C-191-23
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA LA LEY 2199 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-015 de 2023
La
Corte Constitucional concluye que la materia de discusión sobre la que recae la
demanda que se resuelve a través de esta providencia ya fue objeto de
pronunciamiento y, en consecuencia, dado que los reparos aquí expuestos ya
fueron analizados ampliamente en la Sentencia C-015 de 2023, lo procedente es
estarse a lo resuelto en dicha providencia.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL
RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-191 de 2023
Referencia: Expediente D-14996
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 16 y 22
(parciales) de la Ley 2199 de 2022, “[p]or medio de la cual se
desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen
especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca”.
Magistrada ponente:
Diana
Fajardo Rivera
Bogotá D.C., treinta
y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en el numeral 4º del artículo 241 de
la Constitución Política, el
ciudadano Eduard
Giovanny Sarmiento Hidalgo presentó demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 7, 14, 16 y 22 (parciales) de la Ley 2199 de 2022.[1] En sintesis, consideró que (i) los
artículos 14 (parcial) y 16 (parcial) vulneran el principio de autonomía
territorial; (ii) el artículo 22 (parcial) quebranta el artículo 1º de
la Constitución; y (iii) el artículo 7 (parcial) quebranta los
principios constitucionales de democracia participativa y soberanía popular
previstos en los artículos 1º, 2º, 3º, 40, 95 y 319 de la Constitución.
2. En providencia del 1º de noviembre de
2022, la Magistrada ponente concluyó que la demanda no satisfacía los
requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, específicamente
las exigencias de claridad, especificidad y suficiencia,
razón por la cual se dispuso su inadmisión.
3. Dentro del término
conferido, el demandante presentó escrito de corrección.[2] Por lo anterior, mediante Auto del 25
de noviembre de 2022, la Magistrada ponente admitió la demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 16 (parciales) y 22 (parcial) de
la Ley 2199 de 2022, y la rechazó respecto del cargo presentado contra el artículo 7 de
la Ley 2199 de 2022.[3]
4.
En dicha providencia, en atención a la admisión parcial sobre los artículos 14,
16 y 22 (parciales), dispuso (i) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República,[4]
a la Nación - ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, y de
Vivienda, Ciudad y Territorio; y al Departamento Nacional de Planeación; (ii)
correr traslado a la Procuradora General de la Nación;[5]
(iii) fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de recibir conceptos sobre la demanda de la referencia
por parte de todos y todas las interesadas;[6] (iv) invitar al
proceso, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, a la Federación Colombiana de Municipios;
a la Federación Nacional de Departamentos; al Departamento de Cundinamarca; a
Bogotá - Distrito Capital; a los municipios de Cáqueza, Chocontá, Facatativá,
Fusagasugá, Gachetá, Girardot, Guaduas, La Mesa, Medina, Pacho, San Juan de
Rioseco, Soacha, Ubaté, Villeta y Zipaquirá; al Centro Interdisciplinario de
Estudios sobre Desarrollo -CIDER- de la Universidad de los Andes, a la Escuela
Superior de Administración Pública y a las universidades de Cundinamarca,
Externado de Colombia, de La Sabana, del Rosario, Javeriana, Libre y Nacional
de Colombia.
5. Una vez
cumplidos los trámites previstos en el Artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. Normas demandadas
6. A continuación se transcriben las
disposiciones demandadas, destacando los enunciados cuestionados:
“LEY 2199 DE 2022
(febrero 8)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE DESARROLLA
EL ARTÍCULO 325 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE EXPIDE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE
LA REGIÓN METROPOLITANA BOGOTÁ - CUNDINAMARCA"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO IV
PLAN DIRECTOR DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO
REGIONAL
ARTÍCULO 14. Plan estratégico y de
ordenamiento de la región metropolitana. El Plan Estratégico y de
ordenamiento de la Región Metropolitana es un instrumento de planeación de
mediano y largo plazo que permite definir el modelo territorial regional,
criterios y objetivos e implementar un sistema de coordinación,
direccionamiento y programación del desarrollo regional sostenible. Este plan
contendrá dos componentes principales: uno de planeación socioeconómica y otro
de ordenamiento físico - espacial.
El Plan Estratégico y de ordenamiento de
la Región Metropolitana estará acompañado de un Plan Inversiones e incluirá los
programas de ejecución.
El Plan Estratégico y de ordenamiento de
la Región Metropolitana, y los lineamientos para la ocupación del territorio constituyen
norma de superior jerarquía en la jurisdicción regional, en lo que se refiere
al desarrollo de los hechos metropolitanos. En este sentido, y sin perjuicio de
su autonomía territorial, los municipios deberán adecuar y ajustar sus planes
de ordenamiento territorial, y demás instrumentos de planificación; también, se
deberán tener en cuenta en los planes de desarrollo.
La Secretaría Técnica de la Región
Metropolitana Bogotá - Cundinamarca prestará de forma gratuita asesoría y apoyo
técnico, jurídico y financiero, a los municipios que lo soliciten, para la
actualización y/o armonización de los planes de desarrollo municipales o planes
de ordenamiento territoriales.
PARÁGRAFO 1. El plan estratégico y de
ordenamiento de la Región Metropolitana podrá formular su componente de
ordenamiento físico - espacial por subregiones, teniendo en cuenta las
entidades territoriales asociadas a la Región Metropolitana y los criterios
técnicos definidos por el observatorio metropolitano.
PARÁGRAFO 2. El consejo regional expedirá el acuerdo
regional que defina la vigencia, adopción, parámetros y condiciones del plan
Estratégico y Ordenamiento de la Región Metropolitana, el cual podrá ser
revisado cada 6 años.
(…)
ARTÍCULO 16. Componente de ordenamiento
físico - espacial del plan estratégico y de ordenamiento de la región
metropolitana. En su componente de ordenamiento físico - espacial, el
Plan Estratégico de la Región Metropolitana deberá regular principalmente los
siguientes aspectos:
1. La Gestión Integral del Agua.
2. El Sistema Metropolitano de Vías y
Transporte Público Urbano.
3. El Sistema de Equipamientos
Metropolitanos y su dimensionamiento conforme a los planes o estrategias para
la seguridad ciudadana.
4. El modelo de ocupación metropolitano
sujeto a la estructura ecológica principal regional.
5. Vivienda social y prioritaria en el
ámbito metropolitano y los instrumentos para la gestión de suelo dirigida a
este propósito.
6. Los mecanismos que garanticen el
reparto equitativo de cargas y beneficios, generados por el ordenamiento
territorial y ambiental.
7. Objetivos y criterios a los que deben
sujetarse los municipios que hacen parte de la Región Metropolitana, al adoptar
sus planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a
los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
8. Las políticas para la protección de los
suelos de valor agropecuario y forestal.
9. El programa de ejecución, armonizando
sus vigencias a las establecidas en la ley para los planes de ordenamiento
territorial de los municipios que conforman la Región Metropolitana.
10. Las demás directrices necesarias para
el cumplimiento de los planes.
CAPÍTULO V
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y SISTEMA DE
TOMA DE DECISIONES
(…)
ARTÍCULO 22. Sistema de toma de decisiones dentro del
consejo regional. El
Consejo Regional tomará sus decisiones de acuerdo con los siguientes criterios:
1. En las decisiones del Consejo Regional
se promoverá el consenso, tal como lo establece el Artículo 325 de la
Constitución.
2. Según lo contemplado en el Artículo 325
de la Constitución Política, para las decisiones referentes al
nombramiento y retiro del Director, y los aportes, gastos y las inversiones de
la Región Metropolitana se requerirá la aceptación de la Alcaldía Mayor de
Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca.
3. El cuórum deliberatorio se constituye
con una cuarta parte de los miembros del Consejo Regional y el cuórum decisorio
con las tres cuartas partes de los miembros del Consejo Regional. El delegado
del Gobierno Nacional no se contabilizará para la determinación del cuórum.
4. Las decisiones referentes a cada área
temática se tomarán por los municipios que integren su respectivo ámbito
geográfico.
PARÁGRAFO 1. De no existir consenso en la primera
votación, se procederá de la siguiente manera:
1. Se utilizará la moción de insistencia
hasta por tres veces.
2. Se conformará una subcomisión que
presentará un informe al Consejo Regional para la insistencia.
3. Se tomará la decisión por mayoría
absoluta, y en todo caso, la decisión deberá contar con el voto favorable
de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca.
PARÁGRAFO 2. Cuando una decisión afecte directamente a
uno o varios municipios o al Distrito Capital, el Consejo Regional establecerá,
en el acuerdo que adopta la decisión, las medidas que compensen y mitiguen los
impactos generados, las cuales serán concertadas con el respectivo municipio
previo a la aprobación de la decisión.
PARÁGRAFO 3. El Consejo Regional definirá en su
estatuto el procedimiento para la aplicación de lo establecido en el presente
Artículo.”
III. La demanda
7. El demandante cuestionó los artículos
14, 16 y 22 (parciales) de la Ley 2199 de 2022[7]
y, en consecuencia, solicitó su inexequibilidad. En concreto, consideró que (i)
los artículos 14 (parcial) y 16 (parcial) vulneran el principio de
autonomía territorial porque, en clara oposición a lo dispuesto en los
artículos 1º, 287, 311, 313 y 325 de la Constitución, establecen que el Plan
Estratégico y de Ordenamiento de la Región Metropolitana ostenta jerarquía
superior respecto de los actos de los concejos municipales y del Distrito
Capital sobre ordenamiento territorial y reglamentación de los usos del suelo,
y (ii) el artículo 22 quebranta el artículo 1º de la Constitución en
razón a que confiere un poder de veto generalizado a la Alcaldía de Bogotá y a
la Gobernación de Cundinamarca, pese a que la configuración prevista en el
articulo 325 superior así no lo establece.
Primer cargo. “Vulneración del
principio de autonomía territorial; pérdida de competencias de los concejos
municipales y el concejo distrital en cuanto a lo correspondiente con uso de
suelos.” - Violación de los artículos 1º,[8] 287,[9] 311,[10] 313[11] y
325 superiores
8. El accionante sostuvo que la
reglamentación de los usos del suelo y las reglas para controlar, preservar y
defender el patrimonio ecológico de los municipios corresponde, de conformidad
con lo establecido en los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución,
a los concejos municipales y distritales. Agregó que, en atención a las reglas
constitucionales de creación de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca
previstas en el artículo 325 superior, solo el marco normativo sobre la planificación
del desarrollo y la prestación de los servicios a su cargo tiene estatus
superior respecto de la regulación que corresponde a los municipios y al
Distrito. Pese a la existencia clara de estos postulados, continuó, los artículos
14 y 16 de la Ley parcialmente demandada indican que el ordenamiento
territorial debe sujetarse al Plan Estratégico y de Ordenamiento de la Región:
“En consecuencia, lo que no es
constitucional es que la ley (i) asigne competencias a la RMBC que no fueron
habilitadas constitucionalmente, en particular, las competencias sobre
ordenamiento territorial y reglamentación de usos del suelo y (ii) que se
pretenda aplicar a estas decisiones de la RMBC, decisiones sobre las que no
tenía competencia, la superior jerarquía que menciona el artículo 325
superior.”[12]
9. En concepto del accionante, por
virtud del artículo 325 de la Constitución, aquello que deben ajustar los
municipios y el Distrito respecto de la Región Metropolitana son los planes de
desarrollo, pero no los planes de ordenamiento territorial, pues estos últimos
materializan la autonomía territorial, guiada por los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En este sentido, lo que disponen
los artículos 14 y 16 como una obligación o deber es contrario a
la Constitución. En particular, respecto al artículo 1º superior, indicó que la
autonomía territorial se concreta, entre otros, en el principio de subsidiariedad,
por lo cual, la reglamentación del uso del suelo de cada ente territorial es
atribución del respectivo concejo; anular esta atribución constituiría un
vaciamiento inaceptable.[13]
10. Al corregir la demanda,
adicionalmente, sostuvo que en la regulación de los artículos 14 y 16
(parcialmente demandados) se concreta un poder de veto. Lo anterior porque,
aunque la instancia de gobierno de la Región Metropolitana está integrada por
los alcaldes, la regulación del ordenamiento territorial y uso del suelo es
competencia de los concejos distritales, “[e]n eso consiste el vaciamiento
de competencias en materia de ordenamiento territorial, que constitucionalmente
son del Concejo de Bogotá y que pretende trasladarse en parte al Consejo
Regional en donde se concreta con la Alcaldía Mayor de Bogotá, no con el
concejo que es quien tiene la competencia y (v) [p]recisamente ese poder
general de veto, tanto en cabeza de Bogotá como en cabeza de la Gobernación de
Cundinamarca es inconstitucional, porque en la previsión constitucional no era
un poder general sino excepcional.”
Segundo cargo. “El artículo 22 de
la Ley 2199 de 2022 se encuentra en contravía al principio de autonomía
territorial establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de
Colombia.”
11. En cuanto al segundo cargo, dirigido al artículo 22
(parcial) por desconocer el principio de autonomía territorial, indicó que (i)
el artículo 325 de la Constitución introdujo de manera excepcional la
necesidad de contar con el voto favorable de la Alcaldía de Bogotá y de la
Gobernación de Cundinamarca en dos tipos de asuntos: el nombramiento y retiro
del director y los gastos e inversiones de la Región; pese a lo anterior, (ii)
el artículo 22 de la Ley 2199 de 2022 convierte la excepción en regla
general, concediendo un poder de veto a quienes representan los dos entes
territoriales mencionados:
“De esta manera, el
poder de veto radicado en la Alcaldía de Bogotá y en la Gobernación de
Cundinamarca, en el diseño constitucional, se suponía que ere (sic) una
excepción únicamente para estos dos asuntos. Sin embargo de contradictorio
(sic) a lo establecido en este mandato constitucional el artículo 22 de la Ley
2199 de 2022, y específicamente, el numeral 3° de su parágrafo 1°, hace de esta
excepción la regla general siempre que no haya consenso, es decir, se puede
usar ese poder de veto para todas las materias, y no para las específicas que
permitía la Constitución, lo cual incluye materias que no eran de competencia
de la Región Metropolitana como la reglamentación de los usos del suelo,
inconstitucionalidad que se acentúa al otorgarle a la Gobernación de
Cundinamarca esa posibilidad, pues en el diseño constitucional actual la
Gobernación no tiene esa competencia, ni siquiera en el artículo 325, que le da
competencia (como integrante del Consejo Regional de la Región Metropolitana)
en materia de planificación del desarrollo no del ordenamiento territorial.”[14]
12. Como soporte a este cargo, el accionante precisó que las
gobernaciones no tienen competencias referidas tampoco al ordenamiento
territorial, por lo cual, la posibilidad de veto que se está concediendo le
permitiría al Departamento de Cundinamarca asumir atribuciones que corresponden
a los municipios. Tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 152 de 1994,
los departamentos brindan orientación y apoyo técnico para la elaboración de
los planes de ordenamiento territorial, “mas no la toma de decisiones, como
se lo pretende el artículo 22 de la Ley 2199 de 2022, en donde se le permite a
la gobernación de Cundinamarca como integrante del Consejo Regional, y
adicionalmente, se le permite ejercer el “rasgo” de veto un derecho al veto,
sobre estas y otras [materias] que van más allá del nombramiento y retiro del
director y los gastos e inversiones de la Región Metropolitana, es aquí donde
radica la inconstitucionalidad (...).”[15]
IV. Síntesis de las intervenciones
13. En el término de fijación en lista se recibieron
las siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto
del Departamento Nacional de Planeación,[16] del Distrito
Capital,[17] de la
Gobernación de Cundinamarca[18] y de la
Nación - Ministerio del Interior;[19] y (ii) de
instituciones no estatales, en cabeza de la Federación Nacional de
Departamentos[20] y de la
Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.[21]
Intervenciones en favor de
la exequibilidad
14. El Departamento
Nacional de Planeación, a través del Coordinador del Grupo de Asuntos Judiciales,[22] solicitó desestimar las pretensiones
de la demanda y declarar la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas.
Sobre el primer cargo, indicó que con los artículos 14 y 16 parcialmente
demandados, no se reconocen competencias que no hayan sido contempladas por el
Constituyente; así, aunque el artículo 325 superior no establece un listado de
las facultades de la Región Metropolitana, “sí dispone que la Región se creó con el objeto de garantizar la
ejecución de planes y programas de desarrollo sostenible y la prestación
oportuna y eficiente de los servicios a su cargo”, enunciado que está en plena armonía con lo dispuesto
los artículos 14 y 16, pues para dar una lectura adecuada a las disposiciones
involucradas deben tenerse en cuenta (i) los asuntos objeto de
competencia de la región[23] y (ii) el alcance
y concepto de los hechos metropolitanos.
“Teniendo en cuenta que, el
ordenamiento territorial es un instrumento de planificación del desarrollo, y
considerando que en la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo
modificatorio del artículo 325, expresamente se señala que una de las
finalidades de la asociación de las entidades territoriales habilitadas para la
conformación de la Región Metropolitana Bogotá Cundinamarca es, entre otras
cosas, resolver asuntos comunes prioritarios en materia de ordenamiento
territorial, es claro que la expresión “planes y programas de desarrollo
sostenible” utilizada en el artículo 325 de la Constitución Política al definir
las finalidades de dicho esquema asociativo, incluye la función de ordenamiento
territorial, y en consecuencia los artículos 14 y 16 de la Ley 2199 de 2022 al
regular asuntos relacionados con el ordenamiento territorial desarrollan en
forma precisa el mandato contenido en el referido artículo 325 de la Carta.”
15. Además
de lo anterior, precisó que la Región tiene a su cargo la prestación de
servicios a su cargo, lo que supone necesariamente el ejercicio de la función
de ordenamiento territorial, restringida “únicamente... aquellos aspectos
que afecten, impacten o beneficien a un número plural de entidades
territoriales asociadas a la Región. Por lo demás, cada municipio es autónomo
en la regulación de su suelo y la ocupación de su espacio (…).”
16. De otro
lado, respecto del artículo 22 cuestionado, el Departamento consideró que no se
contraviene la prohibición general de veto prevista en el artículo 325
superior, en razón a que “[l]o que hace el parágrafo 1 del referido artículo
22 es definir una manera de resolver las situaciones en las que hay disenso,
atendiendo a criterios demográficos.”
17. Bogotá
- Distrito Capital, mediante la Directora de Gestión Judicial de la
Secretaría Jurídica Distrital,[24] advirtió que
los cargos propuestos son similares a los admitidos bajo el radicado D-14809,
por lo cual procede la acumulación. Dicho lo anterior, el Distrito solicitó
declarar la exequibilidad de los enunciados cuestionados. Frente al cargo
contra los artículos 14 y 16 (parciales), indicó que (i) el artículo 325
superior no prohíbe a la Región Metropolitana abordar asuntos relacionados con
el ordenamiento territorial, por lo cual, el Legislador orgánico tiene potestad
de definir el alcance de las competencias de la asociación; y que, (ii)
según lo afirmado por la Corte Constitucional, la reglamentación del suelo es
un asunto en el que los intereses departamentales y nacionales concurren, por
lo cual, sin desconocer la atribución concedida a los municipios, es un tema
que debe ser trabajado de manera coordinada. En cuanto al segundo cargo
puntualizó que “el legislador
estableció mecanismos para que primara la autonomía municipal en aquellos
asuntos del ámbito local y otros tantos antes de llegar como último recurso a
la decisión atendiendo mayorías. Por ende, el Distrito Capital estima que la
norma acusada permitió desarrollar el artículo 325 de la Constitución Política,
esto es, la Región Metropolitana Bogotá, Cundinamarca como entidad
administrativa de asociatividad regional de régimen especial.”
18. La Gobernación
de Cundinamarca, a través del Gobernador,[25] solicitó declarar la exequibilidad
de las disposiciones demandadas. Para ello, luego de referirse al marco general
sobre la conformación de la Región Metropolitana, indicó que los planes y
programas de desarrollo sostenible incluyen la planeación sobre el ordenamiento
territorial y destacó su relación entre el Plan estratégico y de ordenamiento,
para concluir que la superior jerarquía en algunos temas se justifica en la
necesidad de “garantizar la
efectividad y materialización de los lineamientos que versen sobre la ocupación
del territorio, proferidos democráticamente en el seno del Consejo Regional
para lo cual, conforme se explicó en el acápite precedente, la Región
Metropolitana Bogotá - Cundinamarca tiene capacidad de disposición.” Agregó que era importante evidenciar que el Plan
estratégico y de ordenamiento no tiene por objeto reglamentar directamente
aspectos del ordenamiento territorial, ni de los usos del suelo, sino dar
directrices y pautas; aunado al hecho de que, a través de diferentes
regulaciones, autoridades diferentes a los concejos prevén lineamientos a tener
en cuenta por estas corporaciones al momento de aprobar el Plan de ordenamiento
territorial, sin que por ello se afirme que se desconoce la autonomía de los
municipios.
19. Respecto al segundo cargo, señaló que lo dispuesto
en el numeral 3°, parágrafo 2° (sic, debió decir 1º), del artículo 22 de la Ley
2199 de 2022 no solo es una materialización del mandato constitucional de
buscar el consenso (Art. 325, CP), sino una regla que permite un sano
equilibrio institucional al interior de la Región Metropolitana.
20. La Federación
Nacional de Departamentos, a través de su representante legal suplente,[26] solicitó declarar la exequibilidad
de las disposiciones demandadas. A partir de la libertad de configuración que
corresponde al Congreso de la República y del principio de autonomía
territorial en el marco de un estado unitario, indicó que los artículos 14 y 16
no desconocen los mandatos constitucionales invocados, en atención a que “respetan
cada uno de los postulados señalados en la Constitución Política respecto de
las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico.” Agregó que con el
artículo 22 de la Ley 2199 de 2022 no se quebranta el articulo 1 de la
Constitución, en la medida en que el accionante omitió considerar que el
artículo 325 superior promueve el consenso.
21. La Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales, por intermedio de la Directora Ejecutiva,[27] se pronunció en favor de la
exequibilidad de las disposiciones cuestionadas. Para justificar su posición,
indicó que los artículos 14 y 16 de la Ley 2199 de 2022 no quebrantan la
autonomía territorial, en tanto la competencia para reglamentar el uso del
suelo sigue en cabeza de los concejos municipales,[28] y las disposiciones “superan el
test de vaciamiento desarrollado por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional”. En cuanto a lo primero, advirtió que el artículo 14
parcialmente cuestionado permite que, a través del Plan estratégico y de
ordenamiento, se defina un modelo territorial regional, así como criterios y
objetivos que promuevan una articulación entre los diferentes niveles
territoriales; mientras que el artículo 16 reconoce que la reglamentación de
usos del suelo compete a los municipios y al Distrito capital. A su turno,
respecto al test mencionado, indicó que (i) los municipios no pierden el
control y direccionamiento de la competencia atribuida por la Constitución en
materia de reglamentación de los usos del suelo; (ii) el objeto
institucional de los concejos no se afecta, pues ellos seguirán expidiendo los
planes de ordenamiento territorial; y (iii) la regulación prevista en
los artículos 14 y 16 de la Ley 2199 de 2022 obedece a razones
constitucionales, ligadas a los principio de autonomía y concurrencia.
22.
Finalmente, indicó que el artículo 22 de la ley demandada no extiende el
derecho al veto, ni le otorga funciones a la Gobernación que no le han asignado
por disposición constitucional, simplemente prevé un procedimiento excepcional
en caso de que no exista consenso y en relación con una materia en la que los
departamentos también tienen intereses y, por tanto, posibilidad de
concurrencia.
Intervención en favor
de la inhibición y, en subsidio, exequibilidad
23. La Nación - Ministerio del Interior, a través de
apoderado,[29] solicitó a la Corte Constitucional declararse
inhibida para resolver la demanda y, en subsidio, declarar la exequibilidad de
las disposiciones cuestionadas. Para fundamentar su posición, la Cartera
transcribió las disposiciones constitucionales invocadas como parámetro de
control por el demandante e indicó que el artículo 325 superior estableció que
una ley orgánica desarrollaría sus mandatos. En efecto, continuó, la Ley 2199
de 2022 se refirió a la planificación territorial y previó el Plan estratégico
y de ordenamiento, “centrado en las necesidades de las entidades
territoriales asociadas” y compuesto por dos componentes, la planeación
socioeconómica y el ordenamiento físico - espacial, por lo cual, sobre este
último aspecto, la sujeción que establecen los artículos 14 y 16 de las
disposiciones territoriales a las de la Región no tiene por objeto desconocer
su autonomía sino articular los diferentes niveles territoriales
24. Aunado a ello, destacó que el artículo
22 tampoco desconocía o lesionaba el principio de autonomía territorial y que
constituía el ejercicio del Congreso al regular, a través de una ley orgánica,
lo relacionado con la toma de decisiones dentro de la Región. A continuación,
hizo referencia al trámite legislativo de la Ley 2199 de 2022 y precisó que en
este caso no se satisfacían los requisitos de aptitud de la demanda porque el
demandante parte de su particular interpretación sobre los artículos
cuestionados; “la particular visión del actor sobre lo que, en su sentir,
regula la normatividad acusada, no vicia per se por inconstitucionalidad las
reglas demandadas, razón por la cual se solicita a la Corte declararse inhibida
para resolver de fondo esta demanda o, en subsidio, declarar exequible las
normas demandadas, pues las vulneraciones de los preceptos constitucionales
alegada por el actor no dejan de ser meramente hipotética.”
V. Concepto de la Procuradora General de
la Nación
25. La Procuradora General de la Nación
solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que se
profiera dentro del radicado D-14809. Indicó que, en dicha oportunidad,
solicitó declarar (i) la exequibilidad de los artículos 14 y 16, y (ii) la
inexequibilidad de la expresión “y en todo caso, la decisión deberá contar con
el voto favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de
Cundinamarca”, contenida en el numeral 3º del parágrafo 1º del la Ley 2199 de
2022.
26. Sobre el primer cargo, destacó que los
artículos 14 y 16 no desconocen la atribución constitucional de competencias en
materia territorial, “porque, conforme a una interpretación sistemática de
los artículos 288, 298, 313.7, 325 y 334 de la Constitución, es claro que el
Congreso de la República se encuentra facultado para disponer que, en el marco
institucional de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca, se aborden
“hechos metropolitanos”, como lo es el ordenamiento físico -espacial.”
Destacó, además, que la partitipación en la Región es voluntaria; los planes y
programas de desarrollo que competen a la Región incluyen temas de ordenación
territorial y que “en su autonomía territorial, le corresponde a los
municipios adecuar y ajustar sus planes de ordenamiento territorial, y demás
instrumentos de planificación. Entonces, no se trata de una sustracción de
competencias, sino de un deber de coordinación en virtud de los compromisos
adquiridos al vincularse al referido esquema de asociación.”
27. Frente al segundo cargo,
adujo que la norma acusada desconoce que el Constituyente derivado buscó
asegurar que todos los municipios miembros de la Región Metropolitana tuvieran
la oportunidad de gestionar sus intereses en igualdad de condiciones, en
especial, frente al Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca,
evitando el veto por parte de estos últimos salvo en lo relacionado con asuntos
expresamente determinados.
VI. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1.
Competencia de la Corte
28.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues se demanda contra una disposición perteneciente a una Ley de
la República.
2. Cuestiones previas: de la aptitud de la
demanda y la configuración de la cosa juzgada constitucional
2.1. Aptitud de la demanda
29. La Nación -Ministerio del Interior valoró en su intervención que
la demanda no era apta para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de
esta Corporación. Al respecto, inicia la Sala Plena por indicar que la acción
pública de inconstitucionalidad es expresión del derecho de participación en
una democracia[30] e
instrumento de control sobre el poder de configuración normativa que radica, de
manera principal, en el Congreso de la República.[31]
El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no está desprovisto de exigencias
que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la
administración de justicia, están orientadas a dar cuenta (i) de la
presunción de corrección de las leyes[32] y de la
pretensión de estabilidad del ordenamiento jurídico; y, (ii) del
ejercicio ponderado de la competencia del Juez Constitucional, que, por un
lado, no debe asumir por sí mismo la carga de formular acusaciones contra las
normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe
garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la
participación y el debate ciudadano.
30. En esta dirección, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia de esta Corporación, la demanda de inconstitucionalidad debe
cumplir con una serie de requisitos, uno de los cuales consiste en exponer las
razones o motivos por los cuales una norma desconoce el ordenamiento superior;
exigencia que se traduce en la presentación de por lo menos un cargo con
sujeción a los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. La valoración de tal cumplimiento
corresponde, prima facie, al magistrado sustanciador, a cargo de quien
se encuentra la etapa de admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991; no obstante lo anterior, esta
Corporación ha precisado que la Sala Plena, en quien recae la competencia de
emitir un fallo, tiene la posibilidad, una vez transcurrida la etapa
participativa, de valorar si la demanda es apta o no.[33]
31. Ahora bien, cuando la
solicitud de inhibición proviene de quien interviene dentro del proceso de
constitucionalidad, como ocurre en este caso, la Sala Plena ha precisado que es
necesario que exhiba una carga argumentativa que cuestione la valoración inicial
efectuada por el magistrado sustanciador. Pese a esta exigencia, la Sala Plena
evidencia que la petición de inhibición efectuada por el Ministerio del
Interior es general y se funda, de hecho, en razones de fondo para indicar que
la lectura del demandante a las disposiciones cuestionadas no es acertada.
32. Por este motivo, la Sala
desestima dicha solicitud y reitera que en este caso el demandante presentó una
demanda que, fundada en dos cargos, es comprensible -claridad-; parte de
una interpretación plausible de los enunciados demandados -certeza-; da
cuenta de las razones de orden constitucional -pertinencia- por las
cuales, presuntamente, las disposiciones parcialmente cuestionadas desconocen
las competencias de los municipios en materia de ordenamiento territorial y, en
últimas, su autonomía, y, además, vulneran las reglas previstas en el artículo
325 superior respecto a las competencias de la Región Metropolitana y sus
mecanismos de adopción de decisión -especificidad-. Por último, el
demandante logró generar una mínima duda de inconstitucional, con lo cual,
cumple el requisito de suficiencia.
33. Sin perjuicio de lo anterior, es
preciso delimitar el objeto de discusión respecto del artículo 22 de la Ley
2199 de 2022.[34] En efecto,
el cargo segundo del accionante se dirige contra dos enunciados: “para
las decisiones referentes al nombramiento y retiro del Director, y los aportes,
gastos y las inversiones de la Región Metropolitana se requerirá la aceptación
de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca” (numeral
2º) y “[s]e tomará
la decisión por mayoría absoluta, y en todo caso, la decisión deberá contar
con el voto favorable de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de
Cundinamarca.”
(numeral 3º del parágrafo 1 -parcial-). No obstante, el primero de los
apartados referidos no solo obedece a una reiteración de lo dispuesto en el
artículo 325 de la Constitución, sino que contra esa regla el accionante no
formula ningún reparo; de hecho, se apoya en ella para indicar que el
constituyente previó como excepción la necesidad de que para dos tipos de
decisiones se cuente con el voto favorable del Distrito Capital y del
departamento de Cundinamarca, por lo cual, la exigencia de aceptación de dichas
autoridades no era constitucional en escenarios diferentes.
34. Por lo anterior, al no existir un
reparo de inconstitucionalidad contra el primer apartado (numeral 2º del
artículo 22), la Sala solo tendrá en cuenta como enunciado demandado el
perteneciente al numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 22. En esta
dirección, al no existir siquiera un cargo de inconstitucionalidad contra el
primer apartado del numeral 2º mencionado, el cual, se insiste, reproduce un
texto superior, no se considera necesario realizar un estudio sobre la
satisfacción de los requisitos argumentativos para superar un examen de
aptitud. Con todo, si se analiza el único cargo formulado contra el artículo 22
(parcial), habría que concluirse que, en relación con el numeral 2º del mismo, no
se cumpliría el requisito de especificidad, en tanto al reproducir un
contenido constitucional no se presenta en la demanda ejercicio alguno de
contrastación que dé cuenta de una presunta violación de este enunciado legal a
un mandato superior.
2.2. Parámetros
de análisis para la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia[35]
35.
En la Sentencia C-233 de 2021 se reiteraron las categorías que la
jurisprudencia constitucional ha decantado sobre la configuración de la cosa
juzgada constitucional, a partir del artículo 243 de la Constitución Política
que dispone: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”; aunado a lo
anterior, concordante con lo establecido en el artículo 46 del Decreto 2067 de
1991, señala que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material
del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”
36.
La Sala precisó que la cosa juzgada
constitucional se fundamenta en, y propicia la eficacia de, diversos valores
constitucionales: (i) protege la seguridad jurídica, al dar estabilidad
y certidumbre a las reglas sobre las que las autoridades y los ciudadanos
adelantan sus actuaciones; (ii) salvaguarda el principio de buena fe,
asegurando consistencia en las decisiones de la Corte; (iii) garantiza
la autonomía judicial, pues evita que un asunto decidido judicialmente pueda
ser examinado por otra autoridad; y (iv) maximiza la fuerza normativa de
la Constitución.
37.
De modo que las sentencias que declaran
inexequible una norma son definitivas, pues estas conllevan su exclusión del
ordenamiento jurídico.[36] Por su parte, aquellas
que concluyen con la declaratoria de conformidad de la ley con la Constitución
(de exequibilidad simple o de exequibilidad condicionada) abren una serie de
posibilidades diversas, debido al alcance del control realizado por la Corte,
así como a los efectos que esta atribuye a sus providencias. En ese contexto,
ha surgido una clasificación relevante acerca de la naturaleza de la cosa
juzgada en los distintos pronunciamientos de la Corte.
38.
Destacó que para comprender adecuadamente la construcción jurisprudencial
entorno a la cosa juzgada constitucional es importante tener en cuenta tres
aspectos. El objeto analizado por la Corporación (la
disposición o norma demandada); el problema jurídico efectivamente
construido a partir de los cargos propuestos por el demandante; y la relación
entre la motivación y la decisión de la
sentencia. Las relaciones que surgen entre estos aspectos han dado lugar a un
conjunto de fenómenos que expresan diversos alcances de la cosa juzgada: lo que
la Corte ha denominado una tipología de la cosa juzgada, y que
puede resumirse en el siguiente cuadro:
Aspecto relevante para
tener en cuenta
Tipología de la cosa juzgada
El
objeto: la norma o la disposición demandada
Formal
o material[37]
El
problema jurídico
Relativa
(explícita o implícita) o absoluta[38]
39.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha
indicado que, en ocasiones, es posible advertir en principio la existencia de
una decisión previa sobre una norma en particular, pero que, una vez analizado
el asunto, es claro que “en la parte motiva se hace referencia a otra, o
no se incorpora argumentación alguna”, situación que, en realidad, no materializa un
evento de cosa juzgada, pues es apenas aparente. Por lo anterior, es viable que
este Tribunal se pronuncie sobre la materia, dado que no la ha juzgado con
anterioridad. Para este análisis, como se precisó en la Sentencia C-233 de
2021, es necesario examinar la relación entre la motivación y la decisión
adoptada.
40.
Con base en las tipologías desarrolladas sobre cosa juzgada constitucional y el
evento mencionado en el fundamento anterior sobre cosa juzgada aparente,
procede la Sala a examinar si frente a los artículos 14, 16 y 22 de la Ley 2199
de 2022 operó la figura de la cosa juzgada constitucional; para ello se
abordará, en un primer momento, el alcance del pronunciamiento efectuado en la
Sentencia C-015 de 2023 y, a continuación, se justificará por qué en este caso
se presenta cosa juzgada formal y relativa.
2.2.1.
Sentencia C-015 de 2023[39]
41.
Mediante la Sentencia C-015 de 2023, la Corte Constitucional resolvió una
demanda ciudadana de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 16 y 22
(parcial ) de la Ley orgánica 2199 de 2022. A continuación, la Sala Plena se
referirá a los cargos, problemas jurídicos y decisión adoptada en dicha
providencia.
Respecto
de los artículos 14 y 16 de la Ley 2199 de 2022
42.
Cargos.[40] Los artículos 14 y 16
-integralmente- lesionan los artículos 313, numeral 7º, y 325 de la
Constitución. En concepto de la accionante, pese a que el artículo 325 superior
no otorgó competencia a la Región Metropolitana para regular el ordenamiento
territorial y, por lo tanto, reglamentar los usos del suelo, las disposiciones
cuestionadas sí lo hacen, desconociendo que esta atribución es concedida por la
Constitución a los municipios. Al ordenarse, en una ley orgánica, que los
municipios que decidan integrar la Región deban adecuar y ajustar sus planes de
ordenamiento territorial al Plan Estratégico y de Ordenamiento de la Región
Metropolitana, se vacían las competencias de los concejos municipales de los
entes territoriales involucrados. De conformidad con la síntesis efectuada en
la providencia mencionada, para la demandante, además:
“... la norma acusada asigna competencias a la gobernación de
Cundinamarca que no fueron fijadas por la Constitución. La accionante
señala que a pesar de que el artículo 325 incluyó a la gobernación de
Cundinamarca en el sistema decisorio de la RMBC, el precepto superior no previó
que las decisiones de la RMBC trataran sobre asuntos relativos al ordenamiento
territorial. En esta medida, al asignarle competencias a la RMBC sobre la
ordenación del territorio y al estar la gobernación involucrada en la toma de
decisiones de la figura asociativa, se le atribuyen competencias a la entidad
departamento que no fueron asignadas en el artículo 325 de la Carta Política.
Dicha atribución, en concepto de la accionante, vulnera la competencia
exclusiva de los municipios en materia de ordenamiento territorial y la
reglamentación de los usos de suelo de conformidad con el artículo 313 (numeral
7º) de la Constitución.”
43.
Problemas jurídicos. La Sala Plena consideró que el debate se
circunscribía a resolver dos problemas jurídicos:
¿Los artículos 14 (inciso 3º) y 16 (numeral 7º) de la
Ley orgánica 2199 de 2022 desconocieron el alcance y los objetivos de la Región
Metropolitana Bogotá - Cundinamarca fijado en el artículo 325 de la
Constitución al haber facultado a la RMBC regular asuntos en materia de
ordenamiento territorial, específicamente la facultad de expedir el plan
estratégico y de ordenamiento de la región metropolitana, que incluye un
componente de ordenamiento físico – espacial, y los lineamientos en materia de
ocupación del territorio?
¿Los artículos 14 (inciso
3º) y 16 (numeral 7º) de la Ley orgánica 2199 de 2022 vulneraron el numeral 7º
del artículo 313 de la Constitución respecto de las competencias
atribuidas a los concejos en materia de ordenamiento territorial, incluyendo la
facultad de reglamentar los usos del suelo, al haber establecido (a) que
el plan estratégico y de ordenamiento de la región metropolitana, que incluye
un componente de ordenamiento físico-espacial, y los demás lineamientos en
materia de ocupación del territorio expedidos por el Consejo Regional de la
figura asociativa guardan superioridad jerárquica en la jurisdicción de la RMBC;
y (b) el deber en cabeza de los municipios asociados de adecuar y ajustar sus
planes de ordenamiento territorial de conformidad con el plan y lineamientos en
referencia?
44.
Al respecto, debe precisarse que, aunque la demanda se dirigió contra la integridad
de los artículos 14 y 16, al efectuarse el análisis de aptitud de la demanda la
Corte consideró que, materialmente, la acusación solo recaía frente a los
contenidos normativos previstos en el inciso 3º del artículo 14 y en el numeral
7º del artículo 16.[41]
45.
Análisis y decisión. La Sala Plena se refirió el alcance y finalidad de
la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca de un lado, y reiteró la
jurisprudencia constitucional sobre el concepto de organización del territorio
nacional, el ordenamiento territorial la reglamentación de los usos del suelo,
del otro. En cuando a lo primero, a partir de lo dispuesto en el
artículo 325 superior, la Sala Plena indicó que la Región Metropolitana
constituye un esquema de asociatividad regional de régimen especial; a la que
subyace la necesidad de (i) mejorar los procesos de planificación
territorial, optimizando la gestión de suelos, (ii) enriquecer la
implementación de políticas públicas sobre ordenamiento territorial y (iii)
superar los problemas causados en la Región por la falta de integración.[42]
Aunado a ello, entre otros aspectos, precisó que este esquema de asociatividad,
diferenciable de otros existentes en la Constitución, refleja la necesidad de
armonizar los principios de organización unitaria del Estado y autonomía de sus
entes territoriales, al amparo de lo subsidiariedad, concurrencia y
coordinación, propendiendo por una integración que beneficie la adecuada
planeación y desarrollo sostenible a nivel regional.
46.
A su turno, al referirse al segundo asunto -esto es, el ordenamiento
territorial y la reglamentación de los usos del suelo-, la Sala Plena reafirmó
que (i) la idea de ordenamiento territorial involucra dos aristas, de un
lado, aquella referida a la división político - administrativa, cuya regulación
corresponde al Legislador a través de la Ley orgánica respectiva y, de otro
lado, la que se liga a la ordenación física del territorio, que exige la acción
urbanística de las entidades territoriales y comprende el ordenamiento del
territorio y la ordenación del suelo; tras lo cual, precisó que la demanda
invocaba la presunta violación de competencias sobre esta segunda arista, en la
cual se enfocó. A partir de lo anterior, (ii) indicó que a nivel
territorial existen dos instrumentos de planeación: (ii.1) el plan de
desarrollo y (ii.2) el plan de ordenamiento territorial -con componentes
físicos, urbanos y rurales-, y que, dentro de este último, se regulan los usos
del suelo.
47.
Dicho lo anterior, la Sentencia precisó que (iii) la reglamentación de
los usos del suelo, componente de la acción urbanística de los entes
territoriales, corresponde a los concejos municipales -y de distritos-, según
lo dispuesto en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución, en aplicación del
principio de subsidiariedad; pero señaló que esta competencia, de especial
protección constitucional, no es absoluta, dado que se encuentra sometida a la
Constitución y a la Ley, y que sobre la materia respecto de la que recae
concurren intereses de otros niveles territoriales que deben ser armonizados
-en beneficio del interés general-:
“62. Así,
esta corporación ha sostenido[67] que lo que
el Constituyente les otorgó a los municipios fue la facultad reglamentaria en
materia de uso de suelos dentro de su territorio. Así, lo que hizo fue
habilitarlos para que, con base en la Constitución y las leyes, éstos emitan
preceptos dirigidos a la ejecución de aquella y estas. Si el Constituyente
hubiese querido radicar en cabeza de los municipios y distritos y sus
corporaciones públicas la facultad de regulación integral de los usos del
suelo, no se hubiera limitado a otorgarles la facultad reglamentaria, sino que
les hubiere reconocido una potestad normativa más completa que superara lo
puramente reglamentario, por fuera de los límites claramente señalados en el
artículo 287 y en el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución.[68]”
48.
Con fundamento en el análisis efectuado sobre las dos materias centrales de
discusión, la Corte Constitucional en la providencia que se viene reseñando,
afirmó que los artículos 14 y 16 (parcialmente cuestionados) no quebrantaban
los artículos 313, numeral 7, y 325 de la Constitución, por las razones que, a
continuación, se sintetizan.
49.
Respecto a la adecuación de los artículos parcialmente cuestionados al artículo
325 superior: (i) es claro que los enunciados demandados hacen referencia al
ordenamiento territorial, como instrumento de planeación del desarrollo de la
Región y, en esta última condición, está relacionado con la planificación
del desarrollo; por lo cual, no es cierto -como interpreta la demandante-
que esta última expresión solo denote los planes de desarrollo
territoriales. (ii) La regulación del ordenamiento territorial no se
circunscribe a la reglamentación de los usos del suelo y, como instrumento de
planificación, trasciende a otros niveles territoriales, “la ordenación del
territorio incluye una competencia concurrente en cabeza de los niveles
central, regional, departamental y local a efectos de promover procesos de
desarrollo articulados sobre asuntos supramunicipales que generen impacto a
nivel regional. En estos términos, (iii) el artículo 325 superior,
literalmente, previó como competencia de la Región “garantizar la ejecución
de planes y programas de desarrollo sostenible” y dentro del desarrollo
sostenible -porque el Constituyente no distinguió- debe incluirse la
ordenación del territorio. Aunado a lo anterior, el artículo constitucional
condiciona la asociación a la Región Metropolitana a la existencia de dinámicas
territoriales compartidas, por lo cual, por efecto útil de las normas, es
claro que para el Constituyente era clara la competencia de la Región en
materia de ordenamiento territorial,
“71. Conclusión.
En definitiva, la Corte considera que no le asiste razón a la accionante al
sostener que el artículo 325 de la Constitución excluye el desarrollo en
materia de ordenamiento territorial de los objetivos y ámbito de competencias
de la RMBC. Tanto el tenor literal de la disposición constitucional como la
finalidad del constituyente derivado evidencian que un punto central que se
busca atender con la nueva figura de la RMBC es la ordenación del territorio
para garantizar a nivel regional un desarrollo sostenible. Por lo tanto, que el
PEORM incluya un componente de ordenamiento físico-espacial y que la RMBC
expida lineamientos sobre el ordenamiento territorial, en los términos del
artículo 14 de la norma acusada, no desconoce los parámetros fijados por la
propia Constitución sobre los objetivos y el ámbito de competencia de la RMBC.”
50. En relación a la adecuación de los artículos
parcialmente cuestionados al artículo 313.7 superior: (i) estas
disposiciones prevén superioridad jerárquica de los lineamientos de
ordenamiento territorial estipulados por la Región respecto de los municipios y
distrito, no obstante, reitera que el ordenamiento territorial no se limita a
la expedición del plan respectivo y, además, excede la reglamentación de los
usos del suelo, involucrando asuntos que trascienden al escenario local. (ii)
La competencia prevista en el artículo 313, numeral 7, superior tampoco es
absoluta, sino que se limita a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley,
“81. De
las disposiciones del artículo 14 (inciso 3º) y del numeral 7º del artículo 16
de la norma demandada se desprende que se limitan a establecer regulación,
determinantes, directivas y lineamientos en materia de ordenamiento territorial
vinculantes y que, por lo tanto, deben ser acatados por las entidades
territoriales que se asocien voluntariamente a la RMBC. En los
términos de la jurisprudencia constitucional[76], dichas disposiciones no solo
resultan admisibles sino robustecen el hecho de que, en materia de usos del
suelo, por mandato constitucional[77], existen competencias concurrentes
que no implican tensión, sino funciones que exigen ser armonizadas en pro del
interés general y, para lo cual, el Legislador goza de un amplio margen de
configuración.”
51.
En este contexto, la Sala Plena enfatiza en que la competencia de reglamentar
los usos del suelo se mantiene intacta si se tiene en cuenta que, de un lado,
son los mismos entes territoriales -con intervención de las corporaciones
político administrativas- los que deciden asociarse; en todas sus decisiones
hay diferentes instancias de representación local que participan y que
corresponde a los municipios la armonización de los planes de ordenamiento
territorial a las directrices y objetivos de la Región Metropolitana,
86. Conclusión.
Las disposiciones atacadas no implican un vaciamiento de las competencias
asignadas a los municipios y sus corporaciones públicas. Lo anterior, en la
medida que (i) en virtud de las disposiciones acusadas, el Consejo
Regional de la RMBC simplemente establece un marco normativo dentro del
cual deben ejercer la facultad reglamentaria las entidades territoriales
asociadas; (ii) son éstas las que deciden asociarse voluntariamente a la RMBC;
y (iii) las entidades territoriales participan en todas las etapas de
formulación y adopción de las decisiones del Consejo Regional de la
RMBC, por lo que no se subordina ni se somete jerárquicamente a los municipios
en materia de competencias de la RMCB; tampoco constituyen instrumentos de
tutela administrativa, al tratarse, en realidad, de mecanismos de coordinación
administrativa que reconocen autonomía a los municipios para la adopción de
lineamientos y para llegar a acuerdos con otras entidades territoriales para la
implementación de las estrategias regionales para el ordenamiento territorial,
entre otras materias.
Respecto del artículo 22 de la Ley 2199 de 2022
52.
Cargo. El artículo demandado quebranta lo dispuesto en el artículo 325
de la Constitución, pues desconoce la prohibición general del poder de veto. En
esta dirección, indicó que la disposición superior establece claramente que
solo respecto de dos materias -el nombramiento y retiro del director del
Consejo Regional y las decisiones sobre gastos e inversiones- es necesario
contar con la aceptación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Gobernación de
Cundinamarca, mientras que el artículo 22 cuestionado invierte la regla, al
indicar que tal aceptación se exige sobre cualquier materia respecto de la que
no haya consenso. Según la síntesis que hizo la Corte Constitucional en la
providencia en comento, la accionante agregó que:
“... la problemática se agrava en
la medida en que se le otorgan facultades a la gobernación de Cundinamarca
sobre la reglamentación de usos del suelo por vía de la extensión del derecho
de veto dadas las competencias y funciones de la RMBC establecidas en los
artículos 14 y 16 de la norma acusada. En este sentido, trae a colación el
artículo 41 de la Ley 152 de 1994 a efectos de señalar que los departamentos no
tienen competencia para tomar decisiones en materia de ordenamiento territorial.”
53. Problema jurídico. La Sala Plena, a partir
del cargo presentado, formuló el problema jurídico por resolver en los
siguientes términos:
¿El numeral 3º del
parágrafo 1º del artículo 22 de la Ley orgánica 2199 de 2022 vulneró la
prohibición del derecho al veto prevista en el artículo 325 de la Constitución,
al crear un mecanismo para la toma de decisiones del Consejo Regional de la
RMBC en los casos en que no exista consenso que exige el voto favorable
de la gobernación de Cundinamarca y la alcaldía Mayor de Bogotá D.C.?
54. Tal como
ocurrió con los artículos 14 y 16, al analizar la aptitud de la demanda la
Corporación precisó que, siguiendo la razón del reparo, se delimitaría el
enunciado objeto de cuestionamiento del artículo 22 al numeral 3º del parágrafo
1.
55.
Análisis y decisión. A partir de lo dispuesto en el artículo 325
superior, como el mandato de que para la entrada en funcionamiento se requiere
la afirmación del Distrito y del Departamento, y de las razones que motivaron
la creación de este esquema de asociatividad territorial, la Sala Plena
argumenta que (i) es evidente la centralidad del Distrito Capital y del
Departamento en la Región Metropolitana, (ii) este papel constituye un
mecanismo para generar consensos entre los diferentes entes territoriales que
decidan asociarse, equilibrando las asimetrías de poder entre Bogotá, DC y los
municipios del Departamento, “[p]or
lo anterior, es claro para este tribunal que lejos de constituirse como un
poder de veto y como una excepción a la prohibición del derecho al veto, la
votación mancomunada entre las entidades territoriales centrales de la RMBC
constituye un mecanismo que facilita el consenso.” Al respecto, concluyó la Sala Plena que no
se evidenciaba un desconocimiento de las reglas constitucionales sobre la
adopción de las decisiones:
“98. Conclusión. El
procedimiento de toma de decisiones previsto en el numeral 3º del
parágrafo 1º del artículo 22 de la Ley orgánica 2199 de 2022 simplemente
optó por utilizar el mismo mecanismo de consenso que la Constitución fijó en
razón a la centralidad de las entidades territoriales en referencia para la
existencia, funcionamiento y equilibrio de la RMBC y la consecuente importancia
de que dichas entidades territoriales llegasen a consensos sobre asuntos sensibles
para la región. Lo anterior, dado que el aval de Bogotá D.C. y Cundinamarca es
una expresión del objeto mismo de la RMBC. Por
lo tanto, contrario a lo planteado por la accionante, el procedimiento de toma
de decisiones en casos en que no exista consenso en la primera votación fijado
por el Legislador no desconoce la prohibición del derecho al veto del numeral
5º del parágrafo transitorio 2º del artículo 325.”
2.2.1. En el
presente caso se verifica la existencia de cosa juzgada constitucional: formal
y relativa
56.
La Sentencia C-015 de 2023 está amparada por el efecto de la cosa juzgada
relativa. De conformidad con lo expuesto, es claro que la
decisión previa de exequibilidad adoptada por la Sala Plena está
cobijada por el efecto relativo de la cosa juzgada constitucional, en razón a
que la decisión se fundó en la confrontación de algunos enunciados de los
artículos 14, 16 y 22 de la Ley 2199 de 2022 frente a algunas disposiciones
constitucionales; esto es, la Corte no ha realizado un examen integral de los
artículos cuestionados respecto de todo el ordenamiento superior. Por este
motivo, y dada la decisión adoptada, es preciso comparar si los enunciados y
cargos invocados en la demanda objeto de decisión se subsumen en aquellos que
ocuparon la atención de la Corte en la decisión previa.
57.
Los enunciados demandados en esta oportunidad -objeto- son idénticos a
los que ocuparon la atención de la Sala Plena en la decisión previa.
No existe duda de que, tanto en la anterior como en esta ocasión, los enunciados
demandados -a partir de la delimitación efectuada en la Sentencia C-015 de
2023, párrafo 42 supra- son (i) el inciso 3º del artículo 14 y (ii)
el numeral 7º del artículo 16 de la Ley 2199 de 2022. Po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.