C-192-96
Sentencia C-192/96
Sentencia
C-192/96
PROCESO EJECUTIVO-Acciones del acreedor hipotecario
El acreedor
hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca
se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal, originada
en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real, nacida
de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado. Hay que distinguir, según
sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer
caso, podrá ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el dueño actual de
la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta y la acción personal. En
el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá ejercer la acción real
nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la acción personal originada en
el crédito exigible. Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra
el dueño actual del bien hipotecado y contra el deudor, podrá hacerlo, pero se
seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prevé el
último inciso del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.
HIPOTECA-Acción real
De conformidad con
la ley, la jurisprudencia constante y la doctrina, cuando solamente se ejerce
la acción real nacida de la hipoteca, se demanda únicamente al actual
propietario del bien hipotecado, no se demanda al deudor.
ACCION
HIPOTECARIA-Tercer
poseedor demandado/ACCION HIPOTECARIA-Subrogación
El tercer
poseedor, es decir, quien es dueño del bien gravado con la hipoteca, pero no es
el deudor de la obligación principal, al ser demandado en el proceso que se
promueva para la venta de la cosa hipotecada, puede asumir dos actitudes: la
primera, pagar íntegramente la obligación garantizada con la hipoteca; la
segunda, no pagar, y dejar que el proceso avance y concluya con la venta en
pública subasta del bien hipotecado. Cuando paga, se subroga por el ministerio
de la ley. Lógicamente, la subrogación no tiene lugar cuando el tercer poseedor
ha adquirido el bien haciéndose cargo de pagar el crédito garantizado con la
hipoteca que lo grava.
PROCESO DE
EJECUCION CON TITULO PRENDARIO O HIPOTECARIO-Deudor principal
El deudor
principal podrá oponer al tercer poseedor, cuando éste trate de repetir contra
él, todas las excepciones que él mismo habría podido invocar contra el
acreedor: las reales, por ser inherentes a la obligación; y las personales, por
haberlas establecido la ley en beneficio suyo. De todas maneras, se ve que la
situación del deudor cuando es demandado por el tercer poseedor, en virtud de
la subrogación o de la acción indemnizatoria consagrada en el Código Civil, es,
por lo menos, igual a aquella en que estaría si fuera demandado directamente
por el acreedor. En nada se vulnera su derecho de defensa. No se quebranta el
derecho de defensa del deudor de la obligación principal, y, por lo mismo, no
se vulnera su derecho al debido proceso.
Referencia:
Expediente D-1104.
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 554, parcial, del Código de Procedimiento
Civil; modificado por el artículo 1o., numeral 302, del decreto 2282 de 1989.
Demandante: Jorge
Luis Pabón Apicella.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada,
según consta en acta número veintidós (22) de la Sala Plena, en Santafé de
Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella
demandó ante esta Corporación, en forma parcial, el artículo 554 del Código de
Procedimiento Civil.
El despacho del
Magistrado sustanciador, en providencia del 20 de octubre del año en curso,
admitió la demanda y dispuso dar cumplimiento al trámite señalado en el decreto
2067 de 1991.
A. Norma
demandada.
El siguiente es el
texto de la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"DECRETO 2282 DE 1989
Octubre 7
"Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le
confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
"ARTICULO
1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
...
302) El
artículo 554 quedará así:
"Requisitos
de la demanda. La demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo
producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los
requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto de
gravamen.
"A la
demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la
hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador
respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los
gravámenes que lo afectan, en un período de veinte años si fuere posible.
Cuando se trata de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la
vigencia del gravamen.
"La
demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o
la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.
"Si el pago
de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos
instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo
caso se harán exigibles los no vencidos.
"Cuando el
acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la
prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores
capítulos de este título".
B. La demanda.
Para el demandante
la exclusión del deudor de los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios,
vulnera el derecho a la defensa de sus intereses por cuanto no podrá intervenir
como litisconsorte necesario. Además, considera, que el deudor resultará también
vencido respecto del tercer poseedor que paga.
Señala como
vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso, específicamente, el
de defensa (art. 29); a la participación de todos en las decisiones que los
afectan (art. 2o.); a la primacía de los derechos inalienables de la persona
(art. 5o.); a no ser sometido a tratos degradantes (art. 12); y a acceder a la
administración de justicia (art. 229).
C. Intervención
ciudadana.
El ciudadano Gonzalo
Suárez Beltrán, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó
la declaración de exequibilidad de la norma parcialmente acusada. Manifestó que
cuando en el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, se despoja
del bien al actual propietario, éste se subroga en los derechos del acreedor y
podrá repetir contra el deudor a través de proceso ejecutivo, en el cual podrá
el deudor hacer valer sus derechos. Así mismo, agrega que el propietario del
bien gravado podrá llamar al deudor e informarse de las defensas pertinentes
frente al demandante.
D. Concepto
del Procurador General de la Nación.
El Procurador
General de la Nación, solicitó declarar la exequibilidad del aparte demandado.
Señala que la inconstitucionalidad alegada por el demandante no proviene de la
materialidad de la norma acusada sino de la insuficiencia de las hipótesis
normativas que imposibilitan la participación del deudor como litisconsorte
necesario. Igualmente, señaló:
"El actual
propietario del bien, sin importar que se trate o no del deudor de la
obligación principal, adquirió el bien a sabiendas del gravamen que sobre el
bien recaía, y esa persona es la que puede, dado el interés que le asiste en
conservar la titularidad sobre el mismo, ejercer la debida defensa dentro del proceso
ejecutivo en cuestión.
"Por ello,
el demandado en el proceso ejecutivo cuenta con todos los medios procesales
para enervar la pretensión ejecutiva impetrada por el acreedor hipotecario o
prendario, pues puede proponer las excepciones a que se refieren los artículos
509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
"Para
concluir este Despacho considera que, de manera alguna se vulneran los derechos
del deudor de la obligación principal, en el evento en que éste no sea el
actual titular del bien gravado con la hipoteca o la prenda, porque el dueño
del bien es la persona a quien le afecta directamente la decisión que se adopte
en el proceso. Por ello al librarse mandamiento de pago con fundamento, en el
título ejecutivo que contiene una obligación personal, no es necesario que se
cite al deudor como litisconsorte necesario porque se trata de un título que
debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible y
adicionalmente hay que tener en cuenta, como atrás se anotó, que es el
propietario del bien quien deberá propender porque no se satisfaga el crédito
con el producto de la venta del mismo y para ello dispone de todos los medios
procesales a fin de demostrar que el título no llena los requisitos necesarios
para la ejecución, o que la obligación ya se extinguió".
II. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demanda contra un artículo de un decreto con fuerza de ley
(numeral 5, del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Según el demandante,
el inciso tercero del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, al
disponer que la demanda en el proceso ejecutivo con título hipotecario o
prendario, solamente "deberá dirigirse contra el actual propietario del
inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda", quebranta
la Constitución. En particular, el artículo 29 que consagra el debido proceso,
porque cuando el deudor no es el dueño del bien hipotecado o dado en prenda, lo
relativo a su obligación se debate sin su presencia, y se viola, por lo mismo,
el derecho de defensa.
Lo anterior, agrega
el actor, quebranta el artículo 2o. de la Constitución, por que es un fin del
Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afecten". Y el artículo 12, porque se somete al deudor a un trato
degradante.
Se vulnera también
el artículo 229, que garantiza el derecho de todas las personas a acceder a la
administración de justicia.
Tercera.- Algunas
reflexiones sobre el derecho real de hipoteca.
Según el artículo
2432 del Código Civil, "la hipoteca es un derecho de prenda constituído
sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor".
Con razón se ha
criticado este intento de definición. Al respecto ha escrito el profesor César
Gómez Estrada:
"A las
claras se ve, empero, que esta definición no se refiere a la hipoteca como
contrato, sino como derecho real; y que, así entendida la definición, es
manifiestamente impropia, porque mal puede remitirse la noción de derecho de
hipoteca a la de derecho de prenda, si por parte alguna aparece definido legalmente
el derecho de prenda: en efecto, cuando el artículo 2409 del Código entra a
disciplinar el contrato de prenda y empieza por definirlo, lo hace enfocando la
prenda como contrato y no como derecho, es decir, contrariamente a como procede
cuando regula la hipoteca, como se ha visto. En síntesis, el art. 2432 nada
define en realidad: no define el contrato de hipoteca, que es lo que debiera
hacer por ser esa la materia del título respectivo, porque el texto se refiere
es a la hipoteca como derecho; y si intenta definir la hipoteca como derecho,
porque se remite a una noción no definida, como es la del derecho de prenda, y
más todavía porque no se pone de relieve allí las características más
prominentes que tipifican y
distinguen el derecho real de hipoteca". ("De los principales
contratos civiles", segunda edición, Ed. Librería del Profesional, 1987,
pág. 462)
El autor citado
propone, como la mejor entre las muchas que existen, la definición de hipoteca
que dan Henry, León y Jean Mazeaud en su obra "Lecciones de Derecho
Civil": "La hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo
desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si
no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en
cualesquiera manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre
el precio". (Ob. cit., parte III, vol. I, pág. 293).
Por ser un derecho
real, la hipoteca confiere a su titular los atributos de persecución y
de preferencia.
En virtud del
primero, el titular puede perseguir la cosa hipotecada, en manos de quien se
encuentre. Así lo establece el inciso primero del artículo 2452 del Código
Civil: "La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca
hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya
adquirido".
El atributo de
preferencia "consiste en que el producto de la venta del inmueble
hipotecado, lograda mediante el ejercicio de la acción de persecución, se
destina al pago del crédito hipotecario, preferentemente al de cualquier otro
crédito". (Gómez Estrada, Ob. citada, Pág. 466). Esto, sin perjuicio de la
existencia de los créditos privilegiados de primera clase, de que trata el
artículo 2495 del Código Civil.
Importa
especialmente destacar, en este análisis, el atributo de persecución. El
titular de la hipoteca puede perseguir la finca hipotecada, "sea quien
fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido". De un
modo semejante, el dueño que ejerce la acción reivindicatoria o de dominio demanda
al poseedor, sea quien fuere, en virtud del atributo de persecución, inherente
al derecho real de dominio. Dicho en los términos más sencillos, si el acreedor
hipotecario quiere ejercer solamente la acción real originada en la hipoteca,
sólo tiene que demandar a quien posea el bien hipotecado, a su actual
propietario (art. 2452 C.C.).
Cuarta.- A
quién debe demandarse en el proceso de ejecución con título hipotecario.
Consecuentemente con
la norma del artículo 2452 del Código Civil, el inciso tercero del artículo 554
del Código de Procedimiento Civil, aquí demandado, dispone: "La demanda
deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o aeronave
materia de la hipoteca o de la prenda".
El acreedor
hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca
se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal,
originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real,
nacida de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado. Hay que
distinguir, según sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un
tercero. En el primer caso, podrá ejercer contra ese deudor que es al mismo
tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta
y la acción personal. En el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá
ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la
acción personal originada en el crédito exigible. Y si quiere ejercerlas ambas
en el mismo proceso, contra el dueño actual del bien hipotecado y contra el
deudor, podrá hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo
singular, como lo prevé el último inciso del artículo 554 del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto ha dicho
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
"Cuando la
persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con
hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen,
frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal,
consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier
acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado
está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías
ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la
conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del
ejecutivo con título hipotecario o prendario.
"Pero donde
con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como
quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el
deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el
constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el
dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena
en los términos del artículo 2439 del Código Civil. Es entonces cuando las dos
garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que,
evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor mas que una acción
personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le
pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el
importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal. Y a la par
con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el
evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa
repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin
de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo
cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea
el que fuere, haya o no constituído el gravamen, exceptuando el caso, claro
está, del que lo adquirió en pública subasta en las condiciones previstas en el
artículo 2452 del Código Civil.
"Nótese que
la razón para resultar demandado el tercer poseedor estriba, no en que esté
personalmente obligado a la deuda, sino sólo por encontrarse en poder del
inmueble hipotecado.
"En la
hipótesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor no podrá ejercerse la
acción real; a su turno, contra el dueño de la cosa se carece de acción
personal, como no sea el que garantizó deuda ajena se haya obligado a ello
expresamente (parte final del artículo 2439 ya citado).(Gaceta Judicial, No. 2439, pág. 116).
De conformidad con
lo expuesto, y por mandato expreso del artículo 554, inciso 3o., del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2452 del Código Civil,
cuando se ejerce solamente la acción hipotecaria, debe demandarse únicamente al
actual propietario del bien hipotecado. Esta ha sido la jurisprudencia
constante, y la doctrina de la mayoría de los autores. Al respecto anota el
profesor Gómez Estrada:
"467. Situación
del tercer poseedor demandado con acción hipotecaria. Como ya se dejó
visto atrás, se puede hipotecar un bien propio para garantizar una obligación
ajena, sin que a la vez se asuma la deuda (arts. 2439, inciso segunda, y 2454);
por otra parte, como el bien hipotecado puede ser enajenado por quien lo
hipotecó (art. 2440), obviamente quien lo adquiera lo recibirá con la hipoteca
que lo grava, pero sin que por adquirirlo se convierta en deudor de la
obligación garantizada con ésta. Pues bien, tanto en el primer caso como en el
segundo el propietario actual del inmueble, por el mero hecho de serlo, tendrá
la condición de sujeto pasivo de la acción hipotecaria. A este propietario del
bien hipotecado, que no es deudor y por lo tanto no está obligado al pago de
la obligación que la hipoteca respalda, es a quien en el lenguaje del derecho
hipotecario se llama tercer poseedor. Como consecuencia del atributo de
persecución propio de toda acción real, en este caso de la hipotecaria, el
mencionado tercer poseedor es el titular de la legitimación en causa pasiva y
por lo mismo quien debe ser demandado cuando se pide ante la jurisdicción la
venta en pública subasta del bien hipotecado, para que con el producto de la
venta se le pague al acreedor demandante su crédito más los accesorios
respectivos". (Ob.
cit, pág. 508)
Y el profesor
Hernando Devis Echandía, escribe:
"Rechazamos
la tesis que exige demandar tanto al actual propietario inscrito, como al
deudor cuando fuere diferente de aquél, porque no se trata de litis consorcio
necesario y el artículo 554 sólo exige al primero" (El Proceso Civil, Parte Especial,
Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III, volumen II, 7a. Edición, 1991,
Biblioteca Jurídica Dike, pág. 956).
En síntesis: de
conformidad con la ley, la jurisprudencia constante y la doctrina, cuando solamente
se ejerce la acción real nacida de la hipoteca, se demanda únicamente al
actual propietario del bien hipotecado, no se demanda al deudor.
Quinta.- Qué
ocurre cuando se demanda al tercer poseedor, en ejercicio de la acción
hipotecaria.
El tercer poseedor,
es decir, quien es dueño del bien gravado con la hipoteca, pero no es el deudor
de la obligación principal, al ser demandado en el proceso que se promueva para
la venta de la cosa hipotecada, puede asumir dos actitudes: la primera, pagar
íntegramente la obligación garantizada con la hipoteca; la segunda, no pagar, y
dejar que el proceso avance y concluya con la venta en pública subasta del bien
hipotecado.
En el primer caso,
cuando paga, se subroga por el ministerio de la ley, según lo prevé el numeral
2o. del artículo 1668 del Código Civil: "Se efectúa la subrogación por el
ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor... a beneficio...
del que habiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a
quienes el inmueble está hipotecado". Subrogación que también consagra
expresamente el inciso 2o. del artículo 2453 del mismo Código, según el cual
"el tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituída
sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen,... haciendo el
pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el
fiador".
Y también el que ha
hipotecado un bien suyo para asegurar una deuda ajena, al pagar se subroga en
todos los derechos del acreedor, según lo prevé el artículo 2454 del Código
Civil, que ordena aplicar en este evento el artículo 2453.
Y si el tercer
poseedor, al ser reconvenido para el pago de la hipoteca que garantiza la deuda
ajena, es desposeído de la finca o la abandona, "será plenamente
indemnizado por el deudor, con inclusion de las mejoras que haya hecho en ella.
"(inciso final del artículo 2453 del C.C.).
Lógicamente, la
subrogación no tiene lugar cuando el tercer poseedor ha adquirido el bien
haciéndose cargo de pagar el crédito garantizado con la hipoteca que lo grava.
El tercer poseedor
demandado para el pago, podrá proponer excepciones, como lo prevé expresamente
el numeral 2o. del artículo 555. Podrá proponer todas las excepciones reales,
es decir las inherentes a la obligación principal, pero no las personales,
que son las establecidas por la ley en beneficio exclusivo del deudor de tal
obligación principal.
Ejemplo de las
excepciones reales son las de pago, prescripción, transacción, compensación,
novación, nulidad absoluta, cosa juzgada, etc. Entre las excepciones reales que
menciona el artículo 2380 del Código Civil, están las de dolo y violencia, a
las cuales agrega don Fernando Vélez la de nulidad por error, que "debe de
encontrarse en el mismo caso del dolo o la violencia". (Estudio Sobre el
Derecho Civil Colombiano, Imprenta París- América, tomo noveno pág. 60).
Sexta.- Relaciones
entre el tercer poseedor reconvenido para el pago de la obligación principal, y
el deudor de ésta.
Como se ha dicho, el
tercer poseedor que paga la obligación principal, se subroga "en los
derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador", según el
inciso 2o. del artículo 2453 del Código Civil. Es necesario, en consecuencia,
para analizar las relaciones entre él y el deudor de la obligación principal,
mirar las normas sobre la fianza.
El tercer poseedor
del bien hipotecado, cuando es reconvenido para el pago de la obligación
principal, debe dar aviso al deudor. Así se facilitará su propia defensa, al
tener conocimiento de las excepciones que podrá oponer al acreedor.
Si paga sin avisar
al deudor, las consecuencias las señala el inciso 1o. del artículo 2402,
relativo a la fianza.
"Si el fiador
pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones
de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del
pago". En los eventos previstos por el artículo 2453 si no ha mediado el
aviso, podrá, pues, el deudor oponer todas las excepciones que habría tenido él
mismo.
Si el tercer
poseedor paga habiendo dado aviso al deudor, sólo podrá éste oponerle las
excepciones personales, y las reales que, siendo conocidas por el tercer
poseedor, no hubiesen sido opuestas por éste al acreedor.
Lógicamente, el
tercer poseedor reconvenido para el pago, podrá, además, oponer todas las
excepciones relativas a la hipoteca, considerada en sí misma. Esto, porque a él
se le demanda, precisamente, en ejercicio del derecho real de hipoteca, por lo
cual puede proponer todas las defensas que tengan su origen en ésta.
Y podrá oponer,
además, todas las excepciones reales atinentes a la obligación principal
(inciso segundo del artículo 2380 del Código Civil).
Séptima.- Examen
del cargo de inconstitucionalidad.
Como se ha dicho, el
cargo de inconstitucionalidad consiste en la supuesta violación del derecho de
defensa del deudor de la obligación principal, cuando en el proceso de ejecución
con título hipotecario o prendario, la demanda se dirige contra el actual
propietario del bien objeto de la hipoteca o de la prenda, y no contra éste y
contra el deudor de la obligación principal.
Pues bien: si se
analiza este cargo, se encuentra que él carece de validez.
¿Por qué no se
quebranta el derecho de defensa del deudor principal, en el proceso a que se
refiere el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil? Sencillamente,
porque él no es parte en tal proceso. En este, como se persigue el
bien gravado con hipoteca o prenda, es demandado y es parte,
necesariamente, su dueño actual.
Pero no es exacto
afirmar que al no ser demandado en el proceso de ejecución con título
hipotecario y prendario, el deudor de la obligación principal quede indefenso.
En primer término,
en la hipótesis del inciso final del artículo 554, "cuando el acreedor
persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la
prenda", se seguirá el procedimiento establecido para el proceso ejecutivo
singular. Y aquí habrá, necesariamente, de ser demandado también el deudor de
la obligación principal, pues ya se vió como el tercer poseedor del bien
hipotecado sólo puede ser demandado en ejercicio de la acción hipotecaria y,
por lo mismo, solamente el bien hipotecado puede perseguírsele.
Pero si únicamente
se ejerce la acción hipotecaria, y el demandado paga, o le es rematado el bien
hipotecado, el deudor de la obligación principal podrá ejercitar sus defensas,
proponer las excepciones, cuando el tercer poseedor intente repetir lo pagado: entonces
ejercerá su derecho de defensa. Recuérdese que él podrá oponer todas las
excepciones que el tercer poseedor habría podido oponer al acreedor.
Pero, aún más: el
deudor de la obligación principal, si es demandado por el tercer poseedor del
bien hipotecado, podrá oponer a éste, a más de las reales, las excepciones
personales, establecidas por la ley en beneficio exclusivo de tal deudor
principal, "como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el
derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir". (art.
2380 del Código Civil).
En cuanto a la
incapacidad de obligarse, ella comprende no sólo la incapacidad absoluta, sino
también la relativa.
La cesión de bienes,
según el artículo 1672 del Código Civil, "es el abandono voluntario que el
deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a
consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus
deudas".
El derecho a no ser
privado de lo necesario para subsistir es el llamado "beneficio de
competencia", definido por el artículo 1684 del Código Civil como
"el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de
lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para
una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de
devolución cuando mejoren de fortuna".
En conclusión: es
claro que el deudor principal podrá oponer al tercer poseedor, cuando éste
trate de repetir contra él, todas las excepciones que él mismo habría podido
invocar contra el acreedor: las reales, por ser inherentes a la
obligación; y las personales, por haberlas establecido la ley en
beneficio suyo.
De todas maneras, se
ve que la situación del deudor cuando es demandado por el tercer poseedor, en
virtud de la subrogación o de la acción indemnizatoria consagrada por el inciso
final del artículo 2453 del Código Civil, es, por lo menos, igual a aquella en
que estaría si fuera demandado directamente por el acreedor. En nada se
vulnera su derecho de defensa.
Por todo lo dicho,
es claro que no se quebranta el derecho de defensa del deudor de la obligación
principal, y, por lo mismo, no se vulnera su derecho al debido proceso. Como
tampoco se violan las demás normas de la Constitución que señala el actor:
artículos 2o., 5o., 12 y 229.
En consecuencia, la
norma acusada será declarada exequible.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declárase EXEQUIBLE
el inciso tercero del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el numeral 302, del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-192/95
INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL-Opción por
el mejor desarrollo de principios, valores y derechos/PREVALENCIA DE LA
CONSTITUCION POLITICA(Aclaración de voto)
Si una norma
permite, cuando menos, dos interpretaciones, incluso si ambas se ajustan a la
Carta, la tarea del juez, y en particular del juez constitucional, es la de
optar por aquella que mejor desarrolle o incorpore los principios, valores y
derechos que integran el orden constitucional. Esta regla hermenéutica se funda
en la primacía de la Constitución. Entre los varios entendimientos posibles de
una norma, prima el que proyecte con fuerza superior los principios
constitucionales. La disposición parcialmente demandada admite dos
interpretaciones igualmente válidas. Sin embargo, sin atender al principio de
interpretación conforme a la constitución, la sentencia adopta una de ellas,
justamente la que a mi juicio debió ser descartada por encontrarse frente a
otra posible interpretación, que permitiría un mayor despliegue del derecho de
defensa, del principio pro actione y del principio de economía y eficacia que
debe informar la administración de justicia. Se trata de la necesidad de
preferir la interpretación legal que sea más leal al texto constitucional y
mayormente fecunda y eficaz para actualizar su sentido.
PROCESO EJECUTIVO-Concurrencia del deudor (Aclaración de
voto)
Si el garante
paga la obligación, se subroga en los derechos del acreedor. Sin embargo, el
deudor podrá oponerle todas las excepciones que hubiere podido aducir frente al
acreedor, algunas de las cuales no pueden ser alegadas por el tercero en el
proceso ejecutivo con garantía real. Es por ello más apropiado, a la luz de la
norma constitucional que consagra el derecho al debido proceso, asegurar al
propietario del bien gravado la posibilidad de que el deudor concurra al
proceso a fin de que pueda interponer la totalidad de las excepciones previstas
a su favor. Nadie podrá desconocer que el deudor principal es quien conoce en
detalle todos los elementos de la relación jurídica y, por consiguiente, deberá
compartir con el acreedor la carga de la defensa.
Referencia:
Expediente D-1104
Actor: Jorge Luis
Pabón Apicella
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 554 parcial del Código de Procedimiento
Civil modificado por el artículo 1° numeral 302 del Decreto 2282 de 1989.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Con todo respeto
discrepo de los fundamentos en los que se apoya la sentencia.
1. Según la norma
acusada la demanda para el pago de una obligación en dinero con el sólo producto
de los bienes gravados con hipoteca o prenda deberá dirigirse contra el actual
propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la
prenda. Alega el actor que dicha disposición tiene como efecto el de excluir al
deudor de los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios cuando no sea el
propietario del bien sujeto a gravamen. La misma interpretación es prohijada
por la Corte en la sentencia de la cual me aparto.
El actor sostiene
que la norma demandada vulnera el derecho de defensa del deudor de la
obligación principal (C.P. art. 29). Por su parte, la Corte concluye que la
citada norma no quebranta el derecho de defensa del deudor. En su concepto,
aunque no intervenga en el proceso ejecutivo, la ley le otorga mecanismos de
defensa en el evento de llegar a ser demandado por el propietario del bien.
2. Creo que si una
norma permite, cuando menos, dos interpretaciones, incluso si ambas se ajustan
a la Carta, la tarea del juez, y en particular del juez constitucional, es la de
optar por aquella que mejor desarrolle o incorpore los principios, valores y
derechos que integran el orden constitucional. Esta regla hermenéutica se funda
en la primacía de la Constitución (C.P. art. 4). Entre los varios
entendimientos posibles de una norma, prima el que proyecte con fuerza superior
los principios constitucionales.
3. La disposición
parcialmente demandada admite dos interpretaciones igualmente válidas. Sin
embargo, sin atender al principio de interpretación conforme a la constitución,
la sentencia adopta una de ellas, justamente la que a mi juicio debió ser
descartada por encontrarse frente a otra posible interpretación, que permitiría
un mayor despliegue del derecho de defensa, del principio pro actione y
del principio de economía y eficacia que debe informar la administración de
justicia.
En efecto, como
sostiene uno de los más autorizados doctrinantes nacionales en materia procesal
civil[1],
las normas sobre la prenda y la hipoteca, tanto sustanciales como procesales,
permiten sostener que la demanda, en el proceso ejecutivo con título
hipotecario o prendario, debe dirigirse, tanto contra el actual propietario del
bien gravado como contra el deudor de la obligación principal.
Los argumentos que
avalan la tesis planteada son en extremo pertinentes. Brevemente pueden
resumirse, como sigue:
1) La
norma acusada sólo impone un requisito adicional a la demanda ejecutiva en el
proceso especial al cual se refiere, pero no exime al demandante de cumplir con
los requisitos generales señalados en las normas de procedimiento civil para
toda demanda ejecutiva. Lo anterior no corresponde a una interpretación
arbitraria de la citada norma, sino a una lectura exegética o literal de la
misma. El inciso primero del citado artículo, establece:
“Requisitos
de la demanda. La demanda para el pago de una obligación en dinero con el sólo
producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los
requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto
de gravamen. (...)”.
(negrillas
fuera del texto original).
En
este sentido, por tratarse de un requisito propio de toda demanda ejecutiva,
deberá dirigirse contra el obligado o deudor, aun cuando éste ya no sea el
propietario de la cosa gravada, en cuyo caso se deberá demandar conjuntamente
al tercero propietario.
2) En
el proceso ejecutivo de que trata la disposición demandada no se discute
exclusivamente la garantía. En él se debate la obligación principal de la cual
se deriva dicha garantía. De la íntima relación de conexidad que existe entre
la obligación principal y la garantía prendaría o hipotecaria, se deriva el
imperativo de conocer, en un mismo proceso, los asuntos que a tales cuestiones
atañe.
3) En
los eventos en los que el deudor, al momento de la demanda, no sea el
propietario de la cosa gravada, se configura un litisconsorcio necesario de
carácter impropio (C.P.C. art. 83), que surge de la naturaleza de la relación
material entre el deudor y el tercero propietario del bien gravado.
4) Para
una parte de la doctrina, cuando el tercero propietario es desposeído de la
cosa a causa de la sentencia ejecutiva, se produce un típico caso de evicción,
lo que implica que el vendedor - deudor - deba ser citado al proceso, de manera
tal que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1899 del C.C. con el
objeto de que éste pueda ser condenado al saneamiento.
5) Sólo
si se admite la posibilidad de demandar tanto al garante como al deudor resulta
posible el ejercicio de la facultad otorgada al acreedor para perseguir dentro
del proceso bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda (art. 686-3
del C. de P. C.).
La interpretación
expuesta, pese a que pueda no ser compartida por una parte de la doctrina
nacional, particularmente por razones técnicas, garantiza de manera más
efectiva el derecho al debido proceso, no sólo del deudor, sino del tercero
propietario del bien gravado e incluso del mismo acreedor. Las razones que
justifican la anterior afirmación se resumen como sigue:
1) Si
el acreedor tiene la posibilidad de demandar tanto al deudor como al garante
podrá convertir el proceso ejecutivo con garantía real en un proceso ejecutivo
con garantías personales para perseguir otros bienes del deudor. Esto no sólo
agiliza la administración de justicia sino que promueve el principio pro
actione que tiende a la efectividad de los derechos procesales de quien
busca el pago de sus acreencias.
2) Si
el garante paga la obligación, se subroga en los derechos del acreedor. Sin
embargo, el deudor podrá oponerle todas las excepciones que hubiere podido
aducir frente al acreedor, algunas de las cuales no pueden ser alegadas por el
tercero en el proceso ejecutivo con garantía real. Es por ello más apropiado, a
la luz de la norma constitucional que consagra el derecho al debido proceso,
asegurar al propietario del bien gravado la posibilidad de que el deudor
concurra al proceso a fin de que pueda interponer la totalidad de las
excepciones previstas a su favor. Nadie podrá desconocer que el deudor
principal es quien conoce en detalle todos los elementos de la relación
jurídica y, por consiguiente, deberá compartir con el acreedor la carga de la
defensa.
3) En
el proceso ejecutivo con garantía prendaría o hipotecaria, si el tercero
propietario es desposeído de la cosa gravada deberá ser plenamente indemnizado
por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella (art. 2453
del C.C.). En estas condiciones, se ajusta más al derecho de defensa la
interpretación en virtud de la cual se admita la participación directa del
deudor en el proceso. De otro modo, podría resultar vencido y condenado a pagar
incluso las mejoras realizadas por el tercero reconvenido para el pago, por el
resultado de un proceso en el que no tuvo la oportunidad de intervenir.
4) Si
el deudor es llamado al proceso ejecutivo podrá ventilar todas las excepciones
previstas en la ley y alegar conjuntamente con el tercero las razones de su
defensa. Así se suprimiría la duplicidad que comporta la interpretación
adoptada en la sentencia, en punto al debate que ha de surtirse en el eventual
proceso que instaure el tercero vencido contra el deudor principal.
4. Considero que en
virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución, la sentencia
de cuyos fundamentos me aparto debió asegurarse de que la interpretación
adoptada, entre todas las posibles, fuera la que mejor tradujera el derecho al
debido proceso.
Como se puede
observar, no se trata de un mero asunto de conveniencia o de política
legislativa, sino de la necesidad de preferir la interpretación legal que sea
más leal al texto constitucional y mayormente fecunda y eficaz para actualizar
su sentido.
Fecha ut supra.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1]Hernán Fabio López Blanco, Instituciones
de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II, Parte Especial, Quinta edición,
editorial ABC, Bogotá 1992, Pág. 412 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.