C-191-98
Sentencia C-191/98
Sentencia
C-191/98
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD
El bloque de
constitucionalidad, estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa
jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de
constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de
constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la
Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata
el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones,
por las leyes estatutarias.
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Tratados
internacionales no forman parte
Los tratados
internacionales, por el sólo hecho de serlo, no forman parte del bloque de
constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarquía normativa superior a
la de las leyes ordinarias. Sin embargo, la jurisprudencia ha dejado abiertas
las puertas para incluir convenios internacionales distintos a los mencionados en
el artículo 93 de la Carta dentro del bloque de constitucionalidad si alguna
norma constitucional, por expresa referencia, los incluye dentro del mismo.
NORMA
CONSTITUCIONAL EN BLANCO/TRATADO SOBRE LIMITES DEL TERRITORIO
El artículo 101
de la Carta, al definir los límites territoriales del Estado colombiano, remite
por completo a lo establecido en los tratados internacionales que sobre esta
materia haya suscrito y ratificado Colombia. El anotado artículo se convierte
así en una especie de norma en blanco cuyo contenido debe ser completado a la
luz de lo dispuesto en los mencionados instrumentos internacionales. Por vía de
la remisión expresa que a ellos efectúa el artículo 101 de la Constitución, los
tratados que definen los límites del territorio colombiano entran a formar
parte del bloque de constitucionalidad lato sensu, y, por lo tanto, las normas
que expidan las autoridades públicas no pueden contravenirlos a riesgo de ser
declaradas inexequibles por violar el artículo 101 del Estatuto Superior. Sin embargo,
es menester precisar que, aun cuando se conviertan en parámetro para llevar a
cabo el control de constitucionalidad de las leyes, los tratados sobre límites
no tienen valor constitucional sino un valor normativo similar al de las leyes
orgánicas y las leyes estatutarias, es decir, ostentan una jerarquía intermedia
entre la Constitución y las leyes ordinarias. En esta medida, las normas que
expida el Congreso de la República no pueden modificar lo dispuesto en los
anotados convenios internacionales, cuyo contenido sólo puede ser alterado
mediante la suscripción de otro tratado que expresamente lo modifique, según se
desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Carta.
CONVENCION SOBRE
PLATAFORMA CONTINENTAL-Hace
parte del bloque de constitucionalidad
La Convención
sobre la Plataforma Continental, e incorporada al derecho colombiano, en cuanto
establece las reglas para delimitar la plataforma continental de los Estados
ribereños y los derechos que éstos pueden ejercer sobre esa área submarina,
hace parte del bloque de constitucionalidad lato sensu. En efecto, se trata de
un convenio que establece los límites del ejercicio de la soberanía en uno de
los principales espacios marítimos del territorio nacional y, en consecuencia,
integra el contenido normativo del artículo 101 de la Carta. Por lo anterior,
si las leyes ordinarias no pueden contravenir lo dispuesto en los convenios
internacionales de que trata el artículo 101 constitucional, es posible afirmar
que la violación de lo dispuesto en la Convención sobre la Plataforma
Continental, acarrea la inconstitucionalidad de aquella ley ordinaria que
contravenga su contenido, como quiera que tal Convención forma parte del
contenido normativo del mencionado artículo 101 de la Carta.
DERECHO DEL MAR-Desarrollo
Puede afirmarse
que el desarrollo del derecho del mar se ha caracterizado por una cada vez
mayor apropiación de los espacios marinos y submarinos por parte de los Estados
ribereños, en desmedro de la plena libertad de circulación, exploración y
explotación de los bienes y recursos del mar por parte de los restantes
Estados. En este proceso de extensión de la soberanía nacional, surgió la
categoría jurídica de plataforma continental y se establecieron y regularon los
derechos de los Estados sobre esta área. Si bien en la actualidad el derecho
del mar está constituido por reglas de distinta naturaleza, consuetudinarias y
convencionales - razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia
internacionales recomiendan que la determinación del derecho aplicable se haga
caso por caso, en función del problema específico que haya de resolverse -, lo
cierto es que no todas ellas hacen parte del bloque de constitucionalidad, pese
a que puedan ser oponibles a todos los Estados en el plano internacional, por
tratarse, eventualmente, de normas consuetudinarias.
PRINCIPIO DE
PROLONGACION NATURAL DEL TERRITORIO-Espacios marinos y submarinos territoriales/PLATAFORMA
CONTINENTAL-Sometida a soberanía del estado ribereño
Los espacios
marinos y submarinos territoriales, se encuentran regulados por el principio de
prolongación natural del territorio terrestre del Estado ribereño y, por ende,
están sometidos a las mismas reglas que gobiernan el territorio originario del
Estado de que se trate. Lo anterior significa que el título originario del
Estado sobre su territorio, el cual se deriva de su calidad de Estado como tal,
se extiende a los espacios territoriales marinos y submarinos, los cuales no se
consideran adquiridos por vía de alguno de los modos derivados de adquisición
del territorio contemplados por el derecho internacional público (ocupación,
descubrimiento, avulsión, accesión, aluvión, sucesión, adjudicación,
prescripción y sucesión de Estados). En tanto parte integral del territorio del
Estado, la plataforma continental se encuentra sometida a la soberanía del
ribereño. Según el derecho internacional público, la plataforma continental
forma parte integral del territorio de los Estados ribereños y, por tanto,
sobre esta área submarina los Estados ejercen con total plenitud, exclusividad
y autonomía todas sus competencias legislativas, ejecutivas y judiciales, salvo
las restricciones expresamente establecidas en normas de derecho internacional
consuetudinario o convencional.
SOBERANIA DEL
ESTADO-Alcance
La soberanía del
Estado, desde la perspectiva del derecho internacional público, se manifiesta
en forma dual. A nivel internacional, consiste, entre otras cosas, en la
facultad del Estado de participar en el concierto internacional mediante la
creación y adopción de normas internacionales, la iniciación y mantenimiento de
relaciones diplomáticas con otros Estados y organizaciones de derecho
internacional, etc. A nivel interno, la soberanía consiste en la posibilidad del
Estado de darse sus propias normas dentro del territorio con total
independencia de otros Estados.
CONVENCIONES
SOBRE DERECHO DEL MAR-Regulación
del patrimonio cultural sumergido
Es cierto en
principio que ninguna de las cuatro convenciones de Ginebra de 1958 sobre
derecho del mar, ni la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar
de 1982 en toda su minuciosidad, ni la jurisprudencia internacional se refieren
a asuntos relacionados con el patrimonio cultural sumergido. No obstante, el
silencio del derecho internacional público en la materia implica el derecho del
Estado ribereño a ejercer la totalidad de sus facultades, una de las cuales, si
no la más importante, es la de regular dicha zona en cuanto se refiere a los
bienes que por su valor puedan integrar el patrimonio cultural sumergido.
Efectivamente, nada en el derecho internacional público permite suponer que el
hecho de que la Convención de Ginebra no hubiere hecho alusión a los bienes de
valor arqueológico, histórico o cultural que se encuentren en el suelo marino
de la plataforma continental, comporte la aplicación a los mismos del régimen
de plena libertad que gobierna a los fondos oceánicos comunes.
PATRIMONIO
CULTURAL Y ARQUEOLOGICO SUMERGIDO-Protección
El Estado
colombiano decidió expedir la norma que se estudia, en virtud de la cual
pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, las ciudades o
cementerios de grupos humanos desaparecidos, los restos humanos, las especies
náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles
yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren
en el suelo o subsuelo marinos de la plataforma continental. Conforme a lo
anterior, el Estado colombiano no hace otra cosa que cumplir con imperativos
mandatos constitucionales al regular los asuntos relativos al patrimonio
cultural sumergido que se encuentre en su plataforma continental, la cual,
forma parte de su territorio. De este modo, es posible afirmar que las
disposiciones relativas al patrimonio cultural sumergido que se encuentre en la
plataforma continental colombiana constituyen el ejercicio legítimo de una
competencia que la Constitución Política le otorga al legislador nacional y son
desarrollo directo de mandatos que el propio texto constitucional le impone a
este último.
Referencia:
Expediente D-1868
Actor: Danilo Devis
Pereira
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 9° (parcial) de la Ley 397 de 1997,
"Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos
concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio
cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la
Cultura y se trasladan algunas dependencias"
Temas:
Significado y
alcance del artículo 101 de la Constitución
Bloque de
constitucionalidad y tratados sobre límites del territorio
Plataforma
continental
Derecho
internacional y derecho interno
Derecho del mar
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Carmenza Isaza de Gómez, Alejandro Martínez Caballero, y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 9° (parcial) de la Ley 397 de 1997,
"Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos
concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio
cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la
Cultura y se trasladan algunas dependencias"
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
LEY 397 DE 1997
(agosto 7)
"Por la
cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de
la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos
y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan
algunas dependencias"
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 9°.-
DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Pertenecen al patrimonio cultural o
arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico, que deberá
ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de
grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas
constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes
dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el
suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la
plataforma continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su
naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos
o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en
circunstancias similares, también tienen el carácter de especies náufragas.
Parágrafo 1°.-
Toda exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, por cualquier
persona natural o jurídica, nacional o extranjera, requiere autorización previa
del Ministerio de Cultura, y de la Dirección General Marítima, DIMAR, del
Ministerio de Defensa Nacional, la cual será temporal y precisa.
Si en
ejercicio de la autorización se produjere un hallazgo, deberá denunciarse el
mismo ante tal Dirección, con el fin de que ésta acredite como denunciante a
quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado.
Si como
consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las coordenadas
geográficas indicadas por el denunciante, éste tendrá derecho a un porcentaje
del valor bruto de las especies náufragas que será reglamentado por el Gobierno
Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Cultura.
Para los
contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los
objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otras entidades.
Parágrafo 2°.-
Los métodos utilizados para la exploración y remoción del patrimonio cultural
sumergido deben evitar su destrucción, con el fin de otorgar la mayor claridad
sobre el posible hallazgo y preservar la información cultural del mismo, aún si
ésto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros métodos y tecnologías que
permitan su rescate o estudio sin daño alguno. En cualquier caso, debe estar
presente como supervisor, un grupo de arqueólogos submarinos debidamente
acreditados por el Ministerio de Cultura.
Para efectos
de lo previsto en este artículo, la Comisión de Especies Náufragas de que trata
el Decreto 29 de 1984, rendirá concepto previo a la Dirección General Marítima,
DIMAR, y obrará como organismo asesor del Gobierno en la materia.
Corresponderá
al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso de las especies náufragas
rescatadas, pudiendo celebrar convenios de administración con entidades
públicas o privadas que tengan como una de sus actividades principales la ejecución
de programas abiertos al público.
El Gobierno
Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.
(se subraya lo
demandado)
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la
República expidió la Ley 397 de 1997, "Por la cual se desarrollan los
artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución
Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a
la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas
dependencias", la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 43.102 de
agosto 7 de 1997.
2. El ciudadano
Danilo Devis Pereira demandó, en forma parcial, el artículo 9° de la Ley 397 de
1997, por considerarlo violatorio del artículo 101 de la Constitución Política.
3. Mediante escrito
fechado el 6 de noviembre de 1997, el apoderado del Ministerio de Cultura
defendió la constitucionalidad de la norma acusada.
4. El representante
judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por
medio de memorial fechado el 6 de noviembre de 1997, solicitó la declaratoria
de exequibilidad de la disposición demandada.
5. El Procurador
General de la Nación, mediante concepto fechado el 1° de diciembre de 1997,
solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma acusada.
III. LA DEMANDA
El demandante
considera que la expresión "la plataforma continental", contenida en
el artículo 9° de la Ley 397 de 1997, es violatoria del artículo 101 de la
Constitución Política, en cuyo inciso primero se establece que "los límites
de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por
el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los
definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación".
Indica que la Ley 9ª
de 1961 incorporó al derecho interno colombiano la Convención sobre la
Plataforma Continental, suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958, en cuyo
artículo II-1 se establece que "el Estado ribereño ejerce derechos de
soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y
explotación de sus recursos naturales". Esta misma norma, en su numeral
4°, entiende por "recursos naturales" los recursos minerales, los
recursos no vivos del lecho del mar, los órganos vivos pertenecientes a
especies sedentarias, es decir, "aquellos que en el período de explotación
están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo, o sólo pueden moverse en
constante contacto físico con dicho lecho o subsuelo". Así mismo, el
libelista pone de manifiesto que la limitación al ejercicio de la soberanía
nacional en la plataforma continental, contenida en el Convenio antes
mencionado, fue ratificada por la legislación nacional cuando en el artículo
10° de la Ley 10 de 1978 se dispuso que "la soberanía de la Nación se
extiende a su plataforma continental para los efectos de la exploración y
explotación de los recursos naturales".
Con base en lo
anterior, el actor considera que "no obstante que la Convención de Ginebra
de 1958 (en concordancia con el artículo 101 de la Constitución), determina que
Colombia ejerce soberanía sobre su plataforma continental sólo
para efectos de la exploración y explotación de sus recursos naturales, en la
norma acusada se desconocen esos límites o restricciones, definidos por un
tratado internacional, y se declara que pertenecen al patrimonio cultural o
arqueológico de la Nación bienes que se encuentran en su plataforma
continental, que no son recursos naturales, conforme a la definición que de
tales recursos trae el numeral 4° del artículo II de la misma Convención".
En este orden de ideas, considera que las especies náufragas yacentes en el
fondo del mar se encuentran por fuera de los alcances de la soberanía que
ejerce el Estado colombiano sobre la plataforma continental, como quiera que
las normas de la Convención de Ginebra de 1958 sólo autorizan a los Estados a
ejercer esa soberanía sobre los recursos naturales, "como minerales,
plantas, peces, etc., que sí pueden adjudicarse, reservarse, dejarse a
apropiación individual, etc."
Según el demandante,
en el presente caso debe darse aplicación al principio de prevalencia del
derecho internacional sobre el derecho interno, el cual se encuentra consagrado
en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969, e incorporada por Colombia a su
ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 32 de 1985. En su opinión, el
mencionado principio de prevalencia se encuentra expresamente consagrado en el
inciso primero del artículo 101 de la Carta Política, en relación con los
límites territoriales del Estado colombiano.
Por otra parte,
señala que el antecedente inmediato de la norma acusada se encuentra en el
artículo 4° de la Ley 26 de 1986, el cual, al referirse a las especies
náufragas, limitaba la soberanía de la Nación sobre éstas a aquellas que se
encontrasen en las aguas interiores, el mar territorial y la zona económica
exclusiva, todo de conformidad con las disposiciones de la Ley 10 de 1978. El
actor anota que "el artículo 9° de la Ley 397 de 1997, por el contrario,
incluyó la plataforma continental en la declaración de pertenencia de tales
bienes, y simplemente la extendió a los que se encuentren en su suelo o
subsuelo, 'cualquiera que sea su naturaleza', como textualmente lo expresa. Al
desconocer la limitación a la soberanía y jurisdicción del Estado sobre su
plataforma continental, impuesta por la convención de Ginebra de 1958, la norma
acusada violó el artículo 101 de la Carta política, según el cual los límites
de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por
el Congreso, y debidamente ratificados por el Presidente de la República".
Igualmente, el
libelista manifiesta que el consentimiento del Estado ribereño para la
realización de investigaciones científicas en su plataforma continental, al que
se refiere el artículo V-8 de la Convención de Ginebra de 1958, el cual sólo
puede ser negado con base en las causales que allí se enuncian en forma
taxativa, refuerza el planteamiento según la soberanía de los Estados sobre su
plataforma continental es de carácter restringido.
Por último, agrega
que la delimitación de las fronteras de un Estado es una materia que pertenece
a la órbita del derecho internacional público, pese a estar regulada por normas
constitucionales. Por esta razón, las estipulaciones de carácter legal que
modifiquen los límites de un Estado fijados en virtud de tratados
internacionales son inocuas, como quiera que éstos no pueden ser modificados
por la voluntad unilateral de aquél.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Cultura
En opinión del
apoderado del Ministerio de Cultura, el artículo II-1 de la Convención de
Ginebra de 1958 confiere a los Estados ribereños los derechos a explorar su
plataforma continental y a explotar los recursos naturales que en ésta se
encuentren. De igual forma, indica que mientras esta norma sólo se refiere a
los recursos naturales, el artículo 9° de la Ley 397 de 1997 únicamente trata
de bienes cuyo valor histórico, arqueológico o artístico determina que formen
parte del patrimonio cultural de la Nación y que, por tanto, no puedan ser
clasificados como recursos naturales. Con base en lo anterior, se pregunta qué
ocurre con aquellos bienes que no son recursos naturales pero reposan en el
fondo del mar, en punto a la aplicación de la Convención sobre la Plataforma
Continental.
Para dar respuesta a
este interrogante el interviniente señala, en primer lugar, que la anotada
Convención "reconoce el derecho de los Estados ribereños a explorar su
plataforma de manera exclusiva y excluyente (salvo que el Estado en ejercicio
de su soberanía confiera permiso a otros Estados u organizaciones
internacionales para hacerlo)". A su juicio, las opiniones de doctrinantes
nacionales que el demandante cita para defender la tesis contraria no
constituyen argumento suficiente para sustentarla, como quiera que en derecho
internacional público la doctrina sólo es fuente de derecho si ella proviene de
"un publicista reconocido a nivel internacional", carácter del que
carecen los autores citados por el libelista.
Por otra parte,
indica que en la Convención de Ginebra no existe referencia alguna a los bienes
de que trata el artículo 9° de la Ley 397 de 1997, toda vez que no son
susceptibles de exploración en tanto son bienes "que hacen parte de la
historia de una cultura y del patrimonio cultural de la Nación, por lo que
revisten un valor histórico y arqueológico que no puede ser estipulado en
términos comerciales". Así mismo, estima que, precisamente por el motivo
antes anotado, la tendencia del derecho internacional contemporáneo consiste en
sustraer este tipo de bienes del tráfico comercial.
El representante
judicial del Ministerio de Cultura considera que "la Convención no niega a
los Estados ribereños la posibilidad de apropiarse de este tipo de bienes,
cuando los encuentren sobre su plataforma continental. Menos aún si se tiene en
cuenta que cada uno de estos Estados tiene la exclusividad de explorar su
propia plataforma, lo cual cierra la posibilidad de que otro Estado, una
organización o un particular reclame para sí una especie náufraga o un
descubrimiento arqueológico, a menos que el correspondiente Estado haya dado su
consentimiento. En consecuencia nada se opone a que una ley interna de un
Estado ribereño establezca la propiedad de la correspondiente Nación sobre este
tipo de bienes. Una conclusión diferente carece de lógica, pues implicaría que
el Estado no podría reclamar, proteger y regular las especies náufragas,
ciudades y cementerios sumergidos que eventualmente se encontrara en su
plataforma continental y que integrarían su patrimonio histórico y cultural. Al
fin y al cabo, no es acaso el Estado que tiene derecho a encontrarlos, - por
hallarse en un área sobre la que ejerce soberanía - el llamado a reivindicar su
dominio, más aún cuando se trata de bienes con un alto valor histórico y
cultural para la Nación que este representa?". En suma, estima que la
Convención de Ginebra de 1958, al no ocuparse de las especies náufragas y otros
bienes de valor cultural sumergidos en el mar, deja un vacío que puede ser
llenado por la legislación interna de los Estados ribereños. Así mismo anota
que la norma acusada sólo tiene efectos en el derecho interno de Colombia, sin
pretensión alguna "de generar efectos en el ámbito internacional".
Por último, el
interviniente afirma que el artículo 9° de la Ley 397 de 1997 desarrolla el
mandato contenido en el artículo 72 de la Carta Política, el cual coloca al
patrimonio cultural bajo la protección de la Nación y determina que corresponde
establecer a la ley los mecanismos para que los bienes que formen parte de ese
patrimonio y que se encuentren en manos de particulares sean readquiridos por
el Estado colombiano. En consecuencia, "lejos de contrariar las disposiciones
constitucionales la norma demandada se ajusta a éstas, determinando los bienes
que, dada su naturaleza y características, son parte del patrimonio cultural e
histórico de la Nación".
Intervención del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El apoderado del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República inicia su
intervención distinguiendo las dos formas en que los Estados ribereños ejercen
sus derechos de soberanía sobre la plataforma continental. En primer lugar,
esos Estados ejercen sus derechos "para efectos de la exploración de la
plataforma continental" y, en segundo término, los ejercen "para
efectos de la explotación de sus recursos naturales". A su juicio, a
través de las facultades que hacen relación a la exploración de la plataforma
continental, los Estados persiguen el descubrimiento de lo que existe en
aquella. Precisa que "en cuanto a la exploración, y atendiendo a la sana
lógica, la norma no especifica la clase de objetos susceptibles de ser encontrados
en la eventual exploración, por cuanto pueden ser de diversas clases". En
esta medida, al explorar la plataforma continental los Estados pueden encontrar
no solamente seres vivos sino objetos de cualquier clase. Alega que las
facultades relativas a la explotación de los recursos naturales deben
ser entendidas como una autorización a los Estados ribereños para obtener
cualquier tipo de utilidad económica, "proveniente de los recursos
naturales que reposan en su plataforma continental". Conforme a esta
definición, no pueden llevarse a cabo actividades de explotación
respecto de los bienes que forman parte del patrimonio cultural y arqueológico
de la Nación, como quiera que su naturaleza no permite extraer de ellos una
utilidad de carácter económico. A este respecto, considera que los bienes
pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación
tienen un carácter "esencial" que ha determinado su protección a
través de leyes y tratados internacionales y que no puedan considerarse como
bienes de comercio.
Según el
interviniente, "ha sido de tal trascendencia y ha jugado un papel tan
importante el tema de los bienes de valor histórico, arqueológico y cultural,
en el desarrollo y evolución de los pueblos, que han sido expedidas una gran
cantidad de normas dirigidas a la preservación de estos bienes, cuyo objeto
esencial ha sido el de eliminar la posibilidad de que los mismos, terminen
convirtiéndose en objetos de libre comercio y sujetos de una simple explotación
económica, que en nada positivo contribuiría, distinto a una exagerada
atenuación de su verdadero valor, difícilmente calculable en dinero". Por
esta razón, los Estados no pueden disponer libremente de este tipo de bienes y,
mucho menos, explotarlos a su arbitrio.
Con base en estas
reflexiones, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República manifiesta que la Convención de Ginebra de 1958 no establece
limitación alguna a la soberanía de los Estados ribereños, salvo "la
imposibilidad que tienen de explotar - en los términos antes descritos -,
objetos diferentes a los recursos naturales, entre los que es posible
clasificar los objetos de interés histórico, cultural y arqueológico". A
su juicio, en la medida en que no existe la limitación de soberanía sobre la
plataforma continental a que hace referencia el demandante, el artículo 397 de
la Ley 397 de 1997 no vulnera la Constitución Política.
De otra parte, el
interviniente anota que las restricciones que se establezcan en un convenio
internacional a la soberanía de los Estados, deben ser de carácter expreso, lo
cual no ocurre con la Convención de Ginebra de 1958. En efecto, "si bien
es cierto que la Convención de Ginebra concede expresamente al Estado ribereño
la facultad de explorar su plataforma continental y en consecuencia aparece la
posibilidad de encontrar bienes de valor histórico y cultural, no establece en
este sentido, ninguna prohibición, fuera de la limitación (…), con respecto a
la explotación [económica] de los mismos".
Por último, el
representante judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República destaca la importancia que, en los últimos tiempos, el derecho
internacional le ha venido otorgando a los temas relativos al patrimonio
cultural sumergido y al interés público que se desprende de este último. Es así
como la Asociación de Derecho Internacional se encuentra trabajando en la
actualidad en la preparación de una convención internacional para la protección
del patrimonio cultural sumergido.
V. Concepto
del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación señala
que los efectos de la plataforma continental, como institución jurídica de
derecho internacional, fueron definidos en la Convención sobre la Plataforma
Continental, suscrita en Ginebra en 1958 e incorporada al derecho colombiano
mediante la Ley 9ª de 1961. Anota que el mencionado instrumento internacional
"estipula que el Estado ribereño ejerce derecho de soberanía sobre la
plataforma continental para su exploración y explotación de sus recursos
naturales. Los derechos del Estado ribereño son exclusivos en el sentido que
ningún otro Estado, ni personas jurídicas o naturales, podrán adelantar en ella
la exploración de la plataforma y la explotación de los recursos naturales,
salvo el expreso consentimiento del Estado".
La vista fiscal
indica que, según el artículo 101 de la Constitución Política, la plataforma
continental forma parte del territorio colombiano y que, por expresa remisión
del texto superior, su significación y alcance jurídicos deben ser determinados
a la luz del derecho internacional.
En opinión del
representante del Ministerio Público, el aparte demandado del artículo 9° de la
Ley 397 de 1997 no es contrario a las disposiciones del artículo 101 de la
Carta Política ni a lo estipulado en la Convención de Ginebra de 1958, como
quiera que "de conformidad con lo señalado en el citado instrumento, los
Estados ribereños, en ejercicio de su soberanía, tienen competencia para explorar
la plataforma continental y explotar los recursos naturales en ella contenidos,
bien sea en forma directa, o mediante la concesión de permisos a otros Estados,
organizaciones internacionales de diferente naturaleza o cualquier tipo de
personas naturales o jurídicas que estén interesados en realizar estas
actividades". Alega que las especies náufragas y otros bienes culturales a
que hace referencia la norma acusada no se encuentran contemplados dentro de la
definición de "recursos naturales" establecida en la Convención de
Ginebra de 1958, razón por la cual este tipo de bienes no forman parte "de
las materias contenidas en la Convención, ya que su presencia o existencia es
aleatoria, fortuita al medio marino".
Según el concepto
fiscal, en cuanto los Estados ribereños gozan de competencias soberanas y
exclusivas sobre su plataforma continental tienen el derecho a declarar que las
especies náufragas que yacen en esa área forman parte de su patrimonio cultural
o arqueológico. Adicionalmente, los artículos 70 y 72 del Estatuto Superior, al
establecer que todas las manifestaciones de la cultura constituyen fundamento
de la nacionalidad y que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales
conforman la identidad nacional y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles, confieren al Estado colombiano la facultad para adoptar
medidas tendentes a su protección y conservación. Conforme a lo anterior,
manifiesta que "resulta evidente que el legislador en un acto legítimo y
propio de sus funciones, expidió la norma atacada con el objeto de preservar,
conservar y recuperar bienes de esta naturaleza, por cuanto es probable que
sobre la plataforma continental existan algunos bienes o elementos con valor
histórico o arqueológico, que pueden ser hallados a través de las labores de
explotación ejecutadas en esta área, siendo innegable que ellos pertenecen al
patrimonio cultural o arqueológico de la Nación. Además es pertinente señalar
que el Constituyente, en el artículo 72 de la Carta, ha autorizado al legislador
para establecer mecanismos tendientes a recuperar o readquirir dichos bienes,
cuando se encuentren en manos de particulares".
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda.
El problema
planteado
2. A juicio del
demandante, el aparte acusado del artículo 9° de la Ley 397 de 1997, al incluir
dentro del patrimonio cultural o arqueológico de la Nación bienes yacentes
sobre la plataforma continental de Colombia que no constituyen recursos
naturales, viola lo dispuesto en la Convención sobre la Plataforma Continental,
aprobada en Ginebra en 1958 e incorporada al derecho interno colombiano
mediante la Ley 9ª de 1961 y, en consecuencia, quebranta lo dispuesto en el
artículo 101 de la Constitución. En su criterio, el mencionado artículo
establece la prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno en
materia de límites territoriales.
Las autoridades
públicas intervinientes consideran que la disposición acusada es exequible.
Básicamente, afirman que la Convención sobre la Plataforma Continental sólo es
aplicable a la exploración y explotación de los recursos naturales que se
encuentren en las plataformas continentales de los Estados ribereños, pero sus
normas no son extensivas a las especies náufragas u otros bienes de valor
cultural que reposen sobre esa área. Estiman que, en tanto los Estados tienen
el derecho exclusivo a explorar su plataforma continental, nada impide que se
apropien del tipo de bienes antes indicado. Además, señalan que al existir un
vacío regulatorio a nivel internacional en relación con los bienes de valor
histórico, arqueológico o cultural que se encuentren sobre la plataforma
continental, los Estados están autorizados a llenar ese vacío mediante su
legislación interna.
El Procurador
General de la Nación considera que el aparte acusado no se opone en lo absoluto
a lo dispuesto en la Constitución Política. A su juicio, las normas de la
Convención sobre la Plataforma Continental no son aplicables a las especies
náufragas y otros bienes culturales, toda vez que sólo hacen referencia a los
recursos naturales. Considera que los Estados ribereños gozan de competencias
soberanas y exclusivas sobre su plataforma continental que les otorgan el
derecho a declarar que las especies náufragas que yacen en esa área forman
parte de su patrimonio cultural o arqueológico. Por último, anota que la norma
acusada fue expedida legítimamente por el legislador en uso de las competencias
que le otorgan los artículos 70 y 72 del Estatuto Superior.
3. El problema
planteado por la demanda debe ser subdividido, a su turno, en varias cuestiones
distintas pero intrínsecamente relacionadas, que constituyen las distintas
premisas del cargo de constitucionalidad. Ciertamente, el demandante considera
que el aparte acusado del artículo 9° de la Ley 397 de 1997 viola el artículo
101 de la Constitución, porque extiende la soberanía del Estado sobre su
plataforma continental, más allá de lo autorizado por la Convención sobre la
Plataforma Continental suscrita en Ginebra en 1958.
En los términos
planteados, la Corporación debe, en primer lugar, precisar cuál es el
significado y alcance del artículo 101 de la C.P. En efecto, el cargo formulado
tendría sentido si y sólo si fuera cierta la premisa general de la cual parte
la demanda, que consiste en sostener que la transgresión de un tratado
internacional que consagre límites al ejercicio de la soberanía del Estado
colombiano constituye, además de una lesión al derecho internacional, una
violación de lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución.
En consecuencia, la
Corte tendrá que resolver, en su orden, los siguientes cuatro interrogantes (1)
¿a qué tipo de tratados internacionales se refiere el artículo 101 de la
Constitución?; (2) ¿constituyen los mencionados tratados parámetro de control
constitucional del derecho interno?; (3) ¿la Convención sobre la Plataforma
Continental de 1958 hace parte de aquellos tratados a que se refiere el artículo
101 de la C.P. ?; y, (4) ¿el aparte demandado del artículo 9° de la Ley 397 de
1997 viola lo dispuesto en la mencionada Convención sobre la Plataforma
Continental?.
Bloque de
constitucionalidad y tratados sobre límites
4. El artículo 101
del Estatuto Superior determina que los límites territoriales de la República
de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales que apruebe el
Congreso y que ratifique el Presidente y en los laudos arbitrales en que forme
parte la Nación. Así mismo, dispone que esos límites sólo podrán ser
modificados mediante los respectivos convenios internacionales.
La lectura de la
norma constitucional antes mencionada permite preguntarse, en primer lugar, a
qué tipo de tratados internacionales se refiere. Efectivamente, en el derecho
internacional público es posible distinguir dos tipos de instrumentos
convencionales relacionados con los límites territoriales de los Estados. En
primer lugar, se encuentran aquellos tratados que, de manera específica,
determinan los límites geográficos que separan a un determinado país de
aquellos otros con los cuales colinda o los que definen concretamente las áreas
marinas y submarinas de cada Estado[1].
De otro lado, es posible identificar aquellos instrumentos internacionales,
usualmente de carácter multilateral, mediante los cuales la comunidad
internacional determina las reglas generales que deben guiar la fijación de los
límites específicos de la soberanía estatal en ciertos espacios. Dentro de esta
última categoría se destacan aquellas convenciones internacionales que regulan
el derecho del mar, es decir, aquellos tratados en los cuales se fijan los
derechos que los Estados pueden ejercer sobre sus aguas interiores, su mar
territorial, su plataforma continental, su zona económica exclusiva y el alta
mar, así como las reglas por medio de las cuales es posible proceder a la
delimitación de dichos espacios marítimos[2].
Igualmente, es posible incluir dentro de este tipo de tratados aquellos que se
refieren a los derechos que ostentan los Estados sobre los espacios aéreo y
ultraterrestre.
Ambas especies de
tratados de límites deben considerarse incluidas en el texto del artículo 101
de la Constitución Política. En efecto, el primer tipo de convenciones permite
establecer con precisión cuáles son las fronteras de la República de
Colombia, toda vez que allí se determinan los puntos o accidentes geográficos a
partir de los cuales comienza el territorio nacional y termina el territorio de
alguno de los países vecinos. De igual modo, este tipo de convenciones delimita
con precisión y establece las coordenadas geográficas de las áreas marinas y
submarinas que forman parte del territorio colombiano. En suma, sin estos
tratados no sería posible establecer con entera claridad, cuáles son los
espacios físicos sobre los que Colombia ejerce su soberanía.
De otra parte, los
instrumentos internacionales de la segunda clase, es decir, aquellos en los
cuales se fijan las reglas generales para la delimitación de los espacios
dentro de los cuales los Estados pueden ejercer derechos soberanos o derechos
de soberanía, así como la forma de ejercerlos, también hacen parte de los
tratados a que se refiere el artículo 101 de la Carta. En efecto, de una parte
en éstos convenios se encuentran fijados los principios y reglas que permiten
la interpretación del primer tipo de convenciones antes mencionadas. En segundo
lugar, en algunos casos, constituyen los únicos instrumentos internacionales
susceptibles de regular disputas en materia del ejercicio del poder público de
dos o más Estados en un determinado espacio. En resumen, es a la luz de este
último tipo de tratados que los Estados pueden establecer cuáles son las
prerrogativas que les otorga el derecho internacional público sobre un
determinado espacio, así como las limitaciones que esta normatividad les impone
con miras a la conservación y la armonía del orden público internacional.
El territorio
a que hace referencia el anotado artículo 101 del Estatuto Superior no sólo
tiene una dimensión de orden interno cuya regulación y efectos jurídicos deben
ser establecidos por la Constitución Política y las normas internas que a ésta
se subordinan sino, también, una dimensión de carácter internacional que
resulta establecida y regulada por esta segunda índole de tratados
internacionales. En definitiva, es posible afirmar que la noción de
"territorio" a la que alude la Carta Política es de carácter
completo, es decir, incluye tanto su dimensión interna o doméstica como su
dimensión internacional, la cual no puede ser comprendida sin las normas
contempladas por la segunda clase de convenios internacionales a que se ha
venido haciendo referencia.
5. En la medida en
que la Constitución, al referirse al territorio de la República, se remite a lo
establecido en los tratados internacionales cuya naturaleza se indicó más
arriba, cabe preguntarse si estas normas se convierten en parámetro del control
de constitucionalidad del derecho interno.
En reiterada
jurisprudencia, la Corte ha considerado que una norma de carácter legal puede
vulnerar la Carta Política no sólo por violar directamente unos de sus
artículos sino, también, cuando conculca una serie de normas cuyo texto no
forma parte del articulado constitucional, pero al que éste otorga,
expresamente, un cierto carácter de "supralegalidad". Lo anterior
ocurre, particularmente, en el caso de los tratados internacionales de derechos
humanos a que se refiere el artículo 93 del Estatuto Superior[3], de las leyes orgánicas[4] (C.P., artículo 151),
de las leyes estatutarias[5]
(C.P., artículo 152) y, como se verá adelante, de los tratados que integran el
contenido normativo del artículo 101 de la Carta. Podría afirmarse que el texto
de la Constitución, junto con el conjunto de normas antes mencionadas,
conforman lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado el bloque de
constitucionalidad en sentido lato, es decir aquellas disposiciones que
pese a no tener, todas ellas, rango constitucional, sirven de parámetro de
control de constitucionalidad[6].
Efectivamente,
resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de
constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse
bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se
encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor
constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente
dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya
limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P.,
artículo 93). Con respecto a la acepción estricta del concepto de bloque de
constitucionalidad, esta Corporación ha sentado la siguiente doctrina:
"Como vemos, el
bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios
que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son
utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por
cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías
y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y
reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel
constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma
diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu"[7].
Más recientemente,
la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de
constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas
normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el
control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el
bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la
Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata
el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones,
por las leyes estatutarias. Sobre este punto, la Corporación se ha expresado
como sigue:
"Con arreglo a
la jurisprudencia de esta Corporación, el bloque de constitucionalidad está
compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el
articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control
de constitucionalidad de las leyes. Ello bien porque se trata de verdaderos
principios y reglas de valor constitucional, esto es, porque 'son normas
situadas en el nivel constitucional', como sucede con los convenios de derecho
internacional humanitario, o bien porque son disposiciones que no tienen rango
constitucional pero que la propia Carta ordena que sus mandatos sean respetados
por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes orgánicas y
estatutarias en determinados campos"[8].
En suma, es posible
afirmar que aquellas normas que pertenezcan al denominado bloque de
constitucionalidad lato sensu, se caracterizan por: (1) ser parámetro
para efectuar el control de constitucionalidad del derecho interno; (2) tener
un rango normativo superior a las leyes ordinarias (en algunos casos son
normas constitucionales propiamente dichas y, en otros casos, ostentan una
jerarquía intermedia entre la Constitución y la ley ordinaria); y, (3) formar
parte del bloque de constitucionalidad gracias a una remisión expresa efectuada
por alguna disposición constitucional.
6. Esta Corporación
ha expresado que, de manera general, los tratados internacionales, por el sólo
hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto,
no ostentan una jerarquía normativa superior a la de las leyes ordinarias. Sin
embargo, la jurisprudencia ha dejado abiertas las puertas para incluir
convenios internacionales distintos a los mencionados en el artículo 93 de la
Carta dentro del bloque de constitucionalidad si alguna norma constitucional,
por expresa referencia, los incluye dentro del mismo[9].
7. El artículo 101
de la Carta, al definir los límites territoriales del Estado colombiano, remite
por completo a lo establecido en los tratados internacionales que sobre esta
materia haya suscrito y ratificado Colombia. El anotado artículo se convierte
así en una especie de norma en blanco cuyo contenido debe ser completado
a la luz de lo dispuesto en los mencionados instrumentos internacionales. Por vía
de la remisión expresa que a ellos efectúa el artículo 101 de la Constitución,
los tratados que definen los límites del territorio colombiano entran a formar
parte del bloque de constitucionalidad lato sensu, y, por lo tanto, las
normas que expidan las autoridades públicas no pueden contravenirlos a riesgo
de ser declaradas inexequibles por violar el artículo 101 del Estatuto
Superior. Sin embargo, es menester precisar que, aun cuando se conviertan en
parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes, los
tratados sobre límites no tienen valor constitucional sino un valor normativo
similar al de las leyes orgánicas y las leyes estatutarias, es decir, ostentan
una jerarquía intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias. En esta
medida, las normas que expida el Congreso de la República no pueden modificar
lo dispuesto en los anotados convenios internacionales, cuyo contenido sólo
puede ser alterado mediante la suscripción de otro tratado que expresamente lo
modifique, según se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
101 de la Carta.
8. Los fundamentos
jurídicos anteriores permiten afirmar que la Convención sobre la Plataforma
Continental, suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958 e incorporada al derecho
colombiano por la Ley 9ª de 1961, en cuanto establece las reglas para delimitar
la plataforma continental de los Estados ribereños y los derechos que éstos
pueden ejercer sobre esa área submarina, hace parte del bloque de
constitucionalidad lato sensu. En efecto, se trata de un convenio que
establece los límites del ejercicio de la soberanía en uno de los principales
espacios marítimos del territorio nacional y, en consecuencia, integra el
contenido normativo del artículo 101 de la Carta.
Por lo anterior, si
las leyes ordinarias no pueden contravenir lo dispuesto en los convenios
internacionales de que trata el artículo 101 constitucional, es posible afirmar
que la violación de lo dispuesto en la Convención sobre la Plataforma
Continental, acarrea la inconstitucionalidad de aquella ley ordinaria que
contravenga su contenido, como quiera que tal Convención forma parte del
contenido normativo del mencionado artículo 101 de la Carta.
Resta estudiar si,
como lo afirma el demandante, el aparte acusado del artículo 9° de la Ley 397
de 1997, viola la ya citada Convención sobre Plataforma Continental o, en
general, las disposiciones de derecho internacional público aplicables a
nuestro país que limitan la soberanía del Estado sobre esta específica área
submarina.
Ejercicio de la
soberanía y plataforma continental
9. El examen de
constitucionalidad que suscita la demanda bajo estudio debe atender, en gran
medida, a los principios y reglas establecidos por el derecho internacional
público en relación con los derechos que los Estados ribereños ostentan sobre
su plataforma continental. Ciertamente, el artículo 101 de la Carta efectúa una
remisión explícita al derecho internacional público, de manera tal que las
cuestiones atinentes al territorio de la República de Colombia deben ser
resueltas a la luz de este último ordenamiento. Sólo en el evento de que no
existan principios o normas internacionales aplicables al caso bajo examen,
podrá, subsidiariamente, ser solventado conforme a disposiciones del derecho
doméstico.
10. En primer lugar,
es necesario establecer con la mayor precisión posible cuál es el derecho
internacional que regula los asuntos relacionados con la plataforma continental
de los Estados ribereños. Para el logro de este propósito, es menester presentar
una breve evolución de la normatividad que constituye el derecho internacional
del mar.
En general, puede
afirmarse que el desarrollo del derecho del mar se ha caracterizado por una
cada vez mayor apropiación de los espacios marinos y submarinos por parte de
los Estados ribereños, en desmedro de la plena libertad de circulación,
exploración y explotación de los bienes y recursos del mar por parte de los
restantes Estados. En este proceso de extensión de la soberanía nacional,
surgió la categoría jurídica de plataforma continental y se establecieron y
regularon los derechos de los Estados sobre esta área.
En efecto, en una
primera fase del derecho internacional del mar, el espacio marítimo se dividía,
básicamente, en dos categorías: el mar territorial, que era entendido como una
extensión del territorio del Estado ribereño y alta mar, territorio de nadie o
de quien primero llegare a colonizar sus bienes y recursos. No obstante, a
partir de decisiones unilaterales de algunos Estados e, incluso, de acuerdos
bilaterales y multilaterales, se crearon algunas reglas que extendían y
regulaban los derechos de soberanía del Estado ribereño más allá del mar
territorial. Dichas reglas fueron recogidas en las cuatro convenciones de
Ginebra sobre derecho del mar de abril 29 de 1958 (v. nota 2). De los
cuatro convenios mencionados, Colombia sólo aprobó y ratificó la Convención
sobre la Plataforma Continental y la Convención sobre Pesca y Conservación de
los Recursos Vivos en el Alta Mar, las cuales incorporó a su derecho interno
mediante las Leyes 9 y 119 de 1961, respectivamente.
Posteriormente, se
celebró la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, cuya
culminación consistió en la aprobación, el 10 de diciembre de 1982, en Montego
Bay (Jamaica), de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar.
Sin embargo, a la fecha, la mencionada Convención no ha entrado en vigor, como
quiera que aún no ha sido ratificada por el número de países necesarios para
que ello se produzca[10].
Este instrumento recoge, por una parte, las normas de las cuatro convenciones
de Ginebra y, de otro lado, establece nuevas normas que, en algunos casos, han
originado una práctica internacional tan importante que ha dado lugar a
principios y normas internacionales de carácter consuetudinario. Esto último ha
ocurrido, por ejemplo, con el conjunto de normas que crean y regulan el espacio
marítimo denominado zona económica exclusiva.
Ahora bien, pese a
la importancia que tiene este último instrumento internacional para comprender
la evolución de los principios que orientan el derecho del mar, lo cierto es
que, aún, no puede considerarse como parte integrante del contenido normativo
del artículo 101 de la Carta, pues ello sólo ocurre cuando se trata de tratados
internacionales que definen los limites del territorio, que han sido aprobados
y ratificados conforme a las normas de derecho interno y que se encuentran en
plena vigencia.
En suma, si bien en
la actualidad el derecho del mar está constituido por reglas de distinta
naturaleza, consuetudinarias y convencionales - razón por la cual la doctrina y
la jurisprudencia internacionales recomiendan que la determinación del derecho
aplicable se haga caso por caso, en función del problema específico que haya de
resolverse -, lo cierto es que no todas ellas hacen parte del bloque de
constitucionalidad, pese a que puedan ser oponibles a todos los Estados en el
plano internacional, por tratarse, eventualmente, de normas consuetudinarias.
Existe otra fuente
importante de derecho internacional público que, pese a no formar parte del
bloque de constitucionalidad, debe ser utilizada como criterio auxiliar por
esta Corporación a la hora de definir los asuntos relacionados con los tratados
internacionales de que trata el artículo 101 de la Carta. Se trata de la
jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. Particularmente, en
cuanto se refiere a las normas sobre plataforma continental, la jurisprudencia
más relevante de la Corte Internacional de Justicia es la contenida en las
sentencias proferidas el 20 de febrero de 1969 dentro de los asuntos de la Plataforma
Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania c. Dinamarca y
República Federal de Alemania c. Países Bajos); el 19 de diciembre de 1978
dentro del asunto de la Plataforma Continental del Mar Egeo (Grecia c.
Turquía); el 24 de febrero de 1982 dentro del asunto de la Plataforma
Continental (Túnez c. Jamahiriya Arabe Libia); el 12 de octubre de 1984
dentro del asunto de la Delimitación de la Frontera Marítima en la Región
del Golfo del Maine (Canadá c. Estados Unidos); y, el 3 de junio de 1985
dentro del asunto de la Plataforma Continental (Jamahiriya Arabe Libia
c. Malta), decisiones que serán tenidas en cuenta en la medida en que resulten
pertinentes para esta decisión.
11. Al amparo del
derecho internacional público contemporáneo, los tratadistas suelen clasificar
los espacios marinos y submarinos en dos grupos[11]: (1) los espacios
territoriales (aguas interiores, mar territorial, plataforma continental y zona
económica exclusiva); y, (2) los espacios internacionales (zona contigua, alta
mar y fondos oceánicos). A efectos de la resolución de la cuestión
constitucional sometida al examen de esta Corporación, sólo es pertinente
establecer cuáles son los títulos de competencia que ostentan los Estados
ribereños sobre los espacios marinos y submarinos territoriales y el derecho
aplicable a estos últimos.
12. En términos
generales, los espacios marinos y submarinos territoriales, se encuentran
regulados por el principio de prolongación natural del territorio terrestre del
Estado ribereño y, por ende, están sometidos a las mismas reglas que gobiernan
el territorio originario del Estado de que se trate. Lo anterior significa que
el título originario del Estado sobre su territorio, el cual se deriva de su
calidad de Estado como tal, se extiende a los espacios territoriales marinos y
submarinos, los cuales no se consideran adquiridos por vía de alguno de los
modos derivados de adquisición del territorio contemplados por el derecho
internacional público (ocupación, descubrimiento, avulsión, accesión, aluvión,
sucesión, adjudicación, prescripción y sucesión de Estados). Por esta razón,
cuando la Corte Internacional de Justicia se ha visto obligada a delimitar la
plataforma continental entre dos o más Estados ha afirmado que ese ejercicio de
delimitación no consiste en asignar ex novo a esos Estados una zona de
territorio que les resultaría atribuida, sino en establecer los límites de una
zona que, en principio, forma parte de su territorio. La Corte Internacional de
Justicia, al estudiar la condición jurídica de los derechos que los Estados
ribereños ejercen sobre su plataforma continental, ha afirmado con especial
fuerza, la naturaleza soberana de los mismos y su dependencia del principio de
prolongación natural del territorio terrestre. Sobre este particular, esa Corte
ha manifestado:
"19. Más
importante es el hecho de que la doctrina de la parte justa y equitativa parece
estar en total desacuerdo con la norma que constituye sin duda alguna para el
Tribunal la norma más fundamental de todas las relativas a la plataforma
continental y que se halla consagrada en el artículo 2° de la Convención de
Ginebra de 1958, aun cuando sea independiente de ésta: que los derechos del
Estado ribereño en relación con la zona de la plataforma continental que
constituye una prolongación natural de su territorio existen ipso facto y
ab initio en virtud de la soberanía del Estado sobre ese territorio y a
través de una extensión de esta soberanía bajo la forma del ejercicio de
derechos soberanos a los fines de la exploración del lecho del mar y de la
explotación de sus recursos naturales. En resumen, que existe un derecho
inherente. Para su ejercicio, no es necesario llevar a cabo un proceso jurídico
especial ni realizar actos jurídicos especiales. Su existencia puede ser
declarada (y muchos estados así lo han hecho), pero ello no supone ningún acto
constitutivo. Además este derecho es independiente de su ejercici...
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