C-191-16
Sentencia C-191/16
DELITOS
DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO
Y LAVADO DE ACTIVOS-No
exceden los límites constitucionales que enmarcan el ámbito de configuración
legislativa en materia penal
REGIMEN SANCIONATORIO
POR EVASION AL IMPUESTO AL CONSUMO-Decomiso de mercancías
REGIMEN
SANCIONATORIO POR EVASION AL IMPUESTO AL CONSUMO-Aprehensión y
decomiso de medio en que se transporte u oculte mercancía
LEYES-Control de
constitucionalidad/LEYES-Interpretación/DEMANDAS DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Control de constitucionalidad
El
control de constitucionalidad de las leyes no es el mecanismo previsto por la
norma superior para resolver las dudas interpretativas de las normas, salvo
cuando estas dificultades generen inseguridad jurídica, situación
inconstitucional, es decir, en general, afecten principios, valores, derechos o
garantías constitucionales y, en este caso, el problema interpretativo deje de
ser un asunto legal y se convierta en un problema constitucional. La interpretación
del sentido de las leyes le corresponde constitucionalmente al Congreso de la
República (artículo 150, numeral 1 de la Constitución), a los jueces de la
República, al momento de decidir las pretensiones puestas a su consideración e
incluso a la doctrina. El control de constitucionalidad está establecido para
garantizar la supremacía constitucional y, para esto, debe decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad respecto de las leyes y los otros actos con
fuerza y rango de ley, tanto por su contenido material, como por vicios de
procedimiento, (artículo 241 de la Constitución, numeral 4), no por las dudas
interpretativas que asalten a los ciudadanos; tramitar demandas en las que no
exista una verdadera acusación respecto de la constitucionalidad de la norma,
conduciría a esta Corte a exceder sus funciones constitucionales. Esto no
significa que la Corte Constitucional no deba interpretar las leyes, pero, como
cualquier otro juez, solamente en cuanto sea necesario para el cumplimiento de
su función de administración de justicia.
COSA JUZGADA-Alcance/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
La
cosa juzgada es condición del correcto funcionamiento del Estado social de
Derecho; determina el efectivo sometimiento de los órganos del poder público al
ordenamiento jurídico, a la vez que es causa de la seguridad jurídica creada
por el respeto de las decisiones de los jueces por parte de los ciudadanos, los
otros órganos del poder público e, incluso, por los mismos jueces. La
jurisprudencia de esta Corte ha identificado los distintos tipos de cosa
juzgada constitucional, fundada en el inciso primero del artículo 243 de la
Constitución, a través de dos criterios: la magnitud o extensión del control
realizado por la Corte Constitucional y la forma de la identidad en los
contenidos normativos. La magnitud o extensión del control determina que, en
ocasiones, los efectos de la sentencia del control abstracto de
constitucionalidad se predican únicamente de las normas respecto de las cuales
se realizó el control de constitucionalidad; en este caso la cosa juzgada es
relativa ya que podrá volverse a formular una demanda de inconstitucionalidad
contra la misma norma, pero por razones diferentes a las ya examinadas por la
Corte. El carácter relativo de la cosa juzgada puede ser explícito en la parte
resolutiva de la Sentencia o, deducirse de la parte motiva del fallo. Por el
contrario, cuando los efectos de la Sentencia se predican respecto la totalidad
de la Constitución, la discusión constitucional se encuentra cerrada por
cualquier razón, porque la cosa juzgada es absoluta haya declarado la
exequibilidad o la inexequibilidad de la norma. Según el criterio de la forma
de la identidad en los contenidos normativos, la cosa juzgada puede predicarse
de la misma norma, formalmente hablando, o de una norma formalmente distinta,
pero materialmente igual. En el primer caso la cosa juzgada es formal y en el
segundo es material
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Elementos
El
inciso segundo del artículo 243 de la Constitución Política dispone que
“Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución”. De esta norma se derivan los elementos de la cosa
juzgada constitucional: (i) la identidad de los contenidos materiales de los
actos jurídicos y (ii) la misma causa jurídica de la demanda, es decir, las
mismas normas constitucionales que fueron tomadas en consideración, para
realizar el cotejo abstracto de constitucionalidad. Esto quiere decir que,
según se deriva del artículo 243 de la Constitución, desconoce la cosa juzgada
constitucional tanto la reproducción de la norma legal declarada inexequible
por la Corte Constitucional, como su reproducción mediante un acto
administrativo, aunque en este caso el responsable de verificar el respeto de
la cosa juzgada constitucional será la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
CONTRABANDO,
FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO Y LAVADO DE
ACTIVOS-Límites
al margen de configuración legislativa en materia penal
POTESTAD
SANCIONATORIA DEL ESTADO O IUS PUNIENDI DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fijación de la
política punitiva
POLITICA PUNITIVA-Sanción penal o
administrativa/POLITICA PUNITIVA-Determinación del tipo de sanción y el
quantum/POLITICA PUNITIVA-Criterios para graduación, agravación,
atenuación y exclusión de responsabilidad/POLITICA PUNITIVA-Amplio
margen de configuración legislativa
MARGEN DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
NORMA SOBRE
DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO, FACILITACION DEL CONTRABANDO Y LAVADO
DE ACTIVOS-Necesidad
de los delitos y las penas
PRINCIPIO DE
NECESIDAD DE LAS PENAS-Libertad y limitaciones/LIBERTAD-Principio
constitucional/PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS Y PRINCIPIO DE LIBERTAD-Límites
implícitos
PRINCIPIO DE
NECESIDAD DE LAS PENAS-Alcance
El
principio constitucional de la necesidad de las penas implica que el legislador,
en la configuración abstracta de la política punitiva, debe recurrir únicamente
a los instrumentos penales, cuando esto resulte constitucionalmente necesario,
es decir, cuando se afecten bienes jurídicos relevantes; esta afectación sea
grave (principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y de
fragmentariedad de la sanción penal) y no existan o hayan resultado
insuficientes otros instrumentos menos gravosos para la libertad
(subsidiariedad de la sanción penal o carácter de ultima ratio de la intervención
penal). El principio de necesidad genera así la idea de la subsidiariedad de la
respuesta penal frente a los problemas sociales que deben ser afrontados por el
Estado, tanto en tiempos ordinarios, como durante los estados de excepción. De
esta manera es posible afirmar que el principio de necesidad “se concreta en
asumir el carácter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio” de la
intervención penal y su respeto garantiza la justicia de la represión penal.
Este principio, a pesar de estar inicialmente dirigido al legislador, también
tiene como destinatario al juez penal el que, para poder imponer una sanción en
un caso concreto, debe verificar la afectación material de los bienes jurídicos
que, en abstracto, protege la norma
PRINCIPIO DE NECESIDAD
DE LAS PENAS-Exclusiva
protección de bienes jurídicos/DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO AL
CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Protección del orden público económico y
social
PRINCIPIO DE
NECESIDAD DE LAS PENAS-Fragmentariedad de la intervención y sanciones penales
PRINCIPIO DE
NECESIDAD DE LAS PENAS-Subsidiariedad de la intervención penal o carácter
ultima ratio/REPRESION PENAL-Respeto del principio de subsidiariedad al
ser utilizada como última ratio/DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y
FACILITACION DEL CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Tipificación no vulnera el
principio de necesidad de las penas
La
Corte Constitucional concluyó que, en las partes demandadas de la tipificación
de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y
lavado de activos, la represión penal ha respetado el principio necesidad de
las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter ultima ratio de la
intervención penal, ya que la tipificación de estos delitos resulta de una
política punitiva que ha mostrado el recurso paralelo, aunque insuficiente, a
medidas de otro tipo que, frente a la gravedad de los atentados a bienes
jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente,
de tipo penal.
LIBERTAD
ECONOMICA-Razonabilidad
y proporcionalidad del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando
NORMA EN MATERIA
ECONOMICA-Amplia
potestad de configuración legislativa
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBIL-Elementos
TIPIFICACION DEL
DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Limitación a la
libertad de empresa no es inconstitucional
La
Corte concluye que las limitaciones a la libertad de empresa, propias de la
tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, no
son inconstitucionales, porque pretenden fines constitucionales y recurren a
medios idóneos para alcanzarlos. No se trata de una limitación que anule la
libertad económica, sino que la encausa hacia el interés general y la
legalidad. Esta descripción típica no persigue el comercio legal, sino aquel
que afecte el orden público económico; por el contrario, lo favorece. Por
consiguiente, se trata de una medida proporcionada y, en lo que respecta a este
cargo, los apartes normativos demandados serán declarados exequibles.
TIPIFICACION DEL
DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Control de
razonabilidad y proporcionalidad leve/LIBERTAD ECONOMICA-No es absoluta
La
demanda planteaba que la tipificación del delito de favorecimiento y
facilitación del contrabando determinaba una restricción desproporcionada de la
libertad económica (artículo 333 de la Constitución). A este respecto, la Corte
Constitucional realizó un control de razonabilidad y proporcionalidad leve,
propia del juicio de constitucionalidad de medidas penales y, con mayor razón,
de leyes en aspectos económicos. Se concluyó que la libertad económica no es
absoluta, que las finalidades perseguidas por la norma son válidas, desde el
punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público
económico y que el instrumento penal es adecuado para determinar el límite
razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad.
Por esta razón, en lo que concierne a este cargo, las partes de mandadas de la
norma serán declaradas constitucionales.
DELITOS DE
CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Derecho a la
igualdad ante la ley
DERECHO A LA
IGUALDAD ANTE LA LEY EN DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION
DEL CONTRABANDO-Exigencia
de razonabilidad en el trato igual
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Mandatos
que comprende
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Criterio
de comparación o de igualdad/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y
FACILITACION DEL CONTRABANDO-Criterio de comparación o de igualdad
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Trato
diferenciado/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL
CONTRABANDO-Trato diferenciado
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Razonabilidad
de trato parcialmente distinto/PENA DE LOS DELITOS DE PRISION Y MULTA-Trato
diferenciado/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL
CONTRABANDO-Razonabilidad de trato parcialmente distinto
QUANTUM DE LA PENA
DE MULTA POR CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No desconoce el
principio de igualdad
Concluyó
la Corte que el legislador no desconoció el principio de igualdad al establecer
el mismo quantum de pena de multa respecto del contrabando y el favorecimiento
y facilitación del mismo porque el trato dado a estos comportamientos
materializa el mandato de trato diferente a personas que se encuentren en
situación parcialmente distinta, pero cuyas diferencias son más importantes que
los elementos en común. De esta manera, identificó la Corte la existencia de
factores en común, relativos a la participación en la introducción de
mercancías de contrabando al tráfico comercial, pero también puso de presente
la existencia de elementos diferentes, relativos al grado y la forma de
participar en la cadena del contrabando. Por esta razón se justifica
constitucionalmente el trato parcialmente distinto, diferenciado en cuanto a la
pena de prisión, pero igual frente a la multa.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DE LOS DELITOS, PROCEDIMIENTOS Y LAS PENAS-Alcance
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Respeto
de la supremacía constitucional
CONSTITUCION
POLITICA-Protección
de las libertades de las personas/LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Límites y
cargas para su limitación
LIBERTADES
CONSTITUCIONALES-Límites
formales y materiales
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN MATERIA PENAL-Principio de legalidad de los delitos, procedimientos
y las penas
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Componentes
LEGALIDAD DE LOS
DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES Y DE LAS PENAS O SANCIONES-Exigencias/TIPICIDAD-Descripción
inequívoca del comportamiento/TIPICIDAD-No excluye la discrecionalidad
del juez o autoridad administrativa
FORMAS PROPIAS DE
CADA JUICIO-Legalidad
de los procedimientos
VERBOS RECTORES DE
LOS DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO Y
LAVADO DE ACTIVOS-No
desconoce el principio de legalidad de los delitos y las penas
La
Corte determinó que el legislador no desconoció el principio de legalidad de
los delitos y de las penas al determinar los verbos rectores de los delitos de
contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos,
ya que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, su sentido debe
ser el semántico usual y es función del fiscal y del juez penal, el establecer,
en cada caso, el sentido de cada verbo, de manera razonable y proporcionada,
luego de un debate propio del debido proceso. También se determinó que las
expresiones y “realice cualquier otro acto”, prevista en la tipificación del
lavado de activos no es en sí misma inconstitucional, en cuanto se interprete
que ella no implica indeterminación de las conductas punibles, es decir, la
posibilidad de que sea el operador jurídico del delito, fiscal y juez penal, el
que libremente identifique nuevas conductas que puedan encuadrar en este
delito. Esta apertura en cuanto a los comportamientos reprochables, sería
contraria al principio de legalidad, en su componente de ley cierta. Por lo
tanto, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de la expresión
“realice cualquier otro acto”.
DELITO DE
CONTRABANDO-Descripción
legal
DELITO DE LAVADO
DE ACTIVOS-Descripción
legal
DELITOS DE
CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Interpretación lógica y restrictiva/TIPICIDAD
DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Verbos rectores radican
en el operador jurídico, fiscal y juez penal un grado de discrecionalidad que
no admite arbitrariedad
DELITO DE
CONTRABANDO-Expresión
“valor aduanero” no desconoce el mandato de tipicidad
La
Corte determinó que la expresión “valor aduanero”, que realiza la descripción
del delito de contrabando no desconoce el mandato de tipicidad, en cuanto dicho
ingrediente normativo se completa por la remisión a normas precisas que
garantizan un debido proceso en la determinación del valor aduanero de las
mercancías.
LAVADO DE ACTIVOS-Definición
adoptada por la Corte Suprema de Justicia
NORMA SOBRE EL
DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS-Inconstitucionalidad de la expresión
“realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”
VALOR ADUANERO DE
LA MERCANCIA-Ingrediente
normativo de la descripción penal
FRAUDE ADUANERO-Expresión “por
cualquier medio” no vulnera la exigencia de tipicidad
La
Corte determinó igualmente que la expresión “por cualquier medio”, prevista en
la descripción del fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad, en
cuanto los verbos rectores del delito se encuentran claramente delimitados y,
la expresión, solamente pretende precisar la indiferencia de los medios
utilizados para realizar los verbos rectores del tipo penal.
DELITO DE
FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Principio de
confianza legítima
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Proyección
del principio de buena fe
CONFIANZA-Carácter legítimo/CONFIANZA
LEGITIMA-No es posible predicarla en el comercio de mercancías producto del
contrabando
TIPIFICACION DEL
DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No desconoce el
principio de confianza legítima
La
Corte determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación
del contrabando no desconoce el principio de confianza legítima, ya que las
autoridades públicas colombianas, de manera coherente, sistemática y permanente
despliegan, desde hace mucho tiempo, actividades tanto de control, como de
persecución, tendientes a combatir la actividad del contrabando. Además, se
concluyó que la confianza legítima sólo protege convicciones basadas en la
buena fe, lo que es contrario al dolo que se exige en la realización de estas
conductas.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Prohibición
del bis in ídem/PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM O NE BIS IN IDEM-Proyección
temporal y material
NON BIS IN IDEM-Garantía en su
componente material/NON BIS IN IDEM-Posibilidad de imponer varias
sanciones por un mismo hecho con distintos fundamentos normativos y diversas
finalidades
NON BIS IN IDEM-Concurso de
conductas punibles/CODIGO PENAL-Concurso de conductas punibles
DELITOS DE LAVADO
DE ACTIVOS, CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No vulnera el
principio non bis in ídem
Respecto
a la posible vulneración del principio non bis in idem por prever como delitos
fuente o delitos subyacentes del lavado de activos, el contrabando y el
favorecimiento y facilitación del contrabando, esta Corte determinó que cada
uno de esos delitos reprimen comportamientos suficientemente individualizados
y, por lo tanto, su realización puede generar un posible concurso de delitos el
que, al tratarse de descripciones típicas diferentes en cuanto a su acción y
objeto sobre el cual recaen, no desconocen la prohibición de bis in idem. No
obstante, esta Corte concluyó que le corresponderá al operador jurídico de la
norma penal, fiscal y juez, en cada caso concreto, aplicar las reglas relativas
al concurso de delitos, en particular, las de subsidiariedad y consunción en
materia penal, para garantizar el principio non bis in idem, cuando las mismas
acciones que puedan identificarse como favorecimiento y facilitación del
contrabando y lavado de activos, recaigan sobre los mismos objetos materiales o
bienes, como la mercancía objeto de contrabando, para imputar responsabilidad
por uno de los dos comportamientos punibles. En este sentido, se concluyó que
las partes demandadas de la norma son exequibles.
NON BIS IN IDEM-Aplicación de
reglas relativas al concurso de delitos guiado por el criterio de especialidad
o de consunción
ADOPCION DE
INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, LAVADO DE
ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Sanciones por evasión del impuesto al consumo/SANCIONES
POR EVASION DEL IMPUESTO AL CONSUMO-Decomiso de mercancías/DECOMISO DE
MERCANCIAS-Competencia/DECOMISO DE MERCANCIAS-Extensión de normas de
aprehensión y decomiso a medios de transporte
DECOMISO
ADMINISTRATIVO Y EXTINCION DE DOMINIO-Diferencias/DECOMISO DE BIENES-Competencia
de autoridades administrativas
DECOMISO
ADMINISTRATIVO-Derechos
de defensa y contradicción
DECRETO 390 DE
2016-Regulación
del debido proceso en materia aduanera/DECRETO 390 DE 2016-Aprehensión y
decomiso de mercancías
DECOMISO
ADMINISTRATIVO-No
es una sanción sino medida de carácter policivo
DECOMISO DE
MERCANCIAS-Adopción
como medida no sancionatoria sin agotamiento previo de un debido proceso/APREHENSION
Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-No desconoce el
debido proceso
APREHENSION Y
DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-Procedimiento
administrativo previo y posterior a la adopción de la medida
En
lo que concierte a los cargos formulados contra los artículos 14, 15 y 51 de la
Ley 1762 de 2015, en el sentido de su posible inconstitucionalidad por
desconocer el debido proceso (artículo 29 de la Constitución), la demanda
señalaba que las medidas de decomiso de bienes, en cuestión, desconocían la
reserva judicial en materia de extinción de dominio (artículo 34 de la
Constitución), al atribuir la competencia para decomisar bienes a autoridades
administrativas. A este respecto, la Corte concluyó que la norma es
constitucional en cuanto existen profundas diferencias entre el decomiso
administrativo y la extinción de dominio, razón por la cual, al no tratarse de
medidas de extinción de dominio, resulta constitucionalmente válido atribuir la
competencia para su adopción a autoridades administrativas. Por otra parte, la
demanda acusaba el artículo 51 de la misma ley, por vulnerar el derecho de
defensa y contradicción del propietario del vehículo donde se transporten bienes
de contrabando o que esté adecuado para ocultar mercancías, en cuanto no le
permitirían oponerse jurídicamente a la medida de decomiso. A este respecto, la
Corte Constitucional analizó el procedimiento legalmente establecido para la
adopción de este tipo de medidas y concluyó que sí existe un procedimiento
administrativo previo y posterior a la adopción de la medida, en el que la
persona interesada puede ejercer sus derechos a la defensa y a la
contradicción, no sólo administrativamente, sino también ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, lo que permitió concluir que la norma es
constitucional. Por estas razones, por los cargos formulados, las partes
demandadas de los artículos 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015 serán declaradas
exequibles.
Expediente: D-10965
Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los
artículos 4 (parcial), 6 (parcial), 8 (parcial), 11 (parcial), 14 (parcial), 15
(parcial) y 51 de la Ley 1762 de 2015, “Por medio de la cual se adoptan
instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de
activos y la evasión fiscal”.
Actores: Gloria María Arias Arboleda y Juan Cristóbal Blanco Rodríguez
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Gloria
María Arias Arboleda y Juan Cristóbal Blanco Rodríguez solicitaron a este
Tribunal que se declare la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en
los artículos 4, 6, 8, 11, 14, 15 y del artículo 51 de la Ley 1762 de 2015, “Por
medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el
contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”.
Mediante providencia del 18 de septiembre de 2015, el magistrado
sustanciador dispuso: admitir la demanda, pese a sus deficiencias
argumentativas en el planteamiento de varios de sus cargos, en razón del
principio pro actione, al constatar que reunía los requisitos exigidos
por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador
General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los
artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el
objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar
la iniciación del mismo al Presidente del Congreso de la República, para los
fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la
República, al Ministro de Justicia y del Derecho, a la Ministra de Relaciones
Exteriores, a la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro de
Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Minas y Energía.
Se invitó a participar en el presente juicio a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Contraloría General de la
República, a la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), a la Defensoría
del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes,
Externado de Colombia, Javeriana, de Caldas, del Norte y del Rosario. Se cursó
igualmente invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de los artículos 4, 6,
8, 11, 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015 (donde se subrayan las partes
demandadas), según aparece publicado en el Diario Oficial 49.565 del 6 de julio
de 2015:
LEY 1762 DE 2015
(julio
6)
Diario
Oficial No. 49.565 028 del 6 de julio de 2015
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar
el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
PENALES Y PROCESALES PENALES
(…)
ARTÍCULO
4o. CONTRABANDO. Modifíquese
el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en
cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o
desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la
normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años
y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor
aduanero de los bienes objeto del delito.
En (sic.)
que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero
mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera
vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación
aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso
anterior.
Si
las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en
cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se
impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del
doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los
bienes objeto del delito.
Se
tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga
la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero
Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador
Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de
acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor
punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.
PARÁGRAFO. La
legalización de las mercancías no extingue la acción penal”.
(…)
ARTÍCULO
6o. FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO. Modifíquese
el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
320. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que
posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya,
enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se
hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o
que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades
exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de
tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al
trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del
delito.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor
supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del
doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor
aduanero de la mercancía objeto del delito.
No
se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los
bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o
documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el
artículo 771-2 del Estatuto
Tributario”.
(…)
ARTÍCULO
8o. FRAUDE ADUANERO. Modifíquese
el artículo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
321. Fraude Aduanero. El que por cualquier medio suministre
información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la
autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con
la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o
gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la
mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de
mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto
en el presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de los tributos
aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de
tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas
establecidas en la Ley”.
(…)
ARTÍCULO
11. LAVADO DE ACTIVOS. Modifíquese el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde,
invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre
bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico
de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro
extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación
del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración
pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados,
fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,
favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera
de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo
concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas
actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre
tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta
(30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La
misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se
realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El
lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren
los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen
realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las
penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán
de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se
efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren
mercancías al territorio nacional”.
(…)
CAPÍTULO II
RÉGIMEN
SANCIONATORIO COMÚN PARA PRODUCTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO AL CONSUMO DE
CERVEZAS, SIFONES Y REFAJO; AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,
APERITIVOS Y SIMILARES; Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO
ELABORADO SANCIONES.
ARTÍCULO
14. SANCIONES POR EVASIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO. El
incumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo
de que trata la Ley 223 de 1995, o
el incumplimiento de deberes específicos de control de mercancías sujetas al
impuesto al consumo, podrá dar lugar a la imposición de una o algunas de las
siguientes sanciones, según sea el caso:
a)
Decomiso de la mercancía;
b)
Cierre del establecimiento de comercio;
c)
Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones,
autorizaciones o registros;
d)
Multa.
ARTÍCULO
15. DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS. Sin perjuicio de las facultades y
competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los
departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los términos de los
artículos 200 y 222 de la Ley
223 de 1995, podrán aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al
consumo, en los casos previstos en esa norma y su reglamentación. En el evento en
que se demuestre que las mercancías no son sujetas al impuesto al consumo, pero
posiblemente han ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular,
los departamentos o el Distrito Capital, según sea el caso, deberán dar
traslado de lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su competencia.
(…)
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES VARIAS.
(…)
ARTÍCULO
51. EXTENSIÓN DE NORMAS DE APREHENSIÓN Y DECOMISO A MEDIOS DE TRANSPORTE. El medio de
transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por
causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente objeto de esta
aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a
los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la
cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de
contrabando
o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido
especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con
el propósito de ocultar mercancías.
B. LA DEMANDA
Los
actores solicitan que se declare la inexequibilidad de las expresiones
subrayadas de los artículos 4, 6, 8, 11, 14, 15 y el artículo 51 de la Ley
1762 de 2015, por vulnerar los artículos 1, 2, 5, 6, 28, 29, 34,
58, 83 y 333 de la Constitución Política, 1, 2, y 8 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Dada
la multiplicidad de normas demandadas, los actores desarrollan en su escrito seis
argumentaciones separadas, una de las cuales, la relativa a los artículos 14 y
15 de la ley, es conjunta, como se da cuenta enseguida.
Sobre la expresión
demandada del artículo 4 de la Ley 1762 de 2015
La
demanda afirma que esta expresión desconoce los artículos 1, 2, 5, 28 y 29 de
la Constitución. El concepto de la violación parte del análisis del referido
artículo y destaca que, si bien el legislador tiene un margen de configuración
para los delitos y las penas, su ejercicio está sometido a unos límites. A
partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], precisa que
estos límites son: (i) el deber de respetar los derechos constitucionales y su
núcleo esencial; (ii) el principio de protección exclusiva de bienes jurídicos
a través del “derecho penal”; (iii) el deber de obrar conforme al principio de
necesidad; (iv) el principio de estricta legalidad; (v) el deber de obrar
conforme al principio de culpabilidad; (vi) el deber de obrar conforme a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad. En este contexto, argumenta
que:
[…]
el Congreso de la República al configurar el delito de “contrabando” excedió
los lineamientos que le impone el Estado Constitucional de Derecho, en la
configuración no solamente de la conducta punible, sino de las penas principal
y accesoria a aplicar, por cuanto: (i) excedió los límites que le imponen los
derechos constitucionales, dentro de los que se encuentra la libertad personal
garantizado por la Carta Política y por los compromisos del Estado con los
derechos humanos y, por ende, desconoció la subsidiariedad del derecho penal;
(ii) desconoció el principio de necesidad al tipificarse un delito sin analizar
otras medidas diferentes a la sanción penal para prevenir la conducta social
criminalizada y, (iii) el deber de aplicar el principio de estricta legalidad
del acto para la creación del tipo penal, que resulta indeterminado, así como
desatendió en principio de culpabilidad.
En
efecto, sostiene que no toda conducta que atente contra el normal
desenvolvimiento de la sociedad debe ser objeto de medidas que restrinjan o
anulen los derechos fundamentales, como la dignidad humana (art. 1 CP) y la
libertad (art. 28 CP), el fin esencial de garantizar su efectividad (art. 2
CP), su primacía (art. 5 CP), pues el derecho penal es la ultima ratio y
en el ordenamiento jurídico ya existen otros medios para enfrentar el fenómeno
social del contrabando, con una menor intervención al núcleo esencial de las
garantías básicas de las personas, como pueden ser, por ejemplo, las medidas
administrativas aduaneras de incautar mercancías e imponer multas.
Para
los demandantes, dada la indeterminación del tipo penal, que para poder
comprenderse requiere de la aplicación de otro tipo de normas, algunas de rango
inferior a la ley, se desconoce el principio de estricta legalidad. Además,
algunas expresiones del tipo penal, como los verbos “ocultar, disimular o
sustraer” no tienen un contenido unívoco y uniforme, sino diversos significados
semánticos de la conducta y pueden implicar cualquier comportamiento de quien
se relacione directa o indirectamente con la mercancía. Tampoco se prevén unos
criterios para que el juez pueda fijar la pena, que quedaría sometida a la discrecionalidad
del juez, lo que va en contra del principio de legalidad.
Sobre
la expresión demandada del artículo 6 de la Ley 1762 de 2015
Se
afirma que esta expresión vulnera los artículos 2, 6, 29, 58, 83 y 333 de la
Constitución, 1, 2 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 y 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El concepto de la
violación plantea que al configurar este delito el legislador desbordó su
margen de configuración, en tanto (i) omitió el principio de subsidiariedad y
(ii) el principio de necesidad. Además, se afirma que la expresión en comento:
[…]
(i) desconoce la presunción de inocencia y la proscripción de la
responsabilidad objetiva que hace parte del debido proceso constitucional (art.
29); (ii) desconoce la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles (art. 58) y vulnera el principio constitucional de
buena fe y la confianza legítima (art. 83); (iii) restringe irrazonablemente la
actividad económica y la iniciativa privada libres (art. 333); (iv) vulnera el
principio de responsabilidad, según el cual, los particulares solo responden
ante la (sic.) autoridades por infringir la Constitución y las leyes (art. 6);
(v) aplica sanciones penales por el incumplimiento de un deber legal vulnerando
el artículo 29 de la Constitución y, (sic.) desconoce las garantías judiciales
reguladas en los artículos 1, 2 y 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos.
Para
los demandantes, basta con que una persona sea encontrada en posesión,
tenencia, o transportando, embarcando, desembarcando, almacenando, ocultando,
distribuyendo o enajenando mercancías, de las cuales desconozca el modo de su
introducción al país, para que incurra en este delito, sin que tenga la
posibilidad de demostrar su no responsabilidad en el ingreso ilegal de tales
mercancías o su sustracción al control aduanero. En este orden de ideas, podría
ser responsabilizado penalmente por ejemplo, el conductor del vehículo donde se
transporta la mercancía o de cualquier persona o intermediario que no tiene
conocimiento de que está incurriendo en dicho delito. Lo anterior desconoce
igualmente el derecho a la propiedad privada porque es posible que quien
adquiere una mercancía, que pudo haber ingresado por contrabando, no lo sepa,
con lo que se afecta también su buena fe y su confianza legítima.
Según
la demanda, la amenaza de la privación de la libertad para el mero poseedor de
mercancías que ingresan al país, cuando ello ocurre sin el lleno de los
requisitos aduaneros exigibles, no es razonable, pues existen otros mecanismos
menos restrictivos de la libertad personal y de la libre iniciativa privada.
Además, consideran que la norma demandada criminaliza al consumidor final que
no cuente con la factura o documento equivalente. Esta exigencia no tendría en
cuenta la existencia de formas legales diferentes a la factura de compraventa,
por medio de las cuales se transfiere el dominio de las mercancías y los medios
de prueba de la calidad de tenedor del bien. En últimas, se restringiría de
manera ilegítima el medio de prueba de la condición del tenedor de buena fe
exclusivamente a la factura con el lleno de los requisitos exigidos en el
Código de Comercio, cuando existen otros medios de prueba igualmente
conducentes y pertinentes para demostrar esta condición.
Sobre
la expresión demandada del artículo 8 de la Ley 1762 de 2015
Se
sostiene que esta expresión, al ser un concepto vago e indeterminado, quebranta
el principio de legalidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución.
Sobre
la expresión demandada del artículo 11 de la Ley 1762 de 2015
Se
asevera que esta expresión viola los artículos 1, 2, 5, 6, 28 y 29 de la
Constitución, porque el legislador excedió su margen de configuración, pues:
[…]
el Legislador (i) al configurar el contrabando y su favorecimiento como delitos
que a su vez generan otro delito como es el lavado de activos, omitió la
protección de otros derechos como la libertad personal que es interferida
drásticamente, imponiendo como regla general la privación de la libertad; (ii)
el principio de necesidad, al doblemente sancionar el contrabando como delito
autónomo y a su vez como originario de lavado de activos, omitiendo tener en cuenta
el carácter fragmentario o subsidiario del derecho penal; (iii) omitió el
principio de estricta legalidad que tiene reserva de ley en sentido material,
al establecer un tipo penal indeterminado y, (iv) omitió el principio de
culpabilidad en cuanto al derecho penal de acto, pues no existe acción sin
voluntad.
Sobre
las expresiones demandadas de los artículos 14 y 15 de la Ley 1762 de 2015
Se
manifiesta que estas expresiones infringen el artículo 34 de la Constitución,
en la medida en que la conducta de no pagar un impuesto o de incumplir con
otras obligaciones tributarias, se castiga con el decomiso de la mercancía, lo
cual en la práctica implica su pérdida para el propietario y sería una forma de
extinción del dominio[2],
que al tenor del precitado artículo de la Constitución sólo procede respecto de
“bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro
público o con grave deterioro de la moral social”, y debe hacerse por medio
de “sentencia judicial”, lo cual se desconocería por la expresión
demandada.
Sobre
la expresión demandada del artículo 51 de la Ley 1762 de 2015
Se
asegura que esta expresión transgrede los artículos 29 y 34 de la Constitución,
en la medida en que establece una responsabilidad objetiva, que puede llegar a
ser penal, e implica la extinción de dominio sobre las mercancías
transportadas, sin respetar el principio de culpabilidad y sin tener en cuenta
los parámetros constitucionales para la extinción del dominio.
C. INTERVENCIONES
ENTIDADES PÚBLICAS
Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo
Solicita
que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Destaca
que las normas demandadas fueron dictadas por el legislador, en ejercicio de
las competencias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la
Constitución, sin menoscabo de ningún derecho fundamental. Advierte que el
delito de contrabando ya estaba tipificado en el Código Penal, y no contraría
la Constitución; que el delito de favorecimiento y facilitación del
contrabando, que tiene relación con el delito preexistente de favorecimiento
por servidor público, no desconoce la presunción de inocencia ni establece una
responsabilidad penal objetiva, ni afecta el principio de buena fe, el derecho
de propiedad o la libre actividad económica; que, en cuanto atañe al delito de
fraude aduanero, la ley no puede señalar de manera taxativa todos los medios
que se puede emplear para cometer un delito, pues ello es imposible; que de la
circunstancia de que el delito de lavado de activos sea autónomo, no se sigue
la imposibilidad de que llegue a ser conexo con el de contrabando; que, en
relación con las sanción por evadir del impuesto al consumo y el decomiso de la
mercancía, no se trata de la extinción del dominio sobre un bien.
Ministerio de Minas y Energía
Solicita
que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Advierte
que “los argumentos de los accionantes desdibujan completamente el sentido
de la subsidiariedad del derecho penal”, pues “la jurisprudencia
legitima la descripción típica de las conductas cuando se verifica una
necesidad real de protección penal y es precisamente esta la situación en la
cual encuadran las tipificaciones de las conductas, relacionadas con el
contrabando”. La experiencia ha mostrado la insuficiencia de otros medios
de control, no penales, frente a este fenómeno, que “ha llevado al país
incluso a situaciones de conflictos externos”. El contrabando, además de
afectar la industria nacional, del empleo y de las finanzas públicas, puede
servir de instrumento para el lavado de activos de actividades ilícitas, lo que
justifica su tipificación como delito.
Ministerio de Justicia y del
Derecho
Solicita
que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Refiere
que en la exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley se
justificó la necesidad de hacer frente al grave problema causado por el
fenómeno del contrabando, que además de ser una práctica sistemática deriva sus
recursos a grupos armados o delincuenciales, afecta a la economía formal y
beneficia al crimen organizado, que se vale de ella para blanquear capitales,
merma los ingresos fiscales nacionales y territoriales, y desestimula las
inversiones y la actividad empresarial. Es tal la dimensión del problema que,
como se dice en la exposición de motivos: “El Estado colombiano ha declarado
a los contrabandistas, lavadores de activos y evasores fiscales, como objetivos
de alto valor, lanzando de tal forma una declaración de guerra en contra de las
estructuras organizadas y mafias delincuenciales que ponen en riesgo la
seguridad nacional, tal como en algún momento lo hizo en contra del flagelo del
narcotráfico”.
Señala
que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de
política criminal, aunque sin desconocer los límites fijados en la
Constitución, entre los que destaca la dignidad de las personas, el respeto a
los derechos humanos y los principios de racionalidad y proporcionalidad (Sentencias
C-329/03 y C-1404/00). En este contexto, se ocupa de manera especial del
principio de legalidad (Sentencia C-559/99), para destacar que está prohibido
aplicar la analogía o describir con ambigüedad las conductas punibles, pues las
personas deben poder conocer con exactitud y antelación dichas conductas.
En
este contexto, considera que no el legislador no desbordó su margen de
configuración al tipificar el delito de contrabando, pues encontró que los
bienes jurídicos protegidos “resultan de tal entidad y dimensión tanto para
la seguridad como estabilidad del Estado como de los ciudadanos, que ameritan
medidas drásticas como la privación de la libertad”; que la configuración
del delito de favorecimiento o facilitación del contrabando, obedece a que el
fenómeno del contrabando confluyen varios sujetos, el importador o exportador,
el transportador y el comercializador, además de otras personas que les ayudan
en estas actividades y en el almacenaje de las mercancías, y la responsabilidad
penal de cada persona resulta de un proceso con todas las garantías, en el cual
se demuestra su culpabilidad; que la expresión “por cualquier medio”,
prevista en el tipo penal de fraude aduanero, debe interpretarse de manera
sistemática con el resto del artículo, cuyos verbos rectores son suministrar
información falsa, manipular la información y ocultar la información, con lo
cual se supera la aparente ambigüedad o vaguedad; que si bien “es posible
que el lavado de activos se cometa de manera simultánea con las conductas de
contrabando, en aquellos casos cuando se acude a modalidades de contrabando y
al obtener el “levante” se dan visos de legalidad a la mercancía” y “también
es posible que el contrabando y el fraude aduanero se comentan con anterioridad
y posteriormente de los bienes derivados de este tipo de conductas se quieran
ingresar al torrente legal de bienes, de divisas u otros”, evento en el
cual “las conductas perseguidas adquieren el carácter de delito subyacente
al lavado de activos”, como delito autónomo (Sentencia C-931/07); que los
demás cargos se fundan en la circunstancia de pasar por alto la diferencia que “existe
entre el decomiso como medida de carácter administrativo, sea fiscal o
aduanero, y la extinción de dominio, como medida patrimonial” (Sentencia
C-931/07).
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Solicita
a este Tribunal que se inhiba de pronunciarse por el cargo de vulneración del
principio de estricta legalidad, que se predica de las expresiones demandadas
de los artículos 4, 6 y 11 y, en subsidio, que se declare su exequibilidad.
Solicita además, que se declare la exequibilidad de las normas demandadas por
los demás cargos propuestos.
Considera
que el cargo de que los artículos 4, 6 y 11 de la Ley 1762 de 2015 vulneran el
principio de legalidad no satisface los mínimos argumentativos de
especificidad, pertinencia y certeza, y que, en caso de que se lo estudiara, no
podría llegar a prosperar. El cargo carece de especificidad en tanto se basa en
argumentos indirectos, vagos e indeterminados, dados por el razonamiento
subjetivo que sin soporte hace la demanda; carece de pertinencia en tanto
emplea meros puntos de vista subjetivos y no se apoya en normas
constitucionales; y carece de certeza en tanto la demanda no justifica sus
alegaciones, sino que presenta una conclusión sin sustento argumentativo
objetivo.
En
cuanto a la tipificación de los delitos de contrabando y de lavado de activos,
argumenta que en ella no se desconoce los principios de subsidiariedad,
necesidad y ultima ratio del derecho penal, se respeta el principio de
legalidad, con una descripción clara y completa de las conductas punibles y se
atiende a los criterios de culpabilidad y proporcionalidad de la sanción.
Afirma que el fenómeno del contrabando, antes de la vigencia de la actual
Constitución, era una conducta punible; en el Decreto Ley 1750 de 1991 se
cambió esta circunstancia, para calificar el contrabando como infracción
administrativa; en razón de la insuficiencia de esta medida para controlar el
fenómeno, en la Ley 383 de 1997 se volvió a penalizar la conducta (contrabando
y favorecimiento), sin que desaparecieran las medidas administrativas; norma
reiterada en el Código Penal del año 2000 y los dos delitos fueron modificados
por la Ley 788 de 2002 y ahora se modifica en la Ley 1762 de 2015, para mejorar
la eficiencia en el control de este fenómeno y del lavado de activos. El
contrabando y el lavado de activos tienen un alto impacto en la economía y en
el fisco, al punto de que en un informe de la DIAN[3] “se estima
que el contrabando abierto presentado durante el año 2013 asciende a un monto
total de US$ 738 millones. Por otra parte, el fenómeno de la subfacturación
–asociado al contrabando técnico- se estima en US$ 6.135 millones”; y de
que, en un documento CONPES[4],
se calcula que “En Colombia el lavado de activos alcanza aproximadamente el
3% del PIB, que en pesos 2010 representa $16 billones anuales”.
En
cuanto a la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del
contrabando, destaca que no se desconoce ni la presunción de inocencia, ni se
establece una responsabilidad objetiva, pues para que se configure este
punible, dado que se trata de mercancías introducidas al país de manera ilegal,
“es necesario tener conocimiento de la ilegalidad previa”, lo cual se
establece en un juicio de culpabilidad, como ocurre con cualquier otro delito
(art. 9 de la Ley 599 de 2000). Y, en cuanto a los cargos restantes, sostiene
que “no es jurídica ni técnicamente posible equiparar el decomiso con la
extinción de dominio”, aserto que ilustra con las Sentencias C-194 de 1998
de la Corte Constitucional y del 9 de noviembre de 2006 (Proceso 26130) de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Ministerio de Relaciones
Exteriores
Solicita
a este Tribunal que se inhiba de pronunciarse, por ineptitud sustancial de la
demanda y, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las expresiones
demandados.
La
afirmación de que la demanda no tiene aptitud sustancial de la demanda se funda
en que:
[…]
los actores no indican con suficiente claridad (coherencia argumentativa) de
los diferentes artículos demandados, los fundamentos de su supuesta
contrariedad con la Constitución Política de Colombia. Por el contrario, se
limitan a traer a colación en las normas demandadas, los mismos fundamentos e
idénticas consideraciones a lo largo de su escrito. Es decir, existe un pobre
estudio de constitucionalidad respecto de cada uno de los artículos objeto de
la presente acción. // Igualmente, brilla por su ausencia, el requisito de
especialidad que debe contener este tipo de controles judiciales excepcionales;
en efecto, no existe un solo cargo concreto en el escrito demandatorio contra
las normas acusadas, su fundamento es absolutamente vago, impreciso y
abstracto, ni siquiera se razona en la demanda, los antecedentes de cada
artículo demandado, su finalidad y contrariedad con preceptos constitucionales
y pilares fundamentales de nuestro sistema jurídico constitucional. //
Finalmente, no se genera esa duda mínima […], es decir no se cuenta con el
requisito de suficiencia de estas demandas, ya que el escrito simplemente se
limita a profundizar consideraciones personales y subjetivas, que conducen
supuestamente a la contrariedad de la Carta Magna.
La
solicitud subsidiaria se funda en el margen de configuración del legislador en
materia de delitos y de penas, que considera amplio, cuyo ejercicio en este
caso tiene una serie de justificaciones adecuadas para combatir la creciente
delincuencia en el contrabando y no afectan ningún límite constitucional.
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN)
Solicita
que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.
A
partir de los objetivos generales de la Ley 1762 de 2015, visibles en su
exposición de motivos, en lo relevante para este caso considera que la ley “busca
enervar la utilización de recursos adquiridos de manera ilegal y producto del
contrabando por parte de estructuras organizadas del crimen, que ponen en grave
riesgo la integridad del Estado colombiano y la de sus ciudadanos, así como la
preservación y buen funcionamiento del Estado de Derecho y de sus
instituciones”. Por su impacto y efectos en el orden económico, el fenómeno
del contrabando, que “desfigura la economía nacional y que genera como
consecuencia necesaria problemas de inflación, devaluación, revaluación,
desempleo, desequilibrio económico”, puede ser considerado por el
legislador, en términos claros y unívocos, como en este caso, conforme al
principio de necesidad, como un delito. Señala que por su propia dinámica, el
fenómeno del contrabando requiere de la intervención de varias personas, además
de la que importa o exporta las mercancías, como es el caso de las responsables
de su almacenamiento, transporte y comercialización. El obrar de estas personas
también vulnera el orden económico y no puede ampararse en el derecho a la
propiedad, en el principio de la buena fe o en la libertad económica. Precisa
que la ley no busca “criminalizar la conducta del poseedor, del propietario
y/o el mero tenedor de la mercancía por el solo hecho de tener esa condición,
pues es claro que quien pretenda alegar dichas calidades debe demostrar que las
mercancías fueron introducidas al país de manera legal, es decir, sin que se
hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero”.
Advierte
que el tipo penal de fraude aduanero reemplaza el tipo de defraudación de rentas
de aduana, e incluye otros verbos rectores, en los cuales caben conductas
diferentes a la de presentar la declaración de importación. En este contexto,
el fraude se puede cometer por medios escritos, virtuales u orales, que es a lo
que se refiere, sin ambigüedades, la expresión demandada. A partir de la
definición del delito de lavado de activos por la Corte Suprema de Justicia,
como “la operación realizada por el sujeto agente para ocultar dineros de
origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a la
economía, haciéndolos aparecer como legítimos”[5],
pone de presente que el contrabando y el fraude aduanero pueden se delitos
subyacentes al lavado de activos, como ocurre, por ejemplo, con el contrabando
técnico, con el ingreso al comercio legal de los bienes o de las divisas.
Respecto
de los cargos restantes, indica que la demanda incurre en una “confusión
semántica y de naturaleza judicial” entre los conceptos de extinción de
dominio y decomiso administrativo, lo cual ilustra con las Sentencia C-459 de
2011.
Contraloría General de la
República
En
intervención, recibida de manera extemporánea, se solicita que se declare la
exequibilidad de las normas demandadas.
Destaca
que el fenómeno del contrabando “se caracteriza por su alta complejidad y
por su alto impacto económico y social”, de tal suerte que su penalización
se encuadra en el margen de configuración del legislador, como se hace
explícito en la exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley, en
la cual, además, se examinó la insuficiencia de las medidas preexistentes y la
necesidad de diseñar una estrategia integral, siendo uno de sus elementos
principales el de una estructura normativa de carácter penal.
Dirección General Marítima
(DIMAR)
En
intervención recibida de manera extemporánea, se solicita que este Tribunal se
inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión demandada del
artículo 51 de la Ley 1762 de 2015.
Luego
de precisar sus competencias en materia de coordinación y control de actividades
marítimas y, en especial, respecto de la sanción de las infracciones a la
normatividad marítima, a partir del Decreto Ley 2324 de 1984 (art. 4 y 76) y de
la Resolución 520 de 1999 de la DIMAR (art. 9 y 12), y de advertir que según la
costumbre internacional marítima, los posi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.