y urbanos.
No debe haber
conflicto insalvable por cuya existencia haya de sacrificarse uno de los dos
derechos -el de la familia a la garantía de su vivienda y el del Estado a la
realización de los programas de utilidad pública- pues ambos son, por igual,
asuntos de interés social y tienen, a la luz de los postulados
constitucionales, carácter preeminente.
De allí que, no
siendo inconstitucional la norma de la ley que busca alcanzar los fines de
beneficio común mediante los procesos de expropiación, permitiendo levantar el
gravamen de patrimonio familiar que pesa sobre un inmueble en concreto,
requerido por el Estado con tales miras, debe adecuarse el alcance de su preceptiva
para no lesionar a la familia, cuyo amparo eficiente también es de interés
público.
En consecuencia,
ante la disyuntiva que puede plantearse en un caso concreto, entre la necesidad
que tenga el Estado de adquirir un bien para destinarlo a uno de los fines
señalados por el legislador, por razones de utilidad pública o de interés
social, y el carácter indisponible e inalienable de ese mismo bien en cuanto se
lo haya constituido en patrimonio afectado a vivienda familiar, la respuesta
que surge de la Constitución para dirimirlo es clara: nada obsta para que siga
adelante la expropiación, pero la familia debe quedar indemne de manera
oportuna en cuanto a la efectiva propiedad y posesión de una vivienda, sin
solución de continuidad y por el mismo valor real del bien objeto de aquélla.
Por eso estima la
Corte que la disposición acusada, en cuanto establece que el decreto de
expropiación -es decir, la decisión judicial o, en su caso, administrativa que
ordena expropiar- permite el levantamiento del gravamen, por orden del juez,
para hacer posible la expropiación, se ajusta a la normativa constitucional y
debe ser declarada exequible.
Pero, para hacer
efectiva la garantía constitucional al patrimonio familiar inalienable e
inembargable, debe precisarse que, como las normas legales relativas a
expropiación de predios urbanos y rurales admiten la posibilidad de que la
indemnización previa, exigida por la Constitución, se pague en bonos o
documentos de deuda pública redimibles al cabo de varios años, y un pago de esa
naturaleza causaría inmenso perjuicio a la familia en cuanto no vería
sustituida oportunamente su vivienda, se condicionará la exequibilidad
manifestando que, en la hipótesis de la disposición acusada, la indemnización,
que ha de corresponder al ciento por ciento del valor del inmueble objeto de
expropiación, debe pagarse a la familia en su totalidad y en dinero, de manera
previa y como requisito indispensable para que se cumpla la expropiación.
La necesidad de
liquidez que permita reemplazar un bien por otro (subrogación), afectado
también el segundo en la misma forma y con las mismas garantías que el primero
al exclusivo interés familiar, surge no solamente de la especial protección que
la Carta Política asegura a la familia sino del artículo 58 Ibídem,
relativo a la expropiación, cuando al referirse a la indemnización previa dice,
con carácter imperativo, que ella habrá de fijarse fundando la respectiva
decisión en la armonización entre los intereses públicos y los del propietario
a quien la expropiación afecta.
Por eso, la norma
legal objeto de proceso sólo es exequible en los términos dichos, pues si se la
toma y aplica pura y simplemente, como está consagrada, viola la Constitución
en cuanto deja desprotegida a la familia.
La Corte accede a lo
pedido por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el sentido
de conformar unidad normativa entre el artículo parcialmente acusado y el
numeral 2 del artículo 4 de la Ley 284 de 1996, que en su parte pertinente (que
se subraya) dice: "Cuando la autoridad competente decrete la
expropiación del inmueble...".
Esta disposición,
por los motivos expuestos, encaja dentro de los principios y mandatos
constitucionales, en especial el de prevalencia del interés colectivo (arts. 1
y 58 C.P.), y será declarada exequible. Pero, desde luego, bajo idénticos
condicionamientos a los ya vistos.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Sólo en los términos
de esta Sentencia, decláranse EXEQUIBLES, en el artículo 8 de la Ley 258
de 1996, la frase "...y permitirá el levantamiento judicial de este
gravamen para hacer posible la expropiación", y en el 4, numeral 2, de la
Ley 284 de 1996, la expresión "Cuando la autoridad competente decrete la
expropiación del inmueble...", en el entendido de que la indemnización
correspondiente no puede pagarse a la familia mediante bonos o documentos de
deuda pública, sino en dinero, por igual valor al del inmueble expropiado, en
su totalidad y de manera previa a cualquier acto que pretenda hacer efectiva la
expropiación.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.