Sentencia C-191 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-191-16 Sentencia C-191/16 DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO Y LAVADO DE ACTIVOS-No exceden los límites constitucionales que enmarcan el ámbito de configuración legislativa en materia penal REGIMEN SANCIONATORIO POR EVASION AL IMPUESTO AL CONSUMO-Decomiso de mercancías REGIMEN SANCIONATORIO POR EVASION AL IMPUESTO AL CONSUMO-Aprehensión y decomiso de medio en que se transporte u oculte mercancía LEYES-Control de constitucionalidad/LEYES-Interpretación/DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control de constitucionalidad El control de constitucionalidad de las leyes no es el mecanismo previsto por la norma superior para resolver las dudas interpretativas de las normas, salvo cuando estas dificultades generen inseguridad jurídica, situación inconstitucional, es decir, en general, afecten principios, valores, derechos o garantías constitucionales y, en este caso, el problema interpretativo deje de ser un asunto legal y se convierta en un problema constitucional. La interpretación del sentido de las leyes le corresponde constitucionalmente al Congreso de la República (artículo 150, numeral 1 de la Constitución), a los jueces de la República, al momento de decidir las pretensiones puestas a su consideración e incluso a la doctrina. El control de constitucionalidad está establecido para garantizar la supremacía constitucional y, para esto, debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad respecto de las leyes y los otros actos con fuerza y rango de ley, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento, (artículo 241 de la Constitución, numeral 4), no por las dudas interpretativas que asalten a los ciudadanos; tramitar demandas en las que no exista una verdadera acusación respecto de la constitucionalidad de la norma, conduciría a esta Corte a exceder sus funciones constitucionales. Esto no significa que la Corte Constitucional no deba interpretar las leyes, pero, como cualquier otro juez, solamente en cuanto sea necesario para el cumplimiento de su función de administración de justicia. COSA JUZGADA-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos La cosa juzgada es condición del correcto funcionamiento del Estado social de Derecho; determina el efectivo sometimiento de los órganos del poder público al ordenamiento jurídico, a la vez que es causa de la seguridad jurídica creada por el respeto de las decisiones de los jueces por parte de los ciudadanos, los otros órganos del poder público e, incluso, por los mismos jueces. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado los distintos tipos de cosa juzgada constitucional, fundada en el inciso primero del artículo 243 de la Constitución, a través de dos criterios: la magnitud o extensión del control realizado por la Corte Constitucional y la forma de la identidad en los contenidos normativos. La magnitud o extensión del control determina que, en ocasiones, los efectos de la sentencia del control abstracto de constitucionalidad se predican únicamente de las normas respecto de las cuales se realizó el control de constitucionalidad; en este caso la cosa juzgada es relativa ya que podrá volverse a formular una demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, pero por razones diferentes a las ya examinadas por la Corte. El carácter relativo de la cosa juzgada puede ser explícito en la parte resolutiva de la Sentencia o, deducirse de la parte motiva del fallo. Por el contrario, cuando los efectos de la Sentencia se predican respecto la totalidad de la Constitución, la discusión constitucional se encuentra cerrada por cualquier razón, porque la cosa juzgada es absoluta haya declarado la exequibilidad o la inexequibilidad de la norma. Según el criterio de la forma de la identidad en los contenidos normativos, la cosa juzgada puede predicarse de la misma norma, formalmente hablando, o de una norma formalmente distinta, pero materialmente igual. En el primer caso la cosa juzgada es formal y en el segundo es material COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos El inciso segundo del artículo 243 de la Constitución Política dispone que “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. De esta norma se derivan los elementos de la cosa juzgada constitucional: (i) la identidad de los contenidos materiales de los actos jurídicos y (ii) la misma causa jurídica de la demanda, es decir, las mismas normas constitucionales que fueron tomadas en consideración, para realizar el cotejo abstracto de constitucionalidad. Esto quiere decir que, según se deriva del artículo 243 de la Constitución, desconoce la cosa juzgada constitucional tanto la reproducción de la norma legal declarada inexequible por la Corte Constitucional, como su reproducción mediante un acto administrativo, aunque en este caso el responsable de verificar el respeto de la cosa juzgada constitucional será la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO Y LAVADO DE ACTIVOS-Límites al margen de configuración legislativa en materia penal POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO O IUS PUNIENDI DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fijación de la política punitiva POLITICA PUNITIVA-Sanción penal o administrativa/POLITICA PUNITIVA-Determinación del tipo de sanción y el quantum/POLITICA PUNITIVA-Criterios para graduación, agravación, atenuación y exclusión de responsabilidad/POLITICA PUNITIVA-Amplio margen de configuración legislativa MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites NORMA SOBRE DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO, FACILITACION DEL CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Necesidad de los delitos y las penas PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Libertad y limitaciones/LIBERTAD-Principio constitucional/PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS Y PRINCIPIO DE LIBERTAD-Límites implícitos PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Alcance El principio constitucional de la necesidad de las penas implica que el legislador, en la configuración abstracta de la política punitiva, debe recurrir únicamente a los instrumentos penales, cuando esto resulte constitucionalmente necesario, es decir, cuando se afecten bienes jurídicos relevantes; esta afectación sea grave (principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y de fragmentariedad de la sanción penal) y no existan o hayan resultado insuficientes otros instrumentos menos gravosos para la libertad (subsidiariedad de la sanción penal o carácter de ultima ratio de la intervención penal). El principio de necesidad genera así la idea de la subsidiariedad de la respuesta penal frente a los problemas sociales que deben ser afrontados por el Estado, tanto en tiempos ordinarios, como durante los estados de excepción. De esta manera es posible afirmar que el principio de necesidad “se concreta en asumir el carácter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio” de la intervención penal y su respeto garantiza la justicia de la represión penal. Este principio, a pesar de estar inicialmente dirigido al legislador, también tiene como destinatario al juez penal el que, para poder imponer una sanción en un caso concreto, debe verificar la afectación material de los bienes jurídicos que, en abstracto, protege la norma PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Exclusiva protección de bienes jurídicos/DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Protección del orden público económico y social PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Fragmentariedad de la intervención y sanciones penales PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Subsidiariedad de la intervención penal o carácter ultima ratio/REPRESION PENAL-Respeto del principio de subsidiariedad al ser utilizada como última ratio/DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Tipificación no vulnera el principio de necesidad de las penas La Corte Constitucional concluyó que, en las partes demandadas de la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, la represión penal ha respetado el principio necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter ultima ratio de la intervención penal, ya que la tipificación de estos delitos resulta de una política punitiva que ha mostrado el recurso paralelo, aunque insuficiente, a medidas de otro tipo que, frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente, de tipo penal. LIBERTAD ECONOMICA-Razonabilidad y proporcionalidad del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando NORMA EN MATERIA ECONOMICA-Amplia potestad de configuración legislativa JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBIL-Elementos TIPIFICACION DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Limitación a la libertad de empresa no es inconstitucional La Corte concluye que las limitaciones a la libertad de empresa, propias de la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, no son inconstitucionales, porque pretenden fines constitucionales y recurren a medios idóneos para alcanzarlos. No se trata de una limitación que anule la libertad económica, sino que la encausa hacia el interés general y la legalidad. Esta descripción típica no persigue el comercio legal, sino aquel que afecte el orden público económico; por el contrario, lo favorece. Por consiguiente, se trata de una medida proporcionada y, en lo que respecta a este cargo, los apartes normativos demandados serán declarados exequibles. TIPIFICACION DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Control de razonabilidad y proporcionalidad leve/LIBERTAD ECONOMICA-No es absoluta La demanda planteaba que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando determinaba una restricción desproporcionada de la libertad económica (artículo 333 de la Constitución). A este respecto, la Corte Constitucional realizó un control de razonabilidad y proporcionalidad leve, propia del juicio de constitucionalidad de medidas penales y, con mayor razón, de leyes en aspectos económicos. Se concluyó que la libertad económica no es absoluta, que las finalidades perseguidas por la norma son válidas, desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico y que el instrumento penal es adecuado para determinar el límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Por esta razón, en lo que concierne a este cargo, las partes de mandadas de la norma serán declaradas constitucionales. DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Derecho a la igualdad ante la ley DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY EN DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Exigencia de razonabilidad en el trato igual PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación o de igualdad/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Criterio de comparación o de igualdad PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferenciado/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Trato diferenciado PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razonabilidad de trato parcialmente distinto/PENA DE LOS DELITOS DE PRISION Y MULTA-Trato diferenciado/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Razonabilidad de trato parcialmente distinto QUANTUM DE LA PENA DE MULTA POR CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No desconoce el principio de igualdad Concluyó la Corte que el legislador no desconoció el principio de igualdad al establecer el mismo quantum de pena de multa respecto del contrabando y el favorecimiento y facilitación del mismo porque el trato dado a estos comportamientos materializa el mandato de trato diferente a personas que se encuentren en situación parcialmente distinta, pero cuyas diferencias son más importantes que los elementos en común. De esta manera, identificó la Corte la existencia de factores en común, relativos a la participación en la introducción de mercancías de contrabando al tráfico comercial, pero también puso de presente la existencia de elementos diferentes, relativos al grado y la forma de participar en la cadena del contrabando. Por esta razón se justifica constitucionalmente el trato parcialmente distinto, diferenciado en cuanto a la pena de prisión, pero igual frente a la multa. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS, PROCEDIMIENTOS Y LAS PENAS-Alcance ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Respeto de la supremacía constitucional CONSTITUCION POLITICA-Protección de las libertades de las personas/LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Límites y cargas para su limitación LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Límites formales y materiales DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Principio de legalidad de los delitos, procedimientos y las penas PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Componentes LEGALIDAD DE LOS DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES Y DE LAS PENAS O SANCIONES-Exigencias/TIPICIDAD-Descripción inequívoca del comportamiento/TIPICIDAD-No excluye la discrecionalidad del juez o autoridad administrativa FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Legalidad de los procedimientos VERBOS RECTORES DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-No desconoce el principio de legalidad de los delitos y las penas La Corte determinó que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al determinar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, ya que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, su sentido debe ser el semántico usual y es función del fiscal y del juez penal, el establecer, en cada caso, el sentido de cada verbo, de manera razonable y proporcionada, luego de un debate propio del debido proceso. También se determinó que las expresiones y “realice cualquier otro acto”, prevista en la tipificación del lavado de activos no es en sí misma inconstitucional, en cuanto se interprete que ella no implica indeterminación de las conductas punibles, es decir, la posibilidad de que sea el operador jurídico del delito, fiscal y juez penal, el que libremente identifique nuevas conductas que puedan encuadrar en este delito. Esta apertura en cuanto a los comportamientos reprochables, sería contraria al principio de legalidad, en su componente de ley cierta. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de la expresión “realice cualquier otro acto”. DELITO DE CONTRABANDO-Descripción legal DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS-Descripción legal DELITOS DE CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Interpretación lógica y restrictiva/TIPICIDAD DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Verbos rectores radican en el operador jurídico, fiscal y juez penal un grado de discrecionalidad que no admite arbitrariedad DELITO DE CONTRABANDO-Expresión “valor aduanero” no desconoce el mandato de tipicidad La Corte determinó que la expresión “valor aduanero”, que realiza la descripción del delito de contrabando no desconoce el mandato de tipicidad, en cuanto dicho ingrediente normativo se completa por la remisión a normas precisas que garantizan un debido proceso en la determinación del valor aduanero de las mercancías. LAVADO DE ACTIVOS-Definición adoptada por la Corte Suprema de Justicia NORMA SOBRE EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS-Inconstitucionalidad de la expresión “realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” VALOR ADUANERO DE LA MERCANCIA-Ingrediente normativo de la descripción penal FRAUDE ADUANERO-Expresión “por cualquier medio” no vulnera la exigencia de tipicidad La Corte determinó igualmente que la expresión “por cualquier medio”, prevista en la descripción del fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad, en cuanto los verbos rectores del delito se encuentran claramente delimitados y, la expresión, solamente pretende precisar la indiferencia de los medios utilizados para realizar los verbos rectores del tipo penal. DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Principio de confianza legítima PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Proyección del principio de buena fe CONFIANZA-Carácter legítimo/CONFIANZA LEGITIMA-No es posible predicarla en el comercio de mercancías producto del contrabando TIPIFICACION DEL DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No desconoce el principio de confianza legítima La Corte determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no desconoce el principio de confianza legítima, ya que las autoridades públicas colombianas, de manera coherente, sistemática y permanente despliegan, desde hace mucho tiempo, actividades tanto de control, como de persecución, tendientes a combatir la actividad del contrabando. Además, se concluyó que la confianza legítima sólo protege convicciones basadas en la buena fe, lo que es contrario al dolo que se exige en la realización de estas conductas. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Prohibición del bis in ídem/PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM O NE BIS IN IDEM-Proyección temporal y material NON BIS IN IDEM-Garantía en su componente material/NON BIS IN IDEM-Posibilidad de imponer varias sanciones por un mismo hecho con distintos fundamentos normativos y diversas finalidades NON BIS IN IDEM-Concurso de conductas punibles/CODIGO PENAL-Concurso de conductas punibles DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No vulnera el principio non bis in ídem Respecto a la posible vulneración del principio non bis in idem por prever como delitos fuente o delitos subyacentes del lavado de activos, el contrabando y el favorecimiento y facilitación del contrabando, esta Corte determinó que cada uno de esos delitos reprimen comportamientos suficientemente individualizados y, por lo tanto, su realización puede generar un posible concurso de delitos el que, al tratarse de descripciones típicas diferentes en cuanto a su acción y objeto sobre el cual recaen, no desconocen la prohibición de bis in idem. No obstante, esta Corte concluyó que le corresponderá al operador jurídico de la norma penal, fiscal y juez, en cada caso concreto, aplicar las reglas relativas al concurso de delitos, en particular, las de subsidiariedad y consunción en materia penal, para garantizar el principio non bis in idem, cuando las mismas acciones que puedan identificarse como favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, recaigan sobre los mismos objetos materiales o bienes, como la mercancía objeto de contrabando, para imputar responsabilidad por uno de los dos comportamientos punibles. En este sentido, se concluyó que las partes demandadas de la norma son exequibles. NON BIS IN IDEM-Aplicación de reglas relativas al concurso de delitos guiado por el criterio de especialidad o de consunción ADOPCION DE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Sanciones por evasión del impuesto al consumo/SANCIONES POR EVASION DEL IMPUESTO AL CONSUMO-Decomiso de mercancías/DECOMISO DE MERCANCIAS-Competencia/DECOMISO DE MERCANCIAS-Extensión de normas de aprehensión y decomiso a medios de transporte DECOMISO ADMINISTRATIVO Y EXTINCION DE DOMINIO-Diferencias/DECOMISO DE BIENES-Competencia de autoridades administrativas DECOMISO ADMINISTRATIVO-Derechos de defensa y contradicción DECRETO 390 DE 2016-Regulación del debido proceso en materia aduanera/DECRETO 390 DE 2016-Aprehensión y decomiso de mercancías DECOMISO ADMINISTRATIVO-No es una sanción sino medida de carácter policivo DECOMISO DE MERCANCIAS-Adopción como medida no sancionatoria sin agotamiento previo de un debido proceso/APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-No desconoce el debido proceso APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-Procedimiento administrativo previo y posterior a la adopción de la medida En lo que concierte a los cargos formulados contra los artículos 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015, en el sentido de su posible inconstitucionalidad por desconocer el debido proceso (artículo 29 de la Constitución), la demanda señalaba que las medidas de decomiso de bienes, en cuestión, desconocían la reserva judicial en materia de extinción de dominio (artículo 34 de la Constitución), al atribuir la competencia para decomisar bienes a autoridades administrativas. A este respecto, la Corte concluyó que la norma es constitucional en cuanto existen profundas diferencias entre el decomiso administrativo y la extinción de dominio, razón por la cual, al no tratarse de medidas de extinción de dominio, resulta constitucionalmente válido atribuir la competencia para su adopción a autoridades administrativas. Por otra parte, la demanda acusaba el artículo 51 de la misma ley, por vulnerar el derecho de defensa y contradicción del propietario del vehículo donde se transporten bienes de contrabando o que esté adecuado para ocultar mercancías, en cuanto no le permitirían oponerse jurídicamente a la medida de decomiso. A este respecto, la Corte Constitucional analizó el procedimiento legalmente establecido para la adopción de este tipo de medidas y concluyó que sí existe un procedimiento administrativo previo y posterior a la adopción de la medida, en el que la persona interesada puede ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción, no sólo administrativamente, sino también ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que permitió concluir que la norma es constitucional. Por estas razones, por los cargos formulados, las partes demandadas de los artículos 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015 serán declaradas exequibles. Expediente: D-10965 Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 4 (parcial), 6 (parcial), 8 (parcial), 11 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial) y 51 de la Ley 1762 de 2015, “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”. Actores: Gloria María Arias Arboleda y Juan Cristóbal Blanco Rodríguez Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Gloria María Arias Arboleda y Juan Cristóbal Blanco Rodríguez solicitaron a este Tribunal que se declare la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en los artículos 4, 6, 8, 11, 14, 15 y del artículo 51 de la Ley 1762 de 2015, “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda, pese a sus deficiencias argumentativas en el planteamiento de varios de sus cargos, en razón del principio pro actione, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, a la Ministra de Relaciones Exteriores, a la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Minas y Energía. Se invitó a participar en el presente juicio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Contraloría General de la República, a la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, de Caldas, del Norte y del Rosario. Se cursó igualmente invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. A. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de los artículos 4, 6, 8, 11, 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015 (donde se subrayan las partes demandadas), según aparece publicado en el Diario Oficial 49.565 del 6 de julio de 2015: LEY 1762 DE 2015 (julio 6) Diario Oficial No. 49.565 028 del 6 de julio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) CAPÍTULO I DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES PENALES (…) ARTÍCULO 4o. CONTRABANDO. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. En (sic.) que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior. Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta. PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal”. (…) ARTÍCULO 6o. FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO. Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 320. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito. Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito. No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario”. (…) ARTÍCULO 8o. FRAUDE ADUANERO. Modifíquese el artículo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 321. Fraude Aduanero. El que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la Ley”. (…) ARTÍCULO 11. LAVADO DE ACTIVOS. Modifíquese el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”. (…) CAPÍTULO II RÉGIMEN SANCIONATORIO COMÚN PARA PRODUCTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJO; AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES; Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO SANCIONES. ARTÍCULO 14. SANCIONES POR EVASIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO. El incumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, o el incumplimiento de deberes específicos de control de mercancías sujetas al impuesto al consumo, podrá dar lugar a la imposición de una o algunas de las siguientes sanciones, según sea el caso: a) Decomiso de la mercancía; b) Cierre del establecimiento de comercio; c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones, autorizaciones o registros; d) Multa. ARTÍCULO 15. DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS. Sin perjuicio de las facultades y competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los términos de los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podrán aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo, en los casos previstos en esa norma y su reglamentación. En el evento en que se demuestre que las mercancías no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los departamentos o el Distrito Capital, según sea el caso, deberán dar traslado de lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su competencia. (…) CAPÍTULO V. DISPOSICIONES VARIAS. (…) ARTÍCULO 51. EXTENSIÓN DE NORMAS DE APREHENSIÓN Y DECOMISO A MEDIOS DE TRANSPORTE. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías. B. LA DEMANDA Los actores solicitan que se declare la inexequibilidad de las expresiones subrayadas de los artículos 4, 6, 8, 11, 14, 15 y el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015, por vulnerar los artículos 1, 2, 5, 6, 28, 29, 34, 58, 83 y 333 de la Constitución Política, 1, 2, y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dada la multiplicidad de normas demandadas, los actores desarrollan en su escrito seis argumentaciones separadas, una de las cuales, la relativa a los artículos 14 y 15 de la ley, es conjunta, como se da cuenta enseguida. Sobre la expresión demandada del artículo 4 de la Ley 1762 de 2015 La demanda afirma que esta expresión desconoce los artículos 1, 2, 5, 28 y 29 de la Constitución. El concepto de la violación parte del análisis del referido artículo y destaca que, si bien el legislador tiene un margen de configuración para los delitos y las penas, su ejercicio está sometido a unos límites. A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], precisa que estos límites son: (i) el deber de respetar los derechos constitucionales y su núcleo esencial; (ii) el principio de protección exclusiva de bienes jurídicos a través del “derecho penal”; (iii) el deber de obrar conforme al principio de necesidad; (iv) el principio de estricta legalidad; (v) el deber de obrar conforme al principio de culpabilidad; (vi) el deber de obrar conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En este contexto, argumenta que: […] el Congreso de la República al configurar el delito de “contrabando” excedió los lineamientos que le impone el Estado Constitucional de Derecho, en la configuración no solamente de la conducta punible, sino de las penas principal y accesoria a aplicar, por cuanto: (i) excedió los límites que le imponen los derechos constitucionales, dentro de los que se encuentra la libertad personal garantizado por la Carta Política y por los compromisos del Estado con los derechos humanos y, por ende, desconoció la subsidiariedad del derecho penal; (ii) desconoció el principio de necesidad al tipificarse un delito sin analizar otras medidas diferentes a la sanción penal para prevenir la conducta social criminalizada y, (iii) el deber de aplicar el principio de estricta legalidad del acto para la creación del tipo penal, que resulta indeterminado, así como desatendió en principio de culpabilidad. En efecto, sostiene que no toda conducta que atente contra el normal desenvolvimiento de la sociedad debe ser objeto de medidas que restrinjan o anulen los derechos fundamentales, como la dignidad humana (art. 1 CP) y la libertad (art. 28 CP), el fin esencial de garantizar su efectividad (art. 2 CP), su primacía (art. 5 CP), pues el derecho penal es la ultima ratio y en el ordenamiento jurídico ya existen otros medios para enfrentar el fenómeno social del contrabando, con una menor intervención al núcleo esencial de las garantías básicas de las personas, como pueden ser, por ejemplo, las medidas administrativas aduaneras de incautar mercancías e imponer multas. Para los demandantes, dada la indeterminación del tipo penal, que para poder comprenderse requiere de la aplicación de otro tipo de normas, algunas de rango inferior a la ley, se desconoce el principio de estricta legalidad. Además, algunas expresiones del tipo penal, como los verbos “ocultar, disimular o sustraer” no tienen un contenido unívoco y uniforme, sino diversos significados semánticos de la conducta y pueden implicar cualquier comportamiento de quien se relacione directa o indirectamente con la mercancía. Tampoco se prevén unos criterios para que el juez pueda fijar la pena, que quedaría sometida a la discrecionalidad del juez, lo que va en contra del principio de legalidad. Sobre la expresión demandada del artículo 6 de la Ley 1762 de 2015 Se afirma que esta expresión vulnera los artículos 2, 6, 29, 58, 83 y 333 de la Constitución, 1, 2 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El concepto de la violación plantea que al configurar este delito el legislador desbordó su margen de configuración, en tanto (i) omitió el principio de subsidiariedad y (ii) el principio de necesidad. Además, se afirma que la expresión en comento: […] (i) desconoce la presunción de inocencia y la proscripción de la responsabilidad objetiva que hace parte del debido proceso constitucional (art. 29); (ii) desconoce la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (art. 58) y vulnera el principio constitucional de buena fe y la confianza legítima (art. 83); (iii) restringe irrazonablemente la actividad económica y la iniciativa privada libres (art. 333); (iv) vulnera el principio de responsabilidad, según el cual, los particulares solo responden ante la (sic.) autoridades por infringir la Constitución y las leyes (art. 6); (v) aplica sanciones penales por el incumplimiento de un deber legal vulnerando el artículo 29 de la Constitución y, (sic.) desconoce las garantías judiciales reguladas en los artículos 1, 2 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos. Para los demandantes, basta con que una persona sea encontrada en posesión, tenencia, o transportando, embarcando, desembarcando, almacenando, ocultando, distribuyendo o enajenando mercancías, de las cuales desconozca el modo de su introducción al país, para que incurra en este delito, sin que tenga la posibilidad de demostrar su no responsabilidad en el ingreso ilegal de tales mercancías o su sustracción al control aduanero. En este orden de ideas, podría ser responsabilizado penalmente por ejemplo, el conductor del vehículo donde se transporta la mercancía o de cualquier persona o intermediario que no tiene conocimiento de que está incurriendo en dicho delito. Lo anterior desconoce igualmente el derecho a la propiedad privada porque es posible que quien adquiere una mercancía, que pudo haber ingresado por contrabando, no lo sepa, con lo que se afecta también su buena fe y su confianza legítima. Según la demanda, la amenaza de la privación de la libertad para el mero poseedor de mercancías que ingresan al país, cuando ello ocurre sin el lleno de los requisitos aduaneros exigibles, no es razonable, pues existen otros mecanismos menos restrictivos de la libertad personal y de la libre iniciativa privada. Además, consideran que la norma demandada criminaliza al consumidor final que no cuente con la factura o documento equivalente. Esta exigencia no tendría en cuenta la existencia de formas legales diferentes a la factura de compraventa, por medio de las cuales se transfiere el dominio de las mercancías y los medios de prueba de la calidad de tenedor del bien. En últimas, se restringiría de manera ilegítima el medio de prueba de la condición del tenedor de buena fe exclusivamente a la factura con el lleno de los requisitos exigidos en el Código de Comercio, cuando existen otros medios de prueba igualmente conducentes y pertinentes para demostrar esta condición. Sobre la expresión demandada del artículo 8 de la Ley 1762 de 2015 Se sostiene que esta expresión, al ser un concepto vago e indeterminado, quebranta el principio de legalidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución. Sobre la expresión demandada del artículo 11 de la Ley 1762 de 2015 Se asevera que esta expresión viola los artículos 1, 2, 5, 6, 28 y 29 de la Constitución, porque el legislador excedió su margen de configuración, pues: […] el Legislador (i) al configurar el contrabando y su favorecimiento como delitos que a su vez generan otro delito como es el lavado de activos, omitió la protección de otros derechos como la libertad personal que es interferida drásticamente, imponiendo como regla general la privación de la libertad; (ii) el principio de necesidad, al doblemente sancionar el contrabando como delito autónomo y a su vez como originario de lavado de activos, omitiendo tener en cuenta el carácter fragmentario o subsidiario del derecho penal; (iii) omitió el principio de estricta legalidad que tiene reserva de ley en sentido material, al establecer un tipo penal indeterminado y, (iv) omitió el principio de culpabilidad en cuanto al derecho penal de acto, pues no existe acción sin voluntad. Sobre las expresiones demandadas de los artículos 14 y 15 de la Ley 1762 de 2015 Se manifiesta que estas expresiones infringen el artículo 34 de la Constitución, en la medida en que la conducta de no pagar un impuesto o de incumplir con otras obligaciones tributarias, se castiga con el decomiso de la mercancía, lo cual en la práctica implica su pérdida para el propietario y sería una forma de extinción del dominio[2], que al tenor del precitado artículo de la Constitución sólo procede respecto de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, y debe hacerse por medio de “sentencia judicial”, lo cual se desconocería por la expresión demandada. Sobre la expresión demandada del artículo 51 de la Ley 1762 de 2015 Se asegura que esta expresión transgrede los artículos 29 y 34 de la Constitución, en la medida en que establece una responsabilidad objetiva, que puede llegar a ser penal, e implica la extinción de dominio sobre las mercancías transportadas, sin respetar el principio de culpabilidad y sin tener en cuenta los parámetros constitucionales para la extinción del dominio. C. INTERVENCIONES ENTIDADES PÚBLICAS Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Destaca que las normas demandadas fueron dictadas por el legislador, en ejercicio de las competencias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, sin menoscabo de ningún derecho fundamental. Advierte que el delito de contrabando ya estaba tipificado en el Código Penal, y no contraría la Constitución; que el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, que tiene relación con el delito preexistente de favorecimiento por servidor público, no desconoce la presunción de inocencia ni establece una responsabilidad penal objetiva, ni afecta el principio de buena fe, el derecho de propiedad o la libre actividad económica; que, en cuanto atañe al delito de fraude aduanero, la ley no puede señalar de manera taxativa todos los medios que se puede emplear para cometer un delito, pues ello es imposible; que de la circunstancia de que el delito de lavado de activos sea autónomo, no se sigue la imposibilidad de que llegue a ser conexo con el de contrabando; que, en relación con las sanción por evadir del impuesto al consumo y el decomiso de la mercancía, no se trata de la extinción del dominio sobre un bien. Ministerio de Minas y Energía Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Advierte que “los argumentos de los accionantes desdibujan completamente el sentido de la subsidiariedad del derecho penal”, pues “la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas cuando se verifica una necesidad real de protección penal y es precisamente esta la situación en la cual encuadran las tipificaciones de las conductas, relacionadas con el contrabando”. La experiencia ha mostrado la insuficiencia de otros medios de control, no penales, frente a este fenómeno, que “ha llevado al país incluso a situaciones de conflictos externos”. El contrabando, además de afectar la industria nacional, del empleo y de las finanzas públicas, puede servir de instrumento para el lavado de activos de actividades ilícitas, lo que justifica su tipificación como delito. Ministerio de Justicia y del Derecho Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Refiere que en la exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley se justificó la necesidad de hacer frente al grave problema causado por el fenómeno del contrabando, que además de ser una práctica sistemática deriva sus recursos a grupos armados o delincuenciales, afecta a la economía formal y beneficia al crimen organizado, que se vale de ella para blanquear capitales, merma los ingresos fiscales nacionales y territoriales, y desestimula las inversiones y la actividad empresarial. Es tal la dimensión del problema que, como se dice en la exposición de motivos: “El Estado colombiano ha declarado a los contrabandistas, lavadores de activos y evasores fiscales, como objetivos de alto valor, lanzando de tal forma una declaración de guerra en contra de las estructuras organizadas y mafias delincuenciales que ponen en riesgo la seguridad nacional, tal como en algún momento lo hizo en contra del flagelo del narcotráfico”. Señala que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de política criminal, aunque sin desconocer los límites fijados en la Constitución, entre los que destaca la dignidad de las personas, el respeto a los derechos humanos y los principios de racionalidad y proporcionalidad (Sentencias C-329/03 y C-1404/00). En este contexto, se ocupa de manera especial del principio de legalidad (Sentencia C-559/99), para destacar que está prohibido aplicar la analogía o describir con ambigüedad las conductas punibles, pues las personas deben poder conocer con exactitud y antelación dichas conductas. En este contexto, considera que no el legislador no desbordó su margen de configuración al tipificar el delito de contrabando, pues encontró que los bienes jurídicos protegidos “resultan de tal entidad y dimensión tanto para la seguridad como estabilidad del Estado como de los ciudadanos, que ameritan medidas drásticas como la privación de la libertad”; que la configuración del delito de favorecimiento o facilitación del contrabando, obedece a que el fenómeno del contrabando confluyen varios sujetos, el importador o exportador, el transportador y el comercializador, además de otras personas que les ayudan en estas actividades y en el almacenaje de las mercancías, y la responsabilidad penal de cada persona resulta de un proceso con todas las garantías, en el cual se demuestra su culpabilidad; que la expresión “por cualquier medio”, prevista en el tipo penal de fraude aduanero, debe interpretarse de manera sistemática con el resto del artículo, cuyos verbos rectores son suministrar información falsa, manipular la información y ocultar la información, con lo cual se supera la aparente ambigüedad o vaguedad; que si bien “es posible que el lavado de activos se cometa de manera simultánea con las conductas de contrabando, en aquellos casos cuando se acude a modalidades de contrabando y al obtener el “levante” se dan visos de legalidad a la mercancía” y “también es posible que el contrabando y el fraude aduanero se comentan con anterioridad y posteriormente de los bienes derivados de este tipo de conductas se quieran ingresar al torrente legal de bienes, de divisas u otros”, evento en el cual “las conductas perseguidas adquieren el carácter de delito subyacente al lavado de activos”, como delito autónomo (Sentencia C-931/07); que los demás cargos se fundan en la circunstancia de pasar por alto la diferencia que “existe entre el decomiso como medida de carácter administrativo, sea fiscal o aduanero, y la extinción de dominio, como medida patrimonial” (Sentencia C-931/07). Ministerio de Hacienda y Crédito Público Solicita a este Tribunal que se inhiba de pronunciarse por el cargo de vulneración del principio de estricta legalidad, que se predica de las expresiones demandadas de los artículos 4, 6 y 11 y, en subsidio, que se declare su exequibilidad. Solicita además, que se declare la exequibilidad de las normas demandadas por los demás cargos propuestos. Considera que el cargo de que los artículos 4, 6 y 11 de la Ley 1762 de 2015 vulneran el principio de legalidad no satisface los mínimos argumentativos de especificidad, pertinencia y certeza, y que, en caso de que se lo estudiara, no podría llegar a prosperar. El cargo carece de especificidad en tanto se basa en argumentos indirectos, vagos e indeterminados, dados por el razonamiento subjetivo que sin soporte hace la demanda; carece de pertinencia en tanto emplea meros puntos de vista subjetivos y no se apoya en normas constitucionales; y carece de certeza en tanto la demanda no justifica sus alegaciones, sino que presenta una conclusión sin sustento argumentativo objetivo. En cuanto a la tipificación de los delitos de contrabando y de lavado de activos, argumenta que en ella no se desconoce los principios de subsidiariedad, necesidad y ultima ratio del derecho penal, se respeta el principio de legalidad, con una descripción clara y completa de las conductas punibles y se atiende a los criterios de culpabilidad y proporcionalidad de la sanción. Afirma que el fenómeno del contrabando, antes de la vigencia de la actual Constitución, era una conducta punible; en el Decreto Ley 1750 de 1991 se cambió esta circunstancia, para calificar el contrabando como infracción administrativa; en razón de la insuficiencia de esta medida para controlar el fenómeno, en la Ley 383 de 1997 se volvió a penalizar la conducta (contrabando y favorecimiento), sin que desaparecieran las medidas administrativas; norma reiterada en el Código Penal del año 2000 y los dos delitos fueron modificados por la Ley 788 de 2002 y ahora se modifica en la Ley 1762 de 2015, para mejorar la eficiencia en el control de este fenómeno y del lavado de activos. El contrabando y el lavado de activos tienen un alto impacto en la economía y en el fisco, al punto de que en un informe de la DIAN[3] “se estima que el contrabando abierto presentado durante el año 2013 asciende a un monto total de US$ 738 millones. Por otra parte, el fenómeno de la subfacturación –asociado al contrabando técnico- se estima en US$ 6.135 millones”; y de que, en un documento CONPES[4], se calcula que “En Colombia el lavado de activos alcanza aproximadamente el 3% del PIB, que en pesos 2010 representa $16 billones anuales”. En cuanto a la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, destaca que no se desconoce ni la presunción de inocencia, ni se establece una responsabilidad objetiva, pues para que se configure este punible, dado que se trata de mercancías introducidas al país de manera ilegal, “es necesario tener conocimiento de la ilegalidad previa”, lo cual se establece en un juicio de culpabilidad, como ocurre con cualquier otro delito (art. 9 de la Ley 599 de 2000). Y, en cuanto a los cargos restantes, sostiene que “no es jurídica ni técnicamente posible equiparar el decomiso con la extinción de dominio”, aserto que ilustra con las Sentencias C-194 de 1998 de la Corte Constitucional y del 9 de noviembre de 2006 (Proceso 26130) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ministerio de Relaciones Exteriores Solicita a este Tribunal que se inhiba de pronunciarse, por ineptitud sustancial de la demanda y, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las expresiones demandados. La afirmación de que la demanda no tiene aptitud sustancial de la demanda se funda en que: […] los actores no indican con suficiente claridad (coherencia argumentativa) de los diferentes artículos demandados, los fundamentos de su supuesta contrariedad con la Constitución Política de Colombia. Por el contrario, se limitan a traer a colación en las normas demandadas, los mismos fundamentos e idénticas consideraciones a lo largo de su escrito. Es decir, existe un pobre estudio de constitucionalidad respecto de cada uno de los artículos objeto de la presente acción. // Igualmente, brilla por su ausencia, el requisito de especialidad que debe contener este tipo de controles judiciales excepcionales; en efecto, no existe un solo cargo concreto en el escrito demandatorio contra las normas acusadas, su fundamento es absolutamente vago, impreciso y abstracto, ni siquiera se razona en la demanda, los antecedentes de cada artículo demandado, su finalidad y contrariedad con preceptos constitucionales y pilares fundamentales de nuestro sistema jurídico constitucional. // Finalmente, no se genera esa duda mínima […], es decir no se cuenta con el requisito de suficiencia de estas demandas, ya que el escrito simplemente se limita a profundizar consideraciones personales y subjetivas, que conducen supuestamente a la contrariedad de la Carta Magna. La solicitud subsidiaria se funda en el margen de configuración del legislador en materia de delitos y de penas, que considera amplio, cuyo ejercicio en este caso tiene una serie de justificaciones adecuadas para combatir la creciente delincuencia en el contrabando y no afectan ningún límite constitucional. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. A partir de los objetivos generales de la Ley 1762 de 2015, visibles en su exposición de motivos, en lo relevante para este caso considera que la ley “busca enervar la utilización de recursos adquiridos de manera ilegal y producto del contrabando por parte de estructuras organizadas del crimen, que ponen en grave riesgo la integridad del Estado colombiano y la de sus ciudadanos, así como la preservación y buen funcionamiento del Estado de Derecho y de sus instituciones”. Por su impacto y efectos en el orden económico, el fenómeno del contrabando, que “desfigura la economía nacional y que genera como consecuencia necesaria problemas de inflación, devaluación, revaluación, desempleo, desequilibrio económico”, puede ser considerado por el legislador, en términos claros y unívocos, como en este caso, conforme al principio de necesidad, como un delito. Señala que por su propia dinámica, el fenómeno del contrabando requiere de la intervención de varias personas, además de la que importa o exporta las mercancías, como es el caso de las responsables de su almacenamiento, transporte y comercialización. El obrar de estas personas también vulnera el orden económico y no puede ampararse en el derecho a la propiedad, en el principio de la buena fe o en la libertad económica. Precisa que la ley no busca “criminalizar la conducta del poseedor, del propietario y/o el mero tenedor de la mercancía por el solo hecho de tener esa condición, pues es claro que quien pretenda alegar dichas calidades debe demostrar que las mercancías fueron introducidas al país de manera legal, es decir, sin que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero”. Advierte que el tipo penal de fraude aduanero reemplaza el tipo de defraudación de rentas de aduana, e incluye otros verbos rectores, en los cuales caben conductas diferentes a la de presentar la declaración de importación. En este contexto, el fraude se puede cometer por medios escritos, virtuales u orales, que es a lo que se refiere, sin ambigüedades, la expresión demandada. A partir de la definición del delito de lavado de activos por la Corte Suprema de Justicia, como “la operación realizada por el sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos”[5], pone de presente que el contrabando y el fraude aduanero pueden se delitos subyacentes al lavado de activos, como ocurre, por ejemplo, con el contrabando técnico, con el ingreso al comercio legal de los bienes o de las divisas. Respecto de los cargos restantes, indica que la demanda incurre en una “confusión semántica y de naturaleza judicial” entre los conceptos de extinción de dominio y decomiso administrativo, lo cual ilustra con las Sentencia C-459 de 2011. Contraloría General de la República En intervención, recibida de manera extemporánea, se solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Destaca que el fenómeno del contrabando “se caracteriza por su alta complejidad y por su alto impacto económico y social”, de tal suerte que su penalización se encuadra en el margen de configuración del legislador, como se hace explícito en la exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley, en la cual, además, se examinó la insuficiencia de las medidas preexistentes y la necesidad de diseñar una estrategia integral, siendo uno de sus elementos principales el de una estructura normativa de carácter penal. Dirección General Marítima (DIMAR) En intervención recibida de manera extemporánea, se solicita que este Tribunal se inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión demandada del artículo 51 de la Ley 1762 de 2015. Luego de precisar sus competencias en materia de coordinación y control de actividades marítimas y, en especial, respecto de la sanción de las infracciones a la normatividad marítima, a partir del Decreto Ley 2324 de 1984 (art. 4 y 76) y de la Resolución 520 de 1999 de la DIMAR (art. 9 y 12), y de advertir que según la costumbre internacional marítima, los posi...

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