C-191-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-191/05
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Ligazón con otros
derechos constitucionales
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Ámbito de protección/TITULO
DE IDONEIDAD-Relación con el derecho a ejercer la actividad elegida
La Constitución garantiza el derecho a
escoger profesión u oficio, libertad que se vería lesionada si de ella no se
dedujera el derecho a “ejercer” la profesión u oficio escogido, en condiciones
de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución. La
facultad del legislador de exigir títulos de idoneidad, (artículo 26, CP) dice
relación no tanto al derecho a escoger profesión u oficio, como al derecho de
ejercer la actividad elegida.
TITULO DE
IDONEIDAD-Limitaciones del Legislador deben estar
enmarcadas en parámetros concretos
TITULO DE
IDONEIDAD-Objetivos en la facultad de exigirlo
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Premisas
a tener en cuenta
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Requisito de
experiencia
PRINCIPIO DE
IGUALDAD ANTE LA LEY-La capacitación académica como
criterio de diferenciación en trabajos que generan riesgo social
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contratación obligatoria
de técnico constructor en obras de construcción
TITULO DE
IDONEIDAD DE TOPOGRAFO-Comprobación del requisito
de experiencia
PROFESION U
OFICIO-Errores de técnica legislativa en su
regulación
PRINCIPIO DE
IGUALDAD ANTE LA LEY-Regulación de actividad
profesional en épocas distintas
TITULO DE
IDONEIDAD-Nueva reglamentación debe establecer
periodo razonable para que quienes ejercían determinada actividad adquieran la
formación y experiencia necesaria
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROFESIONES Y OFICIOS-Límites
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reserva de ley cuando la
norma afecta un derecho fundamental
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROFESIONES Y OFICIOS-Límites
procedimentales
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROFESIONES Y OFICIOS-Límites
materiales
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO/TITULO DE IDONEIDAD-Reserva
de ley
El artículo 26 de la Carta Política
reconoce a toda persona la libertad de escoger profesión u oficio, precisando
que la “ley podrá exigir títulos de idoneidad”. Ello implica que corresponde al
foro de representación democrática (el Congreso), y no a otras instancias de la
administración, decidir en qué casos el ejercicio de esta libertad puede limitarse
mediante la exigencia de títulos que demuestren la idoneidad de la persona para
desempeñarse en ciertas labores.
CONSEJO
PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA-Naturaleza
jurídica y funciones
INGENIERIA-Concepto legal
INGENIERIA-Actividades que le son propias a su ejercicio
CLASIFICACION
NACIONAL DE OCUPACIONES-Alcance/CLASIFICACION
NACIONAL DE OCUPACIONES-Estructura
CLASIFICACION
NACIONAL DE OCUPACIONES-Aplicación
La CNO no puede ser aplicada de forma
aislada; los usos concretos que de ella se hagan, deben tener como parámetro
obligado la Constitución y la ley, en especial la legislación aplicable que
exista acerca de cada una de las ocupaciones.
PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance/SENTENCIA
INTERPRETATIVA-Aplicación/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO Y
RESERVA DE LEY-Facultad del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería de
ampliar el alcance de las actividades referidas en la Clasificación Nacional de
Ocupaciones
En razón al
principio de conservación del derecho, corresponde a la Corte Constitucional
declarar exequible el artículo 5° de la Ley 842 de 2003 de manera condicionada,
impidiendo así que se interprete la norma como una ‘delegación legislativa’, lo
cual supondría desconocer la reserva legislativa consagrada expresamente por la
constitución en esta materia. En conclusión, el artículo 5° de la Ley 842 de
2003 es constitucional, en el entendido de que la facultad del COPNIA allí
contemplada tiene naturaleza exclusivamente técnica y no implica la posibilidad
de agregar o excluir actividades a las que se refiere la clasificación nacional
de ocupaciones en el subgrupo (0-2 / 0-3) o norma que la sustituya, puesto que
el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, se ubica en un nivel
eminentemente técnico y como tal, está sujeto en el ejercicio de sus funciones
a la ley y los decretos y demás normas de superior jerarquía. No puede el COPNIA incluir actividades nuevas dentro de las
actualmente consideradas como ingeniería, así como tampoco excluirlas; lo que
el Consejo puede hacer es determinar como clasificar nuevas modalidades dentro
de la clasificación que ya existe y está vigente, para asegurar la concordancia
de las nuevas modalidades aprobadas.
INGENIEROS Y
ARQUITECTOS-Distinción en sus competencias y
capacidades profesionales
LICITACION
PUBLICA Y CONCURSO ABIERTO-Requisitos de la
propuesta para la adjudicación de contratos que desarrollen actividades
catalogadas como ejercicio de la ingeniería
Exigir que las propuestas que se presentan
para una licitación o un concurso abierto, en las condiciones que establece el
artículo 20 acusado, estén avalados, por lo menos, por un ingeniero inscrito y
con tarjeta profesional, en modo alguno es una exigencia irrazonable. Además,
el parámetro empleado por el legislador en el inciso primero del artículo es
objetivo, claro e inteligible, puesto que se refiere precisamente a
‘actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería’.
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Ejecución por ingeniero
de contrato estatal cuyo objeto implique actividades catalogadas como ejercicio
de la ingeniería
En lo que
respecta al segundo inciso del artículo 20 de la Ley 842 de 2003 la cuestión es
diferente. En este caso la norma señala que “en los contratos que se celebren
como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la
obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de
los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro
profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional
o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.” Se trata
de una situación diferente a la del primer inciso del artículo, pues mientras
que en aquel se exige tan sólo el aval de un ingeniero para aquellos asuntos
propios de su experticio, en el segundo inciso se exige al contratista que ha
ganado una licitación encomendar a un ingeniero debidamente registrado,
prácticamente la totalidad de las labores a realizar al cumplir el contrato
(los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la
interventoría). Para la Corte, el legislador limita injustificadamente el libre
ejercicio de los profesionales que no siendo ingenieros, son idóneos para
conducir ciertas labores que se llevan a cabo en el desarrollo de los proyectos
contratados por entidades públicas, del orden nacional, seccional o local, que
supongan actividades ‘catalogadas como ejercicio de la ingeniería’. No sólo
excluye a los arquitectos, sino a muchos otros profesionales que en el marco de
estos proyectos pueden realizar labores útiles o indispensables, de planeación
y administración, por ejemplo, que no suponen específicamente una preparación
como ingeniero.
Referencia:
expediente D-5279
Demandante:
Andrés Salcedo Galán
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 5°, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Andrés Salcedo Galán solicitó a esta Corporación que declare
inexequible los artículos 5°, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada:
LEY NÚMERO 842 DE 2003
(Octubre 9)
“Por la cual se modifica la reglamentación
del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones
auxiliares, se adopta el Código de ética profesional y se dictan otras
disposiciones”
Artículo
5º— Ampliación de la clasificación nacional de ocupaciones. En todo
caso, el Consejo profesional nacional de ingeniería, Copnia, podrá ampliar el
alcance de las actividades a que se refiere la clasificación nacional de
ocupaciones en los subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o reforme, de
acuerdo con las nuevas modalidades de los programas y títulos académicos en
ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares que se presenten en el país.
(…)
Artículo
18— Dirección de labores de ingeniería. Todo trabajo relacionado con el
ejercicio de la ingeniería, deberá ser dirigido por un ingeniero inscrito en el
registro profesional de ingeniería y con tarjeta de matrícula profesional en la
rama respectiva.
Parágrafo—Cuando
la obra se trate de aquellas a las que se refiere la Ley 400 de 1997, además de
los requisitos establecidos en la presente ley, se deberá cumplir con los
establecidos en tal régimen o en la norma que lo sustituya, so pena de incurrir
en las sanciones previstas por violación del código de ética y el correcto
ejercicio de la profesión.
(…)
Artículo
20— Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las
licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional
o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo
de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar
avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta
de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.
En
los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso,
los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección
técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales
inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta
de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado
de su vigencia.
Parágrafo—Lo
dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las
propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que,
con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con
los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden
nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por
servicios.
III. LA DEMANDA
Andrés Salcedo
Galán presentó acción de inconstitucionalidad el 16 de junio de 2004 contra los
artículos 5°, 18 y 20 de la Ley 842 de 2003, por considerar que estos
desconocen la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio.
1. Para el
demandante el artículo 5° de la Ley 842 de 2003, “(…) al describir las
actividades que corresponden al ejercicio profesional de la ingeniería, incluye
dentro de éstas el desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones
especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de
Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la
ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere.” No obstante lo
anterior, el demandante considera que el artículo 5° demandado, faculta al
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería para ampliar el alcance de las
actividades a que se refiere la Clasificación Nacional de Ocupaciones en sus
grupos 02 y 03, de forma tal, que mediante un simple acto administrativo de tal
corporación podría ampliarse la referida clasificación nacional y con ello
conseguir que se reserven a los ingenieros actividades que hoy el legislador
así no las tiene previstas.” A juicio del demandante esta autorización
contemplada en el artículo 5° de la Ley 842 de 2003 desconoce el artículo 26 de
la Constitución Política, puesto que éste último reserva a la ley decisiones
que la norma acusada delega al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.
2. Con relación
al artículo 18 de la Ley 842 de 2003, el demandante sostiene que al establecer
esta norma que ‘todo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingeniería
deberá ser dirigido por un ingeniero’, incluyendo allí las labores de
arquitectura en materia de diseño arquitectónico y construcción, genera una
doble consecuencia. “De un lado, que la labor del arquitecto en cuanto a
diseñador del espacio habitable u ocupable por el ser humano queda subordinada
a la dirección de un ingeniero (que no tiene formación en dicho campo), y del
otro, que se impide a los arquitectos la dirección de obras de construcción que
les fueron autorizadas por la Ley 400 de 1997, que consideró que la formación
académica de éstos resultaba suficiente para conjurar el riesgo social derivado
de la estabilidad de ciertas construcciones.”
A juicio de la
demanda, “(…) el legislador en el artículo 18 demandado, al radicar en los
ingenieros (quienes carecen de formación en el arte de diseñar y crear
espacios) la dirección de los trabajos de diseño del espacio, vulnera los
artículos 2, 51 y 79 de la Carta, por cuanto el buen diseño del espacio
habitable u ocupable por el ser humano, constituye un componente esencial de un
ambiente sano.” Además, considera que “(…) privar a los arquitectos del
derecho a dirigir construcciones dentro de los parámetros establecidos en la
Ley 400 de 1997, derecho que se repite, les fue reconocido en la medida en que
su formación académica es suficiente para conjurar el riesgo social derivado de
la estabilidad de ciertas construcciones, el legislador vulnera el derecho al
trabajo de los arquitectos establecido en el artículo 25 de la Carta, y excede
la facultad que le confiere el artículo 26 Ibídem para intervenir las profesiones,
en la medida en que el límite racional de dicha facultad lo constituye ni más
ni menos el interés general, interés que en nada se vulnera al permitir a los
arquitectos dirigir obras de construcción (…)”
3. Finalmente,
la demanda señala que el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 “(…) determina, en
primer lugar, que las propuestas que se formulen en las licitaciones y
concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o
local, para la adjudicación de contratos, cuyo objeto implique el desarrollo de
actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar
avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero, y en segundo lugar, que
en los contratos que celebren como resultado de la referida licitación o concurso,
los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, dirección
técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría a profesionales
inscritos en el registro profesional de ingeniería.” Considera la demanda que
al “(…) reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada,
las labores referentes a los estudios, la planeación, la programación, la
asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y
la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y
de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad como centros
educativos, bibliotecas, templos, plazas, parques y espacios públicos en
general, se separa a los arquitectos de la ejecución de tales labores, privándoles
del derecho fundamental al trabajo reconociendo en el artículo 25 de la
Constitución, pues tales labores, venían siendo desarrolladas por los
arquitectos al amparo del artículo 2° de la Ley 435 de 1998.”
Para el
demandante, el ejercicio de la arquitectura entraña un riesgo social “(…) tanto
en cuanto hace a la calidad del diseño del espacio habitable u ocupable por el
ser humano, como en cuanto hace a la estabilidad de las construcciones, el
legislador se ocupó de exigir el título académico y tarjeta profesional, a la
vez que estableció el régimen disciplinario profesional (…) de forma tal que
exigir en los términos del inciso segundo del artículo 20 demandado que el
arquitecto que se inscriba en el registro profesional de las profesiones afines
a la ingeniería, es exigir un requisito redundante, que en nada contribuye [a]
preservar el interés general, y que por tanto desborda la función del
legislador en materia de reglamentaciones profesionales, (…)”
La demanda
solicita que se declaren inexequibles los artículos 5°, 18 y 20 de la Ley 842
de 2003.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Ministra de Educación
La Ministra de
Educación, por intermedio de apoderado,[1]
participó en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas
acusadas. La intervención advierte, en primer lugar, que la “(…) reglamentación
del derecho al libre ejercicio de la profesión, y de las actividades artes u
oficios es facultad exclusiva del legislador, por tanto, es la ley la que
determina ciertas actividades requieran capacitación técnica, académica o
científica y necesiten por tanto el título de idoneidad, atendiendo entre otros
aspectos a las condiciones sociales expresadas en la realidad, sobre todo
analizando los criterios de justicia. De igual forma, es el legislador el
competente para establecer sobre cuales las (sic) autoridades realizarán la
inspección y vigilancia de las profesiones. (…)”. La intervención aborda el
cargo por igualdad en los siguientes términos,
“Los tratamientos
normativos homogéneos y los desiguales exigen una serie de condiciones para su
establecimiento, que buscan formas de razonabilidad, proporcionalidad y
ponderación tanto de situaciones fácticas como legales, en la interpretación
como en la consagración o regulación de un derecho. Estas condiciones se
encuentran cuando el intérprete y el legislador valoran las situaciones reales
(necesidades contingencias y políticas estatales) en virtud de las cuales se
expiden las normas, esto es, se configura un escenario determinado, un contexto
social dentro del cual establecer de qué manera se manejaría el concepto del
derecho a regular y su núcleo esencial e indispensable que además funciona como
límite al legislador.
En conclusión la
ingeniería, la arquitectura y demás profesionales afines son actividades que
inciden de manera determinante en el desarrollo de una sociedad, razón por la
cual tratándose de actividades que comprometen el interés general generan
cargas, obligaciones y restricciones.”
2.
Intervención del Ministro de Transporte
El Ministro de
Transporte, por intermedio de apoderado,[2]
participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de
las normas acusadas.
1. Con relación
al artículo 5°, dice la intervención “(…) que se desprotege a la sociedad en
general y a los particulares, cuando un ejercicio que por su naturaleza debe
ser controlado no es incluido dentro de las clasificaciones pertinentes porque
ello debe ser necesariamente insertado por el Legislador, queriendo desconocer,
que dentro de la dinámica propia del conocimiento humano nacen disciplinas
susceptibles de ser controladas por cuanto su ejercicio lleva implícito la
producción de riesgos sociales, y este control que protege a la sociedad, nunca
va en contravía de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución.”
Para el
Ministerio, esta función del COPNIA, se debe adelantar de acuerdo con el
principio de legalidad, teniendo en cuenta para ello el artículo 2° de la Ley
842 de 2003, “(…) norma que señala las actividades que se entienden como
ejercicio de la ingeniería, por tal motivo si una profesión no reglamentada
desarrolla actividades de las señaladas en el artículo es de riesgo social por
lo cual su ejercicio debe ser objeto de autorización, inspección, vigilancia y
control por parte del COPNIA mediante la ampliación que éste haga en tal
sentido de la Clasificación Nacional de Ocupaciones, porque esa es la voluntad
legislativa al regular el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y
sus profesiones auxiliares.”
2. Con relación
al artículo 18, el concepto del Ministro considera que la “Ley 842 de 2003, al
regular el ejercicio de la ingeniería y al establecer que existen profesiones
auxiliares o afines a la misma, no pretende asignar al COPNIA el control,
inspección y vigilancia de todas sus profesiones afines o auxiliares, tan sólo
pretende que sus disposiciones sean tenidas en cuenta por las autoridades
competentes creadas y facultadas por leyes especiales, para controlar e
inspeccionar alguno o algunos de los mencionados ejercicios.” Puntualiza
además, que las funciones radicadas en cabeza del Consejo Profesional Nacional
de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares no han sido modificadas por la Ley
842 de 2003, al respecto la Ley 435 de 1998 establece como funciones: controlar
y vigilar a los arquitectos y a sus profesionales auxiliares (delineantes en
arquitectura, diseñadores de interiores, urbanistas y paisajistas), en a cuanto
a las actividades propias de su formación académica. (…)”.
3. Finalmente,
con relación al artículo 20, el concepto sostiene que “(…) los argumentos para
controvertir las afirmaciones del demandante, respecto de este punto, son los
mismos, que se han venido expresando en los puntos anteriores, pues se trata de
dos profesiones, a cada una con objetivos distintos y específicos, lo que no
impide que se puedan complementar en el desarrollo de una obra pública, cada
una cumpliendo las funciones señaladas en las respectivas leyes que las
reglamentan.”
3. Asociación
Colombiana de Facultades de Ingeniería, ACOFI
ACOFI, entidad
académica fundada en 1975, que reúne en calidad de miembros institucionales un
total de 57 centros de educación superior, tanto oficiales como privados,
consideró “(…) pertinente emitir un pronunciamiento desde el punto de vista
académico en relación con esta acción de inconstitucionalidad que en [su]
concepto menoscaba el ejercicio profesional de los ingenieros, en particular de
los ingenieros civiles.”
En su intervención, ACOFI señala que la
estructura de los programas de pregrado se encuentra fundamentada en el
conocimiento de las matemáticas y las ciencias naturales (física y química) con
un nivel de exigencia acorde con los estándares internacionales, la cual
continúa posteriormente con una formación rigurosa en las ciencias propias de
la profesión como la mecánica de sólidos, mecánica de fluidos, geología,
geotecnia, hidráulica, etc. Mediante el proceso de formación, “(…) el ingeniero
civil adquiere las habilidades y competencias para desempeñarse a cabalidad en
su profesión. En el tema que nos ocupa, el ingeniero que se ha formado con las
exigencias señaladas posee las habilidades y competencias para desarrollar todo
tipo de construcción de obra civil. (…)” A juicio de la Asociación, la
formación de arquitectos en Colombia “(…) está más relacionada con una Facultad
de Artes que con una de Ciencias y obviamente su estructura curricular está
centrada en el diseño arquitectónico de espacios habitables por el ser humano
dentro de un plan curricular que enfatiza la historia, el urbanismo, las
técnicas y representaciones, lo cual los lleva a formarlos como diseñadores de
proyectos (edificaciones residenciales, institucionales y comerciales); además
su preparación universitaria los capacita para el desarrollo de proyectos
paisajísticos y urbanísticos. Su formación no está dirigida a darles competencia
en el análisis estructural ni en el comportamiento de los suelos de las
obras.”
Para ACOFI, desde el punto de vista
técnico y jurídico “(…) hay razones suficientes para facultar al Consejo
Nacional de Ingeniería para ampliar el alcance de las actividades a que se
refiere la Clasificación Nacional de Ocupaciones. Los ingenieros, quienes
conocen a profundidad el tema de la construcción, están en capacidad de
delimitar la actividad a realizar por los auxiliares y tecnólogos en el
desarrollo de las obras y construcciones a fin de que se cumpla con todos los
parámetros exigidos por la ley. Así mismo, con el fin de garantizar la
seguridad en los proyectos, que su ejecución cumpla a cabalidad con los
criterios de diseño, cálculos estructurales, eléctricos, hidráulicos y
sanitarios.”
4. Sociedad
Colombiana de Ingenieros
El Presidente de
la Sociedad Colombiana de Ingenieros participó en el proceso para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que en “(…) el comienzo del
ejercicio profesional de la ingeniería civil en Colombia se permitió y fue de
recibo el conocimiento empírico de la misma, circunstancia que fue cambiando
hasta sólo permitir el ejercicio a quienes hayan obtenido el título de
ingeniero de Institución Superior debidamente autorizada por el Estado,
habiéndose tenido a la arquitectura como vinculada a la ingeniería civil para
efectos del diseño de espacio en las edificaciones, hasta la expedición de la
Ley 64 de 1978 cuando fueron definidas cada una de sus competencias a través de
la Clasificación Nacional de Ocupaciones y se le dio al Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería y Arquitectura la facultad de ampliarla en la medida en
que aparecieran nuevos programas para efectos de su vigilancia y control.”
Para la Sociedad
Colombiana de Ingenieros, en una obra de edificación interactúan “(…) el
arquitecto, el ingeniero (civil, electricista, sanitario, de sistemas,
topográfico), los administradores de obras, los maestros de obra, los técnicos
y tecnólogos en sus diferentes aspectos, los albañiles, los plomeros, los
carpinteros, los pintores etc.; cada uno dentro de su correspondiente perfil
laboral u ocupacional. Entonces, es cierto que la ingeniería civil y la
arquitectura son profesiones que se complementan, pero cada una de ellas tiene
definido su campo de acción dentro del proceso constructivo de una edificación,
con base en su formación académica, lo cual no debe obedecer a una connotación
histórica, sino real frente al riesgo social que conlleva su ejercicio. (…)” La
intervención continúa su argumento así,
“Es necesario recabar
sobre la tesis de que la formación académica del arquitecto en Colombia está
dirigida al aspecto artístico, mas no al matemático científico, prueba de ello
es que la Universidad Nacional de Colombia los estudios de arquitectura están
dentro de la Facultad de Artes, ajeno a la Facultad de Matemáticas, así como a
la de Ingeniería. La formación académica del Ingeniero Civil está diseñada para
capacitar a éste en el aspecto científico y matemático haciéndolo idóneo para
que responsablemente, en el caso de las edificaciones, desarrolle los cálculos,
la dirección, la supervisión de estructuras, cimentaciones, pilotajes, redes
hidráulicas y sanitarias. Es por ello que cuando un ingeniero civil hace un
diseño arquitectónico se corre el riesgo de que estéticamente no sea el mejor,
caso contrario, cuando un arquitecto invadiendo la competencia del ingeniero
civil hace cálculos o diseños estructurales o construye autónomamente una
estructura, el riesgo ya no es de estética, sino que raya es con el orden
público en los aspectos (…) de salubridad, seguridad y moralidad públicas.
Consecuencia de lo
anterior se hizo imperativo que el legislador en su sabiduría determinara,
partiendo de la formación de cada profesión, su campo de acción, para conjurar
el riesgo social que puede generar un ejercicio no idóneo, circunstancia que
consideramos corrige la equivocada analogía que se suele hacer entre
arquitectura e ingeniería que para todos los efectos se viene presentando,
entendiendo sí, que existen competencias que se traslapan y dentro de las
cuales pueden interactuar sin temor a que se irrumpa en el desarrollo de
actividades para las que no son idóneos tanto el uno como el otro, promoviendo
innecesariamente el riesgo que se preserva.”
5. Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA
El Presidente de
COPNIA, Hernando Monroy Valencia, participó en el proceso de la referencia para
defender la constitucionalidad de las normas acusadas en la demanda.
Acerca del
artículo 5° de la Ley 842 de 2003 dice,
“(…) la endilgada
reserva legal contenida en el artículo 26 de la Constitución no puede ser
entendida en términos absolutos, pues una pormenorizada regulación es imposible
que sea realizada por el Legislador, teniendo en cuenta que la regulación
profesional tiene como antecedente fáctico y normativo, el surgimiento,
evolución y especialización del conocimiento humano. Establecer un catálogo a
priori de las profesiones que requieren formación académica y cuyo
ejercicio implica riesgo social para efectos de controlarlas e inspeccionarlas,
desconoce que dentro de la dinámica propia del conocimiento humano nacen
disciplinas susceptibles de ser controladas por cuanto su ejercicio lleva
implícito la producción de riesgos sociales. (…)
En esa medida se
justifica que el legislador adopte el marco general de regulación pero que
mediante delegación legal, se autorice a las autoridades administrativas
para determinar en concreto cuáles son las profesiones que requieren título de
idoneidad y cuáles de ellas implican un riesgo social, de acuerdo con la
evolución y especialización del conocimiento. De esa manera el conjunto del
aparato estatal puede dar cumplimiento inmediato a la finalidad perseguida
cuando se regulan las profesiones: proteger a terceros (en conjunto e
individualmente) de las consecuencias de las impericias profesionales.
En ese orden de ideas,
es constitucional que la ley delegue en el Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería —COPNIA, la facultad de ampliar el alcance de la Clasificación
Nacional de Ocupaciones, la cual fue diseñada y adoptada mediante Resolución
1186 del 6 de agosto de 1970, por el Gobierno Nacional a través del SENA y del
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social con base en la Clasificación
Internacional Uniforme de ocupaciones de la OIT, y en la que se señalan de
manera general las actividades a las que se dedican quienes ejercen las
ocupaciones clasificadas.”
Acerca de los
artículos 18 y 20 de la Ley 842 de 2003 dice la intervención,
“No es admisible (…) el
argumento de la demanda según el cual históricamente los arquitectos y los
ingenieros en Colombia tienen como ‘nicho común’ la actividad de la
construcción, pues de acuerdo con lo señalado en el presente escrito, la
actividad de la construcción debe ser ejercida por personas idóneas, lo cual es
una mínima garantía del cumplimiento de los fines constitucionales. Admitir tal
circunstancia es validar un estado de cosas inconstitucional, situación que la
Corte Constitucional debe declarar con el fin de señalar que la actividad de la
construcción sea ejercida por los profesionales idóneos para adelantarla, en
este caso los ingenieros civiles y todos aquellos profesionales cuya idoneidad
profesional resulte adecuada para reducir el riesgo que produce.
Es patente que la
reglamentación profesional está instituida para prevenir a la sociedad de los
riesgos que implica el ejercicio de una actividad y no para establecer
privilegios a favor de determinados grupos sociales, pero también lo es, que la
idoneidad profesional es un factor objetivo de diferenciación que incluso puede
limitar el alcance del derecho al trabajo. (…)
(…)
El artículo 18
demandado establece que todo trabajo relacionado con el ejercicio de la
ingeniería debe ser desarrollado por un ingeniero matriculado. Pero la demanda
señala que con ello se vulnera el derecho que tienen los arquitectos a
desarrollar la labor de dirigir una construcción, pero según se ha explicado,
ellos no pueden desarrollarla en la medida que no tienen la idoneidad
suficiente para tal fin. En ese orden de ideas la mencionada disposición es
constitucional. Igual sucede con el contenido normativo del artículo 20
demandado, pues los dos artículos persiguen el fin constitucional según el
cual, se debe ser idóneo para desarrollar actividades propias de la ingeniería.
Esa idoneidad según las disposiciones constitucionales y legales se demuestra a
través del respectivo título, que para el caso concreto indica que los ingenieros
son los únicos que pueden desarrollar actividades que impliquen el ejercicio de
la ingeniería y en consecuencia son los únicos que pueden contratar labores de
ingeniería. Autorizar que las labores propias de la ingeniería y que en
consecuencia la contratación para la realización de esas labores, puedan ser
realizadas por un profesional no idóneo para ello, daría al traste con [el]
objetivo de la reglamentación profesional y expondría a la sociedad a riesgos
que el Estado está en obligación constitucional de prevenir.”
6. Sociedad
Colombiana de Arquitectos
El Presidente de
la Asociación, Rodolfo Ulloa Vergara, participó en el proceso de la referencia
para coadyuvar la demanda, demostrando la inconstitucionalidad de las normas
acusadas.
Considera que
las normas acusadas tienen varios efectos indeseables, a saber, que todo
trabajo relacionado con el ejercicio de la ingeniería debe ser dirigido por un
ingeniero; que toda propuesta que se formule a las entidades públicas para la
adjudicación de contratos, cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería,
debe ser avalada por un ingeniero inscrito; y que en los contratos que se
celebren como resultado del proceso de selección, el contratista ha de encargar
la dirección y la ejecución de los trabajos a ingenieros inscritos.
Luego de indicar
que la “Ley 400 de 1997 (norma colombiana de estructuras sismorresistentes)
señaló de manera inequívoca que la labor de construcción de edificaciones podía
ser efectuada tanto por ingenieros como por arquitectos (…)”, expone las
razones por las que apoya la solicitud de inexequibilidad de las normas
acusadas, presentada por el demandante,
“(a) A la luz del art. 26 de la Constitución, lo
único que autoriza al legislador para regular una profesión y reservar la realización
de determinadas labores a determinados profesionales, es que una labor dada
entrañe un riesgo social, y un tipo dado de profesionales, cuente, en virtud de
su formación, con el conocimiento requerido para conjurar dicho riesgo social.
(b) Ahora bien, en Colombia tanto los arquitectos
como los ingenieros reciben formación suficiente para conjurar los riesgos
sociales derivados de la construcción de edificaciones, tal como se aprecia de
la simple lectura del artículo 1° de la Ley 435 de 1998, con la observación de
que en función de la escala, la Ley 400 de 1997 reserva razonadamente la
construcción de ciertas obras a los ingenieros.
(c) Así las cosas, no existe justificación
constitucionalmente atendible, para retirar a los arquitectos de esas labores,
que con criterio técnico la Ley 400 de 1997 les había autorizado.”
7.
Intervención ciudadana
El ciudadano
Jaime E. Bernal C. participó en el proceso para defender la constitucionalidad
de las normas acusadas.
7.1. Con
relación al artículo 5° señala,
“El Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería como entidad creada legalmente con funciones de
inspección y vigilancia del ejercicio profesional de la ingeniería deberá
expresar sus decisiones mediante actos administrativos, los cuales pueden dando
la razón al demandante ser ‘un simple acto administrativo’ o de los tantos
otros que legalmente generen. El acto administrativo por medio del cual COPNIA
amplia el alcance de las actividades de la Clasificación Nacional de
Ocupaciones no tiene otra finalidad que proteger a la sociedad del riesgo
social que en el ejercicio de las nuevas especialidades de la ingeniería
puedan llegar a afectarla y la protección del derecho al trabajo que tienen los
profesionales de tales especialidades, quienes por mandato legal, deben estar
matriculados si pretenden ejercer su profesión. Dicha autorización debe ser
entendida más como una medida preventiva que como mecanismo disociador como
pretende hacerlo ver el demandante.
Cabe anotar que para
sustentar la demanda de este artículo, la estrategia utilizada por el
accionante, se basa en el supuesto de que con el acto administrativo suscrito,
se ‘podría’ reservar a los ingenieros actividades que hoy no tiene previstas el
legislador. Dos anotaciones al respecto, primero, las leyes 435 de 1998 y 842
de 2003 definieron las actividades que desarrollan las dos profesiones, luego
ya fueron previstas y, segundo, se solicita la inconstitucionalidad del
artículo con base en su presunta o posible mala utilización por el operador
administrativo, que podrían afectar actividades al parecer de otros
profesionales, si dicha razón se aplica a cualquier ley la hará
inconstitucional de plano. La Clasificación Nacional de Ocupaciones ha sido
elaborada por el ejecutivo en cumplimiento de sus funciones de máxima autoridad
administrativa y ha ‘agrupado las ocupaciones teniendo en cuanta el trabajo
realizado’, y su pretensión es la de clasificar las diferentes ocupaciones, no
regularlas, sin que para tal efecto se apropie de reserva legislativa alguna.”
7.2. Con
relación a los cargos presentados por el demandante en contra del artículo 18
de la Ley 842 de 2003,
“Nuevamente el
accionante le adiciona palabras al artículo que pretende demandar, con el fin
de cambiar su espíritu, cierto es que el artículo 18 en comento reza ‘… todo
trabajo relacionado con el ejercicio de la ingeniería deberá ser dirigido por
un ingeniero …’ y nada más cercano a la lógica del ejercicio profesional, toda
vez que quien responderá ante la sociedad, por los daños o perjuicios que
ocasione su ejercicio deberá ser el ingeniero; pero lo que no dice el artículo
de una Ley expedida para inspeccionar y controlar el ejercicio profesional de
la ingeniería es que las labores de diseño arquitectónico, a cargo de otro tipo
de profesionales, deban ser ejercidas por los ingenieros ni que el diseño
arquitectónico sea función exclusiva de dichos profesionales o que el mismo
debe estar sujeto al control de un ingeniero. Las labores de uno y otro están
claramente delimitadas y son independientes y autónomas.
De igual forma se
desvirtúa la presunta violación por parte del artículo 18 de la Ley 842 al
artículo 51 de la CP, porque en el mismo no se determinó que una de las labores
de los ingenieros fuera la de diseñar y crear espacios, por lo tanto la
responsabilidad de ofrecer una vivienda digna, en cuanto al diseño se refiere,
sigue estando en cabeza de los arquitectos en cumplimiento de lo establecido
por la Ley 435 de 1998 y de igual manera la vigilancia de la construcción de
las obras a que se refiere la Ley 400 de 1997, toda vez que la Ley 842 no
reglamentó nada relacionado con dichas regulaciones.”
7.3. Finalmente,
con relación a los cargos en contra del artículo 20 de la Ley 842 de 2003 se
sostiene,
“Si como bien lo dice
el demandante, las leyes 435 de 1998 y 400 de 1997 han reconocido la igualdad
de los profesionales de la arquitectura y de la ingeniería civil, en el nicho
común de la construcción de edificios y si es válido el argumento que tanto
histórica como fácticamente los dos han desarrollado la misma labor de manera
indistinta, mal podría pensarse que por este mismo hecho, los arquitectos
puedan ser considerados en igualdad de condiciones para desarrollar las otras
obras que comprende el ejercicio de la ingeniería civil, para las cuales no han
sido formados y para las cuales tampoco la Ley 400 de 1997 les ha autorizado
como constructores (tal el caso de vías, carreteras, ferrocarriles, muelles,
silos, puentes, etc.), de tal manera que su labor de construcción sólo es de especie
y no podría llegar a ser de género; por lo que las labores de vigilancia de la
construcción de acuerdo con la Clasificación Nacional de Ocupaciones, es decir
las labores referentes a los estudios, planeación, programación, asesoría,
interventoría, construcción y mantenimiento y administración de edificios y
viviendas son labores comunes a los dos y en ningún caso exclusivo de los
ingenieros, si y solo si se logra leer que el artículo en mención lista algunas
de las actividades que con relación a la construcción también adelantan los
ingenieros.”
7.4. Para el
ciudadano interviniente, en virtud “(…) de la aplicación de la legislación
existente, del entendimiento de la normatividad y del hecho histórico, existe
la claridad en el país sobre la diferencia existente entre una obra de
arquitectura y una obra de ingeniería, así como del profesional idóneo para
adelantarla, por lo que no existirá razón para que el diseño y construcción de
una carretera lo haga un arquitecto, que el mismo construya una estructura
metálica o que un ingeniero adelante y pretenda hacerse aprobar un diseño de
tipo arquitectónico, mientras que por las razones arriba expuestas los dos sí
pueden construir edificios, sin que por ello el uno pase a ser subordinado del
otro.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte
Constitucional que declare exequibles los artículos 5, 18 y 20 de la Ley 842 de
2003.
1. Para el
Procurador, el control legal de toda profesión cuyo ejercicio comporta riesgo
social constituye un instrumento idóneo para la defensa de los intereses de la
sociedad. Señala al respecto, que la “(…) facultad para fijar el alcance de las
actividades relacionadas con la ingeniería no comporta el desempeño de una
función amparada en la reserva legal; de esa manera, el legislador en
desarrollo de su libertad configurativa de las normas que regulan el ejercicio
de las profesiones afines y auxiliares de la ingeniería, puede atribuir
facultades a los organismos públicos encargados de su vigilancia para hacer
efectivo el control, sin que ello constituya un atentado contra el derecho de
los ciudadanos a la libre escogencia de profesión u oficio o implique el
desbordamiento de las facultades regulatorias contenido en el artículo 26 de la
Carta Política.”
Para el Director
del Misterio Público la potestad sancionadora del Estado “(…) dentro de cuyo
amplio espectro debe incluirse el marco regulatorio que implica fijar pautas
para determinar el universo de las profesiones afines y auxiliares por virtud
de la ley, permite que el legislador dentro de su libertad configurativa de las
normas otorgue a ciertos organismos públicos, como en el presente caso al COPNIA,
atribuciones para ampliar o modificar el alcance de las ocupaciones que dicen
relación con la profesión que vigilan y controlan, pues sólo de esa manera se
cumple oportunamente el contenido estatal consagrado en el artículo 26 de la
Carta.” En tal sentido, sostiene que no es aceptable que el Congreso de la
República, en virtud de la reserva legal, “(…) deba reunirse para promulgar una
ley cada vez que las universidades dentro de la autonomía que les es propia
otorguen viabilidad a [la] creación de nuevas profesiones relacionadas con la
ingeniería o modifiquen la estructura currículo o denominación de sus
programas, máxime si se tiene en cuenta el vertiginoso avance de las ciencias
aplicadas, sin tener en cuenta, entre otras cosas, que de hecho, la clasificación
nacional de ocupaciones relacionadas con la arquitectura y la ingeniería a que
se refieren los subgrupos 02 y 03 a que hace mención la norma demandada, fue
fijada mediante la Resolución 1186 de 1970 por el Ministerio del Trabajo.”
Considera el
concepto que no es aceptable “(…) un cargo por violación del derecho a escoger
profesión u oficio en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 842 de
2003, pues ha de entenderse, en primer término, que la normatividad que se
cuestiona va encaminada a proteger el interés de todos los ciudadanos a obtener
de la ingeniería y sus ramas afines la garantía de que los trabajos de diseño,
instalación y construcción sean funcionales y exentos de riesgos previsibles,
lo cual sólo es posible si se otorga a los organismos públicos creados para tal
fin, la facultad para determinar qué profesiones nuevas se consideran
auxiliares y se dota a los mismos de facultades para su adecuado control
—artículo 1° de la Carta Política—.”
2. Con relación
al cargo presentado contra el artículo 18, el Procurador sostiene que la “(…)
asignación legal de dirección de todo trabajo relacionado con la ingeniería en
cabeza de un ingeniero inscrito con matrícula profesional es una medida
conducente para el efecto de la determinación de responsabilidades, que
consulta los principios básicos de la formación de profesionales en dicha
disciplina científica y se corresponde con el papel que compete a las
universidades y al Estado en la vigilancia del ejercicio de la profesión.”
Considera que el artículo 18 de la Ley 842 de 2003 es una norma protectora de
los intereses de la sociedad, por lo que no puede entenderse que esta excluya
“(…) la intervención de otros profesionales en las labores del diseño,
dirección y construcción de inmuebles destinados a vivienda; la norma en
cuestión no vulnera el derecho a obtener vivienda digna ni atenta contra el
derecho colectivo al ambiente sano.”
Para el
Procurador General, la situación en que se encuentran los arquitectos y los
ingenieros difiere desde la misma conformación del pénsum académico que
a unos y otros obliga y se traduce en su habilitación para realizar funciones
diferentes en el campo de la dirección de obras de construcción, —para unos la
dirección de obras relacionadas con la ingeniería y para otros la dirección de
obras relacionadas con la arquitectura— por lo mismo, como lo ha sostenido la
Corte Constitucional, en eventos tales, no es posible reclamar la aplicación
del derecho de igualdad, toda vez que el tratamiento jurídico diferenciado está
amparado en fundamentos de carácter fáctico que justifican la distinción.”
3. Finalmente,
respecto al artículo 20 de la Ley 842 de 2003, reitera que la exigencia de
intervención de un ingeniero siempre hace relación a la dirección, supervisión
y control de actividades relacionadas con la ingeniería. Advierte que “(…) la
afirmación según la cual la actividad de la construcción es el nicho común de
la ingeniería y de la arquitectura, resulta insuficiente (…) para sustentar los
cargos de inconstitucionalidad por violación de los derechos de escoger
profesión u oficio, al trabajo y a la libre empresa propuestos en la demanda;
ello, por cuanto (…) las dos profesiones son afines, pero su campo de acción
dentro del ámbito de la construcción es claramente diferenciable y tal
diferenciación permite la referencia a una y otra de manera diferenciada cuando
de obras de ingeniería o de arquitectura se trate.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad contra las leyes de la República.
2. Problemas
jurídicos
El demandante
acusa tres artículos de la Ley 842 de 2003 (5°, 18 y 20) por considerar que
desconocen la Constitución de 1991, fundamentalmente, por violar la libertad de
escoger y ejercer profesión u oficio consagrada en el artículo 26 de la Carta
Política, así como otras normas superiores relevantes en el ámbito de actividad
de los arquitectos, y el derecho a una vivienda digna y a un ambiente sano.
2.1. Con
relación al artículo 5° de la Ley 842 de 2003 el problema jurídico es el
siguiente: ¿desconoce una norma legal la libertad de escoger y escoger
profesión u oficio al delegar en un ente de la administración (el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA) la facultad de ampliar el alcance de
algunas de las actividades a las que se refiere la clasificación nacional de
ocupaciones (los subgrupos 02 y 03), a pesar de que el artículo 26 de la
Constitución reserva la posibilidad de regular esta libertad al Congreso de la
República?
2.2. Con
relación al artículo 18 de la Ley 842 de 2003 la cuestión es la siguiente: ¿desconoce
una norma legal el derecho de toda persona a una vivienda digna, a un ambiente
sano y el derecho de los arquitectos a ejercer su profesión, al exigir que todo
trabajo relacionado con el ejercicio de la ingeniería deberá ser dirigido por
un ingeniero?
2.3. Con
relación al artículo 20 de la Ley 842 de 2003 la cuestión es la siguiente: ¿desconoce
una norma legal el derecho de los arquitectos a ejercer su profesión, al exigir
que toda propuesta que se formule en las licitaciones y concursos abiertos por
entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación
de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas
como el ejercicio de la ingeniería, deba estar avalado, en todo caso, cuando
menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matricula profesional en la
respectiva rama de la ingeniería?
Para resolver
estos problemas, se indicará cuál ha sido la jurisprudencia constitucional en
lo que respecta a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio y,
posteriormente, se analizará la constitucionalidad de las normas acusadas, de
acuerdo con los cargos presentados por la demanda.
3. Jurisprudencia Constitucional sobre la libertad de escoger y
ejercer profesión u oficio
3.1. Para la jurisprudencia constitucional,
desde su inicio, el derecho a escoger profesión u oficio es una derivación
directa del derecho al trabajo; un elemento estructural del sistema
constitucional y un derecho subjetivo vinculante frente al poder público.
“La jurisprudencia
reiterada de esta Corporación[3]
ha señalado que, en principio, el derecho a ejercer un oficio goza de amplia
protección constitucional, pues está inescindiblemente ligado con otros
derechos constitucionales, tales como la igualdad de oportunidades, el trabajo
y el libre desarrollo de la personalidad (CP arts 13, 16, 25 y 26). Por esta
razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Legislador está
facultado para limitar el derecho a ejercer un oficio pero sólo en aquellos
casos en donde es indispensable la inspección y vigilancia estatal, o es
necesaria la imposición de servicios sociales obligatorios. En particular, la
reglamentación de un oficio está centrada en la protección a la colectividad
contra un riesgo[4]
producido por el ejercicio de una determinada actividad.”[5]
No obstante, ha precisado que su ámbito de
protección se refiere a la libertad de escoger profesión u oficio, pero también
a la libertad para ejercer la profesión escogida o el oficio elegido. La
Constitución garantiza el derecho a escoger profesión u oficio, libertad que se
vería lesionada si de ella no se dedujera el derecho a “ejercer” la
profesión u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de
los parámetros de la Constitución. La facultad del legislador de exigir títulos
de idoneidad, (artículo 26, CP) dice relación no tanto al derecho a escoger
profesión u oficio, como al derecho de ejercer la actividad elegida.
3.2. La jurisprudencia ha indicado que la
Constitución establece un límite expreso al derecho consagrado en el artículo
26, al señalar que el legislador “puede exigir títulos de idoneidad para el
ejercicio de las profesiones que exijan formación académica, y que las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de tales
profesiones”. Ha dicho la Corte al respecto,
“(…) es razonable
sostener que si el Legislador está obligado a exigir títulos de idoneidad
también goza de un margen importante de discrecionalidad para fijar los
requisitos necesarios para obtener la autorización estatal para el ejercicio de
una profesión. Sin embargo, esto no quiere decir que el Legislador es
absolutamente libre para establecer las condiciones para lograr el título de
idoneidad, pues el Congreso no puede imponer condiciones exageradas, o poco
razonables, que anulen los derechos a ejercer una profesión y al trabajo. Al
respecto, esta Corporación dijo:
“Es claro que el
legislador está expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del
derecho fundamental de escoger profesión u oficio. Pero dadas las garantías de
igualdad y libertad que protegen este derecho, las limitaciones establecidas
por el legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos, so pena de
vulnerar el llamado ‘límite de los límites’, vale decir, el contenido
esencial del derecho que se estudia”[6]
”[7]
Para la Corte, que la Constitución permita requerir títulos de
idoneidad es la “manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la
formación académica”,[8]
a la vez que “son indispensables para acreditar la preparación académica y
científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma,
como en lo relativo a sus especialidades”.[9]
Es por ello que la jurisprudencia ha considerado que “la razón de ser de los
títulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde,
entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación
académica sobre la idoneidad de sus titulares.”[10]
3.3. La jurisprudencia considera que el Legislador está obligado a
exigir títulos de idoneidad, siempre y cuando las condiciones para lograr el
título de idoneidad no sean exageradas o irrazonables, al punto que anulen o
afecten gravemente los derechos a ejercer una profesión y al trabajo.[11] Al respecto,
“(…) la jurisprudencia
constitucional[12]
ha señalado que la libertad de configuración política del Legislador para
determinar los requisitos para obtener el título profesional debe enmarcarse
dentro de las siguientes premisas: (i) regulación legislativa, pues es
un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los requisitos
para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias innecesarias
son contrarias a la Constitución; (iii) adecuación de las reglas que se
imponen para comprobar la preparación técnica; y (iv) las condiciones
para ejercer la profesión no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por
la Carta.”[13]
Con base en
esta posición jurisprudencial la Corte consideró en la sentencia C-964 de 1999
que “(…) los requisitos impuestos por las normas impugnadas son razonables para
demostrar la idoneidad académica, técnica y empírica para el ejercicio de la
profesión de técnico constructor, pues las dos condiciones son indispensables y
adecuadas para evidenciar el conocimiento especializado de la labor. En efecto,
la experiencia por un largo período demostrada por quienes directamente evalúan
el saber de una persona, es un requisito razonable que puede ser exigido
legalmente, el cual, al mismo tiempo, reconoce el trabajo de individuos que se
han dedicado la mayor parte de su vida al ejercicio eficiente de una actividad
especializada.”[14]
Así pues, como lo ha señalado la Corte en
el pasado, “(…) la distinción que surge, de un lado, entre el aprendizaje
académico y científico y, de otro lado, el conocimiento empírico de una
actividad, (…) es un factor objetivo que autoriza el trato diferente, pues ‘las
distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas
para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación’ (numeral
2º del artículo 1º del Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en
materia de empleo y ocupación, que fue incorporado a la legislación Colombiana,
mediante Ley 22 de 1967). Así pues, la capacitación académica para el mejor
desempeño de un oficio “es un factor que merece no sólo reconocimiento o que
puede originar mejor remuneración sino que es un criterio objetivo, razonable y
proporcional de diferenciación para el ejercicio de esa actividad.’[15] (…)”[16] Para la Corte, no
existe violación a la igualdad cuando la ley regula de manera diferenciada la
situación de quienes obtuvieron la formación académica para desarrollar un
trabajo que genera riesgo social, y quienes no lo hicieron, pues ese trato
diferente es un medio claramente eficaz para alcanzar una finalidad
constitucional de gran importancia, como es prevenir esos riesgos sociales (CP
art. 26).
3.4. Para la jurisprudencia, por ejemplo, no es razonable que si
existen varios profesionales que pueden ejercer idóneamente una labor (por
ejemplo, la vigilancia concreta de una construcción), se obligue a que sea contratado
exclusivamente uno de ellos (por ejemplo, que en toda obra se contrate a un
técnico constructor); ello resulta discriminatorio, pues establece un
privilegio en favor de los profesionales elegidos, dentro de un universo en el
cual existen otros profesionales con el mismo o mayor nivel de idoneidad, según
las normas vigentes.[17]
Como lo señaló la Corte, en la sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez
Caballero), “el objetivo de la reglamentación de las profesiones no es
consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar
los riesgos sociales derivados de determinadas prácticas profesionales”, por lo
cual, no puede el legislador excluir de adelantar una labor, a quien resulta
idóneo para hacerla.[18]
En este sentido, también ha indicado que no se puede exigir que se demuestre la
experiencia en un campo profesional únicamente probando que se ha realizado un
tipo específico de contrato, cuando dichos profesionales se desempeñan y
adquieren experiencia en el contexto de otros contratos.[19]
3.5. Son varias las ocasiones en que se ha
cuestionado al legislador por la manera en que ha ejercido su facultad de
regular las profesiones u oficios. Esto ha permitido que la jurisprudencia
constitucional vaya estableciendo y precisando cuáles son los límites de esta
facultad.
3.5.1. Por
ejemplo, aunque la Corte Constitucional advierte que no es deseable que existan
errores de técnica legislativa en las disposiciones legales que regulan el
ejercicio de las profesiones u oficios, y no desconoce que en ocasiones éstos
pueden implicar una violación de la libertad ejercerlos, ha considerado que los
errores de técnica legislativa no constituyen en principio, por sí solos, una
violación de aquella libertad.[20]
3.5.2. Tampoco se desconoce la libertad cuando el legislador
modifica la legislación. El hecho de haber regulado el ejercicio de una
profesión u oficio en el pasado no constituye, en principio, un límite al
legislador. La modificación de la legislación no constituye necesariamente un
desconocimiento de los derechos de las personas cuya profesión u oficio se
regula. Para la Corte no es aceptable considerar, por ejemplo, que existe una
violación a la igualdad por el factor temporal, debido a que las leyes, en
épocas distintas, han regulado de manera diversa una actividad profesional. A
su juicio, el análisis de igualdad en el tiempo no debe ser estricto sino
flexible, pues “(…) no sólo la categoría temporal no es potencialmente
discriminatoria sino que, además, un escrutinio muy fuerte de igualdad en este
campo petrificaría el ordenamiento, en detrimento del principio democrático,
pues las mayorías no podrían modificar las regulaciones vigentes.”[21] Así, en la sentencia
C-964 de 1999 se consideró que:
“(…) la
profesionalización de la actividad de los técnicos constructores, pretende proteger
a la colectividad de contingencias derivadas del deficiente ejercicio de la
actividad de la construcción. Y, la exigencia del título de idoneidad es un
requisito adecuado y necesario para alcanzar la finali...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.