C-190-23
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia
del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad
procesal para definir la aptitud de la demanda
La posibilidad de adoptar finalmente una
decisión inhibitoria respecto de una demanda que ha sido previamente admitida
está presente y resulta válida. (…) Ello también es
predicable de una decisión adoptada por la Sala Plena en el marco de la
resolución favorable de un recurso de súplica presentado por el actor ante la
decisión de rechazo de la demanda que ordena la admisión del libelo bajo la
conducción del magistrado sustanciador, dado que “los actos de introducción en
el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuestión
sometida a trámite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia que pone fin
al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en función de la
ilustración que aporta la participación ciudadana, eventualmente varíe la
valoración acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad”. En
estas circunstancias, la valoración de la aptitud de la demanda parte de
analizar las consideraciones del pleno de la Corte al decidir el recurso de
súplica, así como las etapas procesales subsiguientes que comprende la
participación ciudadana y del Ministerio Público.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por presunta violación del
debido proceso
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentación que no es de carácter
constitucional
CONFLICTO
DE NORMAS LEGALES-No se resuelven desde la perspectiva constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-190 DE 2023
Referencia: expediente D-14836
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001, “por medio de la cual se
expide el régimen de propiedad horizontal”.
Accionante: Carlos Alberto Orozco Soto
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
de inconstitucionalidad se demandó el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675
de 2001. Mediante Auto de 29 de junio de 2022 el magistrado sustanciador
inadmitió la demanda, luego el 25 de julio fue rechazada y, finalmente, el 21 de
septiembre la Sala Plena lo revocó parcialmente
disponiendo admitirla únicamente por la presunta vulneración del artículo 29
superior. En virtud de lo anterior, se admitió la demanda el 16 de
noviembre, disponiendo comunicar la iniciación del asunto[1], fijar en lista para la intervención
ciudadana y correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, invitando a
expresar su opinión a entidades públicas y privadas, así como a la academia[2].
II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE DEMANDADA
2.
La disposición acusada en
lo impugnado establece:
“LEY 675 DE 2001
(agosto 03)[3]Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad
horizontal
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 28. Modificación
de coeficientes. La asamblea general, con el voto favorable de un número plural
de propietarios que represente al menos el setenta por ciento (70%) de los
coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, podrá autorizar reformas
al reglamento de propiedad horizontal relacionadas con modificación de los
coeficientes de propiedad horizontal, en los siguientes eventos:
1. Cuando en su cálculo se incurrió
en errores aritméticos o no se tuvieron en cuenta los parámetros legales para
su fijación. (…)”
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
3.
El ciudadano Carlos Alberto
Orozco Soto presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del
artículo 28 de la Ley 675 de 2001, por desconocer los artículos 1[4], 2[5], 4[6], 13[7], 23[8] y 29[9] de la Constitución, así como los
principios de “unidad de materia” y de “identidad flexible”[10].
4.
El escrito inicial contentivo
de la acción, se formula en los siguientes términos:
“Este “numeral 1” del
artículo 28, deja en manos de los particulares= asamblea general de
copropietarios con mayoría calificada de 70% coeficientes, la decisión de
aplicar o no (…) esos artículos precedentes [25, 26 y 27] que determinan un
debido proceso y el derecho a la igualdad (bajo los principios de
legalidad-favorabilidad) (…) bajo la aplicación de los parámetros legales=área
privada construida de cada inmueble y la ponderación de parqueaderos y/o
cuartos útiles.
Cuando se incurre en
errores aritméticos o cuando no se tuvieron en cuenta los parámetros legales (área
privada construida y sus valores numéricos resultantes, con aproximación de
hasta 5 decimales, ajustados a la realidad, ajustados a lo sustancial)
determinados en los artículos precedentes # 25, 26 y 27, simplemente se violó
el debido proceso y el derecho a la igualdad, así como los principios de
legalidad y favorabilidad de la ley, por lo tanto no se puede hablar de
‘modificación de coeficientes’, sino de ‘corrección de coeficientes’ por haber
indebido proceso; por lo que debería ser suficiente con que un copropietario
pase la petición escrita al representante legal y éste debería estar obligado a
corregir la facturación inmediatamente, ajustándose al debido proceso con los
parámetros ajustados a la realidad, cumpliendo con el principio de legalidad,
que es un deber constitucional fundamental (también es un derecho). El
representante legal, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley, por
lo que no puede permitir que se continúe facturando un valor que no está
ajustado a lo real, que es ilegal= revictimizando a los copropietarios
afectados.
Muchas veces, los
administradores de P.H. o los concejos(sic) de administración o asambleas
generales de copropietarios se escudan en que no hay presupuesto para tramitar
escritura pública de reforma al reglamento o dicen que la asamblea o el
concejo(sic) de administración no autorizaron la reforma al reglamento, el cual
a todas luces está con errores, violando el debido proceso, este es mi caso”[11].
5.
Así, bajo el subtítulo “caso
real” trae a colación la problemática en que está envuelto hace dos años.
Anota que en su copropiedad hay unos parqueaderos descubiertos pero que tienen
techo (solo pagan 15%), cuando los que están cubiertos cancelan 50%, lo cual
evidencia a través de fotografías, además de relacionar una serie de
circunstancias sobre las asambleas realizadas y los cambios en los consejos de
administración. Informa que incluso presentó acción de tutela, aunque se la
negaron[12].
6.
Agrega que se vulnera el
principio de identidad flexible, ya que el numeral cuestionado deja sin
piso otros parámetros[13] de la Ley 675 de 2001 sobre cómo se
determinan los coeficientes, así como el de unidad de materia al no
guardar conexidad razonable con la temática general de la ley[14].
7.
Mediante Auto del 29 de
junio de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda dado que “si
bien, podría considerarse prima facie claros y ciertos, no cumplen los
requisitos de pertinencia y especificidad”[15]. Luego, en la presunta corrección de la
demanda[16] el accionante mantuvo en esencia sus reparos
iniciales[17] al aparte impugnado.
8.
En proveído de 25 de julio siguiente
se rechazó la demanda por considerar que la supuesta corrección incumplió las
exigencias de la inadmisión, toda vez que el accionante “solo se limit[ó] a
reiterar la norma demandada y los artículos constitucionales que estima[ba]
infringidos”. En cuanto a la identidad
flexible y unidad de materia se señala que no se expuso “con la precisión
requerida ninguna consideración que sustent[ara] tal acusación”[18].
9.
Inconforme con esa decisión
el actor presentó recurso de súplica “por no tener fundamento requerido”[19], insistiendo en los cuestionamientos
iniciales de la demanda[20], con la salvedad primordial que ahora trae
el significado de lo que es “modificar” y “corregir”[21]. La Sala Plena en Auto 1435 de 2022[22] revocó parcialmente la providencia de
rechazo y dispuso admitir la
demanda únicamente por el presunto desconocimiento del debido proceso. Los
fundamentos fueron: i) aunque en sentido estricto el actor “no elabora una
refutación expresa del auto de rechazo ni dice de manera explícita por qué no
está de acuerdo con él”, se cumple la carga argumentativa[23]; ii) se acierta en la mayoría de
las conclusiones sobre la falta de aptitud de la demanda[24]; y iii) es apto el cargo solo por
vulneración del artículo 29 superior[25]. Conforme a ello, el magistrado sustanciador por Auto de
16 de noviembre de 2022 procedió a admitir la demanda “(…) únicamente por la
presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución”.
IV. INTERVENCIONES,
INVITACIONES[26] Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
10.
A continuación, se procede
a sintetizar las intervenciones ciudadanas, invitaciones presentadas y el
concepto del Ministerio Público[27].
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[28]
-La Corte se debe inhibir
porque la demanda no expone con claridad las razones que permitan
determinar la falta de adecuación de lo cuestionado con el ordenamiento
superior. Tampoco resulta específica al adolecer de una demostración
objetiva de contrariedad, no existir un contraste entre lo demandado y la
Constitución, y requerir de fundamentos concretos. Igualmente, no demuestra pertinencia
al soportarse en razones subjetivas, limitarse a razones someras,
aspectos doctrinarios o consideraciones particulares, fundamentarse en la
aplicación desfavorable de lo acusado en un caso particular y en la
inconformidad respecto de la norma, y partir de la violación de un debido
proceso legal. Además, no es suficiente al no generar un mínimo de
duda en el juez constitucional[29].
-El aparte acusado permite
modificar los coeficientes de copropiedad sin que incida en la determinación
y definición de los mismos que se hace en los artículos precedentes (25 a
27), que no trata de un procedimiento específico sino que está
orientado a la obligatoriedad y efecto de los coeficientes, así como a fijar
los factores para la determinación de los mismos. Un análisis integral de
la ley de propiedad horizontal permite apreciar que los coeficientes
deben ser los fijados en el reglamento (art. 5º), que puede ser reformado por
la asamblea general (art. 38.6), por lo que existe congruencia entre sus
disposiciones[30].
-En la ley de propiedad
horizontal se prevé la posibilidad de adelantar acciones judiciales para
proteger los intereses particulares del copropietario, a saber, la
impugnación de la decisión adoptada en la asamblea general (art. 49, cfr.
art. 382 CGP, juez civil) o bajo alguna causal de nulidad (art. 1741 CC) .
Inhibirse o exequible
Secretaría Jurídica
Distrital de Bogotá
-Inicia señalando que los
argumentos presentados “no encuentran respaldo o confirmación cuando se
aplica una interpretación integral y sistemática de la norma, puesto
que tanto el procedimiento de determinación como las reglas para la
modificación de los coeficientes mediante la autorización de reforma al
reglamento de propiedad horizontal deben presumirse ceñidos [al debido
proceso] y en este punto el demandante no aporta argumentos específicos
que controviertan o desvirtúen”[31] lo impugnado. Anota que el censor “no desarrolla el
cargo en punto a concretar sus cuestionamientos de constitucionalidad (…)
frente a la actuación y decisión que el precepto demandado atribuye a la
asamblea general de copropietarios (…)”[32]
-El accionante “no
expone las razones por las cuales entregar a esa instancia [asamblea de
copropietarios] la autorización para modificar el reglamento en cuanto a los
coeficientes de las unidades privadas, bien sea por errores matemáticos en su
fijación o porque no se tuvieron en cuenta las disposiciones legales para su
establecimiento, resulta contrario al (…) debido proceso de los propietarios”[33].
-Contrario a lo que
sostiene el actor, el régimen de propiedad horizontal preserva y armoniza los
derechos a la propiedad privada con los que se ejercen sobre bienes y áreas
de uso común para facilitar su goce a la totalidad de copropietarios, para lo
cual adoptan el reglamento de propiedad horizontal establecido de común
acuerdo para la adecuada convivencia[34].
-El numeral acusado
constituye una fidedigna representación del debido proceso, pues establece el
mecanismo para autorizar la modificación del reglamento de propiedad (votación
de la asamblea de copropietarios), la calificación del voto favorable (mínimo
70% de coeficientes de copropiedad) y la posibilidad de discusión, valoración
y decisión por la asamblea sobre tal reforma (error aritmético u omisión del
criterio legal de su determinación). Se establece un procedimiento claro y
ajustado a la Carta Política.
-Se instituye el
mecanismo de impugnación de las decisiones de la asamblea general cuando no
se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de propiedad
horizontal[35], incluso solicitando la suspensión provisional de
efectos, cuyo conocimiento es de la Superintendencia de Sociedades[36] o de los jueces civiles del circuito en primera
instancia[37]. Es factible promover la controversia ante entes de
conciliación o instancias judiciales.
Exequible
Universidad Libre
-Considera esencial
integrar la unidad normativa con el numeral 5º del artículo 46[38] de la Ley 675 de 2001, sobre el cual propone una
exequibilidad en el entendido que tal quórum calificado no procede para
dichas hipótesis, sino que se requerirá el ordinario consagrado en el
artículo 45[39].
- Limitar a la propiedad horizontal a que solo mediante
este quórum calificado puede aprobar la corrección de errores de
coeficientes en su reglamento, vulnera el debido proceso y el principio de
legalidad, pues pone una barrera a la copropiedad para corregir los errores y
ajustar su reglamento a los mandatos legales.
-Exequi-ble con-dicionado
artículo a integrar
-Inexequi-ble aparte
acusado
Colegio
de Administra-dores de Propiedad Horizontal
Al
numeral impugnado debe aplicarse un quórum diferente al calificado del
70%, toda vez que su permanencia garantiza la ilegalidad en la creación de
los coeficientes, la inequidad entre las partes interesadas y la grave falta
al debido proceso. Debe sufrir un tratamiento especial para que se pueda
derribar el muro de contención y la legalidad sea lo primordial en la
aplicación del régimen de propiedad horizontal teniendo en cuenta que el
coeficiente de copropiedad es el bastión de todos los derechos, actos y
obligaciones a favor y a cargo de los adquirentes de bienes de dominio
particular de este régimen especial.
No
presenta solicitud en concreto
Procuraduría General de
la Nación
-En su concepto el
procedimiento para la corrección de los coeficientes de copropiedad por
yerros aritméticos o desconocimiento de parámetros legales se trata de una
ordenación que atiende las exigencias de proporcionalidad requeridas para
salvaguardar el debido proceso.
-A efectos de verificar
la razonabilidad de los procedimientos establecidos por el legislador, aplicando
una metodología de análisis llega a la siguiente conclusión: i) tiene una finalidad
constitucional al optimizar los principios de equidad y legalidad; ii) el
medio es conducente al reconocer que si los dueños de los inmuebles
fueron quienes incurrieron en errores en la determinación de los coeficientes
de copropiedad, sean ellos mismos los competentes, en principio, para
corregirlos. La mayoría calificada para corregir los índices de copropiedad
es una fórmula que permite el equilibrio entre la exigencia de decisiones
unánimes y la permisión de decisiones sin respaldo comunitario suficiente[40] y responde a los atributos de dominio y disposición
de la propiedad privada de conformidad con el equilibrio entre derechos y
deberes[41]; y iii) no es desproporcionada, pues aunque en
virtud del paralelismo de las formas jurídicas[42] la corrección de los errores en la fijación de los
coeficientes de copropiedad queda asignada a la asamblea general, lo cierto
es que según otras disposiciones[43] las determinaciones de dicho órgano social están
sujetas al control de los jueces ordinarios de la especialidad civil, los
cuales pueden verificar que las decisiones sean acordes con el ordenamiento
jurídico.
Exequible
V. CONSIDERACIONES
Competencia
11.
La Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
una disposición que hace parte de una ley, en virtud del numeral 4 del artículo
241 de la Constitución.
Metodología
de decisión
12.
Dada
la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio[44], la Corte, en
primer lugar, debe establecer la procedencia de una ineptitud sustantiva de la
demanda.
Solo en el evento de llegar a una respuesta contraria, ingresará a determinar
el problema jurídico respecto del cargo único admitido, que previamente habrá
de considerar la integración de la unidad normativa solicitada por la
Universidad Libre.
Cuestión preliminar: ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento
de la carga mínima de argumentación[45]
13.
La Corte ha señalado que la acción de
inconstitucionalidad se caracteriza por ser una herramienta de naturaleza
pública e informal y, por tanto, que abandona los excesivos formalismos
técnicos y rigorismos procesales en virtud de la prevalencia del derecho
sustancial y del interés general (arts. 1º y 228 superiores)[46]. No obstante, como lo ha denotado la jurisprudencia constitucional, el
procedimiento de revisión abstracta rogada consta, por regla general, de una
serie de requisitos formales y filtros tratándose del acceso individual directo
a la justicia constitucional[47]. La forma como se aplica ese baremo de acceso es una vía de equilibrio
entre la presunción de constitucionalidad de las leyes que deriva del principio
democrático y el derecho político a proteger la supremacía constitucional.
14.
Así, el artículo 2[48] del Decreto ley 2067 de 1991[49] señala los requisitos indispensables que debe contener toda demanda de
inconstitucionalidad amparada en el numeral 6[50] del artículo 40 de la Constitución. Se trata de unos requisitos
mínimos razonables que buscan hacer viable el derecho de participación
política sin transgredir su contenido esencial, pues si no se observan habría lugar
a una ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargo[51]. En esa medida, la tarea de este tribunal “no consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las
decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jurídico, sino en liderar un
proceso de construcción colectiva en un asunto esencialmente público,
precisando y orientando el debate y la deliberación (…), organizando y
sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexión colectiva,
valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen (…), y,
finalmente, adoptando una decisión”[52].
15.
De esta forma, a partir de la democracia participativa
que anima la Constitución[53], la exigencia de unas condiciones argumentativas mínimas no puede
entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano, por
cuanto “lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de
inconstitucionalidad, es fijar unos elementos que informen adecuadamente al
juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo”[54], lo cual “supone como mínimo la exposición de razones conducentes para
hacer posible el debate”[55].
16.
Según el régimen procedimental constitucional, son tres
los elementos que cualquier ciudadano debe cumplir con precisión al ejercer la
acción de inconstitucionalidad[56]:
Competencia
Motivo
por los cuales a la CC corresponde conocer de la demanda y estudiarla para
adoptar una decisión.
Objeto
demandado
Plena
identificación de las disposiciones que resultan contrarias a la Constitución
(transcripción literal o inclusión de ejemplar).
Concepto
de la violación
Exposición
de razones por las cuales se considera que las disposiciones constitucionales
resultan vulneradas por el o los artículos objeto de la demanda. Ello
implica: i) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas, ii)
la exposición del contenido normativo de la disposición constitucional que
riñe con la norma demandada y iii) las razones por las cuales el texto
normativo demandado viola la Constitución.
17.
Sobre las razones de inconstitucionalidad, ha
interpretado esta corporación, que la efectividad del derecho político a
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución dependerá de que satisfagan
los siguientes presupuestos básicos[57]:
Claridad
Debe seguir
un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender fácilmente
el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella.
Certeza
Ha de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no
simplemente sobre una deducida por el actor, implícita o normas vigentes que
no son objeto de la demanda. Supone la confrontación con una norma legal que
tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto,
por lo que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones
inexistentes, no suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inexequibilidad cuando del texto normativo no se desprenden.
Especificidad
Debe definir la manera como la disposición acusada vulnera la
Constitución a través de la formulación de por lo menos un cargo concreto.
Establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto constitucional. Resulta inadmisible argumentos
vagos, indeterminados, abstractos y globales, que no se relacionan directa y
concretamente con las disposiciones acusadas.
Pertinencia
El reproche formulado sea de naturaleza constitucional. Son
inaceptables argumentos que parten de consideraciones puramente legales; doctrinarias;
que expresan puntos de vista subjetivos en los que no se está acusando el
contenido de la norma legal sino utilizando la acción para resolver un
problema particular como la indebida aplicación de la disposición en un caso
específico; y que se fundan en un análisis de conveniencia, calificándola de
inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus
efectos.
Suficiencia
Guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los
elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el
juicio de constitucionalidad. En segundo lugar, apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, es decir, a la presentación de argumentos que aun
cuando no logren en principio convencer de la inconstitucionalidad de la
norma legal, sí despiertan una duda mínima sobre su constitucionalidad, de
manera que inicie un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad y haga necesario un pronunciamiento de la Corte.
18.
Ha dicho la Corte que[58] “está fuera de su alcance ´tratar de reconducir el alegato del
accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad
para provocar un pronunciamiento de fondo´[59] y, en ese sentido, no puede ´reelaborar, transformar, confeccionar o
construir los planteamientos esbozados en la demanda con el propósito de que
cumplan los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional
para que la misma Corte se pronuncie de fondo´[60]”.
19.
En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos
debe hacerse con sujeción al principio pro actione, conforme al cual “el
rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede
convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el
derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[61].
20.
El empleo de tal principio no habilita a esta
corporación “para corregir o aclarar equívocos,
aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas[62]”.
Para este tribunal su aplicación “no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una
demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que
otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para
revisarla”[63]. No es factible sustituir
al accionante como si se tratara de un control de oficio y, por tanto, “no
puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos,
ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación”[64].
Ello tiene
fundamento en la naturaleza excepcional del control automático de
constitucionalidad, que se ha reflejado también en el carácter extraordinario
de la integración de la unidad normativa[65] y en la
imposibilidad de realizar un juicio a partir de cargos independientes propuestos
por los intervinientes en el proceso[66].
21.
La
posibilidad de adoptar finalmente una decisión inhibitoria[67] respecto de una
demanda que ha sido previamente admitida está presente y resulta válida, ya que
“el hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un
pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la
corporación, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia
de proferir una sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo,
si la demanda es apta o no, contando con la intervención además de quienes
hayan sido convocados y del Ministerio Público”[68].
22.
Ello
también es predicable de una decisión adoptada por la Sala Plena en el en el
marco de la resolución favorable de un recurso de súplica presentado por el
actor ante la decisión de rechazo de la demanda que ordena la admisión del
libelo bajo la conducción del magistrado sustanciador, dado que “los actos de
introducción en el proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento
de la cuestión sometida a trámite y, por tanto, hasta que se emita la sentencia
que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en
función de la ilustración que aporta la participación ciudadana, eventualmente
varíe la valoración acerca del cumplimiento de los presupuestos de
procedibilidad”[69]. En estas
circunstancias, la valoración de la aptitud de la demanda parte de analizar las
consideraciones del pleno de la Corte al decidir el recurso de súplica, así
como las etapas procesales subsiguientes que comprende la participación
ciudadana y del Ministerio Público.
23.
Ingresando
al presente asunto, luego de que la Corte rechazara la demanda presentada
contra el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de 2001 por desconocimiento
de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 23 de la Constitución, y de los principios de
unidad de materia e identidad flexible, se dispuso la admisión solo respecto al
debido proceso (art. 29 superior).
24.
En
los escritos inicial y de corrección de la demanda[70] se expone que el
aparte acusado deja en manos de la asamblea general de copropietarios (al menos
70% de los coeficientes) la decisión de aplicar o no los artículos 25, 26 y 27
de la misma ley, que en su opinión determinan un debido proceso bajo los
principios de legalidad y favorabilidad (sic). Considera que no
se pude hablar de modificación de coeficientes sino de corrección, debiendo ser
suficiente con la petición al representante legal del edificio o conjunto para
corregir la facturación que resulta ilegal. Ello lo fundamenta en un “caso real” en
el que está involucrado hace varios años, al anotar que en su copropiedad hay
unos parqueaderos descubiertos pero que tienen techo (solo pagan 15%), cuando
los que están cubierto cancelan 50%[71], relacionando
además una serie de circunstancias sobre las asambleas realizadas y los cambios
de consejos de administración, que no autorizan las reformas al reglamento o se
escudan en que no hay presupuesto para tramitar la escritura pública. Informa
que por ello presentó acción de tutela pero que se la negaron[72].
25.
Por
su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó a la Corte
una decisión inhibitoria, toda vez que la demanda incumple los requisitos
mínimos[73] para un
pronunciamiento de fondo. En línea con ello, la Secretaría Jurídica Distrital
de Bogotá, aunque no lo solicite expresamente, expone inicialmente una falta de
aptitud de la demanda[74].
26.
Para
la Sala Plena, una vez agotadas las etapas procesales de comunicación de la
iniciación del asunto, de intervenciones e invitaciones, y de rendición del
concepto de la Procuraduría General de la Nación, es factible colegir bajo los
elementos de juicio recaudados que el presunto cargo por desconocimiento del
debido proceso incumple las condiciones mínimas de argumentación, esto es,
certeza, pertinencia, especificidad, claridad y suficiencia[75], por lo que habrá
de proferirse una decisión inhibitoria, como se pasa a explicar.
27.
La
falta de certeza[76] está dada en que
el actor se vale de una interpretación incompleta y sin contexto de la
disposición objeto de la demanda[77]. En efecto, lo
afirmado en la demanda no parte de una lectura integral de lo acusado, al
comprender otros supuestos normativos que no se confrontan. En esa medida, no
solo está presente una atribución de la asamblea general representada al menos
en el 70% de los coeficientes de copropiedad -alegado por el actor-, sino que también
involucra la facultad de autorizar reformas al reglamento de propiedad
horizontal, relacionadas con la modificación de los coeficientes, ante dos
eventos distintos: uno de ellos, cuando en su cálculo se incurrió en errores
aritméticos y, el otro, por no atender parámetros legales en su fijación. De
este modo, la presunta acusación no adelantó un ejercicio dirigido a explicar
el aparte normativo impugnado a partir de su contenido integral, al limitarse a
un entendimiento restringido y parcial de lo demandado.
28.
El
actor aduce la violación al debido proceso porque, en su opinión, el numeral 1º
del artículo 28 de la Ley 675 de 2001 deja en manos de la asamblea general de
copropietarios la decisión de aplicar o no los artículos 25, 26 y 27 de la
misma ley. Sin embargo, una lectura desprevenida de tales preceptos legales
permite comprender su verdadero alcance y relación, y no necesariamente como lo
endilga el censor que se prevé una potestad en la aplicación de algunas
disposiciones por la asamblea de propietarios. Así, mientras la norma
cuestionada establece un procedimiento para modificar los coeficientes al
otorgar una facultad de la asamblea general (del 70% de los coeficientes) para
autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal, en variados eventos
(errores aritméticos o no atender parámetros legales), las normas que le anteceden
se limitan a instituir más bien la manera como se determinarán los coeficientes
y los factores para su cálculo.
29.
También
la Sala encuentra que la interpretación ofrecida por el accionante desconoce el
sistema normativo en el cual se halla inserto el artículo cuestionado.
Así, estructura el cargo desechando cualquier mención a ingredientes que, si
bien se encuentran regulados en otros apartes normativos de la ley acusada, son
indispensables para entender su alcance objetivo[78]. En esa medida,
el actor partió de una interpretación aislada de la norma demandada, cuando una
lectura sistemática[79] e integral de la
ley de propiedad horizontal, al menos confrontada con el objeto de esta (art. 1º)[80], le permitía
hallar otras razones que podrían descartar o le imponía sopesar el alcance de sus
escasas afirmaciones[81]. Una
interpretación sistemática de lo demandado según la ley en la cual se inserta
permite evidenciar los fines y propósitos a que responde la modificación de
coeficientes, por lo que al no haber sido tenidos en cuenta o confrontados,
como mínimo requerido, no es posible dar por cierta la afirmación central de la
demanda.
30.
Incluso
el accionante pudo haber contrastado la jurisprudencia constitucional en
materia de propiedad horizontal, al menos la Sentencia C-522 de 2002[82] que citó en su
demanda y escrito de corrección al referir a los artículos “precedentes”
(concretamente el 25) al demandado, ya que esta decisión refuerza la
comprensión del alcance general de la Ley 675 de 2001[83].
31.
Entonces,
el actor parte de una interpretación no plausible, al sostener que la
disposición demandada deja la aplicación de la ley a la voluntad de unos
particulares y que la corrección de un error aritmético depende exclusivamente
de las mayorías. Además, como lo advirtieron el Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y la Procuraduría
General de la Nación, aunque la modificación de coeficientes queda asignada a
la asamblea general de copropietarios, lo cierto es que según otras disposiciones
de la ley de propiedad horizontal[84], las
determinaciones de dicho órgano social están sujetas al control de los jueces
ordinarios de la especialidad civil, los cuales pueden verificar que las
decisiones sean acordes con el ordenamiento jurídico y, por ende, subsanar
aquellas que resulten arbitrarias.
32.
De
igual forma, la Corte no encuentra configurado el requisito de pertinencia[85] en la demanda, porque se dirige a
cuestionar la aplicación de la ley a partir de apreciaciones subjetivas que
buscan solucionar un caso individual. El actor soporta sus escasos argumentos
en un “caso real” que enfrenta hace algunos años en el conjunto residencial que
habita, al existir unos parqueaderos descubiertos pero con techo que cancelan
solamente el 15%, mientras los cubiertos tienen que pagar un 50%, evocando las
asambleas realizadas y los cambios de consejos de administración presentados,
sin que se hubiere autorizado la reforma al reglamento, incluso bajo el escudo
de la falta de presupuesto para tramitar la escritura pública[86]. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que los planteamientos de la
demanda deben recaer sobre auténticas controversias constitucionales,
por lo que no son aceptables las consideraciones que se reducen a exponer
puntos de vista subjetivos que pretenden finalmente resolver un asunto
particular[87].
33.
Incluso
pudiendo entenderse que el actor acude a un ejemplo de la vida real para
ilustrar sus argumentos, no es evidente la existencia de un problema de
constitucionalidad al no ser factible desprender, con el grado mínimo requerido,
un litigio de tal naturaleza. La sola referencia a la violación del debido
proceso no acredita por sí mismo la existencia de un cargo de raigambre
constitucional. De allí que pueda sostenerse que el accionante no logra
despertar una duda objetiva de constitucionalidad sobre la norma parcialmente
acusada.
34.
También
resulta impertinente la demanda porque el accionante expone presuntos
desacuerdos entre lo impugnado y lo que determinan las disposiciones anteriores
(arts. 25, 26 y 27 de esa ley). Como lo ha afirmado la Corte “las posibles
contradicciones existentes entre diferentes previsiones de una misma ley no
pueden dar lugar a especular sobre la supuesta inconstitucionalidad de
alguna(s) de ellas. [E]l objeto de esta acción es una confrontación de carácter
jerárquico entre una norma constitucional y otra del nivel legal, cuya posible
consecuencia, en caso de encontrarse incompatibilidad entre ellas, es la
declaratoria de inexequibilidad de la segunda. En esa medida, no resulta
entonces posible resolver desde la perspectiva constitucional un planteamiento
acerca del eventual conflicto existente entre dos o más normas del mismo nivel
jerárquico, ya que, por esa misma circunstancia, no sería factible discernir
cuál(es) de ellas debe prevalecer sobre la(s) otra(s)”[88].
35.
La
demanda no puede encontrar fundamento en la violación del debido proceso de
carácter legal[89], así como en la
inconveniencia del aparte normativo cuestionado[90] y la
inconformidad respecto de su aplicación[91] por la situación
particular que enfrenta en el conjunto residencial que habita. No puede el
accionante, al amparo de la acción de inconstitucionalidad, limitar su
presentación a la generación de regulaciones alternativas que encuentre más
convenientes, partiendo la situación en la cual se encuentra involucrado hace
varios años[92]. Por tanto, no son
procedentes juicios de corrección, al no exponerse la manera como el aparte
impugnado resulta incompatible con la norma constitucional -argumentos de
contrastación-.
36.
Para
esta corporación igualmente se incumple el presupuesto de especificidad[93] de la demanda. La
generalidad de la acusación formulada impide un cargo apto de
constitucionalidad, dado que no puede esta reducirse a exponer el presunto
trámite que más bien debería observar para modificar los coeficientes. Aunque
para el actor bastaría una petición escrita al representante legal del edificio
o conjunto para que se proceda a la modificación de los coeficientes
-aritmética o por desatención de parámetros legales-, ello por sí solo no
define la manera como el contenido normativo acusado se enfrenta al artículo 29
de la Constitución, ni demuestra una contrariedad[94]. La referencia
tangencial a los principios de legalidad y de favorabilidad, exponen aún más la
falta de aptitud de la demanda, al no proceder el accionante a desarrollar
argumento alguno, ni demostrar de manera concreta, cómo se desconoce tales
componentes del debido proceso.
37.
El
censor ha debido desarrollar el cargo en punto a concretar sus cuestionamientos
de constitucionalidad por vulneración del debido proceso frente a la actuación
y decisión que el precepto demandado atribuye a la asamblea general de
propietarios. Por ejemplo, no se especificó por el actor las razones por las
cuales acudir a un proceso judicial constituye una carga desproporcionada para
los copropietarios. Tampoco se evidencia en la demanda cómo el procedimiento
establecido para modificar los coeficientes no resulta ser el escenario más
ajustado para garantizar la prerrogativa constitucional, cuando más bien pareciera
posibilitar la participación y la decisión calificada y motivada, ante una
eventual reforma al reglamento de propiedad horizontal[95].
38.
En
la misma dirección, el supuesto cargo no es claro[96] porque la
argumentación expuesta no permite comprender el sentido de la acusación, esto
es, cuál es la presunta incompatibilidad entre el aparte legal acusado y la
norma constitucional considerada infringida y, particularmente, las razones o
justificaciones que se aducen para sustentarla[97].
39.
Los
argumentos del actor contra la norma demandada se remiten de manera confusa a la
aplicación de tres disposiciones (arts. 25 a 27) de la misma ley de propiedad
horizontal. Tampoco es posible evidenciar con nitidez cómo se acompasa el caso
de la vida real con el alcance de la disposición que impugna. A su vez,
resultan incomprensibles sus argumentos al no responder al contexto normativo
acusado, fundamentarse en razones subjetivas y evadir el contraste entre lo
acusado y el precepto constitucional mencionado como infringido. Por
consiguiente, no es factible determinar el sentido de lo pretendido y la
justificación en que se basa[98].
40.
Por
último, la demanda no expone razones suficientes[99]. Aun cuando se afirma
por el accionante que no se puede hablar de una modificación sino de una corrección
de coeficientes y, por tanto, bastaría una petición
escrita al representante legal del edificio o conjunto para que se proceda a su
ajuste conforme a la realidad, ello no tiene el valor suficiente para
desvirtuar por sí mismo la presunción de constitucionalidad que ampara al
aparte cuestionado, máxime cuando no se atiende ni confronta las
particularidades de la ley en que se inserta. Por tanto, la demanda carece del
alcance persuasivo indispensable para suscitar una duda mínima de
inconstitucionalidad.
41.
Ni
aun aplicando el principio pro actione es posible adelantar por la Corte
un examen de fondo, toda vez que, como se ha explicado, no existe una
acusación en debida forma contra una norma legal por la presunta violación de
una disposición constitucional[100]. El remedio inhibitorio impide que el fallo
se concrete en una decisión oficiosa de constitucionalidad, ya que este
tribunal no puede llegar a suplantar al actor y reformular la demanda para
efectuar el examen sustancial, pues esta es una carga mínima que se impone para
ejercer su derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución[101].
42.
Finalmente,
esta decisión no obsta para que el accionante presente una nueva demanda de
inconstitucionalidad, a partir de las consideraciones vertidas en esta
decisión.
Síntesis
de la decisión
43.
Ante
una demanda presentada contra el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 675 de
2001 por la presunta violación del debido proceso, la Corte tuvo que inhibirse -no
pronunciamiento de fondo- por ineptitud sustantiva de la demanda, particularmente
por incumplir la carga mínima de argumentación -certeza, pertinencia,
especificidad, claridad y suficiencia-, dado que no se atendió el contexto
normativo acusado, se fundamentó en apreciaciones subjetivas que buscan
solucionar un caso individual, no se explicó la manera como lo impugnado se
confronta con la Constitución, ni se evidenció con nitidez la pretensión de
inexequibilidad y sin que haya despertado un duda mínima de
inconstitucionalidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Inhibirse
de pronunciarse de fondo sobre el numeral 1º del artículo 28 de la
Ley 675 de 2001, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al presidente del
Congreso; al presidente de la República; a los ministros de Vivienda, Ciudad y
Territorio y de Justicia y del Derecho; y a la Superintendencia de Notariado y
Registro.
[2] Alcaldías de Bogotá, Barranquilla y
Medellín; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Colegio de Administradores de
Propiedad Horizontal de Bogotá; Mesa Nacional de Propiedad Horizontal; Federación
Colombiana de la Propiedad Horizontal de la Propiedad Raíz; Federación
Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz- Fedelonjas-; Asociación Colombiana de
Empresarios de la Propiedad Horizontal; y decanos de las facultades de Derecho
de la Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia,
Nacional de Colombia, de Caldas, Rosario y Libre de Colombia.
[3] Diario Oficial
44.509 de 4 de agosto de 2001.
[4] Estado social de
derecho.
[5] Efectividad
de principios, derechos y deberes.
[6] Norma de
normas.
[7] Igualdad.
[8] Derecho de
petición.
[9] Debido
proceso, legalidad y favorabilidad.
[10] Pp. 2, 6 y 7 de la
demanda.
[11] Pp. 3 y 4.
[12] Pp. 4 a 6.
[13] Al transcribir los
artículos 25 y 26 (también apartes de los arts. 5º y 7º), menciona que sobre el
primero de estos artículos se profirió la sentencia C-522 de 2002. Pp. 8 y 9.
[14] Pp. 6 y 7 del
expediente.
[15] Al efecto, se sostuvo: “las
razones no pueden fundarse en la aplicación favorable o adversa en un caso
hipotético, o en la mera inconformidad del solicitante con la disposición (…).
[N]o es pertinente, porque su argumentación se dirige a cuestionar la
aplicación de la ley a un caso particular y mostrar discrepancias entre
diferentes disposiciones de la ley, en este caso las previstas en los artículos
25 a 27 de la Ley 675 de 2001 (…) En adición, las acusaciones son genéricas (…)
no presenta razonamientos precisos dirigidos a evidenciar de qué manera la
forma de adoptar la modificación de coeficientes -por errores aritméticos o
cuando no se tuvieron en cuenta parámetros legales- desconoce el texto
constitucional”. En cuanto a la afirmación de que no se puede hablar de una
modificación de coeficientes sino de corrección y, por ello, bastaría con una
petición escrita, el despacho sustanciador manifestó: “el actor no logra
establecer la manera como se contrapone la disposición atacada con el artículo
29 superior, máxime cuando varias de las disposiciones normativas contenidas en
la ley impugnada dan cuenta de la garantía de ese precepto constitucional
-artículos 58 y 77 [solución de conflictos]”. Finalmente, se incumplió la
especificidad dado que el accionante debió “contrastar la jurisprudencia de
esta corporación y abordar un análisis particular que permit[iera] identificar
de qué manera la disposición impugnada desconoce dicha garantía superior. No
puede, al amparo de esta acción, plantear[se] desacuerdos genéricos respecto de
la ley con el objeto de indicar qué regulaciones alternativas serían mejores o
más convenientes”. Respecto al presunto desconocimiento de la igualdad se
inadmitió la demanda en términos similares, esto es, al no explicar “por qué
razón el artículo cuestionado prevé un trato inconstitucional. Solo se refiere
su caso particular”, además que era necesario establecer los sujetos, el trato
diferenciado y los motivos por los cuales carece de justificación
constitucional. Pp. 7 a 9.
[16] Presentada en
tiempo. Inicialmente denominó “apelación de la inadmisión”.
[17] P. 5.
[18] P. 6.
[19] P. 3.
[20] Pp. 4, 5, 8 y 9.
[21] P. 5
[22] Las magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, así como el magistrado Alejandro Linares
Cantillo, no firmaron esta providencia al encontrarse en comisión debidamente
autorizada.
[23] Ello por cuanto: primero, logra
despertar una duda objetiva a partir de un cuestionamiento claro, cierto,
específico, pertinente y suficiente por vulneración del debido proceso (es
patente un problema de constitucionalidad); segundo, “desde el principio o desde
la corrección presentó al menos un cargo apto, y el recurso de súplica insiste
en ello”, además “de manera indirecta, deja en evidencia un yerro que está
presente en el auto de rechazo, ya que sí es factible encontrar un problema de
presunta violación del debido proceso”; y tercero, la acción de
inconstitucionalidad es pública y todos los ciudadanos son titulares del
derecho político a ejercerla.
[24] Al respecto, se sostiene: en primer
lugar, “el actor expone una situación particular y concreta, un ´caso real´ que
no resulta pertinente; en segundo lugar, “se abstiene de mostrar cómo la norma
reprochada desconoce algunos de los artículos superiores que invoca” (arts. 1º,
2º, 4º y 23 superiores); en tercer lugar, la infracción de los principios de
identidad flexible y unidad de materia, se “basa en argumentos genéricos o poco
específicos”, además que tratándose de la identidad flexible la acción caducó;
y, en cuarto lugar, sobre la igualdad la acusación “no ofrece ningún argumento
en respaldo”, careciendo de especificidad y suficiencia, máxime cuando no se
establece los sujetos a comparar (no es pertinente la referencia al caso real)
y en qué reside la desigualdad.
[25] En el proveído se
considera: es cierto porque la demanda se dirige contra un contenido
normativo que objetivamente forma parte del enunciado legal (corrección de
errores aritmético o jurídico necesita voto favorable del 70% de coeficientes);
es pertinente al estar basado en la infracción del debido proceso
(aunque una parte de la acusación la destina a un caso real puede entenderse
como un método para explicar sus argumentos y si bien menciona que la norma
admite pasar por alto otros preceptos legales esto lo presenta como un problema
no de mera legalidad sino de inconstitucionalidad); es específico al
indicar cuál es el exigente proceso para corregir los errores en la
determinación de los coeficientes, mostrando el problema de falta de
juridicidad por no reunir la mayoría calificada, pues implicaría dejarlos
intactos; es claro por todas estas razones, ya que se puede comprender
el cargo; y es suficiente al despertar una duda acerca de la validez de
la norma demandada (el problema consiste en definir si se ajusta al debido
proceso de los copropietarios en una propiedad horizontal que la corrección de
errores aritméticos o de no aplicación de parámetros legales en la fijación de
los coeficientes se condicione a la aprobación de una mayoría exigente de
asamblea).
[26] La Alcaldía de
Medellín intervino extemporáneamente (15 dic./22), ya que se venció el 13 de
diciembre.
[27] Esta información puede ser
verificada en la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
a través del número del expediente de radicación (D-14836).
[28] Intervino en virtud
de la comunicación de la iniciación del proceso (numeral 2, auto admisorio). La
Secretaría General de la Corte informó (3 may./23) su presentación en tiempo
dada la hora del envío y, por tanto, la recepción oficial del oficio (29
nov./22), como además lo advirtió la presidencia de la República y el
Ministerio de Justicia y del Derecho al confirmar los oficios recibidos (29
nov./22), según puede verificarse en el expediente digital.
[29] Pp. 5, 6, 9 y 10.
[30] Pp. 9 y 10.
[31] P. 13.
[32] P. 14.
[33] P. 15.
[34] Trae a colación jurisprudencia
constitucional sobre las características principales del régimen de propiedad
horizontal (T-035 de 1997, C-318 de 2002 y T-1149 de 2004).
[35] Artículo 49, Ley
675/01 y 382 CGP.
[36] Literal c, numeral 5, artículo 24
CGP.
[37] Numeral 8, artículo
20 CGP.
[38] Señala que las reformas a los
estatutos y reglamento de propiedad horizontal requieren una mayoría
calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio
o conjunto.
[39] Quórum y
mayorías.
[40] Sentencia C-738 de
2002.
[41] Sentencia
C-522 de 2002.
[42] Recoge la máxima clásica de que “en
el derecho las cosas se deshacen como se hacen”.
[43] Artículos 49, 58 y
77 de la Ley 675 de 2001, 1741 del Código Civil y 17 del CGP.
[44] En términos similares, la
Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, aunque no lo solicitó expresamente,
parte de exponer una falta de aptitud de la demanda.
[45] Previo al análisis de la aptitud de
la demanda en el asunto bajo examen, la Corte procederá a reiterar la
jurisprudencia constitucional que de manera pacífica y sostenida viene construyendo
tomando como punto de partida la Sentencia C-1052 de 2001. Cfr. sentencias
C-009 de 2023, C-298 de 2022, C-335 de 2021, C-025 de 2020, C-292 de 2019,
C-146 de 2018, C-309 de 2017, C-646 de 2016, C-497 de 2015, C-584 de 2014,
C-531 de 2013, C-636 de 2012, C-819 de 2011, C-102 de 2010, C-761 de 2009,C-1198
de 2008, C-210 de 2007, C-048 de 2006, C-856 de 2005, C-913 de 2004, C-480 de
2003 y C-129 de 2002, entre otras.
[46] Sentencias C-210 de 2021, C-415 de
2020, C-025 de 2020 y C-064 de 2018, entre otras.
[47] Las sentencias C-009 de 2023 y
C-335 de 2021 así lo han reconocido: “La Corte Constitucional ha establecido un
sistema de filtros para la admisión y decisión de fondo de las acciones
públicas de constitucionalidad. Este esquema evita las demandas temerarias,
racionaliza el ejercicio del derecho político a demandar (…) las leyes y
cualifica deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. [S]e
trata de una manifestación del carácter rogado del control de
constitucionalidad, de una carga mínima de quien ejerce el derecho político a
demandar las leyes y de una dimensión del principio democrático que se concreta
en la presunción de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por
el legislador”.
[48] “Las demandas en las acciones
públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y
contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se
consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados; 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda”.
[49] “Por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.
[50] “Todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para
hacer efectivo este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas en
defensa de la Constitución y de la ley (…)”.
[51] Sentencias C-025 de 2020 y C-1052
de 2001.
[52] Sentencia C-257 de 2016. Conforme
al artículo 241 superior que confía a la Corte Constitucional la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos
de tal disposición, relacionando a continuación las funciones que le
corresponden, se ha manifestado: “no corresponde a [esta corporación] revisar
oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los
ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede
adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en
debida forma de un ciudadano contra una norma legal” (Sentencia C-447 de 1997).
[53] Artículo 1º
de la Constitución.
[54] Sentencia
C-1052 de 2001.
[55] Ibidem.
[56] Ibidem. Cfr.
sentencias C-009 de 2023, C-412 de 2022, C-284 de 2021, C-457 de 2020 y C-600
de 2019, entre otras.
[57] Ibidem (cfr.
Sentencia C-025 de 2020, que reiteró el alcance de cada uno de los
requerimientos y su aplicación por decisiones posteriores). En términos de la
jurisprudencia constitucional “es legítimo imponer [estas] exigencias, dado que
el derecho a ejercer la acción pública -como otros derechos de participación-
puede ser objeto de limitaciones. La validez de esta restricción obedece a que,
de una parte, ´el impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la
medida en que la persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad
teniendo en cuenta que la decisión de inadmisión o inhibición no tiene efectos
de cosa juzgada´ y, de otra parte, protege ´el derecho a la administración de
justicia de otras personas que deseen presentar otra demanda contra las mismas
disposiciones´. [Q]uien pretenda activar plenamente las competencias de este
tribunal debe manifestar el interés real por salvaguardar la supremacía e
integridad de la Constitución” (C-025 de 2020 y C-584 de 2016).
[58] Sentencia
C-025 de 2020.
[59] Sentencia C-886 de
2010.
[60] Ibidem.
[61] Sentencias
C-025 de 2020 y C-1052 de 2001.
[62] Sentencias C-358 de 2013 y C-726 de
2015.
[63] Sentencia C-584 de 2016.
[64] Sentencia C-520 de 2006.
[65] Sentencia C-128 de 2018. Cfr. C-025
de 2020.
[66] Sentencia C-194 de 2013. En la
C-480 de 2020 se sostuvo: “Por regla general el pronunciamiento de la Corte se
enfoca en los cargos planteados en la demanda, pues su labor y el debate
constitucional dependen de lo formulado en ella y de la propuesta sobre el
objeto del debate. En principio no ´posible ampliar los temas objeto de
pronunciamiento, así sean invocados por algunos de los intervinientes´, pues de
lo contrario se elimina la posibilidad de defensa efectiva de la norma por
parte de aquellos interesados en justificar su constitucionalidad”.
[67] En
la Sentencia C-666 de 1996 se dijo: “La inhibición, aunque es posible en
casos extremos en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene
otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos
judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan
ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de
resolución sustancial”. De allí que, a su vez, este tribunal en la C-044 de
2021 haya manifestado que un fallo inhibitorio “constituye una herramienta idónea
para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y
241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña
al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no
suscitan una verdadera controversia constitucional”.
[68] Sentencias
C-025 de 2020 y C-535 de 2016.
[69] En la Sentencia C-225 de 2021 se
expuso que en reiteradas ocasiones tras admitir a trámite un asunto de
constitucionalidad como resultado de una valoración previa realizada en sede
del recurso de súplica, posteriormente la Corte se ha abstenido de realizar un
pronunciamiento de fondo (cfr. Sentencias C-039 de 2020, C-752 de 2015, C-841
de 2010, C-626 de 2010 y C-1406 de 2000). Los argumentos
principales que soportan tales determinaciones están dados en que conforme al
artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 las decisiones sobre el rechazo de la
demanda también pueden adoptarse en la sentencia, así mismo, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que dicha sentencia resulta ilustrada por las
consideraciones de la demanda, las pruebas decretadas, las diferentes
intervenciones y el concepto del Ministerio Público. Por tal motivo, aunque en
un primer momento del trámite la Sala consideró que la demanda cumplía con las
condiciones mínimas para ser tramitada de fondo, remitidas las intervenciones y
conceptos mencionados, en el marco del proceso participativo y democrático en
que tales documentos son enviados, la Corte puede arribar a una conclusión
diferente -p. ej. decisión inhibitoria- y fundada en un análisis exhaustivo de
los diferentes puntos de vista y elementos de juicio pertinentes. Así mismo, el
primer análisis en la etapa de admisión responde a una valoración apenas
sumaria de la acusación y no puede comprometer ni limitar la competencia del
pleno de la Corte que es en quien reside la función constitucional de decidir
sobre la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad.
[70] Cfr. Auto 1435 de 2022.
[71] Acompaña
varios registros fotográficos.
[72] Adicionalmente, en el trámite de
registro del concepto del Ministerio Público el accionante se dirigió a la
secretaría general de la Corte para señalar: “No conozco el procedimiento, ¿hay
plazos? ¿Cuánto tiempo puede tomar? Esto con el fin de iniciar varias demandas pendientes
contra unidades residenciales” (16...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.